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Accin de Hbeas CorpusAccin de garanta: error en la denominacin ...el artculo 24, inciso 10) de la Ley N 25398 establece que si se ha cometido un error al nominar la accin de garanta que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla al competente. Expediente 308-96-HC-TC Lima Caso: Nino Augusto Alarcn Torres SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los seis das del mes de agosto de mil novecientos noventisis, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por Nino Augusto Alarcn Torres contra la sentencia de vista expedida por la Dcima Sala en lo Penal de Lima de veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco recada en la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por dicho demandante a favor de Teodosio Marcelino Vargas Mancilla y en contra del Coronel PNP Juan Jess Vargas Ramos. ANTECEDENTES: El demandante interpone la accin porque afirma que el demandado le niega el ejercicio de su derecho a comunicarse personalmente con su defendido y ser asesorado, lo que a su juicio constituye un atropello contra la persona y labor profesional y un abuso de autoridad por privarle del derecho de defensa. La Juez Especializada en lo Penal, al realizar la verificacin entrevist al demandado quien manifest que de acuerdo a la Ley de represin del delito de terrorismo, los detenidos slo pueden entrevistarse con sus abogados cuando la investigacin se encuentra en estado de manifestacin policial por lo que indic al demandante con toda cortesa que ante ese impedimento legal esperara a que se produzca esa diligencia para que pueda entrevistarse con su defendido y que Presidente, Vicepresidente,

fue ms bien dicho profesional quien con tono molesto le indic que iba a formular en su contra una accin de garanta Par su parte Teodocio Marcelino Vargas Mancilla en su declaracin manifest que se encuentra sujeto al esclarecimiento del delito de terrorismo por lo que ha sido detenido, habindose verificado varios exmenes y pericias, que se encuentra gozando de todos sus derechos sin que se le haya producido presin o dao personal, encontrndose conforme con el trato recibido. En su informacin el demandante se ratific en los hechos indicados al interponer la accin, remarcando que el demandado lo trat en forma airada cuando ingreso a la DIVICOTE-UNO dicindole que se retirar porque era el General el nico que poda permitir esa entrevista. Despus que el Procurador Pblico se aperson, la Juez expidi sentencia que corre a fojas trece del expediente, en la que declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus por considerar que no se ha transgredido la Ley veintitrs mil quinientos seis, modificada por el Decreto Ley veinticinco mil trescientos noventiocho que prescriben que los encausados tienen derecho a designar abogado defensor, el que slo puede intervenir a partir del momento en que preste su manifestacin. En su escrito de apelacin el demandante fundamenta tambin su accin en que el inciso catorce del artculo ciento treintinueve de la Constitucin establece que el detenido tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor y a ser asesorado por ste, desde que es citado o detenido por cualquier autoridad y que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo cincuentiuno la norma constitucional prevalece sobre toda otra norma legal y debe ser aplicada por los jueces en casos de que haya contradiccin entre ellos tal como lo prescribe el artculo ciento treintiocho de la Constitucin. La Dcima Sala Penal de Lima expide su sentencia que corre a fojas ventisis que confirma la sentencia de la Juez por sus fundamentos y considerando adems que en aplicacin de la Ley veintisis mil cuatrocientos cuarentisiete, slo a partir del quince de octubre de mil novecientos noventicinco los abogados podrn asesorar a los presuntos terroristas por los delitos de terrorismo desde el inicio de la intervencin policial. FUNDAMENTOS: Considerando que habiendo manifestado el inculpado estar gozando de todos sus derechos y conforme con el trato recibido, la cuestin controvertida se limita a establecer si el demandante ha sufrido restricciones en el derecho de defensa o sea en el ejercicio de su profesin que se concreta en la libertad de trabajo, causal que no se halla comprendido en ninguno de los casos previstos en el artculo doce de la Ley veintitrs mil quinientos seis para su Accin de Hbeas Corpus, hallndose ms bien prescrito en el artculo veinticuatro, inciso dcimo de esa Ley como causal para la Accin de Amparo; que el artculo noveno de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho establece que si se ha cometido un error al nominar la accin de garanta que se quiere ejercitar, el Juez ante el que se ha presentado debe inhibirse de su conocimiento y remitirla al competente. Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional; FALLA: Declarando nula la sentencia recurrida de fojas veintisis de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco insubsistente la de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas cinco a cuyo estado repusieron la causa, la que debe tramitarse como Accin de Amparo, llamando la atencin al Juez, disponiendo la publicacin de esta sentencia en El Diario Oficial El Peruano. Comunquese y archvese

S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ . Secretaria Relatora

Accion de garanta: ley aplicable Considerando, que resulta evidente que el artculo 292 del Cdigo Procesal Penal, invocado por el recurrente, es inaplicable, pues las acciones de garanta se rigen por la Ley de Hbeas Corpus y Amparo... Expediente 007-96-HC/TC Lima Caso: Daniel Sierra Durand SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los siete das del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido, en sesin de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Mediante Recurso Extraordinario, interpuesto por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, se eleva, para conocimiento del Tribunal Constitucional, el expediente sobre Accin de Hbeas Corpus, seguido por Daniel Sierra Durn, en representacin de su hijo Leonel Sierra Rojas, contra el Director de la Polica Nacional del Penal San Pedro. ANTECEDENTES: En la demanda, el recurrente relata los actos violentos cometidos contra el cuerpo y la vida de su hijo Leonel Sierra Rojas, por miembros de la Polica Nacional. Solicita, asimismo, que para preservar la vida de su hijo, se ordenen los exmenes mdicos correspondientes, as como su traslado a un centro hospitalario, a fin de lograr su recuperacin y, adems, se solicite al Director del CRAS San Pedro la relacin completa del personal PNP que prest servicios el da en que fue maltratado brutalmente su hijo. Presidente, Vicepresidente,

Admitida a trmite la accin y efectuada la investigacin correspondiente, se expide sentencia que declara fundada la demanda. La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, confirma la sentencia, revocndola slo en el extremo en que declara fundada la Accin contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho, Coronel Antonio Ronald Padilla Aymar, contra quien, considerando no haberse acreditado, en la sumaria investigacin correspondiente, responsabilidad en los hechos denunciados, la estima infundada. En este estado, el Procurador Pblico interpone recurso de nulidad, invocando el artculo doscientos noventa y dos, inciso quinto, del Cdigo de Procedimientos Penales. La Corte Superior, interpretando el recurso como el denominado extraordinario, lo concede y remite los autos directamente a este Tribunal. FUNDAMENTOS: Considerando: Que resulta evidente que el artculo doscientos noventa y dos del Cdigo Procesal Penal, invocado por el recurrente, es inaplicable, pues las acciones de garanta se rigen por la Ley de Hbeas Corpus y Amparo; que esta Ley, en su artculo veintiuno, slo permite la alzada, tratndose de acciones de Hbeas Corpus, cuando la resolucin de Segunda Instancia es denegatoria; que en estos autos, dicha resolucin no fue denegatoria sino que, al contrario, declar fundada la demanda; FALLA: Declarando nulo el concesorio de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior, y en consecuencia, firme e irrecurrible la sentencia emitida por esa misma Sala, que, confirmando la apelada, declar fundada la demanda, con lo dems que contiene. Regstrese, comunquese y archvese. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ . Secretaria Relatora

Accin de garanta: objeto Que, el objeto de las acciones de garanta, es el de reponer las cosas al estado anterior al de la violacin del derecho constitucional conculcado, lo que en la presente Accin ha ocurrido en la misma fecha en que se interpuso la misma, como puede establecerse con el auto que obra a fojas trece,... Expediente 359-96-HC/TC Lima Caso: Jhon Omar Ramos Ynalopu SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los treintin das del mes de octubre de mil novecientos noventisis, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Presidente,

Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano de Mur, Garca Marcelo;

Vicepresidente,

actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doa Edith Marleny Garay Villar, contra la resolucin de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventisis, que confirmando la apelada, declar Infundada la Accin de Hbeas Corpus interpuesta. ANTECEDENTES: Doa Edith Marleny Garay Villar, interpone Accin de Hbeas Corpus, en favor de su menor primo Jhon Omar Ramos Ynalopu, contra el Juez Especializado del Sexto Juzgado de Lima, por la detencin de su primo en forma arbitraria, no obstante conocer que era menor de edad, disponiendo su internamiento en el Penal de Lurigancho. El Cuadragsimo Sptimo Juzgado declar Infundada la Accin de Hbeas Corpus interpuesta, por considerar que no proceden las acciones de garanta en los casos en que ha cesado la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, tal como lo seala la Ley N 23506, en su artculo 6 inciso 1, ms an cuando los hechos alegados contra la funcionaria demandada carecen de sustento al haberse resuelto la situacin jurdica del emplazante dentro del trmino de ley, luego de quedar plenamente establecida la edad del menor, por lo que el Juzgado emplazado dict la resolucin de fecha primero de marzo del presente ao, cortando la secuela del juicio y ordenando la inmediata libertad del mismo. En su oportunidad, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, con los fundamentos de la apelada, confirm dicha resolucin, teniendo en consideracin que al momento de la interposicin de la presente Accin, la Juez emplazada ya haba resuelto la situacin jurdica del menor, realizando actuaciones judiciales con ese objeto, inclusive antes de la verificacin ordenada por el Juez que conoci la Accin. De conformidad con el artculo 41 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, Ley N 26435, se plante Recurso Extraordinario, elevndose los actuados al mismo. FUNDAMENTOS: Que, el objeto de las acciones de garanta, es el de reponer las cosas al estado anterior al de la violacin del derecho constitucional conculcado, lo que en la presente Accin ha ocurrido en la misma fecha en que se interpuso la misma, como puede establecerse con el auto que obra a fojas trece, en el que la emplazada al determinar la minora de edad del afectado, orden se corte el procedimiento y dispuso su inmediata libertad; y con los fundamentos de la sentencia recurrida: El Tribunal Constitucional

FALLA: Confirmando la sentencia de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventisis, que declar Infundada la Accin de Hbeas Corpus interpuesta, la que en su oportunidad confirm la de primera instancia, en la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por doa Edith Marleny Garay Villar, en favor de Jhon Omar Ramos Ynalopu, contra la Juez del Sexto Juzgado Penal de Lima. Publquese en el Diario Oficial El Peruano. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Accion de garanta: objeto Que el objeto de las acciones de garanta es la de reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional o legalmente protegido;... Expediente 735-96-HC/TC Piura Caso: Aldo Vignolo Boggio SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los nueve das del mes de noviembre de mil novecientos noventisis, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano de Mur, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso de Nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Aldo Vignolo Boggio, contra la resolucin de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus incoada, contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil y el Secretario del mismo. ANTECEDENTES: Presidente, Vicepresidente,

Accin de Hbeas Corpus incoada por Aldo Vignolo Boggio y Doa Olivia Mara Llompart Coronado de Vignolo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, Dr. Francisco Cunya Celi, y contra el Secretario Dr. Adael Zurita Jaime, por haberles dictado orden de detencin corporal, por veinticuatro horas, en el proceso que les sigue el Banco de Lima ante dicho Juzgado Civil, sobre Ejecucin de Garantas, Expediente signado con el N 157-94. Sostienen los accionantes que en dicho proceso se han opuesto al remate de la prenda agrcola bajo dos supuestos: que se ha cancelado la obligacin y debe liquidarse previamente el monto adeudado estimando el valor del remate, peticin que ha sido admitida en autos; agregan que a solicitud de los ejecutantes el Juez demandado dispone la detencin de los recurrentes, por no poner a disposicin del Juzgado la prenda agrcola, la misma que es solicitada con el objeto de proceder a su remate por un monto que no adeudan, violndose el artculo 2 inciso 24) literales a) y f) de la Constitucin, por lo que se debe dejar sin efecto aquella orden de detencin. El Segundo Juzgado Penal de Piura, por resolucin de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, estimando que no proceden acciones de garanta contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, no habindose violado derecho constitucional alguno, mxime si la codemandante no se encuentra incursa en la orden decretada por el Juez emplazado, obedeciendo sta a un acto de resistencia, es decir, a la negativa de poner a disposicin del juzgado la maquinaria, declara improcedente la Accin. La Segunda Sala Penal de Piura, por resolucin de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Accin por considerar que ha cesado la amenaza de restriccin de un derecho constitucional, en razn de haberse expedido, con fecha treinta y uno de mayo del mismo ao, el auto que deja sin efecto el mandato de detencin invocado. FUNDAMENTOS: Considerando: Que el objeto de las acciones de garanta es la de reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional legalmente protegido; Que, cumpliendo este fin por haber cesado la violacin o amenaza de violacin del derecho constitucional, carece de objeto, por sustraccin de la materia, sentenciar. FALLA: Revocando la recurrida y declarando que carece de objeto pronunciar sentencia en esta causa, por haberse producido en ella sustraccin de la materia. Regstrese, comunquese, publquese y archvese. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Acciones de garanta: objeto La finalidad de las acciones de garanta, segn lo preceptuado por el artculo 1 de la Ley N 23506, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violacin de un derecho constitucional, siendo la Accin de Hbeas Corpus aquella tutela especfica del derecho a la libertad individual o a los derechos constitucionales conexos... Expediente 251-95-HC/TC Arequipa Caso: Carmen Elizabeth Barreda Solrzano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los siete das del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Presidente, Vicepresidente,

Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doa Carmen Elizabeth Barreda Solrzano contra la resolucin expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa que, confirmando la apelada, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta. ANTECEDENTES: La Accin de Hbeas Corpus la interpone por violacin del derecho a su libertad individual, contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, quienes han ordenado su detencin arbitraria, al encontrarse procesada por dicha Sala Penal por los delitos de defraudacin y contra la fe pblica, ilcitos penales que si bien se cometieron cuando se encontraba en vigencia el Cdigo Penal de mil novecientos veinticuatro, que provea penas para ambos delitos de hasta seis aos como mximo, de conformidad con los artculos sexto y cuatrocientos veintisiete del Cdigo Penal vigente, la pena que en todo caso ahora podra imponrsele no excedera de cuatro aos, lo que determinara lo arbitrario de dicho mandato de detencin, que es sustituible por el de comparecencia. La Segunda Sala Penal design al juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, quien solicit a la Tercera Sala Penal, para mejor resolver, la remisin de los actuados. Expedida resolucin de fojas veintids, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventicinco, el juzgado declara improcedente la Accin interpuesta, luego de apreciar y concluir que el mandato de detencin dictado por la Tercera Sala Penal est arreglado a ley, y que la agraviada se halla sometida a juicio dentro de un proceso regular en el cual puede y est haciendo hacer valer los recursos impugnatorios que las normas procesales le franquean; y que ha venido evadiendo reiteradamente su juzgamiento mediante recurso de recusacin y otros, con el fin de lograr la prescripcin penal, dando lugar a que se le haya declarado contumaz, se ordene su captura en reiteradas veces, y se hayan declarado nulos los debates orales, habindose dictado incluso orden de allanamiento para su captura. Apelada dicha resolucin, la Segunda Sala Penal a travs de su resolucin de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, de fojas treinta y siete, confirma la apelada, en base a los artculos seis de la Ley veintitrs mil quinientos seis, e incisos a) y b) del artculo seis de la Ley

veinticinco mil trescientos noventiocho que preceptan la improcedencia de la Accin de garanta invocada. FUNDAMENTOS: 1. La finalidad de las acciones de garanta, segn lo preceptuado por el artculo primero de la Ley veintitrs mil quinientos seis, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violacin de un derecho constitucional, siendo la Accin de Hbeas Corpus aquella tutela especfica del derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, en aplicacin de los artculos doscientos, numeral uno, de la Constitucin Poltica y duodcimo de la acotada Ley veintitrs mil quinientos seis. 2. Que no obstante ser esta Accin especialsima y de trmite inmediato, no puede interferir ni menoscabar el ejercicio de la jurisdiccin ordinaria, de all que en armona con los literales a) y b) del artculo diecisis de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho, la Accin de Hbeas Corpus deviene improcedente en los casos en que, como el de autos, el sujeto activo de la relacin procesal se halla sometido a juicio por los hechos supuestamente delictivos que originan la presente Accin, proceso de mayor amplitud en el cual el ejercicio de sus derechos a la legtima defensa y a la instancia plural se encuentran expeditos, con el control y la garanta procesal de las partes involucradas, con sujecin a ley y ante Juez competente. 3. Que de las instrumentales de fojas diez a treintiuno consta que en reiteradas veces la accionante ha sido declarada contumaz, habindosele ordenado su captura debido a sus inconcurrencias al juicio oral, tratando de dilatar tambin el proceso mediante escritos de recusacin, ocasionando que se declaren nulos los debates orales, y se autorice el allanamiento para lograr su comparecencia, antes de que la Tercera Sala Penal vare el mandato de comparecencia por el de detencin. 4. Que el anlisis que pretende la accionante de las instrumentales que son materia de incriminacin, comporta la Accin valorativa del juez competente dentro del entorno integral del expediente a su cargo, mas no aisladamente en esta Accin de garanta de trmite inmediato y fulminante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, FALLA: Confirmando la resolucin recurrida de fojas treintisiete, fechada el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, confirmatoria de la apelada de fojas veintids, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por don Gilberto Barreda Murillo en representacin de doa Carmen Barreda Solrzano contra los Vocales de la Tercera Sala Especializada Penal de ese Distrito Judicial. Devulvase, notifquese, publquese, regstrese y archvese. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Acciones de garanta: objeto ...no es la Accin de Hbeas Corpus el proceso ante el cual se pueda formular denuncias que tengan por finalidad esclarecer hechos penales, como la extorsin y atentado contra la libertad sexual; que siendo las acciones de garanta un remedio procesal de naturaleza excepcional y

sumarsimo cuyo objeto se encuentra determinado en los artculos 1 y 2 de la Ley N 23506, no puede admitirse desvirtuacin alguna de sus fines y alcances. Expediente 196-96-HC/TC Callao Caso: Claudelina Castro Otiniano SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los siete das del mes de agosto de mil novecientos noventisis, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, son la asistencia de los seores Magistrados: Ricardo Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolucin de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisis, expedida por la Primera Sala Penal del Distrito Judicial del Callao, que, confirmando la apelada declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Alejandro Taco Pari a favor de Claudelina Castro Otiniano y Marissa Lozano Castro. ANTECEDENTES: Alejandro Taco Pari interpone Accin de Hbeas Corpus a favor de Claudelina Castro Otiniano y Marissa Lozano Castro contra el Juez del Primer Juzgado Penal del Callao Dr. Vctor Raymundo Durand Prado, y contra el responsable de la Delegacin Policial de Dulanto, Mayor PNP Jos Correa Azanero; sostiene que los emplazados han amenazado a las personas por quienes interpone el Hbeas Corpus con detenerlas si es que no cumplen con pagarles la suma de ochocientos nuevos soles, o no acceden a sus requerimientos sexuales. Realizada la investigacin sumarsima, con fecha trece de abril de mil novecientos noventisis, el Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao resuelve declarando improcedente la Accin de Hbeas Corpus, considerando que de las manifestaciones tomadas a los emplazados y a Claudelina Castro Otiniano no se ha llegado ha acreditar los cargos formulados, toda vez que la propia actora ha negado que los emplazados tuvieran participacin en los hechos que se denuncian. Que, por lo que se refiere a Marissa Lozano Castro, se ha acreditado que dicha ciudadana viene siendo investigada por ante el Juzgado que despacha el Magistrado emplazado, pero que inclusive no se ha dictado mandato de detencin en su contra, y respecto a los otros cargos de extorsin y atentar contra su libertad sexual, estos tampoco han sido acreditados. Presidente, Vicepresidente,

Apelada la referida resolucin, a fojas 253 la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Callao, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventisis, confirma la apelada, haciendo suyos los fundamentos y en mrito a que Marissa Lozano Castro se encuentra sometida a un proceso judicial regular; interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: En autos ha quedado plenamente establecido que en ningn momento los emplazados han pretendido cobrar suma alguna ni exigir favores sexuales, tal como lo acredita la manifestacin prestada por la propia actora Claudelina Castro Otiniano que obra a fojas 57, asimismo, ha quedado demostrado que sobre el derecho constitucional a la libertad individual de las actoras no existe amenaza alguna y menos an que sta tenga carcter de cierta, inminente o real, mxime si tenemos en cuenta que slo se ha determinado orden de comparecencia a la actora Marissa Lozano Castro en razn de un proceso judicial regular, que en todo caso, no es la Accin de Hbeas Corpus el proceso ante el cual se pueda formular denuncias que tengan por finalidad esclarecer hechos penales, como la extorsin y atentado contra la libertad sexual; que siendo las acciones de garanta un remedio procesal de naturaleza excepcional y sumarsimo cuyo objeto se encuentra determinado en los artculos 1 y 2 de la Ley 23506, no puede admitirse desvirtuacin alguna de sus fines y alcances. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica FALLA: Revocando la recurrida de fojas 253 su fecha treinta de abril de mil novecientos noventisis, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Callao que a su vez confirma la apelada que declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus Reformndola: declaran infundada la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Alejandro Taco Pari, a favor de Claudelina Castro Otiniano y Marissa Lozano Castro contra el responsable de la Delegacin Policial de Dulanto Mayor PNP Jos Correa Azaero y el Juez del Primer Juzgado Penal del Callao Dr. Vctor Raymundo Durand Prado; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Acto de cumplimiento obligatorio ... El recurso de apelacin en cuestin se tramit en forma regular, el error en la consignacin de la fecha no afecta el fondo de la resolucin. Exp. N 663-96-HC/TC Lima Ricardo Germn Alarcn Tapia SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los tres das del mes de marzo de mil novecientos noventa ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Acosta Snchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Daz Valverde y Garca Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Germn Alarcn Tapia contra la Resolucin de la Dcimo Segunda Sala Superior Penal de Lima, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que declar improcedente la Accin de Habeas Corpus interpuesta por don Ricardo Germn Alarcn Tapia, contra el Presidente de la Dcimo Primera Sala Penal de Lima, doctor William Castillo Dvila. ANTECEDENTES: Don Ricardo Germn Alarcn Tapia interpone la presente Accin de Habeas Corpus contra el Presidente de la Dcimo Primera Sala Penal de Lima, doctor William Castillo Dvila, por presunta inobservancia de actos de cumplimiento obligatorio que atentan contra su libertad individual y personal. El denunciante fundamenta su accin de garanta en que: 1) El denunciado conoci el recurso de apelacin que interpuso el denunciante contra la resolucin del juez del Vigsimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima por la Accin de Habeas Corpus -interpuesta contra dos miembros de la Polica del Ministerio Pblico- que fue declarada improcedente, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; y, 2) La resolucin apelada -que consta en el expediente N 06-96- se encontraba en Sala, desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y no se cumpli con notificar la vista de la causa. El Juez Penal Supernumerario Provisional de Lima, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, declar improcedente la Accin de Habeas Corpus interpuesta, por considerar que dicha accin de garanta procede contra un hecho u omisin -por parte de cualquier autoridadque vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos y en el caso de autos el proceso de apelacin se llev a cabo en forma regular, sin amenazar la libertad individual ni derecho constitucional alguno del denunciante. La Dcimo Segunda Sala Penal de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, confirm la resolucin de primera instancia que declar improcedente la Accin de Habeas Corpus interpuesta. Contra esta resolucin el denunciante interpone recurso extraordinario. FUNDAMENTOS: 1. Que la Accin de Habeas Corpus procede cuando se viola o amenaza el derecho a la libertad individual y conexos y por ello, dentro de la sumaria investigacin, es imprescindible acreditar la alegada violacin o amenaza del derecho constitucional. 2. Que, en el caso de autos, no se ha podido establecer con pruebas fehacientes la inobservancia de actos de cumplimiento obligatorio -por parte del denunciado- que atenten contra la libertad individual y personal del denunciante. El recurso de apelacin en cuestin se tramit en forma regular, el error en la consignacin de la fecha no afecta el fondo de la resolucin. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica, FALLA: CONFIRMANDO la Resolucin de la Dcimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que declar IMPROCEDENTE la Accin de Habeas Corpus. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial El Peruano, y la devolucin de los actuados.

SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO Actos que perjudican la obtencin de un beneficio penitenciario (A) No resulta acreditada la vulneracin del derecho constitucional a la libertad individual pues las presuntas irregularidades funcionales atribuidas a la autoridad penitenciaria y que supuestamente perjudican la libertad individual del actor por frustrar su obtencin de un beneficio penitenciario, son materia de orden jurdico legal que debe ser dilucidada en sede administrativa u otra pertinente, mediante los recursos especficos previstos por la ley. Expediente 549-99-HC/TC-Lima

Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los dieciocho das del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente; Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia; ASUNTO: Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por con Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre contra la Resolucin de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus. ANTECEDENTES: Don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre interpone Accin de Hbeas Corpus contra don Bonilla Rosas Truman, por atentado al derecho de libertad individual. El actor sostiene, principalmente, que el emplazado no cumple con remitir al Establecimiento Penal de San Jorge el certificado de procesos penales con mandato de detencin contra del actor, lo que es necesario para obtener el beneficio penitenciario de liberacin condicional. Realizada la investigacin sumaria, don Truman Bonilla Rosas, Director de la Oficina de Registros Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, declar que "la demora que alega el demandante no es atentatoria contra su libertad individual, toda vez que el referido trmite se encuentra dentro del plazo de ley". El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Pblico de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus, por estimar, principalmente, que "esta supuesta accin lesiva de derechos constitucionales no se encuentra contenida en ninguno de los incisos del artculo doce de la ley nmero veintitrs mil quinientos seis, concordante con el artculo doscientos, inciso uno de la Constitucin Poltica,(1) importando por lo contrario una extensin indebida del mbito de proteccin de la Accin de Hbeas Corpus". La Sala Corporativa Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar, principalmente, que, "la pretensin que invoca el accionante resulta inamparable por esta va, correspondindole ejercitar su derecho dentro de las facultades previstas en el Cdigo de Ejecucin Penal, para obtener el beneficio que solicita en esta accin; y en

consecuencia en el presente caso no existen elementos probatorios suficientes, verdicos e inminentes que acrediten la vulneracin de los derechos constitucionales invocados por el pretensor". Contra esta resolucin, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS: 1. Que, la Accin de Hbeas Corpus es una accin de garanta que procede en defensa de los derechos constitucionales sealados en el artculo 12 de la Ley N 23506. 2. Que, analizada la demanda, se advierte que el hecho que supuestamente agravia la libertad individual del actor corresponde, en puridad, a incidencias administrativas ejercidas por la autoridad penitenciaria en el ejercicio regular de sus funciones, conforme se desprende de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del expediente. 3. Que, siendo as, no resulta acreditada la vulneracin del derecho constitucional invocado en la demanda, debiendo sealarse que las presuntas irregularidades funcionales atribuidas al demandado y que supuestamente perjudican su libertad individual por frustrar la obtencin de un beneficio penitenciario, es materia de orden jurdico legal que debe ser dilucidada en sede administrativa u otra pertinente, mediante los recursos especficos previstos por la ley, y no en esta va procesal constitucional sumarsima y excepcional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica; FALLA: REVOCANDO la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus; reformndola la declara INFUNDADA. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y la devolucin de los actuados. SS. ACOSTA SNCHEZ; DAZ VALVERDE; NUGENT; GARCA MARCELO

Acusacin fiscal: absolucin ...este Tribunal, en aplicacin del artculo cincuenta y seis de su Ley Orgnica, ha recibido el Informe N 029-96-MSE, de fecha diecisis de setiembre de mil novecientos noventisis, en el que se da cuenta de la situacin jurdica actual del actor, quien se encuentra en libertad (carece de objeto el pronunciamiento de la Accin de Hbeas Corpus). Expediente 147-95-HC/TC Ancash Caso: Wilfredo Ludovico Araucano Len SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los siete das del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Presidente,

Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo;

Vicepresidente,

administrando justicia a nombre de la Nacin, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolucin de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ancash, que declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Wilfredo Ludovico Araucano Len, contra el Presidente de la Sala Especial de dicha Corte, por detencin arbitraria. ANTECEDENTES: A fojas uno obra la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Wilfredo Ludovico Araucano Len, contra el Presidente de la Sala Especial de la Corte Superior de Ancash, identificado con la clave UBS. Refiere el demandante que el da nueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, en circunstancias que se encontraba en las inmediaciones del Colegio Amauta Atusparia de la ciudad de Huaraz, fue intervenido y detenido por personal policial, manifestndole que estaba requisitoriado por la Sala Especial de la Corte Superior de Ancash, por presunto delito de terrorismo; que al da siguiente fue puesto a disposicin de la mencionada Sala, la misma que dispuso su internamiento en el centro de reclusin de dicha ciudad. Agrega que continua detenido por ms de veinticuatro das, a pesar que el trmino mximo que la Ley de Terrorismo faculta a la polica de mantener detenidos a los sospechosos es de quince das, plazo que no rige para la etapa judicial; que no se le ha tomado sus generales de ley, menos an su instructiva ni notificado el supuesto mandato de detencin, arguyendo que su expediente no se encuentra, lo que no excluye la arbitrariedad de su detencin, por lo que solicita se disponga su inmediata libertad, tenindose en cuenta, que es inocente de los cargos imputados de terrorismo y que es persona de solvencia moral. La Primera Sala Penal a fojas veintisis requiere en el da informe al Jefe de la Mesa de Partes de la Sala Especial de Terrorismo, a fin de conocer en detalle el estado del proceso en que se halla comprendido el demandante. A fojas once obra el informe documentado, del cual se desprende que Wilfredo Ludovico Araucano Len est comprendido en la causa nmero cero nueve-noventa y dos, la misma que fue elevada en recurso de nulidad, a la Corte Suprema de Justicia, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres; que se ha recibido las generales de ley del detenido, as como se ha solicitado a la respectiva Sala de Terrorismo del Supremo Tribunal la devolucin de la referida causa. A fojas veintiocho la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ancash expide resolucin, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Accin de Hbeas Corpus, a mrito del referido informe y considerando que la detencin del demandado se produjo como consecuencia de una resolucin emanada de un procedimiento regular.

Contra dicha resolucin el demandante interpone recurso de nulidad a fojas treinta, entendido como recurso extraordinario, el cual le es concedido por resolucin de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia remite el expediente al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: Considerando; que este Tribunal, en aplicacin del artculo cincuenta y seis de su Ley Orgnica, ha recibido el Informe N 029-96-MSE, de fecha diecisis de setiembre de mil novecientos noventisis, en el que se da cuenta de la situacin jurdica actual del actor, quien se encuentra en libertad al haber sido absuelto de la acusacin Fiscal, por el delito de Terrorismo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional FALLA: Declarando sin objeto de pronunciamiento sobre la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Wilfredo Ludovico Araucano Len; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Comunquese, regstrese y devulvase. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Adecuacin del tipo penal a dos sentenciados por el mismo delito: donde existe la misma razn debe existir el mismo derecho (A) (*) (*) Esta Jurisprudencia se public en el Tomo N 14 de Dilogo con la Jurisprudencia Si no se hizo mayor distingo por razn de profesin, actividad laboral u otras circunstancias de hecho y de derecho, para sentenciar a dos personas por un mismo delito, tampoco cabe hacer distinciones cuando ambas solicitan un mismo beneficio, en este caso la adecuacin del tipo penal, puesto que -segn el aforismo jurdico- donde existe la misma razn, debe existir el mismo derecho. Expediente 359-97-HC/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Denunciante Denunciado Asunto : Fecha : : Eduardo Genaro Lpez del Castillo. : Vocales de la Segunda Sala Especializada Penal del Callao. Hbeas Corpus. 25 de setiembre de 1997.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veinticinco das del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Nugent, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Daz Valverde Garca Marcelo, actuando como secretaria relatora la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto contra la resolucin de la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de fecha once de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada de fecha de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por don Eduardo Genaro Lpez del Castillo Delgado, contra los Vocales que integraron la Segunda Sala Especializada Penal del Callao, doctores Martn Florentino Santos Pea, Irma Elena Vidaln Alvites, Ada Baldessari Vsquez, Isabel Edith Abarca Gamero y Jorge Gualberto Portella Domnguez, por violacin de los preceptos constitucionales contenidos en los artculos 103 y 139 incisos 3, 8 y 11 de la Constitucin Poltica del Estado. ANTECEDENTES: La Accin de Hbeas Corpus la interpone por considerar que, de manera arbitraria, la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao mediante resolucin del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, ha confirmado la apelada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Primer Juzgado en lo Penal, que declara improcedente su solicitud de Hbeas Corpus interpuesta, para la adecuacin procesal a la pena ms benigna, al considerar que la penalidad de 20 aos que viene sufriendo por sentencia ejecutoriada, por el delito de trfico ilcito de drogas, encuadra en el artculo 296 del Cdigo Penal(1), puesto que el inciso primero del artculo 297 del mismo cuerpo legal ha sido derogado. Admitida a trmite la accin y practicadas las diligencias de ley, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao expide la resolucin, que corre a fojas cuarenticuatro, declarando improcedente el Hbeas Corpus, por considerar que de las investigaciones realizadas, se ha verificado que la peticin del actor es diferente a lo prescrito en las Leyes Ns 23506 y 25398(2), y que no se ha producido agresin a un derecho consagrado directamente en el texto constitucional. Promovido recurso de apelacin, la Primera Sala Penal del Callao confirma la recurrida, por sus propios fundamentos, y por considerar adems que la pena de privacin de la libertad por veinte aos al recurrente se debe a la sentencia ejecutoriada del cinco de noviembre de mil novecientos noventitrs por delito de trfico ilcito de drogas y que las dos resoluciones judiciales han sido emitidas por los magistrados cuestionados en ejercicio de su funcin jurisdiccional, por lo que de conformidad con el inciso 2) del artculo 10 de la Ley N 25398(3) la accin resulta improcedente. Contra esta resolucin el accionante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se dispone el envo de los autos al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: 1. Que mediante ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventitrs, cuya copia obra a fojas veintisiete, se declar no haber nulidad en la sentencia recurrida de la Sala Penal de la Corte Superior del Callao, en cuanto condena a veinte aos de pena privativa de la libertad al actor, por el delito de trfico de drogas. 2. Que, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventicinco, el actor solicit la adecuacin del tipo penal y de sustitucin de dicha pena privativa de la libertad, la que fue declarada improcedente por resolucin de la Segunda Sala Penal emplazada, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas veintiocho. 3. Que, nuevamente, el actor presenta otra solicitud con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventicinco, con la misma finalidad de la adecuacin del tipo penal, la que es declarada sin lugar, por ser reiterativa de la peticin y resolucin anteriormente mencionadas.

4. Que si bien el actor no impugn ninguna de las dos resoluciones mencionadas, dictadas en proceso regular, la presente accin de garanta debe entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitucin Poltica del Per, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Repblica y los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, conforme a lo prescrito por el artculo 15 de la Ley N 25398(4), preceptos que sitan la primaca de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, y consagran los principios de la retroactividad benigna de la ley penal(5) y del "in dubio pro reo"(6), entre otros. 5. Que el actor fue sentenciado junto con don Gregorio Aquino Chvez y otros, sin hacer mayor distingo por razn de profesin, actividad laboral u otras circunstancias de hecho o de derecho, como no sean las relativas a su participacin en el delito perpetrado, habiendo conseguido este ltimo sentenciado el beneficio de la adecuacin del tipo penal, segn resolucin dictada por la Segunda Sala Penal demandada con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre transcrita a fojas treinta, por lo que no puede hacerse distincin entre uno y otro sentenciado en la procura del mismo beneficio solicitado, derivado del mismo ilcito penal, puesto que -segn el aforismo jurdico- donde existe la misma razn, debe existir el mismo derecho. 6. Que el actor no se encuentra incurso en ninguno de los agravantes contemplados por el artculo 297 del Cdigo Penal, modificado por la Ley N 26223, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventitrs. 7. Que, en la sentencia condenatoria, ratificada por la Ejecutoria Suprema de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventitrs (fojas trece y veintisiete, respectivamente), se aplic el artculo 55-A del Decreto Legislativo N 122, del doce de junio de mil novecientos ochentiuno, en concordancia con el artculo 6 del Cdigo Penal que, en el presente caso, viene a ser el artculo 296 de dicho cuerpo legal sustantivo, por lo que resulta procedente la demanda de semilibertad instaurada por don Eduardo Genaro Lpez del Castillo Delgado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin del Estado y su Ley Orgnica N 26435 y la Ley modificatoria N 26801; FALLA: Revocando la resolucin de vista, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Callao, con fecha once de marzo de mil novecientos noventisiete que, confirmando la apelada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por don Eduardo Genaro Lpez del Castillo Delgado contra los Vocales de la Segunda Sala Penal del Callao; reformndola la declararon fundada y, en consecuencia, procedente la adecuacin del tipo penal de dicho sentenciado, debiendo entenderse que le es aplicable el artculo 296 del Cdigo Penal vigente; que no es de aplicacin el artculo 11 de la Ley N 23506(7) en razn de las circunstancias del caso sub jdice; dispusieron su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron. S.S. ACOSTA SNCHEZ/ NUGENT/DAZ VALVERDE/GARCA MARCELO.

Agresin Irreparable ... resulta desestimable la presente accin por haberse convertido en irreparable la agresin siendo de expresa aplicacin en el caso de autos lo prescrito en los incisos 1) y 2) del Artculo 6 de la Ley N 23506. Exp. N 878-97-HC/TC

San Martn - Moyobamba Mximo Vily Carbajal SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Iquitos, a los veintitrs das del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores: Acosta Snchez, Nugent, Daz Valverde, y Garca Marcelo, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora Mara Luz Vzquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Mximo Vily Carbajal contra la resolucin expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martn, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventisiete, que declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus. ANTECEDENTES: Don Mximo Vily Carbajal interpone Accin de Hbeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto doctor Nicanor Torres Rodrguez, por atentar contra su libertad individual. Manifiesta que fue designado depositario en el proceso seguido sobre obligacin de dar suma de dinero por don Luis Saravia Ponce y don Eisen Paredes Grandez, y ante la desafectacin de la motocicleta embargada solicit la subrogacin del cargo, a pesar de dicha solicitud y la verificacin de la existencia de la motocicleta, el Magistrado emplazado dispone ante la supuesta negativa de entregar la motocicleta que se enven copias a la Fiscala a efectos de que se proceda a hacer la denuncia respectiva por delitos contra la administracin de justicia, y dispone que se detenga por veinticuatro horas al actor, considera que dicha disposicin de detencin agravia su derecho de libre trnsito, as como la garanta constitucional de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. Ampara su accin en lo dispuesto por el artculo 200 de la Constitucin y los artculos 1, 2, 4, 6 y 12 inciso 10) de la Ley N 23506. El Primer Juzgado Penal de San Martn, con fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus, por considerar, entre otras razones que conforme lo prescribe los artculos 53, 649 segundo prrafo y 655 del Cdigo Procesal Civil concordante con el artculo 185 inciso 4) de la Ley Orgnica del Poder Judicial, faculta al Juez la aplicacin conjunta de una multa y el mandato de detencin por el lapso de veinticuatro horas para quien incumple con las disposiciones jurisdiccionales; consecuentemente el emplazado no ha amenazado, ni vulnerado ningn derecho del actor. Interpuesto recurso de apelacin, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martn, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventisiete por los propios fundamentos confirm la apelada. Contra esta resolucin el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envo de los autos al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: Que, de autos resulta en primer lugar, que el mandato de detencin por veinticuatro horas del actor, ordenada por el emplazado, es resultado de un proceso regular, donde el emplazado

procedi en uso de las facultades que le otorga el artculo 53 del Cdigo Procesal Civil concordante con el artculo 184 inciso 4) de la Ley Orgnica del Poder Judicial; en segundo lugar, para mayor abundamiento, el mandato de detencin ya ha sido levantado por el emplazado tal como lo indica el propio actor en su escrito que corre en autos a fojas ciento setentitrs a ciento setenticinco, en mrito al cumplimiento del actor de entregar el bien que le fue dado en calidad de depositario, consecuentemente, en el supuesto caso de amenaza a la libertad individual del actor tambin resulta desestimable la presente accin por haberse convertido en irreparable la agresin, siendo de expresa aplicacin en el caso de autos lo prescrito en los incisos 1) y 2) del artculo 6 de la Ley N 23506. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica; FALLA: CONFIRMANDO, la Resolucin expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martn de fojas ciento setentiuno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventisiete que confirm la apelada que declar IMPROCEDENTE la accin de Hbeas Corpus. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolucin de los actuados. SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO Amenaza de detencin ... dichas declaraciones constituyen una mera opinin... lo cual enerva el supuesto carcter amenazante de sus declaraciones, y conlleva a afirmar que el amparo planteado es meramente conjetural. Exp. N 690-96-HC/TC Lima Judith De La Mata De Puente SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los doce das del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los seores Magistrados Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente; Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia. ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por doa Judith De La Mata de Puente, contra la resolucin expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco que declar infundada la accin de Hbeas Corpus. ANTECEDENTES: Doa Judith De La Mata de Puente, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Accin de Hbeas Corpus a favor de don Alan Garca Prez y contra don Carlos Ferrero Costa; refiere la demandante que el emplazado, ha propuesto a travs de diferentes medios de comunicacin, la ejecucin de una operacin comando para capturar en el extranjero y traer al pas a don Alan Garca Prez, proposicin ilegal que amenaza la libertad individual del actor.

El emplazado declara al Juez Penal que en ningn momento ha sugerido el secuestro, sino nicamente la detencin o ubicacin de don Alan Garca Prez; seala, asimismo, que como congresista no tiene poder o mando para ordenar se capture o secuestre a persona alguna; que, ha aclarado el verdadero sentido de sus declaraciones en la edicin del diario El Comercio, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Trigsimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintinueve, declar infundada la accin de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "las declaraciones del accionado han sido mal interpretadas y tergiversadas por la prensa, toda vez que como el mismo ha sealado, no cuenta con los medios coercitivos suficientes para ordenar la captura y mucho menos el secuestro de la persona de don Alan Garca Prez, habiendo nicamente opinado en el sentido de que deben agotarse todos los recursos para su ubicacin, dado que existe un proceso penal en su contra". La Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco, confirma la apelada que declar infundada la accin de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "lo sugerido por don Carlos Ferrero Costa estaba destinado a establecer un mecanismo que viabilice la extradicin de don Alan Garca Prez (...)que por su propia situacin hace que su libertad sea restringida, de manera que la sugerencia del accionado constituye un mecanismo para su ubicacin, lo que no puede en modo alguno amenazar su libertad individual o constituir una amenaza de secuestro". Contra esta resolucin la demandante interpone recurso extraordinario. FUNDAMENTOS: 1. Que, las acciones de garanta, en el caso de amenaza o violacin de un derecho constitucional, proceden cuando sta es cierta o de inminente realizacin; 2. Que, en el caso de autos, las cuestionadas declaraciones del accionado consideradas como amenaza deben ser examinadas en trminos de razonabilidad y sentido comn; 3. Que, siendo as, este Colegiado estima que dichas declaraciones constituyen una mera opinin que an en el caso de otorgrseles connotacin amenazante para la libertad individual de don Alan Garca Prez, las mismas carecen de posibilidad de cumplimiento por cuanto no existen en autos elementos de juicio que permitan inferir que el emplazado tenga el poder o la posibilidad de su realizacin; 4. Que, asimismo, debe sealarse que el accionado ha precisado el sentido de sus declaraciones en los trminos que constan a fojas veinticinco y veintisis del expediente, lo cual enerva el supuesto carcter amenazante de sus declaraciones, y conlleva a afirmar que el amparo planteado es meramente conjetural; Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica, FALLA: REVOCANDO la resolucin expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y cinco, que confirm la apelada declarando infundada la Accin de Hbeas Corpus, y reformndola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y la devolucin de los actuados.

SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO Amenaza o violacin de la libertad individual: sujeto sancionable Que, por amenaza o violacin de la libertad individual se sanciona a la persona natural no a la persona jurdica; esto fluye del texto del artculo 200 inciso 1) de la Constitucin... Expediente 949-96-HC/TC Piura Caso: Wilmer Ramiro Hidalgo Ludea SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veintiocho das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Nugent, Daz Valverde, Garca Marcelo, actuando como secretaria la doctora Mara Luz Vsquez pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludea contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis que confirm la resolucin de primera instancia que declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus formulado por don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludea contra Juan Jos Jara y Segun. ANTECEDENTES: Don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludea a fojas uno interpone accin de Hbeas Corpus contra el Jefe de la Seccin de Investigacin de Robos de Vehculos SIROVE Tumbes, Mayor PNP Juan Jos Jara y Segun, por amenazar la libertad individual y el derecho de libre trnsito en territorio nacional. Expresa que la SIROVE de Tumbes sigue haciendo una investigacin dolosamente dirigido a constreir los derechos de su libertad individual, el libre ingreso y trnsito en territorio peruano. Estn investigando su movimiento migratorio, pretenden aplicar la ley de extranjera al haberse determinado su ingreso y no su salida del pas. Sostiene que existe intencionalidad en la investigacin policial dirigido a constreir el derecho a la libertad individual. El demandado tiene el propsito de causarle un dao a su honor y buena reputacin. Relata que fue intervenido por efectivos policiales el da veintids de julio de mil novecientos noventa y seis por personal de la SIROVE-Tumbes. Afirma que lo condujeron a la estacin policial Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

alegando que haba omitido presentar el documento de transferencia vehicular a su nombre. Seala que fue detenido arbitrariamente por ms de ocho horas en la estacin de SIROVE. Juan Jos Jara y Segun a fojas treinta presta su declaracin expresando que no ha amenazado derecho alguno a la libertad individual y al libre trnsito en el territorio peruano respecto a don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludea. Expone que el da veintids de julio de mil novecientos noventa y seis personal policial de la seccin de robo de vehculos al mando del Sub-Oficial Tcnico de Tercera Marco Lozano Daz intervino al vehculo Toyota de placa ecuatoriana N OCD-369 de propiedad de Ziga Cabrera Carlos estando en conduccin del vehculo don Wilmer Ramiro Hidalgo. Adems precisa que al presentar el actor el certificado de internamiento temporal del vehculo apareca como propietario otra persona y no Wilmer Ramiro Hidalgo motivo por el que fue conducido a la dependencia policial para verificar la propiedad del vehculo anotado. Expresa que no estuvo presente al momento que se tom manifestacin al denunciante. El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes por resolucin de primera instancia de fojas treinta y dos declar improcedente la demanda porque segn el artculo 4 del Convenio de Trnsito de Vehculo en la frontera Peruano-Ecuatoriana la autoridad policial est obligado a intervenir los vehculos cuando stos no estn conducidos u ocupados por sus propietarios; eventualidad en que el chofer del vehculo debe presentar poder notarial otorgado por el dueo para usarlo. La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, confirm la resolucin apelada de primera instancia, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, sosteniendo que el hecho de intervenir un vehculo para su investigacin en cumplimiento de un Convenio no es amenazar la libertad individual. FUNDAMENTOS: 1. Que, por amenaza o violacin de la libertad individual se sanciona a la persona natural no a la persona jurdica; esto fluye del texto del artculo 200 inciso 1 de la Constitucin cuando expresa: la accin de Hbeas Corpus procede contra autoridad, funcionario o persona; segn el derecho penal por el principio de legalidad la persona que no intervino en la ejecucin de los supuestos actos conculcatorios no es responsable de la imputacin formulada; 2. Que, el actor dirige la presente accin contra don Juan Jos Jara y Segun, Mayor de la Polica Nacional; sin embargo, al exponer los hechos que sustenta su demanda en ningn extremo afirma que el demandado haya participado en los hechos supuestamente lesivos contra la libertad individual; el actor se limita a expresar haber sido intervenido por efectivos policiales; asimismo, la circunstancia de ser Jefe de una Seccin Policial no hace responsable, en va de accin de Habeas Corpus, por alguna intervencin ilegal de subalternos; 3. Que, del parte policial anotado y de lo investigado se aprecia que la intervencin se ha desarrollado dentro del marco legal; los hechos investigados no constituyen amenaza contra la libertad individual ni impedimento del libre trnsito dentro del territorio nacional; Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica y su Ley Orgnica, FALLA: Confirmando, la resolucin de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, su fecha diez de setiembre mil novecientos noventa y seis de fojas treinta y siete que confirm la resolucin de primera instancia que declar improcedente la Accin de Habeas Corpus; dispusieron su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron. S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Carcter extraordinario y residual Que, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley N 25398, el proceso constitucional de Hbeas Corpus, de carcter extraordinario y residual, no es un mecanismo a travs del cual se pueda corregir o enmendar deficiencias producidas al interior de un proceso judicial regular. Expediente 142-95-HC/TC Chimbote Caso: Pedro Gilberto Salazar Velezmoro SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los siete das del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la resolucin de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ancash, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta. ANTECEDENTES: Pedro Salazar Velezmoro interpone Hbeas Corpus contra el Juez suplente del Cuarto Juzgado Penal del Santa, doctor Julio Fournier Bolovich, por amenaza de violacin de su derecho constitucional a la libertad individual. Ampara su pretensin en lo dispuesto por el artculo 2, inciso 24, letra C y el 200 de la Constitucin; los artculos 2, 5 y 12, inciso 11, de la Ley 23506 y el numeral 4 de la Ley 25398. Sostiene el actor que el accionado ha amenazado, en forma cierta e inminente, su libertad individual al expedir la resolucin de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual se le compele para que en el trmino de cuarenta y ocho horas despus de notificada sta, realice el pago ntegro de la reparacin civil en el proceso que sobre delito de Presidente, Vicepresidente,

homicidio culposo se le sigui, bajo apercibimiento de ordenarse su captura y hacerse efectiva la pena privativa de libertad, al que fue condenado. Alega que fue condenado mediante sentencia, de fecha veintitrs de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Cuarto Juzgado Penal del Santa, y confirmada por la Primera Sala Penal de Ancash con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a la pena privativa de libertad de un ao, la misma que se suspendi convirtindose en condicional. Precisa que desde aquella fecha, hasta la de expedicin de la resolucin judicial cuestionada, han transcurrido ms de tres aos, por lo que, de conformidad con el artculo sesenta y nueve del Cdigo Penal, se encuentra en la condicin de rehabilitacin, ya que su condena venci el veintitrs de octubre de mil novecientos noventa y tres. Tal situacin jurdica, sostiene, no ha sido respetada por el Juez accionado al expedir la resolucin judicial en ciernes, constituyendo, por tanto, una amenaza cierta e inminente de que se le vulnere su derecho a la libertad individual. Seguido el procedimiento conforme a ley, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa-Chimbote emite resolucin declarando improcedente la Accin de Hbeas Corpus. Interpuesto el recurso de apelacin, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote expide resolucin confirmando la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: Considerando: Que, aun cuando la naturaleza de la reparacin civil sea una situacin jurdica totalmente distinta de las reglas de conducta a las que un condenado haya sido sometido en virtud de una sentencia firme y consentida, y por tanto su incumplimiento, total o parcial, legalmente no pueda incidir sobre la sancin penal impuesta, tambin es cierto que el actor tena expedito el ejercicio de los medios impugnativos que la ley procesal penal prev a fin de que una resolucin judicial contra legempueda ser revisada por un rgano superior de la jurisdiccin ordinaria. Que, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley 25398, el proceso constitucional de Hbeas Corpus, de carcter extraordinario y residual, no es un mecanismo a travs del cual se pueda corregir o enmendar deficiencias producidas al interior de un proceso judicial regular. Que, de autos, efectivamente se aprecia que el actor, antes de hacer ejercicio de los recursos impugnativos que el Cdigo de Procedimientos Penales prev, opt por acudir a la va excepcional y sumarsima del Hbeas Corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitucin y su Ley Orgnica. FALLA: Confirmando la resolucin de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, del Distrito Judicial de Ancash, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la de Primera Instancia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cincuenta y tres, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por Pedro Gilberto Salazar Velezmoro contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Santa; dispusieron su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Carcter teleolgico ...que, consentir la Accin de Hbeas Corpus como va indirecta para la liberacin del actor, implicara desnaturalizar el carcter teleolgico de esta Accin por permitir la sustraccin del actor a un debido procedimiento... Expediente 305-96-HC/TC Callao Caso: Carlos Barboza Cancho SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los seis das del mes de agosto de mil novecientos noventisis, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Daz Valverde, Rey Terry, Revoredo Marsano, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, Secretaria Relatora, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Barboza Cancho, contra la Resolucin de fecha veintitrs de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Segunda Sala Penal Superior del Callao, que declar improcedente el Hbeas Corpus interpuesto ante la Segunda Sala Penal Superior del Callao, la que design al Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao, doctor Oscar Saldaa Zegarra. ANTECEDENTES: A fojas uno, obra la Accin de Hbeas Corpus interpuesta por don Carlos Barboza Cancho, amparado en lo dispuesto en el artculo quince de la Ley nmero veintitrs mil quinientos seis, por considerar que es objeto de detencin arbitraria, que sostiene que fue detenido el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el Distrito de San Mateo, por la polica de dicho lugar, por no tener documentos personales; que fue conducido a dicha delegacin policial y bajo maltratos fsicos y psicolgicos hicieron firmar su declaracin policial, sin saber su contenido atribuyndosele el delito de hurto, sin contar con la presencia del representante del Ministerio Pblico y de su abogado defensor, que, despus de estar cuarenta y ocho horas detenido lo pasan a disposicin del Ministerio Pblico, quien formaliza la denuncia penal; que, el Juez Penal abre instruccin con mandato de detencin obrante en el expediente nmero ciento setenta y tresnoventa y cinco, sin existir suficientes elementos probatorios del delito doloso que se le imputa; que, no se ha identificado plenamente a los agraviados, ni a los testigos, ni se ha acreditado la preexistencia de las mercaderas hurtadas; que, el Juez Penal le tom su declaracin instructiva Presidente, Vicepresidente,

despus de transcurridas setenta y dos horas de estar a su disposicin, infringiendo lo dispuesto en el artculo ciento veintitrs del Cdigo de Procedimientos Penales, incurriendo en detencin arbitraria. A fojas nueve obra el auto admisorio, el que dispone sumaria investigacin y sean tomadas las declaraciones correspondientes. Corre a fojas treinta y tres, la declaracin del seor Juez Penal de Huarochir-Matucana, doctor Walter Jaimes Santos, quien en resumen manifiesta que actualmente el actor Carlos Barboza Cancho tiene mandato de detencin en su contra; que, se ha instaurado contra el reclamante dos procesos penales distintos, uno signado con el nmero doce-noventa y cinco por los delitos de robo agravado y receptacin y, el segundo, con el nmero ciento setenta y tres-noventa y cinco, por delito de hurto agravado; que, el denunciante se encuentra requisitoriado por la Segunda Sala Penal Mixta de Ayacucho; que, del expediente doce-noventa y cinco apel el mandato de detencin y la Primera Sala Penal revoc dicho mandato por el de comparecencia con restricciones, de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aperturndose instruccin, con mandato de detencin, en la misma fecha; que, el da veintids de noviembre del mismo ao, se recibi sus generales de ley, continundose con su instructiva el da veintitrs del mismo mes, que, el actor interpuso recurso de apelacin contra el mandato de detencin, el que se le concedi, remitindose los autos a la Segunda Sala Penal, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. A fojas treinta y cinco a treinta y seis, obra la sentencia del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huarochir-Matucana, quien declaro improcedente la accin interpuesta, por considerar entre otros motivos, que el reclamante Carlos Barboza Cancho se encuentra actualmente con mandato de detencin y recluido en crcel pblica; que, es de verse del expediente signado con el nmero ciento setenta y tres-noventa y cinco, el Juez Penal de acuerdo a su funcin estrictamente jurisdiccional determin en su auto de procesamiento el mandato de detencin correspondiente; que, las generales de ley y la respectiva declaracin instructiva fueron recibidos en el trmino de ley, as como la resolucin fue rubricada el mismo da; que, en cuanto a que en la diligencia de declaracin instructiva se le formul preguntas capciosas e intimidantes al declarante, resulta poco creble dichas aseveraciones, dado que estuvo presente el abogado defensor quien no hizo ninguna observacin ni present ninguna oposicin a las preguntas formuladas por el seor Juez, conforme se desprende de la propia acta, debiendo tenerse en cuenta, adems, que en dicha diligencia estuvo presente el representante del Ministerio Pblico; que, en cuanto al recurso de apelacin y queja, respectivamente, estos fueron provedos en el trmino de ley, de acuerdo al expediente que se tuvo a la vista, no habindose infringido el artculo ciento veintitrs del Cdigo de Procedimientos Penales y no haber incurrido en detencin arbitraria. A fojas cuarenta y cinco, obra la sentencia de Sala, que confirmando la apelada declar improcedente la Accin de Hbeas Corpus interpuesta, por considerar principalmente, que esta accin de garanta no procede cuando el supuesto agredido tiene instruccin abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que la originaron, como lo prescribe la Ley nmero veinticinco mil trescientos noventa y ocho; que, en el presente caso la detencin del actos es consecuencia de haberse abierto instruccin en su contra por delito contra el patrimonio - hurto agravado. FUNDAMENTOS: Que las acciones de garanta proceden en los casos que se violen los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artculo segundo de la Ley nmero veintitrs mil quinientos seis; que, el artculo diecisis, inciso a), de la Ley nmero veinticinco mil trescientos noventa y ocho prescribe que no procede la Accin de Hbeas Corpus cuando el recurrente tenga instruccin abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la Accin de garanta; que, en el caso sub-materia el actor Carlos Barboza Cancho interpone Accin de Hbeas Corpus por violacin a su libertad individual en la modalidad de detencin arbitraria; que, del anlisis de los autos del petitorio de Hbeas Corpus, fluye que la

privacin de la libertad del actor obedece a un mandato de detencin, fechado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el Juez Especializado en lo Penal de Huarochir-Matucana, doctor Walter Jaimes Santos; que, de la apreciacin de los autos, ntidamente se perfila la regularidad del mandato judicial de detencin que fue proferido en la sustanciacin del proceso signado con el nmero ciento setenta y tres - noventa y cinco; que, consentir la Accin de Hbeas Corpus como va indirecta para la liberacin del actor, implicara desnaturalizar el carcter teleolgico de esta Accin por permitir la sustraccin del actor a un debido procedimiento; que, hallndose el actor a disposicin de las autoridades jurisdiccionales sus derechos tiene que hacerlos valer en la sede judicial, y sern las instancias pertinentes las que deban resolver su situacin jurdica; por estas consideraciones este Tribunal. FALLA: Confirmando la sentencia recurrida de fojas cuarenta y cinco, fechada el veintitrs de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fojas treinta y cinco a treinta y seis, fechada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Accin de Hbeas Corpus de fojas uno interpuesta por Carlos Barboza Cancho en contra del Juez Especializado en lo Penal de Huarochir-Matucana, doctor Walter Jaimes Santos; manda: se publique en el Diario Oficial El Peruano dentro del plazo previsto en el artculo cuarenta y dos de la Ley veintitrs mil quinientos seis y los devuelve. Comunquese y archvese. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ . Secretaria Relatora

Carece de objeto pronunciarse: sustraccin de la materia Que,... en lo que atae al fondo de la cuestin, siendo la principal finalidad de las acciones constitucionales de garanta restablecer las cosas al estado anterior como, en el caso sub litis, la libertad fue ya judicialmente restablecida, carece de objeto pronunciarse, no obstante lo evidentemente arbitrario e irregular de aquella detencin judicial que motiva la Accin (de Hbeas Corpus). Expediente 737-96-HC/TC Ancash Caso : Nemesio Norabuena Barreto SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los nueve das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesin de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores Magistrados: Nugent, Acosta Snchez, Aguirre Roca, Daz Valverde, Presidente, Vicepresidente,

Rey Terry, Revoredo Marsano de Mur, Garca Marcelo; actuando como Secretaria, la doctora Mara Luz Vsquez, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Nemesio Norabuena Barreto, contra la resolucin del Primer Tribunal Correccional de Ancash, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolucin apelada, de once de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Accin de Hbeas Corpus incoada contra el Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, doctor Ivo Melgarejo Quinez. ANTECEDENTES: El demandante interpone Accin de Hbeas Corpus, contra el Juez emplazado por haber dispuesto en forma arbitraria e ilegal su detencin, y luego su internamiento en el Establecimiento Penal de Ancash, y solicita su inmediata libertad, por encontrarse ilegalmente detenido y, en su oportunidad, abrir instruccin al Juez responsable, de conformidad con el artculo 11 de la Ley N 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo. Manifiesta el accionante tener, en el Primer Juzgado Penal que despacha el accionado, un proceso penal por delito Contra el Patrimonio -Hurto, Exp. N 241-95, en el que ha recado la resolucin que lo declara reo contumaz, sin habrsele notificado sta, la cual ha sido apelada, quedando suspendida la competencia del demandado, y que sin embargo, ste orden su detencin, y luego su internamiento en el centro penitenciario, violando sus derechos constitucionales. La Jueza del Tercer Juzgado Penal de Huaraz, sin que el Juez emplazado hubiese emitido su informe, mediante resolucin, de once de julio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Accin, estimando que, contra una resolucin judicial emanada de un procedimiento regular, no procede accin de garanta. La Primera Sala de la Corte Superior de Ancash, por resolucin de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, confirm la resolucin. FUNDAMENTOS: Considerando: que de la copia certificada del auto expedido por la respectiva Sala Penal de Huaraz, se establece que la detencin se llev a cabo trasgrediendo las garantas del debido proceso, desnaturalizando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, al no habrsele notificado al accionante, con carcter previo a la declaracin de contumacia, el respectivo apercibimiento, por lo que dicho Colegiado, revocando la irregular resolucin, dispuso su inmediata libertad, de lo cual se infiere que el procedimiento donde fue dictada la orden de detencin no tuvo carcter regular; Que, sin embargo, en lo que atae al fondo de la cuestin, siendo la principal finalidad de las acciones constitucionales de garanta restablecer las cosas al estado anterior como, en el caso sub litisla libertad fue ya judicialmente restablecida, carece de objeto pronunciarse, no obstante lo evidentemente arbitrario e irregular de aquella detencin judicial que motiva la accin. FALLA: Revocando la recurrida y declarando que, habindose producido sustraccin de la materia justiciable, carece de objeto pronunciar sentencia.

Regstrese, comunquese, publquese y archvese. S.S. NUGENT / ACOSTA SANCHEZ / AGUIRRE ROCA / DIAZ VALVERDE / REY TERRY / REVOREDO MARSANO DE MUR / GARCIA MARCELO / MARIA LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Clausura de local ... estando a lo establecido en el artculo 119 de la Ley N 23853, que faculta a la Autoridad Municipal, a ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales que incumplan con las normas establecidas por ley; el objeto subjdice de anlisis constituye un acto administrativo vlido. Exp. N 584-96-HC/TC Lima Vctor Tvara Garca y otro SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los diecinueve das del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente; Nugent y Garca Marcelo; pronuncia la sentencia siguiente: ASUNTO: Recurso de nulidad que debe ser entendido como Extraordinario interpuesto por don Vctor Tvara Garca y don Juan Pablo Rado Cullar contra la resolucin expedida por la Sala Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declar infundada la accin de Habeas Corpus contra don Eloy Eguzquiza, Jefe de la Polica Municipal, don Mlaga Rubira y la persona conocida como "Halcn". ANTECEDENTES: Don Vctor Tvara Garca y don Juan Pablo Rado Cullar interponen accin de Habeas Corpus contra don Eloy Egsquiza, Jefe de la Polica Municipal, don Mlaga Rubira, y la persona conocida como "Halcn", por haber vulnerado, presuntamente, sus libertades individuales y libre trnsito; refieren los accionantes que los accionados pretenden impedir el ingreso de personas y vehculos a su centro de trabajo y a la vez domicilio, habiendo puesto Policas Municipales en la puerta de ingreso del inmueble ubicado en Jirn Lampa 819 - 821. El Juez del Dcimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, declara fundada la accin de Habeas Corpus, por considerar principalmente que se ha llegado a establecer una vigilancia permanente por parte de los Policas Municipales desde el da doce de agosto del ao en curso, hasta la fecha en que se llev a cabo el acta de la verificacin, lo que hace evidente la violacin del derecho de la libertad individual, limitndose su derecho al libre trnsito sin mandato judicial. Interpuesto recurso de apelacin, la Sala Especializada en Derecho Pblico, de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolucin revocando la apelada reformndola la declara infundada, por estimar que la materia controvertida, se fija en el hecho de la clausura del local; que la autoridad municipal est facultada para ordenar la clausura transitoria o definitiva de los

establecimientos comerciales; que el objeto sub judice constituye un acto administrativo, por lo que la Accin de Habeas Corpus no es la va idnea para dilucidar la controversia. Contra esta resolucin los demandantes interponen recurso extraordinario FUNDAMENTOS: 1. Que, la accin de Hbeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual, de conformidad con lo estipulado en el artculo 12, de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo N 23506; 2. Que, los actores alegan la violacin a su libertad individual, y al derecho de libre trnsito;

3. Que, examinados los autos y de la propia accin interpuesta por los actores, se aprecia que el objeto de controversia est objetivamente referido a la clausura del local comercial ubicado en Jirn Lampa N 819-821 Lima, 4. Que, la materia controvertida, se fija en el hecho, que obra en el Acta de Verificacin de fojas 30, que el local antes mencionado se ha clausurado en forma definitiva, porque se le otorg permiso para funcionar como Playa de Estacionamiento de Vehculos Motorizados, y funcionaba en cambio como Salsodromo, en cuya razn se encontraban apostados los Policas Municipales en dicho local. Por lo que estando a lo establecido en el artculo 119 de la Ley N 23853, que faculta a la Autoridad Municipal, a ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales que incumplan con las normas establecidas por ley; el objeto sub-judice de anlisis constituye un acto administrativo vlido. 5. Que, los denunciados adjuntan copias certificadas, de las Papeletas de Multa Ns. 013619 y N 013645, as como el Acta de Clausura del local con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis, con lo que sustentan la presencia de la Autoridad Municipal en dicho local. 6. Que, como ha quedado probado en autos, la Autoridad Municipal al momento de intervenir y encontrar menores de edad en dicho local, calific tal hecho como una infraccin en perjuicio del orden social y comn; lo que no impide sin embargo se solicite por la via correspondiente la suspensin de dicha medida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica, FALLA: CONFIRMANDO la resolucin expedida por la Sala Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; y declar INFUNDADA la Accin de Hbeas Corpus. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y la devolucin de los actuados.

SS. ACOSTA SNCHEZ / NUGENT / DAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO Concesin de libertad otorgada antes de sentencia condenatoria nula (A) ... la interpretacin correcta de la poltica del Estado de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales, permite afirmar que la detencin judicial en tanto importa la limitacin ms intensa del derecho fundamental a la libertad personal, slo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas.

... en tal sentido, al haberse declarado nula la sentencia condenatoria, en el extremo que se condena, entre otros, al beneficiario, retrotrajo el procedimiento penal al estado anterior a la expedicin de sentencia, significando para el beneficiario recobrar su libertad inmediata, por haber tenido la condicin de procesado libre durante la etapa de juicio oral. Exp. 033-2000-HC/TC y otros (Acumulados) Lima Ral Abel Salazar Tabarn Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los trece das del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente; Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Ral Abel Salazar Tabarn contra la Resolucin expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas