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ACCESO Y SALIDA AL MERCADO
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Derecho y ciencias políticas
ACCESO Y SALIDA AL MERCADO
“AÑO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMATICO”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TEMA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CATEDRA: ACCESO Y SALIDA AL MERCADO
CATEDRATICO: ABOG. JUAN SILVERA MALPARTIDA
ESTUDIANTE:
ÑAHUI PAITAN JACKELINE
CICLO : VIII
SECCION: “A”
Huancavelica - 2015
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DEDICATORIAEste trabajo está dedicado a nuestros padres, a quien le debemos todo lo que
tenemos en esta vida. A Dios, ya que significa que tenemos a mis padres, que nos
dan su apoyo en nuestras derrotas y celebrar nuestros triunfos. Nuestros
maestros que son nuestros guías en el aprendizaje, que nos da los conocimientos
más recientes de nuestro buen desarrollo en la sociedad.
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PRESENTACIÓN
Abogado JUAN SILVERA MALPARTIDA es un honor poner a vuestra
consideración el presente trabajo titulado: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”,
efectuado por mi condición como alumna del octavo ciclo “A” de la carrera de
derecho y ciencias políticas. las razones por lo que hemos escogido este tema es
debido a que en nuestra población, particularmente en nuestra localidad y
seguramente en todo nuestro departamento y nuestro país se vive este tipo de
casos que causan controversias entre los ciudadanos que, dada su trascendencia
e importancia dentro de las diversas situaciones que se vienen generando con los
diversas vicios o errores cometidos frente diversos actos de cargo administrativo,
por lo que tanto es necesario este tipo de sistema de modos de impugnación ya
sea para la revocación o modificatoria de esta resolución emitida firmemente.
En nuestro sistema normativo se ha regulado el proceso de los modos de
impugnación en las diversas normas legales que regulan dentro de esta bajo la ley
del sistema concursal para el mejor desempeño y mejoras en la aceptación de
estas resoluciones emitidas
sin embargo, en el presente trabajo se ha llegado a la conclusión que esto se da
para ver que se de cierta forma la mejora de situaciones en el aspecto de los actos
administrativos como otros así de mejor forma y así poder llegar a un clima de
tranquilidad en alguna pareja, el cual se realice por alguna situación.
La alumna
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INTRODUCCIÓN
Para explicar los medios impugnatorios en el proceso del sistema concursal, sin
perjuicio de hacer notar las diferencias que se presentan.
En el presente trabajo se tratará de un tema general, como es la impugnación,
dentro del cual se encuentra el tema de los medios impugnatorios, que es nuestro
objeto de estudio, siguientemente estudiará cada uno de los medios impugnatorios
con los que cuenta la ley general del sistema concursal, finalmente, se debe
señalar que los medios impugnatorios que se pueden interponer dentro de éste,
han sido estudiados por algunos autores peruanos, por lo que la bibliografía que
se cuenta sobre el particular es bastante limitada.
El acto de juzgar, visto con sencillez, sólo es un acto humano y, por lo tanto,
pasible de error. Siendo así, es necesario que tal acto pueda ser revisado por
otros seres humanos, teóricamente, en mejor aptitud para apreciar la bondad de la
decisión, ya sea para confirmarla o revocarla.
Por lo tanto, son medios de impugnación, pues lo que se busca con este instituto
es conceder a las partes la posibilidad de impugnar un acto, denunciando alguna
situación a la que se dio por concedida, a fin que éste sea corregido.
En el fondo, lo que se pretende con los medios impugnatorios, es una aspiración
de justicia, puesto que el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales,
(que es el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza
para la estabilidad de las relaciones jurídicas), deberá ceder ante la posibilidad de
una resolución judicial injusta.
Los medios impugnatorios se conciben también como mecanismos de
saneamiento, pues tienen como misión evitar los errores y las arbitrariedades del
juzgador en la sustanciación de cualquier proceso, permitiendo decisiones legales
y justas.
La impugnación es el acto que consiste en objetar un acto jurídico de
cualquier naturaleza, que puede provenir de cualquier sujeto del proceso. Los
medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad realizada por las
partes (y aun por los terceros legitimados), dirigidas a denunciar vicios o errores
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que afectan a uno o más actos procesales, a fin que el órgano jurisdiccional
revisor proceda a su revocación o anulación, para que con ello se eliminen los
agravios inferidos al impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados
actos procesales.
El nuevo examen de la resolución judicial es el elemento central de los medios
impugnatorios, su esencia, en definitiva. Finalmente los medios impugnatorios
existen sólo porque es necesaria la realización de una nueva revisión o examen
del acto procesal impugnado.
El órgano jurisdiccional revisor al resolver el recurso de impugnación puede anular
o revocar, total o parcialmente, un acto procesal afectado por vicio o error.
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ÍNDICE
PORTADA
CARATULA
DEDICATORIA
PRESENTACION
INTRODUCCION
CAPITULO I.................................................................................................................9MARCO TEORICO......................................................................................................9MEDIOS DE IMPUGNACION......................................................................................9DEFINICION DE MEDIOS DE IMPUGNACION..........................................................9ANTECEDENTES DE LOS MEDIO DE IMPUGNACIÓN..........................................10NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN............................10JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN..........................................11CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.........................................12SENTENCIA SOMETIDA A IMPUGNACIÓN..............................................................13LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN...................................................13IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS....................................................14ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS...........................................14RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.......................................................15NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS.....................................................16CAPITULO II..............................................................................................................17MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DENTRO DE LA LEY GENERAL DEL SITEMA CONCURSAL............................................................................................................17IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS....................................................17
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LA INEFICACIA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL PROCESO CONCURSAL..........18COMENTARIO..........................................................................................................20CONCLUSIONES......................................................................................................22
CAPITULO IMARCO TEÓRICO
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DEFINICIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente
que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar a un Juez o a su
superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un
perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente
anulada o revocada.
El elemento central de la impugnación es la idea de reexamen o de revisión de un
acto procesal, que puede estar o no contenido en una resolución judicial, o de todo
un proceso, dicho reexamen lo debe solicitar el sujeto procesal legitimado que
haya sufrido, a través del acto procesal cuestionado, un perjuicio, agravio,
gravamen o desventaja procesal; el reexamen será efectuado ya sea por el mismo
órgano jurisdiccional autor del acto procesal cuestionado o por su superior
jerárquico, y este nuevo examen puede acarrear o la anulación o la revocación de
dicho acto procesal.
Los medios de impugnación, son concebidos por la Enciclopedia Jurídica OMEBA
al referirse a la impugnación procesal, como el acto de combatir, contradecir o
refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, pericial,
resolutiva, etc.) Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones
judiciales constituyen actos impugnación procesal.".
Del mismo modo se entiende por recurso el medio procesal concebido a
cualquiera de las partes procésales, que se crea o considere agraviada,
perjudicada por una resolución judicial (ya sea civil, criminal o de otra jurisdicción
donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a
discutir con toda amplitud el caso aun cuando la parte se limite a repetir sus
argumentos de hecho y de Derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea
rectificada a su favor el fallo o resolución recaídos.
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ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir histórico, así
en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son inimaginables
debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que
dirimían conflictos nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la
divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los
recursos como un medio de revisión de la sentencia. En el
antiguo proceso español tenía en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por
ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear
otro recurso.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de
impugnación:
Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la
instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido
impugnada y todo el proceso en que fue dictada (sistema adoptado siglos atrás).
El segundo consiste en limitar estrictamente la apelación a la revisión de la
sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la materia que ellos tratan.
Finalmente el sistema mixto; que sigue un término medio entre ambos, ya que
revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y también
la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia.
JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
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Discuten los jurisconsultos la utilidad de los medios de impugnación (entre quienes
la aceptan y la rechazan). Quienes aceptan la existencia de los de impugnación,
más propiamente de los la existencia de las dos instancias, sientan base en:
Es necesaria la existencia de una institución que pueden corregir los
errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera
instancia.
Los medios de impugnación tiende a satisfacer las exigencias de una
justicia mejor.
El medio de gravamen y el doble grado de la jurisdicción sienta base en:
Una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos: vicios de
actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que
componen la sentencia y en el proceso que la antecede; y defectos de juicio que
hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la
labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer caso la sentencia
supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una
sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene.
Si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de
sentencia inexistente o anulable, y cabe la posibilidad de una reacción
jurídica, ante una sentencia con defecto de razonamiento no cabría ninguna
reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen que trata de
remediar la posibilidad de que el error judicial dé lugar a una sentencia
equivocada.
Pero, al igual que el doble grado de jurisdicción propicia una mejor consecución de
la Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las sentencias y la de alcanzar
un grado de certeza y seguridad suficientes ha determinado que las resoluciones
judiciales no puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las
consecuencias jurídicas:
1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; la sentencia que
resuelve la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la
que caben los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que
son medios de impugnación.
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2) El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en
primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal. La "injusticia" que mueve la
existencia del doble grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que supone la
dictada en primera instancia.
3) El juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes
de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida.
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se
hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de
cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error en un procedimiento y error
injustificado). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las
cuestiones específicamente determinadas por ley, que sin perjuicio de los recursos
establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse
mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo
dispuesto en el mismo código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos
por la ley. Nuestra legislación ha previsto los siguientes recursos ordinarios:
a.- Reposición
b.- Reposición con alternativa de Apelación
c.- Explicación y Complementación
d.- Apelación
e.- Compulsa
f.- Consulta
g.- Casación.
Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos:
a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias
b.- Recurso Directo de Inconstitucionalidad
c.- Recurso Indirecto de Inconstitucionalita
d.- Recurso contra Tributos y otras Cargas Publicas
e.- Recurso Directo de Nulidad, f.- Recurso de Habeas Corpus
g.- Recurso de Amparo Constitucional.
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SENTENCIA SOMETIDA A IMPUGNACIÓN.
La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede
devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de
interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada
puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por
cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también
puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia
de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es
diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter
necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada.
Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el
recurso no se refiere al mérito de la sentencia como sucede en la apelación, sino
en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado
queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al
contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda
intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia.
En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus
efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas
al estado que tenían antes de ser este dictado.
Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a
impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada
situación diversa.
LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN
Toda persona gozaría por ser del derecho a impugnar sin que nadie pueda
restringir el mismo (derecho abstracto), con lo que podría ejercitarlo cuando lo
estime pertinente, cosa distinta es que cuando en concreto lo ejercite a través de
la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste pueda ser o no
admitido, lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad y procedencia establecidos para aquel, pero nadie le puede prohibir
incoarlo. Existe una vinculación entre el derecho a impugnar y el derecho a la
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acción, además de considerar al primero como un derecho abstracto, al respecto
debemos recordar que el derecho a la acción entendido como el derecho a iniciar
un proceso, es un derecho efectivamente subjetivo, público, abstracto, autónomo y
constitucional, es un derecho que permite acceder al órgano jurisdiccional o ya no
hacerlo, y justamente su característica de abstracto lo convierte en un derecho
continente pero sin contenido.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Si bien en la Ley de Reestructuración Patrimonial se regulan los medios
impugnatorios, tanto contra las resoluciones emitidas por la autoridad
administrativa como contra los acuerdos adoptados por la Junta, éstos se ubican
en Títulos distintos, los primeros en el Título XII (Normas Procesales) y los
segundos en el Título III (Reconocimiento de créditos y Juntas de Acreedores).
La nueva Ley los agrupa en un solo Título, conformado por dos Capítulos, a saber,
Impugnación de actos administrativos e Impugnación de acuerdos de Juntas de
Acreedores.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Uno de los problemas fundamentales que existía bajo el marco normativo de la
Ley de Reestructuración Patrimonial era que no existían pautas de fiscalización
claras para supervisar efectivamente la actuación de las entidades
administradoras y liquidadoras de deudores insolventes, lo cual originó que se
presentaran frecuentemente un conjunto de quejas y cuestionamientos por parte
de los usuarios del Sistema de Reestructuración Patrimonial.
La Ley aborda dicho problema y plantea una serie de modificaciones con el objeto
de establecer un sistema de fiscalización eficiente que responda a las
necesidades del concurso.
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RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Lo propuesto por la Ley en materia de infracciones y sanciones es reflejo de la
experiencia y conocimiento adquirido por el Indecopi en ocho años de
administración del Sistema Concursal peruano, por ello, para comprender las
razones que explican la necesidad de haber regulado en un acápite específico las
infracciones y sanciones, es imperativo hacer una breve reseña de cómo en este
tema evolucionó el actual régimen concursal peruano.
La Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento, así como la Ley de
Reestructuración Patrimonial se dieron en términos en donde la participación del
Estado se limitaba a garantizar que el proceso concursal se lleve dentro del marco
legal establecido y que los acuerdos de los acreedores se ajusten a dicho marco.
En tal sentido, se entendía que la labor de control y fiscalización le correspondía a
los acreedores, que ellos eran los llamados a organizarse para poder realizar
dicha función. Circunstancia que explica por qué dichas normas no le otorgaban al
Estado mayores facultades de fiscalización.
Tomando en consideración que se detectaron problemas en el comportamiento de
los agentes del sistema de reestructuración, debido a que no todos los acreedores
se encontraban en condiciones reales para controlar y vigilar el proceso concursal
y que no todos los acreedores actuaban en interés de la masa, sino en el suyo
propio, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial,
estableció normas que introducían limitaciones a los agentes del sistema, se
tipificaban nuevas infracciones y se otorgaban mayores facultades de fiscalización
al Estado.
Dicha regulación se produce en una afán de corregir los defectos que se
encontraban como consecuencia de un régimen concursal que delegaba el control
y la fiscalización de los procesos a los acreedores.
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La experiencia de haber administrado el Sistema Concursal por ocho años,
demuestra que si bien es necesario dejar que los privados resuelven sus
diferencias, también resulta necesario ponerlos en igualdad de condiciones para
que esta negociación se produzca de manera justa.
Así, la Ley ha considerado necesario facilitar el acceso a información a todos los
agentes del mercado, para que todos se encuentren igualmente informados y por
tanto puedan tomar decisiones en mejores e iguales condiciones.
Por otro lado, la Ley ha visto necesario establecer sanciones para aquéllos
agentes que actúan en perjuicio de la masa concursal, de tal forma que se
desalienten estas conductas y se protejan los intereses de aquéllos que de hecho
se encuentran en imposibilidad de proteger adecuadamente su crédito.
En este orden de ideas, es que se ha desarrollado un título específico para regular
el régimen de infracciones, de forma tal que esta regulación sea integral,
coherente y ordenada.
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
En este título se regulan aspectos adjetivos relativos al trámite de los
procedimientos administrativos de cargo de la autoridad concursal, distintos
evidentemente a aquellos de carácter impugnatorio a los que se refiere el Título V
de la presente Ley.
La importancia de contar con normas especiales propias a los procedimientos
concursales, diferentes a las previstas de manera general para el común de
procedimientos administrativos que tramitan las entidades de la Administración
Pública, encuentra su justificación en la peculiar naturaleza y compleja estructura
de los procesos concursales comprendidos en la Ley.
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CAPITULO II
TITULO VMEDIOS IMPUGNATORIOS DENTRO DEL A LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOSArtículo 114°.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá
impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las
resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o
error del acto recurrido así como el agravio que le produce.
114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir
está restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se
refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115°.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de
reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, más el término de la distancia.
Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la
misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el
recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de
pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad
que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el
presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los
actuados a la segunda instancia administrativa.
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Artículo 116°.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso
previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al
procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor
efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones
de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios
que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117°.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la
ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien
compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la
ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles
coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho
extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
LA INEFICACIA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL PROCESO CONCURSAL
Los procesos concursales contemplan frecuentemente la declaración de ineficacia de actos impugnados con relación al conocimiento de la situación económicamente comprometida del deudor y las presunciones que respecto de ellas establece la norma, y sobre las que profundizaremos en este trabajo tanto para el concurso de acreedores en general, como para concurso de la herencia, en particular. La Ley Concursal regula desde la acción rescisoria los requisitos necesarios para que un acto impugnado dentro del procedimiento, se califique de ineficaz y quede rescindido cuando son perjudiciales para la masa activa. De hecho, contiene un concepto más amplio que el de perjuicio
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patrimonial; porque, de forma aislada, un acto no se considera perjudicial, pues mantiene la equivalencia de las prestaciones; dicho acto deba ser rescindido en la sentencia que estime la acción donde se declarará la ineficacia condenando a la restitución de las prestaciones, con sus frutos e intereses.
COMENTARIO
Si bien en la Ley de Reestructuración Patrimonial se regulan los medios
impugnatorios, tanto contra las resoluciones emitidas por la autoridad
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administrativa como contra los acuerdos adoptados por la Junta, éstos se ubican
en Títulos distintos, los primeros en el Título XII (Normas Procesales) y los
segundos en el Título III (Reconocimiento de créditos v Tuntas de Acreedores).
La nueva Ley los agrupa en un solo Título, conformado por dos Capítulos, a saber,
Impugnación de actos administrativos e Impugnación de acuerdos de Juntas de
Acreedores.
Al igual que en la Ley de Reestructuración Patrimonial, el numeral 114.1 establece
que en los procesos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrán impugnarse
aquellas resoluciones y actos que se pronuncian en forma definitiva sobre una
solicitud o algún extremo de la misma.
Atendiendo a ello, no serán impugnables respecto del emplazado la resolución por
la que se le notifica del inicio del proceso concursal ordinario y se le requiere para
que se apersone al proceso, ni las otras resoluciones referidas a mero trámite.
Cabe mencionar que de igual forma el artículo 206 de la Ley No. 27444 o Ley de
Procedimiento Administrativo General prevé que sólo son impugnables los actos
definitivos que ponen fin la instancia y los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Esto no con
la finalidad de restringir el derecho de defensa de las partes intervinientes en cada
etapa del proceso concursal, sino de agilizar su trámite evitando dilaciones
innecesarias mediante el establecimiento de reglas claras respecto del
procedimiento a seguir y los derechos que asisten tanto al deudor como a sus
acreedores.
Adicionalmente a lo previsto en la anterior Ley concursal, el numeral 114.2
establece que para efectos de la procedencia del recurso interpuesto, el
impugnante deberá identificar necesariamente el vicio o error del acto recurrido,
así como, el agravio que el mismo le produce. En ese sentido, la autoridad
concursal deberá tomar en consideración, al momento de evaluar un recurso, no
sólo que el mismo cumpla con los requisitos de admisibilidad, sino que además
deberá verificar que el titular del recurso se haya visto perjudicado por su
pronunciamiento.
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En tal sentido, debemos acotar en concordancia con el artículo 214 de la Ley No.
27444 o Ley del Procedimiento Administrativo General que los recursos
administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento
administrativo y nunca simultáneamente.
CONCLUSIONES
Puesto que el acto de emitir una resolución judicial sólo es un acto
humano, es pasible de error; siendo así, se hace necesario e
imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos,
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teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión,
sea para confirmarla o revocarla.
El error es el fundamento de la impugnación dentro del sistema
concursal, pues lo que se busca con este instituto es conceder a las
partes del proceso la posibilidad de impugnar un acto procesal,
denunciando un error que le causa perjuicio, a fin que esta irregularidad
sea corregida.
Los medios impugnatorios representan manifestaciones de voluntad
realizada por las partes y por los terceros legitimados, dirigidas a
denunciar vicios o errores que afectan a uno o más actos procesales, a
fin que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o
anulación, para que con ello se eliminen los agravios inferidos al
impugnante, derivados de la irregularidad de los cuestionados actos
procesales.
El tratamiento legislativo del instituto de los medios impugnatorios en el
proceso contencioso administrativo, debe tener en cuenta las diferencias
existentes entre el proceso civil y las normas que rigen el proceso
contencioso administrativo. Sobre todo, en lo concerniente a la
economía procesal, que debe tener preponderancia en el proceso
contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente, de la
continuación de un procedimiento administrativo, muchas veces
demasiado largo e infructuoso para el administrado.
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