acceso al cuadro sinóptico y comparativo completo
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CUADRO SINPTICO Y COMPARATIVO Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700)
Nota del editor.- Presentamos el cuadro comparativo del nuevo Texto refundido de la LGSS/2015. Fundamentalmente el texto se corresponde con el articulado del antiguo Texto refundido de la LGSS/1994, por lo que en primer lugar mostramos la comparativa de las redacciones entre ambos.
Sin embargo, no es la LGSS/1994 el nico texto que se ha integrado: hemos localizado ms de una veintena de normas con las que algunos de los artculos del nuevo texto refundido guardan correlacin.
A continuacin mostramos la relacin de normas, ordenadas cronolgicamente, y la pgina de este fichero en que pueden ser consultadas las comparativas de sus redacciones:
1. Ley 30/1995, de 8 noviembre. Seguros privados (RCL 1995, 3046) : pg. 601
2. Ley 13/1996, Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas para 1997 (RCL 1996, 3182): pg. 634
3. Real Decreto-ley 5/1998, de 29 mayo. Dicta reglas para el reconocimiento de la jubilacin anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales (RCL 1998, 1338) : pg. 608
4. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas para el ao 1999 (RCL 1998, 3063): pg. 499
5. Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma para el mercado de trabajo (RCL 2001, 1674): pg.500
6. Ley 45/2002, de 12 diciembre. Medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (RCL 2002, 2901) : pg. 611
7. Ley 28/2003, de 29 de septiembre, de Fondo de Reserva de Seguridad Social (RCL 2003, 2333): pg. 493
8. Ley 30/2005, de 29 diciembre. Presupuestos Generales del Estado para 2006 (RCL 2005, 2570) : pg.563
9. Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Minera (RCL 2006, 854) : pg. 623
10. Ley 18/2007, de 4 julio. Procede a la integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autnomos (RCL 2007, 1313) : pg. 595
11. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autnomo (RCL 2007, 1354) : pg. 624
12. Ley 40/2007, de 4 diciembre. Medidas en materia de Seguridad Social (RCL 2007, 2208) : pg. 604
13. Ley 32/2010, de 5 agosto, de proteccin de trabajadores autnomos (RCL 2010, 2234) : pg. 509
14. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Actuaciones en el mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversin y la creacin de empleo (RCL 2010, 3104) : pg. 547
15. Ley 27/2011, de 1 agosto. Actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (RCL 2011, 1518) : pg. 549
16. Ley 28/2011, de 22 septiembre. integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (RCL 2011, 1720) : pg. 565
17. Real Decreto-ley 20/2012, de 13 julio. Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad (RCL 2012, 976) : pg. 564
18. Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, que desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y establece las bases de la formacin profesional dual (RCL 2012, 1529) : pg. 621
19. Real Decreto-ley 29/2012, de 28 diciembre. Mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (RCL 2012, 1802): pg. 607
20. Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (RCL 2013, 425) : pg.501
21. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores (RCL 2013, 1422) : pg. 632
22. Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores Intenta flexibilizar el mercado laboral, fomenta la contratacin
estable potenciando el trabajo autnomo (RCL 2013, 1816) : pg. 631
23. Ley 23/2013, de 23 diciembre. Reguladora del factor de sostenibilidad. (RCL 2013, 1844) : pg.505
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Este cuadro pretende ser un instrumento til y exhaustivo para el prctico del Derecho Laboral. Es el complemento a la tabla de equivalencias entre normas publicada ya por esta Editorial (MIX 2015, 16006), por lo que
recomendamos su consulta conjunta.
Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825)
TEMTICA y SENTIDO DE LA MODIFICACIN REDACCIN DEL RDLeg. 1/1994 REDACCIN DEL RDLeg. 8/2015
Aprobacin del Texto Refundido de la LGSS
Mantiene su redaccin.
Artculo nico.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social que se inserta a continuacin.
Artculo nico. Aprobacin del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social que se inserta a continuacin.
Remisiones normativas
Las referencias normativas se entienden hechas al
nuevo texto refundido.
Disposicin adicional nica. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones
que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba,
se entendern realizadas a los preceptos correspondientes del
texto refundido.
Derogacin
Derogacin normativa.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, y en particular, las siguientes:
1. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. Los artculos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenacin y supervisin de los Seguros
Privados.
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4. Los artculos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
5. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
6. La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan
reglas para el reconocimiento de la jubilacin anticipada del
Sistema de la Seguridad Social, en determinados casos
especiales.
7. Los artculos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
8. El artculo 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
9. La disposicin adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de
julio, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo
para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad.
10. El artculo 4, la disposicin adicional segunda y la
disposicin transitoria segunda de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
11. La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social.
12. La disposicin adicional quincuagsima octava de la Ley
30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el ao 2006.
13. La disposicin adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinera.
14. El artculo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a
la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la
extensin de la proteccin por desempleo a determinados
cargos pblicos y sindicales.
15. La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
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integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autnomos, salvo la disposicin transitoria primera.
16. Las disposiciones adicionales quinta, novena,
decimocuarta y vigsimo sptima de la Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
17. La disposicin adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de
30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y
el Fomento del Empleo y la Proteccin de las Personas
Desempleadas.
18. La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los
trabajadores autnomos, salvo las disposiciones adicionales
dcima y undcima.
19. La disposicin adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado
de trabajo.
20. El artculo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el mbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversin y la creacin de
empleo.
21. El artculo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de
medidas para la regularizacin y control del empleo sumergido
y fomento de la rehabilitacin de viviendas.
22. Las disposiciones adicionales decimoquinta, trigsima
tercera, trigsima novena, cuadragsima primera,
cuadragsima sexta y quincuagsima segunda y la disposicin
final duodcima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de
Seguridad Social.
23. La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede
a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 5
Social en el Rgimen General de la Seguridad Social, salvo la
disposicin adicional sptima y la disposicin final cuarta.
24. La disposicin adicional octava del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la
Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.
25. La disposicin adicional segunda del Real Decreto-ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestin y proteccin
social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras
medidas de carcter econmico y social.
26. El captulo I y la disposicin adicional primera del Real
Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer
la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor
edad y promover el envejecimiento activo.
27. La disposicin adicional segunda del Real Decreto-ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la
contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los
trabajadores.
28. El captulo I, las disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera y cuarta y la disposicin final quinta de la Ley
23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de
sostenibilidad y del ndice de revalorizacin del sistema de
pensiones de la Seguridad Social.
Entrada en vigor
Con carcter general, el 2 de enero de 2016.
Disposicin final nica.
El presente texto refundido entrar en vigor el 1 de
septiembre de 1994.
Disposicin final nica. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarn en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por
aportacin demogrfica a la Seguridad Social regulado en el
artculo 60 del texto refundido ser de aplicacin, cuando
concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las
pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de
2016.
Por su parte, el factor de sostenibilidad regulado en el artculo
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211 del texto refundido, nicamente se aplicar a las pensiones
de jubilacin del sistema de la Seguridad Social que se causen
a partir del 1 de enero de 2019.
ANEXO TEXTO REFUNDIDO DE LA
LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene su redaccin.
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad
Social
CAPTULO I.Normas preliminares
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPTULO I.Normas preliminares
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene su redaccin.
Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad
Social.
El derecho de los espaoles a la Seguridad Social,
establecido en el artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a
lo dispuesto en la presente Ley.
Artculo 1. Derecho de los espaoles a la Seguridad Social.
El derecho de los espaoles a la Seguridad Social, establecido en el
artculo 41 de la Constitucin, se ajustar a lo dispuesto en la
presente ley.
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene su redaccin.
Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la
accin protectora en sus modalidades contributiva y no
contributiva, se fundamenta en los principios de
universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza
a las personas comprendidas en el campo de aplicacin de
sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades
contributiva o no contributiva, as como a los familiares o
asimilados que tuvieran a su cargo, la proteccin adecuada
frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta ley.
Artculo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la accin
protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se
fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e
igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las
personas comprendidas en el campo de aplicacin de esta, por
cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no
contributiva, as como a los familiares o asimilados que tuvieran a su
cargo, la proteccin adecuada frente a las contingencias y en las
situaciones que se contemplan en esta ley.
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene su redaccin.
Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la
Seguridad Social.
Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el
Artculo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad
Social.
Ser nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 7
trabajador renuncie a los derechos que le confiere la
presente Ley.
renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene su redaccin.
Artculo 4. Delimitacin de funciones.
1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e
inspeccin de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la
gestin de la Seguridad Social en los trminos previstos en la
presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participacin
de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo
con el artculo 129.1 de la Constitucin.
3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social
podr servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Artculo 4. Delimitacin de funciones.
1. Corresponde al Estado la ordenacin, jurisdiccin e inspeccin de
la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborarn en la gestin de la
Seguridad Social en los trminos previstos en la presente ley, sin
perjuicio de otras formas de participacin de los interesados
establecidas por las leyes, de acuerdo con el artculo 129.1 de la
Constitucin.
3. En ningn caso, la ordenacin de la Seguridad Social podr
servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene bsicamente su redaccin: actualiza
denominacin del Ministerio y referencias normativas.
Artculo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y de otros Departamentos
ministeriales.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de
Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se
ejercern por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de las que puedan corresponder, en el mbito
especfico de sus respectivas reas, a otros Departamentos
ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relacin con
las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes
facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales
para su aplicacin.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no
comprendida en el apartado anterior.
c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras
de la Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en
Artculo 5. Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social y de otros departamentos ministeriales.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de
Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercern por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que
puedan corresponder, en el mbito especfico de sus respectivas
reas, a otros departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relacin con las
materias reguladas en la presente ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los reglamentos generales para su
aplicacin.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en la
letra a).
c) El desarrollo de las funciones econmico-financieras de la
Seguridad Social, a excepcin de las encomendadas en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y
disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda y
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Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 8
la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes
al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros rganos a los
que dicha ley otorgue competencias especficas en la
materia, y de direccin y tutela de las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, as como de las
entidades que colaboren en la gestin de la misma, pudiendo
suspender o modificar los poderes y facultades de los
mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que
se determinen reglamentariamente.
d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la
Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
e) Establecer los supuestos y condiciones en que los
sujetos responsables en el mbito de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de Acceso Electrnico de los Ciudadanos a
los Servicios Pblicos, quedarn obligados a recibir las
notificaciones por medios informticos o telemticos.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se
organizarn en forma adecuada los Servicios e Instituciones
que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurdicos,
sociolgicos, econmicos y estadsticos de la Seguridad
Social, as como los de simplificacin y racionalizacin de las
operaciones y trmites administrativos que exijan su
desarrollo y aplicacin.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relacin con la
Seguridad Social corresponder a los rganos y servicios
determinados en esta Ley, en sus disposiciones de
aplicacin y desarrollo o en las orgnicas del Ministerio.
Administraciones Pblicas o, en su caso, a otros rganos a los
que dicha ley otorgue competencias especficas en la materia, y de
direccin y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, as como de las entidades que colaboren en la
gestin de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y
facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y
requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La inspeccin de la Seguridad Social a travs de la Inspeccin de
Trabajo y Seguridad Social.
e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos
responsables en el mbito de la Seguridad Social, quedan
obligados a recibir las notificaciones por medios electrnicos
de acuerdo con lo previsto en el artculo 27.6 de la Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los
Servicios Pblicos.
3. Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se organizarn en
forma adecuada los servicios e instituciones que hayan de llevar a
cabo los oportunos estudios jurdicos, sociolgicos, econmicos y
estadsticos de la Seguridad Social, as como los de simplificacin y
racionalizacin de las operaciones y trmites administrativos que
exijan su desarrollo y aplicacin.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social en relacin con la Seguridad Social
corresponder a los rganos y servicios determinados en esta ley,
en sus disposiciones de aplicacin y desarrollo o en las orgnicas
del Ministerio.
Normas generales del sistema de Seguridad Social Artculo 6. Coordinacin de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias
para coordinar la accin de los Organismos, Servicios y
Artculo 6. Coordinacin de funciones afines.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para
coordinar la accin de los organismos, servicios y entidades
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Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 9
Mantiene su redaccin.
Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la
de los que cumplen funciones afines de Previsin Social,
Sanidad, Educacin y Asistencia Social.
gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que
cumplen funciones afines de previsin social, sanidad, educacin y
asistencia social.
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad
Social
CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del
sistema de la Seguridad Social
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del sistema de
la Seguridad Social
Seccin 1.Disposiciones generales
Extensin del campo de aplicacin
Se formula, con carcter general, la equiparacin con
los espaoles de los nacionales de cualquier otro pas
que residan legalmente en Espaa, si bien, se
mantiene la referencia a los convenios o instrumentos
internacionales suscritos por Espaa, dado que, en
caso de incluir dentro de su mbito de aplicacin las
prestaciones no contributivas, aquellos resultarn de
aplicacin preferente.
Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.
1. Estarn comprendidos en el Sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones de modalidad
contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y
profesin, los espaoles que residan en Espaa y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en
Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su
actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de
los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus
servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1
del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la
actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean
eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo,
e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia,
en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la
forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la
naturaleza comn o especial de su relacin laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o
no titulares de empresas individuales o familiares, mayores
de dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo
expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin.
1. Estarn comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a
efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su
sexo, estado civil y profesin, los espaoles que residan en Espaa
y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en
Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en
territorio nacional y estn incluidos en alguno de los apartados
siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las
condiciones establecidas por el artculo 1.1 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la
actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de
temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los
trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos,
del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuanta de la
remuneracin que perciba y de la naturaleza comn o especial de su
relacin laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no titulares
de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho aos,
que renan los requisitos que de modo expreso se determinen en
esta ley y en su normativa de desarrollo.
c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
d) Estudiantes.
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 10
Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios pblicos, civiles y militares
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no
tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena,
salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes,
ascendientes y dems parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo.
3. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de
aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de
las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los
espaoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de
proteccin social pblica, podr establecer medidas de
proteccin social en favor de los espaoles no residentes en
Espaa, de acuerdo con las caractersticas de los pases de
residencia.
e) Funcionarios pblicos, civiles y militares.
2. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de aplicacin del
sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no
contributivas, todos los espaoles residentes en territorio espaol.
Tambin estarn comprendidos en el campo de aplicacin del
sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones
no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en
territorio espaol, en los trminos previstos en la Ley Orgnica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en Espaa y su integracin social y, en su caso, en
los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos
internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin social
pblica, podr establecer medidas de proteccin social en favor de
los espaoles no residentes en Espaa, de acuerdo con las
caractersticas de los pases de residencia.
4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integracin
social y profesional de los deportistas de alto nivel, podr
establecer la inclusin de los mismos en el sistema de la
Seguridad Social.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 11
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileos,
andorranos y filipinos que residan en territorio espaol se
equiparan a los espaoles a efectos de lo dispuesto en el
nmero 3 de este artculo. Con respecto a los nacionales de
otros pases se estar a lo que se disponga en los Tratados,
Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o
aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de
reciprocidad tcita o expresamente reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores
del presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y odos los Sindicatos ms
representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a
instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin
del Rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las
personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su
jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no
constitutivo de medio fundamental de vida.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente
artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y odos las organizaciones sindicales ms
representativas o el colegio oficial competente, podr, a instancia
de los interesados, excluir del campo de aplicacin del rgimen de la
Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por
cuenta ajena, en atencin a su jornada o a su retribucin, pueda
considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de
vida.
Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria
Mantiene su redaccin.
Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del
sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por
el mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros
regmenes de previsin distintos de los que integran dicho
sistema.
2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los
regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos
determinados grupos profesionales, se integrarn en el
Rgimen General o en los Regmenes Especiales, segn
proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusin de los
grupos mencionados en el campo de aplicacin de dichos
Regmenes.
Artculo 8. Prohibicin de inclusin mltiple obligatoria.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicacin del
sistema de la Seguridad Social no podrn estar incluidas por el
mismo trabajo, con carcter obligatorio, en otros regmenes de
previsin distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsin obligatoria distintos de los regulados
en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos
profesionales, se integrarn en el Rgimen General o en los
regmenes especiales, segn proceda, siempre que resulte
obligatoria la inclusin de los grupos mencionados en el campo de
aplicacin de dichos regmenes.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 12
Estructura del sistema de la Seguridad Social
Mantiene bsicamente su redaccin.
Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los
siguientes Regmenes:
a) El Rgimen General, que se regula en el Ttulo II de la
presente Ley.
b) Los Regmenes Especiales a que se refiere el artculo
siguiente.
2. A medida que los Regmenes que integran el sistema
de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo
previsto en los apartados 3 y 4 del artculo 10, se dictarn las
normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y
condiciones para la conservacin de los derechos en curso
de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros
Regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de
permanencia en cada uno de dichos Regmenes, siempre
que no se superpongan. Dichas normas se ajustarn a lo
dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el
Rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en cuenta la
extensin y contenido alcanzado por la accin protectora de
cada uno de ellos.
Artculo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los
siguientes regmenes:
a) El Rgimen General, que se regula en el ttulo II de la presente
ley.
b) Los regmenes especiales a que se refiere el artculo siguiente.
2. Los regmenes especiales del sistema de la Seguridad Social
se regularn de conformidad con lo previsto en el artculo 10,
apartados 3 y 4. Reglamentariamente se establecern el tiempo,
alcance y condiciones para la conservacin de los derechos en
curso de adquisicin de las personas que pasen de unos a otros
regmenes, mediante la totalizacin de los perodos de permanencia
en cada uno de dichos regmenes, siempre que no se superpongan.
Dichas normas se ajustarn a lo dispuesto en el presente apartado,
cualquiera que sea el rgimen a que hayan de afectar, y tendrn en
cuenta la extensin y contenido alcanzado por la accin protectora
de cada uno de ellos.
Regmenes especiales
Mantiene bsicamente su redaccin: actualiza
denominacin del Ministerio
Artculo 10. Regmenes Especiales.
1. Se establecern regmenes especiales en aquellas
actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus
peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de
sus procesos productivos, se hiciera preciso tal
establecimiento para la adecuada aplicacin de los
beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarn regmenes especiales los que
encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos.
b) Trabajadores del mar.
Artculo 10. Regmenes especiales.
1. Se establecern regmenes especiales en aquellas actividades
profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares
condiciones de tiempo y lugar o por la ndole de sus procesos
productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada
aplicacin de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarn regmenes especiales los que encuadren a los
grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autnomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios pblicos, civiles y militares.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 13
c) Funcionarios pblicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los dems grupos que determine el Ministerio de
Trabajo e Inmigracin, por considerar necesario el
establecimiento para ellos de un rgimen especial, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artculo.
3. Los regmenes especiales correspondientes a los
grupos b) y c) del apartado anterior se regirn por las leyes
especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su
regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en
los trminos que se sealan en el apartado siguiente.
4. En las normas reglamentarias de los regmenes
especiales no comprendidos en el apartado anterior, se
determinar para cada uno de ellos su campo de aplicacin y
se regularn las distintas materias relativas a los mismos,
atenindose a las disposiciones del presente Ttulo y
tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen
General, que permitan las disponibilidades financieras del
sistema y las caractersticas de los distintos grupos afectados
por dichos regmenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe
presidir la ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e
Inmigracin, podr disponer la integracin en el Rgimen
General de cualquiera de los regmenes especiales
correspondientes a los grupos que se relacionan en el
apartado 2 del presente artculo, a excepcin de los que han
de regirse por leyes especficas, siempre que ello sea posible
teniendo en cuenta las peculiares caractersticas de los
grupos afectados y el grado de homogeneidad con el
Rgimen General alcanzado en la regulacin del rgimen
d) Estudiantes.
e) Los dems grupos que determine el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para
ellos de un rgimen especial, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1.
3. Los regmenes especiales correspondientes a los grupos
incluidos en las letras b) y c) del apartado anterior se regirn por
las leyes especficas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en
su regulacin a la homogeneidad con el Rgimen General, en los
trminos que se sealan en el apartado siguiente.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el ttulo IV, en las normas
reglamentarias de los regmenes especiales no comprendidos en el
apartado anterior, se determinar para cada uno de ellos su campo
de aplicacin y se regularn las distintas materias relativas a los
mismos, atenindose a las disposiciones del presente ttulo y
tendiendo a la mxima homogeneidad con el Rgimen General que
permitan las disponibilidades financieras del sistema y las
caractersticas de los distintos grupos afectados por dichos
regmenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la
ordenacin del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podr
disponer la integracin en el Rgimen General de cualquiera de los
regmenes especiales correspondientes a los grupos que se
relacionan en el apartado 2, a excepcin de los que han de regirse
por leyes especficas, siempre que ello sea posible teniendo en
cuenta las peculiares caractersticas de los grupos afectados y el
grado de homogeneidad con el Rgimen General alcanzado en la
regulacin del rgimen especial de que se trate.
De igual forma, podr disponerse que la integracin prevista en el
prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen especial cuando as lo
aconsejen las caractersticas de ambos regmenes y se logre con
ello una mayor homogeneidad con el Rgimen General.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 14
especial de que se trate.
De igual forma, podr disponerse que la integracin
prevista en el prrafo anterior tenga lugar en otro rgimen
especial cuando as lo aconsejen las caractersticas de
ambos regmenes y se logre con ello una mayor
homogeneidad con el Rgimen General.
Normas generales del sistema de Seguridad Social
Mantiene bsicamente su redaccin.
Artculo 11. Sistemas especiales.
En aquellos Regmenes de la Seguridad Social en que as
resulte necesario, podrn establecerse sistemas especiales
exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes
materias: encuadramiento, afiliacin, forma de cotizacin o
recaudacin. En la regulacin de tales sistemas informar el
Ministerio competente por razn de la actividad o condicin
de las personas en ellos incluidos.
(En LGSS/1994 el Captulo V -Servicios Sociales- tambin
inclua un art. 54 sobre Derecho a la reeducacin y
rehabilitacin, que no tiene correspondencia con ningn
artculo del nuevo LGSS/2015)
Artculo 1. Sistemas especiales.
Adems de los sistemas especiales regulados en esta ley, en
aquellos regmenes de la Seguridad Social en que as resulte
necesario, podrn establecerse sistemas especiales exclusivamente
en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento,
afiliacin, forma de cotizacin o recaudacin. En la regulacin de
tales sistemas informar el ministerio competente por razn de la
actividad o condicin de las personas en ellos incluidos.
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad
Social
CAPTULO II. Campo de aplicacin y estructura del
sistema de la Seguridad Social
CAPTULO II.Campo de aplicacin y estructura del sistema de
la Seguridad Social
Seccin 2.Disposiciones aplicables a determinados
colectivos
Familiares
Se modifica el nombre del artculo, pasando a
denominarse familiares.
Se mantiene el prrafo que estableca quines no
tendrn la consideracin de trabajadores por
cuenta ajena.
Se dispone que los trabajadores autnomos podr
contratar como trabajadores por cuenta ajena a los
Artculo 7. Extensin del campo de aplicacin
1. Estarn comprendidos en el Sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones de modalidad
contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y
profesin, los espaoles que residan en Espaa y los
extranjeros que residan o se encuentren legalmente en
Espaa, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su
actividad en territorio nacional y estn incluidos en alguno de
los apartados siguientes:
Artculo 12. Familiares
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 15
hijos menores de 30 aos aunque vivan con ellos.
Se equipara lo anterior a los hijos mayores de 30
aos que tengan especiales dificultades para su
insercin: personas con parlisis cerebral,
personas con enfermedad mental o personas con
discapacidad intelectual (con grado igual o superior
al 33%) y las personas con discapacidad fsica o
sensorial (con discapacidad reconocida igual o
superior al 65%).
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus
servicios en las condiciones establecidas por el artculo 1.1
del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la
actividad econmica o asimilados a ellos, bien sean
eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo,
e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia,
en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la
forma y cuanta de la remuneracin que perciba y de la
naturaleza comn o especial de su relacin laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autnomos, sean o no
titulares de empresas individuales o familiares, mayores de
dieciocho aos, que renan los requisitos que de modo
expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo
Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios pblicos, civiles y militares.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no
tendrn la consideracin de trabajadores por cuenta ajena,
salvo prueba en contrario: el cnyuge, los descendientes,
ascendientes y dems parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopcin, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn a su cargo.
3. Asimismo, estarn comprendidos en el campo de
aplicacin del sistema de la Seguridad Social, a efectos de
las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los
espaoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de proteccin
1. A efectos de lo dispuesto en el artculo 7.1, no tendrn la
consideracin de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario: el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems
parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin, ocupados en
su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estn
a su cargo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de
conformidad con lo establecido por la disposicin adicional
dcima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autnomo, los trabajadores autnomos podrn contratar, como
trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta
aos, aunque convivan con ellos. En este caso, del mbito de la
accin protectora dispensada a los familiares contratados
quedar excluida la cobertura por desempleo.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 16
social pblica, podr establecer medidas de proteccin social
en favor de los espaoles no residentes en Espaa, de
acuerdo con las caractersticas de los pases de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileos,
andorranos y filipinos que residan en territorio espaol se
equiparan a los espaoles a efectos de lo dispuesto en el
nmero 3 de este artculo. Con respecto a los nacionales de
otros pases se estar a lo que se disponga en los Tratados,
Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o
aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de
reciprocidad tcita o expresamente reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del
presente artculo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y odos los Sindicatos ms
representativos o el Colegio Oficial competente, podr, a
instancia de los interesados, excluir del campo de aplicacin
del Rgimen de la Seguridad Social correspondiente, a las
personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atencin a su
jornada o a su retribucin, pueda considerarse marginal y no
constitutivo de medio fundamental de vida.
Se otorgar el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo
mayores de 30 aos, tengan especiales dificultades para su
insercin laboral. A estos efectos, se considerar que existen
dichas especiales dificultades cuando el trabajador est
incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parlisis cerebral, personas con enfermedad
mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado
de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
b) Personas con discapacidad fsica o sensorial, con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento.
Trabajadores con discapacidad
Se actualiza referencia minusvlidos a con
discapacidad.
Se establece que sern considerados como
trabajadores por cuenta ajena aquellos
trabajadores con discapacidad empleados en
centros especiales de empleo.
Se actualiza referencia dictarn a aprobarn.
Disposicin Adicional Segunda. Proteccin de los
trabajadores minusvlidos
Los trabajadores minusvlidos empleados en los centros
especiales de empleo quedarn incluidos en el Rgimen
correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno se
dictarn las normas especficas de sus condiciones de
trabajo y de Seguridad Social, en atencin a las peculiares
caractersticas de su actividad laboral.
Artculo 13. Trabajadores con discapacidad
1. Los trabajadores con discapacidad empleados en los centros
especiales de empleo quedarn incluidos como trabajadores por
cuenta ajena en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda
a su actividad.
2. Por el Gobierno se aprobarn normas especficas relativas a
sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social en atencin a las
peculiares caractersticas de su actividad laboral.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 17
Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas
Se eliminan los prrafos segundos y terceros del
apartado segundo relativos a:
o El derecho de opcin en relacin a
obtener la asimilacin de sus socios de
trabajo a trabajadores autnomos.
o Limites a volver a ejercitar el derecho de
opcin.
Se elimina tambin el apartado cuatro relativo a la
inclusin del colectivo profesional de los Colegios o
Asociaciones Profesionales de Mdicos.
Cuarta. Modalidades de integracin de los socios
trabajadores y de los socios de trabajo de las
cooperativas
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo
asociado disfrutarn de los beneficios de la Seguridad Social,
pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades
siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Dichas cooperativas quedarn integradas en el Rgimen
General o en alguno de los Regmenes Especiales de la
Seguridad Social, segn proceda, de acuerdo con su
actividad.
b) Como trabajadores autnomos en el Rgimen Especial
correspondiente.
Las cooperativas ejercitarn la opcin en los Estatutos, y
slo podrn modificar la opcin en los supuestos y
condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de
explotacin comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a
los que se refiere el artculo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, sern
asimilados a trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de
lo previsto en los prrafos siguientes.
Las cooperativas que, al amparo de la disposicin
transitoria sptima de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General
de Cooperativas, optaron por mantener la asimilacin de sus
socios de trabajo a trabajadores autnomos, a efectos de
Seguridad Social, conservarn ese derecho de opcin en los
trminos establecidos en el apartado 1 de esta disposicin.
Artculo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de
cooperativas
1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo
asociado disfrutarn de los beneficios de la Seguridad Social,
pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas
cooperativas quedarn integradas en el Rgimen General o en
alguno de los regmenes especiales de la Seguridad Social, segn
proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores autnomos en el rgimen especial
correspondiente.
Las cooperativas ejercitarn la opcin en sus estatutos, y solo
podrn modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno
establezca.
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotacin
comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el
artculo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
sern asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de
Seguridad Social.
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 18
No obstante, si con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta ley, la cooperativa modificara el rgimen de
encuadramiento de sus socios de trabajo, para su
incorporacin como trabajadores por cuenta ajena, en el
rgimen que corresponda, no podr volver a ejercitar el
derecho de opcin.
3. En todo caso, no sern de aplicacin a las Cooperativas
de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotacin
Comunitaria de la Tierra ni a los socios trabajadores que las
integran, las normas sobre cotizacin y prestaciones del
Fondo de Garanta Salarial.
4. Hasta tanto no se produzca la inclusin del colectivo
profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de
Mdicos en el sistema de la Seguridad Social, conforme a las
previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre
(RCL 1980, 2566), lo dispuesto en el apartado 1 de la
presente disposicin adicional no ser de aplicacin a los
profesionales integrados en tales colegios o asociaciones
que sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a
que se refiere el nmero 3 del artculo 144 de la Ley 3/1987,
de 2 de abril (RCL 1987, 918), General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance,
trminos y condiciones de la opcin prevista en la presente
disposicin, as como para, en su caso, adaptar las normas
de los Regmenes de la Seguridad Social a las
peculiaridades de la actividad cooperativa.
3. En todo caso, no sern de aplicacin a las cooperativas de
trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotacin comunitaria de
la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas
sobre cotizacin y prestaciones del Fondo de Garanta Salarial.
4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, trminos y
condiciones de la opcin prevista en este artculo, as como para, en
su caso, adaptar las normas de los regmenes de la Seguridad
Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
TTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad
Social
CAPTULO III.Afiliacin, cotizacin y recaudacin
CAPTULO III.Afiliacin, cotizacin y recaudacin
Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas, bajas y variaciones de
datos en los regmenes que lo integran
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 19
Seccin 1. Afiliacin al sistema y altas y bajas en los
regmenes que lo integran
Obligatoriedad y alcance de la afiliacin
Mantiene bsicamente su redaccin.
Artculo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin.
La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las
personas a que se refiere el apartado 1 del artculo 7 de la
presente Ley, y nica para la vida de las mismas y para todo
el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos
Regmenes que lo integran, as como de las dems
variaciones que puedan producirse con posterioridad a la
afiliacin.
Artculo 15. Obligatoriedad y alcance de la afiliacin.
La afiliacin a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a
que se refiere el artculo 7.1 y nica para toda su vida y para todo
el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos
regmenes que lo integran, as como de las dems variaciones que
puedan producirse con posterioridad a la afiliacin.
Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos
Se hace alusin expresa a la posibilidad de actuacin
de oficio en funcin de los datos que disponga la propia
Administracin de la Seguridad Social y se deja claro
que la comprobacin deber realizarse con carcter
previo al inicio de la prestacin de servicios.
Se sustituye la expresin cabeza de familia, por la de
titular de un hogar familiar.
Artculo 13. Formas de practicarse la afiliacin y las altas
y bajas.
1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y
entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los
interesados o de oficio por la Administracin de la Seguridad
Social.
2. Corresponder a las personas y entidades que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las
obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los
correspondientes organismos de la Administracin de la
Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas,
bajas y dems alteraciones a que se refiere el artculo
anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales
obligaciones no las cumplieren, podrn los interesados instar
directamente su afiliacin, alta o baja, sin perjuicio de que se
hagan efectivas las responsabilidades en que aqullas
hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo
de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que
sean procedentes.
4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por
las altas, bajas y dems variaciones a que se refiere el
Artculo 16. Afiliacin, altas, bajas y variaciones de datos.
1. La afiliacin podr practicarse a peticin de las personas y
entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de
oficio por la Administracin de la Seguridad Social.
2. Corresponder a las personas y entidades que
reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las
obligaciones de solicitar la afiliacin y de dar cuenta a los
correspondientes organismos de la Administracin de la Seguridad
Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y
variaciones a que se refiere el artculo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales
obligaciones no las cumplieran, podrn los interesados instar
directamente su afiliacin, alta, baja o variacin de datos, sin
perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que
aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo
de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que
resulten procedentes.
4. Tanto la afiliacin como los trmites determinados por las
altas, bajas y variaciones a que se refiere el artculo anterior podrn
ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la
Administracin de la Seguridad Social cuando, a raz de los datos
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Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 20
artculo anterior, podrn ser realizados de oficio por los
correspondientes organismos de la Administracin de la
Seguridad Social cuando, a raz de las actuaciones de los
Servicios de Inspeccin o por cualquier otro procedimiento,
se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
de que dispongan, de las actuaciones de la Inspeccin de
Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se
compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el artculo 42 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los
empresarios que contraten o subcontraten con otros la
realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en
sus centros de trabajo debern comprobar, con carcter previo
al inicio de la prestacin de la actividad contratada o
subcontratada, la afiliacin y alta en la Seguridad Social de
cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos
durante el periodo de ejecucin de la contrata o subcontrata.
6. El deber de comprobacin establecido en el apartado
anterior no ser exigible cuando la actividad contratada se
refiera exclusivamente a la construccin o reparacin que
pueda contratar el titular de un hogar respecto de su vivienda,
as como cuando el propietario de la obra o industria no
contrate su realizacin por razn de una actividad empresarial.
Obligaciones de la Administracin de la Seguridad
Social y derecho a la informacin
Mantiene su redaccin.
Artculo 14. Obligaciones de la Administracin de la
Seguridad Social y derecho a la informacin.
1. Los correspondientes organismos de la
Administracin de la Seguridad Social competentes en la
materia mantendrn al da los datos relativos a las personas
afiliadas, as como los de las personas y entidades a las que
corresponde el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente seccin.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a
ser informados por los correspondientes organismos de la
Administracin de la Seguridad Social acerca de los datos a
ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho
gozarn las personas que acrediten un inters personal y
directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artculo 17. Obligaciones de la Administracin de la
Seguridad Social y derecho a la informacin.
1. Los organismos de la Administracin de la Seguridad Social
competentes en la materia mantendrn al da los datos relativos a
las personas afiliadas, as como los de las personas y entidades a
las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta seccin.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrn derecho a ser
informados por los organismos de la Administracin de la Seguridad
Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los
mismos. De igual derecho gozarn las personas que acrediten un
inters personal y directo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 21
A estos efectos, la Administracin de la Seguridad Social
informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la
jubilacin ordinaria prevista en el artculo 161.1 de la
presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y
contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicacin sobre los derechos a
jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a cada
trabajador, se remitir a efectos meramente informativos, sin
que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del
trabajador o de terceros.
Esta obligacin corresponde tambin a los instrumentos
de carcter complementario o alternativo que contemplen
compromisos por jubilacin tales como Mutualidades de
Previsin Social, Mutualidades alternativas, Planes de
Previsin Social Empresariales, Planes de Previsin
Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros
individuales y colectivos de instrumentacin de compromisos
por pensiones de las empresas. La informacin deber
facilitarse con la misma periodicidad y en trminos
comparables y homogneos con la suministrada por la
Seguridad Social.
informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilacin
ordinaria prevista en el artculo 205.1, a partir de la edad y con la
periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicacin sobre el derecho a la
jubilacin ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se
remitir a efectos meramente informativos, sin que origine derechos
ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligacin ser exigible tambin con relacin a los
instrumentos de carcter complementario o alternativo que
contemplen compromisos por jubilacin tales como mutualidades de
previsin social, mutualidades alternativas, planes de previsin
social empresariales, planes de previsin asegurados, planes y
fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de
instrumentacin de compromisos por pensiones de las empresas. La
informacin deber facilitarse con la misma periodicidad y en
trminos comparables y homogneos con la suministrada por la
Seguridad Social.
Seccin 2. Cotizacin Seccin 2. Cotizacin a la Seguridad Social y por
conceptos de recaudacin conjunta
Cotizacin: obligatoriedad
Los conceptos de recaudacin conjunta tienen igual
rgimen jurdico que las cuotas tanto en lo que se
refiere a su liquidacin como a su ingreso y
prescripcin.
Artculo 15. Obligatoriedad.1. La cotizacin es
obligatoria en los Regmenes General y Especiales.
Artculo 18. Obligatoriedad.1. La cotizacin a la Seguridad
Social es obligatoria en todos los regmenes del sistema.
La cotizacin por la contingencia de desempleo as como al
Fondo de Garanta Salarial, por formacin profesional y por
cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las
cuotas de la Seguridad Social ser obligatoria en los regmenes
y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su
normativa de desarrollo, as como en otras normas reguladoras
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 22
2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de
iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en
las normas reguladoras de cada Rgimen las personas que
hayan de cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin
de cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad
Social las personas fsicas o jurdicas o entidades sin
personalidad a las que las normas reguladoras de cada
rgimen y recurso impongan directamente la obligacin de su
ingreso y, adems, los que resulten responsables solidarios,
subsidiarios o sucesores mortis causa de aqullos, por
concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurdicos que
determinen esas responsabilidades, en aplicacin de
cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no
excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad
Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa
se declarar y exigir mediante el procedimiento recaudatorio
establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
4. En caso de que la responsabilidad por la obligacin de
cotizar corresponda al empresario, podr dirigirse el
procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su
normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la
prestacin de servicios de los trabajadores que emplee,
aunque formalmente no figure como empresario en los
contratos de trabajo, en los registros pblicos o en los
archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
de tales conceptos.
2. La obligacin de cotizar nacer desde el momento de
iniciacin de la actividad correspondiente, determinndose en las
normas reguladoras de cada rgimen las personas que han de
cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligacin de
cotizar y del pago de los dems recursos de la Seguridad Social las
personas fsicas o jurdicas o entidades sin personalidad a las que
las normas reguladoras de cada rgimen y recurso impongan
directamente la obligacin de su ingreso y, adems, los que resulten
responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de
aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurdicos
que determinen esas responsabilidades, en aplicacin de cualquier
norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente
las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no
contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o
mortis causa se declarar y exigir mediante el procedimiento
recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que la responsabilidad por la obligacin de cotizar
corresponda al empresario, podr dirigirse el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de
desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestacin de
servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no
figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros
pblicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios
comunes.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 23
Cotizacin: bases y tipos
Se remite en cuanto al establecimiento de las bases y
tipos a la LPGE; como excepcin, se aade un nuevo
apartado 3 con precisiones aclaratorias de
determinadas contingencias (profesionales, FOGASA y
formacin profesional), donde tambin se trata lo
relativo a la base de cotizacin para la contingencia de
desempleo.
Se integra el contenido del antiguo artculo 17 como
inciso al apartado 3 del nuevo artculo 19..
Artculo 16. Bases y tipos de cotizacin.1. Las
bases y tipos de cotizacin a la Seguridad Social sern los
que establezca cada ao la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en
cada uno de sus Regmenes, tendrn como tope mnimo las
cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin
expresa en contrario.
Artculo 17. Primas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.[]
Las primas correspondientes a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrn,
a todos los efectos, la condicin de cuotas de la Seguridad
Social.
Artculo 19. Bases y tipos de cotizacin.1. Las bases y
tipos de cotizacin a la Seguridad Social y por los conceptos que
se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad
Social sern los que establezca cada ao la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotizacin a la Seguridad Social, en cada uno
de sus regmenes, tendrn como tope mximo las cuantas
fijadas para cada ao por la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado y como tope mnimo las
cuantas del salario mnimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposicin
expresa en contrario.
3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotizacin
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se realizar mediante la aplicacin
de los tipos de cotizacin establecidos para cada actividad
econmica, ocupacin o situacin en la tarifa de primas
establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrn a
todos los efectos la condicin de cuotas de la Seguridad Social.
La base de cotizacin para la contingencia de desempleo,
en todos los regmenes de la Seguridad Social que tengan
cubierta la misma, ser la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De igual modo, la base de cotizacin para determinar las
aportaciones al Fondo de Garanta Salarial y para formacin
profesional, en todos los regmenes de la Seguridad Social en
los que exista la obligacin de efectuarlas, ser la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de
beneficios en la cotizacin
El art. 20 se corresponde con el art. 77 de la Ley
Artculo 20. Adquisicin, mantenimiento, prdida y reintegro de
beneficios en la cotizacin
1. nicamente podrn obtener reducciones, bonificaciones o
cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 24
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas para
1997 (RCL 1996, 3182). Los aps. 1 a 3 se
corresponden con los aps. 1, 3 y 4 del art. 20
LGSS/2015 respectivamente.
Puede consultarse la comparativa de redacciones
en la pg. 634, tras finalizar el cuadro comparativo
entre los textos refundidos de la LGSS Seguridad
Social 1994 y 2015.
Social y por conceptos de recaudacin conjunta, las empresas y
dems sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin de
cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de
las mismas en la fecha de su concesin.
2. La adquisicin y mantenimiento de los beneficios en la
cotizacin a que se refiere el apartado anterior requerirn, en todo
caso, que las empresas y dems sujetos responsables del
cumplimiento de la obligacin de cotizar que hubieren solicitado u
obtenido tales beneficios suministren por medios electrnicos los
datos relativos a la inscripcin de empresas, afiliacin, altas y bajas
de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, as como los
referidos a cotizacin y recaudacin en el mbito de la Seguridad
Social, en los trminos y condiciones que se establezcan por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la Tesorera General de la Seguridad
Social podr autorizar, excepcionalmente y con carcter transitorio,
la presentacin de dicha documentacin en soporte distinto al
electrnico previa solicitud del interesado y en atencin al nmero
de trabajadores, su dispersin o la naturaleza pblica del sujeto
responsable.
3. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la
Seguridad Social y por conceptos de recaudacin conjunta
devengadas con posterioridad a la obtencin de los beneficios en la
cotizacin dar lugar nicamente a su prdida automtica respecto
de las cuotas correspondientes a perodos no ingresados en dicho
plazo, salvo que sea debida a error de la Administracin de la
Seguridad Social.
4. Cuando, por causa no imputable a la Administracin, los
beneficios en la cotizacin no se hubieran deducido en los trminos
reglamentariamente establecidos, podr solicitarse el reintegro de su
importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 25
presentacin de la liquidacin en que el respectivo beneficio debi
descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se
extinguir este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se
efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
presentacin de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se
incrementar con el inters de demora previsto en el artculo 31.3,
que se aplicar al del beneficio correspondiente por el tiempo
transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la
de la propuesta de pago.
Liquidacin y recaudacin Seccin 3. Recaudacin Seccin 3. Liquidacin y recaudacin de las cuotas y
dems recursos del sistema
Recaudacin: disposiciones generales Subseccin 1. Disposiciones generales Subseccin 1. Disposiciones generales
Recaudacin: competencia
Mantiene la redaccin.
Artculo 18. Competencia.
1. La Tesorera General de la Seguridad Social, como
caja nica del sistema de la Seguridad Social, llevar a
efecto la gestin liquidatoria y recaudatoria de los recursos
de sta, as como de los conceptos de recaudacin conjunta
con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en perodo
voluntario como en va ejecutiva, bajo la direccin y tutela del
Estado.
2. El ejercicio de la funcin liquidatoria se efectuar sin
perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la
materia la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y,
respecto a determinados recursos distintos a cuotas, otros
organismos u rganos administrativos.
3. Para realizar la funcin recaudatoria, la Tesorera
General de la Seguridad Social podr concertar los servicios
que considere convenientes con las distintas
Artculo 21. Competencia.
1. La Tesorera General de la Seguridad Social, como caja
nica del sistema de la Seguridad Social, llevar a efecto la gestin
liquidatoria y recaudatoria de los recursos de esta, as como de los
conceptos de recaudacin conjunta con las cuotas de la Seguridad
Social, tanto en perodo voluntario como en va ejecutiva, bajo la
direccin y tutela del Estado.
2. El ejercicio de la funcin liquidatoria se efectuar sin perjuicio
de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la
Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a
determinados recursos distintos a cuotas, otros organismos u
rganos administrativos.
3. Para realizar la funcin recaudatoria, la Tesorera General de
la Seguridad Social podr concertar los servicios que considere
convenientes con las distintas administraciones pblicas o con
entidades particulares habilitadas al efecto.
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 26
administraciones pblicas o con entidades particulares
habilitadas al efecto.
Las habilitaciones que se otorguen a las entidades
particulares a que se refiere el prrafo anterior tendrn, en
todo caso, carcter temporal. Los conciertos con tales
entidades habrn de ser autorizados por el Consejo de
Ministros.
Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares
a que se refiere el prrafo anterior tendrn, en todo caso, carcter
temporal. Los conciertos con tales entidades habrn de ser
autorizados por el Consejo de Ministros.
Recaudacin: liquidacin e ingreso de las cuotas y
dems recursos
Mantiene bsicamente la redaccin.
Artculo 19. Liquidacin e ingreso de las cuotas y
dems recursos.
1. Las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudacin conjunta se liquidarn, en los trminos previstos
en esta ley y en sus normas de aplicacin y desarrollo,
mediante alguno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de autoliquidacin por el sujeto responsable
del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por
conceptos de recaudacin conjunta.
b) Sistema de liquidacin directa por la Tesorera
General de la Seguridad Social, por cada trabajador, en
funcin de los datos de que disponga sobre los sujetos
obligados a cotizar y de aquellos otros que los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligacin de cotizar
deban aportar, en los trminos previstos en el artculo 26.2.
Mediante este sistema, la Tesorera General de la
Seguridad Social determinar la cotizacin correspondiente a
cada trabajador, a solicitud del sujeto responsable de su
ingreso y cuando los datos que ste deba facilitar permitan
realizar el clculo de la liquidacin.
No se proceder a la liquidacin de cuotas por este
sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en
alta en el rgimen de la Seguridad Social que corresponda
durante el perodo a liquidar, aunque el sujeto responsable
del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.
Artculo 22. Liquidacin e ingreso de las cuotas y dems
recursos.
1. Las cuotas de la Seguridad Social, desempleo y por
conceptos de recaudacin conjunta se liquidarn, en los trminos
previstos en esta ley y en sus normas de aplicacin y desarrollo,
mediante alguno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de autoliquidacin por el sujeto responsable del
ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudacin conjunta.
b) Sistema de liquidacin directa por la Tesorera General de la
Seguridad Social, por cada trabajador, en funcin de los datos de
que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos
otros que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligacin
de cotizar deban aportar, en los trminos previstos en el artculo
29.2.
Mediante este sistema, la Tesorera General de la Seguridad
Social determinar la cotizacin correspondiente a cada trabajador,
a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos
que este deba facilitar permitan realizar el clculo de la liquidacin.
No se proceder a la liquidacin de cuotas por este sistema
respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el
rgimen de la Seguridad Social que corresponda durante el perodo
a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera
facilitado sus datos a tal efecto.
c) Sistema de liquidacin simplificada, que se aplicar para la
-
Columna central: Texto en cursiva y subrayado (eliminado o modificado)
Columna derecha: Texto en negrita y anaranjado (aadido o modificado). 27
c) Sistema de liquidacin simplificada, que se aplicar
para la determinacin de las cuotas de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Rgimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos y en el
Rgimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas
de los Sistemas Especiales del Rgimen General para
Empleados de Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios durante la situacin de inactividad, as como de las
cuotas fijas del Seguro Escolar, de convenios especiales y de
cualquier otra cuota cuya liquidacin pueda establecerse a
travs de este sistema.
2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social
distintos a cuotas se liquidarn en la forma y con los
requisitos que en esta ley o en sus normas de aplicacin y
desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos.
3. El ingreso de las cuotas y dems recursos se realizar
en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, en sus
normas de aplicacin y desarrollo o en las disposiciones
especficas aplicables a los distintos regmenes y a los
sistemas es