68732360-regimen-probatorio-tema-1-de-maria-mrecado.doc
TRANSCRIPT
REGIMEN PROBATORIO: Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes
y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una
noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza
bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él.
Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente
al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), por que en los
Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo,
etc., contengan normas relativas al proceso.
En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio
rector, que regula todo el relativo a la prueba.
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación".
(Art. 1354 Código Civil) El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una
serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento
hasta la finalización del proceso.
El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que
representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil
una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-
administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo
339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en
procedimiento ordinario.
LA PRUEVA: es la etapa más trascendental de todo proceso judicial, ya que
efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y
por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal
penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros.
En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de
ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadanía, de
igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la
transacción jurídica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio,
se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer
al juez de sus pretensiones.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: El régimen probatorio, en
general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios informantes,
que emanan directamente de la Constitución, y estos principios
doctrinariamente pueden distinguirse en:
a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas
del proceso, entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal.
b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya
acogida obedece a la opción o preferencia del legislador.
c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y
celeridad procesal.
La ley procesal civil venezolana, señala varios principios procesales como son
la veracidad, la legalidad, el dispositivo y el de presentación.
El principio dispositivo de la ley procesal, en términos generales significa que el
ejercicio de la acción procesal esta encomendado tanto en lo activo como en lo
pasivo a los particulares, ya que son ellos quienes inician, determinan el
contenido y objeto e impulsan el proceso. Dicho principio se puede caracterizar
de la siguiente manera:
a) el inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes (art. 11
CPC), en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los
hechos en los que se basa (Art. 340 CPC).
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no
contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con
conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba
sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas
que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se
mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la
originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado,
caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Art. 11
CPC)
El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el
cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante
y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado
fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o
razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la
pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su
identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los
cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización
de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y
apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del
demandante a que se refiere el artículo 174 (art.340 CPC)
b) la segunda características se refiere a los poderes exclusivos que tienen las
`partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el
desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes tienen limitaciones,
claramente especificadas en las legislaciones, donde se estatuyen normas que
facultan al juez para intervenir en pruebas.
c) Y por último, existe una relación a la obligación que tiene el juez de
sentenciar conforme a lo probado en el juicio, sin tomar en cuenta los
conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
Los principios generales del régimen probatorio, son comunes al derecho
procesal civil y penal, de igual forma existen ciertas modalidades como en el
caso laboral, administrativo, agrario, lopnna, entre otros, la mayoría de estos
principios coinciden con las disposiciones del derecho procesal y la base de
ellos es común y parten de los valores y principios constitucionales, entre ellos:
Competencia; Publicidad; Contradicción; Igualdad probatoria; Congruencia;
Carga de la prueba; Probidad y lealtad probatoria; Preclusividad; Libertad
probatoria; Inmediación; Exhaustividad; Control de la prueba; Comunidad de la
prueba; Renunciabilidad de las pruebas; Formalidad y legitimidad de la prueba;
Gratuidad; Imparcialidad; Oralidad, entre otros, de los cuales detallaremos
algunos.
PRINCIPIO DE COMPETENCIA: Está íntimamente relacionado con el principio
de la inmediación, es decir, el Juez que conoce la causa debe llevar a cabo
todo el procedimiento probatorio.
PRINCPIO DE PUBLICIDAD: Hacer públicos los actos del proceso, lo que
otorga la posibilidad a las partes y terceros a que puedan tener acceso al
desarrollo del litigio.
PRINCIPIO DE CONTRADICCION: La parte contra la cual se postula, se
opone o aporta una prueba o alegación, le corresponde oír a la contraria, este
principio persigue que todo acto procesal desde aquel que posee la pretensión,
hasta los oponentes, merecen replica y, en su caso prueba que los desvirtúe.
(Derecho a la Defensa art. 49.2.3 CRBV)
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROBATORIA: (art. 21 CRBV) esta igualdad
ante la ley debe ser efectiva y real; y se ratifica en el artículo 26 constitucional.
De acuerdo a este principio las partes deben tener igualdad de oportunidades
para pedir y obtener prácticas de prueba, igual a las de la parte contraria,
otorgando un equilibrio al proceso. Cuando una parte observe que hay
privilegios para la otra parte, o el Juez esta supliendo la actividad de la parte
contraria, pueden impugnar el acto fundamentándose en la desigualdad que se
provoca.
PRINCIPIO DE PRECUSION: Representa la perdida de la oportunidad para
realizar un acto procesal, es decir si lo aplicamos a los principios probatorios,
se diría, que es la perdida de oportunidad para promover, imponer o evacuar
pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica. En
relación a este principio el Tribunal Supremo de Justicia, señala la siguiente
excepción: el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una
conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo
orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado
instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su
objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promoverte de la
prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere
probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no
manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de
manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares
sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los
testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas
estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes
de la intención y el propósito de las partes... (Sentencia Nº 10 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-306 de fecha 16/02/2001. Pruebas. Oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda. Art. 434 CPC. RATIFICA DOCTRINA)
CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA: La carga de la prueba ha sido el
resultado de la búsqueda histórica de una regla o reglas para determinar a
quién le corresponde probar, y en especial, quien debe sufrir las consecuencias
de que una afirmación de hecho no se haya probado.
Y solo ha sido hasta el nacimiento del Derecho Procesal Moderno, que se logro
elaborar el concepto de carga procesal, pero fijado bajo una visión estática y
privatista, es decir las reglas de la carga de la prueba se formaron de una
manera rígida, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso.
Teniendo que en cualquier caso y contingencia los hechos consecutivos, los
invocados por el actor en la demanda, deben ser probados por quien demanda
dentro de un proceso de conocimiento, mientras que los hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, en fin cualquiera que alegare el demandado debían
ser comprobados, es decir las partes tienen la carga de probar sus
afirmaciones, aunque a veces resulte injusto.
el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en
relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a
cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se
le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así
puede allanarse la parte contraria al promoverte de la prueba. Por consiguiente,
sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se
ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente
impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual,
requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con
la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se
señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a
evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el
propósito de las partes... (Sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil,
Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000. Pruebas. Identificación precisa
que se pretende probar con el medio de prueba que se ofrece).
MEDIOS DE PRUEBA: Son los instrumentos procesales que son susceptibles
de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos y
que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se
manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos,
son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el
allanamiento, etc.
Los medios de prueba establecidos en el Código Civil: a) Del Registro Civil
(art.445 al 507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a 212); c) presunciones
de filiación (art. 213 a 215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e) copias de
documentos auténticos (1384 a 1385); f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393);
g) la experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección ocular (art. 1428 a 1430); i)
los planos en contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art 1383); K) los
instrumentos de reconocimiento (art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399);
m) la confesión (art.1400 a 1405); el juramento (decisorio-diferido art. 1405 a
1421)y el Código de Procedimiento Civil señala como medios de prueba: 1)
libertad de medios (art.385), 2) oposición y admisión (art.397 a 398); 3)
posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento decisorio (art. 420 a 428); 5)
de la prueba por escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451 a 471); 7)
Inspección judicial (art.472 a 476; 938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501);
9) reproducciones, copias y experimentos (art.502 a 505); 10) la exhibición
(art.436 a 437); 11) publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432); 12) prueba
de informes (art. 433); 13) averiguación sumaria en interdicción (art.733); 14)
prueba anticipada o retardo perjudicial (art.813 a 818).
Además de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas
especificas para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley
Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que señala el caso concreto y
luego por analogía jurídica, se vera que ley es aplicable, y si cual será la forma
particular de probar.
LA PRUEBA TESTIMONIAL: Son las declaraciones de testigos bajo juramento
acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de
los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra
persona.
Es el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al juzgador la
veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información
proporcionada por personas ajenas a juicio que reúnen las características que
marca la ley y a las que constan los hecho controvertidos.
CLASE DE TESTIGOS:
Presénciales
De oídas
Instrumentales
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL TESTIGO:Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia
de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.
Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse
debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos
sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es
decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que
llegaron a su conocimiento.
CARACTERISTICAS: Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha
tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de
que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.
Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el
juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.
Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los
hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por
la exposición que de ellos efectúa el testigo;
Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma
rigurosa debida a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la
veracidad de los testimonios.
Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo
acredite un tercero ajeno al proceso. Hay entidades que ofrecen la posibilidad
de testimoniar un contenido en la red: Servicio de actas testimoniales de la
Asociación de Usuarios de Internet.
CLASIFICACIONES:Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha
tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de
que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.
Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el
juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.
Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los
hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por
la exposición que de ellos efectúa el testigo;
Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma
rigurosa debida a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la
veracidad de los testimonios.
Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo
acredite un tercero ajeno al proceso. Hay entidades que ofrecen la posibilidad
de testimoniar un contenido en la red: Servicio de actas testimoniales de la
Asociación de Usuarios de Internet.
La diferencia existente entre la entrevista y la prueba testimonial: se
distingue porque en la entrevista se practica sin juramento alguno y durante la
fase preparatoria del proceso.
La prueba testimonial se desprende de la exposición del testigo en el juicio oral
y público previo juramento.
Esta situación podría traer inconveniente en el debate, en vista de que
deponente puede mantener, omitir, prescindir, excluir, incluir o cambiar total o
parcialmente la versión obtenida durante la fase preparatoria del proceso y
romper con los esquemas establecidos por algunas de las partes confrontadas
que no haya procesado previamente la exposición del testigo; y este es otro
factor que implica la importancia del Consultor Técnico o de los investigadores
privados en el proceso.
PRUEVA DOCUMENTAL: es uno de los medios disponibles para demostrar la
veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en
documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de
la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos tipos:
Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho.
Éstos se dividen en dos tipos:
Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las
agencias públicas (órganos del Estado).Por ejemplo, certificaciones del registro
de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los
documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que
pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de
los hechos.
Los documentos privados: son todos aquellos escritos en que se incluyan,
sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos
jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del
documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas,
tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que
aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos
que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento
por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.
La finalidad: es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad
de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y
actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a
derecho.
PRUEVA DOCUMENTAL Y DEMANDA:
Siguiendo el principio de lealtad procesal por el cual se debe evitar sorpresas
procesales a las partes como la ignorancia de la existencia de algún
documento fundamental para defenderse, es obligatorio para las partes
acompañar la prueba documental al presentar la demanda judicial, la
contestación y la reconvención.
Deben acompañar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas
por aplicación del principio procesal de economía procesal y la directiva de
concentración en un sólo acto.
Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca
debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo
poder se encuentre.
En lo que se refiere al contenido, es necesario que el sujeto transcriba el
documento o presente copias que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el
tema.
Para simplificar la obtención de estos documentos, la ley argentina permite que
quien presenta oportunamente la prueba pueda, sin autorización judicial previa,
requerir a entidades privadas directamente el envío de la documentación o
copia auténtica remitida a la secretaría del juzgado.
Después de interpuesta la demanda, el actor ya no podrá presentar
documentos, excepto los que sean de fecha posterior, o los de fecha anterior
mientras afirme bajo juramento que no ha tenido conocimiento de ellos.
De esto se dará traslado a la otra parte para que se oponga y produzca prueba
en contrario. Los documentos mencionados pueden interponerse durante el
período de prueba y hasta la citación para sentencia.
LA PRUEVA PERICIAL: es el medio por el cual personas ajenas a las
partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso
determinado, perciben, verifican hechos y los pone en conocimiento del juez,
y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los
mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ellos
se requieran esos conocimientos.
LAS POSICIONES JURADAS: son un deber procesal, y por ello concluye
en su naturaleza de confesión, es decir, el reconocimiento de los hechos
desfavorables a las partes, independientemente de su ánimo o no de
confesar
LAS POSICIONES JURADAS, podemos definirlas como fórmulas
autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promoverte de la prueba
afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su
verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 eiusdem, establece: Las
posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de
la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta
hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
EL JURAMENTO DECISORIO:
LA CONFESIÓN: es el reconocimiento a aceptación que hace una persona de
hechos relevantes una determinada litis o relación jurídica que le concierne que
son opuesto al efecto jurídico que reclama que espera o interesa al declarante.
DIFERENCIA ENTRE CONFESION Y TESTIMONIO:Confesión: Es el acto voluntario, libre y espontáneo que realizan las partes o
una de ella en el proceso.
Testimonio: Es el acto que brinda un tercero donde brinda una declaración.
Art. 1400 CC. “La confesión e judicial o extrajudicial.”
Art. 1401 CC. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace
contra ella plena prueba.”
Art. 1402 CC. “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a
la parte misma o a quien la representa.
Sise hace a un 3º produce solo un indicio.”
Art. 1403 CC. “La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino
en los casos en que la ley admite la prueba de testigos.”
Art. 1404 CC. “La confesión judicial y extrajudicial no puede dividirse en
perjuicio del confesante. Este no puede revocarla sino prueba que ella ha sido
resultado de un error de hecho. No pude revocarse so pretexto de un error de
derecho..
Art. 1405 CC. “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por
persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”
Estos artículos nos establecen los tipos de confesión.