4. boletin 244 abril

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  • Boletn de Investigacin Fiscal de abril de 2011

    1

    DISCREPANCIA FISCAL

    PRESENTACIN

    El objetivo del presente Boletn es exponer algunos aspectos que se consideran relevantes

    cuando los contribuyentes se ubican en el supuesto de que exista un exceso de egresos no

    justificado frente a los ingresos declarados, y que para los efectos del presente denominamos

    discrepancia fiscal.

    30 de abril de 2011 BOLETN DE LA COMISIN DE INVESTIGACIN FISCAL Nm. 244

  • Boletn de Investigacin Fiscal de abril de 2011

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    2010 2012 C.P.C. Adolfo F. Alcocer Medinilla Presidente C.P.C. Francisco Javier Torres Chacn Vicepresidente de Desarrollo y Capacitacin Profesional L.C.P. Roberto Prez Cerezo Director Ejecutivo Comisin Investigacin Fiscal 2010 - 2012 Presidente C.P.C. y M.A Ral Tagle Czares Vicepresidente C.P.C. Marcial Agapito Cavazos Ortiz Coordinador de Cursos C.P.C. Ernest Haiat Khabie Secretario C.P.C. Juan Manuel Puebla Domnguez Vocero C.P.C. Alejandro Javier Snchez Caldern Integrantes Lic. Elas Adam Bitar C.P.C. y M.I. Jos Gerardo Alfaro Osorio L.C.P. Ral Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Cabello Alcrreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Plcido Aurelio del ngel Herrera C.P.C. Ubaldo Daz Ibarra C.P.C. Gerardo Domnguez Gmez C.P.C. y M.I Jorge Marcos Garca Landa L.C.P. Gustavo Gmez Carrillo C.P. Hctor Gonzlez Legorreta Lic. y C.P.C. Vctor Hugo Gonzlez Martnez C.P. Francisco Javier Hernndez Garnica C.P.C. Pablo Alejandro Limn Mestre C.P.C. Arturo Martnez Martnez C.P.C. Omar de Jess Miranda Escamilla C.P.C. Vctor Manuel Prez Ruiz C.P.C. Germn Antonio Plito Hernndez Lic. Juan Carlos Reza Priana C.P.C. Luis Snchez Galguera L.C.P. Eliud Alfonso Santiago Barrientos C.P. Juan Alejandro Solano Gonzlez C.P. Miguel ngel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres Garca C.P.C. Marcela Torres Martnez Lic. ngel Jos Turanzas Daz C.P. Eduardo Vivanco Sodi C.P.C. y M.I. Elio Fernando Zurita Morales Lic. Andrea Alva Rosales Gerente de Mercadotecnia Comisin de Investigacin Fiscal del Colegio, Ao XVI, Nm. 244, 30 de abril de 2011, Boletn Informativo edicin e impresin por el Colegio de Contadores Pblicos de Mxico, A.C., Responsables de la Edicin: Lic. Asiria Olivera Calvo, Diseo: D.G. Laura G. Gonzlez Meja. Bosque de Tabachines Nm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artculos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproduccin total o parcial, sin previa autorizacin.

    NDICE PGINA INTRODUCCIN 3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES 4 PENALIDAD POR DISCREPANCIA FISCAL 4 DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE 6 CASOS EXCEPCIONALES 8 SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA 10 CONCLUSIONES 18

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    I.- Introduccin

    El presente anlisis descansa sobre la trascendencia de la llamada discrepancia fiscal, la cual

    no es otra cosa ms que el exceso de egresos no justificado frente a los ingresos declarados,

    por lo cual la ley presume que el excedente es un ingreso omitido bajo la premisa de que se

    tuvo que haber obtenido ingresos para satisfacer esos egresos o gastos. Tratndose de

    personas fsicas, dicha figura se encuentra reglamentada en el artculo 107 de la Ley del

    Impuesto sobre la Renta (LISR).

    Es aplicable a las personas fsicas, inscritas o no en el Registro Federal de Contribuyentes

    (RFC), y quiere decir que estas obtuvieron ms egresos que ingresos, por lo tanto hay una base

    gravable. Es decir, en el caso de los inscritos que hayan declarado un monto determinado de

    ingresos, pero que el monto de los egresos sea mayor, el diferencial se tomar como ingreso

    presunto.

    As mismo para aquellos no inscritos o inscritos que no hayan declarado ingresos, la totalidad

    del egreso se tomar como ingreso presunto y deber pagar las contribuciones

    correspondientes. Ahora bien, en ambos casos, ya sea de contribuyentes inscritos o no,

    debern demostrar el origen de los ingresos presuntos, es decir, la carga de la prueba

    siempre la tienen los auditados. La persona fiscalizada deber demostrar en todo caso que

    los depsitos recibidos son por ejemplo, con motivo de prstamos, cantidades depositadas por

    su cnyuge o por cualquier razn que no necesariamente es producto de una actividad lucrativa

    por la cual se haya omitido el pago del impuesto.

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    II.- Facultades de las autoridades

    Con las reformas de aos anteriores al Cdigo Fiscal de la Federacin (CFF), las autoridades

    contarn con facultades amplias en contra de los particulares. No podemos perder de vista la

    modificacin que sufri en el ao de 2006 el artculo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    ni tampoco las obligaciones establecidas en materia de declaraciones informativas del Impuesto

    al Valor Agregado (IVA), ms las correspondientes en materia de informativas de notarios, que

    entre otros objetivos, tienen como fin hacer llegar la informacin al fisco para una eficaz

    operacin de fiscalizacin. Con ello la determinacin presuntiva de los ingresos y la

    discrepancia fiscal tendrn mayor relevancia para aquellos que no puedan demostrar el origen de sus entradas o depsitos o que no justifiquen por qu tienen ms egresos que ingresos.

    Es visible que en la gran mayora de las auditoras que practica el fisco se determinan ingresos

    omitidos, pero muchos de estos en realidad no lo son sino que se trata de prstamos, crditos

    bancarios, operaciones o traspasos del propio contribuyente, que por consiguiente debemos

    poner atencin para transparentar cualquier observacin en materia de discrepancia.

    III- Penalidad por discrepancia fiscal

    El artculo 109, fraccin V del CFF describe el delito de defraudacin fiscal equiparable, pues en

    l se contienen, a decir de la Corte, los elementos necesarios para su acreditacin en la medida

    que el particular conoce la conducta que prohbe el legislador, la cual consiste en no presentar

    la declaracin anual por ms de doce meses y en dejar de pagar la contribucin.

    Es decir, se refiere a que el contribuyente, persona fsica o moral, deje de presentar por ms de

    doce meses su declaracin del ejercicio (de las operaciones en que estos realizaron

    determinados actos o actividades que generaron obligaciones tributarias) y determinar si existe

    o no cantidad alguna que haya de pagarse por concepto de contribucin, y que de existir lo

    primero deje de realizar el pago.

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    Artculo 109 del CFF dice:

    Ser sancionado con las mismas penas del delito de defraudacin fiscal, quien:

    I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma ser sancionada aquella persona fsica que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o est dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

    III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estmulo fiscal.

    IV. Simule uno o ms actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

    V. Sea responsable por omitir presentar, por ms de doce meses, la declaracin de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribucin correspondiente.

    VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fraccin VIII del artculo 29-A de este Cdigo. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificacin que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.

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    VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no renan los requisitos de los artculos 29 y 29-A de este Cdigo.

    VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no renan los requisitos de los artculos 29 y 29-A de este Cdigo.

    No se formular querella, si quien encontrndose en los supuestos anteriores, entera espontneamente, con sus recargos, el monto de la contribucin omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisin o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestin notificada por la misma, tendiente a la comprobacin del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

    A decir de algunos juristas, el artculo 109, fraccin V del CFF es inconstitucional en virtud de que slo se refiere a declaracin del ejercicio, mas no a la declaracin anual; sin embargo, la Corte ha sealado que no hay duda a qu declaracin nos remite, por lo cual no es contraria a la Constitucin Federal ni causa inseguridad jurdica a los gobernados.

    IV.- Defensa del contribuyente

    En algunos casos se ha preguntado, Qu pasa con las remesas de dlares que llegan a

    nuestro pas y si se considera como discrepancia fiscal? Consideramos que no puede

    presumirse una omisin de ingresos o discrepancia que origine un ingreso acumulable, pero

    nadie est exento de que la autoridad pueda requerirle las aclaraciones correspondientes y por

    seguridad debern conservar los comprobantes para demostrar dichas remesas.

    De esta suerte, la discrepancia fiscal toma mayor importancia, por lo cual es conveniente que

    cada persona revise su situacin fiscal, y en el ltimo de los casos, si tiene una revisin en

    puerta asesorarse en forma oportuna con su abogado fiscalista. Y es que para determinar una

    discrepancia fiscal de las personas no inscritas o que no declaran es relativamente fcil, pues

    basta con saber a cunto ascienden sus consumos en tarjetas de crdito, qu autos compran o

    si es que adquieren alguna propiedad.

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    Ahora bien, no podemos dejar de sealar que todo acto de molestia de la autoridad an

    tratndose de la discrepancia fiscal, debe estar debidamente fundada y motivada. Asimismo la

    autoridad debe justificar sus actuaciones, por lo que en todo caso el contribuyente goza del

    derecho de defensa cuando sienta que sus derechos se encuentran lesionados, por ello el

    defensor del contribuyente valorar si la pretendida discrepancia se encuentra apegada a

    derecho.

    Al respecto los tribunales han sealado lo siguiente:

    No. Registro: 18,151

    Precedente

    poca: Tercera

    Instancia: Pleno

    Fuente: R.T.F.F. Tercera poca. Ao I. No. 11. Noviembre 1988.

    Tesis: III-TASS-615

    Pgina: 46

    RENTA

    PROCEDIMIENTO PARA LA ESTIMATIVA DE INGRESOS.- DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO Y FUNDADO.-

    Los artculos 83, fraccin IX, inciso A), del Cdigo Fiscal de la Federacin, y 42 fraccin III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ao de 1976, establecen el procedimiento de estimativa de ingresos omitidos que debe seguir la autoridad; sin embargo, cuando en una liquidacin de impuestos nicamente se dice que los ingresos omitidos derivan de un libro econmico de los cuales se saca un promedio mensual omitido, pero sin sealar ninguna razn que justifique el por qu de su estimacin, debe considerarse que el procedimiento seguido por la autoridad no se ajust a las disposiciones sealadas y, en consecuencia, no se

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    encuentra debidamente fundado y motivado en los trminos del artculo 16 Constitucional.(71)

    Revisin No. 433/80.- Resuelta en sesin de 25 de noviembre de 1988, por mayora de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Genaro Martnez Moreno.- Secretario: Lic. Victorino Esquivel Camacho.

    V.- Casos excepcionales

    Cabe mencionar que si bien la discrepancia busca la injustificacin de egresos no soportados

    debidamente con ingresos omitidos, lo cierto es que de una sana interpretacin de la ley no se

    puede atribuir la discrepancia fiscal para aquellos que no tienen la obligacin de llevar una

    contabilidad, en virtud de que el clculo de los impuestos es simplificado y la propia ley les

    permite ese caso excepcional. En consecuencia, si la ley busca configurar un ingreso omitido

    pero nicamente con base en depsitos bancarios, se viola el derecho del contribuyente.

    No. Registro: 38,746

    Precedente

    poca: Quinta

    Instancia: Segunda Seccin

    Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao IV. Tomo I. No. 40. Abril 2004.

    Tesis: V-P-2aS-303

    Pgina: 167

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    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    PRESUNCIN DE INGRESOS CON BASE EN DEPSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS CONTABLEMENTE.- NO PROCEDE CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EST OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD.-

    De conformidad a lo preceptuado en la fraccin III del artculo 59 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 1993 y 1994, se presumir que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depsitos en cuenta bancaria del contribuyente, que no correspondan a registros de su contabilidad que est obligado a llevar. En consecuencia, resulta ilegal la determinacin presuntiva de ingresos para el clculo de contribuciones, con base en depsitos bancarios que no correspondan a registros contables del causante, cuando ste no tenga obligacin legal de llevar contabilidad; por lo que podr demostrar por otros medios que tales depsitos no constituyen ingresos que hubieran modificado su patrimonio, para efectos fiscales. (15)

    Juicio No. 5459/99-11-07-6/134/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 26 de agosto de 2003, por unanimidad de cinco votos a favor.- Magistrada Ponente: Mara Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Salvador Jess Mena Castaeda.

    (Tesis aprobada en sesin privada de 23 de septiembre de 2003)

    No. Registro: 38,124

    Precedente

    poca: Quinta

    Instancia: Pleno

    Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta poca. Ao III. No. 31. Julio 2003.

    Tesis: V-P-SS-296

    Pgina: 7

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    CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

    DETERMINACIN PRESUNTIVA DE INGRESOS CON BASE EN DEPOSITOS BANCARIOS.- CASO EN EL QUE NO PROCEDE.-

    La facultad otorgada a la autoridad fiscal en la fraccin III del artculo 59 del Cdigo Fiscal de la Federacin, a efecto de presumir como ingresos los depsitos en cuentas bancarias del contribuyente, est sujeta a la condicionante de que dichos depsitos se refieran a registros de la contabilidad que se est obligado a llevar. En consecuencia, si el contribuyente no se encuentra obligado a llevar contabilidad por los ingresos obtenidos (por ejemplo, honorarios, como miembro de consejo de administracin y arrendamiento), la autoridad no puede aplicar la presuncin prevista en el precepto legal citado. (1)

    Juicio No. 171/00-08-01-7/886/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 10 de agosto de 2001, por mayora de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Tllez Martnez.- Tesis: Lic. Ral Garca Apodaca.

    (Tesis aprobada en sesin de 27 de noviembre de 2002)

    VI.- Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    A continuacin se presenta un extracto de una sentencia en materia de discrepancia fiscal, de

    la cual solo se trascribe la parte ms importante por tratarse de un documento extenso pero que

    refleja de forma transparente el criterio del juzgador:

    CONSIDERANDO:

    (...)

    QUINTO.- (...)

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    Esta Juzgadora considera fundados los argumentos de nulidad que se analizan, con base en las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, en efecto como lo seala el demandante y se desprende de la resolucin impugnada, las autoridades demandadas determinaron el crdito fiscal impugnado en materia del impuesto sobre la renta, "De las personas fsicas", con relacin a los siguientes conceptos: "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestacin de un Servicio Personal Subordinado", "De los Ingresos por Enajenacin de Bienes" (Venta de Acciones), "de los dems Ingresos que Obtengan las Personas Fsicas" (por los reembolsos de prstamos de accionistas a sociedades sin causa de intereses; por la disminucin de aportaciones para futuros aumentos de capital a diversas sociedades; por reembolsos de prstamos personales a diversas personas fsicas sin causa de intereses; por pagos de la cuenta de la tarjeta de crdito; y por otros ingresos), basndose en la presuncin que se establece en la fraccin III del artculo 59 del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en los aos de 2003 y 2004, ejercicios fiscales liquidados, consistente en presumir como "ingresos" respecto de los cuales se debe pagar el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, los depsitos registrados en las cuentas bancarias nmeros 96105-0 del Banco Nacional de Mxico, S. A., 412434-0 del Banco B.C.H., 80382-8-40 del Banco Mexicano, 634100383-8 del Banco Banpas, S.A. y 0010018123 del Banco Obrero, S.A., abiertas en esas Instituciones de crdito a nombre del actor.

    El artculo en cita a la letra dice:

    Artculo 59.- Para la comprobacin de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirn, salvo prueba en contrario:

    "(...)

    "III.- Que los depsitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que est obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.

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    "(...)"

    En segundo lugar se indica, en efecto como de igual manera lo manifiesta el actor, en ninguno de los artculos ubicados en los Captulos I "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestacin de un Servicio Personal Subordinado"; IV "De los Ingresos por Enajenacin de Bienes"; y X "De los Dems Ingresos que Obtengan las Personas Fsicas", del Ttulo IV "De las Personas Fsicas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los ejercicios liquidados, se establece a cargo de los contribuyentes que tributan respecto a esas contribuciones, la obligacin de llevar contabilidad, pues en dichos captulos, nicamente en el primero de ellos se contiene un precepto relativo a las obligaciones previstas a cargo de los contribuyentes (artculo 82), en el que en ningn momento se hace referencia a la obligacin antes aludida, como se aprecia de su lectura:

    Artculo 82.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los sealados en este Captulo, adems de efectuar los pagos de este impuesto, tendrn las siguientes obligaciones:

    "I.- Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este captulo los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

    "II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fraccin III del artculo 83 y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aqul en que se inicie la prestacin del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el clculo del impuesto definitivo o acompaarlas a su declaracin anual. No se solicitar la constancia al empleador que haga la liquidacin del ao.

    "III.- Presentar declaracin anual en los siguientes casos:

    "a).- Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los sealados en este Captulo.

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    "b).- Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentar declaracin anual.

    "c).- Cuando dejen de prestar servicios a ms tardar el 31 de diciembre del ao de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o ms empleadores.

    "d).- Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Captulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artculo 80 de esta Ley.

    "IV.- Comunicar por escrito al empleador, antes de que ste les efecte el primer pago que les corresponda por la prestacin de servicios personales subordinados en el ao de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y ste les efecta el acreditamiento a que se refiere el artculo 80 de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento."

    En ese tenor, le asiste la razn al actor ya que en principio como lo hace valer, es ilegal la presuncin aplicada por las autoridades demandadas para determinar el crdito fiscal a su cargo, en el sentido de considerar como "ingresos" respecto de los cuales tiene la obligacin de pagar las contribuciones correspondientes, supuestamente omitidas, con relacin a los depsitos registrados, entre otras, en sus cuentas bancarias, abiertas en esas Instituciones de crdito a su nombre, toda vez que de la interpretacin lgico-jurdica de la fraccin III del artculo 59 del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en los aos de 2003 y 2004, para que se configurara legalmente su aplicacin en el caso, es necesario que el demandante tenga la obligacin de llevar contabilidad, lo cual no es as, pues se reitera en los Captulos I "De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestacin de un Servicio Personal Subordinado"; IV "De los Ingresos por Enajenacin de Bienes"; y X "De los Dems Ingresos que Obtengan las Personas Fsicas", del Ttulo IV "De las Personas Fsicas", de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los ejercicios liquidados, no se establece a cargo de los contribuyentes que deben tributar respecto de los mismos, esa exigencia formal.

    Es decir, el artculo en comento establece que para la comprobacin de los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales podrn presumir como ingresos, salvo prueba en contrario, los depsitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a sus registros contables, siempre y cuando est obligado conforme a las disposiciones fiscales aplicables al caso concreto, de llevar

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    contabilidad, hiptesis normativa esta ltima, que como ya se indic no se presenta en el caso por las razones que anteceden; en consecuencia, la resolucin en la que se determinan ingresos presuntos con base en depsitos en cuentas bancarias del contribuyente, que no se encuentran registrados contablemente, por no tener ste la obligacin legal de llevar contabilidad, de ninguna manera se puede considerar configurada y por ende aplicable la presuncin establecida en dicho precepto, mxime que al establecerse en el mismo, la carga al particular de llevar contabilidad, su interpretacin y aplicacin es estricta en trminos de lo dispuesto por el diverso numeral 5 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    No es bice a lo anterior, como sucedi en la especie, que la documentacin (estados de cuenta de dichas cuentas bancarias) en la que se basaron las autoridades, para en un principio aplicar la presuncin de que se trata y posteriormente determinar las supuestas omisiones en el pago del impuesto sobre la renta, haya sido proporcionada en su momento de manera respectiva por el demandante y por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, a requerimiento de las propias demandadas, como se consigna en las hojas 9, 12 y 13 de la resolucin a debate (folios 192, 195 y 196 del expediente principal del juicio citado al rubro), que enseguida se transcriben en lo conducente, toda vez que esa circunstancia no puede conllevar a la configuracin del supuesto previsto en la norma legal, esto es, la existencia de la contabilidad que necesariamente tiene que llevar el contribuyente al cual se debe de aplicar dicha presuncin.

    Por otra parte, en efecto como lo hizo el actor en la fase administrativa y lo realiza en esta instancia, demuestra de manera fehaciente que los depsitos que efectu durante los ejercicios liquidados en las ya mencionadas cuentas bancarias, no pueden considerarse como ingresos, pues los mismos de ninguna manera y en momento alguno incrementaron su patrimonio, en virtud de que los mismos se refieren respectivamente a reembolsos de gastos que erog por terceras personas, a reembolsos de prstamos a diversas personas sin causa de intereses y al retiro de aportaciones para futuros aumentos de capital anotados en los ejercicios de 2003 y 2004.

    .

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    En segundo lugar, como se desprende de las diversas documentales consistentes en:

    a) El recibo de fecha, firmado por el Sr con relacin a la cantidad de $100,000.00 que en concepto de prstamo personal sin causa de intereses, le otorg el demandante mediante cheque nmero 430 de Banco Nacional de Mxico, S. A. (folio 452 de la carpeta de atraccin)

    b) El recibo de fecha, firmado por el Sr.. con relacin a la cantidad de $50,000.00 que en concepto de prstamo personal sin causa de intereses, le otorg el demandante mediante cheque nmero 5310 de Banco Nacional de Mxico, S. A. (folio 464 de la carpeta de atraccin).

    c) El estado de cuenta de la Cuenta Bancaria Maestra nmero 8596294 abierta en Banco Nacional de Mxico, S. A. a nombre del accionante, en donde aparece consignado que el da, se retir la cantidad de $100,000.00 (folio 453 de la carpeta de atraccin).

    d) El estado de cuenta de la cuenta bancaria maestra nmero 8596294 abierta en Banco Nacional de Mxico, S. A. a nombre del accionante, en donde aparece consignado que el da, se retir la cantidad de $50,000.00 (folio 465 de la carpeta de atraccin), e) La ficha de depsito de la cantidad de $100,000.00 a la cuenta de cheques nmero 96105-0 de Banco Nacional de Mxico, S. A., del actor por concepto de reembolso del Sr el da (folio 454 de la carpeta de atraccin).

    e) La ficha de depsito de la cantidad de $50,000.00 a la cuenta de cheques nmero 96105-0 de Banco Nacional de Mxico, S. A. del actor, por concepto de pago del Sr... el da (folio 463 de la carpeta de atraccin).

    f) La carta de fecha, mediante la cual el actor solicit al SrGmez le proporcionara copias de los estados de cuenta bancarios en los que aparezcan las referencias de los cheques girados a favor del demandante, relacionados con los prstamos personales que le concedi durante el ao de 2004 por las siguientes cantidades:

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    a) $100,000.00 el day $50,000.00 el (folio 1956 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas), y g) La carta de fecha , a travs de la cual el enjuiciante solicit al Banco Nacional de Mxico, S.A. de C.V., copia del cheque nmero 18473 que deposit en su cuenta de cheques 96105-0 el, as como copia de los documentos depositados el de dicho ao por la cantidad de $100,000.00 (folio 1957 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas); el seor Gmez recibi del accionante los das las cantidades de $100,000.00 y $50,000.00 a travs de los cheques nmeros 430 y 531 de Banco Nacional de Mxico, S. A. por concepto de prstamos personales sin causar intereses; as mismo que los das . fueron depositadas esas cantidades en la Cuenta de Cheques nmero 96105-0, abierta a nombre del actor en el Banco Nacional de Mxico, S.A., por concepto de reembolsos de los prstamos de referencia; y finalmente que mediante cartas de fecha , respectivamente el demandante solicit, al seor Gmez que le proporcionara una copia fotosttica de sus estados de cuenta bancarios en donde aparecieran las referencias a los cheques girados a su favor, relacionados con los citados prstamos, y al Banco Nacional de Mxico, S. A de C.V., copia del cheque nmero 18473 que deposit en su cuenta nmero 96105-0.

    Finalmente, respecto de la observacin al depsito de la cantidad de $846,250.00, efectuado en la cuenta nmero 96105-0 abierta a nombre del actor en el Banco Nacional de Mxico, S. A., relativa a la compra de una aeronave usada y los gastos de su reparacin; le asiste la razn al impetrante, toda vez que de la siguiente documentacin:

    a) La factura nmero 8929 expedida el, por Sabre Investments Ltd, a favor de , S.A. de C.V., que ampara la compra y precio de la aeronave usada Modelo North American Sabreliner 60, nmero de serie 306-22 (folio 1969 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

    b) El Auxiliar de Aportaciones de Capital de la empresa , S.A. de C.V. de los aos de (folios 2004 a 2006 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

    c) Las facturas expedidas a favor de , S.A. de C.V., por Servicios Areos del Centro, S.A. de C.V., nmeros: 0201, 0088, 0313, 0285, 1634, 1184, 1304, 1466, 1606, 1705, 1815, 1975, 0146, 0994, 2305, 0416, 0784, 1102, 1487, 2555, 2381, 2305, 2787, 2595, 0773, 0778 y 0687 (folios 1970 a 1996 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

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    d) La factura expedida a favor de , S.A. de C.V., por Camp Systems nmero 01444 (folio 1997 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

    e) Las facturas expedidas a favor de , S.A. de C.V., por America Air Services, nmeros: 19589, 19809, 19609, 19389, 21729 y 21669 (folios 1998 a 2003 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas).

    f) El recibo de fecha, firmado por el actor con relacin a la cantidad de $586,250.00 que en concepto de reembolso de gastos efectuados para la reparacin y mantenimiento del avin marca Sabre 60, matricula "XACHP", le hizo el Sr. Pablo Funtanet (folio 1401 del expedientillo consistente en 2465 copias certificadas); se desprende que en efecto , S.A. de C.V., adquiri el. de Sabre Investments, Ltd., la aeronave usada North American Sabreliner 60, con nmero de serie 306-22, por la suma de $850,000.00, y que del , se erog en gastos por conceptos de reparacin y mantenimiento de la misma en cantidad de $497,546.73, monto total que amparan las facturas antes mencionadas con relacin al avin marca Sabre 60, matrcula "XACHP", excepto las nmeros 0773, 0778 y 0687 expedidas a favor de , S.A. de C.V., por , S.A. de C.V., pues las mismas se refieren a dos aeronaves distintas, las dos primeras al Avin Sabre, matrcula XA-RIR y la tercera al Avin LR 28, Matrcula XA-KAJ; as mismo, en efecto el demandante recibi el la cantidad de $586,250.00, que por concepto de reembolso de gastos efectuados para la reparacin y mantenimiento del avin marca Sabre 60, matrcula "XACHP", realiz el Sr. Pablo Funtanet.

    Es decir, las demandadas debieron considerar los gastos erogados por conceptos de reparacin y mantenimiento del avin marca Sabre 60, matrcula "XACHP", que amparan las facturas de referencia, excepto como ya se dijo las nmeros 0773, 0778 y 0687 expedidas a favor de , S.A. de C.V., por , S.A. de C.V., pues se refieren a dos aeronaves distintas, las dos primeras al Avin Sabre, matrcula XA-RIR y la tercera al Avin LR 28, matrcula XA-KAJ.

    En ese orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por la fraccin IV del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se concluye declarar la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada, en virtud de que las autoridades la dictaron en contravencin de la disposicin aplicada, artculo 59, fraccin III de ese mismo Ordenamiento vigente en los aos liquidados de 2003 y 2004, toda vez que la presuncin de ingresos que conllev a la determinacin del crdito fiscal combatido, no es aplicable al caso, ya que el actor no tiene la obligacin de llevar contabilidad,

  • Boletn de Investigacin Fiscal de abril de 2011

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    circunstancia normativa requerida para la configuracin de la aplicacin de dicha presuncin.

    (...)

    Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artculos 236, 237, 238, fraccin IV, 239, fracciones II y 239-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, con relacin a los diversos 104 y 107 de la Ley de Amparo, se resuelve:

    I.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de revisin con nmero de Toca R.F. 2012/2001, se deja insubsistente la sentencia emitida por esta Juzgadora el 6 de noviembre de 2000.

    II.- El actor prob sus pretensiones, en consecuencia;

    III.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada, misma que qued debidamente precisada en el resultando 1 de este fallo, en los trminos sealados en los considerandos quinto y sexto de este fallo.

    VII.- Conclusiones

    Podemos concluir que el contribuyente deber soportar todas sus operaciones bancarias toda

    vez que en muchas ocasiones no se tiene la cultura de resguardar los comprobantes. De esta

    forma si partimos de la base de que la autoridad primordialmente se apoya en la informacin

    bancaria o en los movimientos financieros de los contribuyentes, a estos les corresponde

    justificarlos. Asimismo recordemos que a quien le corresponde soportar las operaciones es a los

    particulares mas no a la autoridad, toda vez que todas las actuaciones de las autoridades se

    presumen legales, de tal forma que los contribuyentes se encuentran obligados a instrumentar

    su defensa en cualquier caso.