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JUICIO EJECUTIVO DERECHO PROCESAL IV PROFESOR: DON MARIO STEFFENS FORTUNE.

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JUICIO EJECUTIVO

DERECHO PROCESAL IV

PROFESOR: DON MARIO STEFFENS FORTUNE.

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Juicio ejecutivo.

La etapa de la ejecución no se da en todos los procedimientos, por eso que esta es una etapa considerada eventual. Esta eventualidad depende de si se cumple o no lo que se ha resuelto en la sentencia. En caso que no se cumpla en lo dispuesto por una sentencia, se debe iniciar un procedimiento ejecutivo, tendiente a obtener la ejecución de la sentencia.

Esta fase de ejecución se materializa a través de dos procedimientos:

1- Procedimiento de ejecución incidental.

2- Procedimiento ejecutivo.

A- Procedimiento de ejecución incidental (Art. 231 y siguientes CPC).

Por de pronto, es necesario tener presente que para que una sentencia se pueda exigir de ella su cumplimiento, debe encontrarse firme y ejecutoriada.

No toda sentencia es susceptible de solicitar su ejecución, hay sentencias que son meramente declarativas, por ejemplo, la sentencia que declara el divorcio.

¿Cuáles sentencias requieren de ejecución? Las sentencias de condena.

¿Cuándo tiene aplicación? Cuando el cumplimiento de esa sentencia se solicita dentro de un año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible. En este caso, cuando la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible y no haya transcurrido más de un año desde que ella se hizo exigible.

¿Cuál es el tribunal competente? El mismo tribunal que la dictó, para su ejecución.

¿Cuándo tiene lugar este procedimiento? Se inicia cuando la parte interesada presenta una solicitud escrita ante el tribunal que presentó la sentencia requiriendo el cumplimiento de ella, pero para eso debe tratarse de una sentencia de condena y debe tratarse de una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.

¿Qué hace el tribunal frente a esta solicitud en la que se pide el cumplimiento de la sentencia? Debe dictar una resolución accediendo al cumplimiento incidental de la sentencia, pero con citación de la persona contra la cual se solicita el cumplimiento (“con citación”). En consecuencia, frente a este proveído, el obligado al cumplimiento de esta sentencia, o más bien de la prestación contenida en ella, tiene tres días para oponerse a la ejecución, que se cuentan desde la notificación por cédula al apoderado de la parte. Además el Ministro de Fe encargado de la notificación debe enviar una carta certificada

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al apoderado de la parte y a la parte misma. Esta carta se debe despachar al domicilio de la parte. En el caso que el cumplimiento de la sentencia se solicite respecto de un tercero, se le debe notificar personalmente esta solicitud de cumplimiento de la sentencia. El tercero tiene el plazo de diez días para formular su oposición (Art. 233 CPC).

Art. 233. Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.

Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todos en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución.

Esta excepción y las del artículo 464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1, se rechazará de plano.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.

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Tanto el demandado como el tercero se pueden oponer al cumplimiento incidental de la sentencia, pero solo puedo efectuarse alegando las siguientes excepciones (Art. 234):

1- El pago de la deuda

2- La remisión de la deuda

3- La concesión de esperas o prórroga del plazo

4- La novación

5- La compensación

6- La transacción

7- La de haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria

8- La pérdida de la cosa debida

9- La imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra debida y

10-La falta de oportunidad en la ejecución.

Además el tercero puede oponer otra excepción:

11-La de no empecerle la sentencia.

La oposición del demandado en este procedimiento es más limitada, porque solo puede oponerse ciertas excepciones, que deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida.

La ley exige que cuando demandado o el tercero fundamente su oposición en la destrucción o pérdida de cosa debida o imposibilidad absoluta en la ejecución de la obra debida, para que el tribunal admita estas excepciones deben aparecer revestidas de fundamento plausible.

Además, hay otro requisito que exige la ley para poder oponer estas excepciones, es que deben basarse en hechos ocurridos o acaecidos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se pretende.

La oposición del demandado o tercero en este procedimiento que no reúna los requisitos que hemos señalado será rechazada de plano por el tribunal. En cambio si se reúne estos requisitos, entonces la oposición se tramitará conforme a las reglas de los incidentes, o sea es una tramitación más breve y más concentrada.

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La medida de apremio para obtener el cumplimiento de la sentencia está establecida en el Art. 235 del CPC.

B- Procedimiento ejecutivo. (Art. 434 y siguientes).

¿Cuándo se debe aplicar este procedimiento? Este procedimiento recibe aplicación cuando el ejecutante o acreedor no utiliza el procedimiento incidental de ejecución, porque no quiere o porque ya transcurrió un año, desde que se hizo exigible la prestación que trata la sentencia. Sin duda que para la ejecución de una sentencia es más conveniente utilizar el procedimiento incidental. Es más rápido, está limitada la defensa del ejecutado y porque se evitan trámites, como el embargo.

Pero, a pesar del procedimiento incidental y a pesar del procedimiento ejecutivo, el legislador ha estructurado procedimientos específicos para el cumplimiento de algunas resoluciones judiciales y, así, por ejemplo, en el procedimiento para obtener la restitución de inmuebles en el juicio de arrendamiento o juicio de comodato, existe un sistema distinto que es el lanzamiento.

Otro ejemplo de ejecución especial es en el caso de los juicios de hacienda, que son aquellos en que interviene el fisco, como demandante o demandado. Si se trata de exigir el cumplimiento de una sentencia al fisco, aquí no cabe el cumplimiento compulsivo, aquí la ley establece un procedimiento administrativo. Se debe dictar un DS, con previo informe del Consejo de Defensa del Estado.

Hay también otros apremios, como por ejemplo aplicar multa.

Características

1- Es un procedimiento de aplicación general, no obstante estar tratado en el CPC en el libro de Juicios Especiales. Es supletorio de las disposiciones de otros juicios ejecutivos especiales.

2- No tiene como único objetivo el cumplimiento de las resoluciones judiciales, también sirve para hacer cumplir todas las obligaciones que consten en un título indubitado, es decir, en un título ejecutivo.

3- Es un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio. Todo conduce a la realización de los bienes del deudor. El apremio se manifiesta desde el inicio del juicio ejecutivo, la primera resolución es la orden de embargar bienes del deudor.

4- El fundamento de este procedimiento es la existencia de una obligación indubitada y que consta en un título ejecutivo. El legislador procesal parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la

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existencia de una obligación por el hecho de que esa obligación conste de un tribunal especial.

5- Limita los medios de defensa del demandado.

a- El legislador enumera taxativamente las excepciones que puede oponer el demandado o ejecutado (Art. 464).

b- El escrito en que el demandado o ejecutado opone sus excepciones es un escrito eminentemente formalista, es decir, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y si no lo hace, el juez rechazará la defensa.

c- Porque el plazo para defenderse es mucho más breve. Cuatro días.

d- Las apelaciones que el ejecutado interpone en la tramitación del juicio se conceden en el solo efecto devolutivo.

6- Si el ejecutado o demandado permanece inactivo y no opone excepciones dentro del plazo fatal se omite la dictación de la sentencia definitiva. Una resolución que se llama el mandamiento de ejecución y embargo pasa a ser la sentencia definitiva.

Clasificación juicio ejecutivo

I- De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir:

1- Juicio ejecutivo de obligaciones de dar: se tramita en dos cuadernos. El cuaderno ejecutivo o principal y el cuaderno de apremio. Así se tramita por separado:

a- La demanda ejecutiva.

b- La oposición de las excepciones deducidas por el demandado.

c- La respuesta a las excepciones.

d- La resolución que recibe la causa a prueba.

e- Todos los trámites relativos a la rendición de prueba.

f- Las observaciones a la prueba rendida.

g- La citación para oír sentencia.

h- Las medidas para mejor resolver.

i- La sentencia ejecutiva.

¿Qué debe consignarse en el cuaderno de apremio?

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a- Todos los trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación mediante la afectación de bienes del deudor o ejecutado a través del embargo.

Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo. El embargo se llevará a efecto sin importar si el ejecutado opuso o no excepciones.

b- Trámites destinados a la realización de los bienes.

c- Todos los trámites relaticos al remate mismo, es decir, tasación, publicación de avisos, bases del remate. Etc.

Puede existir un tercer cuaderno, llamado de tercerías, que tendrá lugar cuando interviene un tercero. Por regla general es un tercero excluyente, tanto del ejecutante como del ejecutado.

Puede haber un cuarto cuaderno, que es el de incidentes.

2- Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer.

3- Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer.

Presupuestos que deben concurrir para la iniciación de un juicio ejecutivo.

1- Existencia de un titulo ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir

2- La obligación sea liquida

3- La obligación sea actualmente exigible

4- Que la obligación no este prescrita

Análisis de los presupuestos del juicio ejecutivo

I- Que la obligación no este prescrita.

El código civil en su articulo 2515 señala que las acciones para exigir el cumplimiento de una obligación prescriben en el plazo de 3 años, sin embargo la acción ejecutiva puede subsistir como acción ordinaria 2 años mas, sin embargo a pesar de los dicho por el código civil existen plazos especiales de prescripción y así la acción ejecutiva en contra de los obligados al pago de una letra de cambio o de un pagare aquí el plazo de prescripción es de un año contados desde el vencimiento del documento.

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La acción ejecutiva contra los obligados de un cheuque protestado, aquí tanto la acción ejecutiva, como la acción penal prescriben en el plazo de un año contados desde el protesto del cheque.

La prescripción de la acción ejecutiva esta regulada en el art 442 del C.P.C.

Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

De tal manera que si el titulo presentado tiene más de 3 años desde que el titulo es exigible, rechazara la demanda ejecutiva, salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva.

La subsistencia de la acción ejecutiva significa que puede existir una obligación que consta de un titulo ejecutivo, pero que esta prescrito por haber transcurrido mas de 3 años, sin embargo podría ocurrir que con posterioridad a los 3 años se hubiere realizado una gestión preparatoria del que ha generado un nuevo titulo ejecutivo, vía ejecutiva y distinto al primitivo donde constaba la obligacional.

II- Que la obligación sea actualmente exigible

Se refiere el artículo 437 del C.P.C, ante dicho artículo una obligación es exigible cuando no esta sujeta ni en su nacimiento, como a su cumplimiento a alguna modalidad (condición, plazo o modo), por lo tanto es exigible al momento de entablarse la demanda ejecutiva.

Art. 437 (459). Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

Art. 441 (463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio.

En consecuencia para que el tribunal de cursos a la demanda ejecutiva, el tribunal debe hacer un examen para determinar si concurren los requisitos propios del juicio ejecutivo

III- Que la obligación sea liquida

Significa que no debe ser dudoso lo que se debe, ni tampoco sea dudosa la determinación cualitativa, se ha dicho que la obligación es liquida cuando en el titulo aparece determinada y precisada con exactitud o cuyo monto puede determinarse por medio de simples operaciones aritméticas y cuyos datos

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fluyen del propio titulo, es decir la ley exige que del propio titulo se den los elementos para obtener la cantidad precisa que se debe (art 438, inc.2°).

El artículo 438 nos dice sobre que cosas puede recaer la ejecución

Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:

1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; (por ejemplo se debe por parte del deudor un automóvil, debidamente determinado, la ejecución puede recaer sobre el automóvil y en consecuencia sobre este se practicara el embargo)

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, y (se trata de una especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no esta en poder del deudor, la ejecución recaerá sobre el valor de lo debido y este valor se determinara por una gestión llamada “de avaluación” y esta será realizada por un perito).

Una vez que el perito haya fijado el precio, el deudor tiene la facultad de objetar la avaluación del perito y puede oponer la excepción de “exceso de avaluó” (art 464 N°8)

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. (Trata de dos cosas distintas, cantidad liquida de dinero y de un género determinado. Cuando la ejecución recae sobre una cantidad liquida, no requiere avaluación, ni liquidación, pero cuando un genero determinado será liquida una vez que sea susceptible de una gestión preparatoria de avaluación, por ejemplo se debe una suma de dinero equivalente a 100 quintales de trigo).

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.

Art. 464 (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

8 El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2. y 3. del artículo 438;

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La avaluación cumple 2 objetivos:

a- Sirve para determinar la cuantía de la causa o pleito

b- Sirve para determinar el carácter de liquida de la obligación

IV- La existencia de un titulo ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir.

La jurisprudencia de nuestros tribunales da dos definiciones de titulo ejecutivo:

a- Documento que da cuenta de un derecho y de una obligación indubitada, al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece.

b- Es la declaración solemne a la cual la ley otorga específicamente la fuerza indispensable para ser el antecedente de una ejecución.

De estas definiciones podemos concluir 3 aspectos:

a- El titulo ejecutivo solo puede ser creado por ley, ni las partes ni el juez podrán crearlo.

b- El titulo ejecutivo siempre tiene el carácter de solemne.

En el titulo ejecutivo debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer. Debe ser liquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita.

Podemos concluir como concepto que es: Es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer actualmente exigible, liquida y no prescrita, al cual la ley le otorga merito ejecutivo

Características del titulo ejecutivo.

a- Debe estar establecido por la ley: solo tiene el carácter de titulo ejecutivo los instrumentos a los cuales la ley reconoce como tal, los títulos ejecutivos por lo tanto no se podrán generar por vía convencional. Los títulos ejecutivos están establecidos en el art 434 del C.P.C, este artículo reconoce la capacidad del legislador para crear títulos, en especial en su numeral 7.

b- Es autónomo: significa que el titulo ejecutivo se basta a si mismo, o sea deben comprenderse en el titulo todos los elementos que permita el ejercicio de una acción ejecutiva.

c- Es perfecto: para los efectos de iniciar un juicio ejecutivo es necesario contar con un titulo que reúna todos los requisitos previstos por la ley

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para estos efectos, o sea que su formalidad material se encuentre contemplada en alguno de los títulos tratados en el articulo 434 del C.P.C o en una ley especial. Al ser prefecto significa que debe contener todos los elementos propios de la acción ejecutiva, pero además debe ser perfecto porque todos estos requisitos deben concurrir al momento de interponerse la demanda ejecutiva.

d- Constituye un presupuesto necesario para la iniciación del juicio ejecutivo: el titulo ejecutivo genera una presunción de verdad a favor del ejecutante (acreedor) y desde el momento en que la ley presume cierto lo que consta en el titulo obra del efecto de alterar el peso de la prueba.

Clasificación del titulo ejecutivo.

1- Si permite o no iniciar de inmediato la ejecución:

a- Títulos ejecutivos perfectos o completos: son aquellos títulos creados por la ley que se bastan por si mismo para iniciar de inmediato y sin mas tramite la ejecución y son algunos de los que enumera el articulo 434:

i- Sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada

ii- Copia autorizada de escritura publica

iii- Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de fe.

iv- Letra de cambio o pagare respecto de su aceptante o suscriptor que hubiere sido protestado personalmente, pero siempre y cuando al momento del protesto el suscriptor o aceptante no haya tachado de falsa su firma.

v- Letra de cambio, pagare y el cheque respecto de los obligados al pago, cuya firma aparezca autorizada ante notario.

b- Títulos ejecutivos imperfectos o incompletos: son aquellos títulos establecidos en la ley, pero respecto de los cuales se exige la realización previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para completar os requisitos de un titulo imperfecto o para poder originar un nuevo titulo ejecutivo.

2- En cuanto a su origen:

a- Fuente mediata en actos judiciales, actos convencionales o actos administrativos. Tenemos títulos ejecutivos:

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i. Judiciales: son aquellos que se generan dentro de un proceso para los efectos de poner término al juicio estableciendo una obligación en beneficio de una de las partes. Estos son la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria firme o ejecutoriada, el acta de conciliación, acta de avenimiento pasada ante ministro de fe pasada ante tribunal competente

ii. Convencionales: son aquellos que las partes establecen fuera del proceso en un documento indubitado para el legislador y estos documentos establecen la existencia de una obligación en beneficio de una de las partes. Tiene este carácter la copia autorizada de escritura publica, letra de cambio o pagare protestado notarialmente por falta de pago en forma personal y sin que se haya opuesto tacha de falsedad de la firma al momento de protestarlo personalmente, la letra de cambio, pagare y el cheque cuando la firmas de los obligados al pago de esos documentos se encuentre autorizada por notario

iii. Administrativos: son aquellos en que la administración genera el titulo en virtud del cual cobran ejecutivamente una obligación a un particular, por ejemplo cuando no se pagan las contribuciones a los bienes raíces, la tesorería genera un titulo e inicia un juicio ejecutivo.

3- Numero de voluntades que concurren a su generación:

a- Unilaterales: aquellos que requieren la concurrencia de la voluntad de un sujeto para que se genere, estos son la sentencia, el pagare, el cheque, letra de cambio, confesión judicial como gestión judicial preparatoria

b- Bilaterales: son aquellos que requieren la concurrencia de 2 o mas voluntades ara que se genere el titulo y son el acta de avenimiento, acta de conciliación, obligación de un contrato que consta de una escritura publica

4- En cuanto a la forma en que se encuentra establecido el titulo

a- Títulos ejecutivos ordinarios: se encuentran establecidos en el articulo 434

b- Títulos ejecutivos especiales: se encuentran establecidos en leyes especiales

Titulo ejecutivo (art 434 C.P.C)

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Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2. Copia autorizada de escritura pública;

3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;

5. Confesión judicial;

6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7. Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Análisis de los títulos.

1- Sentencia firme definitiva o interlocutoria: en si es el titulo mas importante, sin embargo ¿Cuál sentencia definitiva o interlocutoria constituye titulo ejecutivo? Constituye titulo ejecutivo la sentencia definitiva o interlocutoria de condena (aquella que prescribe o dispone que una de las partes debe satisfacer a la otra una prestación), en consecuencia las sentencias declarativas y las sentencias constitutivas

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no constituyen titulo ejecutivo porque ambas sentencias no requieren de ejecución.

Por otro lado da lo mismo que la sentencia de condena haya sido dictada por un tribunal ordinario, especial o arbitral, lo importante que solo debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria de condena con el carácter de firme o ejecutoriada.

2- Copia autorizada de escritura publica: cuando un notario extiende una escritura publica, el documento original nunca sale del poder del notario, hasta un determinado tiempo, pasando luego al archivo judicial, así el código habla de la copia autorizada, ya que el original nunca sale del poder del notario

3- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación: el avenimiento es un equivalente jurisdiccional (junto con la conciliación y la transacción), el avenimiento es un acto procesal generado a instancia de parte y dentro del procedimiento y cuya finalidad es la de poner termino total o parcialmente al conflicto que ha generado el pleito.

Para que este equivalente jurisdiccional tenga el carácter de titulo ejecutivo debe cumplir con 2 requisitos copulativos:

a- Que el acta de avenimiento este pasada ante tribunal competente: que el órgano jurisdiccional haya tomado conocimiento del avenimiento y haya prestado su aprobación.

b- Esta acta de avenimiento debe estar autorizada por un ministro de fe: normalmente en los tribunales ordinarios y los especiales el ministro de fe es el secretario del tribunal, en el caso del tribunal arbitral los ministros de fe serán 2 testigos (testigos instrumentales).

El avenimiento que no cumpla con alguno de estos requisitos no podrá tener el carácter de titulo ejecutivo.

4- Títulos de crédito : constituyen titulo ejecutivo perfecto en dos situaciones:

A- La letra de cambio o pagare que hubiere sido protestado personalmente por falta de pago por un notario y no habiendo el aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagare opuesto tacha de falsedad al momento de protestarse el documento, en ese caso la letra de cambio y el pagare son titulo ejecutivos.

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El código lo plantea en el numeral 4 del articulo del 434 al señalar “Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal”

En términos generales el protesto de las letras de cambio y los pagares se pueden dar por diversos motivos:

i- Falta de pago

ii- Falta de fecha de aceptación

iii- Falta de aceptación

De estos 3 motivos de protestos, solo el protesto por falta de pago permite ejercer la acción ejecutiva en forma inmediata.

El protesto es un acto solemne que se efectúa generalmente por un notario. La ley en forma muy excepcional autoriza a los bancos y a las sociedades financieras a protestar letras de cambios y pagares que se encuentren en su poder, ya sean como beneficiarios o endosatarios de estos documentos.

El protesto bancario tiene 2 limitaciones:

i- Solo puede protestarse letras de cambio por falta de pago

ii- El protesto del banco no tiene el carácter de personal, por lo tanto para que la letra de cambio o pagare protestado personalmente por falta de pago, requiere para que sea ejecutivo que sea protestado por un notario.

¿Cuando el protesto es personal? Es personal cuando el aceptante del documento o alguno de los demás obligados al pago concurren ante el ministro de fe al ser requerido de pago en el día que hubiese sido citado por el ministro de fe.

B- La letra de cambio, el pagare y el cheque respecto de los obligados al pago, cuya firma hubiese sido autorizada por un notario, el art 434 numeral 4, inc. 2° señala que “ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad”. Este es el único caso que tratándose de un cheque protestado es un titulo ejecutivo.

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5- Cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutiva (numeral 7): algunos títulos son:

a- La sentencia que causa ejecutoria

b- la ley sobre co-propiedad inmobiliaria: si algún co- propietario no paga los gastos comunes, el acta de co- propietario que acordó dichos pagos sirve de titulo ejecutivo, siempre y cuando este autorizado por el administrador.

Títulos ejecutivos imperfectos (art. 434, numerales 5 y 6)

Son aquellos que para lograr eficacia requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

En esta clase de títulos es necesario para poder iniciar un juicio ejecutivo es necesario iniciar una gestión previa y preparatoria. Estas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva pueden tener 2 finalidades:

a- Crear un titulo ejecutivo, que no se tiene

b- Completar un titulo ejecutivo imperfecto

Gestiones preparatorias que cumplen con algunas de estas dos finalidades.

1- Reconocimiento de firma puesto en instrumento privado

2- Confesión de deuda

Dos gestiones distintas con un mismo fin (art 434 n° 4 y 5, 435 y 436).

La diferencia entre ambas gestiones es que en el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado existe un germen de titulo ejecutivo que se va a completar con la gestión preparatoria, en cambio en la confesión judicial de deuda, no existe germen y busca crear un titulo ejecutivo y no transformar uno imperfecto.

En la confesión judicial, el titulo ejecutivo nacerá íntegramente cuando se confiese la deuda, ya sea en forma expresa o tacita.

El artículo 434 en su numeral 4 permite completar un titulo ejecutivo imperfecto mediante el reconocimiento judicial, pero el legislador lo circunscribe al reconocimiento de firma en instrumento privado, o sea si en el evento que el acreedor tuviere un instrumento privado pero que no esta firmado por el deudor, el tribunal debe citar a este a confesar.

Tanto el reconocimiento de firma como la confesión judicial se pueden llevar en forma conjunta o separadamente.

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Tramitación de las gestiones preparatorias.

Consisten en presentar un escrito ante el tribunal competente solicitando al tribunal a que se cite a una persona a reconocer su firma puesta en instrumento privado y si no se tiene el instrumento, ya no se podrá citar a esa persona y habrá que citar al deudor a que confiese la deuda y no la firma (art 434 n° 4 primera parte y n° 5).

En ambos casos hay que pedir al tribunal que cite al presunto deudor bajo el apercibimiento de que trate el art 435

Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.

Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

Si no se pide que se aperciba a la persona no se podrá tener por reconocida la firma o confesada la deuda. (El apercibimiento es esencial para la preparación de la vía ejecutiva).

El tribunal provee la solicitud (escrito del ejecutante o acreedor) fijando una audiencia para que concurra el deudor a reconocer la firma o a confesar la deuda y bajo el apercibimiento legal del inciso segundo del art 435.

Estas dos gestiones preparatorias tienen por único objeto el reconocimiento de la firma o la confesión de la deuda, el deudor no puede hacer excepciones de fondo u oponer excepción alguna. Frente a esta solicitud el citado puede asumir diversas actitudes:

a- Comparecer ante el tribunal y reconocer la firma o confiese la deuda: en este caso quedara automáticamente la vía ejecutiva y el acta que se levante de esta diligencia, en la cual constara el reconocimiento de la firma o la confesión de la deuda pasara a ser titulo ejecutivo suficiente. En este caso no es necesario que el tribunal dicte una resolución, porque el acta de la diligencia donde consta el reconocimiento o la confesión hará de titulo ejecutivo que se presentara.

b- Comparecer ante el tribunal y entregar respuestas evasiva: la respuesta será evasiva cuando no niega ni reconoce la existencia de la firma o la deuda y este contestara solo con vaguedades, en este caso el acreedor debe presentar un escrito pidiendo al tribunal que tenga por

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reconocida la firma o confesada la deuda por haberse incurrido en el apercibimiento del articulo 435 inc.2°.

En este caso se tiene por preparada la vía ejecutiva cuando la resolución del tribunal accede a la solicitud del ejecutante y esa resolución se encuentre ejecutoriada.

c- Comparezca el citado o deudor y desconozca la firma o niegue la deuda: en este caso la gestión preparatoria termina de inmediato y el demandante o acreedor carecerá de un titulo ejecutivo para iniciar la ejecución.

d- No comparezca el citado o deudor: en este caso el acreedor debe presentar un escrito pidiendo al tribunal que aplique el apercibimiento del articulo 435 inc.2°

Puede ocurrir que se cite a una persona para el reconocimiento de su firma puesta en instrumento privado y a la vez para que confiese su deuda. Si el deudor reconoce la firma y niega la deuda, igualmente se tendrá por preparada la vía ejecutiva (art 436).

Art. 436 (458). Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Diferencia de la confesión judicial como medio de prueba y la confesión judicial como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

1- La finalidad de la confesión judicial como medio de prueba es acreditar un hecho sustancial, pertinente y controvertido, en cambio la finalidad de la confesión judicial como gestión preparatoria de la vía ejecutiva es solo el reconocimiento de una deuda para los efectos de preparar la vía ejecutiva.

2- La confesión judicial como medio de prueba puede ser espontanea o provocada (absolución de posiciones), en cambio la confesión judicial como gestión preparatoria siempre va a ser provocada y tendrá el carácter de expresa o tacita según la actitud que asuma el citado.

La confesión será expresa cuando concurre personalmente a la audiencia y confiesa y será tacita cuando no concurre y se le considerara su silencio como confesión.

3- La confesión judicial como medio de prueba para que se tenga por confeso al absolvente es necesario que haya sido citado dos veces a absolver posiciones y solo en la segunda citación se le aplica el apercibimiento que se le tendrá por confeso de todas las preguntas redactadas en forma asertiva, en cambio, en la confesión judicial como

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gestión preparatoria para que se palique el apercibimiento de tenerlo por confeso basta con haberlo citado en una sola oportunidad

4- La confesión judicial como medio de prueba, el absolvente es notificado a través de su mandatario judicial y se le notifica por cedula, en cambio, en la confesión judicial como gestión preparatoria de la vía ejecutiva el absolvente es notificado personalmente.

5- La confesión judicial como medio de prueba, el hecho que se trata de acreditar por este medio probatorio y si se fracasa ese intento se podrá acreditar ese hecho por otro medio de prueba, en cambio, en la confesión judicial como gestión preparatoria si la confesión fracasa, se termina la gestión preparatoria y no existirá otra vía de prueba.

La notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagare o cheque (gestión preparatoria).

Ya dijimos que la letra de cambio y el pagare son títulos ejecutivos perfectos o completos, cuando han sido protestados personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma en el protesto dado por el notario, sin embargo existen una serie de situaciones en las cuales es necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar una letra de cambio o pagare y estas gestiones son necesarias:

1- Cuando se quiere cobrar al aceptante de una letra de cambio o al suscriptor de un pagare y cuyo protesto no se ha efectuado en forma personal y la firma del aceptante de la letra o la firma del suscriptor de un pagare no ha sido autorizado por un notario.

2- Cuando se quiere cobrar un cheque en donde la firma del girador no aparezca autorizada por un notario.

3- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra o que no sea el suscriptor de un pagare, sea que el protesto de esos documentos se haya hecho en forma personal o no y cuya firma no se encuentre autorizada por notario.

Frente a estas 3 situaciones es necesario recurrir a una gestión preparatoria llamada “gestión de notificación judicial de protesto de letra, pagare o cheque”.

Esta gestión consiste en que el acreedor o ejecutante debe presentar un escrito ante el tribunal competente pidiéndole que se notifique judicialmente el protesto, ya sea de la letra de cambio, pagare o el cheque. Se les exige a los obligados a su pago, o sea el aceptante, suscriptor o el girador, según su caso,

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bajo apercibimiento por tenerse preparada la vía ejecutiva en el caso que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro de tercero día.

Esta gestión preparatoria esta contemplada en el art. 434 n°4.

Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;

En este escrito en que se le pide al juez de dicha notificación del protesto se debe copiar el acta de protesto, o bien acompañar fotocopia del acta de protesto y se debe entender que esa acta de protesto forma parte integrante para los efectos de la notificación judicial.

Como provee el tribunal el escrito en que solicita al tribunal la notificación judicial del protesto.

El juez proveerá “notifíquese bajo apercibimiento legal”, este apercibimiento legal consiste en tener por preparada la vía ejecutiva si no es tachada de falsa la firma en uno de esos documentos dentro del término fatal de 3 días.

El supuesto deudor frente a esta notificación puede:

1- No hacer nada durante los 3 días: en este caso habrá que presentar un segundo escrito pidiéndole al tribunal que se certifique por parte de secretario del tribunal la efectividad de que el deudor no ha opuesto tacha de falsedad de su firma dentro del plazo y con el solo merito de certificado extendido por el secretario y sin necesidad de resolución se tendrá por preparada la vía ejecutiva

2- Comparecer al tribunal y tachar de falsa la firma dentro del plazo de 3 días.

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El legislador procesal ha dado dos oportunidades al deudor de tachar de falsa su firma puesta en dichos documentos, la primera en el acto de notificación del notario y la segunda oportunidad se da dentro del plazo de 3 días de la notificación judicial de un protesto de una letra de cambio, pagare o cheque.

¿Que ocurre si en esta preparación de la notificación del protesto dentro de tercero día concurre y señala que la firma no es suya? Se da a lugar a incidente para que la parte diga lo que tenga para defenderse, lo más usual es el peritaje calígrafo.

¿A quien le corresponde acreditar la autenticidad en dichos documentos? Al acreedor demandante.

El tribunal al fallar puede:

1- Señalar que la firma es falsa: fracasa la vía preparatoria de la vía ejecutiva

2- El acreedor acredita la firma durante la tramitación del incidente: el tribunal debe declararlo en el incidente y el documento (letra de cambio, pagare o cheque) pasara a ser un titulo ejecutivo perfecto y podrá iniciar la ejecución.

La ley siempre ha protegido la credibilidad del cheque en el sentido que si el girador de un cheque que le ha sido notificado su protesto judicialmente tacha de falsa su firma y en definitiva resulta que por el peritaje efectivamente lo fuera, la persona comete el delito de estafa.

Los problemas del cheque se presentan cuando es protestado, toda vez que el cheque es una suerte de certificado o testimonio que estampa un banco. Un cheque puede ser protestado por diversos motivos:

1- Falta de fondos

2- Cuenta cerrada

3- Haberse dado orden de no pago

4- En algunos casos, para proteger al girador del cheque, se protesta por caducidad: mas de 6 días de extendido.

Sin embargo no todas las causales de protesto pueden dar origen a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Solo los protestos por falta de fondo, por cuenta cerrada o por orden de no pago habilitan para iniciar esta gestión preparatoria.

Un cheque protestado puede dar dos tipos de acciones:

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1- Acción civil: se hace efectiva a través del juicio ejecutivo.

2- Acción penal: para perseguir el delito de giro doloso de cheques.

Una vez protestado el cheque para que se configure el delito de giro doloso de cheques es necesario:

1- Que el protesto haya sido notificado judicialmente al girador del cheque

2- Si después de transcurrido de 3 días de la notificación al girador del cheuque no notifica en el cuenta corriente del tribunal los fondos para cubrir el valor de cheque, intereses y costas, queda configurado el delito de giro doloso de cheques.

Avaluación (gestión preparatoria de la vía ejecutiva).

Es necesario recurrir a esta gestión:

1- Cuando se demanda la especie o cuerpo ciertos debida que no se encuentra en poder del deudor.

2- Cuando se demanda la cantidad de un género determinado (art 438 N° 2 y 3)

Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:

1. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, y

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.

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Esta gestión se llevara a cabo cuando el ejecutante o acreedor presenta un escrito ante el tribunal y acompaña el título y le solicita al tribunal que designe un perito para la avaluación y una vez hecha esta, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. Para que se pueda iniciar un juicio ejecutivo deben darse ciertos presupuestos:

1- El acreedor o ejecutante tenga un título ejecutivo

2- Que el titulo ejecutivo de cuenta de una obligación

3- Que la obligación sea liquida, actualmente exigible y no debe estar prescrita.

Así por ejemplo si la obligación no es líquida debe procederse a la gestión preparatoria de avaluación, para que esta sea liquida.

¿Qué ocurre si el demandante o ejecutante interpone la demanda ejecutiva sin que esta se encuentre liquida? En este caso el deudor o ejecutado puede oponer la excepción del art. 464 N°7.

Art. 464 (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

7 La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

Tramitación del juicio ejecutivo.

En el juicio ejecutivo se pueden formar dos cuadernos (tercero y cuarto es eventual):

I- CUADERNO PRINCIPAL O CUADERNO EJECUTIVO.

Debe contener:

1- La gestión preparatoria cuando sea correspondiente

2- Demanda ejecutiva

3- Excepciones que opone el ejecutado o deudor

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4- prueba rendida

5- sentencia ejecutiva

Lo normal es que el juicio ejecutivo comience con la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y esto ocurría cuando el demandante o acreedor cuente con un título ejecutivo completo, por el contrario si el demandante o acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo el juicio ejecutivo se iniciara con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La demanda ejecutiva debe cumplir con diversos requisitos:

1- Requisitos comunes a todo escrito (encabezada por una suma, interpuesta ante el tribunal por conducto del secretario y se deben acompañar tantas copias de la demanda cuantas seas las partes a las que hay que notificar).

2- Requisitos del art. 254

Art. 254 (251). La demanda debe contener:

1 La designación del tribunal ante quien se entabla;

2 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

3 El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4 La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

5 La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

La petición concreta es que el tribunal despache de mandamiento de ejecución y embargo; y el tribunal accederá a la petición de acuerdo al mérito de la demanda y al mérito del título ejecutivo acompañado.

3- Requisitos propios de la demanda ejecutiva (existencia de un título ejecutivo perfecto o completo, la obligación que dé cuenta el titulo sea liquida del art. 438 inc.3°, que sea exigible, que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita, designación de abogado patrocinante y constitución procesal)

Art.438 inc.3°.El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

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Recordemos también que en cuanto al poder o mandato judicial, se podrá entregar cuando se trata de un pagare, letra de cambio o cheque, mediante el endoso en comisión de cobranza

Si la demanda cumple con cada uno de los requisitos, lo normal será que el tribunal dicte una resolución que despachara mandamiento de ejecución y embargo.

Los Requisitos para que un título tenga merito ejecutivo deben existir al momento de proveerse la demanda.

Cuando el tribunal provee favorablemente la demanda, mediante la resolución despachada, lleva involucrada dos ideas:

1- Se refiere al cuaderno principal, en cuanto a su término, vinculado a la segunda resolución que es el mandamiento de ejecución y embargo.

2- Se refiere al cuaderno de apremio, en cuanto a su inicio, vinculado a la segunda resolución que es el mandamiento de ejecución y embargo.

En el caso que título ejecutivo tuviere más de 3 años tendrá que denegar la ejecución (art 442).

Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

También el tribunal puede dar no lugar a la demanda si no se cumple con los requisitos anteriormente señalados.

Características de la resolución de mandamiento de ejecución y embargo.

1- Es una resolución judicial y por lo tanto debe cumplir con todos los requisitos comunes y propios de toda resolución judicial.

2- Esta resolución tiene su origen en la providencia que dice “despáchese” que recae en la demanda ejecutiva y recae principalmente del art 158, respecto al ser una sentencia interlocutoria, ya que sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva y en el caso de no existir oposición será una sentencia definitiva (art 472).

Art. 472 (494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la

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realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

Menciones que debe contener el mandamiento de ejecución y embargo.

Algunos de ellos son requisitos de la esencia del art 443:

1- Orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y las costas

2- Orden de embargar bienes suficientes del deudor para cubrir la deuda con sus intereses y cosas, si el deudor no paga al momento de ser requerido de pago.

3- Designación de un depositario provisional.

Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:

1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.

Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y

3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

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Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

También existen otras menciones que son de la naturaleza y estos son:

1- Designación de los bienes sobre los cuales puede recaer en el embargo y señalados por el propio demandante.

Esta mención pasará a ser esencial una vez que la ejecución recaiga sobre la especie o cuerpo cierto debida.

2- El auxilio de la fuerza pública, para los efectos de practicar el embargo.

II- Cuaderno de apremio: se inicia con el mandamiento del tribunal llamado “mandamiento de ejecución y embargo” y en este cuaderno se lleva a cabo todos los actos necesarios para embargar los bienes del deudor.

En este cuaderno también se contienen todos los actos de administración de los bienes embargados y todo lo relativo al remate de los bienes embargados.

Este cuaderno se tramita paralelamente con el cuaderno principal, pero el cuaderno ejecutivo se suspende en su tramitación cuando el deudor opone excepciones

III- Cuaderno de incidentes

IV- Cuaderno de tercerías

Orden de requerimiento de pago por su capital, intereses y costas.

Esta mención esencial del mandamiento de ejecución y embargo esta consignada en el artículo 443 numeral 1 C.P.C.

En el juicio ejecutivo la relación jurídica procesal se perfecciona por el requerimiento de pago y así en el juicio ordinario la relación procesal nace a partir del momento en que el demandado es notificado de la demanda y de la resolución de ella recaída. En el juicio ejecutivo en cambio, la notificación de la demanda es el requerimiento de pago, donde un ministro de fe (normalmente un receptor judicial) va a requerir de pago al deudor y este le deberá entregar al deudor:

1- Copia de la demanda ejecutiva

2- Copia de la resolución recaída en ella

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3- Copia del orden de ejecución y embargo.

Esta notificación es de requerimiento, porque a través de ella no solo se persigue notificar al demandado, sino que también se persigue que el deudor pague la deuda y en el evento que el deudor no pague la deuda al momento de ser requerido por el ministro de fe, procederá a embargarle bienes en cantidad suficiente para responder y cubrir la deuda con sus intereses y costas.

Para determinar con precisión la forma en que debe realizarse el requerimiento tenemos que hacer algunas distinciones:

1- Si la demanda ejecutiva constituye el primer escrito presentado en juicio: en este caso como toda primera notificación debe hacerse en forma personal, pero puede ocurrir que el deudor es habido (encontrado), en este caso el requerimiento de pago se hará personalmente.

Si el deudor no es habido el requerimiento de pago se verifica a través de una notificación especial que se denomina “cedula de espera” y esta es una citación que le hace el receptor al deudor para que concurra a la oficina del receptor; si el deudor concurre a la oficina el requerimiento se hará allá mismo (art 443 numeral 1).

Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:(artículo importante)

1. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.

Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo;

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y

3. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El

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acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

El lugar donde se efectúa el requerimiento tiene importancia debido a que a partir del lugar en que haya sido requerido de pago empieza a correr el plazo al deudor para oponerse a la ejecución, en la medida que la demanda ejecutiva sea el primer escrito.

2- Si el juicio ejecutivo se inicia con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ya no procede utilizar la notificación personal, ni la cedula de espera, ya que no se trata de la primera notificación, en este caso la notificación de la demanda ejecutiva y del requerimiento del pago se efectuara por cedula, siempre y cuando el deudor o ejecutado haya señalado un domicilio conocido dentro de los limites urbanos del tribunal y dentro del plazo de trámite de la gestión preparatoria (art 443. Inc.2°).

3- Si el deudor no hubiere fijado domicilio: todas las resoluciones se fijaran mediante el estado diario.

Actitudes que puede deducir el deudor frente al requerimiento de pago.

1- Pagar en el acto en que se le practica el requerimiento de pago: si el deudor es requerido de pago y en ese acto paga el total, el juicio se acaba. Incluso se podría pagar antes de ser requerido concurriendo al tribunal depositando en la cuenta corriente del tribunal.

2- No pagar frente al requerimiento de pago: dará lugar a que se proceda a practicar el embargo de sus bienes en cantidad suficiente.

Desde el momento en que es requerido de pago, comienza a correr el pago para que se defienda en el juicio ejecutivo y la única posibilidad de defensa es oponerse a la ejecución y se podrá oponer haciendo valer alguna de las excepciones taxativamente señaladas en el art. 464.

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Art. 464 (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2 La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3 La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4 La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5 El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6 La falsedad del título;

7 La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

8 El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2. y 3. del artículo 438;

9 El pago de la deuda;

10 La remisión de la misma;

11 La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12 La novación;

13 La compensación;

14 La nulidad de la obligación;

15 La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;

16 La transacción;

17 La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18 La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.

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3- No defenderse: al transcurrir los plazos legales que da al ejecutado para defenderse y este no lo hace se omite la sentencia definitiva y el mandamiento de ejecución y embargo pasa a ser la sentencia definitiva.

Defensa del ejecutado o deudor.

Advirtamos que esta defensa tiene un carácter restrictivo, porque la ley le otorga al título ejecutivo perfecto o completo una presunción de autenticidad y por eso el demandado solo puede oponer las excepciones del art. 464, la segunda razón para sostener que la defensa del deudor es restrictiva es porque el escrito en que hace valer alguna de estas excepciones es un escrito evidentemente formalista, ya que debe efectuarse dentro de un plazo determinado y dicho escrito debe contener una serie de requisitos.

Oportunidad procesal para oponer las excepciones.

Comienza a correr a partir del día en que se efectuó el requerimiento de pago, la duración del plazo dependerá del lugar donde el deudor ha sido requerido de pago y para esto hay que hacer unas distinciones:

- El requerimiento de pago se practicó dentro del territorio de la república: hay que subdistinguir

a- Requerimiento de pago se efectuó dentro de la comuna de asiento del tribunal: el deudor tendrá el plazo de 4 días útiles (art 459 inc.1°)

b- Requerimiento de pago se efectuó fuera de la comuna de asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional: el plazo se amplía en 4 días más.

- Requerimiento de pago se practicó fuera del territorio jurisdiccional: el legislador le da una alternativa al deudor, en que este podrá defenderse oponiéndose excepciones en el tribunal exhortado o se puede defender ante el tribunal exhortante (el que conoce del pleito), si el deudor toma la primera opción los plazos son los mismos que el punto anterior, en cambio si el deudor toma la segunda opción el deudor tendrá 8 días, más la tabla de emplazamiento (art 460 y 461).

Art. 462 (484). El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del

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ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento. Obligación para el receptor judicial al notificar.

Requisitos que debe cumplir el demandado en su escrito de oposición

1- El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito (sean dilatorias o perentorias)

2- El escrito solo podrá oponer las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 464

3- Debe expresarse con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que el deudor se valdrá para acreditarlos (art 465 inc.1°).

Si el ejecutado no expone con claridad y precisión los hechos en que fundamenta sus excepciones el tribunal podrá declararlas inadmisibles.

Paralelo entre las excepciones del juicio ordinario y del juicio ejecutivo (diferencias)

1- En el juicio ejecutivo las excepciones se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 464, en cambio en el juicio ordinario existe una enumeración taxativa genérica, respecto de las excepciones dilatorias, ya que en el numeral 6 admite otras opciones y además el legislador no hace ninguna enumeración de las excepciones perentorias.

2- En el juicio ejecutivo el plazo es fatal para oponer las excepciones, en cambio en el juicio ordinario el plazo es fatal para oponer las excepciones dilatorias y perentorias y ese plazo corresponde al término de emplazamiento, sin embargo en el juicio ordinario no existe plazo para oponer las excepciones anómalas o mixtas (transacción, cosa juzgada y el pago de la deuda en antecedente escrito, del art 310).

3- En el juicio ejecutivo todas las excepciones sean dilatorias o perentorias debe ponerse en un mismo escrito, en cambio en el juicio ordinario solo las excepciones dilatorias deben oponerse en un mismo escrito dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda, en cambio las excepciones perentorias se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda y una vez resueltas las excepciones dilatorias.

4- En el juicio ejecutivo en el escrito de excepciones deben señalarse los medios de prueba de los cuales el deudor piensa valerse para fundamentar esas excepciones, en cambio en el juicio ordinario el

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demandado no tiene la obligación al contestar la demanda al señalar los medios de prueba que piensa valerse.

Excepciones que puede hacer valer el demandado del art 464 C.P.C.

1- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: excepción dilatoria, que podrá ser absoluta o relativa.

2- La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre: excepción dilatoria

3- La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención: excepción dilatoria, no es la litispendencia que trata la excepción de art 313, en este caso trata de la litispendencia siempre que el juicio haya sido promovido por el acreedor por demanda o reconvención.

4- La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254: excepción dilatoria.

5- El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza: excepción dilatoria, dichos términos en el código civil en los art 2381 señala los casos en que la fianza se extingue, ya sea en forma total o parcial y el art 2358 del código civil señala las condiciones que deben concurrir para el beneficio de excusión (deudor diga que vaya a cobrar al deudor principal por ser un fiador), en ese caso ni los fiadores y deudores solidarios podrán impetrar el beneficio de excusión.

Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1. Que no se haya renunciado expresamente;

2. Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;

3. Que la obligación principal produzca acción;

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

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Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:

1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;

2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;

3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

6- La falsedad del título: se refiere a los casos que el titulo ejecutivo no ha sido otorgado por las personas que en el aparecen o en la forma que el titulo indica.

7- La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado: este numeral deja la puerta abierta para agregar nuevas excepciones, por eso que basándose en el numeral 7 es que la numeración del art 464 es una enumeración taxativa genérica.

8- El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2. y 3. del artículo 438: la avaluación es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en el caso de ser el avaluó en exceso podrá reclamarse ante el tribunal.

Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:

2. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, y

3. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

9- El pago de la deuda: si el deudor opone la excepción de pago debe el probarla y no el acreedor.

10-La remisión de la misma: condonación de la deuda.

11-La concesión de esperas o la prórroga del plazo:

12-La novación: modo de extinguir las obligaciones en que se sustituye una obligación por otra

13-La compensación: modo de extinguir las obligaciones en que se compensa una cosa por otra

14-La nulidad de la obligación:

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15-La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil:

16-La transacción: visto como un modo de extinguir la obligación y no como un equivalente jurisdiccional

17-La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva:

18-La cosa juzgada: es una excepción mixta o anómala.

Estas excepciones el demandado puede oponer una o más de ella, siempre y cuando esté en condiciones de demostrar sus excepciones. Estas deben oponerse en tiempo y en forma (el escrito en que deduzca alguna de estas excepciones tiene que señalar el hecho en que fundamenta la excepción y además debe señalar el medio de prueba que piensa valerse en que fundamenta la excepción).

Cómo se tramita.

Una vez que el demandado en un juicio ejecutivo ha deducido su oposición, el tribunal deberá decidir si se mandó dentro de plazo y si se cumplió con los requisitos. Allí se concederá traslado al ejecutante o acreedor para que si el acreedor o ejecutante lo desea conteste estas excepciones (art 466).

Art. 466 (488). Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.

Vencido el plazo (haya hecho o no el ejecutante observaciones) el tribunal deberá examinar la admisibilidad de las excepciones. Si el tribunal lo estima inadmisible o que no se presente prueba se dictara de inmediato sentencia definitiva, en caso contrario recibirá a prueba la causa.

Una vez vencido el plazo del demandante para hacer observaciones a las excepciones deducidas por el demandado, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

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¿Forma parte del examen del tribunal el escrito que contiene las excepciones que cumpla con las formalidades correspondientes? Debe cumplirse con claridad y precisión los hechos en que se fundamentan las decisiones, en segundo lugar debe señalar las excepciones que invoca y finalmente debe señalar el demandado los medios de prueba para acreditar los hechos que fundamenta sus excepciones

El tribunal podrá:

1- Si las excepciones propuestas por el demandado son las enumeradas en el art. 464 y el escrito cumple con los requisitos y se ha dado en plazo, el tribunal declarara admisible las excepciones (distinto de acoger).

2- Si no concurren los requisitos señalados el tribunal declarara inadmisible las excepciones opuestas (art 466 inc. Final).

La sentencia que declara inadmisible las excepciones opuestas por el demandado es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación (2° grado).

Prueba en el juicio ejecutivo.

En el juicio ejecutivo a diferencia del juicio ordinario solo va a existir la etapa de prueba en caso que el tribunal declare admisible las excepciones opuestas y estime necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones, por el contrario si el tribunal declara admisible las excepciones pero estima que no es necesario recibirlas a prueba entonces el tribunal procederá a dictar sentencia definitiva omitiéndose el termino probatorio.

La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo tiene las mismas características que las del juicio ordinario, pero con las siguientes excepciones:

1- En el juicio ejecutivo la resolución que recibe la causa a prueba debe fijar los puntos de prueba, en cambio en el juicio ordinario debe fijar los hechos.

2- En el juicio ejecutivo los hechos sustanciales, pertinente y controvertidos se van a vincular únicamente con las excepciones expuestas, porque el conflicto en el juicio ejecutivo está constituido por las excepciones expuestas por el demandado y la prueba recaerá sobre los hechos que configuran las excepciones validos por el demandado.

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3- El término probatorio en el juicio ejecutivo es de 10 días, en cambio en el juicio ordinario es de 20 días el término probatorio.

4- En el juicio ejecutivo solo existe término probatorio extraordinario cuando el demandante lo pide, ya que el demandado o deudor no tiene derecho a término probatorio extraordinario, salvo común acuerdo (art 468).

Art. 468 (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días.

Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.

De este articulo y de los términos del art. 469 nos permite concluir que en el juicio ejecutivo solo se habla de termino ordinario y de extraordinario y para ello hay que concluir que en el juico ejecutivo no hay termino probatorio especial, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que los términos especiales de prueba tiene aplicación en el juicio ejecutivo y se basan en lo dispuesto del art. 3° del C.P.C que consagra la supletoriedad de las normas del juicio ordinario.

Art. 469 (491). La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

Art. 3. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Sentencia ejecutiva. (Art 470)

Art. 470 (492). La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso. A diferencia del procedimiento ordinario que es de 60 días.

La sentencia ejecutiva puede ser:

1- Absolutoria: es aquella que acoge alguna de las excepciones dispuestas por el demandado y por ende desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.

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2- Condenatoria: es aquella que acoge la demanda ejecutiva y desecha total o parcialmente las excepciones opuestas por el demandado y ordena seguir adelante con la ejecución.

Esta sentencia ejecutiva puede ser:

a- De pago: es aquella sentencia que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida o cuando la ejecución ha recaído sobre una suma de dinero determinada. No existe la necesidad de remate

b- De remate: es aquella sentencia que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes distinto de la especie o cuerpo cierto debida o sobre bienes que no sean dinero.

En resumen la sentencia ejecutiva condenatoria será de pago o de remate dependiendo del bien en que ha recaído el embargo.

Importancia de esta subclasificación (de pago y de remate).

1- En lo que respecta a la determinación del momento a partir del cual se puede cumplir la sentencia, esto porque el momento a partir del cual se puede cumplir la sentencia es diferente, la sentencia condenatoria de pago se podrá cumplir una vez que esta haya quedado firme y ejecutoriada (art 475), si se interpone apelación, no se podrá proceder a la ejecución, a menos que el ejecutante o acreedor caucione el mismo. En cambio la sentencia condenatoria de remate se puede cumplir una vez que ella se encuentre notificada, pero lo que no se puede hacer es hacer pago al ejecutante con el pago del remate cuando la sentencia no se encuentre firme o ejecutoriada (art 510).

Art. 475 (497). Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.

Art. 510 (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2.del artículo 509.

El art. 510 hace referencia a las costas del juicio (gastos del juicio) y en esta materia en el juicio ejecutivo hay que hacer varias distinciones:

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a- Si se dicta una sentencia ejecutiva absolutoria las costas serán del acreedor o ejecutante.

b- Si se dicta en el juicio ejecutivo una sentencia condenatoria las costas serán de exclusivo cargo del ejecutado o deudor, pero si la sentencia condenatoria hubiere acogido parcial o totalmente una o más excepciones, entonces el tribunal podrá distribuir las costas entre ambas partes.

Recursos que se pueden interponer en contra de la sentencia ejecutiva.

1- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda (art 182 y siguientes C.P.C): corresponde aplicarlo con las normas comunes a todo procedimiento.

2- Recurso de apelación: procede en contra de la sentencia ejecutiva dictada en primera instancia, importante es precisar que a través de este recurso el tribunal de segunda instancia llamado a conocer y resolver solo tendrá competencia respecto de las excepciones hechas valer en primera instancia.

Para poder precisar los efectos del recurso de apelación una vez interpuesto respecto de la sentencia ejecutiva debemos distinguir:

a- Recurso interpuesto por el deudor o ejecutado: hay que precisar si la sentencia es una sentencia de pago o de remate, si el ejecutado apela en contra de una sentencia ejecutiva de pago se aplica lo dispuesto en el art 475, en cambio si el ejecutado apela en contra de una sentencia ejecutiva de remate opera el art 194 en su numeral 1.

Art. 475 (497). Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;

b- Recurso interpuesto por el acreedor o ejecutante: en este caso el recurso se concede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo a la vez) esto significa que el cumplimiento de la sentencia queda suspendido y el embargo no se alzara mientras se encuentre pendiente la apelación.

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3- Recurso de casación en la forma: por regla general su interposición no suspende la ejecución de la sentencia salvo cuando el cumplimiento de esa sentencia haga imposible llevar a efecto la que acoge el recurso.

Renovación de la acción ejecutiva.

Sabemos que toda sentencia sea definitiva o interlocutoria produce el efecto de cosa juzgada y así ocurre con la sentencia ejecutiva, respecto de otro juicio ejecutivo, de esta manera acogida o rechazada una excepción en el juicio ejecutivo no podrá volver a repetirse en un nuevo juicio una vez que se dé la triple identidad (de parte, de objeto pedido y de causa).

Puede ocurrir que pese a ser acogida una excepción perviva la posibilidad de demandar ejecutivamente y cuando esto ocurre hablamos de la renovación de la acción ejecutiva. Esta circunstancia de la renovación de la acción ejecutiva es excepcional no procede en cualquier caso, sino que procede en aquellos casos explícitamente señalados por el legislador en el art 477 C.P.C.

Art. 477 (499). La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título. (No ataca el fondo del asunto)

Esta norma es lógica y justa, porque le otorga la posibilidad al ejecutante o acreedor de intentar nuevamente la acción ejecutiva, no obstante haber fracasado el primer intento, así la ley permite una nueva ejecución siempre y cuando haya sido rechazada por alguna excepción del 477.

La reserva de acciones y excepciones.

Sabemos que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce excepción de cosa juzgada en un juicio ordinario, sin embargo esta situación no se produce cuando el tribunal ha entregado la reserva de acciones y excepciones. Esta reserva puede ser solicitada dentro del juicio ejecutivo por el deudor o el acreedor.

I- La ley señala la oportunidad del ejecutante para hacer valer la acción ejecutiva, en dos oportunidades:

1- Al momento de responder el ejecutante o acreedor a las excepciones opuestas por el ejecutado o deudor (art 467), esta reserva es un desistimiento especial de la demanda, porque este derecho del acreedor solo lo puede hacer valer en el escrito que da respuesta a las excepciones deducidas por el deudor o ejecutado. Además en segundo lugar deja a salvo para interponer en un juicio ordinario posterior la acción respecto de la cual se hubiere ejercido la reserva.

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De esta acción especial el tribunal da lugar de plano, en cambio el desistimiento debe dar tramitación de un incidente

Art. 467 (489). El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1. del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla.

Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

2- Oportunidad común con el ejecutado del art 478.

II- Lo mismo ocurre con el ejecutado para hacer reserva de sus excepciones.

El ejecutado goza de dos oportunidades:

1- Art 473.

Art. 473 (495). Si, deduciendo el ejecutado oposición legal expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

Efectos de la reserva de excepciones y acciones por parte del ejecutado.

a- El ejecutado o deudor puede iniciar un juicio ordinario ejercitando como acción las mismas excepciones expuestas en el juicio ejecutivo.

b- No se va a proceder a ejecutar la sentencia ejecutiva de pago o de remate, si el ejecutante o acreedor no rinde caución de resulta.

Art. 474 (496). Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

2- Plazo común del art 478.

III-El legislador además les da un pazo común (art 478 inc.2° y 3°).

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Art. 478 (500). La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones. Podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.

En conclusión la reserva de acciones y de excepciones debe efectuarse por el ejecutante o ejecutado antes que se dicte sentencia definitiva en primera instancia, porque la reserva tanto de las acciones como de las excepciones no procede en segunda instancia.

II- CUADERNO DE APREMIO.

¿Qué contiene?

Contiene todas las actuaciones y todos los trámites que van a permitir al ejecutante o acreedor obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio del deudor. Este cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo. Se va a comenzar a tramitar cuando el ejecutado o deudor no paga la deuda al momento de ser requerido de pago. En ese momento, en que no paga, el ministro debe procede a embargarle bienes para asegurar el patrimonio del juicio.

En consecuencia, la primera actuación, es el embargo. ¿Qué es el embargo? Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida y para lo cual se afectan determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que en el juicio ejecutivo se dicte.

Desde un punto de vista doctrinario, el embargo conjuntamente con las medidas precautorias pertenecen a las llamadas providencias cautelares y, por lo tanto, el embargo es una medida cautelar de aseguramiento de la futura ejecución forzada. Porque el embargo sirve para asegurar la ejecución, impidiendo que los bienes del deudor se dispersen.

El embargo es una actuación compleja. Porque se perfecciona por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se designe, aun cuando los bienes queden en poder del propio deudor como depositario.

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El embargo debe recaer sobre bienes del ejecutado o deudor o sobre aquellos bienes, respecto de los cuales el deudor aparezca como poseedor, porque si los bienes embargados no fueren de propiedad del deudor o ejecutado, entonces el verdadero dueño o poseedor podrá interponer la correspondiente tercería.

No todos los bienes pueden ser objeto de embargo. De acuerdo al Art. 2465 CC, el acreedor pude perseguir su crédito sobre todos los bienes del deudor: muebles o inmuebles; presentes o futuros, a menos que la ley los haya declarado inembargables.

Tanto el legislador civil como procesal, fundados en un mínimo de solidaridad social han establecido la inembargabilidad de determinados bienes, con el objeto de no dejar al deudor en condiciones precarias de subsistencia y de no interrumpir el funcionamiento de bienes necesarios para toda la comunidad.

El Art. 445 CPC indica que bienes no son embargables.

Art. 445 (467). No son embargables:

1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;

3. Las pensiones alimenticias forzosas;

4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;

5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.

Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos

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de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;

8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;

11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;

16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;

17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta

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líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1. de este artículo o de alguna parte de ellas.

¿Qué ocurre si por error el ministro de fe embarga alguno de los bienes señalados en el 445? El deudor solo le queda la posibilidad de impetrar un incidente (de exclusión del embargo) 519 inciso 2°.

La inembargabilidad es un derecho, que por regla general, se establece en beneficio del deudor, por lo tanto, es el deudor el que puede renunciar a este derecho, en forma expresa o tácita, esto de conformidad al Art. 12 CC. La renuncia debe mirar solo a su propio interés.

Práctica del embargo

La diligencia del embargo se efectúa por un ministro de fe, que es el receptor judicial. Tiene que dar cumplimiento a la orden del mandamiento de ejecución y embargo; si requerido de pago el deudor, no paga, debe proceder a embargarle bienes en cantidad suficiente. Esta orden de mandamiento, el receptor la debe cumplir y, en ciertos casos, con el auxilio de la fuerza pública.

Los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo tienen establecido un orden dentro de nuestra legislación:

1. El embargo debe recaer sobre la especie o cuerpo cierto debida y que ha sido designada en el mandamiento.

2. Debe recaer sobre los bienes que el ejecutante o acreedor hubiere señalado en se demanda ejecutiva, si no lo ha hecho en la demanda ejecutiva, lo puede hacer en el acto mismo del embargo.

Si la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto debida, no habrá mayor discusión, porque el juez dictará una sentencia de pago, se cumple entregando al acreedor entregando la especie o cuerpo cierto debido.

La facultad para señalar los bienes las tiene el acreedor. Tiene varias oportunidades:

a) En la demanda ejecutiva. “Sobre todos los bienes que guarnece la casa del deudor”.

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b) Que él concurra a la diligencia del embargo y señale en ese acto cuáles son los bienes.

¿Qué ocurre si el ejecutante no designa los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo? La ley le da derecho al deudor, para que él señale los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo.

¿Qué ocurre si el ejecutante no ejecutado designa bienes? En este caso, el ministro de fe designa los bienes, de acuerdo al orden que señala la ley: dinero; otros bienes muebles; bienes raíces; salarios y pensiones (Art. 449).

El embargo es una actuación judicial. Toda actuación judicial debe cumplir con ciertos requisitos:

1- Debe realizarse en días y horas hábiles. Esto no obsta a que se pueda pedir la habilitación de día y de hora.

2- El embargo debe practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución y embargo, es decir, debe practicarse precio al embargo, el requerimiento de pago.

3- Se debe levantar un acta (Art. 450). Debe señalar en forma individualizada y detallada los bienes embargados. ¿Cuáles son los detalles de que se debe dejar constancia? Que los bienes embargados se han entregado, real o simbólicamente, al depositario.

Art. 450. El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.

El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

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El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.

Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.

Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Tiene doble importancia: Constituye un requisito esencial del embargo, ya que en este momento el embargo se entiende perfeccionado.

En segundo lugar, para los efectos de tipificar el delito de depositario alzado, porque si no hay constancia de que los bienes embargados fueron entregados al depositario y que este los recibió, no se puede hacer responsable al depositario del delito de depositario alzado.

¿Que ocurre cuando los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos a la jurisdicción del tribunal?

Debe procederse a designar más de un representante (art 451 inc.2°).

Art. 451 inc.2°.Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.

¿Qué ocurre si el embargo recae sobre dineros, joyas o especies preciosas?

En este caso el depósito deberá hacerse en alguna oficina del banco del estado a orden del respectivo tribunal. (Art 451 inc. Final).

Art. 451, inc. Final. Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la orden del juez de la causa y el certificado del depósito se agregará a los autos.

¿Qué ocurre si la ejecución recae sobre el simple mensaje de la casa del deudor? (art 444 inc. Final)

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Art. 444, inc. Final. Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1. del artículo 471 del Código Penal (depositario alzado).

¿Qué ocurre si la ejecución recae sobre una empresa o sobre un establecimiento mercantil o industrial? (art 444 inc. 1° y 2°).

Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario que se nombre tendrá las facultades y deberes de interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de depositario, procederá en todo caso con autorización del juez de la causa.

Es legalmente posible que se pueda embargar un establecimiento industrial o comercial e incluso es posible embargar sus utilidades, pero no es válido que el depositario tiene las mismas facultades que el interventor judicial.

Efectos del embargo.

Tenemos que distinguir:

1- Efectos en cuanto al bien embargado: art. 1464 del código civil, esta norma nos dice cuando hay objeto ilícito. En esta norma el art 1464 no distingue si se trata de bienes muebles o inmuebles, entonces ¿qué ocurre si el embargo se ha practicado respecto de un bien inmueble? Sobre esta materia se refiere el art. 453 del C.P.C. de tal manera que el embargo sobre bienes raíces, para que produzca efectos respecto de terceros debe inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces.

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1. De las cosas que no están en el comercio;

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2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Art. 453 (475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

Art. 455 (477). Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.

El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.

¿Qué ocurre cuando el embargo recae sobre bienes muebles? No hay una regla expresa, por ende se aplica el inc.2° del art 297 C.P.C.

Art. 297 (287). Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.

Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.

2- Efectos en cuanto al dueño del bien embargado: aquí es bueno recordar los atributos del dominio (uso, goce y disposición) ocurre que el embargo no priva al propietario del bien embargado del derecho de propiedad que tiene sobre la cosa embargada y su efecto es que limita la facultad de disposición, en consecuencia el dueño del bien embargado no podrá disponer de dicho bien, porque si lo hiciere esa enajenación adolecería de objeto ilícito, pero eso no priva al propietario de la cosa embargada, de usar y gozar de ella.

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3- Efectos en cuanto a los demás acreedores: en nuestra legislación el embargo no constituye una causal de preferencia para el pago porque el embargo no aparece dentro de los créditos preferentes o privilegiados tratados en el código civil.

Para efectuar el pago con el producido del bien embargado y en la medida que existan otros acreedores del mismo deudor, se aplicarán las reglas de prelación de créditos señalado en el código civil.

Tampoco hay impedimento para que una cosa embargada, sea nuevamente embargada (reembargo), porque la ley hace constitutivo de objeto ilícito es la enajenación de un bien embargado (art 527).

Art. 527 (549). Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.

Instituciones vinculadas con el embargo.

1- Exclusión del embargo: facultad que el ejecutado o deudor tiene para solicitar que se alce o se deje sin efecto el embargo cuando este hubiere recaído sobre bienes que la ley declara inembargables

2- Ampliación del embargo: facultad que la ley le confiere al ejecutante o acreedor para solicitar que se incorporen al embargo ya verificado nuevos bienes. Ya que los bienes ya embargados resultan insuficiente para cubrir el capital, los intereses y costas adeudadas. (art 456).

Art. 456 (478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas.

El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.

Los motivos para conceder la ampliación del embargo se entregan por el criterio de la ley, para ello el tribunal deberá hacer un juicio de oportunidad, determinando la procedencia o improcedencia de la ampliación, de tal manera que los motivos son calificados por el tribunal.

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Hay casos en que la propia ley considera que hay motivos suficientes para la ampliación (art 456 inc. 2°). De tal manera que la ley coloca dos casos en que ella misma califica:

a- Cuando el embargo recae sobre bienes difíciles de rematar.

b- Cuando se ha introducido una tercería sobre los bienes embargados

3- Reducción del embargo: es la facultad concedida por la ley al ejecutado o deudor para solicitar que se alce el embargo, respecto de algunos bienes por estimar que son excesivos para asegurar el cumplimiento de la obligación y de las costas (art 443, N°2).

Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:

2. La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto.

4- Sustitución del embargo: es una facultad que la ley le reconoce al ejecutado para sustituir o reemplazar el bien embargado, pero solo con dinero y haciendo la mención que dicho dinero no es para pagar, sino que solo para sustituir el bien embargado, si nada dice se entiende por pagado la deuda. Esta no procede cuando lo que se ha embargado es la especie o cuerpo cierto debido (art 457).

Art. 457 (479). Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.

5- Cesación del embargo: Se produce cuando el deudor o ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal pero para finiquitar la obligación que se le está demandando, porque con el pago de la deuda queda sin efecto el embargo y se pone termino al juicio ejecutivo (art 490).

Administración de los bienes embargados.

Por regla general le corresponde al depositario general que ha sido designado en el mandamiento de ejecución y embargo. Este depositario debe ejercer el cargo de administrador de los bienes embargados hasta que se designe el depositario definitivo.

La ley establece que el depositario definitivo debe nombrarse en una audiencia por las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo lo debe hacer el tribunal

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(art. 451 inc. 1°). En la práctica de los tribunales, ni las partes de común acuerdo ni los tribunales designan a un depositario definitivo, sino que administra los bienes el depositario provisional, que es designado en el mandamiento de ejecución y embargo.

Art. 451 (473). Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.

Facultades del depositario provisional

Solo puede ejercer las facultades de administración, es decir, el depositario, podrá realizar todos aquellos actos que tengan por objeto la conservación, la explotación y la reparación de los bienes que se le han entregado a su cuidado. Solo por excepción, el depositario tiene facultades de disposición respecto de los bienes embargados. Esta facultad de disposición la podrá ejercer con autorización del juez de la causa.

Todas las cuestiones que se susciten con motivos de la administración de los bienes embargados, serán resueltas por el tribunal en audiencias verbales (art 480).

Art. 480 (502). Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.

El depositario debe rendir cuenta de las gestiones que haya realizado en el desempeño de su cargo. Esta rendición debe rendirla en la misma forma en que lo hacen los curadores y tutores. Estas rendiciones de cuenta se deben poner en conocimiento de las partes, las que tienen el plazo de 6 para examinar esas cuentas, transcurrido el plazo sin que ninguna de las parte objete u haga observaciones, entonces se tendrán por aprobadas. En caso de objeción u observaciones, eso dará lugar a un incidente.

El cargo de depositario es remunerado, salvo que esta sea el propio deudor. La remuneración es fijada por el tribunal y la fija una vez que el depositario haya rendido cuenta. Además que esta cuenta haya sido aprobada. Para determinar el monto de la remuneración, el tribunal deberá tener en cuenta la responsabilidad y el trabajo que le haya ocasionado al depositario (art 516 inc. 1°). El dinero proviene del producto del remate de los bienes embargados. De este producto se paga, en primer lugar, las costas, luego, la remuneración del depositario y, a continuación, el crédito. Si el producto del remate de los bienes embargados no alcanzare para pagar todo esto, entonces se pagará a prorrata cada uno de estos ítems.

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Art. 516 (538). Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.

La preferencia establecida por el inciso 2. del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario.

El CPC en art 517 indica qué depositarios no tienen derecho a remuneración:

Art. 517 (539). No tienen derecho a remuneración:

1. El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión, y

2. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

3. De las tercerías

Cumplimiento de la sentencia ejecutiva

El cuaderno de apremio siempre puede llegar hasta el embargo y se paraliza su tramitación cuando el deudor o ejecutado opone excepciones.

¿Qué ocurre si el deudor no opone excepciones?

El mandamiento de ejecución y embargo pasa a cumplir la función de la sentencia definitiva y se procederá entonces con los trámites necesarios para el remate de los bienes embargados.

Existe para la obligación de dictar sentencia, teniendo dos opciones:

1. Sentencia ejecutiva absolutoria. ¿Cuándo? Cuando se acoja alguna de las excepciones opuestas por el deudor.

2. Sentencia ejecutiva condenatoria. Puede ser de pago o de remate. El cumplimiento de una u otra es distinto.

¿Qué ocurre cuando la sentencia condenatoria de pago ha adquirido el carácter de sentencia definitiva? El ejecutante debe pedirle al tribunal que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas.

Cumplimiento sentencia condenatoria de pago

Haciendo pago al acreedor con el dinero embargado. Cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida, se ordenará su entrega al ejecutante.

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No se requiere de ningún trámite especial que no sea la liquidación del crédito y tasación de las costas.

Cumplimiento de la sentencia de remate

El juez deberá dictar una sentencia de remate cuando el embargo ha recaído sobre otros bienes distintos al dinero y la especie o cuerpo cierto. En esto caso es necesario convertir las cosas embargadas en dinero. En esta sentencia, es necesario recurrir a un procedimiento que permita reducir a dinero los bienes embargados. El CPC denomina a este procedimiento: “de apremio”.

Para los efectos de convertir en dinero los bienes embargados, el legislador ha clasificado estos bienes en cuatro categorías:

1. Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o de difícil conservación.

2. Bienes muebles que no están comprendidos en la categoría anterior. Son los efectos de comercio (bonos, acciones), art 484.

Art. 484 (506). Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414.

Los bienes muebles embargados se venden en martillo. La designación del martillero se solicita al tribunal conjuntamente con el escrito en que se pide el retiro de las especies embargadas de la casa del solicitante. En este escrito se pide que se proceda al retiro de las especies embargadas, designación del martillero que va a proceder al remate de las especies embargadas y que se le faculte para que él fije la fecha del remate. Finalmente se suele pedir que se otorgue el auxilio de la fuerza pública en caso que el deudor se niegue a entregar los bienes embargados.

3. Aquellos bienes que requieren de una previa tasación. es más complejo el trámite se su remate. ¿Cuáles son? Todos los bienes raíces; algunos bienes muebles no comprendidos en las categorías anteriores, por ejemplo: derechos en una sociedad.

Trámites que exige el CPC para la subasta pública de los bienes raíces

a. Tasación

b. Fijación de día y hora para la subasta

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c. Bases del remate

d. La purga de hipotecas

e. La autorización para enajenar un bien raíz embargado

f. Publicación de avisos

g. Subasta del inmueble

h. Otorgamiento de la escritura pública

A- Tasación ( Art. 486 y 487).

Art. 486 (508). La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.

En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.

En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.

Art. 487 (509). Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables.

Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.

La tasación del bien raíz es aquella que figura en el rol de avalúos vigente para el pago de contribuciones de bienes raíces. Estos certificados de avalúos los emite generalmente el SII. Sin embargo, el ejecutado o deudor puede pedir que se practique una nueva tasación por estimar que el avaluó fiscal es muy bajo.

En la práctica se acompaña al juicio un certificado emanado del SII en donde consta el avalúo del inmueble y se acompaña al tribunal con citación, es decir, que el ejecutado o deudor tiene el plazo de tres días para objetar el avalúo y

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solicitar una nueva tasación. Si el deudor o ejecutado en plazo de tres días objeta la tasación del certificado del SII, entonces el tribunal deberá citar a las partes para que dentro de segundo día se proceda a designar a un perito tasador. Si no existe acuerdo entre las partes, lo designa el tribunal. El perito designado deberá practicar todos los trámites necesarios para hacer la tasación y presentar el informe que haga al tribunal. Una vez presentado el informe por el perito tasador, debe ser puesto en conocimiento de las partes, quienes en plazo de tres días pueden impugnar el informe de tasación.

El tribunal, con objeciones de las partes o no, puede adoptar una de estas tres alternativas de decisión:

Aprobar la tasación del perito.

Que se rectifique la tasación por el mismo perito o designar a otro perito.

Fijar el justo valor del bien raíz.

Lo que resuelva en esta materia el tribunal, es inapelable. Art 486. 487.

Fijación de día y hora para el remate

Aprobada la tasación se señalará hora y día para la subasta. Para que se pueda llevar a cabo la subasta es necesario que se cumplan los siguientes trámites:

Publicación de avisos.

Aprobación bases del remate.

Acompañar un certificado de gravámenes y prohibiciones del inmueble que se va a rematar.

¿Qué son las bases?

Son las condiciones en que debe procederse a la venta del inmueble. Estas bases deben efectuarse común acuerdo entre las partes. El ejecutante presenta al tribunal un escrito en que propone las bases o condiciones en que debe efectuarse el remate. El tribunal lo provee, como se pide con citación, es decir, las bases del remate se entenderán aprobadas si el ejecutado o deudor no se opone dentro de tercero día.

Qué ocurre si no existe acuerdo. Las bases son determinadas por el tribunal. Pero la ley le pone ciertas limitaciones al tribunal:

El precio en que se va a vender el inmueble, no puede ser inferior a los 2/3 de su tasación.

El precio deberá pagarse de contado, a menos que el tribunal por motivos fundados resuelva otra cosa.

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Las personas interesadas en participar en esta subasta, deberán otorgar una garantía de seriedad de la oferta, cuyo monto deberá ser equivalente al 10% del valor en que los bienes van a ser subastados.

Que aspectos deben considerarse como bases del remate. Las bases deben contenerse al menos las siguientes cláusulas:

La especificación del bien que se va a vender, es decir, su ubicación.

El precio que se pide como mínimo.

La forma en que el precio se va a pagar.

Las garantías que se pueden otorgar para caucionar el saldo de precio

La fecha en que se efectuará la entrega del inmueble.

La facultad del ejecutante o acreedor de participar en el remate con cargo a su crédito.

La situación de los insumos atrasados.

La purga de la hipoteca está regulada en el art. 2428 del cc y el art. 492 Código de Procedimiento Civil, consiste en la extinción de las hipotecas y que se produce cuando concurren los siguientes requisitos y son requisitos copulativos:

1. El inmueble sea vendido en pública subasta.

2. Que los acreedores hipotecarios sean citados.

3. Que haya transcurrido entre la citación a los acreedores hipotecarios y el remate del inmueble el termino de emplazamiento del juicio ordinario, ósea que haya transcurrido a lo menos 15 días.

Cumplidos estos requisitos una vez efectuada la subasta se extinguen todas las hipotecas constituidas sobre el inmueble subastado.

Existe una norma en el cc a propósito de la hipoteca en donde el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir las fincas hipotecadas en manos de quien este y a cualquier título que la haya adquirido sin embargo esta norma no es aplicable cuando el bien raíz se ha adquirido en pública subasta. Cuando el bien raíz se ha adquirido en pública subasta esta norma del código civil no se aplica.

Los trámites necesarios para la realización de un bien raíz.

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1. Autorización para enajenar el bien raíz embargada, ¿Cuándo tiene lugar este trámite? Cuando el inmueble que se va a rematar se encuentra embargado pero por otro tribunal en el que se está siguiendo otro juicio, en consecuencia el bien raíz no se podrá vender sin previa autorización del tribunal que decreto el embargo que conocía si el bien esta embargado por orden de otro tribunal habrá que presentar un escrito al tribunal que conoce del juicio ejecutivo que envié un oficio al tribunal que decreto el embargo del bien para que el autorice la venta en pública subasta. ¿Cómo saber si un bien raíz está afectado por un embargo o por una hipoteca? Esto a través de un certificado de hipotecas y gravámenes siempre necesario para saber si el bien que se va a rematar pesa sobre el algún embargo o una hipoteca.

2. ¿qué ocurre si se remata el bien raíz sin haber citado a los acreedores hipotecarios? El resultado es que las hipotecas se mantienen vigentes, la hipoteca es un gravamen pero no es una prohibición para enajenar, porque la hipoteca sigue al bien raíz en manos de quien lo tenga y a título que lo haya adquirido, quien se adjudique el bien raíz se lo adjudica con todo lo que lleva aparejado.

Publicación de avisos.

Deben efectuarse en la forma que señala el artículo 489 código de procedimiento civil, norma que debe concordarse con el artículo 502 código de procedimiento civil.

La ley no exige que se deje constancia en el expediente de haberse hecho los avisos, pero como la realización de los bienes raíces es un trámite solemne, entonces es necesario y conveniente dejar constancia de la publicación de los avisos en el expediente para que no se declare una eventual nulidad del remate, por eso entonces para que se deje constancia en el expediente de la publicación de los avisos hay que presentar un escrito al tribunal para que el secretario deje expreso en el expediente la fecha de la publicación y los diarios en donde aparecen los avisos.

23/11/11

Los avisos deben efectuarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 489.

Art. 489. El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.

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Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.

La ley no exige que se deje constancia en el expediente de haberse hecho las publicaciones de los avisos, sin embrago el remate de los bienes raíces es un trámite solemne entonces deberá dejarse constancia de los avisos en el expediente para evitar una eventual nulidad del remate.

Se presenta un escrito al tribunal solicitando al secretario que certifique en el expediente el tenor de los avisos, la fecha en que se publicaron y el diario en que se efectuaron estos avisos; en la práctica se lleva un recorte del aviso al tribunal.

Subasta o remate del bien raíz.

Para esto hay que distinguir si hay postores para el remate o si no hay postores interesados en el remate:

1. Existen postores interesados: el tribunal debe calificar la caución que los interesados deben rendir para participar en el remate, esta caución (fianza) no tiene otro objeto que demostrar la seriedad de la oferta que hace el subastador. Respecto del monto de la caución ella debe estar especificada en las bases del remate, pues bien una vez efectuada esta caución y calificada de suficiente por el tribunal se procederá a efectuar el remate y se parte del mínimo fijado para el remate y en definitiva se adjudicara el inmueble a la persona que haga la mejor postura u oferta. Efectuada la adjudicación se deberá levantar un acta y esa acta se llama acta de remate y esta acta de remate constituye un documento solemne y esta acta de remate hace las veces de escritura pública para los efectos de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1801 del código civil. Esta subasta, esta compraventa tiene una particularidad y es que una de las partes de este contrato de compraventa está representada por el juez y por lo tanto esta compraventa se reputa perfecta desde que se extiende el acta de remate, esta acta de remate deberá ser formada por el juez, el adjudicatario y por el secretario del tribunal. En el acta de remate el que ha hecho la mejor postura, el rematante, puede señalar que está comprando no para él, sino que está comprando para otra persona para la que está adquiriendo, es lo que señala el artículo 496 código de procedimiento civil.

2. No existen postores para el remate: se aplica lo que dice el artículo 499 del código de procedimiento civil.

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Art. 499 (521). Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2a Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.

Si el acreedor escoge la segunda alternativa que señala el artículo 499 significa que habrá un nuevo remate, ósea el bien raíz saldrá a remate por segunda vez pero con la disminución del avaluó. ¿Qué ocurre si sale por segunda vez el bien raíz embargado a remate y tampoco hay postores? La respuesta la entrega el artículo 500.

Art. 500 (522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2. º del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1. a Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2. a Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3. a Que se le entreguen en prenda pretoria.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1. º del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.

La prenda pretoria es un contrato en cuya virtud por el ministerio del tribunal se le entregan al acreedor bienes embargados sean estos bienes raíces o sean estos bienes muebles para que se pague con los frutos de esos bienes. Sin embargo esta alternativa que señala el artículo 499 se debe relacionar con el artículo 501.

Art. 501 (523). Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.

La pretoria judicial está regulada entre los artículos 501 a 507 del código de procedimiento civil.

Otorgamiento de la escritura publica.

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El código de procedimiento civil establece que con posterioridad al acta de remate debe extenderse la escritura pública, el acta de remate hace las veces de escritura pública pero para el solo efecto de dar cumplimiento a lo que señala el artículo 1801 del cc, por lo tanto desde que el acta de remate es firmada por el juez, por el rematante o adjudicatario y el se3cretario del tribunal la venta se reputa perfecta, sin embargo el acta de remate no es un título suficiente para los efectos de hacer la tradición del bien raíz, la tradición de los bienes raíces se hace por la correspondiente inscripción de la escritura pública en el registro conservatorio, por lo tanto para poder hacer la tradición del bien raíz rematado habrá que extender una escritura pública y de esa manera hacer la tradición del inmueble, esto se encuentra reglamentado en el art. 497.

En consecuencia teniendo en vista el artículo 495 en relación con el artículo 497 ambos del código de procedimiento civil, la escritura pública de compraventa debe contener los siguientes antecedentes:

1. Deberán reproducirse o insertarse en esta escritura todos los antecedentes relativos a la valides del juicio en que se produjo el remate, por ejemplo el requerimiento de pago.

2. El certificado del secretario del tribunal en donde se acredita que el ejecutado no opuso excepciones, en el caso que se hubiere dictado en el juicio sentencia ejecutiva deberá acompañarse el certificado de ejecutoria.

3. La resolución que fijo el día y la hora para el remate, la publicación de los avisos, la certificación del secretario que esos avisos fueron publicados y en general deberán insertarse en esta escritura todos aquellos antecedentes que permitan demostrar a terceros que se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez del juicio ejecutivo.

Hay veces que los jueces y los secretarios de los tribunales reproducen en la escritura todo el juicio ejecutivo, esto no es la intención del legislador.

4. También esta escritura pública y definitiva deberá insertar o agregar a la escritura todos los antecedentes relativos al remate mismo, a la vente misma, por ejemplo el acta de remate, por ejemplo la autorización dada por otro tribunal que había decretado un embargo sobre el bien que se está rematando.

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5. Finalmente deberán insertarse en esta escritura todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de la hipoteca o de las hipotecas que hubieren afectado al inmueble rematado.

Esta escritura de remate o adjudicación deberá ser extendida por el juez una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que mando extender la escritura pública.

La venta en pública subasta es un procedimiento complejo y en este procedimiento se mezclan normas sustantivas (como las del código civil) y también normas procesales, por lo tanto la validez de una venta en pública subasta está supeditada al cumplimiento de todos y de cada uno de estos requisitos, pues bien como consecuencia de lo señalado, la pública subasta puede ser atacada desde un doble punto de vista:

a. Un punto es acatar la pública subasta a través de la nulidad procesal: esta se producirá cuando el vicio que la origina sea de carácter procedimental o carácter procesal, esta nulidad procesal debe ser solicitada y declarada durante el curso del juicio ejecutivo, tanto es así que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la nulidad por vicios procesales solo puede alegarse solo hasta antes de que la sentencia quede firme o ejecutoriada, esto es hasta que quede forme o ejecutoriada la resolución que ordena extender la escritura pública de la subasta.

b. Otro punto es la nulidad civil o sustancial: esta se produce a consecuencia de un vicio vinculado al acto de la compraventa en la subasta, esta nulidad se deberá alegar en un juicio ordinario posterior y en este juicio ordinario y posterior lo que se demandara es la nulidad de esta venta en pública subasta, ¿Por qué habrá que recurrir a un juicio ordinario’ porque la adquisición de un bien raíz se hace mediante un contrato de compraventa y la nulidad de un contrato cualquiera sea este debe tramitarse de acuerdo a las reglas del juicio ordinario.

Tercerías (art. 518 y siguientes).

Existen las siguientes tercerías:

Tercería de dominio.

Tercería de posesión.

Tercería de Prelación.

Tercería de pago.

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Requisitos que deben concurrir para hacer valer una tercería en un juicio ejecutivo.

Son dos:

1. La existencia de un juicio ejecutivo.

2. La comparecencia de un tercero en el juicio ejecutivo haciendo valer alguna de las tercerías que trata el artículo 518.

Tercería de dominio.

Cuando se traba o practica embargo el bien embargado o que se pretende embargar puede encontrase en una de estas cuatro situaciones ya sean jurídicas o de hecho:

a. Cuando se traba el embargo sobre un bien que es de propiedad del ejecutado o deudor y que además este (el deudor) está en posesión, en este caso el embargo es inimpugnable.

b. Cuando se traba o practica el embargo sobre un bien que está en poder de un tercero pero que pertenece al deudor o ejecutado, a esta situación se refiere el artículo 454. En este caso el embargo es inimpugnable.

c. Cuando se traba embargo sobre un bien que el ejecutado o deudor posee, pero no le pertenece, aquí habrá que aplicar la presunción que trata el artículo 700 del código civil. Esta es una presunción legal por tanto admite prueba en contrario.

d. Cuando se traba o practica el embargo sobre un bien respecto del cual el ejecutado o deudor no tiene ningún derecho, toda vez que la posesión o el dominio está en manos de un tercero, en esta cuarta situación se superpone dos posibilidades de tercería:

i. Si el tercero es poseedor del bien embargado podrá impetrar la tercería de posesión.

ii. Si el tercero tiene el dominio entonces podrá impetrar la tercería de dominio.

¿Cómo se tramita la tercería de dominio?

Se tramita en cuaderno separado, se abrirá un tercer cuaderno, aquí en este cuaderno tanto el ejecutante como el ejecutado pasan a ser sujetos pasivos, la tercería de dominio se tramita de acuerdo a las normas del juicio ordinario omitiéndose los escritos de réplica y de duplica. ¿Por qué la tercería de dominio debe tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario? Porque es un procedimiento declarativo, articulo 521.

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La demanda de tercería de dominio debe cumplir con todos los requisitos que para la demanda exige el artículo 254.

Art. 523 (545). No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada.

Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

El tercerista de dominio al interponer la demanda debe acompañar los documentos fundantes de su demanda, estos documentos pueden ser públicos o privados pero tienen que tener la aptitud legal para acreditar el dominio, si el que interpone la tercería de dominio en su demanda acompaña un instrumento público y ese instrumento público ha sido otorgado con anterioridad a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva suspende el procedimiento de apremio, en caso contrario si no se acompaña un instrumento público fundamental de la tercería de dominio y que tenga una fecha anterior a la interposición de la demanda ejecutiva no se suspenderá el procedimiento de apremio.

Tercería de posesión.

Puede ocurrir que el dueño de la cosa embargada no pueda acreditar en forma adecuada y exitosa su derecho de dominio, entonces no le quedara otro camino que interponer una tercería de posesión.

La tercería de posesión se funda en que el poseedor es reputado dueño mientras otro no pruebe lo contrario, esta es una presunción simplemente legal toda vez que admite prueba en contrario.

Esta encuentra su fundamento en que el embargo recae sobre los bienes que son de dominio del deudor. Si las cosas embargadas no son ni del dominio ni la de la posesión del deudor ejecutado es lógico suponer que el titular de esos bienes tiene todo el derecho para que el apremio no se cumpla, ahora bien, la tercería de posesión a diferencia de la de dominio, esta se tramita como incidente y produce el efecto de suspender la tramitación del cuaderno de apremio en la medida en que se acompañen antecedentes que constituyan a lo menos una presunción grave de la posesión que se invoca, referencia art. 522

Art. 522. La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente

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en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

Cuando se acompañen antecedentes graves de la posesión que se invoca, la regla general es que la interposición de una tercería no suspenda el procedimiento ejecutivo.

Se presenta un escrito al tribunal en que se pide que se suspenda el apremio y que se excluya la cosa embargada respecto de la cual el tercerista alega ser poseedor.

¿Por qué se señala que se tramita como incidente? Interpuesta la tercería de posesión el tribunal le confiere traslado al ejecutante o acreedor para que dentro del plazo de 3 días tenga que decir al respecto. Tendrá que pedir la exclusión del embargo de aquellas cosas embargadas de las cuales el alega ser poseedor.

Una vez notificada la resolución en que el tercerista de posesión está pidiendo la exclusión del embargo y la suspensión de la tramitación del cuaderno de apremio, este cuaderno no se podrá seguir tramitando hasta que el tribunal falle el incidente, falle esta tercería de posesión.

Tercería de prelación.

En la tercería de prelación el tercerista invoca un derecho, un privilegio, una prenda o una hipoteca para ser pagado preferentemente conforme a las reglas de prelación de créditos del código civil, aquí el tercerista de prelación su interés no es suspender el procedimiento y tampoco entrabarlo, lo que pretende el tercerista de prelación es que la tramitación del juicio ejecutivo continúe hasta la relación de los bienes y una vez que estos bienes se han rematado y el producto de ese remate que es el dinero se consignen en la cuenta del tribunal se suspenda la entrega de esos dineros al ejecutante hasta que la tercería de prelación sea resuelta.

¿Cuáles son los requisitos que el legislador procesal exige para que proceda la tercería de prelación?

1. La existencia de un juicio ejecutivo.2. El instrumento o la circunstancia que acompaña al tercerista como

instrumento fundante y justificativo para ser pagado preferentemente.En la demanda de tercería de prelación el tercerista debe exponer la razón del porque el no es un acreedor común y además de señalar cual es la preferencia

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o el privilegio de que goza, por eso que el tercerista de prelación en la parte petitoria de su demanda le pide al tribunal le ordene que le pague al tercerista con preferencia al demandante o ejecutante del juicio ejecutivo.

La interposición de una tercería de prelación no suspende la tramitación del cuaderno de apremio, solo se suspende el pago al ejecutante o demandante ejecutivo mientras no se resuelva esta tercería de prelación.

Que señala respecto a este punto el artículo 525:

Art. 525. Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados.

Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Tercería de pago.

La tercería de pago nace a la vida jurídica cuando el deudor carece de otros bienes embargables aparte de los ya embargados.

La tercería de pago consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores comunes en los fondos que arroje el remate. La tercería de pago exige para su procedencia que el tercerista disponga de un título ejecutivo porque si el tercerista de pago no dispone de un título ejecutivo no podrá interponer su tercería.

En cuanto a la tramitación de la tercería de pago este tercerista dispone de dos vías para obtener el pago de su acreencia:

a. Si no existe más que un solo juicio ejecutivo en el que se han embargado todos los bienes embargables del deudor y siendo el tercerista al igual que el ejecutante o demandante acreedores del ejecutado entonces aquí el tercerista de pago concurre al juicio interponiendo su tercería y esta tercería se tramitara conforme a las reglas de los incidentes. La tercería de pago no suspende la tramitación del cuaderno de apremio porque al tercerista de pago lo que le interesa es que al momento de haber rematado los bienes y los dineros producto del remate se distribuyan a prorrata en proporción a los créditos de cada acreedor, pero esto partiendo de la base que hay un solo juicio ejecutivo.

b. Existan en contra del mismo deudor dos o más juicios ejecutivos y no existan más bienes embargables, en este caso el demandante ejecutivo el ultimo posterior (el ultimo que demando) está corriendo un grave riesgo y es que se quede con nada que embargar, es por esto que el articulo 528 permite que le solicite al tribunal que oficie al tribunal que

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está conociendo del primer juicio ejecutivo para que detengan del remate la cuota que le toca a ese acreedor.

Art. 528 (550). Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

¿Cuál es la oportunidad procesal para interponer las tercerías?

Ya se sabe que todas las tercerías se tramitan incidentalmente a excepción de la tercería de dominio que se tramita de acuerdo a las reglas del juicio ordinario. Para los efectos de su tramitación hay que distinguir la relación entre la tercería de dominio con la de posesión y a su vez la tercería de prelación con la tercería de pago.

¿Cuál es la oportunidad procesal para interponer la tercería de dominio y la tercería de posesión?

las tercerías de dominio y las tercerías de posesión estas se pueden hacer valer desde el momento que se embarguen bienes que no sea del dominio ni de la posesión del deudor hasta el instante que se haya hecho tradición al adquirente del referido bien en el remate.

¿Quién realiza la tradición de los bienes muebles en remate?

El martillero público que ha sido designado.

¿Quién hace la tradición de los bienes raíces?

Se hace con la correspondiente inscripción publica en el conservador de bienes raíces.

Tratándose de bienes raíces se puede interponer la tercería de dominio o posesión hasta el momento que se haya extendido el acta de remate, ¿Por qué? Porque ocurre que esta acta está haciendo las veces de escritura pública para reputar perfecta la compraventa, pero no hace la tradición del bien raíz porque esta e hace en la inscripción en el conservador de bienes raíces.

¿Cuál es la oportunidad procesal para interponer la tercería de prelación y la tercería de pago?

Desde el momento que se han embargado los bienes y hasta antes de que se haga pago al ejecutante o acreedor con el producto del remate

El juicio ejecutivo en obligaciones de hacer

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Cuando nos encontramos frente a una obligación de hacer, el acreedor tiene derecho para obtener el cumplimiento de tal obligación, 3 formas o modalidades Art. 1553 CC

• Ejecutar el acto el mismo deudor

• Autorizar al deudor para que a expensas de este, un 3ro ejecute el acto

• Que el deudor indemnice los perjuicios causados por el incumplimiento

A través del juicio ejecutivo por obligación de hacer, NO se puede perseguir la indemnización de perjuicios, ya que es necesario determinar la procedencia y monto de la indemnización, lo cual se debe hacer en un Juicio Ordinario.

En cambio los otros 2 derechos que la ley confiere al acreedor (Apremiar al deudor para que ejecute el acto, o autorizar al deudor para que a expensas suyas un tercero ejecute el acto) SI se pueden hacer valer en el juicio ejecutivo, SIEMPRE Y CUANDO esta obligación de hacer conste de un título ejecutivo.

Por lo tanto, para que se pueda iniciar un juicio ejecutivo por obligación de hacer, se necesitan:

• Título ejecutivo

• Que la obligación de hacer no se halle prescrita

• Que la obligación de hacer sea actualmente exigible

• Que la obligación de hacer se encuentre “determinada” (suficientemente precisado el objeto sobre el cual recae la obligación de hacer)

¿En que puede consistir la obligación de hacer?

Suscripción de un contrato o Constitución de una obligación: En este caso el procedimiento ES EL MISMO del juicio ejecutivo por obligación de dar, con la diferencia de que lo que se persigue acá es la suscripción de un determinado documento por parte del deudor dentro del plazo que se fije en el juicio. Y en el caso de que el deudor no cumpla con esta obligación, entonces lo suscribirá el juez con representación del deudor.

El requerimiento en este caso es apercibir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal le fije. Frente a este requerimiento el deudor puede asumir una de estas alternativas:

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1. Oponer excepciones: En este caso no se podrá suscribir el documento ni constituir la obligación hasta que esté firme el incidente que resuelve la oposición

2. NO oponer excepciones: Se llevará a efecto la ejecución y para estos efectos se requerirá al deudor para que firme el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal le fije. Si el deudor no lo hace dentro del plazo, el acreedor debe pedirle al tribunal que el juez, en representación del deudor suscriba el documento o constituya la obligación.

Ejecución de una obra material: En este caso el mandamiento ejecutivo debe contener la orden de requerir al deudor para que cumpla esta obligación de hacer, y señalar un plazo para que el deudor de principio al trabajo. Frente a este requerimiento el deudor puede Oponer o no excepciones. En este caso el deudor amén de oponer cualquiera de las excepciones del Art. 464 CPC Puede oponer una excepción ADICIONAL, que es la “imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida” (Art. 534 CPC).

Si el ejecutado NO opone excepciones, o si habiéndolas opuesto, la sentencia ejecutiva dictada se halla firme o ejecutoriada, el acreedor puede pedir uno de estos 2 derechos:

1. Pedirle al tribunal que se le autorice para efectuar la obra a través de un tercero, con cargo al ejecutado. Este derecho se puede impetrar cuando el ejecutado no ha iniciado las obras en el plazo que el tribunal le ha fijado Art. 536 CPC, o habiendo comenzado la obra, la dejó abandonada.

Para que el acreedor pueda hacer valer este derecho, debe presentar un escrito al tribunal, con un presupuesto de lo que significa la ejecución de la obra que se está reclamando. Este presupuesto debe ponerse en conocimiento del deudor, y si este nada dice dentro de 3ro día de notificado, se entenderá que acepta el presupuesto. Más si el deudor hace objeciones el presupuesto, este deberá realizarse por medio de peritos (procediendo en la designación de los peritos). Art. 537 CPC, asociarlo con los Arts. 538-540 CPC

2. Pedir al tribunal que apremie al deudor para que el mismo ejecute la obra debida (como se entiende de obligaciones personalísimas, como pintar un cuadro) Art. 542 CPC. A los apremios de este artículo se refiere el Art. 543 CPC

El Juicio ejecutivo en obligaciones de NO hacer.

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En cuanto a su tramitación, se aplican las reglas de ejecución por obligación de hacer, con algunas excepciones.

Para entender estas obligaciones, y para que proceda su cumplimiento ejecutivo, es indispensable que se pueda destruir la cosa hecha, y que su destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al celebrar el contrato Art. 544 CPC en relación con las condiciones del Art. 1555 inc. 2° CC.

Por tanto, para que se pueda iniciar un juicio ejecutivo por obligación de NO hacer, se requiere:

a) Que conste en título ejecutivo

b) Que se actualmente exigible

c) Que no esté prescrita

d) Que sea determinada

Lo novedoso de acá es que el ejecutado o deudor tiene derecho a alegar en forma incidental que la obligación de no hacer que no ha cumplido, se puede cumplir por otros medios que no sean la destrucción de la cosa hecha en contravención a la obligación de no hacer.

¿Qué pasa si la cosa no se puede destruir? El deudor está obligado a indemnizar perjuicios al acreedor, más esto deberá ser perseguido en Juicio Ordinario.

Una vez firme la sentencia que manda destruir la cosa ejecutada, por contravenir una obligación de no hacer, el acreedor puede optar que el deudor mismo ejecute la destrucción de la cosa, aplicándose en este caso las mismas normas del juicio ejecutivo por obligación de hacer.