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EXPEDIENT E : ESPECIALI STA : CUADERNO : Principal ESCRITO : 01 SUMILLA : Accion de Amparo AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO JUDICIAL SEDE - PARCONA ELISA ISABEL LAGOS SOTO, identificada con D.N.I. Nº 10580250, con domicilio real en la Av. Rio de Janeiro Nº 431 y señalando domicilio procesal en Calle Jose Galvez 251 - Parcona, además de Casilla Electrónica la Nº 27457, ante usted me presento y atentamente digo: I. DATOS DEL DEMANDADO El Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente del Modulo Judicial Sede - Parcona, con domicilio en John F. Kennedy con Garcilazo de la Vega S/N, asimismo la presente acción de Amparo debera ser notificada al procurador publico del poder judicial en ……… II. PETITORIO. Que recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de Amparo por violación del derecho constitucional al Debido Proceso, que se ha concretado en la Resolución Nº 01, de fecha 23 de diciembre del 2015, expedido por el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente del Módulo Judicial de Parcona; a fin de que se anule y se reponga al estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos constitucionales de mis menores hijos padre FABRIZZIO SERGEY MENDOZA LAGOS y FLAVIA TERESA MENDOZA LAGOS. ANTECEDENTES Que, la demanda fue interpuesta con fecha 07 de diciembre del 2015, consistente en la petición de declaración judicial paternidad extramatrimonial a fin de que se declare que GHERSY MENDOZA VERGARA es padre FABRIZZIO SERGEY MENDOZA LAGOS y FLAVIA TERESA MENDOZA LAGOS, hijos de la demandante.

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EXPEDIENTE :ESPECIALISTA

:

CUADERNO : PrincipalESCRITO : 01SUMILLA : Accion de Amparo

AL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO JUDICIAL SEDE - PARCONA

ELISA ISABEL LAGOS SOTO, identificada con D.N.I. Nº 10580250, con domicilio real en la Av. Rio de Janeiro Nº 431 y señalando domicilio procesal en Calle Jose Galvez 251 - Parcona, además de Casilla Electrónica la Nº 27457, ante usted me presento y atentamente digo:

I. DATOS DEL DEMANDADO

El Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente del Modulo Judicial Sede - Parcona, con domicilio en John F. Kennedy con Garcilazo de la Vega S/N, asimismo la presente acción de Amparo debera ser notificada al procurador publico del poder judicial en ………

II. PETITORIO.

Que recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de Amparo por violación del derecho constitucional al Debido Proceso, que se ha concretado en la Resolución Nº 01, de fecha 23 de diciembre del 2015, expedido por el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente del Módulo Judicial de Parcona; a fin de que se anule y se reponga al estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos constitucionales de mis menores hijos padre FABRIZZIO SERGEY MENDOZA LAGOS y FLAVIA TERESA MENDOZA LAGOS.

ANTECEDENTES

Que, la demanda fue interpuesta con fecha 07 de diciembre del 2015, consistente en la petición de declaración judicial paternidad extramatrimonial a fin de que se declare que GHERSY MENDOZA VERGARA es padre FABRIZZIO SERGEY MENDOZA LAGOS y FLAVIA TERESA MENDOZA LAGOS, hijos de la demandante.

Que, con Resolución Nº 01 el juzgado declaro improcedente la demanda, disponiendo consecuentemente la remisión de actuados al juzgado supuestamente competente para que tramite el caso en la via del proceso de conocimiento.

En efecto, conforme se desprende del petitorio y fundamentos de hecho de la demanda, el objeto de ésta es que el Juzgado expida resolución declarando la filiación judicial de paternidad extramatrimonial entre los hijos de la demandante ELISA ISABEL LAGOS SOTO y el hijo fallecido GHERSY CESAR MENDOZA LAGOS mediante su madre, la demandada TULA ENCARNACION VERGARA ESCALANTE VIUDA DE MENDOZA.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY 28457,

Que, el juzgado ha vulnerado el derecho a la tutela jurisidiccional efectiva al desviarnos de la jurisdicción predeterminada por la ley, y sometiendonos a procedimiento distinto del previamente establecido por ley al declarar mediante resolución Nº 01 improcedente la demanda de filiación, considernando que lo debe conocer el juzgado de familia y que se debe tramitar en proceso de conocimiento, toda vez que el

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proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está regulado por Ley 28457, modificado por la ley 29715 que expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 1.- Demanda y Juez competente. Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

En efecto, El juzgado declaro improcedente la demanda al considerar que la demanda de filiación post mortem resulta improcedente en la vía del proceso especial, asumiendo que la ley 28457 resulta inaplicable a los hechos materia de la demanda, no motivando las razones, siempre que la ley es clara y establece que tenga el legítimo interés puede pedir la declaración judicial de paternidad y respecto del sujeto pasivo se refiere al emplazado, debiendo entenderse e interpretarse de manera sistemática, que las disposiciones del código civil son aplicables al proceso especial de filiación estando que son las disposición complementarias de la ley 28457, en tal sentido se colige de tales artículos los siguiente:

Art. º.- 389 C.C.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando estos se hallen comprendidos en los artículos 43 incisos 2 y 3 y 44 incisos 2 y 3, o en el artículo 47º o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.

Art. .- 406 C.C.- La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.

Que, ha vulnerado el principio de legalidad, al considerarse incompetente para conocer el proceso, asimismo considerar que lo debe conocer el juzgado de familia y que este debe tramitarse en la vía procedimental del proceso de conocimiento, , ya que de conformidad con los dispositivos legales procesales la competencia solo se establece por ley, es decir es imperativa la aplicación del principio de legalidad y tal sometimiento está condicionado bajo sanción de nulidad.

Art. 6º. C.P.C.- La competencia solo puede ser establecida por ley. La competencia civil no puede renunciarse, ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

Art 7º C.P.C.- Ningún juez civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

Y dando cuenta que la ley 28457 es tajante respecto de la competencia para el proceso de filiación, refiriendo

Artículo 1.- Demanda y Juez competente. Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Que, el juzgado ha considerado una competencia no establecida por ley, ya que no existe norma que regule la via de tramite y la competencia de proceso de filiación post mortem,

Asimismo, ha vulnerado el derecho a la debida motivación emitiendo la resolución Nº 01 con notoria incongruencia fáctica estableciendo que el petitorio de la demanda consiste en la filiación de los

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menores hijos de la accionante, siendo incorrecta la actuación del juzgado al exponer que se trataría de una demanda acumulativa de filiación y alimentos contra la parte demanda TULA ENCARNACION VERGARA ESCALANTE VIUDA DE MENDOZA, quien lo es en virtud de ser sucesora legal y representante de GHERSY CESAR MENDOZA LAGOS.

Que ademas, infringe el derecho a la motivación al considerar que las pruebas de ADN solo se pueden efectuar entre vivos, y que resulta un imposible la realización al padre de los menores en caso de oposición de la emplazada o en su defecto la aplicación a la emplazada en calidad de madre GHERSY CESAR MENDOZA VERGARA y abuela de los menores hijos para la investigación judicial de la paternidad. Actos que eventualmente se podrían dar ante la posible oposición que se plantee al mandato de declaración de paternidad extramatrimonial.

Asimismo, falta de moticacion al considerar que lo que ha pretendido la demadante ha sido una investigación indirecta de la paternidad, estando que la intención de la demandante ha sido recurrir a la prueba de ADN como una posibilidad en caso de oposición de la demandada, dejándose al criterio del juzgado la actuación oportuna para la obtención de la convicción respecto de la aplicación de la prueba de ADN que es posible efectuar.

Que también ha vulnerado el Art 4 de la Constitución, referida a la protección especial del niño y se ha apartado de las consideraciones que han dispuesto tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Niño como en La Convención sobre los Derechos del Niño en el sentido de que no ha tomado en cuenta que en el presente proceso se discuten los derechos de dos niños a ser filiados con su difunto padre, resultando especialmente relevantes el principio de protección especial del niño y el principio del interés superior del niño.

acápite 2, Declaración de los Derechos del Niño.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Art 3.1, Convención sobre los derechos del niño.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños.

En efecto, los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos-prestación que contempla.

El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención).

Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere que al emitirse una resolución, se efectue un análisis de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por tal resolución, siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la satisfacción de los derechos sea posible y la menor restricción de ellos, lo que en el presente caso no se ha realizado.

III. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

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1. Tutela Jurisdiccional Efectiva – Acceso a la Justicia.- inciso 3 del artículo139º de la Constitución.La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

2. Derecho a la identidad - el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución

Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. (Exp. Nº 2223-2005-PHC/TC).

Particularmente especial, por lo que respecta a los casos en que se efectúa un reconocimiento judicial de paternidad es el nombre, pues es en función del mismo que la persona no solo puede conocer su origen, sino saber quién o quiénes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos. El nombre adquiere así una trascendencia vital en tanto, una vez establecido, la persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico.

3. Proteccion especial del niño.- artículo 4º de la Constitución.-

“La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.”

4. Falta de motivación

artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Declaración Universal de los Derechos del Niño estableció en el artículo 2 que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”

V. VIA PROCEDIMENTAL:

Conforme al Código Procesal Constitucional a la presente le corresponde la vía del proceso especial.

V. MEDIOS PROBATORIOS.

Copia de la resolución Nº01 del expediente 0695-2015.

VII. ANEXOS.

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1.A.- Copia del DNI1.B.- Resolución Nº 01

POR LO EXPUESTO:

Pido a Ud., solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando la reposición del estado anterior a la violación efectuada.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Codigo Procesal Civil otorgo al letrado que autoriza el presente escrito, confiriéndole facultades generales de representación de conformidad con el Art. 74 del C.P.C., debiéndose tener presente el domicilio procesal señalado en esta demanda, declarando estar instruido e la representación que otorgo

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que acompaño un juego de copia de la demanda a fin de que se pueda correr traslado al notificar a la demandada.

23 de septiembre del 2015

ELISA LAGOS SOTOD.N.I. 10580250