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Expediente N°276-2016 Sentencia N°329-2016 Voto N°376-2016 Sentencia N° 329-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del día veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en su condición de Agente Aduanero de la sociedad XXXXX S. RL, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX del 09 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXX del 09 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXXXX en su condición de Agente Aduanero de la sociedad XXXXX S. RL, y en representación de su cliente XXXXX S.A., presentó a despacho la cantidad de 19 bultos de Impresoras láser multifuncionales (Línea 1) y de tóner (Línea 2) en las posiciones arancelarias 8443.31.00.90 y 3707.90.00.00 del S.A.C, respectivamente y con un valor aduanero de $5.288.30. (Ver folios 28 a 45) 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N°276-2016 Sentencia N°329-2016 Voto N°376-2016

Sentencia N° 329-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del día veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en su condición de Agente Aduanero de la sociedad XXXXX S. RL, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX del 09 de mayo de 2016 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXX del 09 de mayo

de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXXXX en su condición de

Agente Aduanero de la sociedad XXXXX S. RL, y en representación de su cliente

XXXXX S.A., presentó a despacho la cantidad de 19 bultos de Impresoras láser

multifuncionales (Línea 1) y de tóner (Línea 2) en las posiciones arancelarias

8443.31.00.90 y 3707.90.00.00 del S.A.C, respectivamente y con un valor

aduanero de $5.288.30. (Ver folios 28 a 45)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a

modificar la únicamente las descripciones de las impresoras y de los tóner,

manteniendo la clasificación arancelaria y los tributos declarados. En esencia

determina el A Quo lo siguiente: (Ver folios 14 y 43)

“…Procede la Aduana de Santamaría a modificar la línea 1 y 2 del DUA 005-2016-XXXXX

para incluir la correcta descripción en esta línea, debido a que la agencia declara

consignando sólo la descripción (sic) una descripción de línea 1 impresoras láser

multifuncionales y línea 2 toner, siendo lo correcto incluir las características que se

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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consignan en factura N°1604-1520093, quedando de la siguiente manera línea 1

impresora láser multifuncional marca konica minolta modelo Bizhu 4020, Series

A6WDO11000624, A6WDO11000651, A6WDO1 1000644, A6WDO11000652,

A6WDO11000383, hecho en China, y línea 2 que se adecua a toner marca konica minolta

modelo A6WNO1E, color negro, hecho en China. Lo anterior de conformidad al artículo 30

de la LGA que establece que en su inciso d) es obligación de los auxiliares “efectuar las

operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el

régimen aduanero establecido” y el artículo 86 de la LGA y el 314 c) del RLGA…Con

fundamento en lo anterior, es obligación del auxiliar de la función pública el cumplimiento

de los procedimientos relacionados con la correcta descripción de las características

técnicas de las mercancías importadas. Con los cambios anteriores no existe modificación

en el pago de impuestos…”

Lo anterior no generó una diferencia ni en la clasificación arancelaria ni en los

impuestos declarados. Dicho ajuste se notifica el día 16 de mayo de 2016.

III. Por medio del Sistema Tic@ el agente aduanero impugnó el ajuste el día 16 de

mayo de 2016 y amplió sus alegaciones recursivas mediante escrito recibido el 19

de mayo del mismo año, manifestando a los efectos: (Ver folios 01, 02 y 44)

Que el 16 de mayo la funcionaria encargada de la revisión física del DUA indicado notificó sobre multa por la no descripción en las líneas del DUA de las marcas modelos y números de serie, que dicha funcionaria nunca les notificó dicho cambio en el DUA, como así lo establece la Ley.

Que si bien es cierto en las líneas del DUA no se anotó en detalle lo que la) funcionaria indicó, si es necesario señalar que esa información iba anotada en la información de la factura comercial.

Que los deja en indefensión la funcionaria por cuanto no les indica en que parte de la Ley está establecido que debe anotarse en la descripción el modelo y serie.

Consideran que la funcionaria quiere reflejar algo que no es cierto, tanto es así que la descripción indicada no genera error en la clasificación de los productos

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presentados a despacho, tanto que no se dio ninguna modificación a la partida arancelaria declarada.

Estiman que por no darse ninguna diferencia en los impuestos y por no haber realizado algo en contra de lo establecido en la Ley General de Aduanas, se anule lo actuado por la administración en el presente acto y se proceda al archivo de la notificación de la multa realizado por la funcionaria en el DUA en mención.

Que de seguir la administración en su error, es que solicita el recurso de reconsideración y apelación ante el Tribunal Nacional de acuerdo al artículo 198 de la Ley General de Aduanas contra lo actuado en el DUA XXXXX.

Asimismo, deja establecido por este medio la retención indebida por parte de la Administración de la mercancía amparada al DUA de cita, ya que el proceso de multa notificado, no debe retrasar el trámite del levante por cuanto ya fueron cancelados los impuestos correspondientes.

IV. Que mediante resolución número RES-AC-DN-2426-2016 del 06 de junio de 2016,

la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,

aclarándole al recurrente que no se está en presencia de un procedimiento

sancionatorio, sino únicamente el ajuste en relación a la descripción correcta de

las mercancías de las líneas 1 y 2 del DUA N° XXXXX del 09 de mayo de 2016.

Asimismo, procede a emplazar a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada personalmente al señor XXXXX

el día 07 de julio de 2016. (Ver folios 18 a 26)

V. Según constancia visible a folio 50, la Juez Instructora de este Tribunal, indica que

no se registra en los archivos de esta Oficina, escrito de apersonamiento del

recurrente.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

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CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere únicamente a la modificación de las

descripciones declaradas por el agente aduanero XXXXX a las mercancías de la

Línea N° 1 impresoras láser multifuncionales y a la Línea 2 Toner, amparadas al

DUA N° XXXXX del 09 de mayo de 2016, al considerar el A Quo que deben

indicarse las características con los números de series, modelos, etc. Dicho ajuste

en las descripciones no modifica las clasificaciones arancelarias declaradas en

8443.31.00.90 y 3707.90.00.00 del S.A.C, respectivamente, tampoco se generó

una diferencia de impuestos.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo

198 de la LGA, vigente al momento de los hechos, que el recurso de apelación para

ante este Tribunal, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el

ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático

Tica, el 16 de mayo de 20162 y la recurrencia fue interpuesta el mismo día, ampliando

los alegatos recursivos con escrito recibido el día 19 de mayo del mismo año (folios 01

y 44), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de

las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el

presente asunto, toda vez que quien recurre es el señor XXXXX en su condición de

Agente Aduanero de la sociedad XXXXX S. RL, encontrándose el mismo debidamente

acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 49 del

presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

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procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso

de apelación para su estudio.

III. Sobre las nulidades alegadas: De seguido, y tal y como corresponde por ser de

especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal al conocimiento de los

argumentos de nulidad planteados, revisando la actuación administrativa con el

objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma

válida y eficaz. Sobre el particular, tenemos que el señor XXXXX en esencia solicita

que se anule el proceso de ajuste realizado durante el despacho, al considerar “…que por no darse ninguna diferencia en los impuestos y por no haber realizado algo en

contra de lo establecido en la Ley General de Aduanas, se anule lo actuado por la

administración en el presente acto y se proceda al archivo de la notificación de la multa

realizado por la funcionaria en el DUA en mención… que el proceso de multa notificado, no

debe retrasar el trámite del levante por cuanto ya fueron cancelados los impuestos

correspondientes…” Alegaciones que no son de recibo, toda vez que la Aduana

cuando conoce el recurso de reconsideración interpuesto, le aclara al recurrente

que no se está en presencia de un procedimiento sancionatorio, sino únicamente el

ajuste en relación a la descripción correcta de las mercancías de las líneas 1 y 2 del

DUA N° XXXXX del 09 de mayo de 2016, siendo ese el objeto del presente asunto

y tal y como este Tribunal lo delimita en el Considerando I (Objeto de la Litis) y en

cuanto a la retención, consta en autos a folio 34 que desde el día 20 de mayo de

2016 a las 16:35:28 horas se dio la autorización del levante, en consecuencia, no

lleva razón el agente aduanero en alegar que el proceso de multa no debe retrasar

el trámite del levante por cuanto ya fueron cancelados los impuestos

correspondientes, toda vez que, ha quedado demostrado en autos que no estamos

ante un procedimiento sancionatorio.

Por otra parte, además arguye el interesado que se les ha dejado en indefensión,

por cuanto la funcionaria no les indica en que parte de la Ley está establecido que

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debe anotarse en la descripción el modelo y serie de las mercancías, lo cual

tampoco es de recibo, puesto que de acuerdo a las imputaciones efectuadas

durante el control inmediato, al momento de hacer las modificaciones en relación

con las correctas descripciones de las mercancías objeto de estudio, consta que la

Aduana expresamente le señala los artículos de la LGA y del RLGA que son

aplicables al presente asunto (Ver folio 14), argumentos que guardan relación con

los aspectos de fondo sobre la determinación de las correctas descripciones de las

mercancías y que serán abordados en el considerando siguiente.

Por otra parte, en relación al alegato del agente aduanero de que dicho cambio

nunca les fue notificado como establece la ley, consta en el expediente

administrativo en folios 13 y 14, la notificación XXXXX realizada al agente aduanero

en fecha 16 de mayo de 2016, constando a su vez la fecha de respuesta y la fecha

de impugnación el mismo día (ver folio 44), por lo que tampoco es de recibo lo

alegado por el recurrente.

Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto se han cumplido

las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de los

recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han incumplido

formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión al

Administrado que generen vicios en el proceso seguido, es decir, no se ha violado

una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o

intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de

la Ley General de la Administración Pública, toda vez que, la Aduana se ha basado

en hechos ciertos y en apego a lo dispuesto en la normativa aduanera.

IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, no estamos

ante un procedimiento sancionatorio de cobro de multa como lo pretende hacer ver

el recurrente, sino que el fondo del asunto se circunscribe a la modificación de las

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descripciones declaradas por el agente aduanero XXXXX a las mercancías de la

Línea N° 1 impresoras láser multifuncionales y a la Línea N° 2 Toner, amparadas al

DUA N° XXXXX del 09 de mayo de 2016, al considerar el A Quo que deben

indicarse las características con los números de series, modelos, etc. Dicho ajuste

en las descripciones no modifica las clasificaciones arancelarias declaradas en

8443.31.00.90 y 3707.90.00.00 del S.A.C, respectivamente, tampoco se generó una

diferencia de impuestos.

Para el caso, deviene de especial importancia destacar las justificaciones técnico-

jurídicas que le notifica la Aduana al interesado durante el proceso de control

inmediato a que fueron sometidas las mercancías de las líneas 1 y 2 del DUA N°

XXXXX: (Ver folios 14 y 43)

“…Procede la Aduana de Santamaría a modificar la línea 1 y 2 del DUA 005-2016-XXXXX

para incluir la correcta descripción en esta línea, debido a que la agencia declara

consignando sólo la descripción (sic) una descripción de línea 1 impresoras láser

multifuncionales y línea 2 toner, siendo lo correcto incluir las características que se

consignan en factura N°1604-1520093, quedando de la siguiente manera línea 1

impresora láser multifuncional marca konica minolta modelo Bizhu 4020, Series

A6WDO11000624, A6WDO11000651, A6WDO1 1000644, A6WDO11000652,

A6WDO11000383, hecho en China, y línea 2 que se adecua a toner marca konica minolta

modelo A6WNO1E, color negro, hecho en China. Lo anterior de conformidad al artículo 30

de la LGA que establece que en su inciso d) es obligación de los auxiliares “efectuar las

operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el

régimen aduanero establecido” y el artículo 86 de la LGA y el 314 c) del RLGA…Con

fundamento en lo anterior, es obligación del auxiliar de la función pública el cumplimiento

de los procedimientos relacionados con la correcta descripción de las características

técnicas de las mercancías importadas. Con los cambios anteriores no existe modificación

en el pago de impuestos…”

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Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que la pretensión

de la Administración Activa radica en determinar la correcta descripción de las

mercancías sensibles como las que nos ocupan, ya que la Aduana, como unidad

técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y de control de la

entrada, permanencia y salida de las mercancías, la cual dentro del ejercicio de la

facultades del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste la potestad de llevar a cabo,

el ejercicio del control inmediato, pudiendo ejercerla sobre las mercancías desde

su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta

que se autorice el levante1 entre otros, formando parte de las atribuciones

aduaneras, según los incisos a) y b) del artículo 24 de la LGA, exigir y comprobar

el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera,

dentro de los cuales se encuentra la correcta descripción con el detalle de cada

una de las características que permitan identificar claramente la naturaleza de la

mercancía, debiendo señalar al respecto que nuestro Arancel de Importación

(S.A.C), el cual sobre la base de una nomenclatura establece las tarifas que deben

pagar las mercancías para su consumo en el país (importación), el cual consta de

dos partes esenciales, a saber:

Una Nomenclatura2 que contiene a la vez un CODIGO y una

DESCRIPCION (Epígrafe o texto de partida) y

1 Artículo 23 de la LGA.

2 La Nomenclatura “es la enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías,

según reglas o criterios técnico-jurídicos, formando un sistema completo de clasificación.”

(Organización de Estados Americanos, Nomenclatura del Consejo de Cooperación

Aduanera (NCCA), 1976:1)

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De una Tarifa (%): D.A.I. (Derechos Arancelarios a la Importación), además

los otros impuestos internos (Impuesto de ventas, de selectivo consumo,

entre otros)

Debiendo apuntar al respecto, que desde las nomenclaturas antiguas o listas de

mercancías elaboradas empíricamente, citando artículos o grupos de ellas en

forma desordenada o alfabética, hasta las más modernas denominadas técnicas,

se han ido introduciendo un cúmulo de criterios o preceptos que tratan de agrupar

artículos, elaborados o no, en forma coherente y que responda a las exigencias

económico-fiscales de un país o área mancomunada, de ahí la importancia de que

las mercancías objeto de comercio, sean claramente reconocidas de acuerdo a su

naturaleza merceológica, debiendo describirse al momento de la importación en la

respectiva casilla del DUA de una manera clara, precisa y completa, no bastando

únicamente con el contenido de las descripciones dadas en la facturas

comerciales, como lo alega el recurrente, toda vez que, dichas descripciones en la

mayoría de los casos son muy comerciales y distan mucho de la verdadera

descripción merceológica que resulta necesaria para posteriormente determinar la

correcta codificación en la Nomenclatura Internacional del S.A.

En el presente caso, si bien el ajuste de las descripciones realizadas por el A Quo

no modificaron la codificación declarada (posiciones arancelarias) ni el cálculo de

los impuestos correspondientes (alícuotas), no obstante, para efectos de obtener

estadísticas confiables, claras y precisas, así como para la efectiva toma de

decisiones, para el efectivo cumplimiento de las medidas no arancelarias, para

poder atender investigaciones y comparaciones posteriores (reclamos,

rectificaciones y otros) sobre la naturaleza de las mismas mercancías que nos

ocupan, resulta imperioso que tanto las descripciones como las correctas

características de dichas mercancías sean las correctas y veraces -indistintamente

que exista o no un cambio en la carga tributaria-, compartiendo al respecto el

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estudio técnico-jurídico y la determinación plasmada por la Aduana en el ajuste

operado visible a folio 14, ya que por la naturaleza de la mercancía que nos

ocupa, resultaba importante identificarlas con su modelo, marca, serie, etc, toda

vez que las descripciones realizadas en forma genérica, incompletas y sin

especificar las verdaderas características de los productos objeto de importación,

en la mayoría de casos dificultan el poder realizar la debida conexidad de dichas

mercancías en procesos de revisión a posteriori o bien el poder atender de

manera fehaciente las diferentes solicitudes de los propios agentes aduaneros y

demás administrados en cuanto a la rectificación de los elementos del DUA o de

los diferentes reclamos que presentan, por ello, es sumamente importante obtener

descripciones detalladas donde se indiquen todas las características de las

mercancías, por ejemplo y a efecto de ilustrar lo que venimos comentando, no es

lo mismo clasificar un vehículo que se describa de forma genérica con aquel

donde se especifiquen todas sus características como modelo-año, extras, marca,

estilo, etc, en igual sentido tenemos en el mercando diferentes tipos de impresoras

y de toner como el que nos ocupan, donde sin duda alguna resulta importante

determinar las verdaderas descripciones de acuerdo a sus características según lo

acontecido en la especie, por ello comparte este Tribunal el fundamento señalado

por la Aduana en los actos emitidos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la

LGA y el Artículo 314 c) del RLGA, que para lo de interés indican:

“Artículo 86—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas pata su salida

del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas

conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los

formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las

mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.

Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se

entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de

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suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación

arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el

cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías,

según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables...”

“Artículo 314. — Datos que debe contener la declaración aduanera.

La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria

respecto de los siguientes aspectos:

c.- Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de

bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y

clasificación para efectos estadísticos…”

No quedando duda, sobre la obligación y responsabilidad de los agentes aduaneros de

suministrar en la casilla correspondiente del DUA, toda la información y datos

necesarios que permitan describir la naturaleza de las mercancías de una manera

clara, completa y precisa -de acuerdo a las consideraciones señaladas supra-, ya que

quedó demostrado en autos que el agente aduanero declara en la línea 001 impresora

láser multifuncional y en la línea 002 toner, siendo esta información muy genérica e

incompleta de acuerdo a los requerimientos exigidos por la normativa aduanera, ya que

debió indicar en la descripción la marca, el modelo serie, número de parte, descripción

del producto o cualquier otra característica de la mercancía en estudio, ya que la

descripción de las mercancías debe ser clara, amplia, suficiente y precisa en cada una

de sus líneas, de manera que sea posible la identificación de la mercancía y en casos

de máquinas o aparatos sean estos eléctricos o mecánicos es necesario indicar su

función, aspectos que el mismo agente aduanero reconoce que no se describió la

mercancía en el DUA aduciendo que dicha información se encontraba en la factura

comercial, lo cual no es de recibo por las razones indicadas líneas atrás.

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De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana

encuentra el respaldo legal necesario, ergo, dado que la Administración Activa ha

actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el

ánimo de determinar correctamente las descripciones de la impresoras y toner

nacionalizados con el DUA de repetida cita.

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar las

descripciones señaladas por la Aduana Santamaría para las Impresoras láser multifuncionales (Línea 1) y el tóner (Línea 2) amparadas al DUA N° XXXXX del 09 de mayo del 2016. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el

recurso de apelación incoado y confirmar el ajuste realizado con las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirma el

ajuste realizado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del licenciado Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso únicamente

en cuanto acusa la retención indebida de la mercancía, en lo demás se resuelve sin

lugar el recurso.

Notifíquese al recurrente al lugar y medio señalado en autos xxxx y la Aduana Santamaría por el medio disponible.

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Expediente N°276-2016 Sentencia N°329-2016 Voto N°376-2016

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y ello es así con sustento en las siguientes consideraciones:

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Expediente N°276-2016 Sentencia N°329-2016 Voto N°376-2016

Lleva razón la mayoría en resolver sin lugar el recurso en cuanto la cuestión de

fondo planteada y en ello coincide el suscrito en la parte considerativa y

dispositiva.

En lo que discrepo con la mayoría es la parte en que el recurrente acusa y solicita

se resuelva respecto de la retención ilícita que de las mercancías se realizó por

cuatro días al no autorizar el levante pese a que no existió ni se imputo defecto

alguno distinto de la simple descripción de la mercancía. En este sentido es claro

que no existe justificación válida alguna para dicha retención y no puede el

suscrito tampoco dejar pasar por alto dicho asunto por lo nefasto de tales

situaciones y por ello en tal aspecto resuelvo con lugar el recurso.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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