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  • 7/23/2019 abuso de confianza.pdf

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    ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA

    ARTCULO 213, FRACCIN II, DEL CDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

    SINALOA).

    El presupuesto tcnico del abuso de confianza es lo que se conoce comoposesin derivada, y debe entenderse como tal, la facultad que tiene el poseedor y que dasobre la cosa poseda un poder distinto al de la mera detentacin material. La diferencia entre

    el poseedor precario y el poseedor derivado radica en que este ltimo recibe la cosa en virtudde un acto jurdico que tiene por objeto directo e inmediato la cosa misma; en cambio, elprecarista la tiene ante su alcance puramente material en virtud de una situacin de carcter

    jurdico que no recae directa o inmediatamente sobre el objeto. Ahora bien, los elementos queconstituyen el tipo penal del ilcito de abuso de confianza, de conformidad con lo establecidoen el artculo 213, fraccin II, del Cdigo Penal para el Estado de Sinaloa, son los siguientes:A) Que el sujeto activo sea el poseedor derivado de una cosa mueble y no la devuelva cuandodebiera hacerlo; B) Que a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, no ladevuelva o no la entregue a la autoridad competente. En el caso a estudio no se renen los

    elementos del tipo penal de abuso de confianza equiparado y, por lgica, mucho menos laprobable responsabilidad del acusado en su comisin, puesto que no puede considerarse alsujeto activo como poseedor derivado de los bienes muebles en disputa, toda vez que de lasconstancias de autos relativas a la causa penal seguida en contra del quejoso, slo se advierteque ste, en su calidad de director general de una sociedad mercantil, celebr un contrato decompraventa respecto de tres buques con el representante legal de la empresa que se diceofendida, y que de dicha operacin, cuyo cumplimiento de obligaciones entre los contratantesse estableci a plazos, no se desprende que ya se le hubieran entregado los bienes materia delcontrato a la parte compradora, por lo que no puede determinarse que los mismos hubiesen

    salido del patrimonio, posesin y dominio de la empresa constructora con motivo del aludidocontrato; en consecuencia, debe sealarse que la posesin que sobre los buques ostenta larepresentada del ahora quejoso es originaria y no derivada, esto es, que las embarcaciones nohaban sido entregadas formalmente a la parte compradora querellante; por ende, quienmantiene la posesin originaria es la empresa constructora y, por tanto, es evidente que no serenen los elementos del tipo penal de abuso de confianza equiparado, que se atribuye alahora promovente del amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 461/96. Eduardo Ayuso Ibarra. 13 de febrero de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Fernando Andrs Ortiz Cruz. Secretaria: Mara Raquel Lomel Tisnado.

    198769. XII.1o.4 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena poca. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997, Pg. 589.

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