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Expediente N° 320-2016 Voto N° 423-2016 Sentencia N° 371-2016 Sentencia N° 371-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta y un minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de agosto de 2015 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de agosto de 2015 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en veintidós líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía varía constituida por botas y cinturones de cuero, así como sombreros de papel, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 320-2016 Voto N° 423-2016 Sentencia N° 371-2016

Sentencia N° 371-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta y un minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de agosto de 2015 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de agosto de

2015 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX declaró en veintidós líneas la destinación al régimen de

importación definitiva de mercancía varía constituida por botas y cinturones de

cuero, así como sombreros de papel, aplicando el trato arancelario preferencial

que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en

adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en

nuestro país a partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 59 a 63)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el

certificado de origen aportado resulta inválido, dado que según el instructivo de

llenado, la casilla número 2 deberá llenarse cuando el certificado de origen

ampare varias importaciones, indicando en una nota que no debe llenarse dicho

campo para una sola importación, que es precisamente lo que acontece en la

especie, donde según el funcionario aduanero, la descripción de la mercancía

detallada en la casilla 5 es exacta a la desalmacenada y a la que se consigna en

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la factura comercial que ampara la importación. Por tal motivo se reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢1.759.684,36. Dicho ajuste se notifica el día 11 de agosto

de 2015. (Ver folios 70 y 71)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el día

17 de agosto de 2015 y por la presentación física de escrito ante la Aduana

Central en fecha 02 de setiembre de 2015, el agente aduanero XXX, en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:

(Ver folios 24 a 26 y 70)

Sostiene que el certificado de origen aportado ampara dos importaciones de mercancías idénticas en un plazo de tres meses, según acuerdo entre proveedor y comprador, calificando la posición asumida por la Autoridad Aduanera como subjetiva, sin que se le permitiera explicar la situación.

IV. El Departamento Normativo de la Aduana Central respecto del presente asunto,

emite Dictamen Técnico número AC-DN-023-2016 del 31 de marzo de 2016,

determinando que lo procedente es rechazar la recurrencia interpuesta. (Ver folios

41 a 44)

V. Que mediante resolución número RES-AC-DN-924-2016 del 09 de mayo de 2016,

la Aduana Central declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la

vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este

Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 24 de agosto de 2016. (Ver folios 45 a

57)

VI. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 88)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de

agosto de 2015 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en veintidós

líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía varía

constituida por botas y cinturones de cuero, así como sombreros de papel,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado, en razón de

que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la aplicación de

dicho beneficio al considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido,

por cuanto se llenó la casilla 2 del mismo, aún y cuando la descripción de la

mercancía detallada en la casilla 5 es exacta a la desalmacenada y a la que se

consigna en la factura comercial que ampara la importación, tratándose de una

sola importación, por lo que se reliquida la obligación tributaria aduanera,

generándose una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.759.684,36.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

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tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 11 de agosto de 2015, y la

recurrencia fue interpuesta el día 14 del mismo mes y año mediante la utilización

del referido sistema (folio 70), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es el agente aduanero XXX en representación del importador XXX,

quien diligenció la Declaración de cita, encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 07 de agosto de 2015 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en veintidós líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía varía constituida por botas y cinturones de cuero, así como sombreros de papel, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 59 a 63)

2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 2 consigna como período que cubre del 23 de julio al 21 de setiembre, ambas del 2015, amparando la importación de 238 pares de botas, 70 cinturones de piel natural y 60 sombreros de papel de arroz. (Ver folios 73 y 74)

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3) Que las facturas comerciales que amparan la importación de referencia establecen la compraventa de 238 pares de botas, 70 cinturones y 60 sombreros.

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 07 de

agosto de 2015 de la Aduana Central, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al haberse

llenado la casilla 2, destinada para cuando el mismo ampara más de una

importación, a pesar de que para el caso concreto se trata de una sola

importación, dado que la cantidad de mercancía consignada en el certificado y las

facturas comerciales que respaldan la compraventa son exactamente iguales,

denegando así el beneficio arancelario.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

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que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,

regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en

autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,

para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que

nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,

donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado

de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad

Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

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Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que se

completó la casilla 2, aún y cuando el instructivo de llenado del formato

establecido por las partes, mismo que forma parte de las disposiciones del

Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso

3) recién reproducido, establece que dicha casilla solamente debe llenarse en

caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancía idéntica,

siendo que de conformidad con la documentación que obra en la especie y que

respalda la importación de referencia, se logró comprobar que en el caso concreto

se trataba de una única importación.

4 El resaltado no corresponde al original.

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De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,

mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que:

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el

certificado de origen en la casilla 2 indica como el período que cubre la fecha del

23/07/2015 al 27/09/2015, lo cual, como ya se señaló, hace suponer que dicho

certificado ampara varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en

la casilla 5, como lo prescriben las disposiciones transcritas supra y como sostiene

el recurrente, lo cual es despojado de toda veracidad durante el despacho, donde

el funcionario aduanero verifica, comparando la cantidad de mercancía acreditada

en la casilla 5 del certificado con la descrita por las facturas comerciales

transmitidas con el DUA de referencia, producto de lo cual establece

objetivamente con base en lospropios documentos transmitidos por el declarante,

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en posición a los argumentos recursivos que tachan de subjetiva la actuación de la

Administración Aduanera, que se trata de una sola importación, tal y como se

demuestra en el siguiente cuadro:

Factura Comercial Certificado de origen

Cantidad de botas 238 pares 238 pares

Cantidad de cinturones 70 70

Cantidad de sombreros 60 60

De esta forma, se ha comprobado fehacientemente en autos que se ha incumplido

con lo señalado en el Instructivo de Llenado, al completarse la casilla 2 del

certificado de origen, aún y cuando se trataba de una sola importación, tal y como

se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes

acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2

que la función del documento es certificar que una mercancía califica como

originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,

concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa,

al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y comparando

el mismo con la información suministrada por los documentos que respaldan dicha

importación, y logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho

cuerpo normativo, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el

origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las

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Partes que lo suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado

y firmado en contradicción con lo que indica la norma antes citada.

De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez

del certificado de origen se da por llenar la casilla 2 aún y cuando se trataba de

una sola importación, que por expresa disposición de la Decisión 1 en

concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así es

se está ante un certificado inválido.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa certificados inválidos.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,

incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde

rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los

términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el despacho.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados

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Reyes Vargas, Soto Sequeira y Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el

recurso y revocan el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico: XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente N° 320-2016 Voto N° 423-2016 Sentencia N° 371-2016

Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira. No

compartimos la decisión de la mayoría, declaramos con lugar el recurso y

revocamos el ajuste realizado en el despacho.

El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación del certificado de origen

señalando en la notificación electrónica que corre a folio 71 del expediente

administrativo: “… en la revisión documental tanto de los documentos escaneados para el DUA

en marras y los originales presentados se determinó que el certificado de origen determinándose

una discrepancia al tenor del artículo 98 de la Ley General de Aduanas en razón que el certificado

de origen transmitido y presentado como original se encuentra lleno en la casilla 2 que indica

periodo que cubre de 23/07/2015 27/09/2015 El certificado de origen presentado ampara

únicamente las mercancías presentadas a despacho para el DUA de marras • lo anterior es

contrario a lo Indicado en el instructivo de llenado en el cual se lee: CAMPO 2: Deberá llenarse

solo en caso de que el certificado ampare varias importaciones y además indica: ‘Nota: No llenar

este campo para: 1 )Una sola importación de una o más mercancías...’ a los efectos del Certificado

de Origen valido el Articulo 5.2.3 lo define como: ‘Se considerará que un Certificado de Origen es

Valido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1 y cuando sea llenado

y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una parte, y de conformidad con las

disposiciones de este capítulo y con Lo establecido en su instructivo de llenado’ Por lo anterior se

entiende que estamos ante un CO. de origen no valido, ya que el CO. presentado como original

tiene en el citado espacio N.2 las fechas indicadas y ampara una sola importación.…”.

La mayoría del Tribunal respalda la decisión del funcionario, al considerar “…De

esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez del certificado de

origen se da por llenar la casilla 2 aún y cuando se trataba de una sola importación, que por

expresa disipación de la Decisión 1 en concordancia con el artículo 5.2. inciso 3 del Tratado,

señala que de no ser así es está ante un certificado inválido…” .

Estimamos improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la

Aduana y respaldadas por la mayoría del Tribunal.

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Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo

considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el

resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es

válido, por contener una información que en nada afecta el formato, es un dato

adicional que si bien no era necesario el mismo es coincidente con la fecha de

firma del certificado (casilla 13), el contenido, el origen, la fecha de emisión, la

información sustantiva es la correcta y completa, es atentar contra los principios

que inspiran el establecimiento de Tratados de libre Comercio y desvirtúa los fines

del régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA, no impide

apreciar la información relevante ni pone en duda la veracidad del certificado ni de

la mercancía para la cual se aplica, más aún que dicho certificado cumple a

cabalidad con los demás requisitos de formato y llenado.

No desconocemos la existencia del instructivo de llenado, tampoco el contenido el

artículo 5.2 del Tratado, fundamento jurídico de la Aduana y la mayoría del

Tribunal para la denegatoria del trato preferencial, pero la interpretación gramatical

que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el contexto de otras

normas, de los objetivos y fines del Tratado, del principio de buena fe contenido en

la Convención de Viena sobre los Tratados.

“Artículo 5.2 sobre la Declaración y Certificación de Origen:

“1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de

origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma

escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados

posteriormente por la Comisión Administradora.

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2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de

una a Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado.”

Tanto la Aduana como la mayoría del Tribunal, ponen la atención en la manera

como fue redactada la disposición legal, sin considerar que no siempre esa

interpretación literal y restrictiva, dentro del contexto de toda la normativa del

mismo cuerpo legal, en este caso del Tratado como un todo, tiene una razón de

ser diferente, por lo que la aplicación debe darse de manera extensiva, ampliando

el significado del texto dentro del contexto del documento, logrando una aplicación

sistemática con el contenido general del Tratado, pero la aplicación que se

hace conlleva a decisiones injustas, en el tanto se desconoce lo que se

quiere conforme objetivos del TLC, llevando a una errónea aplicación del

Derecho. En esa lógica y aplicación del artículo 1.2.2. Objetivos del TLC “… 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”, la norma del instructivo para la casilla 2, lo que busca es orientar

cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está dirigida a

sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un

información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la

aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

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constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

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Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no

procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo

que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de

ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que

incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse

necesario, ¿en que afecta los intereses fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación

de las normas del TLC? y ¿cómo transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La

aplicación “…del principio del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado en el

trámite administrativo el que permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la

pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva…”, lo que se

busca es el equilibrio entre la actividad de la administración y el derecho de los

administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería

inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Corresponde al aplicador e intérprete de la norma darle el alcance de acuerdo a

los fines y objetivos del mismo Tratado, rol que debe asumir el Tribunal como

Órgano de última instancia administrativa. Para el caso, debe ser analizado

objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumple porque la

administración y el Tribunal, con base en un solo elemento de hecho y sin previo

análisis integral de todos los elementos, decide el primero desaplicar el trato

preferencial y el segundo confirmar la actuación del primero. Precisamente estimo

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que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la normativa y

argumentos de la parte para demostrar y probar su posición, y tampoco para

sustentar su decisión, por el contrario se aferra a una diferencia insustancial para

rechazar sin mayor análisis el trato arancelario preferencial, no hace una

valoración objetiva del caso, porque esto no se acompaña con un desarrollo de las

consideraciones basado en los elementos probatorios existentes en el expediente,

un análisis objetivo de las normas aplicables, que permita arribar no a una simple

verdad formal, sino la verdad material o real, pero al carecer de ese análisis, se

omite la busqueda de la verdad real.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la

prueba estableció:

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

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1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores

volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las

operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías.

Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del

cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimamos se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

En razón de lo anterior, declaramos con lugar el recurso de apelación y revocamos

el ajuste realizado en el despacho.

Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

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Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera

que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola importación

implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con la norma del

artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido lo propio es

denegar el trato arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de

considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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