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1 LA REEDUCACIÓN DE LOS CONDENADOS POR ACTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: EXPECTATIVAS DE FUTURO.- Por D. Francisco Manuel Gutiérrez Romero, Magistrado Titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer número Dos de Sevilla. SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN; II.- LA REEDUCACIÓN COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISIÓN: DERECHO FUNDAMENTAL A LA REINSERCION SOCIAL; III.- NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: a) análisis normativo; b) ejecución penitenciaria: RD 515/2005, de 6 de mayo; IV.- EFECTOS DEL TRATAMIENTO REHABILITADOR PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA DE GENERO: Programas específicos penitenciarios; V.- LA NECESARIA CREACIÓN DE UNIDADES JUDICIALES ESPECIALIZADAS PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN: implantación de protocolos de actuación entre los servicios sociales penitenciarios y los órganos judiciales; VI.- CONCLUSIONES.- VII.- BIBLIOGRAFIA.- I.- INTRODUCCIÓN.- Resultan numerosos las publicaciones y los artículos doctrinales que versan sobre la protección de las victimas de violencia de género, así como la respuesta penal que ha de darse a esta verdadera lacra social, que tiene sus raíces más profundas en un patrón de masculinidad donde el varón se cree superior a la mujer y utiliza la violencia como estrategia de dominación y subordinación, sometiéndola a situaciones continuas de vejaciones, humillaciones, violencia y en general, alterando la paz familiar. Ahora bien, son escasos los estudios realizados respecto de la necesidad de trabajar sobre el agresor como medio de prevenir y erradicar esta violencia. No debe obviarse que la protección y seguridad de la víctima no puede conseguirse sin un cambio de comportamiento del maltratador, quien debe asumir que realmente tiene un problema de conducta que afecta a quienes conviven en el mismo entorno familiar.

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LA REEDUCACIÓN DE LOS CONDENADOS POR ACTOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: EXPECTATIVAS DE FUTURO.-

Por D. Francisco Manuel Gutiérrez Romero, Magistrado Titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm ero Dos de Sevilla. SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN; II. - LA REEDUCACIÓN COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISIÓN: DERECHO FUNDAMENTAL A LA REINSERCION SOCIAL; III.- NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: a) análisis normativo; b) e jecución penitenciaria: RD 515/2005, de 6 de mayo; IV. - EFECTOS DEL TRATAMIENTO REHABILITADOR PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA DE GENERO: Programas específicos penitenciarios; V.- LA NECESARIA CREACIÓN DE UNIDADES JUDICIALES ESPECIALI ZADAS PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN: implantación de protocolos de actuació n entre los servicios sociales penitenciarios y los órganos judiciales; VI.- CONCLUSIONES.- VII.- BIBLIOGRAFIA.- I.- INTRODUCCIÓN.- Resultan numerosos las publicaciones y los artículo s doctrinales que versan sobre la protección de las v ictimas de violencia de género, así como la respuesta penal que ha de darse a esta verdadera lacra social, que tiene s us raíces más profundas en un patrón de masculinidad d onde el varón se cree superior a la mujer y utiliza la viol encia como estrategia de dominación y subordinación, some tiéndola a situaciones continuas de vejaciones, humillacione s, violencia y en general, alterando la paz familiar. Ahora bien, son escasos los estudios realizados respecto de la necesidad de trabajar sobre el agres or como medio de prevenir y erradicar esta violencia. No de be obviarse que la protección y seguridad de la víctim a no puede conseguirse sin un cambio de comportamiento d el maltratador, quien debe asumir que realmente tiene un problema de conducta que afecta a quienes conviven en el mismo entorno familiar.

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No cabe duda de que para erradicar la violencia de género hay que trabajar en las áreas de prevención, educación y sensibilización a fin de conseguir una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Las penas privativas de libertad y en concreto, la prisión, no puede ser la única respuesta a la infra cción cometida, ni el derecho penal debe constituirse en la única fórmula de arreglo de los conflictos entre un hombr e y una mujer ligados por relación matrimonial o análoga re lación de afectividad. El aumento de la penalidad no supone, pues, una garantía de la disminución de actos violentos en el entorno familiar si ello no va acompañado de tareas reeduca tivas y formativas para trasladar al maltratador la idea es encial de que hombres y mujeres han de convivir en igualda d y mutuo respeto y también de que en caso de conflicto hay modos pacíficos, legales y cotidianos de resolución de los mismos. Es absolutamente necesaria, como indica HERNANDEZ RAMOS, CARMELO, la penalización de los varones que han ejercido violencia contra las mujeres y también es necesario valorar positivamente las posibilidades d e suspender la ejecución de la pena, en aquellos supu estos en que así pueda ser determinado, y condicionado a una serie de medidas encaminadas a la reeducación del maltrat ador. En otras palabras, es imprescindible que la prácti ca judicial tome conciencia de que su cometido acaba n o sólo con la imposición de la correspondiente pena por ac tos de violencia de género, sino debe individualizarse dic ha respuesta penal en atención a diversos factores par a obtener una resultado fructífero para la víctima, d ejando de lado el sentimiento de impunidad que, en muchas ocasiones, se percibe en las suspensiones de conden as cuando realmente no se cumplen las obligaciones imp uestas en sentencia, es decir, cuando el condenado ni siqu iera llegó a recibir un tratamiento formativo-educativo que le hiciere comprender la incorrección de su actitud. Se trata de convencer al agresor de que la actitud con su mujer o pareja no es que sea delictiva, sino que detrás de esa conducta tiene que existir algo que es preci so que saque de dentro, lo eche fuera y expulse de su cond ucta y modo de ser. 1

1 ALBERDI, INÉS Y MATAS, NATALIA: “La violencia doméstica. Informe sobre los malos tratos a mujeres en España”, Fundación La Caixa.

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Por tanto, el derecho penal debe tener como finali dad no sólo el castigo del delincuente, sino evitar fut uras situaciones peores o más graves para las víctimas, debiendo actuar sobre la persona del maltratador a través de los planes de reeducación. Ahora bien, lo deseable sería que el propio agreso r, de forma voluntaria y aceptando su errónea actitud, se sometiera a estos planes de formación con la finali dad de corregir su conducta y evitar que una vez que rehag a su vida conociendo a otra mujer, ésta pueda acabar pas ando el mismo calvario que la víctima anterior. Sin embargo, lo descrito tan sólo constituye un sentimiento de buena voluntad que no tiene reflejo en la realidad judicial. En efecto, el agresor tan sólo o pta a someterse a programas formativos una vez que se le ha impuesto por el Órgano judicial como condición indispensable para obtener el beneficio de la suspe nsión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Esta denominada “segunda oportunidad” al agresor n o debe producir un sentimiento de impunidad en la víc tima, sino todo lo contrario, constituyen iniciativas que repercuten en beneficio de la propia víctima, ya qu e el aprendizaje en el control de la agresividad puede r educir el altísimo riesgo de reincidencia implícito en est a clase de delincuentes. La finalidad de este estudio no es otra que poner de relieve la necesaria ejecución de estos programas formativos cuando han sido impuestos por el órgano judicial como condición a la suspensión de la ejecución de l a pena, debiendo existir un necesario control y seguimiento de los mismos a través de la adecuada coordinación entre l a Administración de justicia y los servicios penitenc iarios, debiendo implantarse los programas específicos de reeducación en los centros penitenciarios, tal y co mo previene el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género. Junto a ello, analizaremos las novedades normativa s que ha supuesto la citada norma y su necesario desa rrollo reglamentario, concluyendo con algunas reflexiones sobre la creación de ciertas unidades judiciales destinadas a hacer efectivas las obligaciones impuestas en las resoluc iones judiciales.

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II.- LA REEDUCACIÓN COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PR ISIÓN: DERECHO FUNDAMENTAL A LA REINSERCION SOCIAL.-

El Derecho Penal ha de cumplir una función resocializadora que no puede quedar vedada a determ inado tipo de autores sólo porque se considere particular mente reprochable la naturaleza del delito cometido. Todo delincuente tiene derecho a la reinserción y nada a utoriza a que los maltratadotes sean excluidos de esa posib ilidad. 2

En efecto, no debe obviarse el postulado de

reinserción social que prevé el artículo 25 de la Constitución Española como derecho fundamental, a c uyo tenor: “Las penas privativas de libertad y las medi das de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajo s forzados”.

No obstante lo anterior, la intervención penal

orientada a la reeducación no puede perseguir la or denación de la convivencia (la paz social) a costa de menosc abar uno de sus derechos fundamentales (los derechos inheren tes a la dignidad humana), lo que significa que, en una soci edad pluralista, la reeducación no puede destinarse a ob tener un cambio en el sujeto, en su personalidad, conviccion es o actitud intelectual, sino nada más que obtener de é l una conducta respetuosa con la Ley y los derechos de lo s demás, esto es, la evitación de un nuevo delito. 3 No cabe duda de que razones de prevención general nos permite afirmar que debe optarse por un equilibrio entre el mantenimiento de las penas de prisión, de un lado, y de otro lado, evitar la desocialización del condenado frecuente en los supuestos de penas de prisión de c orta duración. La restricción absoluta de la libertad qu e conlleva la prisión debe reservarse para aquellos c asos en que no resultan suficientes para la prevención de d elitos mecanismos menos agresivos. Por tanto, la efectividad de la respuesta penal requiere una necesaria individualización teniendo p resente no sólo la naturaleza y circunstancias del hecho de lictivo, sino también las características y necesidades del autor de la infracción.

2 LARRAURI, ELENA ¿“Es posible el tratamiento de los agresores de violencia doméstica?, Dogmática y Derecho Penal. Libro homenaje a Enrique Bacigalupo, Madrid 2004. 3 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, “Derecho penal, parte general”, Tirant lo Blanch, Valencia 1998.

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En los delitos de violencia de género resulta frecuente que el agresor haya tenido una disputa pu ntual u ocasional con su pareja, a veces derivada de una ru ptura de la misma, a veces de un foco de tensión de las visi tas de los menores, o incluso, en otras ocasiones por moti vos económicos. No parece razonable que la imposición d e una pena privativa de libertad de corta duración (6 mes es a un año) lleve consigo el ingreso en prisión y por ende , la privación de libertad sin atender a otros fines de rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el hacina miento de las prisiones españolas y las condiciones en las que el penado puede cumplir dicha pena, lo que produciría no sólo mayor perjuicio para el mismo, sino también indirec tamente para la víctima, la cual se erige en punto de venga nza y odio tras la salida del centro penitenciario, llega ndo a cometer hechos delictivos de mayor gravedad que el que inicialmente fue condenado. En definitiva, a evitar los efectos nocivos de la prisión se dirige las denominadas “medidas alternat ivas a la prisión”, que no son otra cosa que el conjunto d e consecuencias jurídicas distintas de la prisión, la s penas distintas de la prisión, las formas de no ejecutar la pena de prisión a través del mecanismo de la suspensión o sustitución, prevista en los artículos 80 y siguien tes del Código Penal. Es obvio que estos mecanismos para evitar el ingre so en prisión requiere el cumplimiento de ciertos requ isitos, gozando de un claro carácter reeducador, de manera que el condenado debe percibir durante el período de suspe nsión de la ejecución o sustitución de la pena que esta bajo libertad “prestada” y que su comportamiento está so metido al cumplimiento de determinados deberes u obligacio nes y en todo caso, que su libertad tiene un precio que debe retribuir de algún modo y mantener cada día evitand o delinquir de nuevo, a efectos de evitar la revocaci ón. Por otra parte, la imposición de un tratamiento rehabilitador al condenado, lejos de ser un benefic io para el mismo, supone una carga adicional que hace más g ravoso el cumplimiento de la condena, pues la práctica jud icial evidencia que en la mayoría de los casos el proceso acaba con una pena suspendida y sin imposición de obligac ión alguna, más allá de los requisitos legales (delincu ente primario, pena no superior a dos años y satisfacció n de responsabilidades civiles). El derecho a la reeducación de los condenados se convierte, pues, en obligación impuesta por el Trib unal

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sentenciador cuyo incumplimiento puede generar la revocación de la pena privativa de libertad impuest a. La instauración de este tipo de programas o accion es formativas en los delitos relacionados con la viole ncia de género ayudaran a evitar que el condenado pierda de manera efectiva sus vínculos familiares y sociales, especi almente preocupante cuando existan hijos menores, y por end e, favorecerá la evitación de la reincidencia, al tiem po que permitirá disminuir el números de presos en las cár celes españolas, posibilitando una tratamiento penitencia rio más individualizado para aquellos condenados a penas de mayor duración y que requieren su ingreso en prisión. A modo de conclusión, lo que se persigue con la imposición de la obligación de seguimiento de un pr ograma formativo o educativo no es otra cosa que evitar qu e el penado recaiga en el delito, sin que la mera privac ión de libertad constituya la solución a los problemas de la sociedad, optándose por una nueva idea del derecho penal que tenga entre sus finalidades evitar futuras situ aciones peores o más graves para las víctimas, actuando sob re la persona del maltratador en la ejecutoria penal con estos planes reeducadores. III.- NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/ 2004, DE 28 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL C ONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.-

En España, ha sido la Constitución de 1978 el punto de arranque de numerosas reformas legales, algunas dec isivas para la progresiva implantación y aceptación de nue vos modos de relación entre hombres y mujeres, y entre los miembros de una misma familia.

Fruto del primer plan de acción contra la violencia doméstica aprobado por Acuerdo del Consejo de Minis tros de 30 de abril de 1998, han sido las Leyes Orgánicas 1 1/1999 de 30 de abril y 14/99 de 9 de junio, de reforma de l Código Pena y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La LO 11/99 introduce como novedad determinar el dí a de la obtención de la mayoría de edad como inicio d el cómputo de la prescripción de los delitos en los qu e las víctimas hubieran sido menores de edad.

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La LO 14/99 introduce importantes mejoras penales y procesales para el tratamiento judicial de la viole ncia doméstica:

1. Penaliza la violencia psíquica habitual sobre perso nas próximas.

2. Ofrece una interpretación auténtica del término

“habitualidad”, ampliando el círculo de los sujetos pasivos a los ex – cónyuges o parejas.

3. Elimina el requisito de la denuncia previa para perseguir las faltas de los malos tratos.

4. Prevé como pena accesoria la prohibición de

acercamiento a la víctima u otras personas.

5. Desde el punto de vista procesal, introduce el artículo 544 Bis LECrim. donde se regula esta medid a de alejamiento, obligando al Órgano judicial a comunicar a la víctima cualquier actuación procesal que pueda suponer un peligro y le faculta para evit ar careos o confrontaciones visuales con testigos meno res de edad, previo informe psicológico.

Posteriormente, y teniendo presente las recomendaci ones tanto del CGPJ como de la Fiscalía General del Esta do, el Gobierno Español presentó en 2001, el II Plan Integ ral contra la violencia doméstica (2001-2004), en cuyo marco se han aprobado numerosas leyes que atienden al tratam iento jurídico de la violencia doméstica:

1. Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial d e la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley de los juici os rápidos, donde se prevé la aplicación de los mismos a los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, o violencia física o psíquica habitual, cometidos con tra las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP) .

2. Ley 27/2003 de 31 de junio, reguladora de la Orden de

Protección de las víctimas de violencia doméstica. Esta norma introduce un nuevo precepto, a saber, artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Crimin al, a través del cual se articula la denominada “orden de protección”, cuya finalidad no es otra que a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y sustanciado ante el Juez de Instrucción de Guardia, la víctima pueda obtener un estatuto integral de

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protección que concentre, de forma coordinada, una acción cautelar de naturaleza civil y penal, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso civil matrimonial. A estos efectos, se preveía la creación de un Registro Cent ral para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, que tendría por objeto la inscripción y anotación de la orden de protección, y de cualquier hecho relevante a efectos de protección a las vícti mas de estos delitos y faltas. Registro, que ha tenido su desarrollo reglamentario con la publicación del Rea l Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regu la “el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica”.

3. Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medid as concretas en materia de seguridad ciudadana, violen cia doméstica e integración social de los extranjeros. La presente Ley ataja el problema de la violencia doméstica, introduciendo un nuevo tipo penal (art. 153 que recoge lo que la doctrina ha denominado “violen cia doméstica no habitual”, convirtiendo en delito lo q ue antes era una falta de maltrato de obra o amenazas leves con armas) y desplazando el antiguo artículo 153 (violencia doméstica habitual) a un nuevo título (Título VII De las torturas y otros delitos contra la integridad moral) e incluyendo un subtipo agravado en atención a la utilización de armas por el agresor, el lugar donde se lleve a cabo el referido tipo o a presencia de menores e incluso, quebrantando una pe na del artículo 48 CP o bien una medida cautelar. Asimismo, se amplia el círculo de sujetos pasivos a los descendientes que no son hijos, a los hermanos y otras personas amparadas en otra relación que se encuentren integradas dentro del núcleo de la convivencia familiar. Se suprime el requisito de “convivencia entre cónyuges o parejas de hecho, presentes o pasadas.

4. Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. En concreto, entre los presupuestos para acordar la prisión provisional se recoge en el artículo 503.1.3 c) se alude a evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de la s personas a que se refiere el artículo 173.2 CP. Asimismo, se da nueva redacción al artículo 544 bis LECR permitiendo que en caso de incumplimiento de l a medida de alejamiento pueda convocarse la

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comparecencia del artículo 505 para acordar la pris ión provisional u otra medida que implique mayor limitación de su libertad personal.

5. Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reform a

de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

6. Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , por la que

se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre del Cód igo Penal, que ha entrado en vigor el día 1 de octubre de 2004. las principales novedades introducidas por es ta Ley Orgánica pueden sistematizarse del siguiente mo do:

De un lado, se introduce como novedad que la pena

privativa de derechos consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas, lleve an udada la consecuencia jurídica de suspensión ex lege del rég imen de visitas, comunicaciones y estancia respecto de los hijos fijados en sentencia civil. La suspensión automátic a del régimen de visitas durará hasta el total cumplimien to de la pena impuesta de prohibición de aproximación (art. 48 CP). Por otra parte, otorga cobertura legal a la faculta d del Juez o Tribunal de ordenar el uso de medios electró nicos que permitan controlar la ejecución de las penas de prohibición de residencia, aproximación y comunicac ión (art. 48.4 CP). Medida que, igualmente, establece l a LO 1/2004 para verificar el incumplimiento de la medid a cautelar de salida del domicilio, alejamiento o sus pensión de las comunicaciones (art. 64.3 Ley de Violencia d e Género). Junto a ello, se lleva a cabo una mejora técnica ju rídica del artículo 57, respecto de las penas accesorias q ue pueden imponerse en los supuestos de delitos de hom icidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimon io y el orden socioeconómico, desde una doble perspectiva:

De un lado, la duración de las medidas previstas en el artículo 48 (privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ello, prohibición d e aproximarse o comunicarse con la víctima o familiar es) dependerá de que el delito fuera grave (tiempo no s uperior a 10 años) o de que fuera menos grave (hasta 5 años ) y de que la pena principal sea de prisión, en cuyo caso, estas medidas podrán cumplirse simultáneamente por el con denado

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con la pena de prisión e incluso, concluida la pena , para evitar el acercamiento durante los permisos de sali da u otros beneficios penitenciarios.

De otro lado, cuando los delitos citados se cometan contra alguna de las personas mencionadas en el art ículo 173.2, la aplicación de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o familiares se impondrá p or un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuer a grave o de cinco si fuera menos grave.

De otro lado, se prevé que en el caso de condenas p or los delitos del artículo 153 y 173.2 (violencia dom éstica no habitual y habitual, respectivamente ), se la suspensión de la ejecución quede condicionada al cumplimiento de la prohibición de acudir a determinados lugares y proh ibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus fa miliares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos (art. 83 CP), así como partic ipar en programas formativos, laborales, culturales, de edu cación vial, sexual y otros similares (este último deber ha sido introducido por el artículo 33 de la LO 1/2004 de v iolencia de género).

En los supuestos en los que la pena suspendida fuer a

la de prisión por comisión de algunos de los delito s contemplados en los artículos 153 y 173.2, el incumplimiento de las obligaciones o deberes señala dos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 (la prohibición de acudir a determinados lugares y proh ibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus fa miliares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos) determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena (art. 84 CP ).

También, se introduce como novedad que en los casos en los que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el artículo 173.2, la pena de prisión no puede sustituirse por la de multa, sino tan sólo po r trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, el Juez o Tribunal impondrá dos reglas de conductas: en prime r lugar, sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico; en Segundo lugar, la prohi bición de acudir a determinados lugares y prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus famil iares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos (art. 88 CP).

Y en último término, el artículo 620.2 prevé que en los supuestos de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, cuando el ofe ndido

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fuere alguna de las personas del artículo 173.2, la pena será de localización permanente de cuatro a ocho dí as, siempre en domicilio diferente y alejado de la víct ima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a di ez días.

El Título IV de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de

diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género ,bajo la rúbrica “Tutela Penal” , introduce una serie de normas de naturaleza penal d esde un punto de vista sustantivo, muchas de las cuales fue ron introducidas por la LO 15/2003 de reforma del Códig o Penal. De esta forma recoge las novedades introducidas por la LO 15/2003, respecto a la suspensión de la pena (art.83.1.6 CP), revocación de la suspensión (art. 84.3 CP), sustitución de la pena (art. 88.1 CP) y falta de am enazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas del artí culo 620 respecto de la pena de localización permanente en d omicilio diferente y alejado de la víctima, cuando el ofendi do sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 cp. Veamos, a continuación, de forma más detallada, es te nuevo paquete de medidas alternativas a la prisión, dejando constancia de las cuestiones que suscita su aplicac ión por los órganos judiciales. a) Análisis normativo.- 1.- Suspensión de la ejecución de las penas privati vas de libertad.- Junto a los requisitos exigidos, con carácter gene ral, por el artículo 81 CP (que el condenado haya delinq uido por primera vez, que la pena impuesta no supere los dos años de privación de libertad y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles), tratándose de delitos d e violencia de género, la suspensión quedará condicio nada, según añade el artículo 83.1. 6ª, párrafo segundo d el Código penal, al cumplimiento por el penado de las prohibiciones de acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse con la víctima o familiar es y participar en programas formativos, laborales, cult urales, de educación vial, sexuales y otros similares.

El citado precepto establece: “Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al

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cumplimiento de las obligaciones o deberes previsto s en las reglas 1, 2 y 5 de este apartado”. El artículo trascrito requiere algunos comentarios que derivan no solo de las novedades que se introducen por la nueva Ley de violencia de género, sino también su equiparación a la legislación anterior. En primer término, la redacción actual al igual qu e la que introdujo la Ley Orgánica 15/2003, exige de for ma imperativa la imposición de las obligaciones citada s para poder suspender la pena privativa de libertad, no tratándose de una facultad discrecional o facultati va del Juez. Esta obligatoriedad de imposición ha sido criticad a por algunos autores 4, que alegan la contradicción con la idea de prevención especial en la que se fundan las medidas. En efecto, las reglas de suspensión asocia das a la modificación de hábitos o comportamientos del autor del hecho requieren una flexibilidad que sólo es posibl e si se deja la decisión última en manos del Juez. No obstante lo anterior, no debe obviarse que la imposición de un tratamiento de reeducación en los delitos relacionados con la violencia de género tiene como finalidad evitar la reincidencia, y por ende, resul ta factible y aconsejable que el mismo se imponga por el Juez aun en los supuestos delictivos menos graves (amena zas, coacciones), pues ello contribuirá a erradicar la v iolencia de género, aun cuando su sujeción al citado program a suponga una carga adicional. A nuestro juicio, el c ondenado debe comprender que el no ingreso en prisión consti tuye no sólo una advertencia, sino el mecanismo adecuado pa ra hacerle ver la incorrección de su conducta y el res peto a las leyes vigentes. Por otra parte, resulta preciso resaltar que el pl an formativo tan sólo está configurado como una de las posibilidades que se le otorga al penado para permi tir suspender la ejecución de la pena, pero no tiene el carácter de ésta. Sin embargo, la obligación que pu ede imponer el Juez consistente en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o la prohi bición de acudir a determinados lugares tiene también el c arácter de pena accesoria, de conformidad con lo establecid o en los artículos 48 y 57 CP.

4 LAURENZO COPELLO, PATRICIA, “modificaciones del Derecho Penal sustantivo derivadas de la Ley integral contra la violencia de género”, IV Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 2006.

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Ello significa que es posible que cuando un agreso r sea condenado por un delito relacionado con la viol encia de género (Ej amenazas), junto a la pena principal de privación de libertad (prisión), se le imponga la p ena accesoria de alejamiento (prohibición de aproximaci ón, de residir en determinados lugares o comunicarse con l a víctima o sus familiares), en cuyo caso la suspensi ón de la ejecución de la pena privativa de libertad no supon drá también la no aplicación de las penas accesorias, careciendo de sentido la imposición de éstas como c ondición para suspender la principal. En segundo término, hemos de resaltar una novedad terminológica introducida por la nueva Ley de Viole ncia de género que supone una modificación de los artículos 83.1ª), 84.3, 88.1 del Código Penal y no es otra que la rel ativa a la referencia que se hace a “delitos relacionados c on la violencia de género”. En efecto, estos supuestos de suspensión de la pena, revocación de la suspensión y sustitución de la pena ya no aluden a que el reo hu biera cometido un delito de los previstos en los artículo s 153 (violencia doméstica no habitual) y 173.2 (violenci a doméstica habitual) tal y como se reflejaban en la redacción dada por la LO 15/2003, sino que se refie ren al término “delitos relacionados con la violencia de g énero”. Esta expresión, según nuestra opinión, debe ser interpretada de forma extensiva, comprendiendo no s ólo los delitos del artículo 153 y 173.2 CP, sino también t odos aquellos delitos que, siendo competencia de los Juz gados de Violencia sobre la mujer conforme al artículo 87 TE r LOPJ hayan tenido como sujeto pasivo a la mujer que fuer e o hubiere sido esposa, o que estuviere o hubiere esta do ligada al autor por una análoga relación de afectiv idad, aun sin convivencia (entre ellos cabe incluir, pues , los nuevos tipos penales de lesiones agravadas, amenaza s, coacciones y quebrantamiento de condena que introdu ce esta Ley Orgánica). Sin embargo, no quedarían amparados por esta expre sión “delitos relacionados con la violencia de género”, los cometidos contra los descendientes, menores o incap aces del círculo afectivo de la mujer, aunque hayan sido con ocidos por los referidos Juzgados. (CFGE 4/2005). No obstante lo anterior, ningún obstáculo existirí a para que el Juez, una vez cometido un delito contra cualquiera de estas personas (descendientes, menore s o incapaces) pudiera imponer cuantas obligaciones est ime oportunas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.1 CP, si bien con carácter facultativo y no imperativ o.

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Junto a lo anterior, el artículo 33 de la Ley Orgá nica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género modifica el apartado 3ª del artículo 84 CP a los efectos de adaptar su r edacción al artículo que hemos comentado, estableciendo que “ En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia d e género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocació n de la suspensión de la ejecución de la pena”. Por tanto, de forma preceptiva en los casos de violencia de género, el no seguimiento del plan for mativo determinará la revocación de la suspensión y el ing reso en prisión del condenado. La cuestión que se plantea no es otra ¿qué ocurre en aquellos lugares o partidos judiciales donde no se hubiere previsto ningún plan de formación para los condenad os por actos de violencia de género? ¿deberán los condenad os carecer del beneficio de la suspensión? Esta incidencia que resulta frecuente en muchas ciudades españolas nos evidencia la necesidad de coordinación entre las diversas Administraciones en orden a la concurrencia de estos programas formativos y al control en el seguimiento de los mismos. De nada sirve que exista un programa de reeducación, si se adolece de un mec anismo necesario para acreditar su cumplimiento y seguimie nto por el condenado. De esta manera, entiendo que el Órgan o judicial no sólo debe imponer la obligación de some terse a programas formativos a los condenados por violencia de género, sino que en la propia ejecutoria penal se d ebería dejar constancia de los incidentes que pudieran pro ducirse durante su cumplimiento, sin que los mismos pudiera n afectar negativamente al condenado, siempre y cuand o se traten de causas ajenas a su voluntad la falta de s ujeción a los citados planes de formación. En semejantes términos se ha pronunciado la guía d e Criterios de Actuación Judicial frente a la violenc ia de género, al indicar que el déficit de actividad de l a Administración Penitenciaria no debe perjudicar, si se cumplen los restantes presupuestos exigidos, la exp ectativa de la suspensión de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de poder considerar que el incumplimiento por aquélla de las obligaciones derivadas de la impleme ntación de la Ley Integral, en ámbito de las competencias q ue les son propias, fruta una finalidad importante de la n orma.

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2.- Sustitución de las penas privativas de libertad .- Dispone el artículo 88.1 CP: “En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado co n la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la co munidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente , además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológic o, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1 y 2, del apartado 1 del artículo 83 de est e Código”. En la misma línea expuesta para los supuestos de suspensión, el artículo 88 anuda la sustitución de la pena de prisión al sometimiento de programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico. Llama la atención que el precepto no establezca lí mite penológico alguno para acordar la sustitución de la pena de prisión por la de trabajo en beneficio de la comuni dad, lo cual podría dar lugar a discordancias con el resto de delitos. En efecto, si bien con carácter general el Código Penal prevé la sustitución de la pena de prisión qu e no exceda de un año o excepcionalmente que no exceda d e 2 años, en los supuestos de violencia de género no es tablece límite alguno, pese a la diversidad de delitos que podrían tener encaje en dicha expresión (piénsese en el del ito del artículo 173.2 CP que está castigado hasta con pena s de tres años de prisión). No obstante lo anterior, la nueva Ley Orgánica 5/2 010 por la que se modifica el Código Penal, viene a int roducir una importante novedad en esta materia. En efecto, el artículo 88 CP permite que en los casos de pena de prisión que no exceda de 6 meses, ésta pueda ser sustituida por la pena de localización permanente, en atención al mód ulo de conversión de un día de prisión equivale a un día d e localización permanente, siempre y cuando concurra los requisitos que se establecían en el indicado precep to . En este sentido, merece especial comentario los ca sos de condenas por actos de violencia de género, pues en tales supuestos no sólo se podrá sustituir la pena de pri sión inferior a 6 meses por trabajo en beneficio de la comunidad, como se establecía inicialmente, sino qu e también se podrá realizar la sustitución por la pen a de localización permanente en lugar distinto y separad o de la víctima.

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Expuesto lo anterior, hemos de abordar la nueva regulación que se establece en relación a la pena d e localización permanente . Se trata, ésta, de una materia en la que la reform a ha pretendido adaptarse a las actuales necesidades y d emandas sociales, teniendo presente la ausencia de penas alternativas a la prisión, evitando un efecto desocializador propio del régimen penitenciario con tinuado que supone la pena de prisión. De esta forma, se da una nueva redacción al artículo 37 CP , cuyas novedades más importantes estriban en: 1.- Se amplía la duración máxime de la pena de localización permanente de 12 días a 6 meses, permi tiendo que el Juez imponga dicha pena no sólo a través de la sentencia condenatoria, sino posteriormente mediant e Auto motivado cuando resulte preciso la sustitución de l a pena de prisión inicialmente establecida. 2.- El Juez podrá acordar en sentencia que la localización permanente se cumpla los sábados, domi ngos y días festivos en el Centro penitenciario más próxim o al domicilio del penado, siempre que así lo prevea expresamente el precepto aplicable y lo aconseje la reiteración delictiva. Este supuesto lo prevé expre samente la reforma para los casos de faltas de hurto reiter adas (artículo 623.1. 5 CP), siempre y cuando no se trat en de faltas de hurto no juzgadas que superen los 400 eur os de importe, en cuyo caso será de aplicación el párrafo final del artículo 234 y la conducta habrá de ser conside rada como delito. 3.- Asimismo, para garantizar el cumplimiento efec tivo de esta pena de localización permanente, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo. En este sentido, merece una crítica positiva este previsión normativa, especialmente en los supuestos de violen cia de género, donde tanta polémica se ha suscitado en la imposición de brazaletes para garantizar el cumplim iento de la pena de alejamiento, dado que LO 1/2004 sólo lo preveía para los supuestos de medidas cautelares. Por tanto , se permite a los jueces ordenar a los correspondientes servicios sociales y Fuerzas y cuerpos de seguridad que el reo pueda estar localizado mediante el oportuno sis tema mecánico o electrónico, evitando que la policía ten ga que acudir asiduamente al domicilio donde queda “reclui do” el condenado para verificar la permanencia en el mismo .

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No cabe duda de que existen conductas relacionadas con la violencia de género de menor gravedad y producid as ocasionalmente en algún tipo de contexto de crisis familiar o matrimonial, siendo desproporcionado la imposició n de una pena de prisión de corta duración, especialmente, p or el efecto marginal y desocializador que produce en el agresor. Sin embargo, la sustitución por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tampoco se antojaba como una solución adecuada, teniendo en cuenta la escasa coordinación con las instituciones públicas y priva das para su ejecución. Por ello, esta nueva modificación pue de ser calificada de un gran avance en esta materia, siemp re y cuando se disponga de los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta pena privativa d e libertad. b) ejecución penitenciaria: RD 515/2005, de 6 de ma yo.-

El artículo 83 CP, tras establecer con carácter imperativo la obligación del Juez sentenciador de condicionar la suspensión de la pena privativa de l ibertad al cumplimiento de las obligaciones de prohibición de acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiar es u otras personas que se determine o de comunicarse co n ellos y la obligación de participar en programas formativ os, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, dispone en su apartado segundo que “los servicios correspondientes de la Administración com petente informarán al Juez o Tribunal Sentenciador, al meno s cada tres meses sobre la observancia de las reglas de co nducta impuestas”.

Vemos, pues, que el seguimiento y control de las obligaciones impuestas por el Juez se traslada a la esfera penitenciaria, donde los servicios sociales serán l os encargados de iniciar las actuaciones necesarias pa ra posibilitar su efectivo cumplimiento.

El reciente RD 515/2005, de 6 de mayo ha venido a

completar la regulación en esta materia de suspensi ón de la ejecución de las penas privativas de libertad, estableciendo un verdadero procedimiento en fase de ejecución de sentencia, cuya principal novedad, jun to a la necesaria coordinación entre la Administración de J usticia e Instituciones penitenciarias, radica en la implan tación de protocolos de coordinación entre los servicios s ociales y las fuerzas y cuerpos de seguridad, las oficinas de asistencia a las víctimas y la Delegación del Gobie rno para

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la violencia de género (artículo 27), en aquellos s upuestos en los que se impongan penas o medidas por hechos relacionados con la violencia de género.

Se trata, pues, de que las penas o medidas impuesta s

cumplan su objetivo, a saber, no sólo en el castigo directo al condenado, sino también respetando la necesaria protección de la víctima y atendiendo a las circuns tancias personales de ésta para lograr la máxima efectivida d de la medida.

El Real Decreto que comentamos merece una valoració n

positiva, pues su promulgación resultaba necesaria tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de dic iembre de Medidas de protección integral contra la Violenc ia de Género. En efecto, si bien desde el año 2003 ya exi stía la obligación de condicionar la suspensión de la ejecu ción de la pena al cumplimiento de ciertas obligaciones, el lo no iba acompañado de una adecuada coordinación con la Administración penitenciaria encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que en la práctica generaba una auténtica sensación de imp unidad y desolación en la víctima, que veía como su agresor en los supuestos de delitos menos graves no sólo no ingres aba en prisión, sino que ni siquiera llegaba a cumplir las obligaciones impuestas por el Juez sentenciador, solapándose en muchos casos, con la pena accesoria de alejamiento.

Por tanto, resulta necesaria y urgente dar respuest a a

esta laguna existente, siendo el RD 515/2005 el ins trumento adecuado para evitar el desamparo de la víctima, as í como para intentar cumplir la finalidad de reeducación y reinserción social de los penados.

Pues bien, esta norma define a los Servicios Social es

penitenciarios como las unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Institucion es Penitenciarias que tienen encomendado el cumplimien to del objetivo de acción social que la Ley Orgánica 1/197 9, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las correspondientes de las comunidades autónomas que h ayan recibido los traspasos en materia de ejecución de l a legislación penitenciaria (artículo 2).

En nuestro sistema penal no está prevista una

vigilancia realizada por funcionarios especiales ac erca de la conducta durante el plazo de prueba, como sucede en los sistemas anglosajones, correspondiendo dicha funció n a los servicios correspondientes de la Administración com petente,

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que no son otros que los servicios sociales, establ eciendo el Capítulo IV del RD 515/2005 un procedimiento reg lado para asegurar el cumplimiento de estas reglas de co nducta impuesta y especialmente, el sometimiento a los pro gramas de reeducación.

En efecto, el artículo 16 del citado Real Decreto

prevé la actuación de oficio de los Órganos Judicia les sentenciadores, quienes deberán remitir a los Servi cios sociales penitenciarios del lugar donde el penado t enga fijada su residencia no sólo testimonio de la resol ución judicial de condena y suspensión de la ejecución de la privativa de libertad, sino también los particulare s necesarios, cuando se impongan algunos deberes u obligaciones previstos en el artículo 83.1.5 y 6 de l Código Penal. Esta remisión deberá efectuarse en la ejecut oria correspondiente, siendo competente el Juzgado de lo penal o en su caso, la Audiencia Provincial, que tenga la c ausa para su ejecución, aun en el supuesto de que se hub iere dictado sentencia de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la mujer y se hubiere suspendido la pena en la misma sentencia de conformidad.

En una segunda fase y tras recibir los Servicios

sociales penitenciarios la documentación necesaria, procederán al estudio de la situación del penado me diante el análisis de la documentación, la entrevista con aquel y la información recibida de los centros o servicios donde realiza o va a realizar el tratamiento o programa, para finalmente elaborar el plan individual de interven ción y seguimiento, que será elevado al juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación (ar tículo 17).

Una de las cuestiones que se plantea a menudo en la

práctica es dar respuesta a la incomparecencia del penado ante los Servicios sociales penitenciarios. En este sentido, debe tenerse presente si la falta de asist encia a la entrevista está justificada, en cuyo caso, se pr ocederá a dar una nueva cita, o si por el contrario, carece de causa alguna que le impidiera asistir a aquélla, su puesto en que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 CP en orden a la revocación de la pena.

El plan de intervención y seguimiento del penado de be

ser individual y factible en su cumplimiento, si bi en dependerá de la Administración penitenciaria del lu gar de residencia del mismo la existencia o no de dichos p rogramas formativos, máxime atendiendo a aquellos partidos judiciales donde el número de condenas por actos de violencia de género resulta alto y por ende, de dif ícil

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asunción y encaje para los centros o servicios enca rgados de realizar dicho tratamiento formativo.

Por otra parte, la aprobación del plan de intervenc ión

y seguimiento elaborado por los Servicios Sociales penitenciarios corresponderá al Juez o Tribunal Sentenciador, y no al Juez de Vigilancia penitencia ria. Ahora bien, por Juez o Tribunal sentenciador debe entenderse aquél que deba tramitar la ejecución de la condena (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial ) y por ende, dar impulso a la suspensión si ésta se hubier e acordado por el Juzgado de Instrucción o Juzgado de violencia sobre la mujer.

Una vez que el Órgano judicial ha aprobado el plan de

intervención elaborado por los Servicios Sociales penitenciarios, éstos remitirán el caso al servicio o centro correspondiente para que el penado inicie o continúe el tratamiento o programa (artículo 18).

En este punto, hemos de destacar la ausencia

generalizada de auténticos protocolos elaborados po r la instituciones públicas (llámese Comunidades Autónom as, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, ..) en colaboración con Instituciones Penitenciarias y Administración de Justicia tendentes a la creación de unidades u oficinas donde se pudieran impartir esto s cursos de tratamiento educativo y rehabilitador de los con denados por actos de violencia de género, dejando a salvo, la experiencia puesta en marcha en Alicante con fecha uno de marzo de 2004 (Protocolo formativo de carácter reed ucador) al que aludiremos en otra parte de nuestra exposici ón.

Expuesto lo anterior, la pregunta que nos asola no es

otra que delimitar a quién corresponde la función d e controlar el cumplimiento y por ende, el sometimien to del penado a los programas de reeducación. A este respe cto, el artículo 19 del RD 515/2005 parece dar respuesta de forma contundente indicando que serán los servicios socia les penitenciarios durante el período de suspensión qui enes efectuarán el control de las condiciones fijadas en la resolución judicial y en el plan de intervención y seguimiento. Por otra parte, tampoco puede obviarse que el período de suspensión normalmente se condiciona a u n plazo que establece el artículo 80.2 CP, en función de qu e se traten de penas privativas de libertad inferiores a dos años ( el plazo de suspensión será de dos a cinco a ños) o penas leves (plazo de suspensión será de tres meses a un año), y que los programas de tratamiento suelen ten er una duración bastante limitada en el tiempo ( normalmen te unas

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dos o tres jornadas, como ocurre con el instaurado en la Audiencia Provincial de Alicante).

En última instancia y atendiendo al principio de

control judicial de la suspensión de la ejecución d e la pena, el artículo 20 RD 515/2005 establece que los servicios sociales penitenciarios informarán al jue z o tribunal sentenciador sobre la observancia de las r eglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que este determine, y, en todo caso, con forme al Código Penal, cada tres meses. También se prevé la necesidad de remitir informe al Órgano Judicial cua ndo las circunstancias personales del penado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando se cumplan las obligaci ones impuestas.

Por tanto, si bien la forma normal de terminación d e

esta fase de ejecución penal será el cumplimiento d e las obligaciones impuestas y el transcurso del plazo establecido sin cometer nuevos hechos delictivos, d ando lugar al remisión de la condena, existen supuestos de terminación anormal del citado procedimiento, como pueden ser el incumplimiento de la reglas de conducta que daría lugar a la revocación de la pena (artículo 84 CP), o un cambio de circunstancias personales del penado que aconsejen una nueva revisión del programa de interv ención elaborada por los Servicios sociales y por ende, un a nueva aprobación por el Juez o Tribunal sentenciador.

Este programa de reeducación que se impone

obligatoriamente como medida rehabilitara de los co ndenados por actos de violencia de género no supone una sust itución ni perdón de la pena impuesta, sino una verdadera reeducación en valores de dignidad, igualdad y resp eto a las normas vigentes, evitando que el agresor pueda eludir el ingreso en prisión sin asumir el error de su con ducta, dejando al azar el cambio de actitud en orden a con seguir la no reincidencia. IV.- EFECTOS DEL TRATAMIENTO REHABILITADOR PARA ERR ADICAR LA VIOLENCIA DE GÉNERO: Programas específicos penitenciarios.- Hemos expuesto que la violencia de género no sólo h a de tratarse desde el punto de vista represivo con la n ecesaria tipificación de las infracciones penales (delitos o faltas) susceptibles de comisión por el varón que mantiene o hubiere mantenido una relación matrimonial o de afe ctividad

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con su mujer o pareja y las consecuencias jurídicas de las citada infracciones (penas), sino que resulta neces ario intervenir en la persona del autor de los hechos, “haciéndole ver” que su conducta violenta no es cor recta, para que aprendan y practiquen cuantas habilidades sean necesarias para el control de impulsos violentos y el establecimiento de una relación de pareja en un cli ma de tolerancia, armonía e igualdad. No cabe duda de que uno de los instrumentos necesa rios a tal fin viene determinado por la institución de l a suspensión de la pena y consiguiente sometimiento d el condenado a programas formativos. Llegados este punto, podríamos preguntarnos ¿Es posible tratar psicológicamente a los hombres viole ntos contra la pareja? Esta cuestión ha suscitado diversa polémica en la doctrina científica española. Existen asociaciones de mujeres que consideran que los recursos económicos y sociales deben centrarse en el tratamiento y protec ción de las víctimas, sin que quepa destinar recurso alguno al agresor. Por el contrario, no faltan opiniones fundadas de operadores jurídicos y forenses que tratar psicológ icamente a un maltratador es posible, sobre todo si el sujet o asume la responsabilidad de su conducta y cuenta con una mínima motivación para el cambio 5, tratando de controlar su conducta actual para que no se repita en el futuro, protegiendo de este modo a la víctima y mejorando l a autoestima del agresor. Por otra parte, tratar al a gresor es una forma de impedir que la violencia, más allá de la víctima, se extienda a los otros miembros del hogar (niños y ancianos). Como indica ECHEBURÚA ODRIOZOLA, ENRIQUE 6 tratar a un agresor no significa considerarle no responsable. M uchos hombres violentos son responsables de sus conductas , pero presentan limitaciones psicológicas importantes en el control de los impulsos, en el abuso de alcohol, en su sistema de creencias, en las habilidades de comunic ación y de solución de sus problemas, en el control de los celos,… Un tratamiento psicológico puede ser de utilidad pa ra hacer frente a las limitaciones de estos hombres que, aun siendo responsables de sus actos, no cuenta, sin embargo, con las

5 HAMBERGER, LOHR Y GOTTLIEB 2000. 6 TRATAMIENTO PSICOLOGICO A LOS HOMBRES VIOLENTOS CONTRA LA PAREJA, II Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 2005.

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habilidades necesarias para resolver los problemas de pareja en la vida cotidiana. Expuesto lo anterior, ni que decir tiene que el sometimiento a estos tratamientos debe coordinarse con la aplicación del Derecho penal. En efecto, es posible que el condenado por actos de violencia de género lo sea p or una pena de prisión corta por la comisión de un delito de escasa gravedad en cuyo caso es la suspensión de la pena el mecanismo adecuado para la imposición de la obligac ión de someterse a dicho programa (artículo 83 CP). Pero p uede ocurrir que el condenado lo sea por un delito grave con pena de prisión superior a dos años y por ende, res ulte necesario su ingreso en prisión, en tal caso ha de procederse a la ejecución del tratamiento formativo en el interior del centro penitenciario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento penitenciario. En ambos supuestos la finalidad del tratamiento formativo debe ser el mismo, a saber, ayudar al con denado a superar las dificultades tanto psicológicas (Ej fal ta de control de impulsos, irritabilidad, ..) o específic as( abuso de alcohol, celos,..) sin perder de vista que constituye requisito previo al sometimiento de esta s terapias que el condenado reconozca la existencia d el maltrato y asuma su responsabilidad, así como el da ño producido a la mujer. De otro lado, como destacan a lgunos expertos en psicología forense (ECHEBURÚA, FERNANDE Z MONTALBO) resulta imprescindible la concurrencia en el agresor de una motivación mínima, debiendo aceptar los principios básicos de tratamiento, tanto a nivel fo rmal (asistencia a sesiones, realización de tareas, ..), como de contenido (compromiso de interrupción total de la violencia. Hemos de destacar por su innovación y experiencia positiva el decálogo del protocolo elaborado por la Audiencia Provincial de Alicante, donde se establec ían los siguientes objetivos a conseguir con los tratamient os formativos de carácter reeducador: 1.- la aceptación por el maltratador de que tiene un problema, asumir su responsabilidad en la producció n del resultado violento de sus actos. 2.- Reconocimiento de antecedentes familiares de a buso de poder o violencia doméstica.

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3.- Identificación de los sentimientos violentos y emociones que oculta el maltratador, superando el m uro de la autosuficiencia y dominación con el que se prese ntan. 4.- Cuestionar las concepciones de género y desmon tar el esteriotipo machista que achaca la violencia dom éstica a las provocaciones de las mujeres. 5.- Garantizar la no reincidencia y la protección de la mujer. 6.- Superación de la dependencia emocional respect o de su pareja (los celos y el miedo a ser abandonado). 7.- El aprendizaje vicario de los roles de agresor/víctima por parte de los hijos e hijas de l as familias con problemas de violencia doméstica. 8.- Consentimiento del maltratador a la sujeción a estos programas y no simulación en su intención de cambio. 9.- Reeducar al agresor para recuperar a la víctim a. En definitiva, la motivación para el tratamiento es el motor del cambio y la piedra angular del éxito del programa terapéutico con maltratadotes. No se trata sólo de la motivación inicial para acudir a la consulta, sino de la motivación necesaria para mantenerse en el tratamie nto y cumplir adecuadamente con las prescripciones terapé uticas. Expuesto lo anterior, resulta necesario abordar el tratamiento penitenciario de los internos condenado s por actos de violencia de género. En efecto, la Ley Org ánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género no sólo intr oduce la novedad de los programas formativos como condición impuesta para la suspensión de las penas privativas de liber tad de corta duración, sino que dedica un artículo a la Administración penitenciaria. En este sentido, el Artículo 42 de la L.O. 1/2004 dispone que “1. La Administración penitenciaria rea lizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las prog resiones de grado, concesión de permisos y concesión de la l ibertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de di chos programas específicos por parte de los internos a q ue se refiere el apartado anterior”.

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Si bien es cierto que dicha previsión legal consti tuye una novedad, no lo es menos que en la práctica la Dirección General de Instituciones penitenciarias y a había elaborado programas para tratar a los internos cond enados por delitos de maltrato en el ámbito doméstico, que se llegó a instaurar en el año 2001 en ocho centros penitenciarios, bajo la denominación “vivir sin vio lencia”. El objetivo de este programa era la intervención psicológica y educativa con internos que han sido condenados por conductas violentas en el hogar, par a que aprendan y practiquen cuantas habilidades son neces arias para el control de los impulsos violentos y para el establecimiento de una relación de pareja en un cli ma de tolerancia, armonía e igualdad. Se trata de proporc ionar estrategias concretas de afrontación de las situaci ones de alto riesgo para el desencadenamiento de conductas violentas, de modificar actitudes previas de hostil idad. 7 No obstante dicha previsión normativa no ha venido acompañada de la correspondiente modificación de la Ley General Penitenciaria, ni tampoco del Reglamento Penitenciario, pese a que la Disposición Final núme ro 5 de la L.O.1/2004, establecía que el Gobierno, en el pl azo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procede rá a la modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 19 0/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglament o Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los progra mas específicos de tratamiento para internos a que se r efiere la presente Ley. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 116.4 del Reglamento Penitenciario prevé programas especializados para supuestos de drogodependencias, y delitos contra la libertad sexual, si bien no conte mpla actuaciones específicas para los supuestos de viole ncia de género, máxime cuando el citado precepto establece con carácter facultativo para la Administración Peniten ciaria la realización de programas específicos de tratamie nto para internos condenados por delitos contra la libertad sexual a tenor de su diagnóstico previo y todos aquellos otr os que se considere oportuno establecer. Por tanto, un adecuado tratamiento penitenciario d e los condenados por actos de violencia de género des tinado a la reeducación de los mismos, deberá implementar cu rsos o programas específicos en tal sentido, debiendo modi ficarse con carácter urgente el citado Reglamento para dar cabida

7 MARTINEZ PARDO, VICENTE JOSE, ARANZADI 2006

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al carácter imperativo que para dichos programas es tablece el artículo 42 de la Ley Integral. Ningún sentido tiene que al condenado por violenci a de género que no ingrese en prisión en atención a la e scasa gravedad de su conducta y al tratarse de pena priva tiva de libertad de corta duración, se le brinde la posibil idad de someterse a programas de rehabilitación, mientras q ue el agresor que debe ingresar en prisión por haber sido condenado por actos de violencia de género de mayor gravedad y por ende, de mayor peligrosidad criminal , no se le someta a programas específicos destinados a camb iar su conducta y actitud, explicándole lo que han hecho c on sus víctimas y los resultados lesivos que han generado, evitando el sentimiento de venganza que, en muchas ocasiones, se genera en el agresor que se encuentra en prisión y que alimento su ánimo de odio hacia la ví ctima, produciendo una verdadera situación de riesgo para ésta cuando salga del centro penitenciario. V.- LA NECESARIA CREACIÓN DE UNIDADES JUDICIALES ESPECIALIZADAS PARA EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN: implantación de protocolo s de actuación entre los servicios sociales penitenciari os y los órganos judiciales.- A lo largo de nuestra exposición, hemos venido haciendo hincapié en la utilidad de aplicar medidas alternativas a la prisión como un modo eficaz de lu char contra la violencia de género. Nuestra legislación prevé la fórmula legal para ello y tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género s e han modificados preceptos del Código Penal, así como in cluso se han establecido programas específicos de tratamient o penitenciario. Ahora bien, este conjunto de medidas en el ámbito de la aplicación de las penas privativas de libertad p or actos de violencia de género, tiene consecuencias distint as según el territorio de su aplicación. No es extraño observar que en muchos lugares de España, tras acordarse la suspensión de la pena pri vativa de libertad, el condenado por acto de violencia de género, pese la imposición de la obligación de someterse a programas formativos, ni siquiera llega a ser evalu ado por los Servicios Sociales penitenciarios, y en otros c asos,

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los criterios de aplicación son dispares sin adecua do control en la ejecución y seguimiento de esta regla de conducta. Cierto es que nuestro Derecho penal acoge el siste ma anglosajón de la denominada “probación”, condiciona ndo la suspensión de la pena al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, la sujeción a programas específicos, si bien no se cuenta con funcionarios especializados que tengan encomendada la vigilancia de estas conductas durante el período de prueba. A nuestro juicio, los Servicios sociales penitenciarios se encuentran actualmente saturados e incapaces de llevar a cabo un adecuado seguimiento y control de la sujeción de los condenados a los prog ramas de reeducación. Resulta, pues, necesario la creación de oficinas especializadas que se incardinen dentro del ámbito de la Administración de Justicia y compuesta por funciona rios al servicio de la Administración de Justicia con la fo rmación adecuada en esta materia, que garanticen la legalid ad de la aplicación de las medidas impuestas al condenado, y puedan tener capacidad técnica para denunciar los quebrant amientos que pudieran producirse, así como elevar las propue stas de revocación a los Jueces o Tribunales sentenciadores . No olvidemos que en la vertiente de protección de la víctima en la mayor parte de los partidos judiciale s se crearon las denominadas “oficinas de atención a las Víctimas de Violencia de género” cuya función era o rientar y asesorar las víctimas, informándole de los derech os que le asisten, generando una mayor confianza en la Administración de Justicia. Por tanto, desde el punto de vista del tratamiento del delincuente no existe, sin perjuicio de los servici os sociales penitenciarios, servicio u organismo algun o cuya preocupación radique en el sometimiento, control y aplicación de programas específicos destinados a ev itar la reincidencia del condenado. En este punto, es imprescindible referirnos a la experiencia iniciada en la Audiencia Provincial de Alicante que, bajo la dirección de su Presidente (Vicente Ma gro Server) ha procedido a la creación de las denominad as “oficinas de medidas alternativas”, firmando los op ortunos convenios no sólo con la Administración penitenciar ia, sino también con otras entidades públicas (Ayuntamientos , Diputaciones Provinciales) en orden a hacer realida d los

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programas de reeducación. Ni que decir tiene que di cha experiencia ha resultado sumamente positiva reducie ndo la reincidencia delictiva y sobre todo, llevando a cab o un adecuado control y gestión en el seguimiento de est os programas formativos, lo que se ha traducido en un verdadero éxito de asistentes, teniendo que ser amp liado el número de cursos y la duración de cada uno de ellos . De forma paralela a la creación de estas oficinas especializadas, resultaría preciso la elaboración d e protocolos de coordinación entre la Administración de Justicia y los Servicios Sociales penitenciarios, d onde tengan presencia otras Administraciones e instituci ones públicas y privadas que permitan el establecimiento de cursos o programas formativos, sin llegar a confund ir los mismos con la pena de trabajo en beneficio de la Co munidad. La efectividad de estos protocolos vendrá determin ada por la presencia de estas nuevas oficinas que refor zaran la gestión y ejecución de las medidas de suspensión co n sometimiento a obligaciones del artículo 83.1.5 CP. La práctica diaria nos muestra que la víctima sigu e percibiendo una verdadera sensación de dejadez en l a Administración de Justicia, pues pese a la condena de su agresor y la imposición de pena de alejamiento, no existe control institucional alguno que permita poner en conocimiento del Juez el sometimiento del condenado a programas de reeducación, procediéndose a la remisi ón de la pena, pese a la no sujeción a este tipo de programa s. En algunos sectores doctrinales y de nuestra sociedad esta obligación impuesta al condenado se conceptúa como un beneficio para el mismo, olvidando que constituye u na parte esencial del principio de reinserción que establece el artículo 25 de la Constitución Española. A mayor abundamiento, sería deseable la implicació n de todos los operadores jurídicos para que los program as de reeducación sea una realidad efectiva y útil en el tratamiento de la violencia de género. En efecto, l os colegios de abogados tendrían que tener una mayor intervención en esta materia, pues al igual que exi ste un turno especializado para las víctimas de violencia de género, ninguna formación especializada se requiere para la asistencia a los presuntos agresores/ condenados. En definitiva, el Estado de Derecho debe actuar so bre el maltratador garantizando que los condenados por estos delitos de violencia de género cumplan efectivament e el fin de reeducación que establece la Ley integral, crean do órganos administrativos de carácter técnico dentro de la

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Administración de Justicia, dependientes orgánicame nte de las Audiencias Provinciales o incluso de los Juzgad os de lo Penal especializados en violencia de género, que pe rmitan una mayor imparcialidad y transparencia en la gesti ón de los recursos, llevando un adecuado seguimiento de l os programas de reeducación y no dejando que las resol uciones judiciales de suspensión de condena se conviertan e n “papel mojado” para el condenado, suponiéndole mayores ben eficios la suspensión que la propia sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad. VI.- CONCLUSIONES.-

La reeducación de los condenados por actos de violencia de género no sólo es posible, sino útil c omo herramienta jurídica en orden a velar por los derec hos de las víctimas, evitando en la medida de lo posible l a reincidencia delictiva.

Las expectativas de futuro pasan por una mayor

atención a este ámbito de la violencia de género, d ejando a un lado aquellas opiniones poco fundadas que entien den que los recursos existentes tanto económicos como socia les deben tener como prioridad la víctima, pues esta consideración de parte de un hecho erróneo. En efec to, el trabajo efectuado sobre el maltratador repercutirá positivamente en la víctima, pues no sólo evitará u n nuevo episodio de violencia sobre ella, sino que consegui rá que éste pueda reconocer y asumir su responsabilidad controlando sus impulsos, lo que ayudará a una mayo r integración en la sociedad.

Este reto o desafío requiere de la intervención de los poderes públicos, y muy especialmente de tod os los operadores jurídicos que trabajan a diario en esta materia. Ninguna utilidad, ni proyección práctica tendrá los nuevos postulados de la Ley integral en materia de ejecuci ón de penas, sino no va acompañado de las reformas reglam entarias precisas que posibiliten la obligatoriedad del trat amiento reeducativo a los condenados por actos de violencia de género.

Las medidas penales sirven para combatir la activid ad

delictiva, suponiendo una amenaza disuasoria para e l agresor, pero no se erigen en la panacea para lucha r contra esta lacra social. Es preciso, pues, atajar la otra parte del problema, es decir, el agente causante de la vi olencia, ofreciéndole alternativas reeducadoras o rehabilita dotas, sin que ello suponga un paso atrás, pues estaremos actuando

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en el terreno de la prevención de la violencia de g énero, principio rector de nuestra Ley integral.

En una época en la que las conductas violentas de l os

agresores hacia sus víctimas van en aumento, habien do crecido el número de mujeres muertas a manos de su pareja o ex pareja, parece útil e incluso recomendable prest ar mayor atención al delincuente, no sólo para castigarle po r lo que ha hecho, sino para darle la oportunidad de que “sa que de dentro o expulse su conducta y modo de ser”.

El derecho penal debe actuar no sólo respecto de la

prevención general, sino también respecto de la pre vención especial, evitando situaciones futuras peores o más graves para las víctimas.

Los programas Formativos pretenden paliar el vacío

existente en los pronunciamientos judiciales sobre suspensión de condena, posibilitando el sometimient o del maltratador, bien como alternativa a la prisión, bi en como programa específico en el centro penitenciario, a u n programa reeducador con el contenido necesario para fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y muje res, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la liber tad dentro de los principios democráticos de convivenci a, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de géne ro.

En cuanto a la reflexión final, entiendo necesaria una

modificación de la Legislación penitenciaria que introduzca, en concordancia con las novedades intro ducidas por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de M edidas de protección integral contra la Violencia de Géner o, la obligatoriedad de los programas específicos de trat amiento para los condenados por actos de violencia de géner o, de forma similar a como se viene desarrollado respecto de los delitos contra la libertad sexual. Junto a ello, cr eo igualmente que las Comunidades Autónomas y el resto de la Administración local deben tomar conciencia de esta realidad, aportando los recursos y medios necesario s para que los programas de reeducación se lleven a cabo d e forma satisfactoria. VI.- BIBLIOGRAFIA.-

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