9 de setiembre de 185?. el faro nacional,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elfaronacional_1852_126.pdf ·...

17
SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA ; JUEVES Y DOMIYGOS. SE SUSCRIBE EN fdADRID: En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Pu- blicidad, Lopez y Villa, á OCHO REA- LES al mes, y VEINTE Y DOS al tri- mestre.—La redaccion y oficinas del pe- iiódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8, cuarto tercero. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS: En las principales librerías , y en casa de los promotores y secretarios de noté juzgados á TREINTA REALES al tri- mestre ; v á VEINTE Y SEIS librando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la Orden del . administrador del periódico. AÑO SEGUNDO. JUEVES 9 DE SETIEMBRE DE 185?. NÚM. 1 26. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA, DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTIIUCCION PUBLICA, PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION Y DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JuuscoNsuuros. SECCION OFICIAL 9 ADMINISTRATIVO. DERECHO XVII (1). SENTENCIA, ABONO DE AÑOS DE SERVICIO DESDE 4823 A 1834. Se de- niega el que pide para su clasificacion D. Francisco Rome- ro Saavedra, administrador cesante de rentas de Orensc. por haber renunciado Yoluntariamente el destino que ejercia en 1823. (Publicada en 5 de marzo de 1852.) - Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y la Consti- tucion dé la monarquía española Reina de las Es- pacias. A todos los que las presentes vieren y entendie- ren, y á quienes toca su observancia y cumplimien- to, sabed que hemos venido en decretar lo si- guiente: En el pleito-que en el Consejo Real pende en primera-y única instancia entre partes, de la una D. Francisco Romero Saavedra, administrador de Rentas, cesante de Orense, y el licenciado D. José Ordax do Avecilla, su abogado defensor, deman- dante; y de la otra la Hacienda pública, y en su nombre mi fiscal, demandado, sobre mejor derecho' á clasificación. - V Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en la pág. 653. TOMO 11. por la que se mandó pasar á mi Consejo real para su decision en la via contenciosa el espedienle de clasificacion de este interesado, y el recurso inten- tado por el mismo contra 10 resolucion de mi go- bierno, dictada en dicho espediente. Vistos los documentos que se han tenido presen- tes en las diversas clasificaciones hechas Hornero Saavedra, y entre ellos la comunicacion del inten- dente de la provincia de Alicante de 19 de no vimbre de 1848, trasladando á la junta de clases pasivas el informe de la seccion de contabilidad do dicha provincia, del cual resulta, con referencia á una relacion dada per el comandante del resguar- do militar de la misma, de las bajas que este cuer- po habia tenido desde 1.° de mayo á 13 de julio de haberlo sido el sargento segundo de caballe- ría D. Francisco Romero Saavedra 14 del refe- rido julio por haber renunciado su empleo: Vista la certificacien espedida por la secretaría del Tribunal mayor de Cuentas en 23 de julio de 1830, en que consta que, reconocidas las cuentas de la administrado u - tesorería de la renta de aduanas de Alicante, correspondientes al tercer ario económico basta 19 de noviembre de 1823, y las nómin as del resguardo unidas á ellas, se encontra- ba en la de mayo acreditado Romero Saavedra co- mo tal sargento se rq uido de caballería con cl haber de 150 que hubiese otra posterior que com- prendiese á este interesado: Vista la certilicaciou del adminislrador tesorero de la citada provincia de 21 de marzo de iSiO, el 65

Upload: others

Post on 09-Aug-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

SE PUBLICA

DOS VECES POR SEMANA ;

JUEVES Y DOMIYGOS.

SE SUSCRIBE EN fdADRID:En la redaccion , y en las librerías de

Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Pu-blicidad, Lopez y Villa, á OCHO REA-LES al mes, y VEINTE Y DOS al tri-mestre.—La redaccion y oficinas del pe-iiódico se hallan establecidas en la calledel Carbon , número 8, cuarto tercero.

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS:En las principales librerías , y en casa

de los promotores y secretarios de notéjuzgados á TREINTA REALES al tri-mestre ; v á VEINTE Y SEIS librandola cantidad directamente sobre correos,por medio de carta franca á la Orden del

. administrador del periódico.

AÑO SEGUNDO. JUEVES 9 DE SETIEMBRE DE 185?. NÚM. 1 26.

EL FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA,

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTIIUCCION PUBLICA,

PERIODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA

Y LEGISLACION Y DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JuuscoNsuuros.

SECCION OFICIAL 9

ADMINISTRATIVO.DERECHO

XVII (1).

SENTENCIA,

ABONO DE AÑOS DE SERVICIO DESDE 4823 A 1834. Se de-niega el que pide para su clasificacion D. Francisco Rome-ro Saavedra, administrador cesante de rentas de Orensc.por haber renunciado Yoluntariamente el destino queejercia en 1823. (Publicada en 5 de marzo de 1852.)

- Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y la Consti-tucion dé la monarquía española Reina de las Es-pacias.

A todos los que las presentes vieren y entendie-ren, y á quienes toca su observancia y cumplimien-to, sabed que hemos venido en decretar lo si-guiente:

En el pleito-que en el Consejo Real pende enprimera-y única instancia entre partes, de la unaD. Francisco Romero Saavedra, administrador deRentas, cesante de Orense, y el licenciado D. JoséOrdax do Avecilla, su abogado defensor, deman-dante; y de la otra la Hacienda pública, y en sunombre mi fiscal, demandado, sobre mejor derecho'á clasificación. -

VVista la real arden de 10 de setiembre de 1851,

(4) Véase el número anterior, en la pág. 653.

TOMO 11.

por la que se mandó pasar á mi Consejo real parasu decision en la via contenciosa el espedienle declasificacion de este interesado, y el recurso inten-tado por el mismo contra 10 resolucion de mi go-bierno, dictada en dicho espediente.

Vistos los documentos que se han tenido presen-tes en las diversas clasificaciones hechas HorneroSaavedra, y entre ellos la comunicacion del inten-dente de la provincia de Alicante de 19 de novimbre de 1848, trasladando á la junta de clasespasivas el informe de la seccion de contabilidad dodicha provincia, del cual resulta, con referencia áuna relacion dada per el comandante del resguar-do militar de la misma, de las bajas que este cuer-

po habia tenido desde 1.° de mayo á 13 de julio dehaberlo sido el sargento segundo de caballe-

ría D. Francisco Romero Saavedra 14 del refe-rido julio por haber renunciado su empleo:

Vista la certificacien espedida por la secretaríadel Tribunal mayor de Cuentas en 23 de julio de1830, en que consta que, reconocidas las cuentasde la administrado u - tesorería de la renta deaduanas de Alicante, correspondientes al tercer arioeconómico basta 19 de noviembre de 1823, y las

nómin as del resguardo unidas á ellas, se encontra-

ba en la de mayo acreditado Romero Saavedra co-

mo tal sargento se rquido de caballería con cl haber

de 150 que hubiese otra posterior que com-

prendiese á este interesado:Vista la certilicaciou del adminislrador tesorero

de la citada provincia de 21 de marzo de iSiO, el

65

Page 2: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

662 EL VARO NACIONAL.

Me% ieffs~0~Essil

que manifi esta que en fines de octubre de 1823 sele comunicó órden por el intendente de la mismapara que se ebonasen sus sueldos atrasados á donFrancisco Romero Saavedra, sargento segundo'delresguardo militar de ella, la cual tuvo el debidocumplimiento en la parte que te correspondia:

Vista la instancia de Romero Saavedra, remiti-da con decreto de 7 de mayo de 1851 á la junta declases pasivas, en solicitud de que se le abonasenlos once años trascurridos desde 1823 á 1831 á con-secnenci a de las disposiciones del real decreto de30 de diciembre de 1834, y el acuerdo de la citadaj11/1[a de 7 de junio siguiente, declarando no debertener a plicacian á este, caso los beneficios de dichoreal decreto, porque, proponiéndose indemnizar álos empleados que estaban en servicio activo alefectuarse el cambio de circunstancias políticas en1823, y fa, ron privados de • sus destinos; no hablasufrido semejante perjuicio este interesado, porhaber antes cesado en virtud de una renuncia vo-luntaria:

Vista la real órden de 29 de agosto de 1851, porla cual tuve á bien confirmar el acuerdo de la es-presada junta , declarando en su virtud que Ro-mero Saavedra no tiene derecho al abono que so-licita, ínterin no justifique debidamente que no sele admitió la renuncia de su empleo, y que conti-nuó en activo servicio y con las armas en la manohasta la rendicion de la plaza de Alicante é las tro-pas francesas en el mes de noviembre de 1823:

Visto el recurso entablado por Romero Saavedracontra dicha real órden, reproducido en demandaformal á su nombre por el licenciado Ordax deAvecilla, en que pretende que se declare dichoabono, y el escrito de contesta ion de mi fiscal so-licitando la declaracion de validez y subsistenciade mi citada real resolucion por ser justa y confor-me á la legislacion vigente:

Visto el real decreto de 30 de diciembre de 1834y las disposiciones generales sobre clases pasivas,insertas en la ley de presupuestos de 1835, y seña-ladamente la segunda parte de la 19 de las mismas:

Considerando que para tener derecho al abonode los años: de servicio de que hablan el citado realdecreto de 30 de diciembre de 1834 y la disposicion19 de la ley de presupuestos de 1835, es indispen-sable el haber continuado empleado hasta el cam-bio del sistema político en 1823, y cesado en el des-tino á consecuencia del decreto de 1.° de octubredel mismo año:

Considerando que, lejos de haber probado Ro-mero Saavedra que concurren en él las circuns-tancias ieferidas, resulta de la certificacion espe-dida por la intendencia de la provincia de Alicanteque habia sido dado de baja y dejado de servir alEstado antes de la mencionada época de 1.° de Oc-tubre de 1823 á consecuencia de haber renunciadosu empleo de sargento segundo del resguardo.

Oido mi Consejo Real, en sesion á que asistieronD. Francisco Martinez de la Rosa, vice-presidente;D. Felipe Montes, D. Pedro Saha de Andino, elmarques de Vallgornera, Francisco Warleta, elconde de Balruaseda , D. Manuel García Gallardo,D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martinez Al-magro, D. Manuel de Soria, D. José Velluti , donFlorencia Ilodriguez Vaatuonde, el marques de So-meruelos, D. Miguel Puche y Bautista , D. PedroMaria Fernaudez Villaverde , D. Facundo Infante,D. Antonio Gonzalez D. José del Castilio v Aven-sa, D. Saturnino Caldero ► CollanIes, D. Antonio jiDoral, el conde de Romera, D. Manuel de Sierra y

Moya, D. Antonio Caballero, D. Antonio de losRios Rosas, y D. Cándido Nocedal;

Vengo en desestimar la recla ►nacion de RomeroSaavedra contra mi real órden de 29 de agosto úl-timo, y en declarar que no le son de abono parasu clasificacion los once años trascurridos desde1823 hasta 1834..

Dado en Palacio á catorce de enero de mil ocho-cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la realmano.—El aninistro de la Gobernacion del reino,Manuel Bertran de Lis.

Publicacion.—Leido y publicado el anterior realdecreto por mí el secretario general del ConsejoReal, hallándose celebrando. audiencia pública elConsejo pleno, acordó que se tenga como resolu-cion final en la instancia y autos á que se refiere;que se una á los mismos; se notifique á las partespor cédula de ugier, y se inserte en la Gaceta, deque certifico.

Madrid 29 de enero de 1852.—José de PosadaHerrera.

El fundamento de esta sentencia está tomado delespíritu que presidió al real decreto de 30 de di-ciembre de 1834 , aclarado y confirmado espresa-mente despues en algunos puntos en la regla 19..de la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835.

Nadie que esté encerado de nuestra historia con-temporánea ignora que en 1.° de octubre de 1823,abolido el sistema constitucional , y vuelto el reyFernando VII al ejercicio de su poder absoluto,espidió este el famoso decreto, que lleva la indica-da fecha de 1.° de octubre de 1823, restablecien-do las cosas al ser y estado que tenian al publi-carse la Constitucion política, de la monarquía en 7de marzo en 1820.

Entre otras consecuencias que aquella reaccionprodujo, fue una de ellas la de desconocerse losservicios que habian prestado los que, obedientes ála autoridad constituida, fueron fieles al gobiernoconstitucional.

Con el fin de reparar en algun modo estos agra-vios, el Estamento de procuradores del reino, en1834, dirigió una peticion á S. M. la Reina Gober-nadora, solicitando la rehabilitacion de todos losempleos, honores, grados y condecoraciones con-cedidos en la época constitucional desde 7 de mar-zo de 1820, hasta 1.° de octubre de 1823, y cuyapeticion fue tomada en consideracion por S. M.,espidiendo en su consecuencia el real decreto de30 de diciembre de 1834, en el que, entre otrascosas, se acordaba la citada rehabilitacion. Tal es,en breves palabras, la historia de este importantereal decreto, que ha servido despues, y aun estásirviendo en la actualidad, de título de derecho ámultitud de funcionarios públicos, en las diferen-tes carreras del Estado.

En esta real disposicion fundó su solicitud elinteresado en este pleito; pero el Consejo Real noha- podido estimarla, fundado en las poderosas ra-zones que espresan los vistos y considerandos de la

Page 3: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

ni. FARO NACIONAL 663

sentencia. El real decreto era una verdadera repa- examen del asunto por una comision del ayunta-racion , un desagravio acordado á favor de los 1! m iento, acordó este el 27 inmediato que el agua delque Midan sido destituidos de sus emplees ¡ jo llamado de la Villa, cuyas huertas no la necesita-

, pasara á remediar necesidades de otras menostud del real decreto de 1.° de octubre de 1823; y j¡dotada; y habiéadolo llevado así á efecto el alcaldeasí se ¿presa en la regla 19. a de la ley de preso- siguiente tila 28 tn pando el mencienndo vio, los

partícipes de sus aguas, Vicente Aymerick y Here-puestos citada en 26 de mayo de 1835. cuando al 1;día, molinero, y Bautista Granel}, labrador propio-hablar de este asunto se dice que los beriuucióstario, acudieron al espresado juez, y fueron ampa-

que en la Misma se conceden son para-los emplea- raíles por él en el derecho de que no cesara nuncados que quedaron privados de sus destinos en la es- - el curso de las aguas del Ojo referido:presada época de 1.° de octubre.

El administrador de rentas cesante de Orenseno se hallaba -en este caso, por haber cesado en sudestino de sargento segundo de caballería por re-

nuncia vo Ittataria;, segun resulta del espediente. Nohubo, pues, agravio contra dicho señor, y por esoel Consejo ha decidido -no corresponderle repara-

cion alguna: volenti non fit injuria, dice un princi -pio de derecho, que tiene aplicacion al presentecaso, y á todos los análogos que puedan ocurrir, ycuya resolucion se halla, á nuestro Pida, anticipa-damente formulada en la anterior sentencia delConsejo,

XVIII.

COMPETENCIA.

USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Se declara á favor de

la administracion la suscitada entre el gobernador de Cas-

tellon de la Plana y el juez de primera instancia de Nules

sobre el conocimiento de una cuestion u:dativa á riegos;

(Publicada en 7 de marzo de 4852.)

En el espediente y autos de competencia suscita-da entre el gobernador de la provincia de Castellonde la Plana y el juez de primera instancia de Nules,de los cuales resulta:

Que varios propietarios de la villa de Burrianaacudieron al espresado gobernador en 24 de agostode 1850 esponiéndole la conveniencia de que enla escasez de aguas que habla para el riego se con-siderase corno parte del régimen vigente para sudistribncion la facultad discrecional , dé que entales circunstancias habia usado siempre el ayun-tamiento, de repartirla en proporcion de la necesi-dad de los campos a segun el estado de sus cosechasrespectivas, acerca de lo cual se hablan sacado con-secuencias opuestas al deseo de los recurrentes delo manifestado por aquella autoridad en una re-union celebrada bajo su presidencia en la sala -ca-pitular de la villa, cuyo error convenia se desva-neciese; y el referido gobernador decretó se es-pidiese órden al alcalde, como así se verificó el 25inmediato, para que, dando cuenta al ayuntamien-to, resolviese sin embarazo lo que juzgase mas con-forme en la materia; teniendo presente que las or-denanzas no pueden ser vulneradas en su esencia,siempre que en circunstancias especiales se distri-buyan las aguas atendiendo á la mayor necesidadde las cosechas, y no se prive á los dueños de me-jor riego del derecho de preferencia que la situa-clon de sus terrenos ó el testo espreso de la orde-nanza hubiese establecido:

Que en consecuencia' de esta órden, previo el

Que en virtud de queja del alcalde por estosprocedimientos, intimó el gobernador la declina-tenia al juez, que fue aceptada per este; mas el au-to de inhibicion fue revocado por la Sala primerade la Audiencia de Valencia, mandando al juezque sostuviera la jurisdiccion real ordinaria, é in-cluyéndose en la corlification, á instancia del pro-curador de los aeelantes, las costas del juicio dealzada pci-a hacerlas efectivas:

Que acerca de este último extremo acordó eljuez formai . ramo separado, y llevó las diligenciashasta dejar heeba la traba de los bienes del alcaide,en cuyo estado la suspendió hasta que resolvierasobre la competencia; y respecto de esta, ó sea eldecreto de la Sala, oyó al promotor fiscal y al alcal-de, celebró vista, y dictó auto motivado, declarán-dose competente:

Que los recurrentes Aymerick y Granel! , altiempo de pedir mejora del primer auto revocadopor la Audiencia, y de interponer la apelaciondel mismo, adujeron testimonio del cap. 3.° decierto documento que obra en el archivo de la vi-lla de Nules, en cuyo capítulo, despues de invocarcierta concordia anterior una sentencia arbitral,otra sentencia real, y una real provision de 24 deoctubre de 1657, se establece que había quedadotransigido y concordado entre las partes que el ojode la villa de Burriana estuviese siempre corrien-do perpetuamente en todas las tandas de Barrio-na y Nules, y que so conservase á espensas de laprimera de estas villas en la forma que tenia en -tonces, esto es, un palmo y una pulgada de cir-cunferencia; en vista de lo cual, estimando el go-bernador con el consejo provincial , que, ademasdel artículo SO, párrafo segundo de la ley de 8 deenero de 1845, eran aplicables á este caso lasreales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20de julio de 1839, insistió en su reclawarion , y seformalizó esta competencia:

Vistas estas disposiciones, á saber :La real órden de 22 de noviembre de 1836, que

encarga á los jefes políticos en sus respectivasprovincias el cuidado de que se observen las orde-nanzas, reglamentos y disposiciones superiores re-lativas, entre otras cosas, á la distribucion de aguaspara riegos, molinos y otros artefactos, sometiendo,en caso de contencion, el fallo de estos asuntos á losjueces de primera instancia, con apelacion á lasAudiencias, mientras las cortes resolvían si bahíade haber para dichos negocios tribunales conten-cioso-administrativos:

La real órden de 20 de julio de 1839, -que, reiterando la anterior, cometió la alzada de los fallos delos jueces de primera instancia al Ti ibunal Supre •mo de apelaciones de correos y caminos:

El art. 80, párrafo segundo de la ley de 8 deenero de 1845, que declara atribucion de los ayne-

por medio de acuerdos, confor-mtazideonstooscoarnreg rh,slaleyes, y reuiamentos,

,teurfsdiele

aguas y denlas aprovechamientos co-de los pastos,

Page 4: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

661 EL FARO NACIONAL.

munes en donde no haya un régim en-eb especial au

torizado competentemente:Visto cl art. 8.°, párrafo primero de la ley de 2

de abril de 1845, que atribuye á los consejos pro-vinciales, cuando pasan á ser contenciosas, las cues-tiones relativa s al uso y distribucion de los bienesy aprovechamientos provinciales y comunales:

Visto el art. 9.° de esta misma ley, que somete álos refOrides consejos el conocimiento de todoasunto contencioso de los diversos ramos de la ad-ministracion civil, para los cuales no haya esta-blecidos juzgados especiales:

Visto el art. 7.° del real decreto del de juniode 1847, segun el cual el tribunal ó juzgado re-querido de inhibicion por el jefe político, luegoque reciba el exhorto, debe suspender todo pro-cedimiento en el asunto á que se refiera, mien-tras no se termine la contienda por desistimientode aquel jefe ó por decision mia, sopena de nuli-dad de cuanto despues se actuare:

Visto el art. 10 del mismo real decreto, que des-pues de admitir la apelacion del auto del juez ótribunal de primera instancia, declarándose com-petente ó incompetente, y de establecer que sus-tancie el artículo en esta segunda instancia conlos mismos términos y por los mismos trámitesque en la primera , previene que el definitivoque recaiga en esta no es susceptible de ulteriorrecurso:

Considerando, 1.° Que el capítulo 3.° de laconcordia que se cita manifiesta en su contesto-que la • esolucion que contiene se refiere y limitaá las pretensiones opuestas que ti cdocian los 'dospueblos de Burriana y Nules, y por lo mismo elcarácter de régimen especial que indudablemente lecorresponde se concreta al disfrute ó distrihucionde aguas entre dichos pueblos:

2. ° Que no es de eso de lo que aparece se tra-ta en el caso actual, sino de la distribueion delagua de la dotacion de Burriana dentro del distritoy á los partícipes de ella, á lo cual ciertamente noes aplicable dicho capítulo.

3. ° Que aun en el supuesto contrario de mi-rar como régimen especial dentro de Burriana elderecho consagrado en aquella concordia de queesté siempre corriendo el agua del ojo de la Villa,aparece del espediente que en circunstancias es-cepcionales ha intervenido constantemente la au-toridad municipal para modificar las reglas ordina-rias (le distribucion en interes del comun de re-gantes; y esta facultad estraordinaria, reconocidade hecho, es y forma parte del régimen por el quese disfrutan dichas aguas.

4. ° Que por lo mismo el asunto es claramen-te administrativo, porque ó la citada concordia nopuede aceptarse cuino régimen especial de solo lavilla do Burriana, y en este caso obra de lleno elpárrafo segundo del artículo citado de la ley do 8de enero de 1845, que atribuye á los ayuntamien-tos la facultad de suplir con sus acuerdos dichafalta de régimen, ó si debe mirarse como tal aque-lla concordia, forma parte del mismo la facultadatribuida por la costumbre. al aynu -slamiento de al'terar el método de distribucion en circunstanciaseseepcionales, y bullen esta aplicacion de las or-denanzas existentes está confiada á la administra-cion por las dos reales órdenes que igualmente sohan citado.

5.° Que en uno y otro caso no pudieron losagraviados llevar sus quejas á la jurisdiccion ordi-nariainientras no se tratase directa y realmente de

una cuestion de propiedad de las mismas aguas,pues en el primer supuesto de suplir el acuerdodel ayuntamiento un régimen que no existía, estáreservado á los consejos provinciales entender entales materias por la via contenciosa, en virtud delart. 8.° párrafo 1.° citados de la ley de 2 de abrilde 1845; y en la segunda hipótesis, de no tratarsemas que de la aplicacion de una ordenanza deriegos, el art. 9.° tambien citado de esa misma ley,llama á los referidos Consejos á hacer justicia á losagraviados , verificando el supuesto salvado en laprimera de las mencionadas reales órdenes, y es-plicado en parte en la segunda de crearse por laley de tribunales contencioso-administrativos.

6. ° Que el ramo separado mandado formarpor el juez de primera instancia para hacer efec-tivas las costas del interdicto, constituye una in-fraccion de los principios elementales en materiade competencias, sancionados por el art. 7.° citadodel real decreto de 4 de junio de 1847, mereciendosolo alguna disculpa dicho juez por haber acordadola suspension de aquellas diligencias.

7. ° Que es no menos reparable el giro dadopor el mismo á la ejecutoria de la Audiencia sobrela inhibicion, pues envuelve el contrasentido deque dicho juez estaba en libertad de fallar sobreeste punto ejecutoriado contra lo _dispuesto enel art. 10 tambien citado del mismo real decreto.

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta com-petencia á favor de la administracion, y en decla-rar nulas las diligencias instruidas para hacer efec-tivas las costas del interdito y de oficio, las actua-ciones posteriores á la ejecutoria de la Audienciasobre el artículo de' inhibicion.

Dado en Palacio á 25 de febrero de 1852.—Estárubricado de la real mano.—El ministro de la Go-bornacion, Manuel Bertran de Lis.

Son tan amplios, tan esplícitos y tan luminososlos vistos y considerandos que contiene esta deci-cision, que nada podemos ni debemos añadir en

su aplicacion y esclarecimiento.Las cuestiones sobre uso y aprovechamiento de

aguas son de las mas importantes que puedenocurrir en los pueblos, y en ellas hay que tenermuy presente la doctrina general de que su cono-cimiento en la via de la administracion activa,como el de todo lo que tiene relacion con los bienescomunales, corresponde á los ayuntamientos y á susalcaldes, con sujecion á lqs gobernadores de pro-vincia, en los casos marcados en la ley de 8 deenero de 1845: en la via contencioso-administrati-va, pertenece á los consejos provinciales : reser-vándose á tos tribunales ordinarios, cuando versala contienda sobre el derecho de propiedad de losbienes que se reputan comunales.

Aplicada á la cuestion actual esta sencilla teoría,establecida claramente en varios artículos de laley de ayuntamientos y consejos provinciales , ycon especialidad en los que se citan en la consulta,se comprende cuán improcedente fue el que losvecinos de la villa da Burriana acudieran al juz-gado ordinario solicitando el amparo en el derechode que , se creían asistidos , para impedir el que

Page 5: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

EL FARO NACIONAL. 665

se tapase el ojo, llamado de la Villa, por donde cor-

ria el agua háéia sus propiedades.Del espediente resulta que sobre este punto no

laabia régimen especial ni ley escrita ni consuetu-dinaria, que escluyese el conocimiento de la mu-nicipalidad para acordar en la via gubernativa loque creyera mas justo y útil al vecindario: y porconsiguiente, hallándose la corporacion en el libreejercicio de sus facultades, usó de ellas, disponien-

do que se tapara el ojo de la Villa ; y si los vecinospartícipes de sus aguas se creyeron perjudicados en

sus derechos , debieron acudir á hacerlos valer por

la via contencioso-administrativa, ante el. consejode la provincia, único tribunal para conocer de estacuestion, mientras no tomase el carácter de litigiosobre la propiedad de las referidas aguas.

La solicitud y el interdicto de amparo fueron

por lo tanto notoriamente improcedentes. Así sedesprende, principalmente del , 4.° de los consi-

derandos de la consulta, notable por , su precision yexactitud, y en el que se dilucida el punto capitalde la cuestion, que es el del valor que merezca laconcordia ó convenio que trajeron al espedientelos vecinos reclamantes, y cuya inaplicacion al casodisputado se demuestra claramente por el Consejo.

En esta decision de- competencia vemos repetidauna doctrina, sobre la cual hemos hecho en otraocasion observaciones que creemos atendibles-(1).Hablamos de la costumbre qué se observa en algu-nos dictámenes del Consejo, no solo de indicar laresponsabilidad en que incurren á veces los juecesde primera instancia en los negocios de competen-cias y autorizaciones para procesar á los alcaldes,sino hasta de formalizarla espresa y terminante-mente, citando los artículos del Código penal que,á juicio de la corporacion, deben aplicarse, paracastigar la infraccion ó abuso cometido, corno seobserva en la decision de la competencia núme-ro VI, que dejamos citada. En la presente se repi-te esta misma doctrina, si bien en términos mode-rados: y nosotros, que tenemos el íntimo conven-cimiento de que este sistema de formular la res-ponsabilidad judicial, de un modo tan terminantey á veces severo, puede perjudicar el prestigio dela administracion de justicia , y prevenir el jui-cio del tribunal que haya de conocer del abuso óesceso cometido, si por su naturaleza exige Ja for-macion de una causa , desearíamos sinceramenteque,desapareciese de documentos de tanta autori-dad é importancia, y que, por lo general, están lle-nosde ciencia, y suelen ser en la mayoría de loscasos, como sucede en la cuestion presente, mo-delos de imparcialidad, de justificacion y de pru-dencia.

( 4 ) V¿•anse las que hicimos á la «decisionn VI, m'un. 123del periódico, pág. 021,

Repetimos lo dicho en otra ocasion. Cuando elConsejo halle que por algun tribunal ó autoridadcualquiera se han cometido abusos que motiven laformacion de un procedimiento, cumpla en buenhora su alto ministerio de ilustrar al gobierno deS. M. insinuando la responsabilidad que merezcael funcionario de que se trate; pero creemos queconvencida que se limitase á indicarla, valiéndosede una fórmula sencilla de las varias que se Cono-cen en la práctica de nuestros tribunales , por lacual se propusiera que se exigiese la responsabili-dad correspondiente, si !labia lugar á ello; pero sinemitir resueltamente un juicio que puede produciralgun dia gran peso en la balanza del criterio ju-dicial, una vez formada causa para conocer delhecho denunciado.

XIX.

AUTORIZACION.

IMPEDIMENTO DEL CULTO PUBLICO RELIGIOSO. Se niegapara procesara' alcalde de Cebra y al pedáneo y regidor de

Campdurá, por haber recogido las llaves de la iglesia dedicho pueblo, de cuyo hecho resulto no poder celebrarse el

santo sacrificio de la misa en un dia festivo. ( Publicadaen 20 de marzo de Isaa.)

Remitido al Consejo real para los efectos preve-nidos en el real decreto de 27 de marzo de 1830 elespediente elevado por V. S. á este ministerio sobroautorizacion para procesar á D. Miguel Clá , alcal-de de Cebrá ; á D. Juan Corominas, pedáneo deCampdttrá, y á D. Miguel Moriscot , regidor d e 1

.ayuntamiento del mismo pueblo , ha consultado losiguiente:

«El Consejo ha examinado el espediente en queel gobernador de la provincia de Gerona da cuen-ta de haber negado al juez de primera instancia deaquella capital la auterizacion para procesar á donMiguel eta, alcalde de Cebrá; á D. Juan Corominas,pedáneo de Campdtirá, y á D. Miguel Moriscut, re-gidor -del mismo pueblo, del cual resulta:

Que, con el objeto de hacer efectivo el bando pu-blicado por el capital] general de Catal u fia confecha 13 de julio de 1850, previno el alcalde deldistrito municipal de Cebrá al pcdáneo de Catop-dura que reclamase las llaves de la iglesia y tor-re de dicho pueblo de su ecónomo D. José Campo-mayor:

Que despues de varias contestaciones que me-diaron" entredicho pedáneo y el ecónomo y calo-panere, apropósito de la entrega de las llaves queel pedáneo exigia con arreglo á las órdenes del al-calde del distrito, hizo este comparecer á so pre-

sencia al campanero José Tornavells, y le Inundóque las pusiese á disposicion del primer funciona-rio, quien le impuso una multa de 100 rs. por nohaberlo verificado cuando anteriormente le previ-no que se las entregara:

Que habiéndose presentado cl ecónomo el dia21 de setiembre en el pueblo de Canapdurá con elobjeto de celebrar el oficie divino por ser dia fes-tivo, envió á buscar las llaves á casa del pedáneo:tlas este, utte laS tInil en. su podlr, manifestú

Page 6: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

66ti

CT. PARO NACIONAL,

_á las personas que fueron á pedírselas estabanque estaba

en casa del reg idor Moriscot, rogándoles que seaguardaran ínterin iba á busca rlas á lo cual no

los comisionados; de maneraquisieron acceder que cuando volvió el pedáneo con las llaves, ya elecónomo se 'labia encaminado á Gerona , dondeparece que tenía su domicilio, dejando de celebrarla misa:

Que habiéndose quejado el ecónomo de' lo ocur-rido ante el tribunal eclesiástico de Gerona, se di-rigió-este al juzgado de primera instancia de aque-lla capital pidiendo que se formase causa el alcal-de y lemas que resultasen culpables de la suspen-sion del oficio divino , en vista de lo cual sedirigió aquel al gobernador de la provincia en so,licitud de la competente autorizacion para proce-sar al alcalde de Cebra, al pedáneo de Campduráy al regidor D. Juan Corominas, la que le fue de-negada.

Visto el art. 7. ° de la ley para el gobierno delas provincias, en que se consigna el principio deque los agentes inferiores de la administracion noincurren en responsabilidad por los actos que eje-cuten en cumplimiento y obediencia de las dis-posiciones y órdenes de las autoridades supe-riores :

Visto el art. 6. ° del bando publicado por el ca-pitan general de Cataluña con fecha 13 de juliode 1850, en el que seprevenia que inmediatamen-te que se presentase en cualquier distrito una par-tida de rebeldes se tocase á somaten, haciendo res-ponsables de su ejecucion á los alcaldes y ayunta-mientos :

Considerando que la órden que el alcalde deCampdurá , autorizado por el de Cebra , comunicóal campanero Tornavells para que le entregase lasllaves de la iglesia fue dictada por la necesidad dollevar á efecto el bando citado:

Considerando que la multa impuesta por el pe-dáneo al campanero Tornavells lo fue en virtud dela resistencia que opuso á dar cumplimiento á di-cha Orden, y en virtud de las facultades que com-peten á los alcaldes para la exaccion de multas:

Considerando que no aparece de las diligenciasremitidas que ninguno de los denunciados impi-diese voluntariamente el ejercicio del culto: quesi bien el pedáneo de Campdurá no entregó en elacto las llaves de la iglesia, cuando en la mañanadel dia 21 de setiembre le fueron pedidas de órdendel ecónomo con objeto de celebrar el oficio divi-no, esto fue debido á que no se hallaban en su po-der, sino en el del regidor Moriscot:

Considerando que no resulta mérito alguno paraproceder contra este último, pues ni aparece quetuviese una intervencion directa . en la estraccionde las llaves, ni tampoco que tomase parte en lasuspension del oficio divino; pues si bien teniaaquellas en depósito de órden del alcalde, ni elecónomo ni sus comisionados se dirigieron á él so-licitándolas; opina el Consejo que se deniegue laautorizacion solicitada.

Y habiéndose dignado S. M. resolver como pa-rece al Consejo, lo digo á V. S. de real órden paralos efectos correspondientes. Dios guarde á V. S.muchos años. Madrid 9 de marzo de 1852.—Ber-tran de Lis.—Señor gobernador de la provincia deGerona.

El principio de la irresponsabilidad de los agen-tes de la administracion, en todos aquellos actos

11

ilque verifican en obediencia y cumplimiento de las

i ! órdenes de sus superiores, está consignado espte-ll samente en los artículos 7. y 8. ° de la ley de

2 de abril de 18.i5 para el gobierno de las provin-cias : y no ofrece duda ni discusion alguna en elterrreno del derecho , por mas que en lá esfera de

la moral y de la conciencia deba, á nuestro juicio,sufrir alguna modificacion este precepto tan abso-luto, siempre que los superiores manden algunacosa que sea abiertamente contraria á ciertos ob-jetos , de esos que debe respetar el hombre antesque todo, cuales son: en lo religioso, los que se re-fieren á Dios y al culto divino; en lo político , losrelativos á la sagrada persona del monarca, al ór-den público y á la inviolabilidad de los poderes le-gítimos; y en lo moral, los respectivos á las cos-tumbres y á la caridad del próginao. Parece que,cuando el citado art. 7. establece tan espresa-mente que los funcionarios que obran en virtud deobediencia no pueden nunca incurrir en responsabi-lidad de ninguna clase, no habria estado de mas elconsignar las insinuadas escepciones , sancionandoen ellas aquella sublime máxima del Evangelio,primuM obediencluM est Deo quam hominibus. Massuponiendo , como nosotros debemos • suponer enhonor del legislador, sobreentendidas estas escep •dones, sin que por ellas se libre de responsabilidadel funcionario que, haciendo de dichos objetos unaapreciacion nimiamente escrupulosa y equivocada,deje de cumplir bajo aquel pretesto las órdenes desus superiores, veamos la aplicacion que se ha he-che del referido principio legal en la decision deque nos ocupamos.

El art. 135 del Codigo penal castiga muy justa-mente á los que por medio de violencia, desórdenó escándalo impidieren ó turbaren el ejercicio delculto público. En la consulta no se hace mérito deeste artículo ni de estas circunstancias', siendo asíque la falta de ellas, es, á nuestro parecer, el fun-damento de la irresponsabilidad de los concejalesdenunciados ante el tribunal eclesiástico de Gero-na. Con efecto, para incurrir en la penalidad delcitado artículo es indispensable la concurrenciade alguna de dichas circunstancias en el hecho deturbar el culto público; y que aquí no ocurrió nin-guna de ellas, es una verdad que resulta del espe-diente, segun el cual la impaciencia , á nuestrojuicio censurable, del señor cura ecónomo en noquerer esperar á la traida de las llaves de la igle-sia, fue la principal causa de no haberse celebradoen ella los divinos oficios.

La decision del Consejo envuelve ademas dospuntos de doctrina que creemos dignos de llamarla atencion. El 1.° es el de estender la irrespon-sabilidad de los alcaldes á los actos en que obranobedeciendo, no ya á los jefes políticos, hoy go-bernadores, de quienes habla espresamente el ar-

Page 7: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

sie ÉL FARO NACIONAL. 667

Berilo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845, sino tam-bien á los mandatos de las autoridades militares:sin duda porque el Consejo ha creido que estosson tambien superiores accidentales de los agen-tes subalternos de la administracion civil, y mu-cho mas cuando se halla una provincia declaradaen estado de sitio, como sucedía en Cataluña en laépoca á que la consulta se refiere. Esta interpreta-cion del citado art. 8.° de la ley de 2 de abril de1845 nos parece muy racional y filosófica , y con-forme con el órden social.

El segundo punto de doctrina es el de eximirde responsabilidad, no solo por la obediencia delas disposiciones y órdenes esp•esas de los superio-res, sino tambien por ciertas medidas estraordina-rias adoptadas por el inferior, por creerlas necesa-

rias para el cumplimiento y observancia de lascitadas órdenes. En el bando del capitan ge-neral de Cataluña no se mandaba á los alcaldes,segun se desprende del segundo visto de la con-sulta, el que recogieran aquellos las llaves de lasiglesias y torres para poder tocar á someten enlos casos necesarios. La recogida de las llaves fuedecretada por el alcalde á su arbitrio, como medidaque el Consejo gradúa en el primer considerandode necesaria para cumplir el bando. Esta doctrina,si se aplica con discrecion es prudente y acepta-ble; pues deja á los agentes subalternos de la ad-ministracion una libertad razonable para obrar enciertos casos estreznos, en que, á la necesidad dellenar un servicio importante, se agrega á veces eldeseo que deben tener de alejar de sí toda respon-sabilidad personal que pudiera exigírseles, por des-cuido ó negligencia en el desempeño de su cargo.Puede ocurrir, no obstante', que esta misma doc-trina, por dejar alguna libertad á las facultades dis-crecionales de los referidos funcionarios , presteocasion á arbitrariedades, abusos ú otras injus-ticias. No en vano, y considerando, sin duda, la leyla dificultad de establecer una regla fija en estepunto, habla solo ea el art. 7.° ya citado de la obe-diencia y cumplimiento de las disposiciones y órde-nes superiores, dejando el buen juicio del gobiernosupremo, ó de los jefes respectivos en su caso, elgraduar si tal ó cual medida adoptada por un fun-cionario subalterno fue ó no necesaria para llenarel fin que la superioridad se propuso al dictar susórdenes sobre uu objeto determinado. Así parecequé deberá entenderse en lo sucesivo. en todos loscasos análogos, lo dispuesto en los repetidos ar-tículos 7.° y 8.° de la ley de 2 de abril de 1845.

XX.

SENTENCIA.

Declarando nulo lo actuado en el pleito entre D. MartinBelarra y el ayuntamiento de la Villa de Yanci , sobre re-clamacion de una contribucion de consumos, por no haber«precedido la decision gubernativa de la contienda jurídico-administrativa.n (Publicada en 24 de marzo de 1852.)

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Cons-titucion de la monarquía española Reina de las Es-peñas —Al gobernador y Consejo provincial deNavarra, y á cualquiera otras areo l a CS y perso-nas á quienes tocare su observancia v cumplimien-to; sabed que he venido en decretar le simiente:

En el pleito que en el 'Consejo Real' pende engrado de apelacio i entre partes, de la una D. abretin Belarra y el licenciado D. Ciírlos Masca san-guine, ti , sn ahogado defensor , apelante , y de laotra el ayuntamiento de la villa de Yanci , y en surepresentacion mi fiscal, apelado, sobre reclama-macion de contribuidor] munilpal de consumos,por la cual pide el segundo 225 pesos procedentesde atrasos en que se hada el primero :

Visto : Vista la demanda deducida en 27 denoviembre de 1859 por el avuntamiento de Vanciante el consejo provincial de Navarra,se condene á D Martin Belarra al paleo de 225 esos . que está debiendo desde el año de 1834 , y104que venzan ínterin continúe en la renta de los ar-tículos de vino y aceite en su ferrería de Berrizaun , á regulacion de peritos nombrados por laspartes :

Vista la contestacion de D. Martin Belarra opo-niéndose á esta demanda, en razon á que por nin-guno de los contratos celebrados con el deman-dante está obligado al pago del ion emeao qua se lereclama de haber edquirido la ferrería de Be • ri-zaun libre de toda clase de contribuciones:

Vistas las pruebas documental y testifical sumi-nislradas en la primera instancia por 1:1s partes:

Vista la decision de la diptitarion provincial doNavarra, con presencia del espediente gubernativoque se formó pu l cobrar tí D. 111.irlin Belarra lacantidad que ahora se reclama, y en el qee decre-tó la dicha diputacion que acudiesen las partes ádonde corresponda.

Vista la sentencia del inferior , por la cual sedeclaró que el poseedor de la ferrería de Re l ea -zann esta . sujeto tí la contribucion de consumo cornotodos los vecinos de Yanci, y condenó á D. MartinBclarra ti la paga de los 15 pesos anuales conta-dos desde la última hasta la sentencia, en cuyacantidad se ajustó anteriormente , haciendo des-cuento del tiempo en que nada ó menor parc hen seha vendido ó consumido en la ferrería por un efec-to de la guerra, siendo ostensivo el referido des-cuento á la época del incendio padecido en la mis-ma ferrería , y que se haga la averíguacion deltiempo escluido de abono por personas entendidasnombradas por las partes, y tercero por las mis-mas en caso de discordia :

Visto el recurso de apelacion de dicha sentenciainterpuesto por D. Martín Belarra, y admitido pa-ra ante el Consejo Real:

presentado en estagpdoer eallicenciadoravois D. Carlos Mas-

sasegunda

Visto einlsetsacnrclitoa

sanguinetti, defensor do A laartin Bolarra, Q11

Page 8: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

6C8EL FARO NACIONAL.

el cual pretende se declare que este negocio es dela competencia de los tribunales ordinarios,dando la nulidad de todo

acor-

dael procedimiento, y cuan-

do á esto no hubiese lugar, solicita la revocacionde la sentencia apelada:Visto el escrito de mi fiscal en representaciondel ayuntamiento de Yanci, apelado, solicitando laconfirmacion de la referida sentencia:

Vistos los artículos 80 y 8t de la ley de organi-zacion y atribuciones de los ayuntamientos,-segunlos cuales corresponde á estas corporaciones la ad-ministracion y recaudacion (le los arbitrios muni-cipales , siendo ejecutorios los acuerdos tornadospor las mismas sobre cualquiera de estos objetos.

Visto el párrafo 5.° de la real órden de 30 deagosto de 1845, que previene se recauden por losayuntamientos los arbitrios municipales que gra-ven las especies sujetas al derecho de consumocuando se exijan aisladamente:

Considerando que, con arreglo á los artículos yacitados de la ley de ayuntamientos y real órdende 30 de agosto de 1845, ha debido. el de Yancihacer efectivo el pago del arbitrio municipal im-puesto á la ferrería de Berrizaun , en vez de de-mandar á D. Martin Belarra para dicho pago, des-conociendo así sus legítimas atribuciones.

Considerando que por consecueneia.de este pro-ceder vicioso falta desde el principio en este espe -diente la providencia gubernativa sobre que pu-diera fundarse en primera y segunda instancia eljuicio contencioso-administrativo :

()ido el Consejo Real en sesion á que 'asistieronD. Francisco Martinez de la Rosa, vicepresidente:D. Felipe Montes, D. Pedro Sainz de Andina, donDomingo Ruiz de la Vega, D. José María Perez,D. Francisco Warleta, el conde de Valmaseda, donManuel García Gallardo, D. Roque Guruceta . , donManuel de Soria , D. José Venial , D. FlorencioRodriguez Vaamonde , D. Pedro María Fernandez-Villaverde, D. Facundo Infante, D. José del Cas-tillo y Ayensa. D. Saturnino Calderon Collantes,D. Antonio Dora!, el conde de Romera, O. Manuelde Sierra y Moya, 1). Antonio Caballero y D. An-tonio de los Rios Rosas;

Vengo en declarar nulo y de ningun valor niefecto todo lo actuado en este pleito, y en mandarque el ayuntamiento de Yanci proceda con arregloá lo prescrito en la citada ley de ayuntamientos.

Dado en Palacio á 28 de enero de 1852,---Está-rubricado de la real mano.—El ministro de la Go-bernacion del reino, Manuel Retaran de Lis.

Publicacion.—Leido y publicado el anterior realdecreto por mí el secretario general del ConsejoReal. hallándose celebrando audiencia pública elConsejo pleno, acordó que se tenga como resolu-clon final en la instancia y autos á que se refiere,que se una á los mismos , se inserte en la Gama yse notifique á las partes por cédula de ugier, , deque certifico.

Madrid 26 de febrero de 1852.—José de PosadaBerrera.

sario haber agotado antes la via gubernativa.El ayuntamiento de Yanci, usando de las facul-

tades que le confiere el art. 8.° de la ley munici-pal, pudo y debió resolver la cuestion suscitadasobre el pago del arbitrio que se exigia á MartínBalerra. No habiéndolo hecho así, faltaba, comodice el Consejo en su último considerando, la base

indispensable para el procedimiento contencioso-administrativo: y por eso la declaracion de la nu-lidad de todo lo actuado era la única decision legalqué podia dictarse. La via contenciosa debe te-nerse entendido para todos los casos en que seversan cuestiones análogas, que es un remediopara corregir el agravio ó injusticia que haya po-

dido cometerse gubernativamente, y claro es quedicho agravio ó injusticia no h .n tenido lugar

cuando no ha recaido decision en la via gubernati-va; y por lo tanto, tampoco puede lógicamentepedirse su enmienda;-

Los consejos provinciales, aunque tribunales in-

feriores en relacion con el Consejo Real, lo son encierto modo de apelacion respecto á los actos gu-bernativos de los ayuntamientos; y por esta razon,

para acudir á ellos en- los asuntos de la competen-

cia de las corporaciones municipales, es indispen-sable que . preceda el acuerdo de estas. Sucede entales casos lo que ocurre en la jurisdiccion ordi-naria: que no se acude á los tribunales superiorespor la vía de apelacion cuando no se ha agotadoantes válidamente la contienda judicial en la pri •mera instancia.

XXI.

SENTENCIA.

Declarando de abono para la clasificacion de D. Manuel Ma-ría Linage, contador cesante de bienes nacionales de Za-mora, ciertos ahos de servicios prestados por nombra-miento hecho en plantilla aprobada por S.M. (Publicadaen 25 de marzo de 1852.)

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Consti-tucion de la monarquía española Reina de las Es-pañas.—A todos los que las presentes vieren y en-tendieren, y á quienes toca su observancia y cum-plimiento, sabed que bemos.venido en decretar losiguiente:

En el pleito que en primera y única instanciapende ante el Consejo Real entre partes, de la unael licenciado D. Benigno Quirós y Contreras, abo-gado defensor de D. Manuel María Linage, contador cesante de bienes nacionales de la provinciade Zamora, demandante, y de la otra la adminis-tracion central del Estado, y mi fiscal en su re-presentacion , demandado, sobre mejora de clasifi-cacion que se hizo á Linage en la real órden de 2de mayo último:

Visto:—Victo el recurso dirigido al Consejo Realpor O. Manuel Maria ',bine, que con real órdende 28 de agosto anterior, espedida per el IlliDiSte-r

La sentencia que ha recaido en este pleito guar-da alguna relacion con la doctrina contenida en laque hemos marcado con el núm. vis (núm. 123,páginas 622 y 23.) En ambas se establece el prin-cipio de que, para acudir á la via contenciosa, enaquellos negocios que son de la competencia de laadwinistracion municipal ó provincial , es necez

Page 9: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

PATtO NACIONAL, 669

rio de Hacienda, y conTorMe á le dispuesto en elartículo 14 de mi real decreto de 28 de diciembrede 1849, se remitió á dicho mi Consejo Real, encuyo recurso pretende el recurrente se declare sonde legitime abono para su dasificacion de cesantelos catorce años . y doce dial que sirvió como escri-biente de las contadurías de Sevilla y Ecija, y ofi-cial tercero de la administracion de la última ciu-dad, volviendo al goce de su cesantía de 6.000 rea-les-'anuales:

Visto el' escrito de mi fiscal oponiéndose á ladeclaracion que solicita Linage por considerarlacontraria á las disposiciones sobre clases pasivas:

Visto el espediente gubernativo , que junto conel recurso de Linage se remitió igualmente al Con-sejo Real , del cual aparece entre otras cosas quela junta de clases pasivas no estimó abonables losaños que este interesado desempeñó la plaza deescribiente de las contadurías de Sevilla y Ecija . yla de oficial tercero de la administracion de la úl-tima ciudad á su virtud , que no reuniendo losaños de servicios que la ley exige, debia cesar enel percibo de los 6000 rs. que gozaba como ce-sante :

Vista la real órden motivada espedida en 2 demayo último por el ministerio de hacienda á pro-puesta de la direceion general de lo contencioso,en virtud de las reclamaciones de Linage contra laresolucion . de la junta , y reinísion que esta depen-dencia hizo del espediente al dicho ministerio deHacienda, en cuya real Orden fueron desestimadostambien para la clasifieacion del recurrente losaños que este sirvió la plaza de escribiente y oti-ciaLtercero de la administracion de Ecija, y en suconsecuencia se declaró no tener derecho á haberalguno como cesante : -

Visto lo alegado por las partes que litigan du-rante la sustanciacion de e ste Pleito'

Visto el real decreto de 3 de abril de 1828 sobroarreglo de sueldos á los empleados en las clasesactivas y pasivas :

Vistas las disposiciones generales acerca de lasclases pasivas que contiene la ley de presupuestosde 1835:

Considerando que por el reglamento y plantillaaprobada por S. Moco 3 de abril de 182. 8 , obtuvoLinage la plaza de escribiente de la contaduría derentas de Ecija ; que para la de oficial tercero dela administracion del mismo punto fue nombradode real órden , y á la que ascendió con mayorsueldo, siendo por consiguiente de abono estos ser-vicios, con arreglo al art. 12 del real decreto de 3de abril de 1828:

Considerando que los nombramientos de escri-biente de la contaduría de rentas de Sevilla care-cen de las circunstancias prevenidas por la legis-lacion vigente para que procediese el abono deestos servicios:

Oido el Consejo Real, en lesion á que asistieronD. Francisco Martinez de la Rosa, presidente; donFelipe Montes, D. Pedro Sainz de Andino, elmarques de Valgornera, D. Jose María Perez, donFrancisco Warkta, el conde de Valmaseda, donManuel García Gallardo, D. Antonio de los RiosRosas, D. Roque Guruceta, D. Juan Felipe Martí-nez Almagre, D. Manuel de Soria, don José Ve-tiuti, D. Florencio Rodriguez Vaárnonde, el mar-ques de Som umelos, D. Miguel Poche y Bautista,I) Pedro María Fernandez-Villaverde; el conde deQuinto. D. Facundo Infante, D. Antonio Gonzalez.11, José del Castillo y Ayensá, Saturnino Cuide-

ron Cortantes, D. Antonio Floral, el conde de Ro-mera, D. Manuel de Sierra y Moya, O. AntonioCaballero, y D. Cándido Nocedal;

Vengo en mandar que se abone á D. ManuelMaría Linage para su dasilicacion el tiempo quesirvió la plaza de escribiente de la contaduría deRentas de Ecija, en virtud del reglamento y plan-tilla aprobada por S. M. en 3 de abril de 1828, yla de oficial tercero de la administracion de la mis-ma ciudad, dejando sin efecto la real Maten de 2de mayo último en_cuanto se opone á esta dcter-minacion, y disponiendo que se lleve á efecto enlos demos particulares que contiene,

Dado en Palacio á veinte y ocho de enero demil ochocientos cincuenta y dos.—Esta rubricadode la real mano.----E1 ministro de la Gobernaciondel Reino, Manuel Ruin!) de Lis.

Publieacion.—Leido y publicado el anterior realdecreto por mí el secretario general del Consejo.Real, hallándose celebrando audiencia pública el,Consejo pleno, acordó que se tenga coma resolu-eion final en la irstancia y autos á que se refiere,.que se una á los mismos, se notifique á las partes,por cédula de ugier, y se inserte en la Gaceta, de)que certifico.

Madrid 4 de marzo de 1852,—José de Podad'sHerrera (1).

Es regia general y constante en materia de cla-sificaciones el que no son de abono los años deservicio que no proceden de nombramiento hechoen propiedad por real orden ó por decreto deCortes. Sin embargo de esta prescripcion , el Con-sejo, interpretando equitativamente, segun cree-mos, las disposiciones de la ley de presupuestosde 1833, ha juzgado que debian abonarse los años-de servicio procedentes de nombramientos hechos,en las plantillas que elevan al gobierno de S. M.las oficinas, cuando así se les previene, y sobrelos que recae su real aprobacion. Otro tanto cree-mos que debe observarse respecto á los servicioshechas en destinos, cuyos nombramientos se con-fieren por las oficinas superiores, en virtud de au-torizacion especial que les concede S. M.

No consta con claridad en el espediente en quése funda la negativa respecto al abono de los de-rmis años de servicio que reclamaba este interesa-do; mas es probable que procedan de nombra -mientos que, ó no fueron conferidos en propiedad,

ó que se hicieron sin la intervencion mediata niinmediata de S. M. á de las Cortes; pues estas sonlas dos condiciones generales que establece la leyde 26 de mayo de 1833 respecto al abono de añosde servicio para la clasiticaci g n do los empleados

públicos.

(1) Con posterioridad á esta fecha no aparece en el mes

de marzo deeisioa alguna del Consejo.

•••••nn•

Page 10: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

670 EL FARO NACIONAL.

SECCION DE TRIBUNALES.

JUZGADO DEL PRADO.

CAUSA DE INJU R AS• —V ISTA PÚBLICA. CELEBRADA EL

DIA 2 DE SETIEMBRE.

Denuncie, como injurioso, de un artículo inserto en el

periódico titulado «La Union Médica» y su número

179, á instancia del Excmo. Sr. D. José Nuñez,

contra D. Círiaco Ruiz Jimenez.

Juez de 1. 4 instancia. . Sr. Montemayor.

Abogados defensores. • • Licenciado. D. EvaristofOrtega y Pastorfido.

Licenciado D. Fernando

García Abienzo.D. Bernardo Diaz y An-Escribano de número. . f( toñana.

Pocas personas habrá en Madrid que no recuer-den la empeñada polémica que hace algunos añosse suscitó y vienen sosteniendo todavía las dos es-cuelas que hoy se disputan el dominio de la cien-cia médica. Ya se conocerá que aludimos á la alo-palla y á la homeopatía. Confesamos con placerque á veces se ha sostenido la lucha en su verda-dero terreno, en el de una polémica que provoca-ban y estimulaban la fe en los principios y la conciencia misma de los profesores, yen el que solose esgrimian las armas del convencimiento y del ra-ciocinio. Empero insensiblemente, y tal vez sinquerer los mismos competidores, impelidos algunospor el escesivo entusiasmo con que sustentaban susrespectivas doctrinas, se hallaron, cuando menoslo pensaban, luchando en otro terreno harto res-baladizo y peligroso. La intencion pudo ser, y.creemos que siguió siendo la misma, la de obtenercada contendiente el triunfo de sus doctrinas y desu sistema por medio de la discusion científica yrazonada; pero habian cambiado de armas: al bo-ton del florete habia reemplazado la acerada puntadel estoque, y mal su grado tuvieron que herirse, ymal su grado tambien que llevar su diferencia á lostribunales.

Nosotros, que tenemos en tanta estima la profe-sion del médico como la del abogado , porque unay otra reconocen la sagrada mision de salvar lavida do sus semejantes, deploramos con el mas,profundo dolor el desagradable término á que seha traido la polémica, como poco antes deplorába-mos leer impresos esos estados de defunciones conque cada una de las escuelas trataba de probar suesclusiva escelencia sobre la otra. El padre de lamedicina, el gran Hipócrates, quejándose modes-tamente de la injusticia de los que deprimen la medicina á proteste de que mueren muchos en las

manos de los médicos, 'decia con sobrada iwilacin. Yoportunidad: «¡Como si no se pudiera imputar lamuerte del enfermó á la violencia insuperahle'dela enfermedad lo mismo que al médico que la hatratado!» A tan alto punto rayaba su modestia, queno se desdeñaba de confesar sus errores, cuandolos cometia, aun á espensas de su gloria, á fin deevitar que otros, siguiendo su ejemplo , cayeran enel mismo escollo. Los que hayan leido sus 'obrasrecordarán la ingenuidad con que confiesa que decuarenta y nueve enfermos que habia tratado, cu-yas dolencias describe en el libro 1.° y 3.° de lasenfermedades epidémicas, .no curó más que diez ysiete, y que todos los demas habian muerto en susmanos. Sabidos son tambien la multitud de obstá-culos y contrariedades con que tuvo que luchar elfamoso Hahnemann para plantear su escuela, parapropagar el nuevo principio de los semejantes; y,sin embargo, á las diatribas, á la implacable oposi-clon que los mismos médicos le hacían, contestabacon un escrito titulado: Consideraciones sobre laconfraternidad médica al principio del siglo nuevo.No intentamos dar lecciones de discusion. Consig-namos esos ejemplos con el único objeto de que,siguiendo sus huellas los que militan bajo las ban-deras de uno y otro bando, eviten en lo sucesivojuicios como del que vamos á ocuparnos, y procu-ren demostrar lo bueno ó lo malo que tenga cadasistema con argumentos y razones, que son los quelabran el convencimiento y los únicos que puedendar gloria á sus' nombres y provecho á la ciencia.

Hablamos en teoría general, y sin aplicacion pre-cisamente al caso actual ; pero séanos lícito valer-nos de esta ocasion . para lamentar sinceramente lafunesta escision que de al„ un tiempo á esta partese muestra cada dia mas pronunciada entre algunosprofesores de la ciencia mas importante á la huma-nidad, y para cuyo ejercicio se necesita tanto dela dignidad y del decoro como de la sabiduría.

Hé aquí ahora la hi•toria de los hechos que hanprovocado el juicio que vamos á reseñar. Con mo-tivo del fallecimiento del Sr. de Nájera, presentóel Sr. de Villa y Villa, como profesor y pariente deaquel, en la re laccion del periódico La Union mé-dica, un comunicado, en el que, censurando el tra-tamiento homeopático, empleado por el Sr. Nuñez,como ineficaz para la grave enfermedad que in-tentaba combatir , concluia asegurando que hastasu propio autor debió persuadirse de lo mismo,puesto que le sustituyó con remedios alopáticos.Apoderándose de este hecho la redaccion, reanudó,por medio de un artículo con que encabezó el re-ferido comunicado , la polémica que un año antessostuvo con los periódicos homeópatas , sobre cuálde los dos sistemas habia librado en aquella oca-sion de la muerte al mismo Sr. de Nájera, que es-tuyo sometido á uno y otrotratamiento; y dirigiCu-

Page 11: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

EL FARO 'NACIONAL. -67

dose con este motivo al Sr. de Nuñez , como jefe desu escuela, le calificó de doctor por real órden , an-tiguo curandero perseguido en Francia y farautehomeópata, y á su doctrina 'ó sistema de superchería.

En vista de semejante artículo y comunicado, elSr. Nuñez prOvocó y celebró juicio de conciliacioncon D. Ciriaco Ruiz Jimenez y D. JuanVilla y Vi-lla, quienes en aquel acto, en que no resultó ave-'nencia, reconocieron ser, el primero, autor del ar-tículo, como redactor del periódico La Union Me -dica, y el segundo, quien había dirigido el comu-nicado. En su consecuencia, el Sr. Nuñez presentócontra ambos en el juzgado de primera instanciadel Sr. Montemayor la oportuna querella por lasinjurias graves que, en su concepto, se le habian in-ferido en dicha publicacion. Admitida la querella,se procedió criminalmente contra los dos articu-listas, quienes en sus indagatorias respectivas in-sistieron en la exactitud de los hechos que habianmotivado la querella, si bien, al esplicar las frasesque el Sr. Nuñez consideraba injuriosas, manifes-taron que no habian tenido intencion de injuriarverdaderamente al querellante. En vista de estasdeclaraciones inquisitivas, el Sr. Nuñez presentóun escrito, en que espresó hallarse dispuesto ádesistir de la accion criminal que habia entablado,con tal de que los procesados publicasen, autori-zándola con sus firmas, en los periódicos La UnionMédica, Boletín de Medicina, Restaurador Fama-céutico y Gaceta Médica, una manifestacion, propuesta por el mismo Sr. Nuñez, en la que pedia seretractasen solemnemente de todo lo que el co-municado y artículo citado pudieran tener de in-jurioso é inexacto y perjudicar á la verdad y á subuena reputacion y fama. Negáronse los procesa-dos á suscribir esta declaracion, en vista de lo cualel Sr. Nuñez presentó nuevo escrito reproduciendosu querella. Pero ID Juan Villa y Villa recurrióal juzgado, solicitando se hiciese saber á la parteactora la manifestacion, cuya minuta acompañaba,y la cual estaba redactada en términos muy aná-logos á los propuestos por el Sr. Nuñez, á fin deque, hallándose conforme con ella, pidiese que unavez formalizada se sobreseyera en L causa con re-lacion al comunicante. La parte actora se confor-mó con esta manifestacion, con tal de que se inser-tase en los periódicos antes referidos, en cuya vir-tud el juzgado, por auto en vista dictado en 19 desetiembre del año último, sobreseyó en la causa conrespecto á D. Juan Villa y Villa, condenándole enla mitad de las costas y gastos - del juicio.

Siguiendo los procedimientos contra el D. Ciria-co Ruiz Jimenez, se recibió á este procesado laconfesion, en la que se le hizo cargo de haber in-juriado gravemente por escrito y con publicidad alSr. Nuñez en el artículo que tenia reconocido, eloual pretendió desvanecer el Sr. Ruiz Jimenez,

asegurando que ni las-palabras de médico de realórden y curandero perseguido en Francia, ni lasde faraute homeópata, ni el espresarse que con lamuerte del Sr. Nájera habita habido una nueva víc-tima de la superchería, injuriaban verdaderamenteal Sr. Nuñez,

positivos, que las primeras indicaban

hechos que el querellante era jefe ó el

y las segundas solo significabanprincipal de los

homeópatas, y la voz superchería no era aplicablemas que á la doctrina homeopática.

Formulada por la parte actora lz acusacion porescrito y la oportuna defensa por el procesado,quien propuso prueba sobre los hechos que en lasprimeras palabras injuriosas se suponían, la cualle fue denegada de oficio por el juez , con arregloal Código penal vigente, atendida la índole especialde la causa, y cuya medida quedó ejecutoriada porhaberse declarado desierta la apelacion que de ellainterpuso el Sr. Ruiz JitneneY, se señaló para lavista el dia 2 del actual. Verificose esta en efecto,hablando por su Orden los abogados defensores delas partes, siendo el primero en el uso de la pala-bra el Sr. Ortega Pastorfido, que sostenia la acu-sacian á nombre del Sr. Nuñez. La acusacion, es-crita, segun nuestras noticias , por el Sr. SantosLerin, y que, por su demasiada estension, nos li-mitaremos á reseñarla en las columnas de nuestroperiódico, se apoyaba en los artículos 379, parra-fos 3.° y á.° del 380, y 1.° del 381 y el 385 del Có-digo penal. Analizándose en el escrito de acusa-cion las palabras que el Sr. Nuñez reputaba comoinjuriosas y se estamparon en el núm. 179 de LaUnion Médica. creia la parte actora que en las de mé-

dico de real órden se desconocia al Sr. Nuñez comoverdadero médico, ó se le presentaba como in-truso profesor á favor de tina gracia de la corona.Las injurias, añadia , se causan de varias maneras,y la malignidad es sobrado ingeniosa para cebarseen la honra agena ; nuestro refinamiento nos faci-lita el medio. de ensañarnos con un individuo,merced á cualquier signo que en nuestra culturatiene una representacion determinada que todoscomprenden, y-el si facetius urbana injuria de Ci-ceron v Quintiliano tiene entre nosotros una

u n harto frecuente, que no por eso amengua,sino que agrava las ofensas que se pretende irrogará un tercero, la especialidad de la bastardilla con -que se estampó el médico de real órden no era otra

cosa, ciertamente, en concepto del acusador, masque una proporcion mayor dada á la ofensa quelas palabrasencierran. Si los grados de doctor enlas profesiones no se obtienen sino por las pruebasde ciencia que se dan para conseguirlos, y nunca

por gracias especiale s del Trono, decir de quien so

encuentra adornado de un título científico que lepor gracia del soberano, es ofenderle en suposee p

reputacion, es negarle una calidad pie no es nadie

Page 12: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

G*72EL FARO NACIONAL.

árbitro de desconocer, y, por, fin, presentarle sinautorizacion legítima, sin derecho á usar del titulode que blasona, reputarle intruso en la profesion

que ejerce, y pa ra el que no puede autorizarle lagracia que se menciona. La segunda ofensa sobre

que recae la acusacion consistia, segun el ahogado,

en las palabras antes curandero perseguido en Fran-

cia, pues con ellas cree el Sr. Nuñez que se le de-signa como imperito y entrometido, - que, descono-ciendo los principios de la ciencia, se lanza á ejer-cer la profesion de facultativo , para que no estáautorizado, con perjuicio de la salud pública y conesposicion de la vida de los- que medica ó trata enconcepto de facultetivo. Haciéndose luego cargola parte querellante de las palabras faraute homeó-

pata, dice que la significacion de ellas no puedeser mas que una para todos los que lean el comu-nicado , la de ofensivas á la persona á que se re-fieren; y añade á este propósito: «Pocas palabrashay en nuestra lengua que tengan una significaciontan varia Corno la de faraute, y pocas, por tanto, seprestan como esta á la burla y al menosprecio: nose parece en nada su significado natural al fami-liar, ni al figurado , mediando de uno á otro taldistancia, que establece una diferencia casi incon-cebible, por el género del retazo en que se estam-pó, ni pretenderá el procesado se crea que le dióla significacion propia y natural, menos la fami-liar, sí la figurada y bufonesca : por ella, cuandode alguno se dice faraute , se le designa deni-grándole ó en tono despreciador; eso que quiso , ytuvo por fin decir el procesado, eso mismo signi-fica la palabra empleada, y en ella está la injuriaal Sr. Nuñez. Es ridículo decir que se le llama elprincipal de la escuela, su heraldo y representan-te, porque el Sr. Jimenez, como escritor , conocela lengua, sabe las propiedades de las palabras, suvalor y el de su régimen, y comprende, por tanto,que la interpretacion que da á las que usó en el ar-tículo ni conviene al estilo y• tendencias del comu-nicado, ni sirve al objeto que se proponia Con él,ni tiene otra inteligencia mas que la de un verda-dero denuesto.» Por último, las palabras ha resul-tado una víctima de lasuperchería, envuelven, ájuicio de la parte querellante , otra gravísima in-juria, por cuanto no puede•concebirse que seanadie víctima de la superchería , sin concebir almismo tiempo la entidad de una persona que laemplee, y deduciendo de aquí que la personóquien se alude ó aplica aquella superchería no esni puede ser otra que el Sr. Nuñez, con tanta masrazon, se añade, cuanto que en todo el artículo nose habla de homeopatía sino con relacion al profe-sor. Eu su virtud , y no creyendo la parte actoraaminorada la responsabilidad del procesado conlas esplicaciones que ale g a , concluye pidiendo sureParac i on, y el género y grado do castigo que

proceda , con arreglo á los artículos del Códigopenal invocados en el ingreso dé su escrito.

Ausente á la sazon de esta corte el Sr. Perez

Hérnandez, á quien se habia confiado el informeverbal en este negocio, por ausencia tambien delSr. Santos Lerin, se presentó á sostener la acusa-cion en estrados el Sr. Ortega y Pastorfido, primerpasante del Sr. Perez; y fuerza es convenir que, ápesar del escasísimo tiempo de que pudo disponerpara examinar los autos y-preparar su defensa, cor-respondió dignamente á la confianza de su jefe y ála importancia del negocio. Empezó por manifes-tar que no era su ánimo entrar en el exámen de lasdoctrinas médicas denominadas alopática y ho-iheopáliea, ni analizar los títulos que para el apre-cio público tenia cada uno de ambos sistemas cura-tivos en el terreno de los hechos; porque esta cues-tion, por muy digna y provechosa que fuese , nopodia ser traida bajo 'litigan aspecto ante los trilm-nales de justicia; que se trataba solamente de una

causa de injurias, en que la legislacion penal vi-gente no permitia discutir siquiera sobre la exacti-tud ó inexactitud de los hechos ó calificaciones quese atribuyen á la persona ofendida , y que, porconsiguiente, erá claro que lo único en que deb-iaocuparse, y lo único que el juzgado podia decidircon su elevado criterio, era la cuestion relativa ála existencia y gravedad de esas injurias mismas.Pero antes de entrar de lleno en esa discusion, eldefensor del Sr. Nuñez creyó de su deber haceruna manifestacion muy importante; á saber : queno era un sentimiento ó deseo de venganza , ni unespíritu de exagerada delicadeza lo que habia im-pulsado á la persona en cuyo nombre hablaba átraer este desagradable negocio al punto en quehoy se halla, pues bien sabia el juzgado, y de elloexistían pruebas irrecusables en el proceso, que elSr. Nuñez habia hecho vivísimas gestiones duranteel curso de la causa para que terminase tan mal-hadado asunto de un modo conveniente á los do3procesados, y compatible al mismo tiempo con supropio decoro. A este propósito citó el letrado lahonrosa facilidad con que el Sr. Nuñez se apresuró"á admitir las proposiciones conciliadoras de donJuan Villa y Villa, uno de los tratados comoreos,, lo cual habia hecho que, con respecto áeste, se sobreseyeran los procedimientos, aña-diendo que solo la circunstancia de ho haberseprestado D. Ciriaco Ruiz Jimenez á la adopciondel medio conciliatorio propuesto por su defendido,medio el mas apropósito de cuantos pudieran ha-berse escogitado para combinar entre sí la digni-dad mutua de ambas partes contendientes, era elúnico motivo por el cual se habia visto el Sr. Nu-ñez en la sensible precision de llevar adelante estenegocio, cumpliendo con el sagrado deber en quetodo bolu4re de 1)ileu se enct3eutra consti,tu¡do

Page 13: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

EL FARO NACIONAL,e 673

allorM101.••n~1,

defender su honra profunda é injustamente vul-nerada.

Despues de la enérgica esposicion de estas ideas,entró el letrado en el análisis del artículo que hadado lugar á la formacion del proceso, y se hizocargo de las palabras médico de real órden, que seestampan cón letra bastardilla en el mismo, y lascuales, en su concepto, constituian la primera espre-sion injuriosa contra su cliente. Para demostrarlousó idénticas razones á las que ya se 'rabian em-pleado en la acusacion, deduciendo con notabledestreza las consecuencias que mas hacian á supropósito, y ampliando otras consideraciones queen el escrito de acusacion solo estaban indicadas óligeramente desenvueltas. Esplicando despees elsentido que el diccionario de la lengua y la acep-cien general dan á la palabra faraute, manifestó elSr. Ortega que no podia menos de ser injuriosa paracualquier persona á quien se aplicara. «Pero to-das estas razones, añadió, las ha creido destruir el-procesado diciendo que solo ha querido significar,y ha espresado al estampar en su artículo la pala-bra faraute, que el Sr. Nuñez es el jefe ó principalde los médicos homeópatas. Interpretacion es esta,añadia el Sr. Ortega, que no merece los honores deuna refutación seria y detenida, porque la razony el comun sentido la rechazan abiertamente. Sise admitiera en esta parte el diccionario del señorRuiz Jimenez, seria preciso establecer desde hoyque se puede llamar á V. S., sin injuriarle, el fa-raute de los jueces de primera instancia de estacorte, que es permitido, sin ofender la dignidad dela magistratura española, decir que el TribunalSupremo de Justicia es faraute de los tribunalesordinarios; y, por último, que, sin atropellar losaltísimos respetos que se deben al trono, es lícito ácualquiera asegurar que S. M. la Reina es el fa-raute del Estado, porque en ella reside el poderejecutivo: consecuencias todas que estremecen porlo repugnantes y absurdas.»

Al ocúparse, finalmente, de las últimas palabrasque, en su concepto, inferian la mayor de las inju-rias á su representado, ó sean las de ha resultadouna nueva víctima de la superchería , dijo que elpensamiento que preside en el artículo Publicadopor D. Ciriaco Ruiz Jimenez en La Union Médica,escrito con ocasión del inmediato fallecimiento delbanquero D. Miguel dé Nájera, y el contesto mis•mo del período á que ponen término las palabrasen cuyo análisis se estaba ocupando, no dejabanduda alguna de que allí se quiso asegurar, y seaseguró en efecto, que la muerte de ese banquerohabia sido á consecuencia del tratamiento faculta-tivo del Sr. Nuñez, que lo habia asistido en su úl-tima enfermedad. Así que, creía el letrado defen-sor que, al decirse que con tan desgraciado sucesohabía resultado una víctima de la superchería, no

se aseguraba otra cosa sino que el Sr. Nájera ha-bia sucumbido víctima de la superchería de la per-sona en cuyo nombre hablaba. «Ahora bien, con-tinuó el Sr. Ortega esforzando su razonamiento: siel Sr. Ruiz Jimenez se hubiera limitado á sostenercon presencia del caso que motivaba el artículola ineficacia de los medicamentos homeopáticos; si.queriendo ir mas allí, hubiera avanzado hasta elpunto de atribuir el fallecimiento del Sr. Nájera áun error del Sr. Nuñez , por temerario que• fuesesemejante juicio, no por eso habria tenido lugar laformacion de esta causa ; porque la apreciaciondel acierto ó los errores de los facultativos de-dicados á la curacion de los padecimientos que afli-gen á la humanidad se halla bajo el dominiode la ciencia, y corresponde á la conciencia pú-blica. Pero decir que el enfermo de que se tratahabía muerto por la superchería, ó sea el,eneanoel fraude, el dolo, del facultativo en cuyo nombrohablo, es asegurar corno una cosa positiva que elSr. Nuñez siguió encargado de un caso tau gra-ve, á sabiendas de que eran inútiles sus remedios,y de que con ellos' habria de sucumbir el paciente,es suponer que de mala fe ó con intencion delibe-rada, causó el fallecimiento del enfermo , á quienasistia; es, en una palabra, atribuirle la perpetra-acion de un homicidio, no así como se quiera, sino-el mas premeditado y alevoso de cuantos puedeconcebir la perversidad humana. Al llegar á estepunto que envuelve una verdadera calumnia, por-que calumnia es la falsa imputador' de un delitopor el cual puede- procederse de oficio, bien podia

- el Sr. Nuñez aumentar la severidad de los cargosque contra el procesado resultan; pero, consecuen-te con los sentimientos de templanza y generosidadque han sido el norte do su conducta en este des-agradable negocio, se limita á procurar que el juz-gado encuentre en las palabras con que el señorRuiz Jimenez concluye su artículo solo una inju-ria grave »

Despues de hacer aplicacion al caso actual dolas disposiciones contenidas en el art. 379, párrafo2.° y 4.° del art. 380 y el art. 381 del Código pe-nal , concluyó el Sr. Ortega pidiendo el fallo queya habia solicitado al empezar su discurso, puesde -«esta manera, decia , ademas de otorgarse ála persona ofendida la justa reparador' de susagravios, se pondrá coto á esa discusion apasionaday violenta, que, sin provecho alguno para la 'cien-cia ni para la humanidad , n-anrsopeenocupaucosesdades odiosas, eón mengua de la razon y do las le-

yes.»Concluido este discurso, que fue escuchado con

olasopilit uladbi la et.orio

llenaba el

ñor Garcínas Abieveces;

nzo, defensor del procesado. Dis-

cutido

lslsuma

ea ol anlisdaalcsala del i juzga d o po m ch l) , numerostomó r

hábil é ingenioso otras , cauli-

Page 14: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

474

vó la atencion de los espectadores por espacio de títulos de tal, se examinaban sin llegar á ta perso-mas de una hora que duró su discurso , en el que . na, combatiendo su doctrina científicamente, comotuvo momentos de entusiasmo y verdadera ele- superchería per haberla declarado tal el profesora-

do médico. Todo lo que, si ofendia la vanidadcuencia.La parte de D. Ciriaco, que desde el principio amor propio de D. José Nuñez , como jefe y secta-

de la causa venia sosteniendo su inculpabilidad, rio, no por eso debla decirse injuriado , por cuan -ya por no deberse reputar injuriosas .,sus califica- te se respetaba su conducta y decoro como hombre.don es, y ya Cambien por haber precedido á sus Analizados así los puntos cuestionables del alesartículos, segun decia, la agresion de los periódi- titulo, haciéndose cargo de sus frases y palabras,cos homeópatas , redactados bajo la influencia é procedió á considerar aquel como mera retorsion,inspiracion del Sr. Nuñez, basó su defensa sobre por haber precedido, segun decia, la virulenta agre-los siguientes principios: Que para la debida esti- sien de varios artículos de periódicos homeópatasmacion de lo que se suponía injuria, habia que de- que citó, y en particular el del núm. 20 de febrerolinear de antemano lo que constituye la honra último del Centinela de •la homeopatía , cuyo ten-del hombre, y lo que solo merece la calificacion guaje reputaba de sobrado acre contra los profe-de amor propio ó vanidad, así como atender al sobes alópatas. Sobre este punto de la retorsiongar y o•asion en que se usaba el lenguaje ó come- apeló el defensor del D. Ciriaco Ruiz á los princi-tia la acaban que motivaba la querella. Amplificada pios generales de legislacion y á la disposicion delesta idea, descendió el letrado defensor á conside- Fuero-Juzgo, que no creisi derogado por el recien-rar al hombre privado que solo pertenece á la f a - te Códieo penal, cuyo contenido se limita á la cali-milla, reputándole inviolable en su vida privada, ficacion de les hechos y medida de las penas, sincomo únicamente sometido á la religion y á la ley destruir por ello los antiguos principios legales decivil, sin mas correctivo de sus faltas meramente nuestros Códigos. •sociales que el menor ó mayor aprecio del estro- Otros varios puntos tocó el Sr. Abienzo en su de-cho círculo de sus relaciones, diferenciándole del fensa con suma habilidad, entre ellos el relativo áhombre político ó de profesion, que, en el mere he- la calificacion de injuria ó calumnia, quo dijo nocho de solicitar la particular estima y aprecio (lis- debia dejarse á eleccion de la parte agraviada, quetinguido de la sociedad, concede á esta el derecho conseguiría de esta manera la impunidad, rechazan-de examinar sus títulos y analizar sus actos , pro- I dula prueba que el Código concede sobre la segun-digáridole lauros ó censuras, segun su conducta. da. Se ocupó en esto con motivo de haber combatido«Consiguiente á esta idea, decia el Sr. Abienzo, la el Sr. Nuñez la prueba que el acusado propusoprensa debe considerarse como fiscal del hombre sobre la veracidad de sus aserciones relativas á haspúblico y órgano de la opinion , y mientras el es- ber sido aquel perseguido en Francia por ejercerevites público no salga del campo científico, no 1 la medicina sin título; la quesi se consideraba comopodrá injuriar , por mas que ofenda la vanidad ú cielito , -queria se reputase calumnia , ofreciendoamor propio del profesor ó doctrina contra la que prueba; y de no, solo podia dársele el carácter dedirige sus ataques. Tal es la interpretacion que simple antecedente científico sometido á la dis-debe darse al art. 379 del Código, en el que las pa- cusion, y mas cuando recaia sobre el jefe de su es-labras deshonra, descrédito ó menosprecio se refieren cuela.al hombre considerado meramente tal , que por Esplicando, por último, el defensor del proce-solo vivir en sociedad se ha de presumir que tiene cado las palabras faraute homeópata con que selas cualidades necesarias al aprecio y estimacion designaba al Sr. Nuñez en'el artículo de La Unionde sus conciudadanos, sin que nadie pueda negar- Médica, dijo que el verdadero sentido de esa fraseseta, y mucho menos acriminarle la infraccion de era que su cliente no podía dar al Sr. Nuñez, come,las virtudes cardinales; pero ninguno podrá exigir jefe de seta , los títulos que son propios de las so-el reconocimiento do las cualidades anejas á las ciedades legales y reconocidas científicamente,distinciones profesionales ó científicas, las que, co- siendo por lo tanto calificacion propia y castiza lamo hijas del mérito particular, están bajo la juris- de cabecilla , faraute, etc. , cuando se aplica ádiccion del exámen público, ante cuyo tribunal las toda presidencia no reconocida legalmente; califi-presenta la prensa cumpliendo con su mision mas cacion que no podia referirse, ni se referia, en efec-elevada.» to, al hombre ó persona come meramente tal, sino

Aplicando luego el 'Sr. García Abienzo estos solo á la escuela ó secta representada en su jefe.principios con singular destreza el artículo denun- En seguida de este discurso se dió por vista la.ciado, sostuvo que en él no aparecian D. Ciriaco causa. Nosotros, al publicar su reseña, hemosRuiz J intenez y D. José Nuñez sino como un profesor cumplido con un penoso deber. ¡Ojalá que la pri-de inedicina encargado oficialmente de la defensa mera noticia que volvamos á dar sobre este asuntodel arte, y un jefe de la doctrina contraria, cuyos ! sea la de haber terminado satisfactoriamente y de

EL FARO NACIONAL.

Page 15: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

EL FARO NACIONAL. 675

--Si de los hechos no se puede inferir un argot:nen-

Memoria sobre los inconvenientes de la sucesion to que le sea favorable, pasemos á preguntar á laforzosa (1). razon cuál sistema es preferible: si el que en es-

Ya hemos visto que la razon por una parte, y el tremo coarta la libertad del padre, ó el que le por-ejemplo por otra, aconsejan -proceder con especial mite un razonable ejercicio de la misma: si el sis-tino en la reforma de la ley civil. Y la situacion tema en proyecto, ó el que está vigente en Cataluña.

Desde ahora nos inclinarnos á este, por cuantode gran parte de España exige no seguir ciegay esclusivamente determinados sistemas. Todos á es el que concuerda mas con los principios de de-la vez pueden ser . útiles: algo dé bueno tiene la recho natural que, derivan de la constitucion deescuela revolucionaria, así como lo tienen las es- nuestro ser y de la voluntad ó inspiraeion de Dios,cuelas estacionaria, filosófica é histórica. Cada pais y es el que mas concilia el interes particular conencierra la regla á que ha de sujetarse en las cir- I el interes particular, y este con el interes público.constancias qué le caracterizan, que,forman, diga- La propiedad reconoce un origen muy alto. Diosmoslo así, su fisonomía. Largo tiempo hace que la goza de un saber y poder infinito: hé aquí, en tanInglaterra descansa sobre el anchuroso cimiento de sublimes atributos, y en pertenecerle todo cuantola libertad; y, sin embargo, en su carrera de pro- le rodea en la inmensidad, que no llegarnos á com-greso carece de un Código uniforme. Algo, pues, prender, la primera idea de la propiedad.habrá que la detendrá, 'y poderoso motivo ha de El hombre está dotado de facultades imperfec-ser, cuando .atrevidas reformas no la arredran. 'tas, sí, pero semejantes á las de su Criador: es,

La idea de uniformidad es bella: pero, ¡cuán sa- ! pues, tambien propietario. Siente ademas el deber

del genio, dice Montesquieu , consiste en saber en cumplirlo , le acarreada el dolor ó la muerte.bia no es la diferencia, la escepcion! La grandeza de proveer á su conservacion; deber que, á no

qué caso conviene esta, en qué otro aquella. La Y este deber de conservacion le da el derecho douniformidad fue establecida en un Código político,- adquirir per sus desvelos y trabajos las cosas Jai-tan célebre por su origen como por sus vicisitudes; les y necesarias á su existencia , y do consiguientepero se le añadió el correctivo de «sin perjuicio de el de retenerlas. Tal idea, instinto ó sentimiento,las variaciones que exigieran particulares cireuns- se nota en todos- los pueblos. El salvaje, dice //voz,tandas.» Respetar, en cuanto cabe, lo existente, es es propietario de las Pechas que 1.a preparadoylo que hacen las naciones. • de la cabaña que ha construido; y nosotros añadi-

Baviera y Prusia son las naciones modernas en ,I remos que el hombre civilizado lo C.3 de sus obrasque se empezó á reunir la legislacion bajo un solo y monumentos , emblema de la industria y delpunto de vista. ¿Y qué hizo el baron de Kre.itsne- l i saber.yer, autor del Código civil de lá primera, publi- 'No solo en todas partes se ha reconocido la pro-cado en 1756? Establecer pocas cosas nuevas, con- piedad como un derecho natural , sagrado é bivio-servar la esencia del derecho formando su Código ! labio, si que tare bien que el hombre !rodia ser-del derecho antiguo, del derecho coman y regla- virse de la misma, segun mucepor le pareciese y conmentaria (2). ¿Qué hizo la Prusia? .Encargar á va- esclusion de los domas. Y ella es el origen de to-rios jurisconsultos la redaccion de un Código dos los sentimientos, de todos los deseos y de todascomprensivo de las leyes prusianas, do las COS— las satisfacciones. Por tal motivo el hombre setumbres provinciales, y de algunas leyes romanas. siente tanto mas dichoso, y adquiere mas profundoTal es el Código que se promulgó en 1.° de juran conocimiento de su dignidad , cuanto mas librede 1794, y que por su acertado éxito ha servido de tiene su ejercicio Desde el momento en que sufrepauta á los que sucesivamente han ido redactan- restricciones, se amengua su bienestar y se eclipsadoce. Como toda obra del hombre , ha adolecido de su ambicion. Quitad al hombre la esperanza dedefectos; y si Prusia ha retardado su reforma, es gozar libremente aloma dia del fruto de sus sudo-porque aguardaba la publicacion oficial de las res, y el labrador no sufrirá el rigor de las estacio-costumbres de cada provincia, sin cu y a compila- nes , ni el comerciante crupreUdera arriesgadoscion cree no puede formarse un verdadero cuerpo negocios , ni el guerrero se lanzará al combate,del derecho de la monarquía. Y entre tanto se oh- ni habrá , en fin , quien consuma sus dias en elserva, sirviendo, s'egun la primera intencion del trabajo.'legislador, de derecho subsidiario al derecho pro- Como el hombre vive en socied ad , el detl'eecsheehtil_evincial en todas aquellas materias en que este con- disfrutar de las cosas iilimitadamente, y (tiene decision , y de derecho absoluto en todo lo sien de cualquier otro, sufre alguna moaificacion.domas que no la conticne.El Austria, de la propia Por una parte, la re n snon resomiel:i lad5a, tplii: brae reetsm do

(2) Co ncordancia entre el Código francés y los Códigos`

necesitado la caridad; por otra,cuyo cumplimiento nadie puede prescindir. La(1) Véanse los números 116,- 118 y 121.

y Muñiz Miranda.—lntroduccioa.

compañera que por aquel ha sido elegida; los lii-cisnes estranjeros, traducida por los Sres_ verlangs Huerta, jos, fruto de su amor , tienen derecho á subsistir

la manera honrosa que puede ser y concebirnos manera, ha rendido homenaje á las costumbres depara ambos profesores! ¡Tan difícil es que lleguen las provincias con ánimo de conservar el derechoá entenderse personas que abrigan tulles é Nidal- antiguo y

Examinandoexistente.

la binoria de Cataluña, hemos vistogos sentimientos! Séanos permitido esperarlo así, condenado n ! princieio de una division estrema yy ver completamente restablecidas la confraterni- ensalzado el de una razonable concentracion: exa-

minando diferentes sistemas de legítima antiguos ydad y la armonía , tan conformes con el espíritumodernos, hemos observado que el proyecto era eldel siglo actual, que lo es de tolerancia y de ver-que mas hondamente restringía la libertad del pa-

dadero eclecticismo. dre: y examinando, por último, el espíritu de los .eme s=s- pueblos de España, nos ha parecido que en parte

DERECHO CIVIL, de estos difícilmente podria regir dicho proyectoelevado á ley.

Page 16: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

EL FARO NACIONAL.

lar á sus hijos; debe-tambien educarlos; esto es, hade cultivar su corazon, su inteligencia, lla cdelo iciarortporcionarles algun oficio ó carrera, ha

de o

les en es tado de ganarso la vida, ha de, darlee, en

una palabra, la existencia civil. Desde el momentoen que ha llenado el padre tan santos deberes,¿qué otra cosa puede exigírsele?

Existe, sin embargo, un derecho, llamado legiti-ma. ¿Será de derecho natural? Si tal palabra setoma por los alimentos que los padres han de sumi-nistrar á sus hijos, no hay duda que lo es. Y en estesentido las leyes romanas, las de Partida, calificanla legítima de deudo natural, debitara nalurale: enel mismo sentido Escriche la llama non, scriptased natales: y dice Grocio «que contiene una por-cion de bienes necesarios á la manutencion.»

lilas tomando la legítima en su natural y verda-dera acepcion , entendiendo por ella la porcion deherencia que asegura la ley -á ciertas personas esde derecho civil. Y, con efecto, así la consideraPapiniano al decir que es Quanta legitimar partis,y lleineccio al suponer que fueintroducida inter-pretatione legis falcidix. En los siguientes térmi-nos se produce Montesquieu (1): «La ley naturalordena á los padres que alimenten á sus hijos; perono les obliga á instituirlos herederos. La divisionde los bienes, y las leyes que hablan de ella, y lassucesiones posteriores á la muerte del que ha obte-nido la particion , no pueden haberse arregladosino por la sociedad, y, por consiguiente, por lasleyes políticas y civiles.» De ahí es que en unospueblos no se ha conocido la legítima , y en otrosse ha admitido de un modo muy vario.,

Luego cuando el padre ha alimentado y educa-do á los hijos, cuando les ha proporcionado medioscon que atender á su subsistencia , la ley naturalya no le prescribe ni exige otra obligacion; ya lepermite disponer libremente de sus bienes en favorde las personas objeto de su cariño y amor. Luegoatendiendo el inviolable derecho de propiedad, laley civil, que concede amplia libertad al padre, esmas conforme á la ley natural, así como es contra.ria á esta la que se la restringe; de aquí que pode-rnos decir que la 3onslitucion catalana, facultandoal padre para disponer de las tres cuartas partesde sus bienes , conciba opuestos intereses, y res-peta mucho mas los principios de derecho naturalque el proyecto, en virtud del cual solo podrá ha-cerlo de un quinto de los mismos.

La situacion del padre exige que acerca del modode disponer de sus bienes se le imponga á lo mas

r'li-era y razonada restriccion

En toda sociedad grande ó pequeña ha de exis-tir un poder. Y no basta que esté constituido; esademas necesario, para que sea digno de tal nom-bre , que se le rodeo de aquellos medios con cuyoauxilio pueda desempeñarse cumplidamente: debeser fuerte, robusto. Supongamos un pais dondehay una constitucion que otorga desatinados de-rechos y escesivas prerogativas á los ciudadanos,á la par que encierra el poder ó gobierno enestrecho círculo , fijándole 'de antemano hastadónde puede moverse. ¿Creeis que á tal poderserá fácil regir el pais? Con la conviccion de sudebilidad apenas osará dar un paso, mientrasaquellos que deberia o ser sus súbditos se agitarán ámerced del Uñeres particular dela pasion. Figuré-monos ahora un pequeño Estado, una familia: aquí

1) Espirito de las leyes, lib. 16, cap. 6.

el poder está en la persona del padre. Los únicosmedios de que dispone para gobernar son el res-peto que inspira á sus hijos y el interes que estosesperan recibir algun día de él. ¿Cuál será su situa-cion si la ley se los quita y anticipadamente losconcede á los hijos? El respeto es un medio hartodébil en algunos, y á veces desaparece. Los hijos,ya por sus pocos años é inexperiencia, ya por laspasiones que les halagan y dominan, sufren conti-nuos extravíos. Si el padre se opone á sus caprichosé inclinaciones, ven en él un rígido censor, á quiensu juvenil orgullo hace mirar con desden é ingra-titud. Ya, pues, no le queda otro medio de gober-nar que los intereses. Y este viene á ser inútil,porque, sabiendo que por disposicion de la ley hande recibirlos destines de su muerte , le mirarán co-mo un deudor, no como un benefactor; y. la espe-riencia de todos los dias acredita que no se tribu-tan muestras de aprecio , de gratitud. hacia unapersona independientemente de la cual se tiene underecho. Y por_otra parte quedará reducido el pa-dre casi á ser un simple usufructuario de sus bienes.

Ahora es rey en su familia. En su imparcialidady nobles deseos, encamina á buen fin las accionesde los hijos, y estos se rinden humildes á tan suavepoder, ya por el respeto que inspira su persona,ya por la esperanza de que su obediencia y subor-dinacion serán algun dia recompensados con usu-ra. Es, pues, menester que el padre, considera-do como jefe de un pequeño Estado, ó sea de la fa-milia, esté dotado de un poder fuerte, y que le seapermitido, como medio de gobierno, disponer li-bremente de sus bienes, y que su volundad, es-cepto algunas restricciones y cortapisas, como diceun autor,-campee libremente; porque hay razonesparticulares de afecto, de reconocimiento, de be-neficencia, para que no favorezca mas á uno delos hijos que á otros. El legislador no tiene losmismos derechos; y no debiendo dar, y sí solo tras-mitir, los bienes, debe seguir en esta trasmision loque dicta la suprema voluntad del hombre.

(Se continuará.)

CRONICA.

Asesinatos. Ayer y anteayer cundió por estacorte la noticia de un horrendo crimen que se su-ponia perpetrado en un pueblo de Galicia, asegu-rándose que un hombre desalmado habia sacrifica-do á su furor nueve víctimas, pertenecientes todasá una misma familia. Sobre el hecho á que sealude se están formando las primeras diligenciasen el juzgado de primera instancia de Verin, y suestado de reserva, que debernos todos aceptar, nosimpide por ahora el dar algunas noticias que hanllegado á nuestro conocimiento y que suponemosfidedignas. Sí podemos decir desde luego, refirién-donos á datos que, aunque están fuera de los autos,se nos asegura que son positivos, que así en el he-cho como en la relacion de sus circunstanciashay notable exue,eracion y graves inexactitudes,las que desearemos que, en honor de la moralidadpública y del buen nombre de la España, se con-firmen completamente cuando entre el proceso enla via de la publicidad, y podamos dar de él unaamplia reseña á los lectores de EL FARO.

Director propietario ,D. Francisco Pareja de Alarcon,

MADRID 1851—Imprenta a cargo de D. Antonio Perez De-brull, calle de Valverde, núm. 6, cuarto bajo.

con su producto. Y no solo debe el padre alimen-

Page 17: 9 DE SETIEMBRE DE 185?. EL FARO NACIONAL,fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1852_126.pdf · Vista la real arden de 10 de setiembre de 1851, (4) Véase el número anterior, en

Notas sobre la edición digital

Esta edición digital es una reproducción fotográfica facsimilar del original perteneciente al fondo bibliográfico de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. Este título contiene un ocr automático bajo la imagen facsimil. Debido a la suciedad y mal estado de muchas tipografías antiguas, el texto incrustado bajo la capa de imagen puede contener errores. Téngalo en cuenta a la hora de realizar búsquedas y copiar párrafos de texto.

Puede consultar más obras históricas digitalizadas en nuestra Biblioteca Digital Jurídica.

Nota de copyright :

Usted es libre de copiar, distribuir y comunicar públicamente la obra bajo las siguientes condiciones :

1. Debe reconocer y citar al autor original.

2. No puede utilizar esta obra para fines comerciales.

3. Al reutilizar o distribuir la obra, tiene que dejar bien claro los términos de la licencia de esta obra.

Universidad de Sevilla. Biblioteca de la Facultad de Derecho. Javier Villanueva Gonzalo. [email protected]