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CLASE 1 PROCESO ORDINARIO: Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico. FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico. CARACTERÍSTICAS: 1. Es un proceso común pues está consagrado para controversias generales y no especiales 2. Es un proceso contencioso y no voluntario 3. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen variaciones de éste, o adaptaciones. El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción voluntaria, se acude el proceso ordinario. Además cuando no existe CLÁUSULA COMPROMISORIA. De acuerdo con el artículo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el trámite de la misma será el proceso ordinario de mayor cuantía, ello encuentra explicación en el hecho de que se brindan mayores garantías a las partes por cuanto los términos son más amplios. Si se trata de asuntos de MENOR CUANTÍA, el trámite correspondiente es el abreviado Si es de mínima cuantía: corresponde al verbal sumario. Ejemplos de procesos sujetos al trámite ordinario: Los que no versen sobre derechos patrimoniales que no tengan señalado un trámite especial en el código o en ley especial, los referidos al estado civil de las personas como la filiación extramatrimonial, impugnación de la paternidad. Cuando la ley como en el caso del divorcio o de la separación contenciosa de cuerpos señala que tienen un trámite especial, al mismo se acude, esto es al procedimiento verbal. -Resolución de la compraventa -Pertenencia de predios urbanos o rurales superiores a 15 hectáreas. -La declaración de la existencia la unión marital de hecho - Procesos de impugnación, de la paternidad, de la maternidad, del matrimonio - La oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento -Reivindicatorio - Petición de herencia - Declaración de nulidad absoluta o relativa - Declaración de simulación - Responsabilidad civil extracontractual - La acción pauliana - Acción de enriquecimiento sin causa - Acción redhibitoria - Acción por abuso del derecho 1

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CLASE 1

PROCESO ORDINARIO: Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico.

FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derechoSe entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico.

CARACTERÍSTICAS: 1. Es un proceso común pues está consagrado para controversias generales y no especiales2. Es un proceso contencioso y no voluntario3. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen variaciones de éste, o adaptaciones.

El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción voluntaria, se acude el proceso ordinario. Además cuando no existe CLÁUSULA COMPROMISORIA.

De acuerdo con el artículo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el trámite de la misma será el proceso ordinario de mayor cuantía, ello encuentra explicación en el hecho de que se brindan mayores garantías a las partes por cuanto los términos son más amplios.

Si se trata de asuntos de MENOR CUANTÍA, el trámite correspondiente es el abreviadoSi es de mínima cuantía: corresponde al verbal sumario.

Ejemplos de procesos sujetos al trámite ordinario: Los que no versen sobre derechos patrimoniales que no tengan señalado un trámite especial en el código o en ley especial, los referidos al estado civil de las personas como la filiación extramatrimonial, impugnación de la paternidad.Cuando la ley como en el caso del divorcio o de la separación contenciosa de cuerpos señala que tienen un trámite especial, al mismo se acude, esto es al procedimiento verbal.-Resolución de la compraventa-Pertenencia de predios urbanos o rurales superiores a 15 hectáreas.-La declaración de la existencia la unión marital de hecho- Procesos de impugnación, de la paternidad, de la maternidad, del matrimonio- La oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento-Reivindicatorio- Petición de herencia- Declaración de nulidad absoluta o relativa- Declaración de simulación- Responsabilidad civil extracontractual- La acción pauliana- Acción de enriquecimiento sin causa- Acción redhibitoria- Acción por abuso del derecho- Procesos declarativos y de condena atinentes a contratos de seguros, bancarios y de transporte- Procesos relativos a la fiducia y al leasing- Los relacionados con la agencia comercial.

ETAPA PREPOCESALDe acuerdo con el artículo 35 de la ley 640 de 2001, en asuntos susceptibles de conciliación en aquellos asuntos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, se debe agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo tanto se debe cumplir con ese requisito, a menos que se soliciten medidas cautelares o cuando se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el de trabajo del demandado o que se encuentra ausente y no conoce su ubicación.

Si resulta fallida la audiencia o la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa, podrá demandarse para lo cual se debe acompañar la respectiva constancia del centro de conciliación respectivo. Cuando no se agota esta fase la demanda puede ser rechazada. No se exige en los procesos de expropiación ni en los divisorios.

ETAPA PROCESAL1. Presentación de la demanda. Esta debe reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y siguientes del C.P.C. y con base en los mismos es estudiada por el juez competente, quien cuenta con tres opciones:1. La rechaza por falta de competencia o jurisdicción2. La inadmite por falta de requisitos formales y concede al demandante el término de cinco días para que subsane los defectos. En caso de dar cumplimiento, la demanda será admitida.3. Si la demanda y sus anexos cumplen con todas las previsiones legales, es admitida.

2. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADebe hacerse de conformidad con los artículos 315 - Personal-, 318 - emplazamiento 320 -Aviso - 330 - conducta concluyente - del C.P.C.

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El demandado puede asumir una cualquiera de las siguientes conductas:1. Guarda silencio lo cual se considera como un indicio grave en su contra.2. Se allana expresamente a las pretensiones de la demanda3. Contesta la demanda y plantea solamente excepciones de fondo4. Contesta y plantea excepciones de fondo y previas5. Contesta y plantea excepciones de fondo, previas y demanda de reconvención6. Contesta y plantea excepciones de fondo y demanda de reconvención.

DEMANDA DE RECONVENCIÓNEs también denominada contrademanda o demanda de mutua petición. Aparece reglamentada en el artículo 400 del C.P.C. y se constituye en la petición que hace el demandado para que se le reconozca una pretensión suya, conexa o afín con la acción que es materia de la demanda para que ambas acciones sean tramitadas y decididas en el mismo proceso.

La reconvención es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:1. Debe ser propuesta por el demandado dentro del término para contestar la demanda;2. Debe ser competente el mismo juez que conozca de la demanda principal.3. Ambas demandas deben tramitarse por la misma clase de proceso, sin que influya la cuantía o el factor territorial

Ej: Se presenta una demanda en donde el demandado tiene domicilio en Envigado y el demandante en Bogotá, se puede reconvenir en Envigado.

4. Que exista entre las dos demandas una relación tan estrecha, que de haberse presentado por separado, procedería la acumulación objetiva de pretensiones.

EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITOSon la relación de hechos mediante los cuales el demandado soporta su defensa y no es necesario que se denominen de una forma u otra, lo importante es que estén demostradas y de acuerdo con el artículo 306 del C.P.C. el juez está obligado a reconocerlas de oficio, excepto la prescripción, la compensación y la nulidad relativa. Pueden plantearse como excepciones de fondo:

- Simulación, pago, compensación, fraude, incapacidad error, petición antes de tiempo, etc. - La transacción, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues pueden proponerse como previas o como de fondo.

De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre las mismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relación con las mismas, así lo dispone el artículo 399 del C.P.C.

AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 101Vencido el traslado de las excepciones de fondo se cita mediante auto que se notifica por estado, tal como lo aclaró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1998.

En la misma intervienen el juez, las partes, los apoderados y los curadores ad litem. Sea quien fuere a la audiencia la misma se lleva a cabo.Las funciones de esta audiencia son las siguientes:

- Conciliadora: Sirve para componer los litigios sometidos a la consideración jurisdiccional, en ella el juez debe asumir un papel activo y proponer fórmulas que considere justas para lograr un arreglo entre las partes.Se prescinde de esta fase de la audiencia si antes de formularse la demanda se intentó una conciliación judicial en derecho y que hayan concurrido las partes sin que se hubiera logrado al menos un acuerdo parcial.

- Saneadora: Significa que se deben tomar decisiones en relación con causales de nulidad y fallos inhibitorios. Tales como: la competencia, la capacitad, la legitimación de las partes, la conexidad, el litisconsorcio, la transacción, la cosa juzgada, etc.

- Fijación del litigio: Para que las partes ratifiquen y amplíen sus pretensiones y se defina sobre los hechos probados y las excepciones.

MODIFICACIÓN DE PRUEBAS

Si no hay conciliación, después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.

DECRETO DE PRUEBASProcede de conformidad con lo solicitado en la demanda principal, en la demanda de reconvención - si la hay-, en la respuesta de la demanda y cuando se concedió traslado para el pronunciamiento sobre las excepciones de fondo.

De acuerdo con el artículo 402 del C.P.C. el término para practicar las pruebas es de cuarenta (40) días. El juez también puede decretar pruebas de oficio, pero lo ideal no es que espere hasta el momento del fallo para proceder a ello.

CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DEL PERÍODO PROBATORIO Art. 186 C.P.C.- Si las partes no solicitan ninguna prueba.- Si las partes practicaron las pruebas de común acuerdo

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- Si las pruebas que se acompañaron son suficientes- Cuando hay allanamiento a la demanda

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNES la oportunidad para recabar sobre los argumentos planteados tanto en la demanda como en la contestación.Si no se presentan no constituye una irregularidad procesal; pero supone la pérdida de una valiosa oportunidad para ilustrar al juez sobre el direccionamiento de la sentencia, pues la demanda y la respuesta son presupuesto de sentencia.

El alegato no debe ser extenso, debe ser conciso y claro en relación con los hechos planteados y probados. En el caso del demandado, se centrará en las excepciones probadas. Se presentan por escrito y no puede intentarse la modificación de las pretensiones invocadas ni de nuevas excepciones.

El término para presentar alegatos es común a las partes por ocho (8) días, el cual se decreta mediante auto y se inicia su contabilización a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia.

SENTENCIA:Cuando vence el término para alegar, el expediente debe pasar de inmediato al despacho del juez, quien cuenta con cuarenta (40) días para emitir el fallo.

Lo único que lo impide es: 1. Que no se haya resuelto un incidente2. Que se presente la prejudicialidad (art.170 C.P.C.)

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ALGUNOS PROCESOS ORDINARIOSArtículo 406 del C.P.C.

Estas normas son comunes a todos los procesos ordinarios, con prescindencia de la cuantía.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTASe tienen en cuenta dos figuras:

1. La condición resolutoria expresa o pacto comisorio calificado2. Cuando se pacta en el contrato que en caso de mejor postor se resolverá el negocio jurídico.

PACTO COMISORIO aparece reglamentado en el artículo 1937 del C.C. y el efecto es que el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación cuando el demandado consigne el precio convenido en el contrato, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Significa lo anterior, que no habrá lugar a la resolución del contrato cuando el obligado a pagar (comprador) lo hace en el término señalado por la norma y se requiere de intervención judicial. Con ese pago, el comprador reconoce su incumplimiento y por ello se le debe imponer condena en costas.

Si se trata de mora del vendedor (artículo 1609 del C.C.) el demandado puede proponer excepciones en su favor.

CASO DEL ARTÍCULO 1944 DEL c.c.Cuando se pacta en el contrato que dentro del año siguiente si se presenta una persona que mejore el precio, se resuelve el contrato.

Si dentro del traslado de la demanda el comprador inicial se allana y ajusta el precio del nuevo postor, se dará por terminado el proceso.

El comprador también se puede oponer a través de excepciones si logra demostrar que la oferta no se ajusta a la realidad o ya había vencido el término del año previsto en el artículo 1944.

La diferencia en los dos casos contemplados es el término para consignarPacto comisorio: 24 horas siguientes a la notificación del auto admisorio.Mejor postor: Término de traslado de la demanda.

PROCESO DE PERTENENCIADISPOSICIONES ESPECIALES DEL ARTÍCULO 407 C.P.C.

Resulta pertinente recordar que para poder reclamar el dominio por el modo de la prescripción, que se materializa a través del proceso de pertenencia, es indispensable haber ejercido la posesión ininterrumpida y pacífica por el tiempo establecido en la ley: Posesión material. Se exterioriza a través de actos que demuestran el comportamiento de la persona como señora y dueña del bien, en esa conducta se concreta el elemento psicológico al cual se hizo alusión antes y del que la jurisprudencia destaca su importancia como el preponderante al momento de establecer si realmente alguien es poseedor de la cosa pretendida en prescripción, o simplemente es tenedor y no cuenta con el atributo de ser un dueño potencial porque esa situación lleva implícita el reconocimiento de otro como dueño.

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Cuando se trata de la prescripción extraordinaria, el artículo 2532 del C.C. antes de la reforma de la ley 791 de 2002, texto aplicable a este evento, establecía que “el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 20 años contra toda persona…” En el caso de la prescripción ordinaria, el tiempo que debe transcurrir a la luz de la ley 50 de 1936 es de 10 años y a partir de la ley 791 de 2002 es de cinco años.

Que el bien sea prescriptible. De acuerdo con el artículo 2518 del C.C. es posible adquirir por prescripción el dominio sobre bienes raíces o muebles que están en el comercio humano.

No son prescriptibles: respecto de derechos reales: servidumbres discontinuas o inoperantes, derecho de hipoteca. Y en cuanto a bienes: los que están fuera del comercio, los de uso público, los fiscales adjudicables, y tampoco el caso de bienes si antes de configurarse la prescripción, estaba en curso un proceso divisorio. De lo anterior puede colegirse que el bien involucrado en el proceso puede ser objeto de la prescripción, puesto que no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis mencionadas.

Este proceso ordinario, está previsto para la declaración de pertenencia de bienes muebles, inmuebles urbanos e inmuebles rurales y aquellos con destinación agraria con más de 15 hectáreas.

Significa lo anterior que existen procesos especiales para la declaración de pertenencia como se pasa a explicar:- El Decreto 508 de 1974 fue concebido para la pequeña propiedad agraria: para inmuebles con menos de 15 hectáreas y que

necesariamente hayan sido destinados a la explotación económica de los terrenos bien sea con cultivos o con ganados de cualquiera especie. Este es un requisito indispensable, de lo contrario no se tramita por las reglas establecidas en este decreto y según las cuales el procedimiento sería el abreviado.

- No se olvide entonces que si se trata de predios agrarios de más de 15 hectáreas o que sean menores pero sin dedicación agraria, el proceso de pertenencia a seguir es el previsto en el artículo 407 del C.P.C.

- Cuando se trata de vivienda de interés social descrita por la ley 9ª de 1989, esto es las que al momento de la adquisición o adjudicación tuvieran un precio inferior o igual a 135 SMLM en las ciudades que cuenten con más de 500.000 habitantes ( art. 44 ). El proceso será el abreviado de acuerdo con el artículo 94 de la ley 388 de 1997.

Como el dominio en Colombia requiere de un título y un modo, no basta con poseer el bien durante el tiempo establecido en la ley ( art. 2529 ordinaria y 2532 extraordinaria C.C.), por eso el modo o prescripción debe ir acompañado de un título que para este caso es la sentencia, comolo establece el artículo 2534 ib.

El juez no puede nunca declarar de oficio la prescripción, tal como lo prevé el artículo 2513 del C.C. norma que se concuerda con el artículo 306 del C.P.C.

Está legitimado para solicitar la prescripción el poseedor cuando reúna el tiempo establecido en las normas antes citadas antes o después de la ley 791 de 2002 que redujo el tiempo de posesión.

Pueden ejercer la acción los acreedores y los comuneros.

A partir de la vigencia de la ley 791 de 2002 la prescripción adquisitiva puede alegarse por vía de acción, o de excepción en el proceso de reivindicación sin necesidad de demanda de reconvención.

BIENES MUEBLESEn el caso de aquellos que deben ser registrados ( cuya tradición exige de una inscripción. El tiempo de posesión es de tres años.Ej: Automotores terrestres (parágrafo del art. 922 C. de Co) , aeronaves ( art. 1793 C.Co.) Embarcaciones ( art. 1793 del C. de Co.)

COMPETENCIA: El conocimiento de los procesos de pertenencia está asignado exclusivamente a los jueces civiles de circuito – artículo 16-5 C.P.C.) Se debe tener en cuenta la ubicación del bien.

En la prescripción ordinaria requiere de justo título y buena fe.En la prescripción extraordinaria solamente el paso del tiempo previsto en la ley.

ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA

De acuerdo con el numeral 5° del artículo 407 se acompaña un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en el cual se indique quienes figuran como titulares de derechos reales sobre el bien que se pretende adquirir : Inmueble, vehículo, nave, embarcación.- Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-275 de 2006.

No se exige el certificado cuando se trata de vivienda de interés social o cuando el bien no está sometido a registro.

EMPLAZAMIENTOComo se demanda al titular del derecho real de dominio, se le debe notificar el auto admisorio de la demanda de forma personal. Si se desconoce su ubicación, se le debe emplazar, en caso de haber fallecido, se emplazará a sus herederos determinados e indeterminados.

También se debe emplazar a las personas indeterminadas puesto que la sentencia tiene efectos frente a todo el mundo o “erga omnes”

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El edito se fija en la secretaría del juzgado por veinte días y se debe publicar por dos veces con intervalos no menores de 5 días en un diario de amplia circulación en la localidad y en una radiodifusora.

Al vencimiento de los veinte días, se esperan 15 más al cabo de los cuales se entiende surtido el emplazamiento en relación con las personas indeterminadas a quienes se les designa curador ad-litem para que las represente.

Si alguno de los emplazados se hace presente al proceso, cuenta con quince días para contestar la demanda, quienes se presenten con posterioridad, asumirán el proceso en el estado en que se encuentren.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Obligatoriamente se debe practicar inspección judicial al bien objeto del proceso, con el propósito de establecer los hechos señalados en la demanda: Actos de señorío y dominio Explotación económica Uso del bien para el propio beneficio y el de la familia MejorasAdemás para constatar la identidad del bien. Es importante que se haga una descripción pormenorizada y en detalle sobre el bien en la demanda para evitar que la sentencia NO ACOJA LAS PRETENSIONES.

En el proceso de vivienda de interés social no es obligatoria la inspección judicial en virtud de lo dispuestos en el artículo 94-5 de la ley 388 de 1997. Si el inmueble está destinado a otras actividades diferentes al del uso por parte de la familia para su propia vivienda, no se acogen las pretensiones.

SENTENCIA: Tiene efectos frente a todas las personas y no es necesario agotar el grado jurisdiccional de la consulta previsto en el artículo 386 del C.P.C. Cancela la hipoteca que pese sobre el bien de acuerdo con sentencia del 1 de septiembre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia.En este proceso no se aplica la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.IMPORTANTE: La Corte Constitucional indicó que es improcedente la acción de tutela para definir conflictos sobre propiedad y posesión, en la sentencia T-95-1994.

PROCESO ABREVIADO

La estructura es la misma del proceso ordinario la diferencia radica en los términos así: El traslado al demandado es de 10 días. Traslado de las excepciones del demandado es de 3 días El término para practicar pruebas es de 20 días El término para presentar alegatos de conclusión: 5 días

El artículo 408 enuncia los asuntos que se tramitan por este procedimiento cualquiera que sea su cuantía:- Servidumbres- Interdictos posesorios- Entrega material del tradente al adquirente- Rendición de cuentas- Pago por consignación- Impugnación de actos o decisiones de asambleas y juntas directivas de sociedades civiles o comerciales- Declaración de bienes vacantes o mostrencos- Adjudicación de patronatos y capellanías- Declaración de pertenencia del Decreto 508 de 1974 y de vivienda de interés social de acuerdo con el artículo 94 de la ley 388/97- Restitución de inmueble arrendado- Restitución de tenencia a cualquier título- Todos los procesos por violación de las normas de competencia previstos en la ley 256 de 1996- Las decisiones de las asambleas de copropietarios, pues el artículo 49 de la ley 675 de 2001 remite al artículo 194 del C. de Co y este a

su vez al C.P.C.

La audiencia del artículo 101 del C.P.C no se practica en los procesos de entrega del tradente al adquirente, rendición de cuentas, patronatos y capellanías, restitución de inmueble, en el que tampoco se practica la audiencia prevista en el artículo 38 de la ley 640 de 2001, por mandato de la ley 794 de 2003.NORMAS ESPECIALES

PROCESO DE SERVIDUMBREJuez competente: El de la ubicación de los bienes lo cual significa que se aplica el fuero real.En razón de la cuantía, conocerá el juez civil municipal si es de mínima o menor. El juez civil del circuito, cuando se trate de mayor cuantía.Para determinar la cuantía se tiene en cuenta el valor del predio sirviente, para ello se tiene en cuenta el avalúo catastral, tal como lo establece el artículo 20-8 del C.P.C.

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Legitimados para demandar: El propietario del predio dominante: imponer o modificar.El propietario del predio sirviente: para extinguir o modificar. También está legitimado el poseedor que ostente esa condición con más de un año, por disposición jurisprudencia ( sentencia del 12 de julio de 1945 de la Corte Suprema de Justicia) aún vigente. Demandados: Al proceso deben ser ciados todos los titulares de derechos reales.Es posible que se haga necesaria la integración del litisconsorcio necesario, tanto por activa como por pasiva: Con todos los titulares de derechos reales.Puede darse el litisconsorcio facultativo: Con poseedores con más de un año.Diligencia obligatoria: Es indispensable la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, con la finalidad de verificar los hechos fundantes de las pretensiones.Indemnización: Debe reconocerse indemnización o restitución al propietario del predio gravado por a utilización de parte de su inmueble para la servidumbre, se justifica ese pago porque la servidumbre es una limitación al derecho real de dominio.Registro: La sentencia debe registrarse en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios, pero debe haberse pagado la indemnización; de lo contrario no es posible la ejecución de la orden judicial y sin ello no produce efectos.En el caso de los servicios públicos se aplica la el artículo 57 de la ley 142 de 1994, que reconoce al dueño del predio una indemnización por los perjuicios que le generen las obras.

Existen otras normas sobre la materia: El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y el Código de Minas

PROCESO POSESORIO

Las acciones posesorias civiles están reguladas en los artículos 972 a 1007 y 2359 del Código Civil.Para recuperar y conservar la posesión de bienes raíces está previsto en proceso abreviado y las disposiciones especiales del artículo 416 del C.P.C.

Para eventos como: Denuncia de obra nueva, denuncia de obra ruinosa, obras de desviación de aguas, ramas y raíces, excavación de pozo están las acciones de policía o las populares desarrolladas por la ley 472 de 1998.

Juez Competente: El del lugar de ubicación del bien ( fuero real).Determinación de la cuantía: Juez civil municipal conoce de los asuntos de mínima y menor. El juez civil del circuito conoce de las demandas de mayor cuantía, esta se determina por el valor total del bien que es perturbado o cuya posesión ha sido materia de despojo.Legitimación activa: Puede solicitar la protección, el poseedor que lleve un año o más de manera de manera ininterrumpida y tranquila en ejercicio.

La prueba de la calidad de poseedor se acredita en el respectivo perído probatorio, por lo tanto no es necesario acompañar ningún elemento de convicción al iniciar el proceso, si se tiene, se anexa; pero no es requisito obligatorio en esa etapa procesal.

Se puede solicitar el reconocimiento de perjuicios causados y la entrega del bien se ajusta a los lineamientos de los artículos 337 a 339 del C.P.C. Además debe prevenirse al demandado que en caso de prosperar las pretensiones debe abstenerse de ejecutar actos similares, pues le sancionaría con multa que va de 2 a 10 SMLMV

Presupuestos de la acción posesoria:1. Despojo de la posesión2. Que se trate de bien inmueble3. Posesión por un año o más 4. Que la posesión sea ininterrumpida y pacífica

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

Con este proceso se busca obligar al tradente a la entrega material del bien, especialmente cuando se trata de INMUEBLES. En el régimen del código civil la entrega no hace parte de la tradición como sí sucede en el código de comercio en el inciso final del artículo 922 que trata sobre la tradición de inmuebles, señala que además de la inscripción, la tradición de los bienes raíces requiere de la entrega material de la cosa.

Es el medio adecuado para obtener la entrega material originada en la constitución de uno de estos derechos reales: USO, USUFRUCTO HABITACIÓN.

COMPETENCIA: De acuerdo con la cuantía del bien será el juez civil municipal o civil del circuito del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentre el bien ( art. 23-5 C.P.C.)

REQUISITO OBLIGATORIO: Copia de la escritura pública registrada, bien sea con el sello del registro o sin sello, pero con una copia del certificado de matrícula inmobiliaria.

La obligación debe ser exigible y se está sometido el cumplimiento a plazo o condición, el plazo debe estar vencido y la condición cumplida, si existe alguna duda con respecto a este asunto, se aplica el artículo 490 del C.P.C.

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En virtud del principio de la buena fe: que tiene que ver con la lealtad contractual, esencial en el negocio jurídico. En muchas escrituras se consigna que la entrega material ya se efectuó cuando la realidad es otra, de ahí el inciso tercero del artículo 417, esta afirmación en sentido negativo “ NO HE RECIBIDO” es de las negaciones indefinidas y está dotada de los privilegios probatorios, por lo tanto, le corresponde al demandado demostrar que sí cumplió.

El silencio del demandado conlleva la aceptación de los hechos y la norma faculta al juez para dictar la sentencia inmediatamente. Aquí no se deben agotar las demás etapas del proceso siguientes a la notificación y previas a la sentencia.

Si no hay oposición, advierte el inciso cuarto del artículo 417 que no habrá audiencia del artículo 101.

DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO DE ENTREGA Y LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE LOS 337 A 339 C.P.C.

Proceso: Busca la entrega material del bien que se ha tramitado: Dominio, uso, usufructo o habitación.

Diligencia: Mecanismo para cumplir la sentencia que ordena la restitución de bienes

IMPORTANTE: En este proceso se respeta el derecho de poseedores, de tenedores que no deriven su condición del tradente y también del arrendatario que haya celebrado contrato con el tradente, anterior a la tradición del bien al demandante. Al arrendatario se le entera para que tenga al demandante como arrendador y así se cumple con la entrega.

RENDICIÓN DE CUENTAS

FINALIDAD: En desarrollo de actividades administrativas la persona encargada de realizarlas, debe rendir cuentas de la gestión. El proceso tiene dos objetivos: 1. establecer la obligación legal o contractual de rendir cuentas.3. Determinar el saldo de esas cuentas.

El proceso tiene dos fases: 1. La declaración de cuentas propiamente dicha. En la misma el juez determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante2. En la segunda se establece el total de la obligación declarada y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.

LEGITIMADOS: Guardadores ( tutores, curadores) Albacea Mandatario Secuestre Curador de la herencia yacente (bienes de una persona fallecida, cuya herencia no ha sido aceptada) Administrador de bienes de una comunidad Administrador de una persona jurídica

El albacea, el secuestre, el administrador de la herencia yacente pueden rendir cuentas dentro del respectivo proceso en el que intervienen y si son aceptadas no será necesario acudir a este proceso especial.

JUEZ COMPETENTE: En el del domicilio del demandado o también puede conocer el juez que corresponda al centro principal de la administración, como lo establece el artículo 23-12 C.P.C.CUANTÍA: La determina el monto total de la gestión. Si es mínima o menor, el juez civil municipal, si es mayor, el juez civil del circuito.

Este proceso ofrece dos modalidades:PROVOCADA: En este proceso es el demandante quien exige las cuentas, requiere que quien adelantó la gestión presente un informe de la mismaESPONTÁNEA: El demandante toma la iniciativa de rendir las cuentas de su gestión.

RENDICIÓN PROVOCADA Art. 418 C.P.C.

La iniciativa la tiene el beneficiado con la gestión y en la demanda debe presentar una relación de costos y de ingresos y señala una suma a cargo del demandado. Debe tenerse en cuenta lo siguiente dependiendo de la actividad del llamado por pasiva:

1. EL DEMANDADO NO SE OPONEEl demandante hace una estimación de lo que se le debe.No hay excepciones previasNo se objeta la estimaciónNo se niega que se deben rendir cuentasEn tal caso el juez dicta un auto que acoge la estimación y presta mérito ejecutivo, el cual no admite apelación

2. EL DEMANDADO SE OPONE EN CUANTO A LA SUMA ESTIMADAEl demandado aquí no acoge la valoración fijada por el demandante y por ello el juez le ordena rendir cuentas, de las cuales se da traslado al demandante, quien podrá objetarlas.

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3. EL DEMANDADO SE OPONE TOTALMENTE A LA DEMANDA

-El demandado alega que no está en el deber de rendir cuentas, porque no existe la relación legal o contractual con el demandante.-También puede alegar que la obligación no es exigible porque está sometida plazo no vencido o condición pendiente.

De acuerdo con el numeral tercero del artículo 418 cuando esto ocurre, debe agotarse en su totalidad el proceso y todos los asuntos debatidos se resuelven en la sentencia

En caso de que la sentencia ordene rendir cuentas, se concederá un término prudencial ( este es un término judicial, pues no depende de la ley ni de las partes, es potestad del juez establecer el tiempo al cabo del cual se deben presentar las cuentas con sus soportes documentales).

SI SE RINDEN CUENTAS: se da traslado al demandante hasta por veinte días, aquí opera el criterio judicial, pues el lapso está señalado por la ley, pero no es fijo por lo que debe considerarse como mixto. Para señalar el término se tienen en cuenta la complejidad de la gestión y la cantidad de los soportes.

Si no hay objeción por parte del demandante, las cuentas serán aprobadas y se ordenan los pagos a que hay lugar, tal actuación se da a través de auto que presta mérito ejecutivo.

En caso de objeción a la s cuentas, se tramitan como incidente que se resuelve mediante sentencia. Este es uno de los casos excepcionales en los que puede haber dos sentencias en una misma instancia.

SI NO SE RINDEN CUENTAS: Se ordena mediante auto, el pago de la suma señalada por el demandante, auto que no tiene recursos y presta mérito ejecutivo.

RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS

INICIATIVA: Corresponde a quien debe rendir cuentas y el demandado será quien recibe las cuentas.

La finalidad es obtener la aprobación de las cuentas para liberarse de una responsabilidad futura, cuando se adelantó una gestión y el beneficiario de la misma está renuente a recibirlas o no acepta las que le fueron presentadas por fuera del proceso.

-Con la demanda se presentan las cuentas y los soportes de las mismas- Si el demandado no se opone ni las objeta, se aprueban las cuentas mediante auto que presta mérito ejecutivo y no es apelable.- Si hay excepciones se tramita normalmente- En este proceso no se aplica el artículo 101 del C.P.C.

SENTENCIA: Si declara que se deben rendir cuentas, se concede un traslado por un término de diez (10) días de las cuentas.

Si no se objetan, el juez las aprueba y ordena el pago a favor o en contra Si se objeta se tramita como incidente que se resuelve mediante sentencia.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Es un mecanismo por medio del cual la ley permite al deudor cumplir con la prestación a su cargo para evitar la mora y que el acreedor no pueda exigir intereses por el retardo, el cobro de la cláusula penal o incluso acudir a la resolución del contrato.

Cuando se estudia el pago como una forma de extinción de las obligaciones, éste es una de las modalidades que presenta.

Existen dos excepciones de pago, sin que sea indispensable acudir a este proceso especial:1. En la consignación de los cánones de arrendamiento2. De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del C.de Co. en relación con la letra de cambio. Según esta norma, si vencida la

letra, no se presenta para su cobro de inmediato o dentro de los ocho días comunes siguientes, cualquier obligado podrá depositar el valor de la letra en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. Este depósito producirá efectos de pago.

JUEZ COMPETENTE: . El del domicilio del demandadoEn razón de la cuantía conoce el juez civil municipal hasta 90 SMLMVEl juez civil del circuito conoce cuando el pago sea de mayor cuantía

La demanda debe reunir los requisitos del artículo 420 del C.P.C., además de las exigencias del artículo 1658 del C.C.1. Que sea presentada por persona capaz2. Que se dirija frente al acreedor o su representante3. Que la obligación sea exigible y se indique con precisión su contenido.4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

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- Si se trata de obligaciones dinerarias, luego de notificada la demanda procede la consignación. - En caso de que se trate de una prestación diferente al dinero, se entrega el bien al secuestre.

La consignación se puede efectuar en varios momentos:1. SI EL DEMANDADO NO SE OPONE, debe hacerse la consignación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para

contestar la demanda. Efectuada la consignación, se dicta sentencia en la que se declara válido el pago.

En caso de que no se trate de una prestación dineraria, se señala fecha y hora para la entrega. Cuando los bienes se encuentren en lugar diferente al municipio en donde se tramitó el proceso, se comisionará para la diligencia. En caso de que el demandado no se presente a recibir los bienes, se nombra un secuestre con quien se cumple la entrega y el juez dicta sentencia que declare válido el pago.

IMPORTANTE: El acreedor solamente en el traslado de la demanda puede replicar el ofrecimiento, de lo contrario no existe ninguna posibilidad, pues se cumplirá con la consignación o con la entrega.

2. SI HAY OPOSICIÓN: Igualmente se ordena la consignación cuando se trate de dinero, la cual debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que la disponga. Ese auto es una actuación adicional dentro del esquema del proceso, pues lo básico sería el traslado de las excepciones, pero la ley consagra esta actividad adicional.

En caso de que se trate de bienes, señala fecha para la entrega de los mismos al secuestre, quien los mantendrá bajo su custodia hasta cuando termine el proceso.

Realizada la diligencia, se verifica por el juez que se trata de los bienes ofrecidos y sigue el curso del proceso: pruebas, alegatos de conclusión y sentencia.

SI LA SENTENCIA DECLARA VÁLIDO EL PAGO: Ordenará 1. La cancelación de gravámenes en relación con las partes vinculadas al proceso y no en cuanto a terceros.2. La restitución de los bienes dados en garantía3. La entrega del dinero consignado a favor del demandado4. La entrega de los bienes al demandado por el secuestre en caso de que no se trate de dinero.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 1664 del C.C., el deudor puede retirar la consignación si el acreedor no la reclama o no ha sido declarado el pago suficiente por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, lo cual equivale a un desistimiento del proceso.

IMPUGNACIÒN DE ACTOS DE ASAMBLEAS O JUNTAS DE SOCIOS

Este es un mecanismo con el que cuentan los socios de una persona jurídica para atacar decisiones ilegales de quienes hacen parte de la misma entidad y adoptan mayoritariamente una determinación.

En estos procesos no tiene operancia la clàusula compromisoria, pues le artìculo 194 del còdigo de comercio establece que será la justicia ordinaria la encargada del control de legalidad sobre esas decisiones. Si en el contrato social se pacta dicha cláusula, si se propone la excepción previa de clàusula compromisoria no prosperarìa. Esta restricción es para las sociedades mercantiles.

JUEZ COMPETENTE: El del domicilio de la sociedad demandada.Como son asuntos que no se determinan por la cuantía, conoce el juez civil del circuito, en virtud de la cláusula general de competencia, excepto cuando se trata de impugnación de decisiones de asambleas o consejos de administración de una cooperativa, pues el artículo 45 de la ley 79 de 1988 fijó el conocimiento de la controversia al juez civil municipal.

En este proceso existe CADUCIDAD: La demanda sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto.La caducidad es una excepción mixta: significa que puede proponerse como previa o como de fondo.

Cuando las decisiones deban ser registradas, esa caducidad se inicia a partir de la fecha de inscripción, pues la función de esta es la publicidad y a partir de ese acto es que opera la oponibilidad.

SUSPENSIÒN DEL ACTO: Procede 1. Previa constitución de la caución en la cuantía que señale el juez.2. Y si considera que si no se suspende se causaría un grave perjuicio al demandante, además de que es ilegal o antiestatutarìa3. Acompañar copia del acta y de los estatutos

La suspensión no es vinculante en el sentido de que el juez deba acoger las pretensiones de la demanda, pues en el período probatorio se determinará si realmente la decisión está viciada, si no se demuestra dicha situación la sentencia será contraria a los intereses del demandante y se levantará la suspensión.

La impugnación de actos de asamblea de accionistas de entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades se puede tramitar por el proceso verbal sumario como lo prevé el artículo 137 de la ley 446 de 1998.

DECLARACION DE BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

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Este proceso está relacionado con la adquisición del dominio por el modo de la OCUPACIÓN de los bienes, previa declaratoria judicial que corresponde aINMUEBLES: La denominación de bien vacanteMUEBLES: Bien mostrenco.

COMPETENCIA: Conoce de manera privativa el Juez Civil del Circuito cuando el valor del bien es de menor o mayor cuantía.Si el bien es de mínima cuantía conocerá el juez civil municipal.Opera el fuero real: Conoce el juez en donde se encuentre ubicado el bien.

LEGITIMACIÓN: De acuerdo con el derecreto 1137 de 1999 artículo 17, corresponde al ICBF la promoción de esta clase de procesos.

Si una persona se entera de que un bien se encuentra en esta situación jurídica, debe avisar al ICBF y en contraprestación recibe una comisión cuya tarifa ya está reglamentada por esa entidad.

La realidad es que esta clase de procesos son de muy poca ocurrencia, sobre todo tratándose de bienes muebles.

El bien no puede estar en manos de nadie, pues la jurisprudencia reconoce una posición prevalerte al poseedor, pues es una característica esencial que el bien se encuentre abandonado y sin dueño aparente y conocido.

En el caso de los inmuebles, debe acompañarse el certificado de tradición y libertad del bien para corroborar que se demanda al titular de derecho real.

El artìculo 422 contiene una expresión ineficaz cuando dispone: “ la demanda se dirigirá frente a personas conocidas como poseedoras”, pues si la demanda se presenta frente a un poseedor, la acción no prospera.ACTUACIONES PARTICULARES

- Se emplaza a las personas que se crean con derechos sobre el bien- Se les designa curador- Se ordena el secuestro del bien y quien alegue oposición deberá acreditar la calidad en que lo hace como lo señala el artículo 686 del

C.P.C., norma que debe armonizarse con el artículo 422

Cuando se trata de bienes rurales, el demandante debe acreditar que no se trata de un bien baldío, pues en tal caso se debe adelantar un tramite de adjudicación ante el INCODER.No se celebra audiencia del art.101 ni es necesaria la audiencia de la ley 640 de 2001 como etapa pre-procesal.

PROCESO DE PATRONATOS Y CAPELLANÍAS

El artículo 423 del C.P.C. tiene su razòn de ser en que no ha desaparecido la figura en la legislación vigente.

CAPELLANÍAS: Son las fundaciones que se hacen con el objeto de que se ofrezcan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.Son LAICAS cuando los bienes no son cedidos a organizaciones sino a personas naturales.

Son COLATIVAS: Cuando la fundación tiene por fin apoyar la carrera eclesiástica de una o más personas.

Se aplican las normas previstas para el proceso de pertenencia y no se realiza la audiencia del artìculo 101, pues la misma no está prevista en el artìculo 407 del C.P.C.

Es en definitiva una figura obsoleta.

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

ADVERTENCIA: Este es el mismo proceso para cualquier inmueble entregado en arrendamiento, sea cual fuere su destinación: vivienda, locales comerciales, oficinas, muebles.

OBJETIVO: Obtener La restituciòn del bien, no se persigue el pago de cánones de arrendamiento, eventualmente puede que haya lugar a reconocimiento de perjuicios pero no te otros conceptos.

COMPETENCIA: Opera el fuero real, o sea donde esté ubicado el bien, independientemente del domicilio del demandado o del lugar de pago de la renta.

La cuantìa se determina como lo establece el artìculo 40 de la ley 820 de 2003 así:

1. El valor actual de la renta durante el período pactado inicialmente

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2. Plazo definido: Por el valor de la renta en el último año.3. Si se paga con frutos naturales del bien: Por el valor de èstos en el ùltimo año.4. En los demás procesos de tenencia, por el valor de los bienes.

La demanda debe reunir los requisitos generales del artículo 75 del C.P.C.

REQUISITO OBLIGATORIO: Prueba del contrato1. Documento2. Confesión del arrendatario prevista en el artìculo 294 del C.P.C.3. Prueba testimonial sumaria

El documento no tiene porque ser el original ni estar autenticado, pues goza de la presunción de autenticidad de acuerdo con el artìculo 11 de la ley 446 de 1998 y el artículo 252 del C.P.C.

Las declaraciones de los testigos para considerarlas como prueba sumaria deben contener una información completa sobre los elementos del contrato, para que el juez cuente con la convicción de su existencia.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El auto admisorio debe ser notificado de manera personal al demandado, o sea que únicamente opera la forma prevista en el artículo 315 del C.P.C., así lo reafirma el artículo 12 de la ley 820 de 2003 en la parate final en la que dispone que en este proceso no es posible realizar el emplazamiento tal como lo prevé el artículo 318 del C.P.C. – Explicar la excepción, muy escasa por cierto-

DEBERES DEL ARRENDATARIO- En el caso de mora en el pago:

Debe consignar la suma que el demandante alega, para que pueda ser escuchado, o en su defecto, aportar los recibos de pago si en efecto pagó; en caso de que haya perdido los recibos, deberá consignar para poder intervenir: sin embargo debe advertir al juez que no entregue dineros mientras demuestra ese pago.

Esos recibos de pago son los que regula el artículo 10 de la ley 820 de 2003, el cual consagra un procedimiento especial de pago por consignación, que constituye la excepción al proceso previsto en el artículo 420 del C.P.C.

Durante el curso del proceso, el demandado debe continuar con el apgo de los cánones, pues si no lo hace no puede ser escuchado, independientemente de la causal invocada por el demandante.

La causal de mora no impide que el demandante reclame los dineros que se le consignen, ni desvirtúa la causal, pues la misma ase configuró para poder demandar.

Los dineros consignados no se entregan: 1. cuando el demandado niegue la calidad de arrendador del demandante, para lo cual debe plantear una excepción de mérito, la que se

resuelve en la sentencia.2. También que alegue que no debe la suma que se indica en la demanda. Esta situación puede dar lugar a unos perjuicios, los cuales tasa

de manera anticipada el numeral 6º del parágrafo segundo del artículo 424 y equivalen al 30% del valor de la suma depositada o adeudada.

El pago al cual está obligado el arrendatario debe hacerse en la misma oportunidad establecida en el contrato, de lo contrario opera la sanción de no ser escuchado en el proceso.

SENTENCIA1. De conformidad con el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 si no hay oposición por el arrendatario, existe prueba del contrato y no

se decretan pruebas de oficio, se podrá dictar sentencia que ordene el lanzamiento.2. Se tramita completamente el proceso cuando hay oposición.

Para el cumplimiento se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 339, cuando se puede ejercer el derecho de retención.De acuerdo con el artículo 338 el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de lanzamiento

De conformidad con el artículo 39 de la ley 820 los procesos de restituciòn por la causal de mora en el pago del canon serán en única instancia y su trámite prevalerte, excepto cuando se trate de las acciones constitucionales: tutela, populares y de grupo.

DERECHO DE RETENCIÓNEl fundamento es el numeral 1º del parágrafo 5º ARRENDATARIO: Para que lo pueda ejercer, lo debe alegar en la contestación de la demanda con los argumentos para ello: CRÉDITOS A SU FAVOR.En el período probatorio debe acreditar esta circunstancia para que en la sentencia el juez pueda fijar una suma exacta a favor del demandado.Si existe dinero a favor del demandante se hace la compensación de las deudas.

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Debe pagarse el dinero al demandado para que pueda fijarse la fecha para la diligencia de lanzamiento.

DEMANDANTE: Se materializa a través del embargo y secuestro de los bienes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2000 del C.C.La ley 820 en el artículo 35 amplió la posibilidad de bienes que pueden ser objeto de la medida, pues no sólo se persiguen los frutos de la cosa arrendada y el mobiliario, sino además: salarios, vehículos, cuentas bancarias.

Este es un proceso que va dirigido a la restituciòn del bien, y esas medidas cautelares que incluso pueden decretarse y practicarse como previas a la notificación del auto admisorio, tienen su efectividad si se adelanta el proceso ejecutivo dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

RESTITUCIÓN PROVISIONALArtículo 36 de la ley 820: Cuando en la inspección judicial prevista por la norma, se detecta el deterioro del bien, el juez puede ordenar restitución provisional mientras se resuelve el proceso, esa restituciòn se hace a un secuestre, quien volver no podrá volver a arrendarlo hasta cuando esté en fime la sentencia que ordene la restitución del bien.

INSPECCIÒN JUDICIALTiene como finalidad esencial verificar el estado en el cual se encuentra el bien.

TRÁMITES INADMISIBLES1. Demanda de reconvención2. Intervención excluyente3. Coadyuvancia4. Acumulación de procesos5. Audiencia del art.1016. No se agota la audiencia extrajudicial de la ley 640/ 2001

OTROS PROCESOS DE TENENCIADe acuerdo con el artículo 426, las disposiciones del artículo 424 del C.P.C. se aplican a la restitución:

1. Muebles e inmuebles subarrendados2. A la del adquirente que no esté obligado a respetar el arrendamiento3. Bienes entregados en depòsito o en comodato4. A la demanda del arrendatario para que el arrendador reciba el bien. En este caso si el arrendador no concurre a recibir, el bien se le

entrega a un secuestre.

- El arrendatario debe continuar con el pago de la renta o precio hasta cuando se dicte la sentencia.- Cuando se trata de bienes muebles se puede solicitar el secuestro de los bienes para garantizar su integridad y facilitar el cumplimiento

de la sentencia.

La remisión que hace el artículo 426 al artículo precedente, debe entenderse en relación con el artículo 424 y no con el artículo 425 que se refiere a la restitución de predios rurales. Fue un error en el cual se incurrió en la reforma al C.P.C. introducida por el Decreto 2282 de 1989.

PROCESO VERBAL

Presenta dos modalidades: el proceso verbal propiamente dicho y el proceso verbal sumario, aunque tienen una estructura similar.VERBAL: está previsto para tramitar ciertos asuntos en consideración a su naturaleza, no influye la cuantía. Se aplica la doble instancia.VERBAL SUMARIO: Solamente se tramitan en única instancia independientemente de la cuantía de las pretensiones.Ej: el tema de los alimentos, se tramita por única instancia, así se pida una cuota de doscientos mil pesos o de veinte millones de pesos mensuales.

Los asuntos que están adscritos al proceso verbal, que sean de mínima cuantía se tramitan por el verbal sumario.

Son procesos que se adelantan en audiencias y no son propiamente orales, pues siempre quedan constancias por escrito mediante actas, así como de la sentencia. No puede olvidarse que los recursos deben interponerse en las audiencias en las cuales se dicten.

ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR EL PROCESO VERBAL1. De acuerdo solamente con la naturaleza del asunto- Los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, los de separación de bienes y de cuerpos cuando son contenciosos, la privación,

suspensión y restablecimiento de la patria potestad, de la administración de los bienes del hijo, la remociòn de guardador, la interdicción del disipador y su rehabilitación y la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos. Todos competencia de la denominada jurisdicción de familia

- Todas las controversias que se susciten sobre los derechos de autor que no correspondan a las autoridades administrativas.

2. De acuerdo con la naturaleza del asunto y la cuantíaProcesos de menor y mayor cuantía:

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1. RESTITUCIÓN DE BIENES VENDIDOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, no interesa la naturaleza del contrato, puede ser civil o comercial

2. PRESTACIÓN DE CAUCIONES, en los casos previstos en la ley o en el contrato, excepto cuando deben prestarse en el curso de otro proceso. El ejemplo es el artículo 829 del C.C.; cuando se trata de la caución necesaria para la suspensión provisional de actos de asambleas o juntas directivas, no se aplica el proceso verbal, pues las mismas se constituyen o se prestan en los procesos respectivos.

3. RELEVO DE FIANZA y el ejercicio de los demás derechos contemplados en el artículo 2394 del C.C.. Esla acción que tiene el fiador para que se le releve de la obligación o para que el deudor principal le asegure debidamente, en caso de presentarse cualquiera de las cinco hipótesis de la norma.

4. MEJORAMIENTO DE LA HIPOTECA O REPOSICIÓN DE LA PRENDA en los casos previstos en el artículo 2416 del C.C.. Cuando se ha empeñado un bien sin el consentimiento del dueño y éste lo reclama y obtiene la restituciòn, el deudor debe entregar otra prenda de valor igual o mayor. Esta obligación se impone en este proceso, además cuando sea ostensible el deterioro del bien hipotecado de forma tal que disminuya el calor de la garantía.

5. DELCARACIÓN DE EXTINCIÓN ANTICIPADA DEL PLAZO DE UNA OBLIGACIÓN O DE CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA.La primera se presenta cuando por alguna circunstancia puede dar por extinguido el plazo antes de vencerse. En tal evento no se puede iniciar el cobro de la obligación, sin que medie declaración judicial para que opere la exigibilidad. Esta figura puede tener poca ocurrencia en el tráfico jurídico, por cuanto las partes generalmente pactan la cláusula aceleratoria.

La segunda posibilidad ocurre cuando el juez debe declarar que se ha cumplido una condición suspensiva cuando existe incertidumbre sobre la ocurrencia o no de la condición. Esta falta de seguridad se supera a través de este proceso. Puede ocurrir cuando en la propiedad fiduciaria se ha establecido que ésta se entregará al fiduciario al casarse. Si éste se casa, pero se discute la validez del matrimonio porque se celebró en el extranjero, se requiere de este proceso

6. REDUCCIÓN DE LA PENA, DE LA HIPOTECA O DE LA PRENDA EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY.Puede darse en el caso en que exista pluralidad de bienes gravados y la garantía desborda, es enorme frente al saldo de la obligación.Debe quedar claro que si es un solo bien y el saldo de la obligación es bajo, no puede acudirse a este proceso, por cuanto no puede dejarse al acreedor desprovisto de garantía.Otra forma de reducción es la prevista en el artículo 2455 del C.C. según esta norma la hipoteca no se extingue a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal. De acuerdo con ello se mantiene vigente el gravamen, pero se reforma el límite de la garantía.Esto ocurre en el caso de las hipotecas abiertas para garantizar obligaciones en una suma elevada y las obligaciones son mucho menores, en tal caso es viable este trámite.

7. REDUCCIÒN O PÉRDIDA DE INTERESES PACTADOS O FIJACIÓN DE LOS INTERESES CORRIENTES, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación.

8. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, los cuales cuentan con regulación actualizada en el decreto 2303 de 1989 artículo 63-4.

9. REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN de títulos valores y de otros títulos valores10. Los asuntos que disponga el código de comercio ej: art. 175, 519, 940, incisos segundo y tercero, 941, 972, 1164, 1179, 1346. Debe

quedar claro que cuando el código de comercio señale que se tramita como abreviado, realmente se debe tramitar como verbal, así lo dispuso el legislador.

11. Los procesos de protecciòn al consumidor.TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL

Las Normas que regula este proceso son los artículos 428 a 434 del C.P.C. Admitida la demanda, el término de traslado es de diez días; pero existe restricción en cuanto a la presentación de la reconvención, la excepción se da en asuntos de familia, porque así lo prevé el artículo 433 del c.p.c., solamente para el de nulidad del matrimonio, divorcio y separaciòn de cuerpos contenciosa.

Si el demandado propone excepciones, el escrito se deja a disposición del demandante por tres días para que pueda solicitar pruebas acerca de los hechos en que estas se basan. Cuando se venza éste término y se hayan resuelto las excepciones previas, en caso de que las mismas se hayan presentado, se señalará fecha para que las partes presenten sus pruebas. La norma indica que es para el décimo días siguiente al señalamiento, ello significa que en este auto se decretan la mayoría de las pruebas, excepto la inspección judicial que debe ser dentro de la audiencia, la cual se suspende, pues la norma establece que la misma se celebrará para el quinto día siguiente.

A la audiencia prevista por el artículo 432 del C.P.C. se le aplican algunas de las reglas previstas en el artículo 101 ib. porque la primera norma hace expresa remisiòn a éste, son las siguientes:1. Antes de la fecha de la audiencia se puede solicitar el aplazamiento, para lo cual se debe aportar prueba sumaria sobre la causal de inasistencia.2. La conciliación como primera fase de la audiencia.3. Saneamiento del proceso4. Fijación del litigio y negociación de pruebas.

Luego se practican las pruebas, de las cuales pueden surgir complejidades en cuanto a la recepciòn de algunos testimonios y la práctica misma del dictamen pericial, pues si el perito no se posesiona, se debe reemplazar, se le debe avisar, posesionar y señalar fecha para escuchar su dictamen, del cual se da traslado a las partes, quienes podrán solicitar aclaraciones u objeciones, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 a 7 del artículo 238 del C.P.C.

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- Una vez concluida la etapa probatoria, se concede a las partes un término máximo de veinte minutos para cada una para que presenten sus alegatos de conclusión, aunque los pueden llevar por escrito.

- El paso siguientes es que se dicte la sentencia, pero en caso de que el juez no pudiera hacerlo, puede suspender la audiencia hasta por diez días para que profiera la providencia, la cual se emitirá así no asistan las partes o sus apoderados.

- Permite el parágrafo tercero del artículo 432 la grabaciòn de la audiencia, aunque está autorizado, lo cierto es que tiene poca aplicación por razones de logística y de presupuesto.

- El recurso de apelación contra autos y la sentencia debe proferirse dentro de la audiencia, la única excepción se presenta en los procesos de familia en los cuales actúa el agente del Ministerio Público a quien se le debe notificar personalmente la decisión.

En la segunda instancia se dicta un auto que admite el recurso y se fija fecha para alegaciones y fallo, esto cuando no haya pruebas por practicar, pues de ser así, el magistrado señalará fecha para la práctica de las mismas antes de los alegatos y la sentencia de segunda instancia, es necesario aclarar que la práctica de pruebas en segunda instancia solamente es posible cuando se trata de sentencias tal como lo dispone el artículo 361 del C.P.C.

PROCESO VERBAL SUMARIO

Es un proceso que se adelanta por audiencias y no puede afirmarse que se trate propiamente de un proceso. Es siempre un proceso de única instancia, por eso la sentencia que se dicte en los mismos no puede ser apelada.

El artículo 435 del C.P.C.dispone que mediante este proceso se tramitan determinados asuntos de acuerdo con la materia, en los cuales no interesa la cuantía.

De acuerdo con el factor OBJETIVO: O sea por la naturaleza del asunto, se tramitan los siguientes asuntos:1. LAS CONTROVERSIAS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL relacionadas con el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal por cualquiera de los copropietarios o cuando alguno realice actos que perturben la tranquilidad, comprometan la seguridad, solidez o salubridad del edificio.

Las diferencias entre propietarios y la administración, en relación con el ejercicio de los derechos o incumplimiento de las obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o como integrantes de la copropiedad.

2. AUTORIZACIÓN DE COPIA DE ESCRITURA CONFORME A LA LEY. Todas las escrituras son pùblicas y en tal sentido pueden ser obtenidas por cualquier persona de conformidad con el artículo 89 del Decreto 960 de 1970, pero puede ocurrir que algunas escrituras cuentas con limitaciones como cuando se constituye hipoteca como garantía de un contrato de mutuo y es la primera copia la que presta mérito ejecutivo. En caso de que se extravíe ese título ejecutivo, se debe adelantar proceso verbal sumario para que el notario expida una escritura susitutiva. Art. 81.

3. FIJACIÓN, AUMENTO, DISMINUCIÓN Y EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, Y RESTITUCIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

4. DIVERSAS CONTROVERSIAS DE FAMILIA, cuando las mismas no pueden solucionarse con la intervención del I.C.B.F, tales como la fijación y dirección del hogar , el derecho a ser recibido en el hogar, el permiso para la salida de hijos menores al exterior. Se puede afirmar que esta posibilidad de dirimir el conflicto en sede jurisdiccional es residual, por cuanto existen tràmites administrativos que puede adelantar el defensor de familia, como ocurre con el permiso para salir del paìs.

5. Los asuntos previstos en los artìculos 913, 914, 918, 931, 940 inciso primero del Código de Comercio. También la obligación que se le imponga al fiduciario para que efectúe el inventario de los bienes recibidos art. 1231 del C.de Co.

6. Los relacionados con derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982, pago de honorarios por representación y ejecución pública de las obras.

7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o a su prudente juicio o a manera de árbitro,

POR EL FACTO DE LA CUANTÍA: Los asuntos de mínima cuantía que trata el parágrafo segundo del artículo 427, los ordinarios de mínima cuantía y algunos que señalan las leyes especiales. Ej: la constitución, modificaciòn o levantamiento de la afectación a vivienda familiar de conformidad con la ley 258 de 1996.

TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL SUMARIO

Los artículos 436 a 440 del C.P.C. prevén el trámite del proceso verbal sumario. La demanda debe reunir los requisitos del artículos 75 y 76 del C.P.C.

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La demanda puede ser presentada de manera verbal, de lo cual el secretario del juzgado deberá levantar un acta y en caso de que se hubiere presentado por escrito y la misma presenta alguna falla, el secretario la corregirá mediante acta. El sentido de esta disposición es facilitar el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que pueden actuar en causa propia.

Si la demanda reúne los requisitos legales y el juez la admite, corre traslado por el término de cuatro días y dispone que se notifique de manera personal al demandado con la entrega de la copia y de sus anexos o del acta. Esa notificación se realiza de conformidad con los artículos 314 a 320 del C.P.C.

La demanda podrá contestarse verbalmente, caso en el cual se levantará un acta.En este proceso no pueden proponerse excepciones previas en la forma prevista por el artículo 98 del C.P.C. los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.

Resuelta la reposición o si no se presenta y vencido el término para contestar, el juez fija fecha para la audiencia y adoptará medidas para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, para el trámite de la audiencia, se tienen en cuenta las disposiciones del proceso verbal, o sea que se inicia con la fase de conciliación, si no se logra este acuerdo, se fija el litigio, se procede a la práctica de las pruebas y el interrogatorio de parte solamente podrán hacerse 10 preguntas y se admiten solamente dos testigos por hecho.

NO SE ADMITEN EN ESTE PROCESO:1. Reforma de la demanda2. Demanda de reconvención3. Acumulación de procesos4. Los incidentes5. Terminación de amparo de pobreza 6. la suspensión de su trámite, excepto el mutuo acuerdo

PROCESO DE EXPROPIACIÓN

Este es más un proceso de ejecución que uno declarativo, no obstante el legislador lo haya ubicado dentro de la sección primera del libro tercero del C.P.C. que regula los procesos declarativos.

FINALIDAD: De acuerdo con al artículo 58 de la C.P. por motivos de utilidad pública o de interés social que establezca el legislador, podrán expropiarse bienes siempre que medie sentencia e indemnización previa. Este proceso se convierte en la herramienta procesal para dar cumplimiento a la orden administrativa que decretó la expropiación.

Existen excepciones, puesto que existen trámites especiales como ocurre con la expropiación decretada por el INCODER, a la cual se le aplican normas de la ley 9 de 1989.

Son varias las normas que contemplan la posibilidad de la expropiación: ley 56 de 1981, para obras de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 para atender desastres, la ley 160 de 1994 para la reforma agraria.

La expropiación puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles, lo que sucede es que la mayoría se refiere a éstos últimos

COMPETENCIA: Exclusiva del juez civil del circuito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16-4 del C.P.C., salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. NO Se considera la cuantía para determinar la competencia.Opera el fuero real, o sea el de ubicación de los bienes, no opera el fuero personal.

LEGITIMADOS: Únicamente las personas jurídicas de derecho público. ANEXO OBLIGATORIO: Copia de la resolución que decreta la expropiación y el certificado respecto de los titulares de derechos reales sobre los bienes sujetos a registro. Debe estar agotada la vía gubernativa.

La demanda debe dirigirse siempre contra personas determinadas, que serán los titulares de derechos reales de dominio sobre el bien. Si sobre el bien se han constituido prendas o hipotecas, debe demandarse a estos acreedores, puesto que se trata de un litisconsorcio necesario.

NOTIFICACIÓN: Si dentro de los días siguientes al auto admisorio de la demanda no se ha podido notificar a todos los demandados, procede el emplazamiento de acuerdo con el inciso segundo del artículo 452 del C.P.C. agotadas las formalidades y si no se presenta nadie dentro de los tres días siguientes, se designa curador ad litem para notificarlo del auto admisorio de la demanda.

TRASLADO: Admitida la demanda, se da traslado al demandado por tres días, lo cual resulta inexplicable puesto que de acuerdo con el artículo 453 del C.P.C. no es posible presentar excepción de ninguna clase, puesto que al agotarse la vía gubernativa, el legislador da por sentado que ya se ejerció la impugnación sobre el acto administrativo.

No obstante lo anterior, se le permite al juez pronunciarse de oficio sobre las causales de excepción previa de los numerales 1,3,4,5, y 7 ( Debe leerse 1,2, 4,5,6 y 9 en virtud de la reforma del Decreto 2282 de 1989) del artículo 97 y si encuentra que alguna de estar se configura, no resuelve sobre la expropiación, lo cual no hace tránsito a cosa juzgada material y la entidad de derecho público podrá presentar nuevamente la demanda

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SENTENCIA: Si la demanda pasa el análisis formal, se dicta la sentencia en la cual se ordena la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que afecten los bienes. Los efectos de fallo son oponibles a todas las personas, puesto que lo que genera la expropiación son razones de utilidad pública y el interés social, además fueron citados todos los litisconsortes necesarios.

Si la sentencia no se notifica personalmente se entera por escrito, pero la fijación de éste es por un día.

Los efectos de la apelación: Cuando decreta la expropiación, es en efecto devolutivo, por lo que el trámite para el cumplimiento de la sentencia continúa en el juzgado de primera instancia.Si no se decreta la expropiación, el efecto de la apelación es el suspensivo.

A pesar de lo señalado en el art. 459 en el sentido de que si se revoca la orden de expropiación, la cosas vuelven al estado anterior, no puede olvidarse que muchas veces las obras se han ejecutado, por lo tanto la aplicación de esta norma puede ser parcial, por lo que procedería una indemnización de perjuicios.

Luego de la sentencia que decreta la expropiación, se designa un perito que avalúe separadamente el bien y las indemnizaciones a que haya lugar.

ENTREGA DE BIENES

En firme el avalúo, procede la entrega del bien, debe recordarse que no necesariamente tiene que estar ejecutoriada la sentencia, porque puede estar en trámite el recurso de apelación, que es en el efecto devolutivo. En esta actuación no se admiten oposiciones, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 456, aunque se le permite al opositor, quien estuvo presente en la diligencia, que puede adelantar incidente dentro de los diez días siguientes para que se adicione esta indemnización si es del caso; pero que no implica una nueva consignación de la entidad pública, pues sale de los dineros a favor del demandado.

ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLESDispone el artículo 457 del C.P.C. que pueden entregarse los inmuebles antes del avalúo de los mismos previo el cumplimiento de la garantía que corresponde al avalúo catastral más un cincuenta por ciento. De esta norma debe destacarse que se refiere únicamente a bienes inmuebles, y que esa entrega es posterior a la sentencia que decrete la expropiación y antes del avalúo, no puede entenderse que es inmediatamente se presente la demanda.

El avalúo catastral no es el punto de referencia del perito, quien puede establecer un valor diferente a la garantía depositada. Si es superior el avalúo a la garantía, el juez debe fijar un plazo para que la entidad pública cumpla con su obligación.

Cuando quede ejecutoriada la sentencia de expropiación y realizada la entrega, deben registrarse la providencia y el acta de entrega, para luego entregar la indemnización al interesado, a menos que el bien esté gravado con prenda o hipoteca, caso en el cual queda a disposición de los acreedores del indemnizado.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Este es un proceso en el cual se discute una pretensión merodeclarativa o declarativa pura, pues la decisión judicial termina con un estado de incertidumbre en el cual se encuentran las partes y es la única vía para despejarla.FINALIDAD: Definir los linderos de dos o más predios colindantes, para que el estado de las cosas vuelva al que tenían antes de presentarse e motivo de duda, generado en una causa natural o a la acción de los hombres.

COMPETENCIA: Se tiene en cuenta el fuero real, o sea que conoce el juez del lugar en donde estén ubicados los inmuebles y además se tiene en cuenta el valor del inmueble del demandante, para complementar el conocimiento por este factor.

LEGITIMADOS PARA DEMANDAR: El propietario, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero, además el poseedor con más de un año de posesión: en este caso debe aportarse prueba sumaria de la posesión y certificado de registro en el que conste que él no está inscrito.

La demanda se dirige frente a los titulares de derechos reales de los predios colindantes. Por ello es requisito insustituible que se aporte el certificado del registrador de instrumentos públicos, además permite la integración del litisconsorcio necesario.

TRASLADO DE LA DEMANDA: Es de tres días, y dentro del mismo pueden proponerse excepciones previas y solamente dos mixtas: cosa juzgada y transacción, las cuales se deciden mediante incidente. La restricción en cuanto a otras excepciones tiene fundamento en que el objeto de debate es el de los linderos en esta fase inicial.

DILIGENCIA DE DESLINDE

Cuando no prosperar las excepciones previas o no se presentaron, se debe realizar la diligencia de deslinde, en la cual el juez está asesorado por perito para que en el lugar y con todos los medios probatorios pueda señalar las líneas divisorias de los predios, o declarar que no existe la posibilidad de deslinde si encuentra que los predios no son colindantes, caso en el cual se dicta un auto que pone fin al proceso.

Cuando considera que los predios sí son colindantes, señala una línea divisoria, e instala mojones ( señales, indicadores) que permitan su trazado, y si ninguna de las partes se opone a esa decisión, el juez dejará los terrenos en posesión de cada partes y pronunciará la sentencia aprobatoria.

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De acuerdo con el numeral 4 del artículo 464 del C.P.C., los poseedores están protegidos y pueden hacer valer su situación en la forma prevista por el artículo 338 ib. ; pero ello no impide que se fije la línea divisoria.

En caso de que haya oposición parcial o total por los colindantes no se dictará la sentencia aprobatoria. De todas maneras el juez deja en posesión de los colindantes los predios en lo que no hubo oposición con respeto de los poseedores.

Para que pueda tramitarse la oposición a la línea divisoria, así debe manifestarse en la respectiva diligencia, de lo cual debe dejarse constancia en la respectiva acta.

OPOSICIÒN: Debe fundamentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia y debe realizarse por escrito a través de una demanda, a través de la misma se pueden alegar los derechos que el opositor considere ostentar en la zona en disputa y solicitar el reconocimiento de mejoras, así lo dispone el artículo 465.

También es posible la oposición si se solicita que la zona en debate se adquirió por prescripción.

Ambas partes, pueden presentar oposición si se muestran en desacuerdo con la decisión del juez, y en tal caso las demandas se tramitan conjuntamente, no es que una de ellas sea de reconvenciòn.

Admitida la demanda, se notifica por estado, pues ya se ha integrado la relación jurídica procesal, por lo tanto no se requiere notificación personal. El traslado es de diez días, y el demandado puede ejercer todos los derechos con que cuenta. La sentencia en este proceso resuelve sobre la línea divisoria en forma definitiva, puede que se mantenga la línea divisoria de la diligencia o se modifique.

Si hay mejoras a favor de quien debe entregar, este puede ejercer el derecho de retención hasta cuando le sean pagadas.

En caso de que la demanda de oposición no se presente oportunamente, se declarará desierta la oposición y se dejará en firme el deslinde y se dispondrá la protocolización del expediente en una notaría de la localidad. A los colindantes se les dejará en posesión de la parte que según el deslinde no tenían. Lo anterior es equivalente a como si la parte no hubiera presentado la oposición.

MEJORAS: El momento para alegarlas es el de la diligencia de deslinde, en la cual se practicaran las pruebas para su demostración: consistente en la posesión que el colindante ha ejercido en el terreno. Si se reconocen por parte del juez tales mejoras, ordena el avalúo de las mismas. Si no hay oposición a la línea divisoria, la sentencia se dicta de todas maneras y la entrega de la franja se hará una vez se cumpla con el pago de las mejoras.

En caso de oposición y las mejoras las ha realizado el demandado, éste puede alegar que en caso de que sean acogidos los reclamos del demandante, ejerce el derecho de retención.

PROCESOS DIVISORIOS

El artículo 1374 del C.C. establece que “ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

La comunidad es un cuasicontrato, tal como lo establece el artículo 2322 del C.C., la cual se da sobre una cosa singular entre dos o más personas sin que las mismas hayan creado una sociedad ni celebrado otra convención relativa a la misma cosa. En esa comunidad existe una relación o varias relaciones en las que aparecen como sujetos varias personas.

Debe quedar claro que en la legislación colombiana, la comunidad está asociada a los derechos reales, con más frecuencia frente al de propiedad.

Ahora bien, el artículo 2340-1- ib. establece que la comunidad termina por la división del bien común y este proceso es la herramienta con la que cuentan los comuneros para lograr ese propósito.

Los mecanismos procesales están estructurados para dos sistemas procesales:1. División o venta de la cosa común en los artículos 467 a 474 del C.P.C.2. División de grandes comunidades en los artículos 475 a 483 del C.P.C.

Debe quedar claro que se acude a este proceso cuando las partes voluntariamente no consiguen efectuar la división, que lo pueden hacer, y que también se da cuando los derechos son adquiridos por una sola persona. La comunidad puede recaer sobre un bien o sobre varios así sean de distinta naturaleza ej: inmuebles, automóviles.

En el caso de una universalidad de bienes, por ejemplo de la herencia o del patrimonio de la sociedad conyugal, el proceso que cumple con la finalidad de asignación es el de sucesión o liquidación de sociedad.

La división puede ser material cuando ello es físicamente posible, en caso de no serlo, el legislador previó que las partes podrían acudir a la venta del bien, así lo dispone el artículo 468 de acuerdo con el cual si los derechos de los condueños puedan resultar afectados con el fraccionamiento,

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procederá la venta. Es de vital importancia resaltar la protección del derecho de los condueños y la viabilidad jurídica de la división, puesto que si materialmente es posible la división, puede ocurrir que jurídicamente no sea viable, como ocurre con pequeñas fincas que pertenecen a muchas personas o lotes o inmuebles urbanos que aunque partibles queda en porciones no urbanizables.

No son divisibles los semovientes ni los vehículos.

COMPETENCIA: Corresponde al juez del lugar en donde se encuentre ubicado el bien, o sea el denominado fuero real. A lo cual se debe complementar el factor de la cuantía, para lo cual se tiene en cuenta el valor del bien, no del derecho. Así que puede ser el juez civil municipal o civil de circuito, de acuerdo con el precio de aquel.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA- Aquí se genera un litisconsorcio necesario por pasiva, pues el actor debe dirigir sus pretensiones frente a todos los copropietarios

comuneros.- Solamente los demandados pueden ejercer el derecho de compra preferencial, lo cual implica que el demandante renuncia a comprar el

bien.- En el caso de bienes sometidos a registro, es indispensable acompañar el certificado en el que conste la titularidad sobre derechos

reales.- Prueba de que el demandante y demandado son condueños.

Cuando se trate de bienes no sometidos a registro, debe acreditarse la copropiedad por otros medios como puede ser una confesión extra-procesal.

El artículo 469 del C.P.C. dispone que si se requiere la autorización judicial cuando un comunero es incapaz, con la demanda se puede solicitar la licencia previa, para lo cual se debe acompañar la prueba al menos sumaria de la necesidad o conveniencia de la división, sin que sea necesario acudir a un proceso separado. Lo cual se puede otorgar en el auto admisorio de la demanda, Aquí se da aplicación al principio de ECONOMÍA PROCESAL.

TRASLADO: Admitida la demanda se dará traslado a los demandados por el término de diez (10) días SI NO HAY OPOSICIÓN: Se dicta auto que decrete la división en la forma solicitada. –Art. 470 C.P.C. siempre y cuando se pueda acceder a tal petición.

SI SE PROPONEN EXCEPCIONES PREVIAS: Una vez resueltas las mismas o si estas no prosperan se decreta la división por venta.

SI HAY OPOSICIÓN: Se decretan pruebas por un período de veinte días, vencido el cual resolverá mediante auto si decreta o no la división. Si alguno de los comuneros alega la implantación de mejoras debe hacerlo dentro del término de traslado de la demanda.

AVALÚO: Es el artículo 471 en el numeral primero el que dispone que deberá ordenarse el avalúo cuando se decrete la división, por lo tanto se debe nombrar perito que se encargue de valorar el inmueble y las mejoras alegadas. Este avalúo debe ser muy detallado especialmente cuando se trata de inmuebles en los cuales debe quedar muy clara su morfología y en los cuales su precio puede variar al ser parcelados.

Si las partes señalan de común acuerdo el valor del bien, no es necesario el avalúo, por lo tanto esa manifestación de las partes debe presentarse al juez.DIVISIÓN MATERIAL DEL BIENEn firme el avalúo, el juez previene a las partes para que designen un partidor, este nombramiento debe ser de mutuo acuerdo. Si no hay acuerdo, el juez hace el nombramiento del partidor, quien cuenta con dos meses para la elaboración de su trabajo.

Al trabajo de partición se le da un trámite similar a aquel que se realiza en el proceso de sucesión en cuanto a objeciones y aprobación.

Una vez aprobada la partición, se declara mediante sentencia, la cual debe registrarse y cualquiera de las partes puede solicitar que se le entregue la parte que se le haya adjudicado.

En caso de que algún comunero que haya alegado mejoras y no le haya correspondido el bien dentro de la zona en la cual las implantó, deba entregar esa porción, puede ejercer el derecho de retención hasta cuando se le pague su valor.

VENTA DE LA COSA COMÚN

Cuando no es procedente la división material, se ordena la venta de la cosa común y una vez en firme el avalúo del bien o los bienes, se realiza el remate del bien. Con la aclaración de que en este proceso la base para hacer postura en el remate será del 100% del avalúo y si se declara desierto, las siguientes licitaciones serán por el 70 % del avalúo, a menos que las partes señalen un nuevo precio, fijación que debe ser para el momento en que se anuncia el remate y no en la diligencia misma de la subasta.

Cuando se trata de bienes muebles, el artículo 471 dispone que antes del remate los bienes deben estar secuestrados. Aunque no existe disposición expresa en el caso de los bienes inmuebles, no hay que olvidar que el numeral 7º de la misma disposición establece que el remate deberá efectuarse de la misma forma que para el proceso ejecutivo y en estos eventos es indispensable el secuestro de los bienes.En la subasta de los bienes pueden intervenir como postores cualquiera: terceros, demandados, o demandantes, pues aquí no opera el privilegio de compra.

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Realizadas las consignaciones por el rematante, registrado este y su auto aprobatorio, y entregado el bien, se dista sentencia de distribución del producto entre los comuneros.

DERECHO DE COMPRAInteresa la opción preferencial prevista en el artículo 2336 del C.C., derecho que solamente lo tienen los demandados y debe ejercerse dentro de los 3 días siguientes a cuando quede en firme el avalúo. Para ejercerlo basta con que el interesado manifieste su intención de adquirir el derecho del demandante.

El juez señala lo que deben pagar los interesados y deben pagar dentro de los 10 días siguientes. Una vez efectuada la consignación, se dicta sentencia mediante la cual se adjudica el derecho a los compradores.

Este derecho es viable si se ha decretado la venta del bien común, nunca cuando se ordena la división material.

GASTOS DE LA DIVISIÓNTodos los gastos comunes para llegar a la división o venta serán pagados por los comuneros en proporción a sus derechos. Pero esos gastos los realizó uno de los comuneros, tiene derecho a que los otros le reembolsen ese valor, o en caso de división material, que se libre ejecución como lo prevé el artículo 335 del C.P.C. contra los otros comuneros deudores.

RECONOCIMIENTO DE MEJORASEn el evento en el cual alguno de los comuneros ha realizado mejoras o invertido en el sostenimiento y conservación del bien común, el artículo 472 autoriza para que se reconozcan y paguen a quien lo demuestre.

Las mejoras si las alega el demandante lo debe hacer al presentar la solicitud de división y si las alega uno de los demandados, en el traslado del auto admisorio de la demanda. Esas mejoras deben estar especificadas y con los soportes probatorios respectivos, bien que se aporten con la respuesta o se soliciten las pruebas tendientes a determinar su implantación y valor.

Estas son las únicas oportunidades para alegar mejoras, si se deja pasar este momento procesal, se tienen por extemporáneas, pues son términos perentorios y no prorrogables.

La decisión sobre mejoras es viable cuando el juez niega la oposición y se decreta la división o la venta.

En caso de que no haya oposición, pero sí incidente para el reconocimiento de mejoras, el mismo debe tramitarse y en caso de prosperar, se ordenará el avalúo para que se tengan en cuenta al momento de la división material con la finalidad de que se le adjudique al comunera en la zona mejorada o pueda ejercer el derecho de retención hasta que le sean pagadas.

Si se da la venta, del producto de la misma debe deducirse el valor de las mejoras y el saldo se dividirá entre los comuneros en proporción con sus derechos.

DIVISIÓN DE GRANDES COMUNIDADESEste es otro proceso que no se presenta con frecuencia en el tráfico judicial. Solamente recae sobre inmuebles y conoce del mismo de manera privativa el juez civil del circuito del lugar en donde se encuentre ubicado el bien.

Se está en presencia de una gran comunidad cuando los comuneros excedieren de veinte (20) o su número fuere desconocido o incierto, no interesa la extensión del predio. Aquí solamente es viable la división material de la comunidad.

DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR DENTRO DEL PROCESO DIVISORIO

Si el bien que pertenece a la comunidad no es administrado por todos los comuneros o apenas está en manos de uno, cualquiera puede solicitar el nombramiento de administrador en cualquier estado del proceso a partir del momento en el cual se decretó la división o venta.

Después de presentada la solicitud se concede a las partes un término de tres días para que nombren administrador de común acuerdo, y en caso de no lograrse lo hará el juez. Ese administrador tendrá los derechos y deberes de un secuestre y debe rendir cuentas al finalizar el proceso.

DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR POR FUERA DEL PROCESO

Ocurre cuando los comuneros deseen mantener la indivisiòn o se haya pactado un período fijo de duración de la misma. Cuando no haya convenio para nombrar administrador, pueden acudir al trámite previsto en el artículo 486 del C.P.C. Se convoca a las partes luego de presentada la petición. Luego se convoca a una audiencia en la cual se practican pruebas si hay oposición y si prospera la oposición termina el procedimiento.

En caso de que la oposición no sea reconocida, se requiere a las partes para que nombren administrador por mayoría de votos, si no es posible, lo hará el juez, se dará posesión del cargo y el administrador entra a ejercer sus funciones. Toda diferencia que surja entre los comuneros y el administrador se resolverá mediante incidente.

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ACCIONES POPULARES

Antes de abordar el estudio de la acción en sí es necesario precisar el concepto de los DERECHOS COLECTIVOS.

Que son y cuáles son los derechos colectivos y cuál la relación con la Constitución Política?En los derechos colectivos no hay inmediatez con el sentido del Derecho. Estos derechos tienen su razón de ser porque la sociedad existe y deben aceptarse derechos comunes a todos los integrantes de la misma. Los derechos colectivos parten de la vida en comunidad, por pertenecer a una sociedad organizada

El derecho colectivo es determinante de la existencia social, se mira la perfecta existencia de la colectividad organizada, de la subsistencia misma del Estado.

FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS: El fin de los derechos colectivos es asegurar la pertenencia de los individuos a la colectividad.La convivencia y la solidaridad son fundamento de los derechos colectivos.Si el derecho colectivo se desarrolla mucho se va a enfrentar con los derechos fundamentales.

Los derechos colectivos son políticos? Pueden darse derechos con vocación política y otros que no la tienen, por cuando son derechos del ciudadano frente al Estado los derechos políticos; pero esos derechos también pueden ser exigidos de los particulares y ahí es cuando no tienen marcada la tendencia polìtica.

Los derechos colectivos no pertenecen de manera absoluta a un particular, el titular es un conjunto: la sociedad. Hay derechos colectivos predicables de la sociedad y otros que pertenecen a grupos.Ej: de los derechos de todos: moralidad pùblicaDe grupos: Los de los consumidores, pues no se afecta necesariamente a la sociedad completa, acceso a los servicios públicos.Internacionalmente los derechos colectivos son los de tercera generación, los más difusos Ej: La paz, medio ambiente sano.

El derecho colectivo no nada sin nadie en quien se desarrolle o los reivindique.

El artículo 88 de la Constitución Política se refiere a los derechos colectivos y la ley regula la acción popular para proteger los derechos colectivos. La judicatura maneja de manera similar los intereses o derechos colectivos.

En Colombia hay derechos colectivos de rango constitucional, que se caracterizan porque tienen mayor duración, solamente desaparecerán con una reforma constitucional.Ej: Patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pùblicas, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica, etc.

Los derechos colectivos son derechos de tercera generación o difusos, aparecen señalados en los artículos 67 a 82 de la Constitución. También podrían protegerse los derechos de segunda generación mediante la acción popular son: económicos, sociales y culturales.

Además de la constitución, la ley determina otros derechos colectivos: artículo 4 de la ley 472 de 1998.

La acción popular es autónoma, no es residual, ni tiene caducidad. Son sujetos pasivos de la misma el Estado y los particulares.

El artículo 88 de la Constitución Política estableció el mecanismo mediante el cual se protegerían derechos colectivos y en el inciso segundo se refirió a la acciones de grupo, que son aquellas destinadas a resarcir los daños causados a un número plural de personas.

Con base en la anterior norma constitucional, el legislador promulgó la ley 472 de 1998 y de ahí podemos establecer diferencias frente a las dos acciones:

POPULAR GRUPO- Tiene carácter preventivo - Tiene carácter indemnizatorio- Protege derecho colectivos - Protege derechos individualizados- El demandante recibe un incentivo - El demandante es indemnizado- No necesita abogado - Debe intervenir abogado

DISPOSICIONES COMUNES1. El inciso final del artículo 5º de la ley 472 de 1998 permite que la petición se ajuste a la acción que corresponda, si es popular y se presentó

como de grupo, en el auto admisorio se hace la adecuación correspondiente.2. No se puede resolver con sentencia inhibitoria ( La sanción disciplinaria es la destitución del juez.3. Las partes pueden practicar pruebas en común4. La Defensoría del Pueblo debe llevar un registro sobre acciones populares y de grupo.

ACCIONES POPULARESPartes: Cualquiera persona natural o jurídicaProcurador general de la NaciónDefensor del Pueblo

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Personeros municipalesAlcaldesTodos los funcionarios que deban promover la defensa y protección de los derechos e intereses afectados.Todos los funcionarios públicos mencionados acuden a la acción popular cuando no está dentro de sus funciones adoptar medidas de protección.

COMPETENCIA: Le corresponde el conocimiento de la misma a los jueces administrativos y a los jueces civiles de circuito. Factor subjetivo: Si son acciones originadas en un acto u omisiòn de autoridades públicas, conoce la justicia contencioso-administrativa.Si se trata de particulares, conoce la justicia ordinariaFactor territorial: La acción se tramita en el lugar de ocurrencia de los hecho o el del domicilio del demandado. Opera el fuero de atracción.En los municipios en donde no haya jueces de tal categoría, se presenta la demanda ante el juez municipal, quien solamente la remite a cualquiera de los otros jueces y no puede pronunciarse sobre el contenido de la misma ni adoptar medidas de cautela, esta posibilidad consagrada en el artículo 17 de la ley 472 de 1998 hace efectivo el principio de acceso a la justicia.

REQUISITOS DE LA DEMANDASon similares a los del artículo 75 del C.P.C.-Indicación del juez- Identificación de quien promueve la acción- Derecho amenazado o vulnerado- Relación de los hechos fundantes- Pretensiones- Pruebas- Señalamiento del responsable de la amenaza, cuando es conocido, de lo contrario se puede identificar en el curso del proceso.

Con la demanda puede ocurrir lo siguiente:1. se admite y se da traslado al demandado conocido por el término de 10 días.2. Se inadmite y se concede un término de 3 días para que se subsanen los requisitos, en caso de que no se cumpla con éstos, se rechaza.3. Se rechaza de plano cuando el juez no es competente.

El término previsto en el artículo 22 de la ley 472 de 1998 en cuanto a que la decisión se tomará en treinta (30) días es una información que no tiene efectos prácticos, pues no es coherente, habida cuenta del traslado, de la celebración del decreto de pruebas.

NOTIFICACIÓN: A las entidades públicas debe ser personalmenteA los particulares en la forma prevista en los artículos 315 a 320 del C.P.C.

Debe hacerse un llamado a la comunidad por el medio que designe el juez: radio, prensa o televisión, con la finalidad de obtener la concurrencia de todas las personas que cuenten con interés para intervenir en el proceso.

Si la demanda no fue promovida por el Ministerio Público, se le comunica de la existencia de la misma por si considera conveniente intervenir.

EXCEPCIONES: Perentorias (impeditivas, modificativas, extintivas)Previas: Solamente falta de jurisdicción o cosa juzgada.Todas se resuelven en la sentencia.

PACTO DE CUMPLIMIENTOSe señala para los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, no es que se tenga que celebrar dentro de ese término, puede ser para fecha posterior.

Están obligados a asistir a la audiencia: El agente del Ministerio Público y la entidad responsable de velar por el derecho colectivo

FINALIDAD: Explorar una forma de protección en la que intervengan las partes con la finalidad de que las cosas vuelvan al estado anterior al del hecho que vulnera el derecho colectivo.

Si se logra el pacto, el juez cuenta con cinco días para la revisiòn y efectuar el control de legalidad sobre el mismo con el consentimiento de las partes.

La aprobación se dará en la sentencia y la parte resolutiva de la misma se publicará en un diario de amplia circulación nacional.

FALLIDA CUANDO: 1. No comparecen todos los interesados2. Cuando no se formule proyecto de pacto3. Cuando las partes no acepten las correcciones del juez.

PERÍODO PROBATORIO: En caso de que no se logre el pacto de cumplimiento, se decretan las pruebas, el período para practicarlas es de veinte (20) días prorrogables por otros (20) días.

SENTENCIAVencido EL período probatorio, el juez cuenta con veinte (20) días para dictar sentencia la cual debe contener:

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1. Orden de hacer o no hacer2. Condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que vela por el interés colectivo cuando se haya causado daño.3. Prevenir al responsable para que se abstenga de incurrir en comportamientos similares.4. Costas artículo 38 Ley 472/985. Se fija el monto del incentivo para el actor entre 10 y 150 SMLMV

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAEl juez de primera instancia debe tomar las medidas para la ejecución de la sentencia, en razón de ello puede conformar un comité para la verificación, del cual pueden hacer parte además del juez:

1. Las partes2. La entidad pùblica que vela por el derecho o el interès colectivo3. El Ministerio Público4. ONGs con actividades asociadas al objeto del fallo

RECURSOSFrente a los autos: Solamente la reposición, excepto el que decrete medidas cautelares.Frente a la sentencia: apelación que debe ser resuelta dentro de los veinte días siguientes a la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal.

La coadyuvancia se puede presentar antes de la sentencia de primera instancia.En cambio en los procesos ordinarios de acuerdo con el artículo 52 del C.P.C., se puede presentar hasta antes de la sentencia de segunda instancia.

MEDIDAS CAUTELARESIniciativa: De oficio por el juez A solicitud de la parte interesadaDeben estar debidamente motivadas y dirigidas a prevenir un daño inminente o cesar el causado.CUALES PUEDEN TOMARSE:

1. Suspender actividades2. Ejecución de actos cuando la conducta dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.

Ej: mitigación de ruidos, emanación de desechos de producción3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas anteriores.4. Ordenar los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para controlarlo.

Si el daño es inminente, las acciones las puede ejecutar el demandante o la comunidad afectada a costa del demandado.

OPOSICIÓN: El demandado puede interponer recursos contra las medidas cautelares y con base en los siguientes argumentos se puede oponer:1. Evitar mayores perjuicios al derecho que se pretende proteger2. Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público3. Evitar perjuicios al demandado que le haga imposible cumplir con un eventual fallo desfavorable.

ACCIONES DE GRUPOEs una acción indemnizatoria, que promueven varias personas que se encuentren en idéntica situación de perjuicio para que la situación litigiosa de todas se resuelva en una sola sentencia. El grupo debe estar integrado como mínimo por veinte personas. En aplicación del principio de la economía procesal.

CADUCIDAD: La acción deberá adelantarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción que la causó.LEGITIMADOS: Los perjudicadosEl defensor del pueblo: cuando se lo solicite una persona en situación de desamparo o indefensión.

En relación con el grupo mínimo de VEINTE (20) personas, existen dos tesis:1. El CONSEJO DE ESTADO: Debe integrarse el grupo al momento de promoverse y las personas deben estar plenamente identificadas. El

soporte de esta interpretación lo es el inciso tercero del artículo 46 de la ley 472 de 1998.2. El tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO sostiene que basta la identificación de las personas y la prueba de la situación similar, así la

demanda la presente un número inferior al señalado en el artículo 46.

Aunque deban demandar como mínimo veinte (20) personas, otras que se encuentren en situación similar pueden incorporarse al grupo hasta antes de la apertura a pruebas mediante escrito que contenga:

1. Nombre2. Daño sufrido3. Origen del daño4. Interés de acogerse al fallo y pertenecer al grupo demandante

Si intervienen diferentes abogados, se integra un comité y será coordinador y apoderado legal del grupo que represente al mayor grupo de víctimas o en su defecto al que nombre el comité y así lo reconocerá el juez. Esta medida indica que solamente actúa un abogado y hace efectivo EL PRINCIPIO DE CELERIDAD.

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JUEZ COMPETENTE: En primera instancia: Juez administrativo si la demandada es una entidad pública.Juez Civil del Circuito en los demás casos.

DEMANDA: Debe reunir los requisitos del artículo 75 y siguientes del Código de procedimiento civil.También debe contener: 1. Estimación de los perjuicios reclamados2. Nombre de todos los integrantes del grupo o los criterios para identificarlos y definir el grupo.3. Justificación de la procedencia de la acción

La demanda se admite y se le notifica en forma personal al demandado y se concede un traslado de diez (10) días.

A los integrantes del grupo se les informa por un medio masivo de información y se pueden utilizar varios de manera simultánea.

Notificación obligatoria al defensor del pueblo aunque su intervención es optativa.

Esa notificación al demandado deberá ser al Representante Legal de la misma y si éste no se encuentra, se efectuará con el empleado que atienda al notificador.

EXCEPCIONES: Las mismas que contempla el C.P.C. y se resuelven en las mismas oportunidades.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Luego del vencimiento del traslado de la demanda, dentro de los cinco días siguientes, existe la posibilidad de que un integrante del grupo solicite la exclusión. Vencidos estos cinco días, el juez cita a audiencia de conciliación para intentar un acuerdo entre las partes.

Si hay acuerdo se publica en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

En caso de que fracase la audiencia de conciliación, se decretan y practican las pruebas durante veinte días, prorrogables por veinte días más, el siguiente paso es el traslado para alegatos de conclusión y luego se profiere la sentencia que debe contener en su parte resolutiva:

1. La orden de pagar la indemnización colectiva, la cual debe ponderar las individualidades.2. Requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes para que puedan reclamar la indemnización. Art. 61 de la ley 472 de 1998.3. El valor de la indemnización se entregará al fondo de defensa de intereses colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, el

cual será administrado por el defensor del pueblo.4. Publicación del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la ejecutoria, con la

convocatoria a todos los interesados que concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte días siguientes a reclamar la indemnización.

5. Costas que incluyan el valor de la publicación.6. Liquidación de honorarios del coordinador de los abogados, los cuales corresponden al diez por ciento (10%) de cada indemnización que

obtengan los que no hayan sido apoderados judicialmente.

RECURSOS: Autos: reposición y apelación.Sentencia: apelación en efecto suspensivo, revisión y casación.

MEDIDAS CAUTELARES: Las mismas que para los procesos ordinarios, pero se contraen al embargo y secuestro de bienes del demandado, previa caución por parte del grupo.

ACCIÓN DE TUTELALos derechos fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se pueden señalar los siguientes:- Derechos innominados en la Carta Polìtica, pero que tienen autonomìa son:Mínimo vital, la dignidad humana, vivir sin humillaciones.- Derechos fundamentales por conexidad- Los que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución polìtica todos los tratados sobre derechos humanos, ratificados por Colombia no pueden ser suspendidos en tiempos de excepción.- Derechos señalados en el artículo 85 de la C. P - Los derechos de los niños artículo 44- Los de los Capítulos I y II de la Constitución que son denominados Derechos Fundamentales.

OBJETO: Es la protecciòn inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con la enunciación anterior, así lo dispone el artículo 86 de la Constitución y lo ratifica el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

Si bien la acción de tutela no tiene caducidad, su presentación debe hacerse dentro de un plazo razonable, esa razonabilidad está determinada por la finalidad de la acción, lo cual debe ser ponderado en el caso concreto, así lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia T-398 de 2001.

PRINCIPIOS, además de los señalados en el artículo 3, se tienen en cuenta los principios generales del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 306 de 1992, que podría denominarse como complementario del Decreto Especial 2591

CUANDO NO PROCEDE LA TUTELA

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1. Cuando existan otros medios de defensa judicial o recursos, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.2. Cuando se pueda interponer el hábeas corpus3. Cuando se pretenda la protección de un derecho colectivo, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable4. Cuando el daño está consumado5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

QUE ES UN PERJUICIO IRREMEDIABLE1. Ha de ser inminente, o sea que amenaza o está por suceder prontamente2. Las medidas para evitar el perjuicio han de ser urgentes, o sea en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta

ejecución o remedio.3. El perjuicio debe ser grave o sea que debe existir intensidad del daño o menoscabo material o jurídico del derecho de la persona. No se

trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino de de aquella que objetivamente tiene gran significado para la persona.4. La gravedad y la urgencia determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden

social en toda su integridad.

Debe quedar claro, y así lo ha señalado la Corte Constitucional que cuando se trata de un perjuicio irremediable,la acción de tutela es un mecanismo transitorio y no definitivo, le corresponde al juez competente resolver la situación en forma definitiva. Cuando se concede como mecanismo transitorio las acciones que deba adelantar el beneficiado cuentan con un término de cuatro meses, al cabo de los cuales cesan los efectos del fallo de tutela.

MEDIDAS PROVISIONALESEl ciudadano al interponer la acción podrá solicitarle al juez la suspensión del acto que amenace o vulnere el derecho, para lograr la protección de este. Esta facultad la puede ejercer el juez de oficio.

LEGITIMADOS: 1. Cualquier persona.Puede ser natural o jurídicaEn el caso de las jurídicas son requisitos de procedibilidad los siguientes:- Que la persona jurídica sea titular del derecho invocado (ej: inviolabilidad de la correspondencia, debido proceso, libertad de asociación sindical)- Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.- Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o varias personas naturales.Clase 26 de febrero2. Por un agente oficioso, cuando el afectado no pueda promover directamente la defensa de sus derechos, situación que debe demostrar el agente. Esta agencia oficiosa puede ser tácita, lo cual significa que así no se afirme que se actúa en tal calidad, se demuestre que por la situación del directamente afectado, éste no pudo presentarse directamente ante el juez constitucional. 3. Por el Defensor del Pueblo4. Por los personeros municipales

Cuando se trata de apoderado, éste debera acreditar la calidad de abogado – Sentencia T-414 de 2000.

ACCIONADOS - La autoridad pública que amenazó el derecho fundamental.- Los terceros interesados deben ser citados porque de los contrario se quebranta el debido proceso

DEMANDA1. Se debe identificar el accionante2. Indicará la acción o la omisión que motiva la petición3. El derecho que considera afectado4. La indentificación del funcionario autor del agravio. Cuando se trata de un particular, también debe ser identificado, pues no es posible

intentar la acción de tutela frente a personas indeterminadas5. Los demás hechos relevantes6. Lugar de residencia del interesado7. Debe manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra tutela por hechos idénticos ante otra autoridad. Esto en

aplicación del principio de la buena fe y si falta a la verdad deberá responder penalmente (sentencia T-547/93).

No se requiere de más formalidad. Si la persona no sabe escribir o es un menor de edad o se trate de una urgencia, la acciòn podrá ser ejercida verbalmente y de ello se podrá levantar un acta.

NOTIFICACIÓN: Se efectúa por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, como: notificación personal, comunicación por correo certificado, o por cualquiera otro medio tecnológico a su disposición.

Al accionado se le pueden solicitar informes y para ello cuenta hasta con tres días y en caso de que guarde silencio se tendrán por ciertos los hechos y el juez podrá decidir de plano

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La decisión se puede fundamentar en cualquier medio probatorio sin necesidad de que se practiquen todas las pruebas solicitadas.

Eventualmente y como lo dispone el artículo 25 habrá lugar a condena en abstracto por el daño emergente y a costas, lo cual se hará ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante el juez competente mediante tramite incidental dentro de los seis meses siguientes al fallo. Será responsable del pago la entidad de la cual dependa el demandado en solidaridad con éste.

DESISTIMIENTO: Se puede presentar cuando cese la actuación atacada, pero a diferencia de lo que ocurre con la figura regulada por el Código de Procedimiento Civil, en tutela esa manifestación del demandante no hace tránsito a cosa juzgada, pues así lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591, de acuerdo con el cual la actuación puede reactivarse en cualquier tiempo si se demuestra que la satisfacción acordada entre las partes ha sido incumplida o tardía.

FALLO: Debe estar redactado con los elementos señalados en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y debe notificarse a las partes por el medio más expedito a más tardar al día siguiente de su fecha.

IMPUGNACIÓN: Se ejercerá dentro de los tres días siguientes a la notificación y están legitimados para ello: El solicitanteEl Defensor del puebloLa autoridad pública accionadaEl particular accionado Esto no impide que la decisión deba cumplirse dentro de las 48 horas a las cuales se refiere el artículo 29 ib., el efecto entonces no es suspensivo, quien recibe la orden la debe cumplir de todas maneras.

NO REQUIERE SUSTENTACIÓN: para ejercerla basta con que el interesado manifieste su desacuerdo con el contenido del fallo no tiene que sustentarla.

SEGUNDA INSTANCIA: Cuenta con veinte (20) días para decidir, dentro de los cuales puede decretar pruebas de oficio y solicitar informes, cuando resuelva, cuenta con diez días para enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, esto significa que la revisión por parte de la Corte no es obligatoria, habrá revisión cuando lo solicite cualquiera de los magistrados de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo.

FINALIDAD DE LA REVISIÓN:1. Es DEBER de los jueces de la República, enviar todos los fallos para la eventual revisiòn de la Corte porque es el órgano centralizado

encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.2. Si la Corte no revisa el fallo de tutea opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, inmutable y definitiva, con lo cual se manifesta

el carácter de aquélla como órgano de cierre del sistema jurídico..3. La Corte ejerce el ámbito de control a través de la selección de los fallos para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución.

COMPETENCIA: Todos los jueces o tribunales pueden conocer a prevención en el lugar en donde ejercen jurisdicción y que en el mismo se haya presentado la violación o amenaza del derecho y que han sido la causa de la presentación de la demanda de tutela.

El Decreto 1382 de 2000, no determina la competencia sino que es una herramienta de reparto y establece las siguientes reglas:1. Cuando el accionado es una autoridad del orden nacional, conocerán los Tribunales.2. Cuando se trata de una autoridad nacional descentralizado por servicios o autoridad pública departamental, conocerán los jueces de

circuito.3. Cuando se trate de autoridades distritales o municipales y de particulares, conocerán los jueces municipales.4. Cuando se trate de un funcionario judicial, se reparte la tutela a su superior funcional. Si se trata de las Cortes, se repartirá a las mismas

para que conozcan las respectivas salas de decisión de acuerdo con el reglamento interno de cada corporación.

TUTELA CONTRA PARTICULARES: Procede cuando éstos están encargados de:- Servicio público de educación, de salud, servicios públicos domiciliarios.- Cuando exista relación de subordinación ( como la que ocurre en el vínculo laboral) o indefensión ( la persona no cuenta con medios

físicos o jurídicos para su defensa o los mismos no son idóneos para obtener una protección inmediata y efectiva.- Cuando se ejercite el hábeas data frente a la entidad privada- Cuando el particular viole el artículo 17 de la Constitución que se refiere a la prohibición de la esclavitud y la trata de personas.- Si se trata de una información inexacta o errónea.- Cuando el particular deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

DESACATO

Quien incumpla una orden de tutela incurrirà en desacato que tiene las siguientes sanciones:1. Arresto hasta de seis meses2. Multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales3. Las sanciones penales a que hubiere lugar

La sanción se impone mediante trámite incidental y si se sanciona, se consulta en efecto suspensivo con el superior jerárquico; por lo tanto, si no se sanciona no es posible apelarlo – sentencia C-243/1996

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PROCESO DE EJECUCIÓN

FINALIDAD: Busca que el titular de una prestación pueda obtener el cumplimiento de la misma de manera coercitiva. Por eso cuando se hace referencia a los efectos de las obligaciones, se indica que de las mismas surge un compromiso patrimonial, toda vez que son los bienes del obligado los que forman parte de la garantía en caso de incumplimiento de ese deudor.

Aparece reglamentado en los artículos 488 a 570 del Código de Procedimiento civil en tres modalidades:1. Proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal2. Proceso ejecutivo con garantías reales (prenda e hipoteca)3. cobro de obligaciones por jurisdicción coactiva

Si se promueve la denominada acción mixta a la cual alude el artículo 2449 del C.C. así: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.” En otras palabras significa que se persigue una garantía real y además la personal, el proceso a seguir es el ejecutivo singular como lo indica el artículo 554 del C.P.C.

Es requisito indispensable contar con un título ejecutivo tal como lo señala el artículo 488 del C.P.C.

Ese título debe constar en un documento o grupo de documentos, que generalmente constan por escrito; pero cualquier documento que se ajuste a los lineamientos del artículo 251 del C.P.C. y en los que conste la obligación de manera clara, expresa y exigible, sirve de soporte al proceso.

Son títulos ejecutivos los siguientes:1. Los que provengan del deudor o de su causante2. Las sentencias3. Autos que tengan fuerza ejecutiva4. Autos de procesos contecioso-administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o fijen honorarios a los auxiliares de la

justicia.

Las decisiones de los inspectores de policía no prestan mèrito ejecutivo

Hay casos excepcionales cuyo origen no está previsto en el artículo 488 del C.P.C. y que son títulos ejecutivos. Ej: Los servicios públicos y expensas a cargo del arrendatario, cuando son pagados por el arrendador ( artículo 14 de la ley 820 de 2003).Las características de estos títulos son: 1. son creados sin la intervención del deudor.2. No provienen de autoridad jurisdiccional.

Establece la parte final del artículo 488 del C.P.C. que la confesión obtenida dentro de un proceso no constituye título ejecutivo y el fundamento de esa estipulación radica en que la misma se produce dentro del período probatorio y será valorada por el juez y a lo mejor la decisión será condenatoria por lo que el título ejecutivo será la sentencia.

CONFESIÓN FICTA: Es título ejecutivo cuando de la misma surge una obligación clara, expresa y actualmente exigible, si el citado concurrió a la audiencia y se obtuvo el reconocimiento de la obligación a partir de las respuestas.En caso de que quien deba responder no asiste a la audiencia para que pueda considerarse la confesiòn ficta como título ejecutivo, debió acompañarse la solicitud con el pliego de preguntas y en la audiencia se dará aplicación al artículo 210 del C.P.C. Cuando el convocado no presenta justificación dentro de los tres días siguientes o la excusa no es aceptada por el juez, se devuelve la actuación para que el acreedor adelante el respectivo proceso ejecutivo.

Lo anterior significa que si el interrogatorio va a ser formulado de manera verbal y el absolvente no asiste, no se puede considerar que su ausencia va a provocar una confesión ficta.

CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVODebe constar en el mismo una obligación con cualquiera de las prestaciones posibles: dar, hacer o no hacerCARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN1. EXPRESA: Significa que esté especificado el contenido de la obligación y se ha entendido que esa constancia debe ser en forma escrita. Las obligaciones implícitas y las presuntas no pueden reclamarse por el proceso ejecutivo, salvo disposición legal como suele ocurrir con la confesión ficta.

2. CLARA: El alcance de la obligación debe emerger del texto del título, que no sea necesario interpretarlo. Es repetitiva esta condición pero debe entenderse que el legislador quería resultar el carácter unívoco de que deben estar dotados los títulos.

3. EXIGIBLE: Cuando la obligación debe solucionarse o cumplirse de manera inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, se trata de una obligación ya declarada.

DILIGENCIAS PREVIAS

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En el proceso ejecutivo pueden darse unas diligencias previas, las cuales no deben confundirse con las medidas cautelares. Esas diligencias están previstas en el artículo 489 del C.P.C. de manera taxativa, por lo que solamente son viables o posibles las señaladas en la norma y se requieren en algunos casos para reunir los requisitos del artículo 488 ib. Y se realizan antes del mandamiento de pago.

Tales medidas son:1. Requerimiento para constituir en mora. Se da en los casos en que la exigibilidad no coincide con la mora. Ej.: En el caso de la

obligaciones de hacer según el artículo 1610 del C.C:

<MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Otro ejemplo: cuando en el contrato se ha pactado cláusula penal: ARTICULO 1595. <CAUSACION DE LA PENA>. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

2. Notificación de la cesión del créditoSe cumple con la exhibición del título con la nota de cesión en los términos del artículo 1691 del C.C.: La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Lo anterior se hace necesario cuando no se ha renunciado por el deudor a esta notificación. El deudor no puede oponerse a la cesión, porque ese contrato de cesión no lo perjudica, pues su obligación no se hace más gravosa.

Con esta diligencia se da cumplimiento a los artículos 1960 a 1963 que regulan la necesidad de la notificación al deudor para que la cesión produzca efectos.

3. NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROSPara dar cumplimiento al artículo 1434 del C.C. que dice: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

En caso de no cumplir con tal diligencia, se generaría la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 140-5 del C.P.C. Si el proceso ejecutivo está en trámite, se genera la interrupción del mismo mientras se efectúa la notificación.

En la realización de estas diligencias debe cumplirse con los artículos 315 a 320 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO SINGULARDEMANDA: Debe reunir los requisitos generales del artículo 75 del C.P.C. Anexo obligatorio: Título ejecutivo

POR SUMAS DE DINERO: Se puede reclamar la cantidad líquida y los intereses desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando el pago se realice.Para determinarla competencia: Se suma el capital y los intereses causados hasta la presentación de la demanda, no se tienen en cuentan los intereses causados con posterioridad. Los intereses deben solicitarse, pues de lo contrario el juez no puede reconocerlos de oficio, en aplicación del principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del C.P.C.

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Para determinar el monto de los intereses si no están pactados, se deben tener en cuenta las siguientes normas: artículo 884 del C. de Co., las normas de la usura ( art. 305 C.P.?) y el artículo 72 de la ley 45 de 1990.

OBLIGACIONES DE DAR BIENES DISTINTOS DE DINERO- Se puede solicitar el cumplimiento de la obligación como fue pactada, y los perjuicios moratorios acordados en el negocio jurídico o los

que bajo juramento estime el demandante así lo prevé el artículo 493 del C.P.C.

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- Solamente su pueden pedir bienes muebles, pues para la entrega de inmuebles existe otro procedimiento: La entrega del tradente al adquirente.

OBLIGACIONES DE HACER: El demandante busca que el cumplimiento de la obligación se de en la forma originalmente pactada. El artículo 495 del C.P.C. establece unas alternativas en relación con las obligaciones de dar bienes distintos de dinero y de hacer; pues el acreedor puede optar por reclamar los perjuicios compensatorios y moratorios que ha sufrido ( Que se le reconozca dinero por la no entrega del bien o porque no se ejecutó el hecho)

Si solicita el cumplimiento de la obligación de hacer, debe pedir subsidiariamente los perjuicios compensatorios tal como lo dispone el mismo artículo, pues si no se cumple la obligación en el término señalado en el mandamiento ejecutivo se dará por terminado el proceso. Recomendación: siempre deben solicitarse los perjuicios compensatorios.

OBLIGACIONES DE NO HACER: Como la obligación de no hacer conlleva una abstinencia, un no actuar, si el deudor desconoce esa prohibición, se genera un perjuicio que confluye en una indemnización o la destrucción de lo hecho, debe probarse el quebrantamiento de la prohibición en la forma establecida en el artículo 490 del C.P.C. por remisión: documento, confesión judicial del deudor, inspección judicial anticipada, sentencia.

MANDAMIENTO EJECUTIVOSe emite cuando la demanda reúne los requisitos legales y se acompañó título ejecutivo.No se dicta: 1. Si se inadmite la demanda

2. Si se rechaza, 3. Cuando el título no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C.

CUANDO ES POR SUMAS DE DINERO: Se ordena el pago por la cantidad de dinero que se indica en la demanda junto con los intereses, para lo cual se concede un término de cinco días. Estos días se cuentan a partir de la notificación personal al demandadazo o al curador. Este término es simultáneo con el previsto en el artículo 509 ib. (10 días) para proponer excepciones.En caso de que se haya interpuesto recurso de reposición frente al mandamiento de pago, el traslado empieza a correr una vez se niega el recurso.

Si la obligación es en moneda extranjera, se libra mandamiento de pago por la “divisa acordada”, así lo dispone el artículo 498 ib. La conversión a pesos se hará en el momento de pago.

CUANDO SE TRATA DE MUEBLES DISTINTOS A DINEROSe indicará en el mandamiento de pago que se entregue el bien en el lugar acordado o en la sede del juzgado, para ello se fijará un plazo prudencial a partir de la EJECUTORIA del mandamiento de pago. De aquí surgen dos situaciones:1. SI EL DEMANDANTE NO RECIBE O NO QUIERE RECIBIR, se designa un secuestre y declara cumplida la obligación; pero el proceso puede continuar por los perjuicios moratorios y los gastos del proceso.Es de advertir que los bienes entregados deben ser los pactados originalmente, pues de lo contrario no puede aceptarse el cumplimiento de la obligación.

2. COMPARECE EL DEMANDANTE y objeta la naturaleza y cantidad de los bienes, en tal caso se debe obrar de la siguiente manera:- El juez puede nombrar perito y con base en el dictamen decidirá si procede la objeción- Mientras se adelanta esta actuación el bien se entrega a un secuestre.- Si no prospera la objeción el demandante debe recibir los bienes.- Si los bienes entregados no son en la cantidad acordada, el proceso continúa por la parte insoluta de la obligación.

OBLIGACIÓN DE HACEREstá regulada por dos normas: 1. Artículo 500 que es la norma generalEl juez señala un plazo para que el deudor cumpla con la obligación, cumplida esta se le informa al juez para practicar la diligencia de reconocimiento.CUANDO SE DECLARA CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN- Si el demandante no concurre- Si no objeta la obra o acepta expresamenteEn caso de objeciones: Se deja la obra con un secuestre y se designa perito para tramitar el incidente

SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÒN y el demandante no solicitó perjuicios compensatorios, puede pedir autorización para que un tercero realice el hecho por cuenta del deudor y el contrato de obra debe ser aprobado. La ejecución continuará por el valor de las obras realizadas.

2. Artículo 501 Norma especial: SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOSSe ordena al demandado suscribir la escritura o documento, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo y en caso de hacerlo corresponderá hacerlo al juez, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene continuar con la ejecución.IMPORTANTE: Con la demanda debe acompañarse la minuta o documento que debe ser suscrito por el demandado o por el juez.

Cuando el cumplimiento recae sobre bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, debe embargarse el bien como medida y se debe presentar certificado que acredite la titularidad de la propiedad.

En el caso de bienes muebles se deben secuestrar los bienes. Si esta diligencia no puede practicarse se niega el mandamiento de pago.

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OBLIGACIÓN DE NO HACERSe indica en el mandamiento ejecutivo al deudor que debe destruir lo realizado, para lo cual se concede un plazo; si el demandado no cumple, el demandante puede realizar la destrucción a expensas del demandado, quien si no paga, la ejecución continúa por el valor de la obra.

CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADOEl mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado o al curador en la forma establecida por los artículos 315 a 320 del C.P.C. y la actitud del demandado puede ser:

1. Cumplir la obligación dentro del plazo señalado en el mandamiento.2. Interponer recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes.3. Guardar silencio4. Solicitar la regulación de intereses (Art.492 C.P.C.)5. Proponer el beneficio de excusión (art.511 del C.P.C.)6. Presentar excepciones perentorias

1. CUMPLIMIENTO: Se efectúa la condena en costas y se entrega el objeto de la obligación al demandante.

2. EL DEMANDADO NO CUMPLE: Puede interponer reposición frente al mandamiento con el fin de atacar la existencia del título ejecutivo. También para hacer efectiva alguna de las excepciones previas, el fundamento de ello es el Art. 509 C.P.C. Inciso final que dice: Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

Si prospera la reposición y se hace necesario dejar si efectos el mandamiento, se condenará en costas y en perjuicios al ejecutante, además se levantarán las medidas cautelares en caso de que se hubieran decretado.

3. EL DEMANDADO NO CUMPLE NI PRESENTA EXCEPCIONES: En tal caso se dicta sentencia en la que se disponga continuar con la ejecución, se ordena el avalúo de los bienes, el remate y la liquidación del crédito cuando se trata de obligaciones en dinero.IMPORTANTE: Contra esta sentencia no procede la APELACIÓN.

4. EL DEMANDADO propone excepciones dentro de los 10 días, el proceso se tramita como uno de conocimiento, puesto que se debe garantizar el debido proceso jurisdiccional.

El artículo 492 del C.P.C. consagra la posibilidad de que dentro del traslado, el ejecutado solicite la regulación de intereses, reducción o pérdida de intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio, lo cual se resuelve en la sentencia se propusieron excepciones de mérito, si no se propusieron, se resuelven tales solicitudes por medio de incidente.

EXCEPCIONES PERENTORIASEs obligación del demandado alegarlas, por lo tanto el juez no puede reconocerlas de oficio.Una vez librado el mandamiento de pago, quien puede atacarlo es el demandado. Si el juez encuentra el título ajustado a las previsiones del artículo 488 del C.P.C. no puede dudar de los atributos legales del mismo. Lo anterior no impide que se reconozcan los abonos parciales acreditados en el proceso.

En caso de que se haya cometido un error en el mandamiento de pago, el juez puede corregirlo en la sentencia, pues así esté ejecutoriado ese auto, los autos con visos de ilegalidad no atan al juez.

Las excepciones deben rotularse, pero si se omite su denominación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que lo importante no es como se le llame a la excepción, sino los hechos en que se apoye la defensa y la prueba de los mismos.

Si se alegan unas excepciones pero se demuestran otras, el juez puede reconocerlas de oficio, con la limitación prevista en el artículo 306 del C.P.C.: Compensación, prescripción y nulidad relativa. En el proceso ejecutivo con garantía real, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 555-2 el término para proponer excepciones es de CINCO DÍAS.

Cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, solamente pueden proponerse como excepciones de fondo:- Pago- Compensación- Confusión- Novación- Remisión- Prescripción- Transacción

Basadas estas excepciones en hechos posteriores a la respectiva sentencia.

Cuando se trate de títulos valores el demandado cuenta con un referente: el artículo 784 del C.P.C. que cuenta con dos partes:1. Taxativa y constituída por los numerales 1 al 112. Amplia, con base en los numerales 12 y 13, referidos a las excepciones derivadas del negocio jurídico del cual surgió el título valor, y a las

demás personales que se pudieren proponer por el demandado.

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SENTENCIA1. Puede ser totalmente favorable al demandado. Pone fin al proceso, condena en costas y perjuicios, esto último cuando se practican

medidas cautelares.2. Prosperan parcialmente las excepciones, en tal caso la ejecución continúa por la parte de la obligación que no fue acogida por las

excepciones y se ordena el avalùo, remate y liquidación de costas parcial.3. Negación de las excepciones: Continúa la ejecución en uno de los siguientes sentidos:

Se ordena el remate de los bienes embargados y secuestrados en el caso de las prestaciones dinerariasSe ordena la suscripción del documentoSe ordena la entrega del bien.

REMATE DE BIENESPor lo general es materia de esta diligencia el derecho de dominio; pero también puede serlo el usufructo e incluso la posesión. Para señalar fecha para el remate se requiere:

1. Sentencia ejecutoriada que decrete el remate y avalúo del bien.2. Embargo y secuestro de los bienes3. Avalùo en firme de los bienes art. 516 del C.P.C.4. Que no existan peticiones de desembargo pendientes.5. Liquidación del crédito y las costas. Art. 521 del C.P.c.6. Solicitud de parte

DILIGENCIAPostores: persona natural o jurídica interesada en que se le adjudique el bien o los bienes interesada en que se le adjudique el bien o los bienes que se ofrecieron en la licitación.Ese postor debe consignar el 40% del valor de avalúo de los bienes para poder hacer el ofrecimiento. No es el de la base de la licitación. Esta base puede ser del 70%, 50% o 40%.

La consignación se efectúa en la cuenta del juzgado y debe presentar el respectivo título.Puede intervenir el acreedor de mejor derecho o único ejecutante por cuenta del crédito sin necesidad de haber consignado cuando el crèdito equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo de lo contrario consigna la diferencia.Ej: Si se cobra una cantidad líquida de dinero por $15.000.000 y se embargó y secuestró un bien que vale 100 millones, como el veinte por ciento son 20 millones, ese acreedor debe consignar la suma de 5 millones, por cuanto el crédito es inferior al 20% del avalúo.

La diligencia tienen una duración mínima de dos horas y al finalizar la misma se adjudica el bien o bienes al mejor postor.

El apoderado del acreedor puede hacer oferta, siempre y cuando tenga poder expreso y para intervenir por un tercero, éste debe otorgar poder.

De la diligencia se extiende un acta con fecha y hora de la diligencia, las partes, las dos últimas ofertas, nombre de los postores, adjudicatario, descripción del bien, valor de la adjudicación y además se ordena la devolución de los dineros a los otros postores.

Si no hay postores en la primera oportunidad, la segunda licitación será por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo.

Diligencias a continuación del remate

A quien se le adjudicó el bien, debe consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes al remate. Este término puede ser ampliado por las partes hasta por seis meses.

El remate no será aprobado si se dejan vencer los términos sin pagar y se pierde la consignación del 40% para hacer posturaTambién se debe consignar un impuesto del 3% sobre el valor del remate tal como el establece la ley 11 de 1987

Aprobación del remateSi no se genera ninguna nulidad, se debe aprobar el remate, una vez se efectúen los pagos respectivos.En el auto aprobatorio se ordena la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios cuando los acreedores fueron citados al proceso.

No pueden cancelarse: Condiciones resolutorias Pactos de retroventa Cualquiera otro gravamen registrado Ej: servidumbre, Fideicomiso.

Se ordena al secuestre que debe entregar el bien y rendir cuentas de la gestión.Se dispone la inscripción del acta y del auto aprobatorio en el registro de instrumentos públicos cuando se trata inmueblesEl auto que aprueba el remate es apelable en efecto diferido

EFECTOS DE LA APELACIÓNSuspensivo: Se suspende la competencia del juez desde la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior Ej: auto que rechaza la demanda

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Devolutivo: El proceso continúa en primera instancia y no se da la suspensión del mismo, por lo tanto, lo decidido debe cumplirseEn caso de revocatoria por la segunda instancia pierde valor lo dispuesto en ese auto y la actuación posterior. En este efecto se conceden la mayoría de las apelaciones frente a los autos, a menos que la norma disponga otro efecto.

Diferido: Es mixto tiene de los dos efectos anteriores.1. Se suspende el cumplimiento de la providencia2. Continúa el proceso en lo que no dependa de esa providencia

REMATE NO APROBADOSe da cuando realizada la subasta y adjudicado el bien no se paga el saldo del precio, o el impuesto o ambos, en el término legal o en el acordado por las partes. Lo cual trae como consecuencia que se fije una nueva fecha para el remate y por la misma BASE.

REMATE DESIERTO: Cuando no se presenta ningún postor. Se señala nueva fecha y en este caso sí se reduce la base para ofertar así:1. En la primera ocasión al 50%2. En la siguiente al 40% ( de este porcentaje no hay más reducciones)

REMATE INVÁLIDO: Cuando no se cumplen las formalidades establecidas para la diligencia, se decreta la nulidad del remate. El nuevo remate se hace en las mismas condiciones del que fue declarado nulo.No será válido el remate cuando no cumpla con lo establecido en el artículo 523 y no esté pendiente el incidente previsto en el inciso segundo del artículo141 del C.P.C.

Es importante destacar que el proceso ejecutivo solamente termina cuando existe pago total de la obligación de conformidad con el artículo 537 del C.P.C.

PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO O PRENDARIOLa finalidad de este proceso es que se pague la obligación a través de la venta en subasta pública del bien gravado y que garantiza dicha obligación.

DEMANDA: Requisitos generales del artículo 75 del C.P.c.Anexo obligatorio: Título en donde conste la hipoteca o la prenda.Si se trata de una hipoteca que garantiza una obligación principal, debe acompañarse el título en el cual conste la cantidad adeudada y su exigibilidad.

Demandado: De acuerdo con el artículo 554 inciso tercero del C.P.c. debe ser demandado el actual propietario del inmueble gravado con hipoteca o con prenda. Cuando no coinciden, la doctrina establece que se establece un litisconsorcio necesario entre el actual propietario y el deudor, lo cual es avalado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 554 en la sentencia C-798 de 2003.

COMPETENCIA: el del domicilio del demandado, a menos que pueda darse aplicación al numeral 1 del artículo 23 del C.P.C.

MANDAMIENTO DE PAGO: Se libra con base en la suma reclamada por el acreedor y se ordena el embargo y secuestro del bien hipotecado o sometido a prenda. Para que se dicte la sentencia es obligatorio que el bien se encuentre embargado.

EXCEPCIONES: Librado el mandamiento y notificado en forma personal ala obligado, este cuenta con cinco días para pagar y del mismo término para proponer excepciones. Estas deben resolverse en la sentencia luego de practicadas las pruebas solicitadas por las partes y concedido el traslado para alegatos de conclusión.

Si se ordena el remate, este se somete a las mismas reglas del analizado para el ejecutivo singular.

La única diferencia es que si la licitación fue declarada desierta, dentro de los cinco días siguientes, el acreedor puede solicitar que se le adjudique el bien por cuenta del crédito.En este proceso solamente puede haber acumulación de otros con garantía real, no procede la acumulación de procesos con garantía personal.Termina con el pago total de la acreencia.

PROCESO DE SUCESIÒN Es el mecanismo por medio del cual se hace efectivo el modo de adquirir el dominio por causa de muerte. Es importante resaltar que el proceso de sucesiòn es siempre igual, trátese de sucesión testada, intestada o mixta.

PUEDEN EXISTIR ACTUACIONES ANTERIORES A LA INICIACIÒN DEL PROCESOEn la SUCESIÓN TESTADA: 1. apertura y publicación del testamento cerrado2. Publicación de testamento otorgado ante 5 testigos.3. Reducción a escrito del testamento verbal.EN TODAS LAS SUCESIONES: - Guarda y aposición de sellos- Secuestro de bienes- Declaratoria de herencia yacente

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1. APERTURA: Es un trámite notaria para que el testamento en sobre cerrado se protocolice mediante escritura pública. En caso de oposición de alguna persona que demuestre interés, se remitirá el sobre cerrado al juez de familia para que adelante el respectivo proceso verbal.

2. PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO ANTE 5 TESTIGOSOcurre cuando no existe notario, está ausente o imposibilitado, el juez de familia (Aclaración: el artículo 572 del C.P.C. se refiere al juez civil de circuito; pero la competencia corresponde al juez de familia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2272 de 1989) señala la audiencia para el reconocimiento de las firmas y en tal caso se ordena la protocolización. Nuncupativo: acto que se realiza oral y públicamente. Si las firmas no se reconocen el juez declarará que el testamento no es nuncupativo.

3. REDUCCIÓN A ESCRITO DE TESTAMENTO VERBALPuede ocurrir que se otorgue el testamento de esta forma y requiere de un proceso declarativo, el cual exige Art. 1093

1. Solicitud de reducción dentro de los treinta (30) días siguientes al fallecimiento.2. Muerte del testador dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

SI NO SE DA CUMPLIENTO A ESTOS TÉRMINOS OPERA LA CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBALSu finalidad es establecer lo previsto en los artículos 1094 y 1095 del C.C. ARTICULO 1094. <ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL>. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente. 2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio. 3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento. ARTICULO 1095. <TESTIGOS INSTRUMENTALES>. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1o.) Si el testador aparecía estar en su sano juicio. 2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos. 3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias

GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOSProcede para bienes muebles y documentos de la persona fallecidaDebe intentarse dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento de la persona.Juez competente: de familia o civil o promiscuo municipal del lugar donde se encuentren los bienes. Se debe presentar prueba del deceso y la diligencia consiste en un inventario de los bienes y documentos que serán custodiados en lugar seguro.10 días depuse de la diligencia debe iniciarse el proceso de sucesiòn, de lo contrario se decreta el secuestro provisional.Si hay oposición y propesra, el opositora quedaría como secuestre de los bienes.Clase del 28 de abrilAPOSICIÓN DE SELLOS: Sellar locales, habitaciones y lo puede hacer cualquier autoridad policivaEMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL: Procede para bienes muebles e inmuebles y se ciñe a las reglas previstas en el artículo 579 del C.P.C.

DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE ( Este es un ejemplo de patrimonio autónomo)Procede cuando fallece una persona y ningún asignatario ha aceptado la herencia, ni existe albacea con tenencia de bienes. Se nombra un curador que administre los bienesHERENCIA VACANTE: Cuando pasan 10 años desde el fallecimiento de una persona y no se presenta ningún heredero, se declara la vacancia y se entregan los bienes al ICBF.

PROCESO DE SUCESIÓNCompetencia: Mínima y menor cuantía: Juez civil municipalMayor cuantía: Juez de Familia.Puede modificarse esa cuantía cuando estén en firme los inventarios y avalùos, en tal caso se envía el expediente al juez que corresponda y la actuación adelantada conserva plena validez.Factor Territorial: Fuero hereditario: En el último domicilio del fallecido.Si fueren varios: En el asiento principal de sus negocios.Si la persona muere en el extranjero y existen bienes en el país, conocerá el juez del último domicilio que la persona tuvo en Colombia.

DEMANDA: La solicitud la puede presentar cualquiera de los interesados que señala el artículo 1312 del C.C. AlbaceaCurador de la herencia yacenteHerederosCónyugeLegatariosSocios de comercio, fideicomisariosAcreedoresREQUISITOS: Los generales del artículo 75 del C.P.C. y los especiales del artículo 587 del C.P.C.

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1. Nombre y vecindad del demandante e indicaciòn del interés que le asiste para iniciar el trámite con la prueba de ello.2. Nombre y último domicilio del causante3. Relación de bienes relictos o que pertenezcan a la sociedad conyugal.4. Relación del pasivo del causante y de la sociedad conyugal5. Si la demanda la presenta un heredero debe manifestar si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario. Si guarda

silencio, se entien que fue con beneficio de inventario. Si la solicitud se ajusta a todos los requisitos, se declara abierto el proceso y se ordena el emplazamiento de todos aquellos que se crean con derecho a intervenir en el proceso. El edicto se fija por diez días y se publica por una vez en un diario y en una radiodifusora.

RECONOCIMIENTO DE HEREDEROSProcede desde la apertura hasta antes de la sentencia que aprueba y adjudica los bienes.Si alguno deja precluir esta oportunidad, deberá acudir al proceso ordinario de petición de herencia. Efectuado el emplazamiento se fija fecha para la presentación de inventarios y avalúo de los bienes, así como de los pasivos, que es elaborado por los interesados. Cuando sean varios los avalùos se nombra perito y el juez decide qué valor asigna a los bienes.LOS PASIVOS deben constar en título que preste mérito ejecutivo y que no sean objetados por los herederos. En caso de objeción, serán devueltos a quien los presentó.Luego se concede traslado para que se presenten objeciones y aclaraciones (se tramitan como incidente)Si no hay objeciones se aprueba el inventario.

PARTICIÓNSe realiza a solicitud de: cónyuge, heredero o legatario. La partición no puede ser de oficio. Si está pendiente un remate tampoco puede decretarse la partición.Deberá informarse previamente a la DIAN sobre la existencia del proceso para efectos fiscales. El partidor puede ser el señalado por los interesados, sino designan, el juez previene a las partes para que lo nombren y debe ser abogado. Si aún así no se nombre, lo hará el juez de la lista de auxiliares de la justicia. PRESENTADO EL TRABAJO PUEDE SUCEDER LO SIGUIENTE:

1. Los interesados solicitan su aprobación de plano para lo cual el juez efectúa un control de legalidad.2. Se da traslado a la partes y si no objetan se dicta sentencia aprobatoria. Esta sentencia no es apelable.3. Si se formulan objeciones, se tramita mediante incidente.- En caso de que se rechacen, se decide en la sentencia- Si prosperan las objeciones se dicta un auto en el cual se ordena rehacer la partición y se aprobará cuando se acojan las instrucciones

del juez.- Se ordena la protocolización del expediente en una notaría y el registro si se incluyeron bienes que lo requieran.

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