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Abril - Junio 2015 • Publicación Trimestral

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Abril - Junio 2015 • Publicación Trimestral

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Primera edición: 2015

D.R. © Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Juan I. Ramón y Zaragoza, Zona CentroMonterrey, Nuevo León

México, C. P. 64000Hecho en México.

Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente.

Director

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezPresidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Comisión de Tesis

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano

Lic. José Antonio Gutiérrez FloresSecretario General de Acuerdo y del Pleno

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Lic. Antonio Perales ElizondoDirector

Lic. Brenda Lizeth González LaraSecretario Técnico

Coordinadores de edición y publicación

Lic. Alan Pabel Obando SalasDra. Jaanay Sibaja Nava

Lic. Joaquín Hernández PérezLic. Leonardo Marrufo Lara

Jefe de diseñoLic. Guillermo Charles González

Asistente editorialCynthia Mendoza Ibarra

II III

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

PRESIDENTEMagistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez

PRIMERA SALA CIVILMagistrada María Nancy Valbuena Estrada

SEGUNDA SALA PENALMagistrado Francisco Javier Mendoza Torres

TERCERA SALA FAMILIARMagistrada María Inés Pedraza Montelongo

CUARTA SALA PENALMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

QUINTA SALA FAMILIARMagistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega

SEXTA SALA PENALMagistrada Rosa Elena Grajeda Arreola

SEPTIMA SALA CIVILMagistrado José Patricio González Martínez

OCTAVA SALA CIVILMagistrado José Guadalupe Treviño Salinas

NOVENA SALA CIVILMagistrado Genaro Muñoz Muñoz

DÉCIMA SALA PENALMagistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez

UNDÉCIMA SALA PENALMagistrado José Eugenio Villarreal Lozano

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DUODÉCIMA SALA PENALMagistrado Angel Mario García Guerra

DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTESMagistrado Juan Manuel Cárdenas González

DÉCIMA CUARTA SALA PENALY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Magistrado Leonel Cisneros Garza

DÉCIMA QUINTA SALA CIVILMagistrado Enrique Guzmán Benavides

VI VII

ÍNDICE

PRESENTACIÓN

CONTENIDO

PRIMERA PARTE TESIS OBLIGATORIAS

Pleno

Víctima u ofendido en el procedimiento penal. Le asiste el derecho a impugnar la resolución que niega una solicitud de orden de aprehensión y detención (interpretación del artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 28 de marzo de 1990).

SEGUNDA PARTE TESIS RELEVANTES

Salas / CivilesCorreo electrónico. Su alcance probatorio, queda al prudente arbitrio del juez.

Prueba documental. Copia fotostática simple es admisible en materia mercantil, con independencia del valor probatorio que le pueda asistir (Código de Comercio reformado al 24 de mayo de 1996).

Pruebas. Determinación de su idoneidad.

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Pruebas. El simple ofrecimiento o la admisión de elementos probatorios dentro del procedimiento judicial no basta para considerar que la autoridad tiene el deber de efectuar su análisis y valoración.

Recurso de apelación. Agravio auténtico tiende a evidenciar la existencia de una lesión o perjuicio específico ocasionado de manera directa con motivo de un fallo.

Salas / Familiares

Acción de desconocimiento de paternidad. Su procedencia trasciende en el derecho humano relativo a la identidad del menor, nacionalidad, nombre y relaciones de familia.

Alimentos a favor del ascendiente. La obligación de proporcionarlos corresponde a todos los hijos, por ende, deben ser llamados a juicio en su totalidad.

Alimentos. Cuando el acreedor se encuentra en estado de necesidad y en edad escolar, no cesa su derecho a percibir alimentos por el simple hecho de que en alguna época de su vida haya trabajado.

Heredero. Tiene a su favor la presunción legal de aceptar la herencia.

Medios preparatorios de juicio. Petición de menor sobre la exhibición de testamento, procede para determinar si le asisten derechos hereditarios.

Notificación de sentencia. La legalidad del acto queda satisfecha al comunicar los puntos resolutivos del fallo.

Pensión alimenticia. Para decretar su cancelación no es impedimento la existencia de adeudos pendientes de liquidar.

Suplencia de queja deficiente. No implica desconocer reglas relativas a las etapas procesales.

Salas / Penales

Delitos cometidos contra la seguridad de la comunidad. Jurisprudencia por reiteración de criterios de los tribunales colegiados de circuito que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 165 bis, fracciones I, IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, debe considerarse existente aun y cuando no haya sido publicada.

Equiparable al robo. Para decretar el auto de vinculación a proceso basta que el Ministerio Público aporte datos de prueba a través de los cuales se demuestren de manera probable los hechos delictivos que se imputan al indiciado.

Incidente de libertad por desvanecimientos de datos. El fallo del tribunal de alzada que ordena la admisión y el desahogo de una probanza, no implica la reapertura del periodo de instrucción. Suspensión del proceso a prueba. Aplica en un solo proceso penal y por una única vez en la vida de un imputado, sin importar la cantidad de delitos por los cuales se haya formulado la acusación.

Suspensión del proceso a prueba. Sustitución de las condiciones a cumplir durante dicho periodo, procede siempre y cuando el imputado acredite plenamente que no puede efectuar las condiciones impuestas por el juzgador.

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P R E S E N T A C I Ó N

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, presenta el séptimo número de su publicación trimestral Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Segunda Época.

El presente número de la revista reúne los criterios judiciales pronunciados en el trimestre de abril-junio de 2015 y tiene como objetivo difundir de manera oportuna las tesis, ejecutorias y votos que ha emitido el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en Pleno o en salas en este periodo.

La presente publicación se realiza con el fin de que sea un documento de consulta, utilidad y actualización oportuna para los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, justiciables, abogados postulantes, profesionales y estudiosos del derecho, así como público en general.

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C O N T E N I D O

De conformidad con el Acuerdo General 13/2010, de 6 de diciembre de 2010, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, se determinaron las reglas para la elaboración de las tesis que se emiten por el Pleno y las salas. Creándose para ello la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales – hoy en día denominada Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, mediante Acuerdo 3/2013 –. Lo anterior, con el propósito de que esta se encargue de compilar, depurar, sistematizar y mantener actualizado el sistema de información y consulta de tesis obligatorias y criterios judiciales relevantes, así como las ejecutorias y votos que emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado para magistrados, jueces y público en general, y publicarlos, posteriormente, en los medios de difusión más idóneos.

Por tal motivo, y para dar cumplimiento a ello, compete a dicha Dirección proponer al Pleno, para su aprobación, las referidas reglas, acorde a lo previsto en el artículo 35 bis, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

En uso de esa facultad, la Dirección de Compilación y Sistematización de

Criterios Judiciales, en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presentaron un proyecto de publicación, el cual fue aprobado en Pleno en sesión ordinaria el 6 de diciembre de 2010. A partir de ahí, se dio inicio a la publicación vía electrónica de los criterios judiciales sustentados en los fallos que dicta el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Posteriormente, con motivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó la facultad a los jueces del Estado mexicano para ejercer el control difuso de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, a raíz de una resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, implicó una reconstrucción de criterios para el Poder Judicial estatal, en sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2011, y a través del Acuerdo 7/2011, se autorizó iniciar una segunda época para la emisión y publicación de tesis. La cual entró en vigor a partir del 1.o de diciembre de 2011. Así que de conformidad a lo anterior, se consideró dar

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inicio a la publicación trimestral de la revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Segunda Época. Los criterios de esta nueva época, al igual que la anterior, están integrados por datos que los identifican – órgano de justicia de donde proviene, materia de donde emerge, número sucesivo que le corresponda, tipo de criterio, si es obligatorio o relevante, y la instancia –, así como por el rubro, texto y precedentes.

Criterios obligatorios

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

Contradicción de criterios número 4/2014Entre los sustentados por la Segunda Sala Penal y la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior de Justicia del EstadoPonente: Magistrado Angel Mario García Guerra

Monterrey, Nuevo León, a 25 veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTO para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el número 4/2014; y,

RESULTANDO

PRIMERO: En fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, el licenciado Raymundo Martínez González, Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, presentó escrito ante la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno de este Tribunal, por cuyo conducto denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Segunda Sala Penal y la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, ambas de este Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: Por auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado dispuso dar trámite a la denuncia de contradicción, misma que quedó registrada bajo el número 4/2014; para lo cual solicitó a las salas contendientes se sirvieran remitir copia certificada de las resoluciones materia de controversia.

Recabadas las documentales en cita, la Presidencia de este Tribunal declaró cerrada la fase de instrucción quedando el asunto en estado de sentencia. Por tal motivo, se turnaron los autos a este Pleno para su resolución; razón por la cual, en sesión plenaria del diecisiete de marzo de dos mil quince, se determinó asignar el presente asunto a la comisión integrada por los magistrados Angel Mario García Guerra, Rosa Elena Grajeda Arreola y Juan Manuel Cárdenas González, para la formulación del proyecto correspondiente. Presentado este, se procedió a enlistarlo para su votación en sesión plenaria de este Tribunal, y;

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS OBLIGATORIOSTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

catorce, resolvió dentro del toca de apelación en artículo 169/2014, lo siguiente:

[...] el suscrito magistrado a la revisión del expediente número *****, advierte que la resolución recurrida lo es la emitida por el juez de origen el día 29-veintinueve de mayo del año 2014-dos mil catorce, en la que niega la orden de aprehensión y detención en contra de *****, por el delito de uso de documento en general, la cual solo le fue notificada al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, y no así, a la ciudadana ***** (parte afectada); cometiendo con ello el a quo, una violación procedimental que la deja sin defensa.

Respecto a lo indicado en el párrafo inmediato anterior, este Tribunal de Alzada no pasa por alto lo establecido por el artículo 385, fracción VI, del código adjetivo de la materia, que dispone:

Art 385.- son apelables en el efecto devolutivo:

[...]

VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria. Estos autos solo son apelables por el Ministerio Público [...].

Sin embargo, tal precepto legal no debe interpretarse gramaticalmente sino de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, la fracción IV, de este último dispositivo constitucional, para arribar a la conclusión de que el ofendido o la víctima del delito, como parte procesal dentro de la averiguación previa o procedimiento penal, y con el derecho inalienable a contar con un recurso judicial efectivo, y a obtener la reparación del daño; se encuentra legitimado para apelar la resolución que niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, y que por ende, la autoridad judicial que conozca del asunto se encuentre constreñido a ordenar que se le notifique

CONSIDERANDO

PRIMERO: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y 15 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversas salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, atento a lo previsto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 16, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; ello, puesto que fue planteada por un juez del Poder Judicial del Estado, concretamente, el Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. De esta forma, se actualiza de manera formal el supuesto de legitimación a que hacen alusión los referidos preceptos.

TERCERO: Como punto contradictorio, señala el denunciante que mientras la Segunda Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia del Estado estableció que la resolución que niega una solicitud de orden de aprehensión y detención debe ser notificada a la víctima u ofendido, quien tiene derecho a interponer recurso de apelación contra dicho fallo.

La Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes sostuvo que la determinación que niega la orden de aprehensión y detención no puede ser impugnada por la víctima u ofendido.

CUARTO: A continuación verificaremos si existe o no la controversia denunciada; para ello, procederemos a examinar las resoluciones que participan en la presente contradicción con el propósito de determinar si en la especie se surten los requisitos para la actualización de un conflicto de criterios.

Así, se tiene que el Magistrado de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante proveído del veintitrés de junio de dos mil

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

personalmente a aquel tal determinación y a concederle el plazo legalmente establecido para recurrir aquella.

Por lo tanto, el ofendido o la víctima del delito se encuentra legitimado para recurrir a través del recurso de apelación la interlocutoria que niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, ya que, evidentemente, con el pronunciamiento de tal determinación se ve truncado su derecho a obtener la reparación del daño y por ende, tiene interés en que se examine en segunda instancia si aquella se emitió conforme a derecho; y si bien el Ministerio Público representa sus intereses, ello no lo inhibe para impugnar con verdadera independencia procesal y en defensa de sus propios intereses, la aludida resolución que indirectamente incide en la reposición de que se trata, pues no debe soslayarse que en ocasiones, el representante social puede optar por no impugnar aquella determinación o que por negligencia, los agravios que exprese en segunda instancia pueden ser omisos en combatir el fallo del juez de la causa, declarándose inoperantes, y por ende, la negativa de librar el mandamiento aprehensorio solicitado quedaría firme para todos los efectos legales.

En esta tesitura, el juez de la causa, al emitir la interlocutoria por la que niegue librar orden de aprehensión en contra del indiciado, debe notificar tal determinación, no únicamente al Ministerio Público de su adscripción, sino también a la víctima del delito u ofendido, pues los derechos y prerrogativas del ofendido o la víctima del delito consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la reparación del daño, no pueden hacerse nugatorios por un insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, particularmente, al establecer el contenido del artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el que únicamente se legitima al Ministerio Público para apelar los autos en que se niegue la orden de aprehensión, no obstante que dicho acto incide de manera indirecta y preponderante en el derecho que tiene aquel para obtener la reparación del daño.

Por su parte, el Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante acuerdo del diez de octubre de dos mil catorce, resolvió dentro del toca de apelación en artículo 272/2014, lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la de comparecencia para preparatoria, solo son apelables por el Ministerio Público.

Bien asentado lo anterior es de verse que la juez a quo emite un acuerdo en fecha 17-diecisiete de septiembre del año en curso, en el que tiene al C. Agente del Ministerio Público y al C. licenciado *****, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada *****, parte afectada dentro de la presente causa, por interponiendo el recurso de apelación, señalando que lo hace a fin de no menoscabar los derechos fundamentales de la parte afectada.

Sin embargo, el juzgador pasa por alto que nuestra legislación procesal penal es categórica al establecer literalmente en el artículo 385, fracción VI: “Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la de comparecencia para preparatoria. Estos autos solo son apelables por el Ministerio Público”, lo cual indica que cuando se trate de negativa de orden de aprehensión como acontece en el presente caso, el único que se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación es el Agente del Ministerio Público, y no así la parte afectada, quien solo puede ejercer ese derecho tratándose del concepto de la reparación del daño, pero es el caso que al ser una negativa de orden de aprehensión, solo puede apelar el Ministerio Público, y de ninguna marera(sic) se le violentan los derechos fundamentales a la víctima, pues quien lo representa, este caso es la institución del Ministerio Público mismo que hizo valer ese derecho oportunamente, en tiempo y forma, por ende, si el pasivo presentó un escrito ante el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, el juez a quo

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debió limitarse a tener al afectado por inconformándose con el fallo de él, mas no así por apelando la misma.

El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado en reiterados precedentes la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mismos que son del tenor siguiente:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Condiciones que se encuentran descritas en las siguientes tesis de jurisprudencia:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P. /J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto “contradictorio” ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados – y no tanto los resultados que ellos arrojen – con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas – no necesariamente contradictorias en términos lógicos – aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes1.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197

1 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXI, marzo de 2010, pg. 123, tesis: 1.°/j.23/2010, materia común.

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y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, al resolver la contradicción de tesis *****, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que “al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes” se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en “diferencias” fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven

en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución2. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea

2 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXII, agosto de 2010, pg. 7, tesis: P./J.72/2010, materia común.

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legalmente posible3.

Procederemos ahora a detallar las razones por las cuales se concluye que en la especie se satisfacen los requisitos de existencia:

Al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, las salas contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una actividad interpretativa para llegar a una solución determinada.

En efecto, las ejecutorias de los asuntos que participan en esta contradicción coinciden en los siguientes elementos: las salas contendientes fijaron un criterio al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación que les fue sometido a su jurisdicción.

Dicho análisis llevó a la Segunda Sala Penal a determinar que las resoluciones que nieguen una solicitud de orden de aprehensión deben ser notificadas también a la víctima u ofendido para que esté en aptitud de decidir si es su deseo apelar dicho fallo, al margen de lo que dispone el artículo 385, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Pronunciamiento que se contrapone al sustentado por la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, quien al ejercer su arbitrio judicial sostuvo que al tenor del contenido del dispositivo legal invocado en el párrafo precedente, la negativa de orden de aprehensión solo es recurrible por el Ministerio Público, dado que dicho numeral es categórico al respecto.

Bajo esa tesitura, es innegable que en el caso concreto se actualiza el primer requisito para determinar la existencia de las contradicciones de tesis. Ello es así, ya que cada una de las salas contendientes se pronunció en determinado sentido respecto a un mismo tema jurídico, para lo cual hicieron uso de su arbitrio judicial con los resultados que se infieren de los autos respectivos.

Con relación al segundo requisito indispensable para la configuración de una contradicción de criterios, se concluye que en el presente caso también queda

3 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta T. XXXI, marzo de 2010, pg. 122, tesis: 1ª./J.22/2010.

colmado, pues de las posturas adoptadas por las salas contendientes se advierte que giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en si la víctima o parte ofendida dentro de un procedimiento penal, tiene derecho a recurrir una negativa de orden de aprehensión.

En ese orden de ideas, quedó evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado; los órganos jurisdiccionales en concurrencia concluyeron con posiciones jurídicas completamente opuestas.

Así las cosas, es dable concluir que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Tribunal Pleno, en virtud de que las posturas adoptadas por las salas participantes han puesto de manifiesto una posición opuesta en torno a un tema determinado de idéntica naturaleza.

A partir de lo antes expuesto, es posible concluir que los puntos de vista de las salas en contradicción, al reflejar divergencias en sus conclusiones y consideraciones, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Hecha abstracción de lo hasta aquí expuesto, procede concluir que el problema jurídico resuelto por las salas contendientes se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿La víctima u ofendido dentro de un procedimiento penal tiene derecho a impugnar una resolución que niegue una solicitud de orden de aprehensión y detención?

QUINTO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio adoptado en este fallo.

Conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó esta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos.

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De lo que se sigue con claridad que dicho medio de impugnación constituye una garantía de acceso al derecho que tienen las partes en el procedimiento penal, a que un Tribunal distinto y de superior jerarquía dicte una nueva resolución judicial, confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.

Esta revisión de actuaciones o diligencias que en determinado momento pudieran afectar el derecho de cualquiera de las partes, se traduce en un mecanismo necesario para la legítima protección de sus intereses, de forma que a través de procedimientos amparados en el principio de legalidad, las partes puedan obtener reparaciones posibles a los derechos violados en resoluciones de primera instancia.

Tal es la relevancia del derecho aquí señalado, que incluso fue elevado a rango de Tratado Internacional; en efecto, conforme al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del cual el Estado mexicano forma parte: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En ese sentido, se estatuye en la propia Convención, que los Estados Parte se comprometen a:

a) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Estas disposiciones de orden internacional no han sido ajenas al Estado mexicano, quien, en la búsqueda de contar con un sistema judicial cien por ciento democrático, en el que se privilegie el equilibrio real entre las partes, ha impulsado e implementado una serie de reformas desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este punto, conviene señalar y reconocer que en el sistema penal mexicano históricamente se ha concebido a la víctima u ofendido como un simple espectador en el proceso penal, sin mayor reconocimiento que el de un ente con una mera expectativa de que se le repare el daño, pero siempre sujeto a la pretensión del Ministerio Público, quien se ha erigido como su representante.

Para muestra, basta con observar el contenido de la aún redacción del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 28 de marzo de 1990, que establece que el ofendido o su legítimo representante tendrán derecho a apelar respecto a la acción reparadora, y solo en lo relativo a esta.

Una interpretación restrictiva e incluso gramatical de este dispositivo legal, por años llevó a la conclusión de que el derecho de apelar previsto a favor de la víctima y ofendido, requería como presupuesto de procedencia de la emisión de una sentencia condenatoria, en la que se declarara la existencia del delito y la plena responsabilidad del imputado.

Es decir, el derecho de la víctima u ofendido se encontraba condicionado a una serie de variables que se presentaban durante la vida del proceso, respecto de las cuales le tocaba solo presenciarlo como un mero espectador, sujetándose a la voluntad del Ministerio Público y confiando en que su labor reuniría exhaustivamente los principios de profesionalismo, eficiencia, objetividad, honradez y legalidad, que deben caracterizar su desempeño.

Con la finalidad de ajustar el derecho interno a los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, el legislador federal emprendió una transformación integral del sistema penal mexicano, cuyos objetivos centrales eran, entre otros, contar con un modelo procesal más transparente, garantizar que todas las personas – víctimas e imputados – tuvieran acceso a un procedimiento aún más expedito y equitativo, así como permitir e incentivar a las autoridades para que cumplieran con mayor eficacia su labor y rindieran mejores cuentas a la sociedad mexicana en la lucha contra la delincuencia organizada.

Este cambio de paradigma en el modelo de justicia penal permitió que los juzgadores locales, incentivados por los novedosos criterios implementados

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por el más alto tribunal de la nación, a la luz de las reformas constitucionales que pretenden hacer patente el respeto a la totalidad de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales; permitió, por ejemplo, que la figura de la víctima y ofendido por la comisión de un delito adquiriera una nueva dimensión en el proceso penal, dándosele mayor intervención, al grado de equiparar su participación y derechos a los del imputado.

Por tanto, la comprensión del bloque de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal, premisa que no es desconocida por este Tribunal Pleno, pues derivado de la contradicción de criterios registrada bajo el número 3/2012, cuya ejecutoria del dos de diciembre de dos mil trece, respondió a la pregunta: ¿El ofendido se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria?

Dicha interrogante fue atendida en forma unánime por este cuerpo colegiado, mediante la tesis de carácter obligatorio, cuyo título y contenido son del tenor siguiente:

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito – entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño –, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito. De ahí que si el recurso de apelación es el medio procesal ordinario cuyo objeto es analizar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente, o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o se alteraron los hechos, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso están legitimados para interponerlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado,

ya que esta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la legalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley; por lo que conforme a una adecuada interpretación del artículo 384, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, que establece que “tendrá derecho a apelar, el ofendido o su legítimo representante, respecto de la acción reparadora, y solo en lo relativo a esta”, es dable concluir que en la legislación procesal aplicable se encuentra previsto y regulado el derecho de la víctima u ofendido a acudir a una segunda instancia, aun en contra de una sentencia absolutoria, dado que no existe disposición expresa que diga lo contrario.

Ahora bien, la problemática que se pretende dilucidar en el presente caso, con todo y que parte de una misma raíz y resulta, en esencia, casi idéntica a la analizada en el precedente invocado, presenta un rasgo distintivo que impide concluir que la interrogante aquí planteada se satisface con la aplicación del criterio obligatorio en que derivó el estudio del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales del Estado, efectuado en la ejecutoria a que se hizo referencia.

Ello es así, en razón de que la legislación procesal en estudio, prevé un principio dispositivo por virtud del cual, la segunda instancia solo puede abrirse a instancia de parte legítima para resolver respecto de los agravios que estime le cause la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del código en cita.

De ahí que, tal y como lo hizo ver una de las salas en contienda, es oportuno señalar que existe una disposición expresa que preceptúa los requisitos de procedencia para impugnar una resolución que niega la solicitud de orden de aprehensión, cuyo análisis es el que motiva la presente ejecutoria. Dado que el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en su fracción VI, establece que los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de

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presentación o la comparecencia para preparatoria, son apelables en su efecto devolutivo, solo por el Ministerio Público.

Redacción que ha permitido que diversos juzgadores hayan negado a la víctima u ofendido el derecho a impugnar y, por ende, formular agravios contra una determinación con esas características.

Ciertamente una interpretación restrictiva o incluso gramatical del mencionado precepto, orillaría a fallar siempre en el mismo sentido, es decir, negando el derecho a la víctima u ofendido a inconformarse con la resolución que niegue una orden de aprehensión; dado que de la literalidad del dispositivo en mención no puede sostenerse un criterio en contrario.

Sin embargo, el hecho de que el legislador ordinario no haya actualizado la redacción del citado numeral, a las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son congruentes con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano, cuya finalidad es redimensionar y garantizar el respeto de la totalidad de los derechos humanos que le son propios a los gobernados, no es obstáculo para efectuar una interpretación más benéfica, en este caso, para la víctima u ofendido, en aras de salvaguardar su derecho humano a recurrir una resolución que si bien, no hace pronunciación directa sobre su derecho a que se le repare el daño, de facto nulifica la expectativa de acceder al citado derecho.

Dicho de otro modo y no obstante que la resolución que niega una solicitud de orden de aprehensión y detención, dada su naturaleza y objeto jurídicos, no hace pronunciamiento alguno sobre el concepto de la reparación del daño, sino que, atendiendo a que se trata de una figura jurídica eminentemente procesal que tiene por objeto determinar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado; negar dicha solicitud, sin duda alguna, impide jurídica y materialmente, la posibilidad de que la víctima u ofendido justifiquen en juicio el derecho que en determinado caso, les asiste a que se les repare el daño por la comisión de un hecho considerado por la ley como delito.

Bajo esa perspectiva, es menester que no solo el Ministerio Público tenga derecho a recurrir la negativa de orden de aprehensión y detención, por los

motivos señalados previamente en esta ejecutoria, sino que dicha prerrogativa sea extendida a la voluntad de quien se sienta directamente afectado ya sea en su persona, bienes o patrimonio, por la comisión de un hecho descrito en la ley como delito, a fin de darle esa autonomía y procurar ese equilibrio que debe prevalecer entre imputado y víctima u ofendido.

Justificada la necesidad de que la víctima u ofendido tengan derecho a impugnar a través del recurso de apelación la interlocutoria que de facto imposibilite que en futuro estadio procesal pueda acceder al derecho de que se le repare el daño, concierne ahora dotar de legalidad el derecho humano a impugnar una determinación que afecta los intereses del citado ente procesal.

Esta aparente problemática se suscita, como ya se había adelantado, ya que a pesar de la reforma al artículo 20 de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, con la que determinados derechos de la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de derechos fundamentales – derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica –, varios de los dispositivos de la legislación procesal, entre ellos, la fracción VI del artículo 385, permanecieron intactos.

Precisado esto, corresponde esclarecer si dado que el Código de Procedimientos Penales del Estado no se ha adecuado al texto constitucional, al no contemplar el derecho de la víctima u ofendido a que impugne la resolución que niega una solicitud de orden de aprehensión que indirectamente afecte su derecho a que eventualmente se le repare el daño, debe interpretarse restrictiva o gramaticalmente, en el sentido de que su legitimación se constriñe a los casos expresamente señalados en ella; o si, independientemente de ello, debe interpretarse que la víctima u ofendido del delito, en los términos expuestos en el apartado anterior, están legitimados para recurrir una resolución con tales características.

Interrogante cuya respuesta precisa de la observancia del principio fundamental consagrado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocido como de supremacía constitucional.

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El principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 133 constitucional. En términos generales, este numeral establece expresamente la supremacía de la propia Constitución y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales permiten clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de la misma se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.

Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consubstancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello coloca a esta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo, al expedir sus leyes, debe observar la Ley Suprema, lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

Postulados que fueron establecidos en la ejecutoria que dio lugar a la tesis cuyo título es: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE” de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al tenor de las consideraciones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, se concluye, sin lugar a dudas, que pese a que el artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, no ha sido adecuado a la actual redacción constitucional y a los criterios adoptados en defensa del derecho irrestricto que le asiste a la víctima u ofendido para que se le considere en igualdad frente al imputado y se le garantice el respeto a su derecho a la reparación del daño; ello no trae como consecuencia que debe interpretarse en sentido estricto el contenido del citado precepto de orden secundario, sino que debe acudirse a una interpretación más benéfica que refrende el principio de supremacía

constitucional y atender a esta última normatividad, por ser la más protectora de los derechos que le asisten a la víctima u ofendido y por ser acorde a los acuerdos internacionales adoptados por el estado mexicano.

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:

VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LE ASISTE EL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 385, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 28 DE MARZO DE 1990). Acorde con las reformas efectuadas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el derecho humano contenido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en observancia del principio de supremacía constitucional, resulta procedente que la víctima u ofendido por la comisión de un hecho considerado como delito, tenga derecho a impugnar la resolución que niegue la solicitud de una orden de aprehensión y detención, con independencia de que el artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, expresamente disponga que una resolución con esas características solo es apelable por el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución;

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SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los parámetros trazados dentro de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución, por medio de su publicación en el Boletín Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para conocimiento del público en general y observancia obligatoria en las salas y juzgados.

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

NOTIFÍQUESE.- Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, licenciados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Presidente, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio Arenas Bátiz, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González, y Graciela Reyes Alonso, magistrada interina; con ausencia justificada de la licenciada Rosa Elena Grajeda Arreola, Magistrada de la Sexta Sala. Con voto particular del magistrado Leonel Cisneros Garza. Lo anterior ante la fe del ciudadano licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno que autoriza.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL LICENCIADO LEONEL CISNEROS GARZA, MAGISTRADO DE LA DECIMOCUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, RESPECTO DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS NÚMERO 4/2014. CONSIDERACIONES POR LAS QUE SE OPINA QUE LA VÍCTIMA NO TIENE DERECHO A APELAR UNA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN.

I. ES PARTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL (PERO CON CIERTAS RESERVAS Y LIMITANTES)

Es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo un nuevo criterio en el sentido de que con la adición del apartado B (ahora C) del artículo 20 constitucional, en el año dos mil, al ofendido se le otorgaron derechos que prácticamente lo equiparan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal, por ende, con autonomía del Ministerio Público – de manera que por sí mismo puede promover los medios de defensa que estime convenientes en tutela de su derecho fundamental a obtener la reparación del daño – los medios de defensa que en específico se trataron, fueron el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto. Así mismo, refirió que del proceso constitucional de la citada modificación al artículo 20 constitucional, se advierte que el constituyente evidenció su interés de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima, con la posibilidad de que como parte adquiera independencia procesal y plena; esto es, que luego de la reforma de dos mil, se le dotó a estos de la independencia impugnativa necesaria para velar por su real y directo interés, que es la reparación del daño.

Ciertamente, y como se indicó con antelación, el papel de la víctima u ofendido, tiene una destacada relevancia, pues se les reconoce su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho delictivo le originó.

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II. NOTIFICACIÓN DE LA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN A LA VÍCTIMA. (NO SE DEBE NOTIFICAR)

Sin embargo, por principio de cuentas debemos señalar que de origen, la determinación (negativa de orden de aprehensión y detención), no es una determinación que deba ser notificada a la parte afectada o bien, a su legítimo representante; y esto no puede ni debe considerarse como omisión de la autoridad de primer grado; sino por el contrario, para ello existe un dispositivo legal, siendo este el 119, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que dispone que “los autos con orden de aprehensión, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y otras medidas análogas, respecto de las cuales el tribunal estime que debe guardarse sigilo para su ejecución, se notificarán solamente al Ministerio Público”.

La limitante en la notificación es un reflejo de la secrecía que debe caracterizar precisamente los autos con orden de aprehensión y otras medidas análogas, debido al sigilo para su ejecución.

Amén de lo anterior, si consideramos el contenido del artículo 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que establece que “Son apelables en efecto devolutivo: […] VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria. Estos autos, solo son apelables por el Ministerio Público.”

Ahora bien, el hecho de notificar a la víctima de la negativa de orden de aprehensión y detención, porque le causa agravios, equivaldría a conceder la posibilidad al imputado de notificarle la orden de aprehensión y detención, pues es evidente que también se los causa; sin embargo, lo anterior generaría un desbalance procesal en cuanto a romper con el principio de igualdad.

Por lo que si bien es verdad, se amplía el derecho de las víctimas y ofendidos a ser parte en el proceso, este debe ser apegado y en respeto a las reglas secundarias de regulación sobre la forma y términos de la interposición, admisión y substanciación; pues de lo contrario, también genera afectación al imputado, al desbalancear el proceso; otorgarle mayor fuerza a la figura de la víctima, en este rubro (apelación de la negativa de orden de aprehensión y detención), pues

implica pasar por alto e ignorar todo el conjunto de razones y determinaciones adoptadas por el legislador, a través de todo un proceso legislativo.

III. PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO (NO ES ADMISIBLE)

Del mismo modo podemos mencionar que el ofendido o la víctima del delito, como parte procesal dentro de la averiguación previa o procedimiento penal, y con el derecho inalienable a contar con un recurso judicial efectivo; empero, no es factible determinar la procedencia de admisión del recurso de apelación.

Esto es así, ya que si bien el artículo 20 constitucional, apartado C, fracción II, establece que el derecho de la víctima u ofendido a interponer recursos, lo que constituye un mecanismo procesal para acceder a la verdad y a la justicia, no lo hace en forma absoluta o ilimitada, sino “[…] en los términos que prevea la ley […]” de modo que de acuerdo a la norma constitucional los supuestos de procedencia de los medios de impugnación correlativos, se reserva para la legislación secundaria la regulación de los pormenores al respecto (forma y términos); esto es, al establecerse la literalidad de “[…] en los términos que prevea la ley […]” se interpreta que deben ser regulados atendiendo a la legislación secundaria que reserva su regulación y delimitación.

En consecuencia, de ninguna manera se consideran que se vulneren derechos fundamentales de la parte afectada del delito, ante la inadmisión del recurso de apelación, pues, como es de verse, es a la institución del Ministerio Público que corresponde impugnar dicha determinación, puesto que, de acuerdo a la legislación antes invocada no es posible la apertura de la segunda instancia, por lo que a la parte afectada se refiere, por las razones expuestas.

Del mismo modo, tampoco es debatible en este momento si el contenido del numeral 385, fracción III, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado conculca el derecho humano a la reparación del daño, el de acceso a la jurisdicción y el derecho humano a la doble instancia previstos en los artículos en los artículos 17, 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 8.2, inciso h), y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

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puesto que la materia el desechamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada sobre la negativa de orden de aprehensión, obedece de modo principal a que existe un dispositivo legal (385, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado) que dispone de manera categórica que solo el Ministerio Público tiene la facultad de apelar una resolución de la naturaleza que nos ocupó; es decir, la negativa de orden de aprehensión y detención; por lo que la cuestión transcendental en el asunto que se atiende, lo es que de ninguna forma la legislación procesal de la materia en el Estado concibe la posibilidad de admitir el recurso de apelación proveniente de persona diversa al C. Agente del Ministerio Público, cuando se trate de negativa de orden de aprehensión y detención.

Sin que de ninguna manera se desatiendan la serie de criterios de nuestro máximo tribunal en el país, que se invocan en diversas determinaciones para sustentar la admisión del recurso de apelación, toda vez que si bien, en los mismos se interpreta una nueva noción del concepto de la víctima u ofendido en el proceso penal, se refiere a diversos y por ello de ninguna manera son aplicables al caso que nos ocupa, pues lo que se detalla en los mismos es un reconocimiento expreso otorgado a la víctima del delito, concibiéndose como una legitimación, pero para promover juicio de amparo, ello al ser titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, al actualizarse una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo, no para recurrir a través de la apelación la negativa de orden de aprehensión y detención.

Criterio que apoya mi opinión:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2007109Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciónLibro 9, Agosto de 2014, Tomo IIIMateria(s): Constitucional, PenalTesis: I.7o.P.23 P (10a.)Página: 1964

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. SI SE PROMOVIÓ CONTRA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ATENCIÓN A QUE ESTA, POR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE PRONUNCIA, NO PUEDE IMPUGNARSE POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN ASUME LA DEFENSA DE SUS INTERESES, AQUELLA PROCEDE A FAVOR DE ESTE, A FIN DE EQUILIBRAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Los artículos 1.°, párrafo primero, y 20, apartado b, fracción IV, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan, el primero, el derecho fundamental de igualdad y, el segundo, el de la víctima u ofendido del delito a la reparación del daño, la cual es una pena pública consecuencia de la condena impuesta en el procedimiento penal; de ahí que para que tenga lugar dicha reparación, la condicionante necesaria es el trámite en el proceso penal correspondiente, el cual, para evitar desequilibrio entre las partes, es fundamental que la víctima u ofendido tenga acceso a la justicia como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal, sin tecnicismos que obstaculicen esos derechos; por ello, si el Ministerio Público no combate suficientemente las consideraciones que tuvo el juez de la causa para negar la orden de captura, el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación, debe suplir la deficiencia de sus argumentos, en observancia a los derechos de igualdad y de acceso a la justicia. Sin que se soslaye que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que la autoridad judicial que se ocupe de dicho recurso podrá suplir las deficiencias de los agravios a favor del procesado, y no se advierta que la suplencia también sea respecto de los argumentos del Ministerio Público; sin embargo, cuando el auto recurrido sea la negativa de la orden de aprehensión, como no es impugnable por la víctima u ofendido del delito, en atención a la etapa procesal en que se pronuncia, por

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lo cual, el representante social es quien asume la defensa de sus intereses, debe suplirse a este la deficiencia de sus agravios, a fin de equilibrar el derecho de acceso a la justicia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión *****. 15 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Nota: Lo resaltado es por el suscrito.

Lo anterior, ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Doy fe.

Registro No: TSJ030025Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Penal Tipo de tesis: Obligatoria

VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LE ASISTE EL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 385, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 28 DE MARZO DE 1990).

Acorde con las reformas efectuadas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el derecho humano contenido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en observancia del principio de supremacía constitucional, resulta procedente que la víctima u ofendido por la comisión de un hecho considerado como delito, tenga derecho a impugnar la resolución que niegue la solicitud de una orden de aprehensión y detención, con independencia de que el artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, expresamente disponga que una resolución con esas características solo es apelable por el Ministerio Público.

Contradicción de criterios 4/2014. Entre los sustentados por la Segunda Sala Penal y la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. 25 de mayo de 2015. Mayoría de catorce votos. Ponente: magistrado Angel Mario García Guerra. Voto particular del magistrado Leonel Cisneros Garza. Ausencia justificada de la magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. En la inteligencia que esta tesis es obligatoria para las salas y juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 21, 22 y 36 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Criterios Relevantes

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050082Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

CORREO ELECTRÓNICO. SU ALCANCE PROBATORIO, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.

La prueba documental comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan, de manera gráfica, hechos relevantes para el proceso de que se trata, susceptibles de ser apreciados por los sentidos. En esa virtud, se puede sostener que la impresión de la comunicación de un correo electrónico que es transmitido mediante internet, dada su naturaleza, constituye una variante de la prueba documental y, por ende, también le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio que la legislación mercantil contempla para las pruebas documentales. Pues, el juzgador de la causa, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier documento, sin más limitación que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, como son las fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y, en general, cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad, de modo que de manera general, se comprenden aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, respecto de los cuales queda su valoración a la prudente calificación del juez. En ese contexto, se sigue que la impresión de la comunicación de un correo electrónico en calidad de copia fotostática, aun y que carezca de firma autógrafa que le dé autenticidad, constituye un claro elemento de la existencia de su original, cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá considerar la situación que impere dentro del proceso respectivo, es decir, si dicha probanza fue objetada o no por la contraparte de su oferente, así como la relación que aquella guarda con los demás elementos de prueba que obren en el juicio.

Apelación en definitiva 102/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC01050083Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

PRUEBA DOCUMENTAL. COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE ES ADMISIBLE EN MATERIA MERCANTIL, CON INDEPENDENCIA DEL VALOR PROBATORIO QUE LE PUEDA ASISTIR (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO AL 24 DE MAYO DE 1996).

El artículo 1205 del Código de Comercio, antes de la reforma de fecha 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, no contemplaba la admisibilidad de las fotocopias simples como prueba; empero, dicho criterio fue superado, precisamente, a partir de la mencionada reforma legal, al disponer que “[...] Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos [...]”. Aunado al hecho de que dentro del dispositivo 1297 de la codificación mercantil en cita, se hace referencia al valor probatorio que tienen los documentos simples. Es así, que se les confiere a las fotocopias simples el carácter de prueba, por constituir un medio de convicción que puede ser de trascendencia para el juzgador, sin que deba perderse de vista que la fuerza probatoria mayor o menor que a dicho elemento de prueba le corresponda, dependerá siempre del caso concreto, esto es, de las circunstancias especiales en que sea aportado al juicio y, desde luego, de la fuerza probatoria que le proporcionen diversas probanzas relacionadas con su autenticidad, dado que su adminiculación con un diverso elemento de prueba puede conferirle, inclusive, la calidad de prueba plena.

Apelación en definitiva 137/2011. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de junio de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Registro No. SC01050081Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBAS. DETERMINACIÓN DE SU IDONEIDAD.

Las pruebas son los instrumentos que utilizan las partes contendientes en un determinado proceso para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones, según sea el caso. Empero, es importante apuntar que la idoneidad de los elementos probatorios no se determina en concordancia a sus aspectos formales o de constitución, sino que dicha idoneidad se prescribe en la manera en que las pruebas reflejan los hechos que pretenden ser demostrados dentro del juicio. En este sentido, los tratadistas de la teoría general del proceso, particularmente de la prueba judicial, coinciden en que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan, de manera gráfica, hechos relevantes para el proceso de que se trata, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, teniendo claro que la prueba judicial solo es indispensable con relación a hechos controvertidos. Suponer lo contrario, llevaría al extremo de que el solo hecho que a un elemento de prueba le asistiera pleno valor probatorio, sería suficiente para relevar al juzgador de la causa, de efectuar el análisis acucioso de su contenido para determinar si dicha probanza posee relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de los elementos probatorios.

Apelación en definitiva 102/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

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CRITERIOS RELEVANTES

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC01050084Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción Concurrente Tipo de tesis: Relevante

PRUEBAS. EL SIMPLE OFRECIMIENTO O LA ADMISIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO BASTA PARA CONSIDERAR QUE LA AUTORIDAD TIENE EL DEBER DE EFECTUAR SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

De acuerdo al sistema probatorio que establece el Código de Comercio – carga probatoria, admisión y valor de las pruebas –, es menester que las pruebas sean ofrecidas, admitidas y desahogadas para que surtan sus efectos legales, esto es, que puedan ser ponderadas al dictarse la sentencia que ponga fin al negocio judicial, pues la determinación que en definitiva adopte el juzgador debe encontrarse sustentada en aspectos que hayan sido debidamente probados en juicio de que se trate. En ese tenor, no se puede afirmar que el simple ofrecimiento, e incluso, la admisión de elementos probatorios dentro de un procedimiento judicial basten o resulte suficiente para estimar que la autoridad judicial tenga el deber de efectuar su análisis y valoración dentro del fallo respectivo. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en materia mercantil, concierne a las partes y no así al juzgador impulsar el oportuno y correcto desahogo de los elementos probatorios que respectivamente hayan ofertado con el objeto de acreditar sus pretensiones y defensas. De modo que para que los elementos probatorios ofertados por las partes de un asunto, sean susceptibles de ser ponderados al resolver un fallo, además de ser ofrecidos y aceptados por la autoridad judicial, deben encontrarse debidamente desahogados en los términos previstos por la legislación de la materia. Lo que cobra relevancia, por el hecho de que el juzgador debe sustentar sus fallos en los aspectos que hayan sido debidamente probados en el juicio, es decir, en aquellos elementos de prueba debidamente integrados al proceso, entiéndase por estos a los ofrecidos, admitidos y desahogados de manera correcta y oportuna en juicio.

Apelación en definitiva 26/2011. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de febrero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Registro No. SC01010025Instancia: Primera Sala Civil Materia: Civil Tipo de tesis: Relevante

RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIO AUTÉNTICO TIENDE A EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE UNA LESIÓN O PERJUICIO ESPECÍFICO OCASIONADO DE MANERA DIRECTA CON MOTIVO DE UN FALLO.

Los agravios expuestos dentro de un recurso de apelación que tiendan a combatir el fallo en el que se decreta la procedencia de una acción principal, por desestimar las diversas excepciones y defensas de cuya razón tomó el a quo para fundarlo, no deben limitarse a señalar los elementos que existen para evidenciar el incorrecto actuar del juez, sino, que deben señalar cuáles son los aspectos que supuestamente omitió analizar dicha autoridad, exponiendo para tal efecto los razonamientos tendientes a demostrar alguna falta de coincidencia acaecida. Aunado a ello, corresponde de manera adjunta al recurrente, refutar aquellas consideraciones y fundamentos legales en que se sustente la resolución apelada, inclusive, debe rebatir aquellos preceptos legales que hayan sido aplicados indebidamente; así como señalar qué otros ordinales dejó de aplicar la autoridad. En ese tenor, un auténtico agravio es aquel que se dirige a evidenciar la existencia de una lesión o perjuicio específico ocasionado de manera directa con motivo del pronunciamiento de una resolución, a través de la exposición de argumentos y razonamientos tendientes a impugnar la ilegalidad del fallo recurrido; entiéndase por ello, razonamientos, consideraciones legales y fundamentos de derecho que lo soportan.

Apelación en definitiva 235/2010. Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial del Estado. 28 de octubre de 2010. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Apelación en artículo 29/2010. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Apelación en artículo 140/2010. Juzgado Quinto Menor de Monterrey, Nuevo

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

León. 29 de junio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Apelación en definitiva 246/2010. Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de octubre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra. Apelación en artículo 77/2010. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Apelación en artículo 299/2010. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 17 de diciembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Apelación en artículo 168/2010. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de agosto de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Inocencio Hernández Guerra.

Registro No. SF05020021Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU PROCEDENCIA TRASCIENDE EN EL DERECHO HUMANO RELATIVO A LA IDENTIDAD DEL MENOR, NACIONALIDAD, NOMBRE Y RELACIONES DE FAMILIA.

El que un menor de edad tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Sin embargo, la importancia del derecho de identidad no solo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia) de un menor, sino que, a partir de ese conocimiento puede derivarse por una parte, el derecho de un menor a tener una nacionalidad y, por otro lado, el derecho de un menor que contempla el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En esa virtud, siendo que la procedencia de la acción relativa al desconocimiento de paternidad trasciende en la cancelación del acta de nacimiento del infante para que se omitan el nombre de su padre así como de sus abuelos paternos, lo que a su vez implica privar de identidad paterna al menor, quien dejará de contar con una figura paterna que asuma las obligaciones paternas inherentes a la filiación del párvulo por quien este pueda demandar el cumplimiento de sus obligaciones, trascendiendo al derecho humano a la identidad de dicho menor, el cual comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre, a las relaciones de familia. Se considera que es obligación de la autoridad conminar a la madre del menor para que le proporcione el nombre del padre biológico de dicho infante, a fin de proceder a efectuar el reconocimiento respectivo, asentando en su acta de nacimiento el dato referente al apellido paterno que corresponda, así como los datos concernientes a la filiación respectiva, y en caso de negarse o contradecir dicho progenitor a reconocer la paternidad que le asiste sobre el mencionado menor, se procederá, a través de su tutriz, al inicio de la acción correspondiente – nombre del padre y abuelos paternos – , ello con el fin de esclarecer y proteger su derecho de tener

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una identidad, así como de conocer a su padre y llevar el apellido de ese, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el ordinal 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los numerales 1, 22, incisos a) y c), de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3, 7 y 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Apelación en definitiva 427/2014. Juzgado Segundo de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado. 19 de diciembre de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Martha Eugenia de la Rosa García.

Registro No. SF05020019Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

ALIMENTOS A FAVOR DEL ASCENDIENTE. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS CORRESPONDE A TODOS LOS HIJOS, POR ENDE, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO EN SU TOTALIDAD.

De lo dispuesto en los artículos 304, 312 y 313 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se colige que los descendientes se encuentran obligados a dar alimentos a sus padres, y para el caso de que existieran varios hijos y todos cuenten con posibilidad de otorgar la obligación alimentaria, el importe de los alimentos se dividirá entre ellos, y en el supuesto de que solo uno o algunos tuvieren dicha posibilidad, estos cumplirán la obligación alimentaria. Dichas normas tienen como fundamento básico el principio de reciprocidad de las obligaciones y el de equidad en cuanto al cumplimiento, mas no se hace excepción de ningún hijo de frente a tal obligación y solo mediante procedimiento contradictorio podrá el juez contar con los elementos para determinar quiénes y en qué proporción están en aptitud de cumplir con la obligación de dar alimentos al ascendiente que acredite necesitarlos. En ese tenor, en tratándose de una acción de alimentos a favor del ascendiente, en la cual se tiene la certeza que existen varios obligados a dar alimentos, se surte la hipótesis prevista en el numeral 312 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y, por ende, debe llamarse a juicio a la totalidad de los hijos del ascendiente que solicite los alimentos, pues la obligación de proporcionarlos a su ascendiente debe ser decretada por una autoridad judicial y no ha de quedar al arbitrio o voluntad de los deudores, considerando que la institución de los alimentos es de orden público e interés social; por ende, debe analizarse el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, respecto de todos los descendientes del peticionario de alimentos.

Apelación en definitiva 173/2014 y su acumulado 176/2014. Juzgado Primero del Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado. 27 de agosto de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Ada Evan Tovar Peña.

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Registro No. SC03020041Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR SE ENCUENTRA EN ESTADO DE NECESIDAD Y EN EDAD ESCOLAR, NO CESA SU DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS POR EL SIMPLE HECHO DE QUE EN ALGUNA ÉPOCA DE SU VIDA HAYA TRABAJADO.

El artículo 308 del Código Civil para el Estado de Nuevo León recoge la obligación del deudor de efectuar los gastos necesarios que garanticen al acreedor un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales, cuando sean mayores de edad, y cuando el caso así lo amerite. En esa tesitura, se afirma que el derecho a percibir la pensión alimenticia no cesa para aquel acreedor que se encuentra en edad escolar y en estado de necesidad, no obstante que este supere la mayoría de edad, o bien, que en alguna época de su vida haya trabajado. Pues, no hay que olvidar que el deber de satisfacer los gastos de educación de una persona está orientado a garantizar que esta tendrá un punto de partida para desenvolverse en una base formativa que debe permitirle desarrollar un plan de vida, lo cual puede muy bien implicar una educación que finaliza incluso después de la mayoría de edad. Y por otra parte, cabe apuntar que el simple hecho de que el acreedor alimentista se haya desempeñado laboralmente con el fin de percibir ingresos en una determinada época de su vida, de ninguna manera significa que solo por eso, dicho acreedor ya cuenta con las herramientas necesarias para hacerse cargo – como mínimo – de sus más apremiantes necesidades, como lo sería su educación; sino por el contrario, de dicha eventualidad se puede inferir que la razón por la que dicho acreedor tuvo el apuro de trabajar, no fue otra sino el estado de necesidad que lo envuelve.

Apelación en definitiva 216/2014. Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de julio de 2014. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

Registro No. SC03020040Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

HEREDERO. TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE ACEPTAR LA HERENCIA.

En términos de lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el heredero llamado a la sucesión por ley o por testamento, es libre para aceptar o repudiar la herencia; sin embargo, el ejercicio de esta facultad no puede estar en suspenso indefinidamente por el perjuicio que puedan sufrir otras personas interesadas en la decisión. De ahí que, la facultad que otorga dicho precepto jurídico al juzgador para que, previa petición de un interesado, señale al heredero un plazo de hasta un mes para que este comparezca a aceptar o renuncie la herencia, bajo el apercibimiento de que si no hace la declaración respectiva se tendrá por aceptada, sin lugar a dudas, reitera la presunción contenida en el diverso numeral 1558 de la codificación en comento, en el sentido de que toda herencia se tendrá por aceptada. Lo anterior es así, pues dentro del último de los ordinales en cita se regula a la renuncia o repudiación de la herencia como un acto diferente al de la aceptación de la herencia, atendiendo que la repudiación debe ser expresa y por escrito ante el juez o por medio de un instrumento público otorgado ante notario; la razón de tal exigencia es perfectamente perceptible considerando que la renuncia de la herencia no puede inferirse del silencio del heredero, ni tampoco es susceptible de presunción tácita, dicho de otra forma, de la inactividad del llamado a la sucesión no se puede presumir una renuncia o no aceptación a la herencia.

Apelación en artículo 357/2013. Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 19 de diciembre de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Diana Laura Cañedo Balderas.

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Registro No. SF05020020Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO. PETICIÓN DE MENOR SOBRE LA EXHIBICIÓN DE TESTAMENTO, PROCEDE PARA DETERMINAR SI LE ASISTEN DERECHOS HEREDITARIOS.

Los medios preparatorios de juicio son trámites previstos para obtener pruebas de manera anticipada a juicio como lo son la confesional, testimonial y documental, las cuales son necesarias recabar de manera anticipada al juicio respectivo, ya sea porque son el documento base de la acción o porque existe el temor de su desaparición o destrucción antes del inicio del contencioso en el que habrán de ser ofrecidas. Al efecto, cuando se peticiona la exhibición de un testamento, como medio preparatorio de un juicio de naturaleza contenciosa resulta necesario para su procedencia que se exprese la razón por la que se pide y el litigio (juicio contencioso) que se pretende entablar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 154, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Sin embargo, cuando la exhibición de un testamento se reclama por una persona menor de edad, no como antesala de un litigio, sino como medio preparatorio de un juicio sucesorio testamentario de naturaleza mixta, tras aducir desconocer su localización; de una interpretación pro persona y pro infancia de esa normativa se concluye, basta para determinar su procedencia que dentro del escrito de solicitud se exprese el interés legítimo que posee el menor de edad para conocer dicha disposición testamentaria y el motivo por el que solicita la medida.

Apelación en definitiva 241/2014. Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de julio de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

Registro No. SC03020042Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA. LA LEGALIDAD DEL ACTO QUEDA SATISFECHA AL COMUNICAR LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DEL FALLO.

La legalidad de las notificaciones llevadas a cabo por medio de un instructivo que comunican una sentencia – definitiva o interlocutoria –, queda satisfecha cuando en dicho instructivo se inserta literalmente solo el contenido de los puntos resolutivos del fallo que haya de hacerse saber a las partes del juicio, acorde a lo dispuesto por los artículos 51 y 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Pues, no pasa por desapercibido que hacer del conocimiento a las partes únicamente los puntos resolutivos de una sentencia colma cabalmente la finalidad de la notificación practicada, dado que los puntos resolutivos establecen de forma resumida el contenido de la sentencia, toda vez que la motivación y fundamentación del referido fallo se resume en aquellos, es por ello que atendiendo al contenido de los resolutivos se es capaz de comunicar la suerte del juicio, así como los derechos y obligaciones distribuidos en las sentencias ya sean definitivas o interlocutorias. En la inteligencia que las partes de un juicio tienen libre acceso de acudir ante el órgano jurisdiccional ante el cual se ventila, para el efecto de consultar las constancias judiciales que lo integran.

Apelación en definitiva 298/2014 y acumulada 299/2014. Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado. 30 de septiembre de 2014. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

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Registro No. SC03020043Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA DECRETAR SU CANCELACIÓN NO ES IMPEDIMENTO LA EXISTENCIA DE ADEUDOS PENDIENTES DE LIQUIDAR.

Los alimentos tienen como características propias el ser intransigibles, al igual que irrenunciables, toda vez que no es factible tranzar sobre el derecho a recibirlos, ni tampoco puede ser objeto de renuncia el derecho a percibirlos. En ese acontecer, se considera que el hecho de que existan pensiones alimenticias pendientes de ser liquidadas, no es impedimento para que la autoridad pueda decretar la cesación del derecho a percibir alimentos de su acreedor, puesto que este último tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que conforme a derecho proceda. Puesto que en términos de lo dispuesto por el artículo 1157 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, los alimentos son imprescriptibles e irrenunciables; de lo que se sigue, que en caso de contar con créditos alimenticios a su favor, el acreedor puede reclamarlos a su contrario, hasta donde la existencia de su derecho le alcance, con independencia de que se haya decretado la cancelación de la pensión alimenticia respectiva.

Apelación en definitiva 75/2014. Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de marzo de 2014. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

Registro No. SF05020018Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: Familiar Tipo de tesis: Relevante

SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE. NO IMPLICA DESCONOCER REGLAS RELATIVAS A LAS ETAPAS PROCESALES.

Del contenido de los artículos 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se colige que la suplencia de la deficiencia de la queja implica primordialmente que la autoridad judicial tome medidas relacionadas con la protección de los derechos de menores e incapaces, así como cuando puedan ser vulnerados los derechos y obligaciones de la familia, y se vea afectado su contexto, es decir, cuando existan circunstancias que trasciendan en su entorno; sin embargo, dicha figura de ninguna manera faculta a la autoridad para que pueda suplantarse en la persona de alguna de las partes de un juicio en aspectos que solo conciernen a esta, por ser hechos que son inherentes a la persona, como lo es su propia defensa en juicio, en virtud de que la suplencia de la queja deficiente no implica violentar plazos o estadios procesales que se encuentren establecidos en los ordenamientos legales, verbigracia, el término que se concede a la parte demandada para que ocurra a producir su contestación, que en caso de no presentarse actualiza la figura de la preclusión, perdiendo el derecho que debió ejercitarse en el término fijado por la ley. Por lo tanto, la omisión del demandado de no comparecer a dar contestación a una demanda en el plazo legal concedido, solo es atribuible a su persona, y es una negligencia propia no dispensable; por lo que la facultad de suplir la deficiencia de la queja en los casos a que se refieren los preceptos legales invocados, no implica desconocer las reglas relativas a las etapas procesales del juicio, como es la oportuna presentación, en tiempo y forma, de la contestación de la demanda.

Apelación en definitiva 217/2014. Juzgado Primero de lo Familiar del Tercer Distrito Judicial del Estado. 6 de agosto de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Joel Arnoldo Treviño González.

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Registro No. SP06030028Instancia: Sexta Sala Penal Materia: PenalTipo de tesis: Relevante

DELITOS COMETIDOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE SOSTIENE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 165 BIS, FRACCIONES I, IV Y VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DEL NUEVO LEÓN, DEBE CONSIDERARSE EXISTENTE AUN Y CUANDO NO HAYA SIDO PUBLICADA.

La Ley de Amparo en su artículo 224 señala que para la jurisprudencia por reiteración de criterios emitida por parte de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los mismos requisitos que dispone el artículo 222 de la legislación en comento, es decir, dicha jurisprudencia adquiere un carácter de observancia obligatoria para los tribunales judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, entre otras autoridades judiciales, y se integra cuando se sustentan en un mismo sentido cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones y por votación unánime. En ese tenor, se considera que sí existe jurisprudencia por reiteración de criterios en tratándose de la reiteración por unanimidad de votos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, ello al resolver cinco juicios de amparo directo en los que sostuvo la inconstitucionalidad del ilícito de delitos cometidos contra la seguridad de la comunidad, previsto por las fracciones I, IV y VII del artículo 165 bis, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al determinar que es transgresor del principio de legalidad y del derecho humano a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prerrogativas que se encuentran reconocidas en los artículos 14 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin que importe para lo anterior, que aún no haya sido publicada dicha jurisprudencia. Pues, cabe apuntar que la publicación de la tesis únicamente busca efectos de publicidad y difusión, pero la falta de esta no implica que dicho criterio debidamente integrado carezca de un carácter vinculante, acorde a lo dispuesto por el precepto 221 de la Ley de Amparo.

Apelación en artículo 113/2015. Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales del Estado. 4 de junio de 2015. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Francisco Gómez Ruiz.

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Registro No. SP06030025Instancia: Sexta Sala Penal Materia: Penal Tipo de tesis: Relevante

EQUIPARABLE AL ROBO. PARA DECRETAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO BASTA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO APORTE DATOS DE PRUEBA A TRAVÉS DE LOS CUALES SE DEMUESTREN DE MANERA PROBABLE LOS HECHOS DELICTIVOS QUE SE IMPUTAN AL INDICIADO.

El auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando su tramitación hasta el dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria. Por ende, el hecho de que al imputado se le vincule a proceso constituye una condición sine qua non para someterlo formal y materialmente al mismo, así como para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, la continuidad del cauce procesal y la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación pero sin pasar desapercibido lo que dispone el artículo 26 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, partiendo en todo momento del principio de presunción de inocencia que tiene a su favor el imputado. En ese orden de pensamientos, basta que el Ministerio Público aporte datos de prueba que demuestren de manera probable la comisión del delito de equiparable al robo y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión para que proceda a dictar en contra del indiciado un auto de vinculación a proceso, no obstante que dichos datos de prueba no se encuentren demostrados por encima de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o pretensión punitiva. Máxime que el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 303 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, no exigen la comprobación del cuerpo del delito, ni de la probable responsabilidad del inculpado para decretar el auto de vinculación a proceso, sino que únicamente se requiere la presencia de datos que permitan establecer la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en su comisión.

Apelación en artículo 93/2015. Juzgado de Control de la Región Centro del Estado del Primer Distrito Judicial del Estado. 12 de mayo de 2015. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Francisco Gómez Ruiz.

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Registro No. SP06030026Instancia: Sexta Sala Penal Materia: Penal Tipo de tesis: Relevante

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTOS DE DATOS. EL FALLO DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA LA ADMISIÓN Y EL DESAHOGO DE UNA PROBANZA, NO IMPLICA LA REAPERTURA DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN.

En términos de lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, el incidente de libertad por desvanecimientos de datos debe ser planteado en cualquier estado del proceso penal, pero antes de que se declare cerrada la instrucción, pues es donde las partes tienen la posibilidad de acreditar sus pretensiones, entre ellas, el desvanecimiento de los datos o fundamentos en que se sustentó el auto de formal prisión o sujeción a proceso. En ese orden de ideas, cabe apuntar que si con motivo de la interposición de un recurso de apelación en contra del auto que declara cerrado el periodo de instrucción de un proceso penal, el tribunal de alzada se pronuncia ordenando al juez de una causa proceder a la admisión y desahogo de un elemento de prueba ofertado por una de las partes, ello de ninguna manera implica la reapertura del periodo de instrucción que previamente dicho juzgador declaró cerrado, ni tampoco involucra la reposición del procedimiento en cuestión, dado que los plazos para el ofrecimiento y el desahogo de las demás probanzas han concluido. Por tanto, al subsistir cerrada la etapa de instrucción, el planteamiento del incidente de desvanecimientos de datos en el hipotético en cuestión, resulta improcedente, ya que dicho asunto se encuentra en el periodo a juicio, etapa en la que la autoridad judicial resuelve en definitiva el asunto, valorando aquellas pruebas ofrecidas y desahogadas en la instrucción y no los datos en que se sustentó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Apelación en artículo 85/2015. Juzgado de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 15 de mayo de 2015. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Cristóbal Carrillo Porras.

Registro No. SP13030005Instancia: Décima Tercera Sala Penal y de Justicia para AdolescentesMateria: Penal Tipo de tesis: Relevante

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. APLICA EN UN SOLO PROCESO PENAL Y POR UNA ÚNICA VEZ EN LA VIDA DE UN IMPUTADO, SIN IMPORTAR LA CANTIDAD DE DELITOS POR LOS CUALES SE HAYA FORMULADO LA ACUSACIÓN.

Para dilucidar un problema jurídico es deber del juzgador determinar cuál es la técnica interpretativa que garantiza mejor los derechos fundamentales o humanos del justiciable. De tal forma, que para establecer cuándo aplica el modo alternativo de terminación del proceso penal denominado suspensión del proceso a prueba es menester que el juzgador aplique la técnica de interpretación sistemática de los artículos 231, 232, 234, 241 y 242, todos del Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León. Lo anterior se considera así, pues mientras la interpretación literal del artículo 231 del Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León produce una visión parcial de la situación jurídica en comento y no total como lo demanda la correcta aplicación del derecho, al contemplar aspectos limitativos, en tratándose de los requisitos necesarios para que proceda la suspensión del proceso a prueba del procesado, particularmente, al disponer que el auto de vinculación a proceso deberá encontrarse dictado por “un delito”; la interpretación sistemática de los artículos 231, 232, 234, 241 y 242 del Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León, permite al juez efectuar una concatenación lógica de diversos eventos que tienen lugar en un proceso penal como lo son imputación, vinculación a proceso, formulación de acusación, juicio o suspensión del mismo, y de esta forma concluir que la suspensión del proceso a prueba no solo aplica cuando el auto de vinculación a proceso se haya dictado por “un solo delito”, tal y como expresamente lo dispone el ordinal 231 del Código Procesal Penal del Estado de Nuevo León, por ser de explorado derecho que si el Ministerio Público decide formular imputación por varios delitos, y el juez, en su caso, vincula al imputado, resulta innegable que todos los delitos conllevan una misma consecuencia, es decir, sujetar al imputado a un proceso, y en un extremo momento que la totalidad de dichos ilícitos sean resueltos por la misma sentencia, máxime, si se tratan de delitos conexos, los cuales no se pueden separar ni en su tratamiento, ni en

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su consecuencia. Por ende, la interpretación sistemática de las normas jurídicas antes mencionadas, permite concluir que la suspensión del proceso a prueba no solamente aplica cuando se trate de un solo delito, sino de un solo proceso y por única vez en la vida del imputado(a).

Apelación en artículo 63/2015. Juzgado de Control de la Región Centro del Estado. 27 de marzo de 2015. Magistrado: Juan Manuel Cárdenas González. Secretario: Fanny Reyes Olivo.

Registro No. SP06030027Instancia: Sexta Sala Penal Materia: Penal Tipo de tesis: Relevante

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SUSTITUCIÓN DE LAS CONDICIONES A CUMPLIR DURANTE DICHO PERIODO, PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO EL IMPUTADO ACREDITE PLENAMENTE QUE NO PUEDE EFECTUAR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL JUZGADOR.

El artículo 235 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León confiere al juez o tribunal de control la facultad de fijar una serie de condiciones para poder otorgar al inculpado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, entre otras, las previstas por la ley, como son participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones, así como para someterse a tratamientos médicos o psicológicos. Sin embargo, es menester acotar que la fracción XV del ordinal en comento dispone que, cuando el imputado no pueda dar cumplimiento a alguna de las condiciones fijadas por dicha autoridad, esto por ser contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia, el juez o tribunal podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otras análogas que resulten razonables. En esa tesitura, resulta pertinente apuntar que el juzgador estará en aptitud legal de sustituir una o varias condiciones previamente impuestas al imputado durante el periodo de suspensión del proceso a prueba, siempre y cuando este último acredite plenamente a través de elementos probatorios, la imposibilidad que le asiste para cumplir con dichas condiciones, dada la existencia de algún supuesto de relevancia tal y como quedó apuntado en líneas precedentes; lo anterior considerando que para sustituir una condición, no basta la simple manifestación del acusado en el sentido que le resulta imposible efectuar su cumplimiento ya sea por causas imputables a su empleo, distancia y horario, sino que es menester justificar la existencia de dicha ocupación, dirección y horario laboral. En el entendido que, de resultar procedente la sustitución de una condición a cumplir durante la suspensión del proceso a prueba impuesta a un indiciado, aquella tendrá que ser suplida por otra de carácter análogo que resulte razonable para el juzgador.

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Apelación en artículo 74/2015. Juzgado de Control de la Región Centro del Estado. 27 de abril de 2015. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Santos Ángel Marroquín Sánchez.

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