4.-fiscalizacion_

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Fiscalizacin y procedimientos.

Tratados fundamentalmente en el cdigo tributario y en algunas leyes complementarias.Cuando hablamos de administracin tributaria, estamos hablando de:-Por una parte: Aparato administrativo creado con este propsito.-Por otra: Conjunto de normas, de acciones de procedimientos que tienen por objeto aplicar las leyes tributarias. En el primer sentido sabemos que cuando de tributacin fiscal interna se trata la funcin recae en SII. Articulo 1 cod. Tributario Acota el mbito de aplicacin del cdigo. De manera que nunca vamos a aplicar normas del cdigo tributario a la tributacin fiscal externa (Se usa la ordenanza general de aduanas)El SII. se complementa con el servicio de tesorera. A ste ltimo le corresponde la recaudacin y los pagos de los ingresos y gastos estatales. El servicio de tesorera es uno solo y adems tiene competencia en otras materias. Parte de sus funciones son la cobranza administrativa y judicial de los impuestos, regida por un juicio ejecutivo especial.La funcin de administracin recae en las autoridades del servicio, especficamente en el director nacional, este tiene las responsabilidades del artculo 6 letra A y el DFL 7 (Estatuto del SII). Del SII dependen distintos departamentos, cada uno de los cuales est dirigido por un director propio. Ejemplos de departamentos: el de fiscalizacin, el de grandes contribuyentes. En cada regin hay un director regional correspondiente, a este ltimo le seala funciones el artculo 6 letra b y el estatuto orgnico del servicio. No olvidar que no puede un contribuyente cualquiera pedirle directamente al director nacional la interpretacin de una norma tributaria, esto slo lo pueden hacer otras autoridades pblicas. Lo que si puede hacer el contribuyente es dirigirse al director regional. ste ltimo se rige por instrucciones dictadas en la materia, de no haber instrucciones le pide al director nacional que fije la interpretacin.Pero esta no es la nica relacin que tiene un sujeto particular con el SII, ya que, por ejemplo, si abriera un negocio comercial debera adems declarar iniciacin de actividades, entre otras cosas. Hay una interaccin constante.El libro I del Cdigo Tributario seala una serie de normas importantes al respecto.Articulo 11 Las actuaciones del servicio no se hacen arbitrariamente, sino que deben notificrseles al contribuyente, ste articulo contempla 4 formas de notificacin, a las que hay que agregar una del articulo 15 (Notificaciones por aviso). De estas formas de notificacin es importante la notificacin al correo electrnico, por el aumento de uso actualmente. En principio la notificacin personal, o por cedula son las que mandan. Las normas de notificacin del libro I sirven para el mbito administrativo, NO para el judicial.Articulo 21 Referido al tema de prueba en el mbito administrativo, y NO judicial.

Funcin de fiscalizacin del SII:

Articulo 59 y Articulo 63 inc. 1 A partir de estos artculos se puede definir lo que es la funcin fiscalizadora. La fiscalizacin tiene por objeto verificar el cumplimiento del contribuyente de distintas obligaciones tributarias (la propiamente tal y las accesorias) y detectar las posibles infracciones en las que se haya podido incurrir. La fiscalizacin desemboca necesariamente en:1. En la determinacin de cualquier diferencia de impuestos. Esto se materializa en una liquidacin o en un giro. 2. En el archivo de los antecedentes o en la caducidad de las facultades fiscalizadoras del servicio. 3. En la aplicacin o en la puesta en marcha para la aplicacin de las sanciones que correspondan a las infracciones en que hubiere incurrido el contribuyente.El SII dispone de facultades muy amplias para fiscalizar, sin embargo, estas facultades NO son ilimitadas, y desde luego esta funcin debe realizarse con estricta observancia de las normas que la regulan (las normas las encontramos en el cdigo tributario, en la ley orgnica del servicio y en normas de derecho pblico que alcanzan a toda la administracin).De ah que lo que haga el servicio es impugnable no solo con las normas del cdigo tributario, sino que tambin se han intentado recursos de proteccin en este campo. (Y hay un caso en que se amparan en la ley de transparencia). Estos ltimos tienen una aplicacin mnima, tanto as que incluso el legislador para evitar seguir estos caminos establece el procedimiento de vulneracin de derechos del contribuyente, que es un recurso de proteccin en sede distinta (Conoce el tribunal aduanero que corresponda).

Limites a las facultades fiscalizadoras del servicio.1. Legalidad de los medios y procedimientos de fiscalizacin: Artculo 63. La referencia a medios legales es a medios establecidos y reconocidos por la ley.Ej.: No sirve contratar un equipo de hackers para obtener informacin de un sistema de un contribuyente. Porque se transgreden garantas constitucionales.

2. Respeto a las garantas constitucionales y a los derechos del contribuyente.Artculo 8 bis n. 3 y 4 Aqu hay un declogo que reconoce una serie de derechos al contribuyente, alguno de los cuales tienen relacin con la funcin fiscalizadora. No hay fiscalizaciones ocultas para que el contribuyente puede defenderse de ellas.

3. Respeto al secreto profesional. Articulo 61Hay un grupo de profesionales (abogados, mdicos, entre otros, no enumerados taxativamente) a los cuales a ley les da el secreto profesional. ste consiste en que al ser requerido para dar cierta informacin que ha recibido en razn de su cargo, el profesional puede negarse alegando secreto profesional.

Articulo 61 El SII tiene que respetar el secreto profesional.

No es lo mismo un proceso civil cualquiera que la fiscalizacin tributaria, y por eso el secreto profesional no es un escudo absoluto. No siempre funciona el secreto profesional.

Articulo 34 Referida a profesionales que intervinieron en las declaraciones del contribuyente. Estos si pueden ser citados a declarar y no pueden invocar el secreto.

4. Secreto o reserva de la cuenta corriente bancaria. Artculo 61, 62 y 62 bis.

Los artculos 62 y 62 bis se introdujeron recientemente para satisfacer una de las condiciones de la OCDE para ingresar al grupo. Anteriormente la norma era muy rgida, provocando dificultades en la colaboracin a la investigacin.

Articulo 61 e inc. 1 articulo 62 No se refieren a lo mismo. El artculo 61 se refiere a cuentas corrientes bancarias y el 62 a ciertas operaciones bancarias, algunas sometidas a secreto y otras a reserva.

Entonces tenemos tres tipos de restricciones: a. La cuenta corriente: Contrato mercantil especial que se genera en depsitos a la vista, de los cuales el contribuyente puede disponer en cualquier minuto.b. Otras operaciones bancarias sujetas a secreto. Ejemplo depsitos a plazo. c. Otras operaciones sujetas a reserva. (Este distingo lo hace la ley general de bancos)El secreto y la reserva hay que respetarlos, no es posible que el SII exija el conocimiento de estos antecedentes. Sin embargo si el SII considera necesario tomar conocimiento de estos antecedentes, tiene que notificar al banco respectivo, ste tiene que notificar a su cliente.El cliente puede aceptar que se entreguen los antecedentes u oponerse. Si se opone, el banco resuelve no poner los antecedentes a disposicin, el SII puede recurrir al tribunal tributario, quien conocer en primera instancia de esta situacin. De esta resolucin se puede apelar ante la corte de apelaciones respectiva.Finalmente el tema se resuelve entonces en sede judicial. El secreto y reserva se establece en favor del cliente del banco. Analizaremos los esquemas de la fiscalizacin que utiliza SII para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. No solo las principales sino tambin las accesorias que establece la ley. Vimos que son amplias, pero no ilimitadas. Por eso analizamos cuatro de los lmites establecidos a estas facultades. Agregamos ahora un quinto que se traduce en que:

5.- Todas las actuaciones del servicio, cualquiera sea su naturaleza, tienen que realizarse en das y horas hbiles. As lo dispone el artculo 10 que precisa adems que se entiende por das y horas hbiles. (Leer artculo 10 CT). Vem0os que el inciso primero nos interesa en este punto. Dice en consecuencia que el da sbado es da hbil. Y hora hbil son las que corren entre las 8:00 horas a las 20:00 horas. Excepcionalmente pueden realizarse actividades de fiscalizacin en das y horas distintas siempre que la naturaleza de los actos fiscalizados as lo permitan. Se trata por ejemplo de un restaurante que funciona hasta la media noche, evidentemente la fiscalizacin hace indispensable que se pueda utilizar esas horas que en principio son inhbiles. As muchas otras actividades que se realizan en horarios distintos. Si no existiera esa excepcin el SII quedara en la imposibilidad de fiscalizar. Llama la atencin que a diferencia a procesal, aqu no es necesario habilitar das, la naturaleza de la actuacin hace necesario que de hecho se realice una actividad de fiscalizacin en un horario distinto.

6.- Sin duda el ms importante porque tiene que ver con la seguridad jurdica para el contribuyente, y porque tiene que ver con la legitimidad y rapidez de la actividad fiscalizadora. Esta no se puede realizar en cualquier tiempo, hay plazos establecidos por la ley y que determinan el ejercicio legtimo de sus facultades por parte del SII. Las normas aqu son principalmente 3: El artculo 59, 200 y una ley especial, la 18.320 de artculo nico que data de 1984, y que lleva por ttulo El incentivo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que establece plazos ms acotados a la funcin fiscalizadora del servicio premiando al contribuyente cumplidor de modo que la fiscalizacin no pueda extenderse hacia atrs al tiempo que seala la ley. Esta disposicin es muy importante, la examinaremos ms adelante.

Artculo 59 CT: Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes que debern ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposicin para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63, liquidar o formular giros.

Artculo nico ley 18.320: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinacin y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N 825, de 1974, slo podr sujetarse a las siguientes normas:1.- Se proceder al examen y verificacin de los ltimos treinta y seis(4)(5) perodos mensuales por los cuales se present o debi presentarse declaracin, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requirindolo a fin de que dentro del plazo(1) sealado en el artculo 63 del Cdigo Tributario,(6) presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificacin tambin podr comprender, pero nicamente para estos efectos y salvo lo sealado en el nmero 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en perodos anteriores, que sirvan para establecer la situacin tributaria del contribuyente en los perodos bajo examen.

Artculo 200 inciso primero CT: El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del trmino de tres aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

De estas normas, el articulo 200 CT seala que el servicio no puede extender fiscalizacin ms all de los plazos que ese precepto seale. Y el artculo de la ley 18.320 lo que hace es precisar y acotar los plazos del 200 cuando se cumplen los supuestos que ese artculo establece. De modo que estos dos preceptos tienen que ver con la extincin de las actividades fiscalizadoras del servicio. Si no se observan los plazos que aqu se establecen el acto del servicio ser nulo de derecho pblico, puesto que el organismo carecera de facultad legal para ejercer la fiscalizacin. El articulo 200 y el 59 apuntan a lo mismo, solo que el segundo tiene un mbito de aplicacin especfico, los impuestos establecidos por el decreto ley 827 (creo), y sin modificar el 200 los sustituye o lo invoca segn las circunstancias de hecho. Histricamente el 200 que es parte del cdigo desde 1960, desde que se dict, la ley 18.320 de 1984, y su objetivo fue incentivar que los contribuyentes de los impuestos (no solo IVA) del DL 825 cumplieras sus obligaciones oportunamente y de esa manera acotan el plazo de fiscalizacin que el articulo 200 le da al SII. El articulo 59 en cambio introduce un lmite distinto, al que l se refiere es a los plazos en los cuales debe realizarse un proceso de fiscalizacin ya iniciado. Claro, para que este sea valido tendremos que estar dentro de los plazos del 200 o del 59 segn los casos, pero iniciado el proceso de fiscalizacin tiene que realizarse en los plazos del artculo 59. Si no lo hace no pierde la facultad fiscalizadora, lo que pierde es el proceso de fiscalizacin que estaba llevando a cabo. As si se le pasa el tiempo tiene que partir de nuevo, siempre que est entre los plazos del artculo 59. Este es el correlato entre estas disposiciones. Plazos de caducidad del artculo 200: Sealamos que es aplicable a todo tipo de impuesto, general porque si fallan los supuestos de hecho del artculo nico, aplicaremos el artculo 200. El artculo 200 distingue entre impuestos declarados e impuestos no declarados, y nos dice que respecto de impuestos no declarados, el plazo de caducidad es de 3 aos contados desde la fecha que debi efectuarse el pago, un ejemplo de l sera el Impuesto Territorial (no requiere declaracin, lo determina el SII con los elementos que dispone, el avalo fiscal se aplica a la tasa y gira el impuesto mediante roles). En estos casos el plazo es de 3 aos. Impuestos declarados: dos alternativas. La primera es que la declaracin se haya presentado. No olvidar que la mayor parte de los impuestos hoy da es de declaracin-pago simultaneo. Plazo para declarar es el mes de abril del ao tributario correspondiente, en consecuencia el plazo es el 31 de abril del ao tributario correspondiente. Se presenta la declaracin en forma, el plazo de caducidad es de 3 aos.

Hay varias alternativas: Que no se haya presentado declaracin o que la presentada sea maliciosamente falsa (ya analizamos este concepto). Efecto de estas situaciones: el plazo de caducidad pasa a ser de 6 aos contado de la misma forma que en el caso anterior. Es decir desde que venci el plazo para declarar el impuesto de que se trata.

Este plazo como es de caducidad no se interrumpe, a diferencia de los de prescripcin. Por eso no hay que confundir nunca el 200 con el 201, el 201 es un plazo de Prescripcin de la accin de cobro que veremos, ese si se interrumpe. El 200 no se interrumpe pero si se suspende. En el cdigo encontramos diversos casos que producen la suspensin del plazo.

1.- Ley de impuesto a la renta, el contribuyente que sali del pas y dej de residir en Chile, este es el plazo ms largo de suspensin, puede llegar hasta 10 aos.2.- Aquella destruccin o inutilizacin de los libros de contabilidad, en ese caso el contribuyente tendr un plazo para rehacer la contabilidad, y mientras corra ese plazo el de caducidad est suspendido, porque el SII est privado de una herramienta de fiscalizacin que es fundamental.3.- El que seala el artculo 63, esto es cuando el SII como consecuencia de la fiscalizacin cita al contribuyente para que est presente la declaracin omitida o rectifique o corrija la declaracin presentada con errores. La citacin conlleva un plazo para que el contribuyente responda. Es tiempo que gana el servicio y es lgico porque la fiscalizacin versa sobre la declaracin, entonces mientras espera suspende.

Esto es en sntesis lo que tiene que ver con el plazo del artculo 200. Qu cambia con el artculo nico? Releamos el artculo. Esta ley se llama incentivo al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dnde est el incentivo? En una primera aproximacin qu es lo que puede examinar el SII respecto de los impuestos del DL 825, que es lo que dice la ley? El incentivo es bien relativo, bien mezquino, pero la terminologa que utiliza es distinta que la que usa el artculo 200, pues este ultimo habla de 3 aos contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar. Este otro habla de los 36 ltimos periodos. Cules son los 36 ltimos periodos? Sabemos que debe declararse y pagar los primeros 12 das de cada mes. Entonces suponga que su cliente fue retenido por el SII para que presentara los antecedentes de los 36 ltimos periodos el 2 de octubre del ao 2012. Consideraremos Septiembre que est referido a Agosto, y desde ah cuenta usted 36 meses para atrs, a lo que voy es que este no calza con el cmputo del artculo 200.

Lo importante es que solo le van a poder fiscalizar esos 36 periodos como punto de partida. Puede el servicio meterse un poco ms atrs cuando verifica que en sus declaraciones usted esta invocando un remanente que viene de 40, 50 meses ms atrs, y ah el SII est facultado para mirar esas declaraciones y establecer de qu se trata.

Pero en el N2 viene el incentivo: Slo si del examen y verificacin de los ltimos treinta y seis (4)(5) perodos mensuales sealados en el nmero anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaracin, en la determinacin o en el pago de los impuestos, podr el Servicio proceder al examen y verificacin de los perodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripcin respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalizacin, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atencin a las normas de este artculo, y aplicar o perseguir la aplicacin de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

Si resulta que pasa el examen de los 36 meses sin observacin, est impecable, aqu el SII no tiene facultades para examinar periodos anteriores, por mandato de la ley lo pierde. Si por el contrario al examinar esos 36 periodos detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaracin, en la determinacin o en el pago de los impuestos, lo que lo hace ms extensivo abre de inmediato un plazo mayor para el SII. Y ese plazo mayor no son los 36 periodos anteriores, es el plazo de 6 aos de que habla el artculo 200. 3.- El Servicio se entender facultado para examinar o verificar todos los perodos comprendidos dentro de los plazos de prescripcin establecidos en el artculo 200 del Cdigo Tributario cuando,a) Con posterioridad a la notificacin sealada en el nmero 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los perodos tributarios mensuales que sern objeto de examen o verificacin conforme a dicho nmero; b) En los casos de trminos de giro; c) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolucin o imputacin de impuestos o de remanentes de crdito fiscal; d) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,e) Y cuando el contribuyente, dentro del plazo sealado en el N 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificacin indicada en dicho nmeroEsto es muy importante y se trata de casos de trmino de giro. Y por ltimo:4.- El Servicio dispondr del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artculo 63 del Cdigo Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del trmino que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificacin sealada en el N 1. Podrn ser objeto de un nuevo examen y verificacin por el Servicio, alguno o algunos de los perodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los ltimos treinta y seis perodos mensuales, que son materia de una revisin conforme a las normas del N 1.Este artculo hay que relacionarlo con el artculo 59, ya no se trata con plazos de caducidad sino con que una fiscalizacin ya iniciada debe concluir. La regla general estar de nuevo en el artculo 59. Y en el nmero 4 del artculo nico respecto de los impuestos que establece el DL 825.

Vamos entonces a los plazos dentro de los cuales debe concretarse la fiscalizacin. Artculo 59.- Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes que debern ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposicin para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artculo 63, liquidar o formular giros.

En esta norma hay una cosa muy importante, que hay que vincular con los nmeros 3 y 4 del artculo 8 bis que ya vimos, y es que la fiscalizacin se inicia con un requerimiento que se hace al contribuyente, y que debe notificarse en la forma que establece el art 8 del cdigo al afectado. En este requerimiento se detalla los antecedentes que el contribuyente tendr que poner a disposicin de este. Al fiscalizador designado le exigir un certificado que d cuenta del hecho de haber entregado todos los antecedentes que el servicio le requiera. Este certificado es importante porque desde su fecha empieza a correr el plazo mximo dentro del cual el servicio deber concluir la fiscalizacin, esto segn los casos: citacin, liquidacin, giro. A que no se refiere el art 59 es a la denuncia de infracciones, y es lgico pues estas resultan de la accin fiscalizadora permanente del servicio de SII, no se requiere la colaboracin del contribuyente para determinar una infraccin. Ej.: uno compra, no pide la boleta y lo intercepta un infractor. Esto no est acotado en el tiempo pues es de distinta naturaleza. Entonces se formula el requerimiento, se entregan los antecedentes, se certifica por el fiscalizador y empieza a correr el plazo, que es de 9 meses, esa es la regla general. Ojo pues los plazos de meses se computan en la forma que seala el artculo 10, los de aos se computan segn el numero 10 (creo que aqu se equivoc). Excepcin, en lugar de ser 9 el plazo es de 12 meses en los casos que seala el inciso 2do y el inciso final de este articulo 59.

El plazo sealado en el inciso anterior ser de doce meses, en los siguientes casos:a) Cuando se efecte una fiscalizacin en materia de precios de transferencia.b) Cuando se deba determinar la renta lquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganizacin empresarial.d) Cuando se revise la contabilizacin de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarn los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera informacin a alguna autoridad extranjera ni en aqullos relacionados con un proceso de recopilacin de antecedentes a que se refiere el nmero 10 del artculo 161.El Servicio dispondr de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolucin relacionadas con absorciones de prdidas.Estos son casos difciles de fiscalizacin compleja, y por eso se le da al servicio un plazo mayor. Lo importante es que a diferencia de lo que ocurra antes del artculo 59, salvo respecto de los impuestos del 825 en razn del nmero 4 y el artculo nico, el servicio no tena plazo para su fiscalizacin siempre que no lo pillaran los plazos de caducidad. Pero un contribuyente que est siendo fiscalizado tiene un grado de inseguridad e incertidumbre y eso no es bueno, por tanto ahora los plazos se agotan.

Lmites funcin fiscalizadora del servicio, y en particular los limites para fiscalizar y materializar los resultados de la fiscalizacin, artculo 59 del cdigo tributario.Breve recuento de los medios de fiscalizacin el servicio, y luego de las fases del proceso de fiscalizacin

MediosConforme al artculo 67 inciso primero el servicio puede hacer uso de todos los instrumentos legales, (existen dudas acerca de esa frase). La mayor parte de estos medios estn mencionados, a veces descritos por la propia legislacin tributaria. Ante todo, hay un medio natural, el Servicio recibe informacin, alguna de esas informaciones tienen carcter obligatorio, que proviene del propio contribuyente, otras provienen de otras fuentes. En el prrafo tercero del ttulo 4to el libro primero, art 72 a 92 del Cdigo hay aqu una larga enunciacin de funcionarios, empresas, que tienen la obligacin de suministrar informacin al Servicio. De modo que hay informacin que proviene del contribuyente, sus declaraciones de impuestos bsicamente, que tienen carcter de obligatorio y otras que provienen de otras fuentes laterales, toda esa informacin alimenta el sistema computacional del Servicio, se procesa a travs del nmero de rut correspondiente y este es el que orienta un poco la actividad fiscalizadora del Servicio (por ejemplo los notarios tiene la obligacin de informar, autorizar, los conservadores de bienes races, de ciertas inscripciones, de aqu sale la informacin)Lo primero es examinar la informacin disponible para fiscalizar.Un segundo medio es requerir informacin al propio contribuyente este sabe del artculo 59 inciso primero, se le pedir que traiga sus libros de contabilidad, talonarios de factura, o cualquier otro antecedente que el servicio estime necesario, cuando as ocurre se abre el proceso de fiscalizacin en los trminos del artculo 59, cabe destacar aqu que el requerimiento no acota el plazo, es necesario que el contribuyente responda de ese requerimiento entregando los antecedentes q se le piden y que le pida al fiscalizador un certificado fechado de que as ha ocurrido, a partir de ah corre el plazo de 9 a 12 meses, segn el caso.Tercer medio, est muy difundida la obligacin de llevar contabilidad, respecto de quines tienen esta obligacin, las auditoras contables constituyen un mtodo fundamental de fiscalizacin. Para eso es impensable de disponer de la documentacin soportante para poder verificar los asientos den cuenta de hechos reales, que la contabilidad es fidedigna.Cuarto, artculo 60 del Cdigo Tributario que contempla tres mecanismos distintos de fiscalizacin, se refiere a los inventarios, luego, al estado de situacin del contribuyente y por ltimo a las declaraciones, junto a esto hay q relacionar el artculo 34.Respecto de los inventarios, hay un sistema de contabilidad completa, debe llevarse un libro de inventarios y balances. Independientemente de si se lleve o no, el Servicio puede pedir que se confeccione el inventario.El estado de situacin el contribuyente: es parecido al inventario, pero el inventario es el reconocimiento fsico, principalmente de mercaderas y productos, en cambio el estado de situacin se refiere a su situacin patrimonial, activos y pasivos, de manera que son facultades diferentes que naturalmente puede usarse de manera simultnea. Estas son las normas generales, de comn aplicacin, cualquiera sea el impuesto que se est aplicando en cuanto a medios de fiscalizacin del Cdigo Tributario, pero en otros textos legales encontramos normas particulares para determinados impuestos, por ejemplo en el Decreto Ley 825 artculo 75.

Proceso de fiscalizacin1) NotificacinArtculo 8 bis Sabemos que la apertura de la fiscalizacin respecto de un contribuyente determinado debe serle notificada, lgicamente cuando la naturaleza de la fiscalizacin que se va a realizar as lo determina, si lo que est fiscalizando en terreno, para eso tiene tambin facultades y ese es otro mtodo de fiscalizacin, por ejemplo la emisin oportuna de documentos o el porte de ellos en el transporte de mercaderas. Hay fiscalizadores de impuestos internos, normalmente a la salida o al acecho desde rutas mayores, ejemplo: plaza de pesaje aqu cuando salen a la ruta del Itata.Se notifica pero segn la naturaleza de la fiscalizacin.2) El requerimiento, 59 inciso primeroEstas dos cosas suelen ser concurrentesEl fiscalizador pide antecedentes para proceder al examen.3) La citacin, este es un acto de singular importancia que est tratado en el artculo 63 del cdigo.Citacin: es un acto administrativo mediante el cual la unidad de fiscalizacin correspondiente del Servicio le pide al contribuyente que haga una declaracin que no hizo, estamos hablando de la declaracin a travs de la cual determina el impuesto, no se cita para que se declare iniciacin de actividades, esto tiene que ver con la declaracin que sirve de base a la determinacin de un impuesto. Segundo, para que complemente la declaracin, por ejemplo si se olvid de tal cosa, adala y sobre esa base, paga una declaracin rectificatoria. Tres, para que modifique la declaracin que formul, por todas estas vas, el servicio cumple la funcin que la fiscalizacin tiene, que la ley tributaria se cumpla de la forma adecuada, la citacin en tanto tramite tiene en principio carcter voluntario ya que el art 63 inciso segundo dice podr. Sin embargo, la citacin ser obligatoria en los casos de los artculos 21 y 22 el cdigo.Primer caso: en que debiendo declarar el contribuyente no declarSegundo caso: el que est sealado en el art 21, esto es cuando el Servicio considera no fidedigna la contabilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente, en ese caso puede prescindir de esos antecedentes para determinar los impuestos pero debe obligatoriamente citar.Importancia saber cundo es obligatoria o no: si es obligatoria por ley y no se practica vicia de nulidad el acto de determinacin del impuesto.Dos aspectos del carcter formal de la citacin, la primera es que desde el momento en que se practica le corre plazo al contribuyente para satisfacer el requerimiento del servicio, se notifica en las formas que seala el artculo 10, personalmente o por cdula o carta certificada, difcil q sea por correo electrnico, porque opera a peticin del contribuyente. El plazo es de un mes, pero es prorrogable, por otro mes. Y la segunda, cuando hay citacin el plazo del artculo 200 (caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio) se amplan en un mes.Alguna vez dijimos que en estos casos operaba una suspensin, pero es ampliacin no suspensin. De manera que en este proceso de fiscalizacin, tenemos esta etapa muy importante que es la citacin, el fiscalizador est por objetivos claros y con perodos tributarios que estn acotados.

4) No es propiamente una etapa del procedimiento incide determinantemente en el desarrollo del procedimiento, artculo 21.Aqu lo que se discute y en lo que no hay acuerdo entre fiscalizador y contribuyente es a la existencia de la obligacin tributaria, el contribuyente a partir de su contabilidad lleg a la conclusin de que no tiene obligacin y el fiscalizador dice q si hay obligacin, como la contabilidad es obligatoria, su medio de prueba ser este, pero puede calificarse de no fidedigna. El fiscalizador requiri, tuvo la colaboracin del contribuyente pero no se convenci y su conclusin fue que las obligaciones tributarias estaban incumplidas o cumplidas imperfectamente.Hay que establecer bien el monto de la obligacin tributaria respectiva, la ley seala que debe proceder a tasar la base imponible, esta facultad est extensamente reglamentada en el Artculo 64 del cdigo principalmente. En qu consiste esta facultad? En la cuantificacin de la base imponible, sobre la base de los antecedentes de que el fiscalizador disponga, artculo 64.La tasacin la hace el Servicio principalmente con los antecedentes de q disponga, pero hay veces en que se establecen presunciones, por ejemplo lo estipulado en el artculo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o en el artculo 70 y 71, la presuncin ms importante es la del 70, ya que el dato que establece en este caso el Servicio son gastos de vida e inversiones del contribuyente en un perodo determinado, y el cotejo de lo q declaro.

La fiscalizacin conduce bsicamente a dos grandes resultados: a) La determinacin de las diferencias de impuestos que pudiera haberb) La identificacin de las infracciones, y a poner en marcha los procedimientos para que esas infracciones sean castigadas.Nos concentramos de ese minuto en el tema de la determinacin. Y expresamos que el servicio en eso se vale naturalmente de los antecedentes que ha reunido en el proceso de fiscalizacin. Sin embargo esos antecedentes pueden ser insuficientes y por eso es que se le da una facultad especial. Que es la tasar la base imponible, incluso el legislador va ms all y en algunos casos establece presunciones, siempre de carcter simplemente legal, que permiten esa determinacin de impuesto. Entonces para efectuar la determinacin, el servicio se vale o de esas presunciones legales o de su propia facultad de tasar. El mecanismo de las presunciones es muy importante para el servicio, en este caso la determinacin de la base, a veces la determinacin del impuesto, se hace infiriendo del hecho conocido a que se refiere la presuncin la renta afecta a impuesto. Artculo 70.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumir que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categora, segn el N 3 del artculo 20 o clasificadas en la Segunda Categora conforme al N 2 del artculo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estn obligados a llevar contabilidad completa, podrn acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Artculo 71.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deber acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictar el Director. En estos casos el Director Regional deber comprobar el monto lquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podr fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravar de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 70.Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presuncin de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de produccin o explotacin de dicha actividad, el Director Regional podr exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicacin no fuere satisfactoria, el Director Regional proceder a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarn rentas del artculo 20 N 5, para todos los efectos legales.Bueno aqu hemos graficado con ejemplos en otras oportunidades. Hay dos hechos que no calzan. Por una parte estn las rentas declaradas por el contribuyente y por otra parte est la vidita que se el contribuyente. Que est reflejado en sus gastos de vida y en sus inversiones. A eso se refiere el Art.70 en su inciso 1. Para que este artculo tenga aplicacin tendr que ser mayor el gasto de vida, porque lo que se est asumiendo a partir de este hecho, es que el contribuyente ocult renta cuando declar. Entonces la ley le dice al SII que se presume que ambas cifras deben calzar. En este caso lo que el SII debe hacer es citar al contribuyente para que explique y demuestre frente a l, el origen de los fondos con que efectu esos gastos de vida e inversiones. Porque naturalmente el contribuyente partir de la base de que lo que no declar, no lo declar, porque no era una renta o era una renta exenta, o porque estaba afecta a un impuesto sustitutivo y en consecuencia no corresponda que lo declarara. Se compro una casa de esas que requieren inversin mayscula y declar una renta equivalente al 10% del valor de casa que pago al contado. Lo que dice el artculo 70 es Mire seor yo le presumo que su renta es equivalente a lo que le cost la casa, a sus gastos de vida a sus inversiones, a lo menos. Entonces, amparado en esa presuncin el servicio cita. Actitudes que puede asumir el contribuyente1) Aceptar que realmente omiti declarar esa diferencia de rentas. En este caso el SII tendr que dar el paso siguiente que es formular una declaracin y una vez que est esta firme girar el impuesto, para que esta diferencia se pague.2) En el otro extremo decir: Es verdad, pero ese diferencial proviene de un ingreso no constitutivo de renta o afecto a un impuesto sustitutivo. Como por ejemplo una herencia. Se me muri la abuelita y me dej una herencia considerable, aqu estn los documentos que prueban que incluso yo pague el impuesto a las herencias. Obviamente esa prueba deber ser suficiente, para que el servicio no determine diferencias de impuestos. El punto central en estos artculos 70 y 71. Est por una parte:a) En los medios de prueba de que puede valerse el contribuyenteb) Por otro lado, los impuestos aplicables al diferencial de renta que en definitiva se determine.En el primer punto medios de prueba, advertencia de la ley. Decirle al contribuyente: Seor con contabilidad fidedigna. Pero naturalmente esto no es un absoluto, en el ejemplo citado de la herencia, otros medios de prueba sustituyen a la contabilidad; el auto de posesin efectiva, el inventario en su caso inscrito, el impuesto a las herencias pagado, etc. Obviamente eso hace una prueba completa que el SII debiera aceptar. Cuando s resulta indispensable la contabilidad fidedigna, es cuando el diferencial se da entre renta efectiva y renta presunta de derecho. Respecto a estas ltimas la tendencia es a limitarlas y restringirlas sobre manera. Resulta que un agricultor que tiene un predio, que le genera una renta presunta de derecho. Tiene un cultivo extico en el predio, Por ejemplo las trufas, no chocolates, me refiero a los hongos. Est de moda exportarlas a Europa. EL huaso tiene un predio de 20 hectreas, que tiene un avalo fiscal relativamente modesto resultado: Renta presunta de derecho del 10% del avalo, el avalo 10 millones la renta que le presume de derecho la ley es 1 milln de pesos. Le fue bien con las trufas, se las pagaron en euros, renta efectiva del huaso por lo menos 10 millones. SII llama al huaso y le dice Venga amigo cunteme de donde salieron esos 9 millones. Defensa del huaso: Seor, yo estoy cumpliendo la ley, la ley me presume de derecho 1 milln, eso lo declar y sobre el pague mis impuestos a la renta. En definitiva en el ejemplo no va a pagar nada. Porque recuerden Uds. 10% es la presuncin de derecho, 20% el impuesto. Pero hay un crdito en contra del impuesto aqu, que es el impuesto territorial pagado. Al restar no va a haber pagado nada. Pero claro con los 10 millones algo hizo. Para desarrollar el negocio se compro una camioneta de segunda mano 5 millones pagados al contado. Nuevamente el SII aparece. y el huaso responde lo que pasa es que este auto me da ms de lo que la ley me presume, y eso no es ilcito es absolutamente licito. Actitud del fiscalizador Felicidades, pero prubelo con contabilidad fidedigna. Como esa persona est por ley obligada por ley a tributar sobre renta de derecho, no est obligada a declarar contabilidad y se encuentra en un aprieto. Porque en el Art. 71 se le exige contabilidad fidedigna para poder demostrar ese diferencial. An cuando no exista obligacin de llevar contabilidad, puede ser indispensable llevarla y debe aconsejrsele que lo haga para cubrirse las espaldas en situaciones como la que sealamos. Si el SII no est satisfecho va a determinar la diferencia de impuestos correspondiente. EL la podr reclamar y conocer de las reclamaciones, como ya vamos a ver el Tribunal Tributario Aduanero competente, pero ese artculo 71 se va a mantener en pie. De manera que tambin deber probarle a ese tribunal con contabilidad fidedigna. Naturalmente la interpretacin de los tribunales es ms flexible. En el ejemplo, l export al exterior, en consecuencia hay facturas correspondientes, es probable que haya recuperado IVA como exportador, etc. Hay otras pruebas que el tribunal conocer y ponderar. Segundo punto. Cmo vamos a gravar ese diferencial de renta? Con que impuesto? La respuesta est en el artculo 70. La ley indica en este artculo Atendiendo la actividad principal del contribuyente. En consecuencia se van a gravar con el impuesto de categora o global adicional segn corresponda, porque se considerarn renta del 20 n3 o renta del 42 n2, segn sea la actividad que el contribuyente realice. Uno puede imaginar situaciones que escapan a la norma. El gerente de una compaa importante. Es trabajador dependiente es del 42 n1, no desarrolla su actividad libremente y puede haber ingresos no constitutivos de renta, que tengan su fuente en la relacin laboral. Cuando estudiamos el art.17 hicimos una larga lista de ellos. Entonces lo pueden llamar a explicar gastos de vida e inversiones. Aparece viajando 5 veces en el ao a New York. Y como consecuencia de eso, aparece contratando hoteles, pagando pasajes, con gastos de la empresa. Y le pagaron una indemnizacin considerable, por un auto que le chocaron en el ltimo viaje. Entonces hay un desajuste, si efectivamente se le llega a determinar diferencias entre, no lo declarado, sino lo que la empresa le retuvo, los impuestos y los gastos de vida e inversiones de l. Cmo vamos a gravar ese diferencial? El Art. 70 no nos resuelve el problema est persona no es del 42 n2, por la misma razn no podemos aplicarle el impuesto o los impuestos que corresponden a las rentas del trabajo independiente. Hay ah un vaco legal, una cuestin de laboratorio, pero que no est dems tener en cuenta. Bueno aqu ven Uds. Como la ley le facilita al SII la tarea, no tiene el SII que determinar y probar el de manera directa la mayor renta afecta a impuesto. Lo que tiene que probar es el hecho que determina la presuncin, es decir, los gastos de vida y las inversiones y esas resultan de los antecedentes que el SII tiene. Para esto le sirve tanto el RUT al SII, porque la vida de uno de algn modo entra al computador del propio SII. Este sistema de presunciones est tambin incluido en otras disposiciones. Por ejemplo los art. 35, 36,37 ,38 y en el DL825 el Art.8 letra D. Faltante de inventario, para determinar diferencias de IVA. Artculo 35.- Cuando la renta lquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mnima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categora es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicioCmo se ve esa es una norma bastante general, de que se vale el SII es ese caso?. Del capital efectivo, concepto del Art.2 del DL 824.Entonces la ley presume que la renta es de un 10% del capital efectivo, y por esa va se llega a determinar. Los otros casos son muy interesantes en el artculo 65 del cdigo tributario encuentran otra presuncin importante. En estos casos en que hay discusin legal como en cualquier otro el SII puede tasar la base imponible, es decir, calcularla y determinarla con los antecedentes que tiene. El Artculo 64 del cdigo tributario se refiere a esta facultad de tasar. Importante destacar que: Las presunciones legales no obligan al SII, le facilitan la vida, le dan un camino, hacen posible de manera ms rpida la determinacin de impuestos. Pero eso no significa que si tiene antecedentes pueda valerse tambin valerse de esta facultad del artculo 64 del cdigo tributario, que es la facultad de tasar. Art. 64. El Servicio podr tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citacin que se le hiciere de acuerdo con el artculo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.Asimismo, el Servicio podr proceder a la tasacin de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2 del artculo 21 y del artculo 22.Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenacin de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado

A partir de ah los incisos que siguen el legislador entra en la casustica se pone en situaciones distintas, para ver como debe en una y otra efectuarse la tasacin respectiva. Es importante subrayar que esta facultad del SII es de carcter genrico. Y habr que distinguir entre: a) Aquellas situaciones en que la tasacin deber estar precedida de una citacinb) De aquellas en que este trmite la citacin, no tiene carcter obligatorio. Y por la misma razn el SII puede prescindir de ella. Vimos cuando analizamos el tema de la fijacin del artculo 63. Los casos en que tiene el carcter de obligatorio, y los casos en que es un trmite facultativo, al SII le ayuda mucho normalmente el valerse de la citacin, pero no siempre est obligado a hacerlo. Lo que se va a hacer a travs de la tasacin es determinar la base impositiva. Determinacin que har posible, la subsecuente determinacin del impuesto. Se trata en consecuencia de segn los casos. Establecer o determinar el monto de las ventas afectas a impuestos o el monto de las rentas afectas a impuestos. Recordemos aqu el anlisis del artculo 21 del cdigo, referido a prueba, que est referido al mbito administrativo no al mbito judicial, porque ese artculo en cierto sentido regula la carga de la prueba. Pero una cosa es la sede administrativa y otra cosa distinta es la sede judicial. Aqu el que tiene que convencer al SII que est fiscalizando es el contribuyente fiscalizado, el SII no tiene que probarle nada al contribuyente, para eso este tiene las vas de impugnacin posteriores que contempla la legislacin. Es el contribuyente el que tiene que convencer al fiscalizador de que est equivocando el camino y que por la misma razn va a meter al SII en un juicio posterior. Y que muy probablemente el fallo de los tribunales le sea adverso. Sea que se valga de las presunciones sea que se valga de la tasacin de la base y determine los impuestos. Viene enseguida la dictacin de un acto administrativo formal de la mxima importancia, esa es la liquidacin. Artculos 24 y 25 del cdigo tributario se refieren en particular a este acto administrativo. Liquidacin: Acto por medio del cual el servicio determina los impuestos, o las diferencias de impuestos que corresponda pagar al contribuyente. Aqu podemos tener puntos de partida distintos. Un abogado voluntaria o involuntariamente no present su declaracin de impuestos, a fines de abril del ao tributario correspondiente. Resultado, hay antecedentes que evidencian que ese abogado tuvo actividad, tuvo honorarios que por la misma razn debi efectuar la declaracin. Puede haber retencin de impuestos que pudieron haber declarado sus clientes, etc. Todo eso est incorporado a los antecedentes con los que cuenta el SII. Aqu estamos en presencia de la situacin que seala el artculo 22 del cdigo, alguien que debi declarar y no declar. El SII deber primero citarlo, la citacin es obligatoria, y luego efectuar la determinacin del impuesto. Otra alternativa el abogado se acord, declar, pero no declar todo. Dej una parte afuera, de nuevo citacin y la liquidacin le determinar la diferencia de impuestos que corresponda a la parte no declarada de la renta que l en su minuto obtuvo. De modo pues que la liquidacin no est referida siempre a un impuesto completo. Las ms de las veces, est referida a un diferencial entre lo declarado y lo que efectivamente debi pagarse. Est liquidacin por mandato de la ley es siempre escrita, tiene que identificar debidamente al contribuyente: Nombre, razn social, RUT, domicilio. Y precisar detalladamente las distintas partidas que dan origen al impuesto o las diferencias de impuestos de que se trata. Debe levar la firma del jefe de la oficina respectiva. Esto quiere decir de la unidad de fiscalizacin que corresponde y debe ser notificada en la forma que requiere la ley. Mencionamos en su oportunidad que hay varios artculos en el cdigo que se refieren a las formas y formalidades de los distintos tipos de notificaciones. El incumplimiento de estos requisitos puede viciar de nulidad la liquidacin. Ya veremos que este es un acto esencialmente reclamable La mayor parte de las reclamaciones est referida a la liquidacin. La liquidacin notificada no produce un desasimiento de las facultades del SII, es decir, no tiene carcter definitivo. El artculo 25 se refiere a este punto. Slo por excepcin tiene el carcter de definitiva. Y que significa eso, que a pesar de que haber efectuado una fiscalizacin, haber efectuado una tasacin y una liquidacin. El SII no pierde sus facultades fiscalizadoras, puede ir por ms. Y volver a fiscalizar el perodo tributario y llegar a determinar diferencias, en cuyo caso estar efectuando una nueva liquidacin que se llama re liquidacin, que tiene que cumplir todas las formalidades de la liquidacin inicial y que ser naturalmente reclamable una vez que haya sido notificada. Casos en los que la liquidacin tiene carcter definitivo y lgicamente el SII no puede aadir fiscalizacin a la fiscalizacin ya realizada. 1) Cuando la liquidacin ha sido reclamada el reclamo fallado y la sentencia se encuentra ejecutoriada. Sin duda hay cosa juzgada, por la misma razn la inhibicin en este caso para el SII no es absoluta y est referida slo a las materias que fueron objeto del fallo. 2) Caso de trmino de giro, siempre que el director regional se haya pronunciado al trmino de la fiscalizacin. Cuando hay declaracin de trmino de giro, no necesariamente hay fiscalizacin, pero frecuentemente la hay. Cmo se cubre el contribuyente de que no vuelvan a fiscalizar y que lo vuelvan a molestar dentro de los plazos de prescripcin? Pidindole al director regional que apruebe el resultado de esa fiscalizacin o la liquidacin que se hubiere emitido. Diciendo Mire voy a pagar pero Ud. Oficialcela de modo que no pueda volver a haber nueva fiscalizacin.En el proceso de Fiscalizacin, el Servicio de Impuestos Internos ha detectado potencialmente:1.- Una diferencia de Impuestos, y en este caso, salva el problema a travs de la liquidacin, que es el acto administrativo a travs del cual se determinan las diferencias, los impuestos no pagados con todas las formalidades ya vistas.2.- Una infraccin e incluso, eventualmente, un delito tributario.Liquidacin: artculo 24 inciso primero A los contribuyentes que no presentaren declaracin estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar una liquidacin en la cual se dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaracin o liquidacin anterior. En la misma liquidacin deber indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaracin y los reajustes e intereses por mora en el pago.El objetivo de la liquidacin es determinar la diferencias de impuestos o los impuestos que debiendo haberse pagado en su minuto no se pagaron y no se cumplieron, por la misma razn, las obligaciones tributarias respectivas; pero el Servicio en virtud de lo que se dispone en la ltima parte del artculo 24, al formular la liquidacin debe ir ms all, y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaracin., esto se refiere, principalmente a las multas del artculo 97 n 1 y 11 que se originan en la no declaracin oportuna de impuestos declarables y en el segundo caso que son, adems, de retencin o recargo (esta es la multa que se hace efectiva en la liquidacin). Lo anterior es excepcionalsimo, porque por regla general en un Estado de Derecho, no es el rgano fiscalizador el que aplica la multa, para eso estn los rganos jurisdiccionales.Termina la norma diciendo y los reajustes e intereses por mora en el pago, estos corresponden al periodo en que deb haberse hecho la declaracin y debi, por tato, haberse pagado el impuesto respectivo (declaracin y pago simultneo) y el momento en que la liquidacin se efecta, no son estos los reajustes que el contribuyente va a pagar, pues eso depender del momento en que efectivamente pague. Puede que entre la liquidacin y el pago, todava trascurra un periodo de tiempo importante, y en consecuencia hay que adicionar ms reajustes. Todo lo anterior, tambin vale, respecto de los intereses moratorios, que deben calcularse en la liquidacin. Artculo 53 inciso tercero El contribuyente estar afecto, adems, a un inters penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fraccin de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este inters se calcular sobre los valores reajustados en la forma sealada en el inciso primero. Inciso quinto No proceder el reajuste ni se devengarn los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorera, lo cual deber ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Estos incisos se refieren a los intereses penales o moratorios, que alcanzan al 1,5% por cada mes y fraccin de mes que haya transcurrido entre la fecha en que debi pagarse y el momento efectivo del pago. La liquidacin es un acto esencialmente declarable, el grueso de los reclamos tributarios versa sobre la liquidacin de impuesto, pero unos reclaman el cuerpo de la liquidacin, los intereses y reajustes son una consecuencia de ello, lo que se reclama generalmente es la diferencia de impuesto que se estableci, porque se est en desacuerdo con dicha diferencia, o con el impuesto mismo que se determin, no reclama de los reajustes e intereses, ya que ellos se aplican por va consecuencial, si el reclamo prospera, se caen, pues la obligacin desaparece, si por el contrario, no se reclama de la liquidacin, los reajuste e intereses se calcularan y pagaran al momento del pago efectivo de la obligacin del contribuyente (voluntario o forzado).Ejemplo: un contribuyente reclamo de una liquidacin y en el marco del reclamo, se le ocurri interponer un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artculo 53, que es el referido a intereses penales (OJO, se reclamaba sobre lo sustantivo de la liquidacin, sin embargo, adems, interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artculo 53) y le pide al Tribunal Constitucional que declare a dicho artculo inconstitucional y, en consecuencia, no se le puede aplicar al momento de fallar, era muy cuestionable que dicho artculo fuera decisorio, pues el reclamo apuntaba a otra cosa, sin embargo, el Tribunal Constitucional, acogi el reclamo, el problema de fondo era el monto de los intereses, que se consideran abusivos, que estn por sobre el mximo legal establecido por la ley 18.010, que, a su vez, est por encima de lo observado en el Derecho Comparable y haciendo dicho Tribunal, todo un razonamiento econmico y jurdico, en un fallo muy extenso termina acogiendo el reclamo, pero los jueces dejaron muy en claro, que lo que queran era simplemente resolver este caso, con ello no queran sentar precedente, a pesar de la naturaleza de la materia, porque los intereses en parte importante, en este caso particular, no eran responsabilidad del contribuyente, sino de que responsabilidad del propio Fisco, por lo que resultaba doblemente abusiva la aplicacin, por el monto y por el hecho de que realmente no eran imputables al contribuyente.

Se liquid y notific de ella al contribuyente, an el Servicio de Impuestos Internos no completa su tarea, hay un acto administrativo que sigue a la liquidacin, que es el GIRO, la razn por la cual existe este acto administrativo, es que en nuestra organizacin administrativa hay una separacin de funciones, Servicio de Impuestos Internos es el rgano de administracin y fiscalizacin tributaria y el Servicio de Tesorera es el rgano encargado de la percepcin de los ingresos pblicos y de la materializacin de los gastos pblicos, en consecuencia, debe haber un enlace entre ambos servicios, Tesorera parte cuando Impuestos Internos le comunica que termin, en ese momento est habilitada para recibir el ingreso de que se trata y est obligada, si es el caso, a perseguir el cumplimiento forzado de las obligaciones, sin el giro, Tesorera no inicia su intervencin, el giro es, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos, comunica al contribuyente el monto de la obligacin tributaria de que se trata y Tesorera queda habilitada para recibir o perseguir el pago, segn corresponda. El giro slo no existe cuando hay declaracin y pago simultneo, aqu el contribuyente va directamente a Tesorera o a los bancos que sta ha habilitado con tal propsito para que acten por cuenta de ella, formula tal declaracin y materializa el pago, no se necesita un acto de enlace, la fiscalizacin es a posteriori, pero, si a consecuencia de sta fiscalizacin Impuestos Internos gira entonces si se necesitar un acto de enlace para que acte Tesorera (GIRO).Artculo 37 inciso primero Los tributos, reajustes, intereses y sanciones debern ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarn y procesarn por el Servicio, los cuales sern emitidos mediante roles u rdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrn ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual ser el nico habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorera inicie la cobranza administrativa o judicial. Aqu se ve claramente la separacin de funciones, y se constata que es Impuestos Internos quien da el pase a Tesorera, pase que se denomina Giro.El artculo 37 nos dice que hay dos clases de giro:I.- Ordenes de ingreso.II.- Roles.La diferencia entre una y otra es que el rol es colectivo, la orden de ingreso, en cambio, es individual; por tanto el giro que se utiliza cuando se est en presencia de una fiscalizacin es la ORDEN DE INGRESO, pues es individual, al igual que la fiscalizacin. El rol o catastro que es colectivo se usa bsicamente respecto del Impuesto territorial, impuesto que no es declarable lo determina directamente el Servicio de Impuesto Internos, lo calcula sobre la base del avalo y le manda a Tesorera un Giro de carcter colectivo que en libraco en que le dice tercera cuota del Impuesto Territorial ao 2012 X monto por ello cuando el propietario recibe en su casa el aviso y el cupn para efectos del pago, quien se lo manda es Tesorera y no Impuestos Internos, ste ltimo emiti el Giro colectivo a travs de un rol y con ello comenz a obrar tesorera enviando el cupn para que el contribuyente propietario pague en banco habilitado. Por ello el giro ms tpico es el llamado Orden de Ingreso que tiene un carcter individual y que es, normalmente, la conjuncin del proceso de fiscalizacin que lleva delante el Servicio. En principio, el Giro es el resultado de un proceso de Fiscalizacin y de la existencia de una liquidacin anterior, sin embargo hay excepciones muy importantes que contempla la ley:En primer lugar tenemos, lo que se puede denominar GIRO AUTNOMO, giro que no supone la existencia de una liquidacin anterior, casos especiales en que le Servicio de Impuestos Internos fiscalizando omite la liquidacin y en reemplazo de ella gira directamente emitiendo siempre una Orden de Ingreso.Artculo 24 inciso segundo Salvo disposicin en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarn transcurrido el plazo de noventa das sealado en el inciso 3 del artculo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn slo una vez que la Direccin Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba ste entenderse rechazado de conformidad al artculo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidacin, dichos impuestos y multas se establecern provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidacin que hubieren sido objeto de la reclamacin.A peticin del contribuyente podrn tambin girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades sealadas en el inciso anterior.En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podr girar de inmediato y sin otro trmite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como tambin por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relacin con las cuales se haya interpuesto accin penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podr, asimismo, girar de inmediato y sin otro trmite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificacin que deber efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolucin o imputacin, sern consideradas como impuestos sujetos a retencin para los efectos de su determinacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicacin de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. Casos que se presentan en este artculo:1) En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podr girar de inmediato y sin otro trmite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas cuando se vio la clasificacin de impuesto, se hizo mencin a esta diferencia frente a los impuestos declarables que no son de retencin y recargo. Lo que ocurre aqu es que se trata de evitar el enriquecimiento ilcito, el que retiene es un tercero que tiene la calidad de responsable y que introduce la ley para facilitar el cumplimiento de la obligacin y recaudacin del dinero, la situacin que se presenta para que haya giro autnomo es que el agente de retencin se qued con el dinero (del sujeto pasivo, cuya renta se trata de gravar) no declar el da 12 del mes siguiente de aquel en que efectu la retencin y esto lo constata el fiscalizador observando la contabilidad.Ejemplo: paga remuneracin X a Juan y retuvo X monto por concepto de impuesto lo que se registra en contabilidad- y no declar ni pag, en lugar de seguir toda la secuencia (citacin, liquidacin y giro), como el caso es grave, por ser un enriquecimiento sin causa y una especie de Fraude al Fisco, la ley ordena abreviar girando inmediatamente, pero debe tratarse de sumas contabilizadas.2) como tambin por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relacin con las cuales se haya interpuesto accin penal por delito tributarioEl contribuyente obtuvo devolucin de determinadas sumas o a autorizacin para imputarlas al pago de otras obligaciones tributarias Ejemplo: exportadores en el IVA , la exportacin en el IVA no se grava, est exenta en virtud del artculo 12, por tanto no puede hacer efectivo su crdito (si lo tiene), puede ser que el exportador no produzca nada, le compra a 300 agricultores, organiza la carga, tiene un cliente en el extranjero y exporta, pero l al comprar soport IVA, al vender, como se trata de una exportacin no recarga, y por ende, no puede hacer efectivo el Crdito Fiscal, la ley le da en estos casos las diversas alternativas, la que nos interesa es segn el artculo artculo 36 DL 825, pedir DEVOLUCIN. Este es el caso que analizamos, aqu el exportador pidi devolucin y obtuvo dinero, pero la verdad (para efectos de nuestro caso) es que el exportador no haba efectuado compras, no cumpla requisitos para el crdito, en consecuencia, haba Fraude al Fisco y haba un delito tributario; por tanto, establecidos los hechos, el Servicio decidi querellarse y inici una causa por delito tributario. Esta conjuncin de elementos, permite que el Servicio gire sin ms, no necesita todo el recorrido, sino que se produce el Giro Autnomo (esta situacin tiene una importancia practica importante, en el mbito penal hay una salida alternativa muy importante que son los Acuerdos Reparatorios y es, perfectamente posible que, entre el Director del Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente, en el marco del proceso penal, se llegue a un acuerdo sobre este punto, para eso es fundamental que los impuestos estn determinados)3) En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podr, asimismo, girar de inmediato y sin otro trmite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificacin que deber efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. El contribuyente es un fallido, se pidi la declaracin de Quiebra, el Servicio de Impuestos Internos no haba iniciado una declaracin, y en este proceso concursal que es de carcter colectivo en que concurren todos los acreedores, que verifican sus crditos para que con la realizacin del activo de la Quiebra poder obtener el pago de los mismos segn el orden de prelacin que establece la ley, que hace indispensable que esos acreedores concurran, lo que se denomina la Verificacin de Crditos proceso esencial para formar parte de la masa de acreedores y el Fisco (lo ms probable es que no se hay iniciado ninguna fiscalizacin) y que este fallido debe estar en mora del pago de varios impuestos, por tanto ante esta situacin se fiscaliza y se encuentra con diversas obligaciones tributarias incumplidas, la ley ante esta situacin establece que lisa y llanamente se debe girar, porque con el giro Tesorera puede partir a la Quiebra para hacerse parte, verificar el crdito y entrar, en consecuencia, en la masa de acreedores; adems en el orden de la prelacin de crdito el Fisco es de la primera categora, de manera que, eso garantiza que se pueda obtener el pago.4) Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolucin o imputacin, sern consideradas como impuestos sujetos a retencin para los efectos de su determinacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicacin de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.Esto quiere decir que hay una regla un poco ms amplia, en el caso del inciso tercero lo que se requera era que hubiera accin penal, pero en este caso existe la DEVOLUCION pero no la accin penal y an as habr Giro Autnomo.

En todos los caso analizados el Giro emplaza a la Liquidacin y cumple las dos funciones, por esa razn este Giro Autnomo es siempre reclamable, artculo 124.Momento en que pueden girar los impuestos (oportunidad de giro) artculo 24 inciso primero: Salvo disposicin en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarn transcurrido el plazo de noventa das sealado en el inciso 3 del artculo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn slo una vez que la Direccin Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba ste entenderse rechazado de conformidad al artculo 135 o en virtud de otras disposiciones legalesEl conjunto del artculo nos permite distinguir:A. El caso del Giro Autnomo, se emite cuando se realiza la fiscalizacin, como consecuencia de proceso de fiscalizacin, de modo que no tiene una oportunidad predeterminada. Lo que debe respetar el servicio es el plazo de caducidad (no puede emitir el giro si el plazo de caducidad ya ha transcurrido, pues en este caso el acto administrativo sera nulo- nulidad de derecho pblico- pues el rgano fiscalizador ya perdi sus facultades).B. La Orden de Ingreso normal, la que es consecuencia de una liquidacin, se gira cuando vence el plazo para reclamar de la liquidacin, plazo que es noventa das. En consecuencia Impuestos Internos liquid, notific la liquidacin, no puede todava hacerle el pase a Tesorera, pues tiene que espera que transcurran el plazo para reclamar:Alternativas:1. Vencido el plazo de noventa das sin que haya reclamo, puede girar.2. Si hay reclamo, debe esperarse a que se falle el reclamo, que haya sentencia de trmino y que esta ejecutoria y despus de eso se puede girar. Artculo 24 inciso tercero A peticin del contribuyente podrn tambin girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades sealadas en el inciso anterior. Por tanto estas alternativas pueden variar si el contribuyente pide el giro en forma anticipada o si es que el reclamo es parcial (se reclama dos de cinco partidas, hay tres que no fueron parte del reclamo). En el caso del contribuyente que pide el giro en cualquier minuto, hay una respuesta obligada por parte del Servicio y se gira, esto quiere decir que Tesorera va a quedar habilitada para cobrar y si el contribuyente pidi el giro es porque est dispuesto a pagar.Cul es el beneficio de ello? Es importante pues, se ahorra los reajustes e intereses penales. Artculo 53. Si despus reclama y se acoge dicho reclamo se le debe devolver el dinero reajustada y con ms un inters penal (OJO, este inters es del 0, 5 cuando el Fisco devuelve y el otro es del 1,5 cuando el Fisco cobra).Hay otra salida en el proceso de fiscalizacin, que se llegue a establecer la existencia de Infracciones, tericamente incluso la fiscalizacin puede apuntar primordialmente al establecimiento de infracciones. Lo sugiere el art 164 que abre la posibilidad que terceros puedan denunciarle al SII la existencia de infracciones y este entonces entra a fiscalizar ejerciendo todos los medios que en su oportunidad vimos. Leer art 164 de cdigo tributario. Es sin recompensa, histricamente hubo una poca en que estas denuncias podan origen a alguna recompensa por parte del fisco, pero Qu es lo que denuncia conforme a esa norma? R: el tercero denuncia la existencia de una infraccin. No le interesa a l cual sea la situacin tributaria del contribuyente, el cumplimiento o pago de los impuestos, porque l puede ser vctima de esa infraccin. Ejemplo: en el no otorgamiento de factura, el comprador tambin proveedor requiri la factura para qu efectos? R: para los efectos de hacer valer el crdito y adems naturalmente para su contabilidad y para poder hacer valer el costo directo por lo tanto necesario l para la determinacin del impuesto a la renta. El carcter fidedigno de la contabilidad supone entre otras cosas que se cuente con el documento exigido por la ley y resulta que el vendedor le neg la factura caprichosamente y desde luego ilegalmente, claro el art 164 le permite al comprador ir al SII y denunciar el hecho para que aqu se investigue. Aqu habra un infraccin al art 97 n 10 que tiene sanciones bastante drsticas y pudiere llegar a aplicarse sancin. Lo normal sin embargo ser que la fiscalizacin sea una sola y que tenga las 2 salidas simultneamente pero amas tienen efectos y tratamientos jurdicos distintos, ambas dan tambin origen a procedimientos judiciales.Fcil es entender que la primera salida, la liquidacin o el giro, tienen por objeto evitar la evasin y que se consuma la evasin Cul ser el objeto de establecer infracciones? es slo un objetivo punitivo, se satisface un inters fiscal o solo castigar al infractor? R: un objetivo fiscal, recaudatorio, asociado al establecimiento de infracciones yal castigo de infracciones no es imaginable. El gran objetivo que tienen estas normas es mejorar el cumplimiento, la observancia, de las leyes tributarias, la conciencia y el sentido de responsabilidad, contribuyen al cumplimiento de los fines propios la legislacin tributaria.El libro II del cdigo tributario est referido ntegramente a este tema. Naturalmente es infraccin cualquier transgresin a las obligaciones que imponen las leyes tributarias. El termino infraccin tributaria es muy amplio, muy genricos y de muy extensa cobertura. Lo demuestra el art 109 del CT (leer art 109). Esa norma es tan general que se aplica siempre que no haya una norma que tipifique de manera especial una determinada infraccin y que la castigue tambin de manera especial, esto el ltimo es lo que hace fundamentalmente el art 97 del CT. Tambin las hay en otras leyes, de modo que el art. 97 es la medula pero no se agota en sus 26 numerales. Si uno enlaza el art 97 con otras disposiciones por ejemplo el art 56, uno distingue 3 tipos de infracciones distintas:1) Infracciones civiles2) Infracciones penales 3) Delito tributarioLa infraccin est determinada por la naturaleza de la infraccin en el primer caso de una sancin civil, en los otros 2 es una sancin penal y lo que distingue la sancin penal del delito tributario es que en este ltimo la sancin es pena corporal en tanto que en la infraccin (penal) la pena es otra naturaleza, bsicamente pecuniaria que se traduce en multa, que son bastante considerable. De manera que la idea de infraccin civil, su sancin est referida al resarcimiento del perjuicio, lo que se causa al fisco, por efecto de la mora, entonces la sancin se traduce en reajuste ms intereses penales o moratorios. Lo que el art 97 establece, en cambio, son infracciones penales y delitos tributarios. Utilizando la naturaleza de la pena, como elemento diferenciador uno recorre el 97 y ve cuando est en presencia de un delito y cuando est en presencia de una simple infraccin penal. Leer art 97 n 3. Es una infraccin penal, por lo tanto no es delito porque lo que hace que una infraccin se transforme en delito es la pena que tiene asociado, que debe ser pena corporal. Leer art 97 n4. Es un delito tributario, porque es pena corporal, en su ltima parte lo seala.Entre ambos el hecho punible es prcticamente el mismo, pero hay una diferencia, es que en esta ultima seala el que maliciosamente o sea es con dolo, por eso se transforma en delito, pero le aade la ley otra serie de acciones que pueden originar el mismo delito.Leer art 97 n5. Estamos frente a un delito tributario porque hay pena corporal.Si uno hace la lectura completa del art 97, van a constatar que delitos tributarios hay en el art. 97 n 4, 5, 8, 9, 10 inc. 3, 12, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 26.Infraccin civil es consecuencial a la liquidacin, lo dice el art 24 de CT. La liquidacin debe aplicar las sanciones civiles que correspondan que son bsicamente los reajustes e intereses penales, el art 161 n 1 apunta en la misma direccin. En que puede el propio contribuyente que aplique la sancin civil e incluso la sancin penal, especficamente la del 97 n2 y la del 97 n11, ambas originadas en la mora. Cundo debe declararse el IVA? R: en los 12 primeros das siguientes a los de la operaciones. No declaro el contribuyente oportunamente. Procede a declarar 1 mes y medio despus. Va tener que agregar al impuesto el reajuste y el inters penal correspondiente, pero adems el 97 n2 y el n11 castiga con multa la mora, la multa en este caso por tratarse de un impuesto de recargo. El mismo aplica la multa al momento de declarar y pagar. Contribuyente debe ir al SII y no al banco en donde se deba declarar y pagar los impuestos, pues ah se debe ir dentro del plazo y aqu no lo ha sido. Entonces debe ir al SII, y este lo habilita para pagar emitiendo un giro. El contribuyente tambin puede reclamar.Lo importante esta en lo siguiente: en todos los casos que mencionamos en que hay delito tributario es procedente tambin la sancin pecuniaria de multa, por la misma razn el art 162 CT otorga al director nacional facultad para determinar la accin que va interponer si va a perseguir la responsabilidad por delito tributario o si va a seguir la infraccin por simple infraccin penal. Esto es sumamente importante. El ministerio pblico se encarga de seguir la responsabilidad penal. El fiscal puede en el marco del procedimiento, alcanzar acuerdos preparatorios y ah terminara el acuerdo penal de que se trate pero aqu la cosa va mas all, el cdigo tipifica delitos tributarios pero al mismo tiempo faculta al director nacional para decidir en cada caso particular si va a perseguir la responsabilidad penal o se va a contentar con hace efectiva la pena pecuniaria. No obstante los procesos por delito tributarios son marcadamente excepcionales, en casos de gravedad especiales por la naturaleza de la conducta y por el monto del perjuicio sustrado se persigue la responsabilidad penal Quin tiene que tomar la decisin? R: el director nacional. Y esto es peligroso porque puede resultar bastante odioso que en 2 casos iguales o muy parecidos se obste en uno por perseguir y hacer efectiva la responsabilidad penal y en otro se contente con la responsabilidad pecuniaria, pero la facultad que se le da en art 162 el director es bastante discrecional, es un artculo curioso, que no resulta muy convincente. Leer art 162 CT. Lo que me interesa que se retenga el director nacional es el que decide qu responsabilidad la va a hacer efectiva. Si se obsta por la responsabilidad penal el director nacional debe denunciar la existencia del delito o querellarse y de ah en adelante el asunto se radica en el ministerio pblico y en los tribunales penales correspondientes. El SII podr ser parte en el proceso penal o podr entregar su representacin directamente o podr entregar su representacin al consejo de defensa del estado. El delito tributario en consecuencia se persigue ante los rganos jurisdiccionales que establece nuestro ordenamiento penal. En cambio si obstamos por perseguir la infraccin, entonces nos vamos al procedimiento que corresponda art 161(general) o 165 (especial)del CT y en todo caso la competencia para aplicar las sanciones ser bsicamente de los tribunales tributarios y aduaneros.Hay otro punto ms, los plazos de prescripcin son distintos. La accin penal prescribe en los mismos plazos que contempla el cdigo penal y segn se trate de crimen o simple delito. Hay que estar a la pena, 10 aos para el crimen y 5 aos para el simple delito. En cambio respecto de los plazos para hacer efectivas las infracciones tributarias, nos estamos al art 200 del CT. Efecto de la deteccin de infracciones: Cmo se denuncian.Debe hacerse referencia de carcter general, que tiene que ver con la existencia de los tribunales tributarios y aduaneros y estudiar los dos procedimientos sancionatorios que contempla el cdigo.Lo primero es una afirmacin categrica. La administracin fiscaliza. Como consecuencia de la fiscalizacin llega a la conclusin que hay una determinada infraccin, ms o menos grave y su responsabilidad es denunciar. No es la administracin la que aplica la sancin. Esto es estimado impropio en un Estado de derecho, porque en ese contexto asume el doble rol de denunciante parte, y juez. Y eso fue lo que se corrigi con la ley 20322 que cre los tribunales tributarios y aduaneros, que han ido entrando en funcionamiento de manera graduada. El de esta regin, comenz a funcionar en febrero pasada. Los de la Regin Metropolitana, 5 y 6 regin, comenzaran a funcionar a fines de enero del ao 2013. Entonces recin vamos a estar en rgimen respecto de la existencia real de estos tribunales.Se enfatiza esta afirmacin porque nuestra legislacin esta en esta materia en transicin, en general, el aparato de fiscalizacin es muy amplio y es reciente. Se acaba de crear por ejemplo, la superintendencia de medio ambiente, que tiene una responsabilidad enorme, superintendencia de educacin superior, etc. Y la separacin de funcin entre el rgano fiscalizador que tiene la facultad para establecer infracciones legales y denunciarlas, y el rgano que aplica la sancin, es una separacin que aparece pendiente. Entonces en esto hay claramente un dficit hacia el avance hacia un Estado de derecho. Esto se da en todos los mbitos, por regla general, las superintendencias fiscalizan y sancionan. Pero est establecido un recurso en contra de la resolucin que ellas aplican.En materia tributaria, esto se rompi. El establecimiento de la infraccin daba uso al procedimiento sancionatorio. No haba recursos ante los tribunales ordinarios de justicia, y se concentraba toda esta tarea al interior de esta institucin. Lo que hizo la ley 20.322 fue crear estos tribunales especiales de derecho. Tienen la competencia que se seala en el art.1 de esa ley, que reproduce en parte el artculo 115 del cdigo tributario.

En consecuencia el SII llega hasta la constatacin de la infraccin, de los hechos que la configuran y la denuncia de ella. Con respecto de los Tribunales Tributarios, en el sitio Web se encuentran estadsticas trimestrales de las causas que estn ingresadas en cada uno de los tribunales y aduaneros del pas.

En consecuencia, el punto de quiebre lo da la existencia de la denuncia. En el Cdigo se contemplan 2 procedimientos sancionatorios distintos. 1) art. 161: Procedimiento general2) art. 165: Procedimiento especial para la aplicacin de ciertas sanciones*En este ltimo se precisan las infracciones que reclamadas, dan origen al procedimiento.A pesar del carcter general, resulta residual: lo que no se tramita en procedimiento especial, se tramita por el general.Sin embargo, el criterio de diferenciacin de ambos es la naturaleza de la infraccin. Las infracciones del art. 165 son infracciones penales, pero nunca delitos tributarios, porque respecto de ellas no contempla la ley penas corporales. En cambio el art. 161 se refiere a esas otras infracciones que constituyen tambin delitos tributarios. En consecuencia se entender de la decisin del SII si perseguir penalmente la responsabilidad del autor, o perseguirla ante el tribunal tributario y aduanero, aplicndose sancin pecuniaria. El artculo 161 es un procedimiento alternativo al proceso penal ordinario porque la conducta ilcita de que se trata puede ser perseguida como delito o como simple infraccin.Art. 161. Las sanciones por infraccin a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, sern aplicadas por el Tribunal Tributario y aduanero previo el cumplimiento de los trmites que a continuacin se indican:1 En conocimiento de haberse cometido una infraccin o reunidos los antecedentes que hagan verosmil su comisin, se levantar un acta por el funcionario competente del Servicio, la que se notificar al imputado personalmente o por cdula.

Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los nmeros 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artculo 97, y en el articulo 109, se sometern al procedimiento que a continuacin se seala:2 En los casos a que se refieren los nmeros 1, incisos segundo, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20y 21 del artculo 97, y articulo 109, las infracciones sern notificadas personalmente o por cdula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas sern giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el nmero siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho nmero. Si se presenta este recurso, se suspender el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.

De estas disposiciones resulta: Respecto de las infracciones mencionadas, el fiscalizador que las detecta notifica la infraccin al infractor, personalmente o por cedula. En cambio respecto de las otras infracciones levanta y notifica un acta que da cuenta de la existencia de la infraccin a juicio del fiscalizador, personalmente o por cedula.

Aqu termia el proceso de fiscalizacin, con este documento escrito y notificado al contribuyente.

Procedimiento General.

Art. 161 N 10. No se aplicar el procedimiento de este Prrafo tratndose de infracciones que este Cdigo sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponder al Servicio investigar los hechos que servirn de fundamento a la respectiva denuncia o querella pero la sustanciacin del proceso respectivo y la aplicacin de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponder a la Justicia del Crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 105. Con el objeto de llevar a cabo la investigacin previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podr ordenar la aposicin de sello y la incautacin de los libros de contabilidad y dems documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrn ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos aunque aqul no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de ladiligencia podr recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sin ms trmite que la exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolucin que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podr ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuanta en lo Criminal que corresponda, quien resolver con citacin del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infraccin. El fallo que se dicte slo ser apelable en lo devolutivo.

Esta facultad especial del director de decidir cuando algo se va a perseguir como delito o como simple infraccin penal.

El numero 1 le dice al fiscalizador que debe notificar la infraccin al contribuyente, y el n 10 le dice al fiscalizador que debe pasar los antecedentes al Director para que este adopte su decisin. Hay una incongruencia. Sin embargo:162 inciso 3: Si la infraccin pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podr, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicacin de la multa que correspondiere a travs del procedimiento administrativo previsto en el artculo anterior.Lo que se hace es que el fiscalizador no le comunica nada al director sino que notifica la infraccin porque el hecho de que se ponga en marcha el procedimiento del art. 161 no obsta la facultad del director para interponer la querella por delitos tributarios. Si eso ocurre el tribunal deber traspasarlo al tribunal que estime que corresponda.Sin embargo, el procedimiento sancionatorio es bastante breve.Notificada la infraccin, el cdigo es relativamente ordenado. Art. 161:N 2: El afectado tendr el plazo de diez das para formular sus descargos, contado desde la notificacin del acta; en su escrito de descargos el reclamante deber indicar con claridad y precisin los medios de prueba de que piensa valerse.En las causas de cuanta igual o superior a 32 UTM, se requerir patrocinio y representacin en los trminos de los art. 1 y 2 de la ley 18.120Se rescata de esta norma:-el plazo de das hbiles, -se formula por escrito-medios de prueba de que se har valer.Cmo provee el tribunal este escrito de descargo? N3 Pendiente el procedimiento, se podrn tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infraccin o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Contra la resolucin que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podr ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuanta en lo Civil que corresponda, quien resolver con citacin del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infraccin. El fallo que se dicte slo ser apelable en lo devolutivo.N4: Presentados los descargos, se conferir traslado al Servicio por el termino de 10 das. Vencido este plazo, haya o no contestado el servicio se ordenar recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del trmino que se seala.Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el juez tributario y aduanero que est conociendo del asunto, dictar sentencia.Se le da traslado al SII para que exponga las consideraciones y antecedentes que configuran la infraccin y que precisan la norma que las tipifica y la sancin aplicable.Prueba: Aqu siempre se recibe la causa a prueba, porque al momento de formular los descargos, el contribuyente admiti medios de prueba. Si no los tiene, la tramitacin no va a avanzar. Y como hay medios de prueba ofrecidos, hay que recibirlos. No est establecido un trmino probatorio, porque lo fijara el juez.Rendida la prueba, se dicta Sentencia. Esta se puede apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva. (N 5 art. 161)En el numero 3 se habla de las medidas conservativas. Las dispone el tribunal tributario y aduanero. Pero esa norma se refiere a la accin fiscalizadora del SII.Procedimiento Especial. Art. 165.Qu diferencias hay entre uno y otro procedimiento?1) Plazo para formular descargos. Procedimien