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  • NOCIN DEL DERECHO PROCESALEl Derecho Procesal es aquel conjunto de normas del Derecho objetivo que regula el proceso, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.As, el objeto del Derecho Procesal es el proceso.

    El proceso es una de las soluciones posibles para satisfacer conflictos con relevancia jurdica.

    Cuando se produce una violacin de los preceptos establecidos por la ley lo que efectivamente ocurre es una insatisfaccin jurdica y debe buscarse un medio para solucionar y cesar el conflicto.

    Aqu, al menos, son posibles tres soluciones: la auto tutela, la autocomposicin y heterocomposicin.

  • *LA AUTOTUTELA O AUTODEFENSA Es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por mano propia.Es una forma de solucin de conflicto que se caracteriza por la imposicin de la razn por medio de la fuerza sin intervencin de terceros. El Estado reconoce esta forma de solucin de conflicto de manera excepcional:Legtima defensa: artculo 20 del Cdigo Penal.Defensa posesoria: artculo 920 del Cdigo Civil.Derecho de retencin: artculo 1123 del Cdigo Civil.Derecho de huelga: artculo 28, inciso 3) de la Constitucin.

  • LA AUTOCOMPOSICIN Es una forma de solucin de conflictos mediante la cual las propias partes resuelven su problema sin que una le imponga nada a la otra y sin la presencia de un tercero.La autocomposicin disuelve el conflicto.DESISTIMIENTOALLANAMIENTOTRANSACCINEl pretendiente renuncia unilateralmente al total de su pretensin.El resistente renuncia unilateralmente.Ambos contendientes renuncian simultneamente y recprocamente a parte de sus posiciones encontradas DirectaDisueltoel conflicto

  • *Un tercero acta como un amigable componedorUn tercero tiene iniciativa de composicinIndirectaMEDIACINCONCILIACINDisuelto el conflicto

  • *LA HETEROCOMPOSICINForma de solucin de conflicto de intereses con relevancia jurdica, que quien resuelva la controversia es un tercero.JUDICIAL: El conflicto lo resuelve el JUEZ con una sentencia luego del proceso civil.EXTRAJUDICIAL: El conflicto lo resuelve el ARBITRO con un laudo luego del procedimiento arbitral.PrivadaPblicaArbitrajeProceso Judicial

  • Medio a travs del cual se ejerce la JurisdiccinLA JURISDICCINLA ACCIN EL PROCESOEs el poder soberano del estado para administrar justicia.Es el derecho a la jurisdiccin.ESTRUCTURA DEL DERECHO PROCESAL

  • *El derecho procesal se estructura en torno a tres conceptos bsicos:La jurisdiccin es la funcin que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que son sometidos a su decisin.

    La accin es el medio por el cual una persona insta a la jurisdiccin que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa tutela jurisdiccional. La accin compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurdica ante el Estado.

    El proceso es el medio a travs del cual se ejerce la Jurisdiccin. Se trata de un medio de resolucin de conflictos heterocompositivos, en el que el rgano jurisdiccional (tercero) entra a resolver la controversia jurdica existente entre dos partes procesales. Por el contrario, el Procedimiento es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realizacin del derecho material, podramos decir que el Procedimiento es la andadura material del Proceso (en las explicaciones de Derecho siempre se pone como ejemplo ferroviario, el Proceso seran la locomotora que para llegar a su fin (aplicacin del Derecho) se traslada a travs de las vas (Procedimiento).

  • La palabra JURISDICCIN deriva del latn:IUS DECERE : que quiere decir: Declarar el DerechoPodemos definirla como el: poder deber que tiene el Estado a travs de una autoridad, dotada de ciertas atribuciones para administrar justicia de manera independiente e imparcial.Desagreguemos esta definicinPoder deber que tiene el Estado: Es un poder pblico ya que el Estado no puede sustraerse de su obligacin de otorgar este servicio pblico a toda persona que lo solicite; de igual forma, a que todos los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio tienen la obligacin de someter todo tipo de conflicto de intereses con relevancia jurdica ante los rganos jurisdiccionales.A travs de una autoridad:Esta autoridad judicial si es un Juez de Paz no es necesario que sea abogado y es elegido democrticamente y popular. Si es de cualquier otro rango necesariamente debe ser letrado y es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura.Dotada de ciertas atribuciones:Aptitud del Juez para conocer determinado asunto.Poder del Juez para hacer comparecer a las partes al proceso.Facultad del Juez para emplear la fuerza pblica a fin de hacer cumplir sus resolucinPotestad del Juez para dictar sentencia definitivaCapacitar que tiene el Juez de ejecutar su resolucinLA JURISDICCIN

  • El derecho de Accin:La accin es el poder jurdico que tiene todo sujeto de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamar la satisfaccin de una pretensin.La accin y la jurisdiccin son conceptos que se corresponden, pues la accin es el derecho a la jurisdiccin.La demanda es la materializacin del derecho de accin.La pretensin es el pedido del demandante contenido en la demanda quin solicita el reconocimiento o declaracin de un derecho a su favor, a fin que se haga valer en la sentencia frente al demandado.El derecho de contradiccin:Lo mismo que el derecho de accin, constituye el derecho del demandado de acudir a los rganos jurisdiccionales para defenderse de la pretensin planteada en su contra por el demandante. (es una modalidad del derecho de accin).LA ACCIN

  • Como ya hemos afirmado cuando en una relacin jurdica sustancial por ejemplo un contrato de arrendamiento, surge un conflicto de inters con relevancia jurdica, la parte perjudicada puede hacer valer su derecho de accin, que es un derecho abstracto, de recurrir al rgano jurisdiccional para que resuelva dicho conflicto, llevando su pretensin mediante la demanda, la misma que si es admitida, se inicia el proceso. Pero volvamos a la accin. Diversos autores la han calificado como el poder jurdico que tiene todo sujeto de Derecho, de recurrir al rgano jurisdiccional para reclamarles la satisfaccin de una pretensin, que viene a significar el derecho concreto de lo que se pide. As mismo se dice tambin que la accin es, por lo tanto, el poder jurdico de dar vida a la condicin para la actuacin de la voluntad de la ley.

    Lo que si es verdad, que todos los procesalistas contemporneos coinciden en afirmar que a accin es un derecho abstracto, por eso se dice que todos los que tienen derecho tienen accin. Ensayando un concepto moderno de accin, podemos afirma que es el derecho abstracto que tiene toda persona capaz de recurrir al rgano jurisdiccional mediante su pretensin que es el derecho concreto, para que el Estado resuelva su conflicto de inters con relevancia jurdica a travs del proceso.

    Entonces es claro, lo que se lleva al rgano jurisdiccional es la pretensin mediante la demanda, pero nunca la accin, que como hemos dicho, es un derecho abstracto que concretiza va la pretensin.

  • CARACTERSTICAS DE LA ACCINLa accin es un derecho pblico, subjetivo, abstracto y autnomo.

    La accin es pblica: porque va dirigida al Estado, a quien se le pide tutela jurisdiccional para un caso especfico. En cambio la pretensin va dirigida al demandado, para que pueda ejercer su derecho de contradiccin.

    Es subjetiva: porque se encuentra presente en todo sujeto de derecho, sin importar su capacidad.

    Es abstracto: porque no requiere de un derecho sustancia o material que lo sustente o impulse; es decir, es un derecho continente, no tiene contenido, se realizar como exigencia, como demanda de justicia, como peticin de derecho.

    Autnomo: porque tiene reglas propias, requisitos, presupuestos y teoras explicativas sobre su naturaleza jurdica.

  • PRETENSIN Como hemos afirmado, el derecho de accin es un derecho abstracto, que no tiene existencia material, pero que hacemos valer cuando tenemos un conflicto de inters con relevancia jurdica; es decir, tenemos un caso justiciable.

    La doctrina suele llamar al acto de exigir algo a otro, antes del inicio de un proceso, PRETENSIN MATERIAL.

    Si el sujeto a quien se le ha lesionado su derecho mediante un conflicto de inters, recurre al rgano jurisdiccional pidiendo tutela efectiva, porque dicho conflicto tiene relevancia jurdica, se le denomina PRETENSIN PROCESAL, la que llega al rgano jurisdiccional mediante la demanda, que no es otra cosa que la peticin o solicitud que un litigante sustenta en el proceso . Escrito que se deduce o resulta de la accin. En buena cuenta, es el primer escrito que se presenta al rgano jurisdiccional, el mismo que contiene la pretensin procesal.

  • ELEMENTOS DE LA PRETENSIN PROCESALTiene tres elementos: El petitorio, los fundamentos de hecho y la fundamentacin jurdica.El petitorio: es uno de los elementos de la pretensin procesal, llamado tambin por la doctrina petitum o petitio, viene a ser lo que se demanda, es el objeto de la pretensin. Por ejemplo, en el divorcio absoluto, si los cnyuges no desean mantener el matrimonio, por haber surgido una causal que haga insoportable la vida en comn; el desalojo por vencimiento de contrato, si el propietario no desea renovarle el contrato a su inquilino.

    Los fundamentos de hecho : viene a ser la narracin de los hechos que han dado motivo al surgimiento del conflicto de inters con relevancia jurdica que lo ha llevado al rgano jurisdiccional, pidiendo tutela jurdica efectiva al Estado.

    La fundamentacin jurdica : que es el amparo de la norma sustantiva y regula la relacin jurdica sustancial: por ejemplo, si se demanda desalojo, se cita la norma que regula el plazo de duracin, de vencimiento y las condiciones de dicho contrato.

  • DERECHO DE CONTRADICCINAs como afirmamos que todo sujeto de derecho tiene accin para recurrir al rgano jurisdiccional pidiendo tutela jurdica efectiva, el demandado, a quien le llega la pretensin, tiene el derecho de contradiccin, que es un derecho pblico, ya que se contradice la accin contra el Estado, que tiene el monopolio de la funcin jurisdiccional; es decir, el poder de administrar justicia, es subjetivo. Es abstracto, porque lo tienen todos los demandados, pero no es autnomo porque tiene que estar en la condicin que se halla demandado, para que todo sujeto de derecho pueda ejercer el derecho de contradiccin .

    El derecho de contradiccin, nace por el hecho de ser emplazado con la demanda y no solo est orientado a la defensa de los derechos del demandado o imputado, este derecho debe entenderse en sentido extensivo, comprendiendo el derecho de oponerse, defenderse, la negacin de la demanda, la contradiccin de ella, la reconvencin, la deduccin de los medios de defensa, etc.

  • DIVERSAS FORMAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE CONTRADICCION POR PARTE DEL DEMANDADOEl demandado puede ejercer diversas actitudes en ele ejercicio de su derecho de contradiccin:

    Una meramente negativa, de espectador del proceso, sin comparecer ni contestar la demanda.

    Una actitud pasiva: cuando el demandado interviene en el proceso y contesta la demanda, pero sin asumir una posicin a favor ni en contra de la pretensin del demandante.

    Otra, cuando acepta expresamente la pretensin del actor; esto es, se allana a la demanda.

    De oposicin y defensa relativa; como cuando el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del actor y los hechos que le sustentan.

    Contrademandando, para formular pretensiones en su contestacin.

  • FORMAS DEL DERECHO DE CONTRADICCIN O DE DEFENSAEl beneficio de excusin es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudorMediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer trmino contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra lProcedimiento judicial que se hace contra los bienes del deudor principal antes de proceder contra os del fiador para que ste pague la cantidad que aqullos no alcanzan a satisfacer.

    DEFENSA DE FONDOCuando se opone a la pretensin procesal esgrimido con la demanda. Por ejemplo, si se demanda reconocimiento de filiacin extramatrimonial, el demandado contradice y manifiesta que el no es el padre del hijo, cuya paternidad se le atribuye.DEFENSA DE FORMASe cuestiona la relacin jurdica procesal, es decir, se ataca a la demanda por omisiones formales, generalmente se ejerce esgrimiendo una excepcin. Ej.: Excepcin de Falta de Legitimidad para Obrar activa. Art. 446DEFENSA PREVIANo se ataca la pretensin ni la formalidad de la demanda, sino se requiere que previamente el Juez exija un presupuesto para la continuacin del proceso y la manifestacin del fondo de la controversia.Ej.: El beneficio de excusin, de divisin o de inventario.

  • El proceso es un medio pacfico de debate dialctico para lograr la solucin de conflictos intersubjetivos de intereses y cuya razn se halla en la necesidad de erradicar la fuerza ilegtima en una sociedad determinadaMtodo de razonamiento que enfrenta posiciones diferentes para confrontarlas y extraer de ellas la verdad.

    Siendo el proceso un mtodo (procedimiento) no puede existir un proceso civil, penal, constitucional, laboral, etc. El proceso como mtodo es nico, lo que presenta variantes es la pretensin.Es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan ante funcionarios del rgano jurisdiccional, para obtener la declaracin, la defensa o la realizacin coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o pblicas.Entonces el proceso se constituye en un mtodo para llegar a una meta: la sentencia.EL PROCESO

  • SISTEMAS PROCESALESSe define a los sistemas procesales como los distintos modos de desenvolverse en el proceso

    Los dos grandes sistemas procesales que antagnicamente existen son: el Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo.

    Sistema Procesal Dispositivo o AcusatorioEn este sistema las partes son dueas absolutas del impulso procesal y son las que fijan los trminos exactos del litigio a resolver, las que aportan el materia probatorio y las que pueden ponerle fin en la oportunidad y por los medios que deseen.

    Este sistema pertenece a una filosofa absolutista liberal que tiene al propio justiciable como centro y destinatario del sistema.

    El cdigo Procesal Civil recoge algunos postulados de este sistema como:

    Todo proceso se inicia a solicitud de parte.La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin o a quien los contradice alegando nuevos hechos.Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.

  • b. Sistema Procesal Inquisitivo o Activista.

    En este sistema el dominio del proceso est a cargo del Estado y El juez tiene el papel protagnico en el drama procesal.

    Bajo la idea de que el Juez tiene un papel activo y de compromiso con la sociedad se rompe el equilibrio procesal y la imparcialidad. Por ello, el juzgador termina realizando actos procesales que debieran ser de competencia exclusiva de las partes en el ilusorio afn de llegar a la verdad procesal: actuacin de prueba oficiosa, corrige errores de las partes mediante el iura novit curia, adeca medidas cautelares, expide sentencia anticipada, etc

  • EL cdigo civil anida una fuerte influencia de este sistema el cual se manifiesta ntidamente en:

    Las medidas cautelares temporales sobre el fondo que en realidad constituyen una sentencia anticipada. Es decir, el Juez expide sentencia sin escuchar a la parte demandada.

    Establece el principio de direccin del proceso a cargo del Juez. Tambin es conocido como principio de autoridad, lo que le da al magistrado facultades no slo jurisdiccionales en puridad sino tambin disciplinaria y coercitivas lo que acrecienta su responsabilidad ante la sociedad.

    El principio de impulso procesal, que le da protagonismo al Juez una vez materializada la accin.

    La actuacin de medios probatorios de oficio, cuando los presentados por las partes sean insuficientes.

  • *NATURALEZA JURDICA DEL PROCESOTEORA DEL CONTRATO: La relacin establecida entre el demandante y el demandado es producto de un acuerdo de voluntades entre ambos litigantes por el que se comprometen a aceptar lo que se resuelva al final.

    TEORA DEL CUASICONTRATO: El proceso es un cuasicontrato, ya que lo que se resuelve en el mismo exige el cumplimiento de la parte perdedora. As, el proceso es una fuente de obligaciones.

    TEORA DE LA RELACIN JURDICA: El orden establecido para regular la condicin de los sujetos (juez y partes) dentro del proceso determina una relacin jurdica de carcter procesal, consistente en un complejo de derechos y deberes a que est sujeto cada uno de ellos, atendiendo a un fin comn.

    TEORA DE LA SITUACIN JURDICA: Las partes que participan en un proceso se van a encontrar en un determinado estado o posicin respecto de la sentencia con la que va a concluir ste. Esta posicin es una situacin jurdica que vara conforme los sujetos vayan actuando o dejen de actuar, la cual podr ser mejor o peor respecto de la que tuvieron al inicio del proceso y tambin respecto de lo que va a ser la decisin final.

  • Se considera una rama de derecho pblico, instrumental, autnoma y nico.

    Es de derecho pblico, ya que regula la intervencin, organizacin y competencia del Estado en el proceso cuando interviene por medio de los Tribunales. Asimismo tiene el carcter de publicidad debido a que es un derecho que no se ocupa de regular directamente los intereses de los particulares sino los intereses generales de la comunidad.

    Es un derecho de carcter instrumental, ya que no constituye un fin en s mismo sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo mediante pretensiones procesales. Este carcter instrumental (tambin llamado formal o adjetivo) medio a travs del cual se busca eliminar la insatisfaccin jurdica y as asegurar la efectividad de los derechos materiales o sustantivos.

    Formal: pues regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea procedente cualquier actuacin judicial. Todo esto constituye el Debido Proceso

    CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL Derecho Pblico

    Formal

    Instrumental

    Autnoma

  • Es una rama autnoma pues no est subordinada conceptualmente a ningn rea del Derecho (civil, mercantil, etc.). Esta autonoma se debe a que, si bien a mediados del siglo XIX no era ms que un apndice de los derechos sustanciales, hoy en da es toda una rama autnoma, ya que de acuerdo al grado de desarrollo de la disciplina, posee conceptos propios (como el de debido proceso, jurisdiccin o la cosa juzgada) e instituciones propias, y tambin posee principios propios, los llamados principios del derecho procesal.

    El derecho procesal se caracteriza tambin por su unidad: no hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un nico derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo de proceso sin importar que su objeto est vinculado a un derecho sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.). Esta unidad no significa que, por ejemplo, se sigan los mismos procedimientos en un proceso en el que se tramita un divorcio que en otro que se condene al cumplimiento de un contrato, sino que lo que se establece es la existencia de algunas normativas especiales en determinadas materias, en el marco de un nico Derecho Procesal.

    CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL

  • El derecho procesal puede definirse como la rama del derecho pblico que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la funcin jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuacin del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdiccin del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

    El derecho procesal es un conjunto de normas jurdicas, parte integrante del ordenamiento estatal que se caracteriza por servir para la aplicacin del derecho objetivo por los rganos jurisdiccionales al caso concreto.

    El derecho procesal es el instrumento para hacer efectivo el cumplimiento del derecho material. Este ayuda a lograr que se cumpla, aunque sea forzadamente, el precepto del derecho material que se ha trasgredido.DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE DERECHO PROCESAL

  • Para que el Estado resuelva el conflicto de intereses o ponga fin a la incertidumbre es necesario que tengan relevancia jurdica; es decir, que sean reconocidas por la ley o que causen efectos legales segn la ley.FINES DEL PROCESOla finalidad concreta del proceso es resolver : UN CONFLICTO DE INTERESESSon intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurdico. El titular de uno de los intereses pretende primar sobre el inters del otro que, a su vez, resiste el inters ajeno. El desalojo de un inmueble que A lo viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva y de otro lado esta B quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para arrendarlo a otro. Genera lo que el cdigo procesal denomina procesos contenciosos.O ELIMINAR UNA INCERTIDUMBREEs la falta de conviccin o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho; es la ausencia de certeza en la produccin de un hecho o acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los biene y cargas que les ha heredado el causante. Origina un proceso no contencioso

    UN CONFLICTO DE INTERESESSon intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurdico. El titular de uno de los intereses pretende primar sobre el inters del otro que, a su vez, resiste el inters ajeno.O ELIMINAR UNA INCERTIDUMBREEs la falta de conviccin o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

  • El derecho civil es el conjunto de normas de fondo que regulan las relaciones entre los particulares, sean personas de existencia fsica o jurdica.Mientras que el derecho procesal civil son las normas de forma que regulan los modos de hacer valer aquel derecho de fondo ante los tribunales civiles. DIFERENCIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL Y DERECHO CIVIL

  • *QU ORIGINA EL INICIO DE UN PROCESO?

  • *RELACIN JURDICA MATERIAL Y RELACIN JURDICA PROCESALCOMPRADORVENDEDORBIEN$ACREEDORDEUDORJUEZDEMANDANTEDEMANDADO

    RELACIN JURDICA MATERIALRELACIN JURDICA PROCESAL

  • *CONCEPTOS BSICOSRELACIN JURDICA MATERIAL: Se denomina as a la existencia de una conflicto de intereses con relevancia jurdica. Ej.: El marido que desea poner fin al matrimonio o el deudor que no quiere cumplir la obligacin.

    RELACIN JURDICA PROCESAL: Es el conflicto de intereses que se presenta en un proceso, cuando uno de los integrantes de la relacin jurdica material no ha podido satisfacer su inters. Ej.: El marido demanda divorcio por causal o el acreedor que demanda el cumplimiento de contrato o su resolucin, ms la indemnizacin correspondiente.

  • *POR QU SE INICIA UN PROCESO?

  • *Procesos ContenciososProcesos No ContenciososCONFLICTO DE INTERESESINCERTIDUMBREPor qu se inicia un proceso?Porque es factible de ser llevado al rgano jurisdiccional.Porque est amparado en el Derecho objetivoRespecto de un bien jurdicoDebe tener relevancia jurdicaDebe ser un caso justiciable

  • Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los rganos del Estado para que estos le den solucin. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurdica.

    Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurdica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algn sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser llevado al Juez para su decisin. Esto significa reiteramos que slo sern susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurdico.

    RELEVANCIA JURIDICAEl caso tiene relevancia jurdica cuando el tema debatido est previsto en el derecho objetivo; es decir, hay una norma legal que regula el tema debatido o incierto. Entonces: una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es pasible de pretensin procesal.CASO JUSTICIABLEEl caso es justiciable cuando sea factible de ser llevado al juez para su decisin. Slo sern susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurdico. Ej.: Que la accin no haya prescrito.

  • *EJEMPLO:Este conflicto de intereses tendr relevancia jurdica?

  • DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONALEs un derecho procesal y constitucional, pero adems un derecho fundamental conocido como derecho de acceso a la justicia.

    El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es el derecho inherente a toda persona, el cual le faculta exigir al Estado le conceda amparo o proteccin legal para satisfacer alguna pretensin, es decir, el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensin sea atendida por el rgano jurisdiccional, a travs de un proceso con garantas mnimas.

    En una definicin de Tutela Jurisdiccional debe necesariamente incluirse al Debido Proceso, pues para que la tutela sea efectiva, el derecho fundamental debe ejercitarse dentro de un Debido Proceso.

  • *SUJETOS DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONALSUJETO ACTIVO: Toda persona, sea natural o jurdica, sea capaz o incapaz, sea nacional o extranjera, an el concebido. Toda persona, tenga la calidad de demandante o de demandado, es titular de este derecho y, consecuentemente, puede ejercitarlo en forma directa o por medio de representante.SUJETO PASIVO: El Estado, a travs de los organismos jurisdiccionales competentes, es el sujeto pasivo de este derecho; por cuanto es el obligado a satisfacer la prestacin de la actividad jurisdiccional con las garantas mnimas que aseguren al justiciable un juzgamiento imparcial y justo. Al haber prohibido la autotutela, el Estado asumi el deber de prestar la actividad jurisdiccional.

  • DEBIDO PROCESOSi bien es cierto que el derecho de accin y contradiccin no tienen limitacin ni restricciones, tambin es cierto que dichos derechos tienen que ejercitarse con sujecin a un debido proceso, conforme los seala el Art. 1 Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, que dice: toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derecho o inters, con sujecin a un debido proceso.

    Ello significa que los justiciables tienen el derecho a la defensa, a demandar y contradecir con la misma oportunidad; a ofrecer sus medios probatorios; a impugnar las resoluciones que emanen del proceso en la que son parte.

    El Debido Proceso, as como el derecho de accin y contradiccin, es un derecho fundamental que tiene toda persona y que la faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente, con garantas mnimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; el Debido Proceso solamente tiene lugar durante el proceso.

    En sentido estricto, el Debido Proceso no comprende el acceso a la justicia.

  • *Desde el punto de vista esttico, el Debido Proceso como principio implica:rganos judiciales preestablecidos, integrados por jueces naturales de competencias claramente sealadas.El proceso debe tener procedimientos preestablecidos de modo que garanticen la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la contradiccin, el derecho a aportar pruebas, el derecho a impugnar.Desde el punto de vista dinmico, el Debido Proceso como derecho implica:Observancia de los jueces, sus auxiliares (48, 54, 55 CPC) y dems sujetos procesales de las reglas de estructuracin de rganos judiciales, competencias, normas, principios y garantas que regulan al proceso.

  • LOS PRINCIPIOS PROCESALESLos Principios Procesales son normas matrices que regulan las relaciones jurdicas del proceso, del Juez, de las partes, etc. son condiciones u orientaciones indispensables para la operatividad del proceso civil.

    Los principios procesales sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y adems, poner de manifiesto el sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que los principios son pautas orientadoras de su decisin, guas que le indican al Juez, a que meta se encamina el proceso.

    Existen principios del proceso y del procedimiento, los primeros sirven para dar existencia a un proceso y los segundos, caracterizan el sistema procesal que se ha adoptado por el legislador.

  • PRINCIPIOS DEL PROCESOPRINCIPIO DE CONTRADICCIN.- As como el actor tiene el derecho de accin, el demandado tiene el derecho de contradiccin; esto es, el conocimiento de la demanda, para poder ejercer su defensa en el proceso, as como el derecho de ofrecer medios probatorios y de impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-Este principio indica una garanta en el desarrollo del proceso, no solo a la publicidad en el conocimiento de sus resoluciones, sino tambin, al desarrollo de las audiencias, que a diferencia del viejo cdigo eran privadas, y ni siquiera podran estar presentes los practicantes de Derecho. Sin embargo, ahora la publicidad de ellas hacen ms cristalinas las audiencias, claro que por mandato de la ley, algunas audiencias por decisin del Juzgado pueden ser privadas; como por ejemplo, en los procesos de divorcio, filiacin, etc.

    PRINCIPIO DE MOTIVACIN.- Todas las resoluciones que se dicten en un proceso tienen que estar debidamente motivadas, a excepcin de los decretos de mera sustanciacin (Art. 139 Inc. 5 de la Constitucin Poltica del Per) y ello es una garanta para los justiciables, porque se evita arbitrariedad. Se permite a las partes un conocimiento integro de cual ha sido el sustento de la decisin del juzgador y se facilita una mejor impugnacin de la resolucin que causan agravio.

    PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.- Este principio nos seala que un proceso terminado, que ha quedado consentido y ejecutoriado, genera la autoridad de la cosa juzgada; vale decir, es inimpugnable, irrecurrible, invariable, inmutable, y que por ende ninguna autoridad judicial podr revisar nuevamente la misma pretensin. La Cosa Juzgada otorga seguridad jurdica; pero ello solo tiene efecto sobre las partes intervinientes del mismo.

  • PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE.-Este viene ser un sub - principio del dispositivo, porque seala que solo las partes lesionadas en su derecho pueden recurrir al rgano jurisdiccional, solicitando tutela jurdica efectiva, pero nunca de oficio por el juez o Ministerio Pblico, pero solo con exigencia que se invoque la legitimidad para obrar y el inters para obrar; vale decir, que se demande a quien ha participado de la relacin jurdica material y que no existe otro camino para solucionar el conflicto de inters con relevancia jurdica, que el rgano jurisdiccional.

    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Este principio seala que el Juez no puede sentencia ms de lo pedido por la parte pretensora, de lo contrario cometera una incongruencia positiva (ultra petita): por ejemplo: se demanda solo la pretensin de resolucin de contrato y el juez fija en la sentencia una indemnizacin al demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos de lo que se le pide en la demanda, pues cometera una incongruencia negativa (citra petita); por ejemplo: se demanda la resolucin de contrato y el pago de indemnizacin por los daos y perjuicios, y el juez solo sentencia las resolucin del contrato. Finalmente tampoco el Juez puede sentencia diferente a lo que se le pide (extra petita): por ejemplo: se demanda la resolucin del contrato y sentencia rescisin; en este caso se comete una incongruencia mixta;

    PRINCIPIO DE LA IMPUGNACIN PRIVADA.- Nos seala que el Juez una vez que ha dictado y notificado sus resoluciones, no puede impugnarlas, porque este acto procesal, solo corresponde a las partes y terceros legitimados. Comprendiendose en este principio la no reformatio in pejus, que significa que el Juez Superior, o puede reformar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que ambas partes interpongan el recurso (Art. 370 CPC).

  • PRINCIPIOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL TTULO PRELIMINAR DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

  • El derecho a la tutela jurisdiccin efectiva es el derecho inherente a toda persona, el cual le faculta exigir al Estado le conceda amparo o proteccin legal para satisfacer alguna pretensin, es decir, el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensin sea atendida por el rgano jurisdiccional, a travs de un proceso con garantas mnimas.

    El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el slo hecho de serlo. Constituye la manifestacin concreta de porque la funcin jurisdiccional es adems de un poder, un deber del Estado, ya que ste no puede excusarse de conceder tutela a todo el que se lo solicite.

    Este principio ms que de carcter procesal es de ndole constitucional .

  • *Proceso Civil

    Proceso Penal

    Proceso Laboral

    ProcesoContenciosoAdministrativo

    Proceso nico(Justicia de Certeza)TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

  • *(Justicia de Probabilidad)Medidas Cautelares

    Sentencia Anticipada

    Medida Cautelar Autosatisfactiva

    Colaboracin Eficaz

    Procesos ConstitucionalesTUTELA JURISDICCIONAL DE URGENCIA

  • Este principio se refiere que el juez es el director del proceso, no es el mero arbitro de la litis, ya no es el espectador , ya no puede tener la actitud pasiva del sistema privatista, en donde las partes tenan el rol principal en un proceso.

    El principio de Direccin, tambin denominado Principio de Autoridad.

    Su aparicin se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo (por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, slo protocoliza o legitima la actividad de las partes).

    En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que los pleitos se solucionen lo ms rpidamente posible.

    Es la aptitud del Juez para conducir autnomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de intervencin de las partes, para la consecucin de sus fines.

    PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO.-El Juez como director del proceso, tiene la obligacin de impulsar de oficio el proceso, ya no es un mero espectador del mismo, pero ello no quita que las partes tambin impulsar al Proceso, como excepcin, el juez no puede impulsar de oficio los procesos de divorcio, prescripcin adquisitiva. Etc.

  • Este principio seala que el fin del proceso no se agota en la solucin del conflicto, sino que es ms trascendente, ya que conduce a una comunidad con paz social, este es el objetivo ms elevado que persigue el Estado a travs del rgano jurisdiccional.

    FIN CONCRETO RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERES O UNA INSERTIDUMBRE JURDICAFIN TRASCENDENTE: LOGRAR LA PAZ SOCIAL EN JUSTICIA El Cdigo ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacos o defectos en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos metodolgicos y a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los Principios generales del Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.

  • PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE.-(Principio Procesal)

    Este viene ser un sub - principio del dispositivo, porque seala que solo las partes lesionadas en su derecho pueden recurrir al rgano jurisdiccional, solicitando tutela jurdica efectiva, pero nunca de oficio por el juez o Ministerio Pblico, pero solo con exigencia que se invoque la legitimidad para obrar y el inters para obrar; vale decir, que se demande a quien ha participado de la relacin jurdica material y que no existe otro camino para solucionar el conflicto de inters con relevancia jurdica, que el rgano jurisdiccional.

    El articulado, exige que quien ejercita su derecho de accin afirme que tiene inters para obrar (que no tiene otra solucin que recurrir al rgano jurisdiccional) y legitimidad para obrar (que el proceso se desarrolla entre las mismas personas que forman parte del conflicto material) .

    En este sentido, siempre ser indispensable que una persona ejerza su derecho de accin como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado - donde no hay demandante, no hay Juez - la iniciativa de parte es necesario no slo para pedir al juez la providencia, sino tambin para poner ante su vista los hechos de la causa.

  • PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL (Principio del Procedimiento)

    Se pone de manifiesto principios como de moralidad, probidad, lealtad o buena fe procesal que esta destinado a asegurar la eticidad del debate judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizar la moralidad del desarrollo de la contienda y como contra parte la obligacin de las partes a remitir su desenvolvimiento a este principio.

    Esto es que las partes ejerzan su derecho de defensa, pero teniendo en cuenta la tica y que se comporten con su contendor con buena fe, sin artimaas en la aportacin de sus medios probatorios, guardando la compostura y evitando las trampas judiciales, los recursos maliciosos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden.

    Nuestro cdigo faculta al Juez una serie de medidas disciplinarias, a fin de conservar la conducta procesal de los justiciables.

  • PRINCIPIO DE INMEDIACIN(Principio del Procedimiento)

    Este principio tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica, tenga el mayor contacto y comunicacin con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso.

    La cercana proporcionar mayores y mejores elementos de conviccin al Juez para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurri.

    Al optar por la inmediacin, el cdigo, ha privilegiado tambin la oralidad el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez, sin descartar la escrituriedad pues esta viene a ser el mejor medio de preservar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestacin de voluntad en un proceso.g

    En este sentido, el juez debe dirigir personalmente la actuacin de los medios probatorios ofrecidos, para poder tener una mejor conviccin de la verdad de los hechos esgrimidos en la pretensin.

    Que mejor que el conflicto de inters con relevancia jurdica entre dos personas, pueda ser resuelto por quien se encuentra presente en la audiencia, porque si el juez, que dirigi la audiencia no puede sentenciar la causa, por haber sido removido, el reemplazante puede solicitar que se repitan las audiencias, si lo considera conveniente (Art. 50).

  • PRINCIPIO DE CONCENTRACIN(Principio del Procedimiento)

    Este principio impone que los medios probatorios se acten en un solo acto, para mejor conviccin del Juez de los hechos expuestos en la demanda.

    El Juez no podra tener una mejor apreciacin de los hechos y de las pruebas, si estos se actan en diferentes fechas para la confesin, el reconocimiento de documentos, la declaracin testimonial etc.

    Es por ello que es imprescindible regular y limitar la realizacin de actos procesales, promoviendo la ejecucin de estos en un solo momento del proceso.

    Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, limitando y eliminando actos procesales que no sean indispensables evitando que las actuaciones como medidas cautelares o medios impugnatorios entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello, se regula y limita la realizacin de los actos procesales a determinadas etapas del proceso.

  • PRINCIPIO DE ECONOMA PROCESAL

    Consiste en procurar la obtencin de mayores resultados con el empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Esta referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos.

    El ahorro de tiempo est referido a que el proceso debe resolverse en un tiempo prudencial y oportuno que permita hacer efectiva la pretensin solicitada, de tal manera que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmvil, ni tan rpido que implique la renuncia a las formalidades indispensables.

    El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos sus derechos.

    La economa de esfuerzo se debe evitar la realizacin de actos innecesarios al interior del proceso, buscar llegar a la solucin del conflicto pero con el menor esfuerzo, mediante una simplificacin de tiempo, sin perturbar el derecho de defensa. Ejm medios probatorios de hechos admitidos por las partes.(Principio del Procedimiento)

  • PRINCIPIO DE CELERIDAD(Principio del Procedimiento)

    Se refiere a que los actos procesales debern realizarse en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresin concreta de la economa por razn de tiempo.

    Se expresa en instituciones como la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso de oficio por el Juez, se procura que un litigio se emplee el menor nmero de actos procesales.

  • Las partes son iguales ante la ley y por ende no hay desigualdad de raza, religin, sexo o economa. En ese sentido cuando el justiciable no puede sufragar los gastos de un abogado, que le pueda ayudar a solucionar su conflicto ante el rgano jurisdiccional o tenga que sufragar los gastos para una pericia, el Juez como director del proceso en aplicacin de este principio tiene que evitar que estas desigualdades influyan sobre la decisin final, inclusive, puede ordenar la actuacin de oficio de medios probatorios (Art. 194) que por desconocimiento de la defensa no se ofrecieron y de esta manera hacer justicia en su sentencia;

    Cabe precisar que el Juez debe sentenciar sintiendo que hace justicia y no aplicando la norma framente y con ello se esta administrando justicia.

    Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso.

    Este principio representa la humanidad del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos.

  • Este aforismo, se le conoce con el nombre de: "IURA NOVIT CURIA".

    Por el cual el Juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurdica que corresponda a la situacin concreta, aun cuando las partes la hayan invocado errneamente o no la hayan invocado.

    El fundamento del aforismo es que el Juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes, tambin implica tcitamente la libertad del Juez para encuadrar los hechos alegados y probados por las partes dentro de la normatividad que le sea aplicable.PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- (Principio del Proceso) Este principio seala que el Juez no puede sentenciar ms de lo pedido por la parte pretensora, de lo contrario cometera una incongruencia positiva (ultra petita): por ejemplo: se demanda solo la pretensin de resolucin de contrato y el juez fija en la sentencia una indemnizacin al demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos de lo que se le pide en la demanda, pues cometera una incongruencia negativa (citra petita); por ejemplo: se demanda la resolucin de contrato y el pago de indemnizacin por los daos y perjuicios, y el juez solo sentencia las resolucin del contrato. Finalmente tampoco el Juez puede sentencia diferente a lo que se le pide (extra petita): por ejemplo: se demanda la resolucin del contrato y sentencia rescisin; en este caso se comete una incongruencia mixta;

  • Se desconoce la existencia de algn pas en donde la justicia civil sea gratuita.

    La justicia, como intento de realizacin humana es un servicio, entonces si la justicia civil es un servicio pblico, debe tener un costo para quien se sirva de l.

    En ese contexto, consiste en procurar que el planteo de un proceso no resulte tan costoso para las partes, que les implique inconveniente hacer valer el derecho pretendido, con lo que el Estado incurrira en una grave omisin al admitir esta forma de infjusticia por razn econmica.

    La administracin de justicia implica en cierta forma un servicio sui generis: gratuito, pero que busca su autofinanciamiento; as, quien soportar el costo del proceso en mayor medida ser quien sea declarado perdedor; as tambin, se financiara con las sanciones pecuniarias impuestas a quienes utilizan maliciosamente los recurso jurisdiccionales del estado o mantienen una conducta reida con los valores ticos recogidos por el Cdigo procesal Civil.

    Para las personas de escaso recursos econmicos, nuestra norma ha regulado el Auxilio Judicial.

  • PRINCIPIO DE ELESTICIDAD

    El principio de Elasticidad seala que, si bien las formalidades previstas en el Cdigo Procesal Civil son de carcter obligatorio, el Director del Proceso el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solucin del conflicto de inters o incertidumbre jurdica y la paz social en justicia.

    Asimismo, el propio cdigo regula tambin normas como por ejemplo la prorroga tcita de la competencia territorial seala que si un demandado ha sido emplazado por un Juez incompetente, ste puede prorrogar su competencia, contestando la demanda, sin cuestionar su competencia mediante la excepcin o la inhibitoria.PRINCIPIO DE VINCULACIN Y DE FORMALIDAD

    La actividad judicial es una funcin pblica realizada con exclusividad por el Estado, en uso del Ius Imperium (Poder del Estado para imponer normas y organizarse, imponer sanciones, hacer expropiaciones, imponer tributos, y administrar los recursos pblicos)comprende a las normas procesales dentro del derecho pblico, dadas a fin de mantener el orden pblico; por tanto estas normas son obligatorias y de carcter imperativo.

    Las normas procesales contenidas en el Cdigo Procesal Civil, son de carcter imperativo, porque su incumplimiento acarrea vicios procesales que son causas de nulidad.

  • Es una garanta de la Administracin de Justicia que permite la revisin de lo resuelto en la instancia inferior por el superior jerrquico, puesto que existe la posibilidad de error del Juez.

    En consecuencia, aplicar este principio resulta necesario a fin de que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo; en razn de ello, la legislacin universal ha establecido la organizacin jerrquica de la Administracin de Justicia de manera que todo proceso sea conocido por jueces de distintas jerarquas ante el requerimiento oportuno de las partes.

  • OTROS PRINCIPIOES QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL TTULO PRELIMINAR PERO SON DESARROLLADOS EN INTERIOR DEL CDIGO PROCESAL PENAL

  • PRINCIPIO DE CONTRADICCIN

    Conocido tambin como principio de Bilateralidad consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes.Una acto procesal debe realizarse con la informacin previa y oportuna al contrario, a fin de que ste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensin de la otra parte. PRINCIPIO DE ADQUISICIN

    Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informacin brindados a travs de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporan al proceso. En consecuencia, los instrumentos presentados con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento pblico del rgano jurisdiccional.PRINCIPIO DE PRECLUSIN

    Supone la existencia de la divisin del proceso en etapas fundamentales dentro de las cuales se reparte la actividad procesal; as, los actos procesales de las partes deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no puede ser realizados, ya que pierden su valor; el Cdigo Procesal Civil impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio, sea de pretensin o de defensa durante la etapa de postulacin al proceso.

  • La palabra preclusin etimolgicamente se deriva del latn prelucir que significa cerrar la puerta.

    Por lo general, el principio de preclusin est relacionado con las partes, porque significa la prdida de oportunidad para ejecutar un acto procesal que los beneficia.

    Tambin se entiende por preclusin la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de no haberse observado el plazo sealado por la Ley para su ejercicio.La doctrina reconoce que un proceso civil alcanza hasta 5 etapas en su desarrollo

    ETAPA POSTULATORIA: es aquella en donde las parte proponen su pretensin y su defensa respectivamente.ETAPA PROBATORIA: es el momento en el cual las partes intentar acreditar sus afirmaciones expresadas en la etapa postulatoria.ETAPA DECISORIA: es aquella a cargo del Juez y consiste en la declaracin de derecho que corresponda a cada caso en concreto.ETAPA IMPUGNATORIA: es aquella en la cual las partes pueden cuestionar y pedir un nuevo examen de la decisin judicial expedida.ETAPA EJECUTORIA: es aquella en donde se procede voluntaria o coactivamente a hacer cumplir la decisin judicial definitiva.

  • CLASES DE PROCESOS

  • *CLASES DE PROCESOSCONTENCIOSOSDECLARATIVO ODE CONOCIMIENTODE EJECUCINDE CONOCIMIENTOABREVIADOSSUMARSIMOSNO CONTENCIOSOSCAUTELAREJECUTIVOSEJECUCIN DE RESOLUCIONES EJECUCIN DE GARANTASGENRICASESPECFICASPARA FUTURA EJECUCIN FORZADATEMPORALES SOBRE EL FONDODE INNOVARDE NO INNOVAR12

  • AUDIENCIA CONCILIACIONInc. 9 derogado por D.Leg.1070

  • PPROCESO ABREVIADOAA

  • BB

  • PROCESO SUMARISIMO(PROCESO UNICO DE ALIMENTOS)

  • PROCESO DE EJECUCIONAUDIENCIA UNICA(Si hubiera mediosProbatorios queActuar)

  • SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

  • *EL JUEZ

  • EL JUEZArtculo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

    1. Dirigir el proceso, velar por su rpida solucin, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralizacin y procurar la economa procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Cdigo les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelacin legal u otra causa justificada;4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurdica, incluso en los casos de vaco o defecto de la ley, situacin en la cual aplicarn los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que acte en el proceso con dolo o fraude;

    6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sancin de nulidad, respetando los principios de jerarqua de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluir el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuar el proceso, pero puede ordenar, en resolucin debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

  • Facultades genricas.-

    Artculo 51.- Los Jueces estn facultados para:

    Adaptar la demanda a la va procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptacin;

    2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

    3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrn concurrir con sus Abogados;

    4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razn, o cuando a pesar de fundarse en razn distinta, ste pudo ser alegado al promoverse el anterior;

    5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicacin de la parte resolutiva de la decisin final en un medio de comunicacin por l designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;

    6. Ejercer la libertad de expresin prevista en el Artculo 2, inciso 4., de la Constitucin Poltica del Per, con sujecin a lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial; y

    7. Ejercer las dems atribuciones que establecen este Cdigo y la Ley Orgnica del Poder Judicial.

  • Artculo 52.- A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:

    1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en trminos ofensivos o vejatorios;

    2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondr adems los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuacin; y

    3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Cdigo y otras normas establezcan..FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ.-

  • Artculo 53.- En atencin al fin promovido y buscado en el Artculo 52, el Juez puede: Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisin. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los lmites que fija este Cdigo, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificacin; y

    2. Disponer la detencin hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificacin, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. En atencin a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidir la aplicacin sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artculo.

    Las sanciones se aplicarn sin perjuicio del cumplimiento del mandato.FACULTADES COERCITIVAS DEL JUEZ

  • CAPTULO VRGIMEN DISCIPLINARIOLEY DE LA CARRERA JUDICIALLEY N 29277

  • Artculo 46.- Faltas leves Son faltas leves: 1. Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos (2) veces. 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente. 3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los plazos fijados injustificadamente. 4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique. 5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso. 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisin o descuido en la tramitacin de procesos. 7. Faltar el respeto debido al pblico, compaeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de rganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Pblico, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeo del cargo. 8. Desacatar las disposiciones administrativas internas del rgano de gobierno judicial, siempre que no implique una falta de mayor gravedad. 9. No llevar los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitacin regular. 10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. 11. Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) da.

  • Artculo 47.- Faltas graves Son faltas graves:1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeo del cargo judicial.2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realizacin de los actos procesales.3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su funcin fuera del despacho judicial.4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.5. No guardar la discrecin debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.6. Comentar a travs de cualquier medio de comunicacin aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.8. Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.9. Ocultar a las partes documentos o informacin de naturaleza pblica.10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrpicas.11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realizacin de diligencias que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su presencia.12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de la evaluacin parcial del desempeo del juez.13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) aos posteriores a la comisin de la primera.14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicar ms de las horas previstas a otras funciones permitidas por disposicin constitucional, legal o autorizadas por el rgano de gobierno competente.15. Abusar de la condicin de juez para obtener un trato favorable o injustificado.

  • Artculo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: 1. Desempear simultneamente a la funcin jurisdiccional empleos o cargos pblicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitucin para la docencia universitaria. 2. Ejercer la defensa o asesora legal, pblica o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. 3. Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. 4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros rganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institucin o persona que atente contra el rgano judicial o la funcin jurisdiccional. 5. Ocultar alguna prohibicin que le sea imputable para el ejercicio de la funcin o abstenerse de informar una causal sobrevenida. 6. No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) das hbiles, los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del rgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relacin a la declaracin jurada de bienes y rentas efectuada anualmente. 7. Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razn de competencia en la interpretacin o aplicacin de la ley, salvo cuando se halle en conocimiento de la causa a travs de los recursos legalmente establecidos. 8. Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados. 9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeo de la funcin jurisdiccional. 10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) aos posteriores a la comisin de la primera. 11. La afiliacin a partidos, grupos polticos, grupos de presin; o el desarrollo de actos propios de estos grupos o en inters de aquellos en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. 12. Incurrir en acto u omisin que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolucin.

  • Artculo 50.- Sanciones y medidas disciplinarias Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces son: 1. Amonestacin; 2. multa; 3. suspensin; y, 4. destitucin.Artculo 52.- Amonestacin La amonestacin se materializa a travs de una llamada de atencin escrita que se hace al juez, dejndose constancia en su registro y legajo personal respectivos. Artculo 53.- Multa La multa consiste en el pago por una sancin impuesta. El lmite de la sancin de multa ser el diez por ciento (10%) de la remuneracin total mensual del juez. Artculo 54.- Suspensin La suspensin es sin goce de haber y consiste en la separacin temporal del juez del ejercicio del cargo. La suspensin tendr una duracin mnima de quince (15) das y una duracin mxima de seis (6) meses. Artculo 55.- Destitucin La destitucin consiste en la cancelacin del ttulo de juez debido a falta disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisin de un delito doloso. El juez destituido no podr reingresar a la carrera judicial.

  • Artculo 62.- Queja maliciosa En caso de declararse infundada la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formul debe pagar una multa no mayor a cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal) sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El patrocinio de la queja maliciosa ser puesto en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.

    Artculo 63.- rganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los rganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitucin y a la ley.

  • LOS RGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA

  • Artculo 55.- Son rganos de auxilio judicial:

    El perito, El depositario, El interventor, El martillero pblico, El curador procesal, La polica y los otros rganos que determine la ley.RGANOS DE AUXILIO JUDICIAL.-

  • PERITOPersona especializada en determinado oficio, arte o ciencia, a la cual se pide que informe acerca de un hecho que requiera de sus conocimientos para ser esclarecido. Emiten dictamen pericial.

    Artculo 262.- Procedencia.-La pericia procede cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza cientfica, tecnolgica, artstica u otra anloga.

    DEPOSITARIOPersona a quien se le hace entrega de un bien (mueble o inmueble-no inscrito) ajeno, asumiendo la obligacin de custodiarlo, conservarlo y devolverlo cuando le sea requerido.

    Artculo 649.- Embargo en forma de depsito y secuestro.-Cuando el embargo en forma de depsito recae en bienes muebles del obligado, steser constituido en depositario,

    Artculo 655.- Obligaciones del depositario Los rganos de auxilio judicial estn en el deber de conservar los bienes en depsito ocustodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observacin por las partes y veedor, si lo hay.

  • INTERVENTORPersona designada por el juez en caso de trabar un embargo en forma de intervencin que tendr a su cargo la labor de recaudar los ingresos, u obtener informacin sobre el movimiento econmico de una empresa de persona natural o jurdica.Artculo 661.- Embargo en forma de intervencin en recaudacin.-Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurdica con la finalidad de embargar los ingresos propios de sta, el Juez designar a uno o ms interventores recaudadores, segn el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.Artculo 662.- Obligaciones del interventor recaudador.-El rgano de auxilio judicial est obligado a :1. Verificar el funcionamiento y conservacin de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;2. Llevar control de ingresos y de egresos;3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;

  • MARTILLERO PUBLICOAquella persona que realiza una funcin de intermediario, facilitando la enajenacin de bienes muebles al relacionar directamente a compradores y transferentes (entendiendo aquellos que sufren la ejecucin forzada) ofertando pblicamente dichos bienes con el fin de conseguir el mayor precio de los mismos mediante las diversas posturas que se hagan.

    Artculo 731.- ConvocatoriaAprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Juez convocar a rematenombrando al Martillero que lo designar en orden y nmero correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultndolo para que seale lugar, da y hora.La subasta de inmuebles y muebles la efectuar un Martillero Pblico hbil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien.Excepcionalmente y a falta de Martillero Pblico hbil en la localidad donde se convoque la subasta, el Juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realizacin. Si el mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.

  • CURADOR PROCESAL (Art. 61)Es una abogado nombrado por el juez, a pedido de interesado ( y en algunos casos de oficio), que intervienen en la litis como sujeto procesal, representando a una de las partes (hasta que ella o su representante legal adquieran o recuperen su capacidad procesal y comparezcan al procesal) En los siguientes casos:

    1.- Cuando no sea posible emplazar vlidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, (art. 435 C.P.C. art. 61 inciso 1 C.P.C.)2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relacin procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal (art. 61 inc. 2 C.P.C.)3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz segn art 66 del C.P.C..4.- Cuando no comparece el sucesor procesal , en los casos que as corresponda conforme lo establece el art. 61 inc. 4 del C.P.C.

  • Artculo 638.- Ejecucin por terceros y auxilio policial.-Cuando la ejecucin de la medida deba ser cumplida por un funcionario pblico, el Juez le remitir, bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.Igual oficio se cursar a la autoridad policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pblica.Por el mrito de su recepcin, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecucin inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal.AUXILIO POLICIAL

  • MINISTERIO PUBLICO Atribuciones.- Artculo 113.- El Ministerio Pblico ejerce las siguientes atribuciones: Como parte;

    Artculo 82.- Patrocinio de intereses difusos.-Inters difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histrico o del consumidor.Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Pblico,

    Artculo 481.- Intervencin del Ministerio Pblico.-El Ministerio Pblico es parte en los procesos a que se refiere este Subcaptulo, (Separacin de cuerpos o divorcio por causal) y, como tal, no emite dictamen.

    Artculo 583.- Caso especial.-Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pblica, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Pblico o por cualquier persona.

    Artculo 830.- Procedencia.-En los casos previstos en el Artculo 815 del Cdigo Civil, cualquier interesado puedesolicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de inters de incapaces sinrepresentante, puede solicitarlo el Ministerio Pblico.

  • 2. Como tercero con inters, cuando la ley dispone que se le cite; y, Artculo 111.- Responsabilidad de los Abogados.-Adems de lo dispuesto en el artculo 110, cuando el Juez considere que el Abogado acta o ha actuado con temeridad o mala fe, remitir copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Pblico y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.

    Artculo 441.- Sancin por juramento falso.-Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la direccin domiciliaria del demandado, se remitir copia de lo actuado al Ministerio Pblico para la investigacin del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigacin por falta contra la tica profesional, si uno de los dos fuese Abogado.

    Artculo 203.- Citacin y concurrencia personal de los convocados.-La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el ltimo prrafo, y se realizar en el local del juzgado. A ella debern concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Pblico, en su caso.

  • 3. Como dictaminador.

    Artculo 507.- Intervencin del Ministerio Pblico.-En los casos previstos en el segundo prrafo del Artculo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebelda, se solicitar dictamen del Ministerio Pblico antes de pronunciar sentencia. El dictamen ser expedido dentro de diez das, bajo responsabilidad.

    Artculo 512.- Dictamen previo del Ministerio Pblico.-Antes de proveerse la demanda (Responsabilidad civil de los Jueces), el Ministerio Pblico emite dictamen sobre la procedencia de sta dentro de diez das de recibida, bajo responsabilidad.

    Artculo 114.- Dictamen.-Cuando la ley requiera dictamen fiscal, ste ser fundamentado.

    Artculo 116.- Oportunidad.-El dictamen del Ministerio Pblico, en los casos en que proceda, ser emitido despus de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.

  • Causales de excusacin y abstencin.- Artculo 117.- Los representantes del Ministerio Pblico deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.Artculo 305.- Causales de impedimentoEl Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:1. Ha sido parte anteriormente en ste;2. l o su cnyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopcin con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;3. l o su cnyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;4. Ha recibido l o su cnyuge o concubino, beneficios, ddivas de alguna de las partes, antes o despus de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado nicamente actos procesales de mero trmite; o 6. Ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexin.El impedimento previsto en la segunda causal slo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Est prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.Artculo 312.- Recusacin por impedimento.-El Juez que no cumple con su deber de abstencin por causal de impedimento, puedeser recusado por cualquiera de las partes.

  • Artculo 307.- Causales de recusacin.-Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:1. Es amigo ntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequvocos;2. El o su cnyuge o concubino o su pariente en la lnea directa o en la lnea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crdito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio pblico;3. El o su cnyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Pblico, perito, testigo o defensor;5. Tiene inters directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre l o su cnyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.Artculo 609.- Sustitucin del Juez.-Si por impedimento, recusacin, excusacin o abstencin se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, ste conocer tambin del proceso cautelar.

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