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El Procurador General de la Nación: cuatro años de actuaciones contrarias a los derechos sexuales y reproductivos
2009 - 2012
“Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del
interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”1.
Como director del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación (en adelante, el
Procurador) tiene una serie de obligaciones específicas en relación con la garantía de los
derechos de las mujeres. Tales deberes se derivan de la Constitución Política y de los
tratados internacionales que son parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del
Artículo 93 de la Constitución. En este documento, la Mesa por la Vida y la Salud de las
Mujeres, demostrará que el actual Procurador General, Alejandro Ordóñez, ha actuado en
contravía de las normas que rigen su mandato en relación con el derecho de las mujeres a la
interrupción voluntaria del embarazo y a la anticoncepción de emergencia2.
Las mujeres y las niñas enfrentan permanentes riesgos para su salud y su vida como
consecuencia de la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos. Según un estudio
del Instituto Guttmacher (2011), en Colombia se practican cerca de 400.400 abortos
inducidos cada año3. Tan solo 322 (0.08%) de estos abortos fueron Interrupciones
Voluntarias del Embarazo (IVE) practicadas en instituciones de salud. Se estima que, cada
año, 132.000 mujeres sufren complicaciones debido a abortos inducidos practicados en
condiciones clandestinas4. La tasa de complicaciones en las mujeres pobres del medio rural
es la más alta (53%)5. “Desafortunadamente, una quinta parte del total de mujeres que
sufren complicaciones postaborto no reciben tratamiento alguno; y esas mujeres no
tratadas son especialmente propensas a sufrir consecuencias de largo plazo” 6.
Según los datos de Profamilia, una de cada cinco mujeres, entre los 15 y 19 años, ha estado
alguna vez embarazada7. Cuando se indagó por el deseo del embarazo en las adolescentes,
el 64% manifestó que lo quería más tarde o no lo quería8. En el mismo estudio, se indica
que el 48% de las mujeres encuestadas no sabía que es obligación de las Entidades
Promotoras de Salud, suministrar métodos anticonceptivos en forma gratuita9. Esto
demuestra que el Estado debe hacer todavía muchos esfuerzos para que las mujeres, las
1 Constitución Política de Colombia, artículo 118.
2 Este documento fue elaborado con base en la herramienta de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres: “Actuaciones de la
Procuraduría General de la Nación que vulneran los derechos sexuales y reproductivos, 2009-2012”. 3 Instituto Guttmacher, “Embarazo no deseado y aborto inducido en Colombia, Causas y Consecuencias”, Pág. 5, en:
http://www.guttmacher.org/pubs/Embarazo-no-deseado-Colombia.pdf 4 Ibídem, Pág.17.
5 Ibídem, Pág.5.
6 Ibíd.
7 Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud, ENDS 2010, informe de prensa, pág. 21.
8 Ibídem.
9 Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud, ENDS 2010, informe de prensa, pág. 27.
2
adolescentes y las niñas accedan a una mejor educación, información y atención en la
materia y que se requiere una Procuraduría que entienda y vele por la garantía de los
derechos sexuales y reproductivos.
1. El deber de vigilar que se asegure el acceso de las mujeres al derecho a la
anticoncepción de emergencia
Es obligación del Procurador General de la Nación vigilar: el acceso de las mujeres a los beneficios del
progreso científico10
; que se elimine la discriminación contra las mujeres en la esfera de la atención médica y
se les garantice el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia11
.
El 27 de octubre de 2009, en el marco de una acción popular, instaurada por una
organización Cristiana contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (INVIMA), la Procuraduría General de la Nación, conceptuó que las píldoras
que contienen como principio activo el Levonorgestrel (anticonceptivas) son abortivas,
violan el derecho a la vida del que está por nacer y, por ello, debían ser retiradas del
mercado12
. Esta actuación es contraria a la evidencia científica que indica claramente que el
medicamento citado es anticonceptivo13
. Además, el Procurador desconoció una decisión
del Consejo de Estado que ya había determinado que se trata de un medicamento
anticonceptivo y no abortivo14
.
El libre acceso a la anticoncepción oral de emergencia (AOE) es parte del derecho de las
mujeres a la salud reproductiva. Por esta razón, la Corte Constitucional indicó que la
postura institucional de la PGN, en esta materia, configura “una verdadera amenaza a este
derecho fundamental pues una entidad pública, que ejerce funciones preventivas y
disciplinarias respecto de los funcionarios del sector salud, quienes deben garantizar (…)
la libre escogencia y el acceso a estos servicios, se niega a reconocer la existencia misma
de uno de sus contenidos –la AOE-, en franca contradicción con una sentencia en firme”15
.
10
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 15. 11
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 2 12
Las demanda fue interpuesta por la organización Cristiana, Corporación Foro Ciudadano cuyo conocimiento asumió el Juzgado 30
Administrativo del Circuito de Bogotá y sus pretensiones fueron: 1) Que se ordene cancelar los registros sanitarios otorgados por el
INVIMA a los medicamentos que se conocen en el mercado como píldora del día después cuyo principio activo es Levonorgestrel; 2.
Que se ordene a este organismo retirar estos medicamentos; 3) Que se ordene al Ministerio de la Protección Social de que manera pública
y masiva, desincentive la comercialización de los métodos abortivos y se concientice sobre la realidad del aborto, a través de campañas
informativas e instructivas, en las que se haga énfasis en la protección de la vida del que está por nacer. Ver en: Procuraduría General de
la Nación, “Procuraduría presenta alegatos de conclusión frente a píldora del día después”, Boletín n.° 685 del 7 de diciembre de 2009. 13
De acuerdo con Profamilia, el Postinor 2 (cuyo principio activo es el levonorgestrel), es un tratamiento de emergencia para uso
exclusivo dentro de las 72 horas siguientes a la relación sexual no protegida, que previene el embarazo, en lugar de interrumpirlo, ya que
el ovario pierde la capacidad de desarrollar una ovulación adecuada, según reportes científicos sobre su forma de actuar, luego no habrá
óvulo disponible para la fertilización. Coinciden con dicha opinión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la
Organización Mundial de la Salud. Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente n.° 11001 0324 000 2002 00251 01 del 5 de junio de 2008. 14
El 5 de junio de 2008. 15
Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
3
2. El deber de vigilar la garantía del derecho de las mujeres a la interrupción
voluntaria del embarazo
Es obligación del Procurador General de la Nación vigilar: el cumplimiento de la Constitución y de las
decisiones judiciales16
; que las mujeres no sean sometidas a ninguna clase de discriminación17
; la garantía de
que las mujeres que deseen interrumpir un embarazo de forma legal puedan acceder a ese tipo de servicios18
.
La Sentencia C-355 de 200619
de la Corte Constitucional despenalizó la práctica del aborto
en tres circunstancias específicas20
. Esta decisión implica un reconocimiento del Estado al
derecho fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo, como
derecho reproductivo21
. No obstante, el Procurador Alejandro Ordóñez, la Delegada para la
defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia, Ilva Miryam Hoyos, y la
Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño, han realizado una serie de
maniobras jurídicas y de otra índole para obstruir el adecuado cumplimiento de las órdenes
impartidas por la Corte en la citada sentencia y en otras que desarrollan el derecho al
aborto.
2.1. Acciones de persecución contra personas y entidades que pretenden
garantizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo
A través de la Resolución 284 de 200922
, el Procurador creó un “Grupo especial de
trabajo para ejercer control preventivo en el municipio de Medellín a sus dependencias
responsables del desarrollo del proyecto denominado clínica de la mujer”. El
Procurador expresó su preocupación porque la clínica sería destinada a la práctica de
abortos y porque, según él, “los ciudadanos cuestionan la utilización que se dará a los
recursos presupuestales que se han autorizado para la creación de la Clínica de la
Mujer”. El Procurador asignó seis funcionarios para hacer parte de este grupo especial.
Dicha acción del Procurador es una persecución inexplicable, contra un proyecto
absolutamente ceñido a la Constitución Política que hace parte, desde hace muchos
16
Constitución Política, art. 275. 17
Constitución Política, art. 43, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 2;
Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, art.6. 18
Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, recomendación 23,
CEDAW/C/COL/CO/6. 19
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería. 20
“a) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; b) cuando
exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea el resultado de una
conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial
o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. 21
Ver al respecto: Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22
Proferida el 8 de septiembre.
4
años, de la agenda de las mujeres de Medellín en la búsqueda por la garantía de sus
derechos “sobre su cuerpo, su salud y su vida”23
.
El Procurador contraviene compromisos internacionales del Estado colombiano, entre
otras razones, porque su actuación es contraria a la Recomendación General n.° 24 del
Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer que indica que, “la obligación de respetar los derechos exige que los
Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer
para conseguir sus objetivos en materia de salud”.
2.2. Ejercicio abusivo de funciones preventivas y de control de gestión que vulneran
el derecho a la salud de las mujeres
El 30 de marzo de 2011, la Procuradora Delegada para la Función Pública, María
Eugenia Carreño, envió un requerimiento al Ministro de la Protección Social (hoy
Ministerio de Salud y Protección Social), en el marco del estudio que se estaba
adelantando en la Comisión de Regulación de Salud (CRES), para incluir el
medicamento misoprostol, para la interrupción voluntaria del embarazo, en el Plan
Obligatorio de Salud (POS)24
. La Procuradora, tergiversando la información sobre el
tema, conminó al Ministerio a suspender el trámite de inclusión del Misoprostol en el
POS25
. El 15 de abril de 2011, la Procuradora para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, intervino ante la CRES, para reiterar el
requerimiento26
.
La Procuraduría efectivamente, logró su objetivo. La CRES manifestó que, “con
fundamento en esta comunicación, el señor Ministro de la Protección Social solicitó la
suspensión de la discusión (…)” 27
. La CRES informó además que el proceso de
consulta sobre la inclusión del medicamento misoprostol en el POS se desarrolló junto
con el de otros dos medicamentos, los cuales sí fueron incorporados al POS en mayo de
201128
.
La Procuraduría basó sus requerimientos al Ministerio de Salud en los siguientes falsos
argumentos, con respecto al misoprostol29
:
23
“28 de mayo día de acción por la salud de las mujeres, comunicado a la opinión pública”, el comunicado está suscrito por la Alianza
Ruta por la Salud de las Mujeres. Ver en:
http://www.vamosmujer.org.co/site/images/stories/pdf/COMUNICADO%2028%20de%20Mayo%202012.pdf 24
Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25
Ibídem. 26
Comisión de Regulación de Salud, oficio del 28 de junio de 2012, en Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto. 27
Ibídem. 28
Ibídem. 29
Los argumentos y su valoración fueron tomados de: Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
5
i. Que el principio activo no tenía registro sanitario del INVIMA para ser usado como
abortivo. Esta información es falsa. El INVIMA aprobó el uso del misoprostol, en
los casos de IVE que se encuentran despenalizados, mediante el acta 20 de 2007.
ii. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) tenía dudas acerca de la seguridad
del medicamento. Es decir que este podría poner en riesgo la vida y afectar la salud
de las mujeres que lo usaran para interrupción voluntaria del embarazo. Contrario a
lo dicho por la Procuraduría, el misoprostol está incluido en la lista modelo de
medicinas esenciales de la OMS (marzo de 2011), en la que se sugiere su uso para el
manejo del aborto incompleto y del espontáneo.
iii. Que su inclusión en el POS podría ocasionar un daño al presupuesto público. La
afirmación es infundada porque la CRES ha manifestado que el impacto de la
inclusión del medicamento es neutro. Es decir que, no generaría ningún detrimento
en el patrimonio del Estado.
En la sentencia T-627 de 2012, que será comentada, de manera integral, más adelante en
este documento, la Corte manifiesta que las acciones de las Procuradoras, vulneraron el
derecho de las mujeres colombianas “al acceso a los servicios de salud reproductiva
puesto que impidieron, sin fundamento alguno, la inclusión del misoprostol en el POS”. La
no inclusión del medicamento en el POS tuvo efectos en el derecho a la salud de las
mujeres dado que, como lo señaló la CRES: “la comunidad científica en general
recomendó la inclusión del Misoprostol en el POS”, señalando, entre otros aspectos, que
“disminuiría efectos adversos de procedimientos más invasivos que se llevan a cabo por
falta de un fármaco para la maduración del cuello uterino para el caso de los abortos
retenidos y los casos indicados por la norma de interrupción voluntaria del embarazo” 30
.
En consecuencia, la Corte resolvió ordenar a la CRES, levantar la suspensión de la decisión
acerca de la inclusión del principio activo misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud y, en
consecuencia, continuar su trámite.
En la misma Sentencia la Corte resolvió “PREVENIR a las Procuradoras Delegadas
María Eugenia Carreño e Ilva Myriam Hoyos Castañeda para que se ABSTENGAN de
interferir de manera infundada en el proceso de inclusión del misoporstol en el Plan
Obligatorio de Salud, por ejemplo, reiterando las objeciones cuya fundamentación ha sido
descartada en el numeral 90 de las consideraciones de la presente sentencia”.
El 4 de octubre de 2012, la CRES aprobó la inclusión del misoprostol en el Plan
Obligatorio de Salud31
. Posteriormente, la Procuradora Ilva Myriam Hoyos, volvió a
30
Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31
Ministerio de Salud y Protección Social, en: http://www.minsalud.gov.co/Paginas/CRES-incluyo-el-misoprostol-en-Plan-Obligatorio-
de-Salud.aspx
6
referirse al tema, de manera indebida, para señalar que la combinación de los
medicamentos misoprostol y mifepristona contraría “el principio básico de la medicina
(...) cual es procurar y mantener la vida”32
. Los dos medicamentos objetados por la
Procuradora, están incluidos por la Organización Mundial de la Salud en la Lista Modelo de
Medicamentos esenciales33
.
2.3. Acciones jurídicas que ponen cortapisas al cumplimiento de las sentencias
relacionadas con la despenalización del aborto
En octubre de 2009, el Procurador interpuso un incidente de nulidad contra la Sentencia
T-388 de 2009 de la Corte Constitucional que amparó los derechos de una joven a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la
vida. La Corte destacó en la Sentencia que las autoridades judiciales “no pueden
escudarse en la objeción de conciencia para negarse a tramitar o decidir un asunto
puesto a su consideración”34
. El Procurador alegó, en el citado incidente de nulidad,
que “la Sentencia C-355 de 2006 establece una carga jurídica demasiado onerosa para
los jueces que se ven obligados a abdicar de su religión para ejercer la judicatura
(…)”.
Aprovechando la solicitud de nulidad y desconociendo la plena vigencia de las
Sentencias C-355 de 2006 y T- 388 de 2009, en noviembre de 2009, la Procuradora
para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia, Ilva Miryam
Hoyos, advirtió al Gobierno que no podía emitir ningún tipo de reglamentación para
aplicar la cátedra sobre aborto en colegios35
.
En marzo de 2010, la mencionada Procuradora Delegada envió una carta al
Superintendente de Salud solicitándole corregir una circular que este envió a las
entidades de salud del país, ordenándoles eliminar las barreras que impidieran el acceso
a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo, en los términos indicados por la
Corte36
.
32
“Cruzada contra el aborto”, periódico El Espectador, 30 de octubre de 2012, en: http://m.elespectador.com/noticias/temadeldia/articulo-
384328-cruzada-contra-el-aborto 33
Organización Mundial de la Salud, “Medicamentos esenciales, Lista Modelo de la OMS, revisada en marzo de 2005”, ver en:
http://www.who.int/medicines/publications/EML14_SP.pdf 34
En la misma Sentencia, la Corte ordenó: a las entidades educativas poner en movimiento campañas masivas de promoción de los
derechos sexuales y reproductivos “que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de
estos derechos” y, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006; y asegurar que dentro de las redes públicas de
prestadores del servicio de salud se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, bajo las hipótesis establecidas en la
sentencia C-355 de 2006. 35
“Sentencia que ordena cátedra del aborto no es de obligatorio cumplimiento: Procuraduría”, Caracol, noviembre 10 de 2009. 36
Superintendencia Nacional de Salud, circular externa n.° 58 del 27 de noviembre de 2009. La circular ordena, por ejemplo: que las
entidades de salud cuenten con personal idóneo y suficiente para atender la IVE; habilitar los servicios de ginecología para la IVE en la
red de prestadoras de servicios de salud en los niveles distrital, departamental y municipal; prohíbe a las entidades sentar objeción de
conciencia institucional; prohíbe imponer obstáculos para el acceso a la IVE, más allá de las establecidas por la Corte. La
Superintendencia establece un mecanismo de seguimiento a sus órdenes.
7
Los argumentos de la Procuradora Delegada, en tales acciones, son jurídicamente
inaceptables dado que indicaban que no se debía aplicar la Sentencia T- 388 de 2009,
por la solicitud de nulidad presentada por el Procurador, cuando en realidad la
Sentencia estaba en firme y no se suspendía por la solicitud de nulidad.
Por medio del Auto 283 de 201037
, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió
denegar la nulidad de la sentencia T-388 de 2009, proferida por la Sala Octava de
Revisión de la misma Corporación.
En mayo de 2011 la Corte Constitucional tuvo que solicitar al Procurador que
cumpliera con la Sentencia T- 388 de 200938
. La Corte reiteró el deber de cumplir con
los planes educativos y de publicidad de los mecanismos constitucionales que avalan la
despenalización del aborto, como lo dispone la decisión citada39
. En agosto de este
mismo año, el Procurador reaccionó haciendo un llamado a “resistirse a obedecer un
imperativo jurídico que pugne con las creencias religiosas o las convicciones morales y
éticas propias”40
.
Posteriormente, el Procurador solicitó la nulidad de la Sentencia T-585 de 201041
. La
Sentencia mencionada ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud adoptar las
medidas para que las entidades de salud cuenten con un protocolo de diagnóstico
rápido, para aquéllos eventos en que el personal de salud advierta la posibilidad de que
se configure la hipótesis de peligro para la vida o la salud de la mujer. La solicitud del
Procurador fue negada por la Corte a través del Auto 038 de 201242
.
El Procurador, solicitó también la nulidad de la Sentencia T-841 de 2011, proferida por la
Sala Octava de Revisión de la Corte43
. En esta Sentencia la Corte estudió el caso de una
niña de 12 años que solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo porque estaba en
peligro su salud mental.
Las actuaciones del Procurador han llegado tan lejos que, en el año 2010 el Comité de
Derechos Humanos de la ONU, al expresar su beneplácito al Estado colombiano por el
avance que significó la sentencia C-355 de 2006, manifestó que le preocupa que el
“Procurador General de la Nación no apoya la aplicación de la sentencia de la Corte
Constitucional en esta materia”44
.
37
Proferido el 5 de agosto. 38
Corte Constitucional, Auto 085 A-11. 39
“Corte pide al procurador cumplir con cátedra del aborto”, El Espectador, 21 de julio de 2011 en:
http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-286209-corte-pide-al-procurador-cumplir-catedra-del-aborto 40
“Procuraduría da el sí a cátedra del aborto, pero con objeciones”, El Espectador, 5 de agosto de 2011, en:
http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo-289662-procuraduria-da-el-si-catedra-del-aborto 41
Instaurada el 13 de diciembre. 42
Corte Constitucional, Auto 038/12, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 43
PGN, “Procuraduría General de la Nación solicitó nulidad contra sentencia de la Corte Constitucional sobre un caso de aborto”, Boletín
322, marzo 31 de 2012, en: MESA_POR_LAVIDA_PGN\multimedia-procurador-20-09-2012\pdf\31marzo2012.pdf 44
Documento: CCPR/C/COL/CO/6, Párr. 19.
8
3. El poder-deber de comunicación en materia reproductiva
Es obligación del Procurador General de la Nación ejercer el poder-deber de comunicación con la ciudadanía
de tal forma que se facilite la conformación de una opinión pública informada, presupuesto para la
participación ciudadana en la toma de decisiones que la afectan y en el control del poder público45
.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T- 627 de 2012, amparó los derechos de
1280 mujeres actoras de una acción de tutela en contra del Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez, la Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos, y la Procuradora Delegada para
la Función Pública, María Eugenia Carreño. La Corte protegió los derechos fundamentales
al acceso a los servicios de salud reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la
vida, a la salud física y mental, a la interrupción voluntaria del embarazo y a la información
en materia reproductiva.
En la citada Sentencia la Corte consideró que la Procuraduría violó los derechos de las
mujeres a través de sus actuaciones en los siguientes asuntos:
3.1. El Procurador tergiversó las órdenes de la sentencia T-388 de 2009
El Procurador emitió un comunicado de prensa el 21 de octubre de 2009 para explicar las
razones por las cuales promovería un incidente de nulidad contra la sentencia de tutela T-
388 de 2009. La Corte determinó que en dicho comunicado el Procurador “emitió
información falsa acerca del contenido de la orden”. La Corte señaló que, en efecto, este
funcionario cambió el sentido del mencionado fallo al referirse a “la orden (…) para
diseñar y poner en movimiento campañas masivas de promoción del aborto como
derecho”, cuando, en realidad, la parte resolutiva del mismo dictaminaba “campañas
masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a
asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos
derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006
así como lo desarrollado en la presente providencia”.
3.2. Las Procuradoras delegadas transmitieron información falsa sobre los efectos de la
nulidad interpuesta en contra de la sentencia T-388 de 2009
Como ya se expuso en este documento, en varias oportunidades, la Procuradora Delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, declaró que las
órdenes de la sentencia T-388 de 2009 no debían cumplirse, sino hasta cuando se decidiera
la solicitud de nulidad que el Procurador General había interpuesto en su contra.
La Corte estimó que la posición oficial de la PGN sobre los efectos de la solicitud de
nulidad frente al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009, “desconoció el derecho
fundamental de las mujeres (…) a la información en materia reproductiva pues implicó
que, sin fundamento jurídico alguno, la ejecución de las campañas que garantizaban este
45
Sentencia T- 627 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9
derecho reproductivo quedara suspendida hasta la resolución de la nulidad interpuesta por
el Procurador General en contra de la sentencia”. La Corte añadió que las declaraciones
de la Procuradora Delegada incluyeron una advertencia a los funcionarios de las entidades
gubernamentales en el sentido de no ejecutar la sentencia mientras se decidiera el incidente
de nulidad. Eso hace más gravosa la situación pues los servidores públicos disciplinables
estaban llamados a acatar tales indicaciones.
3.3 .La posición oficial de la PGN se basa en un supuesto falso frente a la naturaleza de
la anticoncepción oral de emergencia
Para valorar este aspecto, la Corte tuvo en cuenta las actuaciones de la Procuraduría que ya
se expusieron en la primera sección de este documento. Además analizó las declaraciones
públicas dadas por el Procurador al periódico El Espectador, el 7 de diciembre de 2009,
cuando manifestó que: “Al margen de las condiciones en las que se acuda a este producto,
todas la mujeres que hacen uso de la píldora, terminan ejerciendo una práctica abortiva”.
La Corte concluyó que la posición oficial de la PGN contradice lo que la Organización
Mundial de la Salud y el Consejo de Estado han determinado con bases científicas y por
consiguiente debe modificarse en el sentido de que la anticoncepción oral de emergencia:
no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo; su uso no está restringido a las hipótesis
despenalizadas de aborto; las mujeres que hacen uso de ella no incurren, en ningún caso, en
el delito de aborto; y hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres
colombianas pueden libremente elegir.
3.4. La PGN ha desconocido el carácter de derecho de la interrupción voluntaria del
embarazo
La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia
y Familia, el 2 de marzo de 2010, envió al Superintendente Nacional de Salud una carta
indicándole que debería modificar una circular que había sido emitida por este último
en cumplimiento de la sentencia T-388 de 200946
. En dicha comunicación la
Procuradora Delegada sostuvo que la sentencia C-355 de 2006 no había reconocido la
interrupción voluntaria del embarazo como derecho y que, en consecuencia, la
Superintendencia no estaba obligada a “promover el goce e impedir las barreras que
impidan el acceso al llamado derecho al aborto”.
Sobre este punto la Corte indicó que “resulta inaceptable que una funcionaria pública
de la PGN desarrolle su función preventiva en contravía de la jurisprudencia
constitucional y utilizándola para amenazar el efectivo ejercicio de los derechos
fundamentales que llevaron a esta Corte a reconocer la IVE en las hipótesis
despenalizadas, es decir, el libre desarrollo de la personalidad, la vida y la salud física
y mental de las mujeres, incluidas las actoras”. Además, la Corte reiteró que “en un
Estado de Derecho como el nuestro, los funcionarios públicos deben acatar las
46
Circular Externa 058 de 2009, mencionada en la sección 2.3. de este texto.
10
decisiones judiciales aun cuando no las compartan por razones morales, religiosas o
incluso jurídicas”.
En consecuencia, la Corte ordenó a la Procuradora Delegada enviar una comunicación
al Superintendente Nacional de Salud en la que rectifique su posición sobre la
obligación de la Superintendencia Nacional de Salud de remover los obstáculos para
acceder a la IVE.
3.5. El Procurador emitió información falsa en relación con el alcance de la objeción
de conciencia frente a la IVE
A través de dos Circulares dirigidas a funcionarios públicos, el Procurador emitió
información falsa al indicar que mientras se encontrara suspendido el Decreto 4444 de
200647
, no se podía restringir la objeción de conciencia a la IVE; y al solicitar que se
respetara el derecho a la objeción de conciencia de instituciones48
.
La Corte reconoció que las afirmaciones de la Procuraduría en sus Circulares son falsas. De
una parte porque, “por más deseable que sea una ley sobre el tema, en la misma sentencia
C-355 de 2006 se señaló expresamente que para su cumplimiento no se requería desarrollo
legal o reglamentario alguno”. De otra parte, con respecto a la objeción de conciencia, la
Corte indicó que desde la Sentencia C-355 de 2006 se aceptó que se podía ejercer al
objeción de conciencia con varias limitaciones específicas. Una de tales restricciones es que
sólo la pueden ejercer las personas naturales. La Corte encontró que las dos circulares de la
Procuraduría amenazaron los derechos reproductivos de las mujeres colombianas.
En esta misma Sentencia, la Corte determinó que, abusando de sus funciones preventivas y
de control, la PGN vulneró el derecho a la salud de las mujeres colombianas al impedir la
inclusión del principio activo misoprostol en el Plan Obligatorio de Salud. Las reflexiones
sobre este asunto fueron aportadas en acápite anterior en este texto.
Como consecuencia de la citada Sentencia, el Procurador efectuó una rectificación formal
el 19 de septiembre de 201249
. No obstante, seis días después, la Procuradora General de la
Nación (e), Martha Isabel Castañeda, le solicitó a la Corte Constitucional declarar nula la
Sentencia T-627 de 201250
.
47
“Por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”. 48
PGN, Circulares 029 de 2010 y 021 de 2011. 49
PGN, “Comunicado de Prensa (19 de septiembre)”, Boletín 973, en: http://www.procuraduria.gov.co/portal/COMUNICADO-
DE_PRENSA__19_DE_SEPTIEMBRE_.news 50
PGN, Procuradora general de la Nación (e) solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-627
de 2012, Boletín 989, del 25 de septiembre de 2011, en: http://www.procuraduria.gov.co/portal/Procuradora-
general_de_la_Nacion__e__solicit__a_la_Sala_Plena_de_la_Corte_Constitucional_declarar_la_nulidad_de_la_Sentencia_T-
627_de_2012.news
11
4. El deber de actuar de conformidad con la naturaleza laica del Estado colombiano
Los servidores públicos, “en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de
la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano” 51.
El Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez ha roto los compromisos propios de
su cargo, haciendo prevalecer sus convicciones religiosas sobre los derechos de las mujeres
y sobre los de la sociedad en general, en un Estado que se define en su Constitución Política
como pluralista.
Es claro que el Procurador General de la Nación ha utilizado la Procuraduría como
plataforma para difundir e imponer sus ideas religiosas, en detrimento de la garantía de la
libertad de cultos. Además de los argumentos ya expuestos, cabe recordar que, para
conmemorar los 180 años de proclamada la existencia constitucional de la Procuraduría,
como apertura de la celebración oficial, el Procurador llevó a cabo una ceremonia propia de
la religión Católica52
.
Es importante destacar que “en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una
separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta
neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos
aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas
confesiones religiosas”53
.
Que el Estado sea laico implica que este no tiene doctrina oficial en materia religiosa. Por
consiguiente, los servidores públicos conservan la plenitud de sus libertades. Lo que no
pueden hacer es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones, puesto que
ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas
establecida por la Constitución54
.
Según el artículo 19 de la Constitución, como persona, Alejandro Ordóñez goza del pleno
derecho a profesar libremente su religión. Sin embargo, como Procurador General de la
Nación, debería ceñirse al ordenamiento jurídico, en los términos planteados por la Corte
Constitucional:
“Quien ostenta tal calidad [la de autoridad pública] no puede excusarse en razones de
conciencia para abstenerse de cumplir con sus deberes constitucionales y legales pues con
51
Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 52
Una Eucaristía y un Tedeum en la Catedral Primada de Bogotá. La ceremonia contó con la asistencia de “los funcionarios de la
Entidad e invitados especiales” ver en: http://www.procuraduria.gov.co/html/noticias_2010/noticias_331.htm 53
Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 54
Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
12
dicha práctica incurriría en un claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y
6º de la Constitución Nacional”55
.
6. Conclusiones
Entre los años 2009 y 2012 el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez, la
Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y
Familia, Ilva Miryam Hoyos, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María
Eugenia Carreño, han llevado a cabo una serie de acciones sistemáticas en detrimento de
los derechos humanos reproductivos de las mujeres a la anticoncepción de emergencia y a
la interrupción voluntaria del embarazo. Los hechos descritos en este documento, ilustran
como el jefe del Ministerio Público y sus Delegadas:
1. Adelantaron acciones contrarias a las decisiones del Consejo de Estado;
emprendieron acciones de persecución contra defensoras y defensores de los
derechos reproductivos; ejercieron de manera abusiva sus funciones de control;
pusieron obstáculos al cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional;
tergiversaron información dirigida a la ciudadanía y a funcionarios públicos en
materia de salud reproductiva; indujeron a funcionarios públicos a tomar
determinaciones erróneas; obraron en detrimento de las libertades de las mujeres; y
vulneraron la naturaleza laica del Estado colombiano.
2. Incumplieron los deberes que, según el artículo 275 de la Constitución Política, se
derivan de sus cargos, entre los cuales se encuentran: vigilar el cumplimiento de la
Constitución; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; defender los
intereses de la sociedad; y vigilar el cumplimiento de las leyes y de las decisiones
judiciales.
3. Atentaron contra la integridad misma de la Constitución, incumpliendo la
obligación de vigilar que los derechos y deberes reconocidos en ella se interpreten
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia (C.P. art. 93).
4. No sólo se abstuvieron de vigilar que las mujeres y las niñas accedieran a
condiciones de igualdad real y efectiva, sino que ellos mismos emprendieron
acciones constitutivas de discriminación. Con esto incurrieron en violaciones de los
artículos 13, 16, y 43 de la Constitución; 2° de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer; y 6° de la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
5. Violaron el derecho a la salud de las mujeres (C.P. art.49).
55
Sentencia T- 388 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
13
6. La violación del derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo,
significa el incumplimiento de obligaciones internacionales del Estado colombiano
que ha sido requerido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, para que: “garantice que las mujeres que deseen interrumpir un embarazo
de forma legal puedan acceder a ese tipo de servicios” y para que adopte “medidas
para garantizar que el marco normativo y las directrices vigentes que rigen el
acceso a servicios de calidad para la interrupción del embarazo de forma legal y
para el tratamiento de las complicaciones derivadas de los abortos ilícitos y
practicados en condiciones de riesgo se apliquen en la práctica, y que los
profesionales médicos y sanitarios reciban suficiente capacitación e información
sobre sus obligaciones, a fin de reducir las tasas de mortalidad materna”.
(CEDAW/C/COL/CO/6. Recomendación 23).
7. Obraron en contra de la Recomendación General Nº 19, del Comité sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que ha llamado a
que: “Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción
con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean
obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por
falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad”.
8. Obstruyeron la garantía del derecho a la educación. En particular, el derecho de
todas las personas a ser formadas en el respeto a los derechos humanos (C.P. art.67).
También han desconocieron su deber de vigilar la garantía del derecho de las y los
adolescentes a la protección y a la formación integral (C.P. 45).
9. Vulneraron el derecho de la sociedad y, en particular, de las mujeres a la
información en materia reproductiva. Sobre este punto, es necesario recordar que,
en su informe “Acceso a la información en materia reproductiva desde una
perspectiva de derechos humanos” la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha destacado que:
“(…) la protección del derecho a la integridad de las mujeres en condiciones de
igualdad se materializa a través de la provisión de información y educación en la
materia para que las mujeres adopten decisiones libres, fundamentadas y
responsables en materia de reproducción, incluyendo la planificación familiar.
Asimismo, la CIDH ha recomendando que para abordar las altas tasas de
mortalidad materna deberían implementarse medidas y campañas de difusión
destinadas al público en general sobre el deber de respetar los derechos de las
mujeres en materia civil, política, económica, social, cultural, sexual y
reproductiva” (Párr. 28).
10. Desconocieron su deber de actuar de conformidad con los principios del Estado
laico y pluralista. Al pretender imponer sus propias convicciones en el campo sexual
y reproductivo, alejándose de la Constitución y las normas internacionales que rigen
la materia, el Procurador y sus Delegadas vulneraron la libertad de conciencia de las
14
mujeres que requieren acceder a servicios de anticoncepción de emergencia o
interrupción voluntaria del embarazo (C.P. art. 18).
La protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas, implica que el Procurador General de la Nación y las y los
funcionarios de la Procuraduría deben abstenerse de promover patrones socioculturales de
conducta que estén basados en la idea de funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Estas son obligaciones para el Estado colombiano reconocidas en la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Art.5) y por la
Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
(arts. 6 y 8).
El Estado colombiano ha sido llamado por el Comité de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a realizar esfuerzos para
combatir los estereotipos que perpetúan la discriminación directa e indirecta de la mujer
(CEDAW/C/COL/CO/6, Recomendación 25).
Bogotá, 12 de noviembre de 2012