5. sentencia de inconstitucionalidad numeral 12 del art. 606 cp-s1150641

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  • 7/22/2019 5. Sentencia de Inconstitucionalidad Numeral 12 Del Art. 606 CP-S1150641

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    SUPLEMENTO

    N 641

    Quito, mircoles 15 defebrero del 2012

    SUMARIO:Pgs

    CORTE CONSTITUCIONAL PARA

    EL PERIODO DE TRANSICIN

    DICTAMEN:

    001-I2-DTI-CC Declrase la constitucionalidad de lasdisposiciones contenidas en el "Convenio sobre laIgualdad de Oportunidades y de Trato entreTrabajadores y Trabajadoras: Trabajadores conResponsabilidades Familiares" (Convenio 156 de laConferencia General de la OIT)", suscrito el 23 de

    junio en la ciudad de Ginebra, toda vez que soncompatibles con la Constitucin de la Repblica delEcuador .................................................................... 2

    RESOLUCIN:

    1187-2008-RA Revcase la resolucin venida en gradoy nigase la accin de amparo constitucional

    presentada por el Cabo Primero de Polica EdwinOswaldo Cepeda Sanaguano ...................................... 9

    SENTENCIAS:

    006-12-SCN-CC Nigase la consulta de constitucionalidad formulada por el Segundo Tribunal de

    Garantas Penales de Pichincha, frente al artculo62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrpicas, por no contradecir ni vulnerarnorma constitucional alguna ...................................... 13

    007-12-SCN-CC Nigase la consulta de constitucionalidad formulada por el Juez Primero de lo Civil deCuenca, por no ser los artculos 351, 352 y 358 delCdigo Civil contrarios a la Constitucin ni a lostratados internacionales ........................................... 19

    0O8-12-SCN-CC Devulvase el Proceso N" 61-2010 a laTercera Sala del Tribunal Distrital N 2 de loFiscal de Guayaquil, a fin de que sus jueces

    continen la sustanciacin de la referida causa,observando lo resuelto por la Corte Constitucionalen la Sentencia N 014-10-SCN-CC .......................... 23

    Ao III

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    2 -- Suplemento Registro Oficial N 641 Mircoles 15 de febrero del 2012

    Pgs.

    009-12-SCN-CC Nigase la consulta de consti-tucionalidad propuesta por el doctor

    Csar Andrade, Juez Sptimo Oral delTrabajo del Guayas, respecto del artculo78 del Contrato Colectivo celebrado el 27de enero de 1995 entre la AutoridadPortuaria de Guayaquil y el ComitCentral nico de Trabajadores de laAutoridad Portuaria ................................. 25

    011-12-SCN-CC Acptase la consulta remitidapor la Jueza de Contravenciones dePichincha, zona Quitumbe, respecto de lainconstitucionalidad del artculo 606numeral 12 del Cdigo Penal y declrasela inconstitucionalidad del numeral 12 del

    artculo 606 del Cdigo Penal .................. 29

    ORDENANZAS MUNICIPALES:

    Concejo Cantonal de Suca: Que regulael proceso de legalizacin de los bienesinmuebles mostrencos o vacantes, enposesin de los particulares o institucionespblicas o privadas ubicados en la zonaurbana de las parroquias urbanas yrurales ..................................................... 34

    Gobierno Autnomo Descentralizado

    Municipal del Cantn Sucre: Reformatoria a la Ordenanza que regula el cobro delas contribuciones especiales de mejoras abeneficiarios de obras pblicas ................. 39

    Quito, D. M, 19 de enero del 2012

    SNJ-l 1-1152 del 8 de septiembre del 2011, remiti a laCorte Constitucional el texto del "Convenio Sobre laIgualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores yTrabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades

    Familiares" (Convenio 156 de la Conferencia General de laOIT), suscrito en Ginebra el 23 de junio de 1981, y solicitaque la Corte Constitucional, de conformidad con lodispuesto en el artculo 438 numeral 1 de la Constitucin dela Repblica, emita dictamen de constitucionalidad para laadhesin del Ecuador al referido instrumento internacional.

    Efectuado el sorteo respectivo por el Pleno de la CorteConstitucional, la Dra. Marcia Ramos Benalczar,secretaria general del organismo, mediante memorando N.576-CC-SG del 23 de septiembre del. 2011, remiti el

    presente caso l Dr. Hernando Morales Vinueza, a quien lecorrespondi actuar como juez sustanciador.

    El Dr. Hernando Morales Vinueza, juez constitucionalsustanciador, mediante oficio N. 152-2011-HM del 29-deseptiembre del 2011,. remiti a la Secretara General elrespectivo informe, por el cual declar que el "ConvenioSobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entreTrabajadores y Trabajadoras: Trabajadores conResponsabilidades Familiares" requiere aprobacinlegislativa previo a la adhesin del Ecuador, informe quefue conocido y aprobado en sesin extraordinaria del 16 denoviembre del 2011, por el Pleno de la CorteConstitucional, el cual dispuso la publicacin del texto delreferido instrumento internacional en el Registro Oficial, aefectos de que cualquier persona, en el trmino de 10 das a

    partir de su publicacin, pueda defender o impugnar la

    constitucionalidad de dicho instrumento internacional.

    Mediante oficio N. 4677-CC-SG-2011 del 26 de diciembredel 2011, el Dr. Jaime Pozo Chamorro, secretario general(e) de la Corte Constitucional, remite al juez sustanciadorun ejemplar del Registro Oficial N. 590 del 5 de diciembredel 2011, en el cual consta publicado el conveniointernacional materia del presente dictamen, sin queninguna persona haya comparecido dentro del trmino

    previsto en la ley a defender o impugnar suconstitucionalidad.

    DICTAMEN N." 001-12-DTI-CCII. TEXTO DEL CONVENIO OBJETO DE

    ANLISIS

    CASON.0030-11-T1

    CORTE CONSTITUCIONAL PARAEL PERIODO DE TRANSICIN

    Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando MoralesVinueza

    I. ANTECEDENTES

    El Dr. Alexis Mera Giler, secretario nacional jurdico de laPresidencia de la Repblica, y en representacin del seor

    presidente de la repblica, mediante oficio N. T. 6095-

    "CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DEOPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRETRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

    TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADESFAMILIARES"

    (Convenio 156 de la OIT)

    "La Conferencia General de la OrganizacinInternacional del Trabajo:

    Convocada en Ginebra por el ConsejoAdministrativo de la Oficina Internacional delTrabajo, y congregada en .dicha ciudad el 3 de juniode 1981 en su sexagsima sptima reunin;

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    Suplemento - Registro Oficial N 641 -- Mircoles 15 de febrero del 2012 - 3

    Tomando nota de los trminos de la Declaracin deFiladelfia relativa a los fines y objetivos de laOrganizacin Internacional del Trabajo, quereconoce que "todos los seres humanos, sindistincin de raza, credo o sexo, tienen derecho a

    perseguir su bienestar material y su desarrolloespiritual en condiciones de libertad y dignidad, deseguridad econmica y en igualdad deoportunidades";

    Tomando nota de los trminos de la Declaracinsobre igualdad de oportunidades y de trato para lastrabajadoras y la resolucin relativa a un plan deaccin con miras a promover la igualdad deoportunidades y de trato para los trabajadores,adoptadas por la Contrencia Internacional delTrabajo en 1975;

    Tomando nota de las disposiciones de los convenios

    y recomendaciones internacionales del trabajo quetienen por objeto garantizar la igualdad deoportunidades y de trato entre los trabajadores deuno y otro sexo, especialmente el Convenio y laRecomendacin sobre igualdad de remuneracin,1951; del Convenio y la Resolucin sobre ladiscriminacin (empleo y ocupacin), 1958; y de la

    parte VIII de la Recomendacin sobre el desarrollo.de los recursos humanos, 1975;

    Recordando que el Convenio sobre ladiscriminacin (empleo y ocupacin), 1958, nohace referencia expresa a las distinciones fundadasen las responsabilidades familiares, y estimando

    que son necesarias normas complementarias a esterespecto;

    Tomando nota de los trminos de laRecomendacin sobre el empleo de las mujeres conresponsabilidades familiares, 1965, y considerandolos cambios registrados desde su adopcin;

    Tomando nota de que las Naciones Unidas y otrosorganismos especializados tambin han adoptadoinstrumentos sobre igualdad de oportunidades y detrato para hombres y mujeres, y recordando, en

    particular, el prrafo decimocuarto del prembulode la Convencin de las Naciones Unidas sobre laeliminacin de todas las formas de discriminacincontra la mujer, 1979, en el que indica que losEstados Partes reconocen "que para lograr la plenaigualdad entre el hombre y la mujer es necesariomodificar el papel tradicional tanto del hombrecomo de la mujer en la sociedad y en la familia";

    Reconociendo que los problemas de lostrabajadores con responsabilidades familiares sonaspectos de cuestiones ms amplias relativas a lafamilia y a la sociedad, que deberan tenerse encuenta en las polticas nacionales;

    Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdadefectiva de oportunidades y de trato entre lostrabajadores de uno y otro sexo conresponsabilidades familiares, al igual que entrestos y los dems trabajadores;

    Considerando que muchos de los problemas conque se enfrentan todos los trabajadores se agravanen el caso de los trabajadores con responsabilidadesfamiliares, y reconociendo la necesidad de mejorarla condicin de estos ltimos a la vez mediante

    medidas que satisfagan sus necesidades particularesy mediante medidas destinadas a mejorar lacondicin de los trabajadores en general;

    Despus de haber decidido adoptar diversasproposiciones relativas a la igualdad deoportunidades y de trato entre trabajadores ytrabajadoras: trabajadores con responsabilidadesfamiliares, cuestin que constituye el punto quintodel orden del da de la reunin; y

    Despus de haber decidido que dichasproposiciones revistan la forma de un conveniointernacional,

    Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientosochenta y uno, el presente Convenio, que podr sercitado como el Convenio sobre los trabajadores conresponsabilidades familiares, 1981:

    Artculo 1

    1.- El presente Convenio se aplica a lostrabajadores y a las trabajadoras conresponsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuandotales responsabilidades limiten sus posibilidades de

    prepararse para la actividad econmica y deingresar, participar y progresar en ella.

    2.- Las disposiciones del presente- Convenio seaplicarn tambin a los trabajadores y a lastrabajadoras con responsabilidades respecto deotros miembros de su familia directa que de maneraevidente necesiten de su cuidado o sostn, cuandotales responsabilidades limiten sus posibilidades

    para prepararse para la a actividad econmica y deingresar, participar y progresar en ella.

    3.- A los fines del presente Convenio, lasexpresiones "hijos a su cargo" y "otros miembrosde su familia directa que de. manera evidentenecesiten su cuidado o sostn" se entienden en elsentido definido en cada pas por uno de los medios

    a que hace referencia el artculo 9 del presenteConvenio.

    4.- Los trabajadores y las trabajadoras a que serefieren los prrafos 1 y 2 anteriores se designarnde aqu en adelante como "trabajadores conresponsabilidades familiares".

    Artculo 2

    El presente Convenio se aplica a todas las ramas dela actividad econmica y a todas las categoras detrabajadores.

    Artculo 31.- Con miras a crear la igualdad efectiva deoportunidades y de trato entre trabajadores y

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    4 Suplemento - Registro Oficial N 641 -- Mircoles 15 de febrero del 2012

    trabajadoras, cada Miembro deber incluir entre losobjetivos de su poltica nacional el de permitir quelas personas con responsabilidades familiares quedesempeen o deseen desempear un empleoejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de

    discriminacin y, en la medida de lo posible, sinconflicto entre sus responsabilidades familiares yprofesionales.

    2.- A los fines del prrafo 1 anterior, el trmino"discriminacin" significa la discriminacin enmateria de empleo y ocupacin tal Como se defineen los artculos 1 y 5 del Convenio sobre ladiscriminacin (empleo y ocupacin), 1958.

    Artculo 4

    Con miras a crear la igualdad efectiva deoportunidades y de trato entre trabajadores y

    trabajadoras, debern adoptarse todas las medidascompatibles con las condiciones y posibilidadesnacionales para:

    a) permitir a los trabajadores conresponsabilidades familiares el ejercicio de suderecho a elegir libremente su empleo;

    b) tener en cuenta sus necesidades en lo queconcierne a las condiciones de empleo y a laseguridad social.

    Artculo 5

    Debern adoptarse adems todas las medidascompatibles con las condiciones y posibilidadesnacionales para:

    a) tener en cuenta las necesidades de lostrabajadores con responsabilidades familiaresen la planificacin de las comunidades localeso regionales;

    b) desarrollar o promover servicios comunitarios,pblicos o privados, tales como los servicios ymedios de asistencia a la infancia y deasistencia familiar.

    Artculo 6Las autoridades y organismos competentes de cada

    pas debern adoptar medidas apropiadas parapromover mediante la informacin y la educacinuna mejor comprensin por parte del pblico del

    principio de la igualdad de oportunidades y de tratoentre trabajadores y trabajadoras y acerca de los

    problemas de los trabajadores conresponsabilidades familiares, as como unacorriente de opinin favorable a la solucin de esos

    problemas.

    Artculo 7

    Debern tomarse todas las medidas compatiblescon las condiciones y posibilidades nacionales,incluyendo medidas en el campo de la orientacin y

    de la formacin profesionales, para que lostrabajadores con responsabilidades familiares

    puedan integrarse y permanecer en la fuerza detrabajo, as como a reintegrarse a ella tras unaausencia debida a dichas responsabilidades.

    Artculo 8

    La responsabilidad familiar no debe constituir depor s una causa justificada para poner fin a larelacin de trabajo.

    Artculo 9

    Las disposiciones del presente Convenio podrnaplicarse por va legislativa, convenios colectivos,reglamentos de empresas, laudos arbitrales,decisiones judiciales o mediante una combinacinde tales medidas, o de cualquier otra forma

    apropiada que sea conforme a la prctica nacional ytenga en cuenta las condiciones nacionales.

    Artculo 10

    1.- Las disposiciones del presente Convenio podrnaplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuentade las condiciones nacionales, a reserva de que lasmedidas adoptadas a esos efectos se apliquen, entodo caso, a todos los trabajadores a que se refiereel prrafo 1 del artculo 1.

    2.- Todo Miembro que ratifique el presenteConvenio deber indicar en la primera memoria

    sobre la aplicacin de ste, que est obligado apresentar en virtud del artculo 22 de laConstitucin de la Organizacin Internacional delTrabajo, s, y con respecto a qu disposiciones delConvenio, se propone hacer uso de la facultad quele confiere el prrafo 1 del presente artculo, y, enlas memorias siguientes, la medida en que ha dadoefecto o se propone dar efecto a dichasdisposiciones.

    Artculo 11

    Las organizaciones de empleadores y detrabajadores tendrn el derecho de participar, segn

    modalidades adecuadas a las condiciones y laprctica nacionales, en la elaboracin y aplicacinde las medidas adoptadas para dar efecto a lasdisposiciones del presente Convenio.

    Artculo 12

    Las ratificaciones formales del presente Conveniosern comunicadas, para su registro, al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 13

    1.- Este Convenio obligar nicamente a aquellos

    Miembros de la Organizacin Internacional delTrabajo cuyas ratificaciones haya registrado elDirector General.

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    2.- Entrar en vigor doce meses despus de la fechaen que las ratificaciones de dos Miembros hayasido registrada por el Director General.

    3.- Desde dicho momento, este Convenio entrar en

    vigor, para cada Miembro, doce meses despus dela fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

    Artculo 14

    1.- Todo Miembro que haya ratificado esteConvenio podr denunciarlo a la expiracin de un

    periodo de diez aos, a partir de la fecha en que sehaya puesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director Generalde la Oficina Internacional del Trabajo. Ladenuncia no surtir efecto hasta un ao despus dela fecha en que se haya registrado.

    2.- Todo Miembro que haya ratificado esteConvenio y que, en el plazo de un ao despus dela expiracin del periodo de diez aos mencionadoen el prrafo precedente, no haga uso del derechode denuncia previsto en este artculo quedarobligado durante un nuevo periodo de diez aos, yen lo sucesivo podr denunciar este Convenio a laexpiracin de cada periodo de diez aos, en lascondiciones previstas en este artculo.

    Artculo 15

    1.- El Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo notificar a todos los Miembros de la

    Organizacin Internacional del Trabajo el registrode cuantas ratificaciones, declaraciones y denunciasle comuniquen los Miembros de la Organizacin.

    2.- Al notificar a los Miembros de la Organizacinel registro de la segunda ratificacin que le hayasido comunicada, el Director General llamar laatencin de los Miembros de la Organizacin sobrela fecha en que entrar en vigor el presenteConvenio.

    Artculo 16

    El Director General de la Oficina Internacional del

    Trabajo comunicar al Secretario General de lasNaciones Unidas, a los efectos del registro y deconformidad con el artculo 102 de la Carta de las

    Naciones Unidas, una informacin completa sobretodas las ratificaciones, declaraciones y actas dedenuncias que haya registrado de acuerdo con losartculos precedentes.

    Artculo 17

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo deAdministracin de la Oficina Internacional delTrabajo presentar a la Conferencia una memoriasobre la aplicacin del Convenio, y considerar la

    conveniencia de incluir en el orden del da de laConferencia la cuestin de su revisin total o

    parcial.

    Artculo 18

    1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevoconvenio que implique una revisin total o parcialdel presente, y a menos que el nuevo convenio

    contenga disposiciones en contrario:

    a) la ratificacin, por un Miembro, de nuevoconvenio revisor implicar, ipso jure, ladenuncia inmediata de este Convenio, noobstante las disposiciones contenidas en elartculo 14, siempre que el nuevo conveniorevisor haya entrado en vigor;

    b) a partir de la fecha en que entre en vigor elnuevo convenio revisor, el presente Conveniocesar de estar abierto a la ratificacin por losMiembros.

    2.- Este Convenio continuar en vigor en todo caso,en su forma y contenido actuales, para losMiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen elconvenio revisor.

    Artculo 19

    Las versiones inglesa y francesa del texto de esteConvenio son igualmente autnticas".

    III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELA CORTE CONSTITUCIONAL

    CompetenciaEl Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo detransicin, es competente para conocer y resolver la

    presente causa, de conformidad con lo previsto en losartculos 429 y 438 numeral 1 de la Constitucin de laRepblica, artculos 75 numeral 3 literal d, 107 y siguientesy Tercera Disposicin Transitoria de la Ley Orgnica deGarantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, enconcordancia con los artculos 69 y siguientes delReglamento de Sustanciacin de Procesos de Competenciade la Corte Constitucional.

    La presente accin ha sido tramitada de conformidad con elordenamiento jurdico constitucional y legal aplicable alcaso, por lo que se declara su validez.

    Naturaleza jurdica, alcances y efectos del control deconstitucionalidad de los tratados internacionales

    La Constitucin de la Repblica, respecto del control deconstitucionalidad d los instrumentos internacionales,dispone que todo convenio, pact, acuerdo, tratado,internacional etc., debe mantener compatibilidad con susnormas. Partiendo de esta premisa constitucional, el artculo417 determina que "Los tratados internacionales ratificados

    por el Ecuador se sujetarn a lo establecido en laConstitucin...".

    El examen de constitucionalidad de los tratadosinternacionales implica analizar si el contenido de dichosinstrumentos jurdicos guarda conformidad con las normas

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    6 Suplemento Registro Oficial N 641 Mircoles 15 de febrero del 2012

    de la Constitucin de la Repblica, as como elcumplimiento de las reglas procedimentales para sunegociacin y suscripcin, conforme lo previsto en elartculo 108 de la Ley Orgnica de GarantasJurisdiccionales y Control Constitucional. Sobre ello debe

    pronunciarse la Corte Constitucional.

    El rol de la Asamblea Nacional en la ratificacin odenuncia de los tratados y convenios internacionales

    Bajo un sistema de democracia representativa, el rol queasume el rgano legislativo es primordial, pues encarna lavoluntad popular expresada mediante sus representantes enla Asamblea Nacional. En tal virtud, actuando a nombre yen representacin de sus mandantes, el rgano legislativodebe aprobar de manera previa la ratificacin o denuncia delos tratados internacionales, cuando se trate de asuntos

    previstos en el artculo 419 de la Constitucin de la

    Repblica, ya que de ese pronunciamiento depende que elEcuador incursione o se desligue de un compromisointernacional.

    Al presentar el respectivo informe, el Dr. Hernando MoralesVinueza juez sustanciador, seal que el "Convenio Sobrela Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadoresy Trabajadoras: Trabajadores con ResponsabilidadesFamiliares" (Convenio 156 de la Conferencia General de laOIT), requiere aprobacin legislativa previa para laratificacin por parte del Ecuador, ya que dicho convenio esde aquellos que se encuentran previstos en los numerales 3y 4 del artculo 419 de la Constitucin de la Repblica,informe que fue conocido y aprobado por el Pleno de la

    Corte Constitucional.

    Control de constitucionalidad del "Convenio Sobre laIgualdad de Oportunidades y de Trato entreTrabajadores y Trabajadoras: Trabajadores conResponsabilidades Familiares" (Convenio 156 de laConferencia General de la OIT)

    El "Convenio Sobre la Igualdad de Oportunidades y deTrato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores conResponsabilidades Familiares" (Convenio 156 de laConferencia General de la OIT), fue suscrito el 23 de juniode 1981 en Ginebra, . correspondiendo a la Corte

    Constitucional examinar su contenido, a fin de establecer sidicho instrumento internacional guarda o no conformidadcon el texto constitucional.

    Al respecto, la Corte Constitucional efecta el siguienteanlisis:

    El artculo 1 del instrumento internacional que se examina(denominado tambin Convenio 156 de la OIT), determinalas personas a quienes se aplican sus normas, esto es, a lostrabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares(entendiendo como tal a los hijos a su cargo u otrosfamiliares que, de forma evidente, requieren sus cuidados ysostn), a fin de garantizar que tales responsabilidades nolimiten sus posibilidades de prepararse para la actividadeconmica, y puedan acceder, participar y progresar en ella;

    por tanto, la norma analizada no contraviene preceptoconstitucional alguno.

    El artculo 2 dispone que las normas contenidas en elConvenio 156 de la OIT se aplicarn en todas las ramas deactividad econmica y a todas las categora de trabajadores;es decir, basta que se tenga la calidad de trabajador otrabajadora con responsabilidades familiares, sin importar si

    es trabajador pblico o privado, del campo o la ciudad y encualquier actividad laboral, para ser beneficiario de lasgarantas previstas en el instrumento internacional objeto deanlisis, sin restricciones ni excepciones de ninguna clase;esta norma convencional no contraviene ningunadisposicin constitucional, por el contrario, guardaconcordancia con el articul 11 numeral 2 de nuestra CartaSuprema, que dispone que todas las personas son iguales ygozarn de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

    Respecto del artculo 3 del Convenio sobre la igualdad deoportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadorascon responsabilidades familiares, el mismo dispone que losEstados Partes deben incluir, entre los objetivos de su

    poltica nacional, mecanismos que permitan a lostrabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiaresel desempeo de un empleo sin discriminacin alguna y, enlo posible, sin conflictos entre sus responsabilidadesfamiliares y profesionales.

    El trabajo es. un derecho consagrado en nuestra CartaMagna y en los instrumentos internacionales de derechoshumanos; por tanto, es obligacin del Estado garantizar surespeto. Hay que tener presente que de conformidad con elartculo 11 numeral 8 del texto constitucional, el contenidode los derechos se desarrollar de manera progresiva, atravs de las normas, la jurisprudencia y las polticas

    pblicas. Es innegable que en no pocas ocasiones, las

    responsabilidades familiares que deben atender algunaspersonas afectan su posibilidad de acceder'a un puesto detrabajo, o si bien cuentan con un empleo, ven limitadas sus

    posibilidades de atender a aquellos que se hallan bajo sucuidado y sostn (hijos u otros familiares).

    Por ello, es adecuado que el Estado garantice el derecho altrabajo, sin limitaciones ni discriminacin de ninguna clase,a las personas que tienen responsabilidades familiares, yejecute polticas pblicas destinadas a garantizar que laactividad laboral no se vea afectada por posibles conflictosderivados del cumplimiento de sus responsabilidadesfamiliares

    Si el trabajador sabe que sus deberes para con las personasque se encuentran bajo su cuidado y sostn no constituyenimpedimento o restriccin para el desempeo de suactividad laboral, es evidente que se sentir en un ambientede trabajo adecuado y propicio que garantiza su salud y

    bienestar, no solo en el mbito fsico, sino ademsemocional, con lo cual se da cumplimiento al principio

    previsto en el artculo 326 numeral 5 de la Carta Supremade la Repblica.

    El artculo 4 del instrumento internacional objeto deanlisis, dispone que con el fin de garantizar la igualdadefectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores ytrabajadoras, los Estados Partes deben tomar medidas para

    permitir a aquellos el derecho de elegir libremente suempleo, as como tener en cuenta sus necesidades en lorelacionado a las condiciones de empleo y seguridad social.

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    Suplemento Registro Oficial N 641 Mircoles 15 de febrero del 2012 7

    Nuestra Constitucin consagra el derecho de toda personapara acceder a un puesto de trabajo que le garantice elrespeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones

    justas pero, sobre todo, que dicho trabajo pueda ser"libremente escogido o aceptado" (artculo 33). Asimismo,

    la Carta Magna garantiza el derecho a la seguridad social(artculo 34). .

    Por tanto, la norma convencional analizada no contradiceningn mandato constitucional; por el contrario, al estipularque los Estados Partes adopten medidas para hacer efectivoel derecho a la igualdad de oportunidades y de trato a lostrabajadores y trabajadoras con responsabilidadesfamiliares, es concordante con las normas constitucionalesinvocadas.

    Por su parte, el artculo 5 del Convenio 156 de la OITestablece que los Estados Partes' deben adoptar medidascompatibles con las condiciones y posibilidades nacionales

    que permitan tener en cuenta las necesidades de lostrabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiaresen la planificacin de las comunidades locales o regionales,as como para desarrollar o promover servicioscomunitarios, pblicos o privados, como servicios y mediosde atencin a la infancia y de asistencia familiar.

    Los hijos y -en algunos casos- otros familiares de lostrabajadores, que se hallan bajo su cuidado y sostn, endeterminadas circunstancias pueden requerir atencin

    permanente y especializada (por ejemplo, por padecer dealguna enfermedad, discapacidad, ser adultos mayores,etc.), por lo que resulta muy difcil para los trabadoresdedicarles ms tiempo en su atencin, en detrimento de su

    horario laboral. Por ello, es importante que en laplanificacin de las comunidades locales o regionales setenga presente esta limitante y se ejecuten polticas pblicasdestinadas a la implementacin y optimizacin de serviciosde atencin a la infancia (guarderas, centros de cuidado,recreacin, etc.), a fin de que los trabajadores y trabajadorasalivien en parte la carga de sus responsabilidades, supuestoque no implica transgresin de ninguna normaconstitucional.

    El artculo 6 del Convenio que se analiza establece que losEstados Partes, a travs de sus autoridades y organismoscompetentes, mediante programas de informacin y deeducacin, promuevan una mejor comprensin, por partedel pblico, del principio de igualdad de oportunidades y detrato a los trabajadores con responsabilidades familiares, ascomo una corriente de opinin favorable a la solucin deesos problemas.

    Es loable que las autoridades pblicas, y toda persona queostente la calidad de empleador, se preocupe de que sustrabajadores con responsabilidades familiares no seanirrespetados o cuestionados por parte del pblico, por faltade conocimiento de la situacin de tales trabajadores, o porfalta de educacin en cuanto a los derechos que consagran asu favor la Constitucin y los tratados de derechoshumanos. Por tanto, la norma convencional analizada nocontraviene ningn precepto constitucional.

    El artculo 7 del Convenio 156 de la OIT dispone que losEstados Partes deben tomar medidas compatibles con lascondiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas

    en el campo de la orientacin y formacin profesionales,para que los trabajadores con responsabilidades familiarespuedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo yreintegrarse en ella en caso de ausencia debido a esasresponsabilidades.

    Es importante que el Estado asuma la tarea de garantizar lapermanencia de sus trabajadores cot responsabilidadesfamiliares en sus puestos de trabajo, y de asegurar sureincorporacin en caso de haberse retirado del mismodebido al cumplimiento de tales responsabilidades, pues deesta manera se garantiza a los trabajadores, tanto pblicoscomo privados, contar con una remuneracin que le permitael cabal cumplimiento de sus obligaciones yresponsabilidades para con las personas que se hallan bajosu cuidado y sostn; adems, ello implica el cumplimiento

    por parte del Estado de su obligacin de impulsar el plenoempleo y la eliminacin del subempleo y desempleo,conforme lo previsto en el artculo 326 numeral 1 de la

    Constitucin de la Repblica.

    El artculo 8 del convenio que se analiza enfatiza que laresponsabilidad familiar no debe constituir de por s unacausa justificada para poner fin a la relacin de trabajo.

    Si nuestra Constitucin garantiza el derecho al trabajo y laobligacin de respetarlo, no cabe que los trabajadores otrabajadoras con responsabilidades familiares seanseparados de su empleo por esa circunstancia, pues elloimplicara un acto discriminatorio que se halla prohibido

    por el artculo 11 numeral 2 de la Carta Suprema, normaque seala: "nadie puede discriminado por razones de etnia,lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero (...) ni

    por cualquier otra distincin personal o colectiva, temporalo permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabaro anular el reconocimiento, goce o ejercicio de losderechos".

    En consecuencia, el artculo 8 del instrumento internacional(Convenio 156 de la OIT) es concordante con el contenidodel artculo 11 numeral de nuestra Carta Magna.

    El artculo 9 del Convenio sobre la igualdad deoportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadorascon responsabilidades familiares seala que lasdisposiciones de dicho instrumento internacional pueden seraplicadas por va legislativa, convenios colectivos,

    reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisionesjudiciales, o mediante una combinacin de tales medidas.

    La intencin del instrumento internacional que se analiza esmejorar las condiciones laborales de los trabajadores ytrabajadoras con responsabilidades familiares, lo que generala optimizacin del ejercicio del derecho al trabajo, a fin deque el cumplimiento de esas responsabilidades no afecte surelacin laboral; ello encuentra sustento en el principio dedesarrollo progresivo de los derechos, previsto en el artculo11 numeral 8 de la Constitucin, con lo cual permite crearcondiciones laborales para que los trabajadores no tenganobstculos o restricciones para el cumplimiento de susresponsabilidades para con las personas que se encuentran

    bajo su cuidado y sostn.

    Para la aplicacin de las normas convencionales contenidasen el Convenio 156 de la OIT, es indudable que el rgano

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    legislativo debe jugar un papel preponderante en laexpedicin de normas legales acordes con dichoinstrumento internacional; asimismo, las autoridades

    pblicas y otras personas que ostentan la calidad deempleadores bien pueden expedir reglamentos para

    incorporar normas que viabilicen los objetivos del Convenio156 de la OIT; por otro lado, empleadores y trabajadores,mediante la suscripcin de contratos colectivos,' tambin

    podrn estipular condiciones laborales que favorezcan laaplicacin de las normas de este Convenio, lo cual nocontradice ningn precepto constitucional.

    El artculo 10 permite a los Estados Partes aplicar lasnormas del Convenio 156 de la OIT por etapas,dependiendo de las condiciones nacionales, a reserva de quelas medidas adoptadas para el efecto se apliquen a favor detodos los trabajadores con responsabilidades familiares. Ellotiene explicacin en el hecho de que el Estado pueda ircreando, paulatinamente, las condiciones para el cabal

    cumplimiento de los objetivos del Convenio, mediante laexpedicin de normas legales, ejecucin de polticaspblicas que deben estar debidamente financiadas en elpresupuesto general del Estado. Por tanto, no se advierteque el artculo 10 del Convenio se halle en contradiccincon ninguna norma constitucional.

    Respecto del artculo 11, el Convenio 156 de la OITestipula que las organizaciones de empleadores y de lostrabajadores tienen derecho a participar en la elaboracin yaplicacin de las medidas adoptadas para dar cumplimientoa las disposiciones del instrumento internacional.

    Si el Estado toma medidas adecuadas para la aplicacin del

    Convenio, es lgico, que los empleadores y trabajadorespuedan participar en la elaboracin y aplicacin de talesmedidas, pues ello supone el ejercicio de su derecho de

    participacin, que se expresa en la posibilidad de serconsultados sobre dichos aspectos, conforme lo previsto enel artculo 61 numeral 4 de la Constitucin de la Repblica.

    El artculo 12 establece que las ratificaciones del Conveniosean comunicadas, para su registro, al director general de laOficina Internacional del Trabajo; este acto jurdico,mediante el cual los Estados expresan su voluntad de serPartes de tan convenio internacional, se encuentra regulado

    por el derecho internacional, al cual el Ecuador reconocecomo norma de conducta, segn lo dispuesto en el artculo416, numeral 9 de nuestra Constitucin; por tanto, no existecontradiccin de la norma convencional con ningnmandato constitucional.

    El artculo 13 del Convenio dispone que el mismo obligasolamente a los Estados Miembros de la OrganizacinInternacional del Trabajo (OIT), cuyas ratificaciones hayansido registradas por el director general de dicho organismo;asimismo, establece las condiciones y plazos de entrada envigor del Convenio, aspecto que se halla regulado tambin

    por el derecho internacional, que es reconocido comonorma de conducta por el Ecuador, sin que se adviertatransgresin de norma constitucional alguna.

    El artculo 14 establece la posibilidad de denuncia delConvenio, luego de expirado el periodo de diez aos desdesu entrada en vigor, mediante comunicacin a! directorgeneral de la Oficina Internacional del Trabajo, denuncia

    que surtir efecto luego de un ao de su registro ante eldirector general de la Oficina Internacional del Trabajo.Asimismo, se dispone que el Estado que al cabo de un aodespus de expirado el plazo de diez aos de entrada envigor el Convenio, no lo hubiere denunciado, quedar

    obligado por un nuevo periodo de diez aos, sin perjuiciode poder denunciarlo al expirar este ltimo periodo.

    Nuevamente nos hallamos ante actos jurdicos que estnregulados por el derecho internacional, al cual se hallasometido el Ecuador conforme lo analizado en lneas

    precedentes, por lo que la norma convencional analizada nocontradice ningn precepto constitucional.

    El artculo 15 del Convenio 156 de la OIT establece lasfunciones del director general de la Oficina Internacionaldel Trabajo, relacionadas con el registro de ratificaciones.denuncias y otras declaraciones que hagan los EstadosPartes, es decir, aquellas funciones que le competen como

    depositario del referido instrumento internacional y que sehallan previstas en la Convencin de Viena sobre elDerecho de los Tratados. Del examen del artculo 15 delConvenio no se advierte, que el mismo contrare ningunanorma de nuestra Constitucin.

    El artculo 16 seala adems, como deber del directorgeneral de la Oficina Internacional del Trabajo, el registrodel Convenio 156 de la OIT ante el secretario general de las

    Naciones Unidas, as como informar a dicho funcionariosobre las ratificaciones, declaraciones o denuncias delinstrumento internacional. La citada norma convencionalseala uno de los deberes del depositario de instrumentosinternacionales, contenido en el artculo 77 numeral 1 literal

    g de la Convencin de Viena sobre el Derecho de losTratados, y que en nada contradice ningn mandato de laConstitucin de la Repblica.

    El artculo 17 establece que cuando lo estime necesario, elConsejo de Administracin de la Oficina Internacional delTrabajo presentar a 'la Conferencia Internacional delTrabajo una memoria sobre la aplicacin del Convenio 156de la OIT y considerar la conveniencia de incluir en elorden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin>tal o parcial.

    Es importante que la Oficina Internacional del Trabajotenga conocimiento de la forma como se aplican las normas

    del Convenio por los Estados Partes, a fin de informar a laConferencia sobre este hecho y. de creerlo necesario, harobservaciones para una posible revisin total o parcial delConvenio. Vale destacar que la revisin de un instrumentointernacional tambin se encuentra regulada por el derechointernacional, al cual el Ecuador reconoce como norma deconducta, segn lo previsto en el artculo 416 numeral 9 dela Constitucin de la Repblica; por tanto, no existecontradiccin del artculo 17 del Convenio con nuestrotexto constitucional.

    El artculo 18 establece la posibilidad de que laConferencia Internacional del Trabajo adobte un- nuevoconvenio sobre la misma materia, en cuyo caso, la

    ratificacin de un Estado Parte en el presente, al nuevoconvenio, implicar, ipso jure, denuncia del presente.siempre que el nuevo haya entrado en vigor. Adems, a

    partir de la entrada en vigor del nuevo convenio, el presente

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    Suplemento - Registro Oficial N 641 - Mircoles 15 de febrero del 2012 - 9

    instrumento internacional dejar de estar abierto a laratificacin por parte de los Estados. Finalmente, se estipulaque el presente Convenio estar vigente para los Miembrosque lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio

    posterior.

    Todo lo expuesto se refiere al proceso de terminacin de untratado cuando se celebre entre los Estados Partes uno

    posterior sobre la misma materia, lo cual se encuentratambin regulado por el derecho internacional, al cual elEcuador adopta como norma de conducta, segn lo previstoen el artculo 416 numeral 9 del texto constitucional. Portanto, el artculo 18 del Convenio 156 de la OIT notransgrede ninguna norma constitucional.

    Finalmente, el artculo 19 del Convenio analizado estableceque las versiones inglesa y francesa de su texto sonigualmente autnticas, lo cual no contradice ningn

    precepto de nuestra Constitucin.

    IV. DECISIN

    En mrito de lo expuesto, administrando justiciaconstitucional y por mandato de la Constitucin de laRepblica del Ecuador, la Corte Constitucional, para el

    periodo de transicin, en ejercicio de sus atribuciones, emiteel siguiente:

    DICTAMEN

    1. Las disposiciones contenidas en el "Convenio sobre laIgualdad de Oportunidades y de Trato entreTrabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con

    Responsabilidades Familiares" (Convenio 156 de laConferencia General de la OIT)", suscrito el 23 dejunio en la ciudad de Ginebra, son compatibles con laConstitucin de la Repblica del Ecuador; enconsecuencia, se declara su constitucionalidad.

    2. Notificar al seor Presidente Constitucional de laRepblica con el presente dictamen, a fin de que hagaconocer el mismo a la Asamblea Nacional.

    3. Notifquese, publquese y cmplase.

    f.) Dr. Patricio Pazmio Freire, Presidente.

    Razn: Siento por tal, que el Dictamen que antecede fueaprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el

    periodo de transicin, con seis votos de los doctores:Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt,Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, NinaPacari Vega y Patricio Pazmio Freire; sin contar con la

    presencia de los doctores Manuel Viten Olvera, AlfonsoLuz Yunes y Edgar Zrate Zrate, en sesin del da juevesdiecinueve de enero de dos mil doce.- Lo certifico.

    f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 8 de febrerodel 2012.- f.) Ilegible, Secretara General.

    CAUSA 0030-11-TI

    Razn: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fuesuscrita por el doctor Patricio Pazmio Freire, Presidente dela Corte Constitucional, el da martes treinta y uno de enero

    de dos mil doce.- Lo certifico.

    f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 8 de febrerodel 2012.- f.) Ilegible, Secretara General.

    CORTE CONSTITUCIONAL PARAEL PERIODO DE TRANSICIN

    RESOLUCIN N. 1187-2008-RA

    Jueza Constitucional Ponente: doctora Ruth SeniPinoargote

    ANTECEDENTES:

    El seor Cabo Primero de Polica Edwin Oswaldo CepedaSanaguano compareci ante el seor Juez Dcimo Tercerode lo Civil de Pichincha y dedujo Accin de AmparoConstitucional en contra del General de Polica JaimeHurtado Vaca, en su calidad de Comandante General de laPolica Nacional, y por ende su Representante Legal,conforme lo estipula el artculo 18 literal g de la LeyOrgnica de la Institucin Policial. Solicit que se deje sinefecto el acto administrativo contenido en la Resolucin N.2003-905-CCP del 04 de diciembre del 2003, en la que seestablece la mala conducta profesional del accionante,

    publicada en la Orden General N. 035 para el jueves 20 de

    febrero del 2004. En lo principal, manifest lo siguiente:

    El 22 de septiembre del 2003, el Inspector General de laPolica Nacional remiti una comunicacin al ComandanteGeneral del Segundo Distrito Institucional, disponindoleque realice una investigacin sumaria sobre las novedadessuscitadas con el ahora accionante, y que el resultado loremita en el plazo legal que seala el artculo 53 de la Leyde Personal; esto es 60 das. Este plazo no se cumpli, yaque la investigacin debi concluir el 22 de noviembre del2003, y se la termin el 20 de febrero del 2004 a los cincomeses de trmite.

    Los antecedentes que motivaron la informacin sumaria sedebieron a que en el mes de junio del 2003, la seoraCarmen Susana Bonilla Cando se haba presentado en elComando de Polica de Bolvar N. 11, para denunciar queel accionante le haba ofrecido su ayuda para sacar una

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    licencia de conducir para su esposo, y que luego deindicarle los requisitos le haba dicho que el trmite lecostara la suma de doscientos dlares y el documento loentregara en el plazo de seis meses; pero que luego detranscurrido el tiempo estipulado no le haba entregado ni la

    licencia ni el dinero, pero el dinero lo devolvi despus.

    Tambin tiene denuncias por haber adquirido un diccionariollamado 'Aprender Ingls' tomo 3, valorado en 120 dlares.Dicha deuda la cancel luego de diez meses, previa ladenuncia presentada en su contra. Lo mismo pas con laadquisicin de un perfume, que tambin le han denunciado

    por pretender ayudar a sacar una licencia de conducir alseor Segundo Chela Agualongo y al seor Jaime AugustoPilamunga. El dinero que le entregaron por esos trmites yalo devolvi y que las personas que presentaron esasdenuncias han desistido de continuarlas.

    Se han violado las normas constitucionales consagradas en

    los artculos 23 numeral 8; 24 numerales 7 y 14, y 35 de laCarta Poltica (1998).

    Fundamentado en lo estipulado en el artculo 95 de laConstitucin Poltica de la Repblica (1998) y 46 ysiguientes de la Ley de Control Constitucional, (vigentes almomento de la presentacin de esta accin), y deconformidad con lo establecido en la Consideracin Primerade esta Resolucin, solicit que se deje sin efecto el actoadministrativo contenido en la Resolucin N. 2003-905-CCP del 04 de diciembre del 2003, en la que se establece lamala conducta profesional del accionante, publicada en laOrden General N. 035 para el jueves 20 de febrero del2004.

    En la audiencia pblica, el accionante se ratific en losfundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en tantoque la parte demandada seal que impugna la ilegal einfundada accin de amparo constitucional propuesta por elrecurrente, ya que sta se encuentra totalmente alejada a larealidad de los hechos. La Constitucin Poltica de laRepblica (1998), en su artculo 183, establece comomisin fundamental de la Polica Nacional garantizar laseguridad' y el orden pblico. Al referirse a la FuerzaPblica dispone que se regir por sus propias leyes yreglamentos; que goza de autonoma para.su organizacin yfuncionamiento, como lo establece el artculo 119 de laCarta Magna (1998). En el presente caso no existe actoilegtimo, ya que la autoridad que lo dict tiene plenacompetencia, para ello. El Consejo de Clases y Policas,mediante un proceso, determin y declar la mala conducta

    profesional del accionante, por lo que encuadr su conductaen lo dispuesto en el artculo 54 de la Ley de Personal de laPolica Nacional. Los hechos que motivaron a lo citado

    provienen de varias denuncias presentadas por personasperjudicadas por el miembro policial.

    El Delegado de la Procuradura General del Estadoargument que el acto impugnado sucedi hace ms decuatro aos, lo que desnaturaliza el carcter cautelar de estetipo de acciones y contrara lo dispuesto en el artculo 3 dela Resolucin de la Corte Suprema de Justicia, publicada enel Registro Oficial N. 378 del 27 de julio del 2001.

    El seor Juez Dcimo Tercero de lo Civil de Pichincharesolvi aceptar la presente accin de amparo constitucional

    y posteriormente, concedi el recurso de apelacininterpuesto por la parte demandada.

    Con estos antecedentes, para resolver el presente caso, serealizan las siguientes:

    CONSIDERACIONES:

    PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el perodo detransicin, es competente para conocer y resolver el

    presente caso, de conformidad con lo previsto en el artculo27 del Rgimen de Transicin publicado con laConstitucin de la Repblica del Ecuador en el RegistroOficial N. 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolucin

    publicada en el Suplemento del Registro Oficial N. 451 del22 de octubre del 2008.

    SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial

    alguna que pueda incidir en la resolucin de la causa, por loque se declara su validez.

    TERCERA.- La Accin de Amparo Constitucional, deacuerdo con lo establecido en el artculo 95 de laConstitucin Poltica de 1998 y artculo 46 de la Ley delControl Constitucional (vigentes al momento de la

    presentacin de esta accin), y de conformidad con loestablecido en la Consideracin Primera de esta Resolucin,tiene un propsito tutelar traducido en objetivos de

    proteccin destinados a cesar, evitar la comisin o remediarlas consecuencias de un acto u omisin ilegtimos queviolen derechos constitucionales protegidos, por lo que escondicin sustancial de esta accin analizar la conducta

    impugnada de la autoridad y, como consecuencia,establecer las medidas conducentes a la proteccin de losderechos constitucionales vulnerados, cuyo dao grave oinminencia de dao, imponga la tutela constitucionalefectiva que la accin de amparo garantiza. En este sentido,es de valor sustantivo y condicin de procedencia delamparo la verificacin de la ilegitimidad en la que hayaincurrido la autoridad pblica y la posibilidad efectiva de latutela que la accin promueve para garanta de los derechosconstitucionales violentados.

    CUARTA.- El acto de autoridad pblica impugnado es elcontenido en la Resolucin N. 2003-905-CCP del 04 dediciembre del 2003, adoptada por el H. Consejo de Clases y

    Policas de la Polica Nacional, (fs. 5-8), por medio de lacual se establece la mala conducta profesional delaccionante, por encuadrar en lo establecido en el artculo 54de la Ley de Personal de la Polica Nacional; asimismo, sesolicita al Comandante General de la Polica Nacional que

    proceda a darlo de baja de la Institucin Policial deconformidad con el artculo 66, literal i, en concordanciacon el inciso cuarto del artculo 53 de la Ley de Personal dela Polica Nacional, publicada en el Orden General N. 035

    para el jueves 20 de febrero del 2004.

    QUINTA.- La Accin de Amparo Constitucional ha sidoinstituida como garanta de derechos de las personas, paratutelarlas de manera urgente, frente a la arbitrariedad de laautoridad pblica; por lo tanto, quien considere que un actode autoridad pblica vulnera alguno de sus derechosconstitucionales, debe interponer la accin de modoinmediato de expedido el acto, con en el propsito de que se

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    12 Suplemento Registro Oficial N 641 Mircoles 15 de febrero del 2012

    y el artculo 186 del mismo cuerpo constitucional de 1998legisla que:

    "Los miembros de la fuerza pblica tendrn las

    mismas obligaciones y derechos que todos los

    ecuatorianos, salvo las excepciones que establecenla Constitucin y la ley. Se garantiza la estabilidad

    y profesionalidad de los miembros de la fuerza

    pblica. No se los podr privar de sus grados,

    honores ni pensiones sino por las causas y en la

    forma prevista por la ley ".

    Por su lado, el artculo 1 de la Ley de Personal de la PolicaNacional dice que:

    "La presente ley regula la carrera policial,

    establece derechos y obligaciones de sus miembros,

    garantiza su estabilidad, propende a su

    especializacin y perfeccionamiento; y...".

    Conviene traer al examen estas normas para acotar que losmiembros policiales, adems de las garantas y derechosconstitucionales de carcter general, tienen otros queconsagran las leyes que rigen la actividad de la Polica

    Nacional.

    CUARTA.- El asunto que motiv la investigacin en contradel demandante del amparo, de la que emergieron lasrazones que utiliz el Consejo de Clases y Policas de laPolica Nacional para calificar el obrar del miembro policialcomo de mala conducta profesional, no es materia deconocimiento y resolucin para este juzgador

    constitucional; pero s es motivo de anlisis la forma comose realizaron los actos de la referida investigacin, puestoque la Constitucin establece una serie de derechos ygarantas a favor de todos los ciudadanos, sin exclusinalguna, que deben ser observados por todos, incluidas lasautoridades y tribunales policiales, como las relacionadascon el debido proceso, y adicionalmente examinar tambinsi es que observ el ordenamiento jurdico general y elespecial que atae a la Polica Nacional. En uno de los

    prrafos de la Resolucin N. 2003-905-CCP se afirma:

    "que del estudio de la presente informacin

    sumaria se desprende que la misma se inicia el 1 de

    octubre del 2003, en la Unidad de Asuntos Internos

    del Comando del Segundo Distrito de la PolicaNacional, mediante auto inicial dictado por el

    seor Delegado de Asuntos Internos del Segundo

    Distrito, en donde se han realizado varias

    diligencias, especialmente la recepcin de las

    declaraciones del inculpado y de las personas que

    han conocido el hecho investigado... ".

    Sobre este particular, cabe mencionar que el numeral 5 delartculo 24 de la Constitucin (1998) dice que:

    "Ninguna persona podr ser interrogada, ni ancon fines de investigacin, por el Ministerio

    Pblico, por una autoridad policial o por

    cualquiera otra, sin la asistencia de un abogadodefensor, particular o nombrado por el Estado, encaso de que el interesado no pueda designar a su

    propio defensor. Cualquier diligencia judicial,

    procesal o administrativa que no cumpla con este

    precepto, carecer de eficacia jurdica ".

    En el caso materia de anlisis, las consideraciones de laresolucin impugnada se las hace sobre la mencin de las

    declaraciones de personas, sin cumplir con el mandato antestranscrito, es decir, sin la presencia de un abogado, dedonde deviene que por el mismo efecto que da la garanta,las declaraciones que sirvieron de fundamento a laresolucin no tienen efecto jurdico.

    El artculo 53 de esta misma Ley dice que:

    "El personal policial ser colocado a disposicin,

    por presuncin de mala conducta profesional"

    Luego, la norma, en sus incisos segundo y tercero, estableceque para ser colocado en situacin de disposicin debenexistir suficientes antecedentes que hagan presumir su mala

    conducta y que esta situacin del miembro policialpermanecer hasta por 60 das. En la especie, los supuestoshechos que originaron la investigacin contra eldemandante fueron conocidos el 31 de julio del 2003, esdecir que os jefes policiales tenan, segn se infiere de lostrminos de la resolucin, presunciones suficientes sobre lamala conducta profesional del actor; sin embargo,-recincon fecha 04 de diciembre del 2003 se expidi la resolucinen la que se declara la mala conducta profesional deldemandante, es decir, que estuvo mucho ms de 60 das ensituacin de disposicin, lo que constituye una vulneracinal principio de la seguridad jurdica que debe imperar en el

    pas: una violacin concreta al mencionado artculo 53 de laLey de Personal de la Polica Nacional.

    QUINTA.- La Accin de Amparo, para la exigencia deproteccin y resarcimiento del dao causado por un actoilegtimo de autoridad pblica, no tiene inconvenientealguno en cuanto al tiempo transcurrido desde que se

    produjo el mismo, esto es, no hay caducidad ni prescripcinde dicha accin. Para que exista un acto u omisin deautoridad pblica se demanda tres requisitos: Que exista unacto u omisin ilegtimos de autoridad pblica; que condicho acto se vulnere cualquier derecho o garantaconsagrado en la Constitucin, convenio o tratadointernacional vigente; y, que el acto ilegtimo cause oamenace causar un grave dao inminente. Del examen

    efectuado en las consideraciones anteriores se infiere que enla especie se demand amparo contra un acto que,efectivamente, fue dictado por una autoridad pblica, y quedicho acto es ilegtimo por haber sido expedido vulnerandolos principios que quedaron mencionados, esto es, losatinentes a la seguridad jurdica y al debido proceso en loconcerniente al principio que contiene el numeral 5 delartculo 24 de la Constitucin (1998). Parecera correctoque en materia civil, penal y otras, opere la prescripcin delas acciones, aun cuando existan legislaciones que no laadmiten, en especial en materia penal. En nuestralegislacin opera tambin la imprescriptibilidad en materia

    penal en algunos tipos penales que estn mencionados en laConstitucin de la Repblica; pero aun en materia civil, quese supone es materia infinitamente inferior a laconstitucional, para que opere la prescripcin deben pasaralgunos aos, segn el tipo de accin de la que se trate.Por qu razn en el mbito constitucional ha de exigirse

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    14 - Suplemento - Registro Oficial N 641 - Mircoles 15 de febrero del 2012

    I. ANTECEDENTES

    De la demanda (consulta) y sus argumentos

    Los Doctores Renato Vsquez Leiva, Luis ManosalvasSandoval y Ab. Laura Machuca Arroba, en sus calidades de

    presidente del Segundo Tribunal de Garantas Penales dePichincha, juez y juez temporal respectivamente, consultana la Corte Constitucional, con fundamento en el artculo 428de la Constitucin de la Repblica, lo siguiente:

    Que mediante sorteo de ley correspondi conocer alSegundo Tribunal de Garantas Penales de Pichincha, el

    proceso penal N. 170-10, el mismo que en sentenciadeclar que existe inconstitucionalidad en el artculosesenta y dos de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrpicas, en la parte relativa a la pena que correspondea los autores de tenencia y posesin de estas sustanciasilcitas, en cantidades menores a 2 kilos, por contrariar elPrincipio de de Proporcionalidad, consagrado en el artculo76 numeral 6 de la Constitucin de la Repblica.

    Que la obligacin de los jueces de consultar, laconstitucionalidad de las normas y de declararla en el casoque sea en sentencia, deriva del hecho de que son ellosquienes aplican la norma en los casos puestos a suconocimiento, por lo que establecida lainconstitucionalidad, debe ser dirimida en la forma queestablece la Constitucin y las leyes.

    Que en un modelo procesal penal de carcter garantista, essu obligacin velar por la aplicacin y cumplimiento de los

    principios, derechos y garantas constitucionales, as comode aquellos que se encuentran declarados en instrumentosinternacionales de Derechos Humanos.

    Que el mandamiento constitucional del artculo 168numeral 1, dispone el principio de independencia judicial, alestablecer que ningn organismo de la mismaadministracin de justicia o de las dems funciones delEstado pueden interferir, obstaculizar o direccionar lasactuaciones de los jueces; que este principio se encuentragobernado por las reglas de la sana crtica, herramientafundamental en las decisiones del juez para alcanzar unainferencia lgica con los niveles de certeza que el

    procedimiento penal permite, en un ejercicio de

    coordinacin mental del juzgador, con conocimientosespecializados de la materia, entre los hechos, loevidenciado o de los medios de prueba.

    Que la Constitucin de la Repblica ha establecido losmecanismos constitucionales para que el juez, en ejerciciode sus funciones, encuentre y declare que una norma esinconstitucional, debe hacerlo y elevar a conocimiento yresolucin de la Corte Constitucional, as lo determina elartculo 428 de la Constitucin.

    Que el Segundo Tribunal de Garantas Penales de Pichinchaencontr que la disposicin del artculo 62 de la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas esinconstitucional en la pena que corresponde a las conductasde tenencia y posesin de sustancias estupefacientes y

    psicotrpicas en cantidades menores a dos kilos.

    Que los legitimados activos, al momento de dictar sentenciadentro de la causa N. 170-10, consideran que: "el principiode proporcionalidad de las penas requiere que la clase ycuanta de la sancin prevista por el legislador, esto es elmarco penal abstracto, guarde relacin con la gravedad de

    la conducta tipificada como delito y que nicamenteencuentra justificacin la imposicin de una pena a la

    persona responsable de la comisin de la infraccin

    Que el Tribunal Segundo de Garantas Penales de Pichinchaanaliza en su fallo la proporcionalidad de las penas para loscasos de delitos relacionados a la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, a fin de que guarden ladebida proporcionalidad con el dao ocasionado por laconducta prohibida; para esto recogen el principio de

    proporcionalidad consagrado en. la Constitucin de laRepblica.

    Que el constituyente de Montecristi, luego de efectuar un

    ejercicio de ponderacin respecto de la conducta de lasllamadas muas del narcotrfico y que se dedican alpequeo comercio de estupefacientes, resolvi conceder elindulto a favor de quienes transportaron pequeascantidades de sustancias estupefacientes y psicotrpicas(dos Kilos), pues se consider que no existe la debida

    proporcionalidad entre el dao causado y la sancindeterminada en la ley de la materia.

    Que si el Constituyente consider que la cantidad de droga(2 kilos) es "pequeo comercio de las mismas", para hacermerecedor del indulto a los condenados por delitosrelacionados al narcotrfico, entonces el juez tambin puederecoger esos principios y postulados para tenerlos como

    parmetros de su ponderacin y determinar la debidaproporcionalidad de la pena con relacin a la conductaprohibida de los sujetos activos de los delitos relacionados ala Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

    Que el Tribunal de Garantas Penales de Pichincha, para lasolucin de la causa N. 170-10, seguida en contra de

    Norma Elizabeth Puga Olaya, por la tenencia de 235gramos de cocana, por considerar que existe colisin entrelos principios de libertad y el de necesidad de la pena, luegode aplicar el test de proporcionalidad (idoneidad, necesidady proporcionalidad), llega a la conclusin de que la tenenciade sustancias estupefacientes en cantidades menores nocoloca en situacin de peligro al bien jurdico tutelado, sinoms bien a la posibilidad de repeticin de estas conductas,

    lo que puede conducir a la situacin de riesgo.

    Que un sector de la dogmtica penal cuestiona la existenciade los tipos penales de peligro abstracto, pues se pasa de laresponsabilidad penal individual a la responsabilidad por loque otros pueden hacer, pero por otro, la prdida de lalibertad origina la desintegracin, desestabilizacin social yeconmica de las familias, en especial de los hijos de las

    personas infractoras que permanecen en los centros derehabilitacin social.

    Que de acuerdo a los fundamentos expuestos, el TribunalSegundo de Garantas Penales de Pichincha considera quela disposicin del artculo 62 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas es inconstitucional en la

    pena que corresponde a las conductas de tenencia yposesin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas encantidades menores a dos kilos.

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    Suplemento Registro Oficial N 641 Mircoles 15 de febrero del 2012 15

    Pretensin concreta

    Los consultantes sealan que: "...suspende la tramitacin dela causa y remite el expediente en consulta a la Corte

    Constitucional, a fin de que resuelva sobre lainconstitucionalidad del tipo penal del Art. 62 de la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas en lo relativoexclusivamente a la pena que corresponde al delito en elsupuesto tctico de acusados que fueron encontrados entenencia o posesin de sustancia estupefacientes o

    psicotrpicas en una cantidad menor a dos kilos (...)".

    De la admisin y competencia

    El 22 de marzo del 2011 a las 8h46,- ante la CorteConstitucional, para el perodo de transicin, se presenta laaccin que nos ocupa. Con base a lo establecido en el

    artculo 81 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, publicado en elsuplemento del Registro Oficial N. 127 del 10 de febrerodel 2010, mediante oficio N." 1179-CC-SG-2011 del 24 demarzo del 2011, se remite el expediente a la Dra. NinaPacari Vega, a fin de que acte como jueza sustanciadora dela causa. Mediante auto del 20 de abril del 2011 a las 1 lh30.se avoca conocimiento de la causa.

    La Corte Constitucional, para el periodo de transicin, escompetente para conocer y resolver la presente causa, deconformidad con lo previsto en los artculos 428 y 429 de laConstitucin de la Repblica.

    La presente accin ha sido tramitada de conformidad con elordenamiento jurdico constitucional y legal aplicable alcaso, esto es, el establecido en el artculo 141 y siguientesde la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y ControlConstitucional y artculo 81 del Reglamento deSustanciacin de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, por lo cual se declara su validez.

    Identificacin de la disposicin legal consultada

    Los legitimados activos, jueces del Tribunal Segundo deGarantas Penales de Pichincha, consultan la

    constitucionalidad del artculo 62 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, el mismo que determina:

    "Sanciones para la tenencia y posesin ilcitas.-Quienes sin autorizacin legal o despacho de recetamdica previa, posean o tengan, con suconsentimiento expreso o tcito, deducible de una oms circunstancias, sustancias estupefacientes o

    psicotrpicas, en sus personas, ropas, valijas,muebles, en su domicilio, lugar de trabajo ocualquier otro sitio del que sean propietarios,arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquierttulo, o que est bajo su dependencia o control,sern sancionados con la pena de doce a diez y seis

    aos de reclusin mayor extraordinaria y multa desesenta a ocho mil salarios mnimos vitalesgenerales"

    III. CONSDIERACIONES DE LA CORTECONSTITUCIONAL

    Previo a decidir el fondo de la consulta planteada esnecesario abordar las siguientes precisiones:

    Cul es la naturaleza de la "consulta deconstitucionalidad",- como control concreto deconstitucionalidad?

    Cul es el bien jurdico tutelado en los delitos denarcotrfico?

    Cul es el entorno jurdico-procesal de la normacuya consulta de constitucionalidad se solicita?

    Sobre la naturaleza de la "consulta deconstitucionalidad", como control concreto deconstitucionalidad

    El artculo 428 de la Constitucin de la Repblica delEcuador dispone que cuando un juez, ya sea de oficio o a

    peticin de parte, considere que una norma jurdica escontraria a la Constitucin o a un Instrumento Internacionalque contemple derechos ms favorables que los reconocidosen la Constitucin, deber suspender la tramitacin de lacausa y remitir en consulta el expediente a la CorteConstitucional; claro est, indicando la norma jurdica sobrecuya constitucionalidad existan dudas, a fin de que elmximo organismo de control constitucional emita su

    pronunciamiento. Esta es una de las modificaciones msrelevantes que incorpora la actual Constitucin, vale decir,el cambio de un sistema de control difuso a un sistema

    concentrado del control de la constitucionalidad.

    En el artculo 424 ibdem se instituye el principio desupremaca constitucional al sealar: "las normas y losactos del poder pblico debern mantener conformidad conlas disposiciones constitucionales", caso contrario, seimpone la consecuencia de carecer de eficacia jurdica.

    As concebida la naturaleza de esta accin de consulta deconstitucionalidad, como control concreto deconstitucionalidad, dicho control tiene que ver y/o guardaestrecha relacin con el examen de constitucionalidad quese debe hacer a la norma o normas consultadas, bajo los

    parmetros de la accin de inconstitucionalidad, as lo viene

    sosteniendo la Corte Constitucional ecuatoriana.

    La defensa de la Constitucin apela a mecanismos propiosdel modelo concentrado y abstracto, e involucra en esa tareaa la Corte Constitucional y a todos los jueces y tribunalessin excepcin. La accin de consulta de constitucionalidadest dentro de aquellas acciones y mecanismos para ladefensa de la Constitucin, as como de los derechosreconocidos en la misma.

    Control concreto de constitucionalidad

    Cabe sealar que a la Corte Constitucional le corresponde

    resolver sobre la constitucionalidad de la norma que el juez,ya sea de oficio o a peticin de parte, haya considerado queresulta ser contraria a la Constitucin.

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    16 -- Suplemento -- Registro Oficial N" 641 - Mircoles 15 de febrero del 2012

    En la accin de consulta de constitucionalidad, la CorteConstitucional debe hacer un control integral y de unidadnormativa; en la sentencia debe pronunciarse de fondo sobretodas las normas demandadas; adicionalmente, el fallo podrcobijar nonnas no demandadas que, sin embargo, conformen

    unidad normativa con aquellas otras que se someten alexamen de constitucionalidad .

    La norma legal consultada, por regla general, se confrontacon la totalidad de los preceptos de la Constitucin, a fin degarantizar de esta manera su supremaca e integridad. Enconsecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse ennormas de la Constitucin no invocadas por el demandante.El control integral que obligatoriamente realiza la Corte seasocia a los efectos de cosa juzgada constitucional que se

    predica de sus fallos.

    Cul es el bien jurdico tutelado en los delitos denarcotrfico?

    La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas sepromulga en el Ecuador el 17 de septiembre de 1990 en elRegistro Oficial N." 523. En dicho cuerpo legal, en elartculo 64, se procede a tipificar como infraccin penal latenencia ilcita de sustancias estupefacientes; para ello dichadisposicin estatuye como delito a:

    "Quienes sin autorizacin legal o despacho dereceta mdica previa, posean o tengan, con su

    consentimiento expreso o tcito, deducible de una oms circunstancias, sustancias estupefacientes opsicotrpicas, en sus personas, ropas, valijas,muebles, en su domicilio, lugar de trabajo ocualquier otro sitio del que sean propietarios,arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquierttulo, o que est bajo su dependencia o control,sern sancionados con la pena de doce a diez y seisaos de reclusin mayor extraordinaria y multa desesenta a ocho mil salarios mnimos vitalesgenerales".

    Mediante publicacin realizada en el Suplemento delRegistro Oficial N. 490 del 27 de diciembre del 2004, elCongreso Nacional procede a codificar la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, asignando al delito detenencia y posesin ilcita de sustancias estupefacientes elartculo 62 de" dicha codificacin, sin que existamodificacin en la descripcin del hecho punible que setipifica.

    1 La unidad normativa se define a partir de la existencia de unarelacin lgica, necesaria, principal y objetiva entre lasdisposiciones que son objeto de la declaracin deinconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad staque se conforma con el objeto de que el fallo deinconstitucionalidad que se profiera no vaya, a ser inocuo. Lasnormas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad oconstitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto dela sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar delordenamientojurdico lanormaquecontraviene la Carta.

    Como bien lo recoge la doctrina, la tipificacin establecidaen la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas esde aquellas denominadas abiertas o en blanco, que hanllevado al legislador a establecer una variada gama dedescripciones de supuestos fcticos como conductas

    antijurdicas; estos delitos se los denomina delitos depeligro, y su sancin pretende evitar una futura lesin delbien jurdico protegido, que en este caso es la salud pblica,la que por s constituye un valor de la vida que como tantosotros tienen una caracterstica ideal hasta que resultanretomados por el Ordenamiento Jurdico, convirtindose en

    bienes jurdicos tutelados.

    Zaffaroni, respecto al bien jurdico protegido por el derechopenal, sostena que: "la legislacin penal no crea bienesjurdicos, sino que estos son creados por la Constitucin, elderecho internacional y el resto de la legislacin. En esosmbitos se trata de bienes jurdicos tutelados (por larespectiva norma que lo manifiesta). La ley penal solo

    eventualmente individualiza alguna accin que lo afecta decierto modo particular pero nunca puede brindarle unatutela amplia o plena, dada su naturaleza fragmentaria yexcepcional. El derecho penal recibe el bien jurdico yatutelado y la norma que se deduce del tipo no hace ms queanunciar un castigo para ciertas formas particulares yaisladas de lesin al mismo, incluso cuando lo hace porexpreso mandato constitucional o internacional. Estosmandatos ordenan la criminalizacin primaria de algunasacciones que los afectan, pero aunque no lo hiciesen, no porello dejaran de ser bienes jurdicos"2.

    Sobre este tema, el profesor alemn Kai Ambos, al referirseal bien jurdico tutelado por las legislaciones antidrogas en

    Sudamrica manifiesta: "Partiendo de una concepcin segnla cual el derecho penal deriva su legitimacin desde la

    proteccin de bienes jurdicos amenazados, se plantea lacuestin de si tambin el legislador suramericano siguiendola tendencia extendida trata de justificar las amenaza desancin del derecho penal de drogas a travs de la

    proteccin de la salud pblica, es decir, un bien jurdico degran extensin, que no siempre est en condiciones decomprobar el estndar mnimo del dao social de laconducta penada"3.

    Los delitos de narcotrfico (en sus diversas categoraspenales), se constituyen en delitos contra la salud pblica yse los considera ilcitos de riesgo abstracto y de

    consumacin anticipada, por lo que resulta indiferente alordenamiento jurdico la eventual lesin o perturbacinfsica o psquica de la persona que llega a consumir la drogaobjeto de la tenencia ilcita, ya que en este tipo de delitos elsujeto pasivo de la infraccin tpica-antijurdica, no seconstituye una persona concreta e individual, sino elcolectivo social, sobre cuyo bienestar en salud pblica es elobjeto de proteccin de la normativa.

    2 ZAFFARONI, Eugenio Ral, ALAGIA, Alejandro;SLOKAR, Alejandro "Derecho Penal Parte General",Segunda

    Edicin, EDIAR 2002, pgs. 486-487.3 KAI AMBOS, Control de Drogas, Editorial GustavoIbez, ao 1998, pg. 91.

  • 7/22/2019 5. Sentencia de Inconstitucionalidad Numeral 12 Del Art. 606 CP-S1150641

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    Suplemento - Registro Oficial N 641 - Mircoles 15 de febrero del 2012 - 17

    La tenencia ilcita de sustancias estupefacientes opsicotrpicas (artculo 62), cuya constitucionalidad seconsulta, dado la forma en que el legislador ha redactadolos elementos de dicha tipicidad, no exige una lesinconcreta, ofrecindose como de peligro abstracto, de riesgo

    comn, en cuanto que la conducta a que atiende se ciernecomo amenazante riesgo sobre la salud pblica; aqu elpeligro no es un elemento del tipo, sino la razn o motivoque llev al legislador a incriminar la conducta, de formaque ante la contemplacin de un proceder peligroso, ellegislador, sin otras exigencias, sanciona su realizacin conuna pena; por tanto, este delito es formal o de meraactividad.

    La Constitucin ecuatoriana, en el artculo 32, establece quela salud es un derecho garantizado por el Estado,vinculando su realizacin al ejercicio de otros derechos,considerando en el artculo 364 de la carta constitucionalcomo un problema de salud pblica a todo tipo de adiccin,

    por lo que corresponde al Estado desarrollar programas deinformacin, prevencin y control de estas adicciones; es eneste marco que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo,recogiendo el bien jurdico tutelado por la Constitucin (adecir de Zaffaroni), ha descrito la conducta tpica-antijurdica que sanciona como infraccin penal bajo laconcepcin doctrinaria de un delito de peligro abstracto.

    Queda claramente establecido de esta manera que el bienjurdico tutelado en los delitos de peligro abstracto,generalmente es de orden pblico, comn o colectivo, pues

    precisamente es la abstraccin del peligro y la lejana de lalesin las que hacen que no pueda conocerse prima face,cul ser la conducta lesiva posterior ni el futuro objeto

    lesionado materialmente; siendo as, el bien jurdico saludpblica, analizado en el contexto de la tenencia ilcita desustancias estupefacientes y psicotrpicas, denota laintencin del legislador de proteger a los titulares pluralesde ese bien (sociedad), de la conducta presuntamente

    peligrosa del tenedor.

    Cul es el entorno jurdico-procesal de la norma cuyaconsulta de constitucionalidad se solicita?

    El establecer la debida descripcin delictiva, as como loselementos que la integran, conlleva que se analice en debidaforma el principio de legalidad, principio que se traduce en

    el viejo aforisma latino del "nullum crimen sirte lege,nallam pena sirte lege ", es decir que la infraccin y la penadeben estar previamente establecidas en la ley, siendo ladeterminacin de esta tipificacin una atribucin privativade la funcin legislativa, as lo establece la normaconstitucional, pues existe reserva de ley para laformulacin de cuerpos legales penales, entre los que seintegra la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrpicas.

    Este principio de legalidad en el Estado de Derecho nosenfrenta a la constitucionalidad formal de la norma, es decir,al origen que la misma tiene; sin embargo, en el Estado

    Constitucional se debe proceder a analizar ms all de laformalidad de la norma. Al respecto, Luigi Ferrajoli sealaque: "El Estado Constitucional de Derecho no es otra cosasque esta doble sujecin del derecho al derecho,

    generada por la disociacin entre vigencia y validez, entreforma y sustancia, entre legitimacin formal y legitimacinsustancial".

    En este orden de ideas, la norma constitucional ecuatoriana

    ha establecido en el artculo 132 numeral 2, que laatribucin de tipificar las infracciones penales es facultad dela Asamblea Nacional; es este organismo el llamado adescribir el hecho penal y establecer la sancincorrespondiente, determinando el bien jurdico que se tutela,la gravedad del mismo y el impacto en'la sociedad que estetipo de infracciones mantiene, es decir, debe plasmar en laconstruccin de la figura tipo, los principios constitucionalesque permitan que la misma guarde la debida relacin con lanorma suprema.

    Servio Tulio Ruiz manifiesta: "En efecto, para que el delitosubsista es necesario que el tipo legal penal describa elhecho. Esta descripcin, lgicamente, es en forma abstracta

    y general donde se consigna con claridad sus caractersticasmnimas, porque, bien entendido, los hechos de la vida sonms activos y complejos que los hechos descritos en lasformas penales; por que debe tenerse en cuenta que el delitoes una creacin legislativa..." y continua afirmando "que elhecho concreto, episdico, realizado por el hombre debereproducir la hiptesis criminosa abstractamente formuladaen la norma penal, la cual debe describir de manerainequvoca tal hiptesis, sin que haya dudas en cuanto a suselementos, caractersticas, estructura y naturaleza penales.La correspondencia entre la realizacin episdica y ladescripcin normativa es lo que se denomina tipicidad"4.

    Son estos hechos doctrinarios los que debe la Corte

    Constitucional observar si se han cumplido o no, a fin dedeterminar la debida congruencia de la norma cuyaconstitucionalidad se consulta, esto es, el artculo 62 de laLey de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.

    Es evidente que el establecimiento de la tipicidad devinodel ente legislativo, el cual ejerci su competencia frente ala reserva constitucional en materia penal, pues fue elCongreso Nacional el que estatuy la infraccin, la mismaque se ha mantenido hasta estos momentos, debiendo seranalizada dicha norma a la luz del actual EstadoConstitucional que rige al Ecuador y de su cartaconstitucional.

    La Corte considera necesario partir este anlisis desde elmomento histrico en el que se promulg la ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas; en este sentido,Diego Camao Viera, al referirse a la poltica criminal enmateria de estupefaciente, manifiesta5;

    "No es posible comprender adecuadamente lalegislacin nacional si no es con relacin a ladimensin internacional de la normativa antidrogas,ya que es aqu donde se definen los principaleslineamientos de la intervencin punitiva; a

    4 RUIZ, servio tulio, "Teora de] Hecho Punible", Edic.

    Librera del Profesional, Bogot, 1981, pag.14-155 MINISTERIO DE JUSTICIA, "Entre el Control Social y los

    Derechos Humanos", Quito-Ecuador, 2009, pgs. 56-57.

  • 7/22/2019 5. Sentencia de Inconstitucionalidad Numeral 12 Del Art. 606 CP-S1150641

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    18 ~ Suplemento - Registro Oficial N 641 - Mircoles 15 de febrero del 2012

    principios del siglo XX comienzan a surgir mbitosinternacionales, que a la postre resultarndeterminantes para explicar el desarrollo de lasdistintas legislaciones nacionales. Por lo tanto, lasmismas no pueden verse aisladamente sino dentro

    de ese particular contexto internacional, puesconstituyen una adecuacin (en el nivel domstico)de las normas internacionales.

    Queda pautado as uno de los caracteres principalesde ' la poltica criminal en materia deestupefacientes: su tendencia a lainternacionalizacin. Esa tendencia ha terminado

    por comprometer a los Estados en una suerte de"lucha internacional contra las drogas",desarrollada en distintos niveles (represivo, mdico,educativo), que ciertamente limita las posibilidadesde una actuacin autnoma por parte de aquellos, alestar cada vez ms condicionados a la adopcin de

    polticas comunes...".

    Es en este marco de lucha internacional contra los delitosdel narcotrfico que la legislatura ecuatoriana promulga el17 de septiembre de 1990 la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrpicas, que tipifica la tenenciailegal de este tipo de sustancias, tipicidad que ha

    permanecido inmutable hasta la presente fecha, no obstantela transformacin jurdico poltica de la estructura delEstado que ha transitado el Ecuador desde aquella fecha.

    Es precisamente en este orden de la evolucin del marcoestructural del Estado, que los legitimados activoscuestionan esta tipicidad, pues consideran que la misma es

    atentatoria contra el principio constitucionalidad deproporcionalidad que debe existir entre el delito y la penaconsagrado en el artculo 76 numeral 6 de la normaconstitucional, que determina: "la ley establecer la debida

    proporcionalidad entre las infracciones y las sancionespenales, administrativas o de otra naturaleza".

    En el caso en concreto, consideran que la pena que seestablece en el artculo 62 de la Codificacin a la Ley deSustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, esto es de "docea diez y seis aos de reclusin mayor extraordinaria y multade sesenta a ocho mil salarios mnimos vitales generales",es excesiva cuando se trata de la tenencia y posesin ilcitade sustancias estupefacientes y psicotrpicas en cantidadesmnimas; frente a este argumento es necesario efectuar lassiguientes consideraciones.

    El legislador es el llamado a promulgar la norma punitivaen materia penal y es quien debe efectuar la debidadescripcin de los hechos que tipifica, lo que conlleva queestablezcan normas bajo la exigencia de "fex certa", lo queconlleva a dictaminar un mandato que determina de formaexpresa las conductas punibles y sus consecuencias, sin queexista duda en cuanto a su contenido y alcance, es decir,recoger en debida forma el principio de legalidad de lanorma penal y de reserva absoluta a favor del legisladorcomo lo estatuyen los artculos 76 numeral 3, y 132numeral 2 de la Constitucin de la Repblica.

    Al plantear la consulta de constitucionalidad, el SegundoTribunal de Garantas Penales de Pichincha no se dirige acuestionar la constitucionalidad del establecimiento de la

    tipicidad del delito de tenencia y posesin ilcita desustancias estupefacientes y psicotrpicas, quedando claroque la validez normativa de dicha tipicidad no se encuentraen discusin.

    Lo que se cuestiona por parte del juzgador consultante es lasancin con la que se reprime dicha conducta; sobre estepunto la Corte Constitucional observa que la tipicidadefectuada por el legislativo es de aquellas consideradascomo normas de peligro abstracto, que a decir de ClausRoxini, son aquellas en que se castiga una conductatpicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concretotenga que haberse producido un resultado de puesta en

    peligro; sostiene este tratadista que en tales hechosdelictivos el bien jurdico protegido solo reconoce amenudo de una forma difusa, porque los tipos delictivos, enlugar de describir formas concretas de lesin del bien

    jurdico, tienden a describir situaciones de peligro abstractoque se sitan en una fase previa a la produccin del dao6.

    Desde este punto de vista, la tipicidad establecida en elartculo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrpicas se encuadra con este tipo de infracciones,

    pues el legislador ha referido la conducta delictiva bajo lossiguientes elementos tpicos:

    "Sanciones para la tenencia y posesin ilcitas.- Quienessin autorizacin legal o despacho de receta medicaprev