a u d i e n c i a n a c i o n a l sala de lo contencioso...

11
1 A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA Núm. de Recurso: 0000107/2011 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 01181/2011 Demandante: DÑA. -------------- Procurador: SR. DE LA OSSA MONTES, JUAN Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE MARIA GIL SAEZ D. FERNANDO F. BENITO MORENO D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece. VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 107/2011,

Upload: phamkiet

Post on 06-Feb-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

1

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000107/2011 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 01181/2011 Demandante: DÑA. -------------- Procurador: SR. DE LA OSSA MONTES, JUAN Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE MARIA GIL SAEZ D. FERNANDO F. BENITO MORENO D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 107/2011,

Page 2: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

2

promovido por ------------actuando en su propio nombre y en el de su hijo

-------------representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa

Montes, contra la Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General

Técnica del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de

indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración

formulada por los interesados; habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 1.250.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior, con fecha 9 de julio

de 2009, por Dª --------- actuando en su propio nombre y en el de su hijo --------

interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, como

consecuencia de los daños padecidos a causa del fallecimiento de D.-----------

(marido de la actora y padre de ------- ) en los atentados sufridos el 11 de marzo de

2004 en Madrid.

Entiende que los citados atentados fueron debidos a la absoluta falta de control

sobre los explosivos y detonadores que había en Mina Conchita, de donde fueron

sustraídos para utilizarlos en los atentados. Según se afirma en dicho escrito, el

control de los explosivos, de conformidad el Real Decreto 230/1998, de 16 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, corresponde al

Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia

Civil.

Señala que quedó acreditado entre los hechos declarados probados en las

Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de 31 de

octubre de 2007, y del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17 de julio de 2008, que

"fue la falta absoluta de control sobre los explosivos y detonadores que había en la

mina, unida a la connivencia de algunos trabajadores de la mina con SUÁREZ

TRASHORRAS, la que propició que se pudieran distraer cantidades relevantes de

dinamita".

En el Suplico de dicho escrito solicita una indemnización por los daños

producidos de 1.000.000 de euros, aun cuando en otra página exige una

indemnización de 1.250.000 euros.

Page 3: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

3

Incoado el expediente de responsabilidad patrimonial se adjuntaron al mismo,

entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia del certificado de fallecimiento de D------, de nacionalidad-----, y de la

"Libreta de Familia", que acredita la relación familiar de D. ---------- con la actora y su

hijo --------------. (Folios 85 a 93 del expediente administrativo).

2.- Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de

31 de octubre de 2007 (folios 101 a 821), así como los Autos de 2 y de 22 de

noviembre de 2007 de la misma Sala (folios 823 a 841) que completan y aclaran la

referida Sentencia, en la que consta la actora como acusadora particular, por razón

de la muerte de su esposo.

En la página 612 de la Sentencia, de entre las que se dedican a la "valoración de

la prueba sobre los hechos", se expone: "III.5.5. Fue la falta absoluta de control

sobre los explosivos y detonadores que había en la mina unida a la connivencia de

algunos trabajadores de la mina con SUÁREZ TRASHORRAS la que propició que se

pudieran distraer cantidades relevantes de dinamita".

Cabe destacar que los condenados por esta Sentencia, SUÁREZ

TRASHORRAS, Otman EL GNAOUI y Jamal ZOUGAM, lo son también a abonar las

indemnizaciones correspondientes a las víctimas, fijadas, para los herederos de

cada uno de los 191 fallecidos, en 900.000 euros.

3.- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17

de julio de 2008, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la

Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007 (folios 842

a 1350 del expediente administrativo). Esta Sentencia no altera los mencionados

pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Tramitado el expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de

audiencia y la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante

Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio

del Interior se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de

responsabilidad patrimonial.

Page 4: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

4

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta

Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido,

emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó

en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que

consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, “se condene al

Ministerio del Interior a indemnizar a mi mandante con la cantidad de 1.250.000

euros, con expresa condena en costas a la demandada en caso de oponerse a la

presente”.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo

hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de

derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que “se

desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada

por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora”.

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se concedió a las partes,

sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones,

lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre

del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y

pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cabrera Lidueña,

Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la

Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio

del Interior se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de

responsabilidad patrimonial formulada por la actora como consecuencia de los

daños padecidos a causa del fallecimiento de D. -------------- (marido de la actora y

padre de ---------------) en los atentados sufridos el 11 de marzo de 2004 en Madrid.

Page 5: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

5

La demandante fundamenta la reclamación de indemnización de la

Administración en el hecho de que los atentados fueron debidos a la absoluta falta

de control sobre los explosivos y detonadores que había en Mina Conchita, de

donde fueron sustraídos para utilizarlos en los atentados, como confirman las

Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, de 31 de

octubre de 2007, y del Tribunal Supremo núm. 503/2008, de 17 de julio de 2008.

La actora sostiene que el control de los explosivos corresponde al Ministerio del

Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de

conformidad con los artículos 8 y 10 del Reglamento de Explosivos. Considera que

concurren la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para

apreciar dicha responsabilidad.

El Abogado del Estado opone que por el mero hecho de la atribución de

competencias efectuada por el Reglamento de Explosivos, la Administración no es

responsable directa e inmediata del control de explosivos de Mina Conchita, dado

que ello supone un exceso conceptual que trasciende de la regulación normativa

que sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas contiene nuestro

Ordenamiento Jurídico. Señala además la ausencia de nexo causal y la

desproporción de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, garantiza el

derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado

un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes

de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente

en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen

Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; hoy sustituido por el

artículo 139.1 de la Ley 30/92, donde se recogen los requisitos que necesariamente

han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales

son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del

particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente

productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable

a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado

por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

Page 6: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

6

relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de

soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS

3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad

basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la

Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo

sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la

única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio

perjudicado (STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90); o como dice la STS., de la misma Sala y

Sección, de 16-XII-97, “a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima

en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta,

siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la

lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte”.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98, dice:

“El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido

apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se

presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como

resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos

entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en

mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar

entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí

mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir

que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de

responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la

causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de

esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario,

queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el

resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se

encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de

indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una

causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro

evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición

por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario,

además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado,

Page 7: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

7

tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una

adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del

nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa

adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así

excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los

absolutamente extraordinarios”.

TERCERO.- Así, sentados los principios que deben informar la valoración que

esta Sala ha de realizar, debemos analizar los hechos que han provocado los daños

cuya indemnización se pretende.

En primer lugar, por lo que se refiere al deber de la Administración de controlar

los explosivos en Mina Conchita, debe señalarse que no existía dicha obligación de

control sobre los explosivos en el sentido y alcance que se sostiene en la demanda.

Tampoco puede inferirse esa intensidad en la observancia de este deber de las

afirmaciones contenidas en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional.

La competencia que sobre el control de explosivos ostenta la Administración

(artículo 8 del Reglamento de explosivos) así como su habilitación para intervenir en

materia de explosivos (artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,

sobre Protección de la Seguridad Ciudadana) no significan ni pueden ser entendidas

en el sentido de que sea directa e inmediatamente responsable de cualquier hecho o

riesgo que en relación a las armas o explosivos ocurra en cualquier lugar del

territorio español.

El artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1992, prevé que “1. En el ejercicio de la

competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la

Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación

y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales;

explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación,

almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización.

Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el

cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.

2.- Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención,

podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean

Page 8: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

8

necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y

lugares de utilización de armas y explosivos”.

El artículo 7.1 a) de la misma Ley Orgánica dispone que “1. Se faculta al

Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo

anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos

supuestos: a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas,

talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las

actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación,

autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos

especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación”.

El artículo 8.1 b) del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de explosivos, citado por la parte actora, señala que “en la

forma dispuesta en este Reglamento intervienen: b) El Ministerio del Interior, a

través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de

garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de

explosivos, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección

de la Seguridad Ciudadana, en todas las funciones derivadas de la legislación

vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento,

circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias”.

Por lo que se refiere a la concreta vigilancia de los depósitos de explosivos, el

artículo 178.1 del Reglamento de Explosivos prevé que “los depósitos comerciales y

de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos

pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad

ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad, y

aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo

establecido en la instrucción técnica complementaria número 1”.

Así pues, se establece que la vigilancia de los depósitos comerciales y de

consumo compete de manera inmediata a vigilantes de seguridad de explosivos

pertenecientes a una empresa de seguridad. Por ello, y sin perjuicio de las funciones

de control, vigilancia e inspección sobre los depósitos de armas y explosivos que

corresponden al Ministerio del Interior, no es responsabilidad directa de la

Administración la vigilancia permanente de los lugares donde se almacenan

explosivos por lo que no es posible reprocharle cualquier actuación ilegal que se

desarrolle en tales lugares.

Page 9: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

9

La Sentencia de la jurisdicción penal no dice cosa distinta. Es cierto, como se

señala en la demanda, que la Sala de lo Penal Audiencia Nacional consideró que no

hubo control de los explosivos por parte de la Administración, pero cita como

encargados directos de la vigilancia de los explosivos al vigilante y al ingeniero

técnico director facultativo de la mina y, además, no dedujo ninguna responsabilidad

de la Administración por dicho motivo.

En cualquier caso, como señala la Resolución recurrida, no concurre el necesario

nexo causal entre el hecho lesivo y el daño para que pueda apreciarse

responsabilidad patrimonial de la Administración. El atentado terrorista y el

consiguiente fallecimiento de D. ---------------- es imputable a quienes la Sentencia de

la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 65/2007, confirmada por el

Tribunal Supremo, considera autores del atentado. Fue la conducta criminal de los

terroristas la que produjo el atentado y ocasionó los trágicos fallecimientos o

lesiones de las víctimas.

La causa inmediata y determinante del daño que se reclama a la Administración

(la única acción sin la cual los daños no se habrían sufrido en ningún caso) es

exclusivamente la voluntad y conducta delictiva de los autores del atentado y no una

falta de control sobre los explosivos utilizados.

En definitiva, no sólo el deber de control de los explosivos que compete a la

Administración no tiene el alcance que señala la parte actora sino que tampoco

concurre el ineludible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño,

por lo que no puede apreciarse la pretendida responsabilidad patrimonial de la

Administración.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso

contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a

tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a

ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

Page 10: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

10

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª --------

-------, actuando en su propio nombre y en el de su hijo ------------------,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, contra

la Resolución de 2 de febrero de 2011 de la Secretaria General Técnica del

Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización en

concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, por ser

dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma

acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Page 11: A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso ...estaticos.elmundo.es/documentos/2013/11/14/sentencia.pdf · ... por razón de la muerte de su esposo. ... han de concurrir

11