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ACCIÓN DE AMPARO
ANTECEDENTES:
El proceso de amparo, incorporado en nuestra legislación por la Constitución de 1979,
según Samuel Abad, es una institución jurídica inspirada en modelos de otros países que,
unida con la experiencia nacional, se ha ido diseñando peculiarmente, que se
distinguiéndose de sus antecedentes, pero conservando su esencia de instrumento de
defensa de derechos fundamentales distintos a la libertad individual. La fuente más próxima
que nuestro modelo reconoce es la “acción de amparo” argentina, luego el “recurso de
amparo” mexicano y de modo indirecto, el “amparo español”.
La Constitución en el artículo 200 ha determinado las garantías constitucionales que el
orden constitucional reconoce. El término “garantía” es el que denomina el Título V. Sin
embargo, dicho nombre cambia cuando la norma se refiere a cada una de las garantías, pues
en lugar de “garantías” se las denomina “acciones”: Acción de Amparo, Acción de Hábeas
Corpus, Acción de Hábeas Data, Acción de Cumplimiento, Acción Popular y Acción de
Inconstitucionalidad.
De otro lado, la ley de desarrollo constitucional, el Código Procesal Constitucional prefiere
la denominación de “procesos constitucionales” (artículo I); es posible que esta aparente
confusión terminológica pueden llevar a conclusiones apresuradas como que se tenga
imprecisión en la denominación de las instituciones materia del presente capítulo. Pero
cuando la Constitución se refiere a los diferentes mecanismos de defensa de derechos
constitucionales, lo hace como derechos sustantivos destinados a la protección de los
derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional conoce a esos mecanismos de
defensa como normas procesales que se materializan en procesos; se trata, entonces, de
instrumentos jurídicos de naturaleza procesal. Ello explica porque el Código Procesal
Constitucional hace referencia a “procesos”.
El Proceso de Amparo
Definición.-
El proceso de amparo o acción de amparo es la demanda jurídica que tutela los derechos
constitucionales del ciudadano, cumpliendo una doble función de protección al ciudadano
en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de
sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de
autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución.
Este recurso es una acción judicial cuyo objetivo consiste en proteger todos los derechos
diferentes de la libertad física (estos se encuentran protegidos específicamente por el
Hábeas Corpus)
Así como el Hábeas Corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el
amparo tiende a garantizar cualquiera de los derechos fundamentales. De modo que puede
recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos
reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, un tratado o ley.
Cabe señalar que la Constitución de 1979 introduce por primera vez el amparo con rango
constitucional y como garantía constitucional específica, distinta al Hábeas Corpus.
La Constitución vigente, en el artículo 200.2, reconoce a la institución del amparo como la
acción que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los señalados en el inciso siguiente (hábeas data). Pero, también, determina
que no procede contra normas legales ni resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular. Como se observa, se mantiene el mismo perfil previsto en la
Constitución de 1979 y que ahora se desarrolla en el Código Procesal Constitucional en el
Título III, artículos 37 al 60, donde se señala qué derechos son protegidos y cuáles no, así
como su procedimiento.
Sobre su no procedencia contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular
debe decirse que la doctrina ha superado esta limitación dando una interpretación particular
al término “regular”. En efecto, contrario sensu a lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 200. 2 de la Constitución, el amparo procederá en aquellas resoluciones
jurisdiccionales emanadas de un procedimiento “irregular”. Con esta calificación se
entenderá, en oposición al concepto “regular”, a aquel proceso en el que no se ha respetado
los contenidos del derecho al debido proceso (artículo 139 numeral 3 de la Constitución).
En cambio, no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos
del mismo.
Derechos protegidos.-
En el Perú se puede ejercer el amparo en defensa de los siguientes derechos:
1. De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación
sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra
índole.
2. Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa.
3. De información, opinión o expresión
4. A la libre contratación
5. A la creación artística, intelectual y científica
6. De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones
7. De reunión
8. Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o
agraviantes
9. De asociación
10. Al trabajo
11. De sindicación, negociación colectiva y huelga
12. De propiedad y herencia
13. De petición ante autoridad competente
14. De participación individual o colectiva de la vida política del país
15. A la nacionalidad
16. De tutela procesal efectiva
17. A la educación, así como al derecho de los padres de escoger el centro de educación
y participar en el proceso educativo de sus hijos
18. De impartir educación dentro de los principios constitucionales
19. A la seguridad social
20. De la remuneración y pensión
21. De la libertad de cátedra
22. De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la
Constitución.
23. De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida
24. A la salud
25. Los demás que la Constitución reconoce.
Tipología de Amparo.-
1. Amparo Subsidiario .- Es el regulado en el Código Procesal Constitucional. Solo
procede cuando no hay una vía igualmente satisfactoria en la Tutela Jurisdiccional
Ordinaria. Está relacionada con la vía igualmente satisfactoria.
2. Amparo Alternativo .- Se desprende de la modalidad anterior. Si, al contrario que
la primera tipología, existiese una vía igualmente satisfactoria, entonces el titular
del derecho vulnerado puede optar por la vía ordinaria y desechar la vía del amparo
a pesar de estar habilitado para ejercerlo. Está relacionado con la vía alternativa.
3. Amparo Residual .- Es el que se configura con el Amparo contra Resoluciones
Judiciales. Esta posibilidad solo es posible cuando la resolución cuestionada ha
quedado firme en la vía ordinaria. Es decir, cuando la única posibilidad que queda
es el Amparo. Está relacionado con la vía previa.
4. Amparo Especial .- Dícese de los procesos de Amparo que inicialmente están
prohibidos literalmente por el texto constitucional, pero que el Tribunal
Constitucional por vía de interpretación ha habilitado su procedencia excepcional:
Amparo contra normas legales
Amparo contra resoluciones del JNE
Amparo contra resoluciones del CNM
5. Amparo Excepcional .- Es el Amparo que se plantea durante los regímenes de
excepción. Como en nuestro país nunca se ha dado el Estado de Sitio, es el proceso
constitucional al que se recurre durante un Estado de Emergencia.
6. Amparo Colectivo .- De gran desarrollo en otros países, en nuestro país solo ha sido
mencionado por el Tribunal Constitucional en caso de afectación de derechos
fundamentales que se configuren como intereses difusos o derechos colectivos.
Legitimación.-
Están legitimados para interponer la demanda de amparo:
- El afectado (persona natural o jurídica), su representante procesal (sin requerir
inscripción)
- Para persona no residente, su representante acreditado.
- Cualquier persona en caso de derechos difusos,
- La Defensoría del Pueblo.
Vías previas.-
- Solo procede el proceso de amparo si se agotaron las vías previas. Si hay dudas
sobre su agotamiento debe admitirse la demanda por el principio de pro actione. No
será exigible el agotamiento si:
1. Una resolución, sin ser la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de quedar consentida.
2. Por su exigencia la agresión pudiera convertirse en irreparable.
3. La vía previa no está regulada o ha sido iniciada innecesariamente.
4. No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
Trámite del proceso de Amparo.-
En la resolución se admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco
días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo se haya formulado solicitud de informe oral,
en cuyo caso, el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan
excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará
traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para
hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el juez lo considera necesario,
realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa de las partes.
Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los
esclarecimientos que estime necesarios. El juez expedirá sentencia en la misma audiencia o
excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta. Si
considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres
días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que
la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la
sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.
Contenido de la sentencia.-
La sentencia que declara fundada la demanda contendrá:
1. La identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.
2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que causó afectación.
3. Restitución o restablecimiento del derecho (s) del agraviado.
4. Orden y definición precisa de la conducta a cumplir.
Ejecución de sentencias.-
La sentencia firme debe cumplirse dentro de los dos días siguientes de notificada. Si el
obligado incumple, el Juez se dirige al superior del responsable y lo requiere para que lo
haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra éste.
Acto homogéneo.-
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de
amparo, podrá ser denunciado por el interesado ante el juez de ejecución. Ello se resolverá
previo traslado a la otra parte por tres días.
El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir
dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe
declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el
demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera
que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo
respecto a un acto anterior.