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EFRAN HUGO RICHARD ORLANDO MANUEL MUIO

O

societarioSociedades comerciales, civil y cooperativaConstitucin. Administracin. Gobierno. Fiscalizacin Transformacin. Fusin. Escisin. Resolucin parcial. Disolucin Irregularidad. Ineficacia. Nulidad Sociedades con objeto especfico. Contratos de colaboracin

3a

reimpresin

aUUDEDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMACIUDAD DE BUENOS AIRES

2 0 00

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edicin, 1997. reimpresin, 1998. reimpresin, 1999. reimpresin, 2000.

EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA SRL Lavalle 1208 - (C 1048 AAF) Ciudad de Buenos Aires ISBN: 950-508-482-X Queda hecho el depsito que previene la ley 11.723I M P R E S O EN LA A R G E N T I N A

A la memoria de Azucena Ferrer de Richard, Efran Richard Agero, y Manuel Muio. A mam Ins de Muio, ejemplo de esfuerzo y abnegacin. A Mariz, Emma y su "panza ", por las horas robadas.

ADVERTENCIA PRELIMINARIntentamos en esta obra no el mero conocimiento de las normas societarias vigentes plasmadas en los diversos plexos: Cdigo Civil, Cdigo de Comercio -y en ste, entre otros, la ley de sociedades comerciales, la ley de cooperativas-, etc., sino una inteligencia armnica de os "principios" del derecho societario que campean en el sistema normativo, intentando un subsistema y un juicio crtico sobre aquellas normas. Las sucesivas reformas al derecho societario y su pretendida integracin con el derecho civil, como la existencia de diversas figuras especiales (cooperativa, economa mixta, sociedades del Estado, etc.) implican una formacin aluvional (al decir de Paz Ares), generada a travs de la continua y necesaria adaptacin a los requerimientos de los agentes econmicos. Dicha adaptacin y construccin fragmentaria resulta en muchos casos teida del conceptualismo del redactor, cuando no de las concesiones en las comisiones de reformas. Esa formacin en piezas de distintas poca, procedencia y significacin genera un sistema invertebrado e inacabado, correspondiendo una adecuada labor doctrinaria de integracin y cohesin. Este Derecho societario se enrola en la libertad acadmica, donde slo se aconseja en esas guas a los docentes no "dictar" la materia, pues ello es contrario a un proceso de aprendizaje y slo genera un proceso de sometimiento y degradacin del alumno universitario. Intenta ser una herramienta til a cualquier ctedra de facultades de ciencias jurdicas o econmicas, o en la orientacin del profesional. Pedaggicamente pretende facilitar el conocimiento extra

X

ADVERTENCIA PRELIMINAR

ulico o en la educacin a distancia, para que en las limitadas horas de los cursos terico prcticos el docente pueda desenvolver la casustica o la explicacin ms pormenorizada de lo que aqu adelantamos. Se advertir en esta obra la influencia de clsicos y de nuestros trabajos, estos ltimos sin mayor indicacin y los primeros con alguna referencia, tratando de generar una sistematizacin dogmtica conforme a nuestra legislacin. Se trata de indicar ciertos principios introductorios y elementales que justifican el ordenamiento programtico, para que se puedan engarzar las lecturas generales o integratorias. En este caso, ante el cambio de programa, que ensaya plasmar mejor lo que es la organizacin jurdica de la empresa a travs del ropaje personificante de la "sociedad" como centro imputativo autogestante, frente a la funcionalidad de la sociedad que refleja la impronta de la actividad organizada (empresa), acercamos a quien nos propuso con su iniciativa afrontar la sistematizacin de los nuevos contenidos: el profesor adjunto Orlando Manuel Muio. La gestin de una vertiginosa actividad en la ctedra, cursos de posgrado, seminarios de investigacin con docentes y adscriptos, congresos, jornadas, donde el enriquecimiento ha sido geomtrico, dio origen a este trabajo.EFRAN H. RICHARD

NDICE GENERALAdvertencia preliminar IX

PARTE PRIMERA

CONSTITUCIN, GESTIN Y DISOLUCINCAPTULO PRIMERO NOCIONES PREVIASA) L A SOCIEDAD

Caracterizacin Origen y evolucin Funcin econmica Concepto a) Sociedad en sentido estricto o propio b) Sociedad en sentido amplio o lato c) Conclusin 5. Sociedad civil y sociedad comercial. Diferencias de rgimen ... 6. La unificacin. Proyectos legislativos y tendencias doctrinalesB) DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

1. 2. 3. 4.

1 2 5 6 7 11 13 16 18

7. Introduccin

20

XII

NDICE GENERAL

1) E N RELACIN A OTRAS INSTITUCIONES. O PERSONAS JURDICAS

CONCEPTOS

8. Empresa 9. Asociacin 10. Mutual 11. Fundacin 12. Cooperativa2) E N RELACIN A LOS CONTRATOS CON CLUSULA DE RESULTADO

20 21 21 22 22

13. 14. 15. 16. 17. 18.

Habilitacin 22 Comunidad 23 Concubinato 24 Consorcio de propietarios 25 "Joint venture" 25 Contratos parciarios, arrendamientos y aparceras rurales y contratos con clusulas de resultado (locaciones, prstamos) 25

C)

L A ORGANIZACIN DE LA EMPRESA

19. Caracterizacin 20. Empresa y sociedad a) La organizacin empresaria b) Organizacin societaria 21. Formas jurdicas de organizacin: actuacin individual, asociativa y societaria 22. Personalidad de las sociedades a) Teoras sobre la personalidad 1) De la ficcin 2) Teoras negatorias de la personalidad 3) Teora de la realidad jurdica 4) Teora de la institucin b) Personalidad. Recurso tcnico. Bien jurdico tutelado .... c) Principio jurdico de divisin patrimonial d) Personalidad y limitacin de responsabilidad 1) La voluntad como gentica de la personalidad y sus efectos 2) El mantenimiento de la personalidad 3) La personalidad jurdica, un problema de poltica jurdica

26 28 29 30 32 34 36 37 37 37 40 41 42 43 43 45 45

NDICE GENERAL

n^^^;n mn^^'r-i/il c^ ^o!L!tL!rricnte nula'-1. No se percibe qu inters legtimo se satisface con la emisin de esta especie de certificados, que como grficamente se ha dicho no tiene ms valor que un diploma de socio : . La representacin de la cuota mediante ttulos no es aceptada como hemos repetido. La calidad de socio resulta, frente a terceros, de la inscripcin registral respectiva. b) En cuanto a la limitacin de la responsabilidad de los socios a las cuotas suscriptas o adquiridas, debemos considerar que -a diferencia del rgimen apuntado de las sociedades personalistas- en la sociedad de responsabilidad limitada se excluye la de responsabilidad personal de los integrantes por las deudas sociales, las que deben ser asumidas con el patrimonio social. Sin embargo, como determina el art. 150 de la LSC, "los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integracin de los aportes". Es decir que garantizan tanto la correcta y completa integracin de los aportes, como la efectividad y valor adjudicado a ellos. De esta forma se produce una ampliacin de la responsabilidad al monto del capital aportado, cuando existan aportes de capital no integrados, o se hayan valuado aportes en especie, y sin que se haya efectuado su valuacin judicial (arg. art. 51, LSC). Este aspecto, a su vez, marca la diferencia con los accionistas de la sociedad annima, en que los socios limitan su responsabilidad "exclusivamente" a la integracin de las acciones suscriptas (art. 163, LSC).Segn refiere Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 76. Coincidentemente, CNCiv, Sala C, 6/6/75, LL, 1976-A-143, expres que "el llamado 'certificado de cuota' sera un mero documento probatorio cuya posesin no engendra ningn derecho", agregando que la LSC "da un rgimen especial para la trasferencia de las partes sociales que empece la creacin de dichos ttulos con un significado idntico al de la accin". 15 Ferreira, Sociedades por quotas, cit. por Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 76.14 13

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TIPOLOGA

196. ANTECEDENTES. - Como derivacin de la sociedad annima, para la mediana y pequea empresa se plasma, a fines del siglo xix, como reexpresin de lo, que en el derecho ingls es la prvate company16, la sociedad por cuotas o de responsabilidad limitada, naciendo como persona jurdica con el beneficio de la responsabilidad limitada del socio, slo por efecto de la patente real primero, conforme la companies act de 1844 y de la mera registracion despus, companies act de 1856. Y en la regin de Lorena, en Alemania, con la ley del 20 de abril de 1892, para luego trascender al imperio austro-hngaro por la ley del 6 de marzo de 1906, de donde se difundi a toda Europa. En Inglaterra fue normada por la companies act de 1907, como prvate companies, que en la seccin 37 se ocupa de ellas dentro de la regulacin de las annimas, como variante de stas, por lo que la participacin del socio se representa en un documento-accin. En Francia, si bien la expresin se usa desde 1863, slo es reconocida como tipo social por la ley del 7 de marzo de 1925. No es sino hasta la sancin de la ley 11.64517 que la figura de la sociedad de responsabilidad limitada se plasma legislativamente en nuestro pas18. En 1965 aquella norma es modificada por la ley 16.732, luego por la sancin de la LSC de 1972, modificada por la ley 22.903 en 983, que introdujo importantes cambios en este tipo social. Como lo seala la Exposicin de motivos de la LSC, este tipo social surge en forma coherente con el principio de mantener dentro de la regulacin de los distintos tipos societarios una correlacin y adecuacin entre la estructura tcnica y la realidad econmica, para cubrir precisamente el campo de actividades que se considera su16 Conf. Rivolta, Sulla societ a responsabilit limitata: precedenti storici ed orientamenti interpretativa, "Rivista di Diritto Civile", 1980, p. 477 y siguientes. 17 Originada en el proyecto del senador Ramn Castillo, elaborado sobre la base del proyecto de Laurencena y que es estudiada y aprobada por la Cmara de Senadores y luego de Diputados en 1932, promulgada como ley el 8/10/32. 18 Anteriormente existieron diversos proyectos que no tuvieron el xito esperado. Podemos mencionar el anteproyecto de Laurencena de 1926 que no tuvo tratamiento legislativo; el anteproyecto de la IGJ de 1926, que autorizaba a las sociedades colectivas a limitar la responsabilidad de los socios, y el proyecto del senador Mario Bravo de 1929, sancionado en ese ao por la Cmara de Diputados y remitido a la de Senadores, sin que fuera tratado por esta ltima, entre otros.

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puestamente inadaptable al esquema ms complejo que implica una sociedad annima. Constituye una sociedad intermedia para que los partcipes en un negocio, si deciden la corporativizacin de la actividad, tengan un tipo societario que autorice una mayor participacin. Se incorpora el tipo intentando un equilibrio entre las ventajas que ofrece la responsabilidad limitada de los socios -propia de los accionistas- y el carcter personalista de las sociedades intuito persones. La ley 22.903 introdujo importantes modificaciones al tipo, acercndolo ms a las necesidades de las empresas de tipo familiar -que hasta ese momento se constituan como sociedades annimas cerradas-, como forma de potenciar su utilizacin, liberando su estructura. Se procur una simplificacin de las reglas vigentes, dejando a la autonoma de las partes regulaciones especficas de funcionamiento dentro del tipo (ver Exposicin de motivos de la ley 22.903). 197. DENOMINACIN. - Se suele criticar la denominacin sociedad de responsabilidad limitada, pues la sociedad responde ilimitadamente con todo su patrimonio, pero entendemos que es una adecuada forma de avisar la limitacin de responsabilidad de los socios, que slo garantizan la existencia originaria del capital social. La denominacin social -no razn social, propia de las sociedades personalistas, que permite conocer a los terceros los socios responsables personal e ilimitadamente por las obligaciones socialespuede contener el nombre de uno o ms socios, como denominacin subjetiva. Por contraposicin a esa posibilidad, la sociedad puede denominarse con un nombre de fantasa o por su objeto o denominacin objetiva. De optarse por la denominacin subjetiva no es necesario que sta identifique -como ocurre con la razn social- a la totalidad de los socios -eventualmente por la advertencia de la existencia de otros por el indicador "y compaa", o su abreviatura "y Ca."-. La identificacin que se requiere de la sociedad, o sea la individualizacin del tipo, no aparece normada como requisito tipificante. Debe recordarse que la omisin de requisitos tipificantes genera un vicio de nulidad (art. 17). En cambio, el art. 147 dispone que su omisin -sin aclarar si lo es en el contrato constitutivo o en un

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contrato especfico- har responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. Obviamente que no debera autorizarse la inscripcin de una sociedad de responsabilidad limitada que omita su denominacin tipificante. Pero en el supuesto de habrselo autorizado no podra luego disponerse su nulidad, sino estar a la sancin prevista en la ley, sin perjuicio de autorizar la modificacin del contrato, pues no existe una expresa sancin de nulidad. Al contrario, la ley sanciona la actuacin no imputativa a una sociedad de responsabilidad limitada, la que debe ser asumida en esa forma por el gerente, aun cuando el contrato hubiera omitido expresamente la indicacin en la denominacin, superada tcitamente al contratar la constitucin de una sociedad de ese tipo. Es en la actuacin donde el legislador ha querido remediar el posible equvoco por parte de los terceros. Debemos recordar que todo el sistema de publicidad y responsabilidad de la ley se enrola en la tutela de los terceros que contratan con la sociedad, aun en los casos de las sociedades irregularmente constituidas. Es materia de discusin si debe modificarse la denominacin social que incluye el nombre de un ex socio, entendindose19 que esa denominacin, una vez fijada, debe considerarse, en principio, inmutable, no importando el cambio del elenco de socios. El problema ser de materia contractual, si el socio que se retira o que

19 Sobre el punto la CNCom, Sala A, 20/12/77, "Rivadulla, Eduardo c/Ribagliati, Luis y otro", EDy 77-191, voto del doctor Etcheverry, seal que los lmites que pretendi imponer la LSC fueron stos: que en la sociedad de responsabilidad limitada, a diferencia de las sociedades annimas, slo pudiera integrar la denominacin, si no era de fantasa, el nombre de socios de la sociedad. Pero esa denominacin, una vez fijada e inscripta, debe considerarse, en principio, invariable, habida cuenta de la naturaleza inmutable de todo sistema del nombre (con ms acentuacin, claro est, en el marco del derecho civil). No importa el cambio futuro en el elenco de socios, pues el integrante del ente que sale, implcitamente admite la permanencia de su nombre en la denominacin si no la objeta o negocia el cambio de sta. En nada cambia a la sociedad de responsabilidad limitada que su denominacin siga conteniendo el nombre de algn antiguo socio retirado. Y ms: tampoco podr objetarse (no hay sancin) si los socios, con autorizacin del interesado, incluyeran en la denominacin el nombre de una tercera persona de existencia visible (es lgico que este supuesto es hipottico, porque el contrato sera objetado por el Registro al pretenderse su inscripcin en violacin a lo dispuesto por el art. 147, LSC).

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transfiere sus cuotas no impone el cambio de nombre, siempre y cuando pudiese hacerlo. La sociedad no est obligada al cambio de denominacin por ese retiro. Contrariamente a ese criterio, se ha sostenido que en el caso de que fallezca el socio cuyo nombre figuraba en la denominacin social, es necesario cambiarlo20. Siendo la denominacin la forma de identificacin de la sociedad en el mundo jurdico, no es admisible la existencia de dos sociedades de igual nombre. As, se ha sostenido esta tesis21, aun cuando se traten de dos sociedades de tipo distinto, o sea, diferenciadas en la denominacin del tipo, y aunque acten con objetos sociales distintos.

B)

CAPITAL SOCIAL

198. NOCIN. - E l capital, particularmente en la sociedad de responsabilidad limitada, debe ser suficiente para posibilitar el cumplimiento del objeto social y no erigirse constitutivamente en una causal de disolucin. Un capital desproporcionadamente reducido en su magnitud, determinar la imposibilidad ex origine de cumplir el objeto que debe, por esencia, ser fcticamente posible. Si bien la LSC no estableci un capital mnimo, como lo haca la ley 11.645 para la sociedad de responsabilidad limitada, ello no implica la permisibilidad de sociedades de responsabilidad limitada con capitales mnimos22. Ese capital, conformado por el conjunto de aportes efectuados por los socios, reviste en este tipo social -habida cuenta de la responsabilidad limitada de sus integrantes- especial importancia, al constituir la garanta para los terceros que se vinculan negocialmente con la sociedad. Se trata de un recaudo cuya mencin debe figurar en todo acto constitutivo (arg. art. 11, inc. 4, LSC), con indicacin de los bienes20 Conforme criterio de CNCom, Sala B, 8/6/78, LL, 1978-C-44; id., id., 8/8/79, LL, 1980-A-191, con disidencia del fiscal, Di lorio, tambin con importante resea doctrinaria corresponde que se modifique e nombre social cuando desaparece el socio que en l figura. 21 CNCom, Sala D, 30/6/86, LL, 1986-D-161. 22 JuzgCom de Registro Capital, firme. 30/6/80, LL, 1980-D-464.

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aportados por cada socio. El rgimen de aplicacin en la especie presupone los preceptos contenidos en la parte general, esto es que conforme las disposiciones de los arts. 39 y 45 de la LSC, el aporte debe consistir en bienes determinados, susceptibles de ejecucin forzada y aportados en propiedad. 199. SUSCRIPCIN. - Manteniendo el principio de la totalidad de las sociedades, el capital debe ser ntegramente suscripto a la fecha de constitucin (art. 149, LSC). sta es una disposicin no escrita para las sociedades personalistas, pero connatural a la relacin contractual, pues el capital es el elemento usualmente determinante en todas ellas para determinar las mayoras, as como tambin para fijar el porcentaje en las ganancias y en las prdidas (de no estar prevista otra solucin -arg. arts. 11, inc. 7, 132. 139 y 145. LSC-). La suscripcin del capital social importa la generacin del patrimonio social, con la obligacin asumida por los socios de integrarlo. 200. INTEGRACIN. - En armona con lo dispuesto para las sociedades por acciones, la reforma de 1983 equipara a las sociedades de responsabilidad limitada en este punto, reduciendo el porcentaje mnimo de integracin de aportes dinerarios, imponiendo que por lo menos el 25% de los aportes en dinero debe ser integrado al tiempo de la constitucin, pudiendo diferirse la integracin del saldo hasta los dos aos, conforme se disponga en el acta constitutiva. Recordamos que, a falta de fecha la integracin debe efectivizarse al ser regularizada la sociedad (art. 37, LSC). Decimos que esa integracin mnima deber hacerse al tiempo de la constitucin, pero el art. 149, en su actual redaccin, impone que "su cumplimiento se acreditar al tiempo de ordenarse la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, con el comprobante de su depsito en un banco oficial" (prr. 2o). Resulta as que su cumplimiento puede diferirse desde el acto constitutivo, en que se asume el compromiso de integracin, hasta que el trmite de regularizacin se encuentre en tiempo de que el tribunal respectivo tenga que ordenar la inscripcin. El art. 187 dispone en similar forma respecto de la sociedad annima, agregando que "cumplida" la inscripcin, el depsito "queda liberado", por supuesto en favor de la representacin de la

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sociedad, cuyo patrimonio integra. La diferente redaccin no altera la solucin de que el depsito queda liberado cumplida la inscripcin. De esta forma se ha solucionado el problema de la indisponibilidad de fondos que se cobijaba bajo la antigua redaccin del art. 149 de la LSC, que impona la acreditacin del cumplimiento del aporte "al solicitarse" la inscripcin. Los aportes en especie deben integrarse totalmente, incluso con inscripcin preventiva de los bienes registrables y cumpliendo con los recaudos que exija cada bien para la transferencia patrimonial al nuevo sujeto (art. 38 y siguientes). Los mismos recaudos corresponden en caso de aumento de capital. El contrato debe contener las referencias en torno a justificar el valor de los bienes23. El capital social, entonces, debe suscribirse, como en todas las sociedades, en el acto constitutivo, permitiendo diferirse la integracin del mismo en dinero en efectivo. Por otra parte slo son aportables las obligaciones de dar (art. 38, prr. Io, LSC). 201. PRESTACIONES ACCESORIAS. - Ante la imposibilidad de que las obligaciones de hacer o prestaciones de uso en la sociedad de responsabilidad limitada puedan constituir aportes, se permite que stas sean efectuadas por los socios como prestaciones accesorias24, claramente diferenciables de los aportes, no pudiendo ser en dinero en efectivo y sin integrar el capital social. Estas prestaciones pueden ser conexas a las cuotas del socio que comprometi la prestacin accesoria en beneficio de la sociedad. En este caso se presume la limitacin de transferibilidad de las cuotas, salvo pacto en contrario, cuya transferencia estar condicionada a su aprobacin por la mayora de socios prevista por la ley o el contrato para23 Diferente enfoque con respecto a la sociedad annima se genera en torno a la valuacin de los bienes en especie, a los que debe aplicarse la previsin del art. 51, que permite su impugnacin hasta los cinco aos de realizado el aporte. 24 Seala Feine que "las prestaciones pueden tener el ms diverso contenido y recaer sobre cosas, servicios... Pueden consistir en actos u omisiones, o no tener valor patrimonial, ser peridicas o no: as, por ejemplo, puede imponerse la entrega de determinadas materias primas o productos para su elaboracin, o venta; abrir crdito a la sociedad; o entregar el uso o goce de ciertos bienes; o la cesin de inventos u otros derechos; o la prestacin de servicios. Y pueden ser retribuidos o no, pero el precio no puede exceder nunca el verdadero valor, porque se lesionara la integridad del capital" (cit. por Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 103).

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su modificacin, dado que si se autorizase libremente la transferencia podra alterarse el rgimen del incumplimiento de la prestacin por el cedente, que dejara de ser socio. 202. AUMENTO DE CAPITAL. - El aumento del capital implica una modificacin del contrato social y, por tanto, debe ser votado favorablemente por lo menos por las tres cuartas partes del capital social. Esta mayora es disponible, pudiendo reducirse o aumentarse. El tope mnimo lo configuran votos que superen la mitad del capital social y no puede ser determinado alguno de esos porcentajes por un solo socio (art. 160, LSC). Los socios que votaron en contra del aumento del capital social pueden, pese a ello, suscribir cuotas proporcionalmente a su participacin social, incluso acreciendo y si as no lo hiciesen podrn acrecer su participacin los otros socios o incorporarse nuevos socios. El aumento de capital social debe presumirse una razonable decisin para el cumplimiento del objeto social, por lo que su integracin pasa a ser un deber de administracin de los gerentes y, no integrado por socios, corresponde la bsqueda de terceros a tal fin, cumpliendo los recaudos contractuales. Si la suscripcin del aumento del capital por otros socios o terceros no se formalizara ntegramente en efectivo o, en el caso de ser bienes, con valuacin judicial, los socios que votaron en contra podrn ejercer el derecho de receso ("todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra", establece el art. 160, prr. 4o, vinculado con lo dispuesto por el art. 150, LSC). Las cuotas suplementarias, a las que nos referiremos, importan una previsin contractual de futuro aumento de capital. 203. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LA INTEGRACIN DE LOS APORTES, COMPARACIN CON OTROS TIPOS DE SOCIEDAD. - Como vi-

mos al comienzo del presente captulo, en ciertos supuestos no existe una total limitacin de responsabilidad de los socios al aporte suscripto, que se satisface cuando se integra, sino que se extiende a la efectiva integracin de la totalidad del capital social, como garanta en favor de los acreedores sociales25.25 ste y no otro es el alcance que debe darse a la frase inicial del art. 150 de a LSC: "Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la inte-

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Advirtase que esta responsabilidad de los socios es mucho mayor que la de los accionistas de una sociedad por acciones (o de los socios comanditarios), que se limitan a ser responsables por los propios aportes suscriptos y no integrados, o por el valor otorgado individualmente por el bien aportado. Como principio general debemos referir al prr. Io del art. 149, que establece que el capital debe suscribirse ntegramente al momento de la celebracin del acto. Si la suscripcin se realiza en aportes dinerarios, existe la posibilidad de que el suscriptor integre slo un 25% -al momento de ordenarse la inscripcin en el Registro Publico de Comercio- y el saldo en un plazo no mayor de dos aos. En cuanto los aportes son no dinerarios o en especie deben integrarse totalmente al momento de la constitucin, acreditndose tales actos al ordenarse la inscripcin y, por otro lado, el valor de dichos bienes se determinar conforme al art. 51 de la LSC, esto es, por el valor establecido en el contrato, o segn los precios de plaza o por pericia judicial. En caso de realizarse por este ltimo medio, cesa la responsabilidad solidaria e ilimitada por la sobrevaluacin establecida por el art. 150 de la LSC. En las otras dos hiptesis de valuacin, los socios responden solidaria e ilimitadamente por la sobrevaluacin de los aportes frente a terceros, tanto al momento de constitucin' como al aumento de capital, en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad por un plazo de cinco aos (art. 51, LSC). Debemos aqu detenernos para analizar el caso en que ocurra transferencia de cuotas y las responsabilidades correspondientes. Esta especial garanta que otorgan los socios de esta sociedad en favor de los terceros acreedores sociales, se mantiene aun en el caso de transferencia de las cuotas. El adquirente se hace tambin responsable, a travs de una delegacin pasiva legal imperfecta de esta garanta, que en el caso del cedente tambin subsiste, pero limitada a las obligaciones sociales anteriores a la inscripcin de la transferencia (art. 150, prr. 3o).

gracin de los aportes", esto es que limitacin de la responsabilidad de los cuotistas debe entenderse en el sentido de que la misma excede "el lmite que corresponde a cada socio", pero no el lmite del monto del capital social.

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TIPOLOGA

As, el art. 150, prr. 3 o , establece distintas situaciones. a) Si la cesin no ha sido inscripta, el cedente garantiza las obligaciones hasta la inscripcin. b) El cedente que no haya completado la integracin de las cuotas garantiza solidariamente con el adquirente por las integraciones debidas, pero la sociedad no podr demandar el pago si no lo ha hecho previamente ai socio moroso. c) El adquirente garantiza la efectiva integracin y las obligaciones contradas sin distincin entre antes y despus de la inscripcin. Finalizando, e mismo artculo y como pauta general establece que todo pacto en contrario es ineficaz frente a terceros. 204. CUOTAS SUPLEMENTARIAS. - No importa una modificacin del estatuto el aumento de capital a travs de cuotas suplementarias (art. 151), pues ese aumento est previsto en el contrato original y slo se ha diferido su integracin para cuando lo resuelvan socios (dos por lo menos) que representen ms de la mitad del capital social. Formalizada la votacin los socios, aun disidentes, tienen la obligacin de formalizar la integracin de las cuotas suplementarias originariamente comprometidas, bajo sancin de exclusin o de integracin compulsiva, ms daos y perjuicios, lo que distingue claramente el instituto del simple "aumento de capital". Concordante con lo dispuesto por el art. 37 de la LSC, la integracin es obligatoria cuando se ha efectivizado la publicacin y registracin de la decisin, razn por la que desde ese momento integran el balance de la sociedad, como un activo y como capital. La integracin de las cuotas suplementarias debe hacerse y exigirse manteniendo la proporcionalidad en la participacin societaria de cada socio. Por tanto, la ley autoriza que se convenga en el contrato social la exigibilidad de cuotas suplementarias bajo ciertas condiciones: a) Deben estar previstas en el contrato social. b) Son exigibles solamente por la sociedad total o parcialmente. c) Esta posibilidad de exigencia debe ser decidida por el acuerdo de socios que representen ms de la mitad del capital social. d) Una vez que la decisin haya sido tomada, publicada e inscripta, los socios quedan obligados a integrarlas.

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e) La cantidad de cuotas suplementarias debe ser proporcional al nmero de cuotas de cada socio, al momento de hacerlas efectivas. f) Figurarn en el balance a partir de la inscripcin. Para este ultimo caso, debemos tener en cuenta que la aprobacin de un aumento de capital no contiene la obligacin del socio de integrar proporcionalmente -aunque s el derecho- cosa que. como ya se ha establecido, es obligatoria en caso de decisin social de integracin de cuotas suplementarias. Se extiende a la integracin de las cuotas suplementarias aprobadas la garanta prevista en el art. 150? La solucin impone un anlisis de la relacin entre ambas previsiones legales. Las cuotas suplementarias implican una previsin de aumento de capital exigible a todos los socios por mayora, a partir de la inscripcin de la decisin, que slo desde ese momento figurar en el balance. Pero esa inscripcin no implica el aumento de capital sino la exigibilidad a los respectivos socios. Esa exigibilidad es slo por la sociedad, pero a partir de la inscripcin podran ejercitarla terceros. No hay duda de que si se registrara, en el Registro o en el balance como capital social y no meramente como cuotas suplementarias votadas y exigibles, los socios -y los administradores- seran responsables por generar una apariencia de capital an no integrado y, en tal caso, sera aplicable la disposicin del art. 150 de la LSC. En cambio, si la inscripcin es slo de la decisin aprobatoria de la exigibilidad, pero no de aumento de capital, consideramos que la garanta del art. 150 no se extender al supuesto de las cuotas suplementarias. La solucin es similar a la prevista en los arts. 188 y 201 respecto a la decisin del aumento de capital de la sociedad por acciones y su efectiva suscripcin.

C)

R G A N O S SOCIALES 1) INTRODUCCIN

205. CONCEPTO DE ORGANIZACIN. - C o m o lo establece la Exposicin de motivos, el art. 1 de la LSC hace alusin expresa al concepto de organizacin. Organizacin que necesita e implica la24. Richard - Miiio. Dcreclw uiciclcirio.

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existencia de rganos como forma de construirse y plasmarse la funcionalidad societaria26. En conformidad con ello, en todos los tipos sociales existen tres funciones orgnicas27: de administracin28, de gobierno y de fiscalizacin. La organizacin de la administracin resulta tpica en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual el ejercicio de las facul'.::J::. gestoras y representativas se encuentran implicadas en la gerencia, como rgano especfico diferenciado (art. 157, LSC). Las referencias a acuerdos de socios no presuponen ni una asamblea ni una reunin, como se ver luego. El rgano de fiscalizacin obligatoria slo se impone en las sociedades de responsabilidad limitada que superen el capital previsto conforme el art. 299, inc. 2 de la LSC (sindicatura o consejo de vigilancia).2) GERENCIA. FORMAS DE ORGANIZACIN

206. CARACTERIZACIN. - El rgano de administracin y representacin de la sociedad -y nico obligatorio- es la "gerencia", que impone la existencia de "gerente" o "gerentes" (art. 157, LSC) como representacin tpica de esta sociedad, vinculante con terceros. Ese rgano puede ser unipersonal o plural, pudiendo autorizar en este ltimo caso la actuacin unitaria o no, en mltiples combiEn ese sentido se expresa en el cap. I, secc. I, ap. 1, de la Exposicin de motivos de la LSC, en relacin al concepto de organizacin, que "esta mencin resulta importante, no slo por lo que ella implica como nocin nsita en las especificidades del contrato de sociedad y por su relacin con la idea econmica de empresa -que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles-, sino tambin porque brinda referencia del complejo de intereses comunes, que para el logro del objeto societario, se unen en el organismo econmico patrimonial. A la consolidacin, unidad y duracin de esa organizacin jurdica estn destinadas no pocas soluciones del proyecto". 27 Recurdese la teora del autoorganicismo de las sociedades personalistas a la que oportunamente aludimos y tngase presente tambin la conformacin de los rganos de la sociedad colectiva. 28 Salvo la opinin de un sector muy reducido de la doctrina que opina que existira un cuarto rgano que sera el de representacin, pero que conforma parte del rgano de administracin.26

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naciones, aplicndose integralmente las disposiciones del art. 5S de la LSC en proteccin de los terceros. En caso de gerencia plural y no indicndose la obligacin de actuacin conjunta, se entiende que puede actuar indistintamente. En aquel supuesto tambin puede establecer las funciones que cada uno desempear, lo que tiene relevancia no slo en orden a organizacin sino en cuanto a limitacin de responsabilidad, conforme el art. 157. prr. 4o. y la especfica norma del art. 274 de la LSC. Esas mltiples combinaciones pueden implicar tambin la organizacin colegial, con particular importancia para la administracin en cuanto impondra que las decisiones se adoptaran en forma colegiada y por mayora, disponindose en tal caso condiciones de la reunin, quorum, eleccin de un presidente, deliberacin y mayoras; adoptadas las resoluciones, su ejecucin puede ser efectivizada en forma individual o plural segn disponga el contrato. El gerente puede ser socio o no, legitimacin de designacin que podr ser condicionada por el contrato constitutivo o su reforma. El mismo contrato determinar si existe plazo o no para su desempeo. Podr disponerse, en el contrato o la eleccin, la designacin de suplentes para casos de vacancia, como seala la ley, o incluso para ausencias transitorias. La organizacin tpica de la administracin y representacin de la sociedad de responsabilidad limitada a travs de la "gerencia" no empece a la existencia de factor o gerente administrativo, que no se corresponde a esa tipicidad y es propia de cualquier organizacin comercial. Ese factor es siempre dependiente, lo que no existe en sentido estricto en la gerencia de la sociedad de responsabilidad limitada, aunque sea desempeada por un no socio, pues ese rgano no acta con subordinacin en el sentido laboral, sino con sujecin a la disposicin del art. 59 de la LSC. 207. DESIGNACIN. - L a gerencia debe ser organizada en el contrato constitutivo (art. 11, inc. 6. LSC) y los gerentes -titulares y suplentes- deben ser designados en ste o posteriormente por decisin de socios. La designacin formalizada en acto posterior requiere a la mayora prevista en el art. 160 infine, que excluye a esta decisin de las mayoras agravadas, sobre la que volveremos.

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208. DERECHOS Y OBLIGACIONES. - Es aplicable por remisin del art. 157, prr. 3 o , lo dispuesto en torno a los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los directores de las sociedades annimas, por lo que deben tenerse presente normas tales como las de los arts. 256, prr. 2 (sobre garanta, pero slo en el caso de que el contrato la estableciera), 264 (sobre prohibiciones e incompatibilidades) y 271 a 273, si bien la misma norma del art. 157 regula en forma similar al ltimo artculo en cuanto a actividad en competencia, imponiendo la ms rigurosa salvedad de la autorizacin expresa y unnime de los socios. Dentro de las obligaciones especficas de la gerencia, adems de las generales de administracin (art. 59, LSC), se registran las de inscripcin de la documentacin social, notificacin a los socios de las notificaciones de transferencia de cuotas (art. 153), la formalizacin de las actas (art. 162), realizacin de los estados contables, exigir el cumplimiento de las cuotas suplementarias, etctera. 209. RESPONSABILIDAD. - La reforma introducida por la ley 22.903 estableci, en el art. 157 de la LSC, reglas en torno a la responsabilidad de los gerentes. No obstante, el marco legal aplicable debe completarse con la regla general de responsabilidad de los administradores contenida en el art. 59 de la LSC, y con la normativa especfica sobre responsabilidad de los directores de sociedades annimas -por remisin del prr. 3 o del mencionado art. 157-, resultando aplicables normas como las contenidas en los arts. 274 a 279 de la LSC. El gerente, al igual que los dems administradores en otros tipos societarios, no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputacin de los actos es exclusivamente a la sociedad29. Pero responde ilimitada y solidariamente si faltare a sus obligaciones de "obrar con lealtad"30 y "con29

Conf. Zaldvar y otros, Cuadernos de derecho societario, vol. II, p. 216. Esto es. en favor del inters social, en funcin del objeto y de la actividad sociales. Este obrar con lealtad obliga a obtener las mayores ventajas posibles para la sociedad y sin motivaciones extrasociales que puedan influir para deformar o desviar esa actuacin. Su violacin requiere normalmente malicia, ya que se postergar el inters social en beneficio del inters propio o de un tercero. As, Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 118.30

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la diligencia de un buen hombre de negocios" (art. 59) . En cuanto a la remisin a la regulacin de la responsabilidad de los directores de sociedad annima, como dijimos, est contenida en el art. 274 y ss. de la ley societaria. Dicha norma dispone la responsabilidad, para los casos siguientes: a) "Mal desempeo de su cargo" (lo que no agrega vanante alguna en relacin al criterio del art. 59). b) "Por la violacin de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro dao producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave7' (tambin en este caso, la norma reitera el postulado genrico del art. 59 de la LSC). Como se advierte32, esta ltima distincin tiene importancia, como veremos enseguida, en cuanto a la posibilidad de extincin de la responsabilidad. Corresponde poner en claro que el gerente responde en todos los casos enumerados, sin que se haga necesario comprobar la existencia de dolo, abuso de facultades o culpa grave, como parecera poderse interpretar en base a la parte ltima de este31 Esta nocin exige que el juzgamiento de la diligencia requerida se haga en funcin de las circunstancias objetivas en el caso concreto examinado (art. 902. armonizado con el art. 512, Cd. Civil), atendiendo objetivamente (sin consideracin a las habilidades personales del gerente) a lo que se considera exigible como normal en el comercio. Este deber de diligencia debe ser apreciado genricamente, con cuidado de no afectar el espritu de iniciativa; esto es, no cabe responsabilizar al gerente por el resultado de los negocios emprendidos si no existen faltas en la diligencia que debi aplicar; diligencia que no slo se traduce en la ejecucin material de sus esfuerzos cumplidos, sino tambin de los conocimientos que debi tener -y dej de adquirir- en la ejecucin de los negocios, las faltas de capacidad suya para el cargo o de prudencia en la administracin (v.gr., la contratacin de prstamos excesivamente onerosos que no estuviesen acordes con el estado del mercado, etc.), pero en manera alguna lo hace responsable por las prdidas que resulten de los negocios sociales sin esa falta suya. Conf. Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 118. El propio autor expresa su disidencia con autores extranjeros, que equiparan en trminos generales al "buen hombre de negocios" con el "buen padre de familia" del antiguo derecho romano. Reiterando que la economa del art. 59 de la LSC exige que el juzgamiento de la diligencia impuesta se haga en funcin de las circunstancias objetivas de cada caso concreto (arts. 902 y 512, Cd. Civil), atendiendo -sin entrar a considerar las habilidades personales del gerente- a lo que se considera exigible normalmente en el comercio. Por ello es que la diligencia que deber poner en su cometido el administrador, no deber ser igual, sino mayor que la exigible al "buen padre de familia". 32

Zaldvar y otros. Cuadernos de derecho societario, vol. II, p. 217.

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prr. lu del artculo. La mencin de estas circunstancias se refiere slo a los otros daos producidos: para que se responsabilice al gerente por ellos, es menester que haya actuado con dolo, abuso de facultades o culpa grave. Una interpretacin diversa sera atentatoria contra la lgica que preside a la ley, ya que sera menos grave la responsabilidad de los administradores de sociedades en las que los socios estn privados del control directo que en las dems, donde stos pueden ejercer los derechos derivados del art. 55 de la LSC. En sntesis -concluyen los autores- el gerente responde por el mal desempeo de su cargo, o por violacin de la ley o el contrato, aun si media culpa leve o negligencia, y aunque su actuacin sea de buena fe. La reforma por ley 22.903 impuso en el prr. 4o del art. 157 similar norma a la del art. 274 de la LSC, en cuanto a la organizacin por asignacin de funciones especficas, conforme disposiciones del contrato y del reglamento (inscripto agregamos nosotros) a fin de escapar a la responsabilidad solidaria de los gerentes en caso de ser la gerencia plural, fijando el juez en su caso la parte que les corresponda en la reparacin de los perjuicios. No es idntica la redaccin de las soluciones para la gerencia colegiada que para el directorio plural, pero entendemos que la aparente contradiccin no es tal, sino que"siendo aplicables integralmente para la gerencia las disposiciones sobre la responsabilidad de los directores, para aqulla existe la posibilidad de atenuacin de la responsabilidad cuando ante las asignaciones funcionales contractuales o reglamentarias hubieran participado ms de un gerente, en cuyo caso el juez puede alterar la regla de la solidaridad. a) EXENCIN. Segn o establece el prr. 3 o del art. 274 de la LSC -aplicable a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada-, se prev la exencin de responsabilidad del director (entindase gerente) que particip en la deliberacin o disolucin o que la conoci, si deja constancia escrita de su protesta y diese noticia al sndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la accin judicial. As, pueden darse varios supuestos. 7) Que el gerente no haya tomado participacin en la deliberacin de la gerencia colegiada que adopt la resolucin. Este su-

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puesto puede quedar subsumido en el siguiente, al tomar conocimiento posterior de la decisin colegial. 2) Que el gerente haya formado parte de las deliberaciones de la gerencia colegiada, o bien haya tomado conocimiento de lo resuelto en ellas, dejando expresa constancia escrita de su protesta o disconformidad y diese noticia al sndico, antes de que se intente la accin de responsabilidad33. i ) Que el gerente que integra un rgano de administracin plural no colegiado deje constancia en actas de su disidencia con la resolucin perjudicial, avisando al sndico, y a los socios por el medio que corresponda34. b) EXTINCIN. El art. 275 de la LSC dispone que "la responsabilidad de los directores y gerentes [lase gerentes] respecto de la sociedad, se extingue por aprobacin de su gestin o por renuncia expresa o transaccin, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violacin de la ley, del estatuto o reglamento y si no media oposicin del 5% del capital social, por lo menos. La extincin es ineficaz en caso de liquidacin coactiva o concursal. Como de la propia norma se desprende la responsabilidad susceptible de ser extinguida, no puede derivar de la violacin de la ley, del estatuto o de los reglamentos sociales, ni mediar oposicin del 5% del capital social, por lo menos. Al propio tiempo es de recordar que conforme prescribe el art. 72 de la LSC, la aprobacin de los estados contables no implica liberacin de responsabilidad de los administradores -ni de los sndicos-. Tampoco la extincin resulta eficaz en caso de liquidacin coactiva o quiebra35.33 En opinin de Halperin, Curso de derecho comercial, vol. II, p. 119; si no existiese sndico la denuncia deber realizarse a los socios. 34 Mascheroni, Manual de sociedades de responsabilidad limitada, p. 199. 35 Es de recordar que el art. 173 de la ley concursal 24.522 determina: "Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situacin patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminucin del activo o exageracin del pasivo, antes o despus de la declaracin de quiebra, deben reintegrar los bienes que an tengan en su poder e indemnizar los daos causados, no pudiendo tampoco reclamar ningn derecho en el concurso".

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En cuanto a las posibilidades extintivas, ellas pueden corresponder: 1) por renuncia expresa; 2) por transaccin, y 3) mediante la aprobacin de su gestin. c) ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. Nuevamente en este punto resultan aplicables los preceptos contenidos en la regulacin de la sociedad annima (art. 276 y ss., LSC). La accin de responsabilidad dirigida contra el gerente tendr el carcter de social o individual, respectivamente, segn que la misma tenga por objeto la proteccin y defensa de intereses de la sociedad en general, o la de quienes se vean perjudicados personalmente en su patrimonio. 1) ACCIN SOCIAL EJERCIDA POR LA SOCIEDAD. Luego de la respectiva resolucin adoptada por la reunin de socios, sin que necesariamente conste en el orden del da si la misma es consecuencia directa de un asunto incluido en aqul, e importando la remocin automtica del gerente, obligando a su reemplazo (arg. art. 276, LSC), salvo que la designacin de ste hubiese sido condicin expresa de la constitucin del ente, en cuyo caso podr conservar el cargo hasta la sentencia judicial que as lo determine y sin perjuicio del pedido de suspensin preventiva que se le pudiera incoar.2) ACCIN SOCIAL EJERCIDA INDIVIDUALMENTE POR EL SOCIO "UTI SIN-

CULI". Puede promoverla cualquier socio -o una minora disidentesiempre que no medie aprobacin lcita de la conducta del gerente; o si no media aprobacin, toda vez que la sociedad resuelva no ejercer la accin (arg. art. 276, LSC), o que la sociedad sea renuente en su ejercicio (arg. art. 277, LSC, que establece una demora en el inicio de tres meses, computable desde el acuerdo referido) y sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. Se trata del supuesto del art. 275.3) ACCIN SOCIAL EJERCIDA EN CASO DE CONCURSO O QUIEBRA. En es-

te supuesto, dicha accin al integrar el patrimonio social debe ser ejercida por el representante o sndico y, en su defecto, la ejercern los acreedores individualmente (arg. art. 278, LSC). 4) ACCIN INDIVIDUAL POR PARTE DE socios Y ACREEDORES. Mediante su ejercicio no se persigue la reparacin de un dao que menoscabe el patrimonio social, sino por el contrario cuando el socio o el acreedor es perjudicado personalmente por el acto del gerente. Se trata

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de una accin propia en procura de la reparacin del dao que sufre personalmente (arg. art. 279, LSC), y, en consecuencia, dicha accin no acta en subsidio de la accin social, sino independientemente, pues posee diverso contenido, ni tampoco se encuentra subordinada al ejercicio de la accin social concurrente, ni necesita de autorizacin social para su promocin. 210. REMOCIN. - La revocabilidad, aun sin indicacin de causa, no puede ser limitada (art. 157, prr. 5 o , LSC), excepto cuando la designacin fue condicin expresa de la constitucin de la sociedad. La remocin de gerentes se adoptar por las mismas mayoras previstas para su designacin (art. 160 in fine). Cuando la designacin del gerente se hubiera realizado en el contrato constitutivo y esa designacin concreta hubiera sido condicin expresa de la constitucin de la sociedad, indicada en el mismo, en dicho supuesto es aplicable similar solucin a la otorgada para los socios de la sociedad colectiva (arts. 157 infine y 129, prr. 2o), y slo otorga derecho de receso a los socios que votaron negativamente ("en contra"), no contribuyendo a la decisin36. 211. REVOCABILIDAD JUDICIAL. - Cualquier socio, ante la negativa de la mayora -pues de lo contrario el socio gerente titular de la mayora del capital no podna ser removido-, puede solicitar la revocacin judicial invocando justa causa. En este supuesto son integralmente aplicables las normas del art. 114 y ss. en torno a la36 Sobre el particular expresa la Exposicin de motivos de la ley 22.903. cap. II, secc. I: "Se modifica el contenido del art. 129 atendiendo a que el rgimen vigente no prev la situacin de los socios colectivos cuando el nombramiento del administrador removido fue condicin expresa de la constitucin de la sociedad. Parece claro que la situacin en esta hiptesis es ms gravosa que la planteada en los casos de remocin, dadas anlogas circunstancias, de los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios colectivos por los resultados de la gestin, a punto tal que en el derecho comparado esta remocin ha llegado a ser considerada como causal de disolucin; la Comisin ha entendido excesiva esta ltima solucin -causal disolutoria- pero ha entendido lgico que el socio colectivo tenga un tratamiento anlogo al cuotista de la sociedad de responsabilidad limitada, por lo que se le otorga derecho de receso".

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adopcin de medidas cautelares durante el trmite del juicio de remocin. En este caso, la accin debe ejercitarse contra la sociedad, con intervencin del imputado, pudiendo acumularse tambin una accin de responsabilidad.3) GOBIERNO. DELIBERACIN DE LOS SOCIOS

212. RGANO DE GOBIERNO. - El conjunto de los socios constituye el rgano de gobierno de la sociedad. La ley societaria no reglamenta las atribuciones de este rgano de la sociedad de responsabilidad limitada, quedando en la esfera de autonoma de voluntad de los socios -siempre dentro del marco de la ley y del contrato social- determinar su funcionamiento. Conforme al principio de autonoma de la voluntad, la ley autoriza que el contrato regule la forma de adoptar las resoluciones sociales, fijando un sistema subsidiario. La asamblea, como obligacin de constituirse en colegio para adoptar resoluciones imputables a la sociedad, slo es exigida para la aprobacin de los estados contables en las sociedades de responsabilidad limitada que superen el capital previsto conforme el art. 299, inc. 2, de la LSC, la que debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, que se sujetar a las normas de las sociedades por acciones, modificndose la citacin edictal por la personal o por medio fehaciente dirigido al domicilio que indicaron en el contrato constitutivo o al sustituido en notificacin a la gerencia social. El contrato podra disponer que las resoluciones se adopten siempre en asamblea, pero, a falta de previsin, stas podrn ser adoptadas a travs de la respuesta de los socios a consulta simultnea. El sentido de la decisin o voto de los socios podra estar contenida en un nico instrumento, o por cualquier otro medio instrumental que garantice su autenticidad (nota firmada, acta, carta documento, telegrama e incluso fax firmado). Si bien la ley exige que esa expresin la formalicen dentro de los diez das de la consulta simultnea, lo que implica que de no realizarse la consulta en esa forma o recibida la decisin por la gerencia dentro de ese plazo la eventual resolucin sera impugnable, nada impide que la gerencia asegure la unanimidad fuera de ese plazo y ese procedimiento.

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No existiendo unanimidad, esta modalidad se caracteriza, en todos sus efectos, como un acto colegial colectivo imputable a la sociedad y obligatorio para todos los socios (ausentes o disidentes). 213. MAYORA Y CMPUTO DE VOTOS. - Conforme la previsin

del art. 161 de la LSC, cada cuota slo otorga derecho a un voto, siendo aplicable la obligacin de abstencin cuando un socio tiene inters contrario al de la sociedad (art. 248, LSC). Conforme esa obligacin de abstencin, cuando resulte violada formando la mayora, podr nacer un derecho de impugnacin o de responsabilidad. Se ejercitar una accin de impugnacin del art. 251 de la LSC, bajo las condiciones del art. 248, en el supuesto de promover la demanda por dao potencial -al no estar ejecutada la decisin, en bsqueda de una medida cautelar de suspensin preventiva-, que deber proponerse no slo contra la sociedad -supuesto estricto del art. 251, LSC-, sino tambin contra el no abstenido como nico responsable. Normalmente ser conveniente para el impugnante el uso de la accin de responsabilidad, promovible slo contra el no abstenido, no enfrentando a la sociedad, y sin los lmites de legitimados activos y de plazo de caducidad previstos por el art. 251 y ss. de la ley societaria37. En un supuesto se computa tambin el voto por persona, que es cuando un solo socio expresa la voluntad mayoritaria, requiriendo, adems, el voto de otro para considerarse aprobada la resolucin -art. 160, prr. 3 0 - 3 8 . Se trata de la ruptura del principio "plutocrtico" de la proporcionalidad del poder econmico a la propiedad, resguardando el principio de organizacin39. En una sociedad de dos socios esto implica la unanimidad para la modificacin del contrato.Richard, Sociedad por acciones: efectos de la resolucin adoptada merced a voto emitido en inters contrario al social, ED, 153-680. 38 Conf. Galgano, Historia del derecho comercial, p. 155. 39 Cuando se discuta el Cdigo de Comercio de Italia de 1892, el ministro Finali expresaba que "sera perjudicial que una sola persona, poseyendo un gran nmero de acciones, pudiera constituir la mayora; siendo por ello necesario que se establezcan lmites al nmero de votos que puede detentar cada accionista" (Castagnola, cit. por Galgano, Historia del derecho comercial, p. 155, encontrando plasmacin en el art. 157 similar al art. 216, LSC argentina), teniendo como antecedente la companies act inglesa del ao 1862 y la ley belga de 1873 (art. 61).37

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214. EL RGIMEN DE MAYORAS. - En cuanto a mayoras, la ley 22.903 introdujo importantes modificaciones, como la sealada en el ltimo pargrafo. a) REFORMA DEL CONTRATO. Se deriva al contrato la determinacin de las reglas que tengan por objeto su modificacin, determinando que la mayora para adoptar una resolucin modificatoria debe ser como mnimo ms de la mitad del capital social y, por lo sealado, determinada por lo menos por dos socios. A falta de previsin, la ley determina un mnimo de las tres cuartas partes del capital social. En sentido coincidente se expresa el cap. II, secc. IV, ap. 12, de la Exposicin de motivos de la ley 22.903. b) DECISIONES ORDINARIAS. Fijadas esas pautas para la modificacin del contrato en los prrs. Io y 2 del art. 160, en el prr. 6o se refiere a las mayoras para otras resoluciones y lo hace en forma poco clara, aunque - a nuestro entender- no ofrece dudas. Expresa textualmente: "Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificacin del contrato, la designacin y la revocacin de gerentes o sndicos, se adoptarn por mayora del capital presente en la asamblea o partcipe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayora superior". La duda podra resultar de no existir previsiones contractuales concretas, y especficamente en torno de "la designacin y la renovacin de gerentes o sndicos", que segn cmo se lea la frase permitir incluirla en la referencia ya hecha a la modificacin del contrato, o como una exclusin, aun cuando la designacin original se hubiera realizado en el contrato. Nos inclinamos por la segunda opcin40 (o sea, que la designacin o revocacin de los integrantes de los rganos sociales se formaliza por simple mayora), atendiendo al antecedente del derogado art. 160 al expresar que "cualquier otra decisin, incluso la designacin de gerente, se adoptar por mayora del capital presente". Los derechos de la minora se encuentran resguardados a travs de la explicitacin contractual de la designacin de un determinado, gerente como condicin de la constitucin de la sociedad, que otorga el derecho de receso (art. 157 infine, LSC).40 Vcrn no formaliza aclaracin alguna, y Faria, Compendio, p. 229. conforme con el texto interpola un "as como" en la transcripcin de la norma antes de' la referencia a la designacin o revocacin de gerentes o sndicos.

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No existiendo norma alguna en torno a quorum, que puede ser establecida por previsin contractual -que tambin podra disponer en torno a mayora-, las decisiones de esa naturaleza podrn adoptarse por la mayora del capital presente en la asamblea o partcipe del acuerdo, que en estos supuestos podra corresponder a un solo socio. c) AUMENTO DE CAPITAL. Tambin el prr. 5o del art. 160, reformado por ley 22.903, ha dispuesto que los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participacin social. Si no lo asumen, podrn acrecer los otros socios o, en su defecto, incorporarse nuevos socios. 215. FORMA DE ADOPTAR LAS DECISIONES SOCIALES. - La reforma por ley 22.903 ha profundizado la lnea de libre disponibilidad de la autonoma de la voluntad para forjar el estatuto social, excepcin hecha del supuesto contenido en el prr. 2 del art. 159, referido a la obligacin de deliberar en asamblea con respecto a la aprobacin de estados contables de ejercicio, por parte de las sociedades de responsabilidad limitada que superen la cifra del art. 299, inc. 2, de la LSC, para cuya consideracin sern convocados dentro de los cuatro meses de su cierre. Esta asamblea se sujetar a las normas previstas para la sociedad annima, reemplazndose el medio de convocarlas por la citacin notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Al significar el punto una de las reformas ms penetrantes introducidas por la ley, citamos a continuacin algunas expresiones del cap. II, secc. IV, ap. 12, de la Exposicin de motivos de la ley 22.903 sobre el particular: "La asamblea deja de ser el rgimen supletorio genrico para los acuerdos sociales... Ha parecido ms acorde con el tipo admitir, en subsidio de estipulaciones contractuales, formas ms sencillas para las decisiones de los cuotistas, como lo son las consultas a los socios, segn ya resulta tradicional en estas sociedades o la declaracin escrita del voto de todos los socios que acepta la ley alemana. Para dar seguridades acerca de la regularidad con que se han adoptado acuerdos sociales fuera de asamblea, el art. 162 dispone su transcripcin en actas, as como la conservacin de los instrumentos que respaldan lo que ellas expresan, regla

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cuya fuente se encuentra en la legislacin francesa. Por otra parte, bajo el influjo de la misma legislacin, se ha impuesto la celebracin de asambleas para la consideracin de los estados contables del ejercicio, pero separndose de su modelo, se circunscribe su imposicin solamente a los casos de las sociedades cuyo capital alcance el importe al que se refiere el art. 299, inc. 2". El rgimen supletorio de adopcin de resoluciones sociales ha quedado integrado p n r el procedimiento de consulta a los socios y declaracin escrita. A este particular alude el texto del art. 159, prr. Io, al expresar: "En su defecto son vlidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a travs de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez das de habrseles cursado consulta simultnea a travs de un medio fehaciente; o las que resultan de declaracin escrita en la que todos los socios expresen el sentido de su voto". El criterio seguido, a pesar de su notable mejora, no constituye una novedad en nuestro derecho. En efecto, ya bajo el rgimen de la ley 11.645 (del 8 de octubre de 1932), la doctrina haba expresado41 que los socios podan utilizar la consulta por escrito, a pesar del inconveniente que sta tiene de impedir el intercambio de opiniones y de alcanzar soluciones distintas a las propuestas, porque el voto slo puede darse por la aceptacin de la medida proyectada o por su rechazo, pues si importa una modificacin se interpreta como un voto negativo. La doctrina francesa42 haba establecido las siguientes reglas a su respecto: a) Las propuestas transcriptas a los socios deben ser claramente expuestas, para evitar equvocos y admitir un voto negativo o afirmativo. b) Debe fijarse un plazo para la respuesta; la opinin que no llega a trmino debe juzgarse una abstencin, sin que pueda computarse por la afirmativa.41 Ver Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 201. El rgimen tambin fue receptado en la LSC para las sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios. 42 Pie y Bartin, n 355 y ss.; Lyon - Caen y Renault, II, n" 1029-60; Cooper Roger, p. 304 y ss.; Haupin y Bosvieuae, II, n 1531, todos cit. por Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 201.

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c) El voto debe ser puro y simple; si es condicional, con reservas o con modificaciones, se computar como negativo. d) El gerente labrar un acta que contenga relacin de la consulta y el resultado de la votacin, a las que quedarn anexadas las respuestas escritas. Al propio tiempo se sealaba que esta consulta es nula: a) Si el texto remitido es defectuoso, o se omiti a alguno deIOS SOCIOS.

b) Si las respuestas son irregulares. c) Si existen irregularidades en el registro o clculo de votos; como si no puede saberse si se reunieron las mayoras, o si media un cmputo equivocado. Una mencin final nos merece la problemtica del plazo para la recepcin de las repuestas, puesto que la ley alude a diez das de habrseles cursado consulta simultnea a travs de un medio fehaciente; con lo cual y de una lectura literal de la norma se desprende que deber computarse dicho plazo a partir del "cursado o envo" de las mismas. En cambio, otra posibilidad interpretativa43 es entender la referencia a cursar una consulta, coligiendo que la real intencin del legislador en el contexto de la norma fue expresar que el plazo comienza a contarse desde que se pone la cuestin efectivamente a consideracin del socio, es decir, cuando el socio "recibe" la consulta. 216. ACTAS. - E s a especial modalidad de adoptar las resoluciones, cuando no fuesen unnimes, impone una especial previsin, que -congruente con nuestras afirmaciones precedentes en torno de la impugnabilidad- impone que el acta sea formalizada en aquel supuesto dentro de los cinco das hbiles de concluido el acuerdo, o sea, a los quince das de la consulta simultnea, confeccionada y firmada por los gerentes, lo que supone que todos ellos deben conformar lo actuado, con referencia a las respuestas y al cmputo de mayora, resguardando la documentacin por tres aos (plazo de las acciones de prescripcin en materia societaria). El plazo de cinco das es coherente con el prr. 2o del art. 73, referido43 En este sentido Vern - Zunino. Reformas al rgimen de sociedades comerciales, p. 237. nota 56.

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TIPOLOGA

a actas de asambleas de sociedades por acciones. Los socios tienen libre acceso a ese libro, pudiendo solicitar copias a su cargo de todo lo actuado. El acuerdo no deja de ser colegial, o sea que no basta reunir los votos de la mayora si no se cumpli con las formas expresas de requerimiento. 217. RECESO. - E n la sociedad de responsabilidad limitada se consideran varios supuestos de receso, que se otorga a los socios que "votaron en contra" la decisin social (arts. 157 y 160, LSC). a) Revocacin de la designacin de gerente cuando su designacin hubiera sido condicin expresa de la constitucin. b) La prrroga o la reconduccin de la sociedad. c) La transferencia del domicilio al extranjero. d) El cambio fundamental del objeto. e) Todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra. Este supuesto autoriza el receso en ciertos casos de aumento de capital, aunque ste en s mismo no lo genere. Se trata de casos donde el capital social no resulte integrado en forma inmediata en efectivo o en especie con valuacin judicial, pues de lo contrario los restantes socios son solidariamente responsables de su efectiva integracin o del valor atribuido a los bienes, conforme a la garanta legal prevista en el art. 150. / ) La transformacin (art. 78, LSC). g) La fusin (art. 85, LSC). /) La escisin (art. 88 in fine, LSC). No resulta clara la situacin de los socios abstenidos o ausentes, que se sostiene que debera tener el mismo tratamiento que en las previsiones del art. 245, por cuanto no posibilitaron la decisin social, y sus votos no contribuyeron a la modificacin del contrato social que determina la mayora en relacin al capital social. Sin embargo, la modificacin de la ley 22.903 en el art. 160 confronta con lo dispuesto en el art. 245 de la LSC. En efecto, el contenido del art. 160, en este aspecto, difiere del correspondiente al art. 245, prr. 3 o , de la LSC, que autoriza el ejercicio por "los accionistas presentes que votaron en contra de la de-

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cisin y por los ausentes", frente al art. 160, prr. 4o, que expresa: "Los socios que votaron en contra, otorga a stos el derecho de receso conforme a lo dispuesto por el art. 245" 44 . Esta remisin al art. 245 de la LSC ha llevado a sostener la extensin de la previsin a los socios ausentes que expresen esa decisin dentro de los cinco das de la reunin o asamblea. Parece aceptable denegar el receso al abstenido, pero la duda recae especialmente en relacin a los ausentes. La lectura del prr. 5 del art. 160, que distingue entre ausentes y quienes votaron en contra, y la tendencia restrictiva, llevara a limitar ese ejercicio, autorizando eventualmente la impugnacin de la decisin contraria a la ley o el contrato, incluso por intempestiva por reconocer su ausencia. Finalmente, en cuanto a las condiciones de ejercicio del derecho de receso, sern las previstas en el art. 245 de la LSC, sin perjuicio de disposiciones especficas del contrato que no lo hagan ms oneroso para los socios que lo ejerzan.4) FISCALIZACIN

218. CONCEPTO. - La autonoma de los socios para disponer la organizacin interna de la sociedad alcanza la del rgano de fiscalizacin. 219. DISTINTOS CASOS. - Los cuotistas podrn ejercer directamente su derecho de fiscalizacin (arg. art. 55, LSC), salvo cuando el capital supere el lmite previsto en el art. 299, inc. 2, de la LSC, en cuyo caso deber organizarse y designarse una sindicatura o consejo de vigilancia. Contractualmente en otros supuestos y obligatoriamente en tal caso, funcionar una sindicatura plural o un consejo de vigilancia, siendo aplicables las normas de las sociedades por acciones. Conforme esta remisin efectuada por el art. 158, prr. 2, y la norma del art. 284, prr. 2, de ser obligatoria la sindicatura sta deber ser plural. Si el contrato social autoriza tal organizacin o lo hace por44 Es de recordar que el texto original de la LSC otorgaba el derecho de receso en el art. 160 a "los socios disconformes".

25.

Richard - Muio. Derecho socieario.

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TIPOLOGA

la indicada previsin de la ley. la autonoma para regular su funcionamiento, atribuciones y deberes se restringe por el art. 158, parr. 3 o , parte ltima: "Las atribuciones y deberes de estos rganos no podrn ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria". Las disposiciones sobre designacin y remocin de gerentes, en cuanto a procedimiento y mayoras, es aplicable a la de los sndicos, cuando existieren stos. 220. EFECTOS. - De no estar organizados estos rganos, los socios tienen razonable acceso a la informacin societaria y, todos los supuestos, a los libros de actas. Carecen de legitimacin los cuotistas para demandar por rendicin de cuentas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto las obligaciones de stos nacen de la ley y los balances hacen las veces de peridicas rendiciones de cuentas45.

D)

TRANSFERENCIA DE CUOTAS A SOCIOS O A TERCEROS

221.

INTRODUCCIN.

OPONIBILIDAD DE LA TRANSFERENCIA.

-

Las cuotas no pueden representarse en ttulos valores, por cuanto la calidad de socio resulta del contrato y de la inscripcin respectiva, razn por la que es oponible a terceros la cesin de las mismas y la asuncin de la calidad de socio por el adquirente, al inscribirse en el Registro Pblico de Comercio46. La transferencia de cuotas es libre (art. 152, LSC), si nada en contrario establece el contrato social. Se puede limitar la misma, pero nunca prohibir esa transmisin (arts. 152 y 153, LSC). La transferencia es oponible a la sociedad desde que el transmitente o el adquirente, indistintamente, notifiquen a la gerencia de la sociedad, con un ejemplar o copia del ttulo de cesin o transfe45 CNCom, Sala E, 9/6/92, "'Savini, Mara Cristina c/Sarini. Osear s/rendicin de cuentas-sumario''. RDCO. 1992-436. En el mismo sentido, CNCom, Sala D, 20/2/S4, LL, 1984-D42; id.. Sala E. 27/12/91, "Paglini, Anbal Eduardo c/Fernndez. Lacour", indito. 46 Pita, Cesin de cuotas en la SRL (ley 22.903). RDCO. 1987-87.

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rencia, del que resulten que las firmas son autnticas (certificacin de firmas) si el instrumento fuese privado. sta ser oponible a terceros desde su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio. Estn legitimados a solicitarla la sociedad o los intervinientes que podan hacer la comunicacin a la sociedad, acompaando en ese caso e! ttulo de la transferencia y la constancia de haber cumplido el aviso a la gerencia de la sociedad indicada en el prrafo anterior (art. 152, prrs. 2o y 4o). Previo a ordenar la inscripcin, la autoridad judicial a cargo del Registro se asegurar de la inexistencia de medidas cautelares. Aunque sea libre la transferencia, el cedente que no haya cumplimentado la integracin de las cuotas suscriptas mantiene su responsabilidad, agregndosele la del cesionario, formalizndose as una delegacin pasiva imperfecta. Desde que se notifique esta cesin a la sociedad (oponibilidad interna), aun cuando se hubiera cumplimentado los requisitos para la transferencia en caso de que existieran limitaciones contractuales o legales a la misma, la sociedad no podr ejecutar al ex socio sin la previa interpelacin al nuevo socio. Supuesto especial de limitacin por imperio de la ley lo constituye el compromiso del socio a prestaciones accesorias (art. 50, LSC), que aun a falta de previsiones contractuales presupone una restriccin a la libre transferencia, imponiendo la conformidad de la mayora de socios necesaria para la modificacin del contrato, mayora que estar fijada por la ley o por la disposicin contractual respectiva. Esta presuncin legal de restriccin puede ser alterada -en ms o en menos- por expresa previsin contractual. A falta de previsiones se requiere entonces votos que representen las tres cuartas partes del capital social. De ser dos socios bastar -en este casola conformidad del socio que no transfiere (arg. art. 160, LSC). Pese a ser libre la transferencia, la sociedad o los socios podrn excluir al adquirente por aplicacin de las previsiones del art. 91 de la LSC, que son ntegramente aplicables aun en el caso de incapacidad, inhabilitacin o quiebra del socio incorporado, pues el art. 152 excluye esa excepcin, que slo juega para los socios originarios. La clusula de preferencia es legal en la venta forzada y contractual en las restantes. El derecho de preferencia, no previsto contractualmente, en el caso de transferencia a tercero podra ser

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sostenido por los socios o la sociedad para evitar el ingreso de un tercero, pero nunca podra discutirse el precio pactado, asimilndolo a una venta en subasta. De esta forma se equilibraran los derechos de ambos, y no resultara un eventual abuso de derecho del socio de transferir sus cuotas a terceros extraos a la sociedad ante la falta de clusulas restrictivas o su invalidez, ni limitado ese derecho de transferencia por un eventual cuestionamiento del precio ante el ejercicio de un derecho de preferencia no previsto contractualmente. 222. CLUSULAS LCITAS DE LIMITACIN DE TRANSFERENCIA. -

La prohibicin de transferir cuotas sociales debe tenerse por no escrita (arg. art. 153, LSC). Para la validez de las clusulas de limitacin, "el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetar el otorgamiento de la conformidad" (art. 153, prr. 3o), razn por la que la mera indicacin de clusulas de limitacin no reglamentadas mantiene la libertad de la transferencia de las cuotas. La ley, a ttulo meramente enunciativo, determina lcitas las clusulas que limiten la transferencia a la conformidad de la mayora o a la unanimidad de los restantes socios, o a las que confieran un derecho de preferencia a los restantes socios o a la sociedad. La clusula de limitacin de transferencia a decisin de mayora puede serlo por cabeza o por capital. .En todos los casos, para la validez, debe establecerse el procedimiento, en el cual podra omitirse el plazo del trmite, en cuyo caso se estar al mximo legal de treinta das; superado el mismo se entender otorgada la conformidad para transferir o por no ejercitado el derecho de preferencia. Para la validez de esa u otras clusulas debe establecerse en el contrato el procedimiento al que se sujetar el otorgamiento de la conformidad (art. 153, prr. 3o). Es condicin de validez de las clusulas limitativas su reglamentacin. La transferencia sin cumplir las disposiciones contractuales puede justificar la exclusin del socio con justa causa, que no sufre perjuicio, pues se le reintegra su aporte como si fuese la cuota de liquidacin. Un punto importante es la limitacin generada por clusula de preferencia y la transferencia a ttulo gratuito. En ese sentido, se ha sostenido que la interpretacin de una clusula que otorgaba preferencia en una sociedad de responsabilidad limitada en caso de

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transferencia entre vivos slo se aplicaba a los casos de transferencias onerosas47. La falta de conformidad en el caso en que el socio cedente considere que no existe justa causa de oposicin, le permite requerir la autorizacin judicial para el otorgamiento de la transferencia, conforme se regula en el art. 154 infine. Pese a que se limita a expresarse como un trmite de "autorizacin" con "audiencia de la sociedad", el trmite ser el previsto en el art. 15 de la LSC. En este supuesto, la resolucin judicial favorable, que entienda que "no existe justa causa de oposicin", genera la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron, por lo que se mantiene el de los que conformaron la misma, y aunque la ley no lo seale debemos presuponer su derecho de acrecer, concillndose el doble inters: el del cedente de obtener el precio pretendido y el de los socios que actuaron conforme a derecho de incrementar su participacin evitando el ingreso de terceros. Se trata de una sancin que debe interpretarse restrictivamente. Este control judicial ante la falta de autorizacin para transferir, forma especfica del ejercicio abusivo del derecho a oponerse a la transferencia, para determinar la existencia de justa causa de oposicin, permite inferir que la oposicin a la transferencia debe ser fundada, pues la falta de toda fundamentacin impedira ese control judicial, expresamente autorizado por la ley. El socio que intenta transferir las cuotas tiene derecho a que se exprese la causa de la negativa para tomar la decisin sobre recurrir o no al control judicial de razonabilidad. La falta de expresin de causa autorizara ese recurso judicial. La posterior justificacin razonable hara incurrir en costas a quien omiti el deber de lealtad para con el consocio. Como justa causa de oposicin podra sealarse a ttulo indicativo las que ataen a la personalidad del adquirente48, de su profesin, actitudes de perturbacin de la vida societaria49, cuando existiera actividad en competencia, o intereses contrarios, etc., siendo discrecional la apreciacin judicial en tal sentido.

Conf. Corte de Casacin Italiana, sentencia n 93, 12/1/89, "Rivista delle Societ", 1989-940. 48 Vern, Sociedades comerciales. Actualizacin, p. 318. 49 Halperin, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 153.

47

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En el caso de que se haya previsto el derecho de preferencia, puede ser cuestionado el precio de transferencia, sea por los socios o por la sociedad, conforme al procedimiento previsto por el art. 154, prr. Io, que importa la formalizacin de una apreciacin pericial, que lo determinar judicialmente, salvo otras previsiones contractuales. El precio que se fijar judicialmente queda limitado por las pretensiones de las partes: el ofrecido por los impugnantes y el fijado para la transferencia. Las costas del juicio sern a cargo de la parte que pretendi el precio ms distante del fijado por la tasacin judicial, en soluciones similares a las usadas por las leyes de expropiacin. El ejercicio del derecho de preferencia por la sociedad impone la disponibilidad por parte de sta con utilidades, reservas disponibles o reduccin del capital social. 223. ACCIONES JUDICIALES. - El art. 154 de la LSC regula el caso de conflicto entre el pretenso cedente y los socios que niegan su conformidad para la cesin de cuotas sociales, estableciendo que quien se propone ceder podr ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizar la cesin si no existiese justa causa de oposicin, declaracin que importar, adems, la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se hubiesen opuesto. En cambio, si los socios o la sociedad pretenden ejercer su opcin de compra, pero impugnan el precio de las cuotas a transmitir, debern declarar el que consideren ajustado a la realidad. Aqu, en la solucin del conflicto -salvo que el contrato prevea el procedimiento-, el diferendo se resolver por medio de pericia judicial; pero los impugnantes no estarn obligados a pagar un precio mayor que el de la cesin propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la accin50, debiendo50 Grficamente puede ejemplificarse de la siguiente manera: si el socio A desea ceder diez cuotas a un tercero B, por un precio de $ 100, y C (consocio de la sociedad y ejerciendo su opcin de compra reglamentado en el contrato) tambin desea comprarlas, pero por un precio de $ 70. Al no existir previsin contractual sobre el particular, el conflicto habr de resolverse mediante pericia judicial. Si la tasacin judicial establece que el valor de las cuotas es de S 130, el socio C no estar obligado a pagar ms de $ 100 (que es lo que el socio A -en su calidad de cedente- solicit como valor por la transferencia). Si por el contrario la pericia

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cargar con las costas la parte que pretendi el precio ms alejado del fijado por la tasacin judicial. 224. TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE. - Conforme el art. 90 de la LSC, la muerte del socio51 no opera la resolucin parcial de la relacin societaria en la sociedad de responsabilidad limitada, lo que se encuentra previsto en el art. 155, que en la reforma por ley 22.903 se adapta al criterio de la libre transmisibilidad de las cuotas, salvo previsiones contractuales, incorporando normas tendientes a morigerar el rigor de las clusulas contractuales que establece la obligatoria incorporacin de los herederos del socio fallecido. La norma dispositiva autoriza la previsin contractual y la obligatoriedad del pacto y regula conforme se haya previsto o no la transferencia de las cuotas monis causa a los herederos. Se puede prever contractualmente la posibilidad de los socios sobrevivientes de mantener prevaleciente el elemento personal, controlando as quienes ingresan a la sociedad.a) CONTRATOS CON CLUSULAS LIMITATIVAS. En los contratos que li-

mitan la transmisibilidad de cuotas, puede ocurrir cuanto sigue.1) CASO EN QUE SE PREV LA INCORPORACIN OBLIGATORIA DE LOS HEREDEROS. El texto del actual art. 155 de la LSC posibilita que contrac-

tualmente se establezca, en caso de muerte de alguno de los socios, la incorporacin de sus herederos, resultando obligatorio el pacto para estos ltimos de estar establecido. O sea que si as lo dispusiera el contrato, los herederos pasan a ser socios y hasta la adjudicacin a los mismos de las cuotas del causante les representar el administrador de la sucesin. Para los herederos y los socios la disposicin contractual es obligatoria52, pero los primeros slo podrn ejercer los derechosdetermina que el valor de las cuotas es de $ 50, el socio A -cedente- no est obligado a recibir menos de $ 70 (que es lo que el consocio C haba ofertado). 51 Pita, Cesin de cuotas en la SRL (ley 22.903), RDCO. 1987-87, especficamente p. 93 y siguientes. Para antecedentes de esta cuestin y su regulacin en el derecho uruguayo puede verse Servan Bauzn, Efectos de la muerte o incapacidad de un socio en la sociedad de responsabilidad limitada, RDCO, 1994-343. 52 Las participaciones sobre el capital, en este caso las cuotas, forman parte del patrimonio del causante como crditos y la aceptacin de la herencia implica la aceptacin de calidad de socio.

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inherentes a la calidad de socios, luego de cumplir con las medidas establecidas por la norma. A saber: a) unificacin de personera, y b) publicacin e inscripcin de la transferencia en concordancia con los arts. 10 y 12 de la LSC. Al tornarse para los herederos del socio-causante obligatoria su incorporacin a la sociedad, correlativamente se les concede la posibilidad de transferir sus derechos sobre las cuotas -dentro de los tres meses de su incorporacin- sin que puedan serle opuestas en ese caso las limitaciones a la transmisibilidad establecidas contractualmente. En el caso, si bien las limitaciones a la transmisibilidad no resultan oponibles a las transferencias que realicen a terceros dentro de los tres meses de su incorporacin, esas limitaciones son sustituidas por la opcin de compra legal que pueden ejercer los socios y la sociedad por "el mismo precio"53, y dentro de los quince das de la comunicacin del propsito de ceder a la gerencia54, que debe ser informado a la gerencia, y sta a los socios en forma inmediata y fehaciente (art. 155 infine, LSC). Adems, para algunos autores los socios, al ejercer el derecho de opcin, podran impugnar igualmente el precio55, opinando encontradamente otros56, no slo atendiendo al tenor literal de identidad de precio, sino adems por no llamarlo de la misma forma como derecho de preferencia sino "opcin de compra", con terminologa similar a la de la transferencia coactiva, constituyendo opciones de compra de fuente legal y no derechos de preferencia de naturaleza contractual.2) CASO EN QUE NO SE PREV LA INCORPORACIN OBLIGATORIA DE LOS HEREDEROS. En este supuesto se estar a las clusulas limitativas de

incorporacin de socios establecidas en el contrato, pues no se da el supuesto del art. 155 y la mencin a "estos casos", pues lo hace53 Asimismo, y aunque no lo establezca el art. 155 especficamente ni remita a la norma pertinente, los socios podrn ejercer el derecho de exclusin del art. 91 y con las condiciones ya establecidas en el 142. 54 El plazo de quince das es menor al de treinta previsto en el art. 153 de la LSC para los otros supuestos, plazos que se cuentan de das corridos, conforme el art. 28 del Cd. Civil. 55 Faria, Tratado, t. IV, p. 154.

56 Pita, Cesin de cuotas en la SRL (ley 22.903),

RDCO,

1987-96.

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en referencia a contratos que prevn la incorporacin de herederos como seala Pita57. Claro que la ley no prev cmo se aplican en estos supuestos las clusulas limitativas de transmisibilidad ante el hecho irreversible de la transmisin mortis causa y no voluntaria. En tales supuestos, si los socios no admiten la incorporacin de los herederos debe procederse a una desvinculacin parcial o resolucin parcial del vnculo societario, similar a la prevista en el caso de exclusin de socio y sujeta a ese trmite para su oponibilidad a terceros, pues en este supuesto existe una disminucin del capital social. b) CONTRATOS SIN CLUSULAS LIMITATIVAS. Medie o no pacto de incorporacin de herederos, stos se incorporarn a la sociedad en la forma prevista y, posteriormente (o antes cediendo sus derechos), podrn transmitir libremente sus cuotas a terceros, cumpliendo con los recaudos previstos en el art. 152 de la LSC. 225. TRANSFERENCIA COACTIVA. - En el caso de transferencia coactiva de cuotas limitadas en su transmisibilidad, se asegura el derecho de los restantes socios y de la sociedad por el procedimiento previsto en el art. 153 infine de la LSC. La notificacin de la subasta con quince das de anticipacin a la sociedad permite un acuerdo con el ejecutante, lo que es obvio, pero lo importante es el derecho que se otorga de preferencia a la sociedad o los socios, o a la sociedad para sustituir por un tercero para reemplazar al adquirente de las cuotas en la pblica subasta, derecho que debern ejercitar dentro del trmino de diez das de formalizada la subasta, depositando el importe. En dicho caso no pueden cuestionarse el precio de venta en remate, como los autoriza para otros supuestos el art. 154 de la LSC.

E)

COPROPIEDAD DE CUOTAS

226. DERECHOS REALES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. - Se hace referencia a la copropiedad de las cuotas -solucin aplicable a los57

Pita. Cesin de cuotas en la SRL (ley 22.903), RDCO, 1987-96.

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coherederos-, derechos reales y medidas precautorias sobre ellas en el art. 156. Especificaremos que para los casos mencionados se aplica la normativa correspondiente a las acciones de las sociedades annimas (arts. 209, 218 y 219, LSC). La copropiedad de la cuota impone idntica solucin que para la de las acciones (arts. 156 y 209. LSC), aplicndose las reglas del condominio, quedando autorizada la sociedad30 a exigir la unificacin para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones sociales. En cuanto a la constitucin y cancelacin de derechos reales (indicndose concretamente el usufructo y prenda), o de embargos u otras medidas precautorias sobre las cuotas, para hacerlas oponibles a terceros deben ser inscriptos en el Registro Pblico de Comercio. Entendemos que, desde su notificacin a la sociedad, tales medidas les son oponibles pero no a terceros, siguindose el principio general del conocimiento o de la publicidad legal para la consideracin de la buena fe de dichos terceros. 227. REMISIN. - Se aplican las disposiciones de los arts. 218 y 219 de la LSC referido a similares relaciones jurdicas respecto de acciones, a las que remitimos, donde se determinan los derechos del usufructuario y del nudo propietario en el caso del usufructo, y del acreedor y del propietario ante la existencia de prenda, embargo o medidas cautelares.

58 Pueden revisarse las diversas problemticas que resultan de la aplicacin de las normas del condominio, la de los administradores judiciales y de tratarse de un derecho de la sociedad, en ponencia de Muio a las Jornadas Sanjuaninas de Derecho Societario, Concursal y Bancario (San Juan, 1991).

CAPTULO

VIII

SOCIEDAD ANNIMA

A)

CARACTERIZACIN

1) CONSIDERACIONES GENERALES

228. CONCEPTO. - La sociedad annima, como forma jurdica, se origin para satisfacer una necesidad y conciliar una situacin que pareca irreductible: la posibilidad de que los socios, que limitaban su responsabilidad al aporte introducido, pudieran tener intervencin directa en la administracin y manejar los intereses sociales ante terceros, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos realizados en la direccin de la sociedad como en la comandita. La sociedad, como contribucin de aportes para emplearlos en un fin comn con el objeto de dividir los beneficios, fue institucin jurdica conocida en el derecho romano. La asociacin de capitales para empresas arriesgadas o difciles que exigan reunir fuertes sumas fue conocida en la edad moderna. Pero ni una ni otra presentan los car