acción de amparo jar

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 Secretaria : Dr(a). Expediente : Escrito : N° 01 Sumilla : Proceso de amparo. SEÑOR JUEZ DE L JUZGADO MIXTO DE CARHUAZ.- ALFONSO SILVESTRE JARAMILLO RE YES, Identi fi cado con D.N.I. N° 31677273, señalando domicilio Real en el Jr. Unión s/n cuadra 10 del distrito y pr ovincia de Carhuaz, y con domicilio procesal en el Jr . Comercio 656 de Carhuaz; a Ud. con el debido respeto me presento y expongo: I.- PETITORIO : Que, en ejercicio de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, INTERPONGO PROCESO CONSTITUCION AL DE AMP ARO, SOLICITANDO a su despacho que declare INAPLICABLES las Resoluciones Directorales Regi onales de Educación de Ancash Nsº 3026 de fecha 23 de diciembre del 2008 y Nº 0756 de fecha 20 de mar zo del 2009 , por ser los mismos ac tos consti tut ivos de vulneración de mis derechos constitucionales del debido proceso, de defensa, al trabajo, al derecho de presunción de inocencia, a la no discriminación y, de petición ante autoridad competente; así mismo pido que se reponga al estado anterior a la vulneración de los derechos antes indicados; la misma que la dirijo contra la Dir ección Regional de Educación de Ancash representado por Miguel Ángel Arista Cueva a quienes se les deberá de not ificar en el Jr. José de Sucre Nº 731 – Huaraz- Huaraz, para este efecto expongo lo siguiente: II.- FUNDAMENTOS DEL PEDIDO : 2.1.- Que, en observancia de lo prescrito Decreto Supremo Nº 019-2004-ED, se aprobó el Reglamento General del Concurso Público de Selección de Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local; Decreto Supremo Nº 009-2005-ED, entre otros dispositivos legales, la Dirección Regional de Educación de Ancash, convocó a concurso público; es el caso que mi persona fue declarado como ganador de la Dirección de la UGEL de Carhuaz, tal como se acredita con la R.D.R. de Educación Nº 0557 de fecha 17 de abril del 2006 y RDR de Educación Nsº 593 y 646 de fecha 19 y 25 de abril del 2006 respectivamente, por lo que mi persona debió de ocupar el cargo por tres años.

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Secretaria : Dr(a).

Expediente :

Escrito : N° 01

Sumilla : Proceso

de amparo.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CARHUAZ.-

ALFONSO SILVESTRE JARAMILLO REYES, Identificado con D.N.I. N°

31677273, señalando domicilio Real en el Jr. Unión s/n cuadra 10 del distrito y

provincia de Carhuaz, y con domicilio procesal en el Jr. Comercio 656 de

Carhuaz; a Ud. con el debido respeto me presento y expongo: 

I.- PETITORIO :

Que, en ejercicio de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, INTERPONGO

PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, SOLICITANDO a su despacho que

declare INAPLICABLES las Resoluciones Directorales Regionales de

Educación de Ancash Nsº 3026 de fecha 23 de diciembre del 2008 y Nº 0756

de fecha 20 de marzo del 2009 , por ser los mismos actos constitutivos de

vulneración de mis derechos constitucionales del debido proceso, de defensa,

al trabajo, al derecho de presunción de inocencia, a la no discriminación y, de

petición ante autoridad competente; así mismo pido que se reponga al estadoanterior a la vulneración de los derechos antes indicados; la misma que la dirijo

contra la Dirección Regional de Educación de Ancash representado por Miguel

Ángel Arista Cueva a quienes se les deberá de notificar en el Jr. José de Sucre Nº

731 – Huaraz- Huaraz, para este efecto expongo lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DEL PEDIDO :

2.1.- Que, en observancia de lo prescrito Decreto Supremo Nº 019-2004-ED, se

aprobó el Reglamento General del Concurso Público de Selección de Directoresde las Unidades de Gestión Educativa Local; Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,

entre otros dispositivos legales, la Dirección Regional de Educación de Ancash,

convocó a concurso público; es el caso que mi persona fue declarado como

ganador de la Dirección de la UGEL de Carhuaz, tal como se acredita con la

R.D.R. de Educación Nº 0557 de fecha 17 de abril del 2006 y RDR de Educación

Nsº 593 y 646 de fecha 19 y 25 de abril del 2006 respectivamente, por lo que

mi persona debió de ocupar el cargo por tres años.

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2.2.-Que, es el caso que mi persona, desde que fue declarada ganador de la

Dirección de la UGEL Carhuaz, ha sufrido constantes presiones de índole política,

cuyo rechazo han ocasionado que se me sometan malintencionadamente a

reiterados procesos disciplinarios con el único a fan de apartarme del cargo a

sabiendas que no existía falta alguna; es así que la DREA, ha expedido la RDR Nº

1376 de fecha 28 de agosto del 2007 que declara nulo de puro derecho las

resoluciones que me designan como Director de la UGEL Carhuaz, apartándome

del cargo para designar a una persona de su confianza, pero ante el tremendo

error emitieron la RDR Nº 1454 de fecha 13 de setiembre del 2007 que declara

fundada mi recurso de reconsideración y deja sin efecto la RDR antes indicada.

Del mismo modo mediante RDR Nº 2430 de fecha 21 de diciembre del 2007 se

me apertura otro proceso disciplinario, apartándome del cargo para designar a

uno de su confianza, para luego mediante RDR Nº 386 de fecha 04 de febrero

del 2008 absolverme de dicho proceso disciplinario. Luego mediante RDR Nº

2665 de fecha 03 de noviembre del 2008 se me instaura otro proceso

disciplinario, por faltas que ya habían prescrito tal como lo precisa la resolución

Ejecutiva Regional Nº 25-2009-GRA/PRE de fecha 20 de enero del 2009;

apartándome ilegalmente del cargo y designando a otra persona de su

confianza, pero otra vez luego de los trámites de ley también me absuelven de

este proceso disciplinario mediante RDR Nº 3017 de fecha 22 de diciembre del2008; con estos hechos se demuestra el hostigamiento laboral al que se me ha

venido sometiendo.

2.3.- Que, como fácilmente se advierte, el Director de la DREA, viene haciendo

un ejercicio abusivo de las facultades conferidas por ley, instaurándome

procesos administrativos disciplinarios con el único fin de apartarme del cargo

que obtuve vía concurso, pues a la fecha la DREA se ha convertido en un

órgano operativo que implementa las decisiones políticas partidarias

que a nivel del Gobierno Regional se adoptan para poder manejar de

acuerdo a sus conveniencias políticas, sin importarle que estamos en

un Estado Constitucional de Derecho.

2.4.- Que, la DREA incurre en una manifiesta violación al derecho

constitucional del debido proceso formal y material, toda vez que ha

venido instaurándome procesos disciplinarios con el único fin de que mi persona

no ejerza su derecho de Director Titular de la UGEL Carhuaz que lo obtuve por

concurso, con único fin de apartarme del cargo para poner a gente de su

confianza partidaria, contraviniendo nuestro ordenamiento jurídico, pues los

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Directores de las UGELs no somos susceptibles de proceso disciplinario,

sino de evaluación semestral, es así que el procedimiento establecido por ley

para mi remoción y/o separación de acuerdo a lo establecido en el Art. 73 de la

Ley 28044; el artículo 47 del Decreto Supremo N° 009-2005-ED, Reglamento de

Gestión del Sistema Educativo, que señala lo siguiente; "La Unidad de Gestión

Educativa Local está a cargo de un Director, que es designado previo concurso

  público convocado por la Dirección Regional de Educación respectiva. Es

designado por tres años. Su permanencia o remoción está sujeta a 

evaluación por parte de la Dirección Reqional de Educación con

 participación del Gobierno Reqional, de acuerdo a norma especifica sobre la

materia que será expedida por el Ministerio de Educación"; consecuentemente,

la remoción, de mi persona debió de darse de conformidad con lo dispuesto por

la Directiva N° 096-2006-MENMGI-OCSR, aprobado por Resolución Ministerial N°

363-2006-ED; que regula la evaluación y separación de los Directores de UGEL,

hecho que no ha sucedido.

2.5.- Que, para que no quede duda de la violación de mi derecho al debido proceso

cabe precisar, que el artículo 4 de la Ley N° 28175, la Ley Marco del Empleo

Público, señala lo siguiente: "El personal del empleo público se clasifica de la

siguiente manera: 1). Funcionario Público.- El que desarrolla funciones de

preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estadoo a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen

organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De

elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De

nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción.

2.6.- Que, en el caso de los Directores de la Unidades de Gestión Educativa Local,

estamos considerados de acuerdo a esta clasificación como funcionarios de

nombramiento v remoción regulados, pues el recurrente ha venido ejerciendo el

cargo, en mérito a un concurso público, llevado a cabo en mérito al DecretoSupremo N° 019-2004-ED, (derogado por el Decreto Supremo N° 018-2006, que

regula el proceso de concurso público de Directores de UGELS).

2.7.- Que, las resoluciones cuya inaplicabilidad se demanda, son manifiestamente

la materialización de la vulneración de los derechos constituciones indicados en

el petitorio, tal como lo voy a demostrar en los ítems subsiguientes.

2.8.- Que  R.D.R. Nº 3026 -2008 que resuelve abrirme proceso administrativo

disciplinario, incurre en vulneración de mis siguientes derechos constitucionales:

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A) Vulneración del debido proceso - Que a mi persona no se le debe de

aperturar proceso disciplinario, sino para ser pasible de remoción y/o

separación del cargo, se debió de evaluar mi gestión como imperativamente

ordenan los dispositivos legales indicados en los párrafos anteriores.

B) Que, mi persona mediante expediente administrativo Nº de fecha

2008, dedujo la prescripción de las presuntas faltas denunciadas en mi

contra por el Consejero Regional de Carhuaz mediante Expediente

Administrativo Nº 1861 del 28-11-2007; pero en manifiesta violación de

mi derecho de petición y defensa la DREA no emitió

pronunciamiento alguno sobre la prescripción deducida; mas por el

contrario con estos mismos hechos cuya prescripción se solicitó, la DREA me

instauró proceso disciplinario con RDR Nº 3026-2008, cuya inaplicabilidad se

demanda.

C) Vulneración del debido proceso y presunción de inocencia - Se me

apertura proceso disciplinario, tan sólo en consideración a lo manifestado

(escrito sin pruebas relacionados a los hechos que me instauran proceso

disciplinario ) POR LOS DENUNCIANTES, supuesto dirigente del SUTEP de la

provincia de Carhuaz y el Consejero Regional de la provincia de Carhuaz,

COMO SI SUS ESCRITOS FUERAN VERDADES A CIEGAS EXCEPTUADAS DE

COMPROBACION y para el colmo de la arbitrariedad las imputacionesson falsas y en algunos casos se me atribuyen hechos de terceros,

quebrantando con ello todos los principios del procedimiento sancionador y

en especial de la presunción de inocencia que se aplica tanto en sede

 judicial como administrativa, pues no debemos de olvidar que la inocencia

se presume y la responsabilidad se prueba, hecho que no se da en el

presente caso; para acreditar este extremo adjunto como prueba la

autógrafa(todos los antecedentes) de la RDR Nº 3026-2008 en la que no

existen pruebas pertinentes relacionados a los cargos que se me atribuyen.

D) Es mas los miembros de la Comisión Especial de Procesos

Administrativos Disciplinarios de la DREA, previo a su recomendación de

apertura de proceso disciplinario, NO REALIZÓ INVESTIGACIÓN ALGUNA,

SOLO SE BASARON A LO EXPRESADO POR LOS DENUNCIANTES, OMITIENDO

SU DEBER DE REALIZAR LAS INVESTIGACIONES PREVIAS.

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2.9.- Que R.D.R. Nº 0756 -2009 que me impone la sanción disciplinaria de

cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de seis meses,

incurre en vulneración de mis siguientes derechos constitucionales:

a) La RDR cuya inaplicabilidad se demanda no ha tenido en cuenta elprincipio jurídico universal: “La ley especial prima sobre la ley general “ por

lo que debió de aplicar al presente el literal b) del artículo 4 de la Ley N°

28175, la Ley Marco del Empleo Público; el artículo 73 de la Ley

28044,Nueva ley General de Educación; el artículo 47 del Decreto Supremo

N° 009-2005-ED, que señala lo siguiente; "La Unidad de Gestión Educativa

Local está a cargo de un Director, que es designado previo concurso público

convocado por la Dirección Regional de Educación respectiva. Es designado

 por tres años. Su permanencia o remoción está sujeta a evaluación

 por parte de la Dirección Reqional de Educación con participación

del Gobierno Reqional, de acuerdo a norma especifica sobre la materia

que será expedida por el Ministerio de Educación"; por lo que la remoción,

de los Directores de UGEL debe darse de conformidad con lo dispuesto por

la Directiva N° 096-2006-MENMGI-OCSR, aprobado por Resolución

Ministerial N° 363-2006-ED, es decir mediante evaluación, hecho que no se

dio, violándose el derecho constitucional del debido proceso.

b) Que, la Comisión Especial, ante el pedido de abstención de sus

miembros titulares, que formulé mediante Exp. Nº 3184 de fecha 18 de

febrero del 2009, toda vez que mi persona los denunció a todos los

miembros titulares de la indicada comisión y al Director de la DREA por el

delito de abuso de autoridad por ante la Primera Fiscalia Provincial Penal de

Huaraz (Caso Nº 119-2009) por la abusiva imputación de los hechos que

dieron lugar a la instauración del proceso administrativo disciplinario

indicado precedentemente, toda vez que la causal prescrita en el numeral

4( “…enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo …) del Art. 88

de la Ley 27444, ley del procedimiento Administrativo General, era y es tan

evidente; pero la DREA mediante la RDR Nº 689 de fecha 16-03-2009, lo

declaró improcedente, tal como hace referencia el considerando Nº 06 de

RDR cuya inaplicabilidad se demanda. Con lo indicado se ha violado el

derecho de ser juzgado y/o procesado por una comisión imparcial e

independiente, que debe de existir en la tramitación de todo

procedimiento administrativo.

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c) Que, la DREA sin justificación valedera alguna declaró improcedente mi

pedido de reprogramación de fecha y hora para efectuar el informe oral con

RDR Nº 690-2009 según lo indica el considerando Nº 7 de la RDR cuya

inaplicabilidad se demanda, toda vez que en la fecha señalada me

encontraba delicada de salud el cual fue acreditado con el respectivo

certificado médico pero hicieron caso omiso; con lo que se ha violado mi

derecho fundamental y constitucional de defensa.( para acreditar se

adjunta expediente Nº 4623 de fecha 09 de marzo del 2009).

d) Los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos

Disciplinarios de la DREA, durante la tramitación del proceso instaurado y

previo a su recomendación de Sanción, NO REALIZARON INVESTIGACIÓN

ALGUNA, SOLO TRASCRIBIERON CASI EN SU TOTALIDAD EL CONTENIDO DELA RDR de instauración del proceso disciplinario; violando el derecho al

debido proceso, al derecho de defensa y en especial el derecho a la

presunción de inocencia que se aplica tanto en sede judicial como

administrativa, pues no debemos de olvidar que la inocencia se presume y

la responsabilidad se prueba, mandato jurídico que fue vulnerado en el

presente caso.

2.10.- Que, en lo concerniente a los cargos contenidos en la R.D.R. Nº 0756-2009 por los que me imponen la sanción disciplinaria de cese temporal sin

goce de remuneraciones por el término de seis meses, incurre en

vulneración de mis siguientes derechos constitucionales:

I) Que, el considerando noveno ( Nº 09) de RDR cuya inaplicabilidad se

demanda es ajeno a la realidad fáctica y jurídica, y vulnera mi derecho al

debido proceso, a la presunción de inocencia,

por lo siguiente:

a) la Profesora Jacqueline Marisol Espinoza Domínguez estuvo contratada

hasta el 24 de setiembre del 2008 en la I.E.I Nº 250 de Acopampa

como se desprende de las RD UGEL Carhuaz Nº 240 de fecha 09 de abril de

2008 y su modificatoria efectuada mediante RD UGEL Carhuaz Nº 663 de

fecha 21 de agosto de 2008 respectivamente; el motivo del contrato de

la antes indicada servidora fue por sanción disciplinaria de la titular

prof. Natividad Navarro Ríos quien fue sancionada con cese temporalpor el término de seis meses, tal como se desprende de las RD antes

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indicada. (Se invita a revisar el motivo de contrato de las RD indicadas y

que obran a fs 20 de mi escrito de absuelvo cargos- Exp. Nº 3258-2009, que

forma parte de la autógrafa de la RDR cuya inaplicabilidad se demanda)

b) Que, es ilógico e imposible jurídicamente procesar y/o sancionar aalguien que ya se encontraba con sanción, pues la profesora Natividad

Navarro Rios estuvo sancionada con cese temporal desde el 24 de marzo

del 2008 hasta el 24 de setiembre del 2008, como se desprende de la

RD 663 de fecha 21 de agosto del 2008, que adjunte a mi descargo el cual

no fue tomado en cuenta por la Comisión.

c) ES FALSO que se me atribuya el hecho de que en el mes de julio del

2008 se haya pagado a la Prof. Jacqueline Marisol Espinoza Domínguez,

docente contratada la suma de 1, 236.79 nuevos soles sin que medie

relación contractual, toda vez que la docente antes indicada estuvo

contratada hasta 24 de septiembre del 2008 como se desprende de la RDR

Nº 663 -2008.

d) Que, si la profesora Jacqueline Marisol Espinoza Dominguez, estuvo

contratada hasta el 24 de setiembre del 2008, como está acreditado; el

hecho de que se le haya pagado en el mes de julio del 2008 no tiene nada

de extraño y menos aun implica la comisión de falta alguna por mi persona

y; peor AUN NO EXISTE DAÑO Y/O AFECTACIÓN ALGUNA AL ESTADO, que

es requisito indispensable para la existencia de una falta

disiciplinaria, por lo que la sanción impuesta es constituida de abuso de

autoridad.

e) Que, la RDR apelada indica que he incurrido en las siguientes faltas: “ …

a) No cumplir su obligación (…). b) Por la negligencia en el desempeño de

sus funciones, (…); esta conclusión resulta jocosa pues no guarda

relación alguna con los hechos.

f) Que, es imposible fáctica y jurídicamente sancionar SOLO POR LO

EXPRESADO POR LOS DENUNCIANTES; PUES EN LA AUTÓGRAFA DE LA RDR

CUYA INAPLICABILIDAD SE DEMANDA NO EXITE PRUEBA ALGUNA REFERIDA

A ESTA FALTA.

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II) Que, en el párrafo segundo del considerando décimo (Nº 10) de la RDR

cuya inaplicabilidad se demanda vulnera manifiestamente mi derecho al

debido proceso, a la presunción de inocencia, por lo siguiente:

a) El párrafo segundo del considerando 10 de la RDR indica: “Que, en cuantoa la contratación de personal docente efectuada con RD UGEL Chz. Nº

00562-2008 en una institución educativa Pública Privada Juan María Vianney

sin que se ajuste dicho acto administrativo a lo estipulado en la Directiva Nº

004-2008-ME-SG-OGA, (…) Así mismo el procesado ha contratado durante

su gestión personal administrativo en la sede de la UGEL Carhuaz sin tener

en cuenta el perfil para el cargo y de manera directa”.

 b) En la autógrafa de la RDR NO EXISTE PRUEBA ALGUNA REFERIDA A ESTA

FALTA, tan solo las resoluciones de contrato que indica, por lo que NO SE

PUEDE SANCIONAR por lo expresado por los denunciantes y repetido por los

miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinario;

peor aun no han tomado en cuenta mi descargo.

c) El contrato de las Prof. Alejos Vergaray Edith Rebeca con RD UGEL Chz Nº

00562 – 2008 y la Prof. Díaz Guimaray Greldy Waleska, con RD UGEL Chz Nº

00425-2008 y; de la señora Garay Olea Estela Isabel, con RD Nº 563-2008,

a la fecha gozan del principio de presunción de validez de todo acto

administrativo de conformidad con el Art. 9 – presunción de validez- de la

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone

IMPERATIVAMENTE : “Todo acto administrativo se considera válido en

tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad 

administrativa o jurisdiccional según corresponda”; por lo tanto ERA

IMPOSIBLE JURIDICAMENTE APERTURARME PROCESO DISICIPLINARIO y PEOR

AUN SANCIONARME POR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE A LA FECHA TIENEN EL STATUS JURÍDICO DE ACTOS FIRMES - VÁLIDOS Y EFICACES; por

lo que ES EVIDENTE VULNERACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO

PROCESO; y para acreditar contundentemente este hecho adjunto la

constancia expedida por el Jefe de Personal de la UGEL Carhuaz, que da fe

de que estos actos administrativos no han sido objeto de impugnación y/u

otro similar tendente a cuestionar su validez

d) La conclusión en el extremo de que el procesado ha contratado durante su

gestión personal administrativo en la sede de la UGEL Carhuaz sin tener en

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cuenta el perfil para el cargo y de manera directa, resulta burda toda vez

que no indica a quien o quienes y mediante que actos resolutivos, añadido a

ello que no hay prueba alguna en la autógrafa sobre este extremo, por lo

que se hace NECESARIO DECLARAR FUNDADA LA PRESENTE demanda.

III) Que, en el párrafo tercero del considerando décimo (Nº 10) de la RDR cuya

inaplicabilidad se demanda vulnera manifiestamente mi derecho al debido

proceso, a la presunción de inocencia, por lo siguiente:

a) En el tercer párrafo antes mencionado se indica : “ En el caso del destaque

de doña Marlene Paredes Sarmiento (…) el procesado ha transgredido el

manual de clasificador de cargos del Ministerio de Educación así como la R.J

3132-2007-ED de fecha 18 de diciembre del 2007 que aprueba la Directiva

128-2007-ME/SG/OGA-UPER, que establece el perfil necesario para los cargos”;

b) LA RDR Nº 3026-2008, QUE ME INSTAURA PROCESO DISCIPLINARIO, en su

segundo considerando indica el presunto hecho generador de la falta, que es: “

… destaque de doña Marlene Paredes Sarmiento personal de servicio II de la

I.E. 86495 san Juan bautista de Pueblo Libre para desempeñar el cargo de

 Técnico Administrativo I (planillas ) pese a que ya existía personal estable

en este último cargo de la UGEL Carhuaz…”.

c) Que, sin mediar razón se me esta sancionando por hechos que no fueron

objeto de apertura de proceso disciplinario, pues se me aperturó proceso

disciplinario porque supuestamente destaque a una plaza en la cual existía un

personal estable; pero al ver que mi persona demostró que no fue así, LA RDR

APELADA CAMBIA DE IMPUTACIÓN E INDICADA AHORA QUE ES POR EL PERFIL,

hecho que transgrede el principio de congruencia. Además cabe indicar que la

servidora antes indicada si cuenta con el perfil para ocupar dicho cargo.

Además NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN LA AUTOGRAFA DE QUE NO reúna el

perfil requerido.

d) Lo este extremo de la RDR cuya inaplicabilidad se demanda resulta una

muestra de lo que no se debe dar en la Administración Pública, y es prueba del

ejercicio abusivo de los funcionarios de la DREA quienes utilizan los procesos

disciplinarios como instrumentos de chantaje, de materialización de caprichos

políticos y son un insulto a nuestro estado constitucional de derecho, toda vez

que los motivos de la conclusión e imputación inicial del hecho NO EXISTE, NISE DA A ENTENDER SIQUIERA REMOTAMENTE EN NINGUN EXTREMO DE LA

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RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 3026 -2008(que instaura proceso

administrativo disciplinario); ES ASÍ QUE ESTA SUPUESTA CAUSAL NO FUE

MOTIVO DE APERTURA DE PROCESO DISCIPLARIO POR LO TANTO es

atentatoria de mis derechos constitucionales.

IV) Que, en el párrafo cuarto del considerando décimo (Nº 10) de la RDR cuya

inaplicabilidad se demanda vulnera manifiestamente mi derecho al debido

proceso, a la presunción de inocencia, por lo siguiente:

a) En el cuarto párrafo del considerando en mención indica : “Asimismo en

cuanto al movimiento de personal que es materia del presente proceso la

reubicación del servidor administrativo a Docente irregular de don Evaristo

Damián Raúl formalizado con RD UGEL Chz. Nº 00803-2006 transgrediendo

la RM Nº 1174-90-ED, en cuanto este acto se efectúa después de las

reasignaciones” (subrayado y resaltado es nuestro); esta conclusión es

fruto del a fan desesperado de imponerme una sanción a como de lugar.

 b) La reubicación como lo indica la propia resolución antes indicada

obedeció a la aplicación de la Ley Nº 27443 y su reglamento

aprobado con DS Nº 030-2001-ED, que autoriza al Ministerio de

Educación efectuar el ingreso a la Carrera Pública Magisterial al 

Personal Administrativo Nombrado que haya obtenido su Título

Profesional en Educación en el cargo de profesor ; y la invocación de

que se transgredió la RM 1174-90-ED es totalmente falsa; toda vez que el

proceso de reubicación se realizó después de las reasignaciones del 2006,

por ello es que la resolución tiene fecha 26 de diciembre del 2006, y

según la RM Nº 1174-91-ED las reasignaciones concluyen el último día del

mes de setiembre de cada año; para probar este extremo ofrezco como

prueba la RD que obran a fs 25 de mi escrito de absuelvo cargos- Exp. Nº3258-2009, que forma parte de la autógrafa de la RDR cuya inaplicabilidad

se demanda.

c) En la AUTOGRAFA de la RDR cuya inaplicabilidad se demanda NO EXISTE

PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE QUE ESTE ACTO SE HIZO ANTES O DE

FORMA PARALELA AL PROCESO DE LAS REASIGNACIONES del año 2006, por

lo que la conclusión arribada y trascrita resulta ser hasta constitutiva del

ilícito penal de abuso de autoridad por ser arbitrario; y para que no quede

duda ofrezco como prueba la constancia expedida por el Jefe de Personal de

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la UGEL Carhuaz, que da fe de que este acto no ha sido objeto de

impugnación y/u otro similar tendente a cuestionar su validez, precisando

que este acto se dio después de todas las etapas del proceso de

reasignación del año 2006.

III) Que, en el considerando undécimo (Nº 10) de la RDR cuya inaplicabilidad

se demanda vulnera manifiestamente mi derecho al debido proceso, a la

presunción de inocencia, por lo siguiente:

a) En el considerando undécimo se indica: “Que, se ha comprobado que en la

UGEL Carhuaz habrían pagos indebidos por concepto de productividad, las

cuales corresponderían sólo al personal nombrado, contratado o destacado

en plazas orgánicas de la sede (…) ha incurrido en las siguientes faltas…”.

Esta conclusión es fruto del a fan desesperado de imponerme una sanción a

como de lugar y a la vez revela una total ignorancia jurídica de sus autores.

 b) El bono de productividad es el pago que se efectúa por el sobre tiempo en

la labor efectiva que realizan los trabajadores y debe efectuarse según el

PIA y CAP de la UGEL y así se efectuó en mi gestión donde no existió

observación alguna del OCI Carhuaz, quien mensualmente audita el pago de

los bonos de productividad;

c) La conclusión arribada no tiene sustento alguno, pues no indica la norma

que regula el pago por productividad, el artículo y/u otro similar

que identifique a los beneficiarios, sus requisitos entre otros, por lo

que la conclusión de la RDR apelada en comento, parece ser redactada por

unos iletrados, carentes de sentido común, consiguientemente DE QUE

FALTA SE ME SANCIONA SI ESTA NO ESTA TIPIFICADO.

d) Cabe indicar que el Señor Fortunato Aguirre es trabajador nombrado de laUGEL, el señor Martín Aguirre Ramírez, destacado a plaza orgánica de la

sede, entre otros, por lo que se comprueba que la imputación,

conclusión y sanción de la RDR cuya inaplicabilidad se demnda

está figurativamente en la vía pública como los miembros de la

comisión especial de procesos disciplinarios de la DREA; por lo que la

demanda en su oportunidad debe de ser declarada fundada.

e) Si alguna irregularidad en el pago de los bonos de productividad se

cometió, esta fue en la Gestión del Director Encargado de la UGEL

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Carhuaz Walter Albinagorta Tinoco quien ejerció el cargo desde el 

10 de noviembre del 2008 hasta el 06 de febrero del 2009, pues

cabe recordarles que el 03 de noviembre del 2008 mediante RDR Nº

2665 -2008 mi persona fue sometido a otro proceso disciplinario y 

 puesto a disposición de la DREA y no estaba en el cargo de Director 

de la UGEL Carhuaz, prueba de la irregularidad cometida por el Director

encargado a quien en verdad debe de sometérsele a proceso disciplinario,

es el Oficio Nº 0217-2008-ME/RA/DREA/UGELC-OCI, por el que la Jefa del

Órgano de Control Interno de la UGEL Carhuaz, hizo llegar observaciones

sobre la programación en el pago de los bonos de productividad

correspondientes al mes de noviembre del 2008 y la planilla de

productividad del mes de diciembre del 2008, por lo tanto la sanción que se

me impone hace es arbitraria al atribuirme a sabiendas hechos que

son de terceros ( se prueba con los folios 26, 27 y 28 de mi escrito de

absuelvo cargos- Exp. Nº 3258-2009, que forma parte de la autógrafa de la

RDR cuya inaplicabilidad se demanda.

2.11.- VULNERACION DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN- Que, la RDR Nº

756 cuya inaplicabilidad se demanda, en el numeral 2 de su parte resolutiva

indica: “EJECUTAR la sanción prevista en la presente a partir del día siguiente

la notificación del presente acto administrativo, por ser esta consecuencia de

un Proceso Administrativo Disciplinario y no el resultado de un Procedimiento

Sancionador. Variándose de esta forma las decisiones de casos similares en

procesos anteriores”; esta decisión vulnera el derecho constitucional de no

discriminación por:

a) Con el único fin de separarme del cargo de Director de la UGEL, proceden a

ejecutar la sanción impuesta, sometiéndome a un trato diferente al

establecido por ley y al resolver otros casos similares que no sean Directores

de UGEL, con el insólito argumento de que es consecuencia de un Proceso

Administrativo Disciplinario y no el resultado de un Procedimiento Sancionador,

variando disque sus criterios anteriores SIN FUNDAMENTAR TAL DECISIÓN, DEL

PORQUE SON PROCESOS DIFERENTES, mas un si tenemos en cuenta que la

naturaleza jurídica de ambos son el ejercicio del ius puniende del Estado y

peor aun, atentan contra el texto expreso de la Ley.

b) La Ley 27444,Ley del procedimiento Administrativo General, en su artículo237.2 claramente establece: “La resolución será ejecutiva cuando ponga

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fin a la vía administrativa (…)” y no como ha sucedido en el presente caso;

mas un si tenemos en cuenta lo dispuesto por la Tercera Disposición

Complementaria y Final de la ley antes citada que dispone: “La presente ley es

supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes

en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las leyes

especiales”; por lo tanto el proceso administrativo disciplinario tiene naturaleza

 jurídica sancionadora, mas aun si el D.Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera

Administrativa, y su reglamento – D. S. Nº 05-90-PCM, no existe disposición

alguna referente a la ejecución de las sanciones disciplinarias, por lo tanto le

es aplicable la Ley 27444.

c) Que, la aplicación de las normas indicadas en el párrafo anterior son

uniformes a nivel nacional, a excepción de la DRE Ancash, que con el único finde apartarme del cargo a como de lugar, sin justificación alguna HA

PROCEDIDO A EJECUTAR LA SANCIÓN SIN QUE SE HAYA AGOTADO LA VÍA

ADMINISTRATIVA, constituyendo un acto discriminatorio y a la vez vulnerando

mi derecho al trabajo.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo mi pedido en lo dispuesto en las siguientes normas legales :

3.1.- Constitución Política del Estado:

- Art. 1.Defensa de la Persona Humana.

- Art. 2. Inc.2 – No discriminación; Inc. 15 – trabajar libremente con

sujeción a la ley;

- Art. 3- Derechos constitucionales-numerus apertus.

- Art. 139, Inc. 3 – La observancia del debido proceso. Inc. 14 – No ser

privado del derecho de defensa

3.2.- Ley 28237, Código Procesal Constitucional:

- Art. I, II , III y VIII del Título Preliminar.

- Arts. 1- Finalidad de los procesos y 2 – Procedencia.

- Art. 37. Inc. 1 No ser discriminado; 10 al Trabajo; 13 de petición

ante la autoridad competente; 16 De tutela procesal efectiva

 Y 25.

- Art. 46 Excepciones al agotamiento de las vías previas, Inc. 1.

3.6.- Código Procesal Civil, en forma supletoria.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

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La vía procedimental es la correspondiente al proceso especial –

Proceso constitucional - y de conformidad al Art. 51 de la Ley Nº

28237, es competente el Juzgado Mixto de Carhuaz, toda vez que

tengo mi domicilio en la provincia de Carhuaz.

V.- MONTO DEL PETITORIO:

Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes documentos:

5.1 Copia fedatada de la RDR Nº 557 de fecha 17 de abril del 2006, con lo

que pruebo el punto 2.1 de lo hechos.

5.2Copia fedatada de la RDR Nº 0593 de fecha 19 de abril del 2006, con lo

que pruebo el punto 2.1 de lo hechos

5.3Copia fedatada de la RDR Nº 1376 de fecha 28 de agosto del 2007, con

lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos.

5.4Copia fedatada de la RDR Nº 1454 de fecha 13 de setiembre del 2007,

con lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos

5.5 Copia fedatada de la RDR Nº 386 de fecha 04 de febrero del 2008, con lo

que pruebo el punto 2.2 de lo hechos.

5.6Copia fedatada de la RDR Nº 3017 de fecha 22 de abril 2008, con lo que

pruebo el punto 2.2 de lo hechos y otros.5.7Copia fedatada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0025 -2009-

GRA/PRE de fecha 20 de enero del 2009DR Nº 557 de fecha 17 de abril

del 2006, com lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos y otros

5.8Copia fedatada de la autógrafa de la Resolución Directoral Regional de

Ancash Nº 3026 de fecha 23 de diciembre del 2008, que resolvió

instaurarme proceso Administrativo disciplinario; con lo que pruebo los

hechos de la demanda

5.9Copia fedatada de la autógrafa de la Resolución Directoral Regional deAncash Nº 0756 de fecha 20 de marzo del 2009, que resolvió

sancionarme con cese temporal por un periodo de seis meses, entre

otros; con lo que acredito los hechos de la demanda.

5.10Cargo del Expediente Adm. Nº de fecha 2008 por el que solicite

prescripción de las presuntas faltas disciplinarias denunciadas, el mismo

que fue resuelto hasta la fecha por la DREA.; con lo que acredito el punto

2.8 de los hechos.

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5.11Constancia expedida por el Jefe de Personal de la UGEL Carhuaz, de

fecha 07 de noviembre del 2008, con lo que acredito contundentemente

el punto 2.10 , item II de los hechos de la demanda.

5.12 Constancia expedida por el Jefe de Personal de la UGEL Carhuaz, de

fecha 07 de noviembre del 2008, con lo que acredito

contundentemente el punto 2.10 , item III de los hechos de la

demanda.

VI.- ANEXOS :

1.A.- Copia de mi DNI.

1.B.- Copia fedatada de la RDR Nº 557 de fecha 17 de abril del 2006, con lo

que pruebo el punto 2.1 de lo hechos.

1.-C.- Copia fedatada de la RDR Nº 0593 de fecha 19 de abril del 2006, con

lo que pruebo el punto 2.1 de lo hechos

1.D.- Copia fedatada de la RDR Nº 1376 de fecha 28 de agosto del 2007,

con lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos.

1.E.- Copia fedatada de la RDR Nº 1454 de fecha 13 de setiembre del 2007,

con lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos

1.F.- Copia fedatada de la RDR Nº 386 de fecha 04 de febrero del 2008, con

lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos.1.G.- Copia fedatada de la RDR Nº 3017 de fecha 22 de abril 2008, con lo

que pruebo el punto 2.2 de lo hechos y otros.

1.H.--Copia fedatada de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 0025 -2009-

GRA/PRE de fecha 20 de enero del 2009DR Nº 557 de fecha 17 de abril del

2006, com lo que pruebo el punto 2.2 de lo hechos y otros

1.I.- Copia fedatada de la autógrafa de la Resolución Directoral Regional de

Ancash Nº 3026 de fecha 23 de diciembre del 2008.1.J.- Copia fedatada de la autógrafa de la Resolución Directoral Regional de

Ancash Nº 0756 de fecha 20 de marzo del 2009.

1.K.- Constancia expedida por el Jefe de Personal de la UGEL Carhuaz, de

fecha 07 de noviembre del 2008.

1.L.- Constancia expedida por el Jefe de Personal de la UGEL Carhuaz, de

fecha 07 de noviembre del 2008.

1.M.- Cargo del Expediente Adm. Nº de fecha 2008.POR TANTO:

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A Ud. Señor Juez pido admitir la presente

demanda, tramitarla conforme a ley y en su oportunidad declararla

FUNDADA en todos sus extremos.

OTROSI: Señor Juez, para el emplazamiento al Procurador Público del

Gobierno Regional de Ancash SOLICITO: Librar exhorto al Juez competente

de la Ciudad de Huaraz, quien deberá de notificarlo en el Campamento

Vichay s/n Huaraz.

Huaraz, 13 de abril del 2009.

Secretaria : Dr(a).

Exp. : 2009-30

Escrito : N° 03

Sumilla : Solicito

desglose de anexos.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CARHUAZ.-

ALFONSO SILVESTRE JARAMILLO REYES, en el proceso constitucional de

amparo seguido contra la DREA y otro; a Ud. con el debido respeto me presento

y expongo: 

Que, su despacho ha declarado improcedente mi demanda de amparo, indicando que

la vía correcta debe de ser del proceso contencioso administrativo; es así que a la fecha mi

 persona no ha impugnado dicha resolución, por lo que la misma ha quedado consentida, y a

fin de ejercer mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; SOLICITO: Solicito el desglose

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de todos los anexos presentados en la demanda presentado por triplicado (un juego original-

fedateada; y dos juegos en copias)

POR TANTO:A Ud. Señor Juez pido tramitarla al presente conforme

a ley y acceder a lo solicitado.

 ________________________ Alfonso S. Jaramillo Reyes

ABOGADOC.A.A. Nº 1654