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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014. Página 1 de 33 Número de Expediente: 1068/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de noviembre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, los autos del expediente 1068/2014 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (prescripción positiva), promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para emitir SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- El 5 cinco de agosto del año en curso, se recibió en este juzgado, escrito de demanda formulada por ELIMINADO mediante el cual promovió en la vía Ordinaria Civil la prescripción positiva a su favor respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO El 7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce, se radico el juicio ordenándose el emplazamiento a la demandada, el cual se realizó el 26 veintiséis de agosto del año 2014 dos mil catorce. Consta que la parte demandada se allano a la demanda y por ello, se citó a fin de resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil con ejercicio en esta Capital es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con relación al 55 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el contrato cuya liberación de adeudo se reclama fue celebrado en esta Ciudad Capital, en donde este juzgado ejerce su jurisdicción. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- Antes de entrar al estudio de la acción que aquí se ejercita, se analiza la legitimación procesal de la parte demandada, por ser un presupuesto del procedimiento. Al efecto resulta aplicable las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente: ELIMINADO De acuerdo con las tesis pre transcritas la legitimación en el proceso, se produce cuando la acción es intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo, siendo un requisito para la procedencia del juicio, es decir debe acreditarse ELIMINADO la calidad de obligado del demandado. Ahora bien en el expediente que nos ocupa, la juzgadora no pasa inadvertido que ELIMINADO dijo demandar a ELIMINADO como albacea testamentaria de ELIMINADO, situación que no acredita la actora al presentar la demanda y tampoco el demandado al acudir a juicio, lo que resultaba necesario pues si bien la actora narra como hechos de su demanda haber celebrado contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la calle López numero 13 en la fracción Tercera Grande y que dicho vendedor murió y dejó como albacea ELIMINADO; entonces, es evidente que resultaba necesario que se presentara documento con el cual se acredite que, en efecto, la persona que cita el actor es el albacea de la sucesión testamentaria a bienes de quien le vendió el inmueble del cual reclama la prescripción, lo que no se presentó al juicio lo que impide que se le tenga con aptitud para acudir a juicio ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 1542 del Código Civil vigente en el Estado, son obligaciones del albacea general la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella; de ahí que si bien compareció ELIMINADO a quien la actora nombra como albacea de la sucesión de ELIMINADO y dijo allanarse a la demanda y ratificar dicho escrito, no cuenta legitimación a fin de acudir a juicio, pues comparece como albacea de la sucesión, lo que implica que necesariamente tenia que comparecer acreditando dicho carácter, lo que no hizo y al no ser así, se estima que ELIMINADO carece de legitimación ELIMINADO; tanto más que de los propios hechos de la demanda se advierte que el de cujus dejó testamento, dentro del cual necesariamente tuvo que nombrar herederos sobre sus bienes, de ahí que el bien motivo de la prescripción del juicio que nos ocupa tuvo que haber sido heredado a alguna persona, quien estaría obligada igual que el albacea a presentarse a allanarse a la demanda para que así pudiera prosperar dicho allanamiento; bajo esta tesitura resulta evidente que la parte demandada carece de legitimación, en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de esta resolución. No ha lugar a realizar condena en COSTAS del juicio por existir allanamiento a la demanda. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil, seguida por la parte actora. TERCERO.- ELIMINADO carece de legitimación ELIMINADO; en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de esta resolución. CUARTO.- No ha lugar a realizar condena en COSTAS del juicio por existir allanamiento a la demanda. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE. Número de Expediente: 278/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de noviembre de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 03 tres de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil 278/2013 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva la acción de DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 20 veinte de febrero del año 2013 dos mil trece ante Oficialía común de los juzgados civiles y familiares, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. ELIMINADO Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO por la desocupación del inmueble mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 11 once de marzo del 2013 dos mil trece, ELIMINADO, fue emplazado personalmente. Consta que el actor se desistió de la instancia que había ejercitado en contra de ELIMINADO por lo que se acordó de conformidad ello y se ordenó seguir el juicio en contra del diverso demandado ELIMINADO quien dentro del termino concedido dio contestación la cual fue recibida en este juzgado con fecha 20 veinte de marzo del 2013 dos mil trece la cual fue acordadada el 17 de febrero del 2014 dos mil catorce y se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que refiere, ordenándose dar vista a al contraria para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Se acordó de conformidad lo peticionado por el actor en el sentido de que se entregara el inmueble de referencia; auto en contra del cual el demandado por conducto del abogado patrono lo recurrió, confirmándose el mismo. Consta que el 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce, el diligenciario adscrito a la central de actuarios se constituyó en el domicilio del cual se reclama la desocupación y certifica que se encuentra vacío y tomó fotografías del estado en que se encontraba el bien. El 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce, se hizo la entrega material y jurídica del bien a la parte actora. El 2 dos de Julio del 2014 dos mil catorce se abrió el juicio a prueba por el término de cinco días para su ofrecimiento. Se recibieron las pruebas ofertadas por la actora fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el articulo 448 bis. Llegada la fecha, el 23 veintitrés de Septiembre del año en curso, se verificó la audiencia declarándose confeso al demandado de la posiciones calificadas de procedentes, lo anterior por no haber asistido a al audiencia no obstante haber sido apercibido para ello; el actor se desistió de la prueba testimonial y se paso a la etapa de alegatos, recibiéndose los de la parte actora, citándose a fin de resolver en definitiva; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción III del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de las partes ELIMINADO quedó acreditada en autos. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama la desocupación del inmueble arrendado por la falta de pago, acción que encuentra sustento legal en el Artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley”. De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 5; contrato en el cual se establece que con fecha 01 primero de septiembre del 2012 dos mil doce, ELIMINADO, como arrendador y ELIMINADO, celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era por 5 cinco meses, que la renta mensual se pagaría por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil; pues si bien es cierto que la parte demandada, expresa que el arrendamiento empezó desde el año 2006 dos mil seis, siendo renovado cada año como lo demuestra con un contrato que acompaña y que es del año 2009 dos mil nueve; sin embargo, ello no quiere decir que este desconociendo el contrato base de la acción, siendo independiente si los contratos se empezaron a celebrar en el año 2006 dos mil seis pues el contrato en que basa su acción el actor es independiente de los que se hubieren celebrado; así las cosas, se encuentra plenamente acreditado el primer elemento de la acción en estudio. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración del actor pues dijo que ELIMINADO. Si bien la parte demandada refiere que desde el año 2006 dos mil seis ha pagado las pensiones rentísticas y que lo demuestra con recibos que datan desde el mes de septiembre del 2011 dos mil once al mes de noviembre del 2012 dos mil doce; sin embargo debe tomar en cuenta el demandado que precisamente el actor lo que le demanda es el pago de las rentas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce; ahora bien el demandado refiere que no pago las rentas porque el actor no se presentó a cobrarle; a este respecto cabe citar que no le asiste la razón al demandado pues en el contrato base de la acción se estableció que las rentas serian pagadas en el domicilio del arrendador, de ahí que no le asiste la razón al demandado de que como el arrendador no paso a cobrar las rentas no se las pagó; ahora bien, respecto a que nunca le señaló domicilio en donde le pudiera hacer el pago, si bien en el contrato base de la acción no se estipula ello y de los autos tampoco queda acreditado que el aquí demandado conocía perfectamente el mismo; sin embargo ello no es óbice para demostrar la excepción que opone la parte demandada pues la mora, que es el elemento a acreditar, se acredita desde el momento en que el actor afirma que el demandado no liquido las pensiones rentísticas a partir del mes de Diciembre del año 2012 dos mil doce y fue requerido en la diligencia de emplazamiento para que comprobara con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas o bien para que cubra desde luego su adeudo a satisfacción del actor; situación que no hizo; por lo que, con dicha diligencia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 391 del Código Procesal Civil, se satisface el elemento de la acción de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

Página 1 de 33

Número de Expediente: 1068/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, los autos del expediente 1068/2014 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL (prescripción positiva), promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para emitir SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- El 5 cinco de agosto del año en curso, se recibió en este juzgado, escrito de demanda formulada por ELIMINADO mediante el cual promovió en la vía Ordinaria Civil la prescripción positiva a su favor respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO El 7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce, se radico el juicio ordenándose el emplazamiento a la demandada, el cual se realizó el 26 veintiséis de agosto del año 2014 dos mil catorce. Consta que la parte demandada se allano a la demanda y por ello, se citó a fin de resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil con ejercicio en esta Capital es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con relación al 55 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el contrato cuya liberación de adeudo se reclama fue celebrado en esta Ciudad Capital, en donde este juzgado ejerce su jurisdicción. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- Antes de entrar al estudio de la acción que aquí se ejercita, se analiza la legitimación procesal de la parte demandada, por ser un presupuesto del procedimiento. Al efecto resulta aplicable las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente: ELIMINADO De acuerdo con las tesis pre transcritas la legitimación en el proceso, se produce cuando la acción es intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo, siendo un requisito para la procedencia del juicio, es decir debe acreditarse ELIMINADO la calidad de obligado del demandado. Ahora bien en el expediente que nos ocupa, la juzgadora no pasa inadvertido que ELIMINADO dijo demandar a ELIMINADO como albacea testamentaria de ELIMINADO, situación que no acredita la actora al presentar la demanda y tampoco el demandado al acudir a juicio, lo que resultaba necesario pues si bien la actora narra como hechos de su demanda haber celebrado contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la calle López numero 13 en la fracción Tercera Grande y que dicho vendedor murió y dejó como albacea ELIMINADO; entonces, es evidente que resultaba necesario que se presentara documento con el cual se acredite que, en efecto, la persona que cita el actor es el albacea de la sucesión testamentaria a bienes de quien le vendió el inmueble del cual reclama la prescripción, lo que no se presentó al juicio lo que impide que se le tenga con aptitud para acudir a juicio ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 1542 del Código Civil vigente en el Estado, son obligaciones del albacea general la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella; de ahí que si bien compareció ELIMINADO a quien la actora nombra como albacea de la sucesión de ELIMINADO y dijo allanarse a la demanda y ratificar dicho escrito, no cuenta legitimación a fin de acudir a juicio, pues comparece como albacea de la sucesión, lo que implica que necesariamente tenia que comparecer acreditando dicho carácter, lo que no hizo y al no ser así, se estima que ELIMINADO carece de legitimación ELIMINADO; tanto más que de los propios hechos de la demanda se advierte que el de cujus dejó testamento, dentro del cual necesariamente tuvo que nombrar herederos sobre sus bienes, de ahí que el bien motivo de la prescripción del juicio que nos ocupa tuvo que haber sido heredado a alguna persona, quien estaría obligada igual que el albacea a presentarse a allanarse a la demanda para que así pudiera prosperar dicho allanamiento; bajo esta tesitura resulta evidente que la parte demandada carece de legitimación, en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de esta resolución. No ha lugar a realizar condena en COSTAS del juicio por existir allanamiento a la demanda. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado además en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil, seguida por la parte actora. TERCERO.- ELIMINADO carece de legitimación ELIMINADO; en consecuencia, SE ABSUELVE a ELIMINADO de las prestaciones reclamadas. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de esta resolución. CUARTO.- No ha lugar a realizar condena en COSTAS del juicio por existir allanamiento a la demanda. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE.

Número de Expediente: 278/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 06 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 03 tres de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil 278/2013 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva la acción de DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 20 veinte de febrero del año 2013 dos mil trece ante Oficialía común de los juzgados civiles y familiares, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. ELIMINADO Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO por la desocupación del inmueble mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 11 once de marzo del 2013 dos mil trece, ELIMINADO, fue emplazado personalmente. Consta que el actor se desistió de la instancia que había ejercitado en contra de ELIMINADO por lo que se acordó de conformidad ello y se ordenó seguir el juicio en contra del diverso demandado ELIMINADO quien dentro del termino concedido dio contestación la cual fue recibida en este juzgado con fecha 20 veinte de marzo del 2013 dos mil trece la cual fue acordadada el 17 de febrero del 2014 dos mil catorce y se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que refiere, ordenándose dar vista a al contraria para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Se acordó de conformidad lo peticionado por el actor en el sentido de que se entregara el inmueble de referencia; auto en contra del cual el demandado por conducto del abogado patrono lo recurrió, confirmándose el mismo. Consta que el 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce, el diligenciario adscrito a la central de actuarios se constituyó en el domicilio del cual se reclama la desocupación y certifica que se encuentra vacío y tomó fotografías del estado en que se encontraba el bien. El 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce, se hizo la entrega material y jurídica del bien a la parte actora. El 2 dos de Julio del 2014 dos mil catorce se abrió el juicio a prueba por el término de cinco días para su ofrecimiento. Se recibieron las pruebas ofertadas por la actora fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el articulo 448 bis. Llegada la fecha, el 23 veintitrés de Septiembre del año en curso, se verificó la audiencia declarándose confeso al demandado de la posiciones calificadas de procedentes, lo anterior por no haber asistido a al audiencia no obstante haber sido apercibido para ello; el actor se desistió de la prueba testimonial y se paso a la etapa de alegatos, recibiéndose los de la parte actora, citándose a fin de resolver en definitiva; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción III del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de las partes ELIMINADO quedó acreditada en autos. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: La parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama la desocupación del inmueble arrendado por la falta de pago, acción que encuentra sustento legal en el Artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley”. De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 5; contrato en el cual se establece que con fecha 01 primero de septiembre del 2012 dos mil doce, ELIMINADO, como arrendador y ELIMINADO, celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era por 5 cinco meses, que la renta mensual se pagaría por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil; pues si bien es cierto que la parte demandada, expresa que el arrendamiento empezó desde el año 2006 dos mil seis, siendo renovado cada año como lo demuestra con un contrato que acompaña y que es del año 2009 dos mil nueve; sin embargo, ello no quiere decir que este desconociendo el contrato base de la acción, siendo independiente si los contratos se empezaron a celebrar en el año 2006 dos mil seis pues el contrato en que basa su acción el actor es independiente de los que se hubieren celebrado; así las cosas, se encuentra plenamente acreditado el primer elemento de la acción en estudio. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración del actor pues dijo que ELIMINADO. Si bien la parte demandada refiere que desde el año 2006 dos mil seis ha pagado las pensiones rentísticas y que lo demuestra con recibos que datan desde el mes de septiembre del 2011 dos mil once al mes de noviembre del 2012 dos mil doce; sin embargo debe tomar en cuenta el demandado que precisamente el actor lo que le demanda es el pago de las rentas a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce; ahora bien el demandado refiere que no pago las rentas porque el actor no se presentó a cobrarle; a este respecto cabe citar que no le asiste la razón al demandado pues en el contrato base de la acción se estableció que las rentas serian pagadas en el domicilio del arrendador, de ahí que no le asiste la razón al demandado de que como el arrendador no paso a cobrar las rentas no se las pagó; ahora bien, respecto a que nunca le señaló domicilio en donde le pudiera hacer el pago, si bien en el contrato base de la acción no se estipula ello y de los autos tampoco queda acreditado que el aquí demandado conocía perfectamente el mismo; sin embargo ello no es óbice para demostrar la excepción que opone la parte demandada pues la mora, que es el elemento a acreditar, se acredita desde el momento en que el actor afirma que el demandado no liquido las pensiones rentísticas a partir del mes de Diciembre del año 2012 dos mil doce y fue requerido en la diligencia de emplazamiento para que comprobara con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas o bien para que cubra desde luego su adeudo a satisfacción del actor; situación que no hizo; por lo que, con dicha diligencia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 391 del Código Procesal Civil, se satisface el elemento de la acción de

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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incumplimiento por parte del demandado pues no obstante que en la misma fue requerido a fin de que acreditara estar al corriente de los pagos de pensiones rentísticas, no lo comprobó y al contrario, expresó que solo pagó hasta el mes de noviembre del año 2012 dos mil doce, y tampoco realizó el mismo en el momento de la diligencia, de ahí que acreditada se encuentra la mora en el pago de las pensiones rentísticas, no obstante que no se haya señalado domicilio concreto en el contrato base de la acción. Resultando aplicable el criterio visible en: Época: Novena Época Registro: 181976 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Civil Tesis: XVII.1o.C.T.34 C Página: 1548 DESAHUCIO, JUICIO ESPECIAL DE. LA CONSTITUCIÓN EN MORA SE ACTUALIZA CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO QUE SE HAGA EN EL EMPLAZAMIENTO, AUN CUANDO NO SE HAYA SEÑALADO DOMICILIO PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). En tratándose de los contratos de arrendamiento en los que no se estipuló lugar para el pago de la renta, se surte la regla general de que el requerimiento para la constitución en mora debe ser previo al ejercicio de la acción que se intente, como por ejemplo, la de rescisión; sin embargo, tal regla es inaplicable en el caso en que se deduce la acción de desahucio, en tanto que el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua prevé que es durante la realización del emplazamiento a juicio en donde debe hacerse ese requerimiento, al señalar que el Juez "mandará requerir al arrendatario para que, en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas", de lo que se sigue que la constitución de la mora es concomitante y se actualiza con el requerimiento que se haga en ese tipo de diligencia, aun cuando no se haya señalado domicilio para el pago. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. No pasa inadvertido la juzgadora lo que esgrime el demandado en el sentido de que operó la tácita reconducción del contrato, lo cual evidentemente es cierto pues el contrato tenía vigencia hasta el 31 treinta y uno de enero de 2013 dos mil trece y opuso la demanda en el mes de febrero del 2013 dos mil trece, lo que permite llegar a la conclusión de que operó esta figura jurídica pues la parte demandada siguió ocupando el inmueble sin la oposición de la actora; empero ello no quiere decir forzosamente la actora tenía que proponer la rescisión del contrato, pues en evidente que la figura jurídica de desocupación que interpone si es jurídicamente factible oponerla cuando existe incumplimiento en el pago de las pensiones rentísticas pues así lo dispone el artículo 448 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Resultando así inoperante la excepción propuesta y que cita prevista en el artículo 35 fracción V del Código Adjetivo Civil. En cuanto a la excepción opuesta por el demandado de que no fue requerido por el pago, la misma resulta infundada pues como quedó anotado con antelación la propia diligencia de emplazamiento, efectuada el 11 once de marzo del 2013 dos mil trece surte efectos de requerimiento personal pues se aprecia de la misma que en el momento el diligenciario lo requirió por la exhibición de los recibos y tampoco realizó el pago; por lo que bajo esta circunstancia la defensa opuesta carece de fundamento legal, así como la excepción sine actione agis e improcedencia de la vía, toda vez que la funda con los mismos argumentos de que no fue requerida de pago. No pasa inadvertido la juzgadora que el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, de donde se advierte que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con el actor el 1° primero de septiembre del año 2012 dos mil doce, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, que se pactó como pago de la renta la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y que a la fecha omitió el pago de la renta. Confesión con valor de presunción legal atento a lo establecido en el numeral 382 del Código Procesal Civil y toda vez que el declarado confeso no rindió prueba en contrario y por encontrarse corroborada con el dicho del actor quien manifestó haber celebrado el contrato de arrendamiento con el demandado que la renta a pagar serían por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y a partir del mes de diciembre del año 2012 dos mil doce, omitió el pago de las rentas pactadas; y además con la propia confesión del demandado quien al dar contestación a la demanda entablada en su contra tácitamente esta manifestando que cuenta con los recibos del mes de septiembre del 2011 dos mil once al mes de noviembre del 2012 y que a partir de esa fecha el arrendador ya no se presentó a su domicilio para que le hiciera el pago de rentas; así las cosas y como en la diligencia de emplazamiento tampoco demostró haber pagado las pensiones rentísticas que se le reclaman y tampoco realizó en ese momento0 el pago es evidente de que la demandada no obstante que se obligó al pago de la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como pago mensual de las pensiones rentísticas del inmueble ubicado en la ELIMINADO no lo hizo a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce. Como la parte actora afirma que la demandada adeuda el pago de pensiones rentísticas por el contrato que celebró con ella, la demandada no acredita sus excepciones, es evidente que la actora acredita el incumplimiento del pago pues no se acredita en forma alguna el mismo y ello es suficiente para demostrar el segundo elemento de la acción en estudio, pues se insiste, en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por el demandado para demostrar de manera fehaciente que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro mas alto Tribunal, visible en la página 982 del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y testo siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos de la acción de DESOCUPACIÓN por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandada contesto la demanda demostrando en parte una excepción. Toda vez que mediante diligencia de fecha 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce le fue entregada a la parte actora la posesión material y jurídica del inmueble motivo de la presente causa, resulta innecesario la condena solicitada en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de Marzo del año 2013 dos mil trece hasta el 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce (fecha en que fue entregada la posesión del inmueble al actor), ello en virtud de que si bien es cierto que el actor las solicita el pago de las pensiones rentísticas a partir del mes de diciembre del año 2012 dos mil doce y demuestra que desde esa fecha no han liquidado, sin embargo, también resulta cierto que la parte demandada esta demostrando que en el contrato base de la acción no se pactó domicilio para el pago de las rentas lo que implica que dicha mora se comprueba a partir del momento del requerimiento de pago que se le hizo y que es el emplazamiento visible a fojas 15 de los autos, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial citado con antelación, sino se encuentra claro el domicilio del pago de la renta, estas contaran a partir de que se efectuó el requerimiento de pago por parte del juzgado, lo que implica que si bien se demuestra el elemento de la acción de incumplimiento, la mora es considerada a partir de la fecha en que se le efectuó el requerimiento de pago. SE CONDENA a la parte demandada AL PAGO DE LAS RENTAS QUE SE SIGAN GENERANDO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO A RAZÓN DEL 20% MENSUAL SOBRE EL IMPORTE DE DICHA RENTA en los términos de la cláusula sexta del contrato base de la acción; ello si tomamos en consideración que dicho porcentaje es mensual y sobre las rentas adeudadas a partir del sexto mes de renta, (septiembre del

2013 al mes de marzo del 2014 dos mil catorce), pues la actora solo lo solicita en los términos de la cláusula sexta, y no de la cláusula décima cuarta, lo que implica que a partir del mes de septiembre del 2013 dos mil trece, se cubren las rentas en esos términos, ello porque la mora quedó acreditada a partir del mes de septiembre del 2013 dos mil trece, lo que da como resultado que de septiembre del 2013 dos mil trece al mes de marzo del 2014 dos mil catorce (fecha en que se entregó la posesión del inmueble a la actora) se cobre un 20% sobre seis meses de renta, situación que se considera justa; contrario a lo que afirma el demandado quien opuso la excepción de plus petitio, refiriendo que dicha pena supera el interés del 37% anual que violenta lo dispuesto por el artículo 21 del pacto de San José en materia de Derechos Humanos, situación la anterior que considera la juzgadora no violenta los derechos humando en virtud de que el interés causado no sobrepasa la cantidad de dos meses de rentas pues el mismo solo se cobraría sobre seis meses de renta estipulada resultando así que no viola en perjuicio de la demandada los derechos humanos de que trata dicho pacto, considerando la juzgadora que ello sucedería si la mora se tomará en cuenta con mas meses, lo que no ocurre en el caso, ello dados los razonamientos expuestos con antelación; de ahí que la condena establecida en el presente párrafo se refiere únicamente al pago del 20% sobre las rentas adeudadas del mes de septiembre del 2013 dos mil trece al mes de marzo del 2014 dos mil catorce. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora, la cantidad que resulte previa comprobación y liquidación que en ejecución de sentencia de haga por concepto de energía eléctrica, agua y teléfono, hasta la entrega del inmueble (marzo del 2014 dos mil catorce) SE ABSUELVE a ELIMINADO de los DAÑOS que reclama en el inciso e) de las prestaciones de su demanda; esto porque no acredita en forma alguna en que consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia licita que hubiere obtenido con el incumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, para así no dejar en estado de indefensión a la demandada, lo que en el caso no aconteció. Toda vez que la parte demandada demostró que el pago de las rentas adeudadas no podían cobrársele a partir del mes de diciembre del 2012 dos mil doce, por no haberse acreditado la mora a partir de esa fecha, se considera que la demandada acreditó en parte sus excepciones, por lo que, con fundamento en el artículo 136 fracción II del Código Procesal Civil, SE ABSUELVE al demandado al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de primera instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes acudieron con personalidad a juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, probó los elementos de la acción de DESOCUPACIÓN por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandada contestó la demanda demostrando en parte una excepción. QUINTO.- Toda vez que mediante diligencia de fecha 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce le fue entregada a la parte actora la posesión material y jurídica del inmueble motivo de la presente causa, resulta innecesario la condena solicitada en el inciso a) del capitulo de prestaciones de la demanda. SEXTO.- SE CONDE a ELIMINADO a pagar a la actora, la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de Marzo del año 2013 dos mil trece hasta el 29 veintinueve de mayo del 2014 dos mil catorce (fecha en que fue entregada la posesión del inmueble al actora). SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada AL PAGO DE LAS RENTAS QUE SE SIGAN GENERANDO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO A RAZÓN DEL 20% MENSUAL SOBRE EL IMPORTE DE DICHA RENTA en los términos de la cláusula sexta del contrato base de la acción, sobre las rentas adeudadas a partir del sexto mes de renta, (septiembre del 2013 dos mil trece al mes de marzo del 2014 dos mil catorce). OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a o pagar a la actora, la cantidad que resulte previa comprobación liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de energía eléctrica, agua y teléfono, hasta la entrega del inmueble (marzo del 2014 dos mil catorce). NOVENO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO de los DAÑOS que reclama en el inciso e) de las prestaciones de su demanda; esto porque no acredita en forma alguna en que consiste el menoscabo sufrido y tampoco en especifico en manifestar cuál es la ganancia licita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. DÉCIMO.- SE ABSUELVE al demandado al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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Número de Expediente: 539/2003

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Octubre del 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Extraordinario Civil de Rescisión de Contrato de Entrega de Vivienda y Otorgamiento de Crédito, expediente número 539/2003, promovido inicialmente por la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra de la ciudadana ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de Junio del 2003 dos mil tres, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Extraordinaria Civil a la C. ELIMINADO por la Rescisión del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito que celebró la demandada con el ELIMINADO respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales.- En proveído de ésa misma fecha, se ordenó notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días diera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente; diligencia que se cumplimentó el día 3 tres de Noviembre del 2003 dos mil tres, por el actuario adscrito en ese entonces a este juzgado, la cual se entendió personalmente con la demandada, quién no produjo su contestación a la demanda, por lo cual en au6to del 17 diecisiete de ese mismo mes y año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, mandándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento, en el cual consta que la parte actora ofreció las pruebas de su intención. En auto del 9 nueve de Diciembre del 2003 dos mil tres, se abrió el periodo de desahogo de prueba por el término de 15 quince días, calificándose las pruebas de la parte actora, fijándose las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 15 quince de Enero del 2004 dos mil cuatro, para que tuviera verificativo la prueba Confesional con cargo a la demandada, quién no compareció a la misma, toda vez, que en auto del 23 veintitrés de ese mismo mes y año, se tuvo a la apoderada del instituto actor, por presentando convenio judicial de regularización de pago, el cual consta que fue ratificado por las partes, elevándose a la categoría de cosa juzgada en auto del 10 diez de Febrero de ese año citado. Consta de los autos, que debido a la inactividad procesal presentada en el presente expediente, el mismo se envió al archivo judicial, activándose nuevamente en auto del 6 seis de Diciembre del 2006 dos mil seis, en el cual se ordenó requerir a la C. ELIMINADO a fin de que en el término de 5 cinco días diera cumplimiento voluntario al convenio, lo cual se llevó a cabo mediante cédula que con efecto de notificación personal, se realizó el 13 trece de Diciembre del 2007 dos mil siete; requerimiento que se reitero mediante diligencia que en forma personal se practicó a la demandada en el domicilio señalado en el convenio el día 16 dieciséis de Mayo del 2007 dos mil siete, ubicado en la calle de ELIMINADO En auto de fecha 4 cuatro de octubre del 2011 dos mil once, de nueva cuenta se devolvió a este juzgado el presente expediente que se encontraba en el Archivo Judicial del Estado, resolviéndose únicamente que no podía tenérsele como representante común de la parte actora a la LIC. ELIMINADO por no acordarlo así los demás representantes de la parte demandante, pero de igual forma se le reconocía su personalidad como apoderada del instituto actor. En proveído del 28 veintiocho de Agosto del 2014 dos mil catorce, se le reconoció su personalidad como diverso apoderado del ELIMINADO, al LIC. ELIMINADO y apareciendo que la demandada no había dado cumplimiento a lo pactado en el convenio elevado a categoría de cosa juzgada, en atención al contenido de la Cláusula Tercera, operaba la rescisión del convenio en cuestión, restableciéndose las condiciones originales del crédito otorgado, por lo que se ordenó la continuación del procedimientos por sus etapas procesales, por lo que, habiéndose apercibido en forma legal a la demandada, para el caso de no comparecer al desahogo de la Confesional a su cargo, según se advertía del proveído emitido el 9 nueve de Diciembre del 2003 dos mil tres y atención además a la certificación levantada en su oportunidad, se procedió abrir el pliego de posiciones, formulado por su contraria parte, procediendo a declarar confesa a la demandada de las posiciones que contenía el pliego. Posteriormente y habiendo transcurrido en demasía el periodo de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por un término común de 3 tres días; los cuales únicamente fueron formulados por la parte actora, citándose finalmente para resolver en auto del 3 tres de Octubre de los corrientes; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 414 Fracción XII del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , se acredita con la copia fotostática certificada el poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, otorgándosele el mismo valor probatorio a la copia del poder que a su vez se le confirió al diverso apoderado LIC. ELIMINADO otorgado por el referido contador público ELIMINADO, pero ante la fe del C. ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, actuando como suplente en el protocolo de la Notaría número ochenta y seis el LIC. ELIMINADO y que como ya se dijo tiene la misma validez probatoria que la documental anterior, por tratarse de una documental pública, con la cual dicho profesionista, acredita su personalidad en términos del artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que el Instituto que representa es un organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos, entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de los créditos a los derechohabientes del ELIMINADO para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual con fecha 4 cuatro de Febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatros y en los términos del artículo 42 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la vivienda de los Trabajadores, su representada le otorgó a la ciudadana ELIMINADO un crédito para la adquisición de la vivienda ubicada en Andador ELIMINADO , convenio el cual se documentó ELIMINADO mediante la expedición de un certificado de Entrega de vivienda y Otorgamiento de Crédito como acto previo a la formalización de la escritura correspondiente, dándosele en ese momento la posesión material y jurídica del mismo; que conforme al artículo 44 de la propia ley del INFONAVIT, estipulación primera del documento fundatorio en relación con el apartado de características y datos financieros el crédito otorgado a la C. ELIMINADO fue por la cantidad de 76 veces el salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente en esa fecha a la cantidad de $36,040.20 (TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS 20/100 M.N.), aceptando el demandado deber y obligarse a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito en “veces salarios mínimos, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementaría en la misma proporción del aumento al salario del Distrito Federal; que el plazo para el pago del crédito, fue de 30 treinta años efectivos o mediante 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales a elección del acreditado, ya sea por retención o pago directo cuando no se tuviera una relación laboral, obligándose a cubrir el importe del mismo en la forma en que quedó establecido en las Estipulaciones Segunda y Décima del Convenio que se exhibe y artículo 35 de la Ley del Infonavit, pactándose un interés moratorio del 9% nueve por ciento anual expresado en múltiplos del salario mínimo vigente para el caso de omisión en el pago de sus amortizaciones. Refiere además, que en términos de la Estipulación Décima Segunda del documento fundatorio en relación con el artículo 49 de la Ley en comento, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, dará por rescindida la operación de entrega de vivienda y por cancelado el crédito, sin necesidad de declaración judicial en los siguientes casos: A) Si el trabajador deja de cubrir por causa imputable a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito o los pagos correspondientes al 1% de su salario para los gastos de administración, operación y mantenimiento de los conjuntos, salvo en el caso de las prórrogas a que se refiere la estipulación décima de este certificado…; que es el caso de que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a 38 abonos omisos mensuales, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le hizo el instituto, adeudando a la fecha a su representada la cantidad de Veces Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal y su equivalente en monetario que consta en el Estado de Cuenta expedido por el Área de Administración de Cartera Delegación V, del ELIMINADO donde se detallan las fechas y cantidades de las omisiones; por lo que, para el caso de incumplimiento de las operaciones llevadas a cabo por el INFONAVIT, la rescisión de los contratos relativos, tienen como fundamento lo establecido por el artículo 49, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales, agregando, que como se advierte, se encuentra debidamente establecido que en el caso, la operación de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito que se documentó mediante el certificado exhibido como documento base de la acción en términos de los preceptos legales que cita, es un contrato celebrado entre su representada y el ahora demandado para la adquisición de una vivienda financiada con recursos del propio instituto, en donde el supuesto de rescisión se encuentra satisfecho por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. QUINTO.- En ésa forma la acción de Rescisión del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: ELIMINADO .- A su vez la acción de Rescisión del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que el actor se encuentra obligado a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar la rescisión del contrato. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con el Certificado de Entrega de Vivienda y Otorgamiento de crédito de fecha 4 cuatro de Febrero del 2004 dos mil cuatro, celebrado entre el Ingeniero ELIMINADO en su carácter de representante del ELIMINADO en su carácter de trabajador, otorgándosele un crédito equivalente a 76 veces el salario mínimo mensual, el cual aceptaba el Trabajador y se obligaba a cubrir su importe al ELIMINADO aceptando que el saldo del mismo se revisara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la proporción en que aumentaran el salario mínimo general que rigiera en el Distrito Federal, obligándose el trabajador a cubrir un interés sobre el monto del crédito con los ajustes que se señalan, al saldo del mismo, a la tasa del 6% determinada por el Consejo de Administración, aceptando y autorizando expresamente a su patrón para que, a partir del día siguiente en que recibiera el aviso de retención de descuentos que girara el INFONAVIT, empezara a hacer los descuentos de su salario integrado en forma mensual, quincenal o según la periodicidad con que recibiera su salario, para cubrir los abonos correspondientes que el plazo para el pago del crédito, fue de 30 treinta años efectivos o mediante 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales a elección del acreditado, ya sea por retención o pago directo cuando no se tuviera una relación laboral, obligándose a cubrir el importe del mismo en la forma en que quedó establecido en las Estipulaciones Segunda y Décima del Convenio, pactándose un interés moratorio del 9% nueve por ciento anual expresado en múltiplos del salario mínimo vigente para el caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, desprendiéndose de éste último punto que el trabajador se obligó a cubrir un interés sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos, a la tasa que determine el H. Consejo de Administración del Instituto, la cual no será menor del 6% seis por ciento anual sobre saldos insolutos, previéndose en el punto 6 de dicho Capítulo, que si el trabajador dejaba de percibir su salario por cualquier causa, salvo lo previsto en el artículo cuarenta y uno y cincuenta en el pago de sus amortizaciones, cubriría al INFONAVIT, un interés moratorio del 9% anual, esto último contenido dentro de la cláusula número 12 relativa a la cancelación del crédito y rescisión de la operación a que el certificado se refiere inciso A), en el cual se establece que si el trabajador deja de cubrir por causa imputable a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito o los pagos correspondientes al 1% de su salario para los gastos de administración, operación y mantenimiento de los conjuntos, salvo en el caso de las prórrogas a que se refiere la estipulación décima de este certificado. Sin perjuicio de lo anterior el ELIMINADO requerirá al TRABAJADOR el pago de las amortizaciones omisas, mismas que se traducirán en múltiplos del “SALARIO MÍNIMO MENSUAL”, el periodo que corresponda la omisión. Una vez calculadas estas en múltiplos del “SALARIO MÍNIMO MENSUAL, se traducirán en términos monetarios, tomando como monto el “SALARIO MÍNIMO MENSUAL”, vigente a la fecha del pago y la cantidad que resulte, será la que deberá liquidar el TRABAJADOR. EL TRABAJADOR, acepta, en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, cubrir al INFONAVIT un interés moratorio del 9% anual; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por el artículo 392del Código de Procedimientos Civiles, por haberse otorgado entre particulares y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes.

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Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con el estado de cuenta signado por la encargada del área de administración de cartera y visto bueno de ELIMINADO quién al realizar el desglose de abonos y cargos de ELIMINADO la misma, tiene un adeudo al 29 veintinueve de Mayo del 2003 dos mil tres de 59.9434 Veces el Salario Mínimo, con 38 abonos omisos; documento que tiene el mismo valor probatorio que el anterior, es decir, que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la demandada, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber comparecido la C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, el 4 cuatro de Febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro celebró con el ELIMINADO un contrato de vivienda y otorgamiento de crédito, cuya materia del contrato se encuentra ubicado en Andador ELIMINADO que para documentar la operación de referencia le fue entregado un certificado de entrega de vivienda, que es cierto que el precio de la operación fue por la cantidad de $36,040.20 (TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS 20/100 M.N.), cuyo plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30 treinta años; que el pago sería mediante descuentos, semanales, quincenales o mensuales que no excedieran del 20% de su salario; que es cierto como lo es en la Estipulación Décima Segunda, del contrato a que se refiere la posición primera se pactó que la falta de pago de dos o más amortizaciones daría lugar a la rescisión del contrato, dejando de cubrir los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales del crédito; declaración de confesa que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el INFONAVIT, y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el INFONAVIT, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En ésa consecuencia, se declara la Rescisión del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito que celebró la demandada con el ELIMINADO respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO por lo cual se condena la demandada aplicar en forma íntegra a favor del instituto actor las cantidades cubiertas hasta esa fecha y las que se llegaran a cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, a título de pago por uso y disfrute de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…”, ELIMINADO Condenándose además a la demandada a efectuar la desocupación y entrega de la posesión jurídica, real y material del inmueble ubicado en la calle Andador ELIMINADO términos que establece el Apartado Décimo Segundo inciso G) del documento base de la acción, que establece que si el Trabajador incumple con cualquiera de las obligaciones que se contiene en ese certificado, Ley y Reglamentos del INFONAVIT ELIMINADO este en términos del Artículo 49 de la Ley, dará por cancelado el crédito otorgado, rescindirá la presente operación y procederá a la recuperación de la posesión jurídica y material del inmueble sin necesidad de declaración judicial, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución. Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO , justificaron su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderados legales del ELIMINADO CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus apoderados legales sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara la Rescisión del Contrato de Entrega de Vivienda y otorgamiento de Crédito que celebró la demandada con el ELIMINADO respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO por lo cual se condena la demandada aplicar en forma íntegra a favor del instituto actor las cantidades cubiertas hasta esa fecha y las que se llegaran a cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, a título de pago por uso y disfrute de la misma. SEXTO.- Se condena a la demandada a efectuar la desocupación y entrega de la posesión jurídica, real y material del inmueble ubicado en la calle Andador ELIMINADO concediéndole al efecto el término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.-

Número de Expediente: 594/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S .L. P, a 24 veinticuatro de Octubre de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO dentro del expediente número ELIMINADO, promovido por ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 16 dieciséis de Abril del 2012 dos mil doce, compareció el ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por la declaración judicial del Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria y demás prestaciones accesorias que demanda.- Por proveído de fecha 16 dieciséis de Abril del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 155 fracción III, 481.1, 481.2, 481.3 y 481.6 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar al demandado, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificado y emplazado quedó constituido como depositario del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio el referido demandado, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 2 dos de Octubre de 2014 dos mil catorce, se CITÓ a las partes para dictar sentencia definitiva en el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como conforme a los artículos 51 fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. En tanto que el demandado ELIMINADO, no compareció a juicio siguiéndose este en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora, demanda de ELIMINADO, los siguientes conceptos: a).- La declaración Judicial en la que se decrete el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria; b).- Como consecuencia del vencimiento anticipado, el pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de marzo del 2012 a la cantidad de ELIMINADO; c).- El pago de la cantidad de 19.9670 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Marzo del 2012 dos mil doce a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto; d).- El pago de los Intereses Moratorios, que se hubiesen generado a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos, desde que el demandado se constituyo en mora, hasta la obtención del pago total. El pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. QUINTO:- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que con fecha 10 de septiembre del 2008 dos mil ocho, el ahora demandado, celebró con ELIMINADO un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, mediante el cual se otorgó un crédito por la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal ELIMINADO misma que sería amortizada en un lapso de 30 treinta años, cantidad que el demando reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción; crédito garantizado mediante Hipoteca en Primer Grado sobre la vivienda objeto del presente juicio, estableciendo en la cláusula vigésima primera del documento fundatorio, que sería causa de rescisión del contrato base de la acción, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar; es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, que equivale al 30 treinta de Marzo del 2012 a la cantidad de ELIMINADO más intereses ordinarios y moratorios. SEXTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, el cual establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que así mismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecario y en su caso, contra los otros acreedores, por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. SÉPTIMO.- En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada, exhibió el testimonio del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre las partes, el día 6 seis de septiembre del 2008 dos mil ocho, hasta por la cantidad de ELIMINADO, más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; el cual tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción I y 388 del ordenamiento Legal en cita; satisfaciéndose por consiguiente tales elementos o hechos constitutivos base de la acción, puesto que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de prosecución, de venta y de preferencia en el pago; para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto, toda vez que la parte actora, atribuye al demandado el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, circunstancia que nos lleva a concluir en declarar confesa a la demandada tal y como lo establecen los artículos 264 y 532 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, en relación a lo expuesto a su escrito de demandada. OCTAVO.- Por tal razón, ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO probó su acción de Vencimiento Anticipado de Contrato, de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por consecuencia, se declara vencido con anticipación el contrato de referencia, en tanto que el demandado, ELIMINADO no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en su rebeldía. NOVENO.- Por lo que en esa consecuencia se condena a ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, ELIMINADO por concepto de Suerte Principal. Por otra parte se condena a la demandada pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Marzo del 2012 dos mil doce a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios, causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual, desde que el demandado se constituyo en mora hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por último se condena al demandado al pago de Costas que se originen con motivo del presente juicio. Concediéndose al efecto a ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que den cumplimiento a las prestaciones a que han sido condenados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora. TERCERO.- El ELIMINADO justificó su personalidad al haber comparecido a juicio por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO mediante el poder otorgado a su favor, mismo que ya fue motivo de análisis y valoración. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio, a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente se declara vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria. SEXTO:- Por consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal. SÉPTIMO:- Por otra parte se condena a la demandada pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Ordinarios, causados y que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción, previa comprobación y regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO:- Se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% anual previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO:- Se condena al demandado al pago de Costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.-ELIMINADO Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Comuníquese y Cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO..- Doy fe. L ’DISH/l’ rrz.

Número de Expediente: 1633/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 1633/2012, promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra del ciudadano ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 9 nueve de Octubre del 2012 dos mil doce, compareció el profesionista señalado al rubro, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al ciudadano ELIMINADO, en su carácter de suscriptor, por el pago de la cantidad de $89,372.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), importe de un documento de los denominados pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir al demandado por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlo en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera al demandado en el domicilio que al efecto proporcionó. Consta de autos que el día 06 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se notificó y emplazó en su domicilio al ciudadano ELIMINADO, por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado, y con quién se entendió la diligencia, manifestando que sabía del adeudo de su esposo ya que el crédito o préstamo que pidió fue para ayuda que le brindo a un hermano y que en este momento no puede hacer pago alguno pero señala como garantía y bajo su responsabilidad para embargo lo que dejo su esposo como responsiva en la caja y que es el lote de terreno ELIMINADO, el cual el actuario judicial dio por bien y formalmente embargado dicho inmueble. Y toda vez que el demandado ELIMINADO, no realizo el pago de las prestaciones que se le reclamaron, ni contestó la demanda dentro del término que al efecto se le concedió, en auto de fecha de 05 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso además de los hechos de la demanda, por lo cual se procedió a admitir las pruebas ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes y dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas, resultando ocioso decretar término alguno para su deshago, por no ameritar preparación especial. Posteriormente se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de la parte y por su orden para que alegara de buena prueba, y como no hizo uso de ése derecho, en auto del 09 nueve de Enero del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, la misma se funda en los artículos 1049 y 1055 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del LIC.ELIMINADO, para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 24 veinticuatro de Agosto del año 2011 dos mil once, el SR. ELIMINADO, recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi Endosante un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que el importe se cubriría en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,084.00 (DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) cada uno, mas los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 24 Veinticuatro de Septiembre del año 2011 dos mil once, hasta cubrir la cantidad que amara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado a todos los intereses; manifestando, que sin embargo, a la fecha el suscriptor no ha cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, habiendo efectuado un abono a cuenta de intereses vencidos el día 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce dos mil doce, por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), reconociendo un saldo deudor a esa fecha por la cantidad de $107,762.00 (CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $89,372.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) corresponden a capital y el saldo a intereses vencidos, es decir ha incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 5/48 y al requerírsele de pago, sólo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarles la cantidad reclamada, más los intereses ordinarios y moratorios. Cabe puntualizar que el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente llamado, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

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Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por el demandado el día 24 veinticuatro de Agosto del 2011 dos mil once, por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 48 pagos mensuales sucesivos de $2,084.00 (DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 24 veinticuatro de Septiembre de 2011 dos mil once a pagarse a la orden de ELIMINADO, pactándose que el documento devengaría un interés del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del 2.50% por ciento mensual, más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados. Documento que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional del ciudadano ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO; constituyendo un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del día 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su eficacia. Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la leyELIMINADOse actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento incurrido, de lo que se colige que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, surtiéndose ello en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado realizó un abono a cuenta de intereses vencidos el día 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce, por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), dejando un adeudo a ésa fecha por la cantidad de $107,762.00 (CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $89,372.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) corresponden a capital y el saldo a intereses ordinarios y moratorios vencidos, es decir ha incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 5/48, cuyo pago debió haber efectuado el día 24 Veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, por lo que una vez vencidas las mensualidades, fueron requeridos extrajudicialmente para su pago; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las presanciónales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO, a pagar a la

actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $89,372.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA al demandado ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 5/48 del día 24 Veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% mensual por cada abono vencido, desde que la demandada se constituyó en mora (25 veinticinco de Enero del 2012 dos mil doce), hasta esa fecha y hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice: “PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.” Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once. En esa consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, por cada abono vencido y desde que la demandada se constituyó en mora hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que en dicha planilla deberá tomarse en consideración la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que el actor reconoció haber recibido como ultimo abono a cuenta de intereses que recibió el día 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce. En esa consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, desde que se puso a la vista el documento, esto es desde la fecha del emplazamiento, hasta la total liquidación del adeudo, como se estableció en el documento, más el Impuesto al Valor Agregado sobre todos los intereses, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente. Por último se condena al demandado al pago de las costas y gastos que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resulto condenado apercibido que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora justificó su personalidad, y los demandados no comparecieron a juicio, siguiéndose este en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas, a virtud de que no compareció a juicio. QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA al demandado ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $89,372.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que es el importe del documento fundatorio de la acción. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios del título del crédito sobre saldos insolutos del capital, a partir del pago 5/48 del día 25 veinticinco de Enero del 2012 dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual por cada abono vencido, juntamente con el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, los cuales se regularan en ejecución de sentencia, y en la que se deberá de tomar en cuenta la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que el actor reconoció haber recibido como ultimo abono a cuenta de intereses que recibió el día 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originados con el presente juicio, cuya liquidación se haga en ejecución de sentencia previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

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ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy fe. ELIMINADOJ’ L’DISH/MRIC/MNA.

Número de Expediente: 1262/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 15 quince de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil número 1262/2014, promovido por ELIMINADO en contra del DIRECTOR DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en Subsecretaria de esta Juzgado el día 05 cinco de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez admitida la demanda ante este Juzgado por auto de fecha día 05 cinco de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, se ordenó el emplazamiento; por lo que, el 10 diez de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO Por auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2014 dos mil catorce se le tuvo a La Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio por Ministerio de Ley por contestando la demanda entablada en su contra, y al ser las cuestiones controvertidas estrictamente de derecho y no de hecho se paso al periodo de alegatos, fenecido el término por auto de fecha 03 tres de Octubre del año 2014 dos mil catorce se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La Encargada de Despacho de la Dirección del Registro Público de la Propiedad por ministerio de ley comparece a juicio contestando la demanda entablada en su contra. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO Por su parte la Encargada de despacho de la dirección del registro público de la propiedad y de comercio por ministerio de ley manifestó:“… ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establecen: ELIMINADO De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la acción marcado con el inciso a) se acredita plenamente toda vez que la parte actora refiere que con motivo de diversas actuaciones derivadas del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura 543/2007 tramitado ante el Juzgado Primero del Ramo Civil, en rebeldía de la ELIMINADO a favor de la actora de este Juicio ELIMINADO se ordenó escrituración a favor de la actora respecto del ELIMINADO que la escritura que ampara dicho inmueble fue inscrita de manera preventiva en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y para que quede registrada en forma definitiva se necesita mandato judicial. Se corrobora lo manifestado por la actora con el documento visible a fojas 5 a la 09, consistente en primer testimonio del instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO que contiene: otorgamiento de escritura en rebeldía de la señora ELIMINADO, derivado del juicio extraordinario Civil, a favor de la señora ELIMINADO, en donde se asienta que el 05 cinco de Febrero del año 2008 dos mil ocho el Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en San Luis Potosí procedió a protocolizar las copias certificadas de diversas constancias deducidas del ELIMINADO que le fue remitido con ese objeto por el Juez Primero del Ramo Civil y en donde se hace constar que le fue otorgada la escritura a su favor respecto del bien inmueble del cual solicita ahora su inscripción definitiva; siendo el ELIMINADO Documental en la cual obra, al reverso, constancia registral asentando que bajo el folio real ELIMINADO se inscribió preventivamente el predio descrito en la escritura, con fecha 20 veinte de Noviembre del año 2012 dos mil doce.- Certificación que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los numerales 388 trescientos ochenta y ocho en relación con el precepto legal 323 trescientos veintitrés y 280 doscientos ochenta de la ley Adjetiva Civil. Con el cual se encuentra acreditado el primer elemento de la acción en estudio. El elemento de la acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que el 05 cinco de Febrero del año 2008 dos mil ocho el Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio en San Luis Potosí, protocolizó diversas constancias del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura que le fue otorgado a ELIMINADO en rebeldía de la ELIMINADO; respecto del ELIMINADO; entonces al ser un acto traslativo de dominio la escrituración a favor del actor sobre el inmueble, es indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio; pues así lo previene el precepto legal 33 de la ley del registro público de la propiedad al citar que los actos que se inscribirán en el Registro son los que crean, declaren, reconozcan, adquieran, transmitan, modifiquen, limiten, graven extingan el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. Respecto a que el título de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Entidad, también se demuestra toda vez que, del instrumento notarial con que acreditamos los elementos anteriores, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que con motivo del ELIMINADO que le fue remitido con ese objeto por el Juez Primero del Ramo Civil y en donde se hace constar que a la promovente le fue otorgada la escritura a su favor respecto del bien inmueble del cual solicita ahora su inscripción definitiva; que con fecha 26 veintiséis de Octubre del año 2007 dos mil siete se expresó al Juez que conocía del juicio; ordenando la escrituración el homólogo y de donde deviene que a la actora le fue otorgada la escritura a su favor respecto del ELIMINADO constancias con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con antecedente registral, ante la Dirección del Registro Público registró preventivamente dicha protocolización (foja 9 vuelta). De las constancias citadas se advierte con claridad que el documento materia de la presente litis, cuenta con la naturaleza situación y linderos del inmueble, su medida superficial, el valor asignado, el nombre, edad y domicilio de los que celebraron el contrato de referencia; estimándose que la inscripción del registro anterior lo es precisamente la inscripción

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preventiva que se efectuó con motivo de la protocolización, inscripción que este juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, también la considera como un antecedente de registro, de ahí que después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en estudio. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la protocolización efectuada por el Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en San Luis Potosí, del Extraordinario Civil por Otorgamiento de escritura que le fue remitido con ese objeto por el Juez Primero del Ramo Civil y en donde se hace constar que a la promovente le fue otorgada la escritura respecto del bien inmueble del cual solicita ahora su inscripción definitiva; del ELIMINADO Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la protocolización efectuada por el Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en San Luis Potosí, del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura que le fue remitido con ese objeto por el Juez Primero del Ramo Civil y en donde se hace constar que a la aquí promovente le fue otorgada la escritura a su favor respecto del bien inmueble del cual solicita ahora su inscripción definitiva; del ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.-

Número de Expediente: 2102/2011

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 07 siete de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 2102/2011 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió, ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; yR E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 16 dieciséis de Noviembre del año 2011 dos mil once, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de 119.6590 salarios mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de saldo insoluto del crédito y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 18 dieciocho de Noviembre del año 2011 dos mil once, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 31 treinta y uno de Agosto del año 201 4 dos mil catorce el actuario emplazó a la demandada personalmente para que dentro del término de 03 tres días produjera sus excepciones, apercibiéndola legalmente para el caso de ser omisa se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por auto de fecha 24 veinticuatro de Septiembre del año 2014 dos mil catorce y toda vez que la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía teniéndola por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 07 a la 48. Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.-ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento privado número 05-17113-III de fecha 30 treinta de Julio del año 1997 mil novecientos noventa y siete que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 125 veces el salario mínimo que lo destinara a la adquisición del inmueble descrito; que el acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos, a la tasa de determine el H. Consejo de administración, la cual no será menor del 4% cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos fija anual sobre saldos insolutos que las amortizaciones serán pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad y su plazo es de trescientos sesenta pagos mensuales. Se estipula también que en caso de que el trabajador omitiera el pago de sus obligaciones, cubrirá a ELIMINADO un interés moratorio a razón de una tasa de interés anual a razón del 9% nueve por ciento, mientras subsista el incumplimiento. En la cláusula NOVENA del contrato se establece que el INFONAVIT, sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por este acto; si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él 2 pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha 30 treinta de Julio del año 1997 mil novecientos noventa siete, su representada otorgó a la parte demandada un crédito por la cantidad de 125 VECES EL

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SALARIO MÍNIMO, para la construcción de una casa-habitación ubicada en la ELIMINADO, que la demandada acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que omitió las mensualidades relativas a los meses de Agosto del 2000 a febrero de 2002, diciembre 2003, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2004, enero, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2005, enero, abril, julio, agosto, noviembre de 2006, enero, febrero, mayo, agosto, octubre, diciembre de 2007, febrero, abril, junio, agosto de 2008 a junio de 2010, de agosto de 2010 a febrero de 2011 y de abril del 2011 al día de la presentación de la demanda. Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la Subgerente de Área Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO, en el cual se detalla que al 08 ocho de Agosto del año 2011 dos mil once, la ahora demandada mantiene un adeudo con ELIMINADO derivado del crédito 9724701631 de 135.3620 veces salario mínimo; certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos la demandada por los periodos relativos a los meses de Agosto del 2000 a febrero de 2002, diciembre 2003, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2004, enero, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2005, enero, abril, julio, agosto, noviembre de 2006, enero, febrero, mayo, agosto, octubre, diciembre de 2007, febrero, abril, junio, agosto de 2008 a junio de 2010, de agosto de 2010 a febrero de 2011 y de abril del 2011 al día de la presentación de la demanda; el certificado del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo por los periodos relativos a los meses de Agosto del 2000 a febrero de 2002, diciembre 2003, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2004, enero, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2005, enero, abril, julio, agosto, noviembre de 2006, enero, febrero, mayo, agosto, octubre, diciembre de 2007, febrero, abril, junio, agosto de 2008 a junio de 2010, de agosto de 2010 a febrero de 2011 y de abril del 2011 al día de la presentación de la demanda, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada no acudió a juicio. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de $217,603.23 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS 23/100 M.N.), según lo peticionado por el actor, por concepto de saldo insoluto del crédito. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe4 perder de vista que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo procedente son las condenas a las que nos referimos. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 15.6100 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $28,387.22 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 22/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS y los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio a partir del 09 nueve de Agosto del año 2011 dos mil once en los términos pactados en la estipulación 4 del contrato base de la acción, una vez que el actor demuestre la tasa que determine el Consejo de Administración. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, en los términos de la estipulación cinco de la cláusula cuarta del contrato de crédito, a partir del mes de Mayo del año 2011 dos mil once, toda vez que el actor manifiesta en su escrito de demanda que dejó de cubrir las mensualidades es esa fecha y por los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal ELIMINADO quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de $217,603.23 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS 23/100 M.N.), según lo peticionado por el actor, por concepto de saldo insoluto del crédito. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 15.6100 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $28,387.22 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 22/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS y los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio a partir del 09 nueve de Agosto del año 2011 dos mil once en los términos pactados en la estipulación 4 del contrato base de la acción, una vez que el actor demuestre la tasa que determine el Consejo de Administración. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, en los términos de la estipulación cinco de la cláusula cuarta del contrato de crédito, a partir del mes de Mayo del año 2011 dos mil once y por los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. NOVENO.-Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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Número de Expediente: 1857/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de marzo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 11 once de Marzo de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1857/2013 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió en un principio, la ELIMINADO, en su carácter de Apoderada de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D OÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de ELIMINADO, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 04 cuatro de Diciembre del 2013 dos mil trece, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de 166.2687 salarios mínimos por concepto de saldo insoluto del crédito y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 05 cinco de Diciembre del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 21 veintiuno de Febrero del 2014 dos mil catorce el actuario emplazó al demandado por conducto de quien dijo ser su madre, ello en virtud de que dejó citatorio el día anterior a fin de que lo esperará y no lo hizo. Con el carácter que se le reconoció a la ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO dándosele la intervención legal correspondiente; y toda vez que la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía, y atento a lo establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO como apoderada de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario del poder que ELIMINADOle otorgó, las cuales obran de la foja 38 a la 53. Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.-ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el primer testimonio de la escritura pública número 24538 del tomo 1131 de fecha 23 de mayo del 2008 que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado; contrato en el cual se asentó que el 22 veintidós de mayo del 2008 dos mil ocho ante la Fé del Licenciado Jacinto Lárraga Martínez Notario Público número 22 en ejercicio del Primer Distrito Judicial del Estado, S.L.P., los comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 176.72 veces el salario mínimo que lo destinara a la adquisición del inmueble descrito; que el acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos del 10.48% que las amortizaciones serán pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad y su plazo es de trescientos pagos mensuales. Se estipula también que en caso de que el trabajador omitiera el pago de sus obligaciones, cubrirá a ELIMINADO un interés moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable en el período de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del crédito, que se causarán mientras dure la mora. En la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato se establece que ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudo, así como sus intereses y demás accesorios legales previstos en el contrato, si el acreditado deja de pagar cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses y comisiones. Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Demostrándose el incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha 23 de mayo del 2008, su representada otorgó a la parte demandada un crédito por la cantidad de 176.72 VECES EL SALARIO MÍNIMO, para la adquisición

de la casa habitación ubicada en la calle San Jorge número 1120 del Fraccionamiento Santa Mónica ubicado en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que la demandada acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que dejo de cumplir en forma puntual, mas de dos mensualidades, por los periodos comprendidos desde 30 de Junio del 2010 al 31 de Diciembre del 2011, así como del 31 de Mayo del 2013 al 30 de Septiembre de 2013. Se corrobora lo manifestado por el actor con la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por la C.P. ELIMINADO Contador Facultado de ELIMINADO, en el cual se detalla que al 30 treinta de Septiembre de 2013 dos mil trece, el ahora demandado mantiene un adeudo con ELIMINADO derivado del crédito ELIMINADO actualmente ELIMINADO de 167.3114 veces salario mínimo; certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos la demandada por los periodos comprendidos desde 30 de Junio del 2010 al 31 de Diciembre del 2011, así como del 31 de Mayo del 2013 al 30 de Septiembre de 2013; el certificado del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia, incumpliendo por los periodos comprendidos desde 30 de Junio del 2010 al 31 de Diciembre del 2011, así como del 31 de Mayo del 2013 al 30 de Septiembre de 2013, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que se acredita plenamente que solo pago en periodos de 31 de Mayo del 2008 al 31 de Mayo del 2010 y del 31 de Enero del 2012 al 30 de Abril del 2013; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de $327,333.93 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 93/100 M.N.), según lo peticionado por el actor, por concepto de saldo insoluto del crédito. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 1.0426 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $2,052.63 (DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS generadas en los períodos de 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, más no los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, como lo solicita, en virtud de que el concepto que reclama es parte del adeudo principal. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 7.2879 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $14,347.67 (CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE 67/100 M.N.), por concepto de INTERESES VENCIDOS no pagados generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, a razón de una tasa fija anual del 10.48%. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.4255 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $837.60 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 60/100 M.N.) por concepto de GASTOS DE COBRANZA VENCIDOS generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, sin que haya lugar a condenar por este concepto hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato base de la acción se estipula este pago con motivo de la cobranza, lo cual ya no sucede en este momento al haberse iniciado el juicio, que conlleva a que el actor en lugar de obtener cobranza tenga derecho a costas. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.0681 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $134.01 (CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 01/100 M.N.), por concepto de IVA GASTOS DE COBRANZA VENCIDOS no pagados generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.3717 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $731.74 (SETECIENTOS TREINTA Y UNO 74/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS no pagados generados del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre del 2013, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito en los términos de la Cláusula Sexta del contrato fundatorio de la acción. SE ABSUELVE a ELIMINADO a los establecido en el inciso G) del Capitulo de Prestaciones respecto del pago de la cantidad de 13.7931 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $27,154.52 (VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 52/100 M.N.), por concepto de SALDO DIFERIDO NO PAGADO POR CTE., ya que este no se encuentra estipulado en el contrato base de la acción. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las cantidades que la parte actora erogue por parte de la demandada, previo a su regularización y comprobación que en ejecución de sentencia haga por concepto de RESPONSABILIDADES FISCALES que pesen sobre el inmueble hipotecado, mas los intereses que se causen por los mismos que se eroguen por tal concepto. Atento a lo establecido en el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

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Estado, se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal de ELIMINADO, quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO mensual del distrito federal que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a la cantidad de $327,333.93 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 93/100 M.N.), según lo peticionado por el actor por concepto de saldo insoluto del crédito. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 1.0426 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $2,052.63 (DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.), por concepto de AMORTIZACIONES NO PAGADAS generadas en los períodos de 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, más no los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, como lo solicita, en virtud de que el concepto que reclama es parte del adeudo principal. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 7.2879 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $14,347.67 (CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE 67/100 M.N.), por concepto de INTERESES VENCIDOS no pagados generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, a razón de una tasa fija anual del 10.48%. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.4255 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $837.60 (OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 60/100 M.N.) por concepto de GASTOS DE COBRANZA VENCIDOS generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013, sin que haya lugar a condenar por este concepto hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato base de la acción se estipula este pago con motivo de la cobranza, lo cual ya no sucede en este momento al haberse iniciado el juicio que conlleva a que el actor en lugar de obtener cobranza tenga derecho a costas. NOVENO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.0681 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $134.01 (CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 01/100 M.N.), por concepto de IVA GASTOS DE COBRANZA VENCIDOS no pagados generados en los períodos del 30 de Junio de 2010 al 31 de Diciembre de 2011, así como del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre de 2013. DÉCIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de 0.3717 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $731.74 (SETECIENTOS TREINTA Y UNO 74/100 M.N.), por concepto de INTERESES MORATORIOS no pagados generados del 31 de Mayo de 2013 al 30 de Septiembre del 2013, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, que deberá pagar en su medida y valor de la fecha de pago total del presente asunto, a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito en los términos de la Cláusula Sexta del contrato fundatorio de la acción. ELIMINADO DÉCIMO PRIMERO.-SE ABSUELVE a ELIMINADO del pago de la cantidad de 13.7931 VECES SALARIOS MÍNIMOS, equivalente en Moneda Nacional a la cantidad de $27,154.52 (VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 52/100 M.N.), por concepto de SALDO DIFERIDO NO PAGADO POR CTE., ya que este no se encuentra pactado en el contrato base de la acción. ELIMINADO DÉCIMO SEGUNDO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las cantidades que la parte actora erogue por parte de la demandada, previo a su regularización que en ejecución de sentencia haga por concepto de RESPONSABILIDADES FISCALES que pesen sobre el inmueble hipotecado, mas los intereses que se causen por los mismos que se eroguen por tal concepto. DÉCIMO TERCERO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. DÉCIMO CUARTO.-Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DÉCIMO SEXTO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1145/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 23 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 23 veintitrés de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1145/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de Agosto del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. En proveído de ésa misma fecha, se admitió en forma la demanda, ordenándose su registro bajo el número que le correspondiera y al efecto se le notificara y emplazara al demandado con las copias simples de ley para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, haciéndosele saber al demandado en la diligencia que quedaba constituido como depositario del bien inmueble materia del presente juicio, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debieran considerarse parte del mismo; por último, se ordenó enviar al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a efecto de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, procediera a hacer la anotación marginal, respecto de que el inmueble se encontraba en litigio. Efectuado el emplazamiento en forma personal con el demandado, quien al no identificarse de manera oficial, se procedió a asentar su media filiación, según consta del acta que levantó el actuario adscrito, el día 13 trece de Octubre ELIMINADO del presente año, y no habiendo dado contestación el ciudadano ELIMINADO , se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, teniéndosele además por presuntivamente cierto de los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código Procesal Civil; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en las cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes del contrato base de la acción, que para la interpretación de los actos jurídicos contenidos en esta escritura, se sometían en cuanto al Otorgamiento del Crédito a la Ley y Reglamentos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y a las Leyes y Tribunales de San Luis Potosí, San Luis Potosí, por lo que hace a la transmisión parcial de fideicomisos a los Tribunales del Estado de San Luis Potosí, renunciando las partes a cualquier otro fuero que en razón de su domicilio presente o futuro, pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “Que se tramitará en la vía extraordinaria todo hipotecario que tenga por objeto:…La cancelación de una hipoteca, siendo requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública en los términos de la legislación común y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los demandados y que sea exigible en los términos pactados”; y “que procederá el juicio hipotecario cuando: Fracción II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado...”. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta el actor, que como lo justifica con el anexo dos que adjunta a la presente demanda, consistente en la copia certificada del instrumento ELIMINADO del protocolo del Notario Público 27 con ejercicio en esta ciudad capital, el 17 diecisiete de diciembre del 2001 dos mil uno, su representada otorgó al demandado el crédito número ELIMINADO que se destinó ELIMINADO para la adquisición de la casa habitación ubicada en ELIMINADO mismo que fue otorgado por 145.0056 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal; manifestando, que en la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito, el demandado aceptó que el saldo del crédito se reconociera en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces, que al 18 dieciocho de julio del 2014 dos mil catorce, el demandado por concepto de saldo capital adeuda 210.6090 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. Continua refiriendo la parte actora, que en la cláusula quinta del contrato de crédito, el demandado se obligó a amortizar el crédito que le fue concedido mediante la cuota fija mensual ROA (Régimen Ordinario de Amortización) de 21.4282 veces el salario mínimo del Distrito Federal, que su patrón le descontaría con la periodicidad con que se efectuara el pago del salario y que para el caso de que dejar de percibir salario por cualquier causa, se obligó a seguir amortizando el crédito mediante una nueva cuota fija mensual REA (RÉGIMEN Especial de Amortización) de 25.7746 veces el salario mínimo diario del Distrito Federal, concediéndole para ello un plazo de treinta años según se aprecia en la cláusula cuarta del contrato base de la acción. Asimismo refiere que en la cláusula décima segunda del contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito y vencido anticipadamente el plazo para su pago, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito o en el caso de que, el trabajador acreditado, no pagara dos bimestres consecutivos, el impuesto al predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito; que ahora bien, el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, lo

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cual faculta a su representado, a dar por vencido anticipadamente el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues dejó de cubrir las cuotas de amortización en la forma y términos pactados, ya que omitió cubrir las mensualidades relativas a los meses de agosto del 2002 dos mil dos, a febrero de 2003 dos mil tres, de junio de 2004 dos mil cuatro a febrero de 2005 dos mil cinco, junio, julio y agosto del 2005 dos mil cinco, mayo, junio, agosto septiembre y octubre de 2009 dos mil nueve, de diciembre de 2009 dos mil nueve a febrero de 2011 dos mil once, de abril a diciembre de 2011 dos mil once, de octubre de 2012 dos mil doce a abril de 2013 dos mil trece y de abril a junio de 2014 dos mil catorce y que asimismo ha dejado de pagar dos bimestres consecutivos, el impuesto predial o el servicio del agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito. Sigue manifestando la parte actora, que en la declaración V del documento fundatorio se estableció que para todos los efectos del contrato de crédito se entenderá por salario mínimo mensual, el salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por 30.4; que, de acuerdo con la Comisión Estatal de Salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 MONEDA NACIONAL), que multiplicado por 30.4, nos da la cantidad de $2,045.61 (DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 61/100 M.N.), los cuales multiplicados por el saldo de capital que se desglosa claramente en el certificado de adeudos expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, el 14 catorce de Julio de 2014 dos mil catorce que acompaña a la presente como anexo tres, es decir, 210.690 Veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal, que equivalen a $430,825.12 (CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL); así mismo refiere que en la cláusula tercera del contrato de crédito base de la acción, el demandado se obligó a cubrir una tasa de interés sobre los saldos de capital y en la cláusula quinta estipulación tres del contrato de crédito, se pactó que independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios del 9% nueve por ciento anual. Finalmente manifiesta la parte actora que en garantía del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del demandado a favor de su representado, constituyó hipoteca, en primer lugar y grado de prelación el lote de terreno y la vivienda sobre él se levantó y que refiere el antecedente primero del contrato, la cual quedó registrada bajo la inscripción ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad; que es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue requerido de pago, no obstante esto, ha sido omiso de cumplir con las amortizaciones. Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal el día 28 veintiocho de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Ahora bien, por tratarse de un juicio hipotecario también cobran aplicación los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son:

a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en la copia certificada por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio ELIMINADO, del instrumento ELIMINADO relativo al Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2007 dos mil siete, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra el trabajador ELIMINADO , quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , notario adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, el 17 diecisiete de diciembre del 2001 dos mil uno, y en el cual su representada otorgó al demandado el crédito número ELIMINADO que se destinó ELIMINADO para la adquisición de la casa habitación ubicada en ELIMINADO mismo que fue otorgado por 145.0056 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal, que equivalía en esa fecha a $177,869.66 (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 66/100 M.N.); inmueble que cuenta con una superficie de 60.00 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, el cual quedó constituido como garantía hipotecaria dicho inmueble, inscribiéndose la misma en el Registro Público de la Propiedad, en el tomo ELIMINADO, Letra ELIMINADO inscripción ELIMINADO, pactándose en la cláusula primera del contrato de otorgamiento del crédito que el trabajador destinaba dicha cantidad para el pago de la operación de compraventa, así como al costo de los gastos de titulación y de operación que comprenden el 5% del crédito otorgado y por su parte, el trabajador reconocía y deber y se obligaba a pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado en ese acto en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Quinta, aceptando que el saldo del crédito se incrementara en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo General del Distrito Federal, pactándose en la cláusula Tercera, que el trabajador se obligaba a pagar una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos, la cual sería integrada en función de su salario integrado al momento del otorgamiento del crédito y conforme a la tabla ahí especificada, estableciéndose en el capítulo de Estipulaciones que el trabajador aceptaba y autorizaba expresamente a su patrón, para que a partir del mes siguiente al en que recibiera el Aviso de Retención que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos del salario base de aportación del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con la se pagara el salario; aceptando además en dicha cláusula punto 3, que en caso de omisión en el pago de sus amortizaciones, cubriría al instituto actor un interés moratorio del 9% por ciento anual, el cual quedaría expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo que correspondiera a la omisión, la cual se traduciría en términos monetarios. Conviniéndose en la cláusula Décima Segunda del contrato de crédito las causales de rescisión, estableciéndose que el ELIMINADO , sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento del crédito que concede al TRABAJADOR, por ese acto, si EL TRABAJADOR incurre en cualquiera de las causales que más adelante se enumeran, por lo que EL TRABAJADOR o quien habite la vivienda deberá desocuparla y entregarla a “EL INFONAVIT”, en un término máximo de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que reciba por parte de “EL INFONAVIT”, el aviso respectivo…si: 1).- “EL TRABAJADOR” deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha salvedad de las prorrogas previstas en la Cláusula Séptima del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, el “ ELIMINADO podrá así mismo requerir al TRABAJADOR el pago de las amortizaciones omisas más intereses moratorios en los términos precisados en la Estipulación tercera, de la cláusula Quinta de este capítulo, así como los gastos de cobranza, en caso de ser procedentes...”; como ocurrió en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de agosto del 2002 dos mil dos, a febrero de 2003 dos mil tres, de junio de 2004 dos mil cuatro a febrero de 2005 dos mil cinco, junio, julio y agosto del 2005 dos mil cinco, mayo, junio, agosto septiembre y octubre de 2009 dos mil nueve, de diciembre de 2009 dos mil nueve a febrero de 2011 dos mil once, de abril a diciembre de 2011 dos mil once, de octubre de 2012 dos mil doce a abril de 2013 dos mil trece y de abril a junio de 2014 dos mil catorce. ELIMINADO Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la gerente del Área Jurídica del ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , quién hace constar que el acreditado ELIMINADO , tiene 4 cuatro meses omisos; documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, que deberá ser precisamente para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado tiene adeudos desde el mes de Agosto del 2002 dos mil dos al mes de Junio del 2014 dos mil catorce, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la referida cláusula Décima Segunda del Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la referida Cláusula Décima Segunda del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 17 diecisiete de Diciembre del 2001 dos mil uno, ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en este Distrito Judicial.

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Sin embargo, por lo que se refiere a la prestación marcada con el inciso b) consistente en el pago de 210.6090 Veces el Salario mínimo mensual en el Distrito Federal que equivale a $430,825.12 (CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 12/100 M.N.), según el estado de cuenta expedido el 18 dieciocho de Julio del 2014 dos mil catorce, el mismo no puede concederse en esa proporción, pues del contenido literal del contrato base de la acción, cláusula Primera se desprende que crédito se otorgó por la cantidad de 145.0056 ciento cuarenta y cinco punto, cero cero cincuenta y seis veces el salario mínimo, por lo que deberá ser en éste número de salarios mínimos a lo que se le condene al demandado, como suerte principal y cuya equivalencia en pesos deberá regularse según los aumentos que sufra el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previa su cuantificación en ejecución de sentencia. Por lo que se refiere al pago de la cantidad de 7.3820 Veces el Salario Mínimo Mensual en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $15,100.73 (QUINCE MIL CIEN PESOS 73/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, la misma se declara improcedente toda vez, que, ésta se encuentra cuantificada sobre la base de la suerte principal que no fue aprobada en esta resolución, por no ser acorde con el monto en salarios que le otorgó el instituto actor, a la parte demandada y máxime que el promovente no señala hasta que fecha se encuentra cuantificándolas, por lo que se absuelve al C. ELIMINADO del pago de dicha cantidad y en virtud de que en esta resolución no se hace condena específica de la cantidad por concepto de intereses ordinarios, sino que los mismos deberán regularse sobre el equivalente en pesos actuales sobre la base de 145.0056 ciento cuarenta y cinco punto, cero cero cincuenta y seis veces el salario mínimo, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios previa regulación que de ellos se haga en términos de la cláusula tercera del contrato. Asimismo, y en términos de la cláusula quinta, estipulación tercera del contrato de crédito, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la fecha en que incurrió en mora, es decir desde el mes de Agosto del 2002 dos mil dos y hasta la obtención del pago total reclamado, ello conforme lo dispone el artículo 2224 del Código Civil vigente en el Estado. Por último y al haber dado causa a este procedimientos se condena al demandado, al pago de las costas originadas con el presente juicio, como lo establece la Fracción I del Artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO . CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipador falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 17 diecisiete de Diciembre del 2001 dos mil uno, ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en este Distrito Judicial. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 145.0056 ciento cuarenta y cinco punto, cero cero cincuenta y seis veces el salario mínimo, como suerte principal misma que en monetario deberá regularse según los aumentos que sufra el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previa su cuantificación en ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se absuelve al demandado del pago de la cantidad de $15,100.73 (QUINCE MIL CIEN PESOS 73/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, toda vez que la misma se solicita sobre una base no autorizada en esta resolución. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de al cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la fecha en que incurrió en mora, es decir desde el mes de Agosto del 2002 dos mil dos y hasta la obtención del pago total reclamado, en término de lo dispuesto en las cláusulas tercera y cláusula quinta, estipulación tercera del contrato base de la acción los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que igualmente, el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1517/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 24 veinticuatro de Octubre de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO quien a su vez es Presidente de la ELIMINADO., ELIMINADO en contra de ELIMINADO: y R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 8 ocho de Octubre del 2013 dos mil trece, compareció el profesionista de referencia con la personalidad que ostenta, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal que amparan los documentos base de la acción; así como el pago de los Intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual desde el día de su vencimiento y hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicables, acompañando los títulos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 6 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a los demandados ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con los demandados, quienes manifestaron que si reconocían el adeudo y que por el momento no podían realizar el pago de las prestaciones reclamadas, ni señalaban bienes de su propiedad para garantizar lo adeudado; por lo que en uso de la voz y el derecho, la parte actora bajo su responsabilidad señala los bienes muebles e inmueble descritos en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, mismos que el Actuario mencionado dio por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de fecha 2 dos de diciembre de 2013 dos mil trece, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía a la diversa demandada ELIMINADO en tanto que por auto de fecha 22 veintidós de Noviembre del mismo año se tuvo al diverso demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer, desechando de plano la excepción de ELIMINADO, que el demandado hizo valer, en virtud de que según lo establecido por el articulo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, incidencia de referencia que por motivo del recurso de revocación opuesto por el inconforme el día 2 dos de diciembre del 2013 dos mil trece se resolvió mediante interlocutoria de fecha 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce, revocando el proveído mencionado de 22 veintidós de noviembre del año próximo pasado, avocándose por consiguiente este Juzgado al estudio de la personalidad combatida, de lo cual se determinó entrar al fondo del estudio de la misma, estableciéndose conceder el término de 10 diez días a fin de que la parte actora de manera fehaciente sostenga la personalidad con que se ostenta en los términos que para tal efecto establece el artículo 1126 del Código de Comercio, circunstancia que se subsano mediante proveído de 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, reconociéndose la personalidad con la que en efecto compareció ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración; así mismo el 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las mismas y calificándose de legales con citación contraria, las que así lo ameritaron. V.- Posteriormente, el 29 veintinueve de Agosto del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de Alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 17 diecisiete de Septiembre del año en curso, se CITÓ para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en los títulos de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO quien a su vez es Presidente de la ELIMINADO. Quedó debidamente acreditada conforme a lo determinado mediante proveído de 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en los citados documentos se plasmó la siguiente leyenda: “ELIMINADO”. Por su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que ad cautelam en cuanto al capitulo de prestaciones las señaladas con los incisos a) y b), resultan improcedentes en cuanto al pago que reclama la parte actora, en tanto que la señalada con el inciso c), es infundada pues debido al proceder de la parte actora, es a ella a quien debe condenarse al pago e costas y gastos; que en cuanto al capitulo de Hechos, se niegan en su totalidad, ya que no ha dado ni motivo ni razón para ser demandado, como lo hace la actora; oponiendo por consiguiente las excepciones de Improcedencia de la Vía, la Nulidad relativa del Interés Pactado, y por ende, la reducción de los mismos al

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porcentaje legal, la excepción de espera, y la de Mutati Libeli permitiéndose así mismo a ofrecer las pruebas de su parte. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados suscribieron tres documentos de los denominados Pagares, el día 3 tres de enero del 2013 dos mil trece, por las cantidad de ELIMINADO, con fecha de vencimiento al día 30 treinta de enero del 2013 dos mil trece; el segundo por la cantidad de ELIMINADO con fecha de vencimiento al 30 treinta de enero del 2013 dos mil trece; y el tercero por la cantidad de ELIMINADO con fecha de vencimiento al 28 veintiocho de enero del 2013 dos mil trece, todos ellos con un interés pactado a razón del 5% cinco por ciento mensual para el caso de mora; que es el caso que llegada la fecha de vencimiento de los pagares referidos, los demandados se han negado a cubrir su monto, pese a los múltiples requerimientos verbales, que se les han hecho para tal efecto, sin obtener ningún resultado; por lo que dichos títulos de crédito le han sido endosados para su cobro judicial, ocurriendo ante este Órgano Judicial a efecto de obtener el pago de las prestaciones reclamadas y consagradas en los títulos de crédito base de la acción que se adjuntan a la demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto de los documentos la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal y aval, respectivamente; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO en su carácter de Presidente de la ELIMINADO y la fecha en que deberían pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismos que constituyen títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que las prestaciones reclamadas resultan improcedentes, negando por consiguiente los hechos de demanda, ya que según su percepción no ha dado motivo ni razón para que se le demande, a este respecto habrá de decirse al diverso demandado ELIMINADO, que tales argumentos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos; en razón de que no aporto ningún elemento de prueba ni convicción para acreditar tales hechos, por lo que se incide que lo puntualizado de su parte se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo señalado de su parte, por lo que estas resultan insuficientes, tomando en consideración que los documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita son autónomos independientemente de las causas que les dio origen, generando una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto de los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estaría en poder del actor; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones; esto es el de pretender acreditar que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a las prestaciones reclamadas, y negar incluso los hechos de la misma, porque según su punto de vista no ha dado motivo ni razón para ser demandado, mientras que en lo que respecta a las costas del juicio, estas habrán de ocurrir en contra de la parte actora por ser infundada ya que de acuerdo al proceder de ésta es a ella a quien debe de condenársele, circunstancia que como ya quedo debidamente establecida, se tratan de simples manifestaciones de mutuo propio, sin sustento ni base legal que se encuentran adminiculadas con ningún medio de prueba que avalen o robustezcan sus manifestaciones, pues inclusive las pruebas Confesionales primera y segunda, que deberían de verificarse a su cargo, de autos existe constancia que estas no se verificaron según certificación emitida el día 6 seis de Agosto del 2014 dos mil catorce, por las causas que de ello se advierten, en tanto que las excepciones y defensas opuestas por su parte como son el Incidente de Levantamiento de Embargo y la Falta de Personalidad, ya fueron motivo de análisis y valoración conforme a lo determinado en la secuela procesal; en tanto que la Improcedencia de la Vía, la de espera, así como la de Mutati Libeli, no le arrojan ningún resultado favorable para los fines que persigue, a virtud de que estas giran en torno a establecer tener la voluntad de hacer el pago, con la salvedad de no saber en donde habría de hacerse el mismo, así como que los Intereses eran desproporcionados, y que jamás se ha negado a pagar el adeudo, lo cual como ya se dijo en autos no quedo debidamente acreditado, ni determino de manera fehaciente cuales fueron los medios que tuvo a bien realizar a fin de dar con el paradero del lugar en el que habría de realizar el pago, ni de que alcances se allego para tratar de buscar al beneficiario de los documentos para poder llegar a algún arreglo, siguiendo la misma suerte en lo que respecta a la excepción de Nulidad Relativa de los Intereses Pactados y Reducción de los mismos, toda vez de que el porcentaje pactado del 5% cinco por ciento mensual se encuentra dentro de los parámetros que para tal efecto establece el articulo 362 del Código de Comercio, al haberse convenido convencionalmente por las partes el porcentaje acordado, por consiguiente las normas constitucionales y los tratados internacionales a los que se refiere el inconforme no encuentran aplicabilidad al caso concreto conforme a lo refiere el demandado, puesto de que con independencia que el artículo 1° de nuestra Carta Magna si bien es cierto protege los derechos de los deudores en situaciones que se desprenda un abuso pecuniario, lo cierto es también que en el caso de estudio la suscripción del documento fundatorio de la acción procedía del suministro o adquisición de una mercancía derivada de los actos de comercio celebrada entre las partes, mas no así de la necesidad pecuniaria en que se pudiera encontrar inmerso el demandado por lo que lógico es suponer que lejos de ello el propio demandado iba a obtener un beneficio al obtener

ganancias producto de la venta de la mercancía suministrada; cuenta habida que incluso dentro de la secuela procesal en ningún momento el hoy inconforme consta que hubiese mostrado inconformidad con el porcentaje pactado en dicho rubro; por lo tanto como ya se indico contrario a como lo afirma el demandado, tal porcentaje no incurre dentro del territorio de los intereses excesivos que dan paso a la usura. Por lo que en esa consecuencia se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, respecto a los documentos fundatorios base de la acción. Así mismo se condena a los demandados al pago de los Intereses devengados de los títulos de crédito a razón del 5% cinco por ciento mensual, conforme al estudio detallado en la parte considerativa de esta resolución desde el día de su vencimiento hasta la total solución del asunto. También se condena a los demandados al pago de costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, previa valuación que se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenados, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará trance y remate de los bienes muebles e inmueble que se describen en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 6 seis de Noviembre de 2013 dos mil trece. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Endosatario en Procuración, probó los hechos constitutivos de la Acción Cambiaria Directa, en tanto que los demandados, no acreditaron sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar a la parte actora por conducto de su Endosatario en Procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la parte actora, respecto a que no se a recibido pago alguno al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la actora, por conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses devengados del titulo de crédito a razón del 5% cinco por ciento mensual, conforme al estudio detallado en la parte considerativa de esta resolución, desde el día de su vencimiento hasta la total solución del asunto, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes muebles e inmueble, que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 6 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece. OCTAVO.- Se condena a los demandados, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- doy fe. L’DISH/l’rrz.-

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Número de Expediente: 1271/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 28 veintiocho de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1271/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , mediante escrito recibido en este Juzgado el día 8 ocho de Septiembre del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO ; por el vencimiento anticipado del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado con el demandado el día 9 nueve de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número 20 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial, como lo acredita con la copia certificada del acta ELIMINADO y demás anexidades legales, fundando su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto y a la cual acompañó las documentales base de su acción, que se mandaron agregar a los presentes autos para que surtieran todos sus efectos legales. En proveído de ésa misma fecha, se admitió en forma la demanda, ordenándose su registro bajo el número que le correspondiera y al efecto se le notificara y emplazara al demandado con las copias simples de ley para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera, haciéndosele saber al demandado en la diligencia que quedaba constituido como depositario del bien inmueble materia del presente juicio, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato debieran considerarse parte del mismo; por último, se ordenó enviar al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a efecto de que se sirviera ordenar a quien correspondiera, procediera a hacer la anotación marginal, respecto de que el inmueble se encontraba en litigio, requiriéndose al promovente, para que en el término de 3 tres días siguientes a la fecha de su expedición, acreditara haber efectuado dicho trámite. Efectuado el emplazamiento por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser familiar del demandado, quien al no identificarse de manera oficial, se procedió a asentar su media filiación, según consta del acta que levantó el actuario adscrito, el día 29 veintinueve de Septiembre ELIMINADO del presente año, y no habiendo dado contestación a la demanda, en auto del 13 trece de Octubre del año actual, se le acusó la correspondiente rebeldía, al C. ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado, teniéndosele además por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, citándose para resolver en definitiva el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4 del Código Procesal Civil; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en las cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes del contrato base de la acción, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sometían a las Leyes y Tribunales del estado de San Luis Potosí, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “Que se tramitará en la vía extraordinaria todo hipotecario que tenga por objeto:…La cancelación de una hipoteca, siendo requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública en los términos de la legislación común y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los demandados y que sea exigible en los términos pactados”; y “que procederá el juicio hipotecario cuando: Fracción II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado...”. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del Licenciado ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto les confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta el actor, que como lo justifica con el anexo dos que adjunta a la presente demanda, consistente en la copia certificada del acta número ELIMINADO del protocolo del Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, el 9 nueve de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, su representada y el demandado, celebraron el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, el cual para efectos de su administración le fue asignado el número ELIMINADO que se destinó ELIMINADO para la adquisición de la casa habitación ubicada en ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO mismo que fue otorgado por 144 Veces el Salario Mínimo mensual del Distrito Federal; manifestando, que en la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito, el demandado aceptó que el saldo del crédito se reconociera en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces, que al 27 veintisiete de agosto del 2014 dos mil catorce, el demandado por concepto de saldo capital adeuda 172.4910 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. Continua refiriendo la parte actora, que en la cláusula tercera del contrato de crédito, el demandado se obligó a reintegrar al instituto el monto del crédito mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario mismo que serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera y si dejaba de percibir el salario por cualquiera causa salvo lo previsto por los artículos 41 y 51 de la Ley del Infonavit, tenía la obligación de seguir amortizando el crédito y los pagos se calcularían aplicando el 35% sobre el salario integrado que hubiere percibido durante el último mes en que prestó sus servicios a un patrón, concediéndole para ello un plazo de treinta años según se aprecia en la cláusula segunda del contrato base de la acción. Asimismo refiere que en la cláusula novena que se contiene en el capítulo cuarto del documento base de la acción, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito y vencido anticipadamente el plazo

para su pago, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito o en el caso de que, el trabajador acreditado, no pagara dos bimestres consecutivos, el impuesto al predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito; que ahora bien, el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a su representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues dejó de cubrir las cuotas de amortización en la forma y términos pactados, ya que omitió cubrir las mensualidades relativas a los meses de abril a julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve a diciembre de 2001 dos mil uno, de febrero a octubre de 2002 dos mil dos, de febrero de 2003 dos mil tres, a mayo de 2005 dos mil cinco, de julio de 2005 dos mil cinco, a julio de 2014 dos mil catorce y que asimismo ha dejado de pagar dos bimestres consecutivos, el impuesto predial o el servicio del agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito. Sigue manifestando la parte actora, que en la declaración VI del documento fundatorio se estableció que para todos los efectos del contrato de crédito se entenderá por salario mínimo mensual, el salario mínimo general diario del Distrito Federal multiplicado por 30.4; que, de acuerdo con la Comisión Estatal de Salarios Mínimos, a la fecha el salario diario establecido para el Distrito Federal, es de $67.29 (SESENTA Y SIETE PESOS 29/100 MONEDA NACIONAL), que multiplicado por 30.4, nos da la cantidad de $2,045.61 (DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 61/100 M.N.), los cuales multiplicados por el saldo de capital que se desglosa claramente en el certificado de adeudos expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, el 27 veintisiete de Agosto de 2014 dos mil catorce que acompaña a la presente como anexo tres, es decir, 172.4910 Veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal, dan la cantidad de $352,850.34 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 34/100 MONEDA NACIONAL); así mismo refiere que en la cláusula primera del contrato de crédito base de la acción, el demandado se obligó a cubrir una tasa de interés sobre los saldos de capital y en la cláusula tercera estipulación tres del contrato de crédito, se pactó que independencia de la rescisión, su representada, exigiría el pago de los intereses moratorios del 9% nueve por ciento anual. Finalmente manifiesta la parte actora que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del demandado a favor de su representado, otorgó hipoteca, en primer lugar y grado de prelación el lote de terreno y la vivienda que sobre él se levantó y que refiere el antecedente primero del contrato, aceptándola éste último en garantía la cual quedó registrada bajo la inscripción ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad; que es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue requerido de pago, no obstante esto, ha sido omiso de cumplir con las amortizaciones. Cabe hacer mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser familiar del demandado, ello el día 29 veintinueve de Septiembre del 2014 dos mil catorce, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Tribunal, actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. ELIMINADO QUINTO.- La acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” Ahora bien, por tratarse de un juicio hipotecario también cobran aplicación los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el

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Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en la copia fotostática certificada por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio LIC. ELIMINADO del acta número nueve, tomo ELIMINADO del protocolo del Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, el 9 nueve de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, relativo al Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 9 nueve de de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO , representado en ése acto por su apoderado Licenciado ELIMINADO y por la otra el trabajador con el consentimiento de su cónyuge ELIMINADO , quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número 20 con ejercicio en esta ciudad capital, y en el cual su representada otorgó al demandado un crédito por la cantidad de 144 ciento cuarenta y cuatro veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $115,787.52 (CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 52/100 M.N.) ELIMINADO que el trabajador destinó ELIMINADO para el pago parcial de la operación de compraventa a que se refería la cláusula segunda, así como al costo de los gastos financieros que comprenden el 2.5% por ciento del crédito otorgado al trabajador por aprobación técnica y el 2.5% por operación de crédito; por lo que el trabajador reconocía deber y se obligaba a pagar al INFONAVIT, el crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera de ese instrumento, aceptando que el saldo del crédito se reconociera en veces el salario mínimo por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementara en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Diario General vigente en el Distrito Federal, pactándose además que el trabajador, se obligaba a cubrir una tasa de interés que fluctuara entre el 4 cuatro y el 8 ocho por ciento anual sobre saldos insolutos, la cual sería variable en la medida en que se modificara el salario integrado del trabajador, estableciéndose en la cláusula segunda el plazo para cubrir el crédito el cual sería a partir del día siguiente a aquél en que el patrón recibiera el Aviso de Retención, si transcurrido el plazo de treinta años consecutivos o 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, para la amortización del crédito otorgado, facultando el trabajador a su patrón para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos del salario integrado en forma semanal, quincenal, o según la periodicidad con la se pagara el salario; aceptando además en el punto 3 del capítulo de Estipulaciones que si el trabajador dejaba de cubrir por causas imputables a él algún pago para la amortización de su crédito cubriría al ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual, el cual quedaría expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo que correspondiera a la omisión, la cual se traduciría en términos monetarios, tomándose como base el salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago. Conviniéndose en la cláusula Novena del contrato de crédito las causales de rescisión, estableciéndose que el ELIMINADO , sin necesidad de declaración judicial daría por rescindido el contrato de otorgamiento del crédito que concede al TRABAJADOR, por ese acto, y por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y en su caso haría efectiva la garantía hipotecaria …si: 1).- “EL TRABAJADOR” deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha salvedad de las prorrogas previstas en la Cláusula Quinta del presente capítulo…”; como ocurrió en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de abril a julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve a diciembre de 2001 dos mil uno, de febrero a octubre de 2002 dos mil dos, de febrero de 2003 dos mil tres, a mayo de 2005 dos mil cinco, de julio de 2005 dos mil cinco, a julio de 2014 dos mil catorce. ELIMINADO Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la gerente del Área Jurídica del ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , quién hace constar que el acreditado ELIMINADO , al 31 treinta y uno de Julio del 2014 dos mil catorce, tiene 22 veintidós meses omisos actuales; documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Novena relativa a la rescisión del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, que deberá ser precisamente para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado tiene adeudos desde el mes de Agosto del 2002 dos mil dos al mes de Junio del 2014 dos mil catorce, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la referida cláusula Décima Segunda del Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria. En esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la referida Cláusula Décima Segunda del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado por falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 9 nueve de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en este Distrito Judicial.

Sin embargo, por lo que se refiere a la prestación marcada con el inciso b) consistente en el pago de 172.4910 Veces el Salario mínimo mensual en el Distrito Federal que equivalen a $352,850.34 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 34/100 M.N.), según el estado de cuenta expedido el 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce, expedido por la LIC. ELIMINADO, Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, ya que el mismo no puede concederse en esa proporción, pues del contenido literal del contrato base de la acción, cláusula Primera se desprende que el instituto actor, le otorgó al demandado un crédito por el equivalente a 144 ciento cuarenta y cuatro veces el salario mínimo, por lo que deberá ser en éste número de salarios mínimos a lo que se le condene al demandado, como suerte principal y cuya equivalencia en pesos deberá regularse según los aumentos que sufra el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previa su cuantificación en ejecución de sentencia. Por lo que se refiere al pago de la cantidad de 71.7810 Veces el Salario Mínimo Mensual en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $146,836.36 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, la misma se declara improcedente toda vez, que, ésta se encuentra cuantificada sobre la base de la suerte principal que no fue aprobada en esta resolución, por no ser acorde con el monto en salarios que le otorgó el instituto actor, a la parte demandada y máxime que el promovente no señala hasta que fecha se encuentra cuantificándolas, por lo que se absuelve al C. ELIMINADO del pago de dicha cantidad y en virtud de que en esta resolución no se hace condena específica de la cantidad por concepto de intereses ordinarios, sino que los mismos deberán regularse sobre el equivalente en pesos actuales sobre la base de 144 ciento cuarenta y cuatro veces el salario mínimo, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios previa regulación que de ellos se haga en términos de la cláusula primera del contrato base de la acción, y en la que si bien se pactó que sería una tasa de interés que fluctuara entre el 4% y el 8% por ciento anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario integrado del trabajador, estándose a lo más favorable al reo, la condena al pago de los intereses ordinarios será del 4% por ciento anual sobre saldos insolutos. Asimismo, y en términos de la Estipulación tercera del contrato de crédito, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la fecha en que incurrió en mora, es decir desde el mes de Abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve y hasta la obtención del pago total reclamado, ello conforme lo dispone el artículo 2224 del Código Civil vigente en el Estado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Por último y al haber dado causa a este procedimientos se condena al demandado, al pago de las costas originadas con el presente juicio, como lo establece la Fracción I del Artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO . CUARTO.- El Instituto actor, representado por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía, en ésa consecuencia: QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipador falta de pago al Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 9 nueve de Noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del LIC. GUILLERMO DELGADO ROBLES, Notario Público número 20 con ejercicio en este Distrito Judicial. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 144 ciento cuarenta y cuatro veces el salario mínimo, como suerte principal misma que en monetario deberá regularse según los aumentos que sufra el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, previa su cuantificación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado del pago de la cantidad de pago de la cantidad de 71.7810 Veces el Salario Mínimo Mensual en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $146,836.36 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 36/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, toda vez que la misma se solicita sobre una base no autorizada en esta resolución. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de al cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, a la tasa del 4% por ciento anual sobre saldos insolutos, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9% anual desde la fecha en que incurrió en mora, es decir desde el mes de Abril de 1999 mil novecientos noventa y nueve y hasta la obtención del pago total reclamado, en término de lo dispuesto en las cláusulas primera y estipulación tercera del contrato base de la acción los cuales, como ya se dijo, se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que igualmente, el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago. NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas que se originaron en el presente juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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Número de Expediente: 1526/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 29 veintinueve de octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del Juicio Extraordinario Civil, Por Otorgamiento y Firma de Escritura, respecto del expediente número ELIMINADO promovido por ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos en contra de ELIMINADO. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 9 nueve de octubre del 2013 dos mil trece, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama. Fundando la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la demandada, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho correspondiera. Constando de autos que ELIMINADO, no compareció a juicio a dar contestación a la demanda instaurada en contra teniéndose que seguir el presente juicio en su franca rebeldía, en tanto que el diverso demandado ELIMINADO, preciso que se quedadaza a resultas de lo que esta autoridad tenga a bien resolver; abriéndose el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días comunes para su ofrecimiento, siendo la parte actora el único que ofreció las de su intención, decretándose a su vez el termino de 15 días para su desahogo, y señalándose fecha y hora para el desahogo que así lo ameriten, pasándose posteriormente al periodo de alegatos, siendo la parte actora de nueva cuenta la única que ofreció los de su intención, ordenándose finalmente por auto fechado el 3 tres de octubre del 2014 dos mil catorce citar a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- Por el otorgamiento de firma de escritura de terreno, ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 2,254.13 metros cuadrados que tiene las siguientes medidas i colindancias, al Norte: 16.17 y colinda con propiedad de ELIMINADO; al Sur: 18.39 metros y colinda con la propiedad de ELIMINADO; al Oriente 130.06 metros y colinda con propiedad de ELIMINADO y al Poniente: 130.59 metros y colinda con ELIMINADO; b).- El pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que con fecha 15 quince de Diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, la señora ELIMINADO y su persona celebraron un contrato de compraventa respecto de un terreno cuya superficie medidas y colindancias han sido asentadas en línea precedentes, y en cual el precio pactado en la operación de compraventa fue de ELIMINADO mismo que quedo cubierto en su totalidad, dándosele posesión física y material de inmediata del bien inmueble mencionado, quedando de otorgarle la escritura correspondiente; siendo el caso que la señora ELIMINADO, no le ha otorgado la escritura correspondiente, lo que le motiva a promover el presente juicio para el efecto de que se le otorgue la escritura solicitada ordenando su inscripción. SEXTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta. Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, acompaño a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la parte actora como compradora y como vendedora, ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas de la 4 a la 6 frente de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privada de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales fueron pagados en los términos pactados y recibidos a la entera satisfacción por parte de la aquí demandada acusando a favor de la compradora, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada al demandado a su entera satisfacción como consta en la foja 5 frente de autos, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que ELIMINADO, en su carácter de vendedora, recibió el equivalente al precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos. Así mismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión expresa de hechos y de posiciones, en cuanto a que la demandada no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda

instaurado en su contra debiéndose seguir el mismo en su franca rebeldía, teniéndosele en consecuencia por aceptando de conformidad todo lo manifestado por la parte actora en cuanto a todas y cada una de las prestaciones. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a la demandada, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, la demandado debe transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio la parte actora, exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato base de la acción donde se especifica que el importe por el precio del inmueble fue recibido por el vendedor con anterioridad a la firma del mismo y extendiendo por medio del contrato de merito, el mas entero y firme recibo, haciendo constar que la parte actora, ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso la demandada, tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor acompañe el recibo que expide ELIMINADO mediante el cual acredita que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa; haciendo el pago total del precio pactado, en relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO tal y como se acredita mediante el recibo citado con antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de 2000.- Tesis: 1a./J. 14/2000.- Página: 11.- “ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.” Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quien comparece por su propio derecho, probo la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, superficie, medidas y colindancias constan en autos, en tanto que la demandada, ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, teniéndosele por aceptando las manifestaciones vertidas por la parte actora, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a esta última a otorgar la escrituración en favor de la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto a la demandada, ELIMINADO, el término de 5 cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. Por otro lado se advierte de autos, la declaración de rebeldía en contra de la demandada, lo que se traduce como una confesión de los hechos narrados por la actora, en su escrito de demanda, en cuanto a todas y cada una de las prestaciones exigidas, por lo que ante tal circunstancia lo procedente al caso es condenar a la demandada ELIMINADO, al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo que así las cosas, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, a fin de que se sirva ordenar a quien corresponda, lleve a efecto la inscripción provisional y en su momento definitiva a favor de la parte actora, respecto de la escritura que se otorgue del bien inmueble materia del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que la demandada no contesto la demanda entablada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este Juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento.

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Por consiguiente una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese los oficios correspondientes al C. Director de Registro Publico de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para los efectos que se ha hecho referencia en la parte considerativa de esta resolución. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz

Número de Expediente: 690/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Octubre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 690/2014 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 14 catorce de Mayo del año 2014 dos mil catorce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, 15 quince de Mayo del año 2014 dos mil catorce, se radicó la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían declarados rebeldes y presuntivamente confesos de los hechos de la misma. El día 16 dieciséis de Junio del año 2014 dos mil catorce se emplazó a los demandados ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y ELIMINADO Mediante proveído de fecha 05 cinco de Agosto del año 2014 dos mil catorce se declara la correspondiente rebeldía a ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y ELIMINADO teniéndosele por confesos de los hechos que el actor plasma en su escrito de demanda, asimismo se abre el Juicio a prueba, por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. Se le tuvo al actor por ofreciendo pruebas, una vez que fueron desahogadas se pasó al periodo de Alegatos teniendo al actor por formulando los de su intención, fenecido el término, a petición del actor el día 23 veintitrés de Octubre de 2014 dos mil catorce se citó para oír sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: ELIMINADO Por su parte los demandados ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO y ELIMINADO no acudieron a juicio, por lo cual les fue declarada la correspondiente rebeldía. ELIMINADO por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa, ratificado ante Notario Público número 3 en ejercicio en esta Ciudad, visible a fojas 5 a la 10 de los autos, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO, como comprador ELIMINADO respecto ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que el precio de la venta es de $2´400,000.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), precio que paga en el acto el comprador al vendedor y que en esos momentos recibe y por ese mismo medio extiende a favor del comprador el recibo mas amplio y eficaz que a su seguridad sea bastante. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. A fojas 18 obra el escrito suscrito por el Apoderado legal de ELIMINADO, ELIMINADO escrito que fue certificado por el Notario Público número 3 en ejercicio en esta Ciudad en donde hace constar que la firma del mismo es autentica al ratificar el escrito en su presencia el compareciente; documento que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 392 del Código Procesal Civil y del cual se advierte claramente que el apoderado legal del demandado instruyó al Notario Público a fin de que escriturara el inmueble motivo de la presente causa al codemandado ELIMINADO. ELIMINADO A lo anterior se adminicula las confesiones tácitas de los demandados ELIMINADO, quienes no acudieron a juicio a dar contestación a la demanda por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley procesal Civil; asimismo, por auto del 29 veintinueve de septiembre del año que transcurre, el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, ello en virtud de que fue apercibido legalmente para absolverlas y no acudió.

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Se adminicula a lo anterior los testimonios con cargo a ELIMINADO quien expresó: ELIMINADO dijo: ELIMINADO” Testimonios con valor probatorio pleno al satisfacer las exigencias del articulo 400 de la Ley Procesal Civil y relacionando los atestos en cita con las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, y la confesión tácita y ficta de la demandada, es de concluirse que la parte demandada ELIMINADO el 21 veintiuno de mayo del año 2002 dos mil dos le compró al aquí demandado ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO el inmueble motivo de la presente sentencia, tan es así que obra oficio a fojas 18 en donde el apoderado del demandado instruye al Notario a fin de que escriture el inmueble a favor del demandado de esta causa ELIMINADO con posterioridad, la actora el 22 veintidós de noviembre del 2002 dos mil dos, le compró al ahora demandado ELIMINADO el inmueble consistente en ELIMINADO; que el precio de la venta fue en la cantidad de $2’400,000.00 DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS; ELIMINADO que fue pagado, que desde esa fecha se hizo entrega material y jurídica del predio que el vendedor ELIMINADO se obligó a otorgar las escrituras de propiedad en el término de un año es decir a mas tardar en el mes de Noviembre del año 2003, y no lo ha hecho. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, no contestaron la demanda; en consecuencia, SE DECLARA que ELIMINADO, es legal propietario del inmueble consistente en ELIMINADOSE CONDENA A ELIMINADO personalmente o por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, para que lleven a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de Noviembre del año 2002 dos mil dos, ya que ELIMINADO, acreditó ser legitimo propietario respecto del inmueble consistente en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público a favor del actor, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibidos que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsable de la evicción y saneamiento. SE CONDENA a ELIMINADO personalmente o por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; ELIMINADO personalmente o por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, no acudieron a juicio. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; ELIMINADO y ELIMINADO por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO no contestaron la demanda entablada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA que ELIMINADO, es legal propietario del inmueble consistente en ELIMINADO SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO personalmente o por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 22 veintidós de Noviembre del año 2002 dos mil dos, ya que ELIMINADO, acreditó ser legitimo propietario respecto del inmueble consistente en ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público a favor del actor, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO personalmente o por conducto de su Apoderado para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 248/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 248/2014, formado con motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por la ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración de la C. ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 12 doce de Febrero del 2014 dos mil catorce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció la ELIMINADO en su carácter de endosataria en procuración de la C. ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO por el pago de la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo que contrajo con su endosante, a razón del 5% por ciento mensual, pactado en el documento fundatorio de la acción y por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio conducente. II.- En proveído del 13 trece de Febrero de este mismo año, se admitió la demanda, ordenándose requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar a la parte demandada a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 24 veinticuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, por conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios (foja 10) quien entendió personalmente la diligencia con la demandada en los términos precisados con antelación, donde de acuerdo al acta levantada la demandada, dijo que no debía esa cantidad y no tenía dinero para pagar lo reclamado y no tenía bienes que garantizar el adeudo, por lo que se le concedió el uso de la voz a la parte actora, quién señaló para embargo, el bien inmueble ubicado el lote de ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente embargado. III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, el día 10 diez de marzo del 2014 dos mil catorce, se tuvo a la demandada ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su intención; (foja 12), con las cuales se ordenó darle vista al actor para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses correspondiera. IV.- En autos obra el desahogo a la vista que dio la parte actora con la contestación de su contraria y que por auto de fecha 17 diecisiete de Junio del año actual y toda vez que la parte demandada ofreció la prueba pericial, con la misma se ordenó dar vista al actora para que dentro del término de 3 tres días manifestara sobre la pertinencia de la prueba y propusiera la ampliación de otros puntos además de los formulados por la oferente; asimismo consta que el 19 diecinueve de Agosto del año en curso, se abrió el periodo de desahogo de pruebas, por el término de 15 quince días, procediéndose a calificar las probanzas ofrecidas por las partes, las que se calificaron de legales y procedentes, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas Confesionales con cargo a las partes y por lo que se refería a la prueba pericial ofrecida por la demandada, se tuvo a ésta por designando perito de su parte a la LIC. ANA ROSA JUÁREZ CONTRERAS, en la inteligencia de que la perito debía de aceptar el cargo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1253 Fracción III del Código de la materia, ordenándose además requerir a la parte actora, para que en el término de 3 tres días designara su perito. V.- Concluido y certificado el término de desahogo de pruebas, consta que en auto de fecha 7 siete de Octubre del presente año y toda vez que la perito de la parte demandada no presentó escrito alguno, mediante el cual aceptara el cargo conferido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1253 Fracción III del Código de Comercio, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida, decretándose el término de 2 dos días comunes a las partes para que alegaran de buena prueba, y como ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en auto del 20 veinte de los corrientes, se citó a los interesados para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 título de crédito de los denominados “pagarés”. TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de endosataria en procuración de la C. ELIMINADO se acredita con el endoso que obra al reverso del documento base de la acción el cual reúne los requisitos previstos por los artículos artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre de la endosataria, la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. A su vez la demandada la C. ELIMINADO su personalidad, también se tiene debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda, que el 7 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, la señora ELIMINADO suscribió un documento de los llamados pagaré a favor de su endosante por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), fijándose como fecha de vencimiento el 7 siete de Diciembre del 2013 dos mil trece, pactándose el pago de los intereses moratorios a razón del 5 cinco por ciento mensual sobre saldos insolutos, para el caso de que la demandada se constituyera en mora y es el caso que llegada la fecha de vencimiento y hasta la fecha no realizó el pago, a pesar de que en múltiples ocasiones la ha requerido en su domicilio en forma extrajudicial, por lo cual promueve el presente juicio.

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Por su parte, la demandada ELIMINADO manifestó en los hechos de su contestación que los puntos 1 y 2 del escrito de demanda eran completamente falso, ya que no conocía a la actora ELIMINADO ya que jamás suscribió el documento que menciona, siendo falso además que hubiera pactado pagarle intereses moratorios a razón del 5% por ciento mensual, de lo que se concluye que la actora, elaboró unilateralmente el documento fundatorio de la acción, desconociendo el origen del adeudo que se le reclama y negándolo para todos los efectos legales, por lo que lo expuesto en el punto 3 tres de hechos de la demanda, es falso ya que al no existir el adeudo que se le reclama, es claro que tampoco pudo haber un incumplimiento de su parte y mucho menos el requerimiento extrajudicial que dice haber realizado. Por lo que en atención a lo antes expuesto, opone las excepciones de sin acción y sin derecho, pues como dice, que ella jamás suscribió el documento que se acompaña, la firma que aparece en el mismo no fue estampada de su puño y letra, encontrándose alterada. En el desahogo a la vista que realizó a la parte actora y por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO ésta manifestó que eran improcedentes las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, toda vez que en efecto, la firma que calza el documento fundatorio de la acción había sido estampada del puño y letra de la C. ELIMINADO , por tanto el pagaré reunía los requisitos de un título ejecutivo y atendiendo a la literalidad del mismo es que demandó las prestaciones en él consignadas. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: II.- En caso de falta de pago o de pago parcial…”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de fecha 7 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por la C. ELIMINADO , a favor de ELIMINADO a pagarse el día 7 siete de Diciembre del 2013 dos mil trece. Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en este caso es ELIMINADO así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, la C. ELIMINADO , ELIMINADO se hubiera excepcionado en el sentido de que era falso que hubiera suscrito el documento base de la acción, ya que ella, no adeudaba cantidad alguna a esa persona, ni le había firmado documento alguno; que no reconocía el documento, ni su contenido, así como la firma del mismo a favor del supuesto acreedor, ya que ni siquiera la conocía, toda vez que su excepción de falsedad no quedó acreditada en autos, pues si bien, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopia, con cargo a la LIC. ELIMINADO, a efecto de acreditar la falsedad de la firma, al no haber comparecido la profesionista a aceptar el cargo dentro del término que al efecto se le concedió, dicha prueba se declaró desierta, esto es no se le dio el impulso procesal correspondiente, a la misma, pues correspondía a la parte demandada, el vigilar sobre el correcto desahogo de dicha prueba toda vez que en materia mercantil el impulso procesal corresponde a la parte demandada y no al juzgado, máxime que la parte actora niega que la firma sea falsa pues aduce que la firma que calza el documento fundatorio de la acción, sí fue estampada del puño y letra de la C. ELIMINADO , y por tanto el pagaré reunía los requisitos de un título ejecutivo y atendiendo a la literalidad del mismo era que había demandado las prestaciones en él consignadas, sin embargo, contrario a lo argumentado por la demandada, de la instrumental de actuaciones se advierte que en la diligencia de emplazamiento si bien dicha demandada manifestó que no debía la cantidad, por otro lado, también señaló que no tenía dinero para pagar la cantidad reclamada, lo que se traduce en una confesión tácita del adeudo, ello sin que obste que en su contestación a la demanda, insista nuevamente en que ella no firmó el documento base de la acción, pues sus manifestaciones no son suficientes para devastar y combatir lo plasmado en el documento base de la acción, pues se requería la prueba pericial idónea para poder establecer que la firma que calza el documento no corresponde a la demandada, pues sus manifestaciones acerca de la falsedad de la firma escapan del conocimiento de la juzgadora, y era necesaria la exhibición de un Dictamen que normara convicción en el juzgador para determinar la falsedad de la firma o bien que no existía tal falsedad en el documento presentado en autos, pues la doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministrasen al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación, y se requería de la asistencia del perito para poder establecer sí existía falsedad o no en la firma, pues se advierte humanamente que tanto la plasmada en el documento base de la acción, como la firma estampada en la contestación de la demanda no guardan mayores diferencias y sí bastante similitud, por lo cual resulta un hecho hasta el momento no desvirtuado, que sí firmó el documento base de la acción, pero como se dijo en un principio, la demandada no acreditó la falsedad del documento, a través de la prueba idónea para estos casos, como lo sería la prueba

pericial grafoscopica; por tanto, correspondía a la demandada probar la falta de acción y derecho que invocó en su escrito de contestación a la demanda en términos del invocado numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, la demandada tenía la obligación procesal de allegar medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran plenamente que ella no había suscrito el documento base de la acción. Luego, al no haber aportado la demandada medios probatorios aptos y suficientes que permitan a la suscrita formarse la convicción plena de que la C. ELIMINADO , no había firmado el pagaré, no obstante que el artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio en relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento, le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus excepciones y defensas, es evidente que las excepciones invocadas no se encuentran debidamente probadas. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento el día 7 siete de Diciembre del 2013 dos mil trece y sin embargo, en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, realizada el 24 veinticuatro de Febrero del 2014 dos mil catorce, la cual fue entendida personalmente con la C. ELIMINADO , manifestó que no tenía dinero para pagar la cantidad reclamada, lo que implica un reconocimiento al adeudo contraído; actuaciones judiciales que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en el documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la actora. Asimismo la parte actora ofreció como pruebas de su parte, la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado, quién además no demostró haber hecho pago alguno ni acreditó la excepción de falta de acción invocada en su contestación a la demanda. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , representada por conducto de su endosataria en procuración, LIC. ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, por conducto de su endosataria en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora y que fue a partir del 8 ocho Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del juicio a razón del 5% cinco por ciento mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

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CUARTO.- La actora ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, desde la fecha en que la demandada se constituyó en mora y que fue a partir del 8 ocho Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 2037/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Octubre del 2014, dos mil catorce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 2037/2012, promovido por la LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil doce, compareció la profesionista señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Crédito, celebrado el 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve y como consecuencia el pago de 130.0000 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 65/100 M.N.), o a la cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento en que se haga el pago y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales.- En proveído del 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra; emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal con el propio demandado ELIMINADO el día sábado 20 veinte de Abril del 2013 dos mil trece, quién no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ello, en auto del 8 ocho de Agosto del 2013 dos mil trece, en el que se decretó el término de 10 diez días para que las partes ofrecieran pruebas; término dentro del cual únicamente, el organismo actor, por conducto de su apoderada LIC. ELIMINADO , ELIMINADO ofreció las de su intención, decretándose en su oportunidad en término de 30 treinta días para su desahogo; término dentro del cual se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba Confesional con cargo al demandado, de quién obra constancia que al no haber comparecido al desahogo de la misma, en auto del 17 diecisiete de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se la declaró confeso al C. ELIMINADO de las posiciones que se calificaron de procedentes, decretándose el término común de 5 cinco días para que las partes formularan sus alegatos. No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en proveído del 1º. Primero de Octubre del año en curso, se citó para resolver; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula Tercera del Capítulo Tercero de Cláusulas Generales, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los Tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes, renunciaban a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de la celebración de este instrumento, o de su nacionalidad pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, es correcta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- Asimismo, la personalidad de la Licenciada ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que acompañó a los autos, mismo que le fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO , titular de la Notaría número ELIMINADO con ejercicio en México D.F., en el cual se consigna el poder limitado que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Instituto, la cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda que con fecha 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, su poderdante ELIMINADO le otorgó a ELIMINADO un crédito por la cantidad de 130.0000 veces salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal el cual, para los efectos de su administración, se le otorgo número ELIMINADO; refiriendo textualmente lo siguiente: “El crédito otorgado, fue para la ADQUISICIÓN del inmueble ubicado en CALLE ELIMINADO , lo cual se puede apreciar del Anexo “B” CARTA DE CONDICIONES FINANCIERAS, con relación al capítulo primero en su cláusula primera contenido en el documento base de la acción del contrato de crédito también contenido en dicho instrumento. En la cláusula quinta del Anexo A del documento fundatorio, relativa al contrato de crédito el demandado reconoce deber y se obliga a pagar al Instituto que representó el monto del crédito otorgado y al que me refiero en el párrafo primero de este hecho. SEGUNDO.- En el Anexo A cláusula novena, en relación con el anexo “B”, del contrato de crédito, la parte demandada, se obligo a reintegrar al Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el monto del crédito otorgado, mediante los descuentos que su patrón habría de efectuar a su salario y que serían mediante (sic) que será calculada a razón de una cuota fija mensual de 20.185 veces el salario mínimo diario del Distrito Federal del salario integrado que perciba a partir del mes siguiente en el que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente en el momento de efectuar las amortizaciones del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que fueran recibiendo por la parte actora y que esta traduciría a múltiplos el salario mínimo mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito Federal Vigente durante el período al que le correspondiera la amortización. El plazo concedido al trabajador para amortizar la totalidad del crédito fue de treinta años o trescientos sesenta pagos, según se aprecia del Anexo A cláusula octava, con relación al Anexo B del instrumento que contiene el contrato de crédito. Así mismo, en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte demandada hacia mi representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se otorgó un contrato de hipoteca, en que el acreditado, constituyó este gravamen, sobre el bien inmueble materia de crédito objeto de la presente litis, bajo el folio real ELIMINADO, en el Registro Publico de la Propiedad del Comercio.

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TERCERO.- En la cláusula vigésima primera, en su inciso c) del Anexo A del contrato base de la acción, se estableció entre otras, como causa para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, circunstancia que ha sucedido en el presente caso pues la parte demandada, incumplió con el contrato, al dejar cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades comprendidas de agosto de 2009 a septiembre de 2010, noviembre de 2010 a abril de 2012 y de junio a octubre de 2012, entre otras, tal y como se desprende de la certificación de adeudos expedida por el ELIMINADO y que se acompaña como anexo tres, lo anterior pese al requerimiento formulado por la actora, lo cual genera causa para el vencimiento anticipado del plazo para el pago de crédito. De igual forma, en el inciso d) de la cláusula vigésima primera, del anexo “A” del documento base de la acción se estableció como causa para el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que, la parte demandada, dejara de cumplir por dos bimestres consecutivos el impuesto predial o los derechos por servicio de agua a la vivienda materia del contrato fundatorio de la acción, cuestión que en el presente caso ha ocurrido, realizándose así otras hipótesis, para demandar el vencimiento anticipado. CUARTO.- De la misma forma, en el contrato de crédito, que también se contiene en el documento fundatorio de la acción, el trabajador aceptó que su saldo de crédito otorgado se reconocerá en veces el salario mínimo, por lo que el saldo insoluto en monetario incrementará en la misma proporción en la que aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Por último la regla décima Octava de las establecidas para el otorgamiento de Crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, publicada en el diario Oficial de la Federación con fecha 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once, dispone lo siguiente en la parte final: “Se entiende por salario mínimo mensual el que resulte de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general del el Distrito Federal” Ahora bien de acuerdo con la comisión de Salarios Mínimos, el establecido para el distrito Federal, es de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.) que multiplicados por 30.4, nos dan la cantidad de $1894.83 /100 M.N.) los cuales multiplicados por el numero de veces por lo que fue otorgado el crédito, es decir, 130,0000 veces el salario mínimo mensual nos dan la cantidad de $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 65/100 M.N.), lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso B) del capitulo de prestaciones de esta demanda...” QUINTO.- Ahora bien, la acción de vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO , que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- Artículo 1782.- “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.- “Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.” ELIMINADO De tales dispositivos legales se desprenden los elementos o hechos constitutivos a que se encuentra obligado a probar la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles y que a saber son: a).- La existencia del Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato. En la especie, tales requisitos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente acreditados primeramente con la documental pública consistente en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 19 diecinueve de Abril del año 2009 dos mil nueve, celebrado por una parte con el ELIMINADO , representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra parte ELIMINADO en lo sucesivo el Trabajador, quiénes al efecto comparecieron ante la fe del LIC. ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, para celebrar el contrato de referencia en el cual el ELIMINADO , otorgó al trabajador un crédito por el equivalente a 130.0000 (CIENTO TREINTA PUNTO, CERO, CERO, CERO, CERO), veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal y que se incrementará en los términos estipulados en la cláusula décima primera del contrato y que fue destinado para la adquisición en propiedad del inmueble objeto de la compraventa, identificándose el crédito con el número 2409024386; que el Trabajador disponía en la fecha de firma de ese instrumento, por lo que en ese actor el ELIMINADO le extendía el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera, señalándose efectivamente en la cláusula Octava que el plazo para el pago del saldo de capital sería de 30 treinta años contados a partir de la fecha de la firma del contrato, el cual el Trabajador, se obligaba a pagar mediante el pago de 360 amortizaciones mensuales y consecutivas, conforme a lo estipulado en la cláusula novena, en el cual se establecía que mientras que el “Trabajador” se encontrara vinculado por una relación sujeta al régimen de la Ley del INFONAVIT, éste se obligaba a pagar el saldo del capital, así como los intereses que se devengaran en los términos del contrato y cualquier otro adeudo mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importará la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota de amortización mensual y demás parámetros establecidos en esa cláusula; que igualmente aparece en dicho instrumento, que se constituye hipoteca sobre el bien inmueble que

adquiere la propiedad, de la compraventa convenida en ese instrumento consistente en el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación ELIMINADO conviniéndose en las cláusulas Primera definiciones 26 y 27 que el pago de los intereses ordinarios es la “tabla de interés ordinario” aplicables en razón del salario integrado del Trabajador que el INFONAVIT y el mismo trabajador convenían expresamente para determinar y, en su caso, ajustar semestralmente la Tasa Anual de Interés Ordinario, conforme a lo estipulado en la cláusula décima de las Condiciones Generales de Contratación y que la tasa anual fija de interés moratorio que resultara de sumar la tasa anual de 4.2% a la tasa anual de interés ordinario, conviniéndose efectivamente en la cláusula vigésima primera las causas de vencimiento anticipado en el cual el ELIMINADO , podría dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al “Trabajador” ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que debían pagarse en los términos del contrato, inciso: c).- El trabajador no realizara puntual e íntegramente, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital, y los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado el “ ELIMINADO podrá asimismo requerir al “TRABAJADOR”, el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses moratorios en los términos pactados en este instrumento...”; como ocurrió en la especie toda vez que la parte actora manifiesta que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas a los meses comprendidos de agosto de 2009 dos mil nueve a septiembre de 2010 dos mil diez; noviembre de 2010 dos mil diez a abril de 2012 dos mil doce y de junio a octubre de 2012 dos mil doce; documento que tiene plena validez probatoria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así también para acreditar el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato, como lo fue el referido incumplimiento el promovente acompañó a su escrito de demanda la documental relativa a la certificación de adeudos, expedida por la Subgerente del Área Jurídica del INFONAVIT LIC. ELIMINADO , quién hace constar que el deudor ELIMINADO tiene 20 omisos actuales señalando que tiene un saldo al 31 treinta y uno de octubre del 2012 por la cantidad de $290,911.66 (DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), equivalente a 153.5290 (CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA) Veces el salario mínimo, documento al cual se le da el valor probatorio previsto por el artículo 392 del mismo ordenamiento legal, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula vigésima primera del Contrato relativa al vencimiento anticipado del contrato en el caso de que el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las cuotas de amortización del crédito, colmándose así el segundo de los elementos en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles y además con la confesión ficta de posiciones, ya que no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo, en auto del 17 diecisiete de Septiembre del 2014 dos mil catorce se le declaro confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes de la que se destaca que el día 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve, celebró un Contrato de Otorgamiento de Crédito con el ELIMINADO que fue destinado para la adquisición de la vivienda consistente en el Lote de terreno número cinco manzana uno y casa habitación ELIMINADO que el crédito otorgado fue por la cantidad de 130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, pactándose que el monto del crédito otorgado, se actualizaría cada vez que se modificara el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, obligándose a reintegrarlo a la actora, mediante los descuentos que su patrón le hiciera de efectuar a su salario, obligándose además, que en el caso de no estar sujeto a una relación de trabajo, tendría la obligación de seguir amortizando el crédito otorgado, pactando con su representada que se daría por vencido anticipadamente el multicitado contrato, en caso de que se dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, y que es cierto que dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados por su representada; declaración de confesa que se hizo en términos del articulo 317 fracción I del código de procedimientos civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona, que sin justa causa no comparezca a declarar. Así las cosas, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado dejó de cubrir las mensualidades comprendidas del mes de Febrero del 2011 dos mil once, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Apertura de Crédito Simple Garantía Hipotecaria, en esa consecuencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1773, 1782 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del ELIMINADO y con apoyo en la referida Cláusula Vigésima Primera del instrumento base de la acción, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve; por lo que consecuentemente se condena al C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal al momento en que se haga el pago. Asimismo, el demandado deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO , a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, por así establecerlo el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO ; y por estar así convenido en la Cláusula Primera definición 26 con relación a la cláusula décima, se condena al C. ELIMINADO al pago de los intereses ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre saldos insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia. Así también por estar convenido en la cláusula Décima Segunda y la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, se condena al demandado ELIMINADO a pagar al ELIMINADO , los intereses moratorios a razón del 9%, como consecuencia de las cantidades omitidas en su pago, en términos de lo pactado en el Anexo “B” de dicha carta desde la fecha en que incurrió en mora (Agosto de 2009), hasta la completa solución del adeudo, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, en la inteligencia de que el pago de las obligaciones contraídas, que se encuentren expresadas en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, deberán multiplicarse sobre el monto de la obligación expresada en Veces el Salario Mínimo, por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, atentos a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del ELIMINADO .

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En ésa forma, una vez que cause ejecutoria ésta sentencia y en caso de que la demandada no cumpla con ella, se hará efectiva la garantía hipotecaria que se solicita en el inciso F) de los conceptos de demanda. Por lo que, habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al ciudadano ELIMINADO al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a realizar el pago correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelven: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La LIC ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderada legal del ELIMINADO . CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderada legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito constituido en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 17 diecisiete de Abril del 2009 dos mil nueve. SEXTO.- Se condena a C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 130.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $246,328.16 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS 16/100 M.N.), o la cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo en el Distrito Federal al momento en que se haga el pago. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las cantidades que cubrió a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que serán a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.- Se condena al C. ELIMINADO al pago de los intereses ordinarios normales conforme a la tasa del 5.5% de interés anual sobre saldos insolutos, y los que se sigan causando hasta la total conclusión del presente juicio, previa regulación y demostración que de ellas se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se condena al demandado, a pagar al ELIMINADO actor, los intereses moratorios a razón del 9% por ciento anual, desde la fecha en que incurrió en mora (Agosto 2009 dos mil nueve), hasta la completa solución del adeudo, los cuales se regularán en ejecución de sentencia, DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días para que proceda a realizar el pago correspondiente. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase Así lo sentenció y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RIO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- J/L’DISH/L’MRIC.

Número de Expediente: 1892/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de Octubre de 2014 dos mil catorce. V I S T O el expediente 1892/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- Por escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal, el 11 once de Diciembre del año 2013 dos mil trece, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, Aeliminado en su carácter de deudor principal, ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 13 trece de Diciembre del año 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en este Juzgado; teniéndose a la parte actora por demandando ELIMINADO en su carácter de deudor principal, ELIMINADO por el pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, proveniente de la suscripción de un Título de Crédito y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta que el 24 veinticuatro de Enero de 2014 dos mil catorce el actuario emplazó a la demandado ELIMINADO, quien no realizo el pago y la actora en el uso de la palabra señalo los bienes señalados en dicha diligencia, los cuales fueron legalmente embargados. Mediante proveído de fecha 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce, se le tiene por contestando la demanda entablada en su contra a ELIMINADOy por oponiendo sus excepciones y defensas, ordenándose dar vista a la actora con la contestación y excepciones y defensas Por auto de fecha 11 once de marzo del 2014 dos mil catorce se pasó al periodo de desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad, fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo; impulsadas por las partes, se pasó al periodo de alegatos, y concluido el mismo, se cito a fin de resolver; C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó su personalidad como ELIMINADO Endosataria en procuración de ELIMINADO, en virtud de que al reverso del títulos de crédito base de la acción obra el endoso a favor del compareciente, endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ELIMINADO CUARTO.- La parte actora reclama: A) El pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal del documento base de mi acción denominado “PAGARÉ”. B) El pago de la cantidad de $175,000.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés legal moratorio a razón del 10% mensual desde la fecha en que constituyó la mora a la fecha de presentación de la presente demanda. C) El pago de los intereses moratorios a razón del 10% mensual hasta la total solución del presente juicio. D) Por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: La parte el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO La parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO dio contestación a la vista de la contestación de la demanda manifestando: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia de los títulos de crédito en los que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada

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de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia de los títulos de crédito en los que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la copia certificada del PAGARÉ, visible a fojas 4, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado; documento que se encuentra ordenado a favor de ELIMINADO, con fecha de suscripción del 05 cinco de Febrero del año 2010 dos mil diez por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100); con fecha de vencimiento el 05 cinco de Enero del año 2011 dos mil once, estableciendo en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual; de lo anterior se desprende que el título de crédito satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso ELIMINADO, y esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley de la cantidad total que ampara el documento, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que la demandada suscribió a favor de ELIMINADO un documento de los denominados pagarés, que fue por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100), con fecha de vencimiento el 05 cinco de Enero del año 2011 dos mil once, estableciendo en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual sobre abono no cubierto, que la demandada no ha liquidado la totalidad del pagare adeudando lo que se reclama como suerte principal; lo anterior se corrobora con la confesión ficta de la demandada quien al dar contestación a la demanda entablada en su contra omitió manifestar si cumplió con su obligación de liquidar el documento base de la acción, pues reconoció haber suscrito el mismo y al contestar el punto número tres dijo que es falso porquen ha pagado intereses, sin embargo, suponiendo sin conceder ello, lo cierto es que omitió dar contestación a lo que afirma en el punto tres de los hechos de demanda la actora en el sentido de que se negó hacer el pago; pues, como ya se dijo, se limita manifestando que es falso porque siempre cumplió con el pago de intereses moratorios, sin embargo no expresa que haya liquidado en todo o parte la cantidad liquida a que se refiere el documento base de la acción; por lo tanto atento a lo establecido en el precepto legal 260 de la Ley Adjetiva Civil, se presumen confesados los hechos de la demanda en los que eludió su contestación; por otra parte obra en autos la confesional con cargo a la parte demandada en la cual reconoce la suscripción del documento base de la acción y si bien niega haberse negado a pagar, sin embargo no acredita en forma alguna que haya liquidado la suma que ampara el documento base de la acción y tampoco demuestra haber pagado hasta diciembre determinadas cantidades de dinero como lo expresa; bajo este contexto es evidente que el segundo elemento de la acción en estudio quedó acreditado, pues la demandada no ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción, ya que la parte demandada no demuestra la excepción de falsedad en la demanda pues la hace valer en que la actora omitió hechos en el sentido que ha pagado mas de doscientos mil pesos de intereses; sin embargo, como ya se dijo, no demuestra ello en forma alguna. En cuanto al tercer elemento de la acción, se acredita plenamente toda vez que la juzgadora no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó a cubrir en su totalidad el adeudo contraído y por el cual suscribió un título de crédito, pues en el documento se aprecia que el 05 cinco de Febrero del año 2010 dos mil diez, la demandada en esta ciudad suscribió y se obligó a pagar incondicionalmente a favor de ELIMINADO la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100); con fecha de vencimiento el 05 cinco de Enero del año 2011 dos mil once y estableciendo en caso de incumplimiento un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual; obrando en el documento la firma de la demandada; de ahí que se acredita que suscribió el documento y por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las prestaciones que solicita. Así las cosas, con los documentos base de la acción, demanda formulada por la actora, y contestación de la demandada, es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado en su totalidad el documento base de la acción y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidó el titulo de crédito lo que no demostró al no aportar elemento de prueba alguno ya que se obligó a responder por el pago y le correspondía aportar medio de prueba que pudiera advertir que los documentos base de la acción habían sido liquidados. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no acredita las excepciones que opone, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100), como SUERTE PRINCIPAL proveniente de la suscripción de un título de crédito de los denominados pagaré. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de la cantidad de $175,000.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados desde que se constituyó en mora y hasta el momento de la presentación de la demanda; ello por lo razonamientos que enseguida se exponen. De los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo cual anualmente da un interés del 120% resultando la cantidad anual por concepto de intereses moratorios $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) lo cual resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realizará un control de convencionalidad del artículo 174 del Código de Comercio, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

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Esta juzgadora observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; Y, tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ello de conformidad con el artículo 1° Constitucional, y artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues los mismos establecen la facultad a esta autoridad, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los Derechos Humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura. Así las cosas, una vez analizado el interés moratorio pactado en el documento base de la acción se estipuló el pago de un interés mensual del 10% (diez por ciento) mensual entonces el interés anual de 120% (ciento veinte por ciento) que multiplicados por la suerte principal que es la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), da un total de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que resulta excesiva; intereses que a juicio de esta autoridad jurisdiccional es desmedida, si tomamos en consideración que la tasa de interés interbancaria en la fecha de la suscripción del documento base de la acción (2010) la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) era de 49% por ciento anual; de ahí lo desproporcionado del interés pactado en el documento base de la acción; entonces, es evidente que el interés pactado, excede a la tasa interbancaria, entendiéndose de esta manera el provecho propio sobre la demandada, al ser excesivo dicho interés; lo anterior revela en la juzgadora una convicción de que el interés pactado es excesivo y usurario por lo que de oficio y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es tener como no pactado el interés moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, en atención a los porcentajes de la tasa de interés interbancaria vigente en el momento de la suscripción del documento base de la acción, imponer la tasa de interés moratorio mensual del 5.00% (cinco por ciento) sobre suerte principal, interés que comenzará a partir del 6 seis de Enero del año 2011 dos mil once hasta la completa solución del adeudo; así las cosas, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 5% mensual sobre la cantidad adeudada y que corren del 6 seis de enero del 2011 dos mil once, hasta la total liquidación del presente asunto. SE CONDENA al demandado de las COSTAS del juicio mismas que incluyen los gastos y pago de honorarios. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en

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autos. Por su parte la demandada compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no acredita las excepciones que opone, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100), como SUERTE PRINCIPAL proveniente de la suscripción de un título de crédito de los denominados pagaré. QUINTO.- SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de la cantidad de $175,000.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados desde que se constituyó en mora y hasta el momento de la presentación de la demanda. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 5% mensual sobre la cantidad adeudada y que corren del 6 seis de enero del 2011 dos mil once, hasta la total liquidación del presente asunto. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado de las COSTAS del juicio mismas que incluyen los gastos y pago de honorarios. OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 540/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de septiembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Septiembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 540/2014 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 10 diez de Abril del año 2014 dos mil catorce, en Subsecretaria de este Juzgado, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios, se radicó la misma, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestará el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma. El día 14 catorce de Abril del año 2014 dos mil catorce se emplazó al demandado ELIMINADO Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de Abril del año 2014 dos mil catorce se le tiene al demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas que hace valer las cuales fueron desechadas por notoriamente improcedentes, asimismo se abre el Juicio a prueba, por el término de 5 cinco días para su ofrecimiento. Se le tuvo al actor por ofreciendo pruebas, una vez que fueron desahogadas las testimoniales ofrecidas por el actor; por auto de fecha 10 diez de Julio del año 2014 dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo la confesional con cargo al demandado en virtud de la inasistencia del absolvente, en consecuencia mediante proveído de fecha 06 seis de Agosto del año en curso fue declarado confeso de las posiciones que resultaron procedentes. Se pasó al periodo de Alegatos teniendo al actor por formulando los de su intención, fenecido el término, a petición del actor el día 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce se citó para oír sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, al comparecer por sus propios derechos. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: Por su parte el demandado ELIMINADO manifestó: ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, los elementos anteriores se acreditan, ello en virtud de que la actora refirió como hechos de su demanda que con fecha 30 treinta de Junio del año 2013 dos mil trece celebró contrato privado de compraventa con su ahora demandado, respecto de ELIMINADO ya pago el total del monto del precio y no le han otorgado las escrituras ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5 de los autos celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador ELIMINADO respecto ELIMINADO Estableciéndose en el mismo que le precio de la venta es de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que sería pagado de la siguiente manera, al momento de la firma del contrato se pagó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y el 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece se pagó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), se demuestra lo anterior con lo manifestado por la actora así mismo; si bien es cierto que el demandado refiere en su escrito de contestación de demanda que no le fue cubierto el pago completo y que por tal motivo no ha otorgado las escrituras; en el contrato de compraventa se aprecia que el precio pactado fue por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) mismos que a la firma del contrato le fueron entregados $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y la cantidad restante sería pagada el día 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece, cantidad que como lo manifiesta la actora y se comprueba con el recibo por concepto de pago total del precio de venta establecido en el inciso B) de la cláusula segunda del contrato de compraventa celebrado el día 30 treinta de Junio del año 2013 dos mil trece, en el cual se establece que recibe el señor ELIMINADO la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), recibo en el cual se encuentra la firma del demandado misma que no fue objetada. Contrato con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por la contraria y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. Asimismo se corrobora lo anterior con los testigos ofrecidos por la actora, ELIMINADO mismos que manifiestan que el día 30 treinta de Junio del año 2013 dos mil trece los señores ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedor celebraron un contrato privado de compraventa, el precio fijado fue por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), que a la firma del contrato se pagó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y el día 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece se pagó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin que se hubiere pactado el pago de alguna otra cantidad adicional, asimismo el señor ELIMINADO se ha negado a otorgarle al actor las escrituras correspondientes puesto que el demandado exige un pago extra que no fue acordado en dicho contrato, testimoniales con valor probatorio pleno al haber sido rendidas de manera clara y precisa sobre las circunstancias esenciales, por personas que saben de los hechos por si mismas, satisfaciendo lo que se refiere el Artículo 400 del Código de

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Procedimientos Civiles. Asimismo el demandado fue declarado confeso de las posiciones que debió de absolver ello en virtud de no haber acudido a la audiencia confesional. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son la declaración de la actora, el contrato base de la acción, la contestación de la demandada y los testigos ofrecidos por la parte actora, es de concluirse que la parte actora compró al demandado ELIMINADO el inmueble consistente ELIMINADO el precio pactado fue de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), a la firma del contrato fueron pagados $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y el día 30 treinta de Septiembre del año 2013 dos mil trece le fue pagado el monto restante que es por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); cantidades que fueron entregadas al demandado ELIMINADO y éste no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura; en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleven a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 30 treinta de Junio del año 2013 dos mil trece, ya que ELIMINADO acreditó ser legitimo propietario respecto ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público a favor del actor, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Respecto de la prestación marcada con el inciso B) en lo referente a la actualización de registros, dígasele al actor que ello es consecuencia del otorgamiento de la escritura mismo que será ordenado por el Notario Público. Respecto a la parte última del inciso B) en lo referente a la cancelación de los títulos de propiedad del inmueble, inscritos a favor del demandado en el Departamento de Catastro Municipal y en la Tesorería Municipal del municipio de Mexquitic de Carmona; así como de las prestaciones marcadas con los incisos C) y D) dígasele al actor que es un tramite que deberá de realizar personalmente ante las oficinas antes mencionadas una vez que le sean otorgadas las escrituras a su favor. SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; por su parte el demandado no acreditó sus excepciones. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura, en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que, lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 30 treinta de Junio del año 2013 dos mil trece , OTORGANDO LAS ESCRITURAS correspondientes respecto ELIMINADO; ante Fedatario Público a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Respecto de la prestación marcada con el inciso B) en lo referente a la actualización de registros, dígasele al actor que ello es consecuencia del otorgamiento de la escritura mismo que será ordenado por el Notario Público. SÉPTIMO.- Respecto a la parte última del inciso B) en lo referente a la cancelación de los títulos de propiedad del inmueble, inscritos a favor del demandado en el Departamento de Catastro Municipal y en la Tesorería Municipal del municipio de Mexquitic de Carmona; así como de las prestaciones marcadas con los incisos C) y D) dígasele al actor que es un tramite que deberá de realizar personalmente ante las oficinas antes mencionadas una vez que le sean otorgadas las escrituras a su favor. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del Juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 318/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de julio de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 8 ocho de Julio del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 318/2014 formado con motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 26 veintiséis de Febrero del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente, licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO y ELIMINADO, por el cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- Por el pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal que se adeuda con 1 un pagare que anexo a la presente; B).- Por el pago de Intereses Moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir de la fecha de vencimiento del pagare base de la acción y que se generen hasta la fecha del finiquito del presente juicio; C).- Por el pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación de la presente demanda; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 14 catorce de Marzo del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que reconoce como suya la firma estampada en el documento base de la acción, que no hace ningún pago por no tener con que hacerlo y que señala bajo su mas estricta responsabilidad como garantía de las prestaciones reclamadas el vehículo ELIMINADO, cuatro puertas, color rojo, sin placas de circulación, la cual presenta regulares condiciones generales de uso y sin verificar su funcionamiento, vehículo que se detalla físicamente en la acta en mención y que se tienen por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes; acto seguido el actor en uso de la palabra y su derecho manifiesta que se reserva el derecho de señalar otros bienes como garantía para hacerlo valer en su oportunidad, bien mueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que no se debe pasar por alto, del desistimiento de la instancia por parte del actor, respecto al diverso demandado, ELIMINADO, tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 21 frente de autos), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO. IV.- En proveído de 19 diecinueve de Mayo del 2014 dos mil catorce, y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; enseguida, en el mismo auto, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se decreto un termino de 15 quince días para desahogo de pruebas, procediendo a calificar las presentadas por la parte actora, mismas que se calificaron de procedentes y se admitieron todas ellas, señalando las 10:00 diez horas del día 11 once de Junio del presente año para el desahogo de la confesional a cargo del demandado, sin necesidad de apercibirlo legalmente puesto que no se presento el pliego correspondiente; constando en autos que dicha prueba no se desahogo, puesto que el absolvente no se presento; el resto de las pruebas dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas ya que no ameritaban preparación. V.- Posteriormente, el 16 dieciséis de Junio del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 26 veintiséis de Junio del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN EL PRESENTE PAGARE AL C. LIC. ELIMINADOAL 1 DE NOVIEMBRE 2013. C. ELIMINADO.-. (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, se siguió el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 6 seis de Mayo del año 2013 dos mil trece, ELIMINADO y como aval ELIMINADO firmaron un pagare a la orden de ELIMINADO teniendo como adeudo el importe de ELIMINADO venciendo el día 6 seis de Junio del año 2013 dos mil trece ELIMINADO así mismo, resulta se que hasta la fecha dicho documento se ha vencido y no se ha recibido pago alguno por parte de su demandado, pese a que en vía extrajudicial le ha buscado en múltiples ocasiones sin recibir respuesta alguna de su parte; es por eso que se ve en la necesidad de tramitar la presente demanda en la presente vía por pedimento de su endosante.

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Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y la fecha en que debería pagarse; así el lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al no contestar la demanda entablada en su contra, el demandado perdido el derecho para oponer defensas y excepciones, por lo tanto reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo algún pago como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, ELIMINADO, persona en contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, a que se refiere el documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que se ha realizado un pago a concepto de intereses vencidos mas no a capital, quedando un saldo a pagar por la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios sobre saldos insolutos, a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del día en que se constituyo en mora la demandada, que lo es al día 7 siete de Junio del 2013 dos mil trece, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 14 catorce de Marzo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no dio contestación a la demanda en tiempo y forma debido. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que se ha realizado un pago a concepto de intereses vencidos mas no a capital. SEXTO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios sobre saldos insolutos, a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del día en que se constituyo en mora la demandada, que lo es al día 7 siete de Junio del 2013 dos mil trece, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 14 catorce de Marzo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

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Número de Expediente: 770/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 26 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Octubre del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 770/2014 formado con motivo del Juicio Ordinario Mercantil por Prescripción promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El ELIMINADO, por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Mayo del año en curso, demandaron en la Vía Ordinaria Mercantil por Prescripción negativa a ELIMINADO. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 30 treinta de mayo del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, en los domicilios señalados a fin que dentro del término de 15 quince días constaran la demanda instaurada en su contra, que si para ello tuvieran excepciones y defensas que hacer valer; bajo apercibimiento legal para el caso de ser omiso se les tendría por presuntamente confesos de los hechos. Consta que el 11 once de junio del año en curso, la Actuaria Judicial Adscrita a la Central de Actuarios, emplazo a la demandada Directora del Registro Público de la Propiedad y que el 6 seis de Agosto del mismo año hizo lo propio con el demandado ELIMINADO por conducto de quien atendió al actuario pues no obstante que había dejado citatorio a fin de que lo esperara, no lo hizo. El 17 diecisiete de septiembre del año 2014 dos mil catorce se tuvo a los demandados por contestando la demanda entablada en su contra, allanándose a la demanda la Institución Bancaria de referencia, por lo que una vez que el apoderado legal ratifico su escrito, por auto de fecha 20 veinte de Octubre del citado año se tuvo a ELIMINADO por allanándose a la demanda entablada en su contra, por lo que el 27 veintisiete de Octubre del año en curso se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O: ELIMINADOPRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil con ejercicio en esta Capital es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 55 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el contrato cuya prescripción se reclama fue celebrado en esta Ciudad Capital, en donde este juzgado ejerce su jurisdicción. SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil en que se ventiló este asunto es la idónea, por no tener esta contienda tramitación especial y así establecerlo el numeral 1377 del Código de Comercio. ELIMINADOTERCERO.- ELIMINADO comparecieron en términos del artículo 1056 de la Ley de Comercio, es decir por su propio derecho. La parte demandada compareció por conducto de su Apoderado legal quien demostró serlo con las copias certificadas del poder que ELIMINADO extendió a favor del Licenciado ELIMINADO, constancias visibles de al foja 72 a la 119 de los autos y que cuentan con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Por otra parte, la Directora del Registro Público de la Propiedad compareció con la facultad conferida en el Articulo 80 de la Constitución Política de este Estado, al demostrar con el documento visible a fojas 63 el nombramiento que le fue conferido por parte del Oficial Mayor del Poder Ejecutivo de este Estado. ELIMINADO CUARTO.- La parte actora expuso ELIMINADO expreso al dar contestación a su demanda por conducto de su apoderado legal: “…ELIMINADO Por su parte, la ELIMINADO al dar contestación a la demanda expresó: “…ELIMINADO QUINTO.- El Titulo Segundo del Código de Comercio establece las reglas para dirimir las controversias que sobre la prescripción se susciten, estableciéndose lo siguiente: Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las Disposiciones de este Código. Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, Serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución. Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio. Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años. De conformidad con lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar su acción; en el caso los siguientes elementos : ELIMINADO Elementos anteriores que se encuentran acreditados legalmente, pues la parte actora, afirma que con fecha ELIMINADO Lo anterior lo corrobora con las copias certificadas por Notario Público de las constancias que forman parte del Sistema integral Registral del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, consistentes en contrato de apertura de crédito de habilitación o avio en cuenta corriente con garantía hipotecaria y prendaria celebrado el 3 tres de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres entre ELIMINADO por conducto de su representante como acreditante y como acreditado ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como acreditado Y ELIMINADO por sus propios derechos ELIMINADO en el cual se aprecia que el banco abrió al acreditado un crédito hasta por la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que la parte acreditada se obligó a pagarla en veinticuatro meses, que como garantía adicional se constituyó hipoteca en primer lugar y termino a favor del Banco el inmueble consistente en ELIMINADOQue el banco podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago si el acreditado no paga puntualmente en la forma convenida una amortización de capital o un pago de intereses. ELIMINADO De la foja 24 a la 29 obra las copias certificadas por Notario Público de las constancias que forman parte del Sistema integral Registral del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, consistentes en convenio modificatorio al contrato de habilitación o avio en cuenta corriente que celebra por una parte BANCA

SERFIN S.A. como acreditante y ELIMINADO. el cual fue celebrado el 5 cinco de Octubre de 1994, en el cual se modifica la cláusula tercera del citado contrato estableciéndose que el termino del mismo seria de 24 veinticuatro meses contados a partir del día 15 quince de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro y que el banco tendrá derecho de restringir el limite del crédito y denunciar el contrato en cualquier tiempo y el acreditado deberá entregar al Banco las cantidades que hubiere dispuesto con sus accesorios. Contratos que cuentan con valor probatorio pleno al ser copias certificadas por Notario Público atendiendo a lo establecido en el numeral 1292 del Código de Comercio. Ahora bien, es preciso manifestar que la parte demandada, por conducto de su representante, se allanó a los hechos de la demanda narrados por la actora de donde se advierte que acepta que su representada como acreditante celebró contrato de apertura de crédito en habilitación y avio con la ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO que como garantía del pago la acreditada hipoteco a favor del Banco el inmueble consistente en parte del rancho de ELIMINADO ubicado en la fracción del ELIMINADO en esta Ciudad con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; que el contrato en mención fue modificado en cuanto al plazo establecido señalándose que el termino del contrato seria de 24 meses a partir del 15 quince de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro venciendo el 15 quince de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis; que desde el 28 veintiocho de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis no se pagaron oportunamente a la Institución de Crédito los pagos. Cabe mencionar que la juzgadora no pasa inadvertido que los contratos base de la acción fueron suscritos por ELIMINADO en el carácter de representante de ELIMINADO y por su propio derecho y que la garantía hipotecaria la da el mismo; que mediante acta numero ELIMINADO volumen ELIMINADO del protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO de esta Capital se realizó adjudicación a favor de los aquí actores de los bienes que forman el acervo hereditario del juicio sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO, siendo que el inmueble motivo de la garantía hipotecaria otorgada a la demandada ELIMINADO se encuentra en dicho acervo hereditario y fue adjudicado a favor de los aquí actores por partes iguales; documento que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el articulo 1292 del Código de Comercio y con el mismo se acredita que los comparecientes son ahora los propietarios del bien inmueble de que trata los documentos base de la acción, demostrándose de esta manera su legitimación para promover el presente juicio pues la persona que dio la garantía hipotecaria falleció y con ese motivo se tramito juicio sucesorio testamentario en el cual les fue adjudicado el inmueble que dio el de cujus en garantía hipotecaria a favor de ELIMINADO. ahora ELIMINADO . Dicho lo anterior y toda vez que la parte demandada se allanó a la demanda es de concluirse que ELIMINADO. celebró con la aquí demandada un contrato apertura de crédito en habilitación y avio que como garantía del pago la acreditada hipoteco a favor del Banco el inmueble consistente en parte del rancho de ELIMINADO ubicado en la fracción del ELIMINADO en esta Ciudad con una superficie ELIMINADO metros cuadrados y que eran causas de vencimiento anticipado el hecho de que el acreedor no pagara puntualmente las amortizaciones a que se obligó; que el contrato en mención fue modificado en cuanto al plazo establecido señalándose que el termino del contrato seria de 24 meses a partir del 15 quince de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro venciendo el 15 quince de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis; que desde el 28 veintiocho de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis no se pagaron oportunamente a la Institución de Crédito los pagos, que el acreditado de esos contratos falleció y con ese motivo se tramitó juicio sucesorio testamentario en el cual les fue adjudicado a los aquí actores el inmueble que dio el de cujus en garantía hipotecaria a favor de ELIMINADO., ahora ELIMINADO. Por lo tanto, el término a que se refiere la Ley se ha excedido pues del mes de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis en que la parte acreditada dio el último pago convenido a la fecha en que presentan la demanda los actores transcurrieron más de diez años y por ello se declara que se encuentran acreditados los elementos de la acción en estudio, en consecuencia se declara, procedente la acción ejercitada y por ello, SE DECLARA QUE HA PRESCRITO LA OBLIGACIÓN DE PAGO que ELIMINADO tenían respecto del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIO en cuenta corriente con garantía hipotecaria y prendaria celebrado el 3 tres de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres entre ELIMINADO por conducto de su representante como acreditante y como acreditado ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como acreditado y ELIMINADO por sus propios derechos y CONVENIO MODIFICATORIO al contrato de habilitación o avió en cuenta corriente que celebra por una parte ELIMINADO como acreditante y ELIMINADO el cual fue celebrado el 5 cinco de Octubre de 1994ELIMINADO y por ende todas las obligaciones contenidas en dicho contrato, por estar sujetos a idénticos plazos de prescripción. ELIMINADO Resultando aplicable al caso, por su espíritu, la Jurisprudencia siguiente: ELIMINADO En consecuencia a lo anterior, al prosperar la acción de prescripción del contrato de otorgamiento de crédito y garantía hipotecaria, acarrea la cancelación de las inscripciones efectuadas con motivo de dichos contratos, por lo que, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese oficio a la Dirección del Registro Público de esta Ciudad, a fin de que se cancelen las inscripciones relativas a los contratos aquí tratados incluyendo la hipoteca efectuada con motivo de los documentos base de la acción. Toda vez que la parte demandada se esta allanando a la demanda entablada al no haber opuesto excepciones y defensas y afirmar dicho allanamiento ratificándolo según constancia en autos, atendiendo al criterio que enseguida se detalla, SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de las COSTAS. Resultando aplicable al caso, por analogía, el criterio visible en: ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria mercantil, seguida por la parte actora. TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir a juicio. La demandada Directora del Registro Público de la Propiedad acudió a juicio, la diversa demandada acudió a juicio allanándose a la demanda entablada. CUARTO.- La parte actora acredito la acción que ejercito y la demandada se allano a la misma, siendo que la diversa autoridad administrativa dio contestación a la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECLARA QUE HA PRESCRITO LA OBLIGACIÓN DE PAGO que ELIMINADO tenían respecto del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIO en cuenta corriente con garantía hipotecaria y prendaria celebrado el 3 tres de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres entre ELIMINADO por conducto de su representante como acreditante y como acreditado ELIMINADO representada en el

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acto por ELIMINADO como acreditado y ELIMINADO por sus propios derechos y CONVENIO MODIFICATORIO al contrato de habilitación o avio en cuenta corriente que celebra por una parte ELIMINADO como acreditante y ELIMINADO el cual fue celebrado el 5 cinco de Octubre de 1994 ELIMINADO y por ende todas las obligaciones contenidas en dicho contrato, por estar sujetos a idénticos plazos de prescripción. SEXTO.- Se ordena la cancelación de las inscripciones efectuadas con motivo de dichos contratos, por lo que, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese oficio a la ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de que se cancelen las inscripciones relativas a los contratos aquí tratados incluyendo la hipoteca efectuada con motivo de los documentos base de la acción. SÉPTIMO.- Toda vez que la parte demandada se esta allanando a la demanda entablada al no haber opuesto excepciones y defensas y afirmar dicho allanamiento ratificándolo según constancia en autos, atendiendo al criterio que se detalla en el considerando respectivo, SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de las COSTAS. OCTAVO - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1064/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de marzo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de noviembre de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, a 11 de Marzo del 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente número 1064/2012 formado con motivo del Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva, promovido por ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva ; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 26 veintiséis de Junio del 2012 dos mil doce, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal y turnado el día 27 veintisiete del mes y año en cuestión a este órgano jurisdiccional, compareció el ciudadano ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO a demandar, en la vía ordinaria civil, a los CC. ELIMINADO , por la prescripción positiva a su favor del predio rustico ubicado ELIMINADO , el cual tiene las medidas y colindancias que detalla en su escrito y que aquí se dan por reproducidas; por consecuencia que se declare que se ha consumado a favor de su representado la prescripción positiva de dicho inmueble; por la cancelación en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la inscripción número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas ELIMINADO para lo cual, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- El 27 veintisiete de Junio del 2012 dos mil doce, se admitió a trámite el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando, notificar y emplazar a los demandados ELIMINADO , y en los domicilios que al efecto se proporcionaba, para que en el término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal; emplazamiento que se llevó a cabo por lo que respecta al primero de los mencionados el día 29 veintinueve de Noviembre del 2012 dos mil doce y el cual se entendió con el propio demandado, el cual no se identifico por lo que se asentó su media filiación y por lo que se refiere al ELIMINADO el mismos se practico el día 12 doce de Julio de ese mismo. III.- El auto del 03 tres de Enero del 2013 dos mil trece se les tiene a los CC. ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, abriéndose el juicio aprueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento; término dentro del cual consta que actor, fue el único que ofreció las pruebas de su intención, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron, teniéndosele en auto del 19 diecinueve de Abril de ese mismo año, por designando como su perito al Ing. ELIMINADO para los efectos de su aceptación, ordenándose requerir a la parte demandada, para que en el término de 3 tres días nombrara el perito que a su parte correspondía, obrando constancia que el demandado designó como perito de su parte al ING. ALBERTO MARTÍN DEL CAMPO GARCÍA. IV.- En auto de fecha 6 seis de Junio del año próximo pasado y atendiendo a lo solicitado por el actor y encontrándose su petición aún dentro del término de desahogo de pruebas y para un mejor conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, por única vez, se señaló día y hora para el desahogo de las Pruebas Testimonial Primera, Segunda y Tercera, ofrecidas de su parte, teniéndosele además por acompañando un sobre cerrado que contenía el pliego de posiciones que debía absolver su contraria y asimismo, como lo solicitaba se ordenó requerir a su perito para que en el término de 3 tres días rindiera el dictamen que se le encomendó apercibido legalmente y toda vez que el perito designado por el demandado no aceptó el cargo, este juzgado en sustitución de su nombramiento, designó al Ingeniero ELIMINADO V.- En las actas respectivas consta el resultado de la pruebas Testimonial segunda ofrecida por el actor con cargo a los CC. ELIMINADO la Confesional con cargo al demandado y el resultado de las pruebas Periciales a cargo de los peritos de las partes, por lo que una vez certificado y concluido el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos, mediante el cual se ordenó poner los autos a la vista de las partes y por su orden para que en el término de 5 cinco días alegaran lo de su derecho. Agregados a los autos, los alegatos formulados por las partes, finalmente y a solicitud del actor, en auto del 10 diez de Enero del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; definitiva, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 57 en relación con el 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia del juicio se ubica en la Fracción de Santa Rita, Delegación Municipal de Villa de Pozos, S.L.P., dentro del cual se comprende el Primer Distrito Judicial que corresponde a la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada. TERCERO.- Respecto a la personalidad de las partes el actor ELIMINADO compareció, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas LIC. ELIMINADO , demostrando su personalidad, con el poder que su representado le confirió, el día 7 siete de Junio del 2012 dos mil doce, ante la fe la LIC. ELIMINADO Notario Público adscrita a la Notaría Pública número 28, de la cual es titular el LIC. ELIMINADO ; documento que tiene plena validez probatoria en juicio, atentos a lo dispuesto en los artículos 47, 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo el diverso demandado ELIMINADO compareció a juicio en términos del numeral 44 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, es decir, por propio derecho y en defensa de sus intereses. ELIMINADO Por lo que toca al codemandado ELIMINADO , cargo que ostenta la LIC. ELIMINADO su personalidad emana de la disposición del Ejecutivo Estatal y quedó debidamente acreditada con el oficio signado por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo ELIMINADO mediante el cual, con fundamento en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, se otorgó a dicha profesionista la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el día 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once; constancia que por encontrarse debidamente certificada en forma notarial, adquiere el mismo valor probatorio que la anterior. ELIMINADO CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que, con fecha 17 diecisiete de Julio del año 1988 mil novecientos ochenta y ocho, su representado ELIMINADO celebro un contrato de compraventa el cual su poderdante aparece como COMPRADOR, y en el mismo aparece ELIMINADO como VENDEDOR, respecto del Predio Rustico ubicado en la ELIMINADO inmueble al que corresponde una superficie de 31,752 metros cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes: AL NORTE.- ochenta y un metros linda con propiedad de ELIMINADO AL SUR.- ochenta y un metros linda con propiedad de ELIMINADO AL ORIENTE.- trescientos noventa y dos punto veinte linda con el ELIMINADO AL PONIENTE.- trescientos noventa metros linda con propiedad de ELIMINADO Dicho inmueble lo adquirió por

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compra de él hizo al Señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 17 diecisiete de julio de 1988 mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe de los testigos instrumentales los señores ELIMINADO ante la Fe del Lic. ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina del registro Público de la Propiedad y del Comercio. Continua refiriendo la parte actora que lo antes precisado y con la documental pública en que se contienen el contrato de compraventa descrito con anterioridad, se desprende fehacientemente la propiedad y la posesión que legítimamente ostenta su representado respecto del periodo precisado en la misma documental en cita, posesión que ha sido en forma ininterrumpida, pública, pacifica, con justo título y por consiguiente, como dueño, desde hace más de 24 años, inmueble sobre el cual se han ejercido actos de dominio desde entonces y de forma ininterrumpida. Refiere además que, a principios del año 2007 dos mil siete, el hoy demandado presento una denuncia por despojo en contra del suscrito y de ELIMINADO por el Delito de Despojo, quien también es propietario de otra superficie de terreno en esta misma área y otros, resultando que se libró una Orden de Aprehensión derivada de ello, por tanto su representado fue aprehendido y presentado ante el Juez Tercero del Ramo Penal donde se seguía la cususa número 35/07, que después de la Declaración Preparatoria se dictó Formal Prisión, sin embargo con fecha 13 trece de Julio del 2007 dos mil siete, se concedió amparo y Protección de la Justicia de la Unión, otorgándole la libertad por el delito de que fue acusado su representado; en el proceso penal antes mencionado, obra una copia de la Escritura de Propiedad del Inmueble del cual se pretende la Prescripción Positiva, misma que se encuentra bajo el Acta numero ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de la fe del Lic. ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en ésta Capital, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número ELIMINADO DE Escrituras Públicas, a la cual le corresponde una superficie total aproximada de 152,046 metros cuadrados y las medias lineales y colindancias siguientes: ELIMINADO Así mismo refiere la parte actora, que las mediadas y colindancias del predio que adquirió legítimamente la parte que representa y respecto de cual se tiene la posesión de forma pública, pacifica, continua y de carácter de dueño y con justo título desde hace más de 24 años, coincide prácticamente con todos sus linderos, salvo que es de menos superficie, como se desprende del documento que acompaña, como de los planos que anexo y al cual le corresponde las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO el predio anterior tiene una superficie aproximada ELIMINADO metros cuadrados; por otra parte refiere el actor que hace aproximadamente dos años, en el predio del cual su representado es el Legítimo Propietario y Poseedor, se presentaron unas personas del sexo masculino que dijeron venían en representación del señor ELIMINADO preguntando por la persona que ocupaba el inmueble, como en ese momento no se encontraba su representado, les dijeron que regresaran más tarde, volviendo al día siguiente, manifestando que el señor ELIMINADO era el propietario del predio del que su representada tiene la legítima posesión y en el cual estaba realizando actos de dominio, pidiendo que se demostrara porque estaba ocupando este inmueble, mostrándoles el contrato de compraventa así como sus respectivos pagos que amparan su posesión; que su ahora demandado aceptó que su representada tenia la posesión pacifica manifestado que volvería posteriormente pues era el propietario del inmueble y que ellos tomarían la posesión; posteriormente regresaron queriendo entrar a medir el lugar, pero trabajadores de su representada les impidieron el paso, por lo que pidieron hablar con el dueño, solicitando que los dejara entrar a medir, expresando que el señor ELIMINADO era el dueño, al respecto el personal de su presentado les hizo saber que el único dueño era el señor ELIMINADO y que no se les permitiría el acceso, logrando hacer que se retirara, no sin antes amenazar que regresarían, situación que los deja en un estado de inseguridad jurídica, pues con esto esta afectando la posesión que ostenta su poderdante, pues la misma le fue entregada en forma legal por el dueño anterior, y sin que estas personas justifiquen tener propiedad del predio del que su representado es propietario y mucho menos posesión alguna. Finalmente manifiesta la parte actora, que derivado de lo anterior, con fecha 20 veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez fue presentada ante los Tribunales de esta Capital una Demanda Extraordinaria Civil por Interdicto de Retener la Posesión, al cual fue radicada en el Juzgado 1° Civil, a la cual le correspondió el número 1569, demanda en la cual, la contraparte o justificó, con documento alguno tener la propiedad del Inmueble, sin embargo, tenemos conocimiento que efectivamente tiene un título de propiedad respecto del mismo predio, del cual la parte que representa es propietaria y tiene la posesión Pública, Pacifica, Continua, con Justo Título y con Carácter de Propietario, calidad que se ha venido demostrando y detentando desde el año de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la que se adquirió el inmueble; así las cosas y en virtud de que el actor, obtuvo la posesión del inmueble en cuestión con base en justo título, de forma pacifica, continua, pública y en carácter de dueño, de forma ininterrumpida desde hace 24 años. Con lo que respecta al diverso demandado ELIMINADO cargo que ostenta la LIC. ELIMINADO la funcionaria manifestó, que del capítulo que contesta, en relación a los hechos narrados por el actor, de lo que competa a esta Dirección, dentro del Sistema Integral Registral (SIM) bajo el folio ELIMINADO, en efecto, se encuentra publicada a favor del C. ELIMINADO el bien inmueble ubicado en el Predio ELIMINADO con las medidas y colindancias: ELIMINADO el resto de los hechos se desconoce por no ser hechos propios. Al dar contestación a la demanda entablada en su contra el diverso demandado ELIMINADO señaló en cuanto a las prestaciones reclamadas que las mismas eran improcedentes derivado de la falta de acción o derecho para demandar, derivado de la nulidad de que se encontraba afectado el título del actor y de la ausencia de los requisitos que la ley señala para que opere la prescripción, pues argumenta que el actor sustenta su exigencia en un supuesto contrato de compraventa celebrado entre él y el señor ELIMINADO de supuesta fecha 17 diecisiete de julio de 1987 mil novecientos ochenta y siete, el cual dice es nulo, porque al momento de la celebración del acto jurídico, el vendedor no era el propietario del bien inmueble, objeto del juicio, no obstante que hubiera manifestado que lo adquirió por compra que hizo al señor ELIMINADO ya que dice el demandado que en la supuesta fecha de la operación, quién era propietario del anotado bien, era el causante de él, C. ELIMINADO quién era propietario a virtud de las escritura privada de fecha 19 diecinueve de Junio de 1972 mil novecientos setenta y dos, cuyo testimonio se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, según inscripción número ELIMINADO por lo que al día de la operación de compraventa, aparecería el inmueble, antecedente de su propiedad, registrado a nombre del señor ELIMINADO bajo la inscripción ELIMINADO por lo que es evidente que el señor ELIMINADO llevó adelante la transmisión del dominio de un bien cuya propiedad no le correspondía y desde luego sin el consentimiento de quien en su oportunidad pudo darlo, ante ello, claro está, que el contrato de compraventas objeto de la acción es nulo de pleno derecho y no puede surtir efecto legal alguno y sin que el actor pueda argumentarse como un adquiriente de buena fe, dado que como consta en el propio titulo fundatorio de la acción, el título de propiedad en que supuestamente su causante acreditaba su propiedad, no estaba registrado ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y por el contrario el de su causante sí lo estaba y por ello, aduce el demandado el contrato no surte efectos por estar afectado de nulidad absoluta y ante ello, la acción deducida es improcedente.

Refiere además que el señor ELIMINADO ha declarado en diversos actos, que jamás ha sido propietario del bien y no haber estampado su firma en el contrato causa de la supuesta propiedad, por tanto ante la falsedad de la anotada firma, señala que es evidente que no existió consentimiento del supuesto causante y ante ello el contrato es inexistente, por ser nulo de pleno derecho y no surte efecto legal alguno; que además se advierte del contrato de compraventa que el bien contiene una colindancia en su parte Poniente con el señor ELIMINADO lo que dice revela la evidente simulación del acto jurídico, dado que según diversa demanda de prescripción positiva entablada en su contra por parte del supuesto colindante y que se sigue ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil, bajo el expediente número 889/2012, éste exhibió un supuesto contrato celebrado el 6 seis de noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que es decir, con fecha posterior a la señalada como fecha de celebración del contrato que ahora nos ocupa ya que no era jurídicamente posible, que a la fecha de la supuesta compraventa, el señor ELIMINADO fuera colindante del bien y así se plasmara en el contrato, lo que revela la falsedad del contrato, y por ende la improcedencia de la acción; que no se actualiza la procedencia de la prescripción positiva, dado que es falso que el actor hubiera entrado a poseer el bien, desde la fecha de la anotada contratación, pues era detentada por su primer causante y a partir del 25 veinticinco de abril del 2005 dos mil cinco, por él; señalando que el día 1º. Primero de Agosto del 2007 dos mil siete, el actor y otra persona, al estar el demandado realizando trabajo de medición en el terreno, llegó el actor y diversas personas y los corrieron del lugar mediante el uso de la fuerza, por lo que el 2 dos de Agosto de ese mismo año, presentó denuncia por el delito de Despojo, ante la Agencia del Ministerio Público del fuero común, mesa 14 de esta ciudad, que dio lugar a la averiguación previa número 218/VIII/2006, la cual fue consignada ante el Juez Tercero del Ramo Penal, quién formó la averiguación judicial número 18/2007 y posteriormente el proceso penal número 35/2007, en donde se sustanció el proceso en contra del actor y se le dictó auto de formal prisión en su contra, pero ello fue revocado por el Superior, bajo el argumento de que él no había acreditado su posesión anterior; sin embargo, la misma tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. Que llama la atención, la manifestación vertida por el actor, en el sentido de que ha regresado al terreno, queriendo entrar a medir, pero los trabajadores se lo han impedido, lo que motivó una demanda interdictal presentada el 20 veinte de Septiembre del 2010 dos mil diez, lo anterior mediante procedimiento radicado ante el Juzgado Primero del Ramo Civil, expediente número 1569/2010, el cual dice, ya esta resuelto al día de hoy y tal evento confesado, constituye una manifestación expresa del actor en el sentido de que su posesión que dice tener, nunca ha sido en forma pacífica, requisito indispensable para que opere la prescripción que se exige. Respecto a la contestación que de los hechos vierte el demandado, la misma se apoya en lo manifestado al dar respuesta a las prestaciones, las cuales por economía procesal se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales. QUINTO.- Pues bien, la acción de prescripción positiva encuentra sustento legal en los numerales 1080 a 1083, 1096, 1097, 1101 y 1102 del Código Civil vigente en la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” ELIMINADO De donde se colige, al tenor del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar la demandante son: 1.- Que el inmueble cuya usucapión se pretende se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la demandada, a virtud de un título que le haya transmitido su dominio; 2.- El origen de la posesión y, 3.- Que el demandante haya venido ejerciendo dicha posesión por un lapso de 5 cinco años en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública ELIMINADO Precisado lo anterior, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a que el inmueble cuya usucapión se pretende se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado y a virtud de un título que le haya transmitido su dominio se encuentra satisfecho. En efecto, de los dispositivos transcritos, se colige sustancialmente que la acción de prescripción positiva o comúnmente conocida como “usucapión”, tiene como finalidad la adquisición de bienes y su titularidad compete a quien haya poseído un bien, en este caso, inmueble, en concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y por el tiempo que marca la Ley. De tales numerales se infiere igualmente, que esta acción debe ejercitarse contra el que aparece como propietario del bien que se pretende prescribir, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; dicho de otra manera, la acción de prescripción adquisitiva, se ejercita en contra la persona que aparece como propietario ante la autoridad encargada de publicitar los derechos que afecten los bienes inmuebles, por lo que el accionante debe justificar plenamente quién es el propietario y que éste, tiene el dominio del inmueble que él pretende usucapir. Al respecto, debe decirse que el actor, no acompañó constancia registral alguna que acreditara que el bien se encontraba a nombre de ELIMINADO no obstante que era su obligación particular aportarlo a la causa atento a que él mismo era justificativo de su acción en términos de lo dispuesto por el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, incurriendo en una omisión grave que afecta a sus intereses en forma indirecta; empero tal requisito fue suplido, por la Directora General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quién manifestó que efectivamente que dentro del Sistema Integral Registral (SIM) bajo el folio ELIMINADO, se encuentra publicada a favor del C. ELIMINADO el bien inmueble ubicado en el Predio ELIMINADO con las medidas y colindancias: ELIMINADO de lo que se colige, que efectivamente el bien a prescribir se encuentra inscrito a nombre del demandado. Por otro lado, para acreditar la propiedad que tiene el actor sobre el predio a usucapir, presentó el contrato de compraventa que celebró con el señor ELIMINADO en el año de 1988 mil novecientos ochenta y ocho y ello en forma deficiente, toda vez que no lo acompañó el original de tal contrato, sino una copia del mismo que obra inmerso dentro de las constancias conducentes que obran visibles en el expedientillo que se formó bajo el número 1569/2010, deducido de un juicio extraordinario civil, promovido por una persona de nombre ELIMINADO apoderado de una empresa denominada ELIMINADO quién a su vez, también es apoderado del aquí actor, en contra de ELIMINADO mismas que fueron certificadas por el Secretario de acuerdos del Juzgado Primero Civil en esta capital. Esto es, que aún y cuando contenga tal certificación, el documento en análisis no se cuenta en original para realizar un examen debido del mismo, ni se especificó desde el inicio de la demanda el por que, no se aportó su original, ofreciéndose únicamente como prueba Documental, en el escrito de ofrecimiento de pruebas signado por el apoderado del actor de fecha 17 diecisiete de Enero del 2013 dos mil trece; en el cual se establecía como punto 8 “DOCUMENTAL, consistente en Copias Certificadas de la Escritura de Propiedad del Demandado

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amparado bajo el Acta número ELIMINADO, e Inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número ELIMINADO, de Escrituras Públicas, mismo que en vía de copia certificada fue presentado por el Demandado en diverso Juicio 889/2012, tramitado por el C. ELIMINADO ante el Juez Séptimo Civil, documentales que ya fueron solicitadas a dicho Juez tal y como se acredita con el escrito de acuse que anexo al presente…”; lo que consiguientemente no esclarece en dónde, en que parte ó en que juicio se encuentra su original; desprendiéndose únicamente de dicha copia certificada que obra a fojas 16 y 17, que en el mes de Julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en ELIMINADO, y ante los testigos instrumentales ELIMINADO SIC), comparecieron por una parte como vendedor el señor ELIMINADO y por otra parte como comprador el señor ELIMINADO , para celebrar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales un contrato de compra-venta, respecto de un predio rústico, el cual desean legalizar en la mejor forma de derecho mediante esa escritura privada, con sujeción a las siguientes cláusulas: “…que el señor ELIMINADO tomó la palabra y dijo que es dueño en propiedad quieta, pública y pacífica posesión de un predio rústico ubicado en el Poblado de ELIMINADO señalándose en tal contrato que el predio antes descrito forma parte de otro de mayor extensión que adquirió mediante contrato de compraventa que celebró con el señor ELIMINADO el 6 seis de Enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, ante la fe de los testigos ELIMINADO y en el cual se dijo, que quedaba pendiente su inscripción en el Registro Público de la…y de Comercio, por carecer de antecedente de Registro; documento del cual se certificó por parte del LIC. ELIMINADO en ese entonces Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, que las firmas que calzaban el presente documento, eran auténticas de sus otorgantes ELIMINADO por haber sido ratificadas ante su persona, por lo que una vez que se había ratificado el contenido íntegro del mismo, en fe de lo cual selló y firmó la presente certificación en esta ciudad de San Luis Potosí, el día 11 once de Junio de 1993 mil novecientos noventa y tres. Este es el documento mediante el cual el actor pretende ejercer su acción de prescripción positiva, porque es el titular de la acción de prescripción para adquirir el inmueble materia de este juicio, porque las medidas y colindancias que se describen en el contrato de traslación de dominio privado, son coincidentes con las que el nombrado describe en el escrito inicial de demanda, relativas al bien que quiere usucapir; sin embargo, el origen de su posesión no se encuentra debidamente clarificado, pues en el contrato se establece que el inmueble vendido forma parte de otro de mayor extensión que adquirió el vendedor, mediante contrato de compraventa que celebró con el señor ELIMINADO el 6 seis de Enero de 1976 mil novecientos setenta y seis, ante la fe de los testigos ELIMINADO del cual su contraria le atribuye que es nulo, porque el vendedor no era propietario del inmueble, pues en la fecha de la operación, el propietario del bien era el causante del demandado de nombre ELIMINADO quién era propietario a virtud de las escritura privada de fecha 19 diecinueve de Junio de 1972 mil novecientos setenta y dos, cuyo testimonio se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, según inscripción número ELIMINADO por lo que al día de la operación de compraventa, aparecería el inmueble, antecedente de su propiedad, registrado a nombre del señor ELIMINADO bajo la inscripción ELIMINADO por lo que resultaba evidente que el señor ELIMINADO había llevado adelante la transmisión del dominio de un bien cuya propiedad no le correspondía y desde luego sin el consentimiento de quien en su oportunidad pudo darlo; argumentos que el demandado si bien no acreditó con prueba documental alguna, , lo cierto es que la parte que reclama el actor, se encuentra dentro de la propiedad que sí se encuentra registrada a nombre del demandado, quién tiene título efectivo de propiedad, ya que de no ser así, no contaría con una inscripción registral a su nombre y con las proporciones que certificó la diversa demandada Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad y con lo que se demuestra, que no se encuentra debidamente acreditado el origen de la posesión, habida cuenta de que el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado dispone que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continúa y pública, siendo además que el artículo 772 del cuerpo de leyes citado, también establece que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, entendiéndose por título la causa generadora de la posesión ya que para justificar la posesión en concepto de propietario, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además el interesado debe probar la existencia del acto que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, esto es, corresponde al actor justificar fehacientemente su posesión en concepto de dueño pues para ello es indispensable dar a conocer el hecho o acto generador de la posesión para que este juzgado establezca la calidad de la posesión y pueda computar el término de la prescripción bien que la posesión sea de buena o mala fe, y aún por causa de delito. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen 87 Cuarta Parte, consultable en la Séptima Época, página 35 Genealogía Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 120 que a la letra dice: ELIMINADO Por otra parte, respecto a las calidades de las que habla el artículo 1096 del ordenamiento legal ya citado, y por ende el tercer requisito de la acción, consistente en que el demandante haya venido ejerciendo dicha posesión por un lapso de 5 cinco años en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública, no se encuentran acreditados. En efecto, lo anterior así se acredita con las propias manifestaciones de la parte actora, vertidas por conducto de su apoderado legal, quién en su escrito de demanda, manifiesta que en el año 2007 dos mil siete, el demandado presentó una denuncia por despojo en su contra, librándose orden de aprehensión en su contra, siendo aprehendido y presentado ante el Juez Tercero del ramo penal donde se le siguió la causa con el número 35/2007 y que después de su declaración preparatoria se dictó formal prisión, sin embargo, el día 13 trece de Julio del 2007 dos mil siete habiendo obtenido el amparo y protección de la justicia de la Unión, se le otorgó su libertad por ese delito; que hace aproximadamente 2 dos años, se presentaron en el predio unas personas del sexo masculino que dijeron venir en representación del demandado ELIMINADO preguntando por la persona que ocupaba el inmueble y como en ese momento no se encontraba el actor, les dijeron que regresarán más tarde, volviendo al día siguiente, manifestando que el señor ELIMINADO era el propietario del predio, y que dichas personas, le pidieron que les demostrara el por qué estaban ocupando el inmueble y que posteriormente regresaron queriendo entrar a medir el lugar, pero trabajadores del actor, lo impidieron y aún más refiere la parte actora que derivado de lo anterior el 20 veinte de Septiembre del año 2010 dos mil diez presentaron demanda ante los Tribunales de esta capital en la vía extraordinaria civil por Interdicto de Retener la Posesión, la cual fue radicada en el Juzgado Primero del Ramo Civil a la cual le correspondió el número 1569; lo que consecuentemente hace que el actor, no tenga la propiedad en forma pacífica e inniterrumpida de la posesión, como lo exige el artículo 1096 del Código Civil en sus fracciones II y III del Código Civil que establece entre sus condiciones que la posesión necesaria para prescribir debe ser entre otros requisitos en forma pacífica y continúa, y en forma ininterrumpida, lo cual como es de verse por el propio dicho del actor no ha sido continúa ni pacífica derivado de la denuncia penal por el delito de Despojo que realizó el demandado en su contra y por la demanda de carácter civil, que él propio actor promovió por interdicto de retener la posesión en el año 2010 dos mil diez, no dándose entonces el tiempo necesario para prescribir ni de buena ni de mala fe, habida cuenta de que la demanda presentada por el actor, fue entablada en este juzgado el día 27 veintisiete de Junio del 2012 dos mil

doce, tanto más que los testigos ELIMINADO en sus declaraciones no dan las circunstancias esenciales de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, esto es desde que fecha empezó a poseer el actor en carácter de propietario, sí su posesión a sido en carácter de pública, pacífica y de buena fe, pues aunque ambos lo refirieron, no precisan las condiciones ya establecidas para estar en posibilidad de establecer que efectivamente la posesión la tiene el actor, como ya se ha dicho en forma pública, pacífica y de buena fe; características que, de acuerdo a sus atestos vertidos ante este juzgado el día 6 seis de Agosto del 2013 dos mil trece, no se advierte que lo hubieran manifestado, requisito sine qua non para la procedencia de la acción de prescripción positiva, toda vez que el hecho de la posesión se verifica esencialmente con la prueba de testigos, pues es un hecho que se constata a través de los sentidos; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación V. Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, consultable en la Octava Época, página 387 que a la letra dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, proporciona las bases para la valoración de la prueba testimonial y, entre ellas, en la fracción II, alude al requisito de que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas; así mismo en la fracción V, estatuye, que deberán tomarse en consideración los fundamentos de su dicho. Por otro lado, el artículo 374, párrafo segundo, del citado Código, preceptúa que los testigos están obligados a dar en cada una de sus contestaciones la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. Una interpretación armónica y racional de estos dispositivos, nos conduce a establecer que, para que una testimonial pueda considerarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otras cosas, que los testigos expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues de otra manera no seria posible al juzgador conocer si efectivamente se trata de personas idóneas dignas de fe y, menos aún, determinar sobre la veracidad de sus declaraciones; esto es, si el hecho es susceptible de percibirse a través de los sentidos, o si fue presenciado por el declarante, o lo dedujo por inducciones o referencias a terceras personas, etcétera”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 87/90. Ricardo R. Santana Gutiérrez. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Consiguientemente, al no haber manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posesión, es evidente que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 400 Fracción III, que establece que la calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quién para valorizarla, deberá tomar en consideración: “I…;II…;III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales…”; ELIMINADO por lo cual, no se les puede dar valor probatorio a sus declaraciones pues no depusieron sobre las circunstancias esenciales para que se den las condiciones que exige la ley para prescribir. Además de que para el caso concreto, también debe observarse que la Fracción IV del artículo 1097 de la Ley Sustantiva Civil, establece que se aumentan los plazos señalados en las Fracciones I y III, en una tercera parte del tiempo señalado, si se demuestra por quién tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias…; esto es que, el requisito de la posesión debe ser en forma plena y no como especulación de tal manera que, la persona que la opone debe detentarla en forma plena y en términos de lo dispuesto por el artículo 756 del código en consulta, de tal suerte que si el propio actor manifiesta que ya hasta promovió un interdicto de retener la posesión, por lo que entonces se presume que ya hasta existe cosa juzgada respecto a su posesión, pues en el presente asunto, se advierte que la posesión del demandado es mejor, pues se funda en título debidamente inscrito; por lo cual, no encontrándose debidamente acreditados los requisitos que exige la ley para que el demandante pueda prescribir, inconcuso resulta que es improcedente la acción de prescripción positiva. Por otro lado, el actor, desahogó la prueba Confesional a cargo del demandado ELIMINADO cuyas posiciones formuladas no le favorecieron al oferente de la prueba, pues éste, niega que el actor sea el dueño en disputa; que es cierto que en el año 2007 dos mil siete presentó denuncia penal por despojo en contra del actor, corrigiendo el absolvente en el sentido de que fue en al año 2006 dos mil seis; que efectivamente se giró orden de aprehensión en contra de su articulante, la cual fue cumplimentada, pero que obtuvo su libertad, argumentando el absolvente que la libertad la obtuvo su contraria, precisamente porque no demostró tener la posesión y por tanto no se demostró el despojo; que no tiene la posesión, que nunca la tuvo y que sí ahora la tiene es en forma ilegal, basada en violencia y amenazas que le ha hecho; que el demandado reconoce en la posición séptima que se le formuló que la posesión no la tiene ELIMINADO y que tan es así, que, cuando lo metieron a la cárcel, no tenía escrituras ni antecedentes ante el Registro Público de la Propiedad, porque las personas que dice le vendieron están en la cárcel por falsificación de documentos y que existe una declaración ante el Ministerio Público, donde uno de sus vendedores se retracta de haberle vendido y los desconoce totalmente; que ELIMINADO no tiene justo título de propiedad; confesión que por haber sido reunida con los requisitos previstos por el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena, pues sus propias respuestas concuerdan con lo manifestado por el actor en su escrito de demanda. Por otro lado, se advierte que también, a solicitud del actor, se desahogó prueba pericial, misma que fue rendida por el ING. ELIMINADO como perito de su parte y en rebeldía del demandado, la rindió el ING. ELIMINADO y ambos son coincidentes en establecer que el inmueble del actor se encuentra inmerso en el inmueble de mayor extensión propiedad del señor ELIMINADO determinándose ELIMINADO que el mismo se traslapa con el predio señalado con el inciso d); empero el resultado de dicha prueba no se consideró necesario, atendiendo a que el actor no acreditó las calidades de su posesión; empero se hacen mención en esta resolución atendiendo a que las mismas obran en autos y sirven para determinar que, hasta donde debe ejercerse la posesión del ELIMINADO actor, cobrando aplicación a lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación XCI, consultable en la Quinta Época, página 801, que a la letra dice: ELIMINADO PRESCRIPCION POSITIVA, REQUISITOS DE LA. No basta demostrar el hecho mismo de la posesión pacífica, continua y pública, para adquirir por prescripción; pues además se requiere identificar debidamente el bien de que se trate y comprobar que la posesión se ha tenido en concepto de propietario, por el término que marca la ley. Ahora bien, del hecho de que el actor, al entablar la acción reivindicatoria, hubiera reconocido la posesión del demandado, no se desprende que este último hubiera poseído siempre el mismo inmueble, sino tan solo que en la fecha de la demanda estaba en posesión de él; y si tal posesión recayó sobre un inmueble mayor, dentro del cual se encuentra enclavado el que se pretende reivindicar, esta circunstancia impide poder afirmar, lógicamente si no se identifica debidamente el predio litigioso, hasta donde llegó la posesión del

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de noviembre de 2014, al domingo, 30 de noviembre de 2014.

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demandado, y si ésta comprendió la del predio enclavado. Amparo civil directo 6252/45. Duarte Juan Faustino. 27 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente. De los anteriores elementos de prueba se concluye que al no haberse surtido los extremos previstos por los artículos 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil el actor ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal, es decir, no acreditó encontrarse en posesión del inmueble objeto de éste litigio en concepto de propietario, pacífica, continua pública y durante más de 5 años, que es el cómputo necesario para prescribir de buena fe, se absuelve a los demandados ELIMINADO de las prestaciones exigidas. Por último, al no haber obtenido sentencia favorable, se condena al actor, al pago de las costas originadas con el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor, ELIMINADO representado por conducto de su apoderado legal no probó los elementos constitutivos de su acción de prescripción positiva y los demandados ELIMINADO únicamente se concretaron a dar contestación a la demanda entablada en su contra, en esa consecuencia: QUINTO.- Se absuelve a los demandados de las prestaciones exigidas. SEXTO.- A cargo del actor resulta el pago de las costas originadas en el presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo sentenció y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L'DISH/l'MRIC/MNA..

FECHA DE INFORME: 01/11/2014 AL 30/11/2014

ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y

RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.

VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 2 DE DICIEMBRE DE 2014