537/2011) (relacionado con el diverso amparo directo ... · promovió demanda de amparo ante el...

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AMPARO DIRECTO LABORAL 467/2011 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 537/2011) QUEJOSA: ********** MAGISTRADO RELATOR: LIC. JUAN GARCÍA OROZCO SECRETARIO: LIC. VÍCTOR RUIZ CONTRERAS Morelia, Michoacán. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al diez de noviembre de dos mil once. V I S T O S; para resolver los autos del amparo directo laboral 467/2011 relacionado con el diverso 537/2011; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. ********** a través de su apoderado **********, mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil once, por conducto de la autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, promovió demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en turno, contra el acto de la citada autoridad que hizo consistir en lo siguiente:

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Page 1: 537/2011) (RELACIONADO CON EL DIVERSO AMPARO DIRECTO ... · promovió demanda de amparo ante el Tribunal ... reinstalación por motivo del despido injustificado de ... cantidad señalada

AMPARO DIRECTO LABORAL 467/2011 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 537/2011)

QUEJOSA: **********

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JUAN GARCÍA OROZCO

SECRETARIO: LIC. VÍCTOR RUIZ CONTRERAS

Morelia, Michoacán. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del

Décimo Primer Circuito, correspondiente al diez de

noviembre de dos mil once.

V I S T O S; para resolver los autos del amparo

directo laboral 467/2011 relacionado con el diverso

537/2011; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. ********** a través de su apoderado

**********, mediante escrito de cuatro de mayo de dos

mil once, por conducto de la autoridad responsable,

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado,

promovió demanda de amparo ante el Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Primer Circuito en turno, contra el acto de la

citada autoridad que hizo consistir en lo siguiente:

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A.D.L. 467/11 - 2 -

"EL LAUDO QUE CONSTITUYE EL ACTO

RECLAMADO.- Lo es el de fecha 19 diecinueve de

abril del año dos mil once, … dentro de los autos del

expediente número 410/2008 y el diverso acumulado

815/2008 relativos al juicio ordinario que sobre

reinstalación por motivo del despido injustificado de

que fue objeto mi mandante y sobre otras prestaciones

que promovió ********** frente al H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como

garantías violadas las contenidas en los artículos 14,

16 y 17 constitucionales, sin relatar antecedentes de

su demanda, de forma destacada.

TERCERO. **********a través de su apoderado

********** mediante escrito presentado el trece de

marzo de dos mil ocho, ante el Tribunal de Conciliación

y Arbitraje del Estado de Michoacán, demandó en la

vía laboral del H. Ayuntamiento de

****************************** sobre las prestaciones

siguientes:

"EPÍGRAFE DE LIQUIDACIÓN:

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TOMANDO COMO BASE PARA TODAS Y CADA UNA

DE LAS CUANTIFICACIONES EL ÚLTIMO SALARIO

DIARIO INTEGRADO DE LA AHORA ACTORA

********** COMO LO ACREDITARÉ

OPORTUNAMENTE LO ERA DE $321.00.

A).- Se reclama la reinstalación en el empleo que

venía desempeñando mi mandante hasta el día de su

injustificado despido (conforme al artículo 47 fracción

IX de las condiciones generales de trabajo vigentes),

es decir en el empleo con la categoría de

PROMOTORA MUNICIPAL DE FORTALECIMIENTO

COMUNITARIO, adscrita a la Dirección de Desarrollo

Social del Municipio de ********** empleo que venía

desempeñando desde el día 15 quince de enero del

año de 2005 dos mil cinco, para el H. Ayuntamiento

demandado, es decir el de ********** Michoacán; dicha

reinstalación deberá hacerse en las mismas

condiciones de trabajo y prerrogativas de la ley de la

materia aplicable, así como con el salario que en la

fecha de la reinstalación esté vigente para dicha plaza,

el cual no podrá ser inferior al que estaba percibiendo

antes del despido injustificado, además con los

aumentos y demás prestaciones resultantes de aplicar

las condiciones de trabajo vigentes entre el Sindicato

de Trabajadores del Ayuntamiento demandado y el

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propio patrón, ya que aún y cuando mi mandante no es

una empleada sindicalizada, lo cierto es que al no

estar incluido su cargo en las excepciones marcadas

en su fracción V por el artículo 5 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y de sus Municipios, y toda vez que las

condiciones generales de trabajo registradas bajo el

número 08/95 de este propio tribunal; en todas sus

disposiciones son generales y deben aplicarse tanto a

sindicalizados, como de base y de confianza, según lo

establece la supletoria Ley Federal del Trabajo en sus

artículos 396 y relativos.

B).- Reclamo la entrega de la constancia de prestación

de servicios y reconocimiento de la antigüedad en el

empleo, desde la fecha indicada como de inicio de la

relación de trabajo y hasta el día que se le reinstale en

el empleo conforme a la fracción XIV del artículo 47 de

las condiciones generales de trabajo vigentes en la

fuente de trabajo.

C).- Una vez materializada la reinstalación en el

empleo, se reclama a la patronal la cancelación de

cualquier orden verbal o escrita que tenga como

finalidad estigmatizar o discriminar a la trabajadora

actora; cualquiera acción u omisión que restrinja,

limite, suspenda o modifique el otorgamiento de las

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prestaciones laborales contenidas en las condiciones

generales de trabajo o cualquiera otra disposición que

le impida seguir prestando sus servicios personales

como lo venía haciendo en el área y en la categoría

que lo venía haciendo en la fuente de trabajo

demandada conforme a la fracción XXIII del artículo 47

de las CGT.

D).- Demando el pago de la cantidad de $26,001.00

(VEINTISÉIS MIL UN PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de 27 veintisiete días de descanso

obligatorio que le hizo trabajar la patronal a la actora y

que son: 05 de febrero del año 2005, 21 de marzo del

año 2005, 01 de mayo del año 2005, 08 ocho de

agosto de 2005, 16 de septiembre del año 2005, 20 de

noviembre del año 2005, 01 de diciembre del año

2005, 25 de diciembre del año 2005, 01 de enero del

año 2006, 05 de febrero del año 2006, 21 de marzo del

año 2006, 01 de mayo del año 2006, 08 ocho de

agosto de 2006:16 de septiembre del año 2006, 20 de

noviembre del año 2006, 01 de diciembre del año

2006, 25 de diciembre del año 2006, 01 de enero del

año 2007; 05 de febrero del año 2007, 21 de marzo del

año 2007, 01 de mayo del año 2007, 08 ocho de

agosto de 2007, 16 de septiembre del año 2007, 20 de

noviembre del año 2007, 01 de diciembre del año

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2007, 25 de diciembre del año 2007 y 01 de enero del

año 2008; mismos que no le fueron pagados por la

patronal y que calculados al triple conforme el artículo

75 de la supletoria Ley Federal del Trabajo nos da la

cantidad señalada al principio de este párrafo.

E).- Reclamo el pago de todas y cada de las

aportaciones, cuotas obrero-patronales y pagos que la

patronal debió haber realizado al IMSS, INFONAVIT y

AFORE, desde la fecha de ingreso al trabajo por parte

de la trabajadora ahora actora **********; así como su

inmediata inscripción a dichas instituciones de manera

retroactiva a la fecha de ingreso al empleo, durante el

tiempo que dure el presente conflicto laboral y una vez

que sea reinstalada en el empleo con motivo del

despido injustificado de que fue objeto, todo ello

conforme al artículo 47 FRACCIONES VII, XXIV Y

XXV de las condiciones generales de trabajo vigentes

en la fuente de trabajo demandada.

F).- Reclamo el pago de las vacaciones del último año,

es decir las que le correspondía gozar a partir del mes

de enero del año dos mil seis y las que le correspondía

gozar a partir de julio del mismo año y que no le fueron

otorgadas a la trabajadora ahora actora, así mismo se

reclaman las vacaciones que le correspondía gozar en

el mes de enero de 2007, las que le correspondía

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gozar a partir del mes de julio de 2007 y las que ya le

tocaría gozar a partir del mes de enero de 2008 y que

no han prescrito a la fecha del despido y nos da un

total de cinco periodos de vacaciones a razón de once

días por cada uno conforme al artículo 66 de las

condiciones generales de trabajo multicitadas y que

por ende resultan en 55 cincuenta y cinco días que

multiplicados por el salario nos da la cantidad de

$17,655.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) sin

perjuicio de que se condenen al pago de las que se

sigan venciendo durante la tramitación del presente

controvertido por encontrarse suspendida únicamente

la relación laboral virtud al despido injustificado.

G).- Demando de igual manera el pago de la prima

vacacional que conforme a los artículos 22 y 66 de las

condiciones generales de trabajo vigentes que rigen

las relaciones entre el H. Ayuntamiento de ********** y

los trabajadores a su servicio, y que corresponde al

50% del salario que le correspondía durante las

vacaciones o período vacacional a que me refiero en el

párrafo inmediato anterior, lo cual nos da la cantidad

de $8,827.50 (OCHO MIL OCHOCIENTOS

VEINTISIETE PESOS 50/100 M.N.). Sin perjuicio de

que se condenen al pago de las que se sigan

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venciendo durante la tramitación del presente

controvertido por encontrarse suspendida únicamente

la relación laboral virtud al despido injustificado.

H).- Reclamo el pago del aguinaldo del año 2006 y

2007 así como la parte proporcional del aguinaldo que

le correspondería en el presente año conforme al

numeral 87 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y

al artículo 66 de las condiciones generales de trabajo

vigentes entre el H. Ayuntamiento de ********** y sus

trabajadores, el cual a la fecha del despido no le había

sido cubierto a la trabajadora actora, lo cual asciende a

la cantidad de $16,050.00 DIECISÉIS MIL

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. por cada uno de las

anualidades reclamadas lo que da un sub total de

$32,100.00 TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS

00/100 M.N. Sin perjuicio de que se condenen al pago

de los aguinaldos que se sigan venciendo durante la

tramitación del presente controvertido por encontrarse

suspendida únicamente la relación laboral virtud al

despido injustificado.

I).- Reclamo también a favor de mi mandante el PAGO

DE LAS VACACIONES, PRIMA VACACIONAL,

UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO, LAS

BECAS, BONOS TRIANUALES, DESPENSA

SINDICAL MENSUAL, QUINQUENIOS, AGUINALDO

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Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS

PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

MULTICITADAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES

que se sigan generando durante la tramitación del

presente controvertido, así como el pago de los

incrementos salariales ordinarios, contractuales,

generales o emergentes que se otorguen a los

empleados de el H. Ayuntamiento demandado durante

la tramitación del mismo y hasta la total

cumplimentación del laudo que conforme a derecho se

pronuncie; toda vez que la relación de trabajo de mi

poderdante se encuentra únicamente suspendida

virtud al despido injustificado de que fue objeto por

parte de la patronal.

J).- Reclamo la cantidad de $14,784.00 CATORCE

MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS

00/100 M.N.), por concepto de salario devengado y no

cubierto, correspondiente a las tres últimas catorcenas

laboradas, esto es las dos que van del primero al

catorce de diciembre del año dos mil siete, la que va

del catorce al veintiocho de diciembre del año dos mil

siete y la que va del veintinueve de diciembre de 2007

al once de enero de dos mil ocho, así como el pago del

salario de los días 12, 13, 14 y 15 de enero del

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presente año, salario que dejó de cubrirse a la

trabajadora como se establecerá en el apartado de

hechos.

K).- Reclamo la cantidad de $9,630.00 (NUEVE MIL

SEISCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de bono trianual correspondiente al trienio

2005-2007 devengado y no cubierto conforme al

articulo 47 FRACCIÓN XXVI de las condiciones

generales de trabajo vigentes en el ayuntamiento

demandado, y que correspondía cubrirlo a la

administración que acaba de terminar su encargo,

empero que como es una obligación del ayuntamiento

a sus empleados, deberá de cubrirse en su totalidad.

L).- Reclamo TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES CONTENIDAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, sean de

carácter económico, en especie, compensaciones

ordinarias y/o extraordinarias y aquéllas que se deriven

o derivaran de la presente reclamación y que de

momento se escapen y que sean procedentes

conforme a la ley de la materia y/o que se derivaran de

las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa

correspondiente.

M).- Reclamo para el caso de que esta autoridad

determine la improcedencia de la reinstalación en el

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empleo, la indemnización constitucional conforme a la

supletoria Ley Federal del Trabajo, consistente en tres

meses de salario; así mismo y por concepto de prima

de antigüedad correspondientes a quince días por año

laborado establecidas en la condiciones generales de

trabajo celebradas entre el Ayuntamiento demandado

el Sindicato titular; que multiplicado por los tres años

que duró la relación de trabajo son 45 días y resulta en

la entrega de la cantidad de $43,335.00 (CUARENTA

Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 00/100 M.N.) por ambos conceptos.

N).- Se reclama el pago de la cantidad de $23,433.00

(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

TRES PESOS 00/100 M.N.) por concepto de salarios

devengados y caídos desde el día de la última

catorcena cumplida al veintiocho de diciembre de 2007

y los días del despido injustificado y los posteriores

hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual

resulta en setenta y tres días.

Ñ).- Reclamo igualmente el pago de todos y cada uno

de los SALARIOS CAÍDOS correspondientes a los días

transcurridos desde la fecha de presentación de la

demanda más los que se sigan venciendo hasta la

total liquidación de las prestaciones que reclamo y la

reinstalación de mi mandante en su empleo.

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TOTAL.- El gran total, salvo error u omisión aritméticos

o de prestaciones reclamadas, asciende a la cantidad

de $175,765.50 CIENTO SETENTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 50/100

M.N.), salvo error u omisión aritmética, más los

salarios caídos y los que se sigan venciendo hasta la

total liquidación del adeudo que en esta vía reclamo".

Como hechos de su demanda, señaló los

siguientes:

"PRIMERO.- El día 15 quince de enero de

2005 dos mil cinco, mi mandante ********** FUE

CONTRATADO POR EL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE ********** A TRAVÉS DEL C.

********** quien entonces fungía como Presidente

Municipal del Ayuntamiento ahora demandado, de

manera verbal y conforme a la documentación que

exhibiré oportunamente, para que se desempeñara

como PROMOTORA MUNICIPAL DE

FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, adscrita a la

Dirección de Desarrollo Social del Municipio de

**********, lugar en donde desempeñaba sus funciones,

consistiendo sus labores en auxiliar al Director de

Desarrollo Social ********** en todas las actividades

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A.D.L. 467/11 - 13 -

que le encomendaba, principalmente en visitar

comunidades del municipio de ********** dando

capacitación sobre cómo superar las necesidades de

dichas comunidades, realizar gestiones ante las

instancias de gobierno estatal y particulares en

beneficio de las comunidades del municipio, recibir

documentación y solicitudes, realizarles trámites a las

personas que así lo requerían ante la Dirección de

Desarrollo Social, etc., en general como ya lo señalé,

ejecutar todas las órdenes que le daba el Director de

Desarrollo Social y el Presidente Municipal, quienes

eran sus jefes inmediatos, lo cual hizo siempre mi

mandante con prontitud, diligencia y disciplina

absoluta, siendo eficaz, puntual, esmerada y limpia en

su trabajo.

Cabe mencionar que dicha contratación se dio por

tiempo indefinido, como se podrá apreciar del mismo

en su oportunidad, por lo que mi mandante **********

es una empleada de base, dada la actividad para la

que fue contratada y por lo que goza del derecho de

inamovilidad en el empleo conforme al artículo 40 de la

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la

Constitución General de la República en su artículo

123 apartado B, ya que a mayor abundamiento he de

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precisar que su empleo no es de los que señala la lista

de excepción que se encuentra en la fracción V del

artículo 5 en la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.

También es importante mencionar que el horario de

trabajo de mi mandante siempre lo fue de las nueve a

las quince horas de lunes a viernes, con descanso los

días sábados y domingos y que el salario que percibía

de manera catorcenal lo es de $4,500.00 cuatro mil

quinientos pesos 00/100 M.N., por lo que su salario

diario lo era de trescientos veintiún pesos 00/100 M.N..

Asimismo, no quiero terminar este hecho sin dejar de

mencionar que el último salario diario que cobró mi

mandante el día 01 uno de diciembre de 2007 dos

mil siete era de trescientos veintiún pesos con cero

centavos por lo que es sobre la base de esa cantidad

en la que se calculan las prestaciones reclamadas.

Independientemente de que esta autoridad laboral

deberá calcularlas en su momento adicionando el 4%

de aumento a los salarios que entró en vigor a partir

del primero de enero, más los aumentos que se den de

la revisión salarial que deberá darse a principios del

mes de abril del presente año.

SEGUNDO.- Es el caso que la patronal ahora

demandada, adeuda a mi mandante el salario

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correspondiente a las dos catorcenas que debió pagar

los días catorce y veintiocho de diciembre de 2007, así

como la que debió pagar el once de enero de 2008 y

los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil ocho en

que todavía estaba vigente la relación de trabajo y no

la había cesada injustamente, fecha última en la cual

estaba en funciones aún ********** con el empleo a que

me he venido refiriendo y cumpliendo con el trabajo a

él encomendado, por lo que se le adeuda por tal

concepto la cantidad de $14,784.00, asimismo, la

patronal adeuda el aguinaldo del año dos mil seis y el

del 2007 y el proporcional de 2008, lo cual nos da la

cantidad de $32,100.00, también se adeuda a mi

mandante ******************** el pago de las vacaciones

de los dos últimos años, es decir las que debió haber

disfrutado a partir de enero del dos mil seis, las que

debió disfrutar a partir de julio del dos mil seis y los dos

períodos de 2007, así como las que ya tenía derecho a

disfrutar a partir del mes de enero del presente y año,

lo cual deriva en 55 días y nos da la cantidad de

$17,655.00; igualmente se adeuda a mi mandante la

prima vacacional correspondiente a los períodos antes

indicados que calculados al 50% conforme a las

condiciones generales de trabajo asciende a la

cantidad de $8,827.50 asimismo se adeudan todas y

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cada una de las prestaciones señaladas en el epígrafe

de liquidación y las cuales solicito se me tengan por

reproducidas en este apartado como si a la letra las

insertara, en obsequio al principio de economía

procesal.

TERCERO.- Así las cosas, que mi mandante, en

cumplimiento con la contratación ya referida desde el

quince de enero de dos mil cinco y no le fuera

revocada en momento alguno, siguió prestando su

servicio subordinado, con las características y en las

condiciones que ya lo he mencionado, presentándose

a trabajar cotidianamente, incluso después del cambio

de presidente municipal que se dio a las 00:00 cero

horas del día primero de enero del presente año;

continuando con sus labores normales, por lo que el

día 11 once de enero del presente año

aproximadamente a las 14:30 catorce horas con treinta

minutos (media hora antes de la hora de salida), mi

mandante ********** se presentó a cobrar a la Tesorería

Municipal el importe de sus catorcenas que le

adeudaban y ya han sido ampliamente referidas

(incluida la que se cumplía ese día) lugar donde fue

informada por la persona que paga, que su sobre otra

vez no había llegado y que no podía pagarle, por lo

que de inmediato se dirigió con el Tesorero Municipal

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ahí presente y le reclamó su pago, diciéndole el

mencionado tesorero que él solo cumplía órdenes del

Presidente Municipal quien le había dicho que no le

tramitara su pago hasta que el edil en cuestión

platicara con la ahora actora; ante ello, ********** se

dirigió al privado del actual Presidente Municipal, el

****************************** para entrevistarse con él,

empero su secretaria particular le dijo que el

Presidente no estaba disponible y que lo viera el lunes

quince de enero; lo cual así hizo la actora en la fecha

ya señalada del quince de enero y nuevamente media

hora antes de concluir con su horario de trabajo, esto

es a las catorce horas con treinta minutos, pidió hablar

con el presidente municipal, quien la recibió ahora sí

de inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en

su privado y a solas: 'Mira **********, no te pagaron

tu catorcena ni las que te deben porque los regidores

están muy enojados contigo porque en las elecciones tu

no apoyaste al PAN tenemos fotografías tuyas donde

consta que estuviste trabajando para el PRD

convenciendo gente y pues me pidieron que te corra por

lo que ahora te aviso que estás despedida' ante ello mi

mandante le dijo, que no era justo que por rumores le

quitara el empleo, ni le retuviera sus salarios, que en

caso de que fuera cierto que ella simpatizara con otro

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partido ajeno al del presidente ello no era causal de

despido que ella tenía derecho a su trabajo, máxime

que no había conseguido dicho trabajo bajo el amparo

de ningún partido, sino por su probada experiencia y

cumplimiento de su encargo, que la causa de su

despido no era justa ni legal, recibiendo como

respuesta del presidente en funciones 'Si quieres te

muestro las fotos para que no digas que son rumores, yo

soy el presidente y no me gustan que me digan mentiroso

ni injusto, tú ya no trabajas aquí, ya no se te va a pagar y

hazle como quieras, a ver cuándo cobras lo que se te

debe, si quieres negocia con el licenciado del jurídico

para que te paguen una parte, pero firmas que se te pagó

todo y que estás conforme con salir del trabajo'

configurándose así el despido injustificado, por lo que

se reclama su reinstalación en los términos del artículo

40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán y sus Municipios, así como el pago de

todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron

precisadas en el epígrafe de liquidación que forma

parte de la presente demanda; así como aquellas

prestaciones accesorias a la procedencia de la

reinstalación.

CUARTO.- Es menester precisar que el día en que

sucedió la notificación verbal del despido injustificado,

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es decir el quince de enero de dos mil ocho, fungía

como Presidente Municipal el ********** a quien en todo

caso se le atribuye el despido injustificado por haber

sido él quien manifestó a la trabajadora ahora actora

directa las expresiones contenidas en el párrafo

inmediato anterior, y quien en todo caso ignora que el

cese debe fundarlo en una causa legal y previamente

llevar a cabo el procedimiento administrativo que

establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y sus Municipios.

Por último manifiesto que para efectos de dar mayor

celeridad al procedimiento, solicito se comisione al C.

Actuario de la adscripción para que emplace a la

demandada en el domicilio que he dejado precisado en

el proemio de la demanda y que se ubica en el centro

de la población de **********, Michoacán, ofreciéndome

a trasladar al mismo para tal efecto a dicha población,

así como regresarlo a esta ciudad el día que me sea

señalado para ello.

QUINTO.- Se ratifican desde luego la reclamación de

las prestaciones consignadas en el epígrafe de

liquidación y los hechos de la misma, tomando como

fecha de ingreso al trabajo por parte de mi mandante

**********el día 15 quince de enero de 2005, en las

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condiciones establecidas en el cuerpo de este escrito y

teniendo como salario diario el de $321.00

TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.".

CUARTO.- Mediante acuerdo de veintitrés de

abril de dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y

Arbitraje del Estado, admitió a trámite la demanda, y

ordenó emplazar a la parte demandada.

QUINTO.- El H. Ayuntamiento de **********,

Michoacán, a través de su apoderada ********** dio

contestación a la demanda en la forma siguiente:

"Así, se niega a la actora acción y derecho para

demandar la reinstalación en su empleo, dado que

nunca ha sido despedido del mismo; de igual forma,

carece de acción y derecho para pedir una constancia

de prestación de servicios y reconocimiento de

antigüedad y la cancelación de órdenes, acciones u

omisiones, a que se refieren los incisos B) y C), por ser

prestaciones inútiles e inexistentes; también carece de

acción y derecho la actora para reclamar el pago de

días de descanso obligatorio, dado que nunca los

laboró, pero, además, las que excedan de un año

anterior a la presentación de la demanda, están

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A.D.L. 467/11 - 21 -

prescritas en los términos del artículo 84 de la Ley de

los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán

de Ocampo y de sus Municipios. Asimismo, la actora

carece de acción y derecho para hacer reclamaciones

derivadas del Seguro Social, Infonavit y Afore, dado

que mi representado no tiene autorización del

Congreso del Estado para afiliarse a tales

instituciones. En relación a las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, la actora carece de derecho

para reclamar tales prestaciones, ya que siempre se le

cubrieron cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se

opone la excepción de prescripción para esas

prestaciones que se refieran a tiempo anterior a un

año a la fecha de presentación de la demanda,

conforme al citado artículo 84 de la Ley Burocrática

Local. Respecto a las prestaciones que señala en el

inciso I), la actora carece de acción y derecho ya que

nunca ha sido despedido de su empleo y por ello

carece de derecho para pedir la reinstalación y demás

prestaciones que indica en el mencionado inciso. Los

salarios devengados que señala en el inciso J), le

fueron cubiertos en su oportunidad y, por eso, no tiene

derecho a reclamarlos. El llamado bono trianual es

improcedente, la actora carece de acción y derecho

para demandar su pago, porque no tiene derecho a él.

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A.D.L. 467/11 - 22 -

De igual forma, la actora carece de acción y derecho

para demandar prestaciones de las condiciones

generales de trabajo, ya que dejó su empleo por su

propia voluntad. La reclamación que hace de la

indemnización en lugar de la reinstalación es

improcedente y contradictoria con la reinstalación, por

lo que anula cualquier derecho de la actora, si bien, se

repite, la actora no tiene derecho ni a la reinstalación ni

a la indemnización porque nunca ha sido despedido de

su empleo. Los salarios devengados que reclama en el

inciso N) le fueron cubiertos en su oportunidad por ello

no tiene derecho a demandarlos. A los salarios caídos

tampoco tiene derecho porque nunca ha sido

despedido de su trabajo. Finalmente, también carece

de acción y derecho para pedir homologación de su

salario, ya que dejó voluntariamente su empleo.

En respuesta a los hechos de la demanda se

señalaron los siguientes:

"PRIMERO.- Es cierto el primero de los hechos, a

excepción del salario, ya que el percibido por la actora

era de mil quinientos pesos mensuales.

SEGUNDO.- Es completamente falso y se niega el

segundo de los hechos de la demanda. Mi

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A.D.L. 467/11 - 23 -

representado no adeuda a la actora ninguna cantidad

de salarios devengados, ni aguinaldo, ni vacaciones, ni

prima vacacional, ni ninguna de las prestaciones

contenidas en el que la actora llama 'epígrafe de

liquidación'.

TERCERO.- Es totalmente falso y se niega el tercero

de los hechos de la demanda, la actora nunca ha sido

despedida de su empleo ni por el Presidente Municipal

ni por nadie, ni en la fecha que indica ni en ninguna

otra. La actora simplemente dejó de presentarse a

laborar a partir del día cinco de enero de dos mil ocho.

CUARTO.- Es totalmente falso y se niega el cuarto de

los hechos. Se repite, la actora nunca ha sido

despedida de su empleo, ni por el Presidente

Municipal ni por nadie y tampoco ha sido cesada, de

manera que no había por qué cumplir formalidades de

algo inexistente.

Por lo anterior, ya que es falso el despido

argumentado por la actora, se le ofrece la reinstalación

en su empleo en los mismos términos y condiciones en

que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría

de Promotora Municipal de Fortalecimiento

Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve

a las quince horas con media hora para descanso, de

las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,

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A.D.L. 467/11 - 24 -

con descanso los sábados y domingos, con un salario

de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos

(sic) diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos

catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada

una de las prestaciones laborales a que tenga derecho

conforme a las condiciones generales de trabajo y la

ley.

QUINTO.- A la ratificación de las prestaciones que

reclama, que la actora hace en el hecho quinto, se

contesta con la negativa del derecho para hacer o

demandar tales prestaciones y, en obvio de

repeticiones, me remito a la contestación de la

presente demanda en relación con esas prestaciones.

De la controversia suscitada, se niega la aplicabilidad

de los preceptos de derecho invocados en la

demanda".

Como excepciones y defensas opuso las

siguientes:

"1.- La de falsedad de los hechos de la demanda

en los términos de la controversia suscitada en la

presente contestación.

2.- La de pago de las prestaciones de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y salarios devengados.

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A.D.L. 467/11 - 25 -

3.- La de prescripción en los términos del artículo 84

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según el

cual, las acciones de los trabajadores prescriben en un

año, de manera que la actora tenía un año para

reclamar cualquier prestación que se le adeudara,

como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

días de descanso obligatorio, salarios devengados;

luego entonces, las reclamaciones que se refieran a

tiempo anterior a un año anterior a la presentación de

la demanda se encuentran prescritas.

4.- Las demás que se desprendan de esta

contestación".

SEXTO.- El incidente de previo y especial

pronunciamiento, sobre acumulación de los

juicios laborales 410/08 y 815/08, lo resolvió el

tribunal en interlocutoria de veintidós de junio

de dos mil nueve, conforme a los puntos

resolutivos siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ahora incidentista

acreditó los extremos de la incidencia planteada,

mientras que la parte incidentada no acreditó los

extremos de sus acciones y defensas.

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A.D.L. 467/11 - 26 -

SEGUNDO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje

del Estado determina que resulta PROCEDENTE EL

INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO, SOBRE ACUMULACIÓN DE

AUTOS Y/O EXPEDIENTES de los números 815/08 al

410/08.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE…".

SÉPTIMO.- ********** a través de su apoderado

********** en escrito presentado el dieciséis de

diciembre de dos mil ocho, ante el Tribunal de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán,

demandó en la vía laboral del H. Ayuntamiento de

********** sobre las prestaciones siguientes:

"EPÍGRAFE DE LIQUIDACIÓN:

TOMANDO COMO BASE PARA TODAS Y CADA UNA

DE LAS CUANTIFICACIONES EL ÚLTIMO SALARIO

DIARIO INTEGRADO DE LA AHORA ACTORA

********** COMO SE ACREDITÓ OPORTUNAMENTE

DENTRO DEL DIVERSO EXPEDIENTE NÚMERO

410/08 DEL ÍNDICE DE ESTE MISMO TRIBUNAL

DONDE SON PARTES LOS MISMOS

CONTENDIENTES, LO ERA DE $321.00.

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A.D.L. 467/11 - 27 -

A).- Se reclama la reinstalación en el empleo que

venía desempeñando mi mandante hasta el día de su

injustificado despido (conforme al artículo 47 fracción

IX de las condiciones generales de trabajo vigentes),

es decir en el empleo con la categoría de

PROMOTORA MUNICIPAL DE FORTALECIMIENTO

COMUNITARIO, adscrita a la Dirección de Desarrollo

Social del Municipio de **********, empleo que venía

desempeñando desde el día 15 quince de enero del

año de 2005 dos mil cinco, para el H. Ayuntamiento

demandado, es decir el de **********; dicha

reinstalación deberá hacerse en las mismas

condiciones de trabajo y prerrogativas de la ley de la

materia aplicable, así como con el salario que en la

fecha de la reinstalación esté vigente para dicha plaza,

el cual no podrá ser inferior al que estaba percibiendo

antes del despido injustificado, además con los

aumentos y demás prestaciones resultantes de aplicar

las condiciones de trabajo vigentes entre el Sindicato

de Trabajadores del Ayuntamiento demandado y el

propio patrón, ya que aún y cuando mi mandante no es

una empleada sindicalizada, lo cierto es que al no

estar incluido su cargo en las excepciones marcadas

en su fracción V por el artículo 5 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

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A.D.L. 467/11 - 28 -

Ocampo y de sus Municipios, y toda vez que las

condiciones generales de trabajo registradas bajo el

número 08/95 de este propio tribunal; en todas sus

disposiciones son generales y deben aplicarse tanto a

sindicalizados, como de base y de confianza, según lo

establece la supletoria Ley Federal del Trabajo en sus

artículos 396 y relativos.

B).- Reclamo la entrega de la constancia de prestación

de servicios y reconocimiento de la antigüedad en el

empleo, desde la fecha indicada como de inicio de la

relación de trabajo y hasta el día que se le reinstale en

el empleo conforme a la fracción XIV del artículo 47 de

las condiciones generales de trabajo vigentes en la

fuente de trabajo.

C).- Una vez materializada la reinstalación en el

empleo, se reclama a la patronal la cancelación de

cualquier orden verbal o escrita que tenga como

finalidad estigmatizar o discriminar a la trabajadora

actora; cualquiera acción u omisión que restrinja,

limite, suspenda o modifique el otorgamiento de las

prestaciones laborales contenidas en las condiciones

generales de trabajo o cualquiera otra disposición que

le impida seguir prestando sus servicios personales

como lo venía haciendo en el área y en la categoría

que lo venía haciendo en la fuente de trabajo

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A.D.L. 467/11 - 29 -

demandada conforme a la fracción XXIII del artículo 47

de las CGT.

D).- Demando el pago de la cantidad de $26,001.00

(VEINTISÉIS MIL UN PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de 27 veintisiete días de descanso

obligatorio que le hizo trabajar la patronal a la actora y

que son: 05 de febrero del año 2005, 21 de marzo del

año 2005, 01 de mayo del año 2005, 08 ocho de

agosto de 2005, 16 de septiembre del año 2005, 20 de

noviembre del año 2005, 01 de diciembre del año

2005, 25 de diciembre del año 2005, 01 de enero del

año 2006, 05 de febrero del año 2006, 21 de marzo del

año 2006, 01 de mayo del año 2006, 08 ocho de

agosto de 2006:16 de septiembre del año 2006, 20 de

noviembre del año 2006, 01 de diciembre del año

2006, 25 de diciembre del año 2006, 01 de enero del

año 2007; 05 de febrero del año 2007, 21 de marzo del

año 2007, 01 de mayo del año 2007, 08 ocho de

agosto de 2007, 16 de septiembre del año 2007, 20 de

noviembre del año 2007, 01 de diciembre del año

2007, 25 de diciembre del año 2007 y 01 de enero del

año 2008; mismos que no le fueron pagados por la

patronal y que calculados al triple conforme el artículo

75 de la supletoria Ley Federal del Trabajo nos da la

cantidad señalada al principio de este párrafo.

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A.D.L. 467/11 - 30 -

E).- Reclamo el pago de todas y cada de las

aportaciones, cuotas obrero-patronales y pagos que la

patronal debió haber realizado al IMSS, INFONAVIT y

AFORE, desde la fecha de ingreso al trabajo por parte

de la trabajadora ahora actora **********; así como su

inmediata inscripción a dichas instituciones de manera

retroactiva a la fecha de ingreso al empleo, durante el

tiempo que dure el presente conflicto laboral y una vez

que sea reinstalada en el empleo con motivo del

despido injustificado de que fue objeto, todo ello

conforme al artículo 47 FRACCIONES VII, XXIV Y XXV

de las condiciones generales de trabajo vigentes en la

fuente de trabajo demandada.

F).- Reclamo el pago de las vacaciones del último año,

es decir las que le correspondía gozar a partir del mes

de enero del año dos mil seis y las que le correspondía

gozar a partir de julio del mismo año y que no le fueron

otorgadas a la trabajadora ahora actora, así mismo se

reclaman las vacaciones que le correspondía gozar en

el mes de enero de 2007, las que le correspondía

gozar a partir del mes de julio de 2007 y las que ya le

tocaría gozar a partir del mes de enero de 2008 y que

no han prescrito a la fecha del despido y nos da un

total de cinco periodos de vacaciones a razón de once

días por cada uno conforme al artículo 66 de las

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A.D.L. 467/11 - 31 -

condiciones generales de trabajo multicitadas y que

por ende resultan en 55 cincuenta y cinco días que

multiplicados por el salario nos da la cantidad de

$17,655.00 (DIECISIETE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). Sin

perjuicio de que se condenen al pago de las que se

sigan venciendo durante la tramitación del presente

controvertido por encontrarse suspendida únicamente

la relación laboral virtud al despido injustificado.

G).- Demando de igual manera el pago de la prima

vacacional que conforme a los artículos 22 y 66 de las

condiciones generales de trabajo vigentes que rigen

las relaciones entre el H. Ayuntamiento de ********** y

los trabajadores a su servicio, y que corresponde al

50% del salario que le correspondía durante las

vacaciones o período vacacional a que me refiero en el

párrafo inmediato anterior, lo cual nos da la cantidad

de $8,827.50 (OCHO MIL OCHOCIENTOS

VEINTISIETE PESOS 50/100 M.N.). Sin perjuicio de

que se condenen al pago de las que se sigan

venciendo durante la tramitación del presente

controvertido por encontrarse suspendida únicamente

la relación laboral virtud al despido injustificado.

H).- Reclamo el pago del aguinaldo del año 2006 y

2007 así como la parte proporcional del aguinaldo que

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A.D.L. 467/11 - 32 -

le correspondería en el presente año conforme al

numeral 87 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y

al artículo 66 de las condiciones generales de trabajo

vigentes entre el H. Ayuntamiento de ********** y sus

trabajadores, el cual a la fecha del despido no le había

sido cubierto a la trabajadora actora, lo cual asciende a

la cantidad de $16,050.00 DIECISÉIS MIL

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. por cada uno de las

anualidades reclamadas lo que da un sub total de

$32,100.00 TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS

00/100 M.N. Sin perjuicio de que se condenen al pago

de los aguinaldos que se sigan venciendo durante la

tramitación del presente controvertido por encontrarse

suspendida únicamente la relación laboral virtud al

despido injustificado.

I).- Reclamo también a favor de mi mandante el PAGO

DE LAS VACACIONES, PRIMA VACACIONAL,

UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO, LAS

BECAS, BONOS TRIANUALES, DESPENSA

SINDICAL MENSUAL, QUINQUENIOS, AGUINALDO

Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS

PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

MULTICITADAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES

que se sigan generando durante la tramitación del

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A.D.L. 467/11 - 33 -

presente controvertido, así como el pago de los

incrementos salariales ordinarios, contractuales,

generales o emergentes que se otorguen a los

empleados de el H. Ayuntamiento demandado durante

la tramitación del mismo y hasta la total

cumplimentación del laudo que conforme a derecho se

pronuncie; toda vez que la relación de trabajo de mi

poderdante se encuentra únicamente suspendida

virtud al despido injustificado de que fue objeto por

parte de la patronal.

J).- Reclamo la cantidad de $14,784.00 CATORCE

MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS

00/100 M.N.), por concepto de salario devengado y no

cubierto, correspondiente a las tres últimas catorcenas

laboradas, esto es las dos que van del primero al

catorce de diciembre del año dos mil siete, la que va

del catorce al veintiocho de diciembre del año dos mil

siete y la que va del veintinueve de diciembre de 2007

al once de enero de dos mil ocho, así como el pago del

salario de los días 12, 13, 14 y 15 de enero del

presente año, salario que dejó de cubrirse a la

trabajadora como se establecerá en el apartado de

hechos.

K).- Reclamo la cantidad de $9,630.00 (NUEVE MIL

SEISCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.) por

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A.D.L. 467/11 - 34 -

concepto de bono trianual correspondiente al trienio

2005-2007 devengado y no cubierto conforme al

articulo 47 FRACCIÓN XXVI de las condiciones

generales de trabajo vigentes en el ayuntamiento

demandado, y que correspondía cubrirlo a la

administración que acaba de terminar su encargo,

empero que como es una obligación del ayuntamiento

a sus empleados, deberá de cubrirse en su totalidad.

L).- Reclamo TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES CONTENIDAS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, sean de

carácter económico, en especie, compensaciones

ordinarias y/o extraordinarias y aquéllas que se deriven

o derivaran de la presente reclamación y que de

momento se escapen y que sean procedentes

conforme a la ley de la materia y/o que se derivaran de

las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa

correspondiente.

M).- Reclamo para el caso de que esta autoridad

determine la improcedencia de la reinstalación en el

empleo, la indemnización constitucional conforme a la

supletoria Ley Federal del Trabajo, consistente en tres

meses de salario; así mismo y por concepto de prima

de antigüedad correspondientes a quince días por año

laborado establecidas en la condiciones generales de

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A.D.L. 467/11 - 35 -

trabajo celebradas entre el Ayuntamiento demandado

el Sindicato titular; que multiplicado por los tres años

que duró la relación de trabajo son 45 días y resulta en

la entrega de la cantidad de $43,335.00 (CUARENTA

Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 00/100 M.N.) por ambos conceptos.

N).- Se reclama el pago de la cantidad de $23,433.00

(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

TRES PESOS 00/100 M.N.) por concepto de salarios

devengados y caídos desde el día de la última

catorcena cumplida al veintiocho de diciembre de 2007

y los días del despido injustificado y los posteriores

hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual

resulta en setenta y tres días.

Ñ).- Se reclama el pago de la cantidad de $4,815.00

(CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS

00/100 M.N.) por concepto de salarios devengados y

caídos desde el día de la reinstalación de mi mandante

en su empleo, es decir, desde el día veintiséis de

noviembre de dos mil ocho hasta el día tres de

diciembre (fecha del despido injustificado) y los días

posteriores hasta la fecha de presentación de la

demanda, lo cual resulta en quince días.

O).- Reclamo igualmente el pago de todos y cada uno

de los SALARIOS CAÍDOS correspondientes a los días

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A.D.L. 467/11 - 36 -

transcurridos desde la fecha de presentación de la

demanda más los que se sigan venciendo hasta la

total liquidación de las prestaciones que reclamo y la

reinstalación de mi mandante en su empleo.

TOTAL.- El gran total, salvo error u omisión aritméticos

o de prestaciones reclamadas, asciende a la cantidad

de $180,580.50 CIENTO OCHENTA MIL

QUINIENTOS OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), salvo

error u omisión aritmética, más los salarios caídos y los

que se sigan venciendo hasta la total liquidación del

adeudo que en esta vía reclamo".

Como hechos de su demanda, señaló los

siguientes:

"PRIMERO.- El día 15 quince de enero de

2005 dos mil cinco, mi mandante ********** FUE

CONTRATADA POR EL H. AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE **********A TRAVÉS DEL C.

********** quien entonces fungía como Presidente

Municipal del Ayuntamiento ahora demandado, de

manera verbal y conforme a la documentación que

exhibiré oportunamente, para que se desempeñara

como PROMOTORA MUNICIPAL DE

FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, adscrita a la

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A.D.L. 467/11 - 37 -

Dirección de Desarrollo Social del Municipio de

********** lugar en donde desempeñaba sus funciones,

consistiendo sus labores en auxiliar al Director de

Desarrollo Social ********** en todas las actividades

que le encomendaba, principalmente en visitar

comunidades del municipio de ********** dando

capacitación sobre cómo superar las necesidades de

dichas comunidades, realizar gestiones ante las

instancias de gobierno estatal y particulares en

beneficio de las comunidades del municipio, recibir

documentación y solicitudes, realizarles trámites a las

personas que así lo requerían ante la Dirección de

Desarrollo Social, etc., en general como ya lo señalé,

ejecutar todas las órdenes que le daba el Director de

Desarrollo Social y el Presidente Municipal, quienes

eran sus jefes inmediatos, lo cual hizo siempre mi

mandante con prontitud, diligencia y disciplina

absoluta, siendo eficaz, puntual, esmerada y limpia en

su trabajo.

Cabe mencionar que dicha contratación se dio por

tiempo indefinido, como se podrá apreciar del mismo

en su oportunidad, por lo que mi mandante **********

es una empleada de base, dada la actividad para la

que fue contratada y por lo que goza del derecho de

inamovilidad en el empleo conforme al artículo 40 de la

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A.D.L. 467/11 - 38 -

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la

Constitución General de la República en su artículo

123 apartado B, ya que a mayor abundamiento he de

precisar que su empleo no es de los que señala la lista

de excepción que se encuentra en la fracción V del

artículo 5 en la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.

También es importante mencionar que el horario de

trabajo de mi mandante siempre lo fue de las nueve a

las quince horas de lunes a viernes, con descanso los

días sábados y domingos y que el salario que percibía

de manera catorcenal lo es de $4,500.00 cuatro mil

quinientos pesos 00/100 M.N., por lo que su salario

diario lo era de trescientos veintiún pesos 00/100 M.N..

Asimismo, no quiero terminar este hecho sin dejar de

mencionar que el último salario diario que cobró mi

mandante el día 01 uno de diciembre de 2007 dos

mil siete era de trescientos veintiún pesos con cero

centavos por lo que es sobre la base de esa cantidad

en la que se calculan las prestaciones reclamadas.

Independientemente de que esta autoridad laboral

deberá calcularlas en su momento adicionando el 4%

de aumento a los salarios que entró en vigor a partir

del primero de enero, más los aumentos que se den de

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la revisión salarial que deberá darse a principios del

mes de abril del presente año.

SEGUNDO.- Es el caso que la patronal ahora

demandada, adeuda a mi mandante el salario

correspondiente a las dos catorcenas que debió pagar

los días catorce y veintiocho de diciembre de 2007, así

como la que debió pagar el once de enero de 2008 y

los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil ocho en

que todavía estaba vigente la relación de trabajo y no

la había cesada injustamente, fecha última en la cual

estaba en funciones aún ********** con el empleo a que

me he venido refiriendo y cumpliendo con el trabajo a

él encomendado, por lo que se le adeuda por tal

concepto la cantidad de $14,784.00, asimismo, la

patronal adeuda el aguinaldo del año dos mil seis y el

del 2007 y el proporcional de 2008, lo cual nos da la

cantidad de $32,100.00, también se adeuda a mi

mandante ******************** el pago de las vacaciones

de los dos últimos años, es decir las que debió haber

disfrutado a partir de enero del dos mil seis, las que

debió disfrutar a partir de julio del dos mil seis y los dos

períodos de 2007, así como las que ya tenía derecho a

disfrutar a partir del mes de enero del presente y año,

lo cual deriva en 55 días y nos da la cantidad de

$17,655.00; igualmente se adeuda a mi mandante la

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A.D.L. 467/11 - 40 -

prima vacacional correspondiente a los períodos antes

indicados que calculados al 50% conforme a las

condiciones generales de trabajo asciende a la

cantidad de $8,827.50 asimismo se adeudan todas y

cada una de las prestaciones señaladas en el epígrafe

de liquidación y las cuales solicito se me tengan por

reproducidas en este apartado como si a la letra las

insertara, en obsequio al principio de economía

procesal.

TERCERO.- Así las cosas, que mi mandante, en

cumplimiento con la contratación ya referida desde el

quince de enero de dos mil cinco y no le fuera

revocada en momento alguno, siguió prestando su

servicio subordinado, con las características y en las

condiciones que ya lo he mencionado, presentándose

a trabajar cotidianamente, incluso después del cambio

de presidente municipal que se dio a las 00:00 cero

horas del día primero de enero del presente año;

continuando con sus labores normales, por lo que el

día 11 once de enero del presente año

aproximadamente a las 14:30 catorce horas con treinta

minutos (media hora antes de la hora de salida), mi

mandante ********** se presentó a cobrar a la Tesorería

Municipal el importe de sus catorcenas que le

adeudaban y ya han sido ampliamente referidas

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(incluida la que se cumplía ese día) lugar donde fue

informada por la persona que paga, que su sobre otra

vez no había llegado y que no podía pagarle, por lo

que de inmediato se dirigió con el Tesorero Municipal

ahí presente y le reclamó su pago, diciéndole el

mencionado tesorero que él solo cumplía órdenes del

Presidente Municipal quien le había dicho que no le

tramitara su pago hasta que el edil en cuestión

platicara con la ahora actora; ante ello, ********** se

dirigió al privado del actual Presidente Municipal, el

****************************** para entrevistarse con él,

empero su secretaria particular le dijo que el

Presidente no estaba disponible y que lo viera el lunes

quince de enero; lo cual así hizo la actora en la fecha

ya señalada del quince de enero y nuevamente media

hora antes de concluir con su horario de trabajo, esto

es a las catorce horas con treinta minutos, pidió hablar

con el presidente municipal, quien la recibió ahora sí

de inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en

su privado y a solas: 'Mira **********, no te pagaron

tu catorcena ni las que te deben porque los regidores

están muy enojados contigo porque en las elecciones tu

no apoyaste al PAN tenemos fotografías tuyas donde

consta que estuviste trabajando para el PRD

convenciendo gente y pues me pidieron que te corra por

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lo que ahora te aviso que estás despedida' ante ello mi

mandante le dijo, que no era justo que por rumores le

quitara el empleo, ni le retuviera sus salarios, que en

caso de que fuera cierto que ella simpatizara con otro

partido ajeno al del presidente ello no era causal de

despido que ella tenía derecho a su trabajo, máxime

que no había conseguido dicho trabajo bajo el amparo

de ningún partido, sino por su probada experiencia y

cumplimiento de su encargo, que la causa de su

despido no era justa ni legal, recibiendo como

respuesta del presidente en funciones 'Si quieres te

muestro las fotos para que no digas que son rumores, yo

soy el presidente y no me gustan que me digan mentiroso

ni injusto, tú ya no trabajas aquí, ya no se te va a pagar y

hazle como quieras, a ver cuándo cobras lo que se te

debe, si quieres negocia con el licenciado del jurídico

para que te paguen una parte, pero firmas que se te pagó

todo y que estás conforme con salir del trabajo'

configurándose así el despido injustificado, por lo que

se reclama su reinstalación en los términos del artículo

40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán y sus Municipios, así como el pago de

todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron

precisadas en el epígrafe de liquidación que forma

parte de la presente demanda; así como aquellas

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A.D.L. 467/11 - 43 -

prestaciones accesorias a la procedencia de la

reinstalación.

CUARTO.- Es menester precisar que el día en que

sucedió la notificación verbal del despido injustificado,

es decir el quince de enero de dos mil ocho, fungía

como Presidente Municipal el ********** a quien en todo

caso se le atribuye el despido injustificado por haber

sido él quien manifestó a la trabajadora ahora actora

directa las expresiones contenidas en el párrafo

inmediato anterior, y quien en todo caso ignora que el

cese debe fundarlo en una causa legal y previamente

llevar a cabo el procedimiento administrativo que

establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y sus Municipios.

QUINTO.- Virtud a lo anterior, por mi propio conducto,

la trabajadora presentó demanda contra el H.

Ayuntamiento de ********** y contra quien resultara

responsable de la fuente de trabajo, en la vía ordinaria

laboral sobre reinstalación en el empleo y otras

prestaciones por causa de despido injustificado. La

cual se registró bajo el número 410/08 del índice de

este propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el

Estado; demanda que una vez notificada a la

demandada y emplazada a juicio, esta última ofreció la

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A.D.L. 467/11 - 44 -

reinstalación en el empleo a mi mandante de manera

dolosa y con la única finalidad de revertir la carga de la

prueba, tal vez pensando que no la iba a aceptar y que

mordería el anzuelo legaloide que estaba lanzando;

empero, en autos se aceptó la reinstalación ofrecida y

este tribunal señaló las 11:30 once horas con treinta

minutos del día veintiséis de noviembre del presente

año, para que se llevara a cabo la reinstalación de la

trabajadora, comisionando al actuario de la adscripción

para que diera fe de dicha reinstalación, lo cual así se

hizo en el día y la hora señalada como se podrá a

apreciar en el acta que consta en dicho expediente y

que desde ahora ofrezco como prueba documental

pública, para lo cual solicito se tenga a la vista el

diverso expediente mencionado al principio de este

párrafo al momento de dictar el laudo que

corresponda.

Es menester precisar que el día en que se reinstaló a

mi mandante, continuó la relación laboral, por lo que

ella siguió cumpliendo de manera eficiente, puntual y

esmerada en el desempeño de su trabajo, pese a que

el oficial mayor del ayuntamiento, se negó a expedir la

tarjeta de mi mandante para que checara sus entradas

y salidas a laborar.

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SEXTO.- Así las cosas, que mi mandante, en

cumplimiento a la reinstalación en el empleo ya

referida y con la contratación igualmente señalada

desde el quince de enero de dos mil cinco y que le

fuera ratificada desde luego vía el ofrecimiento de

reinstalación en el empleo ofrecida, aceptada y

realizada, siguió prestando su servicio subordinado,

con las características y en las condiciones que ya lo

he mencionado, presentándose a trabajar

cotidianamente los días del veintiséis de noviembre al

tres de diciembre ambos del presente año;

continuando con sus labores normales, pero el día 03

tres de diciembre del año dos mil ocho

aproximadamente a las 14:50 catorce horas con

cincuenta minutos (diez minutos antes de la hora de

salida), mi mandante ********** fue informada por el

********** (sic) (quien se ostenta abogado de la

demandada) que debía presentarse ante el Presidente

Municipal porque necesitaba hablar con ella por lo que

**********se dirigió prestamente al privado del

Presidente Municipal, el C. ********** quien la recibió de

inmediato y le dijo una vez que la tuvo enfrente en su

privado y a solas, siendo aproximadamente las 14:52

catorce horas con cincuenta y dos minutos: **********

nuevamente te voy a despedir porque no hay dinero para

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A.D.L. 467/11 - 46 -

que te paguen tus catorcenas; yo tengo compromiso con

las personas que me apoyaron y que ya metí a trabajar;

fue un error de la abogada ********** el ofrecerte

nuevamente el trabajo, mejor hubiera hecho más tiempo

para ver si alcanzamos a salir y si tus amigos ganan las

siguientes elecciones ahí te arreglas con ellos; así que

desde mañana ya no te presentes' ante ello mi mandante

le dijo, que era una burla para ella y el tribunal que la

reinstaló el hecho de que la despidiera nuevamente ya

que el ofrecimiento de regresar a trabajar había sido

precisamente de quien lo representa a él es decir la

abogada del ayuntamiento y que ella estaba

cumpliendo cabalmente con su trabajo, horario y

obligaciones, recibiendo como respuesta del

presidente 'ya te dije que fue un error de la abogada si

quieres arréglate con ella para que te liquide pero tú

estás despedida no se te va a pagar hasta que el tribunal

determine a cómo acreditaste el salario o a menos que

quieras que se te liquide con el sueldo que nosotros

decimos que percibías entonces como ya te dije arréglate

con la licenciada, pero tendrás que firmar que renuncias

al trabajo y que se te pagó todo lo que reclamaste incluso

en la otra demanda y que estás conforme con salir del

trabajo, y te desistes de la demanda anterior'.

configurándose así el despido injustificado, por lo que

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A.D.L. 467/11 - 47 -

se reclama su reinstalación en los términos del articulo

40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán y sus municipios, así como el pago de

todas las prestaciones que se le adeudan y quedaron

precisadas en el epígrafe de liquidación que forma

parte de la presente demanda; así como aquellas

prestaciones accesorias a la procedencia de la

reinstalación. Así mismo ratifico que cuando sucedió la

notificación verbal del despido injustificado, es decir el

quince de enero de dos mil ocho, fungía como

Presidente Municipal el ********** a quien en todo caso

se le atribuye el despido injustificado por haber sido él

quien manifestó a la trabajadora ahora actora directa

las expresiones contenidas en el párrafo inmediato

anterior, y quien en todo caso ignora que el cese debe

fundarlo en una causa legal y previamente llevar a

cabo el procedimiento administrativo que establecen

los artículos 38 y 39 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios; además de adeudarle a la actora los

salarios devengados en los días que mediaron desde

la fecha de la reinstalación hasta el día del despido

injustificado.

Por último manifiesto que para efectos de dar mayor

celeridad al procedimiento, solicito se comisione al

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A.D.L. 467/11 - 48 -

C. Actuario de la adscripción para que emplace a la

demandada en el domicilio que he dejado

precisado en el proemio de la demanda y que se

ubica en el centro de la población de **********

ofreciéndome a trasladar al mismo para tal efecto a

dicha población, así como regresarlo a esta ciudad

el día que me sea señalado para ello.

SÉPTIMO.- Se ratifican desde luego la reclamación de

las prestaciones consignadas en el epígrafe de

liquidación y los hechos de la misma, tomando como

fecha de ingreso al trabajo por parte de mi mandante

**********el día 15 quince de enero de 2005, en las

condiciones establecidas en el cuerpo de este escrito y

teniendo como salario diario el de $321.00

TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.".

OCTAVO.- El H. Ayuntamiento de ********** a

través de su representante legal **********, dio

contestación a la demanda en los términos siguientes:

"Así, se niega a la actora acción y derecho para

demandar la reinstalación en su empleo, dado que

nunca ha sido despedido del mismo; de igual forma,

carece de acción y derecho para pedir una constancia

de prestación de servicios y reconocimiento de

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A.D.L. 467/11 - 49 -

antigüedad y la cancelación de órdenes, acciones u

omisiones, a que se refieren los incisos B) y C), por ser

prestaciones inútiles e inexistentes; también carece de

acción y derecho la actora para reclamar el pago de

días de descanso obligatorio, dado que nunca los

laboró, pero, además, las que excedan de un año

anterior a la presentación de la demanda, están

prescritas en los términos del artículo 84 de la Ley de

los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán

de Ocampo y de sus Municipios. Asimismo, la actora

carece de acción y derecho para hacer reclamaciones

derivadas del Seguro Social, Infonavit y Afore, dado

que mi representado no tiene autorización del

Congreso del Estado para afiliarse a tales

instituciones. En relación a las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, la actora carece de derecho

para reclamar tales prestaciones, ya que siempre se le

cubrieron cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se

opone la excepción de prescripción para esas

prestaciones que se refieran a tiempo anterior a un

año a la fecha de presentación de la demanda,

conforme al citado artículo 84 de la Ley Burocrática

Local. Respecto a las prestaciones que señala en el

inciso I), la actora carece de acción y derecho ya que

nunca ha sido despedido de su empleo y por ello

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A.D.L. 467/11 - 50 -

carece de derecho para pedir la reinstalación y demás

prestaciones que indica en el mencionado inciso. Los

salarios devengados que señala en el inciso J), le

fueron cubiertos en su oportunidad y, por eso, no tiene

derecho a reclamarlos. El llamado bono trianual es

improcedente, la actora carece de acción y derecho

para demandar su pago, porque no tiene derecho a él.

De igual forma, la actora carece de acción y derecho

para demandar prestaciones de las condiciones

generales de trabajo, ya que dejó su empleo por su

propia voluntad. La reclamación que hace de la

indemnización en lugar de la reinstalación es

improcedente y contradictoria con la reinstalación, por

lo que anula cualquier derecho de la actora, si bien, se

repite, la actora no tiene derecho ni a la reinstalación ni

a la indemnización porque nunca ha sido despedido de

su empleo. Los salarios devengados que reclama en el

inciso N) le fueron cubiertos en su oportunidad por ello

no tiene derecho a demandarlos. A los salarios caídos

tampoco tiene derecho porque nunca ha sido

despedido de su trabajo. Finalmente, también carece

de acción y derecho para pedir homologación de su

salario, ya que dejó voluntariamente su empleo.

Asimismo para la totalidad de las prestaciones antes

contestadas y enumeradas se opone la excepción de

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A.D.L. 467/11 - 51 -

litispendencia ya que la ********** presentó formal

demanda en contra del H. Ayuntamiento Constitucional

de ********** con fecha 12 de marzo del año 2008 y

mediante la cual reclamo en identidad todas y cada

una de las prestaciones antes enumeradas y la

referida demanda quedó registrada mediante número

de expediente 410/2008 y del cual se ofrece la prueba

de inspección al mismo para que se corrobore lo

anterior y el cual obra en los archivos de esta actuante,

por lo que atendiendo a lo antes señalado y previa

inspección al referido expediente, solicito se sobresea

respecto a las prestaciones reclamadas por la

trabajadora actora, mediante su apoderado jurídico y

señaladas por los mismos con las letras A, B, C, D, E,

F, G, H, I, J, K, L, M, N, los cuales atendiendo al

principio de economía procesal se tienen por

reproducidos.

Y respecto a los incisos marcados con números Ñ) los

mismos no tiene derecho a reclamarlos ya que no los

laboró y respecto al inciso O) los mismos no son

procedentes ya que como lo demostraré en el

momento procesal oportuno la misma dejó

voluntariamente su empleo.

Por lo anterior, ya que es falso el despido

argumentado por el actor, se le ofrece la reinstalación

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A.D.L. 467/11 - 52 -

en su empleo en los mismos términos y condiciones en

que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría

de Promotora Municipal de Fortalecimiento

Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve

a las quince horas, con media hora para descanso, de

las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,

con descanso los sábados y domingos, con un salario

de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos

diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos

catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada

una de las prestaciones laborales a que tenga derecho

conforme a las condiciones generales de trabajo y la

ley".

En respuesta a los hechos de la demanda expuso

lo siguiente:

"PRIMERO.- Es cierto el primero de los hechos, a

excepción del salario, ya que el percibido por la actora

era de mil quinientos pesos mensuales.

SEGUNDO.- Es completamente falso y se niega el

segundo de los hechos de la demanda. Mi

representado no adeuda a la actora ninguna cantidad

de salarios devengados, ni aguinaldo, ni vacaciones, ni

prima vacacional, ni ninguna de las prestaciones

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A.D.L. 467/11 - 53 -

contenidas en el que la actora llama 'epígrafe de

liquidación'.

TERCERO.- Es totalmente falso y se niega el tercero

de los hechos de la demanda, la actora nunca ha sido

despedida de su empleo ni por el Presidente Municipal

ni por nadie, ni en la fecha que indica ni en ninguna

otra. La actora simplemente dejó de presentarse a

laborar a partir del día cinco de enero de dos mil ocho.

CUARTO.- Es totalmente falso y se niega el cuarto de

los hechos. Se repite, la actora nunca ha sido

despedida de su empleo, ni por el Presidente

Municipal ni por nadie y tampoco ha sido cesada, de

manera que no había por qué cumplir formalidades de

algo inexistente.

Por lo anterior, ya que es falso el despido

argumentado por la actora, se le ofrece la reinstalación

en su empleo en los mismos términos y condiciones en

que lo venía desarrollando, es decir, con la categoría

de Promotora Municipal de Fortalecimiento

Comunitario, con una jornada de trabajo de las nueve

a las quince horas con media hora para descanso, de

las once a las once treinta horas, de lunes a viernes,

con descanso los sábados y domingos, con un salario

de cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete pesos

(sic) diarios, es decir, setecientos cincuenta pesos

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catorcenales y con el goce y disfrute de todas y cada

una de las prestaciones laborales a que tenga derecho

conforme a las condiciones generales de trabajo y la

ley.

QUINTO.- Es parcialmente cierto ya que en efecto la

actora trabajadora presentó demanda en contra del H.

Ayuntamiento Constitucional de ********** la cual se

registró con número de expediente 410/08 pero en

ningún momento se le ofreció la reinstalación a la

trabajadora actora con la finalidad que aduce el

apoderado jurídico de la trabajadora actora, y

aclarando que la reinstalación lo fue a las 11:30 once

horas con treinta minutos, quedándose a laborar, pero

aproximadamente a las 13:00 horas de ese mismo día

la misma le dijo al ********** que se retiraba porque no

le interesaba seguir trabajando en el ayuntamiento,

que de todas maneras iba a volver a demandar su

abogado, retirándose la misma de las instalaciones y

no presentándose más a trabajar.

SEXTO.- Es totalmente falso ya que como lo señalé en

la contestación al hecho quinto la trabajadora actora

dejó voluntariamente su empleo desde el día 26 de

noviembre además de que como lo demostraré en el

momento procesal oportuno el ********** y el

**********no se encontraba en las instalaciones de la

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A.D.L. 467/11 - 55 -

presidencia, por lo que resulta inverosímil la

aseveración imputada a los mismos por parte de la

trabajadora actora.

De la controversia suscitada, se niega la aplicabilidad

de los preceptos de derecho invocados en la demanda

y se oponen las siguientes excepciones y defensas".

Como excepciones y defensas opuso las

siguientes:

"1.- La de falsedad de los hechos de la demanda

en los términos de la controversia suscitada en la

presente contestación.

2.- La de pago de las prestaciones de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional y salarios devengados.

3.- La de prescripción en los términos del artículo 84

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según el

cual, las acciones de los trabajadores prescriben en un

año, de manera que la actora tenía un año para

reclamar cualquier prestación que se le adeudara,

como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

días de descanso obligatorio, salarios devengados;

luego entonces, las reclamaciones que se refieran a

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A.D.L. 467/11 - 56 -

tiempo anterior a un año anterior a la presentación de

la demanda se encuentran prescritas.

4.- La de litispendencia respecto a las prestaciones

marcadas como los incisos A), B), C), D), E), F), G),

H), I), J), K), L), M), N), ya que la ********** presentó

formal demanda en contra del H. Ayuntamiento

Constitucional de ********** con fecha 12 de marzo del

año 2008, y mediante la cual reclamo en identidad

todas y cada una de las prestaciones antes

enumeradas y la referida demanda quedó registrada

mediante número de expediente 410/2008 y del cual

se ofrece la prueba de inspección al mismo para que

se corrobore lo anterior y el cual obra en los archivos

de este actuante, por lo que atendiendo a lo antes

señalado y previa inspección al referido expediente,

solicito se sobresea respecto a las mismas, los cuales

atendiendo al principio de economía procesal, se

tienen por reproducidos.

5.- Demás (sic) que se desprendan de esta

contestación".

NOVENO.- Seguido el juicio por sus demás

trámites, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Michoacán, dictó laudo el diecinueve de

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abril de dos mil once, conforme a los puntos

resolutivos siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ********** acreditó en

una minoría las acciones intentadas; en tanto la

demandada H. AYUNTAMIENTO DE ********** probó

en su mayoría las excepciones opuestas.

SEGUNDO.- Se condena al H. AYUNTAMIENTO DE

**********, a pagar a favor de la trabajadora ********** la

cantidad de $34,365.00 TREINTA Y CUATRO MIL

TRECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO

CENTAVOS M. N.), salvo error u omisión aritmética en

que se haya incurrido, de conformidad con el

considerando último del presente laudo.

TERCERO.- Se absuelve al H. Ayuntamiento de

********** de la reinstalación y salarios caídos y las

demás prestaciones extralegales reclamadas por la

parte actora, de conformidad con el último

considerando de este laudo.

CUARTO.- Se concede a la demandada el término de

72 setenta y dos horas contadas a partir del día

siguiente al de su notificación para que de manera

voluntaria dé cumplimiento al resolutivo que antecede.

QUINTO.- Notifíquese…".

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DÉCIMO.- **********a través de su

apoderado********** promovió demanda de amparo,

contra dicho laudo, cuyo conocimiento correspondió,

por razón de turno, a este Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, la que se admitió por acuerdo de uno

de junio de dos mil once.

Se dio la intervención que legalmente le compete

al Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción, quien manifestó no intervenir en el asunto.

Finalmente, el seis de junio de dos mil once, se

turnaron los autos al magistrado relator en los términos

y para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley

de Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, es constitucional y legalmente

competente para conocer y resolver del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por el

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artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal,

en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de

Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de

juicio de amparo directo en el que se reclama laudo

dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Michoacán.

SEGUNDO. El acto reclamado es cierto, pues

así lo reconoce la autoridad responsable en su

informe justificado y además se desprende del

expediente laboral, que remitió anexo a dicho informe;

se emplazó oportunamente a la parte tercero

perjudicada, sin que ante este tribunal haya formulado

alegatos, en términos de lo dispuesto por el artículo

180 de la Ley de Amparo.

Además la demanda de amparo se presentó dentro del

plazo de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de

Amparo, pues el laudo ahora reclamado se notificó a la quejosa

el veintinueve de abril de dos mil once, actuación que aparece a

fojas ciento cincuenta y dos, del juicio laboral y que surtió

efectos el mismo día, conforme al artículo 747, fracción I, de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo

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y de sus Municipios, por disposición del artículo 8º de ésta; por

lo que el plazo para promover el juicio de amparo inició el dos

de mayo y concluyó el veintitrés del mismo mes, pues entre

tales fechas mediaron como inhábiles los días siete, ocho,

catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo por ser sábados

y domingos, así como el día cinco de mayo por ser inhábil; de

donde se colige que si la demanda de amparo se presentó el

cuatro de mayo de dos mil once, de acuerdo con la certificación

que obra en el escrito de demanda de amparo, entonces se

promovió dentro del término legal.

TERCERO. La resolución reclamada se

fundamentó en las consideraciones siguientes:

"SEGUNDO.- En el presente conflicto individual

de trabajo, la litis consiste en determinar si como lo

afirma la actora ********** le asiste razón para que

proceda a su favor LA REINSTALACIÓN por despido

injustificado y el pago de otras prestaciones y las que

se sigan generando hasta el laudo correspondiente, en

virtud de que con fecha 11 de enero del año 2008 dos

mil ocho, aproximadamente a las 14:30 horas la actora

********** se presentó a cobrar a la Tesorería Municipal

el importe de las catorcenas que se le adeudaban, en

donde fue informada por la persona que paga, que su

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A.D.L. 467/11 - 61 -

sobre no había llegado y que no podía pagarle, por lo

que se dirigió con el Tesorero Municipal preguntando

por su pago, diciéndole el Tesorero que sólo cumplía

órdenes del Presidente Municipal, quien le indicó que

no tramitara su pago hasta que platicara con el edil,

dirigiéndose al privado de la Presidencia Municipal,

informándole su secretaria que no se encontraba y que

la atendería el día 15 quince de enero, recibiéndola en

esa fecha a las 14:30 horas y a solas le dijo: 'MIRA

**********, NO TE PAGARON TU CATORCENA NI

LAS QUE TE DEBEN PORQUE LOS REGIDORES

ESTÁN MUY ENOJADOS PORQUE EN LAS

ELECCIONES TÚ NO APOYASTE AL P.A.N.,

TENEMOS FOTOGRAFÍAS TUYAS DONDE CONSTA

QUE ESTUVISTE TRABAJANDO PARA EL P.R.D.

CONVENCIENDO GENTE Y PUES ME PIDIERON

QUE TE CORRA, POR LO QUE AHORA TE AVISO

QUE ESTÁS DESPEDIDA', contestando la actora que

no era justo, recibiendo como respuesta: 'SI QUIERES

TE MUESTRO LAS FOTOS PARA QUE NO DIGAS

QUE SON RUMORES, YO SOY EL PRESIDENTE Y

NO ME GUSTA QUE ME DIGAN MENTIROSO O

INJUSTO, TÚ YA NO TRABAJAS AQUÍ, YA NO SE

TE VA A PAGAR Y HAZLE COMO QUIERAS, A VER

CUÁNDO COBRAS LO QUE SE TE DEBE, SI

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A.D.L. 467/11 - 62 -

QUIERES NEGOCIA CON EL LICENCIADO DEL

JURÍDICO PARA QUE TE PAGUEN UNA PARTE,

PERO FIRMAS QUE SE TE PAGÓ TODO Y QUE

ESTÁS CONFORME CON SALIR DEL TRABAJO',

configurándose así el despido, siendo reinstalada por

ofrecimiento de trabajo de parte de la demanda en

fecha 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil

ocho, con un salario menor al que percibía antes del

despido, presentándose a trabajar normalmente del 23

veintitrés de noviembre al 03 tres de diciembre del

2008 dos mil ocho, día en que fue informada por el C.

****************************** que se tenía que presentar

ante el Presidente Municipal porque necesitaba hablar

con la actora, recibiéndola en su privado y a solas el

nuevo Presidente Municipal ********** le dijo a la actora

**********NUEVAMENTE TE VOY A DESPEDIR

PORQUE NO HAY DINERO PARA QUE TE PAGUEN

TUS CATORCENAS; YO TENGO COMPROMISO

CON LAS PERSONAS QUE ME APOYARON Y QUE

YA METÍ A TRABAJAR; FUE UN ERROR DE LA

ABOGADA ********** EL OFRECERTE

NUEVAMENTE TRABAJO, MEJOR HUBIERA

HECHO MÁS TIEMPO PARA VER SI ALCANZAMOS

A SALIR Y SI TUS AMIGOS GANAN LAS

SIGUIENTES ELECCIONES AHÍ TE ARREGLAS

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A.D.L. 467/11 - 63 -

CON ELLOS; ASÍ QUE DESDE MAÑANA YA NO TE

PRESENTAS', contestándole la quejosa que eso era

una burla y tomando la palabra nuevamente el

Presidente Municipal ********** le dijo 'YA TE DIJE

QUE FUE EN ERROR DE LA ABOGADA, SI

QUIERES ARRÉGLATE CON ELLA PARA QUE TE

LIQUIDE PERO TÚ ESTÁS DESPEDIDA, NO SE TE

VA A PAGAR HASTA QUE EL TRIBUNAL

DETERMINE A CÓMO ACREDITASTE EL

SALARIO O A MENOS QUE QUIERAS QUE SE TE

LIQUIDE CON EL SUELDO QUE NOSOTROS

DECIMOS QUE PERCIBE ENTONCES COMO YA TE

DIJE ARRÉGLATE CON LA LICENCIADA, PERO

TENDRÁS QUE FIRMAR QUE RENUNCIAS AL

TRABAJO Y QUE SE TE PAGÓ TODO LO QUE

RECLAMASTE EN LA OTRA DEMANDA Y QUE

ESTÁS CONFORME CON SALIR DEL TRABAJO Y

QUE TE DESISTES DE LA DEMANDA ANTERIOR'.

Materializándose de nueva cuenta su despido, o bien

si por el contrario, como lo aduce la demandada H.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE **********

esta acción ordinaria y las extraordinarias son

improcedentes, ya que sin reconocer derechos a su

contraparte el término para ejercerlas ha PRESCRITO

de conformidad con el artículo 84 de la Ley de los

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Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y de sus Municipios. y por otra parte NIEGA

que le asista el derecho a demandar la reinstalación

afirmando que la actora no fue despedida y por el

contrario fue la propia actora quien abandonó el

empleo dejando de presentarse a partir del día 05

cinco de enero del año 2008 dos mil ocho.

TERCERO.- Que de conformidad con la litis planteada,

la carga probatoria no se revierte a la parte actora y

corresponde a la parte demandada, quien hizo

ofrecimiento de reinstalación de trabajo a la actora DE

MALA FE, en las mismas condiciones en que se venía

desempeñando la quejosa antes del conflicto, pero con

un salario por demás menor al demandado y a mayor

abundamiento la quejosa una vez reinstalada fue

nuevamente despedida recurriendo por segunda vez a

demandar la reinstalación por diverso número 815/08

acumulado al presente 410/08, en virtud de que negó

lisa y llanamente el despido del trabajador, al efecto es

aplicable la siguiente tesis: 'DESPIDO, NEGATIVA

DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del

trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a

destruir la acción ejercitada sino que es una manifestación

que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe;

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por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido

injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues

el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y

condiciones produce el efecto jurídico en revertir al

trabajador la carga de probar el despido'. Séptima Época,

Cuarta Sala, Tesis 639, Apéndice 1988, Segunda

Parte, pág. 1074. Atendiendo también al establecido

en: Novena Época. Registro 168085. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIX. Enero de 2009. Materia (s): Laboral.

Tesis I.9º.T. J/53. página: 2507. 'OFRECIMIENTO DE

TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES

ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE

LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA

CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a

los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación que regulan la institución jurídico-procesal

denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral,

se advierten cuatro elementos determinantes para su

calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario

percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el

ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes;

siendo esta última el elemento esencial para determinar la

intención del patrón por arreglar la controversia en

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A.D.L. 467/11 - 66 -

amigable composición, o su afán por revertir la carga

procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón

realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a

los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la

actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o

mala fe'. (se transcriben precedentes).

CUARTO.- En este apartado se procederá a realizar el

estudio y valoración de los medios de convicción

aportados por las partes iniciando con las de LA

PARTE ACTORA, ********** que en su orden son los

siguientes:

I.- DOCUMENTAL.- Las marcadas con los incisos A,

B, C, D, E, F, G, H, I, del escrito de ofrecimiento de

pruebas, consistentes en: Original del nombramiento

de la trabajadora ****************************** de fecha

30 treinta de enero del año 2005 dos mil cinco, suscrito

por el ********** en cuanto Presidente Municipal de

**********. Original de la constancia suscrita por el

ingeniero **********en cuanto Secretario de Desarrollo

Social, de fecha 28 veintiocho de diciembre del año

2007 dos mil siete. Confesión expresa de la

demandada, consistente en la revelación que hace del

salario, categoría, horario y demás condiciones de

trabajo del actor en la contestación de la demanda.

Condiciones generales de trabajo registradas bajo el

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A.D.L. 467/11 - 67 -

número 08/95, mismas que se tienen a la vista y que

regulan la relación laboral entre el actor y la

demandada.

Emplazamiento a huelga bajo el número de expediente

14/08, que también se tiene a la vista. Instrumentos de

prueba que benefician a su oferente al dejar

establecido fehacientemente: que la actora **********

labora para el ayuntamiento demandado, la fecha de

ingreso que fue 15 quince de enero del año 2005 dos

mil cinco, que su nombramiento corresponde a la

categoría de PROMOTOR MUNICIPAL DE

FORTALECIMIENTO COMUNITARIO, que ha

desempeñado su trabajo con calidad, responsabilidad

y en forma satisfactoria para el municipio y que su

salario sería a cargo de la partida presupuestal del

ayuntamiento, lo que en estos términos acredita la

relación laboral con nombramiento de base, lo que se

valorará en el considerando quinto del presente laudo,

y al efecto nos orienta la siguiente tesis: 'PRUEBA

DOCUMENTAL ALCANCE DE LA.- Como la prueba

documental es la constancia reveladora de un hecho

determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede

ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se

desnaturalizaría la prueba de documentos'. Tribunal

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A.D.L. 467/11 - 68 -

Colegiado del Tercer Circuito. Semanario Judicial de la

Federación. Tomo VI. Tesis 552. 1917-2000.

2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.

Prueba que con fundamento en el artículo 836 de la

supletoria Ley Federal del Trabajo y dada la naturaleza

jurídica de este instrumento procesal será valorado

conjuntamente al resto del material probatorio en el

considerando quinto de este laudo.

3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en los

términos de su ofrecimiento no beneficia a su oferente,

pues éste no indica cuál es el hecho conocido

acreditado y cuál es la supuesta presunción que se

derive del mismo y que pretendió ofrecer, como debió

de haberlo realizado de conformidad con el Artículo

834 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, lo que se

valorará en el considerando quinto del presente laudo.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- La marcada en el inciso

D en el escrito de ofrecimiento de pruebas y

consistente en la exhibición por parte de la demandada

Ayuntamiento de ********** de NÓMINAS DE PAGO,

LISTAS DE RAYA, LIBRAMIENTOS Y RECIBOS DE

PAGO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMA

VACACIONAL, AGUINALDO, CONSTANCIAS QUE

CONTENGAN LA FECHA DE INGRESO DE LOS

TRABAJADORES, EL CONTRATO DE TRABAJO,

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A.D.L. 467/11 - 69 -

LAS NÓMINAS DE LOS DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIO, NÓMINAS DE HORAS EXTRAS,

NÓMINAS DE PRESTACIONES ESPECIALES,

TARJETAS CHECADORAS DEL PERIODO

COMPRENDIDO DEL 15 QUINCE DE ENERO DEL

AÑO 2005 HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE

EL DESAHOGO DE ESTE INSTRUMENTO DE

PRUEBA, debiendo dar fe el actuante sobre los puntos

que señala el oferente en su escrito de ofrecimiento de

pruebas y que se da por reproducido en atención al

principio de economía procesal, lo que se llevó a cabo

el día 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve

en presencia del ********** Oficial Mayor del

Ayuntamiento demandado a quien se le solicitó la

documentación descrita bajo apercibimiento de que en

caso de no hacerlo se le hará efectivo el

apercibimiento de fecha 20 veinte de octubre del año

2009 dos mil nueve, quien manifestó 'De esta situación

no conozco el problema, me acabo de comunicar con la

Síndico v me manifestó que la esperáramos un momento

para continuar con la diligencia y desconozco si los

documentos requeridos los tiene el Síndico' por lo que el

actuante da fe y a solicitud del Licenciado **********,

apoderado jurídico de la actora hace efectivo el

apercibimiento de ley, y en razón a esto este medio de

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A.D.L. 467/11 - 70 -

prueba favorece a su oferente al establecer la

presunción de que la actora ********** es empleada de

base del ayuntamiento demandado desde el día 15

quince de enero del año 2005 dos mil cinco, que fue

contratada para trabajar por tiempo indefinido para

laborar 6 seis horas diarias, que percibía un salario

actual de $321.00 trescientos veintiún pesos diarios,

que se le adeudan salarios desde la primera quince

(sic) del año 2007 dos mil siete como las vacaciones y

prima vacacional, el correspondiente aguinaldo del año

2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho y todas las

prestaciones que se pretenden acreditar por este

medio lo que se valorará en el apartado quinto del

presente laudo. Por tanto, y tomando en cuenta los

puntos que la oferente de la prueba pretendía acreditar

con el desahogo de la presente, a la prueba se le

concede valor probatorio, dado que al no exhibir

documento alguno y que le fue requerido, le surte

efectos el apercibimiento decretado al momento de

admitir la prueba en el sentido de que se tiene por

presuntivamente cierto lo que pretendió acreditar la

actora con el desahogo de la prueba y que lo es

precisamente que la trabajadora actora se encuentra

registrada en las nóminas de pago y listas de

asistencia; que la trabajadora actora en el mes de

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A.D.L. 467/11 - 71 -

octubre del año 2005, percibía como salario integrado

diario la cantidad de $321.00 TRESCIENTOS

VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N. moneda nacional; que

a la trabajadora actora, se le adeuda el pago de

vacaciones proporcionales correspondientes al año

2005; que la patronal adeuda igualmente a la

trabajadora actora el pago de la prima vacacional del

25% por ciento de la cantidad que resulte de las

vacaciones; que la trabajadora actora cubría una

jornada de trabajo que comprendía de las 9:00 a las

15:00 horas y que la trabajadora actora aparece en las

listas de asistencia hasta el día 15 quince de

noviembre del año 2005. Sirviendo de aplicación la

siguiente voz de jurisprudencia: 'INSPECCIÓN

JUDICIAL. SI LA AUTORIDAD NO DICTA UN

ACUERDO EN EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL

RESULTADO DE LA PRUEBA Y HACE EFECTIVO EL

APERCIBIMIENTO PARA TENER POR

PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE

SE PRETENDEN PROBAR CON LA MISMA, TAL

OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS

NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO. El

artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, establece que:

'Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá

señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los

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A.D.L. 467/11 - 72 -

documentos y objetos obran en poder de alguna de las

partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos,

se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se

tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran

en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán

los medios de apremio que procedan'. Ahora bien, la

redacción del artículo impone como única obligación a la

Junta responsable el deber de apercibir a la parte obligada

a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección,

que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos

presuntivamente los hechos que se pretenden probar, sin

embargo, no señala que deba pronunciar un acuerdo

posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga

por presuntivamente ciertos los hechos; por tanto, basta que

la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de

inspección ofrecida por alguna de las partes, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley

obrero patronal, haga el apercibimiento a la parte que está

obligada a exhibir los documentos u objetos sobre los que

versará el aludido medio de convicción, para determinar

que la diligencia se recepcionó de acuerdo con lo que

establece el numeral 828 del ordenamiento legal en

consulta; de ahí que la falta del pronunciamiento aludido no

puede constituir una violación a las reglas esenciales del

procedimiento, en términos de la fracción III del artículo

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A.D.L. 467/11 - 73 -

159 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, la omisión

de la Junta de decretar el apercibimiento en acuerdo

posterior al desahogo de la diligencia no impide que la

Junta analice la prueba al dictar el laudo respectivo, ni que

le otorgue el valor probatorio que le corresponde conforme

a los preceptos 836, 840, fracción IV y 841 de la legislación

citada, pues el valor de la prueba sólo puede derivar del

resultado objetivo de su desahogo en relación con los otros

medios de convicción ofrecidos; en esa tesitura, tanto el

análisis como la valoración de la inspección ocular no se

encuentran condicionados a que exista un pronunciamiento

previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por

ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse

por el oferente, porque la presunción que se genera con

motivo de dicho apercibimiento es el resultado jurídico que

la propia norma establece y no depende de una actuación

previa de la junta del conocimiento'. No. registro: 181,116.

Tesis aislada Materia (s): Laboral. Novena Época.

Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XX, julio 2004. Tesis XX.2º.18. L. página 1735.

Por su parte, la demandada H. AYUNTAMIENTO DE

********** aportó los siguientes medios de convicción:

1.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.

Marcada con el número 5 en el escrito de ofrecimiento

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A.D.L. 467/11 - 74 -

de pruebas, prueba que con fundamento en el artículo

836 de la supletoria Ley Federal del Trabajo y dada la

naturaleza jurídica este instrumento procesal será

valorado conjuntamente al resto del material probatorio

en el considerando quinto de este laudo.

2.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, marcada

con los números 3 y 4 en el escrito de ofrecimiento de

pruebas y en los términos de su ofrecimiento no

beneficia a su oferente, pues éste no indica cuál es el

hecho conocido acreditado y cuál es la supuesta

presunción que se derive del mismo y que pretendió

ofrecer, como debió de haberlo realizado de

conformidad con el artículo 834 de la supletoria Ley

Federal del Trabajo, lo que se valorará en el

considerando quinto del presente laudo.

3.- CONFESIONAL. Marcada con el número 1 en el

escrito de ofrecimiento de pruebas a cargo de la actora

********** celebrándose su desahogo el día 09 nueve

de noviembre del año 2009 dos mil nueve, sin la

presencia de la demandada procediéndose a calificar

el pliego de posiciones (f. 102 y 103) resultando

desechadas las números 6 y 7 por imprecisas, el resto

fueron contestadas en sentido negativo, de las

respuestas otorgadas se desprende que la actora no

es cierto que fue despedida por el Presidente

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A.D.L. 467/11 - 75 -

Municipal, ni por alguna otra persona, que no es cierto

que la actora abandonara voluntariamente su empleo

por cuestiones personales, que no es cierto que nunca

se entrevistó con el ********** que no es cierto que el

día 26 veintiséis de noviembre del año 2008 dos mil

ocho, se retiró de su empleo a las 13:00 trece horas; y,

que no es cierto que le dijera al Licenciado

****************************** que ya no le interesaba

seguir laborando y que de cualquier forma su abogado

volvería a demandarlo que no beneficia a su oferente

en los términos expresados, basándose para su

estudio en la tesis que al rubro nos cita 'PRUEBA

CONFESIONAL, INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.- Como

el absolvente de acuerdo con el artículo 790 fracción VI de

la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que

se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o

afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que

se tendrá por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación'.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Novena Época, Tomo III, febrero de 1996.

4.- TESTIMONIAL.- Ofrecida con el número 4 en el

escrito de ofrecimiento de pruebas a cargo de los CC.

********** instrumento de prueba que fue declarado

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A.D.L. 467/11 - 76 -

desierta por acuerdo de fecha 04 cuatro de febrero del

año 2010 dos mil diez (f.117) porque al momento de la

valoración no beneficia a quien la ofrece.

QUINTO.- Han sido analizadas y valoradas las

pruebas ofrecidas por los contendientes dentro del

presente controvertido, por tanto, a vista de la

instrumental pública de actuaciones, así como de las

presunciones que de ella se derivan, este H. Tribunal

de Conciliación y Arbitraje del Estado, atendiendo a lo

establecido en el artículo 109 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y de sus Municipios en conciencia, verdad

sabida y buena fe guardada, determina:

Que la actora no cumplió con la carga de la prueba, es

decir acreditar que le asiste el derecho a demandar le

sea otorgado a su favor la REINSTALACIÓN de

empleo en que se venía desempeñando, por haber

sido despedida injustificadamente, y como

consecuencia de ello al presentar con exceso de

término la demanda correspondiente para el reclamo,

ésta no prosperó al oponer la demandada la excepción

de PRESCRIPCIÓN, en otro aspecto de este juicio la

DEMANDADA, acreditó sus excepciones opuestas.

I.- Establecido lo anterior, primeramente no debe de

pasar desapercibido (sic) que la demandada en el

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A.D.L. 467/11 - 77 -

presente caso opuso la excepción de

PRESCRIPCIÓN, siendo planteada en el sentido de

que la trabajadora dejando de presentarse a trabajar a

partir del día 5 cinco de enero del año 2008 dos mil

ocho, sin que haya sido despedida por el Presidente

Municipal o por alguna otra persona, ocurriendo la

quejosa por conducto de su apoderado jurídico el

Licenciado ********** ante este H. Tribunal a interponer

demanda sobre REINSTALACIÓN por despido

injustificado y el pago de otras prestaciones, por lo que

transcurrido en exceso el término para interponerla y

que son un total de 82 ochenta y dos días hábiles de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 85

inciso II) fracción b), estableciéndose que prescribirán

en dos meses en caso de despido o suspensión

injustificada las acciones para extinguir la reinstalación

en el trabajo, contados a partir del momento en que

sea notificado el trabajador del despido o suspensión,

hechos que no se encuentran en contradicción con

ningún otro medio de prueba, orientado por el

siguiente criterio visible en Novena Época, registro

180834. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XX, agosto de 2004. Materia

(s): Laboral. Tesis VII.2º. A.T. J/4. página 1496.

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A.D.L. 467/11 - 78 -

'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL

TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN

UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE

ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El

término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley

Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en

que el actor aduzca haber sido despedido y no de aquélla en

la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el

empleo, ya que ésta constituye una excepción que se

relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la

falta de acción y derecho para demandar el despido

injustificado'. (se transcriben precedentes). Sin que se

desvirtuara por medio alguno, por ello no le asiste

derecho a la ****************************** a ser

reinstalada en su empleo en la misma forma y

condiciones en que lo venía desempeñando como

Promotora Municipal de Fortalecimiento Comunitario,

adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del

Municipio de **********, y así mismo deberá de

absolverse del pago de INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL y los SALARIOS CAÍDOS,

accesoria de la acción principal así como del resto de

las prestaciones extralegales por no acreditar el

derecho a ellas como las contenidas en las

condiciones generales de trabajo, ya que por confesión

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A.D.L. 467/11 - 79 -

judicial expresa en su demanda manifiesta ser

empleada de base pero no sindicalizada.

II.- Por otra parte, se resuelve a continuación la

procedencia y/o improcedencia de los pagos del resto

de las prestaciones laborales accesorias reclamadas

en el presente controvertido.

II.1.- Son procedentes los pagos reclamados sobre

vacaciones del primer y segundo periodo que abarca

el día 18 dieciocho de abril del año 2010 dos mil diez,

al día 18 dieciocho de abril del año 2011 dos mil once,

ya que no obstante de encontrarse prescrito el derecho

al pago de anteriores periodos, se estudia lo que

corresponde al término que no ha prescrito y que es el

que nos ocupa en determinar su procedencia y toda

vez que la actora manifiesta recibir como último salario

la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS VEINTIÚN

PESOS 00/100 M.N.) y no obstante que la demandada

controvirtió el salario en la contestación de la

demanda, sin haber probado o acreditado lo contrario

y presumiéndose ciertos los hechos a través de la

inspección judicial en el sentido de que la actora

********** es empleada de base del ayuntamiento

demandado desde el día 15 quince de enero del año

2005 dos mil cinco, que fue contratada para trabajar

por tiempo indefinido para laborar 6 seis horas diarias,

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A.D.L. 467/11 - 80 -

que percibía un salario actual de $321.00 trescientos

veintiún pesos diarios, que se le adeudan salarios

desde la primera quince (sic) del año 2007 dos mil

siete, así como las vacaciones y prima vacacional, el

correspondiente aguinaldo del año 2007 dos mil siete y

2008 dos mil ocho y todas las prestaciones que se

pretenden acreditar por este medio. Por tanto, y

tomando en cuenta los puntos que la oferente de la

prueba pretendía acreditar con el desahogo de la

presente, a la prueba se le concede valor probatorio,

dado que al no exhibir documento alguno y que le fue

requerido, le surte efectos el apercibimiento decretado

al momento de admitir la prueba, en el sentido de que

se tiene por presuntivamente cierto lo que pretendió

acreditar la actora con el desahogo de la prueba y que

lo es precisamente que la trabajadora actora se

encuentra registrada en las nóminas de pago y listas

de asistencia; que la trabajadora actora en el mes de

octubre del año 2005, percibía como salario integrado

diario la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS

VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.) Moneda Nacional;

que a la trabajadora actora, se le adeuda el pago de

vacaciones correspondientes al año 2005; que la

trabajadora actora cubría una jornada de trabajo que

comprendía de las 9:00 a las 15:00 horas y que la

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A.D.L. 467/11 - 81 -

trabajadora actora aparece en las listas de asistencia

hasta el día 15 quince de noviembre del año 2005.

Sirviendo de aplicación la siguiente voz de

jurisprudencia: 'INSPECCIÓN JUDICIAL. SI LA

AUTORIDAD NO DICTA UN ACUERDO EN EL QUE

SE PRONUNCIE SOBRE EL RESULTADO DE LA

PRUEBA Y HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO

PARA TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTO

LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON

LA MISMA, TAL OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA

VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL

PROCEDIMIENTO. El artículo 828 de la Ley Federal del

Trabajo establece que: "Admitida la prueba de inspección

por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su

desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de

alguna de las partes, la junta la apercibirá que, en caso de

no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los

hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos

se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia

se aplicarán los medios de apremio que procedan'. Ahora

bien, la redacción del artículo impone como única

obligación a la junta responsable el deber de apercibir a la

parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia

de la inspección, que en caso de no hacerlo se tendrán por

ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar,

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A.D.L. 467/11 - 82 -

sin embargo, no señala que deba pronunciar un acuerdo

posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga

por presuntivamente ciertos los hechos; por tanto, basta que

la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de

inspección ofrecida por alguna de las partes, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 827 de la ley

obrero patronal, haga el apercibimiento a la parte que está

obligada a exhibir los documentos u objetos sobre los que

versará el aludido medio de convicción, para determinar

que la diligencia se recepcionó de acuerdo con lo que

establece el numeral 828 del ordenamiento legal en

consulta; de ahí que la falta de pronunciamiento aludido no

puede constituir una violación a las reglas esenciales del

procedimiento, en términos de la fracción III del artículo

159 de la Ley de Amparo. Aunado a lo anterior, la omisión

de la junta de decretar el apercibimiento en acuerdo

posterior al desahogo de la diligencia no impide que la junta

analice la prueba al dictar el laudo respectivo, ni que le

otorgue el valor probatorio que le corresponde conforme a

los preceptos 836, 840, fracción IV y 841 de la legislación

citada, pues el valor de la prueba sólo puede derivar del

resultado objetivo de su desahogo en relación con los otros

medios de convicción ofrecidos; en esa tesitura, tanto el

análisis como la valoración de la inspección ocular no se

encuentran condicionados a que exista un pronunciamiento

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A.D.L. 467/11 - 83 -

previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por

ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse

por el oferente, porque la presunción que se genera con

motivo de dicho apercibimiento es el resultado jurídico que

la propia norma establece y no depende de una actuación

previa de la junta del conocimiento'. No. de registro

181,116. Tesis aislada. Materia (s): Laboral. Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XX, julio de 2004. Tesis XX.2º.18 L.

página 1735. Por lo que en razón a lo anterior es

procedente el pago de la prestación reclamada por

concepto de VACACIONES a la actora ********** de

acuerdo con la siguiente fórmula $321.00 salario diario

x 20 días x año, correspondiente a los dos periodos

arroja la cantidad de $6,420.00 (SEIS MIL

CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) (sic)

II.2.- Por concepto de PRIMA VACACIONAL derivada

de la anterior por ser su accesoria, procede el pago a

favor de la actora ********** de conformidad con la

siguiente fórmula el 25% sobre el anterior concepto de

vacaciones $6,420.00 (SEIS MIL CUATROCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) (sic). La cantidad de $1,605.00

(UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.).

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A.D.L. 467/11 - 84 -

II.3.- Por concepto de AGUINALDO, prestación que la

demandada H. Ayuntamiento de ********** no probó

haber cubierto en los términos de ley, y tomando en

cuenta los puntos que la actora

****************************** pretendía acreditar con el

desahogo de la inspección judicial, prueba que se le

concede valor probatorio, dado que al no exhibir

documento alguno y que le fue requerido, le surte

efectos el apercibimiento decretado al momento de

admitir la prueba, en el sentido de que se tiene por

presuntivamente cierto lo que pretendió acreditar la

actora con el desahogo de la prueba y que lo es

precisamente que la trabajadora actora se encuentra

registrada en las nóminas de pago y listas de

asistencia; que la trabajadora actora en el mes de

octubre del año 2005, percibía como salario integrado

diario la cantidad de $321.00 (TRESCIENTOS

VEINTIÚN PESOS 00/100 M. N.) moneda nacional;

que no obran recibos de pago del aguinaldo pagado

que reclama la actora y toda vez que la parte

demandada quien tiene la carga de la prueba de

acuerdo a lo establecido por las fracciones XI y XII del

artículo 784 de la supletoria Ley Federal del Trabajo no

acreditó cubiertos en su oportunidad tales conceptos,

ya que no aportó las pruebas idóneas para acreditar su

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A.D.L. 467/11 - 85 -

excepción de pago. lo anterior y términos de los

artículos 24, 25 y 34 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus

Municipios procede establecer el pago de este

concepto bajo la siguiente formula salario diario

$321.00 x 40 días = $12,840.00 (DOCE MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M. N.).

II.4. Respecto de la prestación correspondiente a DÍAS

DE DESCANSO OBLIGATORIO DEVENGADOS,

correspondió la carga de la prueba a la actora, sin que

haya acreditado por algún medio, en razón a este

extremo procede absolver del pago correspondiente a

esta prestación.

II.5.- Respecto al pago de las prestaciones

consistentes en el pago de las aportaciones al IMSS,

INFONAVIT Y AFORE, UNIFORMES E

INSTRUMENTOS DE TRABAJO, BECAS, BONOS

TRIANUALES DESPENSA SINDICAL Y MENSUAL,

QUINQUENIOS y todas las prestaciones establecidas

en las condiciones generales de trabajo aplicables a

los trabajadores del Ayuntamiento de **********,

procede absolver al pago de todas y cada una de las

reclamadas al ayuntamiento demandado de **********

II.5.- Por concepto de SALARIOS DEVENGADOS NO

CUBIERTOS y que la patronal no acreditó por algún

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A.D.L. 467/11 - 86 -

medio haberlo hecho correspondiente a las 3 tres

últimas catorcenas laboradas y que van del primero al

catorce de diciembre del año 2007 dos mil siete, del

catorce al veintiocho de diciembre del mismo año, la

que va del veintinueve de diciembre del año 2007 dos

mil siete al once de enero del año 2008 dos mil ocho;

y, respecto del pago de los días 12, 13, 14 y 15 de

enero de este último año, no se acreditó haberlos

laborado, el importe a condenar de pago al

ayuntamiento demandado es $13,500.00 (TRECE MIL

QUINIENTOS CON CERO CENTAVOS M.N.).

II.6.- Respecto a las prestaciones INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL Y SALARIOS CAÍDOS, la actora

no acreditó el despido injustificado de que se dolió por

ningún medio de prueba y en razón a esto es

procedente ABSOLVER al ayuntamiento demandado

del pago de estas prestaciones.

Ahora, sumadas las cantidades anteriores resulta el gran total de

$34,365.00 (TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS M.N.), salvo

error u omisión aritmética en que se haya incurrido".

CUARTO. Como conceptos de violación se

señalan los siguientes:

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A.D.L. 467/11 - 87 -

"PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En este

primer concepto de violación me referiré

exclusivamente a la violación CONSTITUCIONAL EN

SUS ARTÍCULOS 14 Y 16 toda vez que la

responsable en el laudo que constituye el acto

reclamado establece de manera equívoca

PREMISAS FALSAS DE LAS CUALES PARTE como

lo es establecer diferentes fechas de presentación

de demanda, de radicación de la misma, de la fecha

en que se tuvo por contestada la demanda y la

fecha de ofrecimiento, admisión y desahogo de

pruebas, etc., es decir la responsable desde un inicio

establece hechos diversos en sus considerandos que

no concuerdan con lo que se llevó a cabo en el juicio

en el que está fallando ya que la responsable

establece de manera equívoca en TODOS Y CADA

UNO DE LOS CONSIDERANDOS SITUACIONES

QUE NO CONCUERDAN CON LO LLEVADO A

CABO EN EL JUICIO, considerandos en los que

estableció: 'PRIMERO.- Que con fecha 13 trece de mayo

del año dos mil ocho el C. LICENCIADO ********** en

cuanto apoderado jurídico de la actora **********

interpusieron demanda laboral.... SEGUNDO.- Mediante

auto de fecha 23 de abril del año dos mil ocho, este tribunal

tuvo, por recibida y radicada la demanda ordenando

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A.D.L. 467/11 - 88 -

emplazar a juicio a la demandada... TERCERO.- Que con

fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, se tuvo a la

demandada ...por conducto de su apoderada jurídica LIC.

********** por contestando en tiempo y forma demanda

enderezada en su contra…'. Solicitando de mi parte se

tengan en este apartado por insertos como si

literalmente lo hiciera todos y cada uno de los

resultandos del laudo combatido en obsequio al

principio de economía procesal.

En efecto todos y cada uno de los resultandos del

laudo combatido la responsable cometió pifias

evidentes ya que como consta en autos la primera

demanda fue presentada el día 13 trece de marzo

de dos mil ocho y no el trece de mayo como la

responsable lo establece en el laudo combatido; el

auto de radicación efectivamente data de fecha 23 de

abril del año dos mil ocho, como lo aduce la

responsable en el laudo combatido; el emplazamiento

se realizó el día 09 nueve de mayo del año dos mil

ocho por conducto del Juez Menor de ********** y el

treinta de julio de julio del año dos mil ocho, NO EL

DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO, como

equivocadamente lo señala la responsable, se tuvo a

la demandada por contestando la demanda en tiempo

y forma; asimismo la responsable omitió en los

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A.D.L. 467/11 - 89 -

resultandos establecer todos y cada uno de los actos

jurídicos realizados dentro del diverso acumulado

expediente número 815/2008 desde su presentación

de demanda hasta el último acto procesal incluidos

desde luego los incidentes planteados dentro del

mismo y aduciendo claramente al promovido por la

actora dentro del primer expediente, en el que se

declaró procedente la acumulación de dichos

expedientes; asimismo, la responsable omitió

establecer en los resultandos que LA FECHA

SEÑALADA COMO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

QUE DIO ORIGEN A LA DEMANDA LO FUE EN

DATA 15 QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL

OCHO y únicamente remite a la reproducción de los

hechos de la demanda 'que obran glosados de la foja 1 a

la 8 del sumario' lo cual cobra relevancia toda vez que la

responsable erróneamente establece que la actora

estableció como fecha del despido el once de enero de

dos mil ocho (en el considerando segundo del laudo

combatido) y posteriormente señala que lo es el cinco

de enero del dos mil ocho (cuando erróneamente

computa 82 ochenta y dos días hábiles entre esta

fecha y la supuesta fecha de presentación de la

demanda que establece en trece de mayo del dos mil

ocho).

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A.D.L. 467/11 - 90 -

Situaciones que desde luego violentan en perjuicio de

mi mandante las garantías de legalidad y de seguridad

jurídica contenidas en los preceptos legales 14 y 16 de

nuestra Carta Magna por no ajustarse a la ley

expedida con anterioridad al hecho y porque dichos

considerandos de manera tendenciosa fueron

falseados por la responsable con la única finalidad de

favorecer a la apoderada jurídica de la demandada, la

cual hasta hace unos meses era empleada en el

tribunal que ahora constituye la autoridad responsable

y donde evidentemente dejó muy buenas relaciones

personales que se traducen en estas ayudas, ello para

no pensar en corruptelas ante tan evidentes pifias.

Al respecto dan luz las tesis bajo los rubros:

'CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no

sólo han de ser congruentes con la acción o acciones

deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás

pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer

oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas

mismas. es decir, por congruencia debe entenderse también

la conformidad entre los resultandos y las consideraciones

del fallo'.

(se transcriben precedentes).

'LAUDO INCONGRUENTE. Si la Junta responsable al

dictar el laudo respectivo, omite estudiar si en autos está

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A.D.L. 467/11 - 91 -

demostrada la relación de trabajo y analiza la existencia del

supuesto despido injustificado, es incongruente el laudo,

porque previamente al fondo del asunto debe decidir el

aspecto del vínculo obrero-patronal, que es decisivo para

fallar en forma lógica y jurídica la controversia'.

(se transcriben precedentes).

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En este

segundo concepto de violación me referiré a la

violación CONSTITUCIONAL EN SUS ARTÍCULOS 14

Y 16 que contiene el laudo que constituye el acto

reclamado y es porque éste no establece de manera

clara y precisa estudio alguno ni establece conclusión

apegada a derecho relacionado única y

exclusivamente con la litis planteada, la cual además la

misma responsable fijara de manera equívoca en el

CONSIDERANDO SEGUNDO del laudo en el que

estableció: (se transcribe).

Cuando lo exacto era establecer la litis de la siguiente

manera: LA LITIS CONSISTE EN ESTABLECER SI

COMO LO AFIRMA A ACTORA, ********** FUE

DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE DE SU

EMPLEO A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA

MINUTOS DEL DÍA 15 QUINCE DE ENERO DEL

AÑO DOS MIL OCHO Y SE LE ADEUDA EL

SALARIO; HORAS EXTRAS, VACACIONES Y

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A.D.L. 467/11 - 92 -

DEMÁS PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE

RECLAMA EN SU DEMANDA EN BASE A LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

VIGENTES EN LA FUENTE DE TRABAJO O SI

COMO LO ALEGA LA DEMANDADA, LA

TRABAJADORA ABANDONÓ SU EMPLEO

INJUSTIFICADAMENTE EL DÍA 05 DE ENERO DEL

AÑO DOS MIL OCHO Y NO LE ADEUDA

PRESTACIÓN ALGUNA A DICHA TRABAJADORA:

AHORA BIEN, TOMANDO EN CUENTA QUE

CONSTA EN AUTOS QUE LA TRABAJADORA

ACTORA FUE DEBIDAMENTE REINSTALADA EN

SU EMPLEO POR OFRECIMIENTO DE LA

DEMANDADA EL DÍA 26 VEINTISÉIS DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, DOLIÉNDOSE DE

HABER SIDO DESPEDIDA NUEVAMENTE EL DÍA

TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (LO QUE

DIO ORIGEN AL EXPEDIENTE ACUMULADO

815/2008) DETERMINAR SI ESTO ES ASÍ O COMO

LO ADUCE LA DEMANDADA NUEVAMENTE, LA

ACTORA DEJÓ SU TRABAJO VOLUNTARIAMENTE

DESDE EL 26 DE NOVIEMBRE.

Efectivamente, la demandada aceptó la existencia

previa de la relación laboral, sin embargo ésta no fue

lisa y llana, como se aprecia de la propia contestación

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A.D.L. 467/11 - 93 -

de demanda; sino que negó el salario, así como otras

condiciones de trabajo, sin acreditar en la secuela

procesal que fueran diferentes a las establecidas por la

parte actora en la demanda, la demandada confesó

hechos en su contestación que fueron ofrecidos y

admitidos como tales, como lo son que efectivamente

la actora trabajaba para ella, horario, que le pagaba un

salario, aunque éste lo controvierte en el monto y en el

sentido de que está al corriente de su pago -insisto sin

acreditarlo-, pero afirmó la demandada que la actora

abandonó su empleo 'injustificadamente' (sic*), empero,

para pretender revertir la carga de la prueba, ofertó la

reinstalación del trabajador en su empleo (con las

variantes ya establecidas) quizá con la esperanza que

la trabajadora rechazara el ofrecimiento y revertirle

como ya dije la carga procesal, cosa que no ocurrió y

que además LA RESPONSABLE EN EL

CONSIDERANDO TERCERO DEL LAUDO DE

MANERA ATINADA CALIFICÓ DE MALA FE SIN

REVERTIR POR CONSIGUIENTE LA CARGA

PROBATORIA A LA TRABAJADORA ACTORA.

Por otro lado, de la propia contestación de demanda

se infiere que efectivamente la actora sí laboró y que

no labora ya para la demandada, por lo que le

correspondía a la demandada ante la acreditación de

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A.D.L. 467/11 - 94 -

la existencia previa de la relación laboral, la

justificación de la rescisión y/o terminación de la

relación laboral en los términos de los artículos 38 y 39

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en

concordancia con el numeral 784 de la supletoria Ley

Federal del Trabajo, y al respecto son aplicables por

identidad jurídica y por haber asegurado la demandada

que fue el propio trabajador quien de motu propio

abandonó el empleo, las tesis bajo los rubros (sic) :

'ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA.

El abandono de empleo supone por parte del trabajador una

decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando.

Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega el

despido injustificado y opone como excepción el abandono

de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse

a laborar a partir de una fecha determinada, corresponde a

la demandada la carga probatoria de su excepción, pues no

siendo la simple falta de asistencia a las labores la que

configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la

decisión libre del trabajador de dar por terminada la

relación laboral en forma voluntaria, a que se refiere el

artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el

demandado debe acreditar que la ausencia del trabajador se

debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya

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A.D.L. 467/11 - 95 -

sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o

la circunstancia de la que se derive ese extremo'.

(se transcriben precedentes).

'DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA

PRUEBA. Cuando al contestar el libelo la patronal

demandada no niega lisa y llanamente la existencia del

despido injustificado que se le imputa, sino que se

excepciona aduciendo que su contraparte fue quien se

separó del trabajo en forma voluntaria, a aquella parte

procesal corresponde soportar la carga probatoria, a fin de

justificar los extremos de sus excepciones y defensas'.

(se transcriben precedentes).

'DESPIDO INJUSTIFICADO, CARGA DE LA PRUEBA

CUANDO EL PATRÓN ALEGA RENUNCIA. Cuando un

trabajador alega que fue despedido injustificadamente de su

trabajo y el patrón niega el despido y afirma que el

trabajador renunció a su empleo, corresponde a dicho

patrón la carga de demostrar sus afirmaciones'.

(se transcriben precedentes).

A mayor abundancia, nuestro más alto Tribunal de la

Nación ha establecido por conducto de sus órganos, el

criterio de que la parte patronal cuando en lugar de

afrontar su responsabilidad derivada de la relación

laboral, para evadir sus obligaciones se escuda bajo la

excepción de abandono de empleo por parte del actor

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A.D.L. 467/11 - 96 -

y ésta no prospera, la consecuencia procesal será que

se tengan por ciertos los hechos contenidos en la

demanda laboral; a menos de que se trate de reclamos

improcedentes o inverosímiles, criterio además que

conoce perfectamente la responsable, lo anterior

encuentra sustento en las tesis bajo el rubro:

'ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA.

El abandono de empleo supone por parte del trabajador una

decisión libre de su voluntad de no seguir trabajando.

Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega el

despido injustificado y opone como excepción el abandono

de empleo aduciendo que el trabajador dejó de presentarse

a laborar a partir de una fecha determinada, corresponde a

la demandada la carga probatoria de su excepción, pues no

siendo la simple falta de asistencia a las labores la que

configura el abandono de empleo, que no es otra cosa que la

decisión libre del trabajador de dar por terminada la

relación laboral en forma voluntaria, a que se refiere el

artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el

demandado debe acreditar que la ausencia del trabajador se

debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya

sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o

de la circunstancia de la que se derive ese extremo'.

(se transcriben precedentes).

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A.D.L. 467/11 - 97 -

'DESPIDO INJUSTIFICADO, NEGATIVA DEL, Y

OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS

CONDICIONES EN QUE SE VENIA PRESTANDO, NO

REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, SI EL

DEMANDADO OPONE LA EXCEPCIÓN DE

ABANDONO DE TRABAJO. En conflictos laborales

derivados de un despido, cuando la parte patronal niega que

haya sido injustificado y ofrece el trabajo al actor laboral en

las mismas condiciones y términos en que lo venía

desempeñando, pero además, opone la excepción de

abandono de trabajo, el aludido ofrecimiento aunque puede

reputarse de buena fe, en modo alguno tiene el efecto de

revertir la carga de la prueba al accionante, porque en esas

condiciones, en función de la litis laboral, corresponde a las

partes contendientes acreditar los hechos, en que fundan sus

pretensiones y/o excepciones. Por tanto, queda a cargo del

demandante demostrar, que fue despedido

injustificadamente y, a su vez al demandado, que fue el

trabajador quien abandonó el empleo; ya que, para revertir

la carga de la prueba, el ofrecimiento debe ser liso y llano,

es decir, sin oponer excepción alguna que tienda a destruir

la acción principal ejercitada'.

(se transcriben precedentes).

'OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE

CONSIDERARSE DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN

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A.D.L. 467/11 - 98 -

LO HACE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y

CONDICIONES EN QUE SE DESARROLLABA, Y EL

TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN EL

SEGURO SOCIAL, SIN PRECISAR QUE LO HARÁ. La

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada con el número

346 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, de

rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL

TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO,

EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL

PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES,

IMPLICA MALA FE.", estableció que la oferta de trabajo

efectuada en el juicio cuando previamente a éste se dio de

baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social será considerada de mala fe; por lo cual, con mayor

razón lo será si la patronal admite que nunca lo afilió y

ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en

que se venía desarrollando, es decir, sin precisar que ahora

sí lo inscribirá, puesto que dicha oferta se hace pretendiendo

evitar el cumplimiento de su obligación de pagar las

aportaciones obrero-patronales, restringiendo con ello el

derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad

social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, lo

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A.D.L. 467/11 - 99 -

cual implica mala fe, y no produce el efecto de revertir la

carga probatoria a la parte actora'.

(se transcriben precedentes).

DE TAL MANERA QUE LA RESPONSABLE AL

HACER EL ESTUDIO DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS NO SE SUJETÓ AL RECLAMO

FORMULADO EN LA DEMANDA SINO QUE

CALCULÓ LAS PRESTACIONES DE ACUERDO A

LOS MONTOS LEGALES Y NO AL MONTO

RECLAMADO EN BASE A LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO NÚMERO 08/95 QUE

RIGEN EN LA FUENTE DE TRABAJO Y QUE

FUERON DEBIDAMENTE INVOCADAS Y

ACREDITADAS POR EL SUSCRITO; ELLO

ADEMÁS DE NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE

EXHAUSTIVIDAD AL NO RESOLVER SOBRE

TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS

FORMULADOS PUES ES OMISA EN RESOLVER

PRESTACIONES COMO EL BONO TRIANUAL, LAS

PRESTACIONES LAS CALCULA EN TÉRMINOS

MENORES A LOS ESTABLECIDOS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO COMO

LO SON EL AGUINALDO, LA PRIMA VACACIONAL,

LAS VACACIONES, ETC., LAS QUE OBVIAMENTE

ESTÁN CONTRATADAS POR ENCIMA DE LOS

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A.D.L. 467/11 - 100 -

MÍNIMOS QUE MARCA LA LEY Y ES EN ESOS

TÉRMINOS EN QUE DEBE DE CONDENARSE A LA

DEMANDADA.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En el

CONSIDERANDO QUINTO del acto de autoridad

reclamado se violan la garantías contenidas en los

artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna al

violentar la responsable los derechos de la quejosa en

contravención a las normas establecidas con

anterioridad al hecho, sin fundar y motivar

debidamente la causa de su resolución y sin cumplir

con la obligación de impartir justicia de manera pronta

y expedita, todo ello en virtud de que en el laudo que

constituye el acto reclamado en dicho

CONSIDERANDO QUINTO, de manera, errónea y

contradictoria pretende que la carga probatoria era

para la actora-trabajadora y además de que aún y

cuando se había pronunciado ya DE MANERA

ATINADA EN EL CONSIDERANDO TERCERO DEL

LAUDO RESPECTO A QUE EL OFRECIMIENTO DE

TRABAJO POR PARTE DE LA DEMANDADA SE

CALIFICABA DE MALA FE Y CON LA ÚNICA

FINALIDAD DE TRATAR DE REVERTIR LA CARGA

DE LA PRUEBA Y QUE DICHA CARGA

PROBATORIA NO SE REVERTÍA A LA

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A.D.L. 467/11 - 101 -

TRABAJADORA ACTORA QUEDANDO POR

CONSIGUIENTE A CARGO DE LA DEMANDADA.

Así pues, que la responsable en el segundo párrafo del

considerando quinto (pagina 15) del laudo combatido,

establece de manera sorpresiva que la parte actora no

cumplió con la carga de la prueba (cuando la carga

probatoria se la había impuesto a la demandada en el

considerando tercero del mismo laudo) es decir para la

responsable supuestamente la actora no le acreditó el

derecho que le asiste a ser reinstalada en su empleo y

supuestamente como consecuencia de ello presentar

con exceso de término (SIC*) la demanda

correspondiente para el reclamo, ésta no prosperó al

oponer la demandada la excepción de

PRESCRIPCIÓN; insisto todo ello de manera

contradictoria inclusive a la calificación de las pruebas

que realizó en el considerando cuarto del laudo

combatido, del cual se infiere con meridiana claridad

que ninguna de las pruebas aportadas por la

demandada sirvió para acreditar el abandono de

trabajo que adujo en su contestación de demanda y en

sus excepciones. Aún suponiendo sin conceder que a

la actora que represento le correspondiera la carga

probatoria, es inconcuso que sí acredité en autos

todas y cada una de las prestaciones reclamadas con

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A.D.L. 467/11 - 102 -

las pruebas que estuvieron a mi alcance y partiendo

siempre del hecho de que es la patronal quien tiene

que conservar y exhibir al juicio los documentos que

señalan los artículos 784 y 827 de la supletoria Ley

Federal del trabajo (la cual contrariamente a lo que

establece la responsable, sí se aplica supletoriamente

a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, pues así

lo establece esta última en su artículo 8); asimismo

ofrecí y desahogué en autos la prueba presuncional

legal establecida en el artículo 47 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de

Ocampo y de sus Municipios derivada de no haberse

llevado a cabo el procedimiento legal establecido en el

numeral 39 en relación con el 38 del último

ordenamiento legal citado, aunado a las confesiones

fictas y los documentos provenientes de la demandada

cuyo ofrecimiento y desahogo constan en autos y la

cual hace referencia la responsable en el considerando

cuarto del laudo combatido en esta vía desde el punto

1 al 4 de dicho laudo, todas las cuales pese a ser

debidamente ofrecidas, desahogadas y por ende son

aptas para probar todas las prestaciones reclamadas;

la responsable de manera tendenciosa establece que

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A.D.L. 467/11 - 103 -

no son aptas para probar lo alegado por la parte

trabajadora actora.

Ahora bien, la responsable al hacer el estudio de las

pruebas ofrecidas por la demandada, encontró que de

las cuatro que ofreció LA CONFESIONAL no le

favoreció en nada pues el absolvente negó todas y

cada una de las posiciones, LA TESTIMONIAL le fue

declarada desierta por no haber presentado a los

testigos y por ende no fue desahogada (luego

entonces en nada le beneficia), LA INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES (cuáles?) serían valoradas con el

resto del material probatorio (nuevamente cuál?) y la

PRESUNCIONAL se determinó que no fue ofrecida

conforme a derecho, razón por la que no puede

beneficiarle de manera alguna; asimismo ya ha

quedado establecido en párrafos anteriores que el

alegar la prescripción de la acción por el abandono del

empleo de la demandada, la demandada debió

acreditar tal excepción y además la instrumental

pública de actuaciones no es medio alguno para

acreditar dicho abandono y ninguna de las

excepciones opuestas por la demandada; de igual

manera se viola en perjuicio de mi mandante las

garantías aludidas en al apartado de garantías

constitucionales violadas ya que el caso que nos

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A.D.L. 467/11 - 104 -

ocupa, la responsable en el laudo combatido en esta

vía, es evidentemente la falta de conciencia social, el

apartamiento a la verdad y la mala fe, parcialidad hacia

la demandada e ilegalidad con que dictó el mismo,

como ya se dejó de relieve anteriormente, ya que es

evidente que el hecho de que la ley de la materia le

faculte para dictar sus resoluciones a conciencia,

verdad sabida y buena fe guardada no le implica o

faculta para que se aparte de la legalidad y la sana

lógica que debe imperar en toda resolución judicial, así

como de la congruencia y exhaustividad de las mismas

y al declarar improcedente el pago de las prestaciones

sobre las cuales absolvió a la demandada, infringe los

garantías señaladas por inexacta valoración de las

pruebas ofrecidas y rendidas en autos.

Insisto, es incongruente la responsable al resolver la

litis planteada ya que de las cuatro pruebas que

ofreció la demandada como fueron LA

CONFESIONAL a cargo de la demandada

consistente en la absolución de posiciones, LA

TESTIMONIAL, LA PRESUNCIONAL EN SUS DOS

ASPECTOS Y LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES que no reúnen siquiera los requisitos

para ser admitidas en base a las objeciones que

realicé en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de

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A.D.L. 467/11 - 105 -

pruebas, las cuales desde luego solicito me sean

tomadas en cuenta como si a la letra las insertara en

obsequio al principio de economía procesal. Empero

que en el considerando cuarto en su parte final LA

RESPONSABLE DETERMINÓ QUE LA

CONFESIONAL EN NADA BENEFICIA A LA PARTE

DEMANDADA OFERENTE, LA TESTIMONIAL LE

FUE DECLARADA DESIERTA, LA PRESUNCIONAL

NO FUE OFERTADA CONFORME A DERECHO y por

lo que ve a la instrumental pública de actuaciones

señaló que sería analizada al momento de realizar el

estudio global de todo lo actuado, lo cual así no realizó

pues no existe en autos instrumental pública de

actuaciones alguna que establezca que la actora haya

abandonado su trabajo el día cinco de enero del año

dos mil ocho, como así lo concluye la responsable

indebidamente. Sirven de apoyo a los anteriores

argumentos los criterios bajo los rubros:

'PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE

PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En

todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla

con el principio de congruencia al resolver la controversia

planteada, que en esencia está referido a que la sentencia

sea congruente no sólo consigo misma sino también con la

litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia

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A.D.L. 467/11 - 106 -

se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir

nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener

consideraciones contrarias entre sí o con los puntos

resolutivos'.

(se transcriben precedentes).

'PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE

PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En

todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla

con el principio de congruencia al resolver la controversia

planteada, que en esencia está referido a que la sentencia

sea congruente no sólo consigo misma sino también con la

litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia

se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir

nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener

consideraciones contrarias entre sí o con los puntos

resolutivos'.

(se transcriben precedentes).

'LAUDO CONGRUENTE. Según el artículo 842 de la Ley

Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con

la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en

el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de

la litis planteada en la demanda y su contestación, así como

de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o

sea, en la aclaración de demanda, réplica. contrarréplica,

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A.D.L. 467/11 - 107 -

reconvención y su contestación, sin que deban ocuparse de

otras cuestiones'.

(se transcriben precedentes).

'TRABAJO, CONFLICTOS DE. Las juntas deben de

resolver sobre todos los puntos planteados en la litis

contestatio y no sólo parte de ellos, y si proceden así, debe

concederse el amparo para que se dicte nuevo laudo, que

sea congruente con la demanda, la contestación y demás

pretensiones deducidas oportunamente por las partes'.

(se transcriben precedentes).

'OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. MALA FE EN EL,

CUANDO SE CONTROVIERTE LA JORNADA SIN

SEÑALAR OTRA CONCRETAMENTE. Debe

considerarse que la reinstalación ofrecida es de mala fe,

cuando el patrón controvierte el horario, sin especificar cuál

es éste, dado que ello tiene como consecuencia que el actor

desconozca a ciencia cierta, en el caso de regresar a seguir

prestando servicios bajo qué jornada ha de laborar, lo que

implica que, ante esa incertidumbre, el ofrecimiento debe

estimarse de mala fe, máxime si el demandante indicó una

jornada que excede de la legal'.

(se transcriben precedentes).

Asimismo, del texto de la propia tesis invocada por la

responsable en el considerando quinto se advierte con

meridiana claridad que el ofrecimiento de reinstalación

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A.D.L. 467/11 - 108 -

no constituye excepción alguna, sino que es una

manifestación del patrón para que la relación de

trabajo continúe, por lo que sólo si el trabajador (sin

aceptar la reinstalación) insiste en el hecho del

despido injustificado, le corresponde acreditar su

afirmación, es decir toca al trabajador la carga de

probar el despido; empero, NO ES ASÍ EN EL

CASO QUE NOS OCUPA, PUESTO QUE LA

TRABAJADORA ACEPTÓ LA REINSTALACIÓN, E

INCLUSO FUE REINSTALADA PERO

POSTERIORMENTE FUE NUEVAMENTE

DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, ni la tesis

señala que la reversión de la carga probatoria es total,

sino únicamente respecto a la existencia del despido

injustificado; sin que dicha tesis establezca la reversión

de la carga procesal probatoria a cargo del trabajador

respecto al resto de las prestaciones, pues obvio que

respecto al pago y cumplimiento del resto de las

prestaciones sigue correspondiendo al patrón acreditar

que las cubrió (unas y otras) ya que los documentos

probatorios están siempre en poder de la patronal y no

en poder de la trabajadora, tienen aplicación las tesis

bajo los rubros (sic):

'AGUINALDO, PAGO DEL. CARGA DE LA PRUEBA.

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Corresponde al patrón la carga de probar haber pagado a

sus trabajadores el aguinaldo anual a que tienen derecho en

términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, o en

su caso, del contrato colectivo, pues es el patrón quien tiene

en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho

pago'.

(se transcriben precedentes).

'HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA

CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN CUANDO NO

LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR

EN APTITUD DE APORTAR OTROS MEDIOS DE

CONVICCIÓN. La fracción VIII del artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su

dicho cuando exista controversia sobre la duración de la

jornada de trabajo. Por otra parte, de conformidad con la

fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél

tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los

documentos consistentes en controles de asistencia, cuando

se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de

convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo,

si el patrón se excepciona manifestando que no lleva en su

negocio dichos controles, tal circunstancia no lo exime de la

carga procesal a que se refiere el citado numeral 804,

puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de

prueba, como puede ser la testimonial o la confesional'.

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(se transcriben precedentes).

'HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL

TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA

JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE

ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA

LEGAL'. (sic).

(se transcriben precedentes).

Así pues, conforme a la ley de la materia (artículo 784

de la supletoria Ley Federal del Trabajo) y a las tesis

antes señaladas correspondía a la demandada

acreditar los extremos que señala el numeral en cita,

una vez que la actora acreditó debidamente la relación

laboral, por lo que el tribunal debió eximir (como

además así lo hizo en el considerando tercero del

laudo) de la carga de la prueba a la parte trabajadora y

de manera presuntiva tener por ciertos los hechos de

la demanda, ello a la luz del propio artículo en cita, por

lo que la determinación en el sentido de que la carga

procesal correspondía a la parte actora (trabajadora)

en relación con la litis como la planteó la responsable,

es ilegal e infundada además de contradictoria con su

propio laudo, ya que efectivamente, aunado a la

presunción legal establecida a favor del actor en el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el suscrito

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A.D.L. 467/11 - 111 -

en cuanto apoderado jurídico de la actora, acreditó la

prueba circunstancial, es decir cada una de las

circunstancias existentes para que el tribunal tuviere

un panorama más amplio y no llegara al yerro al que

arribó en el laudo que constituye el acto reclamado; ya

que además debió acreditar la demandada de manera

fehaciente el abandono del empleo del cual acusó al

trabajador, ello a la luz de los artículos 38, 39, 40 y 41

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Michoacán de Ocampo y sus Municipios, artículos que

no aplicó y porque por ello benefició a la demandada

con quitarle la carga procesal y con lo que

indebidamente posteriormente absolvió a la

demandada de la reinstalación en el empleo y del pago

de los salarios caídos y demás prestaciones

adeudadas y de las cuales no acreditó el pago la

demandada, por lo que una vez concedido el amparo y

en reparación a dichas violaciones, deberá dársele luz

a la responsable para que realice la condena de plena

conformidad con la demanda planteada.

Así las cosas, que la responsable en el apartado I del

considerando quinto del laudo que constituye al acto

reclamado y como lo señalo anteriormente,

PARTIENDO DE LAS PREMISAS FALSAS DE QUE

PRESENTÉ LA DEMANDA EL 13 DE MAYO DEL

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A.D.L. 467/11 - 112 -

AÑO DOS MIL OCHO y QUE LA FECHA DEL

DESPIDO INJUSTIFICADO LO FUE EL CINCO DE

ENERO DEL DOS MIL OCHO, COMPUTA 82

OCHENTA Y DOS DÍAS HÁBILES ENTRE UNA Y

OTRA FECHA POR LO QUE DECLARA

PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR

LA DEMANDADA, sin tomar en cuenta que lo cierto y

LO VERDADERO ES QUE PRESENTÉ LA

DEMANDA EL 13 TRECE DE MARZO DE DOS MIL

OCHO 2008, HABIENDO ESTABLECIDO COMO

FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y COMO

ÚLTIMO DÍA LABORADO, EL DÍA QUINCE DE

ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, POR LO QUE

ESTUVE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL DE DOS

MESES PARA QUE NO OPERE LA PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN Y ASÍ DEBERÁ DETERMINARSE

PARA CONCEDERME EL AMPARO SOLICITADO ya

que estas cuestiones constan plenamente en autos y

sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que la

demandada alegara al contestar la demanda que la

trabajadora actora abandonó de manera unilateral el

empleo en que se venía desempeñando desde el día

cinco de enero del año dos mil ocho, situación que no

acreditó con medio de prueba alguno, por lo que el

término para la prescripción debe computarse desde el

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A.D.L. 467/11 - 113 -

día aludido por la parte actora como la del despido

injustificado, ello además a la luz de la tesis de

jurisprudencia que señaló y transcribió la responsable

en el laudo combatido, mismas que favorecen a la

parte trabajadora actora y que de manera

sorprendente, la responsable invierte su sentido para

favorecer a la demandada, en especial me refiero a la

tesis bajo el rubro (sic):

'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL

TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN

UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE

ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El

término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley

Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en

que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquélla en

la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el

empleo, ya que ésta constituye una excepción que se

relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la

falta de acción y derecho para demandar el despido

injustificado'.

(se transcriben precedentes).

Tesis que como señaló la responsable no atendió

adecuadamente, y que además se ven robustecidas

por las que a continuación transcribo para poner de

relieve que efectivamente, el término para el cómputo

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A.D.L. 467/11 - 114 -

de la prescripción en el caso concreto que ahora nos

ocupa, lo fue a partir del día 15 quince de enero del

año dos mil ocho, fecha señalada en la demanda como

del despido injustificado (para mayor precisión véase el

hecho quinto de la demanda) y hasta el día 13 trece de

marzo del año dos mil ocho, fecha de presentación de

la demanda inicial (véase sello de presentación de la

demanda); por lo que de ninguna manera estamos

ante el término cumplido para la prescripción del

reclamo plasmado en el libelo inicial.

'PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL,

EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE

A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a

partir de la cual se realiza el cómputo del término

prescriptivo debe ser aquélla expresada en los hechos en

que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la

excepción de prescripción se opone directamente contra la

acción intentada; por tanto, si en la contestación a la

demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo,

dicha controversia es materia de diversa defensa o

excepción, pero no de prescripción'.

(se transcriben precedentes).

'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL

TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN

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UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE

RENUNCIÓ AL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El

término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley

Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en

que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquélla en

la que el patrón afirmó que el trabajador renunció al

empleo, ya que ésta constituye una excepción que se

relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la

falta de acción y derecho para demandar el despido

injustificado'.

(se transcriben precedentes).

Por lo que en reparación a las garantías

constitucionales de la quejosa deberá dictársele a la

responsable los lineamientos para que compute

debidamente el término de la prescripción y dicte un

nuevo laudo donde se pronuncie de manera legal

sobre dicho término y sobre la procedencia o no de la

prescripción opuesta por la demandada.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- De igual

manera se viola en perjuicio de mi mandante las

garantías aludidas en al apartado de garantías

constitucionales violadas ya que en el caso que nos

ocupa, ya que siguiendo con su criterio tendencioso, la

responsable en el laudo combatido en esta vía, en el

considerando quinto establece la improcedencia de la

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A.D.L. 467/11 - 116 -

mayoría de las prestaciones reclamadas en la

demanda, bajo el argumento primordial de que la

actora incumplió con la carga procesal que

(ilegalmente) le fue impuesta, aún y cuando son

prestaciones a las cuales tiene derecho a percibir el

trabajador y la obligación el patrón de pagarlas o de

acreditar que las pagó como lo son el SALARIO

DEVENGADO Y NO CUBIERTO, SALARIOS CAÍDOS

(HASTA EL DÍA DE LA REINSTALACIÓN DEL

TRABAJADOR EN SU EMPLEO) LAS HORAS

EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, LOS DÍAS DE

DESCANSO OBLIGATORIO, LOS SEXTOS Y

SÉPTIMOS DÍAS, y demás prestaciones legales y

contractuales que no se le cubrieron a mi mandante y

que la responsable omitió estudiar por lo que su laudo

no fue congruente ni exhaustivo con las prestaciones

reclamadas; ya que aún y cuando la parte actora por

mi conducto ofertó y desahogó la prueba documental

pública consistente en las condiciones generales de

trabajo vigentes en el centro de trabajo demandado,

que la propia autoridad responsable tiene en depósito

en sus propias instalaciones, y que de manera ilegal

determinó que no eran aplicables a la trabajadora

actora virtud a haber confesado en la demanda que

era una trabajadora de base pero no sindicalizada

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A.D.L. 467/11 - 117 -

(parte in fine del apartado I del considerando quinto del

laudo combatido en esta vía).

Al respecto debo manifestar la flagrante violación que

hace la responsable al artículo 396 de la supletoria

Ley Federal del Trabajo; que establece con

meridiana claridad que LAS ESTIPULACIONES DEL

CONTRATO COLECTIVO SE EXTIENDEN A TODAS

LAS PERSONAS QUE TRABAJEN EN LA EMPRESA

O ESTABLECIMIENTO, AUNQUE NO SEAN

MIEMBROS DEL SINDICATO QUE LO HAYA

CELEBRADO sin que la trabajadora actora se

encuentre incluida en la limitación consignada en el

artículo 184 a que hace alusión el primer numeral

citado.

Con lo anterior se conculcan en perjuicio de la quejosa

directa las garantías de legalidad y seguridad jurídica

contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por

lo que en reparación a dicha violación deberá decirse a

la responsable que en el nuevo laudo realice la

condena respectiva a dichas prestaciones. Sirven de

apoyo a los anteriores argumentos por identidad

jurídica los criterios bajo los rubros (sic):

'CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE

TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De

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A.D.L. 467/11 - 118 -

conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y 184, de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al

Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados

y Descentralizados de Carácter Estatal, se hacen extensivos

los beneficios a todos los trabajadores sin excepción, salvo

disposición expresa en contrario contenida en el mismo

contrato colectivo de trabajo, en tratándose de los

trabajadores de confianza. Por lo cual, el que en esos

convenios se aluda sólo a los "trabajadores sindicalizados",

no puede de manera alguna invocarse como argumento que

únicamente a ellos les son aplicables esas prerrogativas y

hacer nugatorio ese derecho a los burócratas no

sindicalizados; aun cuando a ese acuerdo de voluntades no

se le denomine contrato colectivo de trabajo, sino convenio

de trabajo, pues el numeral 386, de ese ordenamiento legal,

define al primero de los mencionados como, el convenio

celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y

uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,

con el objeto de establecer las condiciones según las cuales

debe prestarse el trabajo en una o más empresas o

establecimientos, condiciones, entre las que se encuentra

como principal el monto del salario; en cuya virtud basta

para considerarlo como contrato colectivo de trabajo, el que

hubiere sido materia de la convención el monto del salario,

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A.D.L. 467/11 - 119 -

aunque no regule las restantes, porque en términos del

artículo 393, de la ley referida, sólo el pacto omiso en la

determinación de percepciones, no producirá efectos de

contrato colectivo de trabajo'.

(se transcriben precedentes).

'TRABAJADORES PROVISIONALES AL SERVICIO

DEL ESTADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

QUE RIJAN EN UNA DEPENDENCIA DEL

EJECUTIVO FEDERAL, DEBEN SER

CONSIDERADOS DE BASE SI NO DESEMPEÑAN

LABORES DE CONFIANZA. De los artículos 4o., 5o. y

6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado se desprende que los trabajadores se dividen en dos

grupos: de base y de confianza; que los de confianza en el

Poder Ejecutivo Federal, son los que desempeñan funciones

que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de

ese ordenamiento sean de las comprendidas en los distintos

incisos de la fracción II de su artículo 5o.; y que los de base

son los que no se encuentren incluidos en este numeral, y

que por ello serán inamovibles, excepto los de nuevo

ingreso, quienes lo serán después de seis meses de servicios

sin nota desfavorable en su expediente. Ahora bien, la

distinción entre trabajadores de confianza y de base obedece

a las funciones que realizan y no al tipo de nombramiento

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A.D.L. 467/11 - 120 -

otorgado, es decir, provisional o definitivo; de tal suerte que

si en la fracción III del artículo 15 de la ley burocrática se

prevé que los nombramientos deben contener el carácter de

definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra

determinada, ello significa que los trabajadores que cuenten

con alguno de esos nombramientos no deben ser excluidos

del ámbito de las condiciones generales de trabajo que rigen

en la dependencia del Ejecutivo Federal, en las cuales se

prevea que únicamente serán aplicables para los

trabajadores de base, dado que tienen este carácter siempre

que no realicen alguna de las funciones propias de los

trabajadores de confianza, aunque no lleguen a obtener la

estabilidad en el empleo por ocupar una plaza que no es

definitiva o de nueva creación'.

(se transcriben precedentes).

'CONVENIO LABORAL. SU APLICACIÓN PARA

TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY

DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO

DE MÉXICO). Es cierto que de conformidad con los

artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicables supletoriamente al abrogado Estatuto Jurídico de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y

Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter

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A.D.L. 467/11 - 121 -

Estatal, se hacían extensivos los beneficios de los convenios

a todos los trabajadores sin excepción, salvo disposición

expresa en contrario contenida en el mismo contrato de

trabajo, pero en la actualidad de acuerdo con lo establecido

en el numeral 193 de la ley burocrática local, no es dable

aplicar supletoriamente la legislación obrera en la parte

sustantiva; sin embargo, el capítulo III de la Ley del Trabajo

de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se

refiere a las condiciones generales de trabajo, y en su

artículo 54 establece: "Cada institución pública o, en su

caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus

funciones, fijará las condiciones generales de trabajo

aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con

el sindicato, en caso de existir esta representación, las que

tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o

modificarse a su término.", de donde se desprende que esas

condiciones generales de trabajo plasmadas en un convenio

o contrato colectivo de trabajo celebrado con el sindicato,

deben aplicarse a "los servidores públicos", entendiéndose

por éstos, de conformidad con el diverso numeral 4o.,

fracción I, de la propia ley "toda persona física que preste a

una institución pública un trabajo personal subordinado de

carácter material o intelectual, o de ambos géneros,

mediante el pago de un sueldo". Luego, si ni aquel numeral,

ni algún otro de la ley local establece que los convenios

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A.D.L. 467/11 - 122 -

únicamente son aplicables a los sindicalizados, debe

entenderse que rigen para todos los "servidores públicos",

es decir, también se aplican para los no sindicalizados o de

confianza'.

(se transcriben precedentes).

'CONVENIOS LABORALES. SON APLICABLES PARA

TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TANTO

SINDICALIZADOS COMO DE CONFIANZA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY

DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO

DE MÉXICO). El abrogado Estatuto Jurídico de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y

Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter

Estatal establecía la supletoriedad de la Ley Federal del

Trabajo, la cual en sus artículos 396 y 184 señala que las

condiciones de trabajo contenidas en un contrato colectivo

se extienden a los trabajadores de confianza, salvo

disposición en contrario, y que resultan aplicables a todas

las personas que trabajen en la empresa aunque no sean

miembros del sindicato; sin embargo, en términos del

numeral 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores

Públicos del Estado y Municipios del Estado de México

vigente, aquel ordenamiento ya no resulta aplicable

supletoriamente a esta ley en su parte sustantiva. No

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A.D.L. 467/11 - 123 -

obstante lo anterior, el capítulo III de la actual legislación

burocrática estatal se refiere a las condiciones generales de

trabajo, la cual en su artículo 54 establece: "Cada

institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de

la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones

generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de

común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta

representación, las que tendrán una duración de tres años y

podrán ratificarse o modificarse a su término.", de donde se

advierte que las condiciones generales de trabajo contenidas

en un convenio o contrato colectivo de trabajo celebrado

con el sindicato, deben aplicarse a "los servidores públicos",

entendiéndose por éstos, de conformidad con el diverso

numeral 4o., fracción I, de dicha ley "toda persona física

que preste a una institución pública un trabajo personal

subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos

géneros, mediante el pago de un sueldo". Consecuentemente,

si en ningún precepto de la ley local se establece que los

convenios laborales son aplicables únicamente a los

trabajadores sindicalizados, debe entenderse que rigen para

todos los "servidores públicos", es decir, tanto para los

sindicalizados como para los de confianza'.

(se transcriben precedentes).

'TRABAJO, CONFLICTOS DE. Las juntas deben de

resolver sobre todos los puntos planteados en la litis

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A.D.L. 467/11 - 124 -

contestatio y no sólo parte de ellos, y si proceden así, debe

concederse el amparo para que se dicte nuevo laudo, que

sea congruente con la demanda, la contestación y demás

pretensiones deducidas oportunamente por las partes'.

(se transcriben precedentes).

'SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS,

EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR

DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

establece que el trabajador despedido injustificadamente,

podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le

indemnice con el importe de tres meses de salario, y que

tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la

acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos

desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el

laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto

legal, se entiende que los salarios vencidos son una

consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas

en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del

patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que

el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones

principales señaladas, y prospere, para que por

consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma

concomitante o correlativa la prestación secundaria

correspondiente a los salarios vencidos'.

(se transcriben precedentes).

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A.D.L. 467/11 - 125 -

'HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL

TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA

JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE

ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA

LEGAL' - ejecutoria sin tesis – 2ª/J 22/2005 –consulte

ejecutoria - (sic).

(Se transcriben precedentes)".

QUINTO. Es fundada la parte de los anteriores

conceptos de violación que en seguida se analiza:

En principio ha de establecerse que el tribunal

responsable no estaba legalmente obligado a

referir en los resultandos del laudo reclamado a

todas y cada una de las actuaciones de los juicios

laborales acumulados 410/08 y 815/2008, que

promovió la quejosa en contra del Ayuntamiento

tercero perjudicado.

Sin embargo, el artículo 840, fracción III, de la

Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente

a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, por

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A.D.L. 467/11 - 126 -

permisión de su artículo 8º, sí lo vincula a hacer

en el laudo un extracto de la demanda y de su

contestación que deberá contener con claridad y

concisión, las peticiones de las partes y los hechos

controvertidos.

Luego, si en el caso concreto, en el

resolutivo sexto, en relación con el juicio

acumulado 815/2008, se limitó a señalar que de

nueva cuenta, en escrito presentado el dieciocho

de diciembre de dos mil ocho, a través de su

apoderado, la quejosa reclamó la reinstalación en

el mismo cargo que había sido reinstalada con

motivo del ofrecimiento de trabajo que le hizo el

patrón burocrático, en el inicial proceso laboral

410/08, sin hacer un extracto de la demanda de

aquel proceso laboral, de su contestación, menos

de las peticiones de las partes y los hechos

controvertidos, es evidente la infracción formal en

que incurrió.

En otro orden, precisa establecer que el

tribunal responsable fijó la litis para determinar: si

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A.D.L. 467/11 - 127 -

procedía reinstalar a la quejosa y condenar al pago

de las prestaciones laborales que reclamaba,

quien aseveró que fue despedida por el Presidente

Municipal de **********el quince de enero de dos mil

ocho y aunque el veintitrés de noviembre de dos

mil ocho le ofreció el trabajo regresó a laborar, el

tres de diciembre del mismo año el nuevo

Presidente Municipal la despidió; o si improcedía la

reinstalación y las prestaciones que le reclamaba al

Ayuntamiento tercero perjudicado, por haberle

prescrito el derecho para ejercerlas, ya que la

quejosa no fue despedido sino abandonó el

empleo, pues dejó de presentarse a partir del

cinco de enero de dos mil ocho.

El tribunal responsable infringió el artículo 109

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y de sus

Municipios, que le obliga a dictar el laudo

consecuente el principio de verdad sabida y buena

fe guardada; esto, ya que debió emprender el

estudio individual de la reinstalación que en cada

proceso laboral demandó la peticionaria del

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A.D.L. 467/11 - 128 -

amparo, pues al sustentar esa pretensión en

hechos diferentes que aseveró se produjeron en

fechas distintas, amerita cada una de ellas un trato

desemejante y un pronunciamiento diverso, tanto

que las demandas laborales fueron presentadas en

fechas desiguales -una el trece de marzo de dos

mil ocho (y no el trece de mayo como

erróneamente se señaló en el laudo reclamado) y

otra el dieciséis de diciembre del mismo año- como

consecuencia de lo cual el tribunal responsable

infringió el artículo 85, inciso II) fracción b), del

instrumento legal invocado y con ello conculcó la

garantía individual de legalidad, prevista en el

artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al determinar que para

ambas acciones de reinstalación ejercidas

transcurrieron ochenta y dos días hábiles y, por

ello, operaba la prescripción que opuso el

Ayuntamiento tercero perjudicado.

Así lo es, ya que en cuanto al pago de salarios

caídos, tratándose del primer despido, como en el

particular el patrón ofertó el trabajo pero el tribunal

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A.D.L. 467/11 - 129 -

responsable lo calificó de mala fe el ofrecimiento de

reinstalación de trabajo, al considerar que aunque

se ofreció en las mismas condiciones en que se

venía desempeñando la quejosa antes del conflicto,

fue “…con un salario por demás menor al

demandado y a mayor abundamiento la quejosa

una vez reinstalada fue nuevamente despedida

recurriendo por segunda vez a demandar la

reinstalación por diverso número 815/08 acumulado

al presente 410/08, en virtud de que negó lisa y

llanamente el despido del trabajador…”, los salarios

se pagan hasta que acontece la reinstalación.

En cuanto al segundo despido, en caso de

que el patrón burocrático no hubiese acreditado su

postura defensiva, le aplican los artículos 40 y 41

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus

Municipios, conforme a lo cual el trabajador

despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su

elección, que se le reinstale, o que se le cambie de

adscripción, y tendrá derecho a que se le cubran

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A.D.L. 467/11 - 130 -

los salarios caídos desde la fecha del cese hasta

aquélla en que sea reinstalado en el trabajo.

Aplica por analogía –consecuente con el

principio de que donde existe la misma razón aplica

igual disposición- la jurisprudencia 574 sustentada

por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la literalidad siguiente:

“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones

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A.D.L. 467/11 - 131 -

principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos1.

Además de que al resolver la litis laboral el

tribunal responsable infringió la congruencia tanto

interna como externa que debe observar el laudo,

conforme a lo previsto en el artículo 842 de la Ley

Federal del Trabajo.

La interna -entendida como aquella

característica de que el laudo no contenga

resoluciones o afirmaciones que se contradigan

entre sí- toda vez que al calificar de mala fe el

ofrecimiento del trabajo y sustentar que –por

consiguiente- no revertía la carga probatoria, en el

considerando tercero el tribunal responsable le

arrojó a la tercera perjudicada el débito procesal;

mientras que en el considerando quinto, decidió:

“Que la actora no cumplió con la carga de la

prueba, es decir acreditar que le asiste el derecho a

1 (Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Materia Laboral, Séptima Época, página 466, registro 915711).

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A.D.L. 467/11 - 132 -

demandar le sea otorgado a su favor la

REINSTALACIÓN de empleo en que se venía

desempeñando, por haber sido despedida

injustificadamente, y como consecuencia de ello al

presentar con exceso de término la demanda

correspondiente para el reclamo, ésta no prosperó

al oponer la demandada la excepción de

PRESCRIPCIÓN, en otro aspecto de este juicio la

DEMANDADA, acreditó sus excepciones opuestas.

I.- Establecido lo anterior, primeramente no debe

de pasar desapercibido (sic) que la demandada en

el presente caso opuso la excepción de

PRESCRIPCIÓN, siendo planteada en el sentido

de que la trabajadora dejando de presentarse a

trabajar a partir del día 5 cinco de enero del año

2008 dos mil ocho, sin que haya sido despedida

por el Presidente Municipal o por alguna otra

persona, ocurriendo la quejosa por conducto de su

apoderado jurídico el Licenciado ********** ante este

H. Tribunal a interponer demanda sobre

REINSTALACIÓN por despido injustificado y el

pago de otras prestaciones, por lo que transcurrido

en exceso el término para interponerla y que son

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A.D.L. 467/11 - 133 -

un total de 82 ochenta y dos días hábiles de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 85

inciso II) fracción b), estableciéndose que

prescribirán en dos meses en caso de despido o

suspensión injustificada las acciones para extinguir

la reinstalación en el trabajo, contados a partir del

momento en que sea notificado el trabajador del

despido o suspensión, hechos que no se

encuentran en contradicción con ningún otro medio

de prueba, orientado por el siguiente criterio visible

en Novena Época, registro 180834. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XX, agosto de 2004. Materia (s): Laboral.

Tesis VII.2º. A.T. J/4. página 1496.

'PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO

EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE

DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN

AFIRMA QUE ABANDONÓ EL EMPLEO EN

OTRA DISTINTA. El término de dos meses a que

alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo

debe computarse a partir de la fecha en que el

actor aduzca haber sido despedido y no de aquélla

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A.D.L. 467/11 - 134 -

en la que el patrón afirmó que el trabajador

abandonó el empleo, ya que ésta constituye una

excepción que se relaciona con el fondo de la

controversia laboral, como es la falta de acción y

derecho para demandar el despido injustificado'.

(se transcriben precedentes). Sin que se

desvirtuara por medio alguno, por ello no le asiste

derecho a la ********** a ser reinstalada en su

empleo en la misma forma y condiciones en que lo

venía desempeñando como Promotora Municipal

de Fortalecimiento Comunitario, adscrita a la

Dirección de Desarrollo Social del Municipio de

**********, y así mismo deberá de absolverse del

pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL y

los SALARIOS CAÍDOS, accesoria de la acción

principal así como del resto de las prestaciones

extralegales por no acreditar el derecho a ellas

como las contenidas en las condiciones generales

de trabajo, ya que por confesión judicial expresa en

su demanda manifiesta ser empleada de base pero

no sindicalizada.”.

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A.D.L. 467/11 - 135 -

Así, es inconcuso que el laudo reclamado

contiene resoluciones que se contradicen entre sí:

en tanto en una parte el tribunal responsable

sostuvo que la carga probatoria era para la patronal

burocrática y –en otra parte– que la trabajadora

incumplió con su carga probatoria.

La congruencia externa -que vincula a que los

laudos sean congruentes con la demanda,

contestación y demás pretensiones deducidas en el

juicio oportunamente, lo cual significa que los

tribunales laborales sólo se pueden ocupar de la

litis planteada en la demanda y su contestación, así

como de las prestaciones hechas valer en su

momento oportuno, sin ocuparse de otras

cuestiones, la inobservó el tribunal responsable

cuando determinó procedente la excepción de

prescripción, con base en las consideración de que

la quejosa presentó “…con exceso de término la

demanda correspondiente para el reclamo” de la

reinstalación la cual “…no prosperó al oponer la

demandada la excepción de PRESCRIPCIÓN, al

haber transcurrido en exceso el término para

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A.D.L. 467/11 - 136 -

interponerla y que son un total de 82 ochenta y dos

días hábiles de conformidad con lo preceptuado por

el artículo 85 inciso II) fracción b), estableciéndose

que prescribirán en dos meses en caso de despido

o suspensión injustificada las acciones para

extinguir la reinstalación en el trabajo, contados a

partir del momento en que sea notificado el

trabajador del despido o suspensión…”

Lo anterior, pues el análisis de la contestación

a las dos demandas laborales que motivaron la

instauración de los juicios acumulados de

antecedentes, consultables a fojas trece a dieciséis

y veintiocho a treinta y cuatro, se obtiene que no

fue contra la acción de reinstalación que la quejosa

opuso la excepción de prescripción.

En efecto, en la primera contestación la

perentoria de referencia la opuso en los términos

siguientes:

“…también carece de acción y derecho la

actora para reclamar el pago de días de

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A.D.L. 467/11 - 137 -

descanso obligatorio, dado que nunca los laboró,

pero, además, las que excedan de un año anterior

a la presentación de la demanda, están prescritas

en los términos del artículo 84 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán

de Ocampo y de sus Municipios.”

“En relación a las vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, la actora carece de

derecho para reclamar tales prestaciones, ya que

siempre se le cubrieron cuando a ellas tuvo

derecho; no obstante, se opone la excepción de

prescripción para esas prestaciones que se refieran

a tiempo anterior a un año a la fecha de

presentación de la demanda, conforme al citado

artículo 84 de la Ley Burocrática Local.”

“3.- La de prescripción en los términos del

artículo 84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio

del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus

Municipios, según el cual, las acciones de los

trabajadores prescriben en un año, de manera que

la actora tenía un año para reclamar cualquier

prestación que se le adeudara, como son las

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A.D.L. 467/11 - 138 -

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de

descanso obligatorio, salarios devengados; luego

entonces, las reclamaciones que se refieran a

tiempo anterior a un año anterior a la presentación

de la demanda se encuentran prescritas.”

Mientras que en el escrito de contestación a

la segunda demanda opuso la prescripción en los

términos siguientes:

“…también carece de acción y derecho la actora

para reclamar el pago de días de descanso obligatorio,

dado que nunca los laboró, pero, además, las que

excedan de un año anterior a la presentación de la

demanda, están prescritas en los términos del artículo

84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.”

“…En relación a las vacaciones, prima vacacional

y aguinaldo, la actora carece de derecho para reclamar

tales prestaciones, ya que siempre se le cubrieron

cuando a ellas tuvo derecho; no obstante, se opone la

excepción de prescripción para esas prestaciones que

se refieran a tiempo anterior a un año a la fecha de

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A.D.L. 467/11 - 139 -

presentación de la demanda, conforme al citado

artículo 84 de la Ley Burocrática Local.”

“3.- La de prescripción en los términos del artículo

84 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, según

el cual, las acciones de los trabajadores prescriben en

un año, de manera que la actora tenía un año para

reclamar cualquier prestación que se le adeudara,

como son las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

días de descanso obligatorio, salarios devengados;

luego entonces, las reclamaciones que se refieran a

tiempo anterior a un año anterior a la presentación de

la demanda se encuentran prescritas.”

De esa transcripción se advierte que el

Ayuntamiento tercero perjudicado no opuso la

excepción de prescripción a la acción de

reinstalación, ni a su accesoria de salarios caídos,

sino al pago de días de descanso obligatorio,

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios

devengados anterior a un año a la fecha de

presentación de la demanda; como consecuencia

de lo cual la declaratoria de procedencia de tal

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A.D.L. 467/11 - 140 -

perentoria respecto a la acción de reinstalación y

de pago de los salarios vencidos, conculca la

garantía de legalidad, previstas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y tornan aplicables al caso las

tesis que en relación con el principio de

congruencia se transcribieron en la demanda de

amparo.

Orientan las consideraciones precedentes -por

compartirse- la jurisprudencia sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo

del Cuarto Circuito, que establece:

"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga

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A.D.L. 467/11 - 141 -

resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al

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A.D.L. 467/11 - 142 -

principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal".2

En otro orden, el tribunal responsable infringió

el artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de

sus Municipios, que le obliga a dictar el laudo

consecuente el principio de verdad sabida y buena

fe guardada; ya que debió emprender el estudio

individual de la reinstalación que en cada proceso

laboral demandó la peticionaria del amparo, en

virtud de esa pretensión la sustentó en hechos

diferentes que –aseveró- se produjeron en fechas

distintas; motivo por el cual cada demanda amerita

un trato desemejante y un pronunciamiento

diverso; tanto que las demandas laborales fueron

presentadas en fechas desiguales -una el trece de

marzo de dos mil ocho (y no el trece de mayo como

erróneamente se señaló en el laudo reclamado) y

otra el dieciséis de diciembre del mismo año- como

2 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, Tesis IV.2o.T. J/44, página 959, registro número 179074.

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A.D.L. 467/11 - 143 -

consecuencia de lo cual el tribunal responsable

infringió el artículo 85, inciso II) fracción b), del

instrumento legal invocado y con ello conculcó la

garantía individual de legalidad, prevista en el

artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al determinar que

para ambas acciones de reinstalación ejercidas

transcurrieron ochenta y dos días hábiles y, por

ello, operaba la prescripción que opuso el

ayuntamiento tercero perjudicado.

Así lo es, toda vez que en cuanto al pago de

salarios caídos, tratándose del primer despido,

como el patrón se allanó a la reinstalación

demandada por la trabajadora y el tribunal

responsable calificó de mala fe el ofrecimiento de

reinstalación de trabajo “…en las mismas

condiciones en que se venía desempeñando la

quejosa antes del conflicto, pero con un salario por

demás menor al demandado y a mayor

abundamiento la quejosa una vez reinstalada fue

nuevamente despedida recurriendo por segunda

vez a demandar la reinstalación por diverso número

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A.D.L. 467/11 - 144 -

815/08 acumulado al presente 410/08, en virtud de

que negó lisa y llanamente el despido del

trabajador…”.

Entonces el tribunal responsable queda

vinculado a determinar -inicialmente- si el patrón

burocrático acreditó o no la postura defensiva que

asumió atingente a que la peticionaria del amparo

dejó de presentarse a laborar a partir del cinco de

enero de dos mil ocho, para en seguida

pronunciarse respecto de la procedencia, o

improcedencia, de la condena al pago de los

salarios vencidos, la cual –en su caso- debe

comprender desde la fecha en que ocurrió el

despido injustificado hasta aquélla en que se

materializó la reinstalación; consecuente con las

razones que informan a la tesis 488 de la otrora

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del tenor siguiente:

“SALARIOS CAIDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACION Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ESTA NO

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A.D.L. 467/11 - 145 -

PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRON. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la Ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuando deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación".3

En cuanto al segundo despido, en caso de

que el patrón burocrático no hubiese acreditado su

postura defensiva en cuanto a la ruptura del vínculo

laboral, le aplican los artículos 40 y 41 de la Ley

3( Apéndice de 1995, Tomo V, Octava Época Materia Laboral, página 323, registro 393381).

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A.D.L. 467/11 - 146 -

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios,

conforme a lo cual el trabajador despedido

injustificadamente, podrá solicitar, a su elección,

que se le reinstale, o que se le cambien de

adscripción, y tendrá derecho a que se le cubran

los salarios caídos desde la fecha del cese hasta

aquélla en que sea reinstalado en el trabajo.

Aplica por analogía –consecuente con el

principio de que donde existe la misma razón

aplica igual disposición– la jurisprudencia 574

sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la literalidad

siguiente:

“SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la

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A.D.L. 467/11 - 147 -

acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos".4

Además de que el tribunal responsable

inobservó el principio de exhaustividad, relacionado

con el examen que debe efectuar la autoridad

respecto de todas las cuestiones o puntos

litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho

principio implica la obligación del juzgador de

decidir las controversias que se sometan a su

conocimiento tomando en cuenta los argumentos

aducidos tanto en la demanda como en aquellos en

los que se sustenta la contestación y demás

4 (Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Materia Laboral, Séptima Época, página 466, registro 915711).

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A.D.L. 467/11 - 148 -

pretensiones hechas valer oportunamente en el

juicio, de tal forma que se condene o absuelva al

demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de

los puntos litigiosos que hubieran sido materia del

debate.

Ello es así, pues aun cuando determinó que

como el ayuntamiento tercero perjudicado dejó de

acreditar el salario y otras condiciones de trabajo,

tenía como cierto que la peticionaria del amparo

percibía el salario diario integrado que afirmó, de

trescientos veintiún pesos; omitió pronunciarse

respecto a si a la base salarial de las prestaciones

que declaró procedente y condenó a su pago debe,

o no, aumentarle con el 4% adicional que –en el

hecho primero de ambas demandas laborales-

aseveró entró en vigor a partir del uno de enero de

dos mil ocho, e incrementarlo con “…los aumentos

que se den de la revisión salarial que deberá darse

a principios del mes de abril del presente año.”

Finalmente, el tribunal responsable infringió

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

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A.D.L. 467/11 - 149 -

los Estados, pues en el quinto considerando,

absolvió al ayuntamiento demandado, “…del resto

de las Prestaciones extralegales por no acreditar el

derecho a ellas como las contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo ya que por

Confesión Judicial Expresa en su demanda

manifiesta ser empleada de base pero no

sindicalizada.”; absolución que reiteró en el dígito

II.5., en los términos siguientes: “Respecto al pago

de las prestaciones consistentes en el pago de las

aportaciones al IMSS, INFONAVIT Y AFORE,

UNIFORMES E INSTRUMENTOS DE TRABAJO,

BECAS, BONOS TRIANUALES DESPENSA

SINDICAL Y MENSUAL, QUINQUENIOS y todas

las prestaciones establecidas en las condiciones

generales de trabajo aplicables a los trabajadores

del Ayuntamiento de **********, procede absolver al

pago de todas y cada una de las reclamadas al

ayuntamiento demandado de **********

Sin embargo, en esa parte del laudo

reclamado, o en alguna otra, no expresó las

razones concretas del porqué como trabajadora de

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A.D.L. 467/11 - 150 -

base –no sindicalizada- no le correspondían a la

quejosa las prestaciones establecidas en las

condiciones generales de trabajo aplicables a los

trabajadores del Ayuntamiento de **********,

********************específicamente el pago de las

aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al

Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los

Trabajadores a la Afore, se le proporcionaran

uniformes e instrumentos de trabajo, becas, bonos

trianuales, despensa sindical y mensual, así como

quinquenios, establecidas en las condiciones

generales de trabajo aplicables a los trabajadores del

Ayuntamiento de **********, ********************omisivo

proceder con el cual el tribunal responsable infringió

el numera 841 de la Ley Federal del Trabajo, que

obliga a las autoridades laborales a que en la

emisión de los laudos expresen los motivos que les

sirvan de apoyo en sus decisiones.

Habida cuenta que la fundamentación y

motivación de las resoluciones jurisdiccionales debe

efectuarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y

16 constitucionales, de manera que para cumplir con

aquella garantía de legalidad y debido proceso, la

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A.D.L. 467/11 - 151 -

autoridad debe apoyarse en el o los preceptos

jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la

hipótesis que genere su emisión, así como en la

exposición concreta de las circunstancias

especiales, razones particulares o causas

inmediatas tomadas en consideración para la

emisión del acto, siendo necesario, además, que

exista adecuación entre los motivos aducidos y las

normas aplicables al caso;

Al caso aplica la jurisprudencia 139/2005,

aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página

162, con registro 176546, del tenor siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE

LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS

ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas

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A.D.L. 467/11 - 152 -

garantías contenidas en el segundo párrafo

del artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la

garantía de audiencia, está la relativa al

respeto de las formalidades esenciales del

procedimiento, también conocida como de

debido proceso legal, la cual se refiere al

cumplimiento de las condiciones

fundamentales que deben satisfacerse en el

procedimiento jurisdiccional que concluye con

el dictado de una resolución que dirime las

cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al

juzgador a decidir las controversias sometidas

a su conocimiento, considerando todos y

cada uno de los argumentos aducidos en la

demanda, en su contestación, así como las

demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, de tal forma que

se condene o absuelva al demandado,

resolviendo sobre todos los puntos litigiosos

materia del debate. Sin embargo, esta

determinación del juzgador no debe

desvincularse de lo dispuesto por el primer

párrafo del artículo 16 constitucional, que

impone a las autoridades la obligación de

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A.D.L. 467/11 - 153 -

fundar y motivar debidamente los actos que

emitan, esto es, que se expresen las razones

de derecho y los motivos de hecho

considerados para su dictado, los cuales

deberán ser reales, ciertos e investidos de la

fuerza legal suficiente para provocar el acto

de autoridad. Ahora bien, como a las

garantías individuales previstas en la Carta

Magna les son aplicables las consideraciones

sobre la supremacía constitucional en

términos de su artículo 133, es indudable que

las resoluciones que emitan deben cumplir

con las garantías de debido proceso legal y

de legalidad contenidas en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y

motivación de una resolución jurisdiccional se

encuentra en el análisis exhaustivo de los

puntos que integran la litis, es decir, en el

estudio de las acciones y excepciones del

debate, apoyándose en el o los preceptos

jurídicos que permiten expedirla y que

establezcan la hipótesis que genere su

emisión, así como en la exposición concreta

de las circunstancias especiales, razones

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A.D.L. 467/11 - 154 -

particulares o causas inmediatas tomadas en

consideración para la emisión del acto, siendo

necesario, además, que exista adecuación

entre los motivos aducidos y las normas

aplicables al caso".

Más aún si se tiene en cuenta que en el dígito

I, del considerando cuarto, aunque el tribunal

responsable indicó que analizaba y valoraba,

además de otros documentos ofrecidos por la

quejosa, las condiciones generales de trabajo

registradas bajo el número 08/95, mismas que –indicó-

tuvo a la vista y que regulan la relación laboral entre el

actor y la demandada, sólo tuvo por acreditado: 1.

Laboraba para el ayuntamiento demandado y que

ingresó el quince de enero de dos mil cinco. 2. Su

nombramiento fue de promotor municipal de

fortalecimiento comunitario. 3. Y su salario sería a

cargo de la partida presupuestal del Ayuntamiento.

De donde se sigue que al apreciar las indicadas

condiciones de trabajo el tribunal responsable tampoco

fundó y motivó el porqué las mismas no le eran

aplicables a la quejosa, de modo que justificara la

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A.D.L. 467/11 - 155 -

absolución de los diversos reclamos de referencia que

decretó a cargo del Ayuntamiento tercero perjudicado.

Pero con independencia de la falta de

fundamentación en que incurrió el tribunal

responsable; debe establecerse que la absolución

de referencia, que decretó con base en la

consideración de que a la quejosa no le son

aplicables las condiciones generales de trabajo por

ser trabajadora de base y no sindicalizada,

transgrede el derecho humano de igualdad y no

discriminación que preconizan tanto el último

párrafo del normativo 1º. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, como los diversos

1º. del Convenio sobre la Discriminación (empleo y

ocupación), 19585 y 1° y 24 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, 3° y 7° del

Protocolo Adicional a la Convención sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de

"San Salvador"; normas convencionales que

respectivamente establecen:5 Ratificado por el Estado Mexicano el once de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.

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A.D.L. 467/11 - 156 -

“Artículo 1:

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación

comprende:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en

motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,

ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto

anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el

empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que

tenga por efecto anular o alterar la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que

podrá ser especificada por el Miembro interesado previa

consulta con las organizaciones representativas de

empleadores y de trabajadores, cuando dichas

organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en

las calificaciones exigidas para un empleo determinado no

serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y

ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de

formación profesional y la admisión en el empleo y en las

diversas ocupaciones como también las condiciones de

trabajo.”

“Artículo 2:

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A.D.L. 467/11 - 157 -

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor

se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional

que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a

la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de

trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de

eliminar cualquier discriminación a este respecto.”

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.”

“Artículo 24. Igualdad ante la Ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual

protección de la ley.”

“Artículo 3°. Obligación de no discriminación.

Los Estados Partes en el presente Protocolo se

comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos en el

él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de

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A.D.L. 467/11 - 158 -

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

“Artículo 7. Condiciones justas, equitativas y

satisfactorias de trabajo.

Los Estados Partes en el presente Protocolo

reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el

artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo

en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo

cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones

nacionales, de manera particular:

a. Una remuneración que asegure como mínimo a

todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y

decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e

igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación

y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus

expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la

reglamentación nacional respectiva;

c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso

dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus

calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos,

de acuerdo con las características de las industrias y

profesiones y con las causas de justa separación. En casos

de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una

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A.D.L. 467/11 - 159 -

indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualesquiera otra prestación prevista por la legislación

nacional;”

Ello, porque a la quejosa le asiste el derecho

humano para que le sean aplicables y disfrute de los

prerrogativas que tienen los trabajadores

sindicalizados, en tanto los unos como los otros

deben conferírseles las mismas oportunidades para

disfrutar de los beneficios derivados de la prestación

de sus servicios personales, eliminado cualquier

discriminación.

Es así, pues si bien los derechos humanos

reconocidos en las Constituciones de los Estados y en

los tratados internacionales, a las que las autoridades

mexicanas se encuentran vinculados por la

concertación, ratificación o adhesión de los tratados o

convenciones del presidente de la República, que

tiene como propósito que haya conformidad entre los

actos internos y los compromisos internacionales

contraídos por el Estado, que generan para éste

determinados deberes y reconocen a los individuos

ciertos derechos; control de convencionalidad que

queda depositado tanto en tribunales internacionales

—o supranacionales— como en los nacionales, a

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A.D.L. 467/11 - 160 -

quienes mediante el mismo se les encomiendan la

nueva justicia regional de los derechos humanos y

adquieren, además, la obligación de adoptar en su

aparato jurídico tanto las normas como la

interpretación de éstas, a través de políticas y leyes

que garanticen el respeto a los derechos humanos y

sus garantías explícitas en sus constituciones

nacionales y, desde luego, en sus compromisos

convencionales internacionales, con el

objeto de maximizar los derechos humanos hasta el

tope del derecho constitucional y convencional.

Sin embargo, en el ámbito internacional se ha

estipulado que para imponerse a lo anterior debe

siempre respetarse los límites formales y sustantivos

relativos a la legitimidad de los fines que pretenden

alcanzarse.

Luego, como además en los condiciones de

trabajo de referencia no se justificó la distinción de

tratamiento, que legitimara los supuestos de hecho

substancialmente diferentes y expresara de modo

proporcionado una fundamentada conexión entre esa

diferencia y los objetivos de tales condiciones; se

impone sustentar que la misma contrarían la norma de

la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos y las disposiciones de los tratados

internacionales transcritas, que, tratándose de

conflictos sobre derechos humanos, se ubican a nivel

de la Constitución Política.

Determinación que encuentra fundamento jurídico

en las tesis aisladas XI.1o.A.T.45 K y XI.1o.A.T.47 K,

emitas por este tribunal colegiado que rezan:

“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.”6

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 2079, registro 164509.

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MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen”7.

En ese contexto, como la consideración por la

cual el tribunal responsable absolvió al ayuntamiento

tercero perjudicado de los reclamos laborales de

referencia, atenta contra la dignidad humana de la

quejosa, en tanto le anuló la igualdad de disfrutar las

prerrogativas de trabajo que en las condiciones

generales le son otorgadas a los trabajadores

sindicalizados, puesto que así se discrimina a la

quejosa en sus derechos humanos.

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1932, registro 164611.

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Más cuando, conforme al principio pro personae,

criterio hermenéutico que coincide con el rasgo

fundamental de los derechos humanos, de aplicación

obligatoria, en tanto está contenido en los artículos 29

de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la

Federación el siete y el veinte de mayo de mil

novecientos ochenta y uno, respectivamente, que

implica que la interpretación jurídica siempre debe

buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir,

que debe acudirse a la norma más amplia o a la

interpretación extensiva cuando se trata de derechos

protegidos y, por el contrario, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trata de

establecer límites a su ejercicio; en el caso concreto,

salvaguardar en favor de los particulares su derecho a

ser tratados de manera equivalente respecto de

aquellos que, en su mismo caso, prestan un servicio

personal en la fuente laboral demandada.

Como consecuencia de lo cual, la autoridad

responsable, como órgano de justicia nacional, queda

obligada, con fundamento en los artículos 1º y 133 de

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la Carta Magna, a desaplicar las condiciones

generales de trabajo a la quejosa, por ser

incompatible con la Ley Fundamental y los citados

ordenamientos internacionales.

En similares términos procedió este cuerpo

colegiado, al resolver los juicios de amparo directo

laboral 320/2011 y 220/2011, promovidos

respectivamente por ****************************** en sesión de

catorce y veintiséis de octubre del dos mil once, por

unanimidad de votos.

Consecuente con lo considerado se impone

otorgar la protección constitucional solicitada y para

que la autoridad responsable restituya a la quejosa en

el goce de sus garantías individuales violadas,

deberá:

1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.

2. Emitir otro en el que:

2.1. Haga un extracto de la demanda y de su

contestación que deberá contener con claridad y

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concisión, las peticiones de las partes y los

hechos controvertidos.

2.2. Después de reiterar la fijación de la litis

laboral y la consideración de que fue de mala fe

el ofrecimiento del trabajo y, por ello, a la parte

actora no se le revertió la carga probatoria,

determine congruentemente a quien le

corresponde la carga procesal de la acción de

reinstalación y de las prestaciones que la actora

reclamó en sus dos demandas laborales.

2.3. Emprenda el estudio individual de la

reinstalación que en cada proceso laboral

demandó la peticionaria del amparo.

2.4. Prescinda considerar que respecto de esa

acción la parte demandada opuso la excepción

de prescripción.

2.5. Estudie y decida fundadamente sobre la

procedencia o improcedencia del pago de las

aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro

Social, al Instituto Nacional del Fondo para la

Vivienda de los Trabajadores y a la Afore, el

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otorgamiento de uniformes e instrumentos de

trabajo, becas, bonos trianuales, despensa

sindical y mensual, así como quinquenios: lo que

habrá de realizar siguiendo los lineamientos de la

presente ejecutoria —en acatamiento al control

de constitucionalidad y de convencionalidad,

éste en sede interna- a efecto de salvaguardar el

derecho humano a la igualdad y, en vía de

consecuencia, le desaplique a la quejosa las

condiciones generales de trabajo que rigen las

relaciones laborales en el Ayuntamiento

demandado, que le perjudiquen.

2.6 Determine si a la base salarial de las

prestaciones que declaró procedentes y condenó

a su pago debe, o no, aumentarle el 4%

adicional que –en el hecho primero de ambas

demandas laborales- aseveró entró en vigor a

partir del uno de enero de dos mil ocho, e

incrementarlo con “…los aumentos que se den de

la revisión salarial que deberá darse a principios

del mes de abril del presente año.”

3. En seguida resuelva la litis conforme a derecho

corresponda.

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Dado los efectos del presente amparo, resulta

innecesario determinar -por estar supeditado a lo que

resuelva nuevamente- si el tribunal responsable:

1. Estimó diferentes fechas de presentación

de demanda, radicación, contestación a las

demandas y de ofrecimiento, admisión y

desahogo de pruebas.

2. Incurrió en defectos al valorar las pruebas.

3. Debe tener por ciertos los hechos expresados

en las demandas laborales, al no haber

acreditado la tercera perjudicada el abandono de

empleo que hizo valer.

4. Derivar la presunción legal prevista en el

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

5.Determinar que el Ayuntamiento tercero

perjudicado dejó de observar el procedimiento legal

establecido en el numeral 39 en relación con el 38 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.

6. Si dicha parte dejó de acreditar “otras

condiciones de trabajo”, así como si confesó el

horario.

7. Si el cálculo de las prestaciones laborales lo

sujetó a los montos legales y no al monto

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reclamado con base a las condiciones generales

de trabajo.

Sobre este punto cobra aplicación el criterio

contenido en la jurisprudencia siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los

conceptos de violación invocados en la demanda

de amparo resulta fundado uno de éstos y el

mismo es suficiente para otorgar al peticionario

de garantías la protección y el amparo de la

Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de

los demás motivos de queja."8

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege

a **********contra el acto de la autoridad precisado en

el resultando primero de este fallo, para los efectos

indicados en el considerando que antecede.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de

registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los

8(Tesis 107 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000. Tomo VI, Séptima Época Materia Común, página 85, registro 917,641).

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autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad

archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los

ciudadanos magistrados que integran el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, licenciados:

Esta foja corresponde al amparo directo laboral 467/2011, promovido por ********** contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad. Resuelto en sesión del diez de noviembre de dos mil once, en el sentido de conceder el amparo para efectos.

Víctorino Rojas Rivera, Juan García Orozco y Hugo

Sahuer Hernández, habiendo sido relator el

segundo de los nombrados, quienes firman con la

secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.

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El licenciado(a) Victor Ruiz Contreras, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.