9 - consentimiento tratativas preliminares
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9 - Consentimiento Tratativas PreliminaresTRANSCRIPT
Consentimiento
El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos
estructurales del contrato
Proceso de gestación
1) Gestación instantánea, es decir que el proceso de formación dura
prácticamente nada. No hay contactos previos, o si los hay son
muy pocos. No hay discusión, se da en los llamados contratos de
adhesión arts. 984/989 CCCN
2) Gestación progresiva : la gestación del consentimiento tiene
etapas, lo que se ha dado en llamar tratativas contractuales donde
se suelen suscribir contratos preliminares (Promesas de celebrar un
contrato; Contrato de opción), Pactos de Preferencia o contratos
sujetos a conformidad. El código de Vélez no trataba el proceso de
gestación progresiva del consentimiento, si lo hace el nuevo entre
los artículos 990 y 999.-
TRATATIVAS CONTRACTUALES ARTS 990/993
1) Libertad de negociación
2) Buena fe
3) Confidencialidad
Carta de intención
ART. 990º.- LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN – Las partes son libres
para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y
para abandonarlas en cualquier momento.
El Código Civil y Comercial aborda en esta sección, lo que se ha dado en
llamar tratos preliminares o conversaciones previas, que no son
contratos y que sin embargo pueden generar responsabilidad
precontractual.
Esta incorporación es el resultado de una larga elaboración de la doctrina
y la jurisprudencia nacional, que ha venido reflejando los cambios y
necesidades de la sociedad, dando mayor certeza a los negocios jurídicos.
Este artículo constituye un corolario del principio de autonomía, que es el
pilar básico del ordenamiento contractual, y el que confiere a los
interesados la libertad de optar entre la celebración de un contrato o el
rehusarse a hacerlo.
Permite a las partes de tratativas preliminares, poner un punto final a
cualquier negociación sin que incurran en responsabilidad precontractual
por el hecho de desinteresarse de ellas o abandonarlas. El limite lo
constituye la “buena fe”, que genera una serie de deberes a los que las
partes deben ajustar su comportamiento conforme lo ha establecido la
doctrina nacional y extranjera.
ART. 991º.- DEBER DE BUENA FE – Durante las tratativas
preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las
partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente.
El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de
resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su
culpa, en la celebración del contrato.
La ruptura de las tratativas no es una conducta de por si ilícita, para
que se considere injustificada y constituya una violación del deber de
“buena fe” tiene que reunir como condición que, a mas de verificarse
sin justa causa, quebrante la confianza de la contraparte.
La violación al principio de “buena fe” se produce cuando la parte ha
ejercido abusivamente ese derecho a retirarse de las negociaciones.
La carga de la prueba es dinámica y exige que cada parte deba proveer
la prueba de que dispone. El factor de atribución va a ser siempre
subjetivo: en el caso de que la parte que entro en las tratativas no
tuviera intención de celebrar el contrato será el dolo y si en cambio solo
ha actuado con negligencia será la culpa.
El resarcimiento del daño causado se limita al interés negativo. La
reparación del daño se limita a los gastos causados en la negociación, y
el daño emergente o el lucro cesante derivados del impedimento para
celebrar otro contrato sustitutivo o el rechazo de otra oferta.
ART. 992º.- DEBER DE CONFIDENCIALIDAD – Si durante las
negociaciones, una de las partes facilita a la otra una
información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el
deber de no revelarla, y de no usarla inapropiadamente en su
propio interés. La parte que incumple este deber queda
obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido
una ventaja indebida de la información confidencial, queda
obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
El Código de Vélez Sarsfield no contenía previsión alguna sobre el tema
de la confidencialidad. Se presume que la regla es que la información que
se maneja durante la negociación no tiene el carácter de confidencial, por
lo cual no obliga a las partes guardar secreto de lo conversado en las
tratativas preliminares. Para ello es necesario suscribir un contrato de
confidencialidad, que es de uso frecuente en el comercio nacional e
internacional. En esos casos, el que recibe información confidencial tiene
el deber de no revelarla a terceros y el de no utilizarla en beneficio propio.
La violación de los deberes de confidencialidad genera la obligación de
reparar el daño y, si ha obtenido una ventaja indebida de la
información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte
en la medida de su propio enriquecimiento.
ART. 993º.- CARTAS DE INTENCION – Los instrumentos mediante
los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento
para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones
relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva.
Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus
requisitos.
El Código de Vélez Sársfield no regulaba las cartas de intención ni ningún
otro documento precontractual. La función que cumplen estos
instrumentos es promover un programa de discusión de condiciones
contractuales, sin que exista en este estadio la voluntad definitiva de
vincularse.
En la práctica de la contratación, se relacionan con la formación
progresiva del contrato y con tratativas en curso y tienen un contenido
muy variado. Generalmente son utilizadas en los negocios de cierta
complejidad, en los cuales los procesos de elaboración del contrato son
prolongados. Pueden circunscribirse al estado inicial de las tratativas, y
expresar la intención de llevarlas a cabo, con la indicación de los puntos
que se deberán discutir (a lo que se puede agregar el tiempo, el lugar o
el modo de llevarlas a cabo) o en el caso de tratativas ya avanzadas,
pueden determinar los puntos sobe los cuales ya se ha logrado acuerdo
y aquellos otros pendientes sobre los que deben continuar las
tratativas.
Las “cartas de intención” deben ser objeto de una interpretación
restrictiva y sólo pueden tener la fuerza obligatoria de la oferta si
reúnen los requisitos de ella.
Las “cartas de intención” o “minutas no vinculantes”, no constituyen
acuerdo parcial en los términos del art. 982 del Codigo Civil y
Comercial!!!!
Las cartas de intención o minutas no vinculantes carecen de fuerza
obligatoria para las partes. La generalidad de autores en la doctrina
argentina, rechaza la teoría de la “punktation”. Esta teoría tiene su origen
en Alemania y hace una distinción entre aspectos principales y
secundarios del contrato, quedando perfeccionado cuando las partes
arriban a un acuerdo sobre los primeros aspectos. Esta teoría no fue
recepcionada por el Código Civil Alemán, pero si incorporada por el Código
Civil Suizo.
Cabe agregar que si bien las cartas de intención no significan la
conclusión del contrato sobre el cual versan, pueden sin embargo crear
algún vínculo de índole precontractual. Por ejemplo, las partes pueden
convenir desenvolver tratativas en un cierto tiempo, en un determinado
lugar y conforme con cierto programa prefijado. O bien si están
llevando a cabo tratativas, asumir el compromiso de no realizar
tratativas paralelas o de no modificar ciertas situaciones. También
resulta factible que convengan la obligación de reserva o secreto. Se
trata de acuerdos instrumentales sobre el modo de conducir las
tratativas, cuya violación puede generar responsabilidad.
CONTRATOS PRELIMINARES ARTS 994/996
DISPOSICIONES GENERALES art 994
El contrato preliminar es un contrato común que obliga a celebrar un
contrato definitivo.
Debe contener:
a) el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que
identifiquen un futuro contrato,
b) un plazo, para no sujetar indiscriminadamente a los contratantes. 1
año o menos si las partes así lo convienen. Puede renovarse al
vencimiento.
Genera una obligación de hacer
Se utiliza en los casos que el objeto del contrato no está disponible
inmediatamente por tratarse de una cosa futura o no se puede
perfeccionar el contrato si no es por escritura pública como ocurre en la
compraventa, el boleto de compraventa seria un contrato preliminar
El contrato preliminar se caracteriza por generar, unilateral o
bilateralmente, la obligación de contratar, de modo tal que no existe
libertad de contratar, y la libertad contractual esta también limitada. Los
elementos esenciales están fijados de antemano y solo queda establecer
el resto del contenido negocial.
El contrato preliminar da nacimiento a un segundo contrato que extingue
al primero, y se utiliza cuando no es posible celebrar directamente el
contrato definitivo, ya que el objeto del contrato no está disponible
inmediatamente, por tratarse de una cosa futura, o simplemente el
contrato no se puede perfeccionar mediante escritura pública, como es el
caso del boleto de compraventa.
Se aplica a los supuestos del Art. 995 (Promesa de contrato) y Art. 996
(Contrato de opción).
PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO (art. 995)
Es el contrato preliminar que obliga al definitivo.
Se aplica el régimen de las obligaciones de hacer.
Alterini, trata la promesa de contrato (pactum de contrahendo,
precontrato o antecontrato) dentro de los contratos que obligan a
contratar, y lo define como el contrato preliminar que obliga a las partes a
celebrar cierto contrato definitivo. Afirma que la promesa de contrato
sienta las bases del contrato futuro, y obliga a cooperar.
La doctrina tiene opiniones divergentes en cuanto a considerar si la
promesa de pago puede ser unilateral o si, en tal situación, solo da lugar a
un contrato de opción conforme lo regulado en el Art. 996.
Si se deja en claro, que el futuro contrato no puede ser de aquellos para
los cuales se exige una forma determinada bajo sanción de nulidad, y se le
aplica el régimen de las obligaciones de hacer1. Quedarían excluidos la
donación de inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones
periódicas o vitalicias, en los cuales la forma es exigida bajo pena de
nulidad conf. Art. 1552 CCCN
La promesa de celebrar un contrato futuro obliga a celebrar el contrato
definitivo, no otorgando a los contrayentes la facultad de arrepentirse o de
no contratar, y supone una nueva manifestación del consentimiento de las
partes. La jurisprudencia había establecido que en caso de que una de las
partes fuera renuente a celebrar ese contrato definitivo, es el juez el que
puede obligarlo a otorgar el consentimiento. Esta solución fue incorporada
al código en el Art. 1018.
CONTRATO DE OPCIÓN art 996
Se trata de un contrato que tiene la opción de concluir un contrato
definitivo, otorga al beneficiario de la opción el derecho irrevocable de
aceptarlo. No es transmisible a 3ros. Excepto que así se estipule.
Se vincula con la necesidad de que una parte se obligue a celebrar un
contrato definitivo en el futuro si la otra parte manifiesta su voluntad de
perfeccionarlo.
El contrato de opción, tiene sus antecedentes en el Codigo Civil italiano
(1941), que establece que la celebración del contrato definitivo depende
de la voluntad del beneficiario de la opción.
El contrato de opción es muy utilizado en el derecho argentino. Su uso se
ha extendido en el rubro mercantil e inmobiliario. Es el caso por ejemplo,
de los contratos de locación de inmuebles con opción de compra a favor
del locatario (leasing), en la transferencia de paquetes accionarios u otros
valores negociables, y en los acuerdos de accionistas o pactos de socios, y
se vincula con la necesidad de que una parte se obligue a celebrar un
1
contrato definitivo en el futuro si la otra parte manifiesta su voluntad de
perfeccionarlo.
Hasta la fecha, el contrato de opción no estaba regulado por el Código
Civil ni por el Código de Comercio, por lo cual regia la autonomía de la
voluntad en relación a su contenido, lo pactado era ley entre las partes
(Conf. Art. 1197 del Código Civil), y no existía limitación de plazo,
ajustándose este a las necesidades de cada negocio en particular.
El nuevo Código modifica los usos y costumbres vigentes en cuanto al
plazo, disponiendo un plazo resolutorio de un año (Art. 994, segundo
párrafo). Las partes tendrían la posibilidad de renovarlo a su vencimiento,
si se da el nuevo consentimiento de ambas.
Los fundamentos del Anteproyecto que estipulan este plazo no aclaran el
sentido de esta disposición, que reduce la libertad de contratación de los
particulares de acuerdo a sus intereses y las necesidades del tráfico
mercantil y pueden llegar a restringir la utilización de la misma.
SECCION 5ª
PACTO DE PREFERENCIA Y CONTRATO SUJETO A CONFORMIDAD
PACTO DE PREFERENCIA art 997 y 998
Pacto de Preferencia con sus efectos: El pacto de preferencia o de
prelación podría formar parte de la Sección anterior que legisla sobre
contratos preparatorios, en cuanto constituye un mecanismo que se
inserta en la formación del contrato y lo condiciona.
Si bien a nivel doctrinario se han manifestado discrepancias en cuanto a la
definición del pacto de prelación, la noción que parece más aceptable,
como se desprende de su propia denominación es aquélla “que lo
considera como el acuerdo en virtud del cual el otorgante se obliga con la
otra parte a preferirlo en paridad de condiciones con un tercero, si se
decide a celebrar un determinado contrato”.
Este criterio coincide con nuestra tradición jurídica, pues sobre esta base
el Código Civil ha reglamentado la manifestación más importante del
pacto en el contrato de compraventa (Art. 1368 y 1392 a 1396), tradición
que ha sido seguida por el Código Civil y Comercial en el Art. 1165.
Si bien el pacto presupone dos partes, los protagonistas deben ser tres.
En cuanto a sus efectos, la obligación del otorgante respecto de su
contraparte, consiste, si se decide a celebrar un determinado contrato, en
el deber de comunicarle la intención de contratar, con la oferta hecha por
un tercero y agregando que este queda concluido con la sola aceptación
del beneficiario. Si la contraparte del promitente no ejerce la preferencia,
el concedente es libre de contratar con el tercero en las mismas
condiciones rechazadas. Es decir que si no media aceptación, se extingue
la preferencia. El otorgante, pues es libre de ponerle fin al pacto, con sólo
agravar las exigencias de la oferta, de manera que su aceptación no se
torne viable.
CONTRATO SUJETO A CONFORMIDAD ART 999
Se trata de un contrato que está en vías de perfeccionamiento pero cuya
conclusión está subordinada a una autorización.
Sólo puede darse esta situación, cuando existe una oferta, lo que plantea
el problema si ella puede subordinarse a una condición de este tipo. No se
trata, por ende, del caso de una oferta incondicionada en que se propone
la celebración de un contrato sujeto a una condición suspensiva o
resolutoria. Cuando el autor de una oferta la condiciona a la posibilidad de
valoraciones ulteriores de carácter puramente subjetivo, de modo tal que
el destinatario no tenga la posibilidad de perfeccionar el contrato con su
sola aceptación, significa despojarla de uno de sus requisitos vinculantes.
En consecuencia, una invitación de esta índole solo puede configurar una
invitación a ofrecer.