32158(08-07-08) sala penal juriprudencia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.158 Acta No. 037 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2006, en el proceso que promovió contra JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS

DIAZ.

Referencia No. 32.158

Acta No. 037

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de

dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación

interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre

de 2006, en el proceso que promovió contra JOSE ANGEL

HURTADO LONDOÑO.

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa

administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó

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Corte Suprema de Justicia

la nulidad de las Resoluciones números 13.894 de 5 de

mayo de 1997 y 14.504 de 23 de septiembre del mismo

año, mediante las cuales, en su orden, reconoció y

reajustó a JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO la pensión de

jubilación a partir del 7 de abril de 1997, con el objeto de

que se declararan violatorias de las Leyes 33 de 1985 y

100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, en

consecuencia, se dispusiera que no estaba obligada al

pago de la dicha prestación, así como que se ordenara al

pensionado la devolución de los valores hasta ahora

recibidos, junto con los aportes a la seguridad social que

en su nombre hizo con posterioridad a su retiro,

debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma,

que la prestación no debió reconocerla al demandado,

quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del

28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1977-- como

“Vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento

de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría

Administrativa, en tal condición tenía la calidad de

empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del

Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folio 71), por cuanto

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Corte Suprema de Justicia

no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni

debió serle liquidada con fundamento en la convención

colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores

oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--,

procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente

pagado, junto con el de los aportes que hizo a la

seguridad social con posterioridad a su retiro,

debidamente indexados.

JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, aun

cuando aceptó los extremos temporales de la relación

laboral que tuvo con la Universidad --del 28 de abril de

1975 al 6 de abril de 1997--, y que en principio fue

vinculado como trabajador oficial, pero “luego pasó en

virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980 a recibir la

calidad de empleado público, respetándosele los

derechos de que gozaba, de acuerdo con lo dispuesto en

el laudo de 4 de mayo de 1984” (folio 387), se opuso a

las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la

pensión de jubilación que le reconoció la demandante se

avino a los términos legales y convencionales que según

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Corte Suprema de Justicia

él correspondían, por razón de la aplicación del

mencionado laudo arbitral y acorde con la teoría de los

derechos adquiridos. Propuso como previas las

excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de

fondo las de inexistencia de la causa invocada, buena fe y

la llamada ‘genérica’.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el

Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión

del Consejo Superior de la Judicatura de que la

competencia del asunto correspondía a la jurisdicción

ordinaria laboral (folios 105 a 113), por sentencia de 9 de

mayo de 2006 declaró probada la excepción de

prescripción de las acciones o derechos invocados en la

demanda y absolvió al demandado de las pretensiones de

la Universidad, a quien impuso costas; decisión que

apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal

mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a

costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

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Corte Suprema de Justicia

El juez de la alzada, aun cuando advirtió

que debía apartarse de la posición que había adoptado en

fallos anteriores y en casos similares al estudiado de

avalar el criterio del juzgado a quo en cuanto declaró

prescrita la acción promovida por la Universidad, por

acoger en esta ocasión el de la Corte contenido en fallo

de 25 de octubre de 2005, en el cual encontró

improcedente la aplicación de dicha figura al tenor de lo

previsto en el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, aseveró que la confirmación de la

absolución debía salir avante, porque el laudo arbitral

pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de

Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la

Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia

interpretativa que subyacía a la convención colectiva de

trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la

parte resolutiva del mismo visible a folio 492--. A renglón

seguido afirmó que como “ésta fue una de las fuentes

jurídicas del reconocimiento pensional al accionado

conforme se aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo

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Corte Suprema de Justicia

de 1997 (fl 6), estima la Sala (…), el asunto quedó

definido con la clara sentencia del laudo arbitral”

(ibídem), de manera que, “el derecho en cuestión ya

estaba consolidado” (ibídem), transcribiendo en su apoyo

las consideraciones consignadas en un fallo anterior de

esa Corporación del cual no indicó sus datos de

identificación y que aludían a la fuerza obligatoria del

laudo arbitral.

En suma, para el Tribunal, a pesar del

actor haber mutado su condición de trabajador oficial a

empleado público al entrar en vigencia el Decreto 080 de

1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue

reconocida por la Universidad con fundamento en la

convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977,

por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que

en su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.

III. EL RECURSO DE CASACION

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Corte Suprema de Justicia

En la demanda con la cual sustenta el

recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 2), que fue

replicado extemporáneamente (folios 23 y 28 cuaderno

2), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte

case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y,

en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda

inicial.

Para tal propósito la acusa de aplicar

indebidamente los artículos 13, 461, 467, 168, 469, 475 y

476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de

Procedimiento Civil y 130 del Decreto Extraordinario 080

de 1980. Violación de la ley que condujo a dejar de

aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 17 de la

Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley

33 de 1985.

Como errores de hecho singulariza los

siguientes:

“1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto,

que el señor José Angel Hurtado Londoño

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Corte Suprema de Justicia

tiene derecho a pensionarse a los 45 años de

edad y 20 de servicios a la Universidad, en

cuantía del 100% de su remuneración,

conforme a lo estipulado en la convención

colectiva de trabajo suscrita por la

Universidad y su Sindicato en el año de 1976,

por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado

el 4 de mayo de 1984 para dirimir un

conflicto suscitado entre aquellas entidades;

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el

señor Hurtado después del 27 de agosto de

1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a

empleado público de la Universidad continuó

amparado por la convención colectiva de

trabajo y el laudo mencionados en el punto

anterior, para efecto de disfrutar de jubilación

extralegal;

“3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto,

que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de

1984 para dirimir un conflicto colectivo de

trabajo entre la Universidad y su sindicato,

tiene efecto de ‘cosa juzgada relativa’ en el

presente caso, favoreciendo un hipotético

derecho del señor Hurtado Londoño a percibir

pensión convencional de jubilación por cuenta

de la Universidad;

“4- No dar por demostrado, siendo ello

evidente, que el 27 de agosto de 1980,

cuando el señor Hurtado pasó de ser

trabajador oficial a empleado público de la

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Universidad, sólo tenía 40 años de edad y 4

años y 8 meses de servicios a la Universidad,

o sea que estaba muy lejos de completar los

requisitos necesarios para pensionarse con

base en la susodicha convención colectiva;

“5- No dar por demostrado, estándolo

claramente, que el fallo arbitral del 4 de

mayo de 1984, que ya se mencionó, sólo

obligó a la Universidad a respetar los

derechos ya adquiridos por su servidores que

el 27 de agosto de 1980 se transformaron de

trabajadores oficiales en empleados públicos

y no las simples expectativas de llegar a

adquirir en el fututo algún derecho;

“6- Suponer contra toda evidencia que el

tema de la pensión convencional o extralegal

del señor Hurtado Londoño ‘quedó agotado’

con el pronunciamiento del laudo de 1984,

también mencionado varias veces, y, que

tuvo el efecto de ‘cosa juzgada relativa’”

(folios 12 a 14 cuaderno 2).

Indica como pruebas mal apreciadas el

laudo arbitral pronunciado el 4 de agosto de 1984 (folios

484 a 493) y la convención colectiva de trabajo para el

bienio 1976-1977; y como dejada de apreciar la partida

de nacimiento del demandado (folio 547).

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Corte Suprema de Justicia

Luego de copiar el artículo Décimo Cuarto

de la convención colectiva de trabajo de marras (folio

478), afirma la recurrente que no hay discusión en cuanto

a que el demandado le prestó sus servicios del 28 de abril

de 1975 al 6 de abril de 1997, por lo que, para el 27 de

julio de 1980, cuando pasó a ser considerado por el

Decreto Ley 080 de 1980 como empleado público, apenas

contaba con 5 años y 3 meses de vinculación; y como

nació el 16 de febrero de 1952 (folio 547), para la misma

data había cumplido sólo 38 años de edad.

De manera que, dice la recurrente, para el

27 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia del

Decreto 080 de 1980, no había reunido los requisitos para

acceder a la pensión de jubilación contemplada en el

Artículo Décimo Cuarto de la mentada convención

colectiva de trabajo (folio 478), y, por ende, no podía ser

titular del derecho pensional.

Aduce que las motivaciones del laudo

arbitral de 4 de mayo de 1984, específicamente la

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relativa a la protección de los derechos adquiridos de

quienes viniendo de ser calificados como trabajadores

oficiales pasaron a ser considerados empleados públicos,

por vigor del Decreto 080 de 1980, la cual transcribe,

“pone de manifiesto que el aludido fallo arbitral sólo

obligó a la Universidad a respetar los derechos ya

adquiridos por sus servidores que se trasmutaron de

trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas

meras expectativas de obtener en un futuro algún

derecho consagrado en convención colectiva de trabajo”

(folio 17 cuaderno 2), y en modo alguno conformó una

cosa juzgada relativa aplicable al posible derecho del

actor, sino, todo lo contrario, “desvaneció cualquier

ilusorio derecho de Hurtado al disfrute de una pensión

convencional a expensas de la Universidad” (folios 17 a

18 cuaderno 2).

Por último, resalta la recurrente que como

las discusiones estriban en las socorridas disposiciones

del laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo, la

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vía de los yerros probatorios es la adecuada a su

propósito.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el cargo se dirige por la vía de los

yerros probatorios, es necesario observar que en las

instancias no hubo discusión --como tampoco se plantea

en el recurso-- respecto de que JOSE ANGEL HURTADO

LONDOÑO prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA del 28 de abril de 1975 al 7 de abril de 1997,

de la primera fecha hasta el 27 de agosto de 1980 como

trabajador oficial y de allí hasta la terminación del vínculo

como empleado público; que el demandado nació el 16

de febrero de 1952; que para cuando entró a regir el

Decreto Extraordinario 080 de 1980 estaba vigente la

convención colectiva de trabajo suscrita para el bienio

1976-1977 entre la Universidad y el sindicato de sus

trabajadores oficiales; y que la misma (artículo décimo

cuarto) preveía la pensión de jubilación a los 45 años de

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edad por 20 años de servicios continuos o discontinuos a

la Universidad.

Con la anterior previa y necesaria

observación pasa la Corte al análisis de los medios de

convicción que la recurrente señala como fuente de los

yerros probatorios que le atribuye el fallo, empezando por

los erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente

resulta lo siguiente:

1.- El laudo arbitral proferido el 4 de mayo

de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el

conflicto de carácter jurídico planteado entre la

Universidad demandante y recurrente en casación y el

Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa institución, con

ocasión de la aplicabilidad de las prerrogativas

convencionales contenidas en la convención colectiva de

trabajo 1976-1977 frente a la vigencia del Decreto

Extraordinario 080 de 1980 que mutó la naturaleza de la

vinculación de los servidores de la Universidad de

trabajadores oficiales a empleados públicos, cuya copia

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aparece a folios 484 a 492 del expediente, y respecto del

cual las partes afincaron en las instancias su controversia,

pues en tanto para el demandado y el Tribunal da lugar a

entender que el primero tendría derecho a la pensión de

jubilación a los 45 años de edad y 20 años de servicios

con independencia de la dicha mutabilidad, por tratarse

de un “derecho consolidado”; para la Universidad tal

inferencia es manifiestamente errónea, dado que por el

mentado laudo lo que se protegieron fueron los derechos

adquiridos con anterioridad al cambio del aludido status

jurídico de sus servidores, y para el caso del actor a esa

data apenas contaba con algo más de cuatro años de

vinculación y sólo 38 años de edad, a la letra dice:

“ (…) el Tribunal de Arbitramento (…), FALLA:

La universidad de Antioquia deberá pagar a

quienes, en virtud del Decreto Extraordinario

80 de 1980, cambiaron su calidad de

trabajadores oficiales por la de empleados

públicos, todas las prestaciones sociales de

que eran con anterioridad a aquél titulares y

que fueron adquiridas conforme a derecho

antes del cambio de status jurídico, aunque el

acaecimiento de los hechos de que depende

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su goce se haya producido con posterioridad

al mencionado cambio” (folio 492).

Y en la motivación de dicha decisión,

entre otras cosas, el Tribunal de Arbitramento consignó:

“(…) El artículo 130 del Decreto 080 de 1980 no hizo otra

cosa que mantener los derechos y garantías de que

gozaban como trabajadores oficiales, los empleados

públicos, antes de ser clasificados como tales (…). Un

acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan

del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros,

con la sola advertencia para el caso presente de que el

trabajador, al variar de status, debía antes reunir las

condiciones de ser titular del derecho” (folios 490 a 491)

(subrayado fuera del texto).

De la simple lectura del fallo arbitral,

como también de los apartes ya destacados en su

motivación, surge incontrastable que el Tribunal definió el

conflicto que las partes sometieron a su decisión, dejando

expresamente dicho --como obviamente correspondía al

tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Constitución

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Nacional de 1886, vigente para ese entonces, y que hoy

encuadra con el 58 de la actual Constitución Política de

1991--, que los derechos convencionales adquiridos con

justo título por quienes ostentaban la calidad de

trabajadores oficiales al servicio de la Universidad, pero

que por razón del nuevo régimen jurídico pasaron a ser

considerados como empleados públicos, no podían ser

desconocidos ni vulnerados por la nueva condición, en el

entendido de que, siguiendo las palabras del Tribunal,

‘hubieran reunido las condiciones para ser tenidos como

titulares de un determinado derecho’. Y ello por tener

claro que reputado el acto jurídico que consolida el

derecho como ‘perfecto’, éste sólo es susceptible de su

ejercicio en la medida en que se produzcan los hechos

que permitan generar a plenitud sus efectos.

Por ejemplo, entiende la Corte, para

ilustrar casos como el aquí estudiado, cuando siendo el

trabajador titular del derecho a la pensión de jubilación

por haber reunido con anterioridad a la nueva condición

de empleado público los requisitos contemplados para

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ese propósito por la convención colectiva de trabajo, no

gozaba del derecho convencional por mantenerse activo

laboralmente al servicio de la misma Universidad.

Luego, entonces, salta de bulto que el

juez de la alzada apreció erróneamente la decisión

arbitral de que se habla, pues, sin razón alguna, confirmó

la absolución de su inferior, aun cuando no por la

excepción por aquél declarada, pero sí porque el laudo

arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal

de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la

Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia

interpretativa que subyacía a la convención colectiva de

trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la

parte resolutiva del mismo visible a folio 492--, con lo cual

entendió que como “ésta fue una de las fuentes jurídicas

del reconocimiento pensional al accionado conforme se

aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo de 1997 (fl 6),

estima la Sala (…), el asunto quedó definido con la clara

sentencia del laudo arbitral” (ibídem), dado que “el

derecho en cuestión ya estaba consolidado”.

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Corte Suprema de Justicia

Tergiversó de esa forma el Tribunal el real

e incontrastable sentido del laudo arbitral que impuso el

respeto por los derechos convencionales ya adquiridos

por quienes ostentaban la calidad de trabajadores

oficiales de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para cuando

pasaron a ser empleados públicos por fuerza del Decreto

Extraordinario 080 de 1980, para cobijar situaciones

extrañas a esa decisión con el simple sumario de los

efectos de la ‘cosa juzgada’, como lo fue, sin discusión, el

caso de JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, quien para

cuando mutó la naturaleza jurídica de su vinculación --27

de agosto de 1980--, no contaba con los 45 años de edad

de que trataba el Artículo Décimo Cuarto convencional

(folio 478), pues nació el 16 de febrero de 1952 (folio

547); ni había cumplido 20 años de servicios continuos o

discontinuos para esa Institución, habida consideración

de que sus servicios empezaron apenas el 28 de abril de

1975, según se ha dicho no es motivo de discusión.

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Corte Suprema de Justicia

2.- Así las cosas, con el dislate anunciado,

no sólo trastocó el juzgador el laudo arbitral del 4 de

agosto de 1984, sino que apreció erróneamente la

convención colectiva de trabajo suscrita en el ámbito de

la demandante para el bienio 1976-1977, dado que, a

espaldas de lo ordenado por los artículos 414 y 467 del

Código Sustantivo del Trabajo, sumó los tiempos de

servicio que HURTADO LONDOÑO cumplió como

trabajador oficial a los que le correspondieron como

empleado público, para encontrar viable a su caso la

pensión de jubilación del Artículo Décimo Cuarto

convencional.

3.- Lo anotado permite, sin mayores

disquisiciones a las ya señaladas, quebrar el fallo

atacado, pues con los medios de convicción analizados

quedan acreditados los errores de hecho a que alude el

cargo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

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Corte Suprema de Justicia

Habiendo quedado asentado al resolver el

recurso extraordinario que el demandante no cumplía a la

fecha de su cambio de status jurídico de trabajador oficial

a empleado público --27 de agosto de 1980-- con los

requisitos previstos por la convención colectiva de trabajo

aplicable en el ámbito de la demandada para acceder a la

pensión de jubilación convencional –20 años de servicio y

45 de edad--, de suerte que para aquel entonces bien

puede decirse apenas contaba con una mera expectativa

no contemplada en la referida convención colectiva de

trabajo, ni en el laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 ya

estudiado, se impone resolver los medios de defensa que

éste planteó contra la pretensión de la actora de declarar

la ilegalidad de los actos administrativos que le

reconocieron y ajustaron la dicha prestación, y de los

cuales el juez de primer grado dio por acreditado el

propuesto como ‘prescripción de la acción’.

Al efecto cabe recordar que como con

todo acierto en ese sentido sí lo expresara el Tribunal, la

Corte en casos similares al presente, en los cuales por

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disposición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura se ha asignado la competencia a la

jurisdicción ordinaria laboral para conocer de

controversias suscitadas respecto de prestaciones

pensionales de empleados públicos cobijados por

regímenes anteriores a los previstos expresamente en el

Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad

Social creado por la Ley 100 de 1993 --como aquí

ocurrió--, ha asentado que no por ello se aplican las

normas que conciben la prescriptibilidad de las acciones

y derechos laborales en los juicios ordinarios del trabajo

sino, conforme a su materia, las disposiciones que

gobiernan las acciones y derechos que surgen de la

relación entre el Estado y sus servidores no vinculados

por contrato de trabajo.

Y ello es así por la sencilla razón de que la

relación laboral que dio lugar a la prestación demandada

estuvo regida en la mayor parte y hasta su finalización no

por las normas que gobiernan los contratos de trabajo del

sector oficial, pues bien se recuerda que para este caso el

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demandado perdió la calidad de trabajador oficial el 27 de

agosto de 1980 y de allí en adelante hasta su

desvinculación --el 6 de abril de 1997-- se le tuvo como

empleado público, sino por las que regulan de manera

especial las controversias que se suscitan en esta última

clase de servicios y cuya comprensión es ajena al

régimen del trabajador oficial.

Así dijo la Corte en sentencia de 25 de

octubre de 2005 (Radicación 26.279):

“Previamente anota la Sala, que en atención a

que se trata de un empleado público, la

jurisdicción ordinaria no sería la competente para

conocer del presente proceso; pero como el

conflicto de competencias ya fue decidido por el

organismo respectivo, se procede a su estudio.

“La anterior constatación plantea el primer

asunto a resolver, relativo a la normatividad

aplicable para definir el plazo de la

Administración para acudir a la justicia, en busca

del ajuste de una pensión que estima fue

otorgada en un monto que no corresponde al

señalado en la ley: si la prevista en el código

contencioso administrativo en relación con la

caducidad de las acciones en esa especialidad, o

la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al

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Corte Suprema de Justicia

haber sido resuelto el conflicto de competencias

en favor de la jurisdicción ordinaria, deban

aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

“Sin embargo, para la Corte ese problema

jurídico no se presenta sino en apariencia, pues

el traslado de competencias hecho por el juez

del conflicto, no puede significar un cambio de

las reglas procesales en materia de caducidad o

de prescripción de las acciones; las relaciones

del Estado con sus servidores públicos atinentes

a los términos para el reconocimiento,

reclamación o revocación de derechos, no tiene

porqué sufrir modificaciones por el cambio de

competencias dispuesto por el Consejo Superior

de la Judicatura.

“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo

atinente a la caducidad de la acción se debe

acudir a las reglas establecidas en el Código

Contencioso Administrativo, de conformidad con

las cuales, una entidad de naturaleza pública

puede en cualquier tiempo demandar la decisión

por la cual la Administración otorgó una pensión

de jubilación de manera contraria la ley.

“En efecto, el artículo 136 del Código de esa

especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998,

prevé en relación con la caducidad de las

acciones en el numeral 2° que “La de

restablecimiento del derecho caducará al cabo de

cuatro (4) meses contados a partir del día

siguiente al de la publicación, notificación,

comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan

prestaciones periódicas podrán demandarse en

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Corte Suprema de Justicia

cualquier tiempo por la Administración o por los

interesados, pero no habrá lugar a recuperar las

prestaciones pagadas a particulares de buena

fe”. Subrayas de la Corte.

“El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, precisó en

sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente

1033-02: “...debe tenerse en cuenta que el

reconocimiento de las prestaciones periódicas

puede demandarse en cualquier tiempo por la

Administración o por los interesados, pero no

habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas

a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2).”

“La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de

2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la

expresión “en cualquier tiempo por la

administración” contenida en el artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, hizo las

siguientes reflexiones sobre la intemporalidad

para que la Administración demande sus propios

actos cuando reconozcan prestaciones periódicas

sin sujeción a la ley, las cuales se estima

oportuno transcribir:

“Cabe recordar, que si bien la regla general es el

establecimiento de términos de caducidad para

ejercer las correspondientes acciones judiciales,

por motivos de seguridad jurídica, pues como lo

ha considerado esta Corporación [Para nadie es

desconocido que la sociedad entera tiene interés

en que los procesos y controversias se cierren

definitivamente, y que entendiendo ese

propósito, se adoptan instituciones y

mecanismos que pongan término a la posibilidad

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Corte Suprema de Justicia

de realizar intemporal o indefinidamente

actuaciones ante la administración de justicia,

para que las partes actúen dentro de ciertos

plazos y condiciones, desde luego, con

observancia plena de las garantías

constitucionales que aseguren amplias y plenas

oportunidades de defensa y de contradicción del

derecho en litigio1, nada obsta para que en el

ordenamiento jurídico, cuando quiera que se

trate de defender intereses superiores de la

comunidad, prevea el legislador que, en

determinados casos, existan acciones cuyo

ejercicio no se encuentra sometido a un término

de caducidad.

“...

“...la medida contemplada en el hoy numeral

segundo del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, al disponer que la administración

podrá demandar en cualquier tiempo los actos

que reconozcan prestaciones periódicas, es

razonable y justificada, por cuanto el

ordenamiento jurídico no puede amparar

derechos adquiridos en contra de la Constitución

y de la ley. Sobre el particular, la Corte se ha

pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara

línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de

1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el

juez constitucional tajantemente afirmó que ‘...la

circunstancia expuesta indica que el alegado

derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento

la violación de la ley, no merece protección. El

1 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara

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Corte Suprema de Justicia

orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo

ilícito genera derechos’...

“En el presente caso, la disposición acusada le

otorga a la administración, la facultad de

demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos

administrativos mediante los cuales se

reconozcan prestaciones periódicas, precisando

que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones

pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello

decir, que la norma acusada, en cuanto le

concede a la administración tal facultad, no

vulnera los principios de buena fe, confianza

legítima y seguridad jurídica, tal y como han

sido entendidos por la Corte en múltiples fallos,

por cuanto el legislador no está partiendo de la

mala fe de los administrados, ni tampoco esta

defraudando expectativas legítimas que a los

mismos se les hubiesen creado. Se trata,

simplemente de que ningún ciudadano puede

esperar que, con el paso del tiempo, se

regularice o se torne intocable una prestación

económica que le ha sido otorgada en contra del

ordenamiento jurídico y en deterioro del erario

público. Ello indica entonces, que si bien el

legislador debe actuar sin menoscabar los

derechos legítimamente adquiridos, no está

imposibilitado para permitir a la administración,

de manera excepcional, demandar en cualquier

tiempo su propio acto, cuando encuentre que

éste se ha proferido contrariando el

ordenamiento jurídico, ello con el fin de

defender intereses superiores de la comunidad”.

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Corte Suprema de Justicia

Por manera que, al tratarse la

demandante de un ente universitario autónomo

vinculado al Ministerio de Educación Nacional (folio 9), y

haber reconocido al demandado una pensión de

jubilación de carácter convencional (folios 6 a 8), sólo

aplicable a los servidores que a su servicio tuvieran la

calidad de trabajadores oficiales y cumplieran bajo su

vigencia los requisitos en ella establecidos, cuestión que

ya se dijo aquí no ocurrió, bien podía promover contra

sus propios actos de reconocimiento y reajuste de la

pensión la acción de lesividad contemplada en el artículo

136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo,

habida cuenta de que ya se había generado una situación

jurídica particular, no siéndole posible acudir a la

revocatoria directa de tales determinaciones, en

conformidad con el artículo 73 del mismo estatuto

contencioso administrativo, que inequívocamente

protege el respeto al derecho de defensa del hasta ese

entonces titular de la prestación.

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Corte Suprema de Justicia

Dicha acción, bien es sabido, no está

sujeta a términos o plazos de caducidad o prescripción,

estándole permitido a la administración o a los

interesados incoarla en cualquier tiempo, bajo el

entendido de que recae sobre una obligación de tracto

sucesivo que por esa misma naturaleza permite, de un

lado, a los interesados pretender su ajuste a los términos

que legalmente pudieran corresponder conforme a

nuevos elementos de juicio aportados para tal efecto; y

de otro, a la administración defender su fuente primaria

que lo es siempre el erario público, con la única limitante

de que lo ya causado pueda quedar cobijado por el

concepto de la buena fe, como también lo expresa la

norma en cita. Además, como lo recordó la Corte

Constitucional en sentencia C-116 de 15 de febrero de

2005 (en la cual remitió sus razonamientos a la C-1049

de 2004 de esa misma Corporación), la intemporalidad

de la aludida acción obedece al margen de

discrecionalidad del legislador para regular esa clase de

acciones; al hecho de que la caducidad de las acciones

contencioso administrativas no puede afectar el interés

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general que en estas prestaciones se involucra; a la

máxima de que el ordenamiento jurídico no ampara

derechos adquiridos en contravención a la Constitución y

la ley; al hecho de que la administración no puede

revocar directamente tal clase de actos; y por último, al

hecho también de que la persistencia de la acción no

viola el derecho de defensa del interesado, quien está

facultado para ejercer todas las prerrogativas y recursos

de orden procesal tendientes a la defensa de la posición

asumida en el pleito.

Y aunque la réplica al recurso

extraordinario fue extemporánea, interesa a la Corte

destacar que la alegación allí contenida en cuanto a que

es criterio de la Corte la prescriptibilidad de las acciones

tendientes a cuestionar el derecho pensional,

refiriéndose particularmente a la sentencia proferida por

esta Corporación el 15 de julio de 2003 (Radicación

19.557), no es cierta, por cuanto la Corte ha precisado

que el criterio jurisprudencial vertido en la aludida

sentencia se aplica exclusivamente a las acciones

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tendientes a la reliquidación de la pensión por omisión de

algunos de los factores salariales que componen su base

de liquidación.

En tal sentido, así lo recordó la Corte en

sentencia de 25 de julio de 2.006 (Radicación 27.020):

“En efecto, siendo incontrovertible en este caso

que la Universidad del Quindío en “una institución

oficial de educación superior, con el carácter de

Universidad, del orden departamental” (folio 28);

que le reconoció la pensión de jubilación a la

demandada por haberle prestado sus servicios

como empleada pública, dado su carácter de

establecimiento público y no estar aquélla en el

régimen de excepción (folios 19 a 21); y que la

jurisdicción laboral resolvió la controversia

propuesta por la Universidad por fuerza de la

decisión adoptada por el Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Disciplinaria (folios 261 a 271), lo

que en modo alguno afectaba el derecho

sustancial discutido, se imponía al juzgador de la

segunda instancia resolver el asunto conforme a

las normas que gobiernan las acciones

promovidas contra los actos administrativos

emitidos por las entidades públicas que

reconocen prestaciones periódicas, como la

pensión de jubilación, de una parte, y advertir

que el criterio de la Corte, expresado en

sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación

19.557), y reiterado en la de 18 de febrero de

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2004 (Radicación 21.231), cuyos apartes

transcribió, de otra, se aplica de manera

específica a los eventos de reliquidación de la

base salarial de la pensión surgida de las

relaciones individuales del trabajo de carácter

particular, y no como erróneamente lo entendió”.

De suerte que, la defensa procesal del

demandado de la prescripción de la acción cae al vacío,

así como las de la cosa juzgada, la buena fe y la llamada

‘genérica’, que también propuso, por ser refulgente que

ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 le

dio a su situación particular los alcances de cosa juzgada

por no tener, contrario a lo que dijera el Tribunal, un

derecho consolidado; ni la buena fe alegada, que siempre

se presume, y que a lo sumo, como lo señala el artículo

136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar a la no

recuperación de las sumas ya pagadas, impiden

controvertir los actos administrativos mediante los cuales

la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la

pensión de jubilación prevista en la convención colectiva

de trabajo 1976-1977.

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Corte Suprema de Justicia

En síntesis, las Resoluciones

Administrativas 13894 de 5 de mayo de 1997, mediante

la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación

convencional al demandado; y 14504 de 23 de

septiembre de 1997, por medio de la cual la reajustó

(folios 5 a 8), resultan ilegales, por no haber cumplido el

beneficiario con los requisitos previstos por el Artículo

Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo

suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores

Oficiales de la misma vigente para el bienio 1976 -1977 y

aplicable para cuando mutó su calidad de trabajador

oficial a empleado público --27 de agosto de 1980--, pues

para ese momento no había cumplido con los 20 años de

servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45

años de edad, dado que apenas empezó a laborar para

aquélla el 28 de abril de 1975 y nació el 16 de febrero de

1952. En consecuencia, se revocará la sentencia del

juzgado a quo y, en su lugar, por cuanto no se plantearon

otras pretensiones de condena por la demandante, se

declarará la dicha ilegalidad.

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Corte Suprema de Justicia

No se accederá a la devolución de las

sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en

su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el

plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto

en el artículo 136-2 del Código Contencioso

Administrativo.

Por lo dicho el cargo prospera, sin que sea

necesario consideraciones adicionales dado el alcance de

la impugnación y la demanda primigenia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín el 1 de diciembre de 2006, en el proceso

promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra

JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO. En sede de instancia,

REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar,

RESUELVE:

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Corte Suprema de Justicia

1.- Declarar la ilegalidad de las

Resoluciones 13.894 de 5 de mayo de 1997 y 14.504 de

23 de septiembre de 1997, mediante las cuales la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y reajustó a JOSE

ANGEL HURTADO LONDOÑO, una pensión convencional

de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo

devengado en el último año de servicios, la cual surtirá

efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión.

2.- ABSOLVER al demandado de

reintegrar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las sumas

recibidas por concepto de la pensión de jubilación

extralegal ilegalmente reconocida, por las razones ya

anotadas.

3.- Declarar NO PROBADAS las

excepciones propuestas.

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Corte Suprema de Justicia

Sin costas en el recurso extraordinario ni

en la segunda instancia. Las de primer grado a cargo del

demandado.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO

MENDOZA

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Corte Suprema de Justicia

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO

LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO

GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZASecretaria

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