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Expediente N° 302-2017 Voto N° 385-2017 Sentencia N° 349-2017 Sentencia número 349-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del dos de noviembre de dos mil diecisiete. Recurso de apelación por el agente aduanero xxx de la Agencia Aduanal xxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2015-xxx del 19 de noviembre de 2015 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxx del 19 de noviembre de 2015 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx de la Agencia Aduanal xxx S.A. en representación del importador xxx S.A., sucursal en Costa Rica, declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por 864 bultos de televisores a colores de 32 pulgadas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 97 a 103) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 302-2017 Voto N° 385-2017 Sentencia N° 349-2017

Sentencia número 349-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación por el agente aduanero xxx de la Agencia Aduanal xxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número 005-2015-xxx del 19 de noviembre de 2015 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxx del 19 de noviembre de 2015

de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx de la Agencia Aduanal xxx S.A. en

representación del importador xxx S.A., sucursal en Costa Rica, declaró en una línea la

destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por 864 bultos de

televisores a colores de 32 pulgadas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el

Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,

Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La

Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 97 a

103)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al amparo del

numeral 45 inciso f) del Tratado, desaplica el beneficio arancelario, argumentando a los

efectos:

“…Se determinaron las inconsistencias siguientes:1.-Inconsistencia de parte de la Agencia de Aduanas en aplicación del trato arancelario preferencial en las mercancias presentadas a despacho, ya que los documentos justificativos que es la factura en relación con el certicado de Origen no coinciden con La información que se detalla a continuación.2.-El Certificado de Origen presentado en este Dua es el No, XXX de fecha 11-10-2015 amparando la cantidad de 864 televisores a color con marca Sony con modelo KDL-32R305C CR1 televisor a color de 32’, en la casilla 12 del Certificado indica número de Factura WXXX de fecha 11-10-2015, por un monto rob. de $122,72L56 dólares, mientras que la Factura presentada en este Dua esta con el número No.XXX de fecha 28-10-2015 y por un monto Fob. de $162432.00 dólares y un monto Cif por un monto

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Expediente N° 302-2017 Voto N° 385-2017 Sentencia N° 349-2017

de $166,435.56 dólares y ampara la cantidad de 864 televisores a color con marca Sony modelo KDL-32R305C CR1 televisor de 32, consignado a xxxx Suc. Costa Rica.3.-En el Conocimiento de embarque presentado en este Oua con No. 567900828, ampara la cantidad de 864 televisores a color Marca Sony modeLo KDL’32R305C CR1 televisor de 32’, está consignado a xxx SA., no indica un endoso.4.-En el Certificado de Origen en la casilla 3 indica que el Importador es xxx S.A. y el la casilla 5 indica que es xxx SA. Panamá.Queda demostrado en estos documentos justificativos que no existe venta sucesiva, ni un intermediario, ni un cambio de Consignatario o de un Importador, por endoso. …”

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma de

¢17.354.886,11. Dicho ajuste se notifica el día 10 de agosto de 2017. (Ver folio 106)

III.- Que a través del Sistema Informático Tica el día 26 de noviembre de 2015 y mediante

escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 11 de diciembre de 2015, el señor xxx en

su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal xxxS.A., interpone los recursos de

reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el Resultando anterior,

formulando a los siguientes argumentos: (Ver folios 01 a 06 y 105)

Sostiene que a pesar de las diferencias señaladas por la Aduana, la base imponible no se está disminuyendo, ya que parte del valor superior al original, sea al valor de la factura emitida por la empresa en Panamá, cuestionándose la existencia de algún riesgo fiscal.

Argumenta un vicio en el motivo y la motivación del acto impugnado, señalando que los datos señalados en el certificado de origen se verifican con la información de la primera factura, pero se sabía que venían consignados a su representada como se indicó en el campo 5, y en el conocimiento de embarque en el apartado del consignatario, mencionando además la factura comercial el número de contenedor y marchamo que aparecen en el B/L, razones por las cuales considera que hablar de venta sucesiva no tiene fundamento alguno.

Aduce una supuesta indefensión, al no otorgarse la posibilidad por parte de la Autoridad Aduanera, de presentar un certificado de origen corregido, al amparo del numeral 37 inciso 3) del Tratado, por lo cual requiere se otorgue una prórroga para presentar un certificado de origen emitido retrospectivamente.

Solicitan se nombre un perito del Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de que se refiera al objeto del presente procedimiento.

IV.- Mediante Oficio número AS-DN-0721-2017 del 19 de julio de 2017, el Departamento

Normativo de la Aduana Santamaría, le previene al recurrente aportar en el pazo de 10 días

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hábiles a partir de la correspondiente notificación, misma que operó en fecha 26 de julio de

2017:

1.- El certificado de origen original, relacionado con el caso de marras.2.- Original o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas de la Carta de Tránsito, para la importación desde China hasta el destino final, debidamente firmada por el personero autorizado ante la Dirección General de Aduanas o su representante legal, de conformidad con la RES-DMR-00048-2015 y DGCR-CORCAR-0398-201 5.3.- Original de la guía aérea, carta de porte o conocimiento de embarque (según sea el caso) o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas que ampare el último tramo de transporte.4.- Original de las facturas o copias certificadas, debidamente consularizadas o apostilladas.5.- En relación con el prueba pericial solicitada, facilitar a esta Aduana el informe pericial correspondiente de manera escrita a efectos de mejor resolver.6.- Respecto de la prórroga solicitada, debido a que la solicitud de prórroga se realiza previo al vencimiento de un mes calendario, con su debida justificación, se le otorga la prórroga solicitada en su gestión, por haberla solicitado antes del vencimiento del plazo, de conformidad con el artículo 258, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, se le otorga la misma de conformidad Transcurrido dicho plazo, en caso de no aportar en tiempo oportuno los alegatos correspondientes, se procederá a resolver con las pruebas y demás elementos existentes en el expediente.

Respecto a dicho requerimiento, el 10 de agosto de 2017, el señor xxx solicita una prórroga

al amparo del numeral 258 de la Ley General de la Administración Pública, la cual le es

otorgada con Oficio número AS-DN-0801-2017 del 16 de agosto de 2017, notificado el 24 de

agosto de 2017, hasta en una mitad del plazo inicialmente dispuesto, sin que conste en

autos respuesta alguna para cumplir con la prevención requerida. (Ver folios 34 a 81)

V.- El A Quo por Resolución RES-AS-DN-3408-2017 del 14 de setiembre de 2017, la

Aduana Santamaría conoce y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto,

denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto

fue notificado el 21 de setiembre de 2017. (Ver folios 82 a 95).

VI.- Según constancia de la Jueza de Instrucción que obra a folio 122, no se registra

apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

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VII.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por la Agencia Aduanal xxx S.A. en

representación del importador xxx S.A., sucursal en Costa Rica, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxx del 19 de

noviembre de 2015 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en una línea la

destinación al régimen de importación definitiva de mercancía compuesta por televisores a

colores de 32 pulgadas, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

determina inconsistencias en el certificado de origen presentado, generando una diferencia

por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢17.354.886,11.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión

recursiva es presentada por el agente aduanero xxx en representación de la Agencia Aduanal xxx S.A., encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia

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que corre a folio 119 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en el

despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura en la

resolución recurrida, se notificó el 23 de noviembre de 2015 y el recurso se interpuso el día

26 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto

(ver folio 105). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III.- Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia como de interés para la

resolución del asunto:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxx del 19 de noviembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la Agencia Aduanal xxx S.A. en representación del importador xxx S.A., sucursal en Costa Rica declaró en una línea mercancía compuesta por televisores a colores de 32 pulgadas, destinadas al régimen de importación definitiva, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 97 a 103)

2. Que la factura comercial que ampara la importación de cita, transmitida al Sistema Informático Tica, es la número XXX. (Ver folio 112)

3. Que en el BL transmitido al Sistema Informático Tica, número 567900828, se indicó como Shipper a: “TPV DISPLAY TECHNOLOGY (XIAMEN) CO, LTD”. (Ver folio 110)

4. Que en el certificado de origen transmitido para la importación de cita, número XXX con data del 11 de octubre de 2015, se llenó la casilla número 1 como exportador a “TPV DISPLAY TECHNOLOGY (XIAMEN) CO, LTD”, indicando como número de factura que ampara la importación LA NÚMERO “WXXX”. (Ver folio 116)

5. Que producto de la revisión documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos: (Ver folio 106)

“…Se determinaron las inconsistencias siguientes:

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1.-Inconsistencia de parte de la Agencia de Aduanas en aplicación del trato arancelario preferencial en las mercancías presentadas a despacho, ya que los documentos justificativos que es la factura en relación con el certificado de Origen no coinciden con La información que se detalla a continuación.2.-El Certificado de Origen presentado en este Dua es el No, XXX de fecha 11-10-2015 amparando la cantidad de 864 televisores a color con marca Sony con modelo KDL-32R305C CR1 televisor a color de 32’, en la casilla 12 del Certificado indica número de Factura WXXX de fecha 11-10-2015, por un monto fob. de $122,72L56 dólares, mientras que la Factura presentada en este Dua esta con el número No.XXX de fecha 28-10-2015 y por un monto Fob. de $162432.00 dólares y un monto Cif por un monto de $166,435.56 dólares y ampara la cantidad de 864 televisores a color con marca Sony modelo KDL-32R305C CR1 televisor de 32, consignado a xxx Suc. Costa Rica.3.-En el Conocimiento de embarque presentado en este Dua con No. 567900828, ampara la cantidad de 864 televisores a color Marca Sony modeLo KDL’32R305C CR1 televisor de 32’, está consignado a xxx SA., no indica un endoso.4.-En el Certificado de Origen en la casilla 3 indica que el Importador es xxx S.A. y en la casilla 5 indica que es xxx S. A., Panamá.Queda demostrado en estos documentos justificativos que no existe venta sucesiva, ni un intermediario, ni un cambio de Consignatario o de un Importador, por endoso. …”

IV.- Nulidad: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse a

revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en

aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del

derecho del administrado a un debido proceso, siendo que al respecto, el recurrente invoca

una indebida motivación del ajuste operado en el despacho, argumento que se entran a

analizar de seguido.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada con el elemento

analizado supra, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su

vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha

de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con

el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo,

es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y

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cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y

protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado

del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),

define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones

brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten identificar el por qué de la

denegatoria del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la especie.

El recurrente del presente procedimiento, fue debidamente informado de las razones que

llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado, brindando los elementos de hecho,

técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos para la

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eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente probado en autos,

mediante la notificación transmitida a través del sistema informático Tica.

De esta forma, para el caso concreto es claro que en relación a los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, específicamente al

detectar inconsistencias en relación al buque que transportaba las mercancías y el puerto de

carga de las mismas, entre los datos indicados por el conocimiento de embarque y el

certificado de origen, motivo por el cual, al amparo del numeral 45 inciso f) del tratado, como

específicamente lo señala la Aduana, se desaplica el trato arancelario preferencial,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢17.354.886,11. De

esta forma, se verifica en la especie que el ajuste operado en autos explica, relaciona y

fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos

técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la

procedencia del acto emitido, siendo la motivación del acto recurrido suficiente, sin que se

genere indefensión en el administrado.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en las que se

ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario, se ajustan a lo

establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se haya dictado un acto

conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara y legítima apreciación por parte

de la Aduana, y descansando el mismo sobre hechos ciertos y una correcta fundamentación

jurídica, siendo que tales motivos serán analizados a profundidad en el siguiente apartado

de fondo, bastando a los efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se

establezca que no se aprecia vicio alguno del acto.

Dicho ajuste cumple las disposiciones legales contenidas en los artículos 93 y 98 de la Ley

General de Aduanas y 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al comunicar

vía electrónica al agente aduanero interesado, la referencia explícita a los motivos de hecho

y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de ajustar el despacho aduanero,

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permitiendo el ejercicio material de defensa como efectivamente lo ejerce en la especie al

momento de presentar el escrito de recurrencia de fecha 10 de diciembre de 2017, según

rola a folios 01 a 06, sin que se genere indefensión en los términos señalados en el numeral

223 de la Ley General de la Administración Pública, y por ello no procede la declaratoria de

nulidad alegada, y en consecuencia de seguido serán atendidos los alegatos de fondo

respecto al beneficio arancelario que se discute en la especie.

V.- Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la procedencia

de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado a las mercancías

importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación definitiva número 509887 del

19 de noviembre de 2015, siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la

aplicación la solicitud presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos

Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su

otorgamiento, así como de los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en

materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución

Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa

tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,

en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que

ha sido integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el

cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a

otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior,

por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre

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optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como

una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos

privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades

soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración

Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes desSantamaríaizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, Santamaríaes y desSantamaríaizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes desSantamaríaizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la Ley General de

Aduanas:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto

de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado

supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta

Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición

normativa de menor rango.

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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Expediente N° 302-2017 Voto N° 385-2017 Sentencia N° 349-2017

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el

Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los

Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros, a los

mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las obligaciones de los

importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual

forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo

dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el numeral 37

del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga

al certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías,

permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie

de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

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 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el

apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el

amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el

responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier

otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria, aspecto que en

la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el

trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de conformidad con las razones

sobre las cuales se basa el ajuste operado en el despacho en la especie, el citado artículo

establece:

“(…)

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la importación se

aportó el respectivo certificado de origen número XXX, mismo que acreditaba en su casilla

12 como número de factura que amparaba la importación, la número “WXXX” (Ver hecho

probado número 4). Sin embargo, al consultar los documentos justificativos, la Aduana

determina que la factura comercial que ampara la importación de cita y que fue transmitida al

Sistema Informático Tica es la número XXX (Ver hecho probado número 2).

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A los efectos y en razón de la situación señalada, debemos tener en consideración que el

anterior cuadro normativo expuesto, se complementa con la emisión del Decreto Ejecutivo

37319-Comex, publicado en el Alcance número 146 de La Gaceta 191 del 03 de octubre de

2012, por parte de la Comisión de Libre Comercio de éste Tratado, que publicó la “Decisión

para aclarar las instrucciones de llenado al reverso del certificado de origen, Anexo 4” . De

igual forma las autoridades superiores de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de

Hacienda y la Dirección General de Comercio Exterior y Aplicación de Acuerdos

Comerciales Internacionales de COMEX, suscribieron la Resolución RES-DGA-132-2012

DGCE-00211-12-S a las 13:00 horas del 11 de mayo de 2012, emitiendo lineamientos para

la aplicación del Tratado de libre Comercio entre Costa Rica y China.

Dentro de esta línea la resolución RES-DGA-132-2012, punto N°2 incisos a), b) y c),

dispone en lo de interés lo siguiente:

“2- Que la autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial cuando en una importación no exista coincidencia entre la información contenida en el Certificado de Origen y aquella contenida en los documentos justificativos de esa importación citados en el párrafo 1, producto de las siguientes situaciones:

(a) Cuando en la transacción comercial participa un intermediario, por ejemplo una comercializadora localizada en un tercer país, que factura nuevamente la mercancía (venta sucesiva) y esa última factura es la que se debe adjuntar a la declaración de importación, en cuyo caso el conocimiento de embarque se debe endosar y el número y fecha de la factura serán diferentes a la información consignada en el Certificado de Origen, así como el valor de la mercancía que será siempre mayor. (b) Cuando se efectúe una venta sucesiva de la mercancía en el depositario aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada, antes de realizar la importación, que implique un cambio de consignatario o de importador, por endoso o cesión de derechos, en cuyo caso el número y la fecha de la factura adjunta a la declaración de importación serán diferentes a la información consignada en el Certificado de Origen, así como el valor de la mercancía que podría ser mayor.

(c)

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Cuando la transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o intermediación bancaria que implique que la consignación en el conocimiento de embarque haya sido realizada a nombre de una entidad bancaria y opere luego un endoso de ese documento.

(d)…”

Tenemos entonces que efectivamente puede no existir coincidencia entre la información

contenida en el certificado de origen y aquella contenida en los documentos justificativos,

precisamente en los casos donde ha ocurrido una venta sucesiva, pero aplicado lo anterior a

este caso concreto, tenemos que está demostrado en expediente que al momento de la

verificación por parte del funcionario competente, efectivamente se determinaron

inconsistencias toda vez que se logró evidenciar que no existe coincidencia entre lo que

establecen los documentos justificativos, específicamente el número de factura señalado en

el certificado de origen y el transmitido al Sistema Informático Tica, pero en autos no se logró

determinar la existencia de una venta sucesiva, a pesar de que la Autoridad Aduanera

requirió la presentación de los documentos que demostraran la misma mediante Oficios

números AS-DN-0721-2017 del 19 de enero de 2017 y AS-DN-0801-2017 del 16 de agosto

de 2017, sin que se obtuviera respuesta de los mismos, lo cual obligó a la aduana a

desaplicar el trato arancelario preferencial tomando en consideración las obligaciones del

importador y sobre todo el artículo 45 del Tratado incisos f) , fundamento legal de dicha

posición y la resolución RES-DGA-132-2012, punto N°2 incisos a), b) y c).

Como punto adicional, se encuentra el hecho de que el conocimiento de embarque no se

encuentra endosado, situación que se presenta como requisito al ocurrir una venta sucesiva,

siendo que el mismo señala como Shipper a la empresa “TPV Display Technology (Xiamen)

CO. LTDA”, misma empresa que aparece como exportadora en el certificado de origen,

incrementa la duda respecto a que ocurriera en la especie una venta sucesiva que

respaldara las inconsistencias señaladas. (Ver hecho probado número 4)

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De esta forma, para que la Autoridad Aduanera no desaplique el beneficio arancelario al

amparo del Tratado, según el cuadro normativo expuesto, aún y cuando no exista

coincidencia entre la información contenida en el Certificado de Origen y aquella contenida

en los documentos justificativos, debe demostrarse la existencia de una venta sucesiva, y en

este caso, no sucede así, a pesar de la oportunidad procesal que se le brindó al interesado

para tales efectos, siendo que el hecho de que no se haya endosado el BL, acrecienta las

inconsistencias inicialmente encontradas, siendo que no resultan aplicables en este asunto

las excepciones previstas en la resolución RES-DGA-132-2012, toda vez que tales

supuestos parten de que inicialmente había coincidencia en la documentación aportada, y que es posteriormente, ya sea porque existe una venta sucesiva en un tercer país o

durante la estadía de las mercancías en un depósito fiscal, o bien porque se endosa el

conocimiento de embarque, que deja de existir tal coincidencia entre los documentos

respectivos, y no como sucede en este caso, que desde el inicio tales documentos no

coinciden y la parte pretende que ello se solvente aduciendo errónea interpretación de la

normativa aduanera, lo cual en criterio de este Tribunal, no es atendible.

Al respecto téngase en consideración que la posición asumida por la aduana entorno al

incumplimiento de requisitos sobre la correcta documentación justificativa que es requerida

para obtener el trato preferencial arancelario que brinda el Tratado, se encuentra más que

justificada y entendible, ya que como simples depositarios de la ley y en razón de la

jerarquía normativa analizada durante el presente proceso administrativo, en razón de la

relevancia que mantienen dentro del Ordenamiento Jurídico los tratados de libre comercio,

no pueden los funcionarios aduaneros arrogarse facultades contrarias a las disposiciones del

Tratado (Art 45) y lineamientos que las autoridades superiores han suscrito y publicado,

respecto a la consistencia que debe prevalecer entre los datos y características de las

mercancías, ya que la aduana no puede actuar en forma distinta a las reglas establecidas en

los Tratados, puesto que afectaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de

nuestra Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.

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Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa

así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente en los términos

solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para permitir el

reconocimiento del beneficio y por ello considera el Tribunal de conformidad con la situación

fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo

y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto

que lleva razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las

reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación, de esta forma no

queda otra opción a este Colegiado más que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar

sin lugar el recurso presentado.

En relación a los restantes argumentos del recurrente, este señala la presunta nulidad por no

otorgársele la oportunidad de presentar un certificado de origen emitido retrospectivamente,

es importante reiterar que la causal de denegación del beneficio arancelario en la especie no

conlleva un rechazo por motivos técnicos, sino en relación a la falta de coincidencia entre la

información contenida en el certificado de origen y la dispuesta en los documentos de

respaldo del mismo, específicamente el conocimiento de embarque, por lo cual dichos

argumentos de la parte resultan improcedentes.

De conformidad con lo apuntado, las inconsistencias caracterizadas, en criterio de este

Tribunal impiden que la Administración tenga como válido el certificado de origen presentado

y con base en él conceda los beneficios arancelarios que ofrece el Tratado, configurándose

la causal del artículo 45 del Tratado, específicamente la dispuesta por el inciso f),

procediendo la desaplicación del trato arancelario preferencial solicitado, de manera que no

le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el

recurso presentado.

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POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas, por mayoría

este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho.

Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez

Sánchez, quien resuelve sin lugar el recurso por no aportar el certificado de origen corregido.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico [email protected], como medio accesorio el correo electrónico: [email protected], y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Comparto la decisión de la mayoría

declarando sin lugar el recurso, pero con fundamento en consideraciones totalmente

disímiles.

El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación del certificado de origen señalando

en la notificación electrónica que corre a folio 106 del expediente administrativo: “…Por los

motivos antes mencionados y conforme el inciso f) del artículo 45 del Tratado Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular de China, se entenderá que los documentos justificativos

citados en dicho inciso se refieren a los documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de

las mercancías, sea únicamente el Conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta

internacional, describe el inciso f) que la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados en este Dua, en este caso se demuestra

que en los documentos justificativos existe diferencia en cuanto al valor, en cuanto a la fecha, y en cuanto

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al número de factura en comparación con el Certificado de Origen presentado en este Dua , por este

motivo se procede a desaplicar el trato arancelario preferencial en la línea 1 de este Dua, de las mercancías

declaradas…”. Contrario a lo dispuesto en el Tratado, el funcionario no brindo plazo para la

presentación de una certificación corregida.

El agente de aduanas, con escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, interposición de los

recursos, solicita: “…PRÓRROGA. Como es comprensible, el plazo que tiene Costa Rica para efectos de

interponer los recursos de la Ley General de Aduanas no es suficiente para gestionar y presentar el original de dicho Certificado de Origen, emitido retrospectivamente por parte de las autoridades competentes de China, razón por la cual, con fundamento en el del Reglamento a la Ley General de Aduanas,

aplicable en razón de la naturaleza de la prueba a presentar, en relación con el Principio del Debido Proceso

Legal y específicamente el Derecho de Defensa, se solicita que se conceda una prórroga de un mes calendario, con el fin de poder presentar ese documento, y cualquier otra prueba adicional, ante la

autoridad aduanera costarricense…”.

La Aduana Santamaría, con oficio de fecha 19 de julio de 2017, otorga la prórroga solicitada

un año y medio antes por el agente de aduanas, otorgando plazo de 1 mes con fundamento

al artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo que a la fecha de la

decisión del asunto por parte del Tribunal Aduanero los interesados no presentaron la

certificación de origen corregida.

La sentencia de mayoría del Tribunal, confirma la decisión de la aduana por la inconsistencia

en la información, argumento que no comparto. Dice la mayoría: “…Tenemos que está

demostrado en expediente que al momento de la verificación por parte del funcionario competente,

efectivamente se determinaron inconsistencias toda vez que se logró evidenciar que no existencia coincidencia

entre lo que establecen los documentos justificativos, específicamente el número de factura señalado en el

certificado de origen y el transmitido al Sistema Informático TICA…”.

Sobre el fondo. Coincido con la actuación del funcionario a cargo del despacho en cuanto a

que la información del certificado de origen no coincide con los documentos de respaldo,

pero precisamente eso constituye un motivo técnico que permite a un importador presentar

un nuevo certificado de origen emitido retrospectivamente, oportunidad que no fue otorgada 20

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por el funcionario en el despacho, pero posteriormente la Gerencia de la Aduana enmienda

el error y brinda la oportunidad y el plazo solicitado para la presentación de la certificación

emitida retrospectivamente, de conformidad con el artículo 37 numeral 3) letra b), para

permitir la presentación de un certificado corregido:

Artículo 37: Certificado de Origen

“…3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.

Tratándose de un rechazo por “motivo técnico”, en la sentencia 273-2016 del 18 de agosto

de 2016, el Tribunal se refirió al tema:

“…Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación procede, surge la pregunta

¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se puede emitir un

CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las mercancías, cuando se demuestra que

un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se

puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes.

En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no coincidiendo con la

documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”, al declarado en el peso de ingreso al

depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado

establece que se puede emitir un nuevo CO retrospectivamente, cuando el CO presentado en el despacho es

rechazo por motivos técnicos. ¿Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las

autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han

emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del tema, como si lo han hecho para otros

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artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45 del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no

puede ir en detrimento de los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente de seguridad,

confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los objetivos del mismo

Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes. Estamos frente

a un concepto indeterminado, que se caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad, donde las autoridades

públicas responsables están obligadas a darle contenido para seguridad de los operadores de comercio, pero

en el ínterin, no puede la autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en contra de los usuarios bajo el pretexto

de que no está definido en el Tratado o de que no existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez

darle el contenido tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines del

Tratado de Libre Comercio.

Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe entender por motivos técnicos,

cuando se está en presencia de un error o motivo técnico y cuando no, el importador no tiene por qué ver

afectados sus derechos y perder la aplicación de una exención o preferencia arancelaria establecida por el

mismo Estado, debiendo permitirse la presentación de un nuevo certificado de origen corregido. Además, de

acuerdo a los fines del Tratado, al principio de buena fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento

jurídico aduanero nacional, debe dirigirse a estimular el comercio a partir de la certeza, seguridad y claridad en

la aplicación de las normas, por tanto la autoridad aduanera debe aceptar la presentación de un segundo CO

cuando el transmitido en el despacho contenga errores…”.

Por las razones expuestas, tratándose de un motivo técnico, el importador estaba en la

posibilidad de presentar un nuevo certificado, lo que manifestó en su escrito recursivo,

teniendo plena conciencia de su derecho hace ejercicio del mismo solicitando plazo, el que

es brindado por la Aduana, pero por razones bajo su responsabilidad no presento la

certificación corregida después de dos años de tramitado el DUA de importación y cinco

meses desde el momento en que se le autorizo plazo para tales efectos.

A diferencia de la mayoría que resuelve sin lugar el recurso por las inconsistencias en la

información entre los documentos justificativos y la certificación de origen, para este voto

salvado la razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso, es la falta de interés del

importador y/o su agente de aduanas por no haber presentado o adjuntado el certificado

emitido retrospectivamente de conformidad con las normas del Tratado. 22

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Luis Gómez Sánchez

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