[5.1] ¿cómo estudiar este tema? [5.2] planteamiento [5.3 ... · elementos esenciales del contrato...
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Elementos del contrato
[5.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[5.2] Planteamiento
[5.3] Elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa.
La forma
[5.4] Elementos accidentales: condición, término y modo
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Derecho Privado de los Contratos I
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TEMA 5 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2
Derecho Privado de los Contratos I
Ideas clave
5.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como los
capítulos 5, 6 y 8 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de
la Cuesta y Enrique Núñez.
Además, deberás leer atentamente los artículos 1261 a 1277 del Código Civil.
5.2. Planteamiento
Conforme establece el art. 1.261 CC para la validez de los contratos deben concurrir los
siguientes elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Estos son los
requisitos esenciales comunes a todos los contratos; pero en ciertos contratos puede
exigirse además para su validez que se cumplan una forma especial (requisito formal ad
solemnitatem).
Consentimiento Objeto
Elementos esenciales que deben concurrir para la validez de los contratos:
Causa
Cumplidos esos requisitos de validez, los contratos producirán plenos efectos entre las
partes contratantes. Ahora bien, puede que, pese a ser válido, al contrato se le haya
impuesto por las partes o por el ordenamiento el cumplimiento de un requisito
adicional para que surta efectos: por ejemplo, el sometimiento a una condición de cuyo
cumplimiento depende la eficacia del contrato o la fijación de un término inicial para
que el contrato surta efectos.
Veamos a continuación el régimen jurídico básico, tanto de los elementos
esenciales como de los elementos accidentales del contrato.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3
Derecho Privado de los Contratos I
5.3. Elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. La
forma
Consentimiento
La manifestación de la voluntad de las partes en relación con la celebración del
contrato es un requisito esencial para la validez del contrato, además de ser el factor
que explica la vinculación que de ese contrato se deriva para esas partes. Esas
declaraciones de voluntad recepticias de cada una de las partes se denominan
oferta y aceptación y su concurso es el que da lugar a la perfección del contrato
(arts. 1.258 y 1.262 CC).
Para emitir ese consentimiento o declaración de voluntad contractual las partes
contratantes deben tener lo que se denomina «capacidad para contratar», es decir,
capacidad de obrar y no infringir ninguna prohibición de contratar (cfr. arts. 1.263, 166,
271, 1.264 y CC). Así, no podrán prestar consentimiento ni los menores no
emancipados ni los incapacitados. En este sentido es necesario señalar que la falta total
y absoluta de capacidad de una de las partes del contrato supone la nulidad del
contrato, al no existir consentimiento, mientras que si la falta de capacidad no es
absoluta, sino un «defecto» de capacidad, el contrato se considerará anulable. Y, por
otro lado, será nulo el contrato en los casos en los que se celebre infringiendo una
prohibición para contratar, es decir, en algunos casos en los que existe una prohibición
legal (o a través de sentencia firme) para la celebración de determinados tipos de
contratos a personas determinadas, por ejemplo, en el caso de la prohibición del tutor
para la adquisición de los bienes del tutelado (art. 1.459 CC).
Será necesario que concurran dos o más partes contratantes, que a su vez
podrían estar formadas por dos o más personas cada una de esas partes. Normalmente
ello determinará que sean personas distintas las que emitan cada declaración de
voluntad contractual (al menos una por cada parte contratante), aunque se admite la
figura del autocontrato: un contrato en el que las declaraciones de voluntad de ambas
partes contratantes se han emitido por una misma persona que actúa en nombre propio
respecto de una de las partes y como representante de la otra parte, o bien, como
representante de ambas partes. Este autocontrato es admitido siempre que no exista
conflicto de intereses entre representante y representado.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4
Derecho Privado de los Contratos I
En el marco del estudio del consentimiento contractual cabe hacer referencia a la
simulación. Es posible que las partes emitan realmente un doble consentimiento o
voluntad contractual: una voluntad disimulada, que es la que responde realmente a lo
querido, que se pone de manifiesto únicamente entre las partes contratantes quedando
oculta para los demás sujetos; y una voluntad simulada que es la que externamente se
manifiesta y conocen los terceros y que es aparente, fingida por quien la emite.
Doble consentimiento o voluntad contractual:
Voluntad simuladaVoluntad disimulada
Entre las partes debe haber, lógicamente, un acuerdo simulatorio: un acuerdo
entre ambas de externalizar a terceros una voluntad cuyos efectos jurídicos
realmente no desean, ocultando los efectos jurídicos en su caso realmente queridos
con esa declaración de voluntad.
Es posible que no exista ninguna declaración de voluntad disimulada, pues las partes
realmente no quieren que se produzca ningún efecto jurídico. En ese caso estamos ante
una simulación absoluta. Si se acreditase esa simulación absoluta el contrato será
nulo, siendo inexistentes sus efectos (salvo la protección de terceros de buena fe); si no
se acreditase, el contrato producirá los efectos propios de la declaración de voluntad
simulada (la declarada por las partes).
Si existe efectivamente una voluntad disimulada (esto es, que las partes sí quieren que
el contrato produzca efectos jurídicos, pero distintos a los manifestados externamente),
entonces hablamos de simulación relativa. En este caso, la declaración de voluntad
simulada será nula por faltar consentimiento real, pero sí que será válida y producirá
efectos la declaración de voluntad disimulada si es lícita y apta formal y legalmente.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que ese contrato simulado no afectará a
terceros de buena fe que, desconociendo esa simulación, hubieran confiado en la
apariencia del acto simulado.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5
Derecho Privado de los Contratos I
Por último, otra de las cuestiones más relevantes en el marco del régimen jurídico
del consentimiento contractual es el relativo a los llamados vicios de
consentimiento. El consentimiento como manifestación de la voluntad
contractual debe ser libre, racional y conscientemente emitido. Los vicios del
consentimiento hacen referencia a situaciones en los que no se cumplen esas
notas, haciendo que esa declaración de voluntad no sea totalmente consciente (en
caso de error o dolo) o que no sea completamente libre (en caso de violencia o
intimidación).
A continuación indicaremos algunas notas de cada uno de estos vicios de
consentimiento, pero antes en relación con sus efectos debemos tener en cuenta que, si
bien el art. 1.265 CC señala que «será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo», este precepto se interpreta como que la sanción real
impuesta es la de la anulabilidad del contrato, de modo que la persona que sufrió ese
vicio del consentimiento pueda impugnarlo; y esto es así en cuanto que, pese a sufrir
ese vicio, se entiende que sí que hay cierta voluntad al emitir el consentimiento, pese a
no ser totalmente libre o totalmente consciente. Cuestión distinta es que acreditándose
la falta total de consentimiento (en principio, es así en el caso de violencia o vis
absoluta por suponer una fuerza irresistible que arranca el consentimiento, como
indican los arts. 1.267 y 1.268 CC; en el error obstativo que comentaremos a
continuación; y en los casos de declaración no sería si así se prueba) en ese caso sí que
se predica la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial (el consentimiento:
cfr. art. 1.261 CC).
Vicios del consentimiento
Dolo Violencia
Error Intimidación
Error:
Entendemos por error, siguiendo a Pedro de Pablo, la falsa representación o
equivocado conocimiento de la realidad de las cosas que conduce a quien sufre tal
error a emitir una declaración que, en otro caso, no hubiera hecho.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6
Derecho Privado de los Contratos I
Resulta relevante distinguir entre dos tipos de errores:
El error obstativo: sería aquel que lleva a quien lo sufre a emitir una declaración
de voluntad totalmente distinta a la querida o interna, entendiéndose en este caso
que en realidad hay una ausencia de consentimiento (esa persona no quiere lo que
ha manifestado que quiere) y, por ello, el contrato sería nulo (no meramente
anulable). Por ejemplo, se declara comprar cien cajas de vino de la marca x de
Denominación de Origen Ribera de Duero, cuando lo que se quería es comprar cien
cajas de la marca y de Denominación de Origen Rioja.
El error motivo o error vicio de consentimiento: es un error que sí afecta a la
formación de la voluntad contractual de modo que el sujeto emite esa declaración de
voluntad precisamente porque sufre ese error. Podrá ser un error de hecho (por
estar equivocado en relación con un hecho) o jurídico (por existir una equivocación
en cuanto a la realidad jurídica). En este caso sería, en principio, un contrato
anulable. Por ejemplo, compro un terreno porque pienso que voy a poder edificar en
él, pero resulta que la normativa urbanística me prohibía construir allí.
Particularmente, cabe destacar el error en la persona del otro contratante, en su
identidad, sus cualidades, su cualificación, etc., cuando tales notas hubieran sido
determinantes para celebrar el contrato (contrato que generalmente será intuitu
personae, por exigir cierta relación de confianza o ciertas habilidades o
cualificaciones para ejecutar algo). A este respecto, el artículo 1.266 CC indica que
«el error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiese sido la causa principal del mismo».
Es por este tipo de error (el error vicio de consentimiento) por el que la mayoría de la
doctrina encauza lo previsto en el art. 1.266 CC.
No todo error es invalidante del consentimiento y del contrato. Para que ese
error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere
objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo (art. 1.266 CC). Y, además, para que el error sufrido
sea relevante para la invalidez del consentimiento y del contrato debe cumplir los
siguientes requisitos:
Debe ser esencial: determinante de la voluntad manifestada.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7
Derecho Privado de los Contratos I
Ha de ser excusable: que ese error no se hubiera podido evitar con una diligencia
normal o media, de modo que no debe ser imputable dicho error a la persona que lo
padece, derivándose de hechos desconocidos y ajenos a ella. Para calificar esa
excusabilidad deberá atenderse a la persona de la persona que padece el error, pero
también a la persona del otro contratante y la confianza presente en la relación.
Dolo:
Al dolo se refiere el art. 1.269 CC indicando que «hay dolo cuando, con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a
celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Podríamos, entonces, definir
el dolo como una actuación maliciosa tendente a inducir en quien lo padece una
falsa representación de la realidad que le lleva a emitir el consentimiento
contractual, que sin tal actuación maliciosa no hubiera emitido.
Se exige un ánimo de engañar que mueva efectivamente a una de las partes a celebrar, a
consentir, el contrato.
El dolo puede ser:
Por acción
Por omisión
El art. 1.270 CC advierte que para que el dolo invalide el contrato, deberá ser grave y
no ser recíproco (esto es, no empleado por las dos partes contratantes, pues en ese
caso, se compensarían). Ese dolo debe haber sido determinante de la voluntad de
contratar. El dolo incidental (aquel que no determina la celebración del contrato
sino que el que lo sufre en todo caso hubiera celebrado el contrato) «solo obliga al que
lo empleó a indemnizar daños y perjuicios» (art. 1.270 CC).
Por otro lado, el dolo vicio del consentimiento siempre deberá recaer sobre una de
las partes contratantes, no sobre un tercero. Y, además, deberá ser alegado y probado
por quien lo ha sufrido, pudiendo hacerlo valer por vía de acción (anulabilidad del
contrato) o por vía de excepción.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8
Derecho Privado de los Contratos I
Violencia:
Conforme señala el art. 1.267 CC «hay violencia cuando para arrancar el
consentimiento se emplea una fuerza irresistible». Se refiere a una fuerza física
absoluta (vis absoluta) que determina la emisión de un consentimiento no querido.
Deberá alegarse y probarse por quien la ha sufrido.
Se estima que, en principio, en este caso realmente no existiría consentimiento por
lo que determinaría la nulidad (y no mera anulabilidad) del contrato.
El art. 1.268 CC establece que la violencia anulará la obligación, aunque se haya
empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Intimidación:
El art. 1.267, en su segundo párrafo, se refiere a la intimidación para indicar que
«hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y
fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona
o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes».
En definitiva, se trata de una amenaza de sufrir un mal futuro si no se emite ese
consentimiento contractual, de modo que la parte intimidada emite su consentimiento
conscientemente pero no libremente.
Para que se entienda como invalidante del consentimiento, esa intimidación debe
cumplir los siguientes requisitos:
La amenaza deber ser inequívoca, por actos o por palabras.
El mal que se amenaza con hacer sufrir a la parte debe depender de la voluntad de
quien amenaza y que este pueda cumplirlo por sí o mediante terceros.
Que ese mal que es objeto de la amenaza sea objetivamente hábil para impresionar y
«atemorizar» al contratante que lo sufre, atendidas sus circunstancias personales
(edad, condición, etc.: art. 1.267 CC).
Ese mal debe ser inminente y grave, pudiendo afectar a la propia parte contratante,
a su cónyuge, descendientes o ascendientes y ya sea en su persona o en sus bienes.
No se calificará como intimidación la amenaza de ejercitar un derecho ni tampoco el
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9
Derecho Privado de los Contratos I
llamado temor reverencial (esto es, «el temor de desagradar a las personas a quienes
se debe sumisión y respeto»: art. 1.267, último párrafo, CC).
El miedo causado por esa amenaza deber ser determinante de la emisión del
consentimiento contractual.
La intimidación deberá alegarse y probarse.
Por último, cabe indicar que el art. 1.268 CC indica que la intimidación anulará la
obligación, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Objeto
El art. 1.261 CC prevé como requisito esencial de los contratos un «objeto cierto que
sea materia del contrato». Al respecto cabe considerar objeto del contrato:
Objeto del contrato
Cosas que las partes deben entregarse
Realidades materiales
Las realidades materiales (físicas o jurídicas) ya existentes o creadas por el
acuerdo de las partes sobre las que recae el consentimiento de estas, sea
directamente (las obligaciones que consienten asumir) sea indirectamente (las
prestaciones en que consisten esas obligaciones).
Las cosas que las partes deben entregarse o que sean objeto de la prestación
debida por las obligaciones asumidas.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del
comercio de los hombres, incluso las futuras (art. 1.271 CC, con previsión
especial en cuanto a las herencias futuras). A este respecto debemos entender como
«cosas fuera del comercio de los hombres», las res communi omnium (cosas de
todos: aire, mar…), los bienes de dominio público y los bienes comunales.
El objeto del contrato debe ser lícito. Como indica el último párrafo del art. 1.271 CC:
«Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a
las leyes o a las buenas costumbres».
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10
Derecho Privado de los Contratos I
Además debe ser un objeto posible (art. 1.272 CC). Debe tenerse en cuenta que esa
exigencia de posibilidad del objeto se refiere al momento inicial de emisión del
consentimiento contractual, pues la imposibilidad sobrevenida no afectará a la validez
del contrato sino a su posible extinción o a la subsistencia de las obligaciones que
deriven de él.
Y, por último, en cuanto a la determinación del objeto, debemos atender a lo previsto
en el art. 1.273 CC: «El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en
cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la
existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo
convenio entre los contratantes».
En este punto, cabe hacer referencia a la llamada «doctrina del aliud pro alio» (aliud
pro alio, invito solve creditori non potest). Es decir, que el cumplimiento de la
obligación consiste en la presentación pactada y no en otra distinta.
El Código Civil español recoge este principio en el artículo 1166: «el deudor de una cosa
no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o
mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido
un hecho por otro contra la voluntad del acreedor».
Y a partir de esta disposición, se ha elaborado por la jurisprudencia la teoría refereida.
Según el Tribunal Supremo, la teoría del «aliud pro alio» opera cuando existe, en el
cumplimiento, una insatisfacción objetiva del acreedor, motivada porque la cosa
recibida no satisface sus expectativas y frustra —objetivamente, repetimos— el fin del
contrato. Sin embargo, no se admite cuando la cosa entregada, si bien es distinta de la
pactada, no impide el cumplimiento de la obligación.
En el primer caso (fin frustrado del contrato), el acreedor podrá solicitar la resolución
del contrato, o su cumplimiento, ex artículo 1124 del Código Civil, por la simple razón
de que ha habido incumplimiento.
En el segundo de los casos, aunque es cierto que el acreedor podría instar la resolución,
los jueces acostumbran únicamente a conceder el cumplimiento, por imperativo del
favor negotii o principio de conservación del contrato.
En ambos casos, pueden pedirse, desde luego, los daños y los intereses.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 11
Derecho Privado de los Contratos I
Causa
En el art. 1.261.3º CC se exige como requisito para la validez de los contratos una
«causa de la obligación que se establezca».
Es en el art. 1.274 CC donde se concreta esa causa de la obligación: «En los contratos
onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa
de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio
que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor».
En definitiva, la causa es la razón o fundamento que justifica la existencia de un
derecho a exigir a una persona una determinada prestación o atribución
patrimonial.
Y nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1.274 CC viene a acoger una causa jurídica
típica objetiva, siempre igual para la concreta clase de contrato a que nos refiramos:
oneroso o sinalagmático; remuneratorio; y de pura beneficencia o gratuito. Ello con
independencia de los concretos motivos particulares, subjetivos e individuales que han
llevado cada parte a celebrar ese concreto contrato (los cuales, según doctrina y
jurisprudencia, resultan irrelevantes en el marco del análisis y determinación de la
validez del contrato).
El art. 1.275 CC advierte que los contratos sin causa o con causa ilícita no
producen efecto alguno, entendiendo ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la
moral. Puesto en relación con el art. 1.261.3º CC, debe entenderse que careciendo de
causa la obligación a que este precepto se refiere, sería nulo todo el contrato.
Por otro lado, el art. 1.276 CC advierte que «la expresión de una causa falsa en los
contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra
verdadera y lícita».
Por último, cabe señalar que en el art. 1.277 CC se prevé una dispensa iuris tantum
de probar la causa al indicar que «aunque la causa no se exprese en el contrato, se
presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12
Derecho Privado de los Contratos I
Sin perjuicio de lo anterior, desde hace unas décadas la jurisprudencia admite que la
causa pueda ser subjetiva, si en el contrato se expresa el motivo por el que las partes
otorgan el contrato. En estos casos, según el Tribunal Supremo, ese motivo expreso
(«motivo causalizado», lo denomina) se convierte en la verdadera causa del contrato,
sin vulnerar lo dispuesto en el Código Civil; y si en el cumplimiento no se satisface esa
manifestación, el contrato puede anularse por falta de causa (vid. STS 17 de enero de
1985, entre otras muchas).
Debe señalarse que esta doctrina es de excepcional aplicación; y, a la vez, que es la
recogida en las modernas tendencias contractuales incorporadas, por ejemplo, a los
principios Unidroit, o a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de
mercaderías de 1980.
Forma
La forma hace referencia a la exteriorización de la voluntad contractual de las
partes.
En nuestro ordenamiento se acoge el principio de libertad de forma en los
contratos. Con base en este principio consagrado en el art. 1.278 CC, además de en el
principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1.255 CC, como regla general
la forma no es un requisito esencial de los contratos determinante de su validez.
Sin embargo, en determinados casos (pocos) la ley (por ejemplo, el art. 633 CC,
respecto a las donaciones de bienes inmuebles) o incluso las partes establecen la
exigencia de que el contrato y la emisión del consentimiento se acoja a una
determinada forma especial: se trata de contratos con exigencias de forma ad
solemnitatem, que sí determinan que de no cumplirse tal formalidad el contrato no
será válido.
Mención aparte merece la previsión del art. 1.280 CC que viene a exigir que
determinados contratos que se relacionan en tal precepto deban constar en documento
público o estar por escrito. Realmente en esta norma no se hace referencia a una
exigencia de forma ad solemnitatem determinante de la validez del contrato, sino que
esa exigencia de constancia en documento público o por escrito lo es con efectos ad
probationem, sin que afecte a la validez del contrato, sino a los efectos de acreditar
su existencia, debiendo interpretarse el art. 1.280 CC bajo los términos del art. 1.279
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13
Derecho Privado de los Contratos I
CC, de modo que, pese a no constar en documento público o por escrito, esos contratos
enumerados en el art. 1.280 CC son válidos entre las partes y producirán efectos (entre
ellos, el de que cada parte podrá compeler a la otra el cumplimiento de esa forma
pública o escrita).
Una cuestión especialmente controvertida en cuento a la forma es si esta exigencia se
cumple en supuestos de simulación. En concreto, es recurrente ante los tribunales el
caso de la compraventa otorgada en escritura pública, que encubre una donación. ¿Se
cumple este requisito hasta el punto de que se puede entender que, evidenciada la
intención de transmitir, es independiente que se haya hecho mediante una escritura
distinta a la que exige el contrato?
Aunque hasta tiempos recientes se entendía que sí, que se entendía que había existido
donación (y, por lo tanto, que se había transmitido la propiedad) aunque la escritura
fuera de compraventa, la sentencia del pleno de la Sala Primera de 11 de enero del 2007
ha declarado que no, porque la donación exige un instrumento público idóneo para
donar y la escritura de compraventa no lo es.
5.4. Elementos accidentales: condición, término y modo
Los elementos accidentales del contrato son aquellos que únicamente existen
cuando las partes los incorporan voluntaria y clara e indubitadamente a
un contrato con el fin de limitar o modificar sus efectos.
Estos elementos accidentales son: condición (cfr. arts. 1.113 y ss. CC sobre obligaciones
condicionales), término (cfr. arts. 1.125 y ss. CC sobre obligaciones a plazo) y modo.
Término
Condición
Elementos accidentales
Modo
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14
Derecho Privado de los Contratos I
Condición
La condición podemos definirla como aquel acontecimiento futuro e incierto
del que se hace depender la eficacia de una obligación derivada de un contrato
o todo el contenido de un contrato.
Además, otra nota característica de este elemento es su origen voluntario. Se hace
depender la eficacia del contrato o de las obligaciones de él derivadas de esa condición
porque así lo han querido las partes contratantes. Consecuencia de ello es que la
existencia de una condición no se presume, sino que debe ser probada.
Ahora bien, cabe mencionar la existencia también de una condición legal o conditio
iuris, que no deriva de la voluntad de las partes sino que viene establecida por la ley,
que es la que hace depender la eficacia de la obligación o del contrato a que un
determinado hecho previsto en la norma tenga lugar o no.
A la condición hicimos referencia en un tema anterior al examinar las obligaciones
condicionales, donde esencialmente se aludía a las posibles clases de condiciones
que pueden afectar a la eficacia de una obligación: suspensiva, resolutoria,
modificativa, casual, potestativa, mixta, positiva o negativa. Nos remitimos a lo
estudiado en ese tema anterior sobre estas clasificaciones.
El art. 1.116 CC advierte que «las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas
costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa» y
que «la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta».
Las condiciones ilícitas o inmorales son aquellas que llevan a realizar un acto
prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres. Por su parte, son
condiciones imposibles las que el acontecimiento que se pone como condición no
puede realizarse material o jurídicamente.
Esa imposibilidad o ilicitud de la condición, como se ha indicado, determinará la
nulidad de la obligación y ello puede llevar a la nulidad del contrato del que se deriva
esa obligación si es que es una obligación principal de ese contrato (si fuera accesoria
podrá dar lugar a la nulidad de esa obligación, sin afectar al contrato); por supuesto que
si es todo el contrato el que se sujetó a esa condición ilícita o imposible, entonces todo
el contrato será nulo.
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15
Derecho Privado de los Contratos I
Para concretar los efectos que la previsión de una condición tiene sobre el contrato y
las obligaciones sujetas a esa condición, resulta necesario distinguir las etapas por las
que puede atravesar la condición y asimismo atender al tipo de condición prevista
(esencialmente: suspensiva, resolutoria o modificativa):
Fase de pendencia de la condición: la condición aún no se ha cumplido. En este
caso: si la condición es suspensiva, los efectos del contrato o de la obligación no
se producen mientras no se cumpla la condición, aunque existen y vincularán a las
partes (cfr. arts. 1.121 y 1.122 CC); si la condición es resolutoria, el contrato o la
obligación producirán sus efectos hasta que la condición se cumpla, en cuyo
momento cesarán de producirse esos efectos (cfr. art. 1.113 CC); y si la condición
es modificativa, los efectos se producirán conforme hayan previsto las partes
inicialmente, pero con la expectativa de que si se cumple la condición los efectos
serán distintos.
Cumplimiento de la condición: si la condición se cumple. Si la condición es
suspensiva, el contrato u obligación producirán sus efectos desde ese momento; si la
condición es resolutoria, el contrato o la obligación dejará de producir sus efectos
desde ese momento; y si la condición es modificativa, variarán los efectos y el
contenido contractual u obligacional según lo previsto por las partes. A este
respecto, debe tenerse en cuenta también que, conforme al art. 1.119 CC, se tendrá
por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
Por lo que respecta a la retroactividad o no de los efectos una vez cumplida la
condición, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, la regla general es la
retroactividad de los efectos del cumplimiento de la condición, de modo
que será como si nunca se hubiera sujetado el contrato u obligación a condición sino
que desde el principio el contenido de ese contrato u obligación era el que se deriva
del cumplimiento de la condición: cfr. arts. 1.120, 1.122 y 1.123 CC, que concretan esa
regla general según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y según se
trate de condiciones suspensivas o resolutorias; por su parte, si fuera condición
modificativa, cabe entender que los efectos no serían retroactivos salvo que las
partes hubieran previsto otra cosa.
Falta o deficiencia de la condición: cuando se sabe seguro que la condición no
va a cumplirse, bien porque se señaló un plazo para que se cumpliera y el plazo ha
transcurrido sin que se cumpla o aun sin transcurrir es seguro que no se va a
TEMA 5 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 16
Derecho Privado de los Contratos I
cumplir en ese plazo (cfr. arts. 1.117 y 1.118 CC) bien porque no se fijó un plazo pero
ha transcurrido un tiempo prudencial o que es verosímil que es el que se hubiera
fijado (cfr. art. 1.118.2 CC): si la condición es suspensiva, el contrato o la obligación
no producirán ningún efecto; si la condición es resolutoria, los efectos producidos se
consolidarán; y si la condición es modificativa, no tendrá lugar la modificación
prevista.
Cumplimiento de la condición
Falta o deficiencia de la condición
Etapas de la condición
Fase de pendencia de la condición
la condición aún no se ha cumplido
si la condición se cumple
cuando se sabe seguro que la condición no va a cumplirse
1
2
3
Término
Las obligaciones sujetas a término son aquellas en las que los efectos de la
obligación se sujetan a un momento futuro pero cierto (término de eficacia). Podrá
ser un término inicial (cuando llegado ese momento comienzan a producirse los
efectos de la obligación: por ejemplo, cuando se pacta que el contrato de suministro de
material de construcción entrará en vigor el 1 de enero de 2014) o un término final
(cuando llegado ese momento cesan los efectos de esa relación: por ejemplo,
pactándose que el contrato de suministro de material de construcción dejará de
producir efectos el 31 de diciembre de 2016).
Junto con este término de eficacia podemos distinguir también un término de
cumplimiento: cuando las partes señalan un determinado momento no para limitar o
hacer depender de él la eficacia del contrato (que surtirá efectos inmediatamente), sino
para concretar el momento en que debe cumplirse una concreta prestación por el
deudor; en este caso se habla de obligaciones a término o a plazo (reguladas en los
arts. 1.125 y ss. CC); por ej., la entrega del material de construcción deberá hacerse el
día 1 de cada mes, o el pago del material entregado deberá hacerse dentro de los diez
días posteriores a la entrega.
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Derecho Privado de los Contratos I
Por otro lado, cabe hacer mención a la posibilidad de señalar un término esencial
absoluto (cuando el cumplimiento de la obligación solo satisface al acreedor cuando
se hace en la fecha indicada o en el plazo indicado: por ej., servir el banquete de boda
en la fecha indicada; el cumplimiento tardío no satisface al acreedor y determinará el
incumplimiento de la obligación, resolución del contrato e indemnización a favor del
acreedor, salvo que este opte voluntariamente por aceptar ese cumplimiento tardío,
además de una indemnización); o bien un término esencial relativo (en este caso el
plazo o término es determinante en el nacimiento de la obligación, pero el
cumplimiento tardío aún puede ser útil para el acreedor, quien podrá decidir entre la
resolución del contrato, que no será automática, o el cumplimiento de la obligación, con
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos).
Cabe distinguir también entre un término cierto (cuando la certidumbre recae tanto
sobre el conocimiento de que el momento va a llegar como de cuándo llegará, esto es,
del momento exacto en que llegará: por ejemplo, el 1 de enero de tal año, diez días
después de la entrega del material) y un término incierto (la certidumbre solo recae
sobre el conocimiento de que el momento llegará pero no se sabe cuándo: por ejemplo,
el día en que fallezca Juan).
Asimismo, según su origen, podemos hablar de un término voluntario (fijado por las
partes), legal (fijado por la ley), judicial (fijado por una resolución judicial) o mixto
(derivado de la voluntad de los particulares y de una decisión judicial), pudiendo ser,
además, expreso o tácito (cfr. art. 1.128 CC).
En el art. 1.127 CC se acoge la presunción iuris tantum de que «siempre que en las
obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y
deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse
puesto en favor del uno o del otro».
En relación con el cómputo de los plazos, el art. 1.130 CC advierte que «si el plazo de
la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará este
excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente».
Por lo que se refiere a los efectos, debe atenderse como regla general a lo previsto en el
art. 1.125 CC: habiéndose señalado un día cierto para el cumplimiento de la obligación,
esta no será exigible hasta que llegue ese día (venza la obligación); hasta entonces ni el
acreedor puede exigir nada al deudor ni este debe cumplir. Si se cumple o paga
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Derecho Privado de los Contratos I
anticipadamente, el art. 1.126 CC prevé las consecuencias: «Lo que anticipadamente
se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó
ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor
los intereses o los frutos que este hubiese percibido de la cosa». Por otro lado, puede
tener lugar el vencimiento anticipado de la obligación bien porque concurra algún
supuesto legalmente previsto para ello (los señalados en el art. 1.129 CC) o porque
concurran las circunstancias que para ese vencimiento anticipado voluntariamente las
partes hayan previsto.
Modo
Por modo entendemos la imposición en el contrato de una carga o deber a
una de las partes, con el fin de que el contrato despliegue sus efectos propios pero
además bajo unas concretas circunstancias (o modo).
Este elemento accidental tiene su sede natural en los contratos gratuitos (como
por ejemplo la donación).
El modo debe ser lícito y posible, de lo contrario se tendrá por no puesto. Además
nunca se presume, por lo que deberá deducirse clara e indudablemente del
contrato (aunque no sea de forma expresa y sin necesidad de acogerse a una
especialidad formal concreta).
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Derecho Privado de los Contratos I
Lo + recomendado
Lecciones magistrales
Elementos del contrato
A partir de esta lección, De la Cuesta Rute se centrará en el contrato y sus
circunstancias como institución jurídica. En esta lección, concretamente, abordará los
elementos del contrato.
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El consentimiento contractual
En esta lección el profesor De la Cuesta Rute explica el consentimiento, que es la clave
del contrato.
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Derecho Privado de los Contratos I
El objeto y la causa del contrato
En esta lección José María Cuesta Rute explica el objeto del contrato: qué debe
entenderse como tal, requisitos del objeto, entre los que se encuentra la causa del
contrato.
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No dejes de leer…
Comentario al art. 1261 del Código Civil (Capítulo II)
Rams Albesa, J. (2004). Comentarios al Código Civil. Tomo XVII, vol. 1ºB. Madrid:
Edersa.
Buen comentario doctrinal sobre la interpretación de este importantísimo precepto.
Accede al documento a través del aula virtual, en Vlex o a través de la siguiente
dirección web:
http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-1261-231154
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Derecho Privado de los Contratos I
+ Información
A fondo
No se fuma por contrato
Ruiz García, J. A. (2004). No se fuma por contrato. InDret Privado. Revista para el
Análisis del Derecho, 1.
Se trata de un comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1-
12-2003 realizado por Juan Antonio Ruiz García.
Accede al documento a través del aula virtual o a través de la siguiente dirección web:
http://www.indret.com/pdf/200_es.pdf
Requisitos del contrato
Interesante presentación de PowerPoint que aborda los requisitos del contrato.
Accede al documento a través del aula virtual o a través de la siguiente dirección web:
http://www.elistas.net/cgi-bin/eGruposDMime.cgi?K9D9K9Q8L8xumopxClqfq-op-
ujutCUVQSCvthCnoqdy-qlhhyCWRVkfb7
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Derecho Privado de los Contratos I
Test 1. Los requisitos para considerar la existencia de un contrato son:
A. Consentimiento, objeto y precio.
B. Objeto, causa y precio convenido.
C. Consentimiento, objeto y causa.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
2. Los requisitos para la existencia del contrato vienen recogidos:
A. En las normas consuetudinarias.
B. En la Constitución.
C. En la Jurisprudencia.
D. En el Código Civil.
3. Según el artículo 1266 CC, para que el error invalide el consentimiento, deberá
recaer:
A. Sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.
B. La persona que entregue la cosa objeto del contrato, aunque sea un tercero
C. Temor a desagradar a las personas.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
4. ¿El tutor puede adquirir los bienes del tutelado?
A. Sí, si es una persona capaz.
B. Sí, porque puede administrar sus bienes, lo que incluye su adquisición.
C. No, porque el contrato sería anulable.
D. El contrato sería nulo.
5. El objeto del contrato ha de ser:
A. Cierto.
B. Lícito.
C. Posible.
D. Todas las respuestas anteriores son correctas.
E. Solo las respuestas B y C son correctas.
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Derecho Privado de los Contratos I
6. La causa es un requisito exigido en:
A. España.
B. Reino Unido.
C. Irlanda.
D. Todas las anteriores son correctas.
7. Si en un contrato no se expresa la causa…
A. El contrato es nulo.
B. El contrato es anulable.
C. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
8. Probar la existencia y licitud de la causa del contrato:
A. Corresponde al acreedor.
B. Corresponde al deudor.
C. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
9. Las partes pueden establecer si quieren celebrar un contrato por escrito:
A. Generalmente sí.
B. Hay casos en los que la voluntad de las partes puede estar limitada por las
normas imperativas.
C. Depende del tipo de contrato.
D. Todas las respuestas anteriores son correctas.
E. Solo las respuestas A y C son correctas.
10. Condición, término y modo:
A. Son requisitos esenciales del contrato.
B. Son requisitos naturales del contrato.
C. Son elementos accidentales del contrato.
D. Suponen la nulidad del contrato.
E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
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