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Expediente N° 200-2013 Sentencia N° 376-2013 Voto N° 472-2013 Sentencia N° 376-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil trece. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxx S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante DUA 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxx de la Agencia de Aduanas Xxx S.A declaró en nombre de la empresa importadora Compañía Xxx Costa Rica S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de 1344 bultos conteniendo “producto a base de cereal”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 200-2013Sentencia N° 376-2013

Voto N° 472-2013

Sentencia N° 376-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxx S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante DUA 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de Limón, el

agente aduanero Xxx de la Agencia de Aduanas Xxx S.A declaró en nombre de la

empresa importadora Compañía Xxx Costa Rica S.A., la destinación al régimen de

importación definitiva de 1344 bultos conteniendo “producto a base de cereal”,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos (en

adelante CAFTA) (Folios 110-150).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue

sometido el DUA de cita, la funcionaria encargada procedió a desaplicar el trato

arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.146.141,17. El referido ajuste se notifica el día 17 de abril de 2013 (Folios 27-

31).

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Expediente N° 200-2013Sentencia N° 376-2013

Voto N° 472-2013

III.El 19 de abril de 2013, Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxx S.A, interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra

el ajuste efectuado al DUA 006-2013-xxx, indicando en lo de interés:

La información que se relaciona con la Declaración de Valor en Aduana, es irrelevante respecto al origen de las mercancías, dado que para la aplicación del trato arancelario preferencial debe cumplirse el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 34753-H-COMEX.

Para los efectos de la denegación del trato arancelario preferencial, únicamente procede en aplicación del artículo 32 del Decreto 34753-H-COMEX.

Que la mercancía es originaria de Estados Unidos, conforme se indica en el certificado de origen presentado, en la casilla 1 aparece descrito el exportador que radica en Estados Unidos y en la casilla 3 el productor que igualmente radica en ese país, en lo que respecta a la demás información exigida en el anexo A del Decreto 34753-H-COMEX, su cumple a cabalidad la información que coincide plenamente con el conocimiento de embarque SMLUxxx, en la casilla de shipper o exportador y su puerto de embarque es en Miami.

En la factura aparece la razón social de México, siendo ello una operación totalmente válida y aceptada en el comercio, bajo el concepto de facturación en un tercer país, lo cual consta en la casilla 9 del certificado (Folios 01-06).

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-1337-2013 del 23 de mayo de 2013,

la Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada en fecha 13 de junio de 2013 (Folios 73-85).

V. Con documento denominado “Guía de Control”, la Aduana remite el 14 de junio de 2013 el expediente a este Tribunal (Folio 86).

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VI. Que la agente aduanera Xxxse apersona ante esta Sede el 27 de junio de 2013, indicando que amplía argumentos en el siguiente sentido:

Que de acuerdo con el Manual de Instrucciones para completar el mensaje de la Declaración Única Aduanera se declaró y registró correctamente en el sistema Tic@ la información requerida.

Se declaró el código 484 por cuanto es el código del país de adquisición de la mercancía, por consiguiente, es proveedor del importador, siendo una condición particular para el presente caso, por ende el importador firmó la declaración del valor y su impresión se realiza de forma automática del sistema de confección DUAS, siendo obvio que permanecería el código 484 código de país México.

No es cierto como indica el funcionario aduanero que el exportador en condición de fabricante está domiciliado en México, dado que el certificado de origen indica en la casilla 3 quien es el exportador, mismo que no se trate del fabricante, pues claramente indica que el que el productor está ubicado en los Estados Unidos, lugar de origen y procedencia de las mercancías.

Solicita se proceda con la reversión del cobro pretendido, al no existir razón legal para denegar el trato arancelario. Además existen dos notificaciones recibidas vía sistema, lo cual implica un vicio causal de nulidad., por lo que solicita la nulidad del acto de denegación de trato arancelario preferencial (Folios 87-92).

VII. El día 02 de julio de 2013, la señora xx, en su condición indicada, presenta

adición al escrito de apersonamiento, señalando fundamentalmente:

La Aduana incumplió lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido que antepone la Ley General de Aduanas sobre la Ley 8622 siendo ésta de rango superior.

No ha emitido la Aduana resolución con argumentos para demostrar las cuestiones de hecho o de derecho que le faculten al rechazo de la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada. No consta en expediente el incumplimiento de algún requisito del Capítulo 4 del Tratado.

Se ha demostrado que la mercancía es originaria basándome en los documentos que se exportan como base para la declaración a saber certificado de origen

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emitido por el exportador, conocimiento de embarque de transporte internacional y factura comercial del vendedor.

Respecto al tema de la conexidad de los documentos y la información presentados con la declaración, debo indicar que no tiene razón de ser dado que el Tratado es una norma de rango superior a la Ley General de Aduanas, por consiguiente al cumplir con lo establecido en el Tratado no puede recurrirse a una norma de inferior rango para rechazar el derecho a la preferencia arancelaria. Además de crear procedimientos inexistentes lo cual implica una violación a la Ley 8220 que regula la Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Que el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanero de las Mercancías es norma de rango superior, pero trata de otra materia que no corresponde al tema en cuestión (Folios 96-102).

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Chacón Salas;

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por la agente

aduanera Xxxde la Agencia de Aduanas Xxx S.A en representación de la

empresa importadora Compañía Xxx Costa Rica S.A, para la mercancía

amparada al DUA 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de Limón, consistente en 1344 bultos conteniendo “producto a base de cereal”, en

razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la

certificación de origen presentada al considerar que existe falta de conexidad entre

la información contenida en el certificado de origen respecto de los documentos

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adjuntos al DUA de cita, debido a que el domicilio físico del exportador se

encuentra ubicado en México y dado que no es miembro firmante del CAFTA-DR,

de conformidad con los artículos 4.15 y 3.3.2 del texto del Tratado, 2 de su

Reglamento, y el anexo 3.3 del Tratado, determina desaplicar el trato arancelario

preferencial, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.146.141,17.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este

caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema

informático Tica, el día 17 de abril de 2013 (folio 27), y el recurso fue interpuesto

ante el propio A Quo el día 19 de abril de 2013 (folio 01), siendo que ocurrió

dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los

presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto por el agente aduanero Xxx de la agencia aduanal Xxx S.A., en representación de la importadora de las

mercancías, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en

dicha condición, según constancia que corre a folio 148 del presente expediente

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administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las

actuaciones de la Aduana de Limón, siendo que, dado que estas guardan relación

con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en

consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido

por la Administración Aduanera, no se entrarán a conocer en este apartado,

debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán de seguido.

IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente

como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante DUA 006-2013-xxx del 15 de abril de 2013 de la Aduana de

Limón, la agente aduanera Xxxde la agencia aduanal Xxx S.A., declaró en

nombre de la empresa importadora Compañía Xxx Costa Rica S.A, la

destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía consistente

“producto a base de cereal”, aplicando el trato arancelario preferencial que

concede el CAFTA-DR. (folios 110-150).

2. Que la certificación de origen que ampara las mercancías importadas

mediante la Declaración indicada supra, fue expedida por el exportador,

International XxxINC en fecha 01 de enero de 2013, señalándose en la

casilla número 1, como dirección de dicha entidad:

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“3400 MC Intosh RDForeing Trade Zone #25

Port Everglades, Florida xxx U.S.A”. (folio 34)

3. La casilla número 3 del certificado de origen presentado señala que el

productor de la mercancía es la empresa General XxxInc, como su

domicilio la siguiente:

“Number One General Mills Blvd.Minneapolis, Xxx7”

4. Que en el proceso de verificación la funcionario encargada rechaza la

aplicación de la certificación de origen aportada, al considerar que: “…se

logró determinar que en el campo del proveedor de la aplicación informática

TIC@ así como en la Declaración de Valor en Aduanas de las Mercancías

Importadas Nºxx aportada por el importador bajo fe de juramento en la

casilla c Proveedor, exactamente en sus casillas 9, 10, 11, se consignó

como dato del fabricante o productor a la empresa xxx México S. de RL de

CV bajo la condición de fabricante; cuyo domicilio físico se encuentra en

ubicada en AV Ejercito Nacional Nro. Col. Granada xxx, País: México DF;

bajo el código 484 y número de teléfono xx, Fax xx, E-mail SE. A su vez en

la factura comercial xx fecha de emisión 02/04/2013 y Registro Fiscal

(RFC:xx) se indica como vendedor la misma empresa domiciliada en

México DF supra citada. (…)De manera que del certificado de origen se

logra verificar que el exportador (condición fabricante) está domiciliado en

México país que no es parte de dicho tratado (folio 29).

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Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos

probados, y con base en las consideraciones normativas contenidas en el CAFTA-

DR y su Reglamento, considera que debe revocarse el acto recurrido y declarar

con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido

se exponen.

V. Sobre el fondo:Trata el presente caso, como se indicó supra, de la denegatoria por parte de la

Aduana de Limón de otorgar el trato arancelario preferencial concedido por el

CAFTA-DR a la mercancía importada mediante DUA 006-2013-xxx del 15 de abril

de 2013, al rechazar la aplicación de la certificación de origen presentada, toda

vez que en la factura comercial y en la Declaración de Valor en Aduanas de las

Mercancías, se consigna que el proveedor, productor y/o fabricante es xxx S. de RL de CV ubicada en “AV xxPaís: México DF”, por lo que es preciso dilucidar si

es factible tal acción a la luz de la normativa vigente.

Resulta oportuno mencionar que la Aduana introduce a la hora de desaplicar el

certificado de origen, un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en

el Tratado, desconociendo la normativa clara y precisa del mismo en lo que se

refiere al certificado de origen y los sujetos autorizados para declararlo. Aclara

este Tribunal que dicho concepto, en materia de origen no se encuentra

reconocido en nuestra jurisprudencia, como sí ha ocurrido en otras materias donde

encontramos abundantes sentencias1 que consideran la conexidad como el nexo

causal que debe existir para determinar la correcta naturaleza de la mercancía en 1 Entre otras ver Sentencias 185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006 y 105-2008.

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Voto N° 472-2013

procesos determinativos de reclasificación y revaloración2, aspecto que a todas

luces es diferente al objeto del caso que nos ocupa.

Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, debe tenerse

presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente

deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el

CAFTA-DR como el “Reglamento para la aplicación y administración de las

2 La posición de este Tribunal sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la Sentencia 490-2005: “…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía (naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador, mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo, considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio Aduanero al presente caso.

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Voto N° 472-2013

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio

República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”, aprobado mediante

Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008,

publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008, (en adelante el

Reglamento), establecen las disposiciones normativas con base en las cuales

debe resolverse el presente asunto.

Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en

la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante el DUA

supra indicado, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del Exportador se

consigna International XxxINC3400 MC Intosh RD Foreing Trade Zone #25

Port Everglades, Florida xxx U.S.A. Por lo que la empresa que se declara como

exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en Estados Unidos de

Norteamérica, esto es, en el territorio de una de las partes que suscriben el

acuerdo, cumpliendo con el arraigo.

En este hilo conductor, es necesario indicar que en el CAFTA-DR es posible

solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o

bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido

en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se

hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la

certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad

consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal

y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento supra citado al disponer que:

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“la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.”

En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones:

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; ob) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica,

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como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; yf) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…3 (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

3 Por su parte el artículo 4.1 señala: “Mercancías Originarias:

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a)es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más

de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1,

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente de materiales originarios.”

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Voto N° 472-2013

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se

señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el

trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado…” (El resaltado no corresponde al original)

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento, supra citado,

que prescribe:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la

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Voto N° 472-2013

fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de

origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la

información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es

originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al

importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento,

siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento,

según se indicó supra.

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del Tratado y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

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b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo

4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación.

Además de lo anterior, la normativa exige que para otorgar el trato preferencial a

las importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga

el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en su numeral

20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

Seguidamente el numeral 19 inciso a) del Reglamento en comentario regula quién

es la persona responsable de emitir el certificado, al indicar que la solicitud de

trato preferencial podrá ser solicitada por el importador con base en: “Una

certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor…”

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En consecuencia para que una mercancía califique como originaria y sea

susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere el Tratado, debe

contar con el respectivo certificado de origen, si esa es la base de la solicitud, por

lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba legalmente que

demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas.

Aclarado que el documento que comprueba el origen de las mercancías lo es el

certificado de origen, tal y como lo reitera en sus escritos el recurrente, no puede

admitirse por parte de este Órgano que se desconozca éste y se antepongan otros

cuya naturaleza no está relacionada con la materia de origen; de esta forma se

hace necesario señalar brevemente cuál es la finalidad de los documentos que la

Aduana considera inconsistentes con el certificado de origen presentado.

En primer término la factura comercial es definida por la LGA de la siguiente

forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener

la factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere

un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá

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declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de

seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero, en ese sentido se ha dicho:

“…uno de los documentos más importantes para poder realizar la importación correspondiente es la factura comercial que, en cualquiera de los regímenes aduaneros aplicables a la importación, es indispensable debido a que contiene la información necesaria para conocer la descripción y tipo de mercancía que se pretende importar; su precio unitario y total; términos de venta; datos del proveedor y del comprador; entre otros, y cuya información será utilizada en la elaboración del pedimento de importación aplicable, así como para la determinación de las contribuciones al comercio exterior, por mencionar sólo algunos usos. (Emilio Velasco Gaytán, Importancia de la factura comercial en el proceso de importación Aspectos a considerar para su expedición, 2011).

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Con relación a la declaración sobre el valor aduanero de las mercancías el

numeral 263 LGA establece la obligatoriedad de este instrumento:

Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las mercancías.

Para los efectos de la aplicación del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de mercancías que se eximan de este requisito.

Siendo a través del artículo 319 del RLGA que se establecen las excepciones al

cumplimiento de esa disposición, y se indica que su contenido será definido por la

DGA:

Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:

a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.

b. Muestras sin valor comercial.

c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.

d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.

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e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.

g. Mercancías consistentes en menaje de casa.

h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.

i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.

j. Otras mercancías que determine el Servicio.

La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador…”

El Servicio Nacional de Aduanas dispuso que la declaración del valor en aduanas

de las mercancías importadas debe brindar información sobre los siguientes

aspectos: datos generales, condiciones de la transacción, descripción de las

mercancías importadas y determinación del valor en aduanas. Cabe acotar que

esa información debe ser suministrada tratándose de transacciones comerciales

que le son de interés en razón de su cuantía o de su naturaleza y reguló

expresamente las exclusiones a esa disposición.

De forma muy clara se explica de seguido la finalidad de esta figura:

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“…Una declaración de valor escrita o transmitida electrónicamente, ofrece ventajas tanto para la Aduana como para el declarante. Por una parte, sirve de guía al comprador/importador que le permite declarar todos los datos que necesita para establecer correctamente el valor en aduana de la mercancía que está importando, y de otro lado, las administraciones aduaneras encuentran en la declaración de valor un instrumento valioso de ayuda para llevar a cabo los controles a los que están obligadas, y de esta manera puedan tener la certeza de que se tiene un valor en aduana confiable que permitirá alimentar los sistemas de información que retroalimentaran casos futuros. La información que se suministra en una declaración de valor posibilita establecer la naturaleza de la transacción que da origen a la importación de las mercancías, y esto a su vez define la aplicación o no del Método del Valor de Transacción, en cuyo caso se requiere conocer más detalle sobre las condiciones en que se ha realizado la venta, las formas de pago, gastos efectuados por el comprador que deben ajustarse al precio, así como aquellos costes que deben deducirse del mismo según factura comercial.

Dice el Comité Técnico que:

“Gracias a la declaración del valor se obtiene información suplementaria del importador sobre los elementos relacionados con el valor que no aparecen en la factura, por ejemplo comisiones pagadas a terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, gastos de transporte o de envío, etc.” (Julia Inés Sánchez, Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN Asistencia Relativa al Comercio I, Perú, 2007, Pág. 271)

No se discute que el importador, se encuentra obligado por disposición de ley a

llenar correctamente la declaración aduanera del valor y de la relevancia que dicho

instrumento tiene al estar reconocido en diversos documentos suscritos por

nuestro país, sin embargo debe dimensionarse correctamente su alcance, siendo

a todas luces improcedente pretender su supremacía sobre otras disposiciones

normativas de igual rango pero específicas en determinada materia, como sucede

en este caso con el Tratado. 20

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Según lo expuesto, no queda duda sobre la importancia que representan la factura

comercial y la declaración del valor para los fines del Servicio Nacional de

Aduanas, sin embargo ninguno de esos documentos permite acreditar el origen de

las mercancías, su naturaleza y finalidad son diferentes. Siendo únicamente el

certificado de origen el documento idóneo para ello y así lo entendió el legislador,

al plasmar en el último párrafo del artículo 319 RLGA lo siguiente:

“Artículo 319.- Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.

(…)Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan. (el resaltado es nuestro).

Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas

utilizadas por el funcionario encargado del proceso de revisión física, que respalde

el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los beneficios

del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de revisión del

despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la información

establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA como

son la declaración de valor y la factura comercial, toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad el certificado de origen con los documentos utilizados como

soporte del DUA ”, no tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, tampoco en su

Reglamento, lo anterior dado que en la certificación de origen se señala que tanto

la empresa exportadora International XxxINC como el productor General XxxInc,

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tienen su domicilio en los EUA, mientras que en la factura comercial y declaración

aduanera del valor señalan que el productor está domiciliado en México.

Por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para

denegar la aplicación de las preferencias arancelarias. Debe tener presente la

autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en

sí mismo es dinámico, y las negociaciones entre comprador y vendedor varían de

acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte,

financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en temas

como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo,

permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la

autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura

empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica

ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de

los requisitos de origen. Lo anterior para señalar, que la diferencia observada por

la Aduana en los documentos, al tenor de la letra del Tratado no es causa

suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario debe ser

objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y

actuaciones que la Administración tiene establecidas, lo cual se profundizará más

adelante.

Contrario a lo detectado por la Aduana, de la revisión efectuada al certificado de

origen adjunto al DUA, se logra concluir que éste cumple con las disposiciones del

Tratado en cuanto al llenado y contenido, toda vez que sometida a revisión la

certificación de origen aportada y visible a folio 13 del expediente, según las

disposiciones establecidas por los artículos 4.16.2 del Tratado, 22 de su

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Voto N° 472-2013

Reglamento y el Anexo A de este último, tenemos que cumple a cabalidad con los

mismos, indicándose el nombre y dirección de la empresa exportadora,

International XxxINC con domicilio en Miami, Florida, EUA, quien a su vez es la

certificadora, el nombre y dirección de la empresa importadora Compañía Xxx Costa Rica S.A, domiciliada en Costa Rica, constando la respectiva firma

autorizada en el documento, así como la descripción de la mercancía, su

clasificación arancelaria “1904.10”, y respecto del criterio bajo el cual la mercancía

califica como originaria, se señala el “B1”, indicando que la certificación de origen

es aplicable para el período que va del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de

2013, con la respectiva declaración bajo juramento requerida por la casilla 10 del

referido Anexo. Configurándose todos ellos en los datos mínimos que debe

contener el documento en cuestión, constituyéndose en consecuencia, en el

documento idóneo y válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la

preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la

Aduana la validez de la certificación de origen aportada, centrándose en la

divergencia de información entre ésta y lo indicado por otros documentos anexos

al DUA, mismos que no contempla el Tratado a la hora de establecer la forma en

que el importador puede respaldar la solicitud de trato arancelario preferencial

durante el proceso de nacionalización, dejando de lado la actuación administrativa

el hecho que de conformidad con la normativa expuesta, esto es, el numeral 4.16

del Tratado y 19 de su Reglamento el certificado de origen, es el documento que

el Tratado otorga la posibilidad de conferir origen, cuando dicho documento sea la

base de su solicitud.

De previo a continuar refiriéndonos al resultado de la revisión física ejecutada por

la Aduana, recordemos que dicho proceso consiste de acuerdo con el numeral

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245 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el análisis de la información

declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás

información que se solicite al declarante, el Manual de Procedimientos Aduaneros,

específicamente el Procedimiento de Importación, en el Capítulo II. VI. A, señala

sus alcances:

“…El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

b) revisará que la información declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales que regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.

c) verificará el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada…” (El resaltado es nuestro).

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la

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documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos o que

violentaban el principio de arraigo, en esos casos coincidimos en que el

documento idóneo que confiere origen a las mercancías no cumplía con las

disposiciones del Tratado y demás normativa conexa. Sin embargo la presente

litis ofrece un cuadro fáctico distinto, que impide en virtud del principio de legalidad

confirmar lo actuado por el A Quo, al constar en autos que el certificado de origen

aportado es válido y señala claramente en su casillas números 1 y 3 que el

exportador y productor tienen su domicilio en un país parte, de lo contrario si la

información consignada en dicho documento no dispone que el intercambio

comercial se efectuó desde el territorio de una Parte del Tratado, la denegatoria

del trato arancelario preferencial sería acertada, tal y como lo ha dispuesto este

Tribunal en su jurisprudencia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación

interpuesto, por incumplimiento del principio del arraigo que exigen los Tratados4,

hechos que como ya dijimos claramente difieren de lo analizado y resuelto en el

caso que hoy se ventila, donde a pesar que el certificado aportado cumplía

fielmente con las normas aplicables, resultando en consecuencia válido, el

funcionario pasó por alto esa situación, y lo desconoció realizando así un ajuste a

la obligación tributaria que no tiene asidero legal.

Es importante reconocer que existían elementos que podrían generar duda en el

funcionario aduanero al momento de llevar a cabo la revisión física del DUA de

4 Ver sentencias 261-2012, 025, 049, 058, 088, 144, 158 del 2013.25

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cita, pero en esa situación la propia Administración expresamente ha previsto en la

“Guía para la Revisión Documental y Física de las Mercancías”5 las acciones

que deben emprenderse, veamos puntualmente lo que se establece respecto al

origen de las mercancías:

“ (…)

38 Revise que el documento o Certificado de Origen:

a) Se haya expedido en el país de donde se exportaron las mercancías,

b) Se haya presentado en el formato aprobado para el Tratado correspondiente y que detalle la dirección del importador.

c) Verifique además, el cumplimiento de las directrices dictadas por la Dirección General en materia de Tratados, según se detalla en la página 4 del anexo I.

39 Verifique que los campos de país de origen y procedencia declarado en el DUA, sean congruentes con el marcado en las mercancías.

40 Revise que las casillas de país de origen y de procedencia sean coincidentes (Tránsito Directo).

41 Si las mercancías provienen de un tercer país, valore que el tránsito indirecto esté justificado por razones geográficas, por requerimientos relativos al transporte o porque fue necesario su carga, descarga, reembalaje o reempaque para su conservación, según conste en el documento expedido por la autoridad aduanera del país de procedencia, que certificó que las mercancías estuvieron bajo supervisión y/o vigilancia aduanera.

42 Verifique que la clasificación arancelaria de las mercancías anotada en el documento o Certificado de Origen coincida al menos a nivel de 6 dígitos con la declarada en el DUA.

5 Circular DGT-015-2007 de fecha 20 de febrero de 2007.26

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43 Verifique en el documento o Certificado de Origen que la descripción de las mercancías a las cuales se les solicitó trato preferencial, coincida con la indicada en la factura y el Sistema Armonizado.

44 Tratándose de importaciones fraccionadas, revise que para la nueva importación el documento o Certificado de Origen se encuentre vigente.

45 Revise que la regla de origen indicada en el Certificado de Origen sea congruente con la naturaleza de las mercancías importadas, según el Tratado aplicable.

46 En virtud de dudas, incongruencias, omisiones e inconsistencias surgidas en materia de origen, levante en presencia del representante del Depósito Fiscal ó del interesado, un documento (acta) que refleje el tamaño o cantidad de la muestra tomada. (Art. 95 RECAUCA). Incluya los hallazgos en el módulo de Riesgo, en aquellas aduanas en las que esté instalado el Sistema Tic@, ó en su defecto, levante una ficha informativa para remitirla a la Dirección de Riesgo…” (el resaltado es nuestro).

Lo indicado por este Tribunal es acorde con las acciones señaladas supra, donde

no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante el desarrollo del

proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación del llamado

criterio de conexidad para desaplicar el trato arancelario preferencial pretendido, y

así lo hemos externado anteriormente6. Lo actuado en el caso concreto se aparta

de las medidas que la misma Administración ha establecido como las pertinentes

a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante supuestos

como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del origen ante

inconsistencias detectadas), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario,

sino informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo (en adelante

DGR) mediante inclusión de los hallazgos en el sistema informático o remisión de

6 Entre otras ver Sentencias 024, 131, 142, 143, 222 y 357 todas del 2013.27

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ficha informativa, siendo esta acción congruente con el artículo 61 del RLGA, que

al efecto dispone:

“Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. (…)” (El subrayado no corresponde al original)

Con la remisión de la ficha informativa al órgano competente de la DGA (a saber DGR),

ésta con base en la competencia y funciones que le han sido atribuidas7, valorará la

situación informada y de proceder orientará las acciones de control permanente,

inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras que

correspondan; dentro de los cuales y para casos como el presente, se encuentra la

posibilidad de encargar a la Dirección de Fiscalización por medio de su Departamento

de Verificación de Origen que ejecute actuaciones de control posterior mediante un

procedimiento de verificación de origen con apego al trámite formal que el mismo

encierra y teniendo en cuenta diversos elementos probatorios, mediante el cual se

determine fehacientemente la procedencia o no del beneficio arancelario. En casos

como el actual debe prevalecer el uso del control a posteriori, pues es ampliamente

reconocido que el ejercicio del control inmediato está reservado para operaciones,

sujetos o mercancías de riesgo en donde no es recomendable esperar la atención

mediante aquel tipo de control. Por esa razón cuando las condiciones exigen el análisis

minucioso no solo de los documentos presentados en el despacho, sino de información

7 Artículo 14 y siguientes del RLGA.28

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y documentación adicional, prevalece el control posterior sobre el inmediato, lo cual

aplica en la especie. Tal posición goza del respaldo de las mejores prácticas

aduaneras, al indicarse:

“…El control por auditoría posterior al desaduanamiento se refiere a las personas que actúan en el movimiento internacional de mercancías. Es una herramienta eficaz para el control aduanero porque proporciona una visión detallada y clara de las transacciones relativas a la Aduana, reflejada en los libros y en los registros de los comerciantes internacionales. Al mismo tiempo permite a las administraciones aduaneras ofrecer mayores facilidades al comerciante bajo la forma de procedimientos simplificados…” (Convenio de Kyoto Anexo General Capítulo 6).

“…en caso que existan dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en este Capítulo, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, pudiendo la autoridad aduanera de la Parte importadora adoptar las medidas consideradas necesarias a fin de garantizar el interés fiscal, a través de los mecanismos vigentes en la legislación nacional…” (Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, Asociación Latinoamericana de Integración).

El origen de las mercancías es un factor esencial en la aplicación de los correspondientes derechos de aduana (así como en lo que respecta a la elaboración de las estadísticas de comercio exterior). Es por ello que el control de este elemento resulta fundamental en una auditoría aduanera...” (Guía de Buenas Prácticas en Auditoría Aduanera, Banco Interamericano de Desarrollo, pág. 50)

“…El origen de las mercancías es una de las técnicas de aduanas y comercio exterior más complejas. La determinación o verificación del origen es una tarea que requiere de un estudio profundo y pormenorizado de las mercancías, procesos de producción, insumos utilizados, costos de mano de obra y materiales, operaciones de transporte y logística, etc, lo cual, en la gran mayoría de casos, no es factible realizarlo en un control inmediato al momento de pasar las mercancías por la línea aduanera. Por esa razón, los funcionarios de aduanas localizados en “primera línea” deben tener los conocimientos y elementos de juicio suficientes para ser capaces de trasladar aquellos asuntos relacionados con el origen de las mercancías que les generen dudas a fin de que sean objeto de un control más riguroso y metódico post despacho de aduanas.

Normalmente este control a posteriori debe ser hecho por una unidad especializada en fiscalización, donde auditores, contadores y expertos en aduanas

29

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y comercio exterior, con el apoyo de abogados especialistas en derecho procesal, desarrollen acciones específicas cuyo objetivo es verificar y comprobar si las declaraciones de aduanas fueron presentadas conforme a las normas aduaneras y comerciales vigentes. Esta labor, en lo que respecta al origen de las mercancías, puede implicar el desarrollo de largos procesos administrativos durante los cuales la administración debe considerar y respetar fielmente las normas procesales y los derechos de los administrados, sin perder de vista la eficacia y la eficiencia de sus actuaciones…” (Juan Luis Zúñiga. “Manual Básico de Fiscalización de Origen de las mercancías en el marco del DR-CAFTA” documento elaborado para Chemonics International Inc. para la revisión de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2008, pág. 7).

En conclusión, con base en lo expuesto hasta el momento y con los elementos que

constan en expediente, tenemos que al ajustarse la certificación de origen amparada al

DUA 006-2013-xxx a la normativa vigente, señalando expresamente que el exportador

posee su domicilio en un Estado Parte, en consideración del alcance de las diferentes

disposiciones que se contemplan en el Tratado de referencia, y siendo que dicho

cuerpo normativo fija la certificación de origen como el documento que valida, para todo

efecto legal, el origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial

que los países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías negociadas,

siempre que dicho documento sea la base de la de dicha solicitud, no puede la

Autoridad Aduanera, apegada al principio de legalidad protegido por los numerales 11

de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,

pretender desfavorecer su validez probatoria durante el ejercicio del control inmediato,

atendiendo a dudas respecto de otros instrumentos a los cuales el Tratado no ha

otorgado la capacidad de conferir el origen de las mercancías, aspecto que es señalado

por el propio recurrente.

De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se ajustó a

los requisitos establecidos en el Capítulo Cuarto del Tratado en lo que respecta a la 30

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certificación que se presenta para demostrar el origen de la mercancía, por lo que este

Colegiado, considera que en autos se cuenta con el respaldo idóneo para conceder el

beneficio arancelario solicitado según la normativa vigente. En consecuencia, se

declara con lugar el recurso y se revoca el ajuste recurrido.

Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás

argumentos del recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y se revoca el ajuste efectuado

en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a

la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara sin lugar el

recurso y confirma el ajuste efectuado en el despacho.

Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en San José, xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

31

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Voto N° 472-2013

Mariela Chacón Salas Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Inicia la mayoría su consideración sobre el fondo señalando que es la Aduana la

que introduce un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en el

Tratado que viene a desconocer la normativa del mismo Convenio relativa al

certificado de origen y las personas autorizadas para declarar origen. Agrega que

tal concepto o criterio, no tiene además, reconocimiento en la Jurisprudencia del

TAN la cual ha sido únicamente en procesos determinativos y para los elementos

clasificación arancelaria y valor aduanero y a tal efecto refiere a las resoluciones

de esta instancia números 185, 209-215, 222, 227, 244 y 250 todas del año 2006 y

la 105 del año 2008.32

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Voto N° 472-2013

En razón a lo señalado analicemos primeramente que debemos entender por

conexidad. La Real Academia de la lengua Española nos define el término de la

siguiente manera: “Dicho de una cosa: Que está enlazada o relacionada con

otra.”. En otras palabras conexión implica un lazo o relación de cosas.

Jurídicamente, el término refiere a esa relación o lazo común que existe entre

causas a los efectos del concurso, la acumulación y la competencia en su

conocimiento. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho

Usual 27ª edición nos define lo conexo como lo de fallo conjunto y la conexión de

causas como la interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el

mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes,

que lleva a acumularlos para que recaiga una decisión única y evitar

contradicciones. En nuestro ordenamiento jurídico tiene especial regulación, entre

otras, en los artículos 41, 42, 125 y sigts. del Código Procesal Civil; 50-54 del

Código Procesal Penal; 22 del Código Penal; 44-48 del Código Procesal

Contencioso Administrativo.

Sentada la base de lo que debemos entender, jurídicamente hablando, por

conexidad, se permite el suscrito discrepar de la afirmación de mayoría, que

considera que, es la Aduana la que introduce un concepto o criterio de conexidad,

y que tal, no está regulado en el Tratado, por lo que viene la Aduana, según la

mayoría, a desconocer la normativa del mismo Convenio, relativa al certificado de

origen y, las personas autorizadas para declarar origen.

Lo primero que debo señalar, es que la Aduana, en ningún momento está

utilizando un concepto o criterio de conexidad para fundamentar su actuación. De

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Voto N° 472-2013

la lectura de los puntos tercero y cuarto de la resolución que deniega el trato

arancelario preferencial de la cual corre copia a folios 5 y 6 del expediente, es

claro que, la negativa a conceder la preferencia se fundamenta en el hecho de que

el exportador tiene su domicilio o arraigo en un tercer país, no en el país

exportador como exige el Tratado y harto ha confirmado este Tribunal a partir del

dictado de la sentencia 261 del 31 de julio del año último pasado (en el mismo

sentido ver las número 265-2012; 25, 49, 50, 128, 144, 158, 164-2013) y que, llega

a tal convencimiento la Aduana, a partir del análisis de los elementos probatorios

en expediente, a saber, la Factura Comercial, el formulario de la Declaración del

Valor en Aduanas que con carácter de declaración jurada confecciona el propio

importador como también, en las reiterada posición de esta instancia, conforme las

resoluciones precitadas supra y en el artículo 4.15.1 del Tratado, que permite

rechazar una solicitud de preferencia arancelaria cuando estime que la misma es

inválida por cuestiones de hecho o de derecho y simplemente se exige que tal

rechazo o denegatoria se realice mediante una resolución escrita y obviamente

fundamentada, tal como ocurrió en el caso.

Como también resulta claro que la referencia a una inexistencia de conexidad no

responde a lo que debe entenderse por tal conforme lo analizado supra, sino que

tal debe entenderse que analizadas las pruebas, existe contradicción entre la

información que contiene el certificado de origen y la que contienen los demás

documentos que como el certificado están asociados o forman parte del

expediente de la declaración aduanera de marras y que ante tal contradicción, la

Aduana resta credibilidad al Certificado de Origen y, acepta como probatorios del

domicilio o arraigo del exportador, los demás documentos incorporados a dicho

expediente, a saber el Conocimiento de Embarque, que contiene el contrato de

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Voto N° 472-2013

transporte entre el exportador y el Transportista, la factura comercial, la

declaración aduanal de exportación y la lista de empaque que emite el propio

exportador, y la Declaración del Valor Aduanero que realiza el propio importador.

Como se ve, no se trata de una conexión entre causas diferentes, sino que, en

presencia de una sola causa, a saber la declaración y determinación del adeudo

tributario realizada por el importador representado por su agente de aduana, la

Aduana en ejercicio de su facultad fiscalizadora y durante la revisión del

expediente, analiza y valora la prueba y toma una decisión con sustento en ella, lo

que resulta en entera conformidad con el ordenamiento conforme las normas de

cita supra. De manera que, teniendo la Aduana por demostrado que el exportador

no tiene, como dispone el Tratado, su domicilio en el territorio de la parte

exportadora, negó el trato arancelario preferencial, actuando en plena conformidad

con las disposiciones del convenio.

Sin embargo, la mayoría prefiere hacer oído sordo de lo señalado en dichas

consideraciones y así construir parcial y dialécticamente su resolución del asunto.

Sin embargo, en beneficio de su tesis, se omite analizar acertadamente el

significado, para mantener el error terminológico, al usar la palabra conexidad.

Este señalamiento es confirmado por el contenido del penúltimo párrafo de la

página diez de la presente sentencia cuando la mayoría indica:

“Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante el DUA supra indicado, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del Exportador se consigna International XxxINC3400 C Intosh RD xxx, Florida xxx U.S.A. . Por lo que la empresa que se declara como exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en el territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo.”

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Voto N° 472-2013

En dicho párrafo observamos como la mayoría tiene claro que la Aduana

fundamenta para denegar el trato en el arraigo o domicilio del exportador y no

como procura, para desviar la atención, en un concepto de conexidad. Igualmente

tiene claro esa mayoría que el asunto radica en demostrar o no el arraigo en el

territorio del exportador en los Estados Unidos de Norteamérica. Solo que, a

diferencia de la Aduana que, realiza una ponderación de todos los elementos de

prueba en expediente, conforme lo señalado supra, y ordena la sana critica, a

saber, el Conocimiento de Embarque, que contiene el contrato de transporte entre

el exportador y el Transportista, la factura comercial, la declaración aduanal de

exportación y la lista de empaque que emite el propio exportador, y la Declaración

del Valor Aduanero que realiza el propio importador, la mayoría prefiere omitir todo

pronunciamiento sobre dichos elementos probatorios y referirse únicamente al

Certificado de origen y da por cierto y absoluto su contenido para demostrar el

domicilio del exportador. En el primer párrafo de la página veintiuno la mayoría

hace alusión a la importancia de la factura comercial, el conocimiento de

embarque y la declaración del valor pero les resta credibilidad a los efectos de

acreditar el origen de las mercancías resaltando que el Certificado de Origen es, y

preste mucha atención el lector, el único documento idóneo para ello. No

obstante lo osado de semejante afirmación, es lo cierto que, en ningún momento

haya la Administración cuestionado el origen de la mercancía, sino que, conforme

ya se ha manifestado, el meollo del asunto recae sobre el domicilio o arraigo del

exportador y, es a tales efectos que, la Aduana y el suscrito, han considerado y

valorado dichos elementos probatorios, pero la astucia en la redacción de la

sentencia procura evadir dicha consideración. Ante tal astucia, es claro que el

resultado debe ser lo resuelto por la mayoría y por ello no se comparte.

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Voto N° 472-2013

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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