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Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón
JUICIO DE AMPAROIndirecto 1225/2021-V
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AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL. En
Ciudad Obregón, Sonora, a las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, día y hora señalados para que tenga
verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo
anotado al rubro, en términos del artículo 107, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de
la Ley de Amparo, la Licenciada María del Rosario Alcántar Trujillo, Jueza Octava de Distrito en el Estado de Sonora,
asistida por Roberto Mendoza Álvarez secretario que autoriza
y da fe, sin la asistencia de las partes, ni autorizado o
representante legal de las mismas, declaró abierta la audiencia
bajo la modalidad de trabajo a distancia a que alude la fracción
II del artículo 5 del Acuerdo General 21/2020, relativo a la
reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos
jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en
relación con el diverso Acuerdo General 25/2020, que reforma
aquél, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
El secretario informa de todas y cada una de las
constancias existentes en autos, entre las que se comprenden
[a] el escrito inicial de demanda y documentales anexas, [b]
auto admisorio de demanda, [c] notificación hecha al agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito respecto a su
intervención en el juicio, [d] informe justificado rendido por la
autoridad responsable, y [e] las documentales acompañadas
por ésta como complemento a su informe justificado.
En suma, el secretario que asiste la diligencia da cuenta a la Titular con el escrito recibido en esta fecha y registrado con
el número de folio 21583.
La Jueza acuerda: Con fundamento en el artículo 124
Roberto M
endoza Alvarez
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 19/10/23 13:55:12
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de la Ley de Amparo téngase por hecha la relación de las
constancias de autos y por recibido en tiempo y forma el escrito
de alegatos presentado por el quejoso en esta fecha, mismo
que se ordena agregar a los autos para que obre como
corresponde sin perjuicio de que sea relacionado en la etapa
conducente de esta audiencia.
Acto continuo, con fundamento en el artículo 119 de la
Ley de Amparo se declara abierto el período probatorio, por
lo que se tienen por ofrecidas y admitidas las documentales
allegadas por la parte quejosa como complemento a su escrito
inicial de demanda y las acompañadas al informe justificado de
la autoridad responsable Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora,
con lo cual se declara cerrado dicho período y se abre el de
desahogo.
De ahí, que respecto a las referidas documentales se
acuerda que queden agregadas a los autos al no requerir de
preparación para su desahogo, tal como se establece en la
tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con registro digital 206494, consultable a página 185
del Tomo IV Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y
texto son:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”
Acto seguido, se declara cerrado dicho período y se abre
el de ALEGATOS, por lo que el secretario que asiste la
diligencia hace constar que estos fueron formulados
Roberto M
endoza Alvarez
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únicamente por el quejoso **** ****** *****
*********** mediante escrito presentado en esta propia
fecha; en tanto que las partes restantes fueron omisas en hacer
uso de este derecho, ni el agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito presentó pedimento en este asunto.
A lo que la Jueza que preside la audiencia acuerda, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de
Amparo ténganse por hechos los alegatos de que se trata y por
precluído el derecho de las partes restantes para formularlos,
por lo que al no haber diverso escrito con que dar cuenta se
concluye el período en cita, procediéndose a dictar la siguiente
resolución:
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo
1225/2021-V, promovido por **** ****** *****
***********, por propio derecho, contra actos de la
Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede
en esta Ciudad Obregón, Sonora; y,
R E S U L T A N D O :
Primero. Mediante escrito depositado en el buzón
judicial de la Oficina de Correspondencia Común para los
Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora con residencia en
esta ciudad el cinco de noviembre de dos mil veintiuno ****
****** ***** *********** por propio derecho, solicitó
el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la
Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede
en esta Ciudad Obregón, Sonora por violación en su perjuicio
de los derechos contenidos en los artículos 1, 3 y 5 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por razón de turno correspondió conocer de dicha
demanda a este órgano jurisdiccional donde fue recibida el
ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Roberto M
endoza Alvarez
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Segundo. En auto de nueve de noviembre de dos mil
veintiuno se admitió la demanda, se solicitó a la autoridad
responsable su informe con justificación y se dio la intervención
que legalmente le compete al agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito.
Por último, tuvo verificativo la audiencia constitucional
programada en este juicio al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La competencia de este
juzgado para resolver el presente juicio de amparo se funda en
los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I y VII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 6,
33, fracción IV, 35, 37, y 107, fracción II, de la Ley de Amparo;
49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en
el Acuerdo General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio
de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 fracción I de la Ley de
Amparo es obligación fijar de manera clara y precisa los actos reclamados que constituyen la litis efectivamente
planteada por la parte quejosa; de ahí, que acorde al examen
integral del escrito inicial de la demanda y actuaciones que lo
integran, se advierte que los actos reclamados por la parte
quejosa a la autoridad responsable Universidad “** *****
********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad
Obregón, Sonora son:
a. La omisión de realizar los trámites correspondientes
para la obtención de la cédula profesional de licenciado en
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derecho en favor del quejoso **** ****** *****
***********; y,
b. La omisión de expedir y entregar al quejoso ****
****** ***** *********** su título profesional de
licenciado en derecho.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2000
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con
registro digital 192097, consultable a página 32 del Tomo XI,
Abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
Así como la tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital
181810, consultable a página 255 del Tomo XIX, Abril de 2004,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al
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pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”
TERCERO. Consideraciones previas. Por cuestión de
método y técnica jurídica, a continuación se determinará si se
encuentran acreditados o no los actos reclamados, debido a
que de no ser así resultaría innecesario, e incluso ocioso,
abordar el estudio de la procedencia del juicio de amparo, y
menos aún sería conducente analizar su constitucionalidad.
Tal proceder tiene sustento en la jurisprudencia XVII.2o. J/10 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Séptimo Circuito, con registro digital 212775, consultable a
página 68 del número 76, Abril de 1994, Octava Época de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y
texto siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que procede revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando, entre otros casos, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por otra parte, de acuerdo con la técnica que rige al juicio de garantías, en toda sentencia de amparo, sea directo o indirecto, la autoridad que conozca del mismo, en primer lugar debe analizar y resolver respecto de la certeza o inexistencia de los actos reclamados y sólo en el primer caso, lo aleguen o no las partes, debe estudiar las causas de improcedencia aducidas o que en su criterio se actualicen, para, por último, de ser procedente el juicio, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda. Lo anterior es así, entre otras razones, ya que de no ser ciertos los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y en el evento de ser fundada alguna de éstas, legalmente resulta imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o del fondo del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos los actos reclamados, el juicio de garantías sea procedente. A mayor abundamiento, el no estudio de la certeza o inexistencia de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito, independientemente de que es contrario a la técnica del juicio de amparo en los términos antes apuntados, entre otras cuestiones, trastoca la litis del recurso de revisión que hagan
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valer las partes y limita las defensas de éstas, porque la sentencia que se dicte en dicho recurso, podría carecer de sustento legal, al no poder precisarse con exactitud, en primer lugar, la materia del recurso y, en segundo lugar, sobre qué actos de los reclamados es procedente, en su caso, conceder el amparo, sin que el tribunal del conocimiento pueda suplir la omisión apuntada por carecer de facultades para ello, pues es obligación del Juez de Distrito ocuparse de la cuestión de que se trata, siguiéndose con ello el cumplimiento de la obligación constitucional de otorgar a las partes plenitud de defensa en contra de un acto de autoridad que afecte su esfera jurídica, como puede ser la resolución definitiva por él dictada. Así pues, si el Juez de Distrito omitió, previamente al estudio de la causa de improcedencia que estimó fundada, el análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, se actualiza la hipótesis jurídica que contempla el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento.”
CUARTO. Actos inexistentes. Es inexistente el acto
reclamado a la autoridad responsable Universidad “** *****
********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad
Obregón, Sonora consistente en la omisión de realizar los
trámites correspondientes para la obtención de la cédula profesional de licenciado en derecho en favor del quejoso
**** ****** ***** *********** , y por ende, procede
sobreseer en el juicio respecto a dicha autoridad conforme a lo
dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, aun cuando al rendir su informe justificado el
apoderado general para pleitos y cobranzas de la autoridad
responsable aceptó de forma genérica la existencia de los actos
reclamados, en el párrafo subsecuente de su mismo informe fue
puntual en señalar que el registro y emisión de la cédula
profesional son trámites que se realizan ante la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Atento a ello, debe decirse que la simple inactividad de la
autoridad no equivale a una omisión y para estar en aptitud de
ponderar la certeza de un acto de naturaleza omisiva, es
necesario analizar el contenido de las normas legales que
prevén su competencia, para verificar si en realidad dicha
autoridad está obligada a realizar esa conducta; es decir, debe
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identificarse si existe obligación jurídica de actuar en la forma
que el quejoso indica.
Bajo ese orden de ideas, resulta necesario traer a la
atención el contenido de los numerales 1, 3 y 23, fracción IV, de
la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, relativo al
Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, de
aplicación obligatoria en toda la República Mexicana por
disposición expresa de su artículo 7º. A saber:
“ARTICULO 1°. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.”
“ARTICULO 3°. Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva o no estar comprendida en los planes de estudios, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entre tanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.”
“ARTICULO 7°. Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.”
“ARTICULO 23. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
[…]IV. Expedir al interesado la cédula personal
correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
[…].”
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 23,
fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5°
Constitucional, relativo al ejercicio de las Profesiones en la
Ciudad de México, son facultades y obligaciones de la Dirección
General de Profesiones, entre otras, expedir al interesado la
cédula profesional correspondiente, con efectos de patente para
el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus
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actividades profesionales.
De ahí, que en el caso no se le puede atribuir a la
autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora
como omisión el que no le entregue un documento que no está
facultado expedir, como es la cédula profesional, ya que la
responsabilidad de las instituciones educativas es expedir el
Título Profesional, que acredita que una persona cursó las
asignaturas correspondientes para obtener dicho documento en
la profesión o actividad técnica que corresponda, no así la
cédula.
Bajo ese orden de ideas, en el caso, resulta inexistente el acto omisivo atribuido a la autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede
en esta Ciudad Obregón, Sonora consistente en la omisión de
realizar los trámites correspondientes para la obtención de la
cédula profesional de licenciado en derecho en favor del
quejoso; y, por tanto, lo procedente es SOBRESEER en el
juicio respecto a dicha autoridad, con fundamento en el artículo
63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2018110,
consultable a página 926 del Tomo I del Libro 59, Octubre de
2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, del tenor literal siguiente:
“ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de
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resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos.”
En suma a lo anterior, debe decirse que no se deja de
lado el hecho de que al momento de señalar los actos
reclamados a la Universidad responsable, el impetrante señaló
como uno de ellos la “omisión por parte de la responsable de
realizar el trámite para la obtención de mi cédula profesional de
Licenciado en Derecho.”.
No obstante, basta con remitirse al contenido del informe
justificado de la autoridad responsable y las documentales
acompañadas a éste para advertir que, contrario a lo aseverado
por el impetrante en ese sentido, la universidad responsable se
encuentra realizando sendas gestiones tendentes a la
obtención de la citada cédula profesional. De ahí que el actuar
omisivo que le atribuye el quejoso en ese sentido, queda
desvirtuado con las constancias allegadas por la responsable
como complemento a su informe.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia
310 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con registro digital 394266, consultable a página 209 del
Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época del Apéndice de 1995 del
Semanario Judicial de la Federación que dice:
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.”
QUINTO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el
diverso acto reclamado a la autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta
Ciudad Obregón, Sonora consistente en la omisión de expedir y
entregar al quejoso **** ****** ***** ***********
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su título profesional de licenciado en derecho; lo anterior, por
así haberlo manifestado dicha autoridad al rendir su
correspondiente informe justificado por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranzas.
Es de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con registro digital 917812, consultable a página 231 del
Tomo VI Común, Jurisprudencia SCJN, Quinta Época del
Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, de
rubro y texto siguientes:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
SEXTO. Causas de improcedencia. En virtud de que
no se advierte de oficio que se actualice alguna causal de
improcedencia de las previstas en el numeral 61 de la Ley de
Amparo, resulta procedente entrar al estudio del fondo de la litis
constitucional planteada, sin que este órgano jurisdiccional
tenga la obligación de analizar todas las causas de
improcedencia que hipotéticamente prevé tal precepto.
Sustenta lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 22/91,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con registro digital 205800, consultable a página 60 del
Tomo VII, Junio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial
de la Federación, que dice:
“IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para
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tener por satisfecho el precepto en comento.”
SÉPTIMO. Conceptos de violación. La parte quejosa
expresó su concepto de violación cuya trascripción no es
obligatoria, sino únicamente proceder a su estudio y darle
respuesta, pues tal requisito no se exige en la Ley de Amparo.
Además, dicha omisión no deja en estado de indefensión
a la parte inconforme, ni viola los principios de congruencia y
exhaustividad que rigen la sentencia de amparo, ya que éstos
se colman cuando se precisan los puntos sujetos a debate, y se
resuelve la controversia estrictamente con base en los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad planteados.
Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, registro digital 164618, consultable a
página 830 del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el
siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
OCTAVO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente
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para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, el
concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en
cuanto a que el actuar omisivo de la Universidad responsable
ante la falta de emisión de Título profesional en su favor,
trasgrede sus derechos fundamentales a la educación y
libertad de profesión enarbolados, en su orden, por los
artículos 3º y 5º de la Constitución Federa, cuyo texto es:
“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
[…]VI. Los particulares podrán impartir educación en todos
sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
[…]VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
[…]X. La obligatoriedad de la educación superior
corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.”
“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
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acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
[…].”
Del contenido de los preceptos constitucionales trascritos
en líneas precedentes se advierte la facultad otorgada por la
Carta Magna a las universidades y a las instituciones de
educación superior para establecer sus planes y programas de
estudio, conforme a los principios inmersos en el numeral
invocado en primer orden.
Asimismo, se prevé que las leyes estatales determinen
las profesiones condicionadas a la exigencia de un título para
su ejercicio profesional, así como los requisitos que deben
cumplirse y las autoridades facultadas para emitirlos,
conformando así tales postulados el derecho de seguridad
educativa.
A este respecto, los artículos 141 y 146 de la Ley
General de Educación vigente prevén lo siguiente:
“Artículo 141. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
[…].”
“Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
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Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[…].”
Por su parte, en el numeral 138 de la Ley 163 de
Educación del Estado de Sonora, se dispone:
“Artículo 138. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.”
En suma a lo anterior, como lo hizo notar el quejoso en
su escrito inicial de demanda, los artículos 5, fracción IX, 7 y 8
de la Ley de Profesiones del Estado de Sonora, son del tenor
literal siguiente:
“Artículo 5. En el Estado de Sonora, se requieren título para su ejercicio las profesiones siguientes:
[…]IX. Derecho;[…].”
“Artículo 7. Sólo las instituciones de educación media superior y superior establecidas legalmente en la Entidad y que formen parte del Sistema Educativo Nacional, están autorizadas para expedir títulos profesionales, en sus diversos tipos y niveles, de conformidad con los ordenamientos que las regulen.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar a la Secretaría sus planes y programas de estudio, los formatos, sellos y firmas necesarios para la integración de su expediente, dentro del primer año de su creación, autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, a fin de que dicha dependencia registre los títulos profesionales que se expidan y emita la cédula correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.”
“Artículo 8. Para obtener el título profesional, es indispensable:
I. Haber concluido los planes y programas de estudio de las instituciones de educación correspondientes o, en su caso, acreditar las aptitudes y conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones previstas en esta ley;
II. La prestación del servicio social; yIII. Los demás requisitos previstos por los
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ordenamientos jurídicos aplicables.El servicio social al que se refiere la fracción II de este
artículo será considerado como experiencia profesional, sin que ésta pueda acreditarse como relación laboral.”
Así, de la intelección de los preceptos legales trascritos
se obtiene que las instituciones pertenecientes al sistema
educativo nacional o estatal están facultadas para expedir
certificados, diplomas o títulos, conforme a los formatos
establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
De igual modo se precisa que el título profesional es un
documento expedido por Instituciones de Educación Media
Superior y Superior, autorizando la ley a los particulares para
que bajo ciertos requisitos impartan el servicio de educación
con autorización oficial –que primigeniamente le corresponde al
Estado–, e incluso los considera como parte del Sistema
Educativo Nacional, siendo sus funciones las determinadas en
las normas que les confieren atribuciones para actuar como una
autoridad del Estado.
Es así, porque los particulares cuentan con un margen
de discrecionalidad, pues se rigen por sus propias normas y
facultades para establecer la prestación de sus servicios,
siempre que se apeguen a los planes educativos aprobados por
la Secretaría de Educación Pública; y, además, la ley los faculta
para expedir certificados y otorgar constancias, diplomas, títulos
o grados académicos a las personas que hayan concluido los
estudios que imparten.
Acotado lo anterior se tiene que, como complemento a
su escrito inicial de demanda, el quejoso **** ******
***** *********** acompañó copia del escrito en el que
la titular de Servicios Escolares de la Universidad “** *****
********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad
Obregón, Sonora hace constar que el impetrante optó por la
modalidad de examen general de conocimiento para la
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obtención de su título profesional, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el reglamento académico; así como que los
documentos originales serán ingresados para el registro y
expedición de título y cédula profesional ante la dirección
General de Profesiones (foja 17).
Documental que si bien fue exhibida en copia simple, lo
cierto es que dicha circunstancia por sí sola resulta insuficiente
para restarle fiabilidad, pues el artículo 119 de la Ley de
Amparo no proscribe de modo alguno su valoración.
En tanto que de conformidad con el artículo 207 del
Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, por disposición expresa de su
artículo 2, las copias hacen fe de la existencia de los originales
siempre y cuando no hayan sido objetadas por la contraparte y
el asunto no se haya seguido en rebeldía.
Lo que en el caso acontece en razón de que la
Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede
en esta Ciudad Obregón, Sonora de ninguna manera ha
objetado aquella constancia, menos aún la ha redargüido de
falsa, siendo que al momento de requerirle su informe
justificado se le acompañó copia del escrito de demanda y sus
anexos; de ahí, que ineludiblemente tuvo la oportunidad de
imponerse de aquella documental y hacer valer las objeciones
que estimara conducentes, sin que lo haya hecho.
En consecuencia, al afirmarse en dicho documento que
el quejoso **** ****** ***** *********** ha
cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento
académico para la obtención de su título profesional, la
autoridad responsable tiene la obligación de expedirle dicho
documento, pues la omisión de entrega del citado documento
afecta el derecho a la educación y de trabajo del impetrante.
Ello es así, en virtud que la entrega del título profesional
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constituye el último paso del sistema de educación superior que
avala y da certeza jurídica sobre los conocimientos adquiridos
por el quejoso y que, de no entregarse, no acredita sus
conocimientos de la licenciatura cursada, lo que le impide
desempeñar la profesión que estudió y acreditó ante la
institución educativa responsable, con la consecuente
afectación a su plan de vida elegido.
Lo anterior, porque que el derecho de educación no se
satisface con haber cursado los estudios correspondientes, sino
que es indispensable que se entregue el documento oficial que
avale los conocimientos adquiridos, como lo es el título
profesional, a efecto de poder ejercer la profesión.
Por tanto, como se adelantó, resulta fundado el concepto
de violación esgrimido por el quejoso, pues de conformidad con
la normatividad aplicable –misma que ha quedado plasmada en
párrafos precedentes de este considerando- la Universidad
responsable se encuentra obligada a expedir el título o grado
académico al quejoso, al haber concluido sus estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio.
Máxime, que de la constancia emitida por la titular de
Servicios Escolares de la Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora se
advierte que la toma de protesta del quejoso **** ******
***** *********** tuvo verificativo el veintiuno de mayo
de dos mil veintiuno, esto es, que a la fecha han trascurrido
más de seis meses desde aquella data sin que la Universidad
responsable hubiese emitido el Título correspondiente, lo que
priva al impetrante del reconocimiento de los estudios
realizados.
Ahora bien, no se deja de lado el hecho de que entre las
constancias allegadas por la autoridad responsable como
complemento a su informe justificado se encuentra el correo
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electrónico remitido el veinte de septiembre de dos mil veintiuno
por el Subdirector de Control Escolar de la Dirección de
Registros Escolares, Operación y Evaluación de la Secretaría
de Educación Pública con residencia en la Ciudad de México
(foja 33), en el que se informa que los trámites relativos al
registro de nombramientos, firmas y sellos de autoridades
escolares se encuentran suspendidos por virtud del Acuerdo 03/03/20 por el que se suspenden los plazos y términos
relacionados con los trámites y procedimientos administrativos
que se llevan a cabo ante la Secretaría de Educación Pública
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de
marzo de dos mil veinte con motivo de la pandemia originada
por el virus Covid-19.
No obstante, es menester traer a la atención que de
conformidad con el “Acuerdo que modifica el Artículo Primero
del Acuerdo por el que se reforma el diverso que establece los
criterios aplicables para la administración de los recursos
humanos en las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal para mitigar la propagación del coronavirus
COVID-19.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
ocho de enero de dos mil veintiuno, la Secretaría de Educación
Pública continua laborando en forma remota para la atención de
trámites y, presencial para aquellos indispensables que así lo
requieren, lo que no impide la expedición del título profesional reclamado.
Bajo ese contexto, asiste razón a la parte quejosa
cuando sostiene que derivado de la omisión en la expedición de
su título profesional, se conculcó sus derechos fundamentales
tutelados en los artículos 3º y 5º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues la profesión de licenciado
en derecho que estudió el quejoso requiere para su ejercicio de
un título profesional que debe ser expedido conforme a la
normatividad vigente en el momento en que se iniciaron los
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trámites de titulación de **** ****** *****
***********.
En consecuencia, ante lo fundado del concepto de
violación en análisis lo que procede es conceder al quejoso **** ****** ***** *********** , el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADO, por
lo que la restitución en el goce de la garantía violada, conforme
al artículo 77 de la Ley de Amparo en vigor, será para dentro
del término de tres días contado a partir de que le sea notificado
el acuerdo por el que cause ejecutoria la presente sentencia, la
autoridad responsable Universidad “** ***** ******** ” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora:
a. Expida en favor del quejoso **** ****** *****
*********** el título que lo faculte para ejercer la profesión
de licenciado en derecho.
b. Hecho lo cual notifique tal circunstancia al quejoso, y
más aún, le haga entrega material de aquella constancia, pues
de lo contrario se traducirá en una inexistencia de tal
documento en la esfera jurídica del impetrante.
NOVENO. Anotaciones y captura. Con fundamento en
los artículos 191 y 192 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de actividad administrativa de los
órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el quince de enero de dos mil quince, realícese la
captura de la presente determinación en el Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes [SISE].
Lo anterior, previa elaboración de la versión pública a
que se refieren los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General
del citado órgano colegiado que establece las disposiciones en
materia de transparencia, acceso a la información pública,
protección de datos personales y archivos, publicado en el
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aludido órgano de difusión el seis de febrero de dos mil catorce,
de la cual deberá suprimirse la información reservada y
confidencial que señalen los preceptos 110 y 113 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 63,
fracción IV, 74, 75, 76, 77, 78 y 124 todos de la Ley de Amparo,
se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo
promovido por **** ****** ***** ***********, en
contra del acto reclamado a la Universidad “** *****
********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad
Obregón, Sonora, consistente en la omisión de realizar los
trámites correspondientes para la obtención de la cédula profesional de licenciado en derecho en favor del quejoso, por
las razones expuestas en el considerando CUARTO de este
fallo.
SEGUNDO. En los términos y para los efectos
precisados en el considerando OCTAVO de esta sentencia, la
Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al quejoso ****
****** ***** ***********, en contra del acto que
reclamó de la Universidad “** ***** ********” Asociación Civil con sede en esta Ciudad Obregón, Sonora, consistente en
la omisión de expedir y entregar al quejoso **** ******
***** *********** su título profesional de licenciado en
derecho.
TERCERO. Hágase la captura de esta determinación en
el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y
elabórese la versión pública de la misma, de acuerdo a lo
establecido en el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; POR OFICIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR LISTA A LAS DEMÁS PARTES.
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Así, definitivamente juzgado, lo resolvió y firma
electrónicamente en términos del artículo 23 del Acuerdo
General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al
regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la
contingencia por el virus COVID-19, en relación con el diverso
Acuerdo General 25/2020 que reforma aquél, ambos del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, la licenciada María del Rosario Alcántar Trujillo, Jueza Octava de Distrito en el
Estado de Sonora, ante Roberto Mendoza Álvarez, Secretario
que da fe.
Roberto Mendoza Álvarez, secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, CERTIFICA Y HACE CONSTAR que la presente corresponde a la última foja de la sentencia dictada en esta propia fecha, en el juicio de amparo anotado al rubro. Ciudad Obregón, Sonora, a trece de diciembre de dos mil veintiuno. Conste.
Realícense las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). (Aquí va rúbrica oficial sise).
Realícense las anotaciones en los libros de gobierno respectivos. (Aquí va rúbrica oficial encargado de libros).
Razón. En esta fecha se giró el oficio 41856 a la autoridades correspondientes; notificándoles la resolución que antecede. Conste.
Roberto Mendoza Álvarez, secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, CERTIFICA Y HACE CONSTAR que esta determinación se encuentra debidamente incorporada al expediente electrónico y se integró la versión pública para cumplir lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública en el Consejo, y el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
Roberto Mendoza Álvarez. Secretario.
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El actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, hace constar que la presente hoja corresponde a la notificación practicada por medio de lista de la resolución o acuerdo dictado en el presente expediente. Conste.
Actuario judicial.
En Ciudad Obregón, Sonora, siendo las nueve horas del día _____________________, el actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, hace constar que se publicó en la lista que se fija en los estrados de este órgano jurisdiccional, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual quedan notificadas de ello las partes en este juicio constitucional, hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o por medio de oficio; se asienta la presente razón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo. Doy Fe.
Actuario judicial.
En Ciudad Obregón, Sonora, siendo las nueve horas del día _____________________, se tiene por hecha la notificación de la resolución o acuerdo que antecede, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.
Actuario judicial
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“2021, Año de la Independencia"
Ciudad Obregón, Sonora, Diciembre 13 de 2021.
UNIVERSIDAD “** ***** ******** ” ASOCIACIÓN CIVIL CON SEDE EN ESTA CIUDAD OBREGÓN, SONORA.
OFICIO: 41856/2021-E.
Sírvase encontrar anexa al presente, para su conocimiento y
efectos legales procedentes, copia autorizada de la resolución
pronunciada el día de hoy en el asunto anotado al rubro, promovido
por **** ****** ***** ***********, en contra de actos
reclamados a Usted.
En la inteligencia de que, oportunamente, se le comunicará
si dicho fallo causa ejecutoria, o es modificado por algún recurso
que en su contra se interponga.
Sin más por el momento, me despido de Usted, reiterándole
mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
Roberto Mendoza Álvarez. Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón.
SECCIÓN: AMPARO
ANEXO: COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN
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JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA.
TALÓN DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
QUEJOSO: **** ****** ***** *********** EXPEDIENTE: 1225/2021.
MESA VFecha de resolución: Diciembre 13, 2021.
Sentencia.
UNIVERSIDAD “** ***** ******** ” ASOCIACIÓN CIVIL CON SEDE EN ESTA CIUDAD OBREGÓN, SONORA.
OFICIO: 41856/2021-E.
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 20315880_0412000029002720007.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2
FIRMANTE
Nombre: Roberto Mendoza Alvarez Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.40.a3 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 13/12/21 17:40:40 - 13/12/21 11:40:40 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
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OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 13/12/21 17:40:41 - 13/12/21 11:40:41
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 13/12/21 17:40:41 - 13/12/21 11:40:41
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 85931148
Datos estampillados: sm5wKLxUbObHZQmCX7ctynuHLzs=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
FIRMANTE
Nombre: MARIA DEL ROSARIO ALCANTAR TRUJILLO Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.34.58 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 13/12/21 17:45:05 - 13/12/21 11:45:05 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
9e 8f 95 a9 97 e6 77 89 db 8b 43 09 f3 e5 49 035b f5 a1 2e c6 d7 99 38 c1 7e 98 28 55 80 b0 e7bd e1 a3 1e d8 ee 2c ff 6d 78 8f 61 02 15 7b 101f c1 53 9e 84 5d 7f 75 99 f5 5d af 14 fd e5 12c1 f1 19 a1 f8 4c 0c 8f f8 e1 1c 8b a8 68 74 fb5e 5f a9 25 c8 97 93 dd da 90 fb 6d 6c 32 e5 8da8 8d 76 ed c9 c7 8c 1c 3e 77 ad f1 35 3f ea c333 73 d2 64 d3 6f 3b 92 50 6c 6d 15 48 e3 35 daa7 0a f3 94 ba 09 39 53 56 0f e9 80 e2 69 b8 8a77 7a c6 21 44 e3 1a 1b 27 97 19 fd 99 37 17 a864 81 9f 1e d2 ed 48 f1 0f c4 43 1a 5a 3c ea 8fd0 1b 65 ed 14 05 9e 64 68 75 d7 e8 18 f3 11 b530 1a e9 a1 27 57 22 d7 52 b6 01 10 c7 08 72 2f2b 16 f8 d3 b9 cb 15 f6 7e 25 c1 44 3d 82 a6 36d6 67 bc 2f 0d c8 ff 8e b0 c9 0b 4b 8f 0b 2d e2fe 0d f6 1b 4f 5e 6e 3b 6e 35 0d 20 5c 07 1c 75
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 13/12/21 17:45:06 - 13/12/21 11:45:06
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 13/12/21 17:45:06 - 13/12/21 11:45:06
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 85932554
Datos estampillados: T1O6BmmPyGyGfThTLOdx74kDHdQ=
PJF
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sión
Púb
lica
PJF
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sión
Púb
licaEl trece de diciembre de dos mil veintiuno, el licenciado Roberto Mendoza
Álvarez, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Octavo de Distrito en elEstado de Sonora, hago constar y certifico que en esta versión pública noexiste información clasificada como confidencial o reservada en términos dela Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.