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Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de comercio de Costa Rica REGLAMENTO DE ARBITRAJE Aprobado en sesión Nº 22 de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 25 de febrero de 2009. Resolución Nº 007-2009 DINARAC del Ministerio de Justicia y Gracia.

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    REGLAMENTO DE ARBITRAJE

    Aprobado en sesin N 22 de la Junta Directiva de la Cmara de Comercio de Costa Rica, el 25 de febrero de 2009. Resolucin N 007-2009 DINARAC del Ministerio de Justicia y Gracia.

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    REGLAMENTO DE ARBITRAJE CENTRO DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE

    SECCION I

    DEFINICIONES Artculo 1.- A efectos de aplicacin del presente Reglamento, se entender:

    1. Centro: Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara de Comercio de Costa Rica.

    2. Direccin: La Direccin del Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara de Comercio de Costa Rica.

    3. Consejo: Consejo Directivo del Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara de Comercio de Costa Rica.

    4. Reglamento: Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliacin y Arbitraje de la Cmara de Comercio de Costa Rica.

    5. Ley: Ley sobre Resolucin Alterna de Conflictos y Promocin de la Paz Social, nmero 7727 del 9 de diciembre de 1997.

    6. Neutral: Persona imparcial que conduce, dirige o resuelve, segn el mtodo aplicado, el proceso tendiente a la solucin de un conflicto determinado.

    7. Direccin: Quien ejerza las funciones de Director o Subdirector, de manera permanente o en sustitucin temporal de alguno de dichos funcionarios.

    SECCIN II DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 2.- mbito de Aplicacin

    1. Cuando las partes, miembros o no de la Cmara de Comercio, entidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, hayan acordado por escrito, en ejercicio de su autonoma de la voluntad y con apego al artculo 21 de la Ley, que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro, tales disputas se resolvern de conformidad con el presente Reglamento, con sujecin a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito. Todo lo no previsto en el presente Reglamento ser resuelto por el Tribunal, de conformidad con la Ley.

    2. Este Reglamento regir los arbitrajes de derecho y equidad, excepto cuando una

    de sus normas entre en conflicto con una disposicin de derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecer esa disposicin.

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    3. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, se presumir que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.

    Artculo 3.- Notificacin y Cmputo de los Plazos

    1. Para los fines del presente Reglamento, se considerar que toda notificacin, incluso una nota, comunicacin o propuesta, se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, si se entrega en el lugar sealado como domicilio en el contrato objeto de la disputa, en el acuerdo arbitral, o bien en el lugar sealado para notificaciones. Tambin se considerar recibida si se enva a las partes al facsmil por ellas sealado o por cualquier otro medio de comunicacin similar del que razonablemente pueda determinarse con certeza la recepcin de la comunicacin y su fecha. Toda notificacin, nota, comunicacin o propuesta, se considerar entregada el da en que haya sido efectivamente recibida en alguna de las formas mencionadas. En el acta de la diligencia de notificacin se har constar la entrega de la comunicacin y el nombre de la persona que la recibe, quien firmar. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, la persona encargada de la notificacin lo consignar bajo su responsabilidad.

    2. Para los fines de cmputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento,

    estos comenzarn a correr desde el da siguiente a aquel en que se reciba la notificacin, nota, comunicacin o propuesta.

    3. Se entiende que los plazos estipulados en el presente reglamento estn

    expresados en das hbiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se considerarn hbiles aquellos das en que el Centro se encuentre abierto al pblico. En caso de que el plazo venza en un da inhbil, el plazo se entender prorrogado al da hbil siguiente.

    4. El horario de atencin del Centro es de las ocho horas con treinta minutos a las

    diecisiete horas, de lunes a viernes, salvo los das feriados y los perodos de vacacin de los funcionarios del Centro. Sin embargo, para el envo de comunicaciones va fax, se entiende que stas podrn ser realizadas hasta las diecinueve horas del da en que vence el plazo estipulado para recibir dicha comunicacin.

    5. Tendrn potestad para notificar todas las resoluciones, comunicaciones o

    propuestas que se realicen, la Direccin del Centro, la persona por sta designada, o la persona designada por el Tribunal Arbitral.

    6. Salvo los plazos consignados expresamente en este Reglamento, el Tribunal

    tendr libertad para establecer plazos, los cuales no debern exceder 15 das.

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    No obstante, el Tribunal podr prorrogar los plazos si estima que se justifica la prrroga.

    7. Las resoluciones dictadas por el Tribunal en el transcurso de una audiencia, se

    considerarn notificadas en la misma audiencia. 8. Cuando una parte as lo solicite expresamente, la Direccin del Centro designar

    un Notario Pblico para que realice las notificaciones. Los costos de dichas diligencias, corrern por cuenta de la parte solicitante.

    Artculo 4.- Lugar del Arbitraje

    1. Las actuaciones arbitrales se efectuarn en la sede del Centro de la Cmara de Comercio de Costa Rica.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y salvo acuerdo en contrario,

    el Tribunal podr reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancas u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas. Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, se notificar la realizacin de cualquier audiencia con un mnimo de 5 das de antelacin.

    3. En caso de que el arbitraje sea internacional y a falta de acuerdo entre las partes

    sobre el lugar en que haya de celebrarse el proceso, ste ser determinado por el Tribunal, habida cuenta de las circunstancias especficas del arbitraje.

    4. El laudo arbitral se entender siempre dictado en el lugar del arbitraje.

    Artculo 5.- Idioma

    1. El idioma del arbitraje ser el espaol. 2. En las audiencias, cualquiera de las partes podr solicitarle al Tribunal la

    designacin de un traductor. El costo de la traduccin correr por cuenta de la parte interesada.

    3. El Tribunal ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la

    contestacin, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del espaol, vayan acompaados de una traduccin. La traduccin no requerir de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona facultada para ello.

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    Artculo 6.- Ley Sustantiva Aplicable

    1. El Tribunal aplicar la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el Tribunal aplicar la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.

    2. En todos los casos, el Tribunal decidir con arreglo a las estipulaciones del

    acuerdo arbitral y tendr en cuenta, adems, los usos y las costumbres aplicables al caso, an sobre normas escritas si fuere procedente.

    Artculo 7.- Representacin y Asesoramiento Las partes debern estar representadas o asesoradas por abogados de su eleccin. En caso de que la parte desee que su abogado la represente, sta deber otorgar poder suficiente, el cual deber revestir los requisitos exigidos por ley. Artculo 8.- Renuncia del Reglamento Considrese que renuncia al derecho de objetar, la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposicin convenida o algn requisito del presente Reglamento, sin expresar su objecin a tal incumplimiento dentro del trmino de cinco das, contados a partir del momento en que se sepa de ese incumplimiento.

    SECCION III ACTOS PREPARATORIOS

    Artculo 9.- Facultades de la Direccin La Direccin del Centro tiene la potestad de guiar la tramitacin de todos los actos preparatorios a la instalacin del Tribunal. En uso de dicha potestad, emitir las resoluciones que resulten necesarias para la adecuada y eficiente administracin de esta etapa. Artculo 10.- Cuando en un arbitraje ad-hoc alguna de las partes solicita al Centro Fungir como secretara o la aplicacin de sus reglamentos, en la direccin del proceso o ambos, se proceder de la siguiente forma:

    a.- La Direccin dar audiencia por tres das a la parte contraria, si sta no objeta la propuesta, el arbitraje ser administrado por el Centro y se aplicarn sus

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    Reglamentos. Si slo acepta la funcin de Secretara, el Centro fungir como tal y como sucede del arbitraje, pero no aplicar sus reglamentos. b.- Cuando la solicitud la formulen los rbitros o las partes de comn acuerdo, el Centro ejercer ambas funciones.

    Artculo 10 BIS.- Se proceder de igual forma cuando la clusula arbitral no indique expresamente que reglamento aplicar. Artculo 11.- Requerimiento Arbitral

    1. La parte que requiera someter a arbitraje una controversia, deber informar tal circunstancia a la otra parte por cualquier medio escrito y a travs del Centro. El requirente deber aportar la documentacin que acredite la representacin con la que acta.

    2. El requerimiento de arbitraje deber contener lo siguiente :

    a) Una peticin de que el conflicto se someta a arbitraje; b) El nombre y la direccin de las partes; c) Copia autntica del acuerdo arbitral que se invoca; d) Una referencia al contrato del que resulte el conflicto o con el cual el litigio

    est relacionado, cuando esto corresponda; e) Una breve exposicin acerca de la naturaleza general de la controversia; f) Una propuesta sobre el nmero de rbitros, cuando las partes no hayan

    convenido antes en ello; g) Cuando el acuerdo arbitral defina el nmero de miembros que integrarn el

    tribunal, debern incluirse las propuestas relativas al nombramiento del rbitro nico mencionadas en el prrafo 1 del artculo 13, o la notificacin referida al nombramiento del rbitro mencionada en el artculo 14;

    h) Sealamiento de oficina o medio para recibir notificaciones. i) Personeras y poderes respectivos. j) El requerimiento debe de contener una estimacin provisional de la

    cuanta. Si el requerimiento arbitral no cumple con los requisitos estipulados en el presente artculo, la Direccin del Centro prevendr al requirente que corrija sus defectos dentro de un plazo de 5 das a partir de la notificacin de la resolucin correspondiente.

    Si la parte requirente no cumple con lo prevenido, se proceder a archivar el expediente, sin perjuicio de que ste pueda reactivarse una vez corregido el defecto.

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    Artculo 12.- Conformacin del Tribunal

    1. El Tribunal podr ser unipersonal o colegiado, en este ltimo caso, deber estar integrado por tres miembros.

    2. De conformidad con el artculo 25 de la Ley, los rbitros debern ser personas

    fsicas en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que no tengan nexo con las partes, sus apoderados y abogados. Adicionalmente, en el caso de arbitraje de derecho, los rbitros debern ser abogados, con un mnimo de cinco aos de haberse incorporado al Colegio de Abogados.

    3. Si las partes no han convenido previamente en el nmero de rbitros, stas

    tendrn tres das a partir de la notificacin del requerimiento de arbitraje y la correspondiente resolucin de la Direccin, para determinarlo. Vencido ese plazo sin que se llegase a un acuerdo, el nmero de rbitros quedar fijado automticamente en tres.

    NOMBRAMIENTO DE RBITROS Artculo 13.- rbitro nico

    1. Una vez definida la conformacin de un tribunal unipersonal, la Direccin del Centro emitir la resolucin correspondiente otorgndole a las partes un plazo de tres das para proponer el nombre de una o ms personas que podran ejercer las funciones de rbitro nico. Si las partes hubiesen estipulado previamente la conformacin de un tribunal unipersonal, el plazo de tres das comenzar a correr a partir de la notificacin del requerimiento de arbitraje y la correspondiente resolucin de la Direccin.

    2. Si dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la resolucin mediante la

    cual se le otorga plazo a las partes para realizar sus propuestas, ninguna de stas hubiese propuesto posibles candidatos, ste ser nombrado por la Direccin mediante la resolucin correspondiente. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento. La Direccin nombrar al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro.

    3. Los candidatos que las partes proponen como rbitro nico debern llenar al

    efecto el formulario que les ser remitido por la Direccin indicando: nombre, calidades, direccin, apartado postal o fax, especialidad, experiencia, y disponibilidad. En l deber indicarse adems, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El formulario deber ser devuelto al Centro por el o los candidatos

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    en un trmino de tres das. Una vez recibido el formulario en el Centro, se le notificar a las partes la propuesta realizada y se adjuntar copia del cuestionario. No es necesaria la realizacin de este trmite, en aquellos casos en los cuales las partes propongan el nombramiento de la misma persona.

    4. Si dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la propuesta y el

    cuestionario, las partes han elegido por mutuo acuerdo a la persona que desean que desempee el cargo de rbitro, la Direccin, a solicitud de stas, proceder a nombrarlo mediante la resolucin correspondiente. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento.

    5. Si dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la propuesta y el

    cuestionario, las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la eleccin del rbitro nico, ste ser nombrado por la Direccin mediante la resolucin correspondiente, a la mayor brevedad posible. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento. La Direccin nombrar al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro.

    Artculo 14.- Tribunal Colegiado

    1. Una vez definida la conformacin de un tribunal colegiado, la Direccin del Centro emitir la resolucin correspondiente otorgndole a las partes un plazo de tres das para que cada una realice el nombramiento que le corresponde. Si las partes hubiesen estipulado previamente la conformacin de un tribunal colegiado, el plazo de tres das comenzar a correr a partir de la notificacin del requerimiento de arbitraje y la correspondiente resolucin de la Direccin.

    2. Cada una de las partes nombrar un rbitro, los dos rbitros as designados

    escogern al tercer rbitro, quien ejercer las funciones de Presidente del Tribunal.

    3. Si dentro del plazo estipulado, la parte ejerci su derecho y design al rbitro

    que le corresponda, la Direccin, a solicitud de sta, proceder a nombrarlo mediante la resolucin correspondiente. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento.

    4. Si dentro del plazo estipulado en el inciso 1, cualquiera de las partes no cumple

    con la obligacin de nombrar el rbitro que le corresponde, la Direccin, mediante la resolucin correspondiente, proceder a realizar los nombramientos que se requieran. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento. La Direccin nombrar al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro.

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    5. Si dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin mediante

    la cual se comunica a los dos rbitros nombrados que deben realizar el nombramiento del rbitro presidente, stos no hubieran llegado a un acuerdo sobre su eleccin, la Direccin, mediante la resolucin correspondiente, nombrar al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro. Dicha resolucin le ser notificada a la persona designada, con el fin de que ste acepte o rechace su nombramiento.

    Artculo 15.- rbitro Suplente Junto con el nombramiento del rbitro titular, las partes procurarn designar un rbitro suplente para el caso de muerte, renuncia, impedimento grave o imposibilidad de hecho o de derecho del rbitro titular de actuar. En caso de que no se nombre rbitro suplente, o ste no pueda asumir su cargo, la sustitucin del rbitro originalmente designado, por cualquiera de los motivos citados, se regir por las disposiciones de los artculos 13 o 14, segn se trate de un tribunal unipersonal o colegiado.

    En los casos de sustitucin de rbitros, se repetirn aquellas audiencias estrictamente necesarias a criterio del Tribunal. Durante el tiempo que tarda en verificarse la sustitucin y la repeticin de las audiencias que se consideren necesarias, se suspender el plazo a que alude el artculo 21, inciso 5 del Reglamento.

    Artculo 16.- Aceptacin del Nombramiento

    A partir de la notificacin de la resolucin mediante la cual se realiza su designacin, el rbitro nombrado deber informar, en un plazo perentorio de dos das, si acepta o no el nombramiento. Dicha comunicacin deber realizarse por escrito y contendr una declaracin por parte del rbitro, revelando todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, adems de la indicacin de su fecha de incorporacin al Colegio Profesional respectivo, cuando corresponda, y de que no se encuentra suspendido en su ejercicio profesional. Transcurrido el plazo otorgado sin que haya habido una respuesta, se entiende que la persona seleccionada no acepta y se proceder a realizar un nuevo nombramiento de conformidad con las disposiciones anteriores. Artculo 17.- Instalacin del Tribunal

    1. Una vez aceptado el cargo por parte de todos los miembros del Tribunal, la

    Direccin, mediante la resolucin correspondiente, confirmar los

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    nombramientos que cumplan con los requisitos estipulados por el artculo 12, inciso 2, del presente Reglamento. La confirmacin del nombramiento por parte de la Direccin se realizar con base a lo manifestado por los rbitros nombrados en su escrito de aceptacin, por lo que stos ltimos son responsables de la informacin que suministren. La Direccin, en la misma resolucin en la cual confirma los nombramientos, convocar a los rbitros para proceder a la instalacin del Tribunal.

    2. Deber de existir un plazo de 5 das como mnimo entre la notificacin de la

    confirmacin de los nombramientos y la sesin de instalacin del Tribunal. Si se presenta una recusacin en contra de alguno de los rbitros cuyo nombramiento hubiese sido confirmado por la Direccin, se deber suspender la sesin de instalacin hasta tanto no sea resuelta la recusacin.

    3. En la instalacin, la Direccin pondr a disposicin del Tribunal los atestados del

    expediente, y ste ltimo dispondr el inicio del proceso, otorgando un plazo de 15 das a la parte interesada para presentar su demanda en la forma dispuesta por este Reglamento.

    4. Si la parte interesada aport el escrito de demanda junto con el requerimiento

    arbitral, el Tribunal proceder a su revisin. De cumplir la demanda con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento, ordenar su traslado y otorgar un plazo de 15 das a la parte requerida para presentar su contestacin.

    Artculo 18.- Rechazo de Nombramientos

    La Direccin deber rechazar el nombramiento de rbitros que no cumplan con los requisitos establecidos en el citado artculo 12, inciso 2, del presente Reglamento.

    SECCION IV

    RECUSACIN DE ARBITROS Artculo 19.- CAUSALES

    1. Un rbitro podr ser recusado por las mismas causales que establece el Cdigo Procesal Civil respecto de los jueces, as como por la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

    2. Una parte no podr recusar al rbitro nombrado por ella, sino por causas de las

    que haya tenido conocimiento despus de la designacin.

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    Artculo 20.- PROCEDIMIENTO

    1. La parte que desee recusar a un rbitro deber presentar su gestin dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la resolucin mediante la cual se confirman los nombramientos de los miembros del Tribunal por parte de la Direccin, de conformidad con lo establecido en el artculo 17, o dentro de los ocho das siguientes al conocimiento de las circunstancias que motivan la recusacin.

    2. La recusacin se har por escrito y deber ser motivada, acompaada por las

    respectivas pruebas so pena de ser rechazadas de plano. sta se notificar a la otra parte y al rbitro recusado.

    3. Cuando un rbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podr aceptar la

    recusacin y desistir de su nombramiento. El rbitro tambin podr, despus de la recusacin, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entender que esto implica aceptacin de la validez de las razones en que se funda la recusacin.

    4. En el caso de un Tribunal Unipersonal, si el rbitro recusado no renuncia dentro

    de un plazo de tres das contados a partir de la notificacin de la recusacin, la decisin respecto de la recusacin ser tomada por la Corte Institucional del Centro.

    5. En el caso de un Tribunal Colegiado, si el rbitro recusado no renuncia, dentro

    de un plazo de tres das contados a partir de la notificacin de la recusacin, la decisin respecto de la recusacin ser tomada por los dos otros miembros dentro de un plazo de diez das hbiles. Si se recusa al Tribunal en pleno es la Corte Institucional quien resolver la recusacin.

    6. En todo caso, si procediere la sustitucin del rbitro recusado, se aplicar

    ntegramente el procedimiento previsto en los artculos 13 o 14, segn se trate de un tribunal unipersonal o colegiado, incluso si, durante el proceso de nombramiento del rbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

    7. Si la recusacin se da por circunstancias sobrevenidas o cuyo conocimiento se

    de con posterioridad a la instalacin del Tribunal, se suspender el plazo a que alude el artculo 21, inciso 5 de este Reglamento, mientras se resuelve la recusacin y se repiten, en caso de que efectivamente se sustituya al rbitro recusado, aquellas audiencias estrictamente necesarias a criterio del Tribunal.

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    SECCIN V

    INICIO DEL PROCESO ARBITRAL Artculo 21.- Principios que Informan el Proceso Arbitral

    1. Con sujecin a lo dispuesto por el artculo 39 de la Ley y el presente Reglamento, el Tribunal podr dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se d a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos.

    2. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre, debern ser

    presentados con copias para cada uno de los miembros del Tribunal y para cada una de las partes involucradas en el proceso.

    3. El Tribunal deber guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral,

    procurando dentro de la medida de sus posibilidades que las actuaciones se realicen en concordancia con este principio.

    4. El proceso arbitral establecido en este Reglamento, podr ser modificado por las

    partes en conflicto o por decisin del Tribunal, siempre y cuando dicha modificacin no atente contra los principios del debido proceso, concentracin, contradiccin, defensa o contra los derechos de las partes. Cualquier modificacin realizada al presente Reglamento debe constar por escrito.

    5. El plazo mximo para laudar es de ciento cincuenta y cinco das hbiles,

    contados a partir de la notificacin de la demanda a todas las partes. 6. Mediante solicitud conjunta de todas las partes, el Tribunal podr prorrogar el

    plazo al que alude el inciso quinto del presente artculo. 7. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser

    presentadas en las oficinas del Centro y dentro de los plazos establecidos. La presentacin la podrn hacer las partes en forma personal, a travs de apoderado, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envo y recibo.

    8. El Presidente de un Tribunal Colegiado podr resolver, con amplia libertad, en

    nica instancia y sin recurso alguno, los trmites procedimentales. En consecuencia, ser vlida la resolucin referida a dicho tipo de trmites en la cual se consigne nicamente la firma del Presidente del Tribunal.

    9. Con excepcin de otras disposiciones establecidas en el presente Reglamento,

    las resoluciones dictadas por el Tribunal, solamente tendrn recurso de

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    revocatoria. Si la resolucin que se pretende recurrir fue dictada en el transcurso de una audiencia, la revocatoria deber ser interpuesta en el mismo acto en que se dicte la resolucin a recurrir. Si la resolucin que se pretende recurrir fue dictada en una sesin deliberativa, las partes podrn interponer el recurso de revocatoria dentro de los tres das siguientes a su notificacin.

    10. El Tribunal de oficio o a peticin de parte, decidir si se requiere la presentacin

    de otros escritos, y fijar los plazos para la comunicacin de tales escritos. 11. El Director del Centro o la persona por l designada, servir de apoyo a la

    funcin realizada por el Tribunal. La persona designada podr estar presente en todas las sesiones deliberativas y audiencias que se celebren.

    12. En todo caso, todos los participantes u observadores del proceso arbitral

    debern respetar el principio de confidencialidad, y en su caso, el secreto profesional.

    Artculo 22. - Escrito de demanda

    1. El actor presentar el escrito de demanda en las oficinas del Centro, dentro del plazo de 15 das que para tal efecto le otorg el Tribunal. El escrito deber ir acompaado de una copia de la demanda para cada una de las partes y rbitros que intervienen en el proceso.

    2. El escrito de demanda deber contener lo siguiente:

    a) El nombre completo, la razn o denominacin social de las partes, su

    direccin, y dems calidades; b) Una relacin de los hechos en que se base la demanda; c) Los puntos en litigio; d) Las pretensiones; e) Estimacin de la cuanta, salvo cuando la demanda sea por cuanta

    inestimable, lo cual deber indicarse f) Copia del contrato, si lo hubiere; g) Copia del acuerdo arbitral cuando no est incluido en un contrato; h) Prueba por medio de la cual intenta demostrar los hechos o fundar sus

    pretensiones. La prueba documental deber acompaarse del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas pblicas o privadas; solamente quedar relevado de esta obligacin si son documentos que le resulten de obtencin difcil o imposible. Adems, debe indicar los nombres, calidades y direccin de los testigos, si los hubiere;

    i) Sealamiento expreso del lugar para or notificaciones o medio idneo para recibirlas;

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    j) El recibo de pago por concepto de cancelacin de la tarifa de gastos administrativos correspondiente;

    Artculo 23.- Contestacin

    1. El demandado presentar el escrito de contestacin en las oficinas del Centro, dentro del plazo de 15 das que para tal efecto le otorg el Tribunal. El escrito deber ir acompaado de una copia de la contestacin para cada una de las partes y rbitros que intervienen en el proceso.

    2. En su escrito, el demandado deber aportar la documentacin que acredite la

    representacin con la que acta, deber contestar aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra parte y refirindose a las disposiciones legales que le sirven de fundamento. Adems, deber indicar la prueba en que basa su contestacin y adjuntar la documental, en los mismos trminos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.

    El demandado podr formular, en el escrito de contestacin, las pretensiones que tenga contra el actor, siempre y cuando se fundamenten en la misma relacin jurdica. En casos excepcionales, el Tribunal podr autorizar su presentacin extempornea. A dicha reconvencin se le aplican las disposiciones del artculo 22. En este caso, el Tribunal conceder un plazo de quince das hbiles para que la parte actora presente su rplica.

    Si el contrademandante no hubiere hecho el depsito de honorarios de tribunal, gastos administrativos y transcripciones que previamente hubiese ordenado el Tribunal o la Direccin Ejecutiva del Centro, la contrademanda se declarar inadmisible. Artculo 24.- Demanda o Contestacin Defectuosas

    Si la demanda no llenare los requisitos del presente Reglamento, el Tribunal ordenar al actor que la corrija. Para ello le puntualizar los requisitos omitidos o no llenados como es debido. En la resolucin se prevendr la correccin dentro del plazo de cinco das, y si no se hiciere, se declarar la inadmisibilidad de la demanda y se ordenar la finalizacin del proceso. Si la contestacin no cumple con los requisitos que establece este Reglamento, el Tribunal le prevendr con indicacin de los defectos, que debe corregirlos dentro del quinto da. Si el demandado incumple esta prevencin, se tendrn por admitidos los hechos sobre los cuales no haya dado respuesta en la forma debida.

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    Artculo 25. - Rebelda

    1. Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el actor no ha presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el Tribunal ordenar la conclusin del procedimiento. La finalizacin del proceso no extingue el derecho del actor, pero los procedimientos se tendrn por no presentados. El acuerdo arbitral se mantiene vigente en todos sus extremos.

    2. Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su

    contestacin sin invocar causa suficiente, el Tribunal, mediante resolucin fundada, ordenar que contine el procedimiento.

    3. Si una de las partes debidamente convocada con arreglo al presente

    Reglamento, no comparece al proceso a la audiencia programada sin invocar causa suficiente, el Tribunal estar facultado para proseguir el arbitraje.

    4. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo

    hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podr dictar el laudo basndose en las pruebas de que disponga.

    Artculo 26.- Audiencia Preliminar En la misma resolucin en la que fije el plazo para la contestacin de la demanda, el Tribunal podr convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, estableciendo al efecto fecha, hora y lugar. En esta audiencia, el Tribunal deber resolver los siguientes puntos en caso de que no hubiere resuelto al respecto previamente :

    1. Validez del Acuerdo Arbitral: El Tribunal deber resolver sobre las objeciones respecto de la existencia o la validez de la clusula arbitral o del compromiso. Una clusula arbitral que forme parte de un contrato y que disponga la celebracin del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerar como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones del contrato. La decisin del Tribunal que el contrato es nulo no entraar necesariamente la invalidez de la clusula arbitral.

    2. Competencia: El Tribunal deber resolver sobre las objeciones referentes a su

    propia competencia. La excepcin de incompetencia del Tribunal deber ser opuesta a ms tardar en la contestacin o, con respecto a una reconvencin, en la rplica a esa reconvencin.

    En general, el Tribunal deber decidir como cuestin previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el Tribunal podr seguir adelante con

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    sus actuaciones si stas fuesen indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.

    Sobre lo resuelto por el Tribunal cabr recurso de revocatoria dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la resolucin, salvo si la resolucin ha sido comunicada en la audiencia, para lo cual se estar a lo establecido en el artculo 21 inciso 9 del presente Reglamento. Adems, la parte disconforme podr interponer directamente ante el Tribunal, dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la resolucin, y en forma fundada, un recurso de apelacin que deber ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este ltimo caso, se suspender el plazo a que alude el artculo 21, inciso 5 de este Reglamento, mientras se resuelve el recurso de apelacin por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

    En este caso, el Tribunal decidir sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitir a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesarias para la correcta resolucin del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la Sala pueda solicitar piezas adicionales.

    Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolver el recurso sin trmite adicional alguno. Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabr recurso alguno. Lo resuelto tampoco podr ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.

    3. Resolucin de excepciones previas

    4. Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos

    procesales o materiales evidentes.

    5. Resolucin sobre los hechos admitidos.

    6. Establecimiento de los hechos en controversia sobre los cuales deber resolver, los parmetros que guiarn el proceso arbitral, el calendario de las audiencias para evacuacin de la prueba, la forma en la cual se evacuar la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitacin del proceso. El Tribunal levantar un acta en la cual queden constando todos estos hechos.

    7. Fijacin de la cuanta del proceso.

    8. Fijacin de honorarios de los rbitros y del monto del fondo de gastos del proceso, si es que no se han fijado previamente.

    9. Resolver sobre cualquier aspecto de relevancia para la validez y continuidad del

    proceso.

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    El Tribunal podr invitar a las partes a que lleguen a un acuerdo directo.

    AUDIENCIAS Y PRUEBAS

    Artculo 27.- Pruebas

    1. Cada parte deber asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

    2. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal podr exigir, dentro del

    plazo que determine, que las partes presenten otros documentos o pruebas. El gasto en el que se incurra con motivo de la presentacin de esta prueba, ser cubierto por el fondo de gastos del proceso.

    3. El Tribunal determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas

    presentadas. Toda prueba ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crtica. Artculo 28.- Audiencias de Evacuacin de Prueba

    1. A peticin de cualquiera de las partes, y si as lo considera necesario el Tribunal, se podrn celebrar audiencias para evacuacin de la prueba y alegatos orales. A falta de tal peticin, el Tribunal decidir si la celebracin de dichas audiencias es necesaria o si las actuaciones se substanciarn sobre la base de documentos y pruebas ya recibidas. Dichas audiencias podrn celebrarse en cualquier etapa del proceso y se celebrarn a puerta cerrada, salvo que las partes acuerden lo contrario. Estarn presentes en las mismas, las partes, sus abogados, el Tribunal y el personal administrativo del Centro que fuere requerido. Adicionalmente, salvo que alguna parte se opusiere, la Direccin del Centro podr designar una o mas personas para que con fines didcticos presencien la audiencia o parte de ella. Los observadores estarn investidos del secreto profesional y deber de confidencialidad; no podrn intervenir en las actuaciones.

    2. En caso de que exista la necesidad de programar una audiencia, o reprogramar

    alguna ya establecida de conformidad con lo estipulado en el artculo 26, inciso 6, el Tribunal, a travs del Centro, dar aviso a las partes con suficiente antelacin, de su fecha, hora y lugar. Dicha comunicacin deber realizarse con un plazo mnimo de cinco das hbiles.

    3. Si han de deponer testigos o expertos, stos sern citados por el Centro a

    solicitud del Tribunal.

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    4. El Tribunal preguntar al testigo si tiene alguna relacin con las partes o algn inters en el resultado del proceso.

    5. El testigo declarar sin interrogatorio formal. La parte proponente preguntar de

    primero, luego la parte contraria y finalmente el Tribunal Arbitral. En el mismo orden, las partes podrn formular preguntas aclaratorias al testigo. Las preguntas no podrn ser asertivas, ni realizadas de forma tal que se insine la respuesta al testigo.

    6. El Tribunal podr exigir el retiro de cualquier testigo, durante la declaracin de

    otros testigos.

    7. Las audiencias de evacuacin de prueba sern orales y debern ser grabadas por el Centro. De la audiencia celebrada quedar una copia de la grabacin en el Centro as como de su trascripcin. Las partes podrn obtener luego de realizada la trascripcin copia de dicha grabacin a su costa.

    8. En caso de que Tribunal lo estime conveniente, o si las partes as lo hubieran

    acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco das antes de la audiencia, el Tribunal gestionar los arreglos necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen el idioma elegido.

    9. En el evento que la controversia sea conocida por un Tribunal Colegiado, y uno

    de sus miembros, exceptuando al Presidente del Tribunal, no asistiere o se retrasase a una audiencia previamente sealada, la misma podr dar inicio en su ausencia, si las partes presentes estuviesen de acuerdo.

    PERITOS Artculo 29.-

    1. Las partes podrn solicitar en la demanda, contestacin o reconvencin, el nombramiento de uno o ms peritos para que informen al Tribunal, por escrito u oralmente, sobre materias concretas que ste ltimo determinar. Los honorarios del perito debern ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Se le remitir a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el Tribunal.

    2. Si las partes no lo solicitan en la demanda, contestacin o reconvencin, el

    Tribunal podr nombrar de oficio, el o los peritos que considere necesarios. En este caso, los honorarios del perito sern cubiertos por el fondo de gastos del proceso.

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    3. Las partes suministrarn al perito toda la informacin pertinente o presentarn para su inspeccin todos los documentos o artculos que aqul pudiese solicitarles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la informacin o presentacin requeridas se remitir a la decisin del Tribunal.

    4. Recibido el dictamen escrito del perito, se pondr a disposicin de las partes una

    copia del mismo, las cuales tendrn el derecho de expresar por escrito, dentro del plazo concedido por el Tribunal, su opinin acerca del informe pericial. Las partes tienen el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen. A solicitud de cualquiera de las partes, podr orse al perito en una audiencia en que las partes tendrn oportunidad de estar presentes e interrogarlo. En esta audiencia, cualquiera de las partes podr presentar peritos de su eleccin para que presten declaracin sobre los puntos controvertidos. Sern aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artculo 27.

    5. Recibido el dictamen del perito en el transcurso de una audiencia, las partes

    tendrn el derecho de expresar por escrito, dentro del plazo concedido por el Tribunal, su opinin acerca del informe pericial. Las partes tienen el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

    PROCESOS ALTERNOS Artculo 30.-

    1. Si antes de que se dicte el laudo las partes decidieren acudir a una mediacin, conciliacin, transaccin u otro proceso de solucin de conflictos, el Tribunal dictar una resolucin que suspenda el procedimiento. El tiempo que dure la suspensin no se considerar para efectos del plazo establecido en el artculo 21 inciso 5.

    2. Si de este proceso alterno resultare un acuerdo total o parcial, el Tribunal lo

    registrar en forma de laudo, en los trminos convenidos por las partes. 3. Si de ste no resultare acuerdo alguno, las partes entregarn al Tribunal

    constancia de haber acudido a otra instancia para que dicte una resolucin de continuacin del procedimiento.

    4. Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuacin

    del procedimiento arbitral por cualquier razn no mencionada en el inciso 1 anterior, el Tribunal comunicar a las partes su propsito de dictar una orden de

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    conclusin del procedimiento. El Tribunal estar facultado para dictar dicha orden, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del Tribunal.

    5. El Tribunal comunicar a las partes copias de la orden de conclusin del

    procedimiento o del laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los rbitros.

    CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO Artculo 31.-

    1. Evacuada la prueba y en la misma audiencia, el Tribunal oir las conclusiones de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro del tercer da puedan ser presentadas por escrito.

    2. El Tribunal podr, slo ante circunstancias excepcionales, decidir que se reabra

    el proceso en cualquier momento antes de dictar el laudo. Dicha resolucin deber estar debidamente fundada.

    SECCIN VI LAUDO

    Artculo 32.- Votacin del Tribunal Los laudos o decisiones de los Tribunales Colegiados se dictarn por simple mayora de votos. Cuando, por cualquier razn no se contare con mayora, el Presidente del Tribunal contar con doble voto. Artculo 33.- Forma y Efectos del Laudo

    1. Adems del laudo definitivo, el Tribunal podr dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.

    2. El laudo se dictar por escrito; ser definitivo, vinculante para las partes e

    inapelable, salvo los recursos extraordinarios de nulidad y revisin. Una vez que el laudo se haya dictado, producir los efectos de cosa juzgada material y las partes debern cumplirlo sin demora.

    3. El laudo ser firmado por los rbitros y contendr la fecha y el lugar en que se

    dict. Cuando haya tres rbitros y uno de ellos no firme, se indicar en el laudo el motivo de la ausencia de la firma. Si un rbitro decide salvar su voto, deber consignarlo expresamente e indicar las razones en que lo fundamenta en forma simultnea con la suscripcin del laudo de mayora. El voto salvado debe

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    motivarse y su falta de redaccin o suscripcin no afectar ni impedir la ejecucin del laudo de mayora.

    4. Una vez firme, el laudo ser pblico, excepto si las partes han convenido lo

    contrario. 5. El Tribunal comunicar a las partes copias del laudo firmadas por los rbitros.

    6. Si el derecho de arbitraje del pas en que se dicta el laudo requiere el registro o

    el depsito del laudo por el Tribunal, ste cumplir este requisito dentro del plazo sealado por la ley.

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    Artculo 34.- Contenido del Laudo El laudo contendr la siguiente informacin:

    a) Identificacin de las partes; b) Fecha y lugar en el que fue dictado; c) Descripcin de la controversia sometida a arbitraje; d) Relacin de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que,

    a criterio del Tribunal, resulten relevantes para lo resuelto; e) Pretensiones de las partes; f) Lo resuelto por el Tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas

    por las partes; g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso; h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o

    normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecucin. i) El Tribunal expondr las razones en que basa el laudo, salvo si las partes han

    convenido en que ste no sea motivado. Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre debern ser motivados

    Artculo 35.- Adiciones y Correcciones al Laudo Las partes podrn pedir, dentro de los tres das siguientes a la notificacin del laudo, adiciones, aclaraciones o correcciones en el texto. Si procediere, los rbitros debern adicionar, aclarar o corregir los errores dentro de los diez das siguientes a la presentacin de la solicitud. Artculo 36.- Recursos contra el Laudo Contra el laudo dictado en el proceso arbitral, solamente podrn interponerse los recursos extraordinarios de nulidad y revisin. El derecho de interponer los recursos es irrenunciable. El recurso de nulidad se regir por lo establecido en los artculos 65, siguientes y concordantes de la Ley. El recurso de revisin se regir de conformidad con lo estipulado por el Cdigo Procesal Civil.

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    SECCION VII COSTAS DEL PROCESO ARBITRAL

    Artculo 37.- Costas El trmino "costas" comprende nicamente lo siguiente:

    a) La Tarifa de Admisin establecida en la tabla de aranceles del Centro. Esta tarifa deber cancelarse con la presentacin del requerimiento arbitral. No se tramitar ningn requerimiento que no sea acompaado por el recibo del Centro en el cual conste la cancelacin de este concepto;

    b) Los gastos administrativos establecidos en la tabla de aranceles del Centro. Estos gastos debern cancelarse con la presentacin de la demanda. No se pondr en conocimiento del Tribunal, ninguna demanda que no sea acompaada por el recibo del Centro en el cual conste la cancelacin de este concepto;

    c) Los honorarios del Tribunal, que se indicarn por separado para cada rbitro y que fijar el propio Tribunal en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser revisados posteriormente si el caso lo amerita, de conformidad con la tarifa del Centro;

    d) El fondo de gastos del proceso, que comprende los gastos y honorarios en que debe incurrir el Tribunal para la adecuada tramitacin del arbitraje. Sin que la enunciacin sea taxativa, sino que enunciativa, tales costos estn referidos a: Asesoramiento pericial, los gastos de viaje y expensas de los testigos cuando sean aprobados por el Tribunal, transcripciones, traducciones, faxes internacionales, fotocopias, servicios de courier, y cualesquiera otros que sean considerados pertinentes. Este fondo deber liquidarse al final del proceso, y se devolver cualquier suma no utilizada durante el transcurso del mismo;

    e) El costo de representacin y de asistencia de letrados de la parte vencedora, si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y slo en la medida en que el Tribunal decida que el monto de ese costo es razonable;

    El pago de la tarifa de admisin y de los gastos administrativos es percibido definitivamente por la Cmara de Comercio de Costa Rica por lo que no es reembolsable, y se deducir de las costas correspondientes. Artculo 38.- Depsito de las Costas

    1. En el memorial de requerimiento arbitral, debe el requirente estimar,

    provisionalmente, la cuanta del conflicto. Notificado el requerimiento, a partir de

    esa estimacin, la Direccin Ejecutiva del Centro fijar los montos de las partidas

    indicadas en los inciso b), c) y d) del artculo precedente y prevendr a las partes

    depositar, cada una, el cincuenta por ciento del importe resultante, dentro de un

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    plazo no mayor de cinco das, bajo apercibimiento de suspender el proceso

    mientras no se complete la cantidad prevenida.

    2. Una vez que se establezca, definitivamente, por el Tribunal Arbitral, la cuanta del

    proceso, si la misma fuese superior a la provisional, la Direccin Ejecutiva,

    prevendr el depsito de la diferencia, en los mismos trminos y consecuencias

    indicados en el inciso anterior.

    3. Para evitar la suspensin o la finalizacin del proceso, cualquiera de las partes

    puede depositar la suma que falte por cubrir

    4. Si vencido el plazo indicado en el inciso (1), no se hubiere completado la

    totalidad del importe de gastos y honorarios, la Direccin comunicar a las

    partes y al Tribunal esta circunstancia y ste dispondr si suspende o da por

    terminado el proceso. Sin embargo, antes de tomar esta ltima decisin,

    conferir un ltimo plazo de tres das a las partes para completar el depsito.

    5. Cuando se previniere una suma para cubrir honorarios de perito, viticos para

    una diligencia o gastos de grabacin y transcripcin, la falta de depsito dentro

    del plazo concedido, implicar el abandono de la prueba.

    6. En el laudo el Tribunal dispondr a quien corresponde el pago de las costas y los

    gastos del proceso. La Direccin Ejecutiva ejecutar los pagos o las

    devoluciones, atendiendo lo que en el Tribunal haya resuelto.

    Artculo 39.-

    1. El Tribunal fijar en el laudo las costas del arbitraje. 2. En principio, las costas del arbitraje sern a cargo de la parte vencida. Sin

    embargo, el Tribunal podr prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    3. Cuando el Tribunal dicte una orden de conclusin del procedimiento arbitral o un

    laudo en los trminos convenidos por las partes, fijar las costas del arbitraje en el texto de esa orden o de ese laudo.

    4. El Tribunal no podr cobrar honorarios adicionales por la interpretacin,

    rectificacin y adicin o aclaracin de su laudo.

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