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Historia . En 1986, a petición de los Estados Unidos de Norteamérica y de otros países en desarrollo, el tema de la protección de la propiedad intelectual en los países en desarrollo se planteó como un asunto que debía formar parte del sistema de comercio internacional. Cuando se iniciaron las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, especialmente el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) (hoy Organización Mundial de Comercio (OMC)), se incluyó un grupo de trabajo especial para discutir el tema de la propiedad intelectual y el comercio. El texto de la declaración ministerial del "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), también conocido como TRIPS (Trade Realted Intellectual Property Issues), que establece entre otras: A fin de reducir las distorsiones del comercio internacional y sus obstáculos, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo, las negociaciones tendrán por finalidad clarificar las disposiciones del Acuerdo General y elaborar, según proceda, nuevas normas y disciplinas... El siglo XIX Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras. Otro aspecto destacable fue la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores. A pesar de ello, la Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, convocada en 1886 por iniciativa de Victor Hugo -autor de los primeros éxitos de ventas internacionales- marcó un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EE.UU. no se sumó hasta 1989) se sentaron las bases del panorama actual. El siglo XX

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Historia .

En 1986, a petición de los Estados Unidos de Norteamérica y de otros países en desarrollo, el tema de la protección de la propiedad intelectual en los países en desarrollo se planteó como un asunto que debía formar parte del sistema de comercio internacional.

Cuando se iniciaron las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, especialmente el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) (hoy Organización Mundial de Comercio (OMC)), se incluyó un grupo de trabajo especial para discutir el tema de la propiedad intelectual y el comercio. El texto de la declaración ministerial del "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), también conocido como TRIPS (Trade Realted Intellectual Property Issues), que establece entre otras:

A fin de reducir las distorsiones del comercio internacional y sus obstáculos, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo, las negociaciones tendrán por finalidad clarificar las disposiciones del Acuerdo General y elaborar, según proceda, nuevas normas y disciplinas...

El siglo XIX

Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras. Otro aspecto destacable fue la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores.

A pesar de ello, la Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, convocada en 1886 por iniciativa de Victor Hugo -autor de los primeros éxitos de ventas internacionales- marcó un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EE.UU. no se sumó hasta 1989) se sentaron las bases del panorama actual.

El siglo XX

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El siglo XX fue el siglo del copyright, los derechos de autor y las patentes. Tras la convención de Berna se funda el BIRPI (Bureaux internationaux réunis pour la protection de la propriété intellectuelle), actualmente hoy OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Aparecen ya las primeras sociedades de derechos como la SAE (hoy SGAE) en 1898 y farmaceúticas y empresas tecnológicas consolidaron sobre el sistema de patentes su modelo de negocio. La segunda mitad del siglo, con el estallido industrial de la música popular y universalización del mercado audiovisual concentrado en EE.UU., llevaron a la formación de un gran mercado cultural mundial dependiente de la homologación internacional de la propiedad intelectual. Mas adelante, en 1948, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" que en su artículo 27 reflejó la doble vertiente del derecho de autor , la del receptor y la del autor:

1º "Toda persona tiene derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulte.

.2º Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor".

Estos principios alcanzaron una aceptación general en todo el mundo a lo largo de los años. Aunque se plantean muchos problemas para su aplicación práctica.

En algunos casos es difícil precisar los límites de la autoría; y la situación se complica por los cambios en las condiciones de trabajo y los procesos de creación impulsados por el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación.

Se estima que en los países desarrollados el importe total de los derechos relacionados con la Creación Intelectual, tanto en sus vertientes industriales como artísticas, asciende a casi el 3% del Producto Nacional Bruto. Así pues, la Propiedad Intelectual es un asunto que afecta a la Economía pero también afecta a la Libertad.

La "Libertad de Creación", la "Libertad de Investigación" y la "Libertad de Difusión" son principios reconocidos con carácter general, pero son palabras vacías, no son libertades efectivas, si no se garantiza al investigador y al creador una retribución justa que compense su esfuerzo y le permita mantener su actividad . Como se detallará en el próximo capítulo, Derechos de Autor y Propiedad Intelectual no son dos conceptos sinónimos, aunque afectan a un mismo asunto. Se tiende a considerar adecuado el término Propiedad Intelectual para referirse sólo a una parte de los Derechos del Autor, los Derechos Materiales, que pueden ser enajenados. Mientras que los Derechos del Autor engloban tanto estos Derechos Materiales, como los Derechos Morales del Autor, que se consideran inalienables y, para algunos

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tratadistas, otros "derechos conexos"

PROPIEDAD INTELECTUAL.

La propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición continental europea y de buena parte de los países latinoamericanos, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.

En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual (votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y signos distintivos, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas".

La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.

El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.

Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de protección como Estados que la hayan otorgado. (Melgar, 2005)

LOS ELEMENTOS SUNSTANCIALES DE LA CREACION INTELECTUAL.

Son el autor y la obra. La creación intelectual conlleva la originalidad por mínima que sea. El régimen jurídico de las obras literarias y artísticas, protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor.En materia de inversiones lo que se protege jurídicamente, es la idea novedosa y objetivada de la cual resulta un progreso técnico o bien una

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utilidad industrial.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL ABARCA Obras literarias, artísticas y científicas.Interpretaciones y ejecuciones, fonogramas y emisiones.Invenciones en todos los ámbitos de la actividad humana.Descubrimientos científicos.Diseños industriales.Marcas, nombres y designaciones comerciales.Protección contra la competencia desleal.Derechos derivados de la actividad intelectual en las esferas industrial, científica, literaria y artística.

La propiedad intelectual se clasifica en dos categorías

*Propiedad industrial: La propiedad industrial es el derecho exclusivo que otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado. Esta incluye las invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como indicaciones geográficas de origen.

*Derechos de autor: El nacimiento del Derecho de Autor se remonta al siglo XV y está vinculado a los orígenes de la técnica de impresión que impulsaron la técnica de impresión que impulsaron la creatividad, y las artes al facilitar la reproducción de los escritos, y la difusión de la información. La obra protegida por el derecho de autor es, conforme el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), toda creación original intelectual expresada en una forma reproducible. De este concepto resulta que el derecho de autor protege la expresión de las ideas pero no las ideas en sí, cuyo uso es libre, su art. 9.2 al fijar que: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”

El artículo 11 de la Ley Federal del Derecho del Autor define a los derechos de autor como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Este se refiere a las obras literarias y artísticas, es decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas sobre sus obras, los derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones

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e interpretaciones, los derechos de los autores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus programas, tanto de radio como de televisión.

Al término del tiempo que tiene de vigencia el derecho de la patente, o en caso de que no se hayan cumplido las cuotas anuales por la misma, se puede aprovechar la información contenida en la misma sin el pago de las regalías correspondientes a los titulares de la patente.

LEGISLACION SOBRE DERECHOS DE AUTOREl Convenio de Berna sobre "Protección de Obras Literarias y Artísticas", firmado el 9 de septiembre de 1886, da lugar a la creación de la Unión de Berna, que estableció las bases para la defensa internacional de los derechos de los autores en todos los países firmantes sobre los siguientes principios:

1-Son objeto de protección las obras que se originan en cada uno de losEstados contratantes. Tanto la realizada por un autor con esa nacionalidad, como las obras que se hayan publicado por primera vez en ese Estado recibirán en cada uno de los paises firmantes la misma protección que cada Estado concede a las obras de sus propios ciudadanos.2-Principio de protección "automática", por el que se establece que el derecho a esta protección de los derechos de autor sobre la obra no se condicionará al cumplimiento de ninguna formalidad.3-Esta protección es independiente de la existente en el país orígen de la obra. No obstante, si un contrato estipula un plazo mas largo que el mínimo establecido por la Convención, se puede denegar el amparo una vez cesada la protección en el país de origen.

NATURALEZA ESPECÍFICAAspecto moral y patrimonial.El derecho de autor pone de manifiesto dos aspectos: uno moral, y el otro económico. Las facultades pertenecientes al titular son de dos categorías distintas, no solo por su naturaleza sino también en razón de su origen.

Derechos morales

Los derechos morales en el campo del derecho de autor incluyen dos aspectos específicos, el derecho al reconocimiento de la paternidad de la obra (autoría) y el derecho de un autor a preservar la integridad de la obra, es decir, a negarse a la realización de modificaciones u obras derivadas de la misma.1

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El reconocimiento de los derechos morales apunta esencialmente a la idea de una supuesta conexión entre el autor y su obra, a la reputación del autor y al derecho inalienable de este a disponer de la obra en términos de reconocimiento así como de integridad.2 La infracción más común a los derechos morales es el plagio.

Está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. Son aquellos ligados al autor de manera permanente..Los derechos morales reconocidos son perpetuos inalienables. Los derechos morales reconocidos, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo de 70 años.*artículo 18.- Son derechos morales:

1. el derecho de divulgación;

2. el derecho de paternidad;

3. el derecho de integridad; y,

4. el derecho de retiro de la obra del comercio.

*artículo 19.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

*artículo 20.- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

*artículo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

*artículo 22.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

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Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor, y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

*artículo 23.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

Derechos Patrimoniales . Son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra toda la vida del autor, hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores que plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, que en nuestro país es 70años posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.Durante la vida del autor serán inembargables las tres Cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES.

*artículo 24.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

*artículo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio;3. La distribución pública de ejemplares de la obra;4. La importación al territorio nacional de copias de la obra;5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,

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6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

*artículo 26.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital, RAM, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra.La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

*artículo 27.- La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;2. La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales;3. La transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;4. La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida;5. La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idó-neo, de la obra difundida por radio o televisión;6. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;7. El acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;8. Transmisiones de una obra por satélite;9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con inclusión del video a solicitud;10. Acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;11. La ejecución de una obra ante un público en vivo; y,12. En general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las señales, las palabras, los sonidos

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o las imágenes.

*artículo 28.- La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

*artículo 29.- La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación, independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje personal.

*artículo 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

*artículo 31.- El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho acceso.

*artículo 32.- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.

*artículo 33.- Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable.

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Derecho de autor

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1

En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).

Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el derecho europeo, se cuentan 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.

Derecho de autor y copyright

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o common law).

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.

La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra.

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FUNDAMENTOS. TEORÍAS DIVERSASEntre los juristas modernos existen discrepancias respecto de la verdadera naturaleza de los derechos intelectuales, es decir, sobre su fundamento.El estudio del tema ha originado diversas teorías, que las examinaremos a continuación.En el siglo XVIII varios filósofos idearon la teoría de la propiedad literaria, que extendió la concepción romanista al dominio sobre cosas materiales, a las cosas incorporales. Dicha teoría fue vivamente criticada, para desvirtuarla, kant sostuvo que el derecho del autor es un derecho de la personalidad, por que el libro es un discurso del autor con su público. Solo al autor le corresponde decir de que modo y mediante quien debe ser representado su discurso al publico.El jurista alemán Pierke objeto la teoría de la propiedad literaria. No considera las facultades reservadas del autor para el respeto de su personalidad, como son la de reproducir y de vender su obra, publicarla como y cuando quiera, impedir que se publique un resumen o pasaje de la obra sin indicar su fuente, de no publicarla o sacarla del comercio, cuando no ha cedido sus derechos.Para el jurista suizo Roguin el contenido de los monopolios de los derechos privados, es la obligación de no hacer como otros; el de los derechos reales es el no atentar contra la cosa del otro. El monopolio no es un derecho de usos, goce y libre disposición de un bien determinado sino que importa la facultad de producir de una forma exclusiva e impedir que los demás reproduzcan.Se han elaborado numerosas teorías, con el intento de modificar o sustituir el de la propiedad que ha sido impugnada desde los ángulos jurídicos y filosóficos.Las mismas han recibido denominaciones muy variadas tales como; teoría de los bienes jurídicos inmateriales, teoría de la cuasi propiedad, teoría de la propiedad sui generis, teoría de usufructo del autor, teoría del derecho patrimonial, teoría de la personalidad pensante.Las nuevas posiciones doctrinarias afirman que para determinar la esencia de los derechos intelectuales no debe prescindirse de su contenido moral, poniendo énfasis al aspecto económico del mismo.

LA DOCTRINA DEL DERECHO PARAGUAYO. BASE CONSTITUCIONAL

La constitución nacional vigente promulgada el año 1967 atribuye a los derechos intelectuales el carácter de propiedad. Todo autor, investigador o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que le acuerda la ley. Nuestra ley fundamental acepta la teoría ya expuesta y que ha sido vivamente criticada, según la cual el derecho intelectual queda asimilado a la concepción romanista del dominio

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extendido a las cosa inmateriales.

FACULTADES EXCLUSIVAS Y CONCURRENTES DERIVADAS DEL DERECHO DE AUTOR EN SU ASPECTO MORAL

Las facultades derivadas del derecho del autor en el aspecto indicado, se clasifica en exclusiva y concurrente. Exclusivas; solo pueden ser ejercidas por el creador y comprenden: la de iniciar, continuar, y terminar la obra y publicarla bajo su nombre propio, o seudónimo o en forma anónima, retirarla del comercio, modificar o destruir su obra inédita.Concurrentes; son las ejercidas por el autor y en defecto de este por sus herederos universales, derecho- habientes, albaceas o ejecutores testamentarios. En virtud de ella se puede exigir el mantenimiento de la creación intelectual en su integridad e impida la reproducción imperfecta de la obra.

LEGISLACION PARAGUAYA VIGENTE SOBRE EL DERECHO DEL AUTOR (código civil Pyo- ley 1582/00)

El Tratado De La Organización Mundial De La Propiedad Intelectual (OMPI) Sobre El Derecho Del Autor.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:ART: apruébese el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho del autor, adoptado en la conferencia diplomática realizado en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de 1996.Han convenido lo siguiente:Art. 1. Relación con el convenio de Berna; el presente tratado es un arreglo

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particular el senado del art. 20 del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, en lo que respecta a las partes contratantes que son países de la unión establecida por dicho convenio. El presente tratado no tendrá conexión con tratados distintos del convenio de Berna ni perjudicara ningún derecho u obligación en virtud de ningún otro tratadoNingún contenido del presente tratado derogara las obligaciones existentes entre las partes contratantes en virtud del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.En adelante se entenderá por convenio de Berna “El Actas de Paris, de 24 de julio de 1971, del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.Art.2. ámbito de la protección del derecho del autor; la protección del derecho del autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si.Art.3. aplicación de los art. 2 a 6 del convenio de Berna: las partes contratantes aplicaran mutatis mutandi, las disposiciones del art. 2 a 6 del convenio de Berna, respecto de la protección contemplada en el presente tratado.Art.4. programas de ordenador; los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el art. 2 del convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su forma o modo de expresión.Art. 5. Compilaciones de datos (base de datos); las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en si mismos y se entiende sin prejuicios de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.Art. 6. Derecho de distribución: los autores de obras literarias y artísticas gozaran del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de la obra mediante venta o transferencia de propiedad. Nada del presente tratado afectara la facultad de las partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicara el agotamiento del derecho de párrafo. Después de la primera venta o transferencia de la propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.Art. 7. Derecho de alquiler; 1- ) autores de programas de ordenador; obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las partes contratantes gozaran del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público, del original o de los ejemplares de su obra.2- ) el párrafo: 1- ) no será aplicable en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea objetivo esencial del alquiler. Y en el caso de una cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

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Art.8: derecho de comunicación al público: los autores de obras literarias y artísticas gozaran del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alambritos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elijan.

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR.*artículo 3.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, Ley N° 1.328/1998de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas.

*artículo 4.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;3. las composiciones musicales con letra o sin ella;4. las obras dramáticas y dramático-musicales; 5. las obras coreográficas y las pantomímicas;

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6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;7. las obras radiofónicas;8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;9. los planos y las obras de arquitectura;10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;11. las obras de arte aplicado;12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;13. los programas de ordenador;14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,15 en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

*artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.

*artículo 6.- El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

*artículo 7.- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

*artículo 8.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; 2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;3. las noticias del día; y,4. los simples hechos o datos

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LOS DERECHOS INTELECTUALES SOBRE INVENCIONES Y DESCUBRIMIENTOS CIENTIFICOS.

En materia de invenciones lo que se tutela es toda idea novedosa susceptible de alcanzar un progreso técnico o resultado industrialEl trabajo intelectual da origen al derecho de inventor o descubridor sobre su invento o descubrimiento científico. Derecho que no es conferido por ningún poder público que nace del invento mismoSu fundamento: el estado solo confiere al titular del invento o descubrimiento científico la acción protectora que le permitirá durante un tiempo limitado el goce exclusivo del mismo. Los autores señalan que el producto del ingenio es la aplicación perfeccionada del conocimiento que el inventor ha recibido de la colectividad. De la consideración del origen y la base mediata del invento, surge un conflicto entre los derechos del inventor y los intereses generales de la nación. La solución justa del mismo estriba en la conciliación de los términos contrapuestos. De este modo la generalidad de las legislaciones sobre la materia reconocen con carácter temporario los derechos del inventor. Lo cual permite que transcurrido el plazo legal en que el inventor ha podido disfrutar del beneficio económico derivado de su invento, este queda traspasado al dominio común de la colectividad.Reconocimiento o tutela constitucional; Legislación paraguaya vigente sobre inventos y descubrimientos (Art. 110 de la constitución nacional) El art. 110 de CN estatuye lo siguiente: todo inventor o investigador, es propietario exclusivo de su descubrimiento o invento científico dentro de los límites que establece ley.La declaración predicha no es nueva, pues estaba inmersa en constituciones o leyes fundamentales que han regido la vida nacional.Ella reconoce a los fines de su garantía los derechos intelectuales sobre inventos y descubrimientos científicos asignándoles el carácter de propiedad. Posee las siguientes notas características. Es un derecho común del que pueden gozar todos los habitantes de la republica que hayan cumplido los requisitos legales.Es derecho exclusivo por constituir una propiedad sobre los bienes inmateriales. Y Es un derecho limitado en el tiempo, para que el invento pueda pasar al dominio de la colectividad nacional y enriquecer su cultura.

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

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Se produce la Violación del derecho de autor y derechos conexos cuando sin autorización del titular:Se reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal obras protegidas;Se introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;Se comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;

Se retransmita una emisión de radiodifusión;Se atribuya falsamente la condición de titular originario o se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga; En estos casos nuestra normativa legal en materia penal establece una privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.También existe Violación cuando:Se elude, modifica, altera o transforma, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras. Se produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección.

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Universidad Nacional de Asunción.

Facultad de Derecho

Y

Ciencias Sociales.

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Trabajo Práctico

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Materia: Introducción al estudio de la Ciencia Jurídica.

Profesor: Abog. César Núñez Alarcón.

Tema: Bolilla 28. DERECHOS INTELECTUALES.

Integrantes:

Angélica Cabrera Palacios.

Gerardo Paciello.

Roger Maldonado.

Alejandro Arévalos.