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Abril - Junio 2014 • Publicación Trimestral

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Abril - Junio 2014 • Publicación Trimestral

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Director

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezPresidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Comisión de Tesis

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano

Lic. José Antonio Gutiérrez FloresSecretario General de Acuerdos y del Pleno

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Lic. Antonio Perales ElizondoDirector

Lic. Brenda Lizeth González LaraSecretario Técnico

Coordinación de Edición y PublicaciónLic. Alan Pabel Obando Salas

Dra. Jaanay Sibaja NavaLic. Joaquín Hernández Pérez

Jefe de diseño Lic. Guillermo Charles González

III

Primera edición: 2014

D.R. © Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Juan I. Ramón y Zaragoza, Zona CentroMonterrey, Nuevo León

México, C. P. 64000Impreso y hecho en México.

Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente.

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TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DEL ESTADO

PRESIDENTEMagistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez

PRIMERA SALA CIVILMagistrada María Nancy Valbuena Estrada

SEGUNDA SALA PENALMagistrado Francisco Javier Mendoza Torres

TERCERA SALA FAMILIARMagistrada María Inés Pedraza Montelongo

CUARTA SALA PENALMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

QUINTA SALA FAMILIARMagistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega

SEXTA SALA PENALMagistrada Rosa Elena Grajeda Arreola

SÉPTIMA SALA CIVILMagistrado José Patricio González Martínez

OCTAVA SALA PENALMagistrado José Guadalupe Treviño Salinas

NOVENA SALA PENALMagistrado Genaro Muñoz Muñoz

DÉCIMA SALA PENALMagistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez

UNDÉCIMA SALA PENALMagistrado José Eugenio Villarreal Lozano

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PRESENTACIÓN

CONTENIDO

TESIS RELEVANTES

Salas | CivilesCostas judiciales. Opera su compensación, cuando se decreta la caducidad de la instancia en un juicio ordinario civil, si dentro de este se instó una acción reconvencional.

Salas | FamiliaresAcción de divorcio. Cuándo se ejerce en función de la hipótesis contenida en el artículo 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la declaratoria de cosa juzgada de la sentencia anterior no incide en el cómputo del término señalado para su planteamiento.

Acción de nulidad de testamento. Es infundada si el documento que contiene la última voluntad del testador se estampa en una escritura pública y esta reúne todas las formalidades esenciales para su validez legal.

Albacea testamentario. Revocación del cargo, cuando es designado por el testador y figura también como heredero, interpretación del artículo 1642, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Alimentos a favor de un menor. La falta de legitimación del ascendiente que reclama su aseguramiento ante una autoridad, impide que se actualice la suplencia de la queja.

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DUODÉCIMA SALA PENALMagistrado Angel Mario García Guerra

DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIAPARA ADOLESCENTES

Magistrado Juan Manuel Cárdenas González

DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIAPARA ADOLESCENTES

Magistrado Leonel Cisneros Garza

DÉCIMA QUINTA SALA CIVILMagistrado Enrique Guzmán Benavides

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Contrato de matrimonio celebrado en el extranjero. Efectos que produce la falta de transcripción o la transcripción extemporánea del acta que lo documenta en el registro civil.

Demanda de alimentos. Es improcedente decretar su desechamiento a virtud de las causas de improcedencia declaradas en una diversa demanda de alimentos.

Diligencias de jurisdicción voluntaria sobre adopción plena. La falta de su ratificación constituye la única causa para dejarlas sin efectos.

Diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de interdicción y nombramiento de tutor. Cuando por oposición se convierte en contenciosa, puede la autoridad prevalerse de la figura del tutor provisional o interino como medida de protección para salvaguardar los intereses del incapacitado.

Diligencias de jurisdicción voluntaria. Es improcedente ordenar su archivo o conclusión si por oposición se convierten en un procedimiento contencioso.

Divorcio necesario. Cuando en vía de acción se justifica la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y en vía reconvencional la fracción VIII de dicho precepto, deben prevalecer las consecuencias jurídicas de la fracción XIX.

Divorcio necesario. Cuando se justifican causales con consecuencias jurídicas diversas, los efectos que prevalecen son los que mayor beneficio generen al accionante.

Estado civil. Para la cancelación de una duplicidad de registro de nacimiento, por discrepancia de datos, debe acreditarse que ambos pertenecen a una persona.

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Alimentos a favor del cónyuge inocente. Su falta de necesidad no produce la pérdida del derecho a alimentos la cesación de la obligación del cónyuge culpable a otorgarlos, interpretación del artículo 288, fracción III, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Alimentos por concepto de educación. Cumplimiento del deudor, si el acreedor concluye una carrera profesional y ha transcurrido el tiempo prudente para la obtención del título correspondiente.

Alimentos por concepto de educación. La escasez de oportunidades de desarrollo laboral de un acreedor alimentista, sobrevenida al concluir una carrera profesional, no obliga a su deudor a procurarle una nueva formación profesional.

Alimentos. Obligación de otorgarlos entre cónyuges, reversión de la carga probatoria, cuando el que los exige trabaja y recibe una remuneración.

Alimentos. Para tener derecho a percibirlos, es intrascendente que el acreedor cuente con bienes propios, si estos no están produciendo frutos.

Caducidad de la instancia en materia civil. No opera por mediar un impedimento procesal considerándose como tal a un exhorto pendiente de diligenciar que imposibilita la continuación del juicio.

Concubinato. La excepción prevista en la parte final del artículo 291 bis I del Código Civil, en cuanto al término de dos años, solo opera cuando los concubinos tienen un hijo en común al estar cohabitando libres de matrimonio y sin impedimento para celebrar nupcias.

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Equiparable a la violación. Estado de ebriedad del pasivo, se debe acreditar plenamente como causa de imposible resistencia en su comisión.

Equiparable al robo. La prueba indiciaria o circunstancial constituye un medio apto para acreditar el dolo en su comisión.

Reposición del procedimiento en materia penal. Es improcedente decretarla para subsanar el desahogo de una testimonial ofrecida en defensa de la parte reo, si en nada le beneficia.

Sustitución de multa por jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. Es competencia de los jueces de ejecución.

NORMATIVA Y ACUERDOS RELEVANTES

Acuerdo General Conjunto número 4/2014-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se establecen los lineamientos internos para el acceso y uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial.

Honorarios de albacea. Su remuneración deberá solicitarse después de aprobado el inventario y avalúo y hasta antes del proyecto de petición.

Juicio de alimentos. Menores, en el momento en que estos adquieran su mayoría de edad, deben ser notificados personalmente del estado que guarda el procedimiento siguiendo los lineamientos de artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Juicio sobre nulidad de testamento. Es inadmisible si el testador no ha muerto.

Presunción de paternidad. Prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células (ADN) constituye el medio idóneo para desvirtuarla.

Secretario en funciones de juez. La autorización conferida para sustituir al titular de un juzgado, conlleva implícitamente la facultad de acordar y sentenciar

Salas | PenalesCalificativa de premeditación. No se configura por la decisión instantánea del activo de ejecutar la conducta delictiva.

Delito contra la seguridad de la comunidad. Justificación del vocablo “simulación” tratándose la fracción VIII, del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Delito de robo. No se acredita el grado de tentativa, si el activo del delito consuma la conducta típica de apoderamiento que ataca al bien jurídico tutelado.

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PRESENTACIÓN

El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, presenta el tercer número de su publicación trimestral Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Segunda Época.

El presente número de la revista reúne los criterios judiciales pronunciados en el trimestre de abril-junio de 2014, y tiene como objetivo difundir de manera oportuna las tesis, ejecutorias y votos que ha emitido el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en Pleno o en salas en este periodo.

La presente publicación se realiza con el fin de que sea un documento de consulta, utilidad y actualización oportuna para los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, justiciables, abogados postulantes, profesionales y estudiosos del derecho, así como público en general.

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CONTENIDO

De conformidad con el Acuerdo General 13/2010, de seis de diciembre de dos mil diez, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, se determinaron las reglas para la elaboración de las tesis que se emiten por el Pleno y las salas. Creándose para ello la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales – hoy en día denominada Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, mediante Acuerdo 3/2013 – . Lo anterior, con el propósito de que esta se encargue de compilar, depurar, sistematizar y mantener actualizado el sistema de información y consulta de tesis obligatorias y criterios judiciales relevantes, así como las ejecutorias y votos que emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado para magistrados, jueces y público en general, y publicarlos, posteriormente en los medios de difusión más idóneos.

Por tal motivo, y para dar cumplimiento a ello, compete a dicha Dirección proponer al Pleno, para su aprobación, las referidas reglas, acorde a lo previsto en el artículo 35 bis, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

En uso de esa facultad, la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales, en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presentaron un proyecto de publicación, el cual fue aprobado en Pleno en sesión ordinaria el 6 de diciembre de 2010. A partir de ahí, se dio inicio a la publicación vía electrónica de los criterios judiciales sustentados en los fallos que dicta el Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Posteriormente, con motivo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó la facultad a los jueces del Estado Mexicano para ejercer el control difuso de convencionalidad y el control difuso de constitucionalidad, a raíz de una resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que, implicó una reconstrucción de criterios para el Poder Judicial estatal, en sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, y a través del Acuerdo 7/2011, se autorizó iniciar una segunda época para la emisión y publicación de tesis. La cual entró en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil once. Así que de conformidad a lo

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Criterios relevantes

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anterior, se consideró dar inicio a la publicación trimestral de la Revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Segunda Época. Los criterios de esta nueva época, al igual que la anterior, están integrados por datos que los identifican – órgano de justicia de donde proviene, materia de donde emerge, número sucesivo que le corresponda, tipo de criterio, si es obligatorio o relevante, y la instancia –, así como por el rubro, texto y precedentes.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC07010002Instancia: Séptima Sala CivilMateria: CivilTesis: Relevante

COSTAS JUDICIALES. OPERA SU COMPENSACIÓN, CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, SI DENTRO DE ESTE SE INSTÓ UNA ACCIÓN RECONVENCIONAL.

Partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 3, 89, 90, 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, el auto que declara la caducidad de la instancia de un asunto de naturaleza civil constituye una resolución definitiva que pone fin al negocio, y entre otros aspectos, amerita un pronunciamiento sobre el pago de las costas judiciales a cargo de la parte accionante del juicio en el cual se dicta. Sin embargo, es menester apuntar que cuando en la misma pieza de autos en la que se lleva a efecto el trámite de un juicio ordinario civil, la parte demandada insta una acción en vía de reconvención que tiene como consecuencia jurídica el planteamiento de una nueva litis, tanto el actor principal, como el accionante reconvencional, se encuentran obligados a gestionar lo conducente para poner el negocio en estado de sentencia, a fin de evitar la caducidad de la instancia. Consecuentemente, si ambas partes omiten impulsar el aludido procedimiento, estarán obligas a soportar las costas erogadas al quedar estas compensadas con las que sean a cargo del actor, calidad que comparten dichos colitigantes, lo que implica la extinción del derecho a su cobro, dado que la compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas, conforme lo dispuesto por el ordinal 2088 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Apelación en artículo 139/2013. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 15 de agosto de 2013. Magistrado: José Patricio González Martínez. Secretario: Azael Flores Valero.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC03020024Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO. ES INFUNDADA SI EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR SE ESTAMPA EN UNA ESCRITURA PÚBLICA Y ESTA REÚNE TODAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ LEGAL.

La justificación de dos disposiciones testamentarias públicas abiertas en las que se consigna, bajo protesta de decir verdad, que el testador no sabía leer ni escribir y que por tal motivo en una de ellas este solo estampó sus huellas digitales, solicitando además, en ambos testamentos, que diversas personas firmaran a su ruego; se considera insuficiente para declarar la nulidad de una tercera y última voluntad externada por el testador también en escritura pública, por consignarse dentro del último documento la firma de este. Lo anterior tiene razón de ser, no obstante que las dos voluntades testamentarias precedentes cuenten con valor probatorio por constituirse en instrumentales públicas en términos del artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, pues al haber reunido el último de los testamentos todas las formalidades esenciales para su otorgamiento señaladas en el dispositivo 1409 del ordenamiento sustantivo de la materia, es claro que, dicho instrumento conserva su validez legal sobre aquellos. Sin que obste en contrario para lo anterior, la presunción que pudiera derivarse de los testamentos celebrados con anterioridad al último, en función a que el testador no sabía leer ni escribir al momento de su confección, por ser débiles e insuficientes para destruir el valor probatorio pleno de los acontecimientos sobre los que el notario público dio fe en el último de los testamentos materializados.

Apelación en definitiva 127/2013. Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de octubre de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: José Rubén Meléndez Ordaz.

Registro No. SC03020027Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ACCIÓN DE DIVORCIO. CUÁNDO SE EJERCE EN FUNCIÓN DE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA ANTERIOR NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO SEÑALADO PARA SU PLANTEAMIENTO.

De lo dispuesto por el artículo 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que la acción de divorcio del cónyuge absuelto en un juicio anterior solo puede ejercitarse pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. De modo que, para efectuar el cómputo del término a que alude el precepto en mención, si bien es menester que el juzgador se encuentre en posibilidad de determinar cuál es la última sentencia, es decir, la sentencia que establezca la cosa juzgada, debiendo esperar para tal efecto que esta cause ejecutoria, ello no significa que el referido cómputo deba iniciar a partir de la notificación del auto en el que se declara que la sentencia que sirve de fundamento para el ejercicio de la acción en comento causó ejecutoria, dicho de otras palabras, de forma distinta a la que contempla el numeral en mención; sino que este debe comenzar a computarse a partir de la fecha que tenga verificativo la notificación de la sentencia que establece la cosa juzgada.

Apelación en artículo 438/2012. Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 25 de febrero de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Esperanza Leos Plata.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

manera que su interpretación habrá de ser práctica con el fin de que conduzca a la aplicación real y efectiva de esa norma conforme la voluntad del legislador. Por ello, se concluye que si bien la revocación del cargo de albacea testamentario debe hacerse por unanimidad; cuando el albacea designado es a la vez heredero, tal unanimidad no debe entenderse como una totalidad, sino como una mayoría absoluta de aquellos herederos con aptitud para solicitarla, entre los cuales - lógicamente - no queda incluido el heredero-albacea, pues este no está en posibilidad de solicitar tal revocación, sino que en todo caso puede excusarse del cargo o renunciar a este.

Apelación en artículo 284/2012. Juzgado Decimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 12 de marzo de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

Registro No. SF05020007Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALBACEA TESTAMENTARIO. REVOCACIÓN DEL CARGO, CUANDO ES DESIGNADO POR EL TESTADOR Y FIGURA TAMBIÉN COMO HEREDERO, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1642, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

De la lectura del artículo 1642, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que el cargo de albacea testamentario puede concluir por revocación de los herederos, sin embargo, la norma en comento es omisa en distinguir dos aspectos trascendentes para su aplicación como lo son: a) si el cargo de albacea testamentario fue designado por el testador o por los herederos y b) si la revocación habrá de hacerse por unanimidad o por mayoría de votos de los herederos. De modo que, para dar sentido a la norma es menester interpretar la voluntad que el legislador pretendió darle al aludido numeral, partiendo de la propia naturaleza de la figura en comento, dado que revocar implica la retractación de una orden o mandato dado, por lo que solo puede concebirse como una revocación cuando es la misma voluntad que la otorgó la que la revoca. En ese sentido, para el caso de que el albacea se designe por la simple mayoría de los herederos, será esa misma mayoría la que esté legitimada para revocar dicha designación; en cambio, cuando la designación del cargo se realiza por el testador, es claro que mientras este viva, solo él podría revocar su designación; empero, después de su muerte, son los herederos, como sus sucesores, quienes poseen la legitimación para modificar tal designación. De ese modo, debe interpretarse que tal revocación requiere de la voluntad unánime de los herederos; es decir de todos, no obstante, cuando el albacea figura también heredero, tal unanimidad debe interpretarse como una mayoría absoluta y no como una totalidad, pues el legislador ha definido que es potestad de los herederos revocar al albacea, incluso cuando este sea designado por el testador. En esa virtud, para efectuar una correcta aplicación del precepto 1642, fracción VI, del ordenamiento en cita, este debe interpretarse en función al propósito para el cual fue creado, de

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 1.º del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

Apelación en artículo 194/2013. Juzgado Quinto de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 2 de septiembre de 2013. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

Registro No. SC03020018Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ASCENDIENTE QUE RECLAMA SU ASEGURAMIENTO ANTE UNA AUTORIDAD, IMPIDE QUE SE ACTUALICE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.

El artículo 315 del Código Civil para el Estado de Nuevo León contempla de forma limitativa los supuestos normativos que otorgan a los sujetos de la norma, la potestad para ejercer la acción para el aseguramiento de los alimentos y, particularmente, en la fracción II de dicho dispositivo legal, se consigna la gestión de la aludida prerrogativa al ascendiente que tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad a un acreedor alimentista. Partiendo de dicha premisa, resulta axiomático que, para reclamar el aseguramiento de los alimentos a favor de un menor, no basta que el ascendiente comparezca ante un órgano jurisdiccional de naturaleza familiar acreditando el vínculo filial que lo une con su prole, so pretexto de necesitar los recursos para atender los requerimientos de los infantes que representa, sino que es condición subyacente, que dicho ascendiente justifique peticionarlos en nombre y representación de los menores sobre los cuales ejerce la patria potestad y custodia material. Pues de una interpretación teleológica, se sigue que la intención de la norma en cita no es otra que la de garantizar que los recursos que sean fijados por el arbitrio judicial a favor de los menores acreedores, por concepto de alimentos, se destinen directamente a ellos a través del ascendiente que los tenga físicamente bajo su cuidado permanente. En el entendido que, la falta de legitimación del ascendiente para reclamar el aseguramiento de alimentos a favor de menores, impide que se actualicen las condiciones necesarias para suplir el planteamiento de la queja deficiente por parte de la autoridad, así como la aplicación de tratados internacionales en atención al interés superior de los menores, dado que los intereses de dichos infantes no se encuentran en pugna. Pues no pasa desapercibido que ante la falta de legitimación del accionante formal, no existe la voluntad exteriorizada de los menores que representa para hacer válido su derecho de acción en términos del

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Que tenga bienes propios para subsistir y se encuentre en posibilidades para trabajar”; puesto que, este no puede entenderse de una forma literal toda vez que dicho precepto no constituye un mandado aislado, sino que responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un rumbo determinado en el que conjuntamente con otras normas se encuentra vigente, y siendo que no puede desafinar, ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma se considera que puede ser obtenido de los principios que inspiran este sistema. De este modo, conforme una interpretación sistemática de los principios inspiradores de la figura de los alimentos, contenidos en los dispositivos 302, 311, 320, 321 y 1157 de la legislación sustantiva en mención, se obtiene que el significado y sentido del diverso numeral 288, fracción III, es que, ante la falta de necesidad alimenticia por parte del cónyuge inocente misma que se actualiza al tener bienes propios para subsistir y estar en posibilidades para trabajar, cesa la obligación de dar alimentos, mas ello no conlleva a considerar la pérdida de su derecho alimenticio. Aunado a que de una interpretación funcional-teleológica del numeral en análisis tenemos que, la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable, su ratio legis, deriva como sanción al cónyuge culpable y se traduce en la subsistencia de la obligación en otorgar alimentos al consorte inocente, de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio ya disuelto, es decir, atendiendo al principio de proporcionalidad, previsto por el precepto legal 311 de la codificación en cita, sin que ello implique que en tratándose de un cónyuge inocente la pensión alimenticia se desvincule de los requisitos fundamentales de operancia de dicha institución. En conclusión, no sería justo ni equitativo, condenar al cónyuge culpable a otorgar

Apelación en artículo 227/2013. Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 10 de octubre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Cristina Mariana Lizaola Pinales.

Registro No. SF05020010Instancia: Quinta Sala FamiliarTesis: RelevanteMateria: Familiar

ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE. SU FALTA DE NECESIDAD NO PRODUCE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A ALIMENTOS LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE A OTORGARLOS, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 288, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Toda pensión alimenticia, se rige por el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, incluso, la inherente a la decretada en favor de un cónyuge declarado inocente, que no es otra cosa, más que la subsistencia de la obligación originada en el matrimonio, es decir, la continuidad en los casos de divorcio, del derecho a percibir alimentos del cónyuge que no tuvo culpa en su disolución, dado que la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos, emerge del matrimonio, pues así se desprende de los artículos 164 y 302 del citado cuerpo legal, empero, en caso de disolverse el vínculo matrimonial debido a un divorcio necesario, en donde se le imputa a un cónyuge la culpa del mismo, la obligación para él de proporcionar alimentos al inocente, es una consecuencia de su conducta, una sanción que se traduce en la subsistencia de la obligación que surgió al celebrarse el matrimonio y consiste en que debe seguir proporcionando alimentos al cónyuge inocente, atendiendo al principio de proporcionalidad antes mencionado, cuya esencia radica en que, en la pensión alimenticia debe existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad del inocente. En relación a lo anteriormente expuesto, y al haberse justificado que el ex cónyuge inocente labora, y producto de esa actividad percibe ingresos, y además, ostenta derechos de propiedad respecto de dos inmuebles, conviene realizar un análisis profundo del texto bajo el cual se conforma el artículo 288, facción III, del ordenamiento sustantivo civil en comento en el cual se dispone lo siguiente: “En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, mismo que perderá si concurren en él alguna de las siguientes circunstancias: [...] III.-

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC03020020Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. LA ESCASEZ DE OPORTUNIDADES DE DESARROLLO LABORAL DE UN ACREEDOR ALIMENTISTA, SOBREVENIDA AL CONCLUIR UNA CARRERA PROFESIONAL, NO OBLIGA A SU DEUDOR A PROCURARLE UNA NUEVA FORMACIÓN PROFESIONAL.

Partiendo del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN”, se considera que los padres están obligados a proporcionar a su hijo mayor de edad una pensión alimenticia por concepto de estudio, la cual se debe prolongar hasta en tanto este obtenga una formación profesional y le sea expedido el título correspondiente. No obstante, si a la conclusión de una carrera profesional, el acreedor alimentista aduce la escasez de oportunidades de desarrollo en el ámbito laboral de la profesión que eligió, ello constituye un aspecto intrascendente para provocar que su deudor le procure una nueva formación profesional. Pues, es inconcuso que en las particularidades del campo laboral de la profesión elegida por el acreedor, representa una causa ajena a la procuración del deber de proporcionar alimentos en la que ninguna de las partes tienen injerencia.

Apelación en artículo 276/2012. Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de noviembre de 2012. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: José Rubén Meléndez Ordaz.

Registro No. SC03020019Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. CUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, SI EL ACREEDOR CONCLUYE UNA CARRERA PROFESIONAL Y HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO PRUDENTE PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO CORRESPONDIENTE.

El Poder Judicial de la Federación sostiene que la obligación de los padres de proporcionar alimentos a un hijo no se extingue necesariamente con la mayoría de edad de este, toda vez que dicho acreedor tiene derecho a recibir una pensión alimenticia por concepto de estudio, la cual se debe prolongar hasta en tanto obtenga una formación profesional y le sea expedido el título correspondiente, siempre y cuando el periodo de su tramitación no le sea imputable a dicho acreedor. Ello, toda vez que vislumbra a la educación como una herramienta que le brindará al acreedor la posibilidad para allegarse de recursos propios que le permitirán cubrir sus necesidades alimenticias. En armonía con lo anterior, se concluye que el argumento de un acreedor alimentista mayor de edad, que tras terminar satisfactoriamente una carrera profesional, refiere tener la necesidad de complementar sus estudios con una segunda formación profesional, es intrascendente para que su deudor alimentista se encuentre obligado a procurarle un segundo estudio profesional. Pues, no pasa desapercibido que las carreras profesionales impartidas por instituciones educativas universitarias oficiales, establecidas conforme a la ley de la materia, se consideran como carreras autónomas y no subsidiarias o complementarias de otra u otras, por lo que conservan autosuficiencia para ejercerse eficazmente en su campo.

Apelación en artículo 276/2012. Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de noviembre de 2012. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: José Rubén Meléndez Ordaz.

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Registro No. SC03020021Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALIMENTOS. PARA TENER DERECHO A PERCIBIRLOS, ES INTRASCENDENTE QUE EL ACREEDOR CUENTE CON BIENES PROPIOS, SI ESTOS NO ESTÁN PRODUCIENDO FRUTOS.

El artículo 1068 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, entre otras cuestiones, establece que “El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto, no requiere prueba”. Presunción en comento que no se destruye por el simple hecho de que el acreedor alimentista cuente con bienes propios, si a la par de ello, no se revela dato alguno que represente un ingreso de este para hacer frente a sus necesidades alimenticias. En ese tenor, advirtiendo que la necesidad de alimentos es de tracto sucesivo, por lo tanto, así debe ser la percepción de los recursos propios para su satisfacción, lo cual significa que en el caso de que el acreedor alimentista posea bienes, estos deben ser susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas suficientes para su subsistencia; de manera que no basta que aquel tenga bienes propios para descartar a priori su derecho a percibir una pensión alimenticia, pues aun así puede tener la necesidad de recibirla si los bienes y los frutos resultan insuficientes para su manutención por no estar produciendo frutos.

Apelación en definitiva 14/2013. Juzgado Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de julio de 2013. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

Registro No. SC03020017Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS ENTRE CÓNYUGES, REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, CUANDO EL QUE LOS EXIGE TRABAJA Y RECIBE UNA REMUNERACIÓN.

Del artículo 302 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se advierte la obligación que tienen los cónyuges de suministrarse alimentos recíprocamente. En concordancia con ello, dentro del diverso ordinal 311 de la aludida codificación, se vislumbra el principio de proporcionalidad y equidad de los alimentos, a virtud del cual se dispone que estos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. En esa tesitura, los criterios jurisprudenciales de rubros: “ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” y “ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA), resultan aplicables para sostener que la obligación de los cónyuges a proporcionarse alimentos subsiste pese al hecho de que ambos trabajen y perciban una remuneración por ello, en el entendido que la carga de la prueba corresponderá al cónyuge que exige en su carácter de acreedor la percepción del citado derecho alimenticio, quien deberá justificar para su obtención que aun cuando percibe un sueldo este es insuficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias, así como que su consorte se encuentra en posibilidades de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Apelación en definitiva 159/2013. Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial en el Estado. 31 de julio de 2013. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Gerardo García Ramírez.

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Apelación en artículo 89/2013. Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 28 de noviembre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Joel Arnoldo Treviño González.

Registro No. SF05020002Instancia: Quinta Sala FamiliarTesis: RelevanteMateria: Familiar

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. NO OPERA POR MEDIAR UN IMPEDIMENTO PROCESAL CONSIDERÁNDOSE COMO TAL A UN EXHORTO PENDIENTE DE DILIGENCIAR QUE IMPOSIBILITA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

El artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en su segundo párrafo, establece que: “En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio durante un lapso de ciento veinte días [...]”, de lo cual se desprende que el único supuesto en el que las partes no están obligadas a promover el curso del juicio en el lapso de ciento veinte días, a fin de evitar la caducidad de la instancia, es aquel en donde medie un impedimento procesal, entendiéndose por este, aquella circunstancia que por su naturaleza y trascendencia no permite la continuación del juicio, es decir, que de alguna manera lo suspenda. Luego entonces, si dentro de un procedimiento judicial de naturaleza civil se ordenó girar un medio de comunicación de los denominados exhortos, con la intención de cumplimentar la búsqueda y localización de la parte demandada y transcurridos más de ciento veinte días todavía se encontraba pendiente su diligenciación, ello constituye un impedimento procesal para que se actualice la caducidad de la instancia de la acción intentada, sin que obste en contrario para lo anterior la inactividad procesal del actor durante dicho lapso, dado que esta se debió a su imposibilidad para seguir actuando por encontrarse imposibilitado para continuar el curso del juicio por sus etapas conducentes, sin que previamente se encontrara en autos diligenciado el exhorto necesario para efectos de localizar algún domicilio del demandado, y en su caso, proceder a realizar el emplazamiento legal correspondiente.

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garantizadora del cumplimiento de la norma, y en ese sentido, el concubinato invariablemente tiene un propósito lícito. Por tanto, para la actualización de la figura en análisis, no basta que el hombre y la mujer en determinado momento hayan procreado un hijo, sino que ese hijo debe darse precisamente cuando el hombre y la mujer estén libres de matrimonio y haciendo vida marital entre sí, sin tener impedimentos legales, pues de lo contrario, se permitiría que cualquier relación extramarital pudiera convertirse en concubinato simplemente por el nacimiento de un hijo que tiene lugar durante un matrimonio ya existente.

Apelación en definitiva 279/2013. Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de octubre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Cristina Mariana Lizaola Pinales.

Registro No. SF05020008Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

CONCUBINATO. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 291 BIS I DEL CÓDIGO CIVIL, EN CUANTO AL TÉRMINO DE DOS AÑOS, SOLO OPERA CUANDO LOS CONCUBINOS TIENEN UN HIJO EN COMÚN AL ESTAR COHABITANDO LIBRES DE MATRIMONIO Y SIN IMPEDIMENTO PARA CELEBRAR NUPCIAS.

De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 291 bis y 291 bis I, ambos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se concluye que es requisito indispensable para la configuración del concubinato, que durante la unión, el hombre y la mujer deben estar libres de matrimonio, hacer vida marital sin tener impedimentos legales para ello, condicionándose además optativamente a que dicha unión perdure por más de 2-dos años o, en su defecto, que durante la unión desplegada bajo las exigencias ya apuntadas, tengan un hijo en común; por consiguiente, nuestra legislación solo dispensa el citado término de 2-dos años, solo si el hombre y la mujer, durante su unión concubinaria perpetuada de la manera indicada, tienen un hijo y ello sucede antes de que se compute el lapso mencionado. En efecto, la tutela que otorga el Estado al concubinato va encaminada a la protección de la formación de la familia, donde la unión de un hombre y una mujer libres de matrimonio, haciendo vida común, pueden generar la procreación y es ahí en donde el Estado debe proteger a los hijos y su entorno, pero ello no implica que se violenten las normas de orden público que rigen la figura del matrimonio, puesto que se atentaría contra tal institución al permitirse que, quien infringió la ley sosteniendo una relación contraria a la misma, obtenga el carácter de concubina, no obstante que haya procreado hijos producto de una relación ilícita. Así tenemos que, la conducta que se desarrolla en conformidad con el orden jurídico, constituye una conducta lícita, la cual siempre es objeto de tutela, de reconocimiento o protección por ese orden; por el contrario, la conducta que se realiza en contraste con las disposiciones del ordenamiento, por ser ilícita produce consecuencias establecidas como sanción

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Registro No. SC03020023Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

DEMANDA DE ALIMENTOS. ES IMPROCEDENTE DECRETAR SU DESECHAMIENTO A VIRTUD DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DECLARADAS EN UNA DIVERSA DEMANDA DE ALIMENTOS.

Los alimentos constituyen una prerrogativa fundamental de toda persona, atento a lo dispuesto por diversos instrumentos jurídicos de derecho nacional e internacional, a través de la cual se satisfacen las necesidades básicas de los seres vivos, en este caso, los seres humanos, sin la cual no podrían existir. Al efecto, para tener por admitida una demanda de alimentos tan solo resulta indispensable cumplir con las exigencias a que aluden los artículos 612, 614, 1040 y 1068 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. En ese orden de ideas, resulta improcedente desechar una demanda de alimentos por considerarse injustificado el cambio de situación jurídica que originó la improcedencia de una diversa demanda de alimentos planteada en forma previa, puesto que el primer ejercicio de la acción de alimentos no constituye un obstáculo ni impedimento legal para que el acreedor alimentista pueda intentar de nueva cuenta una acción autónoma en la que requiera el pago de aquellos, más aún que la procedencia de una acción es un tema que debe resolverse en sentencia definitiva.

Apelación en artículo 322/2013. Juzgado Segundo de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado. 29 de noviembre de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Esperanza Leos Plata.

Registro No. SC03020028Instancia: Tercera Sala FamiliarTesis: RelevanteMateria: Familiar

CONTRATO DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN O LA TRANSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTA QUE LO DOCUMENTA EN EL REGISTRO CIVIL.

Dentro de la tesis jurisprudencial de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “MATRIMONIO ENTRE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, TRANSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTA DE. EFECTOS”, se sentó el criterio respecto de los efectos que produce la transcripción del acta de matrimonio entre mexicanos celebrado fuera del territorio nacional, al establecer una distinción entre los efectos que produce el contrato de matrimonio celebrado en el extranjero siendo estos los de tipo moral, familiar y patrimonial; así como que la falta de transcripción o la transcripción extemporánea del acta respectiva en el registro civil, solo conlleva a que no se produzcan los efectos relacionados con la publicidad y el patrimonio, subsistiendo aquellos de carácter moral y familiar entre los contrayentes, lo que se traduce necesariamente en el reconocimiento de la existencia del acto jurídico celebrado en el extranjero con la limitación de sus efectos civiles en el territorio nacional cuando no se transcribe o se transcribe de forma extemporánea el acta que lo contiene en el registro civil, puesto que aún y cuando el contrato de matrimonio celebrado fuera del país carezca de transcripción dentro del registro civil, este será un acto jurídico existente que sigue surtiendo efectos jurídicos limitados entre los cónyuges dentro del territorio nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Apelación en definitiva 100/2014. Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2014. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Esperanza Leos Plata.

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Apelación en artículo 273/2013. Juzgado Décimo Segundo de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de noviembre de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: José Rubén Meléndez Ordaz.

Registro No. SC03020025Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE ADOPCIÓN PLENA. LA FALTA DE SU RATIFICACIÓN CONSTITUYE LA ÚNICA CAUSA PARA DEJARLAS SIN EFECTOS.

De una armónica interpretación de los artículos 989, fracción IV, 1090, 1091 y 1092 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se colige que respecto a la jurisdicción voluntaria, la solicitud deberá presentarse por escrito, y reunirá los requisitos de los numerales 612 y 614 del ordenamiento procesal civil en cita, y para el caso de no reunirse, el juez que conozca del procedimiento prevendrá a los promoventes para que subsanen las omisiones en que incurrieron, bajo la consecuencia de que en caso de no hacerlo así la solicitud presentada será desechada. Así también dichos preceptos legales encierran las disposiciones respecto a las audiencias que deban desahogarse dentro de las citadas diligencias de jurisdicción voluntaria, disponiéndose que se celebrará una audiencia con citación de los promoventes, del ministerio público y de los terceros que deban comparecer, en donde los promoventes de la solicitud deberán ratificar la misma y de no hacerlo, se procederá al desahogo de las pruebas que requieran diligencia especial, y una vez realizado ello, se dejará en estado de sentencia el procedimiento, y se dictará la misma; y si por el contrario los promoventes no ratifican en la aludida audiencia la solicitud planteada, lo que sobrevendrá como resultado, es que el juez del procedimiento decrete sin efectos la mencionada solicitud. Acotado lo anterior, se considera incorrecto el proceder de un juzgador que por omisión al cumplimiento de sus determinaciones en el plazo otorgado para ello, decretó sin efectos y dio de baja unas diligencias de jurisdicción voluntaria sobre adopción plena, si estas ya se encontraban admitidas y habían sido ratificadas por sus promoventes, dado que el único supuesto en que dicho procedimiento puede declararse sin efectos, es cuando llegado el momento de la celebración de audiencia correspondiente, los promoventes omiten ratificar la solicitud planteada.

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Apelación en artículo 298/2013. Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 9 de diciembre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

Registro No. SF05020005Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR. CUANDO POR OPOSICIÓN SE CONVIERTE EN CONTENCIOSA, PUEDE LA AUTORIDAD PREVALERSE DE LA FIGURA DEL TUTOR PROVISIONAL O INTERINO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA SALVAGUARDAR LOS INTERESES DEL INCAPACITADO.

Toda persona tiene el derecho de gobernarse a sí misma como una forma de hacer efectivos todos los derechos derivados de la capacidad de ejercicio; sin embargo, cuando dicha capacidad se vea disminuida en forma temporal o permanente, dicho ente debe gozar de una representación que proteja a su persona y a sus bienes. Al efecto, en términos de lo previsto por el artículo 468 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, cuando una autoridad advierta fehacientemente o sea evidente que, en apariencia del buen derecho, es altamente probable la incapacidad de una persona, queda el juzgador obligado a velar por la persona y bienes de ese ser humano aparentemente incapaz mientras se le designa tutor definitivo. Consecuentemente, cuando unas diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de interdicción y nombramiento de tutor se convierten en un procedimiento contencioso a virtud de un acto de oposición hecho valer; es axiomático que para cumplir con el mandato de la ley antes mencionado, la autoridad puede prevalerse de la figura del tutor provisional o interino como medida de protección, sin que tal designación pueda ser considerada como un acto de privación, en atención a que, de acuerdo al precepto 917, fracción II, de la legislación procesal en comento, dicha figura queda limitada a los actos de mera protección de la persona y a la conservación de sus bienes, protección que se considera necesaria conceder interinamente al ponderar la probable afectación que pudiera ocasionar esta medida provisional contra la que surgiría de no mantenerla o preservarla.

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Apelación en artículo 298/2013. Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 9 de diciembre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

Registro No. SF05020011Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR SU ARCHIVO O CONCLUSIÓN SI POR OPOSICIÓN SE CONVIERTEN EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO.

Dentro del contenido del artículo 907 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León se establece que si a solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se ajustará a los términos establecidos por el juicio que corresponda. De lo que se sigue que el simple hecho que las diligencias de jurisdicción voluntaria se vuelvan de carácter contencioso de ninguna manera involucra que dicho procedimiento deba darse por concluido, ni tampoco que haya de archivarse a excusa de dejar a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en la vía correspondiente, dado que la causa de que el procedimiento se torne contencioso reside exclusivamente en la desaparición de la circunstancia que la ley exige para la procedencia de la jurisdicción voluntaria, siendo esta la inexistencia de cuestión o controversia alguna entre las partes que intervienen en su trámite, pudiéndose continuar el procedimiento contencioso cuya esencia se encuentra determinada por el litigio que entable la parte opositora; así, ante el planteamiento de la oposición, lo correspondiente es prevenir al solicitante para que presente la demanda respectiva en los términos de los numerales 612 y 614 del citado código procesal civil, misma que oportunamente deberá resolverse conforme a las reglas del procedimiento contencioso. Máxime que de una interpretación armónica de los artículos 902, 904, 907, 908 909 y 910 del ordenamiento adjetivo civil, se tiene que la jurisdicción voluntaria implica la solicitud de parte interesada con el objeto de que la autoridad judicial intervenga para dar certeza jurídica a cierto acto solicitado, sin que deba existir previamente o se promueva para dilucidar un punto o materia, dudoso o indiscutible, pues una de las características esenciales de esta figura es la ausencia de controversia, litigio, conflicto u oposición de intereses entre las partes.

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posterioridad, se quebrantaría el principio general de derecho referente a: “el que es primero en tiempo es primero en derecho”; y aunado a ello, de no prevalecer la susodicha fracción XIX, sería nugatorio el derecho que en la misma se consigna pues se insiste, es claro que el legislador, a pesar de existir la fracción VIII, al adicionar la causal XIX, determinó implícitamente sancionar el inejercicio de esta, concediendo al abandonante una acción que purgara su abandono injustificado, sobre la premisa del desinterés mostrado por el consorte abandonado durante un año y medio después de que nació su respectivo derecho.

Apelación en definitiva 180/2013. Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 3 de septiembre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Martha Eugenia de la Rosa García.

Registro No. SF05020004Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

DIVORCIO NECESARIO. CUANDO EN VÍA DE ACCIÓN SE JUSTIFICA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y EN VÍA RECONVENCIONAL LA FRACCIÓN VIII DE DICHO PRECEPTO, DEBEN PREVALECER LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FRACCIÓN XIX.

Advirtiendo que cada una de las causales del divorcio necesario conlleva a consecuencias jurídicas sobre la situación en que han de quedar los consortes, las cuales por ley son diferentes, si al ejercer una acción de esta naturaleza se justifica la causal XIX, del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, siempre que no exista causa que la justifique y que no se cumplan los fines del matrimonio y a la par de ello, también se acredita en vía reconvencional la causal de divorcio contenida en la fracción VIII, relativa a la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, se considera que habrán de prevalecer las consecuencias jurídicas que derivan de la causal a que refiere la fracción XIX, del artículo 267 del ordenamiento civil en consulta, respecto a la fracción VIII del mismo numeral. Pues, de inferir lo contrario lejos de lograr lo perseguido por el legislador, es decir, la regularización de uniones de hecho que se mantienen así virtud a una unión de derecho que no cumple sus fines primordiales, las resoluciones en las que si llegaren a prevalecer la reconvención ejercitada conforme a la fracción VIII, del artículo 267 – cuando el cónyuge que abandonó adquirió el derecho a demandar el divorcio por haberse cumplido el lapso de dos años sin antes haber sido demandado por el injusto abandono superior a seis meses –, se inhibiría por obvias razones el ejercicio de la acción conforme a la fracción XIX y, con ello, se propiciaría la continuación de dichas uniones irregulares. Por otra parte, si bien, las acciones ejercitadas tanto en lo principal como en lo reconvencional, como se estableciera anteriormente, tienen distintos efectos jurídicos, en caso de subsistir los efectos de la ejercitada con

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práctico conduciría el hecho de que pudieran ser analizadas dos de ellas que producen diversos efectos jurídicos, si a la postre predominarían las consecuencias de una de esas causales; lo cual pugnaría con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Consecuentemente, si de autos se justifica que ambos cónyuges dieron causa al divorcio con relación a la causal prevista en la fracción XIX del artículo 267 de la ley sustantiva civil del Estado, merced a que los dos propiciaron esa separación, en tal sentido, ninguno tiene la calidad de cónyuge inocente; sin embargo, la circunstancia de que la parte demandada se negara a proporcionar los alimentos y, con ello propiciara la actualización de la causal de divorcio prevista en la fracción XII del citado precepto legal, es un hecho que le es directamente imputable y, que por tanto, merece una sanción como cónyuge culpable de esa situación.

Apelación en definitiva 21/2014. Juzgado Decimo Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 21 de febrero de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

Registro No. SF05020006Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: Familiar Tesis: Relevante

DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE JUSTIFICAN CAUSALES CON CONSECUENCIAS JURÍDICAS DIVERSAS, LOS EFECTOS QUE PREVALECEN SON LOS QUE MAYOR BENEFICIO GENEREN AL ACCIONANTE.

La consecuencia directa que genera la actualización de cualquiera de las causales de divorcio previstas en el artículo 267 y 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, es la disolución del vínculo marital, de manera que bastaría que una de ellas se demostrara para que tal resultado se produjera. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que las causales de divorcio son autónomas e independientes, de ahí que la justificación de una de las causas de divorcio no es impedimento para analizar las demás que se hagan valer, pues las repercusiones y consecuencias jurídicas de cada causal de divorcio son diferentes, por tanto, de las causales invocadas como base de la acción – previa justificación – dependerán los efectos que pueda producir el divorcio. Por lo anterior, se estima que cuando una persona ejerce la acción de divorcio con base en las causales previstas en las fracciones XII y XIX del artículo 267 del ordenamiento sustantivo civil en cita, acreditando ambas, habrán de prevalecer las consecuencias jurídicas que derivan de la primera y no las estatuidas para la segunda hipótesis. Posición a la que se arriba, considerando que la fracción XII, del aducido numeral funda el divorcio en una causa generada por la conducta individual de un consorte, relativa a la negativa de dar alimentos, la cual por tratarse de una causal de tracto sucesivo no caduca y, por ende, la actora se encuentra en tiempo para hacerla valer conjuntamente con la diversa relativa a la separación objetiva de los cónyuges, conducta bilateral que se prevé en la diversa fracción XIX. Por el contrario, de aceptar que las consecuencias del divorcio sean simplemente las relativas a la causal de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 267 de la ley sustantiva de la materia, por el solo hecho de que la diversa causal se haya hecho valer a la par de esta, implicaría desconocer el propósito de atender a todas las causas de divorcio hechas valer, ya que a nada

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Apelación en definitiva 246/2013. Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 9 de octubre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Ada Evan Tovar Peña.

Registro No. SF05020003Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

ESTADO CIVIL. PARA LA CANCELACIÓN DE UNA DUPLICIDAD DE REGISTRO DE NACIMIENTO, POR DISCREPANCIA DE DATOS, DEBE ACREDITARSE QUE AMBOS PERTENECEN A UNA PERSONA.

El artículo 136 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone que la cancelación de un acta del estado civil solo puede pedirse por las personas de cuyo estado se trata, por las relacionadas con el estado civil de alguien, por los herederos de dichas personas y por el ministerio público; dicha circunstancia, es congruente con el requisito de mayor preminencia que debe atenderse para estar en aptitud de decretar la cancelación de un acta, al determinar si quien la solicita está comprendida entre los legitimados para pedirla, supuesto que no puede considerarse colmado, si existe discrepancia en los datos asentados en una de las actas respecto de la que se pretende cancelar. Puesto que si de entre los registros duplicados, se advierte que existe una discrepancia de datos como lo pueden ser las fechas de nacimiento asentadas, es inconcuso que corresponde a la demandante demostrar que ambos registros de nacimiento corresponden a una misma persona, lo cual es imprescindible a efecto de que la autoridad judicial se encuentre en aptitud de analizar si es factible o no decretar la cancelación pretendida. Lo anterior considerando que la identidad constituye el requisito indispensable para dar trámite y concluir, – en caso de que se reúnan los elementos indispensables para ello –, con la cancelación de un acta del estado civil, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 34 del ordenamiento civil en consulta, el estado civil de las personas es de orden público, indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de posesión, por lo que al emanar el estado civil de las personas de un acta de nacimiento y al encontrarse dicha institución protegida por el estado, por haberle dado el referido carácter de orden público, es trascendente atender para cualquier circunstancia de vulnerabilidad atinente a dicha certificación a los aspectos antes apuntados, en aras de no afectar intereses que no sean los particulares de quien a través de un juicio compareció a solicitar la cancelación.

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Registro No. SF05020012Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

JUICIO DE ALIMENTOS. MENORES, EN EL MOMENTO EN QUE ESTOS ADQUIERAN SU MAYORÍA DE EDAD, DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE DEL ESTADO QUE GUARDA EL PROCEDIMIENTO SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE ARTÍCULOS 69 Y 70 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Dentro de los juicios de alimentos en los que, además de ventilarse derechos alimentarios del accionante, se encuentren involucradas prerrogativas alimenticias de menores, el juzgador tiene el compromiso de vigilar el estado de minoría de edad de estos últimos, puesto que en el momento en que estos adquieran la mayoría de edad, deberá enterarlos del estado que guarda el juicio, a través de una notificación personal que reúna las formalidades de un llamamiento a juicio conforme a los lineamientos que se contienen en los preceptos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, con la intención de que se encuentren en aptitud de hacer valer sus derechos, es decir, tengan oportunidad de hacer suya la demanda interpuesta por su hasta entonces representante legal, si así lo desean y, en su caso, ofrecer las pruebas de su intención. Pues, no pasa desapercibido que al adquirir la mayoría de edad, el tutor deja de ejercer la patria potestad, y por consiguiente, la representación de los menores representados, por lo que toda actividad efectuada dentro del procedimiento con posterioridad a la extinción de sus facultades representativas resulta ineficaz.

Apelación en definitiva 359/2013. Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de enero de 2014. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Martha Eugenia de la Rosa García.

Registro No. SC03020022Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

HONORARIOS DE ALBACEA. SU REMUNERACIÓN DEBERÁ SOLICITARSE DESPUÉS DE APROBADO EL INVENTARIO Y AVALÚO Y HASTA ANTES DEL PROYECTO DE PETICIÓN.

De la lectura de los artículos 1633, 1638, 1639, 1640, 1641, 1645 y 1654 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se puede deducir que el cargo de albacea es remunerado, pero el momento para ello debe ser después de aprobado el inventario y avalúo y hasta antes del proyecto de partición. Lo anterior, obedece precisamente a que esos honorarios se pagan con la masa hereditaria; entonces, es menester saber a cuánto asciende esta última, lo que se logra precisamente hasta la etapa del inventario y avalúo; y el motivo que sea y hasta antes del proyecto de partición, obedece a que con la sentencia definitiva de partición, desaparece la masa hereditaria, salvo las excepciones de ley. Consecuentemente, se considera como requisito de procedibilidad que al momento de promover un incidente sobre cobro de honorarios de albacea, sea posible para la autoridad judicial determinar cuál es el valor de la masa hereditaria que conforma la sucesión.

Apelación en artículo 279/2013. Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de octubre de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Esperanza Leos Plata.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SF05020013Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. PRUEBA BIOLÓGICA MOLECULAR DE LA CARACTERIZACIÓN DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO DE LAS CÉLULAS (ADN) CONSTITUYE EL MEDIO IDÓNEO PARA DESVIRTUARLA.

De la lectura del artículo 381 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en relación con lo dispuesto por el diverso numeral 358 del ordenamiento adjetivo de la materia, se considera que la prueba idónea para desvirtuar la presunción de paternidad generada por la incomparecencia del demandado a la práctica del desahogo de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células (ADN) ofertada por la parte accionante dentro de un juicio sobre reconocimiento de paternidad, es precisamente el mismo elemento probatorio a virtud de cuya falta de desahogo material se generó la presunción de paternidad. Pues no pasa desapercibido que si bien, la autoridad judicial no puede forzar a un ser humano a permitir que le sean extraídas de su cuerpo las tomas necesarias para obtener el material genético con el que será posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitiría establecer la existencia de un vínculo de parentesco; es un hecho que quienes se niegan a la práctica de la prueba es porque tienen temor que de alguna forma se dé la certeza de un vínculo de filiación. De ahí que, con la finalidad de evitar que los menores se vean afectados en su identidad por la omisión de desplegar la conducta antes dicha y en atención a su interés superior, el legislador determinó que ante la inasistencia a la práctica de la referida probanza o ante la negativa a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación imputada, puesto que todo infante tiene derecho a conocer y saber de su identidad biológica, conforme a los numerales 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños de la que nuestro país forma parte, en correlación con el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 4 y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal, y 5 y 35, fracción II, de

Registro No. SF05020009Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTesis: Relevante

JUICIO SOBRE NULIDAD DE TESTAMENTO. ES INADMISIBLE SI EL TESTADOR NO HA MUERTO.

La nulidad de los actos jurídicos tiene como propósito o fin la privación de los efectos que estos producen, es decir, una declaración de ineficacia, atento al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de investigaciones Jurídicas dicha nulidad se produce en los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosas o imperfectas. Sin embargo, el testamento, a diferencia de los demás actos jurídicos, se considera como un acto jurídico de trasmisión mortis causa, dado que no produce ningún efecto mientras no acontezca la muerte del testador; de ahí que se constituya como un acto jurídico sujeto a un plazo para su eficacia, siendo incontrovertible de esta forma que el testador necesita dejar de existir o extinguirse su personalidad para que se inicie la trasmisión de derechos y obligaciones que se encuentren consignados en su testamento, considerando que sus consecuencias no se generan entre vivos, sino por la muerte del autor de la voluntad. Con lo anterior en mente, se considera que es inadmisible el juicio sobre nulidad de testamento si el testador no ha muerto, puesto que es antijurídico que se anule un acto jurídico que por sí carece de eficacia y no ha comenzado a surtir efectos. Sin que obste en contrario para lo anterior que el testamento exista en la vida material por físicamente constar en escritura, puesto que de no actualizarse el supuesto de plazo o término incierto necesario para ello, que se traduce en la muerte del testador, dicho acto no ha nacido en la vida jurídica.

Apelación en artículo 222/2013 y su acumulado 223/2013. Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de septiembre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jesús Martínez Castillo.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SC03020026Instancia: Tercera Sala FamiliarTesis: RelevanteMateria: Familiar

SECRETARIO EN FUNCIONES DE JUEZ. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA PARA SUSTITUIR AL TITULAR DE UN JUZGADO, CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE LA FACULTAD DE ACORDAR Y SENTENCIAR.

Del contenido de los artículos 23, fracción X, 43 y 115, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se advierte que corresponde tanto al Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como al Consejo de la Judicatura del Estado observar las medidas que sean necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; así como que incumbe al primer secretario de un juzgado sustituir las faltas temporales de su titular desplegando las funciones de aquel. En esa medida, cuando a virtud de la ausencia de un juez, el Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal, expidan a un secretario del juzgado nombramiento con facultades para acordar y sentenciar en funciones de juez, es innegable que dicho secretario goza de realizar las funciones completas propias de un titular de juzgado, lo que incluye pronunciar sentencias, ya que jurídicamente estas resoluciones constituyen los actos jurisdiccionales por excelencia, sin cuya facultad no se entendería la razón por la cual la ley en mención señala la necesidad de nombrar un sustituto del juez en sus ausencias, por ser evidente que la función jurisdiccional tiene como característica primordial el pronunciamiento de las resoluciones que deben recaer a los asuntos sometidos bajo la potestad del juzgador.

Apelación en definitiva 11/2013. Juzgado Noveno de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de enero de 2013. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Héctor Briceño Galindo.

la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. En esa tesitura, figuran como elementos de prueba ineficaces para desvirtuar la presunción de paternidad tanto las copias certificadas de un juicio sobre reclamación de alimentos ejercido en favor del infante en contra de una persona diversa a cuyos derechos de paternidad se reclaman, así como la certificación expedida por el registro civil del acta de nacimiento de un menor en la que figure como su padre una persona disímil a aquella cuyo reconocimiento de paternidad se demanda.

Apelación en definitiva 204/2013. Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 4 de octubre de 2013. Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Joel Arnoldo Treviño González.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. CP03030003Instancia: Tercera Sala Colegiada PenalMateria: PenalTesis: Relevante

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. JUSTIFICACIÓN DEL VOCABLO “SIMULACIÓN” TRATÁNDOSE LA FRACCIÓN VIII, DEL ARTÍCULO 165 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

De conformidad con el contenido del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se sancionará al que incurra en dos o más de los supuestos establecidos en dicho precepto, siendo uno de estos el previsto en la fracción VIII del mismo numeral que establece: “Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con este, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen en apariencia de los utilizados por estas”. Al efecto, de la literalidad de dicho precepto se advierte que para acreditar la hipótesis en cuestión no es forzoso que dichas prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones sean de las que utilizan las instituciones policiales o militares de cualquier índole, ni tampoco que requieran estar identificadas con algún emblema, sello o logo para identificarlos como pertenecientes a estas, sino que basta únicamente que simulen en apariencia a los que tales instituciones utilizan, para que nazca a la vida jurídica la hipótesis en mención. En el entendido que atento a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XXIX y 169 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, las instituciones policiales se encargan de proporcionar a su personal instrumentos táctico-policial como lo son el equipo móvil, radiotransmisor, arma de cargo, municiones, uniforme, insignias, identificaciones, chaleco y tolete y demás que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, el cual deberá ser destinado exclusivamente al cumplimiento de estas, evitando un uso indebido del mismo. Acotado lo anterior, es menester que la “simulación” de los objetos utilizados por instituciones policiales o militares de cualquier índole, se encuentre cabalmente justificada a través de pruebas tangibles, sirviendo para ello el dictamen pericial

Registro No. CP03030002Instancia: Tercera Sala Colegiada PenalMateria: PenalTesis: Relevante

CALIFICATIVA DE PREMEDITACIÓN. NO SE CONFIGURA POR LA DECISIÓN INSTANTÁNEA DEL ACTIVO DE EJECUTAR LA CONDUCTA DELICTIVA.

Para la configuración de la calificativa de premeditación a que se refiere la fracción I del artículo 316 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se requiere que el activo reflexione sobre el delito que va a cometer, es decir, que exista un tiempo más o menos prolongado entre la determinación y la acción homicida, unida al ánimo frío y reflexivo, de ahí resulta la incompatibilidad de la premeditación con el estado de emoción violenta y con el ímpetu de pasión. Así, por lo que respecta al proceso de reflexión previa del delincuente cabe apuntar que este constituye un proceso mental y subjetivo por naturaleza, integrado por la concepción y preparación del delito, debiendo mediar entre estos términos, tiempo bastante para adquirir conocimiento suficiente del hecho y sus circunstancias, sin embargo en cuanto a su comprobación, dicho proceso reflexivo debe justificarse a través de medios tangibles. Al efecto, analizados los requerimientos necesarios para la configuración de la calificativa de premeditación, se concluye que si el sujeto activo decide de manera instantánea, desplegar una conducta física de violencia respecto del pasivo, privándolo de la vida, es decir, realiza dicho actuar sin preparar un esquema previo de la forma y términos de su ejecución, es inconcuso que en dicho homicidio no se configura la calificativa de premeditación, al no haberse practicado por parte del activo, ningún proceso de reflexión respecto de la forma en la que se iba a ejecutar la citada conducta delictiva.

Apelación en artículo 396/2013. Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de febrero de 2014. Ponente: Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. Unanimidad de votos. Secretario: Judith Ivonne Reyes Contreras.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SP06030010Instancia: Sexta Sala PenalMateria: PenalTesis: Relevante

DELITO DE ROBO. NO SE ACREDITA EL GRADO DE TENTATIVA, SI EL ACTIVO DEL DELITO CONSUMA LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO QUE ATACA AL BIEN JURÍDICO TUTELADO.

El artículo 364 el Código Penal para el Estado de Nuevo León, tipifica que comete el delito de robo el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella. De ahí que, al disociar la citada conducta delictiva, se consideran como elementos del delito de robo a los siguientes: a) que el activo ejecute un acto de apoderamiento; b) que tal apoderamiento se realice sobre una cosa mueble ajena; y, c) que dicho apoderamiento se realice sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de la cosa. Consecuentemente, si de los hechos acreditados se advierte que el sujeto activo, sin el consentimiento del sujeto pasivo, tomó el vehículo automotor propiedad de este último, lo encendió, lo movió, e intentó sacarlo de un cajón de estacionamiento, sin poder lograr con éxito dicha acción; dichas circunstancias de ningún modo puede sugerir que el delito de robo se acredita en grado de tentativa. Puesto que el hecho de que no haya podido sacar el vehículo del lugar en donde se encontraba estacionado, si bien tendría significado en cuanto al agotamiento del delito, es intrascendente en orden a la consumación del robo, dado que esta se verifica si se realiza la conducta típica de apoderamiento que ataca al bien jurídico tutelado, la cual implica, en cuanto al sujeto pasivo, desapoderamiento, vulnerándose así el bien jurídico del patrimonio. En la inteligencia que el ataque al bien jurídico tutelado, se originó desde que el aludido bien salió de su esfera de disposición del sujeto pasivo.

Apelación en definitiva 331/2013. Juzgado Segundo Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 13 de febrero de 2014. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Santos Ángel Marroquín Sánchez.

que rinda del área de criminalística de la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en cumplimiento de la función que contempla el precepto 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, así como las declaraciones de los elementos aprehensores y la diligencia de inspección ministerial practicada respecto de dichos objetos.

Apelación en definitiva 291/2013. Juzgado Quinto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. 7 de noviembre de 2013. Ponente: Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. Unanimidad de votos. Secretario: Rosalinda Lizeth Sauceda Zapata.

Apelación en definitiva 382/2013. Juzgado Primero de lo Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 20 de marzo de 2014. Ponente: Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. Mayoría de votos. Secretario: Rosalinda Lizeth Sauceda Zapata. Con votos particulares de los magistrados Carlos Emilio Arenas Bátiz y Francisco Javier Mendoza Torres.

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CRITERIOS JUDICIALESCRITERIOS RELEVANTESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Registro No. SP06030009Instancia: Sexta Sala PenalMateria: PenalTesis: Relevante

EQUIPARABLE AL ROBO. LA PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL CONSTITUYE UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR EL DOLO EN SU COMISIÓN.

En el delito de equiparable al robo previsto por el artículo 365 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, particularmente, de la fracción III, que en lo conducente establece: “También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que: [...] Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados; para acreditar el dolo en su comisión, figuran como elementos de prueba indiciarios o circunstanciales, la declaración vertida por los aprehensores del activo, en la que conste una identificación directa, frontal y uniforme de este como la persona que se encontraba en posesión del vehículo que contaba con reporte de robo y del que no justificó su legítima posesión, las diligencias de inspección ocular y fe ministerial respecto del vehículo afecto a la causa, así como la denuncia de robo del vehículo. Puesto que la validez de la prueba indiciaria o circunstancial, como elemento indirecto, no parte de probanzas plenas aisladas, sino de datos inequívocos, concurrentes y divergentes, de cuya contención, articulación y engarce, es capaz de obtenerse objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio considerado en forma aislada no podría conducir por sí solo.

Apelación en definitiva 75/2013. Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado. 9 de mayo de 2013. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Nancy Aurora Torres Luna.

Registro No. SP06030006Instancia: Sexta Sala PenalMateria: PenalTesis: Relevante

EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN. ESTADO DE EBRIEDAD DEL PASIVO, SE DEBE ACREDITAR PLENAMENTE COMO CAUSA DE IMPOSIBLE RESISTENCIA EN SU COMISIÓN.

Partiendo de la redacción del artículo 267 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en el cual se tipifica el delito de equiparable a la violación, figuran como elementos constitutivos de dicha conducta delictiva los siguientes: a) una acción de cópula; b) que la cópula sea con la persona menor de 13-trece años, o con persona mayor que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa; y, c) nexo causal entre la conducta y el resultado obtenido. En esa tesitura, por lo que atañe al elemento relativo a que “por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa”, cabe apuntar que este debe encontrarse soportado en pruebas aptas y suficientes para tenerlo por justificado dentro del proceso. En esa inteligencia, la simple declaración de la víctima y de un testigo en el sentido que, en el momento en el que se verificó de la conducta delictiva, la pasivo se encontraba en estado de ebriedad y que por tal situación le fue imposible resistir la conducta del activo, es insuficiente para considerar acreditado el elemento en mención, si de los diversos elementos de prueba aportados en la causa se advierte la existencia de un dictamen médico previo en el que se establece que esta no presentó síntomas de intoxicación, al concluirse que contaba con cero grados de alcohol en la sangre; así como un dictamen de alcoholemia realizado por peritos oficiales en el que se analiza que el aspecto de intoxicación por el consumo de alcohol declarado por la víctima y el testigo, no se encontraba justificado al momento de la toma de la muestra, teniendo en cuenta que esta había sido realizada antes de las 24 horas siguientes a su supuesta ingestión, período en el que según estudios médicos el alcohol se elimina o combina en su totalidad por el organismo humano.

Apelación en artículo 236/2013. Juzgado Primero Penal y de Preparación Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 14 de octubre de 2013. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Cristóbal Carrillo Porras.

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SP06030007Instancia: Sexta Sala PenalMateria: PenalTesis: Relevante

SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. ES COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN.

La sustitución de multa que se prevé en los artículos 50 y 51 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es competencia de los jueces de ejecución. Consecuentemente, dicha sustitución deberá ser fijada una vez se inicie el procedimiento de ejecución respectivo, pues no escapa del conocimiento que en términos de los preceptos 72, 73 y 82 de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales en el Estado de Nuevo León, en correlación con el diverso 26 bis 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, corresponde a los jueces de ejecución conocer sobre la sustitución, modificación y duración de la pena impuesta al condenado.

Apelación en definitiva 101/2013. Juzgado Quinto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado.16 de mayo de 2013. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Paola Paz Brenner.

Registro No. SP06030008Instancia: Sexta Sala PenalMateria: PenalTesis: Relevante

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA PARA SUBSANAR EL DESAHOGO DE UNA TESTIMONIAL OFRECIDA EN DEFENSA DE LA PARTE REO, SI EN NADA LE BENEFICIA.

Se considera improcedente declarar la reposición del procedimiento en materia penal, para el efecto de subsanar el desahogo de una prueba testimonial ofrecida en defensa de la parte reo en la ampliación del término constitucional, si de autos se desprende que los hechos del caso en concreto no le constan directamente al ateste cuya deposición se pretende desahogar, sino que tuvo conocimiento de los mismos por conducto de otro de los testigos ofertados en el proceso. En ese contexto, se considera desacertado decretar la reposición del procedimiento con la intención de llevar a cabo el desahogo de la aludida probanza, si su materialización en nada le beneficiaría al activo del delito en esta etapa procesal, máxime que la misma puede ser solicitada en el periodo probatorio.

Apelación en artículo 165/2013. Juzgado Penal y de Preparación Penal del Sexto Distrito Judicial del Estado. 7 de agosto de 2013. Magistrada: Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Francisco Gómez Ruiz.

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NORMATIVA Y ACUERDOS GENERALES

Acuerdo General Conjunto número 4/2014-II, de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, por el que se establecen los lineamientos internos para el acceso y uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial

CONSIDERANDO

PRIMERO: Integración del Poder Judicial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia, en juzgados menores y en un Consejo de la Judicatura, que será el encargado de la administración del Poder Judicial.

SEGUNDO: Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene la facultad de expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. El Pleno del Consejo de la Judicatura, por su parte, goza del atributo de expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; esto, de acuerdo a los artículos 96, fracción XI, 97, fracciones VII y XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracciones I y XI, 91, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 19, fracciones I, XXI y XLI, del Reglamento Orgánico Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.

TERCERO: Facultades para modernizar los procedimientos administrativos. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en términos del artículo 96, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tiene atribuciones para acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos para la realización de la función jurisdiccional. Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura tiene facultades para establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos de las áreas a su cargo, incluidos, desde luego, los juzgados de primera instancia y menores, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

Normativa y Acuerdos generales

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS GENERALES

autorizaron expedir algunos lineamientos internos con el fin de regular el acceso y uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial y, al mismo tiempo, reglamentar la consulta de los expedientes electrónicos de los órganos jurisdiccionales, desde Internet y a través de cualquier dispositivo fijo o móvil por parte de los magistrados, jueces y secretarios – o sus equivalentes – de este Poder Judicial.

Por lo expuesto, con apoyo en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, se expide el siguiente:

ACUERDO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Alcances y objeto. Los lineamientos internos previstos en este Acuerdo General Conjunto son de observancia obligatoria para todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado que se desempeñen en cualquiera de las categorías de magistrado, juez y secretario –o sus equivalentes– y tienen por objeto regular el acceso y uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial.

Artículo 2. Finalidad. La aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial, tiene como finalidad otorgar fácil acceso y seguimiento a los expedientes electrónicos de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, desde Internet y a través de cualquier dispositivo fijo o móvil.

Capítulo II

Cuentas y perfiles de acceso

Artículo 3. Claves de usuario y contraseña. Para acceder y hacer uso de la aplicación web Tribunal Virtual el usuario deberá autenticarse con una clave de usuario y contraseña.

La clave de usuario se generará de manera automática y estará conformada con

CUARTO: Criterios de operación relacionados con el Tribunal Virtual. El artículo 51, ubicado en el Segundo Título Especial denominado “Del Tribunal Virtual”, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León señala que cuando no se encuentre disposición que permita identificar los criterios de operación relacionados con el uso del Tribunal Virtual, el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante acuerdos generales, los criterios a seguir y las medidas más convenientes para cumplir con los fines del sistema informático, los cuales tendrán vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. De igual forma, que las modificaciones por parte del Tribunal Superior de Justicia serán en lo tocante a operación y servicios del Tribunal Virtual, mientas que las del Consejo de la Judicatura, en lo tocante con las políticas de la tecnología informática.

QUINTO: Políticas públicas en materia de tecnologías de la información. El Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través de la Dirección de Informática, ha continuado con el desarrollo de las políticas tecnológicas, diseñando programas tendientes a mejorar los servicios del Tribunal Virtual.

SEXTO: Aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial. El uso del expediente electrónico en la labor judicial ya no es eventual; por el contrario, cada vez son más los usuarios (internos y externos) que acceden a esta herramienta para el desarrollo de su función.

A nivel interno, los magistrados, jueces y secretarios son los que utilizan esta tecnología, como una alternativa a la consulta del expediente físico, además de ser los únicos facultados para ello. A ese respecto, la Dirección de Informática ha revelado que cada más [sic] es más frecuente que los citados funcionarios soliciten la creación de cuentas de usuario y de perfiles de accesos (con permisos de consulta global) para la correcta visualización de los expedientes electrónicos generados en el área de su adscripción.

Derivado de esta tendencia institucional, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en sesiones ordinarias de fechas 30 treinta de junio y 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce, respectivamente,

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León NORMATIVA Y ACUERDOS GENERALES

acuerdo a su perfil, deberá reportar de inmediato esa situación a la Dirección de Informática, quien se encargará de analizar y resolver el inconveniente.

Capítulo III

Origen de la información

Artículo 9. Origen de la información. Los datos de información contenidos en la aplicación web Tribunal Virtual, se generan desde el sistema local instalado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado. Debido a esta interconexión, en ambas aplicaciones, web y local, se verá reflejada la misma información.

Artículo 10. Reporte de fallas en la información almacenada en las bases de datos. Si el usuario llegare a detectar alguna diferencia entre la información presentada en la aplicación web Tribunal Virtual y el sistema local, deberá reportarlo de inmediato a la Dirección de Informática para que esta valide y, en su caso, corrija dicha anomalía.

Capítulo IV

Circunstancias no previstas

Artículo 11. Circunstancias no previstas. Las circunstancias no previstas en la ley o en este Acuerdo General Conjunto, serán resueltas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Vigencia. El presente Acuerdo General Conjunto (y por ende los lineamientos internos en él contenidos) entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Judicial.

SEGUNDO: Implementación. La Dirección de Informática habilitará, de manera gradual, el uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial, en los términos previstos en el presente Acuerdo General Conjunto. Para ello, establecerá un plan de implementación y capacitación, de

los caracteres “tv + número de empleado”. La contraseña será creada por el sistema en forma aleatoria; sin embargo, esta podrá cambiarse por el titular cada vez que se considere necesario. Ambas claves se harán del conocimiento del usuario, por conducto del correo electrónico oficial.

Artículo 4. Propósito de las cuentas de acceso. Las cuentas de acceso para el uso de la aplicación web Tribunal Virtual se otorgarán a los magistrados, jueces y secretarios – o equivalentes – para los fines propios de la labor judicial. Por lo tanto, su uso será exclusivo para los expedientes electrónicos que se ventilan en el respectivo órgano jurisdiccional de su adscripción.

Artículo 5. Características de las cuentas de acceso e historial de consulta. Las cuentas de acceso de la aplicación web Tribunal Virtual son intransferibles y de uso personal del usuario.

El sistema generará una bitácora de acceso, donde quedarán registrados los expedientes electrónicos consultados, guardando la fecha y hora de ingreso.

Artículo 6. Definición y ajustes de perfiles. El perfil de cada cuenta quedará definido de acuerdo a la categoría en que se desempeñe el usuario, ya sea como magistrado, juez, secretario o equivalentes.

Si después de creada la cuenta aconteciera algún cambio de categoría o adscripción del usuario, el sistema, de forma automática, ajustará el acceso para permitir solamente la consulta de los expedientes electrónicos del órgano jurisdiccional de su adscripción.

Artículo 7. Prohibiciones. Queda estrictamente prohibido habilitar o permitir a los usuarios el uso de la aplicación web Tribunal Virtual, en su modalidad de administración judicial, para la consulta expedientes electrónicos pertenecientes a un órgano jurisdiccional distinto a los de su adscripción. También queda estrictamente prohibido habilitar el uso de dicha aplicación web a cuentas de usuario, categorías o perfiles distintos a los señalados en los lineamientos previstos en este Acuerdo General Conjunto.

Artículo 8. Reporte de fallas en cuentas de usuario o perfiles de acceso. Cuando la cuenta creada no permita el acceso a la aplicación web o el usuario tenga una categoría o adscripción distinta a la que debe corresponderle de

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CRITERIOS JUDICIALESTribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

acuerdo a las capacidades de cada sistema instalado en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.

TERCERO: Publicación. Para conocimiento de las autoridades, litigantes y público en general, publíquese este Acuerdo General Conjunto en el Boletín Judicial del Estado, así como en la página oficial de internet de nuestra institución.

Las anteriores determinaciones se tomaron en las sesiones ordinarias de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, llevadas a cabo los días 30 treinta y 24 veinticuatro de junio de 2014 dos mil catorce, respectivamente.

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Se terminó de imprimir en agosto de 2014. La edición y diseño fue cuidada por la Coordinación Editorial del Poder Judicial

del Estado de Nuevo León. El tiraje consta de 1000 ejemplares.

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Zaragoza y Juan Ignacio Ramon64000 / Monterrey, N. L. / Mexico

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