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“La viabilidad jurídica de la aplicación de las nuevas tecnologías en la LPH” Por Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho

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“La viabilidad jurídica de la

aplicación de las nuevas

tecnologías en la LPH”

Por Vicente Magro Servet

Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante.

Doctor en Derecho

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INDICE

1.- Introducción.

2.- Utilización del correo electrónico en las relaciones entre los órganos

de gobierno de la comunidad de propietarios y los comuneros.

a) Ventajas del uso del correo electrónico en el derecho de la

propiedad horizontal.

1. Obligación del comunero de dar cuenta al administrador de

fincas de su domicilio a efectos de citaciones y

comunicaciones (Art. 9.1, h) LPH).

2. Uso del correo electrónico para la comunicación del estado

de deuda comunitaria por el administrador de fincas al

propietario que pretenda transmitir el inmueble.. (Art. 9.1,

e), párrafo 4º LPH).

3. Comunicación del comunero del cambio de titularidad (Art.

9.1, i LPH).

4. Utilización del correo electrónico para conceder la

representación para asistir a la junta de propietarios (Art.

15.1 LPH).

5. La posibilidad del uso del correo electrónico para llevar a

cabo la convocatoria y citación a la junta de propietarios.

(Art. 16.2 y 3 LPH).

6. Facultad de propietario de solicitar por correo electrónico al

Presidente la inclusión de un punto en el orden del día.

(Art. 16.2, párrafo 2º LPH).

7. Viabilidad del envío del acta de la Junta por correo

electrónico. (Art. 19.3, párrafo 2º LPH).

8. Utilización del correo electrónico para la subsanación de

defectos en la redacción del acta. (Art. 19.3, párrafo 3º

LPH).

9. Comunicación del acuerdo de la junta aprobando la

liquidación de la deuda al moroso con carácter previo a la

presentación de la utilización del procedimiento monitorio.

(Art. 21.2 LPH).

b) ¿Es preciso acuerdo de la junta de propietarios para

proceder a utilizar el email en el derecho de propiedad horizontal?

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1.- El uso del email en la LPH debe ser voluntario.

2.- Podría adoptarse un acuerdo de la junta de propietarios en

relación a que el administrador de fincas estuviera obligado a utilizar

correo electrónico en sus relaciones con la Comunidad para facilitar el

acceso al administrador por los comuneros, aunque sin dejar de hacer

las comunicaciones por la forma tradicional.

c) ¿Es preciso el uso de la firma electrónica para que el envío

de correo electrónico tenga validez y eficacia?

d) El complemento de la página web del administrador de

fincas con el empleo del correo electrónico.

e) Problemas en la prueba de la recepción del correo

electrónico.

f) Propuesta de reforma a incluir en la nueva LPH en materia

de correo electrónico.

g) Conclusiones.

3.- La grabación de las juntas de propietarios.

a) Introducción. ¿Se puede grabar una junta de propietarios?

b) ¿Sería preciso que se adoptara un acuerdo previo en la junta

anterior que permitiera que se procediera a la grabación de la

celebración de la junta de propietarios?

c) ¿Pueden los propietarios oponerse a que se grabe la junta apelando

a su derecho a la intimidad?

d) ¿Puede un propietario interesar que se le expida copia de la cinta?

¿A su costa o de la comunidad?

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e) ¿Podría , de todas maneras, un propietario grabar él la celebración

de la junta?

f) Si se graba la celebración de la junta ¿Es preciso redactar el acta si

ya consta todo en la grabación? ¿Se podría optar por enviar la copia de

la cinta a los propietarios sustituyendo al acta?

g) Su valor probatorio. La viabilidad legal de utilizar la grabación en

video de la junta como medio de prueba.

h) La forma de aportar a juicio la grabación de la junta en caso de que

sea necesario.

a) El video como medio de prueba.

b) Jurisprudencia en el uso del video.

c) La aportación al proceso judicial por la comunidad de

propietarios o por el comunero de la cinta de video con el contenido de

la junta de propietarios celebrada.

d) ¿Cuál es el alcance vinculante de lo dispuesto en el art.

265.1.2º LEC respecto a esta necesidad de aportar la copia con la

demanda o contestación?

e) ¿Tienen el carácter de documentos las pruebas tecnológicas o

es autónoma su consideración?

f) ¿Podría aportarse también la transcripción del contenido de la

celebración de la junta que consta en el video que prevé el art. 382.1

LEC?

g) Cuando el art. 382.1 LEC está hablando de que las partes

podrán proponer como medio de prueba... y hacer referencia a

continuación a que...al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar,

en su caso, la transcripción escrita de las palabras ¿Está evitando la ley

que se exija la aportación de la cinta de video o DVD de la celebración

de la junta con la demanda o contestación y sea posible su aportación

en la audiencia previa del juicio ordinario?

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h) ¿Qué quiere decir el art. 382 cuando faculta a la parte a

entregar la transcripción en el caso de los medios de reproducción? ¿Y

si no lo aporta? ¿Qué consecuencias tiene?

i) ¿Queda obligada la parte que propone como medio de prueba

la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos

captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes de acompañar la transcripción escrita o es facultativo? ¿Y

si no lo aporta? ¿Cuál es el valor probatorio?

j) ¿Debe procederse en el acto del juicio ordinario a la

reproducción de la imagen y a oír la reproducción del sonido?

i) Propuesta de reforma afectante a la grabación de las juntas de

propietarios a incluir en la reforma de la LPH.

j) Conclusión.

4.- La utilización por el administrador de fincas del libro informático

diario.

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1.- Introducción.

Los avances que se están produciendo en la actualidad con la

introducción de las nuevas tecnologías en todas las disciplinas, del orden

que sean, nos exige a todos valorar las ventajas que el uso de las nuevas

técnicas suponen en el desarrollo de cualquier actividad.

Además, en el momento en el que nos encontramos puede que ya no

sea correcto, terminológicamente hablando, apelar a lo que se ha

denominado “nuevas tecnologías”. Y ello porque puede que fuera correcto

utilizar esta expresión cuando se empezaron a implantar en nuestro país,

pero en la actualidad no es que podamos hablar de “viejas tecnologías”,

pero casi, ya que algunas de ellas llevan ya bastante tiempo utilizándose

por muchos profesionales, aunque a otros les parezca un mundo utilizar

metodologías que a la mayoría nos parece lo más normal en una sociedad,

como la que nos encontramos, tremendamente competitiva y que no

perdona a los que se encuentran anclados en los métodos ya antiguos.

En consecuencia, como no podía ser de otra manera, también en la

actividad diaria de los administradores de fincas resulta de obligado

cumplimiento utilizarlas, poner los medios necesarios para su adquisición

y, por ello, aplicarlas en su actividad diaria.

La propiedad horizontal no podía quedar al margen de la

introducción de las nuevas tecnologías y era evidente que nuestras

comunidades de propietarios debían quedar incluidas en su gestión diaria

en la implantación de todos los sistemas que existen hoy en día, y que con

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tanta eficacia nos está permitiendo ser más eficaces en nuestro trabajo

diario.

Sin embargo, el problema con el que nos encontramos es que, como

en muchos casos, la implantación de las nuevas tecnologías no está

reconocida en todos los textos legales. Cierto es que se ha venido

implantando con celeridad en el texto de la LEC en diversas reformas

legislativas, pero en ningún caso se ha realizado en la LPH. Ni tan siquiera

cuando en la Ley 19/2009 de medidas de fomento del alquiler y de

eficiencia energética se ha hecho mención a las diversas opciones que

existen en la LPH para ser receptora de las nuevas tecnologías.

Ello ha llevado a que en la práctica hayamos tenido que aplicar las

medidas que la tecnología nos brinda sin ningún soporte legal, o realizando

una aplicación extensiva de otras normas jurídicas contenidas en otras leyes

que sí tenían un soporte legal en su marco jurídico para admitir las nuevas

tecnologías.

Es por ello, que en la presente ponencia que impartimos en el

Congreso nacional de Administradores de fincas de Sanxenxo vamos a

poner en práctica algunas modificaciones legales que sería preciso incluir

en la LPH relacionadas con las nuevas tecnologías, o bien cómo es posible

aplicarlas en la práctica aun sin contar con una específica regulación legal

sobre cómo resolver la implementación de sistemas inventados hace años y

aplicados en la empresa privada y en muchos sectores de la pública, pero

que en muchas disposiciones legislativas no han encontrado refrendo legal

acerca de cómo aplicar el uso de estas técnicas que nos hacen la vida y el

trabajo más fácil, pero que todavía queda por incluir en muchos textos

legales.

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2.- El uso del correo electrónico en la LPH.

a) Ventajas del uso del correo electrónico en el derecho de la

propiedad horizontal.

Hay que insistir, en primer lugar, en que con independencia de la

necesidad de ir adaptando nuestros sistemas de comunicación a las nuevas

tecnologías, la propia voluntariedad de su uso debe primar a salvo de una

regulación legal ad hoc que lo establezca de forma obligatoria. Aun así,

esto último siempre sería discutible, ya que la Ley 11/2007, de 22 de junio,

de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha puesto

de manifiesto en su Exposición de Motivos que el uso de medios

electrónicos no puede significar merma alguna del derecho del interesado

en un expediente a acceder al mismo en la forma tradicional, así como

tampoco puede suponer un freno o un retraso para que la Administración

internamente adopte los mecanismos más adecuados, en este caso medios

electrónicos, que le permitan mejorar procesos y reducir el gasto público.

Quiere esto decir, que hay que partir de la base de trasladar a los

propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que para la

mejor administración de los mismos y la vida en comunidad la

implantación del correo electrónico como vehículo de comunicación entre

el comunero y la administración de fincas o el Presidente facilita la forma

tanto de enviar como de recibir comunicación, sin que ello suponga una

merma de garantías en la seguridad del envío y recepción. Desarrollamos

los diversos objetos de aplicación de esta vía de comunicación.

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1. Obligación del comunero de dar cuenta al administrador de

fincas de su domicilio a efectos de citaciones y

comunicaciones (Art. 9.1, h) LPH).

No resulta descabellado entender que si existiera un expreso

reconocimiento y aceptación de los comuneros en recibir las

comunicaciones de la administración de fincas y/o Presidencia por correo

electrónico debiera ser esta dirección de correo previamente facilitada al

administrador de fincas como el domicilio a que se refiere el art. 9.1, h)

LPH en donde llevar a efecto las citaciones y notificaciones. Recordemos

que en la misma línea lo admite Muñoz Paredes1 para las sociedades de

responsabilidad limitada en base al art. 46.2 LSRL, añadiendo que si se

designan varios domicilios (fax, teléfono móvil, dirección postal, o de

correo electrónico) sí que correspondería a los administradores optar por el

que estimen más conveniente, pero si señala solo la dirección de correo

electrónico como lugar de citaciones y notificaciones es obvio que está

solicitando que se lleven a cabo con él los actos de comunicación por

medio de correo electrónico, ya que ha dado cumplimiento a lo dispuesto

en el art. 9.1, h) expresamente. El autor antes citado, incluso, refiere que

respecto al derecho se sociedades en estos casos de designación única como

domicilio de la dirección de correo electrónico, el administrador societario

solo podría realizar las comunicaciones en ese domicilio electrónico y no

en su domicilio real o físico, aunque fuera conocido por el administrador,

ya que el socio había reflejado de forma expresa donde se tienen que llevar

a cabo las notificaciones y comunicaciones de todo tipo.

Por otro lado, respecto a la utilización del tablón de anuncios de una

Comunidad como mecanismo complementario a los intentos de citación o

1 Ob cit. Pag. 113.

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comunicación con el comunero previsto en el art. 9.1, h), 2º párrafo sería

deseable que se arbitrara la opción de permitir legalmente que en estos

casos de intento de citación en el domicilio físico designado por el

comunero, y su manifiesta imposibilidad por no encontrarse en el

designado, se permitiera llevar a cabo la creación de sedes electrónicas a

nombre de las Comunidades de propietarios administradas por los propios

administradores de fincas, al modo y manera que instaura la Ley 11/2007,

de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios

Públicos en su art. 10, a tenor del cual 1. La sede electrónica es aquella

dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de

telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde

a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el

ejercicio de sus competencias. Esta sede electrónica sustituiría a la

publicación de anuncios de convocatoria a juntas en el tablón de la

comunidad, al modo que establece el artículo 12 de la citada Ley 11/2007

que lleva por rúbrica Publicación electrónica del tablón de anuncios o

edictos, al señalar que La publicación de actos y comunicaciones que, por

disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios

o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la

sede electrónica del organismo correspondiente. Esto tendría un problema

referido a aquellos comuneros que no desean utilizar las nuevas tecnologías

y no quieran tener acceso a Internet, por ejemplo, pero sí a un tablón de

anuncios, lo que no deja de ser curioso, porque todos sabemos que los que

de ninguna manera son notificados porque no se les localiza nunca

comprobarán el tablón de anuncios si hay alguna comunicación de la

comunidad, como ocurre con los edictos publicados en los diarios oficiales.

Además, los que tienen acceso a ella ya habrán sido notificados por su

perfecta localización.

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Cierto es que esta referencia lo es de lege ferenda, pero se entiende

absolutamente necesaria una normativa que discipline el uso de los

mecanismos de comunicación en las relaciones jurídicas entre particulares

al igual que se está potenciando la regulación legal en el uso de las nuevas

tecnologías entre los ciudadanos y la Administración.2

El uso del correo electrónico podría ser también de sumo interés para

los comuneros que residan en el extranjero. Aun así, recuerda con todo

acierto Daniel Loscertales3 que la obligación de designación de domicilio

lo es respecto al ubicado en España, por lo que de enviarse al país de

residencia lo sería solo al objeto de facilitar una mejor información, pero no

existe obligación legal de hacerlo, por lo que este autor mantiene con

acierto que, en cualquier caso, hay que hacerlo al domicilio designado en

España. De todas maneras, si existe solicitud expresa del comunero

extranjero del uso del correo electrónico no sería necesaria la comunicación

en el domicilio en España siempre que constara el acepto de la recepción.

2. Uso del correo electrónico para la comunicación del estado

de deuda comunitaria por el administrador de fincas al

propietario que pretenda transmitir el inmueble. (Art. 9.1,

e), párrafo 4º LPH).

Concurriendo los requisitos para la admisión de este medio de

comunicación que estamos analizando es viable que si el propietario remite

al administrador de fincas un correo electrónico interesando la expedición

del certificado de deuda comunitaria al objeto previsto en el art. 9.1, e)

2 Art. 12.5. Ley 11/2007: La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y

transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. 3 DANIEL LOSCERTALES FUERTES. Propiedad Horizontal. Doctrina y Jurisprudencia. 8ª

Edición. Pag. 132.Editorial Sepin.

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párrafo 4º LPH podría admitirse el envío de este documento por correo

electrónico siempre y cuando concurriera firma electrónica reconocida

prevista en el art. 3.4 Ley 59/2003, de 19 de diciembre en relación con el

apartado 4º 3. En este sentido sería preciso que constara firma electrónica

del Presidente de la Comunidad que se asemejaría al VºBº que se exige

para la validez del certificado de deuda comunitaria. De esta manera habría

que imprimir el correo electrónico con firma electrónica tanto del

administrador de fincas como del Presidente para que opere la doble

exigencia de que el certificado se expida por el secretario y conste el VºBº

del Presidente, adjuntando al correo electrónico el documento en el que

consta la deuda autenticado con las firmas electrónicas antes citadas.

De todas maneras, para la admisión de este sistema tendría que

existir un consentimiento expreso del comunero de que se le remitan los

documentos y comunicaciones por esta vía, ya que no se le puede imponer

al propietario, quien quedaría legitimado a falta de consentimiento expreso

de que se utilice con él esta vía para contestar el correo electrónico no

admitiendo su contenido y no dándose cumplimiento eficaz a lo exigido en

el art. 9.1. h) LPH. Se entendería, con ello, que el certificado no ha sido

expedido en forma con las posibles responsabilidades civiles

extracontractuales de cara a la posible ruptura del precontrato existente

entre el comunero y el interesado en adquirir el inmueble o contractuales

hacia la comunidad por el incumplimiento de una obligación que le

compete, cual es la de expedir los certificados de deuda comunitaria.

3. Comunicación del comunero del cambio de titularidad (Art.

9.1, i LPH).

El art. 9.1, i) señala que es obligación del comunero que ha

transmitido su inmueble a tercero comunicar a quien ejerce las funciones

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de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener

constancia de su recepción, el cambio de la titularidad de la vivienda o

local. En consecuencia, la referencia a cualquier medio como mecanismo

que puede utilizar el comunero para poner en conocimiento del

administrador de fincas la venta a tercero del inmueble viene a admitir el

uso del correo electrónico para dar cumplimiento a esta obligación.

Destacamos a continuación que no es preciso un acuerdo de la junta

de propietarios para permitir el uso del correo electrónico en las relaciones

entre los comuneros y la administración de fincas, pero si de forma

particular el comunero ha transmitido al administrador de fincas que las

comunicaciones con él se hagan por este conducto es evidente que es

admisible el uso de esta vía, en virtud de la cual el administrador de fincas

habrá facilitado su dirección de correo electrónico al propietario para este

fin. Ahora bien, debemos notar que la LPH lo que exige en el art. 9.1, i) es

la constancia de la recepción por el administrador de fincas del comunicado

en virtud del cual el comunero le pone en su conocimiento la existencia de

la transmisión del inmueble, por lo que la exigencia de la acreditación de la

recepción por el administrador de fincas,- que podría producirse por el

acepto al que antes hemos hecho referencia- se produciría en caso de

judicialización del incumplimiento alegado por la Comunidad.

En efecto, sabemos que aquellos propietarios que no den

cumplimiento a esta obligación prevista en el art. 9.1.i) LPH tiene como

contrapartida que, en virtud del párrafo 2º, siguen respondiendo de las

deudas devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria

con el nuevo titular. Y ello es obvio, por cuanto al desconocer la

comunidad la transmisión del inmueble a tercero seguiría teniendo por

propietario al transmitente, por lo que este sería el condenado al pago. sin

perjuicio de que pueda repetir contra el adquirente al suponer un gasto que

a él corresponde. Por otro lado, no podemos olvidar que, sin embargo, el

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párrafo 3º de esta letra i) introduce la presunción de conocimiento de la

comunidad por cualquier medio, por lo que llegado el caso de que el

transmitente haya puesto en conocimiento de la comunidad por otra vía, -

por ejemplo, por la petición del certificado de deuda comunitaria interesado

por correo electrónico- se entiende cumplido el requisito del párrafo 1º y si

la comunidad demandara al comunero transmitente por gastos de

comunidad le sería desestimada la demanda.

4. Utilización del correo electrónico para conceder la

representación para asistir a la junta de propietarios (Art.

15.1 LPH).

El apartado 1º del art. 15 introduce el mecanismo de asistencia e

intervención en la junta de propietarios, en virtud del cual se entiende que

existen cuatro opciones, a saber:

a) Que el propietario comparezca personalmente.

b) Que el propietario confiere su representación a un tercero.

c) Que el propietario redacte un escrito y delegue en el

Presidente/a para que este vote por él.

d) Que el propietario delegue en otro propietario para que vote

por él.

Así las cosas, las tres últimas opciones podrían llevarse a cabo por

correo electrónico, aunque la exigencia de escrito firmado por el

propietario conllevaría que se interese la firma electrónica para admitir una

representación enviada por correo electrónico. Esto debe ser así entendido,

por cuanto el correo electrónico básico no lleva firma, sino que imprimido

el documento aparecen tanto la dirección de correo electrónico de quien

emite el contenido como el del que lo recibe, pero esta constancia no sirve

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para identificar individualmente a ninguna persona. Ni tan siquiera con la

constancia en el documento de la identidad de quien envía el correo

electrónico podría admitirse apriorísticamente, porque de ser así fácil sería

crear cuentas de correo electrónico con identidades semejantes a la de los

comuneros de una comunidad de los que se conoce que no asisten de forma

regular a las juntas y autoenviarse correos de representación para tener

mayor capacidad de voto en la junta de propietarios. Por ello, la existencia

de la firma electrónica eleva la acreditación de la identidad del firmante del

documento de representación, pero otra vía sería la de que el administrador

de fincas o Presidente tuvieran la constancia de las direcciones de correo

electrónico previamente facilitadas por los comuneros que desean delegar

por esta vía a otros propietarios su asistencia a la junta representándoles,

por lo que podría entenderse esta como una vía apta para acreditar la

identidad del envío del correo electrónico al existir constancia previa en la

administración de fincas de a quien pertenecen las direcciones de correo

electrónico previamente facilitadas a este fin. A ello podría añadirse un

escrito firmado de los propietarios que deseen utilizar este sistema de

delegación del derecho de asistencia y voto a junta con la constancia de su

dirección de correo electrónico que permita y facilite la identificación el día

de la celebración de la junta de propietarios.

5. La posibilidad del uso del correo electrónico para llevar a

cabo la convocatoria y citación a la junta de propietarios.

(Art. 16.2 y 3 LPH).

En el derecho de sociedades existe la posibilidad de que por correo

electrónico se pueda proceder a la convocatoria de una junta a los socios,

(Art. 46.1 LSRL y 97 TRLSA) pero aplicándolo al derecho de la propiedad

horizontal vemos que, en primer lugar, es preciso que los comuneros

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trasladen de forma expresa al administrador de fincas su aceptación a que

se les convoque a junta por correo electrónico, que esta aceptación sea

expresa, es decir, por escrito firmado por el comunero y que conste siempre

la perfecta recepción por el comunero de la convocatoria a la junta. Claro

está que esta constancia sólo será preciso acreditarlo en caso de

impugnación de los acuerdos de la junta alegando el comunero la falta de

su convocatoria.

Entendemos que la convocatoria a la junta debe venir acompañada en

documento adjunto del texto completo de la convocatoria con su orden del

día, así como aquellos documentos que puedan ofrecer información

adicional al comunero de los temas que van a ser tratados, dada la facilidad

de uso que supone la difusión de estos envíos por correo electrónico y el

tremendo ahorro de coste que le supone a una Comunidad, tanto de gastos

de franqueo, de papel, como de esfuerzo personal a la hora de realizar las

citaciones y comunicaciones de modo personal.

6. Facultad de propietario de solicitar por correo electrónico al

Presidente la inclusión de un punto en el orden del día.

(Art. 16.2, párrafo 2º LPH).

Como estamos exponiendo, este sistema de uso de correo electrónico

se debe utilizar por aquellos comuneros que quieran disponer de esta

herramienta para una mejor y más directa comunicación con los órganos

rectores de la comunidad. Así, las posibles incomodidades que genera la

necesidad de que el comunero pueda utilizar sistemas de envío de escritos

que acrediten la recepción, tales como burofax o vías notariales, cartas con

acuse de recibo, suponen un gasto extra que puede obviarse con el ahorro

de costes y agilidad que supone el correo electrónico.

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En este punto incluimos la opción que tienen los comuneros de

enviar escritos al Presidente interesando la inclusión de determinados

puntos en el orden del día, para lo que sería admisible el uso del correo

electrónico. Por ello, previamente, el comunero debería dirigirse al

presidente o administrador de fincas interesando sus direcciones de correo

electrónico para comunicarles de forma expresa que desea utilizar esta vía

para los fines que estamos analizando en las presentes líneas. Ahora bien,

es obvio que la negativa del Presidente a facilitar su dirección de correo

electrónico impediría al comunero utilizar esta vía, a salvo de que se utilice

la dirección de correo del administrador de fincas para este fin,- que sería

lo más práctico- lo que debería ser admitido aunque la LPH señale en el art.

16.2, párrafo 2º que el escrito se dirige al presidente de la comunidad. De

todas maneras, sabemos que el contenido de este precepto queda en muchas

ocasiones en papel mojado, ya que la no aceptación del presidente de que

se incluya un punto en el orden del día no permite al comunero impugnar

los acuerdos que se adopten, - puede hacerlo, pero la sentencia sería

desestimatoria al no haberse tratado ese punto en la junta- y solo le

quedaría la vía de la presentación de una demanda por el trámite del juicio

ordinario para que el juez condene a la comunidad a que se trate esta

cuestión en una junta extraordinaria.

7. Viabilidad del envío del acta de la Junta por correo

electrónico. (Art. 19.3, párrafo 2º LPH).

La parquedad que consta en el párrafo 2º del art. 19.2 LPH en cuanto

a la forma del envío del acta nos remite al art. 9 LPH. Por ello, sabemos

que no se exige la fehaciencia del envío del acta, sino que esta se remita

por los conductos habituales de comunicación (por carta, entrega por el

conserje, etc). Sabemos que la jurisprudencia viene a señalar, respecto a la

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prueba de la entrega del acta, que basta con que el contenido del acuerdo

pueda llegar a ser conocido por su destinatario, y que éste se encuentre en

situación de alcanzar de modo normal ese conocimiento, cualquiera que sea

el medio de comunicación (SS TS 13 mayo, 7 junio y 9 diciembre 1997).

La fehaciencia o formalidad de la notificación no es, pues, un requisito

constitutivo que afecte a su validez, sino a la prueba de su existencia y del

conocimiento efectivo del acuerdo por el destinatario, que incumbe a la

comunidad de propietarios.4

Por ello, es evidente que el uso del correo electrónico sería admitido

como mecanismo de envío del acta a los comuneros, siempre que los que lo

reciban por este conducto hayan expresado por escrito firmado y dirigido al

administrador de fincas que se les envíe todas las comunicaciones a la

dirección de correo electrónico que designen, por lo que al exigir el

administrador de fincas el acepto una vez envíe como documento adjunto

el acta de la junta de propietarios tendría garantizada la recepción de la

misma. Es decir, que, por un lado, no se puede pretender que cuando se ha

interesado el uso del correo electrónico para recibir comunicaciones, como

lo es el acta de la junta, se impugne este uso o se cuestione su recepción,

pero, por otro, este es el sistema más habitual que existe de comunicación

entre los particulares, por lo que es la realidad social la que establece las

pautas de conducta a seguir en las relaciones entre particulares, tal y como

4 En este sentido, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección

5ª, Sentencia de 29 Mar. 2007, rec. 476/2006: “El art. 9.1 h) de la LPH , tampoco se deriva la necesidad de que el destinatario reciba de forma directa, material o personalmente, la notificación, siendo suficiente, con arreglo al expresado criterio doctrinal, que el propietario pueda efectivamente disponer del acuerdo y acceder a su contenido, de modo que llegue así a su conocimiento o a su habitual ámbito de disponibilidad. Tampoco se requiere la certificación del acta o la transcripción literal del acuerdo, bastando con que se haga saber con claridad el contenido del acuerdo.” En esta línea, la STS de 10 de julio de 2003 declara que nada obsta desde los puntos de vista sustantivo y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes.

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apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª,

Sentencia de 18 Sep. 2006, rec. 22/20065.

8. Utilización del correo electrónico para la subsanación de

defectos en la redacción del acta. (Art. 19.3, párrafo 3º

LPH).

De la misma manera que en el caso anterior, si se hubiera

comunicado a la administración de fincas el uso del correo electrónico

como medio de comunicación podría el comunero utilizar esta vía a la

dirección previamente facilitada por el administrador de fincas para

interesar la subsanación de los errores prevista en el párrafo 3º del art. 19.3

LPH, aunque debe tenerse en cuenta que si no se tratara de una subsanación

el contenido de la petición enviada por correo electrónico, sino que afectara

a los acuerdos no tendría en ningún caso efectos interruptivos del plazo

para ejercitar la acción de impugnación prevista en el art. 18.3 LPH al

tratarse de un plazo de caducidad.

9. Comunicación del acuerdo de la junta aprobando la

liquidación de la deuda al moroso con carácter previo a la

5 “La SAP de Asturias de 13 de septiembre de 1994 establece que la realidad social que ha de

tenerse en cuenta a la hora de interpretar las normas jurídicas (art. 3.1 del Código Civil) exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta que ha de prevalecer sobre criterios extremadamente rigoristas en los requisitos exigidos para su celebración o para la redacción del acta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate. En el mismo sentido la SAP de Madrid, Sec. 19ª, de 29 de abril de 1999 recuerda que a las Juntas de Propietarios, tanto en lo que atañe a las convocatorias como al contenido de las actas, ha de acercarse el Juzgador con criterio flexible, como expresase la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 18, de 1 de junio de 1994 , pues en la generalidad de las comunidades no existe personal técnico que conozca con sumo detalle la LPH, contrariando criterios del sentido común el establecer formalismos ociosos que cercenasen la marcha de la comunidad de propietarios en el régimen de propiedad horizontal.”

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presentación de la utilización del procedimiento monitorio.

(Art. 21.2 LPH).

En este caso, cumplidos los presupuestos antes vistos de

voluntariedad en el comunero moroso del uso del correo electrónico, podría

el administrador de fincas enviarle por este conducto el acuerdo de la junta

aprobatorio de la liquidación de la deuda que mantiene con la comunidad

de propietarios como presupuesto previo para que la comunidad pudiera

instar el proceso monitorio en base a lo previsto en el apartado 2º del art. 21

LPH. De todas maneras, en la práctica sabemos que los morosos habituales

lo que no harán es facilitar a la administración de fincas vías adicionales a

las habituales, como lo sería el uso del correo electrónico, por lo que esta

opción existiría tan solo con los comuneros que no suelan plantear

problemas o conflictos con la comunidad y que hayan solicitado el uso del

correo electrónico, pese a lo cual en algún momento podrían incurrir en

situación de morosidad y la administración de fincas podría utilizar esta vía

para darles traslado del acuerdo de la junta señalado por su previa

aceptación del uso de este conducto. En cualquier caso hay que insistir en

que deben buscarse mecanismos de acreditación de la recepción, como el

acepto.

Es decir, que en este caso se diferencia comunicación de

notificación, que es el concepto que utiliza el apartado 2º del art. 21 LPH,

por lo que el auto de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 5ª, de 15

Dic. 2004, rec. 591/2004 recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de

9.06.2000, que apuntaba que “«la notificación ya introduce un factor de

contextura más o menos formalizado, mientras que el acto de

comunicación puede referirse a todo vehículo de intercomunicación de las

partes, de tal forma que, cualquiera que sea su forma o modalidad, lo

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importante es que la voluntad de uno de ellos, llegue a conocimiento de la

otra parte para que pueda actuar en consecuencia»; y el art. 21.2 nos habla

de notificación, no de simple comunicación. De ahí la necesidad de acudir

a medios de comunicación que permitan tener constancia de la recepción y

del contenido de lo notificado. Es fundamental que la prueba de esa

notificación sea manifiesta -aunque la ley no hable de fehaciencia-.” Por

ello, la constancia del acepto por el comunero que previamente haya

remitido escrito firmado al administrador de fincas para que le envíe por

este conducto todas las notificaciones y comunicaciones a llevar a cabo con

él dará validez al envío del acuerdo por este conducto.

La Audiencia Provincial de Castellón reconoce el uso del correo

electrónico para el envío del acuerdo aprobatorio de la junta aprobatorio de

la liquidación de la deuda en el Auto de 8 May. 2002, rec. 78/2002, al

señalar que “La Comunidad deba al menos intentar hacer llegar el

acuerdo a quien le afecta, para la mejor defensa de sus derechos. Es cierto

que la norma (art. 21.1 LPH) no exige fehaciencia, pero una interpretación

correcta del precepto exige un previo intento de notificación personal, lo

que solo se asegura si se intenta por un medio que asegure la recepción del

mismo (carta certificada, fax, correo electrónico , telegrama, etc.).

b) ¿Es preciso acuerdo de la junta de propietarios para

proceder a utilizar el correo electrónico en el derecho de propiedad

horizontal?

Debemos entender, en principio, que no es preciso acuerdo alguno

para que se lleve a cabo la implantación del uso del correo electrónico en

las relaciones entre los propietarios y la administración de fincas y/o

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presidencia, y ello por cuanto, aunque no es descartable que se adopte un

acuerdo, - que sería válido en su contenido- para introducir las tecnologías

de la comunicación e información en las comunidades de propietarios, su

no adopción no invalida el uso del mismo.

Se trata de una mejora en el servicio que se da por parte de la

administración de fincas a la Comunidad en virtud del contrato suscrito con

la misma y renovable en principio cada año en la junta a tenor de lo

dispuesto en el art. 13.7 LPH. Y esto debe ser así entendido por cuanto

imaginémonos que por parte de un particular se solicita del Presidente de la

Comunidad que someta a la siguiente junta de propietarios un punto del

orden del día dirigido a que se pueda implantar el uso del correo

electrónico en las relaciones entre los comuneros y la administración de

fincas y la Presidencia, a fin de que exista una mejora de la comunicación y

una mayor fluidez y acceso inmediato a la información que se quiera

recibir y enviar. Esta petición se haría, como hemos visto, por la vía del art.

16.2, párrafo 2º LPH y quedaría sometido, caso de aceptarse al quórum del

art. 17.3 LPH, es decir, mayoría de presentes. Suponiendo que en el caso

negativo fuera rechazada la petición resultaría que se impediría a los

comuneros que hubieran votado a favor del acuerdo que pudieran enviar

correos electrónicos y recibirlos de la administración de fincas o permitir a

los comuneros utilizar este conducto para comunicarse con la

administración, lo que debe quedar a la esfera de la voluntariedad y mejor

uso de los recursos que la ciencia pone a nuestro servicio.

En consecuencia, someter a un acuerdo de la junta la introducción

de las tecnologías de la comunicación e información en la comunidad de

propietarios supondría trasladar a la decisión de terceros la utilización de

técnicas que mejoran la comunicación y que de forma voluntaria y

particular desea que se utilicen con ellos determinados propietarios, lo que

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no quiere decir que se obligue al resto de comuneros a que las

comunicaciones con ellos se lleven a cabo por el mismo conducto.

1.- El uso del email en la LPH debe ser voluntario.

Por lo expuesto anteriormente no puede imponerse la obligación a

todos los comuneros para que utilicen las tecnologías de la información, ya

que, en todo caso, con independencia de que no estaría avalado por norma

alguna que así lo permita, conlleva la realización de desembolsos

económicos por propietarios que no están obligados a realizarlo si no

desean utilizar Internet para recibir o enviar información. En consecuencia,

a diferencia de lo antes señalado no podría una junta de propietarios

adoptar un acuerdo en virtud del cual se impusiera que las comunicaciones

entre la administración de fincas a los efectos de cualquier comunicación

que marca la LPH, - y que analizamos en el presente trabajo- se llevarían a

cabo por medio de correo electrónico. Este acuerdo sería impugnable por la

vía del art. 18.1, c) LPH por no existir norma jurídica que así permita su

imposición por acuerdo de la junta y suponer la obligatoriedad de un

sistema de comunicación que exige un coste económico al propietario que

no tiene obligación de asumir. Una cosa es que la apuesta personal por las

tecnologías de los ciudadanos suponga a sus usuarios una mejora en sus

condiciones de adquirir y enviar información, y otra que esto se imponga

de forma obligatoria.

Hemos visto que solo sería posible cuando una norma con rango de

ley así lo establezca, como se ha recogido en el derecho de sociedades en

los supuestos en los que se introduce la obligatoriedad de su utilización,

pero no en el caso de la propiedad horizontal en donde debe constar su

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voluntariedad y no sometimiento de la decisión de su uso a la junta de

propietarios.

2.- Podría adoptarse un acuerdo de la junta de propietarios en

relación a que el administrador de fincas estuviera obligado a utilizar

correo electrónico en sus relaciones con la Comunidad para facilitar el

acceso al administrador por los comuneros, aunque sin dejar de hacer

las comunicaciones por la forma tradicional.

Ahora bien, si hemos visto que la utilización del correo electrónico

debe ser voluntaria para los comuneros entendemos que la junta de

propietarios sí que podría adoptar un acuerdo por mayoría simple en el

sentido de requerir que la forma en que deben prestarse los servicios por el

administrador de fincas esté incluida la disposición de una página web en

donde el comunero pueda acceder a la información que pueda estar

disponible de forma pública y sin vulnerar los derechos de ningún

comunero, ya que podría estar invadiéndose la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Esta última

circunstancia se daría, por ejemplo, si pudiera estar disponible en internet el

listado de morosos de una comunidad de propietarios, o incluso la lista de

comuneros de un edificio sujeto a este régimen por tratarse de datos de

carácter personal.

Sin embargo, sí que sería viable que los comuneros pudieran tener

acceso por internet a las convocatorias de la junta conociendo de forma ágil

los puntos del orden del día, presupuestos de coste de realización de obras,

etc. Asimismo, podría acordarse la exigencia de que el administrador de

fincas tuviera una cuenta de correo electrónico con la que comunicarse el

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comunero de forma voluntaria para cualquier cuestión que le afecte o

interese en relación a problemas de la comunidad de propietarios.

c) ¿Es preciso el uso de la firma electrónica para que el envío

de correo electrónico tenga validez y eficacia?

La validez del correo electrónico como prueba en juicio puede ser

objeto de impugnación y está sometida a la consideración de documento

privado, aunque de acuerdo con el art. 326.3º LEC existirá una remisión a

la Ley de firma electrónica que es la que introduce el nuevo apartado 3º de

este artículo 6, que señala que 3. Cuando la parte a quien interese la

eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad,

se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de

Firma Electrónica.

Ahora bien, ya hemos expuesto que el contenido de los correos

electrónicos debe ser imprimido cuando se produce la impugnación de los

acuerdos alcanzados en una junta alegando el comunero ausencia de

convocatoria en forma. Y ello, a fin de acreditar tanto el envío del correo

electrónico como la constancia de la recepción. Esta última debe ser

acreditada en estos casos y las vías a realizar lo serán por la existencia del

acepto del comunero impugnante o por la firma electrónica que garantiza el

envío. Ahora bien, ya hemos visto que aunque el art. 138 de la LSRL

admite el uso del correo electrónico para llevar a cabo la convocatoria a la

junta de general cuando se acredite de forma fehaciente el envío de la

convocatoria por mensaje electrónico o el acuse de recibo, lo cierto es que

6 Número 3 del artículo 326 introducido por la disposición adicional décima de la Ley 59/2003,

de 19 de diciembre, de firma electrónica.

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lo que debe quedar acreditado es más que el envío, la recepción del correo

electrónico, por lo que los esfuerzos de prueba deberán dirigirse por esta

vía con mecanismos como el acepto o la figura que antes citábamos del

tercero de confianza.

Por ejemplo, en el caso contemplado en la sentencia de la

Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia de 31 Mar.

2006, rec. 569/2005 7 se tiene por acreditado el uso del correo electrónico y

su contenido como medio de prueba en las relaciones entre particulares en

cuanto relaciones entre una persona y la administración de fincas.

d) El complemento de la página web del administrador de

fincas con el empleo del correo electrónico.

Este sería un sistema complementario, que no único, que

garantizaría una mejor información para el comunero, de tal manera que,

como ya se ha expuesto antes, serviría para que aquellos documentos que

no es preciso remitir por correo electrónico, como puedes ser la

convocatoria integra, estuvieran a disposición de los comuneros en Internet

para su acceso con un password individualizado de acceso al contenido de

la web del administrador de fincas en relación a cada una de las

comunidades que administra y sin que el acceso a una de ellas permita

7 En el correo electrónico enviado por el actor, entre otros, al Sr. Juan Luis, en fecha 12 de

febrero de 2002, se ruega por parte del demandante que se le facilite un certificado a efectos de repercutir las obras a los inquilinos, correo electrónico que se envió en contestación a otro correo enviado por Don. Juan Luis a la parte actora por el que se le comunicaba la obligación de la Comunidad de reparar las vigas del edificio al tratarse de un elemento estructural, y por ende, de carácter comunitario, petición que fue reiterada por el actor a la Comunidad en la Junta de fecha 25 de febrero de 2002, haciéndose constar en el acta que "el Sr. Gonzalo reclama al administrador la entrega de una certificación de sus aportaciones hasta la fecha de los pagos realizados desde la certificación anterior

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hacerlo en las restantes que son administradas por este profesional al

tratarse de datos o información de carácter personal de la propia comunidad

a los que tienen acceso solo los comuneros de un edificio.

e) Problemas en la prueba de la recepción del correo

electrónico.

En este punto descansa una de las cuestiones capitales de la

eficacia y eficiencia del uso del correo electrónico, ya que al igual que

ocurre en la regulación de las ramas de nuestro ordenamiento jurídico que

utilizan el correo electrónico como medio de comunicación es esencial la

constancia de la recepción del envío, y ello tiene una sencilla aplicación

con el acuse de recibo que consta en todos los sistemas de utilización de

correo electrónico con la aceptación, en virtud de la cual aparece en la

dirección del remitente un acuse de recibo del que lo recibe que garantiza

que llegó a su dirección. Recordemos, de todas maneras, que la mayoría

doctrinal señala que la prueba de la recepción solo sería preciso, como

ocurre en el derecho de sociedades, cuando se impugnaran los acuerdos

alcanzados en la junta alegando la no recepción del correo electrónico en el

que constaba, por ejemplo, la convocatoria a la junta.

Ahora bien, para adicionar vías que acrediten la recepción de los

envíos por correo electrónico señala Muñoz Paredes8 que últimamente han

surgido sistemas, incluso gratuitos, en los que a través de un tercero de

confianza9 se puede obtener prueba de la remisión, así como de la

8 Ob cit. Pag. 116.

9 Este autor señala que los terceros de confianza están reconocidos en el art. 25 de la Ley de

Servicios de la Sociedad de la Información, según el cual: 1.Las partes podrán pactar que un

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recepción automática, garantizando la integridad del mensaje, del emisor y

del receptor mediante el empleo de firma electrónica avanzada, con lo que

se evitan inconvenientes que pongan en duda la recepción del correo. En el

caso de que no se utilicen sistemas como el de la exigencia del acepto del

destinatario, o el tercero de confianza, la comunidad sólo estaría en

condiciones de acreditar que se ha enviado el correo electrónico, pero no la

recepción. Por ello, este autor recomienda con todo acierto, opinión que

compartimos, que el uso del correo electrónico como medio de

comunicación se utilice solo en el caso de sociedades bien avenidas. Sin

embargo, ello afecta al ámbito de las sociedades mercantiles en las que

elegido este sistema de comunicación debe verificarse con todos los socios

de forma obligatoria, por lo que los problemas que puedan plantear algunos

en la recepción perjudica el buen funcionamiento de la sociedad. Sin

embargo, aplicándolo al derecho de la propiedad horizontal es evidente que

su uso solo es posible en el caso de aceptación expresa del comunero como

medio de comunicación entre este y la Comunidad, por lo que es evidente

que sería absurdo articulas este sistema con propietarios que se caracterizan

por poner trabas y obstáculos al funcionamiento de la Comunidad, ante el

riesgo de que en cualquier momento pueda plantear problemas de

recepción, a salvo de que se utilicen vías de acreditación fehaciente como

el acepto o el tercero de confianza. El sistema del acepto certifica en

cualquier caso la recepción y no podría alegarse por el comunero, por

ejemplo, que el acepto lo realizó un familiar suyo, o tercero que reside en

su inmueble, por tratarse de una dirección de correo previamente facilitada

tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2.El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

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por el comunero a la administración de fincas y resultar evidente que las

direcciones de correo electrónico son personalísimas e individuales, no

compartidas. Aun así, una solución para evitar estas alegaciones posteriores

sería que en la comunicación previa al comunero en donde, tras aceptar

expresamente que se utilice con él el correo electrónico como medio de

comunicación, se le requiera de que facilite una dirección de correo

electrónico de uso personal para evitar la apertura de correspondencia por

terceros a los que no les afecta el envío de comunicaciones desde la

administración de fincas.

f) Propuesta de reforma a incluir en la nueva LPH en materia

de correo electrónico.

En la propuesta de reforma de la LPH presentada por quien escribe

el Consejo General de Colegios de AF se ha incluido en el art. 9.1, h) la

siguiente mención relativa al uso del correo electrónico, a fin de regular

concreta y claramente la implantación de esta fórmula en las

comunicaciones en la comunidad de propietarios:

“Podrá utilizarse entre el administrador de fincas y los

propietarios una Dirección Electrónica Inmobiliaria por cada

propietario para que las comunicaciones puedan llevarse a cabo por

correo electrónico. En estos casos el administrador de fincas ofrecerá

esta opción a los propietarios para que los interesados en ello

comuniquen a aquél cuál es su Dirección Electrónica Inmobiliaria de

correo electrónico, a fin de que en este caso se lleven a cabo en esta

dirección todas las comunicaciones que tengan que llevarse a cabo y

afecten al régimen de la propiedad horizontal sin que se exija la

fehaciencia de la comunicación.”

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g) Conclusiones.

El uso del correo electrónico supone un recurso que optimiza las

relaciones entre el comunero y la Comunidad de propietarios. Para ello será

preciso que el comunero y el administrador de fincas dispongan de una

dirección de correo electrónico10 que previamente haya sido comunicada a

la administración de fincas y/o al presidente de la comunidad, pero los

presupuestos para su utilización serán los siguientes:

� Solicitud expresa del comunero: El comunero debe

dirigirse a la administración de fincas o Presidente de la Comunidad

presentando escrito firmado en el que solicita que las comunicaciones

y notificaciones de todo tipo que con él se realicen se lleven a cabo en

la dirección de correo electrónico designada en el documento

presentado.

� No se precisa acuerdo de la junta: Por tratarse de una

decisión que afecta de forma individual al sistema de comunicaciones

que el propio comunero solicita se tenga con él no se requiere el

acuerdo de la junta, ya que es como si esta tuviera que aprobar en un

acuerdo el régimen de actos de comunicación que debe utilizar el

administrador de fincas para dar cumplimiento a las diferentes

comunicaciones, citaciones y notificaciones a las que antes hemos

hecho referencia. Además, llegado el caso de que se planteara el

sometimiento a la decisión de esta junta no sería admisible que la

10 Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que identifican a una persona

que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma

persona.

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voluntad de la junta de propietarios impida a un comunero que pueda

recibir en su dirección de correo electrónico las convocatorias de las

juntas, el envío de las actas, información que se precise, etc.

� Constancia de la recepción del envío por el

administrador de fincas al comunero: No se precisa la fehaciencia

de la recepción de las comunicaciones, pero de alguna manera lo

importante no es que se envíe la documentación por el administrador

de fincas, sino que el comunero la reciba. Para ello puede utilizarse la

opción del acepto que existe en el uso del correo electrónico ante la

petición del que lo envía de la justificación de su recepción por el

destinatario. Nótese que al exigir el sistema la absoluta corrección de

la definición de las letras que conforman la dirección de correo

electrónico un simple error de una letra o un signo conlleva la no

recepción del correo electrónico.11

� Este sistema ahorra costes a la comunidad y agiliza el

envío de comunicaciones. Uno de los aspectos que genera más costes

a la comunidad es, precisamente, el envío de comunicaciones, sobre

todo en comunidades con muchos propietarios. Pero, además, el correo

electrónico permite que al ser los destinatarios los comuneros que

hayan aceptado esta vía se puede usar una lista con todas las

direcciones, separadas por comas o punto y coma para con un solo

envío remitir la información a todos los comuneros que hayan

aceptado expresamente relacionarse por esta vía con la Comunidad de

propietarios.

11 Enciclopedia Wikipedia: Normalmente se eligen direcciones fáciles de memorizar -si es

posible- ya que es común apuntar o decirle a alguien la dirección de correo propia para que pueda escribirnos, y hay que darla de forma exacta, letra por letra. Un solo error hará que no lleguen los mensajes al destino. Para poder usar enviar y recibir correo electrónico, generalmente hay que estar registrado en alguna empresa que ofrezca este servicio (gratuita o de pago). El registro permite tener una dirección de correo personal única y duradera, a la que se puede acceder mediante un nombre de usuario y una contraseña.

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� Uso generalizado en actividades profesionales. 12 Hoy en

día la mayoría de los profesionales utilizan la tecnología del correo

electrónico como medio de comunicarse con sus clientes, por lo que en

el derecho de la propiedad horizontal es preciso incrementar la

presencia de esta vía de comunicación.

� La firma electrónica: Refuerza la autenticidad de los sujetos

que intervienen en la comunicación: Propietario y Presidente de la

comunidad o administrador de fincas, la confidencialidad y la

integridad de la comunicación. Ahora bien, no es elemento esencial,

por ahora, en las comunicaciones a realizar en la Comunidad. Quizás,

sí que sería elemento a exigir en las representaciones otorgadas por

correo electrónico para la asistencia a las juntas de propietarios (art.

15.1 LPH) para garantizar la autenticidad del que otorga la

representación a otra persona y también en la expedición por correo

electrónico del certificado de deuda comunitaria que contaría con

firma electrónica del secretario y el Presidente de la Comunidad, como

exige el art. 9.1, e), párrafo 4º LPH.

Podemos asegurar, por ello que la agilidad y comodidad que supone

la utilización de las nuevas tecnologías en los actos de comunicación no

puede llevarse a cabo al precio que sea, sino que tiene que venir rodeada

de las notas de seguridad, garantía y certeza del remitente y destinatario de

los actos de comunicación, a fin de asegurar la identidad de los sujetos

participantes del acto de comunicación y el contenido del mismo. No puede

12 La revista British Medical Journal (BMJ) publica un estudio en el que se informa de que el

20% de los médicos europeos usa el correo electrónico en la comunicación con sus pacientes. Según el mismo estudio, Estados Unidos alcanza un 25% de implantación . Según el Estudio General de Internet (EGI), el 63% de los internautas utiliza el correo electrónico todos los días y el 21% los foros de debate. Según la misma encuesta, el 19% de los usuarios está conectado permanente al correo electrónico, el 18% se conecta tres o más veces al día, y el 16%, al menos una vez al día.

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apostarse con ganar en agilidad y ahorro de costes con el precio de la

inseguridad.

De todas maneras, es absolutamente imprescindible y necesaria una

normativa que discipline el uso de los mecanismos de comunicación en las

relaciones jurídicas entre particulares al igual que se está potenciando la

regulación legal en el uso de las nuevas tecnologías entre los ciudadanos y

la Administración tal y como se ha aprobado la Ley 11/2007, de 22 de

junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3.- La grabación de las juntas de propietarios.

a) Introducción. ¿Se puede grabar una junta de propietarios?

El presente apartado gira sobre una cuestión que no es que sea,

esencialmente una modalidad de esas ya antiguas “nuevas tecnologías”,

pero sí que es tan novedoso que podría denominarse como “una nueva

técnica en el desarrollo de la celebración de una Junta de propietarios”.

Me estoy refiriendo a una posibilidad que ya planteé en el año 2003 en el

Congreso de jóvenes administradores de fincas celebrado en la espléndida

localidad de Burgos13 de grabar en video el contenido de una junta de

propietarios. Así, diversas son las dudas que se nos pueden presentar si

tomamos la decisión y postura afirmativa de optar por grabar estas juntas y

veremos cuáles son las posibles respuestas a estas interrogantes desde

nuestro punto de vista.

13 Congreso Nacional de Jóvenes Administradores de Fincas celebrado en Burgos el día 6 de Junio de

2003.

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De todas maneras, habida cuenta que no existe una previsión legal en

la Ley de Propiedad Horizontal sobre esta posibilidad, tenemos que acudir

a la normativa legal complementaria que puede ser la ley procesal civil en

cuanto al valor y alcance probatorio que tienen ante los órganos judiciales

la utilización de los aparatos de filmación o los denominados, más

propiamente, medios de reproducción de la palabra, sonido y la imagen,

que al fin y al cabo es la terminología que utiliza la Ley 1/2000, de 7 de

Enero de Enjuiciamiento Civil para referirse a los nuevos medios de prueba

a los que se refiere el art. 299 de esta ley procesal civil que ha sustituido a

la antiquísima y ya derogada Ley de 1881.

De todas maneras, comencemos con una pregunta relativa a las

razones por las que entendemos que sería positivo utilizar la grabación en

una junta de propietarios.

¿Por qué puede ser recomendable grabar una junta de propietarios?

Pues porque el administrador de fincas podría conseguir una prueba

añadida a su propia dación de fe con la grabación del desarrollo de la Junta

por este sistema. Ello evitaría, con toda seguridad, tener dudas acerca de

cualquier cuestión que se plantee sobre lo que se debatió y aprobó en la

junta, por lo que sí que ayuda a acreditar los aspectos que puedan suscitarse

en una impugnación de acuerdos, por lo que son innumerables las ventajas

que puede suponer para un administrador de fincas, y por ende para la

propia comunidad de propietarios, la posibilidad de grabar en video la

celebración de una junta de propietarios.

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De todas maneras, bien es cierto que, posiblemente, a algunos les

puede suscitar algunas dudas de legalidad esta opción de la grabación por

las reticencias que podría haber en algún propietario que deseara impugnar

la celebración de la junta apelando a que no ha existido consentimiento

previo para autorizar la grabación, aspecto que tratamos también en el

análisis de esta casuística que nos vamos a encontrar.

Sin embargo, aparte de la oportunidad, o no, del uso de este sistema,

la primera pregunta que nos hacemos es si existe base legal en la actualidad

que permita grabar la celebración de una junta de propietarios, a lo que

debemos responder que si la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, recordemos,

es de aplicación supletoria en la LPH, permite la utilización de todo tipo de

medios telemáticos y de las nuevas técnicas, - exigiendo incluso la

grabación en video de los actos judiciales para que exista un soporte visual

de lo que ocurrió en el desarrollo de un juicio- en mayor medida no tiene

que existir problema legal en que así pueda hacerse en una junta de

propietarios. Y ello porque aunque no exista una norma concreta en la LPH

que así lo disponga, entendemos que tampoco es necesario que así ocurra al

referirnos al mero uso de la grabación de un acto que puede tener acceso a

la jurisdicción civil como medio de prueba si se presenta la oportuna

impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios. Por

cierto, uno de los medios de prueba a los que se refiere la propia ley

procesal civil 1/2000 en el art. 299, como más tarde veremos.

En consecuencia, en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

modificado por la Ley 13/2009 se establece que:

“Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias

celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la

grabación y reproducción del sonido y la imagen.

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Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el

Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado

o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u

otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En

este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del

Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos

dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo

considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del

asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de

intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no

pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias

igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario

judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo

anterior.

El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico

que sirva de soporte a la grabación.

Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones

originales”.

Ya prevé, pues, la legislación procesal que los actos procesales

relativos a las vistas y comparecencias se graben en video, de forma

obligatoria, a fin de que haya una constancia física de lo que realmente

aconteció en el juicio.

Es decir, la cuestión básica es que no es preciso una disposición

legislativa ad hoc que expresamente disponga que se permite la grabación,

sino que de ello se desprenden innumerables ventajas para la propia

comunidad de propietarios al añadir a la redacción del acta por el

secretario-administrador de fincas la copia de una grabación de lo ocurrido

en la celebración de la junta de propietarios.

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¿Qué ventajas tiene la grabación de la junta?

No debemos desconocer las indudables ventajas que puede tener para

una comunidad de propietarios que se grabe el desarrollo de todas las

juntas, sobre todo en aquellas comunidades de propietarios en las que

suelen existir reiterados conflictos o impugnaciones de los acuerdos

adoptados en junta. Si se presentan estas por el cauce obligado, como

sabemos, del juicio ordinario, existirá un mayor conocimiento y prueba

fehaciente de lo ocurrido en una junta de propietarios, lo que le permitirá al

juez , y a la Audiencia Provincial en caso de apelación, conocer en mayor

medida lo que ocurrió en esa junta de propietarios. Así, todas las

vicisitudes que ocurrieron quedarían reflejadas en la grabación, lo que

obviaría cualquier tipo de reclamación, por ejemplo, sobre el contenido de

la redacción del acta, con independencia de que esta se tenga que seguir

redactando, como también señalaremos a continuación.

Por ello, la solución de los posibles defectos en la redacción de las

actas, que pueden subsanarse, como sabemos, por la vía del art. 19.3 LPH,

tendrían un magnífico soporte probatorio con la copia de la cinta en la que

consta toda la grabación de la junta de propietarios, al actuar como prueba

irrefutable de la alegación que se hiciere sobre el contenido de la redacción

del acta.

En efecto, ya comentábamos en el trabajo que me publicó SEPIN

PH en el mes de Enero de 2004 titulado “La problemática en la redacción

de las actas de las juntas de propietarios” los problemas que pueden surgir

cuando se plantea al administrador de fincas un escrito de un comunero que

apela a que existe un claro error en el acta que es preciso rectificar por la

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vía del art.13.3, entendiendo que la mejor manera de saber qué es lo que se

dijo o acordó realmente es conocer con una prueba física, como puede ser

la grabación en video, lo que se aprobó y acordó en la junta de propietarios.

En este sentido, el administrador de fincas podría conseguir una

prueba añadida a su propia dación de fe con la grabación del desarrollo de

la Junta por este sistema. Ello evitaría, con toda seguridad, cualquier

cuestión que se plantee sobre lo que se debatió y aprobó en la junta, lo que

ayuda a acreditar los aspectos que puedan suscitarse en una impugnación

de acuerdos.

b) ¿Sería preciso que se adoptara un acuerdo previo en la junta

anterior que permitiera que se procediera a la grabación de la

celebración de la junta de propietarios?

Aunque en principio no sería una exigencia legal que así ocurriera, sí

que entendemos que sería recomendable que existiera un acuerdo de la

junta que lo reflejara, e incluso que se incluyera como primer punto del

orden del día en la primera junta en la que se quiere utilizar el sistema,

acuerdo que se adoptaría por el régimen de la mayoría simple del art. 17.3

LPH. En consecuencia, sería válido que al inicio de la junta se adoptara

este acuerdo, pero no para autorizarlo en la siguiente, sino en la misma

junta, ya que es una mera cuestión de formalidad que la propia junta de

propietarios adopta el acuerdo de que en esa junta y en las sucesivas se

proceda a la grabación del desarrollo de la junta de propietarios.

Del mismo modo, también se aconseja que en las convocatorias de

las juntas se comunique también a los comuneros, como una mera

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“coletilla” que “como es práctica habitual se procederá a la grabación del

desarrollo de la junta”.

Aunque nada impide que se pueda grabar la junta sin acuerdo previo

entendemos que es una cuestión de prudencia y de “buenas prácticas

comunitarias” que se les comunique a los propietarios en el orden del día

que se va a proceder a grabar el contenido de las juntas de propietarios y

que se a someter a acuerdo el uso de este sistema , debiendo seguirse el

quórum de mayoría simple del art. 17.3º LPH para ello.

c) ¿Pueden los propietarios oponerse a que se grabe la junta

apelando a su derecho a la intimidad?

Pese a que se apruebe el acuerdo antes propuesto se nos podría

trasladar la interrogante de qué pasaría si en la junta de propietarios algún

comunero manifiesta su total oposición a que se grabe la junta de

propietarios, apelando a su derecho a la imagen y a que no ha prestado su

consentimiento para que ello pueda hacerse.

En consecuencia, ¿Qué pasaría si alguien se opone a que se proceda

a la grabación del contenido de la junta?

Aunque hemos precisado que no es necesario que se proceda a la

previa aprobación del acuerdo correspondiente que así lo autorice, ello no

quiere decir que no sea conveniente, ya que de esta manera, con la

adopción del acuerdo por mayoría simple del art. 17.3 LPH, quedaría

cubierta la comunidad ante cualquier reclamación de un comunero que

alegue que él no consiente que se grabe el acta. Y ello por la sencilla razón

que este acuerdo no exige la unanimidad para su aprobación, sino la

mayoría simple del art. 17.3º LPH, por lo que la mera oposición solo podría

tener eficacia para una posible impugnación que dudamos que prosperara.

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Primero porque el “quórum” para la adopción del acuerdo no exigía la

unanimidad al no quedar incluido en el art. 17.1.1º LPH, y segundo porque

no debe desconocerse que la grabación del desarrollo de una junta no

perjudica el derecho a la imagen de nadie, sino que se verifica para

coadyuvar a tener una constancia firme y fiel de lo que realmente aconteció

en el desarrollo de la junta, como prueba adicional a la redacción del acta.

Además, no es un derecho disponible en la medida que una persona

puede oponerse a ser grabada, ya que existe una jurisprudencia

constitucional ya consolidada sobre el derecho a la imagen en la que no

entra la opción de grabar un acto público, como puede ser una junta de

propietarios, ya que en nada perjudica a la imagen de una persona que ello

pueda hacerse.

El propio Tribunal Constitucional ha ido estableciendo los límites y

fronteras en torno a los derechos del honor intimidad personal y propia

imagen, y así, respecto de este último, cierto es que ha dejado sentado que

lo que se pretende con este derecho a la propia imagen, en su dimensión

constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su

persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un

ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las

injerencias externas (TC SS 81/2001, de 26 Mar., FJ 2; 139/2001, de 18

Jun., FJ 5; 83/2002, de 22 Abr., FJ 4).

Ahora bien, tras dejar claro este aspecto, también ha señalado (STC

14/2003 de 30 Enero, entre otras), que:

“Como sostuvimos en la TC S 99/1994, de 11 Abr., no puede

deducirse del art. 18.1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto

límite al obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas

de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o

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se difundan (FJ 5). El derecho a la propia imagen, como cualquier otro

derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra

delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (TC SS

81/2001, de 26 Mar., FJ 2; 156/2001, de 2 Jul., FJ 6).

La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en

consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón

hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en

evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que

existan circunstancias que legitimen esa intromisión.”

En consecuencia, entendemos que este derecho debe ceder frente al

acuerdo de grabar una junta de propietarios, sin que ello se pueda

entenderse como atentatorio al derecho a la imagen, ya que lo que se

pretende es obtener un medio probatorio con mayor fuerza que un acta, a

fin de acreditar qué es lo que realmente ocurrió en la celebración de la junta

y sobre todo que tenga un carácter preventivo, ya que si los comuneros

saben que se está grabando la celebración de la junta se podrán evitar

situaciones no deseadas que en ocasiones suelen producirse en las juntas de

propietarios.

d) ¿Puede un propietario interesar que se le expida copia de la

cinta? ¿A su costa o de la comunidad?

En el ámbito de la celebración de los juicios civiles en la Ley de

Enjuiciamiento Civil recordemos que el párrafo 3º del art. 147 recoge que

las partes podrán pedir, a su costa, copias de las grabaciones originales y

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que el art. 187.1 añade que “Las partes podrán en todo caso, solicitar a su

costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.”

Por ello, nada debe impedir tras la celebración de una junta de

propietarios que los comuneros que han asistido, o también los que han

estado ausentes, puedan interesar del administrador de fincas la expedición

de una copia de la grabación de la junta de propietarios celebrada. Pero ello

será a costa del propio propietario, ya que si en la práctica procesal ya se

prevé que sea la parte la que corra con el gasto con mayor razón en el

ámbito de la propiedad horizontal.

En este sentido, el propietario no podrá reclamar que se trata de

una obligación de la comunidad expedir las copias de la grabación y

remitirlas con la copia del acta con el contenido de los acuerdos adoptados,

ya que no lo exige la LPH, sino tan solo la copia del acta. Si la comunidad

ha grabado la junta es porque entiende que supone un “plus” de garantía

para que quede una constancia física mayor de lo que ha ocurrido en una

junta de propietarios. Pero el coste de esa cinta o un DVD será a costa del

que interese su expedición.

Además, sabemos ya que es una práctica asumida y consolidada el

derecho que tienen los administradores de fincas a cobrar las

certificaciones que estos emiten para acreditar el estado de deudas para con

la comunidad de quien va a vender su inmueble a tercero e interesa del

administrador la expedición del certificado en base a lo dispuesto en el

párrafo 4.º de la letra e) del art. 9 LPH para que el adquirente del inmueble

tenga constancia del estado de deudas del inmueble ante la afección real del

mismo frente a las deudas comunitarias. Por ello, en igual medida se podrá

cobrar por la expedición de la copia de la grabación de la junta de

propietarios.

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e) ¿Podría, de todas maneras, un propietario grabar él la

celebración de la junta?

Una vez abierta la posibilidad de verificarlo entendemos que no

debería existir inconveniente para ello, ya que está perfectamente admitido

el uso de los aparatos técnicos de grabación salvo en aquellos casos que se

atente a derechos constitucionales previstos en el art. 18 CO, o exista una

prohibición expresa para ello, como podría ser, por ejemplo, la obvia

prohibición de entrar con una cámara de video a un espectáculo público

para grabar una película, una obra de teatro o, incluso, un partido de futbol,

cuan ya existe una concreta regulación respecto a la explotación de los

derechos de imagen derivados de estos acontecimientos.

f) Si se graba la celebración de la junta ¿Es preciso redactar el

acta si ya consta todo en la grabación? ¿Se podría optar por enviar la

copia de la cinta a los propietarios sustituyendo al acta?

Nos planteamos en esta pregunta si debe transcribirse el acta

igualmente pese a que se grabe la junta, ya que al existir un soporte de

constancia física mayor que el acta se podría llegar a entender que es

reiterativo redactar, además, el acta.

Pues bien, entendemos que sí, ya que la LPH aquí sí que lo exige en

el art. 19 LPH de forma expresa, y aquí sí que es cierto que no existe

autorización expresa en la normativa de que se sustituya la redacción del

acta por la grabación, como sí que ocurre, por ejemplo, en la Ley de

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Enjuiciamiento Civil en donde se le permite al secretario judicial que

extienda un acta sucinta al grabarse el desarrollo del juicio en video.

En efecto, establece el art. 187 LEC que:

«1.El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la

grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible,

sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.

Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los

soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

2.- Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no

pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio

de acta realizada por el Secretario Judicial.

Es decir, que la dicción del art. 187.2 LEC sólo es de aplicación

cuando la cámara de vídeo no funcione, por lo que, incluso en el ámbito de

la grabación de los juicios no podemos acudir a este precepto para señalar

que no se utilizará el vídeo. No es posible entender, por ello, que el recurso

a los arts. 147 y 187 es opcional. Es obligatorio en el ámbito de la

celebración de los juicios y tan solo cuando no funcionen los sistemas de

grabación se deberá acudir al tradicional sistema del acta del secretario

judicial.

En consecuencia, en el ámbito de la celebración de una junta de

propietarios el acta a que se refiere el art. 19 LPH nunca podría quedar

sustituida por la grabación en video, pese a que pudiera pensarse que el

video es una prueba mayor. Hay que seguir redactando el acta con los

mismos requisitos exigidos en el art. 19 LPH y que explicitábamos, en

cuanto a su casuística práctica, en esta revista del mes de Enero de 2004.

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Por ello, estamos convencidos de las indudables ventajas que le

puede merecer al administrador de fincas y a la propia comunidad de

propietarios la grabación de una junta, ya que como todo en la vida se trata

de empezar a utilizarlo y observar los mínimos requisitos que estamos

señalando en esta exposición.

g) Su valor probatorio. La viabilidad legal de utilizar la

grabación en video de la junta como medio de prueba.

Como ya hemos señalado anteriormente, una de las mayores ventajas

de la grabación en video de una junta de propietarios es la de disponer de

un valiosísimo medio probatorio que pueda utilizarse ante los tribunales de

justicia cuando se ha ejercitado una acción judicial bien por algún

comunero o por la propia comunidad de propietarios.

Pues bien, la Ley 1/2000 admite en el art. 299.214 dos distintos medios

probatorios circunscritos a:

� Medios de reproducción de la palabra, sonido y la imagen.

� Instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras,

datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines

contables o de otra clase relevantes para el proceso.

Por otro lado, en los arts. 382 a 384 LEC15 se recoge el valor

probatorio de los instrumentos de filmación, grabación y semejantes, el

14 Art. 299.2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de

reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten

archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a

cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

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15 Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de

palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y

otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso,

transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten

relevantes para el caso.

2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de

prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar

dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo

reproducido.

3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

según las reglas de la sana crítica.

Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.

1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna

acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones,

grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y

dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

El tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción literal de

las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual

se unirá al acta.

«2.El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de

conservarse por el Secretario judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no

sufra alteraciones.» (añadido en la Ley 13/2009).

Artículo 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos

relevantes para el proceso.

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y

operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser

relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el

tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y

de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal,

alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

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acta de reproducción y custodia de los correspondientes materiales, y los

instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes

para el proceso.

En consecuencia, la propia LEC ya está permitiendo que pueda

presentarse ante un órgano judicial el contenido de una grabación de una

junta de propietarios. De todas maneras, ¿Cuál es la casuística que se nos

puede presentar a la hora de presentar la demanda la comunidad aportando

la copia de la grabación, o al momento de tener que hacer frente a una

demanda presentada por un comunero. Veamos las situaciones que pueden

darse.

h) La forma de aportar a juicio la grabación de la junta en caso

de que sea necesario.

a) El video como medio de prueba.

Normalmente se conoce como video el aparato en el que se

reproducen las imágenes obtenidas en una cinta de video, aunque

realmente en la terminología normal se conoce a esta última gráficamente

con la primera expresión también. En consecuencia, se configura como el

soporte que contiene las imágenes y sonidos obtenidos por una cámara

2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a

la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará

también las medidas de custodia que resulten necesarias.

3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo

conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquellos según su naturaleza.

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grabadora y que puede aportarse al proceso civil como prueba en materia

de reproducción de la palabra, imagen y sonido. Es un medio de

reproducción de la palabra, imagen y sonido del art. 382 LEC.

La aportación del video al proceso

En cuanto a la aportación al proceso entendemos que la dicción del

art. 265.1.2º LEC exige a la comunidad de propietarios, o al comunero que

quiera plantear la demanda contra la comunidad, que si son documentos

básicos de las pretensiones de las partes deben aportarlas con la demanda o

contestación (Por ejemplo, como podría ocurrir no solo a la hora de aportar

la grabación de la junta de propietarios, sino también, una cinta de video

de una compañía de seguros que acredita que una persona que alega

invalidez se mueve perfectamente).

Por ello, los jueces podrían desestimar la proposición de estos

medios de prueba a la parte actora en la vista del juicio verbal o en la

audiencia previa al juicio en el ordinario, (que es el cauce a seguir en los

litigios suscitados en materia de propiedad horizontal en aplicación de lo

dispuesto en el art. 249.1.8º LPH, y el que se debería utilizar en los típicos

casos de impugnación de acuerdos, por ejemplo) si se tratara bien de

medios, bien de instrumentos que fueran considerados como de aquellos en

que las partes fundan sus pretensiones. Es decir, que si fueran medios

directamente relacionados con la prueba de la pretensión es la demanda o

contestación en el ordinario el momento en el que deben aportarse. Si no se

hiciera así, el juez podría inadmitir el medio o instrumentos por

extemporáneo aplicando el art. 265.1.2º LEC.

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Bien es cierto, que con independencia del uso que estemos

postulando para que se graben las celebraciones de las juntas de

propietarios, lo cierto y verdad es que este medio probatorio puede tener un

especial uso , por ejemplo, en el ejercicio de las acciones que se ejercitan al

amparo del derecho a la intimidad personal o imagen de las personas

cuando se publican por televisión imágenes que pueden vulnerar los

derechos constitucionales contenidos en los arts. 10 y 18 CE. Por ello, en

estos casos debería aportarse con la demanda la copia del video con entrega

de la correspondiente a la otra parte, ya que estaría incluido en el supuesto

contemplado en el art. 265.1.2º LEC, siendo improcedente su aportación en

momento procesal posterior, ya que la disposición del art, antes citado es lo

suficientemente clara, habida cuenta que circunscrita la demanda a una

reclamación por atentado a los derechos al honor, la imagen o la intimidad

por la emisión de un determinado contenido emitido por televisión.

b) Jurisprudencia en el uso del video.

En cuanto al uso en los tribunales de este medio probatorio

podemos recordar también la sentencia de la Audiencia Provincial de

Alicante de 17-5-00 en la que se señala Que ciertamente, el Juzgador a

quo no basó su resolución únicamente en manifestaciones de meros

testigos de referencia, sino en la coherencia de dichas manifestaciones

puestas en relación con la constatación efectiva, como hecho no discutido

del que, por otra parte, se tiene constancia gráfica en las actuaciones, del

efectivo desplazamiento por personal dependiente de la demandada a la

ceremonia aludida con anterioridad a los efectos de llevar a cabo, lo que

se realizó, la efectiva filmación o toma en vídeo de la "boda" y/o

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acontecimientos asociados a la misma. Se trataba de la reclamación de una

defectuosa filmación en video previamente contratada , habiéndose

aportado la grabación en video que fue debidamente reproducida, haciendo

la Sala referencia a la expresa constancia en las actuaciones del soporte

gráfico, ya que es un medio probatorio que debe aportarse en estos casos

por la vía del art. 265.1.2º LEC al ser base de la pretensión, ya que si se

demanda por la defectuosa filmación encargada debe aportarse

obligatoriamente la copia en la demanda, salvo el supuesto contemplado en

el art. 265.2 LEC en cuyo caso deberían designar en la demanda el lugar en

el que se encuentra la cinta de video para su aportación al proceso.

Nos llama la atención la sentencia del TS de fecha 5 de Julio de 1984,

en la que se recogía un supuesto de denegación de una proposición de

prueba de la proyección de un video alegándose que no se disponía de

medios técnicos para ello. Cierto es que estamos hablando de una sentencia

un tanto lejana en el tiempo ya, pero es preciso traerla a colación ante la

imposibilidad de poder resolver en el momento actual de la manera que se

hizo en primera instancia y sobre la que el TS aceptó la impugnación

dando la razón al recurrente ante el Alto Tribunal al señalar que: “Se acusa

la falta de admisión y consiguiente práctica de prueba en momento

oportuno consistente en la proyección de un video, que fue denegada por

carecer de medios técnicos para la exhibición (aun cuando la parte que lo

propuso y ahora recurre, hizo el ofrecimiento del adecuado, consignándose

en el acta la protesta... puesto que en la voz “instrumentos” utilizada por

el CC en el art. 1215 puede ser comprendido el medio de prueba

propuesto, ya que al ser una reproducción de imágenes de lo que se está

viendo, permite mediante la posterior observación de lo que se proyecta

conocer lo acaecido...”

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Este tipo de medio probatorio ya fue aceptado por la Jurisprudencia del

TS encuadrándolo, en consecuencia, en la admisión por la vía del art.

1215 CC como “instrumento” y como prueba de ello podemos citar las

STS de fechas 17 de Abril de 1989, 16 de Enero de 1992, 30 de

Noviembre de 1992, y 6 de Febrero de 1995.

De todas maneras, resulta curioso que el TS en esta sentencia antes

citada valora que hubiera sido correcta la denegación de la prueba bajo el

argumento de no disponer el tribunal de los medios oportunos para la

proyección, aun cuando en el caso aplicable entiende que se debió admitir

por cuanto la parte aportaba el proyector para la práctica de la prueba.

c) La aportación al proceso judicial por la comunidad de

propietarios o por el comunero de la cinta de video con el contenido de

la junta de propietarios celebrada.

1.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 recoge en el art. 299.2 dos

distintos supuestos de prueba tecnológica, a saber:

a. Medios de reproducción e

b. Instrumentos.

En el art. 265.1.2º recoge que a la demanda o contestación se

acompañarán ambos si en ellos se fundan las pretensiones de tutela

formuladas por las partes.

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2.- El art. 382 permite a las partes proponer como medio de prueba

los de reproducción de palabras, imágenes y sonidos y regula la forma de

su aportación, por lo que está permitido en base a este precepto la

aportación del video de la junta de propietarios.

3.- Entendemos que la dicción del art. 265.1.2º LEC exige a las

partes, tanto a la comunidad de propietarios, como al comunero, que si son

documentos básicos de las pretensiones de las partes deben aportarlas con

la demanda o contestación, y en este caso así se considera la propia cinta de

video a la que nos estamos refiriendo.

4.- Por ello, los jueces podrían desestimar la proposición de estos

medios de prueba a la parte actora en la audiencia previa al juicio en el

ordinario,- ya que es el procedimiento a seguir en materia de PH a tenor del

art. 249.1.8º LEC-, ya que en estos casos la cinta de video de la celebración

de la junta sería considerado como de aquellos en que las partes fundan sus

pretensiones. Es decir, que al ser un medio probatorio directamente

relacionado con la prueba de la pretensión es la demanda o contestación, en

el juicio ordinario al que nos estamos refiriendo, el momento en el que

deben aportarse. Si no se hiciera así, el juez podría inadmitir la cinta de

video aportada en otro momento procesal distinto por extemporáneo al

aplicar el art. 265.1.2º LEC

5.- ¿Qué ocurriría si la comunidad de propietarios o el comunero

no ha aportado la cinta de video o DVD de la celebración de la junta con la

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demanda o contestación a la demanda y entiende que esta cinta puede

proponerse en la audiencia previa al juicio y pese a su proposición el juez

inadmite este medio o instrumento por considerar que debió aportarlo con

la demanda o contestación? ¿Podría recurrir esta decisión?

En el art. 460.2. 1º LEC se recoge el sistema exigido para poder

proponer prueba en segunda instancia junto al recurso de apelación, a

saber:

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en

segunda instancia de las pruebas siguientes:

1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera

instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución

denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

En efecto, en el caso de que en el acto de la audiencia previa al juicio en

el juicio ordinario (art. 429) se denegare por el juez la admisión de la

proposición de prueba de la cinta de video o DVD si la parte desea

proponerlas en la segunda instancia por entender que le han sido

indebidamente denegadas debe dar cumplimiento a lo siguiente:

� Como se trata del juicio ordinario la parte (comunidad de

propietarios o comunero) a la que se le rechaza la cinta de video o

DVD como prueba tecnológica tiene que formular recurso de

reposición oralmente y si se le desestima en el acto de la

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audiencia previa al juicio debe formular protesta, tal y como

consta en el art. 285 de la Ley (“Contra la resolución

denegatoria de admisión de prueba sólo cabe recurso de

reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se

desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer

valer sus derechos en la segunda instancia”).

De todas maneras, ya hemos señalado que es con la demanda o

contestación cuando debe aportarse la copia referida. En efecto, quizás

pudiera pensarse que es facultativo de la parte elegir el momento procesal

de aportación, pero pese a que existen posturas doctrinales que se decantan

por la libertad de elección entendemos que si el legislador ha previsto el

art. 265.1.2º es para algo y, por ello, si la cinta de video o DVD de la junta

de propietarios, configurado como prueba tecnológica, es de aquellos en

que la parte basa su pretensión directa, - como así es este medio probatorio-

, debe aportarlo al inicio de su intervención, no en la audiencia previa al

juicio. No es facultativa su aportación pese que la ley hable en el art. 382

que Las partes podrán proponer para referirse a los medios y el art. 384

LEC los instrumentos que hayan sido admitidos como prueba.

d) ¿Cuál es el alcance vinculante de lo dispuesto en el art.

265.1.2º LEC respecto a esta necesidad de aportar la copia con la

demanda o contestación?

En efecto, hemos visto que la dicción literal de este precepto le

otorga carácter vinculante, y hace operar la preclusión, a la aportación fuera

de estos momentos, quedando a criterio del juez la incardinación del medio

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o instrumento de los que la parte funda su pretensión en el art. 265.1.2º

LEC o no. Por ello, si son medios o instrumentos que acreditan o se basa en

ellos la pretensión es necesario evitar que se declare la preclusión, porque

la parte contraria , si se admitiera, tendría derecho a recurrir frente a la

admisión de prueba como una de las novedades introducidas en el art.

285 LEC, ya que la LEC de 1881 no permitía recurrir la admisión de

prueba.

De todas maneras, en el caso en que nos encontramos, la cinta de

video se configuraría siempre como un medio probatorio en el que la parte

siempre basaría su pretensión, por lo que operaría la preclusión si se dejara

transcurrir el momento en que debió aportarlo bien la comunidad de

propietarios o el comunero.

e) ¿Tienen el carácter de documentos las pruebas tecnológicas o

es autónoma su consideración?

En cuanto a su consideración como documento, está bien claro que

ante la diferencia entre fuente de prueba (allí de donde pueden obtenerse

hechos relevantes para el proceso) y medios de prueba (elementos que han

de utilizarse para el advenimiento de estos hechos al proceso16 debe

rechazarse que se trate de documentos. No se trata de una forma de acceder

a la consideración como documento aplicándoles las normas

correspondientes a la prueba documental, sino que tiene autonomía propia

contemplada en los arts. 382 a 384 LEC y que toda la referencia al carácter

16 Alberto Montón Redondo. Alberto Montón Redondo. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad

Complutense de Madrid. “Medios de reproducción de la imagen y sonido”. En Cuadernos de Derecho

Judicial.

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de documento que pueda hacerse se hará siempre de forma subsidiaria para

poder interpretar lagunas que pudiera haber en los arts. 382 a 384 LEC.

f) ¿Podría aportarse también la transcripción del contenido de la

celebración de la junta que consta en el video que prevé el art. 382.1

LEC?

En principio, existe un tratamiento distintivo, ya que la aportación con

la demanda o contestación tiene su origen en lo dispuesto en el art. 265.1.2º

LEC y la referencia del art. 382 LEC se refiere al momento de la

proposición de prueba , que es cuando la ley procesal permite en el

apartado 1º in fine la aportación de la transcripción, pero entendemos que

no debe existir inconveniente en que se aporte una transcripción de la

prueba tecnológica, ya que es un medio probatorio documental añadido a

esa prueba que la complementa. Además, como señala Alberto Montón no

solamente es que se pueda aportar la transcripción con el medio de prueba

que se acompaña a la demanda o contestación, sino que es aconsejable, ya

que si no se hace de esta manera se corre el riesgo de que aquel frente a

quien se hace valer pueda alegar indefensión por desconocimiento de su

contenido, ya que no puede exigírsele, si tan siquiera presumir, su

disponibilidad de los aparatos adecuados para ello. Por ello, la respuesta

debe ser positiva. Se daría copia a la otra parte al estar incluido en el art.

265.1.2º LEC.

g) Cuando el art. 382.1 LEC está hablando de que las partes

podrán proponer como medio de prueba... y hacer referencia a

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continuación a que...al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar,

en su caso, la transcripción escrita de las palabras ¿Está evitando la ley

que se exija la aportación de la cinta de video o DVD de la celebración

de la junta con la demanda o contestación y sea posible su aportación

en la audiencia previa del juicio ordinario?

Hemos visto la diferencia que otorga la ley al trato respectivo en la

aportación de los medios e instrumentos, distinguiendo si son de aquellos

en los que las partes basan su pretensión de aquellos que no tienen este

carácter.

En consecuencia, incluimos la referencia de los arts. 382 y ss LEC

para aquellos casos que no están considerados en el supuesto del art.

265.1.2º LEC, es decir, de aquellos en los que la parte no basa directamente

su pretensión de tutela, sino que tan solo sirven para cuantificarla o como

soporte accesorio pero no principal.

Una cosa son los documentos que las partes deben aportar con la

demanda y contestación en el ordinario y otra los medios probatorios que

las partes pueden proponer, en la audiencia previa al juicio en el ordinario.

Por ello, la dicción literal de los arts. 382, -para referirse a los medios

de reproducción de palabras, imágenes y sonido-, y el art. 384, -para

referirse a los instrumentos que permitan archivar , conocer o reproducir

datos relevantes para el proceso-, se está refiriendo a los medios de

proposición de prueba, que no a los escritos y documentos que es preciso

aportar con la demanda o contestación en el ordinario.

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Por ello, cuando la LEC habla en el art. 382 de que la parte podrá

aportar en su caso transcripción escrita de las palabras, ¿qué sentido

tiene? Veamos.

h) ¿Qué quiere decir el art. 382 cuando faculta a la parte a

entregar la transcripción en el caso de los medios de reproducción? ¿Y

si no lo aporta? ¿Qué consecuencias tiene?

El art. 382.1 LEC establece que: “Las partes podrán proponer como

medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y

sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su

caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que

se trate y que resulten relevantes para el caso.”

La dicción literal del precepto es sumamente clara, de tal manera que se

recoge que una vez propuesto el medio de prueba la parte podrá

acompañar la transcripción escrita de las palabras...” Sin embargo, debe

analizarse e interpretarse este interesante precepto y dar una respuesta

práctica, que es la finalidad de esta obra para el práctico en derecho.

Nos estamos refiriendo en estos casos a supuestos en los que el

contenido propio de la cinta de video o DVD no es la base propia de la

pretensión, sino un medio probatorio complementario que no exige que se

aporte con la demanda o contestación. En este caso se podrá aportar en la

audiencia previa al juicio ordinario la cinta de video.

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De la literalidad del art. 382.1 se extraen varias consecuencias, a saber:

� Que cuando la parte propone la prueba en la audiencia previa es

en ese momento cuando debe, si así lo estima, aportar la

transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de

que se trate y que resulten relevantes para el caso. ¿Por qué? La

ley es muy clara en este caso, ya que está diciendo que “...al

proponer esta prueba, la parte podrá acompañar...”. Es decir,

que está delimitando con claridad el momento en el que debe

aportar la transcripción en la audiencia previa al juicio, en el caso

de la proposición de prueba en el juicio ordinario, que es al que se

refiere en los casos de propiedad horizontal.

� Que la aportación de la transcripción es facultativa. Es evidente,

ya que la ley se refiere a que la parte podrá acompañar la

transcripción sin que quede la parte obligada a ello. Ahora bien,

entendemos que tanto la comunidad de propietarios como el

comunero que quieran probar los hechos en los que basan sus

pretensiones son los primeras en intentar trasladar al juez bien las

pruebas que reflejan los hechos base de la demanda en el caso del

actor, bien , en el caso del demandado, las pruebas que intentan

acreditar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del

actor. Desde nuestro de vista entendemos que es aconsejable que

las partes acompañen siempre la transcripción del video que

contiene la junta, incluso que el juez utilice la vía facultativa que

le otorga el art. 383.1.2º LEC para ordenar que se aporte al

proceso la transcripción, lo que facilita la comprobación judicial

de lo que la comunidad o el comunero quieren trasladarle al juez.

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� Que, en principio, la literalidad de la norma tan sólo se está

refiriendo a la transcripción de las palabras, por lo que en el caso

de que se aporte una cinta de video con su contenido en lo

relativo a las conversaciones que se incluyen en las imágenes,

respecto al contenido de la junta de propietarios, podría existir

alguna duda en este segundo caso. En efecto, al referirse la ley a

la transcripción de las palabras, y una prueba en soporte de video

estaría incluida en la modalidad de medio de reproducción de

imagen y sonido, podría haber dudas, pero es evidente que en la

expresión transcripción de las palabras que recoge el art. 382.1

LEC podemos incluir la de la conversación reflejada en la cinta

de video. Además, no entendemos que existiera inconveniente

alguno para aportar con el medio de prueba una transcripción

explicativa del medio consistente en sonidos o imágenes sin

palabras, ya que no existe una prohibición expresa y es un soporte

añadido al medio probatorio que le permitirá al juez ilustrarse

mejor sobre ese medio de prueba. Alberto Montón es de la misma

opinión favorable afirmando que hay que pensar en la utilidad

que puede conllevar una transcripción , sino literal, sí explicativa

de lo que se escucha o de lo que se ve en relación con los hechos

que pretenden demostrarse, independientemente de que en el

momento de llevarse a cabo la reproducción del soporte

magnético en presencia judicial, puedan efectuarse o solicitarse

las explicaciones, aclaraciones o indicaciones que se estimen

oportunas. Ello, independientemente de que el tribunal pueda

acordar que se realice una transcripción literal de las palabras, y

voces filmadas o grabadas, siempre que sea relevante, uniéndose

al acta. De todas maneras, abundando en esta teoría que

mantenemos recordemos que cuando es el juez el que utiliza esta

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vía de interesar que se aporte la transcripción se refiere en el art.

383.1.2º párrafo a la transcripción literal de las palabras y voces

filmadas o grabadas, lo que reafirma más la teoría de la amplitud

de la posibilidad de la transcripción en el caso de que sea con

carácter voluntario ex art. 382.1 LEC.

� Entendemos que no es obligatoria la aportación de la

transcripción, pese a que algún autor ha señalado que la

referencia del art. 273 LEC podría obligar a la parte a hacerlo.

¿Por qué no es de aplicación? Pues porque a pesar de que el art.

273 LEC refleja la necesidad de aportación de copias de los

escritos y documentos que se presenten, la propia especialidad del

art. 382.1 hace que apliquemos el principio general de derecho de

que ley especial deroga a la general. Si el art. 382 dice claramente

que la parte podrá aportarlo no es posible exigir su aportación so

pena de incurrir en infracción procesal. Asencio Mellado17 señala,

a este respecto, que “No parece de aplicación lo estipulado en los

arts. 273 y SS en orden a la entrega a la contraria de las copias

de los documentos, y ello porque, y si bien el art. 265 califica a

estos instrumentos de tal modo, los preceptos citados hacen

referencia expresa a los escritos, no a los que representan la

realidad mediante otros sistemas”.

� Si la parte, comunidad de propietarios o comunero, que propone

esta prueba no aporta la transcripción no puede conllevar ninguna

consecuencia negativa, ni exigencia de su aportación, pero

entendemos que quien quiere probar algo debería poner en la

mesa del juez todos aquellos medios que sirvan para llegar a su

convencimiento de lo que alega. Por ello, sería aconsejable que

17 “Proceso Civil Práctico”. Jose María Asencio Mellado. “La prueba”. Tomo IV. Pag. 1025.

Coordinador: Vicente Gimeno Sendra. Editado por La ley.

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cuando se aporta un medio de reproducción de la palabra se

acompañe su transcripción.

� Por otro lado, el hecho de que la ley se refiera a que la aportación

de la transcripción será de lo que resulte relevante plantea la duda

de si puede aportarse todo. Entendemos que a priori no puede

rechazarse, ya que otra cosa es que sea el juez el que realice la

selección, luego, de lo que entienda trascendente, pero la otra

parte no podría cuestionar el carácter de relevante, o no, de la

transcripción aportada, ya que ello quedaría al criterio del juez a

la hora de realizar el proceso selectivo de la valoración de la

prueba.

i) ¿Queda obligada la parte que propone como medio de prueba

la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos

captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros

semejantes de acompañar la transcripción escrita o es facultativo? ¿Y

si no lo aporta? ¿Cuál es el valor probatorio?

Esta es otra de las cuestiones polémicas y de interpretación y

unificación de criterios necesaria, ya que en efecto, la doctrina expone los

problemas que pueden surgir en este caso. Así, Asencio Mellado18 señala

que: “”El hecho de que no se obligue a entregar dicha transcripción

plantea determinados problemas en tanto la contraparte puede verse

expuesta a un riesgo cierto de desconocimiento del contenido de la prueba

aportada. En efecto, no parece de aplicación lo dispuesto en los arts. 273 y

ss en orden a la entrega a la contraria de copias de documentos, y ello

18 Vid ut 6.

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porque si bien el art. 265 califica a estos instrumentos de tal modo, los

preceptos citados hacen referencia expresa a los escritos, no a los que

representen la realidad mediante otros sistemas.

En este sentido, la contraparte no tiene garantizada la entrega del

instrumento, de modo que, y al no conocer su contenido, difícilmente puede

cumplir no sólo con su derecho a contradecirlo en el momento oportuno,

sino que incluso verá obstaculizada su labor en orden a la aportación de

pericias u otros medios de prueba tendentes a desvirtuar la autenticidad o

fiabilidad de aquellos. (art. 382.2).”

En efecto, no es obligatoria la aportación de la transcripción de las

palabras, pero nótese que insistimos que la parte que aporte este medio de

prueba debería hacerlo, ya que es ella la que está interesada en llevar a la

convicción del juez los hechos que reclama o los impeditivos o extintivos

del derecho del actor en el caso del demandado. Cremades Morant 19 señala

que “... La transcripción se refiere solo a las palabras (no a imagen y

sonido, evidentemente)... y la aportación es solo un elemento auxiliar (no

es un “documento”, aunque en el monitorio se le dé ese valor como título).

Lo fundamental es el “soporte”.

j) ¿Debe procederse en el acto del juicio ordinario a la

reproducción de la imagen y a oír la reproducción del sonido?

19 Vid ut 9.

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De la dicción literal del art. 382.1 (Las partes podrán proponer como

medio de prueba la reproducción ante el tribunal...) se evidencia que debe

procederse a la reproducción del medio ante el tribunal reflejándose en el

art. 383 que se levantará un acta en donde se consignará lo que sea

necesario para:

� La identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones

llevadas a cabo, así como,

� Las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

En consecuencia, se reflejará en el acta la referencia a la

identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones que se

hubieren realizado en el juicio y los dictámenes y otros medios de prueba

instrumentales que se hubieren aportado en justificación de los medios de

reproducción, como admite el art. 382.2 LEC.

Por ello, no es que sea facultativo proceder a la reproducción, sino

que es el medio de práctica de la prueba. Para ello es aconsejable que la

parte que propone la prueba advierta al tribunal de que llevaría el medio de

reproducción o bien que plantee al tribunal la necesidad de que esté

disponible el medio de reproducción el día señalado para la práctica de la

prueba, a fin de que el juzgado pueda recabar el medio de reproducción

interesándolo de la Administración competente de quien dependa

(Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma).

i) Propuesta de reforma afectante a la grabación de las juntas de

propietarios a incluir en la reforma de la LPH.

Con respecto a esta cuestión señalamos que en la propuesta de

reforma de la LPH se disciplina que quedaría de la siguiente manera:

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“El día de celebración de la junta podrá procederse a la utilización de

medios técnicos de la grabación de imagen y sonido sin necesidad de que

sea aprobado por la junta, aunque deberá constar en la convocatoria tal

circunstancia. Esta grabación podrá utilizarse como prueba en los

procedimientos judiciales.

En el caso de que algún propietario le solicite al administrador de

fincas copia de la grabación se le podrá entregar firmando el propietario un

recibí en el que consta la restricción de uso de la copia en un procedimiento

judicial con las advertencias consiguiente relativas a la vulneración del

derecho a la imagen de los afectados si hiciere otro uso distinto al objeto de

autorización.”

j) Conclusión.

La principal conclusión que podemos obtener es la de las

innumerables ventajas que se pueden obtener con la grabación en video de

una junta de propietarios. Por un lado, la obtención de un indiscutible

medio probatorio que va a permitir acreditar de forma fehaciente lo que

realmente ha ocurrido en la celebración en una junta de propietarios, pero

es que, además, el hecho de que se esté grabando una junta de propietarios

produce un tremendo efecto preventivo que evita situaciones

comprometidas que en muchas ocasiones tienen que sufrir muchos

administradores de fincas y letrados cuando se “sacan de tono” las

pretensiones que se quieren plantear en una junta.

Hemos desarrollado en las presentes líneas la viabilidad legal del uso

del video en las juntas de propietarios y las ventajas que se obtienen tanto

para rectificar errores en el acta por la vía del art. 19 LPH o de concretar y

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aclarar el acuerdo que se alcanzó o si se obtuvo realmente el “quórum”

exigido en el art. 17 LPH para el supuesto concreto.

Además, la ley procesal civil ya nos permite utilizar este medio

probatorio para lo que hemos desarrollado toda la sistemática procesal con

que tanto la comunidad de propietarios como el comunero se pueden

enfrentar.

4.- La prueba informática en el derecho de la propiedad horizontal.

En este apartado resulta de sumo interés recordar que en los tiempos

en los que vivimos el administrador de fincas debe vigilar tener cubierta su

capacidad probatoria ante cualquier acontecimiento que surja en la

comunidad. Ello quiere decir que en su actuación diaria los profesionales

estamos acostumbrados a descuidar la probanza de aquellas actuaciones

que llevamos a cabo y que en algún momento se nos pueda exigir acreditar

que algo se ha llevado a cabo. Es obvio señalar que no siempre hay que

acreditar todo lo que se lleva a cabo diariamente, pero sí aquellas

cuestiones que tenemos obligación legal de llevar a cabo y de la que se nos

pudiera exigir en algún momento responsabilidad civil o incluso penal.

Por ejemplo, en materia de reparaciones en la comunidad, la

obligación que compete al administrador de fincas es la de comunicar al

Presidente de la Comunidad la necesidad de realizar las obras, salvo los

casos en que la urgencia de las mismas le obligue a ejecutarlas, y luego dar

cuenta inmediata de su realización.

Así, una vez preconstituida por el administrador la prueba de la

comunicación de la necesidad al Presidente de la Comunidad toda la

responsabilidad civil por los posibles daños que se produzcan para

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comuneros (propietarios de locales o pisos) o terceros por daños ocurridos ,

por ejemplo, por caída de elementos en la calle o derrumbe de muros, será

de cuenta de la propia Comunidad de propietarios y será ésta la que deba

responder ante los tribunales de justicia de la acción de reclamación por los

daños y perjuicios sufridos por los particulares en sus personas y bienes

ante la inexistencia de esas obras de conservación y reparación.

Así, debe significarse que el administrador debe vigilar tener cubierta

su capacidad probatoria para evitar que en el futuro se le pueda exigir

responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a terceros, ya que la

inversión de la carga probatoria le obligará a tener que probar que adoptó

las medidas necesarias para evitar el daño producido, tales como la dación

de cuenta al Presidente de la necesidad urgente de realizar determinadas

obras de reparación, de convocar una Junta extraordinaria para plantear la

necesidad de obras de conservación o de requerimientos de la

administración competente para salvar los posibles daños que se puedan

causar por desperfectos de la fachada o muros de la finca, o de someter a la

próxima Junta ordinaria el plan previsible de obras de conservación y

entretenimiento de la finca para el curso próximo.

También puede existir responsabilidad civil para ante la Comunidad,

por parte del administrador, si de su actuación u omisión se causan

perjuicios para la Comunidad. Esta tendrá que probar el perjuicio causado,

aunque pudiendo el administrador probar su correcto proceder bien con la

comunicación al Presidente de la Comunidad de la necesidad de la

realización de obras necesarias o de las adoptadas con carácter urgente y la

posterior dación de cuenta al Presidente cuando no le fue posible darle

traslado previo, como hemos desarrollado en la presente exposición. Lo

importante para el administrador, por todo ello, es hacer lo que en técnica

procesal civil se denomina preconstitución de la prueba. Solo así la

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inversión de la carga probatoria frente a terceros le permitirá evitarse

responsabilidades civiles extracontractuales y hasta contractuales si se

demuestra la existencia de daños ad intra.

Por ello, un sistema para tener acreditado el administrador que ha

llevado a cabo sus actuaciones de gestión a favor de la comunidad es la

llevanza de un libro diario informático en donde constaran, por ejemplo, las

comunicaciones que se han hecho al presidente de la comunidad

trasladando la necesidad de convocar una junta para llevar a cabo

reparaciones no urgentes, o de haber llevado a cabo las urgentes, así como

reclamar a una empresa concreta que ejecute estas últimas. Nótese que si

luego existe algún tipo de daño a terceros en materia obligacional que al

administrador de fincas competa será de su obligación el acreditar que hizo

todo lo posible para evitar el daño. Y ello es así porque se le traslada

civilmente a él la exigencia de acreditar que empleó toda la diligencia

debida para evitar el daño. Y lo mismo ocurriría si las diligencias judiciales

que se incoan son penales. Ello es así, por cuanto el administrador es el que

tiene en su mano acreditar que hizo bien su trabajo. Es el que tiene la

posibilidad de probar y, en consecuencia, el que debe hacerlo.

Por ello, la utilización de un programa informático de registro de

actividades resolvería este problema, ya que es obvio que el administrador

de fincas no puede estar todo el día comunicando por fax o burofax al

presidente lo que ha hecho diariamente. En este sentido, el registro

informático de actividades es una forma por la que se puede llevar a cabo

estas anotaciones que tienen valor de prueba en tanto en cuanto estas

anotaciones informáticas no pueden ser alteradas.

Recordemos que en el mundo de los empresarios esta llevanza del

libro diario es obligatoria para registrar las operaciones mercantiles. Así, el

libro diario es aquel en el cual el comerciante asienta cronológicamente

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todas las operaciones, activas o pasivas, al contado o a crédito que

diariamente realiza, vinculadas o no con su comercio. El código de

Comercio, en su artículo 34, establece: "En el libro diario se asentarán día

por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida

exprese claramente quién es el acreedor y quien es el deudor, en la

negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos,

los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven

todos los documentos que permiten comprobar tales operaciones, día por

día.”

Ahora bien, en el ámbito de los profesionales que pueden incurrir en

responsabilidades por su actuación diaria en acciones u omisiones

generadoras de culpa o negligencia es preciso hacer constar que al ser la

carga de la prueba de su obligación es preciso que se lleve este libro diario

informático para que en cualquier momento en el que se le puedan exigir

responsabilidades el administrador de fincas pueda tener cubierta la

seguridad de acreditar que hizo lo que le exigía la ley con independencia de

que el presidente no hubiera dado cumplimiento a lo que él recomendaba, o

que una empresa a la que se le encargó una actividad no la llegara a

ejecutar y por ambas omisiones se derivara un daño para tercero.

En cualquier caso de llegarse a un procedimiento judicial de

derivación de responsabilidades el administrador aportaría por su letrado la

prueba informática de su libro diario y la responsabilidad pasaría en todo

caso al presidente de la comunidad, a la comunidad en sí por no haber

llevado a cabo una reparación o a la empresa que recibió el encargo de

ejecutar una obra urgente.

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Dicho esto, la cuestión capital se centra en cómo hacerlo, y para ello

no podemos olvidar que podemos echar mano de las nuevas tecnologías

para mejorar nuestra capacidad probatoria, por lo que el derecho probatorio

se erige en clave también en el derecho de la propiedad horizontal. En unos

casos entendemos que la constancia de la actuación diaria del

administrador diario en un libro registro informático podría acreditar las

actuaciones diarias que se han llevado a cabo, ya que estos libros de

registro son inalterables y no es posible modificarlos adicionando, una vez

pasado el día de actuación, una actividad concreta que no se llevó a cabo en

su día. Cierto es, sin embargo, que el libro no acredita que materialmente se

ha hecho, pero sí que consta una anotación de que la actividad se ha

iniciado y que, al menos, se ha actuado con la diligencia debida. Incluso,

podrían adicionarse documentos o cartas enviados como archivo adjunto a

un día concreto, siempre que el programa pudiera certificar que es

inmodificable la inclusión de observaciones o documentos una vez

transcurrido el día en cuestión. Este tipo de libros registros tienen una

importante capacidad probatoria, porque certifican que se ha llevado a cabo

una actuación y cumplen con la exigencia de que el administrador de fincas

debe probar que ha empleado toda la diligencia debida para evitar el daño o

la cuestión de que se trate. Estos libros de registro informático para

acreditar la actuación diaria del administrador de fincas también podría

llevarse a cabo mediante la intervención del denominado “tercero de

confianza” al que nos referimos en el punto nº 3 mediante el envío de lo

actuado diariamente.

En consecuencia, vemos que resulta de suma importancia que el

administrador de fincas esté en condiciones de acreditar que ha llevado a

cabo alguna actuación profesional, siendo el libro de registro un vehículo

probatorio de gran trascendencia para estar en condiciones de poder

acreditar la existencia del acto. Ahora bien, a la hora de introducir la prueba

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informática dentro del “modus operandi” diario en la actividad profesional

del administrador de fincas entendemos que es básico dejar rastro de que

una actuación concreta se ha hecho por el administrador de fincas, lo que

puede verificarse en el libro registro informático, pero también acudiendo a

otros medios de prueba.

Así, entre las cuestiones que pueden ser objeto de anotación y prueba

informática tenemos las siguientes

a) Comunicación al presidente de la comunidad que se ha

llevado a cabo una actuación urgente que habilita al administrador de fincas

a ejecutarla por el carácter de urgencia.

b) En el caso de que no sea urgente traslado al presidente de la

necesidad de convocar una junta extraordinaria para tratar un punto de

orden del día sobre una materia de la que, por su omisión, podría causar

daño a comuneros, a la comunidad o a terceros.

c) Comunicación a una empresa de que se tiene que llevar a

cabo una actuación urgente en una comunidad de propietarios ante la

existencia de un riesgo de que algo dañoso ocurra si ya ha habido un

antecedente previo. Ello acreditará que la actuación del administrador ha

sido diligente, ya que si se hubiere llevado a cabo la comunicación por un

medio que no deja rastro físico existirían problemas para acreditar que tal

comunicación se ha llevado a cabo con una empresa para que esta acometa

las obras urgentes que es preciso hacer. En estos casos, de ocurrir alguna

desgracia en la comunidad ante el incumplimiento de la empresa de acudir

a la comunidad a ejecutar la actividad concreta encargada por teléfono, por

ejemplo, siempre podría esta alegar que no fueron llamados a realizar esa

obra, por lo que quedaría en el debe del administrador de fincas poder

acreditar que sí que llevó a cabo la comunicación a la empresa para que

ejecutara la obra o reparación. Nótese que de haber ocurrido algún evento

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dañoso la empresa encargada de hacer la reparación, si no la llevó a cabo y

ha ocurrido alguna desgracia, siempre intentará negar el encargo, por lo que

quedaría la obligación y carga de la prueba en el administrador de fincas, el

cual podría hacerlo con cualquier medio de documentación, un burofax, o

el que se hace constar en el punto siguiente, letra d), además de por la

constancia en el libro registro informático de que se llevó a cabo esta

actuación.

d) Que se ha llevado a cabo la comunicación a los comuneros

de una convocatoria a una junta de propietarios y el procedimiento que se

ha seguido para ello, haciendo constar cómo se han ejecutado las de

algunos comuneros en concreto, por ejemplo, las de aquellos que han

designado otro domicilio distinto de la finca efectos de notificaciones, o las

de aquellos que no han sido localizados y se ha procedido a insertar la

convocatoria en el tablón de anuncios, o que se ha llevado a cabo por

burofax, por correo electrónico, o por el sistema que ofrece Logalty20, que

sirve para acreditar que se ha llevado a efecto un determinado acto de

comunicación entre el administrador de fincas y un comunero, el presidente

de la comunidad o un tercero ajeno. Sistema de comunicación que tiene la

máxima garantía para servir de acreditación de la ejecución de actos de

comunicación y además, según los datos que facilita Logalty en el

convenio firmado con el Consejo General se asegura con este sistema el

envío de un contenido, el archivo que se trata de notificar y el acuse de

recibo, garantizando con ello la puesta a disposición y también la

recepción, con lo que existe un ahorro de papel, gastos de entrega de

comunicaciones y, sobre todo, la fehaciencia de la entrega y recepción,

aunque, como sabemos, no se exija legalmente, pero que facilita toda la

20 Empresa informática que ha firmado un Convenio con el CGCAFE el pasado día 29 de Enero de 2010

para implantar en la administración de fincas la prueba electrónica, consiguiendo capacidad probatoria de

las comunicaciones entre los administradores de fincas y comuneros o terceros.

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materia de prueba en el derecho de la propiedad horizontal. Pues bien, este

sistema de la notificación electrónica certificada tiene las siguientes

ventajas:

a. Se agilizan los procesos de administración en un entorno

telemático.

b. Se garantiza la generación, custodia y admisibilidad en

sede judicial de la prueba electrónica.

c. Se evitan repudios de las notificaciones de convocatorias

ordinarias y extraordinarias de las juntas de propietarios y sus propias

actas.

d. Ahorro de costes y de tiempo, ya que las convocatorias de

juntas ordinarias y extraordinarias, actas de juntas, requerimientos se llevan

a cabo sin que se exija ninguna impresión en papel.

e. Garantía probatoria del envío y recepción del acto de

notificación.

f. Custodia de la prueba de la notificación que queda

garantizada por un periodo de cinco años.