acción de amparo - procesal constitucional

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ACCIÓN DE AMPARO ANTECEDENTES : El proceso de amparo, incorporado en nuestra legislación por la Constitución de 1979, según Samuel Abad, es una institución jurídica inspirada en modelos de otros países que, unida con la experiencia nacional, se ha ido diseñando peculiarmente, que se distinguiéndose de sus antecedentes, pero conservando su esencia de instrumento de defensa de derechos fundamentales distintos a la libertad individual. La fuente más próxima que nuestro modelo reconoce es la “acción de amparo” argentina, luego el “recurso de amparo” mexicano y de modo indirecto, el “amparo español”. La Constitución en el artículo 200 ha determinado las garantías constitucionales que el orden constitucional reconoce. El término “garantía” es el que denomina el Título V. Sin embargo, dicho nombre cambia cuando la norma se refiere a cada una de las garantías, pues en lugar de “garantías” se las denomina “acciones”: Acción de Amparo, Acción de Hábeas Corpus, Acción de Hábeas Data, Acción de

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Acción de Amparo - Procesal Constitucional - Perú

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Page 1: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

ACCIÓN DE AMPARO

ANTECEDENTES:

El proceso de amparo, incorporado en nuestra legislación por la Constitución de 1979,

según Samuel Abad, es una institución jurídica inspirada en modelos de otros países que,

unida con la experiencia nacional, se ha ido diseñando peculiarmente, que se

distinguiéndose de sus antecedentes, pero conservando su esencia de instrumento de

defensa de derechos fundamentales distintos a la libertad individual. La fuente más próxima

que nuestro modelo reconoce es la “acción de amparo” argentina, luego el “recurso de

amparo” mexicano y de modo indirecto, el “amparo español”.

La Constitución en el artículo 200 ha determinado las garantías constitucionales que el

orden constitucional reconoce. El término “garantía” es el que denomina el Título V. Sin

embargo, dicho nombre cambia cuando la norma se refiere a cada una de las garantías, pues

en lugar de “garantías” se las denomina “acciones”: Acción de Amparo, Acción de Hábeas

Corpus, Acción de Hábeas Data, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y Acción de

Inconstitucionalidad.

De otro lado, la ley de desarrollo constitucional, el Código Procesal Constitucional prefiere

la denominación de “procesos constitucionales” (artículo I); es posible que esta aparente

confusión terminológica pueden llevar a conclusiones apresuradas como que se tenga

imprecisión en la denominación de las instituciones materia del presente capítulo. Pero

cuando la Constitución se refiere a los diferentes mecanismos de defensa de derechos

constitucionales, lo hace como derechos sustantivos destinados a la protección de los

derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional conoce a esos mecanismos de

Page 2: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

defensa como normas procesales que se materializan en procesos; se trata, entonces, de

instrumentos jurídicos de naturaleza procesal. Ello explica porque el Código Procesal

Constitucional hace referencia a “procesos”.

El Proceso de Amparo

Definición.-

El proceso de amparo o acción de amparo es la demanda jurídica que tutela los derechos

constitucionales del ciudadano, cumpliendo una doble función de protección al ciudadano

en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de

sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de

autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución.

Este recurso es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos

diferentes de la libertad física (estos se encuentran protegidos específicamente por el

Hábeas Corpus)

Así como el Hábeas Corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el

amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede

recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos

reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, un tratado o ley.

Cabe señalar que la Constitución de 1979 introduce por primera vez el amparo con rango

constitucional y como garantía constitucional específica, distinta al Hábeas Corpus.

Page 3: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

La Constitución vigente, en el artículo 200.2, reconoce a la institución del amparo como la

acción que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario

o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con

excepción de los señalados en el inciso siguiente (hábeas data). Pero, también, determina

que no procede contra normas legales ni resoluciones judiciales emanadas de

procedimiento regular. Como se observa, se mantiene el mismo perfil previsto en la

Constitución de 1979 y que ahora se desarrolla en el Código Procesal Constitucional en el

Título III, artículos 37 al 60, donde se señala qué derechos son protegidos y cuáles no, así

como su procedimiento.

Sobre su no procedencia contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular

debe decirse que la doctrina ha superado esta limitación dando una interpretación particular

al término “regular”. En efecto, contrario sensu a lo señalado en el segundo párrafo del

artículo 200. 2 de la Constitución, el amparo procederá en aquellas resoluciones

jurisdiccionales emanadas de un procedimiento “irregular”. Con esta calificación se

entenderá, en oposición al concepto “regular”, a aquel proceso en el que no se ha respetado

los contenidos del derecho al debido proceso (artículo 139 numeral 3 de la Constitución).

En cambio, no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento

constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos

del mismo.

Page 4: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

Derechos protegidos.-

En el Perú se puede ejercer el amparo en defensa de los siguientes derechos:

1. De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación

sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra

índole.

2. Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa.

3. De información, opinión o expresión

4. A la libre contratación

5. A la creación artística, intelectual y científica

6. De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones

7. De reunión

8. Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o

agraviantes

9. De asociación

10. Al trabajo

11. De sindicación, negociación colectiva y huelga

12. De propiedad y herencia

13. De petición ante autoridad competente

14. De participación individual o colectiva de la vida política del país

15. A la nacionalidad

16. De tutela procesal efectiva

17. A la educación, así como al derecho de los padres de escoger el centro de educación

y participar en el proceso educativo de sus hijos

Page 5: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

18. De impartir educación dentro de los principios constitucionales

19. A la seguridad social

20. De la remuneración y pensión

21. De la libertad de cátedra

22. De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la

Constitución.

23. De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

24. A la salud

25. Los demás que la Constitución reconoce.

Tipología de Amparo.-

1. Amparo Subsidiario .- Es el regulado en el Código Procesal Constitucional. Solo

procede cuando no hay una vía igualmente satisfactoria en la Tutela Jurisdiccional

Ordinaria. Está relacionada con la vía igualmente satisfactoria.

2. Amparo Alternativo .- Se desprende de la modalidad anterior. Si, al contrario que

la primera tipología, existiese una vía igualmente satisfactoria, entonces el titular

del derecho vulnerado puede optar por la vía ordinaria y desechar la vía del amparo

a pesar de estar habilitado para ejercerlo. Está relacionado con la vía alternativa.

3. Amparo Residual .- Es el que se configura con el Amparo contra Resoluciones

Judiciales. Esta posibilidad solo es posible cuando la resolución cuestionada ha

quedado firme en la vía ordinaria. Es decir, cuando la única posibilidad que queda

es el Amparo. Está relacionado con la vía previa.

Page 6: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

4. Amparo Especial .- Dícese de los procesos de Amparo que inicialmente están

prohibidos literalmente por el texto constitucional, pero que el Tribunal

Constitucional por vía de interpretación ha habilitado su procedencia excepcional:

Amparo contra normas legales

Amparo contra resoluciones del JNE

Amparo contra resoluciones del CNM

5. Amparo Excepcional .- Es el Amparo que se plantea durante los regímenes de

excepción. Como en nuestro país nunca se ha dado el Estado de Sitio, es el proceso

constitucional al que se recurre durante un Estado de Emergencia.

6. Amparo Colectivo .- De gran desarrollo en otros países, en nuestro país solo ha sido

mencionado por el Tribunal Constitucional en caso de afectación de derechos

fundamentales que se configuren como intereses difusos o derechos colectivos.

Legitimación.-

Están legitimados para interponer la demanda de amparo:

- El afectado (persona natural o jurídica), su representante procesal (sin requerir

inscripción)

- Para persona no residente, su representante acreditado.

- Cualquier persona en caso de derechos difusos,

- La Defensoría del Pueblo.

Page 7: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

Vías previas.-

- Solo procede el proceso de amparo si se agotaron las vías previas. Si hay dudas

sobre su agotamiento debe admitirse la demanda por el principio de pro actione. No

será exigible el agotamiento si:

1. Una resolución, sin ser la última en la vía administrativa, es ejecutada antes

de quedar consentida.

2. Por su exigencia la agresión pudiera convertirse en irreparable.

3. La vía previa no está regulada o ha sido iniciada innecesariamente.

4. No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Trámite del proceso de Amparo.-

En la resolución se admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco

días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda o de vencido el plazo

para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo se haya formulado solicitud de informe oral,

en cuyo caso, el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan

excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará

traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para

hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el juez lo considera necesario,

realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa de las partes.

Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los

esclarecimientos que estime necesarios. El juez expedirá sentencia en la misma audiencia o

excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta. Si

considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres

Page 8: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que

la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la

sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.

Contenido de la sentencia.-

La sentencia que declara fundada la demanda contendrá:

1. La identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que causó afectación.

3. Restitución o restablecimiento del derecho (s) del agraviado.

4. Orden y definición precisa de la conducta a cumplir.

Ejecución de sentencias.-

La sentencia firme debe cumplirse dentro de los dos días siguientes de notificada. Si el

obligado incumple, el Juez se dirige al superior del responsable y lo requiere para que lo

haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra éste.

Acto homogéneo.-

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de

amparo, podrá ser denunciado por el interesado ante el juez de ejecución. Ello se resolverá

previo traslado a la otra parte por tres días.

El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir

dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe

declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el

demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera

Page 9: Acción de Amparo - Procesal Constitucional

que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo

respecto a un acto anterior.