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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 29 de
septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero
de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de
diciembre, en relación con la reclamación formulada por Dña. …… (en
adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye a la
deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital General
Universitario Gregorio Marañón –HGUGM- como consecuencia de la
colocación de un catéter.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2018, la persona citada en el
encabezamiento presenta un escrito de reclamación por responsabilidad
patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria
recibida en el HGUGM.
Refiere que el día 22 de noviembre de 2017 asistió a la consulta de
Nefrología del HGUGM derivada desde la Fundación Jiménez Díaz para
valorar inicio de terapias de aféresis por dislipemia familiar; y el día 21
de diciembre de 2017 acudió a la consulta de Endocrinología del mismo
Dictamen nº: 418/20
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 29.09.20
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hospital donde le prescriben como alternativa tratamiento farmacológico,
no resultando efectivo y ocasionando efectos contrarios.
Prosigue señalando que el día 19 de marzo de 2018 le pusieron un
catéter venoso central en el HGUGM sin que el mismo se instalara de
forma guiada, por lo que puncionaron cerca de la cicatriz donde tuvo el
reservorio para el tratamiento de quimioterapia del cáncer de mama que
padeció en el año 2010 y encontraron dificultades a la hora del implante,
teniendo que realizar un segundo intento lo que produjo como
consecuencia un dolor intenso en la zona dorsal de la espalda y
sensación de mareo, por lo que se tuvo que realizar una placa de tórax
ya que se sospechaba la existencia de neumotorax. Explica que tras la
implantación del catéter se realizó la primera sesión de aféresis/doble
infiltración y una vez terminada, se fue a su domicilio con el catéter
implantado en la vena yugular derecha por decisión médica, no
considerándose necesario un ingreso hospitalario.
Explica que el día 23 de marzo de 2018 acudió a Nefrología a
realizar la última sesión de aféresis/doble infiltración y que pasada una
hora y media le quitaron el catéter en planta y estuvo en reposo durante
otra hora y media. Al levantarse para ir al aseo sintió un “burbujeo” en el
lugar donde había llevado implantado el catéter que le hizo perder el
conocimiento al llegar a la cama. Su hija avisó a las enfermeras y cuando
volvió a entrar la encontró “inconsciente, con sensación de ahogo y los
ojos completamente abiertos, sin reaccionar a estímulos externos”. Indica
que una vez recuperada, el personal sanitario le realizó un análisis de
sangre, un electrocardiograma y una ecografía en la zona donde
previamente se encontraba el catéter y que, al no haber ninguna
anomalía, le recomendaron pasear por el hospital e irse a casa cuando
quisiera.
Señala que nada más salir por la puerta del hospital tuvo que ser
llevada a Urgencias por sus familiares por hipotensión e insuficiencia
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respiratoria requiriendo ingreso en UCI. Reproduce a continuación parte
del informe de alta hospitalaria del Servicio de Nefrología del HGUGM de
fecha 4 de abril de 2018 cuyo diagnóstico principal es “Insuficiencia
respiratoria en relación a edema intersticial pulmonar no cardiogénico
posterior a sesión de doble infiltración”; otros diagnósticos: “Trombosis de
yugular interna y subclavia derecha en relación a catéter yugular.
Hipertrigliceridemia familiar”.
Explica que después de prescribir tres meses de anticoagulación,
los facultativos del HGUGM no precisaron que hubiera que realizar un
control posterior, siendo solicitada la prueba por la propia reclamante y
que, en la revisión de Digestivo del Hospital Fundación Jiménez Díaz, la
doctora decide realizarle un ecodoppler para observar el progreso de la
trombosis venosa profunda en subclavia y yugular interna derecha,
visualizando un trombo que no se ha disuelto en tres meses de
anticoagulación por lo que deciden mandarle al Servicio de Enfermedad
Tromboembólica, ya que según el facultativo, no puede estar sin
coagular.
Señala que, gracias al rápido servicio de la Fundación Jiménez Díaz,
enseguida le dieron cita y empezó con heparina durante un mes y
después con sintrom hasta llegar a los tres meses y volver a tener una
revisión.
Añade que el día 18 de septiembre de 2018 acudió al HGUGM a la
realización de ecodoppler ya que, al insistir, le dieron cita dos meses y 16
días después de que terminara el sintrom según la prescripción de dicho
hospital.
Expone que de los hechos descritos se puede concluir que ha
existido una infracción de la lex artis por parte de los facultativos del
HGUGM que intervinieron en la asistencia descrita.
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Considera sorprendente que el día 19 de marzo de 2018 se le
pusiera un catéter en el HGUGM, sin que el mismo se instalara de forma
guiada, como así fue informada verbalmente y es norma habitual,
precisando que este proceder incumple el protocolo establecido para
estos casos.
Entiende más sorprendente aún que acudiera a Nefrología el día 23
de marzo de 2018 para recibir una tercera sesión de doble infiltración
por shaldon yugular derecho por patología de base, y tras una primera
pérdida de conciencia, se procediera inmediatamente a cursar alta
hospitalaria para transcurridos unos minutos y sin haber abandonado el
hospital y sin la realización de las pruebas pertinentes tendentes a
diagnosticar lo acontecido, sufriera una nueva pérdida de conocimiento,
con desaturación de 84%, precisando que en las pruebas llevadas a cabo
posteriormente se observó un llamativo engrosamiento en tabiques
interlobulillares que resultaron ser compatibles con edema intersticial de
origen no cardiogénico.
Señala que la negligente asistencia sanitaria prestada ha
desembocado en una sintomatología ansiosa y agorafobia, conexa a la
negligencia médica acontecida en el mes de marzo que requirió
hospitalización e ingreso en la UCI. Explica que la sintomatología que
padece es agorafobia, ansiedad flotante con paroxismos y pesadillas
nocturnas, labilidad emocional y pérdida leve-moderada de la
funcionalidad, siendo estos los síntomas detectados por el facultativo del
Centro de Salud Mental de Hortaleza.
Entiende que las lesiones descritas son consecuencia y causa
directa de múltiples y encadenados errores médicos, por falta de
concreción del cuadro clínico que padecía desde un principio, habiendo
sido tratada indebidamente, al no haberse instalado el catéter de forma
guiada como así estaba prescrito y fue informada verbalmente, y sin
tener en cuenta ni haberse informado previamente de que al instalar el
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catéter puncionaron cerca de la cicatriz donde tuvo el reservorio para el
tratamiento de cáncer de mama que padeció en 2010 –previamente
informado al doctor responsable- por lo que se encontraron
complicaciones a la hora del implante, teniendo que hacer un segundo
intento.
Cuantifica el importe de la indemnización que solicita en la cifra de
50.000 euros, y acompaña con su escrito de reclamación documentación
médica.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:
La reclamante, nacida en 1970, con antecedentes personales de
cáncer de mama bilateral, anexectomía bilateral, vacusculitis
leucocitoplástica, linfoma no Hodking marginal esplénico, hepatitis
crónica por VHC, enfermedad celiaca, alergia a diversos fármacos e
hiperquilomicronemia primaria por déficit de lipoproteinlipasa con
episodios recurrentes de pancreatitis aguda severa, inicia valoración
para la realización de aféresis en los Servicios de Nefrología y
Endocrinología del HGUGM los días 22 de noviembre y 21 de diciembre
respectivamente.
El día 26 de enero de 2018, en la Consulta de Endocrinología del
HGUGM se indica tratamiento a seguir.
En el documento “pauta de aféresis” firmado por el endocrino del
HGUGM se indican las siguientes especificaciones: “doble filtración,
acceso en vena yugular, depurado de 2L de sangre/sesión (…)”
El día 19 de marzo de 2018 se coloca a la reclamante por parte del
Servicio de Radiología, Sección de Radiología Vascular e Intervencionista,
catéter venoso central tunelizado tipo Perm-cath con acceso en vena
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yugular interna derecha y extremo distal en la vena cava superior. A
continuación, en el Servicio de Nefrología se realiza una primera sesión
de aféresis. En el registro de Enfermería correspondiente a esta sesión se
anota: “1ª sesión de Doble Filtración (…) Buena tolerancia a la sesión”.
Figura el documento de consentimiento informado para “tratamiento
con aféresis terapéutica” firmado el 29 de noviembre de 2017 por la
reclamante. En el documento se describen los objetivos de la técnica y
sus modalidades, los tipos de accesos vasculares y los riesgos. Entre
estos consta el edema pulmonar con una incidencia del 0,2-0,3 %. Entre
los riesgos de acceso vascular se incluye la trombosis.
El 22 de marzo de 2018 la paciente acude al Servicio de Nefrología
del HGUGM para someterse a la tercera sesión de aféresis. En el registro
de Enfermería se anota “Doble filtración sin incidencias. Cierro catéter sin
heparina para retirarlo en 1 h. Después de retirar el catéter que la
paciente se quede 2 h en observación”.
Retirado el catéter y transcurridas aproximadamente 3 h desde la
finalización del procedimiento, presenta un cuadro sincopal tras
incorporarse de la cama para ir al baño. Se realizó ECG que resultó
normal y analítica que no mostraba anemización, datos de infección,
alteraciones iónicas ni gasométricas. La revisión de la zona de punción
venosa no evidenció datos de complicación. Tras administración de
sueroterapia permanece asintomática y es dada de alta.
Tras el alta la paciente sufre un nuevo síncope y es trasladada al
Servicio de Urgencias del HGUGM. Valoración por Nefrología:
Exploración: Tendencia a la somnolencia; no taquicardia ni fiebre;
Sat O2 84% (remonta tras o2 por Ventimask a 90-92%; TA 80/44mmHg
(remonta con sueroterapia a 100/70mmHg); dolor torácico; auscultación,
murmullo vesicular conservado; hipoventilación leve; no broncoespasmo;
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Analítica: (…) troponina (98ng/l ref.: 0-14); trastorno mixto (acidosis
metabólica + alcalosis respiratoria) sin alteraciones iónicas.
Rx-tórax: no neumotórax; índice cardiotorácico normal; pequeña
cantidad de líquido en la cisura mayor; líneas A y B de Kerley (ausentes
en RX 72 h antes) compatible con edema de pulmón intersticial no
cardiogénico.
ECG: sin alteraciones.
Evolución: ante las imágenes RX inicia tratamiento con furosemida
(diurético) presentando reacción alérgica severa por lo que se suspende y
se administra hidrocortisona. Persisten episodios de hipotensión a pesar
de la reposición hídrica. Se solicita valoración por el Servicio de
Cuidados Intensivos que a su vez requiere urgente a Cardiología para
descartar tromboembolismo pulmonar (TEP) o síndrome coronario agudo
(SCA). Ecocardiograma transtorácico (ETT) normal (descarta derrame
pericárdico y disfunción cardiaca). Se traslada al Área de Dependencia
Alta (ADA) del servicio de Urgencias. Durante su estancia se repiten los
episodios de hipotensión con disminución del nivel de conciencia.
Ingresa en la UCI a las 5.48h del 23 de marzo de 2018.
En la mañana de ese mismo día presenta deterioro clínico severo:
respiratorio, hemodinámico y renal. Requirió drogas vasoactivas y
respiración asistida [inicialmente ventilación mecánica no invasiva (…) y
luego intubación y conexión a ventilación mecánica].
Rx: empeoramiento con infiltrados bilaterales
ERR a pie de cama evidencia derrame pleural bilateral, múltiples
líneas B en parénquima, vena cava colapsa con inspiración y ventrículo
derecho que colapsa pero sin alteraciones de la contractilidad cardiaca.
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TAC-Body: importante derrame pleural bilateral; edema pulmonar
intersticial y alveolar no cardiogénico (no cardiomaegalía). Valorar
principalmente sobrecarga hídrica. Edema de pared de la vesícula biliar
y el colon de manera difusa; pequeña cantidad de líquido intraperitoneal
(todo ello en relación con sobrecarga hídrica). Aumento de realce
suprarrenal como signo de compromiso hemodinámico; asimetría de la
vena yugular interna derecha (se suspende al día siguiente por sangrado
en el acceso femoral).
El día 25 de marzo de 2018 la Rx muestra consolidación bibasal; y
el ETT, ventrículo izquierdo con fracción de eyección normal, derecho no
dilatado, derrame pericárdico leve sin colapso de cavidades derechas. Se
retira hemofiltro y vía femoral y se suspenden drogas vasoactivas.
El día 26 de marzo de 2018 se retira ventilación mecánica e inicia
tolerancia oral.
La mejoría persiste en los días siguientes y es dada de alta el día 29
de marzo de 2020 con diagnóstico de “posible síndrome de fuga capilar” y
traslado a la planta de Nefrología.
El día 2 de abril de 2018 se objetiva trombosis venosa profunda –
TVP- de vena yugular interna y subclavia derechas. Permanece ingresada
hasta el día 4 de abril de 2018 en que es dada de alta con diagnóstico de
“TVP vena yugular interna y subclavia derechas relacionadas con catéter”
y como plan, tratamiento anticoagulante durante tres meses y cita para
control el 10 de abril de 2018.
El 10 de abril de 2018 acude a revisión a la consulta de especialidad
de Trombosis Venosa –ETV- del HGUGM. Se mantiene indicación de
anticoagulación 3 meses. Revisión el 20 de junio de 2018.
No acude a la revisión de Endocrinología del HGUGM el día 18 de
abril de 2018.
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El 17 de mayo de 2018 en consulta de Endocrinología se mantiene
el tratamiento con control en dos meses.
El día 30 de mayo de 2018 acude sin cita a Consulta de ETV del
HGUGM por mal control INR. Se encuentra mejor. No aumento de
volumen en cuello. Refiere molestias ocasionales en miembro superior
derecho y también ocasionalmente, dificultada para respirar desde hace
dos semanas. Plan: disminuir dosis de sintrom hasta suspender el 2 de
julio de 2018. Eco-Doppler de troncos supraaórticos.
El 16 de julio de 2018 en consulta de ETV del Hospital Fundación
Jiménez Díaz se pauta anticoagulación con clexane hasta volver de
vacaciones y luego, reintroducir sintrom. Comienza el 10 de agosto de
2018 tras consulta el anterior día 8.
El ecodoppler realizado en el HGUGM el día 19 de septiembre de
2018 muestra venas yugular interna y subclavia derechas permeables.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se
ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a
lo previsto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica de la
reclamante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha
recabado el informe del Servicio de Radiodiagnóstico, emitido por el jefe
de Sección de Radiología Vascular e Intervencionista; e informe del
Servicio de Nefrología del HGUGM.
El informe del Servicio de Radiodiagnóstico refiere que a petición del
Servicio de Nefrología se citó de manera urgente a la paciente para la
colocación de acceso central con el objeto de realizar tratamientos de
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plasmaféresis el día 19 de marzo de 2018. Explica que, en función de las
sesiones de tratamiento previstas, se realizó acceso venoso central según
técnica habitual, guiado por fluoroscopia y en vena yugular derecha,
indicando que así se recoge en la imagen almacenada en el RIS-PACS –
“sistema informático que permite el acceso a imágenes e informes desde
cualquier ordenador del hospital y centros dependientes y posibilita su
archivo ilimitado en espacio y tiempo”- de esa fecha, a las 10.26 h.
Señala que el procedimiento se realizó sin incidencias pero la
paciente refirió molestias por lo que siguiendo la forma de actuación
habitual, se realizó nueva RX de tórax en inspiración y espiración que
mostró la correcta colocación del catéter y la ausencia de neumotórax.
Precisa que esas imágenes están almacenadas de la misma forma en el
sistema RIS-PAC del hospital, con misma fecha de 19 de marzo de 2018
a las 11.55 h.
Añade que, en los días sucesivos, a la paciente se le realizó RX de
tórax y TC tórax que confirmaron la ausencia de neumotórax y la
correcta colocación del catéter, con imágenes almacenadas de la misma
forma en el referido sistema en las fechas comprendidas entre el 22 de
marzo y el 3 de abril de 2018.
El informe del Servicio de Nefrología refiere los antecedentes
personales de la reclamante y explica que fue derivada a la unidad de
Aféresis Terapéutica del Servicio de Nefrología desde la consulta de
Endocrinología con indicación clara y evidente de ser tratada con LDL-
Aféresis debido a presentar refractariedad de la severa
hipertrigliceridemia al tratamiento farmacológico convencional y medidas
nutricionales habituales, y dados los antecedentes de cinco crisis de
pancreatitis agudas debido a dicha alta hipertrigliceridemia. Precisa que
la indicación de LDL-aféresis en esos pacientes es sin duda aceptado y
reconocido como opción terapéutica, citando diversas publicaciones y
recomendaciones internacionales.
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Señala que el procedimiento aferético de elección para llevar a cabo
la LDL- Aféresis es la doble filtración (DF) para lo que se precisa un flujo
de sangre superior a 150 mililitros por minuto, para lo que es necesario
una vía venosa central tal y como llevan haciendo en esa Unidad desde
hace más de treinta años en 4.512 sesiones en DF en 147 pacientes con
hipercolesterolemia familiar e hipertrigliceridemia severa sin respuesta al
tratamiento convencional farmacológico, sin haber presentado ninguna
complicación significativa. Explica que, por ello, como es habitual en
estos pacientes, se programó con el Servicio de Radiología Vascular
Intervencionista del HGUGM la colocación de un catéter venoso yugular
no tunelizado que fue colocado el 19 de marzo de 2018 bajo control
radioscópico, remitiéndose en este punto al informe de dicho Servicio.
A continuación, describe la asistencia sanitaria dispensada a la
reclamante desde el día 23 de marzo hasta el día 4 de abril de 2018 en
términos coincidentes con el contenido de la historia clínica. Adjunta
hojas de Enfermería de las sesiones de aféresis y consentimiento
informado para tratamiento con aféresis terapéutica firmado por la
reclamante el día 29 de noviembre de 2017.
El informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la historia
clínica y el informe emitido, efectúa una serie de consideraciones
médicas, y concluye que “el análisis de los hechos no evidencia mal
práxis. La asistencia dispensada resulta ajustada a la “lex artis ad hoc”.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y
de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia a la
reclamante, presenta escrito de alegaciones en el que abunda en los
argumentos contemplados en el escrito de reclamación y considera que
la falta de concreción del diagnóstico y del tratamiento hospitalario
pertinente ocurrieron por faltas previsibles y evitables que no habrían
tenido lugar si se hubiese extremado la precaución debida, si se hubiese
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aplicado la lex artis y no se hubiesen omitido los procedimientos y
protocolos existentes en estos casos.
Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formula
propuesta de resolución de 4 de junio de 2020 en el sentido de
desestimar la reclamación por no concurrir los presupuestos necesarios
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 30 de junio de 2020 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 29 de septiembre de 2020.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que
se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
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SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
La reclamante ostenta la condición de interesada para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el
artículo 4 de la LPAC al haber resultado supuestamente perjudicada por
la asistencia sanitaria recibida.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad
de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HGUGM que
forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,
contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la
indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 67 de la LPAC. En el caso sometido a dictamen,
la colocación del catéter tuvo lugar el día 19 de marzo de 2018, y el alta
hospitalaria tras la asistencia sanitaria que la reclamante considera
reprochable tuvo lugar el día 4 de abril de 2018, por lo que la
presentación de la reclamación administrativa el día 26 de octubre de
2018 tuvo lugar dentro del plazo legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos
en el artículo 81 de la LPAC.
También consta haberse solicitado informe a la Inspección
Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.
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Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes se ha dado audiencia a la reclamante y por último se ha
formulado la oportuna propuesta de resolución.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en
la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la
LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata
y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
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En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público
de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como
parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de
septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según
consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,
“en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que
es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el
deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de
determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es
posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se
produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración
de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrían la consideración de
antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.
CUARTA.- En el presente caso, la interesada reclama por la
colocación de un catéter venoso central el día 19 de marzo de 2018 que
afirma no se instaló de forma guiada, y por la omisión de medios por
parte del HUGM tras el síncope padecido el día 22 de marzo de 2018
cuya adopción hubiera evitado en su opinión el nuevo síncope que sufrió
a continuación.
Partiendo de la existencia de un daño, procede analizar los
reproches de la reclamante, a partir de lo que constituye la regla general
y es que la prueba de los presupuestos que configuran la
responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien
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formula la reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras,
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de
noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las
alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios
probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues
estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.
En tal sentido, conviene señalar que la reclamante no aporta
ningún elemento probatorio sobre la existencia de mala praxis en la
intervención que le fue practicada el día 19 de marzo de 2018 ni en la
asistencia sanitaria dispensada por el HGUGM el siguiente día 22 de
marzo. Esta ausencia de esfuerzo probatorio contrasta con los informes
obrantes en el expediente que por el contrario refieren con detalle que la
asistencia sanitaria dispensada a la reclamante fue correcta y ajustada a
la lex artis.
En este sentido, el informe de Inspección analiza
pormenorizadamente los reproches formulados por la reclamante,
comenzando por el relativo a la forma en que fue colocado el catéter por
el facultativo del HUGM. Sobre este aspecto, la interesada afirma que el
catéter no se instaló de forma guiada, que así fue informada verbalmente
y que es la norma habitual, afirmando que este proceder incumple el
protocolo establecido para estos casos.
Frente a dichas aseveraciones, el informe de la Inspección precisa
que el catéter fue colocado por un radiólogo Vascular- Intervencionista y
que esta circunstancia no es casual, pues precisamente es ésta Unidad
la encargada por ser un procedimiento que precisa seguimiento por
imagen para confirmar la punción en la vena elegida y el
posicionamiento exacto del catéter. Se remite a su vez al informe del
servicio en el que se indica expresamente que se realizó acceso venoso
central según técnica habitual, guiado por fluoroscopia, como recogen
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las imágenes del sistema informático. La inspectora concluye que, en
contra de lo manifestado por la reclamante, el catéter fue instalado
guiado por imagen.
A continuación, el informe de Inspección analiza el reproche de la
interesada relativo a la asistencia dispensada por el HGUGM el día 22 de
marzo de 2018, tras la tercera sesión de doble infiltración, afirmándose
en el escrito de reclamación que tras la primera pérdida de conciencia se
procediera inmediatamente a cursar alta hospitalaria sin la realización
de las pruebas pertinentes tendentes a diagnosticar lo acontecido.
Sobre este aspecto de la reclamación, la Inspección aclara que, de
acuerdo con la historia clínica, tras el cuadro sincopal que la reclamante
padeció transcurrida una hora desde la finalización de la sesión de
aféresis, se realizaron las pruebas pertinentes: EGC que resultó normal;
analítica que no mostraba anemización, datos de infección, alteraciones
iónicas ni gasométricas y revisión de la zona de punción venosa sin que
esta presentara datos de complicación. Añade que la propia reclamante
reconoce en su escrito de reclamación que una vez recuperada por el
personal sanitario se realizaron las citadas pruebas y al no haber
ninguna anomalía se le recomendó pasear por el hospital e irse a casa
cuando quisiera.
En definitiva, señala la Inspección, tras el episodio no se procede
“inmediatamente a cursar alta hospitalaria”, como afirma la reclamante,
sino que el alta se indica cuando la paciente se encuentra totalmente
recuperada y asintomática y tras resultar normales todas las pruebas
pertinentes. Concluye que la indicación de alta bajo las citadas premisas
es adecuada.
Con respecto a la crisis que sufrió la reclamante a la salida del
hospital, la inspectora refiere que se realizaron con diligencia las
oportunas pruebas lo que permitió que fuera rápidamente diagnosticada
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de edema agudo de pulmón no cardiogénico, siendo descartadas
sucesivamente como causas de la lesión pulmonar la transfusión
sanguínea porque la reposición en el doble filtrado se realizó con
albúmina, taponamiento cardiaco, tromboembolismo pulmonar,
síndrome coronario agudo y neumotórax. Indica que el cuadro se
consideró por descarte probablemente debido a un síndrome de fuga
capilar explicando que se trata de un trastorno insólito, de etiología
desconocida y presentación recurrente caracterizado por un aumento de
permeabilidad capilar, lo que permite la fuga de fluidos y proteínas desde
el sistema circulatorio al espacio intersticial dando lugar a shock y
edema masivo. Considera que la interesada fue adecuadamente tratada
lo que permitió el alta hospitalaria 11 días después.
Añade que, aunque en este caso concreto la relación causal está
descartada, el riesgo de edema de pulmón se encontraría entre los
posibles de la aféresis terapéutica (0,2-0,3 %) y así se encuentra recogido
en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente.
Finalmente, en cuanto al cuadro de “trombosis de vena yugular
interna y subclaviaderechas relacionada con catéter”, la Inspección indica
que la trombosis relacionada con el catéter venoso central se encuentra
entre los riesgos contemplados en el consentimiento informado firmado
por la paciente y añade que esta circunstancia se encuentra totalmente
resuelta sin que la paciente haya sufrido daño alguno derivado de la
misma, refiriéndose al eco-doppler de TSA realizado en el HGUGM el día
19 de septiembre de 2018 en el que se evidencia la resolución de ambas
trombosis.
En este punto debemos recordar que el consentimiento informado
supone “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la
información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la
salud” (artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica
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Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones
en Materia de Información y Documentación Clínica).
En virtud de lo que acabamos de decir, cabe considerar que la
lectura del documento permitió a la interesada conocer los riesgos que
podían materializarse, aunque la técnica fuera irreprochable desde la
perspectiva de la lex artis, como sucede en este caso.
Finalmente, la Inspección concluye que el análisis de los hechos no
evidencia mala práxis y que la asistencia dispensada resulta ajustada a
la lex artis ad hoc.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el 22
de junio de 2017 (recurso 1405/2012):
“…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un
elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter
general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de
profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y
de la coherencia y motivación de su informe”.
En definitiva, ha de indicarse que no concluyen los requisitos de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula
la siguiente
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CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse
acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada
a la reclamante en el HGUGM.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según
su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de
quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo
establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 418/20
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid