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Apuntes de Derecho Constitucional I Profesor Sr. Daniel Munizaga Munita APUNTES DE DERECHO CONSTITUCIONAL I Profesor: Daniel Joaquín Munizaga Munita SANTIAGO, Agosto de 2011 1

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Apuntes de Derecho Constitucional IProfesor Sr. Daniel Munizaga Munita

APUNTES DE DERECHO CONSTITUCIONAL I

Profesor: Daniel Joaquín Munizaga Munita

SANTIAGO, Agosto de 2011

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Apuntes de Derecho Constitucional IProfesor Sr. Daniel Munizaga Munita

PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL I El programa de Derecho Constitucional I, es conocido también con el nombre

de "Derecho Constitucional Orgánico", porque en esta asignatura se estudiarán los principales órganos del Estado chilenos y sus formas de actuación, permitiendo al alumno conocer las condiciones del ejercicio del poder público y sus límites materiales y procedimentales.

La primera unidad se refiere al Gobierno, donde se estudiará en particular al Presidente de la República; sus atribuciones, clasificándolas en atribuciones administrativas, gubernativas, legislativas, judiciales y económicas; los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales; y las Bases Generales de la Administración del Estado.

La segunda unidad se denomina "Congreso Nacional", en que se analizarán las funciones del Congreso; las atribuciones de cada Cámara; los requisitos para ser elegido diputado o senador; las prohibiciones parlamentarias; las causales de cesación en el cargo; la forma de proveer las vacantes; las inmunidades y privilegios parlamentarios; las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado; las acusaciones constitucionales, su procedimiento y efectos, y la formación de la ley, sus diferentes etapas y las normas especiales sobre tramitación de la Ley de Presupuestos y la delegación de facultades en el Presidente de la República (los D.F.L).

La tercera unidad trata sobre el Poder Judicial, sus principios orgánicos, generación de los jueces, sus prerrogativas, las contiendas de competencia y las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema.

La cuarta unidad se refiere al Ministerio Público, con el objeto de que los alumnos conozcan esta institución y sus principios, vinculándola con la justicia procesal penal vigente, para lo cual se estudiará su organización, estructura y funciones.

La quinta unidad se denomina Contraloría General de la República, en la cual se analizarán el nombramiento e independencia del Contralor, las funciones de la Contraloría, en especial la Toma de Razón y los requisitos, inamovilidad y causales de cesación en el cargo y remoción del Contralor.

La sexta unidad trata acerca de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y el Consejo de Seguridad Nacional, distinguiendo las características y funciones específicas de cada uno de estos órganos.

La séptima unidad se refiere a la Jurisdicción Constitucional, donde se estudiará la composición y atribuciones del Tribunal Constitucional, las cuales fueron aumentadas de un modo muy relevante en la reforma constitucional del año 2005.

La octava unidad trata sobre el Banco Central en la Constitución de 1980, sus características, funciones y limitaciones.

Por último, en la novena unidad del programa se analizará el procedimiento de reforma constitucional en Chile o potestad constituyente derivada.

No se incluye en este programa al Tribunal Calificador de Elecciones ni la Justicia Electoral, porque su estudio corresponde a la unidad llamada "El Sistema Electoral Público", del programa de Derecho Constitucional II.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL

Podemos definir el Derecho Constitucional como la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas y principios que se refieren a la organización y funcionamiento del Estado, de su Gobierno, a las bases de la institucionalidad y a los derechos fundamentales y garantías de las personas.

El Derecho Político y el Derecho Constitucional tienen en común que ambos estudian la realidad de las instituciones políticas, pero la diferencia radica en que el Derecho Político no se agota en el estudio de las normas que regulan la organización y funcionamiento de los órganos del Estado, sino que va más allá de la norma, analizando el funcionamiento real de las instituciones políticas.

El Derecho Político analiza la realidad institucional con un enfoque ontológico y le interesa el SER de las instituciones. El Derecho Constitucional estudia las instituciones con un enfoque deontológico y le interesa el DEBER SER de las instituciones.

Definición de Derecho Constitucional en la Doctrina:Según Marcel Prelot, Derecho Constitucional es el conjunto de normas y

principios que regulan la organización y funcionamiento del Estado. Este concepto no hace referencia a los derechos de las personas, que según Prelot están implícitos en el funcionamiento del Estado. Con esta definición, se legitima a los Estados Autocráticos, porque existiría Derecho Constitucional incluso en los Estados que no protegen ni reconocen los derechos fundamentales. De este modo, se dice que Prelott transforma el Derecho Constitucional en "la técnica de la autoridad", llegando a ser el instrumento que permite oprimir o someter a los gobernados.

Para Boris Mirkine-Guetzevich, el Derecho Constitucional es el conjunto de normas y principios que buscan limitar el ejercicio del poder, para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales. Mirkine-Guetzevich nos dice que el Derecho Constitucional nació a fines del siglo XVIII, como expresión del constitucionalismo clásico, precisamente para limitar el poder absoluto de los monarcas y proteger la libertad y derechos de las personas. Con esta definición, Mirkine-Guetzevich transforma al Derecho Constitucional en "la técnica de la libertad".

André y Maurice Hauriou definen el Derecho Constitucional como el conjunto de normas y principios que regulan la organización y funcionamiento del Estado, en términos de conciliar o armonizar las exigencias del poder público con las exigencias de los derechos fundamentales y la libertad de los individuos. André y Maurice Hauriou consideran que la naturaleza humana tiene dos dimensiones: 1) la dimensión social de la naturaleza humana, que es el fundamento del Poder e impulsa al hombre a vivir en sociedad, es decir, en el seno de una comunidad organizada; y 2) la dimensión individualista de la naturaleza humana, que es el fundamento de la libertad y los derechos individuales.

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André y Maurice Hauriou sostienen que no puede existir organización política sin poder, como ocurre en la anarquía, que es la negación de toda organización y donde la libertad pasa a ser una utopía sin ninguna protección; y que, por el contrario, el totalitarismo es la exaltación extrema del poder, que avasalla las libertades y, al igual que la anarquía, es contrario a la naturaleza humana.

Fuentes del Derecho Constitucional :

Son los medios a través de los cuales se crea el Derecho Constitucional. Las fuentes del Derecho Constitucional pueden ser directas o indirectas.

Son fuentes directas:1.- La Constitución Política de la República;2.- Las Leyes de Reforma Constitucional;3.- Las Leyes Interpretativas de la Constitución;4.- Los Tratados Internacionales;5.- La legislación complementaria: leyes orgánicas constitucionales; leyes de

quórum calificado; leyes ordinarias o comunes; decretos leyes y decretos con fuerza de ley;

6.- Los Reglamentos de las Cámaras;7.- Los Autos Acordados, emanados de la Corte Suprema, del Tribunal

Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales; y

8.- Actos emanados de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República y a otras autoridades y órganos, facultados para dictar decretos, reglamentos, instrucciones o circulares.

Son fuentes indirectas: A.- La Costumbre;B.- La Jurisprudencia de los Tribunales;C.- Los Dictámenes de la Contraloría General de la República y de otros

órganos; yD.- La Doctrina.

Fuentes Directas:

1.- La Constitución Política de la República: es la norma jurídica fundamental que regula de manera sistemática la organización y funcionamiento del Estado, su gobierno, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que tiene supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico.

Del principio de supremacía constitucional, según el cual todas las normas del ordenamiento jurídico deben subordinarse a la Constitución, se derivan dos efectos: 1) la supremacía material de la Constitución, que consiste en que el contenido normativo de todas las fuentes se subordina a la Constitución y 2) la supremacía formal de la Constitución, que consiste en que la Constitución controla la forma o procedimiento de elaboración de las otras fuentes, principalmente de las leyes.

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Como fuente creadora del Derecho en Chile, la Constitución Política de 1980 se caracteriza por su carácter operativo y por su carácter normativo.

Carácter operativo: La Constitución opera como fuente directa de derecho y como norma vinculante y de eficacia directa:

1) Es vinculante en forma directa para todos los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como para toda persona, institución o grupo, conforme al artículo 6° inciso 2° CPR;

2) También resulta vinculante para los órganos del Estado, siendo la Constitución de aplicación directa, de acuerdo al artículo 6° inciso 1° CPR, y

3) Además, vincula directamente a los órganos del Estado con el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía, en conformidad al artículo 5° inciso 2° CPR.

Carácter normativo: Consiste en que la Constitución determina los órganos y los procedimientos de otras normas, siendo el fundamento para la producción de normas jurídicas. Ejemplo: artículos 65 al 75 CPR, "Formación de la ley".

Análisis de la tipología de las Constituciones en relación a la Constitución de 1980:

a.- Escrita o consuetudinaria: no cabe duda que la Constitución chilena es escita, sin perjuicio de la existencia de algunas prácticas constitucionales. Una práctica constitucional respetuosa de la Constitución, la constituía la cuenta que cada 21 de Mayo realiza el Presidente de la República ante el Congreso Pleno del estado político y administrativo de la Nación. Actualmente, esta práctica se encuentra incorporada en el artículo 24 inciso final CPR, de acuerdo a una de las reformas del año 2005. Una práctica constitucional no respetuosa de la Constitución se relaciona con el artículo 60 inciso 4°, que dentro de las causales de cesación de funciones de diputados o senadores, establece una disposición que formalmente es una norma jurídica, modificada por la ley de reforma constitucional N° 20.414, de enero del año 2010, en cuanto a que procede la cesación en el cargo del diputado o senador que "ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes" o "que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento", pero como no ha existido voluntad para accionar ante el Tribunal Constitucional, materialmente se presenta sólo como una norma política.

b.- Breve o extensa: entre las Constituciones escritas, se distinguen aquellas que desarrollan sólo los aspectos elementales (donde reside la soberanía; derechos individuales y sus garantías; separación de poderes; coordinación de los órganos públicos; reforma de la Constitución) y las que se extienden a materias que serían más propias del dominio legal.

La Constitución de 1980 es una Constitución semiextensa, porque regula materias tales como las Municipalidades, los Gobiernos Regionales o la forma de

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proveer determinados cargos, que no forman parte de los elementos esenciales de una Carta fundamental.

c.- Normativa, nominal o semántica: Loeweinstein atiende a la coincidencia o no de la Constitución con el real proceso político, en cuanto al grado de eficacia de la Constitución respecto de su rol regulador.

En las constituciones "normativas", existe una real coincidencia entre el texto constitucional y el proceso político, entre la norma constitucional y el proceso normado. Es un "traje a la medida".

En cambio, en las constituciones "nominales", la eficacia de la Constitución no es completa, porque existen disposiciones que no tienen aplicación real, aunque el constituyente tiene la intención que en el futuro sean aplicadas eficazmente. Siguiendo a Loeweinstein, es un "traje que queda grande", que se espera que algún día quede a la medida.

En las constituciones "semánticas", se pretende ocultar un proceso político y en ningún caso existe ni hay intención de que exista coincidencia con el proceso político. En un "disfraz" llamado a ocultar el verdadero proceso político.

Según esta tipología, la Constitución de 1980 tuvo un carácter semántico hasta el año 1989 y con posterioridad a ese año, sería una Constitución nominal, con algunos matices de normativa.

d.- Rígida o flexible: rígida es aquella Constitución que para su modificación requiere de un quórum distinto al de una ley ordinaria (no hay que confundir con las "constituciones pétreas", que no admiten ser modificadas). Constitución flexible es aquella que se modifica de la misma manera que una ley ordinaria. La regla general indica que las constituciones escritas son rígidas y las constituciones consuetudinarias son flexibles.

En el caso de la Constitución de 1980, hay que hacer algunas distinciones, porque al establecer para su reforma un quórum distinto al de la ley ordinaria, no cabe duda de que es rígida, lo que está corroborado por el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de abril del 2002, pero parte de la doctrina y algunos fallos de la Corte Suprema, consideran que en materias relativas a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la Constitución sería flexible, al aplicarse en el ordenamiento jurídico interno los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° CPR.

e.- Otorgada, pactada o democrática: esta tipología atiende a la forma como la Constitución se origina. Las otorgadas son aquellas en que interviene una sola voluntad, como un acto gracioso. Las constituciones pactadas suponen un acuerdo de voluntades entre gobernantes y gobernados, a través de un acto bilateral. Las constituciones democráticas son aquellas que el pueblo o nación se da a sí mismo.

La Constitución de 1980 formalmente es una constitución pactada, por el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980, pero materialmente, atendidas las circunstancias en que éste se celebró, fue otorgada.

f.- Racional-normativa, histórico-tradicional y sociológica (García Pelayo).La racional-normativa concibe que la Constitución no es más que la expresión

de aquello que la razón desea que sea obedecido. La Constitución de 1980 tuvo

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dos pilares racionales fundamentales: 1) la concepción neoliberal, que se expresa en el principio de subsidiariedad y particularmente en el artículo 19 N° 21, en materia de libertad económica y 2) la doctrina de la seguridad nacional, que garantiza la estabilidad institucional, la paz interior y la seguridad exterior de la República. La modificación que la reforma del año 2005 hizo al Consejo de Seguridad Nacional, debilitó este último pilar, al pasar a ser un órgano meramente asesor del Presidente de la República.

Las constituciones histórico-tradicionales son aquellas en que no se hace sino lo que se va haciendo. La Constitución de 1980 desde sus orígenes, ha tenido numerosas modificaciones, siendo las más importantes desde el punto de vista ideológico la de 1989 y desde el punto de vista institucional la del año 2005.

En las constituciones sociológicas, la Constitución no es más que el proceso político mismo. La Constitución de 1980 nació con un carácter absolutamente neoliberal, pero las reformas posteriores le han dado un carácter más social.

g.- Constituciones "ex post" y "ex ante": Se atiende al momento de la incorporación de la Constitución al proceso político, si ellas se hacen o se van haciendo.

La Constitución "ex post" es aquella que determina las normas que van a regir al hombre en sociedad; en cambio, las constituciones "ex ante" son aquellas en que esas normas van a la par con el proceso político.

2.- Las leyes de reforma constitucional: Son aquellas leyes que modifican un precepto constitucional a través de un procedimiento establecido en la propia Constitución, por parte del constituyente derivado. La ley de reforma constitucional está en el segundo lugar de jerarquía normativa, después de la Constitución.

Un proyecto de reforma a la Constitución puede iniciarlo el Presidente de la República a través de un Mensaje o los diputados y senadores (no más de de diez diputados ni más de cinco senadores). Presentado un proyecto de reforma constitucional, debe ser aprobado por ambas Cámaras, actuando cada una de ellas por separado, con un quórum de 3/5 de los miembros en ejercicio, quórum que se eleva a 2/3 de los miembros en ejercicio cuando se trata de reformas a los Capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV de la CPR.

Antes de la reforma constitucional de 2005, se requería de una ratificación por un órgano distinto al proceso legislativo, que era el Congreso Pleno, donde se reúnen los diputados y senadores en una misma sala. Actualmente, la Constitución mantiene la intervención del Presidente de la República, que podría rechazar total o parcialmente un proyecto de reforma constitucional, como también la eventual convocatoria a la ciudadanía mediante plebiscito, pero desapareció la ratificación por el Congreso Pleno.

Para reformar la Constitución, el poder constituyente derivado tiene dos límites de naturaleza jurídica:

a) Límites materiales: se fundamentan en los artículos 4° y 5° inciso 2° CPR, es decir, el sistema republicano democrático y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

b) Límites formales: están dados por los requisitos y procedimientos contenidos la misma Constitución, en el Capítulo XV, "Reforma de la Constitución".

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Para evitar la posible inconstitucionalidad en el proceso de reforma constitucional, el Tribunal Constitucional está facultado para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de reforma constitucional (Art. 93, N° 3).

3.- Las leyes interpretativas de la Constitución: Son aquellas leyes que no modifican la Constitución, sino que aclaran o explican el sentido o alcance de un precepto o de una expresión de la Constitución que sea oscura, ambigua o equívoca. Requieren para su aprobación, modificación o derogación, de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, requiriendo el control preventivo del Tribunal Constitucional (Artículos 66 y 93 N° 1 CPR). En relación con los preceptos que para su reforma requieren de un quórum especial de 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio, no podrían ser interpretados con un quórum menor, a pretexto de precisar su sentido y alcance.

4.- Los Tratados Internacionales: De acuerdo a la Convención de Viena, tratado internacional "es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular". En la actualidad, los tratados son instrumentos que celebran "sujetos de derecho internacional", comprendiendo no sólo a los Estados, sino también, a otros sujetos, tales como las organizaciones internacionales o la comunidad beligerante.

Los tratados internacionales son fuentes del Derecho Constitucional en cuanto reconocen y regulan los derechos fundamentales. Ejemplos:

- Convención Americana de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, aprobada por Asamblea de la OEA en 1969 y ratificada por Chile en 1990;

- Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966;

- Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1966;

- Pacto de Ginebra del año 1946, que condena y reprime los delitos de genocidio y de lesa humanidad en un conflicto bélico;

- Pactos que reprimen y previenen la Tortura, aprobados por la ONU en 1985 y por la OEA en 1987;

- Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1989 y ratificada por Chile en 1990.

La incorporación de un tratado internacional al derecho interno está sometida a las normas del ordenamiento jurídico chileno. De acuerdo al artículo 54 N° 1 CPR, será el procedimiento de una ley la forma como se incorporará un tratado internacional al derecho interno. Una vez incorporados al derecho interno, los tratados son normas integrantes del ordenamiento jurídico e intangibles frente a las normas chilenas, en virtud de la Convención de Viena, que señala que no se puede invocar el derecho interno para no cumplir un tratado y sólo es posible modificarlo de acuerdo a las causales del mismo tratado o las señaladas en el Tratado de Viena. Un Estado unilateralmente no puede quitarle aplicabilidad ni validez a un tratado sino conforme al derecho internacional.

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La celebración de un Tratado Internacional constituye una manifestación de la soberanía. La incorporación de tratados en materia de derechos humanos en Chile, hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 2002, que se pronunció sobre la constitucionalidad del Tratado de Roma "Estatuto de la Corte Penal Internacional", era un tema discutible, en cuanto a si dichos tratados tendrían una jerarquía normativa igual o superior a la Constitución o sólo tendrían valor de ley. El Tribunal Constitucional expresa en el citado fallo que los tratados sobre derechos humanos en ningún caso modifican a la Constitución, por lo que sólo tendrían valor de ley. En esta sentencia, reiteró el criterio ya sentado en una sentencia de 1987, advirtiendo que el Capítulo XIV de la Constitución (actual Capítulo XV), sobre reforma de la misma, quedaría parcialmente sin sentido si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto (considerando 70), descartando que a tales tratados pueda reconocérseles rango constitucional.

5.- La legislación complementaria: Características de los preceptos legales en la Constitución de 1980:En la Constitución de 1980 se estableció el "principio del dominio legal

máximo", a diferencia de la Constitución de 1925, que establecía el "principio del dominio legal mínimo". En la Constitución de 1925, las materias de ley eran meramente enunciativas; en cambio, en la Constitución de 1980 son taxativas. El artículo 63 dice "sólo son materias de ley".

Sin embargo, este carácter taxativo es sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 20 de citado artículo 63. El dominio legal máximo permite ampliar las materias que se encuentran dentro del ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pero atendido el tenor del N° 20 del artículo 63, la única diferencia entre la ley y el reglamento radica en que sólo la ley puede estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, ya que tanto el reglamento como la ley son normas de carácter general y obligatorio.

Además, en la Constitución de 1980 se crean categorías legales que no existían en la Constitución de 1925, como son las leyes orgánicas constitucionales y las leyes de quórum calificado. En los nuevos tipos legales, se utiliza el principio de la especialidad procedimental, esto es, que todos los tipos legales tienen la misma jerarquía y eficacia y su especialidad está dada por la materia y el quórum, pero en ningún caso proporcionan mayor jerarquía a unas sobre otras, porque emanan del mismo órgano y se someten a la misma Constitución.

5.1.- Leyes Orgánicas Constitucionales: Son aquellas que regulan un órgano o desarrollan un precepto constitucional y se encuentran expresamente previstas en la propia Constitución. Para su aprobación, modificación o derogación, se necesita un quórum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Las materias que comprenden, no son susceptibles de ser delegadas. Además, antes de su aprobación, requieren del trámite previo y obligatorio de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional (Artículo 93, N° 1).

El constituyente chileno se inspiró en la Constitución francesa de 1958, para contemplar las leyes orgánicas constitucionales.

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En la Constitución de 1980, se establecen dieciocho materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales:

1.- Sistema Electoral Público: LOC 18.556 de 1986, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral y LOC 18.700 de 1988, sobre votaciones populares y escrutinios;

2.- Sobre Libertad de Enseñanza: LOC 18.962 de 1990 (LOCE) y LOC 20.370 de 2009 (LEGE);

3.- Sobre Partidos Políticos: LOC 18.603, de 1987;4.- Sobre Concesiones Mineras de exploración y explotación: LOC 18.097, de

1982;5.- Sobre Bases Generales de la Administración del Estado: LOC 18.575, de

1986;6.- Sobre Estados de Excepción: LOC 18.415, de 1985;7.- Sobre el Congreso Nacional: LOC 18.918, de 1990;8.- Sobre Organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia: no se ha

dictado, rigiendo el Código Orgánico de Tribunales;9.- Sobre el Tribunal Constitucional: LOC 17.997, de 1981;10.- Sobre el Tribunal Calificador de Elecciones: LOC 18.460, de 1985;11.- Sobre la Contraloría General de la República: no se ha dictado, rigiendo

en tal carácter la Ley 10.336, de 1952, y sus modificaciones;12.- Sobre el Banco Central: LOC 18.840, de 1989;13.- Sobre Gobiernos Regionales: LOC 19.175, de 1992;14.- Sobre Municipalidades: LOC 18.695, de 1988;15.- Sobre Organización de las Fuerzas Armadas y Carabineros: LOC de las

Fuerzas Armadas 18.948 de 1990 y LOC de Carabineros 18.961 de 1990;16.- Creación, Supresión y Denominación de Regiones, Provincias y Comunas:

Artículo 110 CPR;17.- Gobierno y Administración de los territorios especiales de Isla de Pascua y

Archipiélago Juan Fernández: Artículo 126 bis CPR, y18.- Sobre el Ministerio Público: LOC 19.640, de 1999. De acuerdo a dicha nómina, hay dos tipos de leyes orgánicas constitucionales:a) Reales: son aquellas que se han dictado con posterioridad al 11 de Marzo

de 1981 y cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución, yb) Fictas: son leyes comunes u ordinarias dictadas con anterioridad a la

vigencia de la Constitución de 1980, pero que en virtud de la disposición transitoria cuarta "se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, cumplen con los requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrario a la Constitución, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales". En todo caso, para su modificación o derogación, debe cumplirse con el quórum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.

5.2.- Leyes de Quórum Calificado: Son aquellas leyes a las cuales la Constitución les ha conferido tal carácter y requieren para su aprobación, modificación o derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio (Artículo 66, inciso 3°).

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Sus características son: constituye una materia no susceptible de ser delegada; no requieren de un trámite preventivo y obligatorio ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio del control facultativo, a través de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante su tramitación; las materias propias de las leyes de quórum calificado están previstas en la Constitución, y también se aplica la disposición transitoria cuarta, en cuanto a que las leyes actualmente en vigor que deben ser aprobadas con quórum calificado, se entenderá que cumplen este requisito y seguirán aplicándose en lo que no sean contrario a la Constitución, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales.

Leyes de Quórum Calificado que contempla la Constitución:1) Artículo 8° inciso 2°: establecer la reserva o secreto de los actos y

resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilizan (Ley 20.285, de 2008);

2) Artículo 9° inciso 2°: determinación de las conductas terroristas y su penalidad (Ley 18.314, de 1984);

3) Artículo 19, N° 1, inciso 3°: sobre delitos sancionados con la pena de muerte;

4) Artículo 19, N° 12, inciso 1°: delitos y abusos cometidos por medio de la libertad de opinión y la de informar;

5) Artículo 19, N° 12, inciso 6°: organización, funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión (Ley 18.838, de 1989;

6) Artículo 19, N° 18, inciso 2°: leyes que regulen el derecho a la seguridad social;

7) Artículo 19, N° 21, inciso 2°: autorización para el Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas asociándose con los particulares;

8) Artículo 19, N° 23, inciso 2°: establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes cuando así lo exija el interés nacional;

9) Artículo 63, N° 7: autorización para la contratación de empréstitos al Estado, sus organismos y a las Municipalidades, cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Esta norma no se aplica al Banco Central;

10) Artículo 63, N° 16, inciso 2°: las leyes que concedan indultos generales y amnistías;

11) Artículo 103, inciso 1°: prohibición para toda persona, grupo u organización para poseer o tener armas u otros elementos similares, sin autorización legal;

12) Artículo 115, inciso final: autorización para los Gobiernos Regionales y las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas para constituir entidades que desarrollen actividades de carácter empresarial que contribuyan al desarrollo regional.

5.3.- Leyes Ordinarias: son aquellas leyes que para ser aprobadas, modificadas o derogadas requieren de la simple mayoría de los diputados y senadores presentes. Atendido que de acuerdo al artículo 56 inciso 1°, la Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio, podría ocurrir que

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en la Cámara de Diputados se inicie una sesión con 40 diputados y bastarían 21 votos para aprobar una ley ordinaria y en el Senado, que la sesión se inicie con 13 senadores y bastarían 7 votos para aprobar una ley ordinaria.

Entre las materias reservadas a la ley, el artículo 63 dispone en el N° 2 "las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley". En distintas disposiciones de la Constitución, hay más de treinta referencias a la ley. Un ejemplo lo encontramos en el artículo 19, N° 26, que establece el principio de esencialidad de los derechos y según el cual la ley es la llamada a regular, complementar o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando la Constitución lo autoriza.

5.4.- Decretos con Fuerza de Ley y Decretos Leyes: No son leyes en sentido formal, pero tienen su misma fuerza obligatoria.

Los Decretos con Fuerza de Ley son normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias del dominio legal, en su calidad de órgano colegislador, previa autorización o delegación de facultades por parte del Congreso Nacional.

La Constitución de 1980 regula a los DFL en los artículos 32 N° 3, 64 y 54, N° 1, inciso final. En la Constitución de 1833 se reconocieron materias delegables al Presidente de la República, pero en la Constitución de 1925 la materia no estuvo regulada hasta la reforma de 1970, aunque se utilizaba, en lo que constituía una práctica no respetuosa de la Constitución.

Características de los decretos con fuerza de ley (artículo 64 CPR):1) El Presidente de la República puede solicitar autorización al Congreso

Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, lo que significa que es facultativo para el Presidente de la República;

2) El plazo para dictar DFL no puede exceder de un año;3) Las materias susceptibles de ser delegadas corresponden al dominio de la

ley;4) La misma ley delegatoria puede establecer limitaciones, restricciones o las

formalidades que estime conveniente y señalará las materias precisas sobre las que recae la delegación;

5) La propia Constitución excluye una gran cantidad de materias del dominio legal, estableciendo que no son susceptibles de ser delegadas: Nacionalidad; Ciudadanía; Elecciones; Plebiscitos; Materias comprendidas en las garantías constitucionales; Materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado; Las que comprendan facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional, ni de la Contraloría General de la República;

6) Los DFL requieren del trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República. En caso que la CGR no tome razón, lo representa, lo que significa que ha sido rechazado. Esta representación puede ocurrir en dos casos: a) cuando el DFL excede o contravenga la autorización contenida en la ley delegatoria o b) cuando el DFL sea contrario a la Constitución. El Artículo 93 n° 4 dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de DFL y el artículo 99 inciso 3° establece

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que si la CGR representa un DFL, el Presidente de la República no tiene la facultad de insistir y en caso de no conformarse con la representación, debe remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, para que resuelva la controversia;

7) Los DFL están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley;

8) La reforma constitucional del año 2005 introdujo una especie de DFL que antes requería de una autorización legal expresa: la facultad del Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, cuando sea conveniente para su mejor ejecución. La importancia que se haya incorporado esta facultad en la Constitución, radica en que se ha otorgado al Presidente de la República una potestad discrecional que ejerce "cuando lo estime conveniente". En todo caso, señala como límite al ejercicio de esta facultad, que no puede, en caso alguno, alterar el verdadero sentido y alcance de las leyes.

Decretos Leyes: Son dictados por el Poder Ejecutivo sobre materias de ley, sin autorización alguna por parte de un Congreso Nacional. Constituyen una forma de "legislación irregular" propia de los regímenes de facto por quien detenta el poder, sin intervención del Congreso Nacional, el cual seguramente ha sido clausurado. En Chile, en el siglo XX hubo tres períodos en que se dictaron decretos leyes: 1924 - 1925; 1932 y desde el 11 de Septiembre de 1973 hasta el 10 de Marzo de 1981. Después del 11 de Marzo de 1981 la Junta de Gobierno dictó leyes y no decretos leyes, porque una norma transitoria de la Constitución de 1980 establecía que la Junta de Gobierno ejercería las potestades constituyente y legislativa mediante leyes, que llevaban la firma de los miembros de la Junta de Gobierno y del Presidente de la República, en señal de promulgación. La disposición transitoria 19, actualmente derogada, equiparó a la norma legal formada en el Congreso Nacional, órgano legislativo democrático representativo, con la norma legal creada por la Junta de Gobierno, órgano legislativo del régimen autoritario militar.

6.- Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados: Los Reglamentos de las Cámaras son normas que tienen por objeto determinar

el funcionamiento interno del Congreso Nacional. De acuerdo al artículo 56 inciso 2° CPR, "cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría". Estos reglamentos son verdaderos códigos internos, aprobados por acuerdos adoptados por cada Cámara

Reglamento del Senado, publicado en el Diario Oficial de 8 de Julio de 1998.Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el Diario Oficial de 23 de

Febrero de 1998.7.- Autos Acordados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del

Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales:Los Autos Acordados son fuentes del Derecho Constitucional en cuanto

regulan procedimientos a través de los cuales se hacen efectivas acciones o requerimientos de derechos y garantías de naturaleza constitucional.

El artículo 93 N° 2 CPR otorga al Tribunal Constitucional la atribución de resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados

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dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

La Corte Suprema puede dictar autos acordados en virtud del artículo 82, inciso 1° CPR, que le otorga la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, exceptuados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. Ejemplos de autos acordados de la Corte Suprema: 1) Auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, de 1932; 2) Auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, de 1992; 3) Auto acordado relativo a la declaración del error judicial, previa al ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 19, N° 7, letra i) CPR, de 1996.

El Tribunal Constitucional está facultado para dictar Autos Acordados de acuerdo al artículo 90 de la LOC 17.997. El Tribunal Calificador de Elecciones, en virtud del artículo 12 de la LOC 18.460 y del artículo 61 de la LOC 18.603. Los Tribunales Electorales Regionales, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 18.593.

8.- Actos que emanan de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República y a otros órganos y autoridades administrativas:

Esta potestad deriva del artículo 32 N° 6 CPR y consiste en la facultad del Presidente y de otros órganos y autoridades administrativas competentes, para dictar normas jurídicas con contenido general o particular, destinadas a dar cumplimiento a la Constitución y a las leyes o, en el caso del Presidente de la República, para dictar también reglamentos autónomos.

Especial interés tienen para el Derecho Constitucional los reglamentos que se refieren a los derechos fundamentales, porque les es aplicable el principio de la esencialidad de los derechos, contenido en el artículo 19 N° 26 CPR. Así por ejemplo, la Constitución en el artículo 19 N° 13 reconoce el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. En el inciso 2° del mismo numerando, dispone que las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía, lo que significa que la Constitución ha dispuesto expresamente que esta es una materia que corresponde al ámbito de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República; actualmente, está regulada por el Decreto Supremo del Ministerio del Interior N° 1.086, de 1983.

Fuentes indirectas o racionales: no constituyen normas jurídicas positivas y, en general, no tienen un valor vinculante.

A.- La Costumbre: Consiste en la repetición constante y uniforme de una conducta, con el convencimiento de que es jurídicamente obligatoria. Tiene un elemento objetivo o externo, que es la repetición de actos en forma constante y uniforme a través de un largo período de tiempo por parte de un grupo humano. El elemento subjetivo o interno lo constituye el convencimiento de que esa conducta es jurídicamente obligatoria porque satisface una necesidad jurídica.

En el sistema jurídico chileno, la costumbre como fuente del derecho tiene un valor restringido. En el Derecho Civil, el artículo 2° del Código Civil dispone que "la

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costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella". En el Derecho Comercial, la regla es más amplia y el artículo 4° del Código de Comercio establece que "las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio".

En el Derecho Constitucional, la costumbre jurídica no es fuente del derecho, porque nuestro sistema es de constitucionalismo escrito y porque de acuerdo al artículo 7° inciso 2° CPR, conforme al principio de legalidad, en Derecho Público sólo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la Constitución y la ley. La costumbre sólo podría tener valor en la medida que sirva para la interpretación de la Constitución o de alguno de sus preceptos.

Un ejemplo de una costumbre en el Derecho Constitucional chileno, fue la etapa vivida entre 1891 y 1924, llamada República Parlamentaria, en que se interpretaron algunas normas de la Constitución de 1833, afirmándose que eran propias de un sistema parlamentario (mecanismo de las leyes periódicas, compatibilidad de cargos de Ministros y de parlamentarios y el mayor poder del Congreso Nacional después de las reformas de 1874), para sostener que la Constitución establecía un gobierno parlamentario, a pesar de que no se modificó en tal sentido la Constitución de 1833, que era de carácter presidencialista.

En el Derecho Penal, la costumbre es rechazada de plano y, por el contrario, en el Derecho Internacional Público, la costumbre constituye una de las principales fuentes del derecho. En el Derecho Administrativo, la costumbre sólo tiene valor cuando la ley se remite expresamente a ella, como en el artículo 62, N° 5, de la LOC 18.775.

B.- La Jurisprudencia de los Tribunales: Consiste en la interpretación uniforme y constante de la ley que hacen los Tribunales de Justicia en sus sentencias. En conformidad con el artículo 3° del Código Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronunciaren", lo que significa que legalmente no son vinculantes respecto de tribunales distintos del que la pronunció. En la práctica, los tribunales de justicia suelen sentirse inclinados a fallar, ante casos análogos, en el mismo sentido en que ya ha sido hecho con anterioridad, dependiendo de la solidez de los principios en que se funden los fallos; por el contrario, si los fundamentos son discutibles o controvertidos, lo más probable es que el nuevo fallo tenga otra orientación doctrinaria.

La jurisprudencia es vinculante en el caso del Tribunal Constitucional, cuando en virtud del artículo 93 N° 7 CPR resuelve sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, declarado inaplicable. En este caso, el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de oficio y además, existe acción pública para requerir dicha declaración al Tribunal Constitucional.

C.- Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos: Las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República son los medios que pueden hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa,

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que es vinculante para todos los Servicios Públicos y funcionarios de la Administración del Estado, sometidos a su fiscalización.

Además, hay otros órganos no jurisdiccionales que emiten informes o dictámenes que también son vinculantes en sus respectivas áreas, especialmente cuando se trata del ejercicio de derechos fundamentales, tales como el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, el Consejo de Defensa del Estado y las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad Social, de Salud y de Administradoras de Fondos de Pensiones.

D.- La Doctrina: Consiste en los estudios científicos que los juristas y expertos realizan acerca del Derecho Constitucional. Se manifiesta en las diversas publicaciones que se emiten, como tratados, libros, manuales, artículos y en la cátedra universitaria.

GÉNESIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980 :

Con fecha 11 de Septiembre de 1973, los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros destituyeron al Gobierno de Salvador Allende Gossens y asumieron el poder, produciendo un quiebre institucional, porque la continuidad jurídica y la estabilidad de las instituciones previstas en la Constitución de 1925 se vieron seriamente afectadas por el Golpe Militar de esa fecha.

La génesis de la Constitución Política, aprobada en 1980, puede ubicarse en los siguientes antecedentes:

1.- El Bando Nº 5, de 11 de Septiembre de 1973, que especifica los motivos por los cuales las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile decidieron “destituir al Gobierno que, aunque inicialmente legítimo, ha caído en la ilegitimidad flagrante”. Entre los motivos, se consideran: a) desconocimiento de los derechos fundamentales; b) quebrantamiento de la unidad nacional y fomento de la lucha de clases; c) ilegalidad e inconstitucionalidad del gobierno; d) excesiva acumulación del poder político en manos del Poder Ejecutivo; e) existencia en el país de un vacío de poder.

2.- Decreto Ley Nº 1, sobre Acta de Constitución de la Junta de Gobierno, de 11 de Septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 18 de Septiembre de 1973. De acuerdo a este decreto ley, considerando que “Chile se encuentra en un proceso de destrucción sistemática e integral de los elementos constitutivos de su ser, por efecto de la intromisión de una ideología dogmática y excluyente, inspirados en los principios foráneos del marxismo-leninismo”, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile se constituyen en Junta de Gobierno y asumen el Mando Supremo de la Nación. El Decreto Ley Nº 1 en su Nº 3, establece que “la Junta, en ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetará la Constitución y las leyes de la República, en la medida que la actual situación del país lo permita”.

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3.- Decreto Supremo Nº 1.064, de 12 de noviembre de 1973, del Ministerio de Justicia, que crea oficialmente la Comisión Constituyente.

Uno de los primeros actos de la Junta de Gobierno fue designar la Comisión Constituyente "considerando la necesidad de reconstituir, renovar y perfeccionar la Institucionalidad fundamental de la República para la cabal consecución de los postulados enunciados en el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno", con el encargo de estudiar, elaborar y proponer un anteproyecto de nueva Constitución Política del Estado. Esta Comisión en un comienzo estuvo integrada por los señores Sergio Díez Urzúa, Jaime Guzmán Errázuriz, Jorge Ovalle Quiroz y Enrique Ortúzar Escobar, que en la sesión constitutiva fue elegido como su Presidente. Fue designado Secretario de la Comisión, Rafael Eyzaguirre Echeverría. Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 1973, se incorporaron como miembros permanentes de la Comisión, los señores Enrique Evans de la Cuadra, Gustavo Lorca Rojas y Alejandro Silva Bascuñán y con fecha 21 de Diciembre de 1973, se incorporó a doña Alicia Romo Román. En 1977, renunciaron Alejandro Silva y Enrique Evans. Con posterioridad, también lo hizo Jorge Ovalle. En su reemplazo, ingresaron a la comisión Doña Luz Bulnes Aldunate y los señores Raúl Bertelsen Repetto y Juan de Dios Carmona Peralta.

Desde el 21 de Septiembre de 1976, la Comisión cambió su denominación por el de "Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República", porque el término "comisión constituyente" era impropio jurídicamente, al ser la Junta de Gobierno el órgano al cual correspondía la potestad constituyente.

4.- Decreto Ley Nº 128, de 16 de Noviembre de 1973, que precisó el alcance de la expresión “asumen el Mando Supremo de la Nación”, utilizada en el D.L. N° 1, en el sentido que la Junta de Gobierno había asumido el ejercicio de los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, y que el Poder Judicial ejercería sus funciones en la forma, con la independencia y facultades que señala la Constitución.

5.- Decreto Ley Nº 527, de 26 de Junio de 1974 , que fijó el Estatuto Orgánico de la Junta de Gobierno. Se reitera que la Junta de Gobierno ha asumido los Poderes Constituyente y Legislativo, agregando en el artículo 4° que el ejercicio de estos poderes, se realiza mediante Decretos Leyes, según las disposiciones de este decreto ley y de los preceptos legales que lo complementen. Los decretos leyes deben llevar la firma de todos los miembros de la Junta de Gobierno y, cuando lo estimen conveniente, la de el o los Ministros respectivos.

El decreto Ley N° 527 contiene cuatro títulos: I.- De los Poderes del Estado y su ejercicio; II.- Del ejercicio de los Poderes Constituyente y Legislativo; III.- Del ejercicio del Poder Ejecutivo, y IV.- Del orden de precedencia, de la subrogación y del reemplazo de los miembros de la Junta de Gobierno.

6.- Decreto Ley N° 788, de 4 de Diciembre de 1974, fijó normas sobre el ejercicio del Poder Constituyente. Su artículo 1° dispone: "Declárase que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sean de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de

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dicha Constitución". En lo sucesivo, establece que los decretos leyes que se dicten tendrán el efecto de modificarla sólo si de manera explícita se señala que la Junta de Gobierno lo ha dictado en ejercicio de la potestad constituyente.

7.- Actas Constitucionales. Son decretos leyes dictados por la Junta de Gobierno en ejercicio de su potestad constituyente, que tratan de materias determinadas, con un carácter orgánico, y que tienen la particularidad de modificar expresamente el texto de la Constitución de 1925, ya sea derogando capítulos completos o creando una nueva institución jurídica.

Las Actas Constitucionales fueron dictadas sobre la base de las proposiciones que formuló la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que era presidida por Enrique Ortúzar Escobar, quien señaló que “estas actas constitucionales son cuerpos jurídicos orgánicos destinados a ir proyectando en el marco constitucional lo fundamental de la realidad política y económica del país, en la medida en que se vaya conformando, y que en determinadas materias constituirán capítulos de la futura Carta”.

Entre el 09 de Enero y el 13 de Septiembre de 1976, la Junta de Gobierno dictó cuatro Actas Constitucionales, que están contenidas en el Decreto Ley 1.319 (Acta Constitucional Nº 1, que crea Consejo de Estado); Decreto Ley Nº 1551 (Acta Constitucional Nº 2, Bases esenciales de la institucionalidad chilena); Decreto Ley Nº 1.552 (Acta Constitucional Nº 3, De los derechos y deberes constitucionales) y Decreto Ley Nº 1553, (Acta Constitucional Nº 4, sobre Regímenes de Emergencia).

Acta Constitucional Nº 1.-El Acta Constitucional Nº 1, creó el Consejo de Estado, como un cuerpo

consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil. Entre otras materias, podía solicitarse su opinión en proyectos de reforma constitucional; proyectos de leyes relativas a materias económicas, financieras, tributarias, administrativas o sociales; celebración de tratados o convenios internacionales; o convenios, contratos y negociaciones que comprometieran los intereses del Estado. Entre los integrantes del Consejo de Estado estaban los ex Presidentes de la República, por derecho propio, y personas designadas por el Presidente de la República. Cabe mencionar que el Presidente del Consejo de Estado fue el ex Presidente Jorge Alessandri Rodríguez hasta Julio de 1980, quien renunció a contar de la aprobación de la Constitución en el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980. Lo sucedió el ex Presidente Gabriel González Videla, no habiendo participado en este Consejo de Estado el ex Presidente Eduardo Frei Montalva.

Acta Constitucional Nº 2.-El Acta Constitucional Nº 2, establece las Bases esenciales de la

institucionalidad chilena y corresponde en su mayor parte a los principios contenidos en el Capítulo I de la Constitución de 1980. Es destacable que en el Considerando 4, letra c), se define “el concepto de Estado de Derecho, que supone un orden jurídico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados”.

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En sus artículos 3º y 7º, se establece el principio de la vinculación directa de los órganos del Estado a la Constitución, lo que está contenido en el artículo 6º de la Constitución de 1980.

En el artículo 4º inciso 2º, se establece que “la soberanía no reconoce otra limitación que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana”, norma que fue precisada en el texto de la Constitución y después en la reforma del año 1989.

Acta Constitucional Nº 3.-El Acta Constitucional Nº 3, que trata “De los derechos y deberes

constitucionales”, reconoce que “los derechos del hombre son anteriores al Estado y su vida en sociedad la razón de ser de todo el ordenamiento jurídico,” y que la protección y garantía de los derechos básicos del ser humano constituyen el fundamento esencial de toda organización estatal.

Se agregan otros derechos a los ya reconocidos en la Constitución de 1925, tales como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, la protección de la vida del que está por nacer, el derecho a la defensa, el respeto a la vida privada de las personas y sus familias, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la no discriminación arbitraria, etc. Se crea un Consejo Nacional de Televisión, organismo autónomo, para velar por que la radiodifusión y la televisión cumplan con las finalidades de informar y promover objetivos educacionales. Se regula la indemnización por “error judicial”, exigiendo que la Corte Suprema declare a la resolución como “injustificadamente errónea o arbitraria”, poniendo término al problema generado en la Constitución de 1925, donde el artículo 20 quedó sólo con carácter programático, al no dictarse jamás la ley complementaria.

En lo referente a la salud, el Acta Constitucional Nº 3, reconoce “el derecho a la salud”, lo que no fue mantenido en la Constitución de 1980, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”.

Se establece el “recurso de protección”, en el artículo 2º, en los casos en que por causa de actos arbitrarios o ilegales una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, pudiendo ocurrir a la respectiva Corte de Apelaciones para que adopte “las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Esta novedad en nuestro sistema jurídico permitió, entre otras cosas, que los Tribunales Ordinarios de Justicia (las Cortes de Apelaciones) pudieran conocer de materias contencioso administrativas.

Entre los deberes constitucionales, se establecía que “toda persona tiene el deber de alimentar, educar y amparar a sus hijos conforme a la ley” (artículo 9).

En el artículo 11, establecía que “Todo acto de personas o grupos destinados a difundir doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad fundada en la lucha de clases, o que sean contrarias al régimen constituido o a la integridad o funcionamiento del Estado de Derecho, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República”. Esta norma fue incorporada con algunas modificaciones en el texto de la Constitución de 1980

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como artículo 8º, siendo posteriormente derogada por la reforma constitucional de 1989, la que fue ratificada mediante el plebiscito de 30 de Julio de 1989.

Acta Constitucional Nº 4.-El Acta Constitucional Nº 4 se refiere a los distintos casos de emergencia:

situación de guerra externa o interna, la conmoción interior, la subversión latente y la calamidad pública. Esta Acta jamás entró en vigencia.

8.- La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República entregó el 16 de Agosto de 1978 el anteproyecto completo del articulado de la nueva Constitución. El Presidente de la Comisión hizo presente que no se incluían en el documento las disposiciones relativas al "Período de Transición", las que deberían estudiarse una vez que el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno se hubieran pronunciado sobre las disposiciones permanentes.

9.- Con fecha 31 de Octubre de 1978, el Presidente de la República envió el anteproyecto de la nueva Constitución al Consejo de Estado, para su estudio. El Consejo de Estado celebró entre noviembre de 1978 y Julio de 1980 cincuenta y siete sesiones, solicitando a la opinión pública sugerencias, comentarios o críticas.

El Consejo de Estado modificó el proyecto de la Comisión Ortúzar en varios aspectos sustanciales: eliminó la inamovilidad de los Comandantes en Jefe, sosteniendo que ello equivalía a un tutelaje que inmovilizaría al Presidente y establecería una suerte de cogobierno (“el señor Presidente encuentra sumamente grave la supresión del precepto que consagra el carácter de “esencialmente obedientes” de las Fuerzas Armadas”), debilitó la autonomía del Banco Central, repuso el periodo presidencial de seis años (la Comisión propuso ocho), eliminó la cláusula “Sólo son materias de ley…” que estimó riesgosa prefiriendo la tradicional “Sólo en virtud de una ley se puede…” En suma, el Consejo de Estado propuso una reforma constitucional muy cercana a lo que era la Constitución de 1925 que rigió hasta el golpe militar de 1973. Estas modificaciones no fueron acogidas por la Junta de Gobierno. El texto definitivo de la Constitución sometido a consulta plebiscitaria no incorporó las sugerencias más importantes del Consejo de Estado, muchas de ellas propuestas y defendidas insistentemente por su Presidente Don Jorge Alessandri a lo largo de toda su vida pública.

Pero lo más importante fue la propuesta de transición que hizo el Consejo de Estado: cinco años. Luego, elecciones democráticas competitivas. Es decir, de haberse acogido dicha propuesta el régimen militar habría concluido el 11 de marzo de 1986. Además se habría disuelto la Junta de Gobierno el año 1981 y se habría designado de inmediato un Congreso transitorio con poderes legislativos. La propuesta de Alessandri concitó el apoyo de diversos juristas y líderes de opinión por su carácter democrático y por propiciar una transición ordenada y rápida. La Junta de Gobierno estableció, en cambio, un periodo de transición autoritario de 16 años, interrumpido por un plebiscito, en el que en definitiva ganó el “NO”, por lo cual fueron sólo nueve años. Durante ese periodo la Junta de Gobierno siguió funcionando y no hubo Congreso.

Don Jorge Alessandri entregó la propuesta a la Junta Militar presidida por el General Augusto Pinochet el 8 de julio de 1980. Don Jorge Alessandri presentó su

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renuncia al Consejo de Estado. Diría después Alessandri: “Elaboré un sistema para que el paso al funcionamiento regular de las instituciones ciudadanas fuese inmediato y sin tropiezos para las Fuerzas Armadas y de Orden, cuyo leal concurso es indispensable para cualquier gobierno”.

10.- Durante el mes de Julio de 1980, la Junta de Gobierno, esta vez integrada por el General Augusto Pinochet, sometió el anteproyecto constitucional a una segunda revisión, aprobándose un texto de 120 artículos permanentes y 29 transitorios y fijando el texto de la nueva Constitución, sobre la base del Anteproyecto de la Comisión de Estudio, incorporando algunos preceptos del anteproyecto contenido en el informe del Consejo de Estado e introduciendo numerosas modificaciones de su propia iniciativa, especialmente en lo relativo a las disposiciones transitorias que se referían al período de transición.

11.- Con fecha 11 de Agosto de 1980 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley N° 3.464, que aprueba el texto de la nueva Constitución, sujeta a ratificación por plebiscito, con la firma del Presidente de la República, de los miembros de la Junta de Gobierno y de todos los Ministros de Estado.

12.- El Decreto Ley N° 3.465, publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto de 1980, convocó a plebiscito para el día 11 de Septiembre de 1980, para pronunciarse sobre la nueva Constitución, incluidas sus disposiciones transitorias. En el plebiscito tuvieron derecho a voto los chilenos mayores de 18 años y los extranjeros que tenían residencia legal en Chile.

El ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva, en un acto público realizado en el Teatro Caupolicán el 27 de Agosto de 1980, llamó a la ciudadanía a votar en forma negativa al proyecto constitucional.

El plebiscito se celebró el día 11 de Septiembre de 1980, encontrándose el país en estado de sitio y sin registros electorales. El porcentaje de aprobación alcanzó el 67,04% de los votantes, sumándose a la opción "Si", las cédulas emitidas en blanco.

La Constitución fue promulgada con fecha 21 de Octubre de 1980, publicándose en el Diario Oficial el día 24 de Octubre de 1980 y entró en vigencia seis meses después de ser aprobada en el plebiscito, esto es, el 11 de Marzo de 1981.

Debate acerca de la legitimidad de la Constitución de 1980: Este debate tiene como fundamento las circunstancias que rodearon su aprobación en el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980. Al respecto, hay que distinguir la legitimidad estática, que atiende al origen de la Constitución y la legitimidad dinámica, que se refiere a la aplicación de la Constitución en el tiempo y a las reformas que experimenta para adaptarse a nuevas situaciones. En este último proceso, la Constitución de 1980 ha afianzado su legitimidad.

Desde el punto de vista de la legitimidad dinámica, pueden señalarse los siguientes hechos:

1.- El plebiscito de 5 de Octubre de 1988, efectuado según las disposiciones transitorias 27, 28 y 29 (hoy derogadas), en el cual la ciudadanía rechazó la

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propuesta para que Augusto Pinochet gobernara por un nuevo período de ocho años;

2.- La aprobación de la primera reforma constitucional, acordada entre el Gobierno de Pinochet y los partidos políticos agrupados en la Concertación y Renovación Nacional, que fue ratificada por el pueblo en el plebiscito de 30 de Julio de 1989 con un 85,70% de aprobación. Sobre este plebiscito no existe ninguna sombra de ilegitimidad;

3.- La elección presidencial del 14 de Diciembre de 1989, en que fue elegido Patricio Aylwin, quien asumió el cargo el 11 de Marzo de 1990, jurando "guardar y hacer guardar la Constitución" (la de 1980), y

4.- Las numerosas reformas constitucionales realizadas por el constituyente derivado a partir de 1991, que han introducido importantes modificaciones a la Constitución, destacándose la Ley 20.050, del año 2005.

I UNIDADCapítulo IVGobierno: El Presidente de la República.

La parte orgánica de la Constitución comienza con el Presidente de la República, para resaltar el carácter presidencialista de la Constitución de 1980. La Constitución de 1925 comenzaba su parte orgánica con el Congreso Nacional. En la Constitución de 1980 no se utiliza en el título la expresión "Poder Ejecutivo", sino el de "Gobierno", para indicar el sentido más conductivo del Presidente de la República y no sólo de ejecutor de las leyes.

En relación a la Constitución de 1925, la de 1980 contiene varias innovaciones relativas al Presidente de la República, además de la señalada:

1.- Edad para ser elegido: la Constitución de 1925 exigía 30 años a lo menos; la de 1980 exige tener cumplidos 35 años;

2.- Duración del período presidencial: en la Constitución de 1925 era de seis años; en la Constitución de 1980 el período presidencial original era de 8 años, modificándose temporalmente en 1989 a 4 años; se redujo el período de 8 años en 1994 a 6 años y finalmente, en la reforma de 2005, quedó fijado en 4 años, sin reelección inmediata;

3.- Segunda vuelta electoral: la Constitución de 1925 disponía que en caso que ningún candidato obtuviera mayoría absoluta en la elección, el Congreso Pleno debía elegir entre los que hubieran obtenido las dos más altas mayorías relativas. La Constitución de 1980 dispone una segunda vuelta electoral directa por sufragio universal, que se circunscribirá a los candidatos que hubieran obtenido las dos más altas mayorías relativas;

4.- Vacancia del cargo de Presidente de la República: La Constitución de 1925 disponía la elección extraordinaria, por votación directa y sufragio universal. La Constitución de 1980 hace una distinción: a) si faltan menos de 2 años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Plenos por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio; b) si la vacancia

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se produce faltando 2 años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente convocará a una elección extraordinaria por sufragio universal.

Sistema presidencial en la Constitución de 1980: Se le ha llamado "gobierno presidencial reforzado", por existir una relación de

desequilibrio entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, porque las potestades del Presidente lo colocan en una situación privilegiada. No existe una subordinación del Congreso al Presidente, como tampoco se establece un autoritarismo presidencial, pero se han aumentado sus atribuciones, como podrá apreciarse a continuación:

1°) El Presidente de la República es el principal órgano colegislador. No sólo puede iniciar un proyecto de ley a través de un mensaje presidencial, sino que se han aumentado las materias en que se le confiere la iniciativa exclusiva (artículos 65, inciso 3° y siguientes y 63, números 10 y 13). Además, de acuerdo al artículo 74 CPR, el Presidente puede hacer presente y calificar la urgencia en el despacho de un proyecto de ley.

2°) Se permite la participación de los Ministros de Estado en los debates del Congreso, cuando lo estimen conveniente, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. El artículo 37 CPR establece que, sin embargo, los Ministros pueden rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto;

3°) En caso de desacuerdo entre el Congreso y el Presidente de la República en una reforma constitucional, el Presidente puede convocar a plebiscito, sea respecto del proyecto completo o las cuestiones en que haya habido desacuerdo (artículo 128 y 129 CPR);

4°) Se refuerzan las atribuciones del Presidente de la República en los estado de excepción (Artículos 40, 41, 42 y 43 CPR);

5°) Se limitan las atribuciones del Congreso Nacional en la aprobación de la ley de Presupuestos (Artículo 67 CPR y Artículo 19 LOC 18.918, del Congreso Nacional);

6°) Es un gobierno presidencial en la forma jurídica de un Estado Unitario: no existen los gobiernos interiores independientes del sistema central (gobierno federal, en Estados Unidos), porque el gobierno interior del Estado se entrega a Intendentes y Gobernadores en las regiones y provincias, respectivamente, quienes son nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República y son de su exclusiva confianza (Artículo 32, N° 7, artículo 111, inciso 1° y artículo 116, inciso 1°).

Requisitos para ser elegido Presidente de la República:El título de Presidente de la República para el titular del Poder Ejecutivo se

estableció por primera vez en la Constitución norteamericana de 1787 y en Chile, proviene de la época de las leyes federales de 1826, siendo la Constitución Política de 1828 el primer texto constitucional que lo utilizó.

Los requisitos para ser Presidente de la República se exigen al momento de la elección y no al prestar la promesa o juramento en la asunción del cargo. El artículo 25 CPR los señala y son los siguientes:

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1.- Tener la nacionalidad chilena, de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° o 2° del artículo 10 CPR: La reforma constitucional del año 2005 dejó la exigencia como "tener la nacionalidad chilena" y no "haber nacido en territorio chileno", con lo que se abrió la posibilidad de que una persona no nacida en Chile pueda ser elegida Presidente de la República.

Los números 1° y 2° del artículo 10 CPR se basan en los principios del "ius sanguinis" y el "ius solis" de la fuente originaria de la nacionalidad y los números 3° y 4° tratan de la carta de nacionalización y la nacionalización por gracia, propios de la fuente derivada de la nacionalidad. En principio, se descarta esta última fuente, con las salvedades que contemplan los números 1° y 2° del artículo 10.

Están exceptuados y no podrían optar a ser elegidos Presidente de la República, los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes si sus padres no son chilenos.

En cuanto al N° 2 del artículo 10, hay que precisar que podrá optar para el cargo de Presidente de la República el hijo de padre o madre chileno nacido en territorio extranjero, en la medida que su padre, madre o abuelos fuesen chilenos, porque nacieron en Chile o porque obtuvieron carta de nacionalización o nacionalización por gracia.

2.- Tener cumplidos 35 años de edad al momento de la elección: La reforma del año 2005 bajó la edad, que era de 40 años a 35.

3.- Poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio: esto es, que no haya sido condenado a pena aflictiva y estar inscrito en los registros electorales. Este requisito fue modificado por la Junta de Gobierno, ya que la Comisión Ortúzar y el Consejo de Estado habían establecido en los requisitos para ser elegido Presidente de la República, las calidades necesarias para ser senador. Al modificarse en la forma que quedó en la Constitución, se da la inconsecuencia que para ser elegido diputado o senador, la Constitución exige tener cursada la enseñanza media o su equivalente y en cambio, para el cargo de Presidente de la República, no exija ese requisito.

Duración del período presidencial:De acuerdo al artículo 25, inciso 2° CPR, el Presidente de la República durará

en el ejercicio de sus funciones por el término de 4 años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El período presidencial original en la Constitución de 1980 era de 8 años, pero la reforma constitucional de 1994 lo rebajó a 6 años, como era la duración en la Constitución de 1925. Sin embargo, el Presidente de la República que se eligió en 1989 duró 4 años, en virtud de la disposición transitoria 29, inciso tercero, agregada en la reforma constitucional de 1989.

La temporalidad del gobernante es un requisito esencial del sistema republicano de gobierno y en nuestra Constitución no se permite la reelección inmediata del Presidente de la República, porque se trata de impedir que presida su propia reelección. La Constitución de 1980 hace extensiva la prohibición para el caso que se elija Presidente de la República por vacancia, determinando que durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien reemplace "y

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no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente (Artículo 29, inciso final).

El Presidente de la República cesa en su cargo el mismo día en que complete su período y le sucederá el recientemente elegido (artículo 30, inciso 1°).

Elección del Presidente de la República: El artículo 26, inciso 1° CPR dispone que el Presidente de la República será

elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.

El sistema de votación directa ya había sido adoptado en la Constitución de 1925, reemplazando el sistema de votación indirecta de la Constitución de 1833, en que el ciudadano votaba por un elector que, a su vez, elegía al Presidente.

La Constitución de 1925 establecía un sistema electoral mayoritario uninominal a una vuelta, lo que significaba que si ninguno de los candidatos obtenía la mayoría absoluta, era el Congreso Pleno quien elegía entre los candidatos que hubieran obtenido las dos más altas mayorías relativas. El sistema electoral utilizado en la Constitución de 1980, es un sistema mayoritario uninominal a dos vueltas, de forma directa.

De acuerdo al artículo 26 CPR, se procederá a la elección del Presidente de la República conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones (norma modificada por reforma constitucional Ley 20.515, de 2011).

Si en la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviera más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, excluyéndose los votos nulos y blancos, que se consideran como no emitidos, se procederá a una segunda elección entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas, resultando electo el que obtenga el mayor número de sufragios. Esta segunda votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera."Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

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En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28." El artículo 27 CPR dispone que el proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación, debiendo el Tribunal Calificador de Elecciones comunicar de inmediato al Presidente del Senado la proclamación del Presidente electo.

El día en que debe cesar en funciones el Presidente de la República, el Congreso Pleno reunido en sesión pública y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. "Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidenteelecto.En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones."

Asunción del cargo y juramento o promesa que debe prestar el Presidente de la República:

De acuerdo al artículo 27 inciso final, en el mismo acto ante el Congreso Pleno, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado el juramento o promesa, que constituye su primera obligación y le permite asumir de inmediato sus funciones como Presidente de la República. En este juramento o promesa, el nuevo Presidente se obliga a:

1) Desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República;2) Conservar la independencia de la nación, y 3) Guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.Es una práctica constitucional que inmediatamente después del juramento o

promesa, se efectúa la transmisión del mando, que consiste en que el Presidente saliente se despoja de la banda presidencial y de la insignia de mando y acto seguido, el Presidente del Senado tercia la banda presidencial sobre el pecho del

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Presidente que asume. En la misma sesión del Congreso Pleno, el nuevo Presidente de la República procede a la designación de sus ministros, tomándoles el juramento o promesa.

Permiso para ausentarse del país: El artículo 25, inciso 3° CPR dispone que el Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de 30 días ni desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, sin acuerdo del Senado.

Las Constituciones de 1833 y de 1925 (esta última, en su texto original), establecían la obligación del Presidente de la República de residir en el país durante su gobierno y sólo con acuerdo del Congreso podía ausentarse. La reforma de 1970 a la Constitución de 1925, permitió al Presidente ausentarse del país sin autorización del Congreso siempre que no fuera por más de 15 días y no lo hiciera en los últimos 90 días de su período, casos en que requería acuerdo del Congreso.

La Constitución de 1980 aumentó de 15 a 30 días el plazo para ausentarse sin autorización y radicó en el Senado la autorización de salida cuando ella fuera necesaria.

Expirado el periodo del Presidente de la República, no puede ausentarse del país en los 6 meses siguientes sin acuerdo de la Cámara de Diputados, por ser el plazo hasta cuando puede ser acusado constitucionalmente (Artículo 52, n° 2, letra a).

Estatutos de los Ex Presidentes de la República: Los ex presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo por el

período completo, asumen de inmediato y de pleno derecho, la dignidad oficial de "ex Presidente de la República" (Artículo 30, inciso 2° CPR).

En virtud de esta norma, le son aplicables las disposiciones relativas a la inmunidad penal o fuero parlamentario (Artículo 30, inciso 3° y artículo 61, incisos 2°, 3° y 4° CPR), como asimismo, percibirán como única renta, una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado. Sin embargo, el ex Presidente dejará de percibir esa dieta si asume alguna función remunerada con fondos públicos, con excepción de los empleos docentes y funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial (Artículos 62 y 30, inciso 3° y final). No obstante, aunque deje de percibir la dieta, mantiene el fuero, de acuerdo al inciso final del artículo 30.

No le es aplicable esta calidad de ex Presidente de la República, aunque haya ocupado el cargo, al que lo hubiera ocupado por vacancia del mismo ni al que haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

Subrogación y reemplazo del Presidente de la República:La Constitución distingue entre ausencias temporales y definitivas, que pueden

afectar tanto al Presidente electo como al que está en ejercicio. Se subroga cuando la ausencia tenga el carácter de temporal y por el tiempo que dure dicha ausencia. Se reemplaza cuando la ausencia tiene el carácter de definitiva.

1) Presidente electo: es el que ha sido proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones y aún no asume el cargo, de acuerdo al artículo 27, incisos 3° y 4°.

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Subrogación del Presidente electo: en caso de impedimento para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras éste dure, con el título de Vicepresidente de la República, una de las siguientes autoridades, en el respectivo orden de prelación: a) Presidente del Senado; b) Presidente de la Cámara de Diputados, y c) Presidente de la Corte Suprema (Artículo 28, inciso 1° CPR).

Reemplazo del Presidente electo: en este caso, asume con el título de Vicepresidente de la República una de las autoridades indicadas anteriormente y en el mismo orden de prelación. De acuerdo al artículo 53 N° 7 CPR, el Senado debe declarar la inhabilidad del Presidente electo cuando su impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio del cargo, lo que significa que debe calificar la causal de inhabilidad, oyendo previamente al Tribunal Constitucional (Artículo 93, N° 11 CPR). El Vicepresidente de la República, dentro de los diez días siguientes al acuerdo del Senado, expedirá las órdenes convenientes para proceder una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El nuevo Presidente electo ejercerá el cargo hasta el día en que le habría correspondido cesar al que no pudo asumir.

2) Presidente en ejercicio: es aquel que ha prestado juramento o promesa ante el Presidente del Senado y ha asumido como Presidente de la República.

Subrogación del Presidente en ejercicio: en caso de impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro motivo grave, subrogará al Presidente de la República con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro de Estado titular a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia legal. Este orden de precedencia actualmente está fijado en el artículo 21 de la Ley 20.502, de 2011, que modificó el DFL N° 7.912, de 1927, que estaba obsoleto en cuanto al número y denominación de los Ministerios. Cabe señalar que el DFL N° 3.612, de 1930, autorizaba al Presidente de la República para designar a otro Ministro en el primer lugar de precedencia, "sin que esto signifique alterar el orden establecido" en el DFL 7.912.

Reemplazo del Presidente en ejercicio: en esta situación, se produce la vacancia del cargo de Presidente de la República, porque se trata de impedimentos indefinidos o absolutos o, en todo caso, que durarán más tiempo del que falta para que el Presidente cumpla su período. El artículo 53 N° 7 CPR otorga al Senado la atribución exclusiva de declarar la inhabilidad del Presidente de la República cuando un impedimento físico o mental lo inhabilita para el ejercicio del cargo y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos, deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.

De acuerdo al artículo 29 CPR, en estos casos de vacancia del cargo de Presidente de la República, mientras se procede a elegir sucesor, se produce la subrogación como en el caso del impedimento temporal y la vacancia se proveerá, según la siguiente distinción:

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a) Si faltan menos de 2 años para la próxima elección presidencial: el Presidente que sucede en la vacancia es elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso Pleno se efectuará dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá el cargo dentro de los 30 días siguientes. Finalizado el período, no podrá presentarse como candidato ni tendrá la dignidad de ex Presidente de la República.

b) Si faltan 2 o más años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente dentro de los 10 primeros días de su mandato, debe convocar a elecciones para ciento veinte (120) días después de la convocatoria, si fuere domingo o el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente electo en la nueva elección asumirá el cargo el décimo día después de su proclamación. Finalizado su mandato, este Presidente tampoco puede presentarse como candidato presidencial ni tiene la dignidad de ex Presidente de la República.

Obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación:

Un principio fundamental del constitucionalismo clásico y del sistema republicano de gobierno es la responsabilidad política de los gobernantes. Toda responsabilidad supone rendir cuenta de los actos y, si es una responsabilidad política, debe hacerse ante otro poder del Estado. El artículo 24, inciso final CPR consagra la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación el 21 de Mayo de cada año.

Atribuciones del Presidente de la República:

Las atribuciones del Presidente de la República se encuentran expresadas de un modo general en el artículo 24, inciso 1° CPR: "el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado". Esto significa que la Constitución ha radicado en el Presidente de la República la jefatura del Estado, por lo que a él corresponde representarlo. La expresión "Jefe del Estado" le da mayor autoridad al Presidente, ya que en él se expresa el principio de la unidad del Estado y colabora a poner en movimiento a todos los órganos constitucionales, facilitando el desarrollo armónico del Estado.

El inciso 1° del artículo 24 dice que le corresponden el gobierno y la administración del Estado, lo que quiere decir que es el Jefe del Gobierno y el Jefe máximo de la Administración del Estado. De aquí se derivan, dos tipos de funciones:

a) Función política o de gobierno: comprende la conducción y responsabilidad, tanto de la política interior, de la paz social y del funcionamiento de las instituciones públicas, como de la política exterior y las relaciones internacionales. La función de gobierno se refiere principalmente a la toma de decisiones de naturaleza política por parte del Presidente de la República.

b) Función administrativa: comprende todas las herramientas necesarias con que el Gobierno desarrollará sus fines para aplicar sus políticas. Esta función está encaminada a satisfacer las necesidades públicas en forma continua y

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permanente por medio de los órganos y organismos de la Administración, cuya jefatura y coordinación corresponde al Presidente de la República.

El mismo artículo 24 en su inciso 2° complementa lo anterior, expresando que "su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes". De esta manera, la Constitución amplía la competencia y los fines que debe alcanzar el Presidente, en el marco de la Constitución y las leyes.

Las atribuciones especiales del Presidente de la República están contenidas en el artículo 32 CPR y admiten la siguiente clasificación:

1.- Atribuciones administrativas;2.- Atribuciones de gobierno o gubernativas;3.- Atribuciones constituyentes;4.- Atribuciones legislativas;5.- Atribuciones judiciales, y6.- Atribuciones económicas.

1.- Atribuciones administrativas (Artículo 32, números 6°, 7°, 8°, 9° y 10):Artículo 32, N° 6: "Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias

que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes".

La potestad reglamentaria consiste en la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce al Presidente de la República y a otras autoridades para crear normas jurídicas particulares o de general aplicación, en cumplimiento de las atribuciones que les otorgan la Constitución y las leyes. La Constitución de 1980 distingue dos tipos de potestades reglamentarias, una de ejecución, que ya consagraban las Constituciones de 1833 y 1925, y una autónoma.

La potestad reglamentaria autónoma es la facultad del Presidente de la República que consiste en regular todas aquellas materias que el constituyente no entrega al dominio de la ley. La potestad reglamentaria de ejecución es la facultad del Presidente de la República para dictar reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

El Decreto Supremo es la orden escrita dictada por el Presidente de la República, destinada a realizar la función de gobernar y de administrar el Estado y de la ejecución de las leyes. De este concepto, se deriva la clasificación en decretos supremos políticos y decretos supremos administrativos. Los decretos políticos dicen relación con el gobierno del Estado (Ejemplo: convocar a plebiscito). Los decretos supremos administrativos persiguen una correcta y expedita administración del Estado (Ejemplo: nombramiento de determinados funcionarios públicos).

El decreto (sin la expresión "supremo") es todo mandato u orden expedida con la sola firma de un Ministro de Estado, dentro del ámbito de su competencia, dictado "por orden del Presidente de la República".

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En consideración al ámbito de aplicación, los Decretos Supremos pueden ser Decreto Supremos simples o Decretos Supremos reglamentarios. El Decreto Supremo simple es el decreto del Presidente de la República que contiene normas particulares o de carácter específico. El Decreto Supremo reglamentario o reglamento es aquel decreto del Presidente de la República que contiene normas de carácter general, afecta a un número indeterminado de personas, es obligatorio y es permanente.

De acuerdo a la potestad reglamentaria que se ha ejercido, los reglamentos son de ejecución o autónomos. Los reglamentos de ejecución se dictan para el cumplimiento y aplicación de las leyes. Los reglamentos autónomos son los que regulan materias que no son del dominio legal. El reglamento autónomo se diferencia de la ley, en que no puede estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, conforme al artículo 63 N° 20 CPR.

El reglamento autónomo puede ejercerse en todas las materias no reservadas a la ley y en tanto no sea reguladas por una ley de bases esenciales, porque en ese caso el reglamento quedará derogado por la norma legal. En consecuencia, la norma de clausura del dominio legal se realiza por una ley de bases esenciales y no como sucedía en la Constitución de 1925, en que la norma de clausura podía ser cualquier norma legal (la norma de clausura es la que cierra el campo de competencia del dominio de la ley).

Requisitos de forma y de fondo de los Decretos Supremos:Requisitos de forma:1) Debe ser escrito;2) Debe señalarse día, mes y año de su expedición;3) No debe tener alteraciones o enmiendas;4) Los Decretos Supremos y Reglamentos deben ser firmados por el

Presidente de la República y el Ministro respectivo. De acuerdo al Artículo 35, inciso 1°, la firma del Ministro es absolutamente necesaria en un decreto supremo, porque "no serán obedecidos sin este esencial requisito". Sin embargo, los decretos pueden expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley (Artículo 35, inciso 2°).

Hay decretos que deben llevar la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros: el decreto de emergencia económica y el decreto de insistencia.

Requisitos de fondo: el decreto supremo debe enmarcarse dentro de la Constitución y de la ley.

Tramitación de un Decreto Supremo: Esta materia está regulada por la antigua Ley de Ministerios, el DFL N° 7.912,

de 1927 y la LOC N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Los trámites son los siguientes: a) Firma: son firmados por el Ministros o los Ministros respectivos y luego son

enviados al despacho del Presidente de la República, para su firma. La ley 16.436

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fija las materias que podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo "por orden del Presidente de la República".

b) Anotación: una vez firmado, se le da fecha y número, de acuerdo a una numeración correlativa de cada Ministerio.

c) Toma de Razón: consiste en el examen preventivo que hace la Contraloría General de la República de la constitucionalidad y legalidad del decreto supremo. Si se ajusta a la Constitución y las leyes, el Contralor General tomará razón y se deja constancia en el mismo decreto por medio de un timbre, la firma del Contralor o el Subcontralor y la fecha.

La LOC 10.336 contempla la exención del trámite de toma de razón para determinados decretos y otorga al Contralor General de la República la facultad discrecional para eximir de la toma de razón a todas aquellas materias en que el propio Contralor considere que el trámite de toma de razón no es esencial. En todo caso, la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República" y la resolución del Contralor debe ser fundada y fijar las modalidades de fiscalización que se utilizarán respecto de los que se han declarado exentos (controles de reemplazo).

d) Refrendación y Visación: La refrendación es el trámite que consiste en determinar si existen fondos imputables al ítem de la Ley de Presupuestos o que se cargan a leyes o recursos especiales. La visación es el trámite que deben cumplir los decretos que ordenan pagos y que consiste en la comparación que efectúa el Ministerio de Hacienda, para darle curso, si hay disponibilidades de caja.

e) Registro: este trámite deben cumplirlo en la Contraloría General de la República todos los decretos que afectan al personal de la Administración del Estado y a los bienes del Estado (Artículos 38 letra c), y 42 letra i), LOC 10.336 de la CGR).

f) Comunicación o transcripción: El Subsecretario del Ministerio que emitió el decreto supremo, transcribe o comunica el decreto al o los interesados o al Diario Oficial para su publicación, si corresponde. Por su parte, el DFL N° 7.912, de 1927, establece que uno de los trámites del decreto será la comunicación a la Tesorería General de la República, cuando se trate de compromisos para el Estado. A su vez, la Tesorería General debe ponerlo en conocimiento de la tesorería comunal respectiva que debe efectuar el pago.

g) Publicación: En general, se puede afirmar que los decretos supremos simples, de efectos particulares, sólo requieren su comunicación al o los interesados y que el decreto supremo reglamentario produce efectos desde que es publicado en el Diario Oficial. La ley N° 19.880, de 2003, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial: 1) los que contengan normas de general aplicación o miren al interés general; 2) los que interesen a un número indeterminado de personas; 3) los que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado; 4) los que ordene publicar el Presidente de la República y 5) los actos respecto de los cuales la ley ordene especialmente este trámite.

Las Instrucciones:

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Son las órdenes que el Presidente de la República imparte a los funcionarios públicos relacionadas con el correcto funcionamiento y aplicación de la ley administrativa o con la necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita función administrativa.

Características de la Instrucciones:1) Pueden ser verbales o escritas;2) Reciben el nombre de "circulares" cuando tienen carácter general y de

"oficios" cuando se dirigen a uno o más funcionarios en particular;3) No se encuentran sujetas al trámite de toma de razón por la Contraloría

General de la República;4) Están subordinadas jerárquicamente al reglamento y a los decretos, por lo

que deben ajustarse a ellos, como asimismo a la Constitución y a las leyes;5) Son obligatoria para los funcionarios de la Administración del Estado, y6) Pueden expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, "por orden del

Presidente de la República"

Artículo 32, N°7: "Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores".

En el N° 8, califica a estos funcionarios "de la confianza exclusiva del Presidente de la República" y dispone que se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

Tanto el nombramiento como la remoción de Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, constituye una facultad discrecional del Presidente de la República y no requiere de ningún otro órgano para su confirmación ni expresión de causa para su remoción. Sin embargo, esta facultad es sin perjuicio de que los Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores podrán ser destituidos de sus cargos si son declarados culpables en una acusación constitucional (Artículos 52 N°2 letras b) y e) y 53 n° 1CPR).

Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado (Artículo 33, inciso 1°). El mismo artículo dispone que la ley determinará el número y organización de los ministerios y el orden de precedencia de los ministros titulares. Además, el Presidente puede encomendar a uno o más ministros la coordinación que corresponda a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional. Cada ministerio consta de una o más subsecretarías, a cargo de uno o más subsecretarios.

Para ser Ministro de Estado, se requiere ser chileno, tener cumplidos 21 años de edad y reunir los demás requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública (Artículo 34 CPR). El artículo 40, inciso 2° de la LOC 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que "no podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico".

El Artículo 37 bis CPR dispone que a los Ministros le son aplicables las incompatibilidades del inciso 1° del Artículo 58, vale decir, que el cargo de Ministro

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es incompatible con los cargos de diputado o senador y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades descentralizadas, de las empresas de Estado o de aquellas en que el Estado tenga intervención por aportes de capital y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Sólo se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones docentes de la enseñanza superior, media o especial.

El inciso final del artículo 37 bis CPR agrega que durante el ejercicio del cargo, los Ministros están sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en dichas actividades.

Por su parte, el artículo 8° inciso 3° CPR extiende a los Ministros de Estado la obligación de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en la forma que señala la LOC n° 18.575, como asimismo los casos y condiciones en que delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de la función pública.

Responsabilidad de los Ministros: El Artículo 36 CPR señala que los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros (por ejemplo, decretos de emergencia económica). Los Ministros tienen responsabilidad política, penal y civil (Artículos 52 N° 2 y 32 N° 20 CPR).

Sin embargo, carecen de responsabilidad política cuando la Cámara de Diputados fiscaliza los actos del Gobierno y ejerce la atribución de adoptar acuerdos u observaciones que transmite por escrito al Presidente de la República o ha solicitado determinados antecedentes al Gobierno, todos los cuales deben ser respondidos fundadamente por el Ministro de Estado que corresponda dentro de 30 días (Artículo 52, N°1, letra a), inciso final).

Atribuciones constitucionales de los Ministros de Estado: Artículos 37 y 29 CPR.

Los Subsecretarios son los colaboradores directos e inmediatos de los Ministros. De acuerdo al Artículo 24 de la LOC 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, les corresponde coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.

El Artículo 25 de la misma LOC 18.575, establece que el Ministro es subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el más antiguo, salvo que el Presidente de la República nombre a otro Ministro o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.

Los requisitos para ser designado Subsecretario son los mismos que para ser Ministro de Estado (Artículo 40 LOC 18.575).

Los Intendentes son los representantes naturales e inmediatos del Presidente de la República en cada región y de su exclusiva confianza. El Intendente ejerce

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en forma privativa la función de gobierno en la región, con arreglo a las leyes y a las órdenes del Presidente de la República.

Desde la reforma constitucional de 1991, la administración superior de cada región se radicó en el Gobierno Regional, que está constituido por el Intendente y el Consejo Regional, entidad que goza de personalidad jurídica de derecho público, diferenciada de la del Estado, y patrimonio propio y que tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El Consejo Regional es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional. A partir de la reforma constitucional Ley 20.390 del año 2009, los consejeros regionales deberán elegirse por sufragio universal en votación directa y el Presidente del Consejo Regional ya no será el Intendente, como hasta ahora, sino que será elegido por la mayoría absoluta de los consejeros regionales en ejercicio.

(Artículo 111 CPR y Artículos 1°, 2°, 23, 24, 26, y 27 LOC 19.175, haciendo presente que todavía esta última ley no se ha adecuado a la reforma constitucional del año 2009).

Los Gobernadores son las autoridades que están a cargo de las gobernaciones provinciales, órganos territorialmente desconcentrados del intendente. Los Gobernadores son nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República y ejercen, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Intendente, la función de supervigilar a los servicios públicos existentes en la provincia. Además, debe cumplir con las funciones que determine la ley y aquéllas cuyo ejercicio le delegue el Intendente (Artículo 116 CPR y Artículos 3°, 4°, 5°, 44, 45 y 46 LOC 19.175).

Requisitos para ser nombrado Intendente o Gobernador: De acuerdo al artículo 124 CPR y al artículo 6° LOC 19.175, son los siguientes: 1) Ser ciudadano con derecho a sufragio; 2) Tener cumplidos 21 años de edad; 3) Residir en la región a lo menos en los dos últimos años anteriores a su designación; 4) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos; 5) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada; 6) Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública; y 7) No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Artículo 32, N°8: "Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el n° 7° precedente, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella".

La Constitución de 1925, exigía, además, el acuerdo del Senado para la designación de los embajadores y ministros diplomáticos. La Constitución de

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1980 los califica de exclusiva confianza del Presidente de la República, agregando a los representantes ante organismos internacionales.

En la Convención de Viena (1961), reciben el nombre genérico de "agentes diplomáticos", que son aquellos funcionarios que se encuentran investidos de las facultades de representar al Estado acreditado ante el Estado receptor, de proteger los intereses del Estado acreditado, de negociar con el Estado receptor y de fomentar las relaciones entre ambos Estados. Los agentes diplomáticos podrán representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

Los "embajadores" son agentes diplomáticos que se acreditan con carácter permanente ante los jefes de Estado de otras naciones, previa obtención del "agreement" del estado receptor. La fecha de presentación de las cartas credenciales tiene importancia, porque determina la precedencia entre los jefes de misión de igual categoría y así, el de mayor antigüedad, será el Decano del Cuerpo Diplomático, salvo en los países de tradición católica, donde es el Nuncio Apostólico. Los "ministros diplomáticos" son agentes diplomáticos, que se acreditan ante el jefe de Estado de otra nación para el cumplimiento de una misión específica.

Los cónsules nombrados por el Estado no son, en estricto derecho, agentes diplomáticos, sino funcionarios públicos que envía el Estado a ciertas ciudades con determinadas funciones, fundamentalmente para la protección de sus intereses y de sus nacionales.

Artículo 32, N°9: "Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado".

El Contralor General de la República es la máxima autoridad de un organismo autónomo de rango constitucional denominado Contraloría General de la República (Capítulo X, artículos 98 y 99 CPR ).

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Contralor es designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, cesará en el cargo al cumplir 75 años de edad.

Artículo 32, N°10: "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine".

Además de los funcionarios señalados en los números 7° y 8° del artículo 32, la ley puede establecer otros cargos o empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la República.

Por vía de ejemplo, la LOC 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, establece en el artículo 40, inciso final, que los Jefes superiores de Servicio, con excepción de los rectores de las Instituciones de

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Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Por su parte, y de acuerdo a los artículos 49 inciso 2° de la LOC 18.575, 62 de la LOC 19.175 y 7° letra b) de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, también son de su exclusiva confianza los Secretarios Regionales Ministeriales.

Los demás empleos civiles de la Administración del Estado deben proveerse en conformidad a las prescripciones de la ley. La normativa general está contenida en el Estatuto Administrativo, Ley 18.834, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos administrativos especiales.

2.- Atribuciones de gobierno o gubernativas (Artículo 32, números 5°, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19):

Artículo 32, N°5°: "Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución".

La Constitución Política de 1980 consagra y regula cuatro regímenes jurídicos de excepción: a) el estado de asamblea, en caso de guerra exterior; b) el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior; c) el estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, y d) el estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación (Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 CPR y LOC 18.415, sobre Estado de Excepción).

En el período de transición de vigencia de la Constitución, entre 1981 y 1989, la disposición Vigésimacuarta transitoria establecía un estado de excepción especial, cuando "se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior".

El desarrollo de esta materia, sobre los estados de excepción constitucional, corresponde a Derecho Constitucional II.

Artículo 32, N°12: "Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición d la Corte Suprema y de la Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución".

En este numerando 12 del artículo 32, la Constitución otorga atribuciones al Presidente de la República en el nombramiento de funcionarios de otros órganos del Estado. En algunos casos, tiene una facultad exclusiva y en otros casos, es una competencia compartida, en el nombramiento de funcionarios judiciales y no judiciales.

El Presidente de la República tiene facultades para nombrar a los siguientes funcionarios:

a) Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a proposición de una terna presentada por la Corte Suprema;

b) Los Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de una terna presentada por la Corte Suprema;

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c) Los jueces letrados, a proposición de una terna presentada por la Corte de Apelaciones respectiva;

d) Tres abogados para que integren el Tribunal Constitucional, que deberán tener a lo menos 15 años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no estar afecto a algún impedimento que lo inhabilite para desempeñar el cargo de juez y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura;

e) Los Magistrados de la Corte Suprema y al Fiscal de la Corte Suprema, eligiéndolo de una nómina de cinco personas a proposición de la misma Corte Suprema, y requiriendo el acuerdo del Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en una sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento (Art. 78, inciso 2° CPR); y

f) El Fiscal Nacional, que será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento (Art. 85, inciso 1° CPR).

Artículo 32, N°13°: "Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación".

Esta atribución del Presidente de la República no se refiere ni afecta al modo como fallan los jueces en sus sentencias, porque eso afectaría el principio de separación de poderes y la independencia del Poder Judicial. Para ejercer esta facultad, el Presidente no actúa directamente, sino que lo hace a través de la Corte Suprema o el Ministerio Público.

Artículo 32, N°15: "Conducir las relaciones políticas con las potencias

extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 N°1. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere".

Al Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado y como órgano unipersonal, le corresponde el manejo y conducción de las relaciones internacionales. Estas funciones las ejerce a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de coordinar, ejecutar, controlar e informar la política exterior que formule el Presidente de la República.

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La dirección de la política internacional del país le otorga las siguientes atribuciones: a) resolver sobre la mantención, suspensión o ruptura de las relaciones diplomáticas; b) llevar a cabo las negociaciones para la suscripción de los tratados y ratificarlos, después de la aprobación del Congreso; c) reconocer Estados y gobiernos extranjeros; d) acreditar jefes de misiones de Chile en el exterior y recibir la acreditación de los representantes de los otros Estados en Chile.

Artículo 32, N°16: "Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105".

De acuerdo al Capítulo XI CPR, "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública", Artículos 101 al 105, se distinguen, por una parte, las Fuerzas Armadas, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Al Presidente de la República le corresponde designar a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y al General Director de Carabineros, de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad conforme a sus respectivos estatutos. Durarán 4 años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad (Artículo 104, inciso 1° CPR).

El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, puede llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y al General Director de Carabineros, antes de completar el respectivo período. La reforma constitucional de la ley 20.050 (2005), modificó lo relativo a la remoción de estas autoridades; antes de la reforma, el Presidente de la República sólo podía llamarlos a retiro en casos calificados, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional.

Lo anterior, es sin perjuicio que los Generales o Almirantes de la Fuerzas pertenecientes a la Defensa Nacional, pueden ser sujetos pasivos de una acusación constitucional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación (Artículos 52, N° 2, letra d) y 53 N°1 CPR).

El artículo 105 CPR dispone que los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectúan por Decreto Supremo, de acuerdo a la ley orgánica constitucional respectiva (LOC de las Fuerzas Armadas 18.948 de 1990 y LOC de Carabineros 18.961 de 1990). El ingreso, nombramientos, ascensos y retiros del personal de la Policía de Investigaciones se efectúan de acuerdo al Decreto Ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 32, N°17: "Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional".

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En esta materia, el Presidente de la República tiene facultades muy amplias: "disponer" es colocar las cosas en orden; "organizar" es establecer o modificar una cosa, sujetándola a reglas, y "distribuir" es dar a cada cosa su oportuna colocación o destino. La única limitación que establece la Constitución a estas facultades son "las necesidades de la seguridad nacional", para lo cual el Presidente de la República se puede asesorar por el Consejo de Seguridad Nacional (Artículo 106 CPR). Sin embargo, debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 63 N° 13 CPR, son materias de ley, las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.

El Consejo de Seguridad Nacional, actualmente es presidido por el Presidente de la República y lo integran los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Contralor General de la República. Además, en los casos en que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país (Artículo 106 CPR).

El Consejo de Seguridad Nacional se reúne sólo cuando es convocado por el Presidente de la República y no puede adoptar acuerdos sino para dictar el reglamento para su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes puede expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

Artículo 32, N°18: "Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas".

Al asumir esta jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en caso de guerra, la Constitución no establece el acuerdo de ningún otro órgano del Estado. La Constitución de 1925 requería el acuerdo del Senado, disponiendo además, que incluso se le podía otorgar esa calidad en tiempos de paz, considerando que "cuando el Presidente mandare personalmente la Fuerza Armada" y no pudiere ejercitar su cargo, este hecho se consideraba como causal de subrogación del Presidente.

En la Constitución de 1980, el Presidente puede asumir esta jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, sólo en caso de guerra. Esto constituye una clara excepción en el Derecho Comparado, porque en los sistemas republicanos democráticos, los Jefes de Estado ostentan siempre la jefatura de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al principio de supremacía del poder civil sobre el poder militar.

Artículo 32, N°19: "Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional".

Es una consecuencia de la facultad prevista en el artículo 32, N° 15, en cuanto a que al Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado y como

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órgano unipersonal, le corresponde el manejo y conducción de las relaciones internacionales. La declaración de guerra, reúne las siguientes características:

a) El Presidente deberá solicitar y proponer al Congreso Nacional la declaración de guerra;

b) Al Congreso Nacional le corresponderá aprobar o rechazar la declaración de guerra, dentro de un plazo de cinco días, sin introducir modificación alguna. Si el Congreso Nacional no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente (Art. 40 CPR, en relación a la declaración de estado de asamblea);

c) Una vez otorgada la autorización por el Congreso Nacional, el Presidente tiene la posibilidad de no hacer uso de esta facultad;

d) Antes de decidir, el Presidente debe dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, lo cual se cumple con la sola emisión de su opinión, y

e) En caso de guerra exterior, por la declaración del estado de asamblea en una o más porciones territoriales que se vean amenazadas o invadidas, el Presidente queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo, pudiendo también restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (Art. 43, inc. 1°).

3.- Atribuciones constituyentes (Artículo 32, número 4° y 128):

Artículo 32, N°4°: "Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128".El Presidente de la República es uno de los titulares del Poder Constituyente

derivado y, en tal calidad, tiene iniciativa para proponer proyectos de reforma a la Constitución, aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos de reforma que surjan de las Cámaras del Congreso y promulgar y publicar las leyes de reforma constitucional que concluyan el proceso respectivo. Además, y conforme con el artículo 32 N° 4°, puede convocar a plebiscito en los casos del artículo 128, es decir, convocar al pueblo a decidir por medio del voto, las discrepancias que surjan entre el Presidente y el Congreso en torno a una reforma a la Constitución.

4.- Atribuciones legislativas (Artículo 32, números 1°, 2° y 3°):

Artículo 32, N°1°: "Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas".

La intervención del Presidente de la República en el proceso de formación de la ley es una atribución legislativa directa, que es una consecuencia del carácter presidencialista del régimen político chileno, que le confiere fuertes atribuciones al Presidente:

1.- Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley mediante "Mensajes", pero además, en algunos casos

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determinados son de su iniciativa exclusiva (Artículo 65 CPR). El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

2.- Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, que corresponde calificarla al Presidente de la República (Art. 74, inciso 2° CPR). La calificación podrá ser de "simple urgencia", "suma urgencia" o de "discusión inmediata". Si no se especifica la calificación, se entiende que es simple urgencia. (Art. 26 LOC 18.918, del Congreso Nacional).

Cuando un proyecto es calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación es de suma urgencia, ese plazo será de quince días y si se solicitare discusión inmediata, será de seis días. El requerimiento de la urgencia del Presidente se dará cuenta en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Con todo, el retiro de la urgencia, regirá desde que se reciba el oficio en la Secretaría de la Cámara respectiva (Art. 27 LOC 18.918, del Congreso Nacional).

3.- Participación en el debate de la ley: El Artículo 37 CPR permite la participación de los Ministros de Estado en los debates del Congreso, cuando lo estimen conveniente, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Sin embargo, los Ministros pueden rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

4.- Sanción, promulgación y publicación de la ley: La sanción es la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley aprobado por el Congreso. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente da cuenta de la existencia de una ley y ordena su cumplimiento.

Tipos de sanción: a) Sanción Expresa: es la forma ordinaria y se traduce en la dictación y firma del Decreto promulgatorio con el Ministro o Ministros respectivos (Art. 72 CPR); b) Sanción Tácita: es aquella que se produce con el solo transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de su remisión (Art. 75, inciso 1° CPR); c) Sanción Forzosa: es aquella que coloca al Presidente de la República en la necesidad imperiosa de promulgar la ley (Art. 73, inciso final CPR).

Sin embargo, si el Presidente desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, a través de un "veto", dentro del plazo de treinta días (Art. 73, inciso 1°).

Tipos de veto: a) Veto absoluto o Suspensivo: El veto absoluto es aquel que una vez interpuesto por el Presidente, impide que ese proyecto pueda convertirse en ley (Constitución de 1833, antes de las reformas de 1874). El veto suspensivo es aquel que posterga la promulgación de la ley, mientras el Congreso se pronuncia acerca de las observaciones del Presidente (Art. 73, inciso 1° CPR de 1980); b) Veto Total o Parcial: El veto total es el que faculta al Presidente sólo para oponerse a la totalidad del proyecto (Constitución de Estados Unidos de Norteamérica). El veto parcial es aquel que faculta al Presidente para observar y

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oponerse a las normas del proyecto que considere inadecuadas (Art. 73 CPR); c) Veto aditivo, supresivo o sustitutivo: El veto aditivo consiste en la agregación de ideas nuevas, concordantes con las materias del proyecto en trámite; en nuestro sistema jurídico, se prohíben expresamente las observaciones, adiciones o correcciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo (Art. 73, inciso 2° y 69 CPR). El veto supresivo es aquel que hace desaparecer total o parcialmente un proyecto de ley. El veto sustitutivo consiste en reemplazar total o parcialmente el texto aprobado por el Congreso, por otro texto que propone el Presidente de la República.

Artículo 32, N°2°: "Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible".

Se trata de una atribución legislativa indirecta, cuyo texto fue incorporado por la ley de reforma constitucional del año 2005, que reemplazó el antiguo N° 2, que disponía "N°2 Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla".

De este modo, desaparecieron las legislaturas ordinarias y extraordinarias, ya que existe una sola legislatura y el Presidente de la República tiene la facultad para citar a reunión a cualquiera de las ramas del Congreso, cuando lo estime conveniente. "Cada período de sesiones del Congreso se extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente" (Art. 6° LOC 18.918)

En todo caso, el Congreso Nacional se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estado de excepción constitucional (Art. 55, inciso 2° CPR).

Con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, para efectos de funcionamiento del Congreso Nacional, se distinguía entre un período de legislatura ordinaria, entre el 21 de Mayo y el 18 de Septiembre de cada año, y el período de legislatura extraordinario, entre el 18 de Septiembre y el 20 de Mayo del año siguiente. El espíritu de esta distinción, era resaltar que la legislatura ordinaria pertenecía a los parlamentarios y la extraordinaria al Presidente de la República, lo que no tenía un asidero muy firme, dado que a través de la determinación de las urgencias, el Presidente de la República podía tener el manejo del período de la legislatura ordinaria.

Artículo 32, N°3°: "Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobe las materias que señala la Constitución".

Los Decretos con Fuerza de Ley son normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias del dominio legal, en su calidad de órgano colegislador, previa autorización o delegación de facultades por parte del Congreso Nacional.

Características de los decretos con fuerza de ley (artículo 64 CPR):1) El Presidente de la República puede solicitar autorización al Congreso

Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, lo que significa que es facultativo para el Presidente de la República;

2) El plazo para dictar DFL no puede exceder de un año;3) Las materias susceptibles de ser delegadas corresponden al dominio de la

ley;

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4) La misma ley delegatoria puede establecer limitaciones, restricciones o las formalidades que estime conveniente y señalará las materias precisas sobre las que recae la delegación;

5) La propia Constitución excluye una gran cantidad de materias del dominio legal, estableciendo que no son susceptibles de ser delegadas: nacionalidad; ciudadanía; elecciones; plebiscitos; materias comprendidas en las garantías constitucionales; materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado; las que comprendan facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional, ni de la Contraloría General de la República;

6) Los DFL requieren del trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República. En caso que la CGR no tome razón, lo representa, lo que significa que ha sido rechazado. Esta representación puede ocurrir en dos casos: a) cuando el DFL excede o contravenga la autorización contenida en la ley delegatoria o b) cuando el DFL sea contrario a la Constitución. El Artículo 93 n° 4 dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de DFL y el artículo 99 inciso 3° establece que si la CGR representa un DFL, el Presidente de la República no tiene la facultad de insistir y en caso de no conformarse con la representación, debe remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, para que resuelva la controversia;

7) Los DFL están sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley;

8) La reforma constitucional del año 2005 introdujo una especie de DFL que antes requería de una autorización legal expresa: la facultad del Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, cuando sea conveniente para su mejor ejecución. La importancia que se haya incorporado esta facultad en la Constitución, radica en que se ha otorgado al Presidente de la República una potestad discrecional que ejerce "cuando lo estime conveniente". En todo caso, señala como límite al ejercicio de esta facultad, que no puede, en caso alguno, alterar el verdadero sentido y alcance de las leyes.

5.- Atribuciones judiciales (Artículo 32, números 11 y 14):Se ejerce una atribución judicial cuando se resuelve un conflicto o asunto de

orden temporal, declarando, reconociendo o concediendo un derecho, beneficio o sanción, en virtud de la aplicación al caso concreto de normas de derecho de carácter general o de principios de equidad.

Artículo 32, N°11: "Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes".

La concesión de beneficios previsionales a los funcionarios de la Administración del Estado, es una facultad que debe ejercerse "con arreglo a las leyes", es decir, que no se hace arbitrariamente y, además, le corresponderá a la Contraloría General de la República fiscalizar a través de la toma de razón que en

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su concesión se hayan cumplido todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

Jubilación: es el derecho del funcionario que deja su cargo en la Administración del Estado, sea por edad, años de servicio o enfermedad, para percibir una pensión pagadera mensualmente, que los debe habilitar para subsistir dignamente el resto de sus vidas.

Retiro: es la pensión o jubilación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.

Montepío: es la pensión que se paga al cónyuge, hijas solteras, o hijos menores de edad del funcionario que fallece en actividad o jubilado.

Pensión de Gracia: es el beneficio económico que se concede por méritos o servicios propios o extraños, o bien por pura gracia, en favor de aquellas personas que no reúnen los requisitos legales para percibir una pensión en el respectivo sistema previsional. La Ley 18.056, de 1981, fija las normas generales para el otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República. En la Constitución de 1925, las pensiones de gracia se otorgaban por ley, la que requería de un quórum de dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 32, N°14: "Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso".

Los indultos particulares, que benefician a una persona, son concedidos por el Presidente de la República por medio de un decreto expedido por el Ministerio de Justicia. De acuerdo al artículo 93, N° 4° del Código Penal, el indulto sólo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia y demás que determinan las leyes. El indulto constituye un resabio del derecho de gracia que ejercían los monarcas absolutos, en quienes se confundían las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales.

Si bien la Constitución no establece límites al Presidente de la República para el ejercicio de esta atribución, salvo dos casos especiales, se dictó la Ley 18.050, de 1981, para evitar peticiones manifiestamente injustas, debiendo ajustarse a dicha ley toda solicitud de indulto particular y el procedimiento para el otorgamiento del beneficio.

Hay dos casos en que la Constitución dispone que el Presidente de la República no puede conceder indultos particulares: a) A los funcionarios acusados constitucionalmente por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, que sólo pueden ser indultados por el Congreso; y b) Los condenados por delitos que una ley de quórum calificado haya determinado como conducta terrorista, salvo para conmutar la pena de muerte por la presidio perpetuo (Art. 9°, inciso final, CPR).

6.- Atribuciones económicas (Artículo 32, número 20):

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Artículo 32, N°20: "Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente de dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos".

Al Presidente de la República le corresponde el manejo de las finanzas públicas y de manera especial, cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.

En concordancia con el principio de legalidad que rige a todos los órganos del Estado y a la Administración del Estado, la Constitución consagra el principio de la legalidad del gasto, que significa que siempre que se ordene un gasto, debe estar autorizado por la ley.

Por su parte, en una clara disposición de control financiero, el Artículo 100 CPR dispone que "las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago".

En el Artículo 32, N° 20, se otorga al Presidente de la República la facultad para decretar pagos no autorizados por ley, en ciertos casos que constituyen motivos de "estado de necesidad", pudiendo dictar el llamado "Decreto Constitucional de Emergencia Económica", cuyos requisitos son los siguientes:

a) La autoridad que tiene la atribución y lo dicta es el Presidente de la República;

b) Está sujeto a una solemnidad especial, porque requiere de la firma de todos los Ministros de Estado;

c) Tiene una limitación muy importante: el total de los giros que se hagan no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos;

d) El objeto es ordenar pagos no autorizados por ley, en caso de necesidades impostergables;

e) Las causales que pueden invocarse para atender necesidades impostergables sólo pueden ser: 1) calamidad pública, la que debe ser entendida en sentido amplio, tales como terremotos, sequía en algunas zonas específicas, entre otras; 2) agresión exterior, no requiriendo la declaración formal de guerra, sino sólo el inicio de hostilidades; 3) conmoción interna, en directa relación con la

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función genérica del Presidente de la República de la conservación del orden público en el interior (Art. 24, inciso 2°); 4) grave daño o peligro para la seguridad nacional, lo que significa que basta que exista peligro de un grave daño y no exige que el daño se haya producido, y 5) agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país, que también debe entenderse en sentido amplio respecto de la expresión "servicios", en cuanto al principio de servicialidad del Estado (Artículo 1°, inciso 4° CPR) y a la atención por parte de la Administración del Estado de las necesidades públicas en forma permanente y continua (Artículo 3° LOC 18.575).

Bases Generales de la Administración del Estado.

"Artículo 38: Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".

La ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 CPR es la LOC N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, dictada en 1986 y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1/19.653, del año 2001. El Tribunal Constitucional en sentencia de 02 de Octubre de 1986, estableció que las expresiones "Administración del Estado", utilizadas en el epígrafe y en el inciso segundo del artículo 38 y "Administración Pública", que se emplea en el inciso primero del artículo 38, son términos sinónimos y fueron utilizados en sentido amplio y genérico.

El artículo 1°, inciso 1°, de la LOC 18.575, dispone que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. El inciso segundo determina los órganos que integran la Administración del Estado: "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley".

Sin embargo, el artículo 21 de la LOC 18.575, bajo el Título II "Normas Especiales", Párrafo 1°, "De la Organización y Funcionamiento", dispone en su inciso segundo que "Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán

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por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda". Lo anterior significa que si bien estos órganos se consideran como integrantes de la Administración del Estado, no se rigen por la LOC 18.575 en cuanto a su organización y funcionamiento, porque tienen una regulación específica a través de leyes orgánicas constitucionales especiales o de leyes de quórum calificado, respectivamente. Ejemplos: el Banco Central se rige por la LOC 18.840; el Consejo para la Transparencia se rige por la Ley 20.285.El artículo 2° de la LOC 18.575, en plena concordancia con los artículos 6° y 7° CPR, establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, vale decir, reconoce expresamente que la Administración del Estado se encuentra enteramente sometida al principio de legalidad, porque constituye el marco tanto desde el punto de vista orgánico como funcional: la creación o supresión de los servicios de la administración del Estado y la creación o supresión de los empleos públicos es materia de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República desde el punto de vista funcional, para que la actuación administrativa sea válida, debe hacerse previa investidura regular, dentro de la competencia, y de acuerdo a un procedimiento (art. 7º inciso 1º CPR).

La LOC 18.575 desarrolla principios rectores que contiene el artículo 38 CPR, tales como la carrera funcionaria, la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y perfeccionamiento, la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad del funcionario, agregando una gran cantidad de otros principios jurídicos, para cumplir con el mandato constitucional, en cuanto a los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse la Administración Pública. Es así como el artículo 3°, enfatiza el principio de servicialidad: "La Administración del estado está al servicio de la persona humana"; reitera la única finalidad que puede perseguir: "su finalidad es promover el bien común"; y conceptualiza la función administrativa: "atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley", y la función gubernativa del Presidente de la República: "y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes y acciones de alcance nacional, regional y comunal". En el inciso 2° del mismo artículo, establece que "La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución y las leyes".

En diversos artículos, la LOC 18.575 agrega, entre otros, los siguientes principios: el régimen jerárquico y disciplinado y deber de obediencia (art. 7°); la licitación pública como regla general en materia de contratos administrativos, sin perjuicio de la licitación privada o el trato directo, en su caso (Art. 9°); el control

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jerárquico permanente que deben ejercer todas las autoridades y jefaturas, en los niveles que corresponda (Art. 11); la dignidad de la función pública, en relación a su carácter técnico, profesional y jerarquizado (Arts. 17 y 45, inciso 1°); la independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal que pueda afectar al funcionario, y el debido proceso en el ejercicio de la potestad disciplinaria (Art. 18); la apoliticidad (art. 19); responsabilidad por falta de servicio (Art. 42); la estabilidad en el empleo, con excepción del personal de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento (Art. 46, inciso 1°); sistema de calificaciones objetivo e imparcial (Art. 47).

Control jurídico sobre la Administración y responsabilidad extracontractual del Estado: Son elementos esenciales del Estado de Derecho y para que éste funcione efectivamente, es necesario que existan diversos tipos de control sobre la Administración y que se encuentre determinada la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad administrativa.

Los principales tipos de control que existen sobre la Administración del Estado son los siguientes: 1) Fiscalización de la Cámara de Diputados (Art. 52 N° 1°); 2) Control de los Tribunales de Justicia ("control jurisdiccional": Arts. 38 inciso 2° y 76, incisos 1°y 2°); 3) Control del Tribunal Constitucional (Art. 93, números 4°, 5°, 8°, 9° y 16); 4) Control Administrativo, en que se distingue el control administrativo interno, que corresponde a los órganos de la propia Administración (Ejemplo: control jerárquico), y el control administrativo externo, que corresponde a la Contraloría General de la República (Ejemplo: control preventivo de legalidad a través de la toma de razón); y 5) Control del Consejo para la Transparencia (Arts. 4° y 32 Ley 20.285).

En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad administrativa , debe observarse que el artículo 38 inciso 2° CPR, reconoce como causal para su procedencia que una persona "sea lesionada en sus derechos", lo que significa que debe tratarse de cualquier perjuicio en sus derechos que la persona no esté obligada a soportar, bastando sólo que exista un vínculo de causalidad entre la acción u omisión y el daño ocasionado, sin que requiera probar que hubo dolo o culpa, requisito indispensable en la responsabilidad extracontractual en materia civil y en la responsabilidad penal.

II UNIDADCapítulo V

Congreso Nacional. "Artículo 46: El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de

Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece".

El Capítulo V de la CPR está destinado al Congreso Nacional y comprende desde el artículo 46 hasta el 75. Se divide en los siguientes párrafos: Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado; Atribuciones exclusivas de

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la Cámara de Diputados; Atribuciones exclusivas del Senado; Funcionamiento del Congreso; Normas comunes para los diputados y senadores; Materias de ley; y Formación de la ley.

El Congreso Nacional es un órgano bicameral, que sigue la tradición bicameralista establecida en la Constitución de 1828. La Constitución de 1822 establecía un sistema legislativo bicameral, pero el Senado no era elegido por la ciudadanía, sino que estaba constituido por representantes de instituciones (Poder Ejecutivo, la Iglesia, Tribunales de Justicia, Ejército, la Universidad, comerciantes y hacendados nombrados por la Cámara de Diputados). En cambio, en la Constitución de 1828, que mantuvo algunas instituciones del federalismo, la estructura bicameral que establece es muy similar a la de los Estados Federales, donde una rama del Congreso, el Senado, representa porciones territoriales que forman el Estado; y la otra rama, la Cámara de Diputados, representa a la población de los Estados y sus miembros se eligen en proporción al número de habitantes.

La doctrina ha discutido la conveniencia de dos cámaras, en un estado unitario como Chile, en el que aparecería más recomendable un sistema unicameral.

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado.Sistema electoral vigente: La Constitución de 1925 establecía el sistema de

representación proporcional y, posteriormente, la ley de elecciones consagró el de cifra repartidora.

A diferencia de la Constitución de 1925, la Constitución de 1980 nada dice sobre el sistema electoral para elegir a los diputados y senadores. El artículo 25 de la Constitución de 1925, establecía que "en las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos".

La Constitución de 1980 no se pronuncia por ningún sistema electoral, dejando entregada esa materia a LOC respectiva. El sistema electoral para las elecciones de diputados y senadores quedó establecido en el artículo 109bis de la LOC 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios: "Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.

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En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido."

En conformidad al artículo 47 CPR, la Cámara de Diputados está integrada por 120 diputados, elegidos en votación directa, debiendo renovarse en su totalidad cada cuatro años. Los 120 diputados se eligen por distritos electorales que establece la LOC respectiva. El artículo 178 de la LOC 18.700 dispone que habrá sesenta distritos electorales que se indican en el artículo 179 y cada uno elegirá dos diputados.

Se trata de un sistema binominal, en que se eligen sólo dos diputados por

cada uno de los sesenta distritos electorales y sólo dos senadores por cada una de las diecinueve circunscripciones senatoriales. Por esta razón, cada lista sólo puede llevar como máximo dos nombres, en el caso de partidos políticos o pactos electorales y uno, en el caso de listas de independientes.

Para determinar quienes resultan elegidos, en primer lugar se suman todos los votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista, que será el resultado de la lista. Una vez determinados los votos de las listas, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos senadores o diputados a los dos candidatos de una misma lista que reúna los siguientes requisitos copulativos: 1) que la lista obtenga el mayor número de sufragios y 2) que la lista obtenga un total de votos que exceda el doble de los sufragios que alcance la lista que le siga en el número de votos. Ejemplo: si la lista que obtuvo el mayor número de sufragios, obtiene 50.000 votos y la que le sigue en número obtiene 25.000 votos, la lista mayoritaria obtiene los dos cargos, porque ha excedido el doble de los votos.

Si ninguna de las listas está en la situación anterior, elegirán un cargo cada una de las listas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista. Ejemplo: si la lista A obtiene 50.000 votos, la lista B 26.000 y la lista C 25.599 votos, a las dos primeras le corresponderá un cargo a cada una.

Dentro de cada lista, el Tribunal Calificador proclama elegidos diputados o senadores a los candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías.

A este sistema electoral se le ha llamado "binominal mayoritario", porque se basa en una combinación de la lista abierta (en que los votantes muestran su preferencia por determinados individuos dentro de las listas electorales: en primer lugar, se contabilizan todos los votos para averiguar qué listas han obtenido más sufragios y determinar así la distribución de los escaños en ellas, después se precisa, considerando únicamente las preferencias mostradas por los votantes, qué candidato o candidatos de cada lista ocuparán el o los escaños que le correspondan), con el sistema binominal, en que cada distrito o circunscripción elige sólo a dos cargos.

Se ha criticado este sistema electoral, afirmando que no satisface debidamente el principio mayoritario de la democracia constitucional, porque permite que acceda a un cargo parlamentario quien ha obtenido una mayoría simple o una mayoría absoluta y pueda dar origen a una sobrerrepresentación de un sector.

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Sin embargo, esta situación se ha producido desde 1989 de un modo bastante equitativo: si bien la alianza de derecha en las elecciones legislativas, ha obtenido un promedio de número de escaños un 4,6% superior a su cuota de sufragios, por su parte la Concertación ha obtenido un promedio de número de escaños un 4,4% mayor que su propia cuota de sufragios, de manera que la diferencia agregada entre la bonificación obtenida por la derecha y la de la Concertación es mínima.

Requisitos para ser elegido Diputado:"Artículo 48: Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho

a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección".

En concordancia con la LOC 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la LOC 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la Ley 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; la LOC 18.460, sobre Tribunal Calificador de Elecciones y diversos artículos de la propia Constitución, para ser elegido Diputado son necesarios los siguientes requisitos:

1.- Ser chileno, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 10 CPR;2.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. El ciudadano tiene derecho a

sufragio cuando tiene inscripción vigente en los registros electorales y no le afecta alguna causal de suspensión de este derecho;

3.- Haber cursado la enseñanza media o su equivalente, es decir, la enseñanza científico humanista secundaria, comercial, agrícola o técnica industrial. La Constitución de 1925 sólo exigía el requisito de saber leer y escribir;

4.- Tener cumplidos 21 años de edad, no obstante que para ser ciudadano, la Constitución sólo exige tener 18 años de edad;

5.- No haber sido condenado a pena aflictiva. Si bien la Constitución de 1925 lo exigía en forma expresa para ser elegido diputado o senador en el artículo 27, la Constitución de 1980 exige este requisito para ser ciudadano en el artículo 13: " son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva";

6.- Tener residencia en la región a que pertenezca el respectivo distrito electoral, durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Composición del Senado: "Artículo 49: El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa

por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones electorales y la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva".

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El Senado se integra por 38 senadores, elegidos en votación directa por Circunscripciones Senatoriales, de acuerdo a los artículos 180 y 181 de la LOC 18.700. Cada región constituye una circunscripción, excepto cinco de ellas que, para estos efectos, se encuentran divididas, cada una en dos: V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del Biobío, y IX, de la Araucanía. Sin embargo, en virtud del artículo 12 transitorio de la LOC 20.175, que creó la XV Región, las regiones I, de Tarapacá y XV, de Arica y Parinacota, ambas constituyen la primera circunscripción senatorial, mientras no se modifique la LOC 18.700. A cada circunscripción le corresponde elegir dos senadores.

Con anterioridad a las reformas constitucionales del año 2005 (Ley 20.050), el Senado tenía una composición mixta, es decir, una parte de sus miembros eran electos democráticamente en votación directa por la ciudadanía, considerando las circunscripciones electorales, y otra parte de sus miembros eran designados en forma autoritaria, en el sentido de no ser elegidos por los ciudadanos electores, sino que representaban a los órganos del Estado que el precepto señalaba (Ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante 6 años en forma continua, que tenían el carácter de senadores vitalicios; Dos ex Ministros de la Corte Suprema elegidos por ésta; Un Ex Contralor General de la República, elegido por la Corte Suprema; Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y un ex General Director de Carabineros, designados por el Presidente de la República; Un ex rector de Universidad estatal o reconocida por el Estado, designado por el Presidente de la República; y Un ex Ministro de Estado, también designado por el Presidente de la República).

Terminados los senadores vitalicios y designados o institucionales, conforme al texto vigente, los senadores son todos electos democráticamente en votación directa y es la ley, de rango orgánico constitucional, la que determina el número de senadores como su forma de elección y la porción territorial que conforma una circunscripción senatorial. Así, salieron del texto de la Constitución la definición de estas materias, que hacía excesivamente rígida su regulación.

Los Senadores duran ocho años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, en la misma o en otra circunscripción, cualquier número de veces, porque no existen limitaciones al respecto.

Requisitos para ser elegido Senador: "Artículo 50: Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho

a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección".

Para ser elegido Senador, son necesarios los siguientes requisitos:1.- Ser chileno, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 10 CPR;2.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva;3.- Ser ciudadano con derecho a sufragio, es decir, que tenga la inscripción

vigente en los registros electorales y no le afecte alguna causal de suspensión de este derecho;

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4.- Haber cursado la enseñanza media o su equivalente, es decir, la enseñanza científico humanista secundaria, comercial, agrícola o técnica industrial; y

5.- Tener cumplidos 35 años de edad, el día de la elección. Este requisito es específico para ser elegido senador.

Elección y vacancia en el cargo de parlamentario:"Artículo 51: Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la

ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio del cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado

integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido político indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo, cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán las elecciones complementarias". Esta disposición trata conjuntamente sobre la elección de parlamentarios y

sobre la forma en que se suplirá el cargo, en caso de producirse vacancia por cualquier causa.

En cuanto a la elección, estipula que cada 4 años se efectuarán elecciones conjuntas de diputados y de senadores que cumplan el período de 8 años que previene el artículo 49. Todos los parlamentarios pueden ser reelegidos en sus cargos, sin que la Constitución establezca ningún límite.

Respecto del reemplazo en caso de vacancia, se proveerá distinguiendo si el parlamentario que genera la vacancia pertenecía a un partido político o era independiente y aun, en este último caso, si es que postuló al cargo integrando una lista electoral con uno o más partidos políticos.

Si el parlamentario pertenecía a un partido político, la vacante se provee con el ciudadano que señale el partido político al cual pertenecía al momento de la elección, por lo que no será obstáculo para que el partido ejerza este derecho, que el parlamentario que produjo la vacante hubiere renunciado al partido o lo hayan expulsado de sus filas.

Si se trata de parlamentarios independientes, la primera regla es que no son reemplazados. La segunda regla es que si hubiere integrado lista en conjunto con

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un partido político, la vacante la provee ese partido y si la lista estaba integrada con más de un partido, la vacante será cubierta por el ciudadano que señale el partido que el parlamentario independiente hubiere indicado al momento de presentar su declaración de candidatura al Servicio Electoral.

El inciso sexto de este artículo regula una situación excepcional: un diputado puede ser nominado para llenar la vacante de un senador, aun cuando no cumpla con todos los requisitos, como por ejemplo, el de edad mínima, que es de 35 años.

Para todos los casos, el reemplazo se hace por el tiempo que faltaba a quien originó la vacante y ésta podrá producirse por muerte, renuncia, condena a pena aflictiva o declaración de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo pronunciada por el Tribunal Constitucional.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:"Artículo 52: Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismoMinistro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, yc) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y lasinformaciones que se les soliciten.

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No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición,concusión, malversación de fondos públicos y soborno;c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes". La Constitución otorga a la Cámara de Diputados dos atribuciones exclusivas:

1.- Fiscalizar los actos del Gobierno, e

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2.- Iniciar la acusación constitucional o juicio político.

Fiscalización de los actos del Gobierno:La Constitución en el N° 1 del artículo 52, radica en la Cámara de Diputados

la función fiscalizadora de los actos del Gobierno, lo que implica que el Senado no puede ejercer funciones de esta naturaleza, lo que está corroborado por el inciso final del artículo 53 que prohíbe expresamente al Senado, sus comisiones y sus demás órganos fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Se fiscalizan los actos, es decir, la conducta del Gobierno, que puede ser de acción o de omisión. La expresión "gobierno" está empleada en sentido orgánico y funcional. En el sentido orgánico, comprende al Jefe del Gobierno, al Presidente de la República, y a todos quienes colaboran con él en una relación de dependencia y en sentido funcional, comprende las funciones gubernamentales y administrativas ejercidas por el Gobierno.

La fiscalización se ejerce principalmente en las formas que el texto señala; pero los acuerdos que adopte la Cámara o las observaciones que transmita al Presidente de la República en ejercicio de esta facultad, que deben ser respondidos fundadamente por medio del Ministro que corresponda, dentro de 30 días, no afectan la responsabilidad política de los Ministros de estado, los que permanecen en sus cargos cualquiera fuere la índole de esos acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes. Esta carencia de responsabilidad política de los Ministros de Estado ante la labor fiscalizadora de la Cámara de Diputados, refuerza nuestro sistema de gobierno de carácter presidencial.

Además, la norma establece la obligatoriedad para que los Ministros de Estado asistan, previa citación, a sesiones destinadas a ser interrogados acerca de materias vinculadas a sus respectivas carteras. La citación a los Ministros de Estado (conocida como “interpelación”) es propia del régimen parlamentario y fue incorporada en el año 2005 a nuestra CPR.

Finalmente, el N° 1 del artículo 52 perfecciona la función fiscalizadora de la Cámara de Diputados incorporando formalmente, luego de la reforma del año 2005, la facultad para crear comisiones especiales que investiguen y reúnan información acerca de determinados actos del Gobierno. El hecho de su consagración en la Constitución en la forma señalada, resuelve inconvenientes que tenían las comisiones investigadoras previas a la reforma y da claridad y certeza acerca de su ámbito de actuación. Por una parte, pone fin a la discusión sobre su constitucionalidad que les atribuía parte de la doctrina, al sólo sustentadas en el Reglamento de la Cámara de Diputados y no en la Constitución y por otra, que su función está limitada al control de los actos del gobierno y jamás cumplirán funciones jurisdiccionales o que pudieran afectar a los grupos intermedios. Al facultar que puedan ser citados funcionarios de las empresas en que el Estado participa en forma mayoritaria, cabe señalar que si bien se trata de personas jurídicas de Derecho Privado que no pertenecen a la Administración del Estado, se consideró necesario incluirlas, por los cuantiosos aportes de capital que ha hecho el Estado en esas empresas (Ej. Metro S.A.).

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Acusación constitucional:La acusación constitucional tiene por objeto hacer efectiva la

responsabilidad política de ciertos gobernantes y funcionarios, en razón del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

El artículo 52 N° 2 enumera taxativamente las autoridades a quienes se puede acusar en juicio político y sus causales:a) Al Presidente de la República: es el Jefe del Estado, de Gobierno y de la Administración y puede ser acusado sólo por "actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes". La expresión "su administración", esta empleada en sentido amplio, comprensiva también de su gobierno. De esta redacción, resulta que el Presidente de la República sólo puede ser acusado si se reúnen los siguientes requisitos: 1°) Que por medio de actos personales y concretos de su administración haya comprometido de manera seria, clara y real el honor, la reputación o el prestigio del estado o la seguridad, tanto externa como interna, de la nación, o 2°) Que por medio de actos personales y concretos de su administración haya infringido, violado o quebrantado en forma categórica, indudable y deliberada la Constitución y las leyes. b) Los Ministros de Estado: la primera causal ("por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación") es igual a la acusación en contra del Presidente de la República; en la segunda causal ("por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución"), se diferencia respecto de la del Presidente, en que en este caso basta la infracción, sin que sea necesario que lo haya sido "abiertamente"; y respecto de la tercera causal ("y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos y soborno"), conviene precisar que "traición", es la falta de fidelidad para con el estado; concusión, es el cobro o exacción de tributos no autorizados por la ley; malversación de fondos públicos, es dar a los recursos públicos fines distintos a los señalados por la ley; y soborno, es recibir dádivas o sumas de dinero, a cambio de adoptar determinadas resoluciones.c) Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, vale decir, Ministros de la Corte Suprema, y Ministros de las Cortes, tanto de la jurisdicción ordinaria como especial (Cortes de Apelaciones y Corte Marcial) y el Contralor General de la República.

La causal es "por notable abandono de sus deberes", que tiene dos interpretaciones, una restrictiva y otra extensiva. De acuerdo a la interpretación restrictiva, sólo se refiere a los deberes externos o formales de los acusados, como por ejemplo la no concurrencia a cumplir sus funciones o si no resuelven dentro de los plazos legales, pero no procedería pronunciarse sobre los deberes de fondo, esto es, si el Tribunal o el Contralor, interpretaron correctamente o aplicaron adecuadamente la ley. Según la interpretación extensiva, dentro del notable abandono de deberes, se comprendería la negligencia inexcusable o la ineptitud manifiesta en el ejercicio de la función.

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d) Los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. La causal de "haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación", es común a una de las causales de acusación para el Presidente de la República y para los Ministros de Estado.e) Los intendentes, gobernadores y la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis (Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández, cuyo estatuto orgánico por LOC se encuentra en tramitación legislativa). Las causales son similares a la segunda y tercera causal de la acusación a los Ministros de Estado, siendo lo único particular que se agrega el delito de sedición, que es el alzamiento en contra de la autoridad.Tramitación de las acusaciones constitucionales: Se deben distinguir dos etapas constitucionales: 1) Etapa de acusación, que tiene lugar en la Cámara de Diputados, de acuerdo a las normas de los artículos 52 N° 2 y 37 al 46 de la LOC 18.918, del Congreso Nacional, y2) Etapa de juzgamiento, que corresponde al Senado y que se rige por los artículos 53 N° 1 y 47 al 52 de la LOC 18.918. Para declarar la admisibilidad de la acusación, la Cámara de Diputados debe reunir los siguientes quórum:1°. Si la acusación fue deducida en contra del Presidente de la República, se necesita de la mayoría de los diputados en ejercicio, y2°. Si la acusación fue deducida en contra de cualquiera otra autoridad o funcionario, se necesita de la mayoría de los diputados presentes.Aprobada la admisibilidad de la acusación por la Cámara de Diputados, se producen los siguientes efectos:a) El acusado queda suspendido de su cargo, excepto en el caso del Presidente de la República. En los demás casos, la suspensión cesa si el Senado desestima la acusación o no se pronuncia dentro de los 30 días siguientes, yb) La acusación pasa al Senado, donde es formalizada y defendida por tres diputados designados especialmente por la Cámara de Diputados.

Atribuciones exclusivas del Senado:"Artículo 53: Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

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El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o aparticulares;2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República puedaausentarse del país por más de treinta días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización".Las atribuciones exclusivas del Senado tienen, en general, carácter judicial (Números 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 8°) o de participación en ciertos actos del Presidente de la República, otorgándole un rol de coadministrador (Números 5°, 6°, 9° y 10). 1.- Conocer de las acusaciones constitucionales formuladas por la Cámara de Diputados y emitir el fallo. Complementan lo dispuesto en este precepto, los artículos 47 al 52 de la LOC 18.918.

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Una vez formalizada y proseguida la acusación en el Senado por tres diputados, y cumplidos los trámites de audiencia del acusado, corresponde que el Senado resuelva y emita su fallo, que tiene dos características:a) El Senado debe resolver como jurado, es decir, en conciencia. Esta particularidad, muy excepcional en nuestro ordenamiento jurídico permite al Senado el examen general de todos los factores jurídicos, personales, políticos y de cualquier otro orden que sirvan para formar conciencia y que estén en juego en la causa. Así como en la primera etapa, la Cámara de Diputados debe decidir si ha o no lugar a la acusación resolviendo desde un ángulo básicamente jurídico, si se cometió objetivamente el delito, infracción o abuso de poder de que se acusa; en la segunda etapa, en el Senado procede el examen de todos los factores que puedan ilustrar una resolución justa. Por ello, en la etapa de juzgamiento por el Senado, no es procedente ninguna orden o instrucción política o de otra naturaleza a los senadores.b) El Senado debe limitarse a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad del Senado, para la que se requiere el quórum especial de la mayoría de los senadores en ejercicio o el quórum de los dos tercios de los senadores en ejercicio en el caso del Presidente de la República (no son senadores en ejercicio, los que están privados de fuero, los que no se han incorporado al Senado y los ausentes del país con permiso constitucional),produce tres efectos: 1) El culpable queda destituido del cargo; 2) No podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años; y 3) Queda a disposición de los Tribunales de Justicia, tanto para la aplicación de la pena que corresponda al delito cometido, si lo hubiere, como para hacer efectiva su responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a los particulares.2.- En el N° 2° del artículo 53, se establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Ministros de Estado por perjuicios causados a particulares. La persona perjudicada injustamente por acto del Ministro en el desempeño de su cargo, puede recurrir al Senado, el que deberá declarar si ha lugar la admisión de las acciones judiciales correspondientes. Acogida la solicitud por el Senado, el particular puede demandar al Ministro ante los Tribunales de Justicia, para el solo objeto de obtener el pago de los perjuicios que haya sufrido y que acredite en juicio correspondiente.Para que el Senado decida acoger estas solicitudes, debe haber existido un acto del Ministro propio de la esfera de competencia de su Ministerio, de carácter personal, que haya causado un efectivo perjuicio patrimonial y que los perjuicios se hayan producido injustamente, vale decir, con infracción del ordenamiento jurídico. 3.- La atribución del N° 3° del artículo 53 radica en el Senado la solución a las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. Los tribunales superiores de justicia son la Corte Suprema y los Tribunales de Alzada sometidos a su superintendencia, como las Cortes de Apelaciones y la Corte Marcial.

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Las contiendas de competencia son conflictos que surgen entre dos órganos en cuanto al ámbito de sus atribuciones. Es positiva, si ambos órganos se estiman competentes para conocer de un mismo asunto. Es negativa, si ambos órganos estiman que no tienen competencia para conocerlo.4.- La rehabilitación de la ciudadanía por el Senado a que se refiere el N° 4°, debe relacionarse con el artículo 17 N° 3°: son los que han perdido la ciudadanía por condena que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva, quienes si quisieren recuperar su ciudadanía, deberán haber cumplido la condena y, además, ser rehabilitados por el Senado una vez cumplida la pena.5.- La atribución N° 5 entrega al Senado una decisiva participación en ciertos actos del Presidente de la República, correspondiéndole al Senado aprobar los nombramientos de importantes funcionarios (además de los señalados en el N° 9 de este mismo artículo), tales como los consejeros del Banco Central, el Director del Servicio Electoral, los miembros del Directorio de Televisión Nacional de Chile, los miembros del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, entre otros. Si el Presidente de la República pide la urgencia y el Senado no se pronuncia dentro de los treinta días después de pedida, se tendrá por otorgado su asentimiento, vale decir, que su silencio tendrá un valor positivo.6.- La atribución del N° 6, está en concordancia con el artículo 25, inciso 3°, que dispone que el Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de 30 días ni a contar del tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo, sin acuerdo del Senado. En consecuencia, si el Presidente se ausenta hasta por treinta días, no siendo en los últimos meses de su mandato, no requiere autorización del Senado. 7.- De acuerdo al N° 7 del artículo 53, en el Senado está radicada la facultad de declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo, cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para ejercer sus funciones (por ejemplo, una enfermedad). Asimismo, en caso que el Presidente renuncie, al Senado corresponde calificar los motivos que justifiquen esa decisión. En ambos casos, el Senado debe oír al Tribunal Constitucional, trámite previo de consulta que no compromete ni vincula la decisión que el Senado adopte acerca de estas materias.8.- La atribución del N° 8 dice relación con la declaración de inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo de la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad que, en los casos señalados, corresponde hacer al Tribunal Constitucional. En caso que la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente Electo, además de la declaración del Tribunal Constitucional que estableció su responsabilidad, se requiere la aprobación del Senado, por la mayoría de sus miembros en ejercicio.Este precepto debe relacionarse con el artículo 52 N° 1, en el sentido que es privativo de la Cámara de Diputados fiscalizar los actos del Gobierno.

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9.- La aprobación por el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio de la designación de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, a que se refiere el N° 9, obedece al propósito de que los miembros del Senado aprueben la proposición del Presidente de la República por un quórum muy alto, para que el nombramiento recaiga en personas que reúnan los requisitos de idoneidad e imparcialidad necesarias. Por eso, si el Senado no aprueba la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.10.- El dictamen que el Senado da al Presidente de la República, en virtud de la atribución del N° 10, cuando éste lo solicita, es una función de carácter consultivo y no es vinculante para el Presidente de la República.11.- Otra atribución exclusiva del Senado está contemplada en el artículo 92, letra b), que dispone que el Tribunal Constitucional estará integrado por diez miembros, de entre los cuales cuatro son elegidos por el Congreso Nacional, siendo dos nombrados directamente por el Senado y dos previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos o la propuesta, en su caso, requieren del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

Atribuciones exclusivas del Congreso:"Artículo 54: Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previstoen el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

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En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lodispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40."a) Artículo 54, N° 1).- En Chile, el ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial, por medio del cual se ponen en vigencia los tratados internacionales. Este procedimiento implica que los tratados entran en vigencia y se incorporan al Derecho nacional, con intervención del Presidente de la República y del Congreso Nacional. El artículo 54 debe complementarse con el Artículo 32 N° 15, que entrega al Presidente de la República la atribución de llevar a cabo las negociaciones para la suscripción de los tratados y ratificarlos, después de la aprobación del Congreso.

De acuerdo a lo anterior, los pasos que debe seguir la aprobación de un tratado son los siguientes:1.- El Presidente de la República negocia los términos del tratado y firma su texto final; 2.- El Presidente somete el tratado a la aprobación del Congreso; 3.- El Congreso aprueba o rechaza el tratado, sometiendo esta decisión, en lo pertinente, a los quórum y trámites de una ley, y 4.- El Presidente de la República ratifica el tratado, dado que a él corresponde la conducción de los asuntos internacionales, en su calidad de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.

El Congreso sólo puede aprobar o rechazar un tratado sometido a su consideración por el Presidente de la República. No puede introducirle modificaciones.

La reforma constitucional del año 2005, introdujo diversas modificaciones a esta atribución del Congreso Nacional. Entre otras materias, resolvió el vacío que había sido observado por la doctrina y por el Tribunal Constitucional, estableciendo que en aquellas materias de ley que comprendiera un tratado, se

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deben respetar los quórum de aprobación que señala el artículo 66 CPR. Hay que dejar en claro que un tratado internacional no es una ley ni tiene jerarquía de ley, sino que es una norma de derecho internacional, por lo que su aprobación por el Congreso, conforme a los trámites y quórum de la ley, es necesaria exclusivamente para su incorporación al Derecho Interno.

Los incisos 2° y 3° del N° 1) del artículo 54, se refieren a la información que debe dar el Presidente de la República al Congreso acerca del contenido y alcance del tratado y de las eventuales reservas que pretenda confirmar o formular, y, atendido que el Presidente es quien conduce las relaciones con otros Estados y negocia los términos de los tratados, la facultad del Congreso es sólo para sugerirle reservas o declaraciones interpretativas en algún tratado en trámite de aprobación, siempre que sea procedente conforme a los términos del propio tratado y a las normas del Derecho Internacional.

El inciso 4° del N° 1) del artículo 54, contempla la situación de los tratados que no se refieren a materias de ley, conocidos como "acuerdos ejecutivos", los que se acuerdan o celebran en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

El inciso 5°, es la materialización de la voluntad del constituyente de someter al Estado chileno al cumplimiento de los tratados internacionales y a las normas generales del Derecho Internacional, prescindiendo de manifestaciones unilaterales de voluntad que contraríen las disposiciones de los tratados que se hubieren firmado. Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, imponen a los Estados la obligación de cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales.

La denuncia de un tratado, materia de la que trata el inciso 6°, es la voluntad manifestada por un Estado de terminar con el cumplimiento de sus disposiciones, o dicho de otra manera, de retirarse o desvincularse del tratado. Para que esta denuncia sea válida, es necesario que el propio tratado lo permita y una vez cumplidas todas las etapas previstas por el Derecho Internacional. En Chile, la facultad de denunciar un tratado es privativa del Presidente de la República, la que concreta previa opinión solicitada a ambas ramas del Congreso.

El inciso 8° se refiere al retiro de una reserva formulada por el Presidente de la República, la cual si tuvo en consideración al Congreso al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, debiendo el Congreso pronunciarse dentro del plazo de 30 días, entendiéndose aprobado si no lo hace en ese plazo. La reserva es una declaración unilateral hecha por un Estado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; estas reservas son más frecuentes o propias de los tratados multilaterales, es decir, de aquellos suscritos por más de dos Estados.

En el inciso 9° se encomienda a la ley regular lo relativo a dar debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigencia, las reservas, denuncias, retiros, terminación o nulidad del tratado, y la forma como deberían publicarse estos hechos en el Diario Oficial.

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El inciso 10 se relaciona con la autorización del Congreso al Presidente de la República para que dicte los decretos con fuerza de ley que estime necesarios para el cabal cumplimiento del tratado. Al hacer referencia esta norma a los incisos 2° y siguientes del artículo 64, esta autorización puede exceder del plazo de un año que contempla el inciso primero del artículo 64.b) Artículo 54, N° 2).- La forma en que debe pronunciarse el Congreso Nacional respecto de los estados de excepción constitucional, está establecida en el inciso 2° del artículo 40: "El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente."c) Conceder indulto a los declarados culpables en una acusación constitucional.- De acuerdo al artículo 32 N° 14, "los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso". Esta excepción a la facultad de indultar del Presidente de la República es plenamente justificada, porque se podría desvirtuar la eficacia del juicio político si procediera el indulto presidencial.

Funcionamiento del Congreso.-"Artículo 55.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.""Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría."

En conformidad al artículo 6° de la LOC 18.918, del Congreso Nacional, "Cada período de sesiones del Congreso se extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente"

Hay que tener presente que el Congreso Nacional se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

Con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, para efectos de funcionamiento del Congreso Nacional, se distinguía entre un período de legislatura ordinaria, entre el 21 de Mayo y el 18 de Septiembre de cada año, y el período de legislatura extraordinario, entre el 18 de Septiembre y el 20 de Mayo

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del año siguiente, convocada por el Presidente de la República para tratar los asuntos legislativos que él incluyera en la convocatoria. El espíritu de esta distinción, era resaltar que la legislatura ordinaria pertenecía a los parlamentarios y la extraordinaria al Presidente de la República, lo que no tenía un asidero muy firme, dado que a través de la determinación de las urgencias, el Presidente de la República podía tener el manejo del período de la legislatura ordinaria.

El Senado es dirigido por una Mesa compuesta de un Presidente y de un Vicepresidente. La Cámara de Diputados es dirigida por una Mesa integrada por un Presidente y dos Vicepresidentes.

El Senado y la Cámara de Diputados discuten los proyectos en la sala y en las comisiones, existiendo en ambas ramas del Congreso diecinueve Comisiones permanentes que, en términos generales, corresponden a las distintas áreas del quehacer del Gobierno, además de las de "Régimen interno, administración y reglamento" en la Cámara de Diputados y de "Régimen Interior" y "Revisora de Cuentas" en el Senado.

Existen organismos encargados de relacionar las Mesas con los miembros de cada Cámara, que son los Comités de senadores y diputados, cuya misión es facilitar el trabajo de las corporaciones. Las bancadas son grupos organizados, según el partido político, que se da al interior de un comité, tanto para la Cámara de Diputados como para el Senado.

Normas comunes para Diputados y Senadores:"Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:1) Los Ministros de Estado;2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central;4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;6) El Contralor General de la República;7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones

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al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.""Artículo 58.- Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. ""Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.""Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles,

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cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional."

Las Incompatibilidades parlamentarias :La normativa sobre las incompatibilidades parlamentarias está contenida en el Capítulo V de la Constitución, artículos 48 a 51 y 57 a 60 y, en forma excepcional, en el N° 15 del artículo 19.En la Constitución de 1925, el sistema de incompatibilidades parlamentarias estaba contenido en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 y tenía la particularidad que las inhabilidades e incapacidades eran declaradas por la misma Cámara a que pertenecía el infractor.La institución de las incompatibilidades parlamentarias tiene por objeto cautelar y asegurar la independencia de los diputados y senadores, tanto respecto de los otros órganos del estado, como de los diversos grupos de presión, sean económicos, sociales o gremiales. Además, se persigue preservar la dignidad y respetabilidad del cargo de parlamentario, buscando impedir que se use la influencia gubernamental para elegir parlamentarios o la influencia de éstos para determinar resoluciones del sector público o del sector privado que no podrían logarse sin esa intervención.

La primera especie de Incompatibilidades son las Inhabilidades parlamentarias, conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados que afectan a quienes aspiran a los cargos de diputado y senador o los están ejerciendo.Las Inhabilidades son absolutas o relativas. Las absolutas consisten en la falta de alguno de los requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 48) o senador (artículo 50).

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Las Inhabilidades relativas afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario y se dividen en:a) Inhabilidades relativas preexistentes, que son las del artículo 57. Es también una inhabilidad relativa preexistente la que impide la elección de quienes hayan tenido participación en la formación de grupos políticos declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional conforme al N° 15 del artículo 19 de la Constitución. La sanción por la infracción a ese artículo es la nulidad de la declaración de candidatura correspondiente. La declaración de nulidad y de toda inhabilidad la hace el Tribunal Constitucional, a requerimiento del Presidente de la República o a lo menos diez parlamentarios en ejercicio (Artículos 93 Números 10 y 14 CPR y 51 y siguientes de la LOC 17.997, del Tribunal Constitucional). Parlamentario en ejercicio es el que ha prestado promesa o juramento conforme al artículo 5° de la LOC 18918 del Congreso Nacional, y no se encuentra suspendido de su cargo por haber sido desaforado por una Corte de Apelaciones conforme al artículo 61.b) Inhabilidades relativas sobrevinientes, que son las del artículo 60, En general, son causales de cesación en el cargo, que se refieren a situaciones en que el parlamentario ha faltado a la probidad; o que ha intervenido en asuntos en que se producen conflictos de intereses; o que ejerza la profesión de abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, o que intervenga en negociaciones o conflictos laborales, actividades estudiantiles; o que incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios inconstitucionales. La pérdida del cargo de diputado o senador conlleva la inhabilidad para optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular por el término de dos años. La segunda especie de incompatibilidades parlamentarias son las incompatibilidades propiamente tales o prohibiciones de ejercicio, que les impiden desempeñar simultáneamente otros empleos, cargos, funciones o comisiones y están contempladas en el artículo 58. Como este artículo dispone que, de producirse la incompatibilidad, el parlamentario cesa de pleno derecho en el cargo que ejercía y asume su cargo en el Congreso, no hay sanción prevista en el texto. La única excepción a estas incompatibilidades son los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. En otras legislaciones, la excepción se restringe al ámbito universitario.

La tercera especie de incompatibilidades son las incapacidades o prohibiciones para que el diputado o senador sea nombrado en los cargos que se señalan en el artículo 59. En cuanto a su duración, se aplican desde la proclamación como electo por el Tribunal Calificador de Elecciones y hasta terminar la función. Sin embargo, el mismo artículo 59 contempla dos excepciones a las incapacidades o prohibiciones: a) No se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático, pero la aceptación de cualquiera de esos cargos, los hace cesar en la función de parlamentario; y b) No rigen en caso de guerra exterior y, en consecuencia, en ese caso, un parlamentario puede ser designado

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en cualquier cargo o comisión de los mencionados como incompatibles por el artículo 58.

La resolución acerca de si existe, o ha existido una incompatibilidad, corresponde siempre al Tribunal Constitucional, a requerimiento del Presidente de la República o diez parlamentarios en ejercicio. El Tribunal Constitucional procederá en conciencia, como jurado en la apreciación de los hechos, cuando se trata de alguna causal de cesación en el cargo, o sea en los casos de las inhabilidades relativas sobrevinientes del artículo 60 y del N° 15 del artículo 19 de la Constitución.Del mismo modo, al Tribunal Constitucional se le ha otorgado la facultad de calificar la renuncia de un parlamentario en caso de grave enfermedad que le impida el desempeño de su cargo. Inviolabilidad y Fuero parlamentario.- La inviolabilidad la establece el Artículo 61, inciso primero: "Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión."La inviolabilidad constituye una inmunidad jurídica de fondo, en el sentido de establecer un privilegio, en virtud del cual los diputados y senadores no son responsables de delitos que puedan cometer ni de los daños, materiales o morales, que puedan causar por las expresiones que empleen o los votos que emitan en el desempeño de sus cargos en sesiones de Sala o Comisión (un diputado o senador que se encuentre desaforado no está amparado por esta inviolabilidad). Comprende las opiniones y votos emitidos, lo que significa que si en ejercicio de esta libertad de opinión comete delitos o abusos, está exento de toda responsabilidad penal o civil, lo que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 12 CPR. Este precepto hay que relacionarlo con la norma contenida en el artículo 60 inciso quinto, en cuanto dispone que cesará en sus funciones el "diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación". La interpretación armónica de ambas disposiciones, permite concluir que sólo si se realizan esos actos fuera del desempeño de su cargo o fuera de sesiones de sala o de comisiones, el diputado o senador incurre en la causal de cesación del cargo de parlamentario, susceptible de ser declarada por el Tribunal Constitucional; en cambio, si lo hace en el desempeño del cargo y en sesiones de sala o de comisión, el diputado o senador es irresponsable por ellas, al quedar amparado por el inciso primero del artículo 61.El fuero parlamentario es una inmunidad formal o de procedimiento, en cuya virtud el diputado o senador, desde el día de su elección, no puede ser afectado en su libertad personal por ningún medio o resolución de autoridad, sin que previamente la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusación, declarando haber lugar a la formación de causa

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criminal. En el fuero no hay alteración de las normas de responsabilidad, sólo es una garantía procesal en favor del parlamentario. La excepción al fuero está constituida por el delito flagrante; en este caso, el parlamentario arrestado será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con copia del registro de las diligencias que se hubieran practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.El desafuero se concede por resolución del "Tribunal de Alzada", término que utiliza la Constitución de 1980 en lugar de "Corte de Apelaciones", que era la expresión empleada en la Constitución de 1925, dando lugar a interpretaciones en el sentido de que indistintamente, podría ser una Corte de Apelaciones o la Corte Marcial. Sin embargo, en sentencia de 2 de Mayo de 1990, la Corte Suprema determinó que el tribunal competente para conocer del desafuero del entonces diputado Mario Palestro era la Corte de Apelaciones y no la Corte Marcial, tomando en consideración que "debe ser un tribunal civil el que se pronuncie sobre el desafuero de un parlamentario que es civil"; de acuerdo a esta doctrina, anuló el fallo de la Corte Marcial y señaló que era competente para conocer del desafuero la Corte de Apelaciones de Santiago. El desafuero de un diputado o senador produce los siguientes efectos: a) El parlamentario queda suspendido de su cargo y no es, por lo tanto, diputado o senador en ejercicio, lo que tiene importancia en numerosos casos, como por ejemplo en los artículos 32 Números 9 y 12, 52, 53, 66, 92, 93, etc.b) El parlamentario queda sometido a la jurisdicción del tribunal competente, en las mismas condiciones que cualquier ciudadano. El fuero está regulado en el artículo 61, incisos 2°, 3° y 4°: "Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente."

La Dieta Parlamentaria: Es la remuneración o renta a que tienen derecho los parlamentarios por el ejercicio de sus funciones. Está establecida en el Artículo 62: "Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan."

FORMACIÓN DE LA LEY

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En la formación de la ley, intervienen los dos órganos colegisladores: el Congreso Nacional y el Presidente de la República. Esta materia se encuentra tratada en el párrafo octavo del Capítulo V, desde el artículo 65 hasta el artículo 75. Se pueden distinguir en la formación de la ley las siguientes etapas: iniciativa; origen; discusión y aprobación; sanción; veto; promulgación y publicación.

La iniciativa dice relación con las autoridades que tienen la facultad de presentar proyectos de leyes. La evolución política del país y las experiencias económico-sociales de los últimos cincuenta años, han hecho necesario ampliar el campo de materias de ley en que no cabe la iniciativa legislativa de los parlamentarios. Los incisos tercero y cuarto, números 1º al 6º del artículo 65, entregan variadas materias a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No se priva al Congreso de su facultad de legislar, puesto que presentado un proyecto de ley sobre esas materias por el Presidente, el Congreso puede aprobarlo, modificarlo o rechazarlo. La explicación para esta situación, la encontramos en que las materias señaladas son, en general, de aquellas en que cabe la presencia, la acción y el concierto de los grupos de presión. Los parlamentarios, pueden ser más permeables a esa presión o influencia, por ser posible su reelección; en cambio, el Presidente de la República no es reelegible y por corresponderle directa y específicamente el gobierno y la administración del Estado, junto con la planificación de la economía y del destino de los recursos nacionales, se encuentra en mejor situación para impulsar iniciativas legislativas sobre tales materias. Artículo 65, incisos 3º y 4º, números 1º al 6º:“Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.”Comentario: De acuerdo a este inciso tercero, el Presidente de la república tiene iniciativa exclusiva en los proyectos de ley que digan relación con: a) la alteración de la división política o administrativa del país, la fijación de las capitales de las regiones y provincias; b) la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo la Ley de Presupuesto y sus modificaciones; c) la fijación de normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión, y d) la fijación de las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en tiempo de paz o de guerra y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República como asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él. “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;”

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Comentario: Al agregar la palabra “imponer”, el constituyente ha señalado que la ley sobre creación o establecimiento de tributos de cualquier clase o naturaleza, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La Constitución de 1925 en el artículo 45, establecía “suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales”.“2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;”Comentario: La terminología utilizada para referirse a la Administración del Estado en este número 2º, al igual que los números 3º y 4º es inapropiada y obsoleta. En todo caso, debemos aclarar que comprende a todos los servicios o empleos rentados, tanto de la Administración Centralizada como de la Administración Descentralizada. Sin perjuicio de ello, hay que tener presente que la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.526, de 1997, en el artículo 121 CPR, entregó a las Municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, la facultad de “crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permite”. “3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;” Comentario: En este caso, se ha omitido mencionar a las empresas del Estado, personas jurídicas de Derecho Público que pertenecen a la Administración Descentralizada funcionalmente. Por otra parte, se acentúan los errores de terminología, al aparecer el Estado como un organismo o entidad diferente del Fisco. “4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;”Comentario: Queda entregado a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República todo lo concerniente a beneficios pecuniarios para los funcionarios (en servicio activo, en retiro, jubilados o montepiados) de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, sin excepción. “5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y”Comentario: Debe relacionarse con el Artículo 19 Nº 16, inciso quinto.

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“6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.”Comentario: Esta materia está relacionada con el Artículo 19 Nº 18 y, al igual que en el caso del número anterior, tiene una evidente repercusión económica, por el gran número de personas afectadas. “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.”Comentario: En consecuencia, al Congreso le está prohibido aumentar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. A las materias señaladas en el artículo 65, es necesario agregar lo dispuesto en el artículo 63 Nº 15, que incluye entre las materias de ley “las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República”; como también en el artículo 121, que otorga al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para señalar los límites y requisitos que determine la LOC de Municipalidades, para que éstas puedan crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, y establecer los órganos o unidades, para el cumplimiento de sus funciones.

El origen dice relación con la Cámara que comienza a conocer de un proyecto de ley. La regla general es que cualquiera de las Cámaras es competente para ser cámara de origen de un proyecto de ley, salvo las excepciones que contempla el inciso 2º del artículo 65:“Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cincosenadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.”

En la etapa de Discusión y Aprobación, el proyecto es estudiado y discutido por el Congreso, para ser votado, sea aprobándolo o rechazándolo. La discusión es general o particular: la discusión general dice relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, que están contenidas en el Mensaje o Moción; en cambio, en la discusión particular se procede a examinar el proyecto en sus detalles. El proyecto debe cumplir en su tramitación dos o más trámites constitucionales. Trámite constitucional es cada discusión y aprobación o rechazo que se hace de un proyecto de ley en cada Cámara. En la Cámara de origen, que puede ser la cámara de Diputados o el Senado, el proyecto de ley cumple su primer trámite. La otra Cámara recibe el nombre de Cámara revisora.

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Todo proyecto de ley deberá ser informado por la Comisión respectiva. Durante la discusión general se conoce el primer informe de la Comisión y se formulan las indicaciones al proyecto. Aprobado en general, vuelve de nuevo a la Comisión con las indicaciones presentadas y admitidas a discusión, para que se emita un segundo informe. Si no se han presentado indicaciones o si todas son declaradas inadmisibles, el proyecto se entiende también aprobado en particular. La Cámara puede omitir la exigencia de informe, cuando estime que un proyecto es obvio y sencillo.En el primer trámite constitucional pueden ocurrir dos situaciones:1) Si el proyecto es aprobado, pasa inmediatamente a la Cámara Revisora, para su discusión (Artículo 69, inciso final).2) Si el proyecto es rechazado, termina su tramitación. Si es rechazado en general, vale decir, la idea misma de legislar, el proyecto no podrá renovarse sino después de un año:"Artículo 68.- El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes."Esta norma no es aplicable a los tratados y acuerdos sobre atribuciones exclusivas del Congreso, porque no son leyes.En el segundo trámite constitucional, la Cámara Revisora puede adoptar tres actitudes ante el proyecto de ley:a) Aprobar el proyecto de ley tal como lo aprobó la Cámara de origen: en este caso, debe aplicarse el artículo 72, que dispone que "Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley";b) Rechazar totalmente el proyecto despachado por la Cámara de origen: esta situación está contemplada en el artículo 70: "El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades." En esta forma, se busca encontrar una fórmula que sea aceptable para ambas Cámaras y que el proyecto se apruebe por la mayoría de las dos Cámaras. El proyecto elaborado por la Comisión Mixta vuelve a la Cámara de origen, "y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si no hay acuerdo en la Comisión Mixta, o si fuere rechazado el proyecto por la Cámara de origen, la Constitución ha establecido un mecanismo de insistencia, que consiste en que "el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite". Si la Cámara de origen acuerda la insistencia por los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto pasa "por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo

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reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes". Esto último significa que si la Cámara revisora no reúne ese quórum para rechazarlo, se entiende aprobado el proyecto insistido por la Cámara de origen, con lo cual se podría tener por aprobado un proyecto de ley, a pesar de no contar con mayoría en una Cámara, sino tan sólo con un tercio más uno de sus miembros presentes, pero habiendo sido aprobado por los dos tercios de los miembros presentes en la otra. c) Introducirle enmiendas o adiciones al proyecto: el artículo 71 regula la forma de resolver las controversias que generen entre las Cámaras las adiciones o enmiendas que se formulen a los proyectos de ley. "El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes." En este caso, queda terminada la tramitación en el Congreso y listo para ser enviado al Presidente de la República. Pero si la Cámara de origen en este tercer trámite constitucional reprueba las adiciones o enmiendas que le introdujo la Cámara revisora, "se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indica en el artículo anterior". Esta Comisión Mixta propondrá la forma y modo de resolver las dificultades y el proyecto que apruebe vuelve a la Cámara de origen y para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora requiere la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. En caso que en la Comisión Mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna rechaza la proposición de la Comisión Mixta, el artículo 71 también considera un mecanismo especial de insistencia: "el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes en esta última".

Facultades del Presidente de la República: Además de los mecanismos de insistencia que contemplan los artículos 70 y 71, el Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:1.- Puede participar en la discusión de los proyectos de ley, en Sala y en Comisiones, por medio de los Ministros de Estado, los que tienen preferencia para la palabra (artículo 37);2.- Puede solicitar la urgencia, cuya calificación le corresponde en cualquier trámite del proyecto. Los efectos y límites de las urgencias están reguladas en la LOC 18.918 y en los Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados.

Indicaciones a un proyecto de ley: Las indicaciones son las proposiciones tendientes a corregir o adicionar un proyecto de ley, durante la etapa de discusión y aprobación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. El artículo 69

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dispone que "en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto". Las ideas matrices o fundamentales son aquellas que le sirven de sustentación, de base al proyecto y en las cuales se apoyan otras ideas, de carácter secundarias o derivadas. Corresponde al Presidente de la Sala o Comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones, aunque la Sala o Comisión, en su caso, pueden reconsiderar dicha inadmisibilidad (Artículo 25 LOC 18.918).

La Sanción y el Veto: Terminada la tramitación del proyecto de ley en el Congreso, es remitido al

Presidente de la República, quien puede adoptar las siguientes actitudes:1.- Aprobar el proyecto y promulgarlo. La sanción es la aprobación por el

Presidente de la República de un proyecto de ley votado favorablemente por el Congreso.

Pueden distinguirse tres tipos de sanción: a) Sanción Expresa: "aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley", mediante la dictación y firma del Decreto promulgatorio con el Ministro o Ministros respectivos (Art. 72); b) Sanción Tácita: es aquella que se produce con el transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de su remisión que tiene para vetar el proyecto y no lo hace. En tal caso, "se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley" (Art. 75, inciso 1°); c) Sanción Forzosa: es aquella que coloca al Presidente de la República en la necesidad imperiosa de promulgar la ley, cuando habiendo vetado el Presidente un proyecto, las dos Cámaras lo rechazan e insisten por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto, "se devolverá al Presidente para su promulgación" (Art. 73, inciso final).

2.- Vetar el proyecto de ley. El veto es la facultad del Presidente de la República para oponerse a un proyecto de ley o para formular observaciones a algunas de las materias del proyecto aprobado por el Congreso. Vetado un proyecto por el Presidente de la República, lo devuelve a la Cámara de origen para que se pronuncie respecto del veto. La votación del Veto por las Cámaras está regulada en los incisos 3° y 4° del Artículo 73.

A través del Veto, el Presidente de la República puede adicionar, suprimir o bien sustituir disposiciones contenidas en el proyecto de ley.

Las supresiones tienden a hacer desaparecer total o parcialmente un proyecto de ley, constituyen un rechazo que el Presidente hace a todas las ideas de un proyecto o solamente a alguna o algunas de ellas.

Las sustituciones o enmiendas tienen por objeto reemplazar la totalidad o parte del proyecto aprobado por el Congreso por otra totalidad o parte propuesta por el Presidente de la República. Significarían una disconformidad respecto del modo en que se legisla o regula la materia o un aspecto de ésta, en el proyecto aprobado por el Congreso, pero indicando al mismo tiempo las ideas que se proponen.

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Las adiciones tienen por objeto agregar formalmente una expresión y sustantivamente una idea nueva compatible, es decir, que pueda coexistir con la idea del proyecto aprobado por el Congreso.

El Veto puede clasificarse en Veto absoluto o Suspensivo: El veto absoluto es aquel que una vez interpuesto por el Presidente, impide que ese proyecto pueda convertirse en ley (Artículo 118, inciso 1° CPR derogado por la reforma constitucional de 1989). El veto suspensivo es aquel que posterga la promulgación de la ley, mientras el Congreso se pronuncia acerca de las observaciones del Presidente (Art. 73, inciso 1° CPR de 1980).

La Constitución en los artículos 69 y 73 inciso 2°, complementados por los artículos 23 y 24 de la LOC 18.918, hace improcedentes las observaciones, adiciones o correcciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Plazo para vetar: El Presidente de la República tiene el plazo fatal de treinta día para vetar, que se cuenta desde la fecha de remisión del proyecto por el Congreso (Art. 75 inciso 1°).

La Promulgación: La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República da

constancia de la existencia de la ley, fija su texto y ordena cumplirla. La promulgación se efectúa mediante la dictación de un decreto supremo promulgatorio, que debe llevar la firma del Presidente de la República y del Ministro o Ministros que correspondan.

La promulgación deberá hacerse dentro del plazo de diez días, contados desde que la promulgación sea procedente (Artículo 75, inciso 2°). En general, la promulgación es procedente desde que el Presidente de la República ha sancionado el proyecto de ley. En el caso de sanción expresa, ella constará en el mismo decreto promulgatorio, lo que se producirá antes del vencimiento del plazo para vetar. Artículo 72: "Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, sin también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley".

En el caso de la sanción tácita, el plazo comenzará a contarse desde el vencimiento del plazo para vetar.

En el caso de la sanción forzosa, el plazo para promulgar comenzará a correr desde la remisión al Presidente de la República del proyecto, según lo previsto por el artículo 73, inciso 4°: "Si las dos Cámaras desecharen todas o lagunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación".

Finalmente, debe consignarse que en conformidad al Artículo 93, N° 8°, es atribución del Tribunal Constitucional "Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda". Por su parte, el inciso 13 del mismo artículo dispone "En los casos del número 8°, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte

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de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta".

La Publicación:Este trámite de la formación de la ley está regulado en el Código Civil, artículo

6°, 7° y 8°: "Artículo 6°.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen". "Artículo 7°.- La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia". Artículo 8°.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia."

La Constitución de 1980 establece un plazo para la publicación de la ley en el artículo 75, inciso final: "La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio".

Materias de ley.-

La Constitución se refiere a esta materia en el párrafo séptimo del Capítulo V, bajo el epígrafe "Materias de ley", que contiene los artículos 63 y 64. El artículo 67 regula la Ley de Presupuestos.

A diferencia de la Constitución de 1925, que establecía el dominio legal mínimo, la Constitución de 1980 altera el alcance la ley, consagrando el dominio legal máximo, es decir, sólo las veinte materias que enumera el artículo 63 deben ser reguladas por ley, dejando a la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República (Artículo 32, n° 6), la regulación de las restantes materias no señaladas en esta disposición. En este aspecto, la Constitución chilena se inspiró en la Constitución Francesa de 1958. Esta clara intención de ampliar el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República se desvirtuó en parte, al introducir la Junta de Gobierno el N° 20 a la enumeración del artículo 63. Sin embargo, de acuerdo al citado N° 20, la potestad reglamentaria puede ejercerse en todas las materias no reservadas a la ley, en tanto no sean reguladas por una ley de bases esenciales, porque en ese caso el reglamento quedará derogado por la norma legal. En consecuencia, la norma de clausura del dominio legal se realiza por una ley de bases esenciales y no como sucedía en la Constitución de 1925, en que la norma de clausura podía ser cualquier norma legal.

Dentro de la enumeración del artículo 63, hay que relacionar los Números 4), 18 y 20) que utilizan las expresiones "materias básicas", "las bases" y "bases esenciales", lo que significa que la ley sólo regula las materias básicas o las bases

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esenciales, pero la pormenorización normativa corresponde a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

La Constitución ha establecido dos limitaciones al legislador: 1) Sus potestades sólo las puede ejercer respecto de las materias que taxativamente se expresan en el artículo 63, y 2) En las materias que puede regular por ley, en ningún caso podrá establecer condiciones, tributos o requisitos que afecten los derechos fundamentales en su esencia o impidan su libre ejercicio (artículo 19, N° 26)."Artículo 63.- Sólo son materias de ley:1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;Comentario: De la sola lectura de las señaladas en los números 1), 2), 3) y 4), se deduce que al constituyente le interesa encargarle al legislador en forma expresa normar el ejercicio de ciertos derechos, la organización de algunos órganos estatales o la forma en que se desarrolla la participación de la comunidad en asuntos de interés general. Además, en función de la importancia que la Constitución confiere a determinadas materias, su regulación debe ser objeto de leyes orgánicas constitucionales ( Ejemplos: concesiones mineras, Banco Central, Congreso Nacional, etc.) o de quórum calificado (Estado empresario, seguridad social, etc.) o ley común. 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.Esta disposición no se aplicará al Banco Central;9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;Comentario: Los números 7), 8) y 9) se refieren a asuntos de ley relativos al régimen financiero del Estado, y deben relacionarse con el artículo 65, inciso tercero y cuarto. 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

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11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;Comentario: El N° 11 debe relacionarse con los artículos 3° y 65 inciso tercero.12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;Comentario: El número 14 debe relacionarse con el artículo 19 N° 20 y con el artículo 65, incisos tercero y cuarto.15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República; Comentario: Los números 13 y 15 tratan de disposiciones de carácter militar, que hay que vincular con el artículo 32 números 16, 17 y 18, y el artículo 106. El proceso de declaración de guerra está sometido a los trámites de una ley común, en que el Presidente de la República pide autorización para declarar la guerra mediante un Mensaje; el Congreso aprueba el proyecto y el Presidente promulga la ley declarando la guerra. Sin embargo, la LOC 18.415, sobre Estados de Excepción, establece en el artículo 8° inciso final, lo siguiente: "Para decretar el estado de asamblea bastará la existencia de una situación de guerra externa y no se requerirá que la declaración de guerra haya sido autorizada por ley". En caso de guerra exterior, tienen importancia los artículos 40 y 43 CPR.16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;Comentario: Indulto es la gracia otorgada por la autoridad a quien está condenado por sentencia ejecutoriada y que consiste en la remisión o conmutación de la pena. El indulto tiene las siguientes características:a) Se otorga por ley, que debe tener su origen en el Senado, si se trata de indultar a varios condenados (indulto general) o por decreto del Presidente de la República si sólo favorece a una persona (indulto particular);b) Debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada;c) Elimina la pena impuesta, la rebaja o la cambia por otra más benigna.Amnistía es la gracia que otorga la autoridad a los autores, cómplices o encubridores de un delito y que consiste en el olvido de su comisión y en la consiguiente ausencia de toda pena. La amnistía se caracteriza por lo siguiente:a) Se otorga siempre por ley, la que debe tener su origen en el Senado;

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b) Puede concederse en cualquier momento después de cometido el delito, antes, durante y después del proceso criminal, exista o no sentencia condenatoria ejecutoriada;c) Para el ordenamiento jurídico, elimina la existencia del delito, lo que trae consigo la supresión de la pena. Estas características, han permitido que se diga que "el indulto borra la pena y la amnistía borra el delito". La norma exige quórum calificado para aprobar indultos generales y amnistías, el que es más calificado aún tratándose de responsables de conductas tipificadas como delitos terroristas ("dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio").17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;Comentario: La Ley N° 19.880 del año 2003, establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico."

Ley de Presupuestos:La única ley periódica que contempla la Constitución de 1980 es la Ley de Presupuestos, cuerpo normativo anual que contiene el cálculo anticipado de los Ingresos y Gastos del Estado por un año calendario completo. El artículo 67 debe ser relacionado con los artículos 32 N° 20, 65 inciso 3° y 19 N° 20 inciso 3° CPR y la LOC 18.918. En conformidad al artículo 19 de la LOC 18.918, el proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de las respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedarconstituida dentro del mes de septiembre de cada año. Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de procedimiento y formará en su seno las subcomisiones que necesite para el estudio de las diversas partidas del proyecto.Una vez concluida la labor que corresponde a la comisión especial, ésta podrá seguir funcionando para el solo efecto de realizar un seguimiento de la ejecución de la Ley de Presupuestos durante el respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se constituya la siguiente comisión especial que deba informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos. Para los efectos de realizar el seguimiento, la comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizar y examinar la información

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relativa a la ejecución presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial que deba informar el siguiente proyecto de Ley de Presupuestos. En caso alguno, esta tarea podrá implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar actos de fiscalización. El sistema de las urgencias no se aplica al proyecto de Ley de Presupuestos "el que deberá ser despachado en los plazos establecidos en la Constitución Política, con la preferencia que determinen los Reglamentos de las Cámaras" (artículo 26, inciso final LOC 18.918)."Artículo 67.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República."Comentario: El proyecto de Ley de Presupuestos es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. El plazo para su presentación es a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe comenzar a regir, vale decir, debe ser enviado a lo menos el 30 de Septiembre, porque comenzará a regir el 1° de Enero del año siguiente.Si el Congreso no lo despacha dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República, produciéndose en esta eventualidad el principio de aprobación automática de la Ley de Presupuestos.De esta manera, el Estado tendrá siempre una ley de presupuestos en forma oportuna."El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto."Comentario: El Congreso Nacional no puede aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos. Sólo puede reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.Por otra parte, el Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de Nación sin indicar al mismo tiempo las fuentes de recursos necesarios para atender el gasto.Esta norma hay que relacionarla con el artículo 19, N° 20, inciso tercero, que establece que los tributos de cualquier naturaleza ingresan al patrimonio de la nación y no pueden estar afectos a un destino determinado, salvo las excepciones

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que contempla el inciso cuarto del mismo N° 20. Esta no afectación de los tributos podría, en determinadas circunstancias, entrar en contradicción con la necesidad de señalar las fuentes de recursos con que se financie el nuevo gasto aprobado por el Congreso."Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza."

III UNIDADCapítulo VI

Poder Judicial

El Capítulo VI de la Constitución, en sus artículos 76 al 82, contiene las Bases Constitucionales de la Organización del Poder Judicial en Chile y las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema.Las bases constitucionales del Poder Judicial son:

1. La Independencia: artículos 76, 77, 80 y 81.2. La Inexcusabilidad: artículo 76.3. La Generación Mixta: artículo 78.4. La Responsabilidad: artículo 79.5. La Legalidad: artículo 19 N°3 y 77.6. La Inamovilidad: artículo 80.

La reforma del año 2005, eliminó las atribuciones de la Corte Suprema relacionadas con el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de algún precepto legal, atribución que pasó a ser de competencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se eliminó la atribución de la Corte Suprema para conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, materia que actualmente también debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de sus atribuciones propias, además la Corte Suprema participa en las designaciones de integrantes de otros órganos constitucionales: el artículo 92, letra c), señala que tres miembros del Tribunal Constitucional serán elegidos por la Corte Suprema y el artículo 95, dispone que el Tribunal Calificador de Elecciones estará constituido por cuatro Ministros de la Corte Suprema, designado por ésta, mediante sorteo y por un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a 365 días, designado por la Corte Suprema.

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"Artículo 76: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar."

1.- La Independencia del Poder Judicial: Es la garantía fundamental del Poder Judicial en una democracia. Está contemplada en el artículo 76, al señalar el ámbito de las funciones de este Poder del Estado y al mismo tiempo, al prohibir a los otros Poderes toda injerencia en materias que están reservadas al Poder Judicial.En el artículo 77 se asegura la independencia, al establecer que es materia de ley orgánica constitucional la organización y atribuciones de los tribunales y cualquiera innovación en esta materia; dicha ley es el Código Orgánico de Tribunales. El artículo 80, que establece el principio de inamovilidad, cumple el mismo objetivo, al otorgar a la Corte Suprema la facultad para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y el ejercicio de otras potestades disciplinarias.Por su parte, el artículo 81 establece una prerrogativa de los jueces: "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley." En otras palabras, a otras autoridades que no sean jueces, les está constitucionalmente prohibido expedir órdenes de detención en contra de los magistrados del Poder Judicial.2.- La Inexcusabilidad: El Poder Judicial tiene por función fundamental administrar justicia, es decir, dar a cada cual lo suyo, resolviendo los conflictos entre partes que se sometan a su conocimiento o declarando el derecho que alguien reclame, para mantener la paz social.El principio de inexcusabilidad, evita la situación de que una persona quede sin protección de sus derechos, porque la ausencia de norma que resuelva un conflicto, no autoriza ni excusa a los Tribunales de Justicia para ejercer la función

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jurisdiccional. Este principio, contenido previamente en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, actualmente está elevado a rango constitucional en el artículo 76 inciso 2°.3.- La Generación Mixta: La Constitución de 1980 mantuvo el sistema mixto de nombramiento de los jueces de la Constitución de 1925 y que consiste en que, por regla general, el propio Poder Judicial confecciona las quinas o ternas de los candidatos a un cargo y el Presidente de la República designa a uno de ellos.El procedimiento está descrito en el artículo 78, el que para el caso de los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema, exige la participación de la Corte misma, del Presidente de la República y del Senado.Cinco de los 21 miembros de la Corte Suprema son abogados extraños al Poder Judicial y no funcionarios de carrera, los que deben reunir los requisitos previstos en el inciso cuarto del artículo 78.En los demás nombramientos, interviene el Presidente de la República, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones respectivas, dependiendo del cargo que corresponda proveer. Los incisos 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 78 deben relacionarse con el artículo 32 N° 12.4.- La Responsabilidad: El artículo 79 declara a los jueces personalmente responsables de los delitos de cohecho (resolver o fallar en determinado sentido, a cambio de sobornos), falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el proceso, denegación y torcida administración de justicia y, en general, por toda prevaricación (dictación de una resolución claramente injusta o ilegal, a sabiendas o por ignorancia que no pueda excusarse), en que incurran en el desempeño de sus funciones.La responsabilidad de los jueces se hace efectiva en dos etapas: a) una previa, llamada querella de capítulos, proceso que termina con la suspensión del afectado; b) otra, el juicio criminal propiamente tal, del que puede resultar la condena por el delito cometido y el consecuente cese en sus funciones (artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal).Los Ministros de la Corte Suprema no pueden ser acusados de falta de observancia de leyes procesales ni de torcida administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que sean acusados constitucionalmente por notable abandono de sus deberes si es que incurriesen en estos ilícitos (artículo 52 n° 2 CPR en relación con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales).5.- La Legalidad: En primer lugar, la legalidad tiene relación con el tribunal: el artículo 19 N° 3, inciso 4° de la Constitución establece que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho." Por su parte, el artículo 77, dispone que la organización y atribuciones de los tribunales que sean necesarios para la administración de justicia es materia de ley orgánica constitucional, la que sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. En segundo lugar, la legalidad está relacionada con los Jueces. El artículo 77 inciso 1°, segunda parte, señala que "La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber

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ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados."Asimismo, la legalidad también dice relación con el proceso, conforme al artículo 19 N° 3 inciso 5°: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." y del inciso 7° del mismo N° 3, que dice " Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado."El Juez tramita y falla conforme a la ley, salvo que la Constitución o la ley lo autoricen a fallar como jurado o sólo a apreciar la prueba en conciencia (artículos 12, 11, N°3, 19 N° 7, letra i), entre otros).6.- La Inamovilidad: Es una garantía complementaria de la independencia del Poder Judicial y consiste en que los jueces permanecen en sus cargos mientras dura su buen comportamiento (Artículo 80).La inamovilidad cesa:a) Al cumplir 75 años de edad. Esta norma no rige para el Presidente de la Corte Suprema;b)Por la declaración de culpabilidad del Senado, en juicio político seguido contra magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes;c) Por remoción acordada por la Corte Suprema, por la mayoría del total de sus miembros, cuando un juez no ha tenido buen comportamiento;d) Por condena por delito común (Artículos 332 y 335 del COT);e) Por condena por delito cometido en el ejercicio de su cargo, haciéndose efectiva su responsabilidad conforme al artículo 79; yf) Por mala calificación acordada por la Corte Suprema. en procesos de carácter anual, caso en que se presume el mal comportamiento del juez (Artículos 276 y 277 del COT). Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en el período de doce meses comprendido entre el 1° de Noviembre al 31 de Octubre del año siguiente (Artículo 273 del COT). Atribuciones constitucionales de la Corte Suprema:1.- Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación (Artículo 82).Superintendencia directiva es el conjunto de atribuciones y funciones de la Corte Suprema que expresan su superioridad jerárquica sobre los demás tribunales.Superintendencia correccional es la facultad de enmendar los errores cometidos por los tribunales inferiores a ella y de sancionar las faltas o abusos en que incurran los funcionarios judiciales.Superintendencia económica es la facultad de velar por el adecuado y conveniente funcionamiento del Poder Judicial y de dictar normas que sirvan a este propósito (dictación de "autoacordados").

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La superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema no se extiende a los órganos y tribunales cuyas funciones están establecidas en la Constitución. En consecuencia, no comprende, por ejemplo, al Senado cuando ejerce funciones judiciales ni al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones, como tampoco a los Tribunales Electorales Regionales ni a los Tribunales Militares en tiempo de guerra.2.- Otras funciones constitucionales de la Corte Suprema:a) Conocer de los recursos que se interpongan en contra de actos o resoluciones administrativas que priven o desconozcan la nacionalidad chilena (artículo12);b) Conocer de la segunda instancia de los recursos de protección y amparo (artículos 20 y 21);c) Conocer de las apelaciones en los desafueros de diputados y senadores (artículo 61);d) Declarar que una resolución judicial es injustificadamente errónea o arbitraria, para los efectos de hacer efectiva la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado por la actividad judicial (artículo 19, N° 7, letra i);e) Acordar la remoción del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, en los casos del artículo 89;f) Elegir a tres miembros del Tribunal Constitucional (artículo 92); g) Designar a los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, eh) Integrar el Presidente de la Corte Suprema el Consejo de Seguridad Nacional (artículo 106).Contiendas de Competencia:Las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia deben ser conocidas y resueltas por el Senado (artículo 53, N° 3).Las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado, deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional (artículo 93, N°12). En este caso, el requerimiento al Tribunal Constitucional deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

IV UNIDADCapítulo VII

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Capítulo VII relativo al Ministerio Público, fue incorporado al texto de la Constitución mediante la Ley de Reforma Constitucional 19.519, de 1997 y consta de nueve artículos, desde el artículo 83 hasta el 91, agregándose también las disposiciones transitorias 8° y 9°.

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El Ministerio Público es un órgano autónomo, es decir, una entidad que creada por la Constitución, no depende de otros órganos o autoridades constitucionales para el ejercicio de sus funciones; además, es jerarquizado, característica que se explica por la actuación de sus funcionarios en distintos grados o niveles, con atribuciones, funciones y obligaciones diferentes. Su máxima autoridad es el Fiscal Nacional, quien tiene la superintendencia directiva, correccional y económica del organismo y por ello, está dotado de la atribución de dictar reglamentos e instrucciones generales (artículo 91)."Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre deMinisterio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funcionesjurisdiccionales.El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen."Al Ministerio Público le corresponde exclusivamente la función de conducir la investigación de los hechos constitutivos de delito, la participación punible en ellos y los que acrediten la inocencia del imputado y en su caso, es quien ejerce la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos y puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. De este modo, se han separado las funciones de investigar los delitos, acusar por su comisión y juzgar, que el sistema inquisitivo hacía radicar en la sola persona del juez, para entregar las dos primeras al Ministerio Público.Las funciones de Ministerio Público se ejercen de acuerdo con la Constitución y las leyes y por ello, cuando el ejercicio de ellas pueda implicar la privación o

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perturbación de los derechos fundamentales de las personas, requerirá de la aprobación previa del tribunal de garantía que corresponda.El Ministerio Público se inserta en el nuevo enjuiciamiento criminal y permite, con los otros intervinientes en el proceso penal, combinar adecuadamente los intereses generales del país en la prosecución eficaz de los delitos con el asegurar a los imputados un juicio justo, respetando los derechos procesales que garantiza la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Organización y Responsabilidad del Ministerio Público:"Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo."La LOC 19.640 es la ley orgánica constitucional que regula la organización y atribuciones del Ministerio Público, las calidades y requisitos que deben tener o cumplir los fiscales para poder acceder a esos cargos y señala las causales de remoción de los fiscales adjuntos. En lo que respecta a la independencia, autonomía y responsabilidad que tienen los fiscales, se debe atender a los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 45 de la LOC 19.640.La formación de las quinas y ternas con aspirantes a los cargos de Fiscal Nacional y Fiscales Regionales las realizan la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, respectivamente, previo llamado a concurso público, en los términos que establece el artículo 87.En cuanto a su responsabilidad, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 45 de la LOC 19.640, los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, disposición que debe relacionarse con el artículo 5° de la misma LOC 19.640. Fiscal Nacional: El Fiscal Nacional es la máxima autoridad del Ministerio Público. En su nombramiento, participan los tres Órganos principales del Estado: el Presidente de la República, el Congreso Nacional (aun cuando sólo es el Senado) y el Poder Judicial, conforme al procedimiento señalado en el artículo 85, complementado por lo dispuesto en el artículo 15 de la LOC 19.640. "Artículo 85.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina

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proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad."Por tratarse de un órgano autónomo de cualquiera otra autoridad, el Fiscal Nacional goza de inamovilidad y cesará en el cargo al cumplirse el plazo de 8 años de ejercicio del mismo, o bien por cumplir 75 años de edad o por haber sido removido por la Corte Suprema, conforme al requerimiento (del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros) y por las causales señaladas en el artículo 89 (incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones). Esta autoridad no es susceptible de ser acusada constitucionalmente por la Cámara de Diputados conforme al artículo 52.Superintendencia del Fiscal Nacional: Al Fiscal Nacional corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la LOC 19.640 (artículo 91 CPR). El artículo 17 letra d) de la LOC 19.640 establece que es atribución del Fiscal Nacional: "Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente". Fiscales Regionales:A los Fiscales Regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo. Existe un Fiscal Regional en cada una de las regiones del país, salvo en la Región Metropolitana, donde existen cuatro Fiscales Regionales. "Artículo 86.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regionesen que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período

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siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público."El procedimiento para el nombramiento de los Fiscales Regionales se contempla en el artículo 29 de la LOC 19.640.Fiscales Adjuntos:Las fiscalías locales son las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos. Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional; deben tener el título de abogado y ser ciudadanos con derecho a sufragio.Dentro de cada fiscalía local, los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. La normativa acerca de los Fiscales Adjuntos está contenida en el artículo 88 y en los artículos 38 y siguientes de la LOC 19.640.Remoción del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales:El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no pueden objeto de acusación constitucional por la Cámara de Diputados, pero la Constitución contempla la posibilidad de que sean removidos de sus cargos, lo que ocurrirá por causas debidamente justificadas y acreditadas que demuestren incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones y sea así resuelto por la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros (artículo 89).Inmunidad de los Fiscales del Ministerio Público:Se aplica al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los Fiscales Adjuntos la prerrogativa del artículo 81, es decir que los fiscales del Ministerio Público no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley (artículo 90).Esta inmunidad cubre toda clase o especie de privación de libertad personal, cualquiera sea la causa, momento o circunstancia en que se pretenda llevarla a la práctica, o que se invoque para justificar la ya materializada. En otras palabras, no se admite ninguna hipótesis de restricción, limitación, suspensión o pérdida de la libertad personal de los fiscales del Ministerio Público sin orden del tribunal competente, con la única excepción del caso de crimen o simple delito flagrante y, en ese evento, para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que deba conocer del asunto, para asegurar la independencia del Ministerio Público en el ejercicio autónomo de sus potestades constitucionales privativas. Tribunales Militares:

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En las causas que sean de conocimiento de los Tribunales Militares, el ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y los testigos de tales hechos, corresponde a los órganos y a las personas que el Código de Justicia Militar y las respectivas leyes determinen.

V UNIDADCapítulo X

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Contraloría General de la República fue creada por el DFL N° 400bis, de 1927, dictado en virtud de la Ley 4.113 y sobre la base del proyecto elaborado por la Misión Kemmerer, integrada por consejeros financieros norteamericanos contratados en el primer gobierno de Arturo Alessandri Palma. La organización definitiva de la Contraloría fue establecida por el Decreto Ley 258, de 1932. Más adelante, en virtud de la primera reforma constitucional a la Constitución de 1925, la Ley N° 7.727, de 1943, se le otorgó rango constitucional. La Constitución de 1980 trata la Contraloría General de la República en el Capítulo X, artículos 98 a 100."Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo."El carácter de organismo autónomo de la Contraloría General de la República está reafirmado por su ley orgánica 10.336, que en el artículo 1° dispone que la Contraloría General de la República, es independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado. Las atribuciones de la Contraloría General pueden dividirse en: a) Función jurídica; b) Función de auditoría y control financiero; c) Función Contable; d) Función jurisdiccional.1.- Función jurídica: La función principal de la Contraloría General de la República consiste en ejercer el control de juridicidad de los actos de la Administración.

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Esta tarea se cumple mediante la emisión de pronunciamientos jurídicos obligatorios para la administración del Estado (dictámenes y oficios que conforman la llamada jurisprudencia administrativa) como también a través del control de las órdenes formales emanadas de la administración activa, control que puede ser preventivo, simultáneo o posterior.En particular, el control preventivo de juridicidad se lleva a cabo mediante el trámite constitucional de la toma de razón.1.1.- Función de dictaminar: Una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, es la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos que son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización. Esta potestad permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios, y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable.De este modo, con la labor interpretativa de la Contraloría General, se facilita que las declaraciones generales y abstractas de la normativa legal relacionadas con la probidad y la ética pública, se transformen, a través de su aplicación concreta, uniforme y reiterada, en normas específicas de conducta. 1.2.- Toma de Razón: La toma de razón es el procedimiento de control preventivo a través del cual la Contraloría General verifica la constitucionalidad y legalidad de los decretos y resoluciones que, de conformidad a la legislación, deben tramitarse ante ella, y de los decretos con fuerza de ley que dicta el Presidente de la República.A través de la toma de razón, la Contraloría toma razón del acto administrativo cuando lo considera ajustado a derecho, y si no es así, lo representa, que puede ser por razón de ilegalidad o de inconstitucionalidad; ante lo cual el Presidente de la República puede dictar un decreto de insistencia que lleva su firma y la de todos los Ministros de Estado, cuando la representación es por ilegalidad o puede requerir al Tribunal Constitucional, cuando se representa por inconstitucionalidad. La Contraloría debe dar cuenta a la Cámara de Diputados de los decretos de insistencia que le haya remitido el Presidente de la República, para que esa rama del Congreso ejerza, si lo estima procedente, sus atribuciones de fiscalización de los actos del Gobierno.El Artículo 21º B de la LOC 10.336, agregado por la Ley 19.817, de 2002, dispone que la Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.La LOC 10.336 le otorga al Contralor General la facultad para que exima del trámite de toma de razón a todos aquellos actos administrativos en que considere que este trámite no es esencial. Actualmente, la Resolución CGR N° 1.600, de 2008, es la que señala las "normas sobre exención del trámite de toma de razón", en ejercicio de esta facultad discrecional del Contralor.

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En general, los actos administrativos que se encuentren exentos de toma de razón, deben remitirse a la Contraloría para su registro y revisión posterior, en tanto que los actos administrativos sobre obras que se encuentren exentos del control preventivo, deben enviarse para toma de conocimiento.2.- Función de Auditoría y Control Financiero: A la Contraloría General le corresponde además, efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y respeto del principio de probidad administrativa. A través de estas auditorías, se evalúan los sistemas de control interno de los servicios y entidades; se fiscaliza la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución de los estados financieros; se comprueba la veracidad de la documentación sustentatoria; verifica el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios y se formulan las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecta.El examen de cuentas, que constitucionalmente le corresponde realizar en forma privativa a la Contraloría General, queda inserto dentro de las auditorías. Asimismo, puede realizar visitas inspectivas en los servicios públicos que fiscaliza, atendiendo denuncias que se le formulen, en cuyo caso efectúa las indagaciones que procedan y emite un informe que es remitido a la autoridad respectiva.De acuerdo al artículo 52 del Decreto Ley 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, "corresponderá a la Contraloría General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos."3.- Función Contable: Otra de las funciones del Organismo, es la de generar información estructurada y sistemática sobre los eventos económicos que modifican los recursos y las obligaciones del Estado y que está destinada a apoyar el proceso de toma de decisiones de los poderes del Estado, de las autoridades administrativas y de los órganos de fiscalización. Además, le compete en forma exclusiva regular la contabilidad general del sector público, definido para estos efectos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado (Decreto Ley N° 1.263, de 1975), e interpretar con fuerza obligatoria las disposiciones vigentes que incidan en la contabilización de una operación determinada e informar acerca de los procedimientos técnicos aplicables. 4.- Función Jurisdiccional: La Constitución Política encarga a la Contraloría General de la República la labor de juzgar las cuentas de las personas o funcionarios que tienen a su cargo fondos o bienes públicos, de velar por la legalidad de sus ingresos, gastos y también por la integridad del patrimonio estatal.

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Este procedimiento tiene por objeto perseguir la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios o ex funcionarios que hayan causado daño al patrimonio público y, para tal efecto, la Ley N° 10.336 ha regulado la institucionalidad conforme a la cual este Organismo Contralor debe llevar a cabo dicha función jurisdiccional, contemplando para tal efecto la existencia de una Fiscalía y de los Tribunales de Cuentas de Primera y Segunda Instancia.La primera instancia se tramita ante el Juzgado de Cuentas, cuyo juez es el Subcontralor, mientras que la segunda instancia, se tramita ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia que está compuesto por el Contralor General, quien lo preside, y por dos abogados designados por el Presidente de la República. A este último Tribunal le corresponde conocer de los recursos de apelación y de revisión que se interpongan durante la tramitación de un juicio de cuentas. En todas estas etapas del juicio de cuentas, a la Fiscalía de la Contraloría General de la República le corresponde actuar como parte en defensa de los intereses patrimoniales del Estado. "Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional."La ley orgánica constitucional a que se refiere los artículos 98 y 99 no se ha dictado, razón por la cual en virtud de la disposición Cuarta Transitoria, se entiende que la Ley 10.336, dictada en 1953, cumple con ese requisito y continuará aplicándose en lo que no sea contraria a la Constitución, mientras no se dicte el correspondiente texto legal.

VI UNIDADCapítulos XI y XII

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Y CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

La Constitución de 1980, a diferencia de las que le precedieron, contempla un capítulo especial sobre las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública: Capítulo XI, artículos 101 al 105.El artículo 101 señala que las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Hasta antes de la reforma constitucional del año 2005, la Constitución les encargaba en forma exclusiva garantizar el orden institucional de la República, lo que fue suprimido. Actualmente, "garantizar el orden institucional de la República" es una tarea que la Constitución encomienda a todos los órganos del Estado, de acuerdo al nuevo texto del inciso 1° del artículo 6°, Capítulo I, "Bases de la Institucionalidad". "Artículo 101.- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional."El inciso 1° del artículo 101 señala que las Fuerzas Armadas, constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas Armadas dependen del Ministerio de Defensa Nacional."Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública."De acuerdo al inciso 2°, dar eficacia al derecho y garantizar el orden público interior y la seguridad pública interior corresponde a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, que constituyen la fuerza pública.A) Dar eficacia al derecho: Los Tribunales de Justicia pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción. La fuerza pública debe cumplir sin más trámite las órdenes judiciales (artículo 76, incisos 3° y 4°). A su vez, el Ministerio Público puede impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no puede calificar su fundamento de justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso (artículo 83, inciso 3°).B) Garantizar el orden público y la seguridad pública interior: El orden público es la tranquilidad que resulta del ejercicio del poder por las autoridades públicas dentro de sus competencias y el acatamiento por parte de los gobernados del ordenamiento jurídico. La seguridad pública interior es una parte del concepto más amplio de la seguridad nacional y tiene aspectos de prevención y de represión: evita la

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comisión de conductas que perturben el orden público y reprime los atentados y delitos cometidos, poniendo a los responsables a disposición del Ministerio Público. En situaciones de normalidad institucional, no corresponde a las Fuerzas Armadas funciones de fuerza pública, salvo en estado de emergencia o de catástrofe, en que la zona respectiva puede quedar bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe. La última parte del inciso 2° dispone que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, que de acuerdo a la Ley 20.502, publicada en el Diario Oficial 21 de Febrero de 2011, es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública."Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas."El carácter de ser "esencialmente obedientes" tiene dos aspectos: uno externo y otro interno. Desde el punto de vista externo, significa que son organismos que deben obediencia al ordenamiento jurídico y a las autoridades del Estado, que actúen dentro de sus competencias. Desde el punto de vista interno, es una consecuencia de su carácter jerarquizado y disciplinado.El hecho de ser "no deliberantes", significa que las Fuerzas Armadas y Carabineros, tanto desde el punto de vista institucional como individual, o reunidos en su calidad de tales, están sujetos a un severo régimen de prescindencia política, estándoles vedado realizar actividades de índole político contingente, sea en el desempeño de sus actividades y cargos como fuera del servicio. Lo anterior, es sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros como integrantes del Consejo de Seguridad Nacional.Sin embargo, el carácter de "no deliberante" no priva a cada individuo que pertenezca a estas instituciones de expresar, privadamente y con prudencia, las opiniones que tenga sobre la conducción de los intereses colectivos, de inscribirse en los registros electorales y de votar en las elecciones."Artículo 103.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control."Conforme al inciso 1° del artículo 103, y de acuerdo a la Ley 17.798, sobre Control de Armas, la autorización para poseer o tener armas u otros elementos similares, debe emanar del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional. Sin embargo, la Ley de Reforma Constitucional 20.503, publicada en el Diario Oficial de 27 de Abril de 2011, dejó entregada a la ley la determinación del Ministerio o los órganos de su dependencia para ejercer la

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supervigilancia y el control de las armas y la fiscalización de las normas relativas a dicho control. El objetivo de esta reforma constitucional es permitir que la ley determine que esa supervigilancia y control la pueda ejercer también Carabineros de Chile, órgano que al entrar en vigencia la Ley 20.502, dejó de pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, pasando a integrar el nuevo Ministerio del Interior y de la Seguridad Pública.Nombramientos: Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que exijan los respectivos estatutos institucionales y durarán cuatro años en sus funciones, gozarán de inamovilidad en sus cargos y no podrán ser nombrados para un nuevo período (artículo 104). Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, puede llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y al General Director de Carabineros, antes de completar el respectivo período.

Lo anterior, es sin perjuicio que los Generales o Almirantes de la Fuerzas pertenecientes a la Defensa Nacional, pueden ser sometidos a una acusación constitucional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación (Artículos 52, N° 2, letra d) y 53 N°1 CPR).

El artículo 105 dispone que los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectúan por Decreto Supremo, de acuerdo a la ley orgánica constitucional respectiva (LOC 18.948 de las Fuerzas Armadas y LOC 18.961 de Carabineros).

El ingreso, nombramientos, ascensos y retiros del personal de la Policía de Investigaciones se efectúan de acuerdo al Decreto Ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL: La Constitución contempla en los artículos 106 y 107 del Capítulo XII, la

existencia de este órgano asesor del Presidente de la República en materias vinculadas a la seguridad nacional. En Chile, los precedentes de un órgano de esta naturaleza los encontramos en 1906, en que se creó un Consejo de Seguridad Nacional para estudiar cuestiones referidas a la preparación de la defensa nacional. Con posterioridad, la Ley 7.200 en su artículo 23 creó un Consejo Superior de Defensa Nacional. Más tarde, el Decreto con Fuerza de Ley N° 181 de 1960, creó un Consejo Superior de Seguridad Nacional, integrado por el Presidente de la República, los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores, de Economía y de Hacienda, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

El actual Consejo de Seguridad Nacional es presidido por el Presidente de la República y lo integran los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Contralor General de la República. Además, en los casos en que el Presidente de la República lo determine, podrán estar

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presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país (artículo 106).

El Consejo de Seguridad Nacional requiere el quórum de la mayoría absoluta de sus integrantes para sesionar. El Consejo de Seguridad Nacional se reúne sólo cuando es convocado por el Presidente de la República y no puede adoptar acuerdos sino para dictar el reglamento para su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes puede expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional (artículo 107).

Después de la reforma constitucional del año 2005, las atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional se limitan a asesorar al Presidente de la República en materias vinculadas con la seguridad del país y no puede adoptar acuerdos relacionados con tales materias ni con eventuales alteraciones al orden institucional de la República.

El concepto "seguridad nacional" comprende necesariamente la idea de inviolabilidad de los factores o elementos que conforman el estado, a saber: su territorio, el poder regularmente constituido y la población que lo forma o integra.

La amenaza, externa o interna, cualquiera que sea su naturaleza, de alguno de tales elementos afecta la seguridad del Estado y, por lo tanto, habilita a cualquiera de sus integrantes para expresar su opinión sobre el tema.

Este órgano ha pasado a tener una importancia muy secundaria en la Constitución y sólo se justifica que se mantenga en ella para el caso previsto en el artículo 32 N° 19: "Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional".

VII UNIDADCapítulo VIII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El fundamento de un Tribunal Constitucional es hacer efectivo el Estado de Derecho, velar por el buen funcionamiento constitucional de los órganos del Estado, que los titulares de dichos órganos respeten los derechos que la Constitución Política garantiza y proteger el orden jurídico democrático.Durante la presidencia de don Eduardo Frei Montalva (1964-1970), se creó el primer Tribunal Constitucional en Chile, mediante la Ley de Reforma Constitucional 17.284, de 1970. Al Tribunal Constitucional se asignaron facultades de control de constitucionalidad preventiva de la ley; facultades de control sobre decretos con fuerza de ley, además de la posibilidad de pronunciarse sobre las inhabilidades de ministros y otras atribuciones. Dicho Tribunal se encontraba integrado por 5 miembros, tres de ellos abogados designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado (uno a lo menos que se desempeñara como profesor universitario con a lo menos 10 años de cátedra en Derecho Constitucional o Administrativo) y dos de ellos designados por la Corte

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Suprema de entre sus miembros; estuvo integrado, entre otros, por don Enrique Silva Cimma, quien fuera su Presidente, por don Jacobo Schaulsohn y don Adolfo Veloso, como miembros nombrados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado, además de los ministros de la Corte Suprema Sres. Rafael Retamal e Israel Bórquez. Este Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales, dictó autos acordados para determinar normas sobre su organización y funcionamiento y régimen de personal y sobre las reglas de procedimiento aplicables a las materias de su conocimiento y dictó 17 sentencias, antes de ser suprimido mediante Decreto Ley Nº 119, de 5 de noviembre de 1973, que invoca como motivos el no estar en funcionamiento el Congreso Nacional y el considerarlo un órgano "innecesario".La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que presidiera don Enrique Ortúzar Escobar, estimó necesario reinstaurar el Tribunal Constitucional, con una integración distinta y atribuciones más amplias que las que se contenían en la Constitución de 1925, en el entendido que este órgano constituye "un soporte esencial de la integridad del ordenamiento jurídico fundamental". Con tal finalidad, se sostuvo que la naturaleza y trascendencia de la función que está llamado a cumplir el Tribunal Constitucional exigían que su composición tuviera un carácter eminentemente jurídico y no político, dotándolo de magistrados de gran solvencia moral e idoneidad que constituyeran, por lo mismo, la máxima garantía para el país. En ese contexto, la Constitución de 1980 creó un Tribunal Constitucional integrado por 7 miembros designados de la siguiente forma: 3 Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas; 1 abogado designado por el Presidente de la República; 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; y 1 abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los Ministros del Tribunal Constitucional durarían 8 años en sus funciones renovándose por parcialidades cada 4 años y siendo inamovibles en su cargo. La Ley Orgánica Constitucional 17.997, de 19 de Mayo de 1981, determinó su organización y funcionamiento, así como la planta, remuneraciones y estatuto de su personal. La característica de este nuevo Tribunal Constitucional como un órgano constitucionalmente autónomo se veía reforzada por la disposición contenida en el art. 79 de la Constitución (actual artículo 82), en el sentido de que estaba excluido de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Corte Suprema ejerce sobre todos los tribunales de la Nación.La Ley de Reforma Constitucional 20.050, del año 2005, introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política de 1980, entre las que destacan especialmente aquéllas que se refieren al Tribunal Constitucional, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:1.- Se amplía su número de integrantes de 7 a 10: 3 nombrados por el Presidente de la República; 4 nombrados por el Senado, de los cuales 2 lo son por libre elección y, los otros 2, a propuesta de la Cámara de Diputados y, finalmente, 3 miembros designados por la Corte Suprema. Cada uno de estos Ministros duraría

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9 años en sus funciones, quedando afectos a un régimen de incompatibilidades muy estricto que, entre otras prohibiciones, contempla la referida al ejercicio de la profesión de abogado y de la judicatura. 2.- Se confía a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional la regulación de su organización, funcionamiento, planta de personal, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal, lo mismo que lo referido a los procedimientos inherentes a sus competencias. 3.- Se unifica en una sola jurisdicción, que es el Tribunal Constitucional, el control preventivo y posterior de la constitucionalidad de la ley. Para estos efectos, el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad pasa desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional. 3.- Se confía al Tribunal Constitucional la posibilidad de declarar inconstitucional, con efectos generales, un precepto legal que previamente haya sido declarado inaplicable, ya sea procediendo de oficio o mediante el ejercicio de una acción pública. 4.- Se abre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de autos acordados dictados por los tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y por el Tribunal Calificador de Elecciones. 5.- Se amplía el control preventivo obligatorio de constitucionalidad a las normas de un tratado internacional que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional.6.- Se unifica en una sola disposición constitucional, la competencia del Tribunal para examinar la constitucionalidad de los decretos supremos, ya sea que hayan sido dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución o de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República.7.- Se introduce explícitamente en la Constitución el efecto que produce la sentencia del Tribunal Constitucional que acoge la inconstitucionalidad de un auto acordado de los tribunales superiores de justicia o del Tribunal Calificador de Elecciones, de un decreto con fuerza de ley o de un precepto legal declarado previamente inaplicable. En tales casos, el precepto se entenderá derogado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo. Características del Tribunal Constitucional: está contemplado en el Capítulo VIII de la Constitución, artículos 92, 93 y 94, que determinan su composición, atribuciones y efectos de sus resoluciones. Es un Tribunal Colegiado, compuesto de 10 miembros; es un Tribunal Letrado, porque todos sus integrantes son abogados; es un Tribunal de Derecho, ya que falla en conformidad a la Constitución y a la ley. No obstante, como lo dispone el artículo 93, inciso penúltimo: "El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10, 11 y 13, como asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario". Integración: "Artículo 92.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma: a) Tres designados por el Presidente de la República.

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b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto."Requisitos para ser designados, prohibiciones, duración y prerrogativas: “Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado."De acuerdo a lo anterior (artículo 92, incisos 2°, 3° y 4°), las causales de cesación en el cargo son las siguientes: a) Al cumplir 75 años de edad; b) Renuncia aceptada por el Tribunal; c) Expiración del plazo de nombramiento; d) Impedimento que, de conformidad con las normas constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro designado para desempeñar el cargo; e) Incompatibilidad sobreviniente por concurrir alguna causal prevista en los artículos 58, 59 y 60, incisos 2° y 3°.En cuanto a las incompatibilidades e incapacidades: los Ministros no podrán ejercer simultáneamente el cargo en el Tribunal Constitucional y los cargos de diputado o senador; el cargo de Ministro del Tribunal es incompatible con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de entidades autónomas o de empresas del Estado o de empresas en que el Estado tenga participación por aportes de capital, salvo que se trate de empleos docentes y las funciones o comisiones de tal carácter de la enseñanza superior, media y especial; tampoco podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura (jueces árbitros), ni podrán ser directores de un banco o de alguna sociedad anónima o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. Funcionamiento: "El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo

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a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal." Atribuciones del Tribunal Constitucional:Las atribuciones del Tribunal Constitucional están señaladas en el artículo 93:"Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;" Este control comprende tres tipos de normas: las leyes interpretativas, las leyes orgánicas constitucionales y las normas de un tratado que verse sobre materias propias de estas últimas. Es un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, debiendo la Cámara de origen remitir el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a que finalice su tramitación en el Congreso. El Tribunal resuelve conforme a derecho y ejerce este control en pleno. "2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;"No obstante que los autos acordados son regulaciones normativas que dictan los Tribunales Superiores de Justicia en ejercicio de sus facultades administrativas, se han dictado autos acordados en materias procesales más propias de una regulación legislativa (artículo 19, N° 3, inciso 5°), por ausencia de leyes que regulen el procedimiento, tales como el Auto Acordado que regula la tramitación del Recurso de Protección o el que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa de la Corte Suprema al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede el artículo 19, N°7, letra i). El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, como también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando se vea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo regulado en el respectivo auto acordado. De estas materias conocerá el Tribunal en cualquiera de las dos salas."3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;"El Tribunal conoce en pleno de estos conflictos de constitucionalidad y puede ser requerido por el Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de los diputados o senadores en ejercicio, antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación de un Tratado por el Congreso. La parte impugnada del proyecto de

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ley o Tratado no podrá ser promulgada hasta el fallo del tribunal o hasta el vencimiento de los plazos para dictar sentencia (10 días desde que reciba el requerimiento, prorrogables por otros 10, en casos graves y calificados). Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley o mantenerse en el Tratado."4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;"El Tribunal debe resolver en pleno y conforme a derecho. Pueden requerir al Tribunal el Presidente de la República, dentro del plazo de 10 días desde que Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley, o bien el Senado o la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los senadores o diputados en ejercicio, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del respectivo DFL. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales carecerán de valor de ley en el DFL de que se trate."5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;"Pueden requerir al Tribunal Constitucional el Senado o la Cámara de Diputados, dentro de 10 días, contados desde la publicación del Decreto que fije el día del plebiscito. El tribunal conoce en pleno y fallará conforme a derecho, dentro de 10 días desde el requerimiento. Si el Tribunal acoge el requerimiento, deberá fijar en su sentencia el texto definitivo de la consulta y además, fijará una nueva fecha para el plebiscito comprendida entre los 30 y los 60 días siguientes al fallo, si éste se emite faltando menos de 30 días para la realización de la consulta popular. "6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;"La institución de la inaplicabilidad, antes de la reforma del año 2005, estaba radicada en la Corte Suprema y según la cual, la Corte a petición de parte o de oficio, podía declarar inaplicable para una controversia judicial determinada que se encontraba en actual tramitación, cualquier precepto legal contrario a la Constitución.Actualmente, el conocimiento de este recurso lo tiene el Tribunal Constitucional. El recurso podrá ser deducido por cualquiera de las partes o solicitada la declaración de inaplicabilidad por el juez que conoce del asunto. No obstante que el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal en pleno, una de sus salas calificará su admisibilidad, verificando: 1) que existe la gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; 2) que la aplicación del precepto impugnado puede resultar decisivo en la resolución de esa gestión; 3) que el recurso tenga fundamento jurídico razonable; y 4) que se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. La misma sala resolverá acerca de la eventual suspensión del procedimiento, cuando ello sea solicitado.La declaración de inaplicabilidad impide que el precepto legal contrario a la Constitución pueda ser considerado para resolver el asunto judicial pendiente ante

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los tribunales, o sea, no es aplicable en el juicio o proceso de que se trate. Es un control represivo y normativo concreto."7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;"Esta norma tiene por objeto resolver la situación absurda que resultaba que se producía de mantener su vigencia un precepto legal aunque hubiera sido declarado inaplicable por inconstitucional en más de una ocasión, beneficiando sólo a quien solicitara esa declaración.La inconstitucionalidad, de la que conoce el pleno del tribunal, no puede ser declarada en la misma sentencia que acoge una declaración de inaplicabilidad, sino que requiere que se haya dictado la sentencia previa de inaplicabilidad del mismo precepto legal.Para requerir la inconstitucionalidad se consagra una acción pública y se entrega a la LOC 17.997 la regulación de los requisitos de admisibilidad de la acción y el procedimiento para que el Tribunal actúe de oficio. En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas. Si la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo. En conformidad al artículo 94, el precepto declarado inconstitucional, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja la acción o recoja la decisión de oficio, sin efecto retroactivo.Es un control represivo y normativo abstracto, porque lo examinado es si la ley es o no compatible con la Constitución. "8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;"Pueden requerir al Tribunal Constitucional el Senado o la Cámara de Diputados o una cuarta parte de los diputados o senadores en ejercicio. El plazo para interponer el reclamo es dentro de los 30 días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si se acoge el reclamo, el Tribunal debe promulgar en su fallo la ley respectiva o rectificar la promulgación incorrecta."9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;"De acuerdo al artículo 99, inciso 3°, en este caso el Presidente de la República no tiene la facultad de dictar un decreto de insistencia, pero si no se conforma con la

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representación de la Contraloría, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, para que éste resuelva la controversia."10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;"El requerimiento puede ser presentado por cualquier persona o personas, porque hay acción pública para recurrir al Tribunal. La excepción radica en que si la persona afectada o requerida fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, en tal caso el requerimiento deberá ser formulado por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio y la declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Una sala del Tribunal deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción, sin ulterior recurso. En este caso, el Tribunal podrá apreciar los hechos denunciados en conciencia (artículos 51 y siguientes LOC 17.997)."11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;"Se trata de la declaración de inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo, por impedimento físico o mental que lo inhabilite para continuar ejerciendo sus funciones o le impidan asumir en ellas. También debe informar al Senado cuando el Presidente de la República renuncie a su cargo, declarando si los motivos que la originaron son o no fundados. En esta materia, el Tribunal aprecia los hechos en conciencia."12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;"El requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En consecuencia, corresponde al Senado resolver las contiendas entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia y corresponde al tribunal Constitucional resolver las contiendas entre las autoridades políticas o administrativas y los restantes Tribunales de Justicia (tribunales no colegiados). "13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;"Hay acción pública para requerir al Tribunal solicitando que se declare la inhabilidad del ministro requerido. Una de las salas se pronunciará previamente acerca de la admisibilidad de la acción, sin ulterior recurso. La tramitación se efectúa de acuerdo a los artículos 51 y siguientes de la LOC 17.997 y el Tribunal aprecia los hechos en conciencia.

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"14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;"El Tribunal sólo podrá conocer a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. El procedimiento ante el Tribunal se somete a los trámites previstos en la LOC 17.997, pudiendo apreciar los hechos en conciencia si se requiere pronunciamiento acerca de alguna causal de cesación en el cargo de las señaladas en el artículo 60 CPR. "15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y"La renuncia del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde que le fue presentada. El Presidente de la República, el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las observaciones y antecedentes que estimen necesarios. De esta materia, el Tribunal podrá conocer en una de sus salas y calificará la inhabilidad y se pronunciará sobre la renuncia, apreciando los hechos en conciencia."16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63."En este caso, sólo puede requerir al Tribunal cualquiera de las Cámaras, o si el decreto supremo no excede la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, también puede hacerlo una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. El plazo para requerir es dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. El Tribunal conoce en sala y resuelve conforme a Derecho. Si se acoge el reclamo, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal.Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional:"Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

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Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación."El Tribunal Constitucional emite sus fallos una vez y para siempre, sin que la Constitución admita que otro órgano estatal revise el contenido y mérito de las sentencias que dicta en su carácter de supremo garante del principio de supremacía constitucional. El inciso 2° de este artículo se refiere a los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad respecto de normas de diverso rango que pretendían incorporarse al ordenamiento jurídico, sea que integraran un proyecto de ley o un decreto con fuerza de ley.La disposición del inciso 3° se explica por la circunstancia de que las normas respectivas rigen o están vigentes, siendo la declaración de inconstitucionalidad un acto posterior a esa vigencia. Por ello, si se trata de un decreto supremo, quedará sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia que acoja el reclamo. Tratándose de autos acordados, decretos con fuerza de ley y, en general, preceptos legales, se entienden derogados desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, sentencia que no tiene efectos retroactivos.

VIII UNIDADCapítulo XII

BANCO CENTRAL

El Banco Central es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y de duración indefinida. Tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, pudiendo abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional. Se rige por la LOC 18.840, de 1989, la que establece su composición, funciones y atribuciones."Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional."Creación del Banco Central: El Banco Central de Chile fue creado en virtud del decreto ley N° 486 del 22 de agosto de 1925, promulgado bajo el gobierno de don Arturo Alessandri Palma. La citada iniciativa surgió a partir de uno de los proyectos presentados ese año por la misión Kemmerer. Dicha misión, que fue contratada por el gobierno de la época para reestructurar el sistema monetario y financiero chileno, estaba presidida por Edwin Walter Kemmerer, profesor de Economía de la Universidad de Princeton. Los proyectos se referían a la ley monetaria, que buscaba estabilizar el valor de la moneda y establecer el patrón oro como base de la unidad monetaria del país, la creación del Banco Central de Chile y la promulgación de la ley general de bancos y la ley orgánica del presupuesto. La institución comenzó sus actividades en enero de 1926, con un capital nominal de 150 millones de pesos de los cuales

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aproximadamente el 13% era aportado por el Estado, el 40% por los bancos comerciales nacionales y extranjeros que operaban en Chile y el 47% restante por el público mediante la suscripción de acciones. Diez personas conformaban el cuerpo directivo de la institución. El Presidente de la República tenía derecho a nombrar a tres, los bancos comerciales nacionales dos, los bancos extranjeros una, las representaciones gremiales tres, y el público accionista una. Uno de los aspectos fundamentales implícitos en el funcionamiento del Banco Central de Chile, y que emanaba de la forma en que se había constituido su cuerpo directivo, era su capacidad para operar como una entidad autónoma e independiente. Desde un punto de vista legal, esto se tradujo en dotar a la institución de personalidad jurídica de derecho público independiente del Estado. No obstante lo anterior, el Banco Central de Chile quedó sujeto a la fiscalización general de la Superintendencia de Bancos, creada por la “Ley General de Bancos”, cuyo texto original fue aprobado con el decreto ley N°559 del 26 de septiembre de 1925.En este contexto, los objetivos del Banco Central de Chile fueron esencialmente de carácter monetario. En primer lugar, velar por la estabilidad del valor de la moneda bajo el régimen de patrón oro de plena convertibilidad y, en segundo término, regular el circulante de acuerdo con las necesidades del mercado monetario, para lo cual la ley orgánica le asignaba al Banco Central el monopolio de la emisión de billetes. Finalmente, la ley exigía que el Banco Central mantuviese en forma permanente una reserva de oro equivalente al menos al 50% del total de su emisión. Bajo ese límite, incurría en una multa de beneficio fiscal proporcional al déficit. Nueva institucionalidad del Banco Central:Los cambios estructurales políticos y económicos sucedidos desde la creación del Banco Central, tanto a nivel nacional como internacional, han tendido, especialmente en los últimos años, hacia una mayor y efectiva autonomía del Banco Central. La necesidad de contar con un Banco Central autónomo tiene su fundamento en la estabilidad derivada de las políticas monetaria y cambiaria más independientes del ciclo político. Dichas políticas deben tener presente tanto la orientación general de la política económica como mecanismos adecuados de coordinación e intercambio de información con las autoridades del Poder Ejecutivo.En este contexto, la actual Constitución Política de Chile confirió rango constitucional a la existencia de un Banco Central autónomo. Al mismo tiempo, dicho precepto lo definió como un organismo con patrimonio propio, de carácter técnico y cuya composición, organización, funciones y atribuciones deberían quedar determinadas mediante una ley orgánica constitucional. No obstante, se estableció también como disposición constitucional, que esta institución sólo puede efectuar operaciones con las entidades financieras, públicas o privadas. El Banco Central no puede otorgar garantías ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Tampoco puede adoptar acuerdos que importen una discriminación o el establecimiento de normas o requisitos diferentes en relación con personas, instituciones o entidades que

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realicen operaciones de una misma naturaleza, ni puede financiar directa o indirectamente ningún gasto público o préstamo, salvo en caso de guerra exterior o peligro de ella, lo que debe calificar el Consejo de Seguridad Nacional."Artículo 109.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza."En concordancia con lo anterior, el 10 de octubre de 1989 fue publicada la Ley N° 18.840, que en su artículo primero fijó el texto de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.En lo fundamental, junto con consagrar su autonomía técnica y patrimonial, esta ley precisó también los objetivos que deben ser cautelados por la institución: la estabilidad del valor de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Para el logro de estos objetivos, es necesaria una adecuada preservación de los equilibrios macroeconómicos en la formulación de toda política que busque proyectarse en el tiempo. Respecto del carácter técnico de la autonomía del Banco Central, ésta se refiere esencialmente a la capacidad de establecer sus propios acuerdos y adoptar sus propias decisiones técnicas en el ejercicio de sus atribuciones. A su vez, desde el punto de vista patrimonial, el Banco Central también goza de autonomía, por cuanto la ley lo dotó de patrimonio propio, que puede ser administrado con entera independencia del Poder Ejecutivo.Como consecuencia de la autonomía que le confirió la ley, el Banco Central no está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República ni de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Si bien la LOC 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, lo considera como integrante de la Administración del Estado, el Banco Central se rige exclusivamente por las normas de su propia ley orgánica constitucional, algunas disposiciones específicas de la ley general de bancos y cuenta, además, con la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales. Organización actual del Banco Central:La autoridad máxima del Banco Central es el Consejo, que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco, correspondiéndole ejercer todas las facultades y atribuciones que la LOC 18.840 le encomienda.

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El Consejo está compuesto por cinco miembros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Duran en sus cargos diez años, pudiendo ser reelegidos por períodos iguales, renovándose uno cada dos años. El presidente del Consejo, que también lo es del Banco, es designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo por un período de cinco años, o el tiempo menor que le reste como consejero. El vicepresidente es elegido por el mismo Consejo de entre sus miembros y dura en el cargo el tiempo que éste le señale. Tanto el presidente como el vicepresidente pueden ser reelegidos. El Consejo sólo puede funcionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros, y sus acuerdos deben ser aprobados con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En caso de empate, decide el voto del presidente del Consejo.Los cargos de consejero son de dedicación exclusiva e incompatibles con cualquier actividad, remunerada o no, que se preste en el sector público o privado, salvo labores docentes o académicas. Los Consejeros son susceptibles de ser removidos mediante acusación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundada en que el consejero respectivo haya intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial; o en que el consejero haya incurrido en conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal con el objeto de obtener, para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos. A su vez, el Presidente de la República, previo consentimiento del Senado, puede destituir al consejero que se desempeñe como presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.El Presidente de la República, también previo consentimiento del Senado, está facultado para remover a alguno o a la totalidad de los miembros del Consejo, basado en la circunstancia de que el consejero afectado haya votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.En la LOC 18.840, se definen las funciones del gerente general, el fiscal y el revisor general, además de las del presidente y el vicepresidente. El gerente general está encargado de la administración del Banco, el fiscal debe velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a derecho, y el revisor general debe inspeccionar y fiscalizar las cuentas, operaciones y normas del Banco. Tanto el gerente general como el fiscal tienen derecho a voz en las sesiones del Consejo.Funciones del Banco Central:El Banco Central dispone de una serie de funciones y atribuciones operacionales relacionadas con las siguientes materias: emisión de billetes y monedas, regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito, regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, facultades para cautelar la

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estabilidad del sistema financiero, funciones en carácter de agente fiscal, atribuciones en materia internacional, facultades relativas a operaciones de cambios internacionales y funciones estadísticas. Cabe hacer presente que el artículo 63, en sus números 7° y 8°, sobre materias de ley relativas al régimen financiero del Estado, establece que esas disposiciones no se aplicarán al Banco Central. 1. Emisión: El Banco Central tiene la potestad exclusiva para emitir billetes y acuñar monedas. Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central son los únicos medios de pago con poder liberatorio, circulación ilimitada y curso legal en todo el país. 2. Regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito: El Banco Central puede abrir líneas de crédito, otorgar refinanciamiento y descontar y redescontar documentos negociables en moneda nacional o extranjera, a las empresas bancarias y sociedades financieras; fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener esas entidades y las cooperativas de ahorro y crédito; ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a bancos y financieras y adquirir de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, y, finalmente, realizar operaciones de mercado abierto.3. Regulación del sistema financiero y del mercado de capitales: El Banco Central está facultado para regular las captaciones de fondos del público por parte de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito; fijar los intereses máximos que puedan pagar las mismas entidades sobre depósitos a la vista; dictar las normas y limitaciones a que deben sujetarse los bancos y financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera; fijar las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito; reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras; y autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no es parte alguna de estas entidades, se puede pactar libremente cualquier sistema de reajuste, sin necesidad de autorización del Banco Central. 4. Facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero: Estas atribuciones son fundamentalmente dos: primero, conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa días, cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez, operaciones que están dentro de la función de prestamista de última instancia que corresponde a los bancos centrales; y segundo, conceder créditos o adquirir activos a esas mismas entidades cuando hayan presentado proposiciones de convenio o hayan sido declaradas en liquidación forzosa.5. Funciones del Banco como agente fiscal: El Banco Central, a solicitud del Ministro de Hacienda, puede actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades de la institución.

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6. Atribuciones en materias internacionales: Son facultades del Banco, entre otras, participar y operar con los organismos financieros extranjeros o internacionales; contratar toda clase de créditos en el exterior; emitir títulos y colocarlos en el extranjero; conceder créditos a estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco; y mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, ya sea en el país o en el exterior.7. Facultades en materia de operaciones de cambios internacionales: El Banco Central tiene la potestad para formular y administrar las políticas cambiarias. No obstante, las políticas de comercio exterior corresponden al Presidente de la República, las cuales son implementadas a través de diversos ministerios y el Servicio Nacional de Aduanas. El Banco Central mantiene, sin embargo, sistemas de información de las operaciones de comercio exterior en relación con sus implicancias cambiarias (retorno y liquidación de exportaciones y cobertura de importaciones).8. Funciones estadísticas: El Banco Central debe publicar oportunamente las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales.

Intervención del Ministro de Hacienda:LOC 18.840, "Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar. El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva. El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo. En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso. En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado."La LOC 18.840 faculta al Ministro de Hacienda para asistir a las sesiones del Consejo del Banco Central, otorgándole derecho a voz en las deliberaciones, junto con la capacidad para suspender por un plazo máximo de 15 días la entrada en

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vigencia de algún acuerdo, siempre que éste no haya sido tomado por la unanimidad de los miembros del Consejo. Transcurrido el plazo señalado y manteniéndose la mayoría de los Consejeros a favor de la medida, la decisión del Consejo entra en vigencia con la sola publicación del acuerdo en el Diario Oficial.

IX UNIDADCapítulo XV

Reforma de la ConstituciónEl procedimiento de reforma de la Constitución está regulado en los

artículos 127, 128 y 129: "Artículo 127.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior."

Los proyectos de reforma constitucional pueden ser iniciados por Mensaje del Presidente de la República o por Moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, no pudiendo ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Para aprobar el proyecto de reforma, se requiere en cada Cámara del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio. Voto conforme significa que debe ser voto de aprobación, no considerándose el voto en blanco o la abstención. Sin embargo, se requiere de la aprobación de las dos terceras partes de los senadores y diputados en ejercicio, si la reforma recae en los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, sobre: 1) Bases de la institucionalidad; 2) De los derechos y deberes constitucionales; 3) Tribunal Constitucional; 4) Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública; 5) Consejo de Seguridad Nacional; y 6) Reforma de la Constitución.

A los proyectos de reformas constitucionales, se aplica el sistema de urgencias previstos para la formación de la ley en los artículos 26, 27 y 28 de la LOC 18.918, sobre Congreso Nacional.

Debe recordarse que la reforma constitucional del año 2005, eliminó todas las referencias al Congreso Pleno, contenidas en el antiguo artículo 117. En consecuencia, el Congreso Pleno no tiene intervención en el procedimiento de reforma constitucional. "Artículo 128.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

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Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso."Veto presidencial: El Presidente de la República puede adoptar las siguientes decisiones respecto de un proyecto de reforma aprobado por el Congreso:a) Promulgarlo, en caso que se conforme con su contenido;b) Rechazarlo totalmente. En este caso, el Congreso puede insistir en la totalidad del proyecto por las dos terceras partes de los parlamentarios en ejercicio. Si así ocurre, el Presidente debe promulgar el proyecto, a menos que decida consultar a la ciudadanía mediante plebiscito;c) Observarlo parcialmente. En este caso, las observaciones se entienden aprobadas si se conforman con ellas las tres quintas o las dos terceras partes de los parlamentarios en ejercicio, según los capítulos que se trata de reformar. Si las Cámaras no aprueban las observaciones del Presidente, no hay reforma a la Constitución sobre lo observado, salvo que ambas Cámaras insistan por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en la parte del proyecto aprobado por ellas. En esta última situación, se devuelve la parte del proyecto que hubiere sido objeto de insistencia al Presidente para su promulgación, a menos que el Presidente decida consultar a la ciudadanía mediante un plebiscito respecto a las cuestiones en desacuerdo.Atribuciones del Tribunal Constitucional: De acuerdo con el artículo 93, N° 3°, el Tribunal Constitucional debe resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley de reforma constitucional.Plebiscito: Las dos situaciones en que el Presidente de la República puede convocar a plebiscito son:1) Cuando el Presidente rechace totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insista por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

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2) Cuando las Cámaras rechacen todas o algunas de las observaciones del Jefe de Estado e insistan en el texto aprobado por ellas por los dos tercios de sus miembros en ejercicio."Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta."El Presidente de la República es quien tiene la atribución para convocar a plebiscito y lo hace mediante decreto supremo. Esta facultad la puede ejercer dentro de los 30 días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistieron en el proyecto aprobado por ellas. Transcurridos los 30 días sin que hubiere dictado el decreto convocando a plebiscito, el Presidente deberá promulgar el proyecto aprobado por el Congreso.El decreto supremo por el cual se convoque a la ciudadanía a plebiscito fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de 120 días, contados desde la publicación del decreto supremo, si ese día correspondiere a un día domingo. El referido decreto contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras cuando haya sido vetado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras por el quórum constitucional. Por el contrario, si las observaciones fueron parciales, por tratarse de criterios distintos, las cuestiones en desacuerdo deberán ser votadas separadamente en el plebiscito.El Tribunal Constitucional podrá ser requerido en relación a la convocatoria a plebiscito, por el Senado o la Cámara de Diputados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del referido decreto.Al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponde comunicar al Presidente de la República el resultado del plebiscito, debiendo especificar el texto aprobado por la ciudadanía. A contar de esta fecha, el Presidente de la República tiene el plazo de cinco días para promulgarlo como reforma constitucional. Una vez promulgado, y

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desde la fecha de su vigencia, las disposiciones respectivas formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella.

SANTIAGO, AGOSTO DE 2011.

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