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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA JUEZA NACIONAL PONENTE~rdaL Sdgund~Id y ti

ilhnnan.a k,n,~,y,’,anI,. K;;..k,’,dnra

DRA. MARIANA YUMBAY YALLICO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO No. 1238-2014

Quito, 29 de octubre de 2014. Las 10h27

VISTOS.

1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Mediante parte policial, se conoció que el día 09 de marzo de 2013,

aproximadamente a las 04h25, se suscitó un accidente de tránsito en la avenida

Interoceánica y avenida Simón Bolívar, ciudad de Quito, provincia de Pichincha, el

mismo que consistió en un choque frontal excéntrico, los automotores involucrados

fueron: un vehículo clase: automóvil, de placas PBD-4198, marca Chevrolet, conducido

por el señor Carlos Edison Cabrera Enríquez; y, un vehículo clase: camioneta, de placas

PBQ 1447, marca: Nissan, conducida por el señor Sammy Salim Yarad Andrade.

Producto del mencionado accidente resultó muerto el señor Carlos Edison Cabrera

Enríquez.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA.

- El 24 de abril de 2013; el Fiscal de Pichincha, doctor Jorge Luis Ortega, inició

instrucción fiscal, en contra de Sammy Salim Yarad Andrade.

- El 10 de julio de 2013; la Fiscal de Pichincha, doctora Gina Mora Dávalos,

emite dictamen acusatorio, en contra de Sammy Salim Yarad Andrade, por

haber adecuado su conducta a lo tipificado en el artículo 120 de la Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

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- El 09 de abril de 2014; el Juez Séptimo de Tránsito de Pichincha dieta sentencia

condenatoria, en contra de Sarnmy Salim Yarad Andrade, por considerarlo autor

y responsable del delito tipificado y sancionado en el articulo 129 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, imponiéndole la

pena de un año de prisión ordinaria, descontándole el 40% por haber realizado

un acuerdo reparatorio por ende le corresponde cumplir 219 días de prisión.

- El 11 de junio de 2014; la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, rechaza el recurso de apelación presentado por Sammy Salim Yarad

Andrade y ratifica en todas sus partes la sentencia subida en grado.

- Inconforme con la decisión que antecede, el señor Samniy Salim Yarad

Andrade, interpone recurso de casación.

III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Casación es competente’ para conocer y resolver el recurso de

casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la

República del Ecuador; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial; por la fecha que se ha presentado el recurso, corresponde aplicar la Ley

reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el

Registro Oficial 555, el 24 de marzo de 2009, específicamente el artículoS 349 del

Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013,

dictadas por la Corte Nacional de Justicia, las cuales hacen referencia a la integración de

las salas especializadas y redistribución de las causas. Por el sorteo realizado le

corresponde a la doctora Mariana Yumbay Yallico, ser la Jueza Ponente, según el

artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial y conforme al artfculo 201.2

Código Orgánico Integral Penal, primera disposición transjtoria “Los procesos penales, actuaciones yprocedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguiránsustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio delacatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempreque la conducta punible esté sancionada en el presente Código.”

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Ibíd., integran el presente Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y la __~~/t/ —

doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional. ¿p(.o ~

IV.- VALIDEZ PROCESAL.

El presente recurso de casación se ha tramitado conforme a lo establecido en los

artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales

de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y y del Título Cuarto del Código de

Procedimiento Penal2. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de

solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este

Tribunal declara la validez de todo lo actuado.

V.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

5.1 DeI ciudadano Sammy Salim Yarad Andrade (procesado)

El doctor Ramón Antonio López Cobeña mediante procuración judicial

comparece y en lo principal señala:

- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Penal de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que tiene como antecedente la

sentencia emitida por el Juez Séptimo de Pichincha, por lo que también ataca a

ésta última sentencia.

- El 9 de marzo de 2013, se produjo un accidente de tránsito a las 04h25, en

circunstancias que Sammy Salim Yarad Andrade, venía conduciendo desde la

ciudad de Tulcán, producto del cansancio a la salida del túnel Oswaldo

Guayasamín se produjo un choque, dando como resultado lamentable, la muerte

del conductor del taxi.

- Como bien se conoce la aplicación de una sanción debe estar en consideración

de la naturaleza de la infracción del tipo penal que se imputa o se pretende

imputar; el Juez Séptimo de Tránsito y la Sala Penal de la Corte Provincial de

2 Vigente a la fecha de la interposición del recurso y concordante con el artículo 16.1 del Código

Orgánico Integral Penal, “Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes almomento de su comisión.”

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Justicia de Pichincha, al emitir sus sentencias realizan una contravención de

norma expresa, inobservando la realidad histórica de los hechos.

El recurso de casación es extraordinario; sin embargo, a la luz de lo que

establece la Constitución, se debe revisar si se cumplió con el principio de la

sana crítica, el juzgado séptimo, a fojas 9 vta., enumera cada una de las

atenuantes, entre los que constan las certificaciones emitidas por la coordinación

de los juzgados penales de pichincha, coordinación de los juzgados de tránsito

de Pichincha, que demuestran que su defendido no ha sido sentenciado

anteriormente así como también la conducta ejemplar anterior y posterior al

accidente, hacen constar además un certificado del mecanizado del IESS,

justificando que su defendido se encuentra laborando, certificado otorgado por

la Universidad San Francisco y una aceptación a una beca en una Universidad

Extranjera; estos documentos son nombrados en las dos sentencias, pero ninguna

las toma en cuenta a la hora de establecer la pena, es por ese motivo que se

contraviene expresamente la norma por una indebida aplicación de los artículos

73 y 29 del Código Penal.

Existe además la suscripción de un acuerdo reparatorio, teniendo en cuenta que

este tipo de delitos es de carácter culposo, debe tomarse en consideración que

Sammy Sa/fm Yarad Andrade declaro bajo juramento, cuando no estaba en la

obligación de hacerlo, testimonio que guarda plena concordancia con los demás

testimonios presentados, siendo esta confesión espontánea y verdadera, según lo Cque dispone el artículo 73 del Código Penal.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad

Vial, describe como se debería aplicar la pena y el Código Orgánico Integral

Penal, es más benéfico en el artículo 630, por lo que al haberse cumplido con

todas las atenuantes debe quedar en suspenso el cumplimento de la pena, en

garantía del principio de favorabilidad.

Solicita case la sentencia a favor de los derechos de su defendido.

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¡e—

5.2. De la Fiscalía General del Estado.

El delegado del Señor Fiscal General del Estado, doctor Raúl Garcés Llerena, en

lo principal manifiesta:

En la presente causa se ha justificado el delito de transito tipificado en el artículo

129 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, el

mismo que es sancionado con la pena de uno a tres años, por lo que en un inicio

a Sammy Salim Yarad Andrade se le impone la pena de un año, pero por haber

demostrado la atenuante transcendental (acuerdo reparatorio) se disminuyó la

pena a 219 días de prisión.

El recurso de casación es un recurso extraordinario y no acepta revalorización de

la prueba, de acuerdo a lo que prescribe el último inciso del artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, y es justamente lo que pretende la defensa, lo

que es improcedente.

Existe una correcta aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento

Penal, que refiere al criterio jurídico del juzgador, si se ha realizado una correcta

valoración de las pruebas, por lo tanto, la Fiscalía estima que existe la debida

motivación respecto al establecimiento de la pena

Con relación a la violación de la ley referida sobre los artículos 73 y 29 del

Código Penal, se debe señalar que en el considerando sexto de la sentencia

emitida por el juzgador de instancia se hace el análisis de las atenuantes alegadas

por la defensa y la razón por la cual no se considera el artículo 72 Ibíd., es por

cuanto solo se ha justificado una atenuante, pues al momento del accidente,

Saminy Salim Yarad Andrade, no proporcionó la ayuda necesaria.

Por lo manifestado y existiendo la muerte de un ser humano por un delito

culposo, la Fiscalía solicita que este recurso sea rechazado y se mantenga la pena

impuesta por el Juez Séptimo de Pichincha, ratificada por la Sala Penal de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

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- Respeto a la suspensión condicional de la pena, ésta requiere de algunos

elementos establecidos en la norma penal, por lo que si el Tribunal de Casación

considera que existen deben acoger, de lo contrario debe desecharse.

5.4 Réplica del ciudadano Sammy Salim Varad Andrade.

- La Fiscalía no ha tenido la posibilidad de revisar el proceso, es de falsedad

absoluta que existe una agravante, puesto su defendido después del accidente,

ffie llevado en estado de inconciencia al hospital “Vozandes”.

- Se ratifica en sus peticiones y solicita la debida aplicación de los artículos 29 y

73 del Código de Procedimiento Penal. cVI. DEL RECURSO DE CASACIÓN V LA NORMATIVA

La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 35, 44, 75,

76, 77, 81, 82, 167, 175 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y

justicia, en el cual, el máximo deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los

derechos humanos, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y

expedita, a todos los ciudadanos y ciudadanas, reconocer los derechos de las víctimas,

el derecho al debido proceso, la potestad de administrar justicia, la misma que emana

del pueblo, quien la ejerce a través de los organismos de la Función Judicial y otras

autoridades legítimas, además de ser el proceso penal un medio para la realización de

justicia a fin de garantizar la paz social, que es la máxima aspiración de la ciudadanía.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h

establece el “Derecho de recurrir de/fallo ante juez o tribunal superior”; y, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5, determina: “Toda

persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que e/fallo condenatorio y la

pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley,” de la misma forma, se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad

de todas las personas ante la ley, principios que se encuentran plasmados en los

artículos 76.7.m, 77 y 82 de la Carta Fundamental.

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El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya finalidad es el control

de legalidad de las sentencias y a la vez garantizar la vigencia del derecho; permite la

manifestación de inconformidades por parte de los sujetos procesales con el objetivo

fundamental de lograr la corrección de la sentencia y enmendar las posibles violaciones

a la ley que pudieran existir. Su misión principal es vigilar el cumplimiento de las

normas del debido proceso, esto con el objeto de conseguir una decisión justa y apegada

a las normas constitucionales y legales para cada caso concreto.

Es un recurso extraordinario y limitado porque las causas por las que puede

interponerse son excepcionales, pues, posibilitan la impugnación de una sentencia,

cuando el sentenciado considere que se ha violado la ley, es asf que el tratadista Germán

Pavón Gómez define la casación como “un recurso extraordinario, técnico objetivo,

contra sentencias de segunda instancia de tribunales [..j “a.

El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 349, establece que el recurso

de casación procede cuando en la sentencia se hubiera violado la ley: a) Por

contravención expresa de su texto; b) Por indebida aplicación de la ley; y c) Por errónea

interpretación de la misma; de forma que, se puede impugnar en estos casos

excepcionales.

La Corte Constitucional en relación al recurso de casación se ha pronunciado

señalando que:

‘7...] es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano afinales del siglo anterior cuyo objetivo princr~al es el de analizar si en la

sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa a su texto, por

indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta manera no debe

de concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario

los usuarios y operadores de justicia deben de tener presente que la casación es aquel

recurso extraordinario que únicamente procede de una sentencia, más no una instancia

adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por

jueces inferiores ~

Germán Pabón Gómez, De la casación y la revisión penal en el Estado social y democrático dederecho, Bogotá, Doctrina y Ley, 1999, p. 48.“Corte Constitucional, Sentencia No. 001 3-SEP-CC, de 04 de marzo de 2013. Caso No. 1647-11 EP.

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Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres funciones concretas: el

imperio de la ley, es decir, su aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia

para que los jueces den igual interpretación a la ley en mismas circunstancias o

situaciones comparables; y, la rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos

procesales. Sin dejar de mencionar que a través del recurso de casación el Estado vela

por la aplicación correcta del derecho, imperando la vigencia efectiva de los derechos y

garantías establecidos en la Constitución de la República y acorde con los instrumentos

internacionales de derechos humanos.

VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

7.1 De las vulneraciones alegadas por el ciudadano Sammy Salim Yarad Andrade.

La defensa ha centrado sus argumentos en señalar: a) que existe una

contravención expresa e indebida aplicación de los artículos 73 y 29 del Código Penal

en las sentencias emitidas por el Juez Séptimo de Transito y la Sala Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha; y b) que se aplique el artículo 630 del Código

Orgánico Integral Penal; por lo que, corresponde a este Tribunal de casación, analizar si

son procedentes las alegaciones hechas por el peticionario:

a) El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, taxativamente dispone que

el recurso de casación, es procedente siempre y cuando concurra una de las tres

formas de violar la ley en la sentencia recurrida.

1) Por contravención expresa de su texto,

2) Por indebida aplicación,

3) Por errónea interpretación.

La primera circunstancia implica contrariar el contenido esencial de la ley,

mientras que la segunda tiene lugar cuando el juzgador en lugar de aplicar una

norma que corresponde al caso que está fallando aplica otra diferente, y la

tercera se refiere cuando a la norma aplicable al caso concreto, se le atribuye un

sentido jurídico que no tiene; por lo tanto, es obligación del recurrente demostrar

con absoluta claridad una de estas tres causales que haya incurrido el tribunal de

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apelación, además de establecer de forma exhaustiva, clara y precisa cómo esta

violación ha afectado en la sentencia sobre la cual se interpone el recurso.

La defensa técnica del recurrente, a pesar de que reconoce que este Tribunal no

tiene la facultad de revalorar las pruebas, en su exposición y de manera

insistente se reduce a mencionar las diversas pruebas presentadas en la etapa

procesal que ya precluyó; al respecto es necesario señalar que:

La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional

de Justicia a través de sus fallos, ha dejado muy claro que la institución jurídica

de la casación penal es un recurso técnico y extraordinario, por lo tanto, no

constituye de modo alguno, otra instancia, así como tampoco faculta un nuevo

análisis de las pruebas actuadas y analizadas con anterioridad. Existe prohibición

expresa del último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el

cual dispone, que no se puede revalorar la prueba, sino, únicamente establecer si

el juzgador en su fallo, ha violado la ley.

La Corte Constitucional del Ecuador, en relación al recurso de casación, y

respecto, a la prohibición expresa de volver a valorar pruebas dice: “[...] el

pedido no podrá flindarse en volver a valor la prueba conforme lo determina el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se evidencia,

una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia

penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia

[...j”5.

Con lo expuesto en líneas anteriores, corresponde a este Tribunal analizar

únicamente la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, sin que este Tribunal tenga competencia para examinar

temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos por los juzgadores;

en consecuencia, ésta vedado el análisis de certificados de antecedentes penales

y de tránsito como pretende la defensa, así como la valoración de los mismos; ya

que si esto fuera el caso se desconocería la independencia interna de los jueces y

Sentencia No. 001-1 3-SEP-CC, dictada en el caso No. 1647-1 l-EP, 05 de febrero del 2013, publicada enel Suplemente del Registro Oficial 904, de 04 de marzo de 2013.

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tribunales de garantías penales. Principio de independencia judicial que se

encuentra garantizado en la Constitución de la República en el artículo 168.1:

“Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y

externa. Toda violación a este princzpio conllevará responsabilidad

administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley “. En este contexto, lo

requerido por el peticionario, es improcedente ya que al atender se atentaría a la

naturaleza jurídica del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, se determina que, el recurrente no ha demostrado que los

jueces de instancia hubieren violado la ley en la forma prescrita en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal.

b) Si bien es cierto, el recurrente ha señalado que, en las instancias anteriores ha

solicitado la aplicación de la suspensión de la pena, prescrita en el articulo 82

del Código Penal6, sin embargo que dicha petición no ha sido atendida y en

consideración de lo prescrito en el artículo 630 del Código Orgánico Integral

Penal, solicita dicha suspensión condicional de la pena, por el principio de

favorabilidad, al respecto se considera lo siguiente:

La Constitución de la República del Ecuador, respecto al principio de

favorabilidad prescribe:

“Art. 76. - En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas:

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen

sanciones dÇferentes para un ~nismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun

cuando su promulgación sea posterior a la infivcción. En caso de duda sobre

una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a

la persona infractora”

6 Suspensión del cumplimiento de la pena.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por

delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por undelito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje ensuspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidadintegral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedanservir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentespara formar criterio.

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—iBEl principio de favorabilidad, también se encuentra reconocido en la Convención

Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en su

artículo 9, mismo que señala: “Tampoco se puede imponer pena más grave que

la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la

comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el

delincuente se beneficiará de ello.” Así también, la Coite Interamericana de

Derechos Humanos ha interpretado dicho principio en los siguientes términos:

‘7...] debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella

que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende

a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como

delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidac4 y de

impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos

no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la

aplicación de la retroactividad de le ley penal más favorable. Cabe destacar

que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se

hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la

ejecución de la misma, ya que la Convención no establece límite en este

sentido”. ‘

Tomando en cuenta que a partir del 10 de agosto de 2014, entró en vigencia el

Código Orgánico Integral Penal, dicha norma en su artículo 5.2 establece:

“Principios procesales. - El derecho al debido proceso penaL sin peijuicio de

otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por

los siguientes principios: [...] 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos

normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un

mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea

posterior a la infracción”; artículo que a su vez guardk concordancia con el

artículo 16.2 Ibíd., que señala: “Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del

proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: [...] 2. Se

aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de

Corte Interamericana De Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Sentencia De 31 DeAgosto De 2004. párrafo 179.

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preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o

dictarse sentencia.”

El artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, prescribe:

“Suspensión condicional de la pena. - La ejecución de la pena privativa

de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá

suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro

de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los

siguientes requisitos [...j”

Previa a la aplicación de la suspensión de la pena, exige el cumplimiento de

algunos requisitos a saber:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de

cinco años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en

curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,

así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que

no existe necesidad de la ejecución de la pena.

4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y

reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Teniendo en cuenta que al procesado señor Sammy Yarad Andrade, se le ha

declarado responsable de la infracción de tránsito tipificado en el artículo 129 de

la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que

establece:

“Será sancionado con prisión de uno a tres años, suspensión de

la licencia de conducir por igual tiempo, multa de quince (15)

remuneraciones básicas un(ficadas del trabajador en generaL quien

ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más

personas, y en el que se verifique que la circunstancia del accidente se

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debió a cansancio, sueño o malas condiciones fisicas del conductor con

sujeción a los parámetros especjficos establecidos en el Reglamento a

esta Ley.” (Énfasis añadido)

Se establece que la infracción de tránsito se encuentra sancionada con una pena

privativa de la libertad de uno a tres años de prisión; de esta forma, se cumple

con el primer requisito que exige la norma antes descrita, para que proceda la

suspensión condicional de la pena.

Respecto del segundo requerimiento el Tribunal ad quem, hace constar en el

considerando QUINTO, dentro de las pruebas documentales, las siguientes: “9.

certfficado de antecedentes penales emitido por la Coordinación de Juzgados de

Garantías Penales, del que se desprende que Sammy Yarad Andrade no registra

juicio penal alguno, 10. cerflficación de la Coordinación de los Juzgados de

tránsito en contra de Sammy Yarad es el que se ventila en esta audiencia.” De lo

que se colige que al no tener otra causa pendiente es lógico deducir que el

recurrente no ha sido beneficiado con una salida alternativa en otra causa.

En cuanto al tercer requisito, de la sentencia recurrida se establece que entre las

pruebas documentales que ha presentado en la audiencia de juzgamiento son los

siguientes:

“1. El acta de grado de bachiller del recurrente; una certificación del

Club Deportivo Rinoceronte para personas con discapacidad en la que

se cert~fica que el señor Sammy Yarad viene apoyando desde hace varios

años hasta la presente fecha a los ciudadanos minusválidos que

compiten en los torneos de tenis en silla de ruedas, 3. El certjficado de la

Congregación Cristiana Casa del Olivo, parroquia Religiosa a la que

asiste desde junio del 2008 permanentemente junto a su familia en

calidad de practicante cristiano, 4. La copia notariada del certWcado de

Estudios Internacionales emitido por LONG BEACH CITY COLLEGE a

favor de Sammy Yarad donde se certWca que cursa estudios, 5. La

certificación del departamento de Justicia de los EEUU de América en la

que se le comunica Sammy Yarad que ha sido aceptado para cursar

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estudios de post grado en Gerencia Empresarial en una Universidad

Norteamericana llamada IRBINE VALLEY COLLEGL 6. Copia

certWcada de los pagos realizados a la Corporación de Promoción

Universitaria de la Universidad san Francisco de Quito, por concepto de

pagos de Educación en el Colegio de Tecnologías Aplicadas de dicha

Universidad, 7. La certWcación otorgada por la empresa Procesos

Colores Tintorería que certjfica que el señor Sammy Yarad labora en

calidad de supervisor de planta desde diciembre del 2010 hasta la

presente fecha, 8. CertWcación notariada del mecanizado de

aportaciones del IESS, en el que se desprende que hasta la presente

fecha el señor Sammy Yarad desarrolla actividades laborales en la

empresa [...] 10. Certjficación de la Coordinación de los Juzgados de

Tránsito, en la que se certtfica que el único juicio que se ha instaurado

en materia de Tránsito, en contra de Sammy Yarad es el que se ventila en

esta audiencia [...j”

Este Tribunal de casación, considera que con la documentación antes referida, se

encuentra justificado el correcto actuar del recurrente, que determinan que no es

necesario la ejecución de la pena; en tal sentido, se toma en cuenta los antecedentes

personales, sociales y familiares del procesado, junto con ello es preciso recordar que

los delitos de tránsito son culposos, por tanto, no estamos frente a un delito doloso y que

se trate de una persona peligrosa y más aún, cuando en el presente caso se aprecia que el

accidente se ha ocasionado debido al cansancio por las largas horas que ha conducido

dicho automotor, acción que ha sido reconocida por el mismo procesado.

En relación a la última condición cabe señalar que, se ha mencionado que el

casacionista fue sentenciado tanto por el Juez Séptimo de Transito, cuanto por la Sala

Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichineha; por un delito culposo de tránsito;

dejando claro que Sammy Salim Yarad Andrade, el día 09 de marzo de 2013,

su conducta a lo prescrito en el artículo 129 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; en este sentido, se debe tomar en

cuenta que la naturaleza jurídica de los delitos de tránsito, no guardan ninguna relación

con los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o

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miembros del núcleo familiar, que trata el último numeral del artfculo 360 del Código

Orgánico Integral Penal.

Del análisis realizado, se colige que se encuentran reunidos todos los requisitos

exigidos para que opere la suspensión condicional de la pena a favor de Sammy Saliin

Yarad Andrade, a esto se agrega que, la Carta Magna prescribe como uno de los

principios fundamentales a ser considerados en materia la mfnima intervención penal o

también conocido como “última ratio”, entendido por la Corte Constitucional para el

período de transición como “El principio del Derecho Penal como ‘ultima ratio’ se

soporta en dos postulados esenciales, a saber a) que el derecho penal solo debe obrar

en aquellos casos en que el ataque a las condiciones mínimas de sobrevivencia de la

sociedad sea de tal magnitud que resulte francamente insoportable; o lo que es lo

mismo, no es sz~/iciente cualquier daíio o riesgo para la sociedad, sino que debe ser de

gran magnitud; y, b,) que realmente no existan otras alternativas de respuesta o de

reacción por parte del Estado”.8

VIII.- RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”,

resuelve: 1) que la defensa de recurrente no ha logrado demostrar violación de los

artículos 29 y 73 del Código Sustantivo Penal, según lo dispuesto en artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, por lo que, se declara improcedente el recurso de

casación interpuesto. 2) En aplicación del principio de favorabilidad y el de mínima

intervención penal, se dispone la suspensión de la ejecución de la pena (219 días) al

tenor de lo prescrito en el articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal y, para el

efecto se impone las condiciones 1, 3 y 8 del artículo 361 Ibídem “1.- Residir en un

lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad

competente que establezca la o el juzgador. [...J 3. No salir del país sin previa

autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. [...] 8. Presentarse

8 La Corte Constitucional Para El Periodo De Transición, Sentencia No. 034-JO-SEP-CC, caso No. 0225-

09-EP.

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periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar

el cumplimiento de las condiciones impuestas. Para el cumplimiento de la octava

condición; el señor Sammy Salim Yarad Andrade, deberá presentarse el primer día de

cada mes ante el Juez de Origen de la presente causa - Devuélvase el proceso al

Tribunal de origen, para los fines legales consiguientes. Actué en la presente causa la

Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora (E). Notifíquese y

cúmplase.

Dra. Martha Villarroel Villegas

II..,

JUE

.1,ACIONAL

Certifico:

oso

SECRETARIA RELATORA (E)

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u’,-,RAZON: Quito, treinta y uno de octubre de dos mil catorce, a apartir de las catorce horas 6notifico con la providencia que antecede a: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en lacasilla judicial No. 1207Í a BARRERA ENRIQUEZ YOVANY PATRICIO, VACACAZAR NARCISA DEL ROSARIO, en la casilla judicial No. 1 86Ty correo electrónicoczconsultor(&~yahoo.com: a MUNOZ PAEZ RAFAEL ANTONIO Y MARIELAHOLGUIN INTRIAGO, en la casilla judicial No. 9lYy correo electrónicoluis.vasguezl7~foroabogados.ec: y, a YARAD ANDRADE SAMMY SALIM, en lacasilla judicial No. 497r’ y correos electrónicos ~flores~delex.com.ec,shernandez~delex.com.ec, aIopezç?i~delex.corn.ec. Certifico.-

Dr. Milton Álvarez ChacónSECRETARIO RELATOR