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ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. “Conforme al informe pericial, las historias clínicas del Hospital San José y Fundación Oftalmológica Vejarano y lo dicho por los médicos oftalmólogos, concluye la Sala que la atención suministrada por el Hospital Universitario San José de Popayán, al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ fue adecuado para el diagnóstico de pterigion bilateral que presentaba el paciente y que las complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del mismo y obedecen a factores externos a la Institución asistencial, principalmente a la falta de cuidado del paciente, por lo que le correspondía a la parte demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico, que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala praxis médica y que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ atendió todas y cada una de las indicaciones postquirúrgicas que hubieren impedido las complicaciones que presentó y sin embargo éstas ocurrieron. (…) “Frente a este último elemento, no hay demostrado el nexo de causalidad entre las consecuencias post - quirúrgicas sufridas por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS y la cirugía practicada, sobre todo si se tiene en cuenta que la atención médica posterior a la cirugía fue realizada por un tercero como es la Fundación Oftalmológica Vejarano, quien fue la que controló toda esta etapa”. REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011) Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011) Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011) Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODR Magistrado Ponente: MOISÉS RODR Magistrado Ponente: MOISÉS RODR Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ ÍGUEZ PÉREZ ÍGUEZ PÉREZ ÍGUEZ PÉREZ Expediente Expediente Expediente Expediente 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00 Demandante Demandante Demandante Demandante ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS Demandado Demandado Demandado Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Llamado en garantía Llamado en garantía Llamado en garantía Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Acción Acción Acción Acción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA

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ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica.

“Conforme al informe pericial, las historias clínicas del Hospital San José y

Fundación Oftalmológica Vejarano y lo dicho por los médicos oftalmólogos,

concluye la Sala que la atención suministrada por el Hospital Universitario San

José de Popayán, al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ fue adecuado para el

diagnóstico de pterigion bilateral que presentaba el paciente y que las

complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del

mismo y obedecen a factores externos a la Institución asistencial, principalmente

a la falta de cuidado del paciente, por lo que le correspondía a la parte

demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico,

que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala

praxis médica y que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ atendió todas y cada una

de las indicaciones postquirúrgicas que hubieren impedido las complicaciones

que presentó y sin embargo éstas ocurrieron. (…) “Frente a este último elemento,

no hay demostrado el nexo de causalidad entre las consecuencias post -

quirúrgicas sufridas por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS y la cirugía practicada,

sobre todo si se tiene en cuenta que la atención médica posterior a la cirugía fue

realizada por un tercero como es la Fundación Oftalmológica Vejarano, quien fue

la que controló toda esta etapa”.

REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00

DemandanteDemandanteDemandanteDemandante ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

DemandadoDemandadoDemandadoDemandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Llamado en garantíaLlamado en garantíaLlamado en garantíaLlamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.

AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

2

SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110

I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de

reparación directa instaurada por ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, JUAN CARLOS MUÑOZ

ORTIZ, ROSA MUTIZ ORTEGA y JUAN MUÑOZ CERON quienes en nombre propio

impetran la presente acción con ocasión de las graves lesiones causadas al señor

ARSENIO MUÑOZ MUTIZ en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2004 al ser

intervenido quirúrgicamente por pterigion en ambos ojos, en el Hospital

Universitario San José.

II. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTES

La presente acción fue instaurada por intermedio de apoderado judicial por

ARSENIO MUÑOZ MUTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 76.358.502

de Florencia-Cauca, JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ identificado con cédula de

ciudadanía No. 76.358.401 de Florencia-Cauca, ROSA MUTIZ ORTEGA

identificada con cédula de ciudadanía No. 25.521.875 de Mercaderes –Cauca y

JUAN MUÑOZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.541.915 de

Popayán.

III. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADO

La acción está dirigida contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE

POPAYÁN.

1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA

Los señores ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ, ROSA MUTIZ

ORTEGA y JUAN MUÑOZ MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial

debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa

presentada en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN”,

solicita a este Tribunal que se hagan las siguientes o similares DECLARACIONES Y

CONDENAS:

“Declárese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E. de Popayán-

Cauca- administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

3

ocasionados a los actores por las graves lesiones que se le causaron al directo

lesionado ARSENIO MUÑOS MUTIZ y a los demás actores, en hechos ocurridos en

día 23 de noviembre de 2004.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E. a pagar los perjuicios a los actores así:

a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a

los demandantes o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el

equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) M/CTE,

guarismo para el cual se ha de tener en cuenta la vida probable de ARSENIO

MUÑOZ MUTIZ, la de los demandantes, su edad y la merma laboral ocasionada.

b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se

debe a los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo)

M/CTE por los gastos hospitalarios, medicamentos, terapias, cirugías,

trasplantes, tratamientos médicos, quirúrgicos, traumatológicos y psicológicos

a los cuales debe y deberá ser sometido ARSENIO MUÑOZ MUTIZ para obtener el

total restablecimiento de su salud afectada como consecuencia de los hechos

materia del presente proceso.

c) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORES: Se debe a favor de cada uno

de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el

equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social-

d) POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Se debe a favor de cada uno de los

actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el

equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social, en relación con la pérdida de los placeres y disfrute de la

vida que lo imposibilitan y lo imposibilitarán por todo el resto de su existencia y

a sus familiares cercanos por razones del parentesco.

e) POR DAÑO FISIOLÓGICO: Se debe cancelar por este concepto a favor de la

directo (sic) lesionado ARSENIO MUÑOZ MUTIZ o a quien o quienes sus

derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200)

SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el

efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no poder

desempeñar las funciones o labores a las cuales se dedicaba normalmente antes

de resultar gravemente lesionado, por la dificultad de sus desplazamientos, etc.

f) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas

anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice de

Precios al consumidor (IPC) desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo

cumplimiento.”

4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

4

Para fundamentar sus pedimentos, expuso al Tribunal la siguiente situación de

orden fáctico:

Refiere que los señores JUAN MUÑOZ CERON y ROSA MUTIZ ORTEGA realizan vida

en común desde hace varios años y fruto de esa unión nacieron ARSENIO MUÑOZ

MUTIZ y JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ.

Dice que ARSENIO MUÑOZ MUTIZ acudió a las instalaciones del Centro de Salud

Nivel 1 de Florencia-Cauca, ya que presentaba molestias en su visión, fue valorado

y le diagnosticaron pterigion bilateral y el 01 de noviembre de 2004 fue remitido

al Hospital Universitario San José de Popayán para ser atendido por oftalmología.

Indica que en el Departamento de Oftalmología de la entidad demandada fue

atendido por el especialista cirujano oftalmólogo CARLOS MAURICIO DE ROSA

quien confirma el diagnóstico inicial y ordena cirugía, la cual se lleva a cabo el 23

de noviembre de 2004, desde el mismo momento de la recuperación del paciente

presenta molestias en la visión informando al personal médico y de enfermeras,

quienes manifestaron que su cuadro clínico iría mejorando siendo dado de alta.

Luego, días después continúa con sus molestias, por lo que acude nuevamente al

Hospital, donde es atendido por el mismo profesional quien aduce que tales

molestias son normales.

Ante la ausencia de mejoría, ARSENIO MUÑOZ MUTIZ asiste de manera particular

a la Fundación Oftalmológica Vejarano donde es valorado y sometido a rigurosos

exámenes especializados diagnosticando “terigio reducido más injerto de

membrana amniótica más mitomicina del ojo derecho” argumentándole que dicho

problema fue causado en la cirugía inicial y que debe ser sometido a complicadas

cirugías tendiente a corregir en parte los problemas a él causados.

Concluye, manifestando que la cirugía que le fuera practicada a ARSENIO MUÑOZ

MUTIZ el 23 de noviembre de 2004 fue errada, negligente, irresponsable e

inhumana, ocasionándole graves problemas visuales que lo aquejaran el resto de

la vida y que podrán superarse en forma precaria.

V. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESAL

5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

5

La demanda presentada el 22 de noviembre de 20061 fue admitida por auto de 29

de noviembre de 20062 y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se

surtieron el 15 de diciembre de 2006 y 27 de abril de 20073

5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda

Por intermedio de apoderada contesta la demanda indicando como razones de

defensa que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ era un paciente remitido del

Hospital Nivel 1 de Mercaderes con un diagnóstico de PTERIGION AMBOS OJOS y

fue valorado por doctor CARLOS MAURICIO DE ROSA del servicio de oftalmología

del Hospital Universitario San José el 14 de octubre de 2004, presentando

agudeza visual 20/20 en ambos ojos y al examen de Biomicroscopia establece

un PTERIGION NASAL AMBOS OJOS y revisado el fondo del ojo se reporta normal;

con fundamento en los resultados de los exámenes se establece como conducta

a seguir “Resección Pterigion Ambos Ojos, más injerto conjuntival. Se explica al

paciente el riesgo de recidivancia”.

El 23 de noviembre de 2004 se realiza la resección de pterigión en ambos ojos

más plastia libre sin complicaciones y reporta las notas de enfermería de la

fecha; el 16 de diciembre de 2004 vuelve a valoración y se registra en la historia

clínica “POSIBLE NECROSIS DE PLASTIA OJO DERECHO. Hiperemia Conjuntival

Plastia Ojo Izquierdo. Se prescriben medicamentos de uso oftalmológico”; el 19

de enero de 2005 la valoración reporta: “Granuloma Conjuntival ojo derecho.

Tratado en la Fundación Vejarano con Acrylarm-Flumez. Conducta a seguir: igual

medicación. Se cita al paciente para valoración en 15 días. Por recidivancia” y

explica en qué consiste el procedimiento de cirugía de Pterigion.

Propone como excepciones de mérito la de Inexistencia de la obligación de

indemnizar (Folios 36 al 47 C. ppal)

5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en garantíantíantíantía

La apoderada del Hospital Universitario San José de Popayán formula llamamiento

en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., por cuanto entre el Hospital

y la Compañía de Seguros existe una relación contractual originada en el contrato

de seguros contenido en la póliza No. 0440087 de responsabilidad civil

1 Fol 18 C.ppal 2 Fol 20 C. ppal 3 Fol 22 y 30 C.ppal

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

6

extracontractual ramo 12 expedida el 3 de marzo de 2004, vigente desde el 28

de febrero de 2004, que ampara la responsabilidad civil profesional y en el evento

de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectivo el llamado.

El Tribunal por auto de 28 de junio de 20074 aceptó la solicitud y en consecuencia

ordenó notificar a la Compañía de Seguros, diligencia que se llevó a cabo el 2 de

agosto de 20075.

5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en garantía rantía rantía rantía

Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada

realizó todos los procedimientos ordenados por el protocolo médico para el

cuadro clínico del paciente.

Propone excepciones de Inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo

causal, prescripción, de lucro cesante y perjuicios morales a seguros del Estado

S.A., límites a la responsabilidad de seguros del Estado S.A. y coexistencia de

seguros (Folios 21 al 25 C. de llamamiento en garantía)

5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusión n n n

Concluido el término probatorio, por auto de 16 de abril de 20086 se corrió

traslado para alegar de conclusión7 , término procesal dentro del que se hicieron

los siguientes pronunciamientos:

5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte actorararara

No realizó pronunciamiento alguno

5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán

Refiere que con la historia clínica aportada al proceso se establece en qué

consistió la atención integral brindada al demandante que incluyó la consulta

externa por medicina especializada en Oftalmología, atención hospitalaria

quirúrgica para resección de Pterigion bilateral y controles postoperatorios y tal

como lo sustentaron los testigos técnicos la recidivancia de pterigion hace parte

de la complicación más frecuente en este tipo de cirugías y que superan un 60%

4 Fol 16 y 17 Cdno Llamamiento en Garantía

5 Fol 20 Cdno llamamiento en Garantía

6 Fol 61 C. ppal 7 Fol 204 C.ppal

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

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de probabilidad de ocurrencia sin que por ello se pueda atribuir responsabilidad

a la demandada y una vez diagnosticada la recidiva de pterigion y no obstante

las órdenes médicas el paciente no regresa a consulta, situación que es ajena al

obrar médico. (Folios 63 al 80 C. ppal).

VI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBAS

• Oficio de 23 de noviembre de 2007 suscrito por el Coordinador de

Epidemiología y Estadística del Hospital Universitario San José por el cual

se remite al Tribunal copia de la historia clínica del señor ARSENIO MUÑOZ

MUTIZ8

• Diligencia de recepción de testimonios de JOSE MARIA BENAVIDES HOYOS,

JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA9, CARLOS MAURICIO ROSA BALEN10

• Oficio SGC. 167 de 23 de octubre de 2007 suscrito por el Subgerente

Científico del Hospital Universitario San José11

• Oficio No. 082 de 22 de octubre de 2007 suscrito por el Médico

Coordinador de la ESE Suroccidente punto de atención Florencia-Cauca

por el cual se remite copia de la historia clínica de ARSENIO MUÑOZ

MUTIZ12

• Oficio de 24 de octubre de 2007 recibido en el Tribunal el 01 de

noviembre de 2007 suscrito por el Director Legal para Aseguradoras e

Intermediarios Seguros y Reaseguros ( E) de la Superintendencia Financiera

de Colombia13

• Oficio No. 2457 recibido en el Tribunal el 19 de octubre de 2007 suscrito

por el Gerente-Representante Legal de la Fundación Oftalmológica

Vejarano por el cual se remite copia de la historia clínica de ARSENIO

MUÑOZ MUTIZ14

• Despacho comisorio No. 048 diligenciado por Juzgado Promiscuo

Municipal-Unidad Judicial Municipal de Mercaderes Cauca- a través del

cual se recepcionaron los testimonios de GLORIA MARTINEZ GRIJALBA,

BLANCA ELISA RUIZ ERAZO y ROSA LUNA PEREZ15

• Oficio No. 000910 de 22 de febrero de 2008 suscrito por el Investigador

Criminalístico VII Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía16

8 Fol 16 al 26 C. de pbas

9 Fol 29 al 62 C. de pbas

10 Fol 107 al 110 C. de pbas

11 Fol 66 C. de pbas

12 Fol 67 al 92 C. de pbas

13 Fol 97 al 102 C. de pbas

14 Fol 103 al 105 C. de pbas

15 Fol 113 al 169 C. de pbas

16 Fol 170 al 172 C. de pbas

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

8

• Informe pericial rendido por la perito SANDRA NAYIBI ORDOÑEZ17

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver el asunto.

7.1. La competencia7.1. La competencia7.1. La competencia7.1. La competencia

Por la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía determinada por la mayor

de las pretensiones estimada en la demanda, correspondientes al daño moral

que estima en 200 salarios mínimos mensuales equivalente a $ 204.000.000 a la

fecha de presentación de la demanda, el Tribunal es competente para conocer y

fallar este proceso en PRIMERA PRIMERA PRIMERA PRIMERA INSTANCIA.INSTANCIA.INSTANCIA.INSTANCIA.

7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico

En atención a lo expuesto en las demandas y su contestación, se tiene que el

problema jurídico a resolver en esta providencia es:

¿Le asiste responsabilidad al Hospital Universitario San José de Popayán por las

complicaciones relacionadas con recidiva de pterigion, granuloma conjuntival,

posible necrosis plastia e hiperesia conjuntival plastia que sufrió ARSENIO MUTIZ

MUTIZ luego de una resección de pterigion bilateral, cuando no prueba la falla en

el servicio médico por parte de la entidad demandada?

7.7.7.7.3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad

Se pretende derivar responsabilidad administrativa al Hospital Universitario San

José por falla en el servicio médico con ocasión de la “errada, negligente,

irresponsable e inhumana” cirugía de resección de pterigion practicada al señor

ARSENIO MUÑOZ MUTIZ el 23 de noviembre de 2004, la que al decir del

demandante le continuó causando molestias que culminaron con una recidiva de

pterigion, problema que fue causado en la cirugía inicial, que le ha ocasionado

graves problemas visuales que lo aquejaran el resto de la vida y que podrán

superarse en forma precaria, por lo que debe ser sometido a complicadas cirugías

tendiente a corregir en parte los problemas a él causados.

17 Fol 178 al 180 C. de pbas

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

9

El Hospital Universitario San José de Popayán propuso como excepción la de

inexistencia de la obligación de indemnizar y la Aseguradora propuso excepciones

de Inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal, prescripción, de

lucro cesante y perjuicios morales a seguros del Estado S.A., límites a la

responsabilidad de seguros del Estado S.A. y coexistencia de seguros; temas que

por tratarse del fondo del asunto se resolverán cuando se realice el estudio

pertinente de este caso.

7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable

En sentencia del Consejo de Estado de 28 de abril de 2010 con ponencia de la

Consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO18, respecto a la responsabilidad del

Estado por la prestación del servicio de salud, dijo:

“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la

doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la

responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica

del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -

actuación u omisión- de la prestación médica debida no es suficiente para

imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino

que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva

de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño.

En otros términos, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la

Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del

daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el

deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización,

sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo

será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la

causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o

evitable, de la misma afección que sufría el paciente o de otra causa diferente.

También ha señalado la Sala que para que haya lugar a la reparación no es

necesario que en todo evento aparezca acreditado que una adecuada prestación

del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque en algunos

casos bastará con establecer que la falla del servicio le restó al paciente

oportunidades de sobrevivir o de curarse.

Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de

una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación

18 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Radicación número: 25000-23-26-

000-1995-01040-01(17725)-Actor: Pedro Antonio Quintero Bonilla-Demandado: Distrito Capital

y otro-Referencia: Acción de reparación directa.

Expediente 2006 01100 00

Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

10

ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites

entre su certeza y su eventualidad, dado que la oportunidad que puede tener un

enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en

términos porcentuales.

Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una

mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál

era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y

que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la

actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no

resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se

presentan son dificultades al establecer el nexo causal.

Pero, si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del

servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el

paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro

que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también

de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos

eventos en los cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la

prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u

omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de

responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla

del servicio médico.

Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico

también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se

derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí

mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de

la prestación eficiente del servicio, o el de la dignidad, o la autonomía y libertad

para disponer del propio cuerpo.

De manera reciente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños

sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y

oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación

de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio

se confunde con el daño mismo19.

De igual manera, consideró la Sala en otra oportunidad, que hay lugar a declarar

la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación

del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la

dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide

su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los

19 Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656

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riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aún cuando esa

intervención no consentida mejore las condiciones del paciente20.

En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los

daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su

prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa

omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la

oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la

prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros

derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en

los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se

oponen a sus propias opciones vitales. “ (lo subrayado fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2011 con ponencia del H.

Consejero Hernán Andrade Rincón21 sobre la responsabilidad derivada de la prestación

del servicio de salud, expresó:

“Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las

pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada

del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a

quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por

haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente

aceptada por la Sección22[1]. (lo subrayado fuera de texto)

Igualmente en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos

como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de

18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa

Palacio23[2] en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de

responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica.

…………

En este punto, debe enfatizar la Sala, que el régimen de falla probada en asuntos

médicos ha sido morigerado por la Sección en aquellos casos en los cuales la

ausencia de prueba documental y técnica impidan llegar a la certeza absoluta del

20 Como ejemplo de la existencia de vínculo de causalidad entre la falta de información y el daño,

se cita en la doctrina la falta de información al paciente que se practicó la vasectomía, del riesgo

de fecundación en un lapso posterior a la intervención. 21Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera-Subsección A Radicación:

250002326000199208147-01 (18.232) Actor: Plinio Patiño Demandado: Caja de Previsión de

Cundinamarca-Asunto: Acción de reparación directa

22[1] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp.

15563. 23[2] Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio.

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nexo causal entre el daño sufrido y los procedimientos efectuados, permitiendo

para el efecto acudir a elementos de prueba indirecta como son los indicios, así se

explicó en sentencia de 13 de mayo de 200924[3],

“En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuandcuandcuandcuando fuera o fuera o fuera o fuera

imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no

sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella

involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que

probaran dichprobaran dichprobaran dichprobaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su

existencia”existencia”existencia”existencia”25252525[4][4][4][4], es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando

los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado

suficiente de probabilidad’26[5][5][5][5]”, que permitían tenerla por establecida.

“Pero, de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente

de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia

del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar

responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de

prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de

manera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indicios27[6][6][6][6].

Sin embargo, en el presente asunto, ni siquiera recurriendo a la premisa trascrita

es posible endilgar responsabilidad a la demandada, ya que por un lado obra

prueba técnica que indica que complicaciones como las presentadas por el señor

PLINIO PATIÑO son comunes en este tipo de eventos y que la conducta a seguir

obligatoriamente viene a ser la práctica de otra intervención quirúrgica, criterio

técnico que apunta más a destacar la inexistencia de responsabilidad de la

demandada en este caso que a la posibilidad de extraer la conclusión contraria,

conforme pide la demanda.

Por otra parte, debe reiterarse que en el presente asunto, se desconocen por

completo los antecedentes clínicos del señor PLINIO PATIÑO con anterioridad a

los procedimientos quirúrgicos, así mismo tampoco existe prueba que indique la

24[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 15.033 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25[4] Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad

civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 26[5] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el

Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios

causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza

“en el sentido de que la paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía

tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades

inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que

después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de

que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada,

probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia

del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 27[6] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15.276 y 15.332.

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forma y el lugar en la que se realizó la primera cirugía, se desconoce totalmente

la existencia de la tercera y, frente a la segunda, la prueba meramente se limita a

verificar su realización, aspectos probatorios todos estos que debieron ser

atendidos por la parte demandante y que no hizo, por lo que se impone, como lo

hizo el a quo, despachar negativamente las pretensiones de la demanda. “

En sentencia del Consejo de Estado de 28 de abril de 2011 con ponencia del H.

Consejero Danilo Rojas Betancourth28 sobre el tema señaló:

“21. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en

materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en

virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla

probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la

responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se

exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de

causalidad entre aquella y éste29. En relación con la carga de la prueba del nexo

causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se

modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la

responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la

determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa

probable.30”

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado el régimen de

responsabilidad aplicable al presente caso será el de falla probada del servicio y en

consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el

expediente se encuentra probado que existió falla en el servicio médico por parte

del Hospital Universitario San José con ocasión del procedimiento quirúrgico

realizado el 23 de noviembre de 2004 al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ consistente

28 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B Radicación número:

47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) Actor: José Luis Zuleta Güete Demandado: Instituto

de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth

Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de

2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008,

exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez:

del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010,

exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del

14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp.

16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

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en una resección de pterigion, toda vez que con posterioridad es diagnosticado

con una recidiva de pterigion, granuloma conjuntival, posible necrosis plastia e

hiperesia conjuntival plastia.

7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad

7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad

El 23 de noviembre de 2004 el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS fue intervenido

quirúrgicamente por el doctor CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN quien realiza

una resección de Pterigion en ambos ojos lo que esta aceptado en la contestación

de la demanda y en la historia clínica del Hospital Universitario San José- fol 24-

7.5.2. El daño7.5.2. El daño7.5.2. El daño7.5.2. El daño

Consistió en la recidivancia de Pterigion reproducido con vascularización que

culminó en una residiva de pterigion en ojo izquierdo y en ojo derecho granuloma

conjuntival, posible necrosis plastia e hiperesia conjuntival plastia.

7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal

Para determinar la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán

tenemos que estudiar lo probado en el proceso con el objeto de determinar si la

residiva de Pterigion padecida por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS fue producto

de la falla en el servicio del médico al momento de practicar el procedimiento

quirúrgico de resección de Pterigion el 23 de noviembre de 2004

7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso

Al folios 19 al 26 del cuaderno de pruebas obra historia clínica del señor ARSENIO

MUÑOZ MUTIZ de la atención brindada al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ en el

Hospital Universitario San José de Popayán.

Atención por consulta externa de 14 de octubre de 2004, diciembre 9 y 16 de

2004 y enero 19 de 2005 (fol 19):

“MC: PTERIGION AMBOS OJOS

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CX: RESECCION + PLASTIA LIBRE…SE EXPLICA RIESGO DE RECIDIVANCIA… DIC 9/04

oftalmología Dr de Rosa Primer control post qco… plastias correctas CX;

oftaflox…Dic 16/04 oftalmología Dr De Rosa…posible necrosis plastia OD Hiperesia

conjuntival pastia OI…Enero 19/05…Granuloma conjuntival ojo derecho tratado

Fundación Vejarano con Acrylarm y Flumez… CX: seguir igual indicación y

control en 15 días para valoración recidivancia..”

23 de noviembre de 2004 (folio 22 del cuaderno de pruebas):

“Diagnóstico confirmado: pterigion Ambos ojos… Procedimiento quirúrgico

realizado: Resección pterigion ambos ojos …DATOS DE LA EVOLUCIÓN

plastia libre…condiciones generales de salida: buenas condiciones”

En las notas de enfermería de 23 de noviembre de 2004 (folio 24 del cuaderno de

pruebas) se reporta:

“14+00 Termina acto qco y el pte es trasladado a C.A. con formula médica

y con AO ocluidos ( no es claro) por orden medico Diclofenac IM 15+00 Por

orden medica salida con recomendaciones fórmula medica…”

se reporta “14+00 Termina acto qco y el pte es trasladado a C.A. con

formula médica y con AO ocluidos ( no es claro) por orden medico

Diclofenac IM 15+00 Por orden medica salida con recomendaciones

fórmula medica…”

Nótese que el diagnóstico dado al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ consiste en

pterigion en ambos ojos y el procedimiento a seguir fue “resección de pterigion de

ambos ojos”, practicada el 23 de noviembre de 2004, con el resultado, así mismo,

se le explicó al paciente el riesgo de recidivancia, desde el momento mismo en que

fue valorado (14 de octubre de 2004).

Obran en el expediente los testimonios de los Oftalmólogos JOSÉ MARIA

BENAVIDES, JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA y CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN

quienes conforme a sus conocimientos médicos y experiencia , con apoyo en las

historias clínicas obrantes en el expediente, explicaron de manera detallada en qué

consistía el diagnóstico del señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, cual era el

procedimiento a seguir en caso como el del paciente y cuales son las

complicaciones más comunes luego de una resección de pterigion, además de

señalar los factores que pueden ocasionarlas.

El médico oftalmólogo JOSÉ MARIA BENAVIDES en declaración rendida ante el

Tribunal el 23 de octubre de 2007 (folios 29 al 32 del cuaderno de pruebas) dijo:

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“PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, lo que le conste respecto de la atención

brindada al señor MUTIZ MUÑOZ en el Hospital Universitario San Jose de Popayán.

CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Lo que figura en la historia clínica que me remitieron. Fue un paciente

intervenido de pterigion de ambos ojos y se le reprodujo…PREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADO: Precise

cuales son las complicaciones más frecuentes en este tipo de cirugías. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:

La primera, la recidiva, segundo, necrosis de la plastia, tercero, granuloma sobre la

plastia, cuarto: congestión conjuntival. La recidiva es la reaparición del pterigion con

mayor agresividad y sintomatología en el área donde se resecó el anterior, ocurre

casi exclusivamente en pacientes que no siguen las indicaciones del médico en

cuanto a cuidados y tratamiento: el paciente debe estar durante un mes con un

anteojo oscuro sin exponerse a ninguno de los agentes físicos antes mencionados,

sol, aire, viento, licor, conducir vehículos, calor, frio, serenarse, y prácticamente no

existe en los pacientes que siguen las precisas indicaciones del médico…la

reproducción depende del tiempo y de la agresividad del agente físico al que esté

expuesto, generalmente ya se empieza a ver la reproducción después de los 15

días. Otra causal de reproducción es que el paciente no siga al pie de la letra las

indicaciones terapéuticas prescritas durante el mes señalado, que es el período

crítico, ya que después del primer mes no hay reproducciones…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:

Sírvase definir cuales son las causas de una hiperemia conjuntival plastia y

granuloma conjuntival de ojo. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Hiperemia conjuntival es un

enrojecimiento de la plastia que puede ocurrir por una infección sobre agregada,

por rechazo de la plastia y no seguir las indicaciones prescritas. El granuloma es

una cicatriz resultante de la mala cicatrización de la plastia o necrosis de ella, o por

presencia de un cuerpo extraño, o por reacción a las suturas que se usaron en la

sutura de la plastia…PREGUNTADO: PREGUNTADO: PREGUNTADO: PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal, con base en la

historia clínica aportada al proceso, si el doctor Carlos Mauricio de la Rosa, encontró

alguna complicación del paciente que había operado. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO…La complicación

fue la posible necrosis del ojo derecho que posteriormente evolucionó a granuloma

conjuntival. PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal, si en el caso presente, como

complicaciones del paciente y en forma especial a la complicación por usted

denominada necrosis de plastia, pudo haberse presentado alguna mala aplicación

de la técnica por el cirujano. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:… estoy seguro que en una cirugía tan

elemental como es la resección de pterigion no se presentaron errores de

técnica…lo que ocurre es que las recidivas son muy frecuentes si el paciente no

sigue las indicaciones ordenadas y los porcentajes varían…”

Refiere entonces que las complicaciones más frecuentes en la cirugía de pterigion

de ambos ojos practicada al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ son la recidiva, la

necrosis de plastia, el granuloma sobre la plastia y la congestión conjuntival y

señala que la recidiva, es decir la reaparición del pterigion ocurre “casi

exclusivamente” en pacientes que no siguen las indicaciones del médico en cuanto

a cuidados y tratamiento principalmente durante el primer mes posterior al

procedimiento.

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Respecto de la hiperemia conjuntival dice que puede ocurrir por una infección

sobre agregada, por rechazo de la plastia y no seguir las indicaciones prescritas y

el granuloma es resultante de la mala cicatrización de la plastia o necrosis de ella,

o por presencia de un cuerpo extraño, o por reacción a las suturas que se usaron

en la sutura de la plastia.

Establece que la complicación del paciente fue la posible necrosis del ojo derecho

que posteriormente evolucionó en granuloma conjuntival e indica que las recidivas

es la complicación más frecuente luego de una resección de pterigion.

El médico oftalmólogo JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA en declaración rendida en el

Tribunal – folios 45 al 47 del cuaderno de pruebas - dijo:

“PREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADO: Indique al Tribunal cuales son las opciones de tratamiento en

pacientes con diagnóstico de Pterigion nasal en ambos ojos. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: la opción

más pertinente hoy en día hecho el diagnóstico de pterigion es quirúrgica.

PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cual es la técnica quirúrgica que debe

utilizarse en estos casos. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO: las técnicas quirúrgicas so (sic) varias existen

muchas técnicas, cada una de ellas avaladas por estadísticas y la más empleada hoy

en día, dada su eficiencia, es la técnica de resección del pterigion y el implante del

colgajo conjuntival mediante la plastia libre, que luego será saturada con nylon 9/0

o 10/0, según la técnica quirúrgica que mejor maneje el cirujano. Según la historia

clínica, en el aparte de la descripción operatoria a folio 23 del cuaderno de pruebas,

se observa que dicha técnica fue la empleada en este caso. PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Precise

cuales son las complicaciones mas frecuentes en ese tipo de cirugía. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO.

Como toda cirugía, tiene los riesgos inherentes al caso quirúrgico como el pos

quirúrgico en sí, las complicaciones más frecuentes, tenemos las recidivas del

mismo pterigion, los granulomas piógenos y las necrosis del colgajo conjuntival. La

recidiva como su nombre lo indica es la reaparición de la hipertrofia conjuntival,

secundaria a un mal cuidado, en su gran mayoría por parte del paciente durante su

época post quirúrgica inmediata, el granuloma piógeno se debe una reacción de

rechazo del organismo hacia componentes externos y desconocidos para él, como

son las suturas empleadas durante el acto quirúrgico, y la necrosis del colgajo

conjuntival se presentan como un rechazo del organismo hacia el mismo colgajo

conjuntival, a pesar del (sic) ser del mismo del cual se extrajo, posiblemente debido

a factores genéticos o externos que hacen que el colgajo termine

necrosándose…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho, conforme su experiencia

profesional, cuales son las alternativas de tratamiento médico en los casos en que

se presenta una reproducción de pterigion, una hiperemia conjuntival plastia y un

granuloma conjuntival de ojo. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Las alternativas médicas inicialmente se

hace con tratamientos tópicos a base de antibióticos y anti inflamatorios

esteroideos en general si estos tratamientos no dan el resultado esperado tenemos

la opción quirúrgica nuevamente, que consiste en la resección de dichas lesiones,

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haciendo constancia que es una complicación bastante pequeña, que no amerita un

proceso quirúrgico tan extenso como la cirugía misma del pterigion…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:

Sírvase informar al Tribunal si el Dr. De Rosa encontró alguna complicación en los

controles que realizó al paciente operado. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: El Dr. Encontró en el segundo

control un (sic) complicación en el ojo derecho, la cual se describe como una posible

necrosis plastia ojo derecho e hiperemia conjuntival ojo izquierdo, que para mi no

es una complicación, es el estado natural de la cirugía. La hiperemia es el

enrojecimiento del ojo….”

El citado profesional señala que una de las técnicas quirúrgicas existentes para el

manejo del pterigion nasal en ambos ojos es la de resección del pterigion y el

implante del colgajo conjuntival mediante la plastia libre, que luego será saturada

con nylon 9/0 o 10/0 y que según la historia clínica fue al empleada por el

Oftalmólogo que realizó el procedimiento.

Así mismo, establece como las complicaciones más frecuentes de tal

procedimiento las recidivas del mismo pterigion, los granulomas piógenos y las

necrosis del colgajo conjuntival. La recidiva como su nombre lo indica es la

reaparición de la hipertrofia conjuntival, secundaria a un mal cuidado, en su gran

mayoría por parte del paciente durante su época post quirúrgica inmediata, el

granuloma piógeno se debe una reacción de rechazo del organismo hacia

componentes externos y desconocidos para él, como son las suturas empleadas

durante el acto quirúrgico, y la necrosis del colgajo conjuntival se presentan como

un rechazo del organismo hacia el mismo colgajo conjuntival, a pesar de ser del

mismo del cual se extrajo, posiblemente debido a factores genéticos o externos

que hacen que el colgajo termine necrosándose.

Establece que en el segundo control realizado al paciente el médico tratante

encontró en el ojo derecho una posible necrosis plastia e hiperemia conjuntival del

ojo izquierdo que más que una complicación, es el estado natural de la cirugía.

Quiere referirse el Tribunal a un aspecto puntual de la declaración rendida ante

esta Corporación por CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN, médico oftalmólogo que

realizó el procedimiento quirúrgico al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ -Folios 107 al

110 del cuaderno de pruebas –, debido a que no se tendrá en cuenta lo

manifestado en relación con el procedimiento quirúrgico, por la condición de haber

participado en el hecho que da origen a la presunta responsabilidad, pero la Sala,

como dijo al inicio de este párrafo, quiere traer sólo una parte de su dicho en

especial. Señaló el testigo:

“…. Quisiera anotar que el paciente no volvió a controles post quirúrgicos al

Hospital, en el cual se le pudo haber prestado la atención adecuada para

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pterigion recidivante y por lo que puedo observar en la Historia clínica de la

Fundación Vejarano el paciente no ha presentado pérdida de la visión, como

consta a folio 105 vuelto, la agudeza visual corregida es completamente

normal…”

De conformidad con lo anterior, en consonancia con las pruebas obrantes en el

expediente, encuentra la Corporación que frente al diagnóstico de pterigion en

ambos ojos se recomendó hacer una resección del pterigion más plastia libre en

ambos ojos y se explicó al accionante el riesgo de recidivancia, luego el 9 de

diciembre se hace el primer control post quirúrgico, en el que se encuentra que la

cirugía es correcta y el 16 de diciembre se observa al examen clínico una posible

necrosis de la plastia del ojo derecho y una hiperemia conjuntival del ojo izquierdo,

el paciente vuelve en enero 19 de 2005, encontrándose un granuloma conjuntival

del ojo derecho, refiere que el paciente manifestó estar siendo tratado en la

fundación Vejarano, fue citado para valorar una posible recidivancia del pterigion

pero él no vuelve más a control.

Igualmente se tiene que las complicaciones más frecuentes en este tipo de cirugías

son la recidivancia de los “pterigions” lo que ocurre factores, como la exposición a

factores irritantes, como el viento, el polvo, el sol, factores químicos, mala

medicación del paciente y porque los pacientes pueden reaccionar a los

trasplantes.

Se establece que las alternativas de tratamiento médico en los casos en que se

presenta una reproducción de pterigion, una hiperemia conjuntival plastia y un

granuloma conjuntival de ojo, indica que para una recidivancia se puede volver a

realizar una resección del pterigion con injerto, más la utilización de un

medicamento que se llama “Mitomicina”, otra opción es la resección del pterigion

recidivado más injerto de membrana amniótica, para la hiperemia conjuntival de la

plastia se pueden dar vasoconstrictores tópicos con esteroides, es un colirio y para

el granuloma conjuntival, la misma terapia de colirio y si no cede, resección

únicamente.

Se acredita que al paciente se le recomendó realizar una buena medicación, no

exponerse a los factores irritantes como consta a folio 24 del cuaderno de pruebas,

pero que el paciente no volvió a controles post quirúrgicos al Hospital, en el cual se

le pudo haber prestado la atención adecuada para pterigion recidivante y que

conforme a la Historia clínica de la Fundación Vejarano el paciente no ha

presentado pérdida de la visión,

El dictamen pericial rendido por la Oftalmóloga Sandra Nayibi Ordóñez -Folios 178

al 180 del cuaderno de pruebas - expuso:

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“1- la pertinencia del procedimiento quirúrgico denominado resección de

pterigión bilateral realizado al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ.

Rta. El paciente consulto el 14 de octubre de 2004 se hace diagnostico de

pterigión bilateral y en esta patología está indicada la realización de cirugía

de pterigión mas plastia explicándole al paciente las posibles

complicaciones.

2- Las causas por las que pudo presentarse en el paciente con posterioridad

al procedimiento quirúrgico:

Rta: la necrosis de plastia pudo presentarse por una inadecuada

vascularización del injerto.

-Rechazo del auto injerto.

-Inadecuada aplicación del tratamiento indicado por el médico.

-La hiperemia conjuntival por una inflamación postquirúrgica propia del

procedimiento o secundaria a procesos conjuntivales o palpebrales teniendo

en cuenta que el paciente durante años anteriores presento cuadros de

dermatitis crónica y problemas en la piel.

-Factores irritativos

3- Cuales son los riesgos y complicaciones más recuentes que puedan

presentase al realizar una resección de pterigión bilateral como en el caso de

el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ.

-Recidiva del pterigión que se presenta en un 6 al 20%

-ojo rojo en tiempos prolongados

-zonas de adelgazamiento y ulceras en estos sitios

-Granuloma conjuntival

-necrosis del injerto

-Con menor frecuencia perforación de tejidos.

4- Es susceptible de corregir quirúrgicamente, la complicación presentada

en este tipo de procedimiento

Rta: La necrosis del injerto y Granuloma conjuntival pueden corregirse

quirúrgicamente, la hiperemia conjuntiva debe tratarse medicamente y

medios de protección contra factores externos irritantes (Gafas, viseras,etc)

5- Con base en la historia clínica en estudio existe la posibilidad de una

secuela o daños permanentes en el paciente.

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Rta: La última valoración reportada en la historia clínica es de mayo de 2005,

realizado en la Fundación Oftalmológica Vejarano, donde se indica la cirugía

del pterigión recidivado en ojo izquierdo más mitomicina, teniendo en

cuenta esta nota en la historia clínica, la secuela que puede presentar,

depende de la evolución que tenga después de la cirugía del pterigión

recidivado.

6- Cuáles son las opciones de tratamiento en pacientes con diagnóstico de

pterigión nasal en ambos ojos.

Rta: Tratamiento médico: consiste en evitar la progresión protegiendo los

ojos del sol, el viento, y factores externos, mediante gafas y tratando las

constantes conjuntivitis derivadas de la retención de partículas y materiales

extraños en pliegues conjuntivales, con antiinflamatorios tópicos y

lubricantes oculares.

Tratamiento quirúrgico: está indicado en estadios tempranos cuando hay

mucha sintomatología y en estadios más avanzados cuando el pterigión

avanza hacia el eje visual.

7- Cuál es la técnica quirúrgica que debe ser empleada en estos casos

Rta: Es la resección de pterigión más plastia conjuntival saturada con nylon

9/0, y en casos de recidiva de pterigión debe de realizarse resección de

pterigión, más mitomicina, más plastia con autoinjereto(sic) o con membrana

amniótica saturada con nylon 9/0.

9- Indique al tribunal con forme (sic) a su experiencia profesional, porque se

presentó en el paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, una necrosis de plastia del

ojo derecho.

Rta: Se pudo presentar por una inadecuada vascularización del injerto

secundaria al rechazo del organismo hacia el injerto conjuntival, aun siendo

tomado del mismo paciente.

10- Sírvase definir ante el tribunal las causa (sic) de una

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Hiperemia conjuntival: factores irritativos, reacción a cuerpo extraño o

sutura, conjuntivitis asociadas a alteraciones en la película lacrimal,

enfermedades del colágeno, o inmunológicas asociadas, manipulación

propia de la cirugía.

Granuloma conjuntival: rechazo a las suturas utilizadas en la cirugía, mala

cicatrización del injerto, por rechazo al auto injerto.”

Es claro el dictamen pericial rendido dentro del proceso el cual no fue

controvertido por la parte demandante en el sentido de que se utilizó el

procedimiento quirúrgico adecuado para un diagnóstico de pterigion bilateral,

que la necrosis de plastia pudo presentarse por una inadecuada vascularización

del injerto, rechazo del auto injerto, inadecuada aplicación del tratamiento

indicado por el médico y la hiperemia conjuntival por una inflamación

postquirúrgica propia del procedimiento o secundaria a procesos conjuntivales o

palpebrales teniendo en cuenta que el paciente durante años anteriores presento

cuadros de dermatitis crónica y problemas en la piel y por factores irritativos.

Que las complicaciones más frecuentes al realizar una resección de pterigión

bilateral son la recidiva del pterigión, ojo rojo en tiempos prolongados, zonas de

adelgazamiento y ulceras en estos sitios, granuloma conjuntival, necrosis del

injerto y con menor frecuencia perforación de tejidos, siendo posible corregir la

necrosis del injerto y Granuloma conjuntival quirúrgicamente y la hiperemia

conjuntiva médicamente y con medios de protección contra factores externos

irritantes.

El dictamen pericial arroja para este caso concreto que la causa de la necrosis de

plastia del ojo derecho es la inadecuada vascularización del injerto secundaria a

rechazo del organismo del injerto conjuntival lo que significa que en este caso

concreto el señor MUÑOZ MUTIS fue el causante de los padecimientos porque su

cuerpo rechazó el injerto, concluyendo que esa es la causa probable de sus

problemas post-quirúrgicos, adicionalmente a que no volvió más a control ante el

Hospital Universitario San José .

Que conforme a la historia clínica de la Fundación Vejarano de mayo de 2005 se

indica la cirugía del pterigión recidivado en ojo izquierdo más mitomicina, teniendo

en cuenta esta nota en la historia clínica, la secuela que puede presentar, depende

de la evolución que tenga después de la cirugía del pterigión recidivado

A folios 103 a 105 del cuaderno de pruebas, obra la historia clínica de ARSENIO

MUÑOZ MUTIZ de la Fundación Oftalmológica Vejarano donde fue atendido en

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agosto de 2004, 17 de enero de 2005, 3 de febrero de 2005, 17 de febrero de

2005, 4 de marzo de 2005, 5 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2005; de donde

se concluye que con posterioridad al procedimiento quirúrgico de 23 de

noviembre de 2004 practicado en el Hospital Universitario San José, la atención

se realizó en la Fundación Oftalmológica Vejarano.

Debe agregarse que no se volvió a aplicar los medicamentos con que lo estaban

tratando en dicha Fundación como el Dinacor, que refiere el paciente no

aplicárselo por ardor.

Conforme al informe pericial, las historias clínicas del Hospital San José y

Fundación Oftalmológica Vejarano y lo dicho por los médicos oftalmólogos,

concluye la Sala que la atención suministrada por el Hospital Universitario San

José de Popayán, al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ fue adecuado para el

diagnóstico de pterigion bilateral que presentaba el paciente y que las

complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del

mismo y obedecen a factores externos a la Institución asistencial, principalmente

a la falta de cuidado del paciente, por lo que le correspondía a la parte

demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico,

que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala

praxis médica y que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ atendió todas y cada una

de las indicaciones postquirúrgicas que hubieren impedido las complicaciones

que presentó y sin embargo éstas ocurrieron.

Frente a este último elemento, no hay demostrado el nexo de causalidad entre

las consecuencias post -quirúrgicas sufridas por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS

y la cirugía practicada, sobre todo si se tiene en cuenta que la atención médica

posterior a la cirugía fue realizada por un tercero como es la Fundación

Oftalmológica Vejarano, quien fue la que controló toda esta etapa.

VIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓN

En conclusión y para resolver el problema jurídico planteado, la Sala no

encuentra probada la falla en el servicio médico por parte del Hospital

Universitario San José de Popayán, al brindar la atención al diagnóstico de

pterigion bilateral al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ de la cual se realizara

procedimiento quirúrgico el 23 de noviembre de 2004 y las posteriores

complicaciones surgidas por cuanto la parte demandante no probó la

responsabilidad de la demandada y por el contrario, de las pruebas obrantes en

el expediente se establece el actuar adecuado de la demandada.

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IX. DECISIÓNIX. DECISIÓNIX. DECISIÓNIX. DECISIÓN

Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

F A L L A:F A L L A:F A L L A:F A L L A:

PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas

en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO:TERCERO:TERCERO:TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso

CUARTO:CUARTO:CUARTO:CUARTO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la Abogada DAMARIS DAMARIS DAMARIS DAMARIS

ORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZ portadora de la T.P. 168.611 del C.S. de la J. como apoderada

del Hospital Universitario San José de Popayán en los términos del escrito obrante

al folio 152 del cuaderno principal.

QUINTO:QUINTO:QUINTO:QUINTO: Se reconoce personería a la Abogada MARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSERO

portadora de la T.P. No. 131547 del C.S. de la J. como apoderada del Hospital

Universitario San José de Popayán conforme al poder obrante al folio 104 del

cuaderno principal

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado

por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 091

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

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CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJAS