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DEFINICIONES Definición de Cabanellas El Derecho Internacional Privado está integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo Convenios entre Estados, las Reglas Jurídicas que se aplican, son las de cada Legislación particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos Ej. 1: Pondremos el caso de doble nacionalidad de los hijos de españoles nacidos en Argentina, que para el Derecho de este país, son argentinos por el hecho de haber nacido en el suelo de esta República; pero que son también españoles, para el Derecho Hispánico, por el simple hecho de ser españoles los padres. Ej. 2: Como ejemplo contrario, ponemos el caso de una española casada con argentino, ella pierde la nacionalidad española, pero no adquiere por la sola circunstancia del matrimonio la ciudadanía argentina.

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DEFINICIONES

Definición de Cabanellas

El Derecho Internacional Privado está integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo Convenios entre Estados, las Reglas Jurídicas que se aplican, son las de cada Legislación particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos

Ej. 1: Pondremos el caso de doble nacionalidad de los hijos de españoles nacidos en Argentina, que para el Derecho de este país, son argentinos por el hecho de haber nacido en el suelo de esta República; pero que son también españoles, para el Derecho Hispánico, por el simple hecho de ser españoles los padres.

Ej. 2: Como ejemplo contrario, ponemos el caso de una española casada con argentino, ella pierde la nacionalidad española, pero no adquiere por la sola circunstancia del matrimonio la ciudadanía argentina.

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DEFINICIONES

Definición de Cabanellas

Todos estos conflictos expuestos anteriormente y muchos otros más complejos, se resuelven a la postre por lo que podemos llamar “la terrritorialidad de la jurisdicción”; es decir, que cada autoridad gubernativa o judicial, aplica a los extranjeros, o a sus súbditos cuando tienen derechos en el extranjero, el Derecho Nacional, más o menos absorvente, exclusivista.

Cabanellas agrega: La capacidad de las personas y las relaciones familiares determinan el Estatuto Personal; los Derechos sobre los Bienes determinan el Estatuto Real; y las solemnidades de los actos y contratos determinan el Estatuto Formal. Los tres Estatutos, cuando no existe identidad nacional entre las partes, y éstas no se encuentran además en su propio territorio, suscitan inevitablemente, problemas de Derecho Internacional Privado.

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DEFINICIONES

Definición de otros Autores

Niboyet: Es la rama del Derecho Privado que tiene por objetivo fijar la nacionalidad de los individuos, determina los Derechos que gozan los extranjeros, resolver los conflictos de Leyes referentes al nacimiento o la extinción de los Derechos y asegurar por último el respeto de esos Derechos.

Sánchez de Bustamante y Sirvén: El conjunto de Principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que pueden estar sometidas a más de una legislación.

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DEFINICIONES

Definición de otros Autores

Nussbaum: El Derecho Internacional Privado o conflictos de Leyes puede ser definido, en forma amplia, como la parte del Derecho Privado vinculada a las relaciones con el extranjero.

Westlake: Es aquella rama de la Jurisprudencia Privada que determina ante los Tribunales de que país cada cuestión debe ser llevada y por la legislación de que país cada cuestión debe ser resuelta. Esta última definición, notable por su sencillez y claridad, expresa con precisión los dos objetivos fundamentales de esta rama del Derecho: a) Determina el Tribunal competente, y b) Determina la Legislación que este Tribunal debe aplicar.

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Distintas acepciones

Muchos doctrinarios opinan que el nombre de Derecho Internacional Privado no es el más adecuado, ya que se manera ilustrativa quieren precisar mas en su contenido, denominándolo entonces como: derecho de colisión, derecho de conflicto de leyes, der. conflictual, der. Inter sistemático, der. de elección de leyes, der. transnacional, pero así también otros autores, consideran que en vez de obtener beneficios se crearía más confusión con un cambio de nombre a esta rama del derecho.

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CONCEPTO DE DIP

Ciencia del derecho que en su contenido estudia la concurrencia de tribunales con competencia de conocer un mismo litigio, y la concurrencia de normas legales de carácter sustantivo, que el Juez puede utilizar para resolver el fondo de una controversia que tiene punto de contacto con varios territorios.

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DIFERENCIAS ENTRE EL DIPUBLICO Y PRIVADO

DERECHO INTER. PUBLICO:

SU OBJETO DE ESTUDIO SIEMPRE REBASA LAS FRONTERAS DEL ESTADO

RIGE LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES

SUS NORMAS SON DE CARCATER INTERNACIONAL, PRINCIPALMENTE EMANADA DE LOS TRATADOS

DERECHO INTER, PRIVADO:

SU OBJETO DE ESTUDIO REBASA TAMBIEN LAS FRONTERAS DEL ESTADO PERO POR CONFLICTOS DE NATURALEZA INTERNA

RIGE RALACIONES PARTICULARES, LOS CUALES PUEDEN PERTENECER A UN MISMO PAÌS O A DIVERSAS NACIONES. EN LA PROBLEMÁTICA SIEMPRE DEBEN ESTAR VINCULADAS NORMAS CON VIGENCIA ESPACIAL EN DIVERSOS TERRITORIOS

SUS NORMAS SON DE CARÁCTER INTERNO, PRINCIPALMENTE LEGISLATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Y EXCEPCIONALMENTE INTERNACIONALES EN EL CASO DE EXISTIR TRATADOS QUE SOLUCIONES ESTOS DIFERENDOS.

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Cuadro de diferencias

LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE DERIMIR LOS CONFLISTOS SON DE CARCATER INTERNACIONAL

LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE RESOLVER UN CONFLICTO, APLICAN NORMAS JURIDICAS INTERNACIONALEMENTE ACEPTADAS

LOS TRIBUNALES SON DE CARCTER INTERNO, PERO POR TRATADOS SE PUEDEN CREAR INSTANCIAS SUPRANACIONALES

LAS AUTORIDADES APLICAN SU PROPIO DERECHO Y SI ESTE LO AUTORIZA, TAMBIEN PODRAN APLICAR DERECHO EXTRANJERO

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Relaciones entre D.I.P Y D.I.PRIVADO

Para efectos de lograr una solución uniforme a los conflictos de leyes y a los de competencia judicial, otorgando el debido respeto a las soberanías nacionales, el DIP se ha apoyado bastante en el DIPublico, mediante la celebración de gran cantidad de tratados que buscan establecer derechos principios comunes para elegir la normativa legal a aplicar, y buscar reglas para la determinación del Juez competente, para aquellos problemas que se presenten por vínculos de diversos estados y en muchos casos logrando establecer soluciones directas y especificas; logrando además logrando realizar cuestiones de tramite y procedimiento, como la ejecución de sentencias.

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SUJETOS DEL DIP

Son Sujetos del Derecho Internacional Privado los siguientes:

Los Estados

Los Organismos Internacionales

Las Personas

Las Convenciones Internacionales

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SUJETOS DEL DIP: LOS ESTADOS

El principal Sujeto del Derecho Internacional Privado es el Estado; los Estados conforman la Organización Internacional, y están constituidos los mismos por sistemas de gobierno, manejados por personas, por lo tanto, las normas del Derecho Internacional Privado rigen para regular la relación entre los Estados con las personas.

Entonces, el Derecho Internacional Privado sería el conjunto de normas que regulan las relaciones entre Estados con las personas.

El Derecho Internacional Privado existe, pero es un Derecho nuevo y especial, el Derecho Internacional Privado nace por la necesidad que tienen los particulares de conocer los alcances jurídicos a nivel internacional con los Estados. El Derecho Internacional Privado tiene sus características propias, como todas las ramas del Derecho.

Tiene como finalidad fundamental el de lograr la cooperación y colaboración entre los Estados con las personas, asegurar la paz y el cumplimiento de lo compromisos internacionales que aquellos mismos han adquirido por voluntad propia.

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SUJETOS DEL DIP: ORGANISMOS INTERNACIONALES

Los Organismos Internacionales es el segundo Sujeto del Derecho Internacional Privado así como también del Derecho Internacional Público, estos son creados por voluntad propia de los mismos Estados representados por sus enviados en misiones especiales y cuerpo diplomático.

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SUJETOS DEL DIP: LAS PERSONAS

Las Personas es otro de los Sujetos del Derecho Internacional Privado y lo que diferencia específicamente del Derecho Internacional Público.

Según el Derecho Natural, en el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado, la Persona humana, es Sujeto de Derecho, ostenta genéricamente capacidad de Derecho. Pero los sistemas jurídicos ya entran en conflicto a la hora de precisar el comienzo y el fin de la personalidad humana como sujeto jurídicamente capaz de adquirir Derechos y contraer Obligaciones. De aquí nace la necesidad de establecer el Derecho competente para regular determinadamente la personalidad.

No hay duda entorno del Derecho aplicable a la capacidad e incapacidad de hecho: El Derecho del Domicilio de las Personas conforma la disyuntiva en el Derecho Internacional.

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SUJETOS DEL DIP: LAS PERSONAS

Se advierte que apenas se empieza a pensar sobre la diversidad de derechos, se tropieza con la vieja oposición entre los dos grandes principios de la territorialidad y de la personalidad de las leyes.

El Derecho Internacional privado ordena normativamente las soluciones justas de los casos jusprivatistas multinacionales. He aquí el ámbito de la realidad social en que percibe instaurar un orden justo. La vida internacional de las Personas da lugar a conductas relacionadas con diversos territorios nacionales y, por lo tanto con diversos territorios jurídicos, pues resulta obvio que cada Estado Nacional organiza su propio Derecho Interno. Debido a la vinculación del caso con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales, aquél aparece social y normativamente multinacionalizado.

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Supongamos que dos hombres de negocios de nacionalidad italiana, domiciliados en Argentina, celebran un contrato en Argentina, cuyas obligaciones deben ser cumplidas íntegramente en este país. Ellos no han elegido un derecho aplicable al contrato y probablemente no han pensado siquiera en la Ley aplicable, porque de haberlo pensado no habría duda de que el Derecho Argentino regiría este negocio ¿No es verdad que este caso parece absolutamente argentino, pese a la nacionalidad italiana de los contratantes?.

Pero imaginemos ahora que una de las partes, por razones prácticas especiales, dirige una demanda, fundada en aquel contrato, ante un juez italiano, el cual, por la vía de hipótesis, se considera con jurisdicción sobre la base de la nacionalidad italiana, en virtud de leyes internas de Italia (Código Civil Italiano) que dice: “En ausencia de una elección del Derecho por las partes, aplicará la ley nacional de los contratantes si es común a ellos. Consiguientemente, el Juez italiano no solo considerará que el contrato es multinacional por la nacionalidad de los contratantes sino que aplicará, asombrosamente el Derecho Internacional al contrato.

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CLASIFICACIÓN DEL DIP

Se ha discutido si el Derecho Internacional Privado forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado o de ambos a la vez. Se ha debatido igualmente si pertenece al Derecho Internacional o al Derecho Interno o a ambos a la vez. No faltan también autores que le atribuyen una naturaleza “sui géneris”.

Podríamos representar gráficamente estas diversas opiniones por medio del siguiente cuadro:

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CLASIFICACIÓN DEL DIP

D E R E C H O C O N S T I T U C I O N A L

D E R E C H O P Ú B L I C O D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L

D E R E C H O C O N S T . E I N T E R N A C I O N A L

D E R E C H O I N T E R N O

D I PD E R E C H O P R I V A D O D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L

D E R E C H O I N T E R N O E I N T E R N A C I O N A L

D E R E C H O S U I G E N E R I S

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CLASIFICACIÓN DEL DIP

Derecho Público Constitucional.- Siendo la Nacionalidad uno de los capítulos más importantes de nuestra ciencia, sostiene el alemán Bluntschli que ella forma parte del Derecho Constitucional de cada país.

Derecho Público Internacional.- Esta opinión, sin mucha acogida en la doctrina, la sostiene el belga Laurent y especialmente por Pillet. Según estos autores, el Derecho Internacional Privado sería una modalidad o variación del Derecho Internacional Público en atención a que todo conflicto de leyes, sería una cuestión de competencia entre Legisladores, entre soberanías.

Derecho Público Constitucional e Internacional.- Según Niboyet, la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros pertenecen al Derecho Constitucional y en cambio el respecto de los derechos adquiridos forma parte del Derecho Internacional Público.

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CLASIFICACIÓN DEL DIP

Derecho Privado Interno.- Muchos autores, en atención a que todas las legislaciones positivas contienen preceptos de Derecho Internacional Privado, estiman que éste no constituye sino un aspecto del Derecho Privado Interno que comprendería todas las instituciones de este último derecho consideradas desde el punto de vista internacional, o sea, en cuanto sean susceptibles de internacionalizarse o puedan dar lugar a conflictos con las leyes de otros países. Cada país tendría así su Derecho Internacional Privado propio. Westlake la define como “una rama de la Jurisprudencia Privada”

Derecho Privado Internacional.- Consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional, y lo dividen en dos: Derecho Internacional Público (rige relaciones de los Estados entre sí) y el Derecho Internacional Privado (aplicable exclusivamente a relaciones entre particulares).

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CLASIFICACIÓN DEL DIP

Derecho Privado Interno e Internacional.- Es una combinación de las dos anteriores y, si bien acepta que el Derecho Internacional Privado forma parte de la legislación positiva interna de los diferentes países, considera al mismo tiempo que no puede desatender su carácter esencialmente internacional, que se manifiesta en los Tratados Internacionales, en los Principios comunes a las diferentes legislaciones y especialmente en que todos sus problemas intervienen elementos internacionales extraños a la soberanía local.

Derecho Sui Géneris.- Se estima que el Derecho Internacional Privado es de naturaleza Sui Géneris, por cuanto, si bien en él prevalece el carácter de privado, tiene a la vez carácter público en muchas de sus instituciones y, si bien predomina también en él el aspecto internacional, no hay duda de que forma parte del Derecho Positivo Interno de cada país, constituyendo en realidad una rama del Derecho Nacional de cada Estado.

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EL TRATADO INTERNACIONAL

CONCEPTO: La convención de Viena sobre derecho de los tratados, que emanò de

la conferencia diplomàtica realizada en Austria en 1969, la cual se refiere a los tratados celebrados entre Estados y en su Art. 2do dice expresamente:

“…acuerdo internacional celebrado por escrito entreEstados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (..)”.

Elementos:Podemos señalar que los elementos de un tratado son: 1. Capacidad2. Consentimiento3. Objeto y,4. Forma

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CAPACIDAD.-

Se la analiza desde dos puntos de vista: capacidad de goce y capacidad de ejercicio:

CAPACIDAD DE GOCE: Es innegable que la aptitud para celebrar los estados la tienen los sujetos del derecho internacional (estados y organismos internacionales) En cuanto al Estado, es la forma màs característica del ejercicio de su soberanía, que lo faculta para adquirir derechos y contraer obligaciones, característica que está recogida en el Convenio de Viena sobre los tratados “todo estado, tiene capacidad para celebrar tratados”

La capacidad de ejercicio se refiere al órgano de representación del Estado o del organismo internacional facultado para llevar a cabo tal atributo.

En el DIP es un principio plenamente aceptado que es el Jefe de Estado, por sí o por medio de sus ministros de relaciones exteriores quienes sean los encargados de llevar a cabo la representación, quienes negocien o firmen un tratados, y a ellos no se les va a exigir ningún documento que justifique en forma alguna su capacidad. Respecto de las demás personas es necesario que la justifiquen mediante la presentación de los denominados “plenos poderes”.

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CONSENTIMIENTO.-

Los tratados internacionales, presumen la manifestación de voluntad del Estado para obligarse, a fin de que exista vinculo jurídico entre el sujeto y la obligación; cada Estado con base a su soberanía determina las instituciones y procedimientos a través de los cuales expresará esta voluntad.

Es importante destacar que el consentimiento no debe estar viciado, ya sea por error, dolo y por mala fe, coacción o por corrupción del representante, toda vez que la presencia de cualquiera de estos vicios acarrea la nulidad absoluta o relativa del acto.

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Error.- como vicio del consentimiento

Debe acreditar que el error se refiere a un hecho concreto que al momento de la celebración del tratado no podia notarlo y que constituya un obstáculo para que el consentimiento otorgado fuere espontáneo, a este aspecto se refiere el convenio de Viena, cuando en su Art. 48 señala

“Un estado podrá alegar un error en un tratado, como vicio de su consentimiento en obligarse, por el tratado, si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesto ese estado en el momento de la celebración del tratado y que constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado”.

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DOLO Y MALA FE.-

Se lo considera como tales si el Estado victima ha sido inducido a la celebración del tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado, que es parte en ese tratado. La legislación aplicable señala

“Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrà alegar el dolo como vicio del consentimiento en obligarse por el tratado”

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Coacción.-

Consiste en la presión indebida que se ejerce sobre el gobierno del Estado, para forzar su consentimiento con el propósito de evitar actos o hechos de consecuencias graves lo cual afecta su soberanía y libre autodeterminación o directamente sobre su representante Art. 51 y 52 cv

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Corrupción del representante.-

Surge cuando la persona autorizada para exteriorizar la voluntad del Estado firma, el acuerdo internacional a sabiendas de que le es perjudicial al país pero a beneficio de sus intereses personales. Art. 50 CV.

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OBJETO.-

El objeto de un tratado es crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones entre las partes y tal actividad debe ser siempre lícita.

La licitud internacional.- el Art, 53 del C.V prevé la oposición de los tratados contrarios a las normas imperativas del derecho internacional (ius cogens), que se consideran obligatorias con independencia de la voluntad de las partes, al señalar “todo tratado es nulo, cuando en el momento de celebrarlo, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter“.

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FORMA

Los tratados no necesariamente deben estar revestidos de formulismos (ad solemnitatis causae), a escepción de lo relativo a que siempre deben estar por escrito. No obstante la practica ha consagrado un cierto estilo que resulta ágil y conveniente para el manejo de los mismos y por lo general se integra en los siguientes elementos:

Titulo Preámbulo (las partes que representan al Estado) Exposición de los motivos (propositos primordiales de las

partes, que ayudará a la interpretación del tratado) Cuerpo (obligaciones, derechos y la mención de los anexos)

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LA CAUSA

Disposiciones finales (se indica la entrada en vigor y duración del tratado, el canje y deposito de las ratificaciones y la forma de adherirse al mismo)

PIE ( se incluye la manifestación expresa de los Estados de la aceptación del contenido del tratado, de adoptar su texto, la fecha, firmas y sellos)

CAUSA.- ES LA RAZÓN QUE JUSTIFICA LA EXISTENCIA DEL TRATADO Y POR LO TANTO LA CREACIÓN DE LA OBLIGACIÓN