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  • Voces: ARBITRARIEDAD MANIFIESTA ~ DISCRIMINACION ~ HABEAS DATA ~ ILEGALIDADMANIFIESTA ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SOCIEDADANONIMATribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)Fecha: 06/03/2001Partes: Lascano Quintana, Guillermo V. c. Organizacin Veraz S. A.Publicado en: LA LEY 2001-C , 665, con nota de Mara Eugenia Slaibe y Claudio Gabot ; Coleccin deAnlisis Jurisprudencial Derechos humanos y garantas - Director: Juan Antonio Travieso - Editorial LA LEY,2002 , 216, con nota de Alejandra Gils Carb; , Derecho Civil - Parte General - Director: Julio Csar Rivera -Editorial LA LEY, 2003 , 93 , con nota de Leopoldo Peralta Mariscal; DJ2001-2, 735 - LA LEY 2001-C , 781,con nota de Osvaldo Alfredo Gozani; Cita Online: AR/JUR/1244/2001

    Hechos: El presidente de una compaa de seguros promovi accin de hbeas data contra una organizacin

    proveedora de informacin crediticia, manifestando haber constatado, al pretender garantizar un contrato delocacin para su hija, que el demandado haba suministrado informes que lo vinculaban a los juicios seguidoscontra su compaa. La pretensin fue acogida en ambas instancias ordinarias. Denegado el recursoextraordinario, el demandado ocurri por queja ante la Corte Suprema, que por mayora declar procedente elremedio federal y dej sin efecto la sentencia de Cmara.

    Sumarios: 1. No configura ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que torne procedente la accin de habeas data -art. 43, prr.3, Constitucin Nacional- la inclusin en el legajo personal del actor correspondiente a un banco de datosprivado de informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismo espresidente, pues tal conducta no configura supuesto de falsedad o discriminacin.

    Jurisprudencia Relacionada(*)Corte Suprema La Corte Suprema rechaz la accin de hbeas data tendiente a suprimir del Registro de JuiciosUniversales la anotacin de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que haba sidodesestimado, por no cumplirse el presupuesto fctico de la falsedad previsto en el art. 43 de laConstitucin Nacional ("Matimport S.A.", 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ,2000-1-25; RCyS, 1999-879). Ver Tambien La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte, consider improcedente la accinde hbeas data cuando el dato divulgado -existencia de un juicio ejecutivo promovido contra el actor-resultaba cierto y su difusin se haba ceido al marco de confidencialidad pertinente (sala C, "R., R.J. c. Organizacin Veraz S.A.", 1996/09/06, La Ley, 1997-A, 212; DJ, 1997-1-707). La CmaraNacional de Apelaciones en lo Civil entendi que deba rechazarse la accin de hbeas data tendientea suprimir la anotacin en un banco de datos privados de una sancin administrativa impuesta alactor, no habindose probado su falsedad o error ni habiendo transcurrido el plazo de la misma (salaA, "Pochini, Oscar y otro c. Organizacin Veraz S.A.", 1997/09/08, La Ley, 1998-B, 3 y sala D,"Ciavardelli, Luis H. c. Organizacin Veraz S.A."). La Cmara de Apelaciones en lo Civil yComercial de Azul consider que no corresponda hacer lugar a la accin de hbeas data si lainformacin patrimonial sobre el accionante era verdadera y su difusin no lesionaba el derecho a laintimidad del mismo ("Gorosito, Polonio B.", 1999/03/11, LLBA, 1999-680).

    (*) Informacin a la poca del fallo

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  • 2. Cabe apartarse del principio segn el cual la determinacin de las cuestiones comprendidas en la litis esfacultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, al mbito del recurso extraordinario, si mediamanifiesto apartamiento de la relacin procesal, fundndose la condena del demandado en circunstancias noalegadas durante el juicio, pues ello ved toda posibilidad de discutir su procedencia

    Jurisprudencia Relacionada(*)Corte Suprema La Corte Suprema rechaz la accin de hbeas data tendiente a suprimir del Registro de JuiciosUniversales la anotacin de un pedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que haba sidodesestimado, por no cumplirse el presupuesto fctico de la falsedad previsto en el art. 43 de laConstitucin Nacional ("Matimport S.A.", 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ,2000-1-25; RCyS, 1999-879). Ver Tambien La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su parte, consider improcedente la accinde hbeas data cuando el dato divulgado -existencia de un juicio ejecutivo promovido contra el actor-resultaba cierto y su difusin se haba ceido al marco de confidencialidad pertinente (sala C, "R., R.J. c. Organizacin Veraz S.A.", 1996/09/06, La Ley, 1997-A, 212; DJ, 1997-1-707). La CmaraNacional de Apelaciones en lo Civil entendi que deba rechazarse la accin de hbeas data tendientea suprimir la anotacin en un banco de datos privados de una sancin administrativa impuesta alactor, no habindose probado su falsedad o error ni habiendo transcurrido el plazo de la misma (salaA, "Pochini, Oscar y otro c. Organizacin Veraz S.A.", 1997/09/08, La Ley, 1998-B, 3 y sala D,"Ciavardelli, Luis H. c. Organizacin Veraz S.A."). La Cmara de Apelaciones en lo Civil yComercial de Azul consider que no corresponda hacer lugar a la accin de hbeas data si lainformacin patrimonial sobre el accionante era verdadera y su difusin no lesionaba el derecho a laintimidad del mismo ("Gorosito, Polonio B.", 1999/03/11, LLBA, 1999-680).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    3. Debe rechazarse la accin de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco dedatos privado informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismoes presidente, dado que no medi injerencia desmesurada en su privacidad, ponderada respecto de la finalidadque persigue dicho registro (Del voto del doctor Petracchi que adhiere al voto de la mayora).

    Jurisprudencia Relacionada(*)Corte Suprema El doctor Petracchi, en voto concurrente con el de la mayora, sostuvo que deba rechazarse laaccin de hbeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotacin de unpedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que haba sido desestimado, pues no resultabadiscriminatoria ni importaba una injerencia desmesurada en la vida privada del actor ("MatimportS.A.", 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    4. Es improcedente la accin de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco dedatos privado informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismoes presidente, si tales datos son verdaderos, no estn desactualizados ni revisten carcter discriminatorio,reflejando una circunstancia objetiva que guarda estrecha relacin con la finalidad del crdito (Del voto deldoctor Boggiano).

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  • Jurisprudencia Relacionada(*)Corte Suprema El doctor Boggiano, en voto concurrente con el de la mayora, sostuvo que deba rechazarse laaccin de hbeas data tendiente a suprimir del Registro de Juicios Universales la anotacin de unpedido de quiebra respecto de una sociedad comercial que haba sido desestimado, pues no resultabadiscriminatoria, al reflejar una circunstancia objetiva relativa al buen orden de los procesosuniversales y la seguridad del crdito ("Matimport S.A.", 1999/03/09, La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    5. Debe rechazarse la accin de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco dedatos privado informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismoes presidente, pues tales datos no resultan falsos ni discriminatorios (Del voto del doctor Bossert).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    6. Es procedente la accin de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco de datosprivado informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismo espresidente, pues tal entrecruzamiento de datos es susceptible de provocar confusin en el mbito de lasrelaciones jurdicas, en las que el conocimiento del Derecho -ms all de presunciones legales- no parecealcanzar para distinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos (Delvoto en disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vzquez).

    Jurisprudencia Relacionada(*)Tribunal Superior Provincia La Corte de Justicia de la Provincia de Salta consider que la discriminacin que torna procedente laaccin de hbeas data -en el caso, se haba peticionado la supresin de cierta informacin crediticiadesactualizada- consiste tanto en la agresin directa como en la amenaza al actor, descalificndolo ymenoscabndolo en el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantasreconocidos en la Constitucin Nacional. Asimismo, entendi que tal discriminacin no refieresolamente a la igualdad, sino tambin a las posibles consecuencias persecutorias que pudieranderivarse para la persona registrada, con desmedro de sus derechos personalsimos -al honor, lareputacin, la propia imagen, la identidad, etc.- ("Pedrana de Pagani, Martha E. c. Esa S.R.L.Organizacin Veraz", 1998/04/29, LLNOA, 2000-770).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    7. Debe acogerse la accin de habeas data tendiente a suprimir del legajo personal del actor en un banco dedatos privado informacin relacionada con los juicios seguidos contra la sociedad annima de la que el mismoes presidente, pues tal entrecruzamiento de datos, si bien no reviste carcter discriminatorio, es susceptible deproducir un trato de esa especie, lo que torna procedente el citado remedio en razn de su carcter netamentepreventivo (Del voto en disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vzquez).

    Jurisprudencia Relacionada(*)Tribunal Superior Provincia La Corte de Justicia de la Provincia de Salta consider que la discriminacin que torna procedente laaccin de hbeas data -en el caso, se haba peticionado la supresin de cierta informacin crediticiadesactualizada- consiste tanto en la agresin directa como en la amenaza al actor, descalificndolo ymenoscabndolo en el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantas

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  • reconocidos en la Constitucin Nacional. Asimismo, entendi que tal discriminacin no refieresolamente a la igualdad, sino tambin a las posibles consecuencias persecutorias que pudieranderivarse para la persona registrada, con desmedro de sus derechos personalsimos -al honor, lareputacin, la propia imagen, la identidad, etc.- ("Pedrana de Pagani, Martha E. c. Esa S.R.L.Organizacin Veraz", 1998/04/29, LLNOA, 2000-770).

    (*) Informacin a la poca del fallo

    Texto Completo: Dictamen del Procurador Fiscal de la Nacin:

    I. G. L. Q. interpuso accin de hbeas data contra Organizacin Veraz S.A. solicitando que suprima de subase de datos la informacin de que es presidente de La Meridional Compaa Argentina de Seguros S.A., porcuanto lo vincula con los juicios promovidos contra esa compaa. Sostuvo que el informe proporcionado por lademandada, con ese tenor, obst a que lo aceptaran como garante de un contrato de alquiler.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que exceda las facultades propias de lalibertad de comercio, trabajo, propiedad e inviolabilidad de los papeles privados, que conjuntamente con elregistro personal del actor figure el de la sociedad que preside. Sostuvo que una anotacin combinada de esaespecie, puede resultar equvoca y que por ello configura una informacin inexacta, o que puede provocardiscriminacin, conforme el art. 43 prrafo tercero de la Constitucin Nacional.

    La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirm la sentencia apelada. Juzg que el art. 14 de laConstitucin no puede abarcar actividades que comprometen el manejo de los datos que pertenecen a terceros,pues no se advierte sobre qu base un particular puede lucrar con datos obtenidos de archivos pblicos. Sealque la tendencia en el derecho comparado es hacia un estricto control de los datos personales y que la directiva95/46 de la Comunidad Europea exige el consentimiento inequvoco del interesado para la legitimidad delprocesamiento de datos. Concluy que el proceder de la demandada no resulta justificado al proporcionar datoscolectados sin consentimiento del actor, y estableciendo una relacin con una persona jurdica distinta deldemandante, utilizndolos arbitrariamente, en desmedro a su derecho personalsimo de "dominio" sobre susdatos personales.

    II. Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario Organizacin Veraz S.A., cuya denegatoriamotiva la presente queja. Sostiene el recurrente que en el sub-lite se configura una cuestin federal porque laerrnea interpretacin del art. 43 de la Ley Fundamental, que formul el a quo, lesiona sus derechosconstitucionales. Sostiene que la accin de hbeas data, consagrada por la citada norma, slo tiene por fin tutelarla intimidad ante la propagacin de datos falsos y discriminatorios y que tales presupuestos no se presentan en elcaso. Destaca que la informacin cuya supresin ordena la sentencia es veraz, objetiva y extrada de una fuentepblica, y que la actividad que desarrolla, de prestacin de informes sobre la solvencia, es lcita y est dirigida alsaneamiento del crdito.

    Alega que los arts. 19 y 28 de la Constitucin Nacional sustentan su derecho a obtener y transmitirinformacin y que el requisito del consentimiento del titular de los datos no est previsto en nuestra legislacin,ya que el art. 43 de la Carta Magna se limita a consagrar el derecho de acceso a los datos archivados en registrosy a requerir su supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin, slo si son falsos o discriminatorios.

    Afirma que la decisin recurrida viola tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran lalibertad de expresin, como los arts. 19 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, 13 de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,incorporados a nuestro ordenamiento jurdico por el art. 75 inc. 22 de la Constitucin.

    Sostiene que el tribunal a quo omiti analizar estos argumentos e incorpor la exigencia del consentimientopara el procesamiento de datos personales que no est prevista en nuestro derecho, arrogndose funcionesreglamentarias de normas constitucionales e internacionales. Agrega que el a quo aplic una Directiva de laComunidad Europea que no integra nuestro derecho positivo, sobre la base de hechos no probados, lo cualdescalificara el pronunciamiento por arbitrariedad. En este sentido, tambin seala que la autenticidad delinforme exhibido por el actor y su remisin a un tercero, fue desconocida y que ese aspecto no fue resuelto por __________________________________________________________________________ Thomson La Ley 4

  • los jueces de la causa con base en la prueba producida, dando por cierta la documentacin exhibida por elaccionante. Adems, la exigencia del consentimiento previo fue introducida por el tribunal del alzada, puestoque no fue invocada por el actor y ello lesion su derecho de defensa. Por ltimo, resalta que el pronunciamientodictado tuvo el deliberado propsito de restringir su actividad de prestacin de informes comerciales, sentandopautas genricas que afectan su desenvolvimiento futuro, y se apartan del derecho positivo vigente.

    III. El recurso extraordinario es formalmente admisible porque est en tela de juicio la interpretacin yaplicacin de normas de carcter federal -art. 43, Constitucin Nacional- y la decisin recada ha sido contrariaal derecho que en ella fund el recurrente (art. 14 inc. 2, ley 48).

    Asimismo, la resolucin apelada ha incurrido en un exceso jurisdiccional, toda vez que el tribunal a quo sepronunci sobre cuestiones no articuladas oportunamente por las partes, y aplic normas extraas a nuestralegislacin positiva, en desmedro de garantas constitucionales invocadas por el quejoso (arts. 14, 17, 19, 28 43,Constitucin Nacional y tratados internacionales).

    IV. En cuanto al fondo del asunto, valga sealar, ante todo, que la materia a resolver se centra en determinarsi la accin de amparo especial prevista por el art. 43, prrafo tercero, de la Constitucin Nacional -denominadade hbeas data- habilita al actor para obtener la supresin de la mencin de que es presidente del directorio deuna sociedad, registrada en una base de datos que presta informes crediticios, pues ello -segn dice- lo vincula alos juicios que sta tiene promovidos en su contra. Pues resulta ocioso examinar los agravios de la recurrenterelativos a la autenticidad del informe exhibido en la demanda, desde que admiti que presta esa informacin enlas condiciones que agravian al accionante.

    Ha dicho la Corte en el caso "Urteaga Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas"(sentencia del 15 de octubre de 1998 -La Ley, 1998-F, 237; 302-) que la falta de reglamentacin legislativa deaspectos instrumentales de la accin de hbeas data no es bice para su ejercicio, pues incumbe a los rganosjurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentacin- lascaractersticas con que tal derecho habr de desarrollarse en los casos concretos. Desde esa perspectiva, precisque "la lectura de la norma constitucional permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan elejercicio del derecho all reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectosinstrumentales no es bice para su ejercicio".

    Dice, pues, el art. 43, tercer prrafo, de la Constitucin Nacional, que "...toda persona podr interponer estaaccin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y a su finalidad, que consten en registros o bancosde datos pblicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, paraexigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aquellos..."

    A mi modo de ver, del contenido del precepto transcripto se extrae que la pretensin del actor no tieneamparo constitucional, en virtud de las razones que a continuacin expongo.

    Por lo pronto, la norma reconoce al titular del dato el derecho a obtener su supresin slo en caso defalsedad o discriminacin, en tanto que, ninguna de estas dos cualidades puede predicarse de la informacin quese impugna, cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Mxime, por cuanto la calidad de presidente deldirectorio de una sociedad annima es un dato registrado en un archivo pblico de acceso irrestricto, pordisposicin de la ley de sociedades (arts. 12 y 60) e incluso, se publica en el Boletn Oficial.

    He tenido en cuenta -especialmente- para arribar a esa conclusin, que V.E. ha dicho, en el citado caso"Urteaga", que " en el juzgamiento que compromete a una garanta no reglamentada, se est examinando no unaley sino una Constitucin, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la accin del legislador, con la visinde quien sienta las bases normativas generales que gobernarn futuras generaciones. Es por ello que la ptica deljuzgador no debe manejarse aqu con estricto apego a las pautas hermenuticas de quien examina un Cdigo,que aspira a prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance de las limitaciones humanas- sino conaquellas que slo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espritu y finalidad".

    Desde este punto de vista, entiendo que el objeto y alcance del hbeas data no debe delinearse siguiendo unainterpretacin literal y mecnica del texto constitucional, sino que requiere una comprensin de su justificacinteleolgica, para no neutralizar con argumentos formales el ejercicio de un derecho fundamental introducido por __________________________________________________________________________ Thomson La Ley 5

  • los constituyentes. En esa inteligencia, he considerado con la mayor flexibilidad el concepto de datos falsos odiscriminatorios, adoptando por hiptesis el temperamento seguido por los jueces de la causa, que estimaroncomprendidos en las mencionadas categoras los datos inexactos, equvocos y los que han sido utilizadosarbitrariamente.

    An as, no hallo sustento a la calificacin del dato de que as se trata como inexacto o equvoco, pues setrata de una informacin reconocida, cierta y objetiva.

    Tampoco puede juzgarse discriminatoria la transmisin de un dato pblico que est registrado en laInspeccin General de Justicia, en la Superintendencia de Seguros y que se publica en el Boletn Oficial, puesno es confidencial, ni est sometido a ningn rgimen especial de reserva, como ocurre con otros datosasentados en registros pblicos, como las declaraciones impositivas, los archivos policiales y de inteligencia,entre otros.

    Ni siquiera puede estimarse arbitrario -como dice el tribunal a quo, quizs parafraseando el art. 1071 bis delCd. Civil- que la mencin de ser presidente de una sociedad permita, de hecho, relacionar su identidad con lade una persona jurdica. Porque aquella calificacin supone un grado de antijuricidad, que no se presenta cuandola informacin registrada es verdadera, objetiva y pblica, y tambin pertinente, desde que concierne alpropsito de la base de datos de la demandada, destinada a prestar informes comerciales relativos a la solvenciapatrimonial y al riesgo crediticio. Es posible, que sea evaluado, de modo diferente, un informe que indique queuna persona fsica es presidente de una compaa de seguros -que por su propia mecnica siempre est sujeta acierto ndice de litigiosidad- que otro que seale que el titular es presidente de una o varias sociedades quepagaron puntualmente sus deudas, o que han sido todas declaradas en quiebra. Pero este es un albur derivado dela transparencia en el mercado, que no puede juzgarse antijurdico; lejos de ello, no hallo qu bien digno detutela pueda sustentar la pretensin de restringir el acceso a informacin pblica de ndole comercial -auntransmitida por personas privadas, como en el caso- cuyo conocimiento responde a un inters legtimo de lossujetos que operan en el mercado comercial y financiero.

    Cabe advertir, de otro lado, que la Cmara incurri en un exceso jurisdiccional al declarar que resultinjustificado proporcionar los datos sin consentimiento del actor, en desmedro de un derecho personalsimo de"dominio" sobre sus datos personales, porque tales planteos no fueron invocados por la parte interesada y elloconfigur una lesin al derecho de defensa en juicio de la demandada, quien no tuvo oportunidad decontradecirlos. Sin perjuicio de ese defecto, no puedo dejar de sealar, a todo evento, mi parecer de que talinterpretacin est reida con el texto constitucional del art. 43, tercer prrafo, que consagra el derecho aacceder a los datos propios -registrados en bases de datos pblicas o privadas destinadas a proveer informes-pues tal disposicin, implcitamente, legitima la actividad de almacenar informacin sobre datos personales parasu consulta o transmisin a otros usuarios, aun por parte de sujetos de derecho privado, en tanto no se vulnerenotros intereses o derechos tambin legtimos, lo que -segn seal- no ocurre en el caso.

    Es que el tratamiento de datos personales constituye una expresin ms de la libertad en una modernasociedad tecnolgica y democrtica. Por tal motivo, las legislaciones en los pases avanzados no proscriben eltratamiento electrnico de datos, que constituye una herramienta del progreso, sino que procuran que se realicecon respeto de los derechos y garantas de los ciudadanos. El registro de datos personales, y su transmisin aterceros, ha existido desde antao como una actividad lcita, al amparo del art. 19 de la Constitucin Nacional.El pleno ejercicio de los derechos individuales, de propiedad, de trabajar y ejercer toda industria lcita, decomerciar, entre otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin Nacional, necesit la creacin deregistros pblicos que tienen por finalidad inmediata el ejercicio del poder de polica por parte del Estado. As,se instituyeron los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, de la Propiedad Intelectual, el BoletnOficial, el Registro Pblico de Comercio, la Inspeccin General de Justicia, los Registros de Reincidencia yPenitenciario Nacional, entre otros, que tienen la misin de construir un orden social deseable.

    En el mbito que nos ocupa, el Banco Central de la Repblica Argentina implement la Central de Deudoresdel Sistema Financiero, que provee un servicio de informacin sobre los deudores e inhabilitados del sistemabancario, que incluso se difunde por Internet, para mejorar la adopcin de decisiones crediticias. El objetivo de

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  • esta prestacin es, por una parte, procurar la reduccin de las tasas de inters, ya que uno de sus componentes esel riesgo por incobrabilidad, resultante de ponderar lo que el banco debe previsionar por los crditos riesgosos.La posibilidad de distinguir categoras de riesgo evita que ese concepto incremente la tasa en forma uniforme,esto es, que las prdidas que apareja la morosidad se cubran con el rdito extra que pagan los que cumplen consus obligaciones. Adems, la disponibilidad de informacin compele al cumplimiento y favorece la existencia delneas de crdito sin garantas reales o personales a favor de los sujetos que pueden exhibir una historia positiva,las cuales, antes, deban acreditar y garantizar su solvencia igual que un moroso consuetudinario. Incluso, sealoque en la base de datos de inhabilitados del Banco Central se registra a nombre de la persona fsica la sancin enque hubiera incurrido aqulla en su calidad de administrador de una persona jurdica, por aplicacin de lasnormas sobre inhabilitacin bancaria (Circ. OPASI), y ello ocurre, porque se trata de informacin relevante parael mercado financiero. De modo que, ante la ausencia de un rgimen especial que establezca lo contrario, deberegir la libre circulacin de la informacin societaria proveniente de un archivo pblico de acceso irrestricto, yasea que se registre en un banco de datos pblico, o privado destinado a proveer informes (como la demandada),con las garantas de acceso y control de los datos consagradas por el citado art. 43 prrafo tercero de laConstitucin Nacional.

    Por ltimo, quiero destacar que tampoco me parece correcto el alcance que el tribunal a quo atribuy a laDirectiva de la Comunidad Europea 95/46, a la que estimo pertinente referirme, porque V.E. ha sealado conrelacin a la accin de hbeas data que "los organismos internacionales, en sus diferentes mbitos, hanelaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de suejercicio por este tribunal (caso "Urteaga", consid. 11).

    En efecto, la Directiva 95/46 aprobada por el Consejo de la Unin Europea el 25 de octubre de 1995"relativa a la Proteccin de las Personas Fsicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a laLibre Circulacin de estos Datos", consagr principios generales uniformes -con vistas al propsito deestablecer una frontera europea nica en materia de informacin para la cooperacin policial, aduanera y deinmigracin- que ampliaron y precisaron los ya formulados en las directrices aprobadas por la Organizacinpara la Cooperacin y Desarrollo Econmico en 1980, las de las Naciones Unidas del mismo ao y el Convenio108 del Consejo de Europa de 1981.

    Si bien es cierto que a tenor de la mencionada Directiva, la licitud y lealtad en el tratamiento de los datospersonales se manifiesta en la obligacin de recoger los datos bsicamente en forma directa del afectado, ya quela regla general es que se requiere su consentimiento para recabarle informacin sobre su persona, tambin lo esque el mismo cuerpo normativo autoriza excepciones para los casos en que prevalece un inters superior alparticular del afectado (art. 7). As, se exime el recaudo del consentimiento cuando el tratamiento sea"necesario para la satisfaccin del inters legtimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el terceroo terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el inters o los derechos y libertadesfundamentales del interesado que requieran proteccin con arreglo al apartado 1 del artculo 1 de la presenteDirectiva." (inc. f). Sobre dicha base, los Estados Miembros han habilitado, por ejemplo, el funcionamiento debases de datos sobre morosidad o evaluacin del riesgo crediticio, destinadas a preservar la transparencia delmercado financiero. Por lo dems, no puedo dejar de ponderar que sera impensable que estos registros pudieranexistir si el suministro de los datos dependiera de la buena voluntad de los deudores, que consintieran ladivulgacin de datos negativos sobre su inconducta comercial.

    En definitiva, opino que la sentencia apelada ha exorbitado la inteligencia de la norma que otorg jerarquaconstitucional a la accin de hbeas data, pronuncindose, adems, en exceso de los planteos introducidos porlas partes y con apartamiento de la legislacin positiva vigente. Consecuentemente, considero que V.E. debehacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido. - Septiembre 16 de1999. - Felipe D. Obarrio

    Buenos Aires, marzo 6 de 2001.

    Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en loCivil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una accin de hbeas data y, en

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  • consecuencia, conden a Organizacin Veraz S.A. a que suprima del registro personal del actor la informacincorrespondiente a La Meridional Compaa Argentina de Seguros S.A., la demandada interpuso el recursoextraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. Que el actor inici el amparo al constatar que, con motivo de pretender garantizar un contrato de locacinpara su hija, la organizacin demandada habra suministrado informes que lo vinculaban con los juicios queaparecan dirigidos contra La Meridional Compaa Argentina de Seguros S.A. y de la cual era presidente.

    3. Que el a quo, para fundar su decisin, hizo especial hincapi en que los datos vertidos haban sidorecabados sin el consentimiento del actor y que el informe estableca una relacin con otro sujeto de derechodistinto, causndole, de tal manera, un desmedro a su derecho personalsimo de "dominio" sobre sus datospersonales.

    4. Que la demandada, por un lado, atribuye arbitrariedad al fallo sobre la base de que la Cmara no respetel principio de congruencia y no interpret razonablemente la prueba producida y, por otro, sostiene su recursofederal en lo dispuesto en el inc. 3 del art. 14 de la ley 48 al entender que ha mediado errnea interpretacin deltercer prrafo del art. 43 de la Constitucin Nacional.

    5. Que, con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que si bien es cierto que, en principio,determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al mbito del remedio federal, tal reglaadmite como excepcin los supuestos en que media manifiesto apartamiento de la relacin procesal, lo queocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en la admisin de una circunstancia no alegada, en unainstancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad de discutir su procedencia (Fallos: 306:1159,1271; 311:569; 316:1909 -La Ley, 1994-B, 182; DJ, 1994-1-1117-; entre otros).

    6. Que ello es as en el sub lite porque, efectivamente, el a quo se apart de los planteos realizados por laspartes, en tanto asumi como uno de los fundamentos esenciales de su decisin la supuesta falta deconsentimiento del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos que despus suministr, lo cualno fue invocado para sustentar la demanda.

    7. Que, asimismo, la Cmara no realiz un examen adecuado de las pruebas producidas en la causa paradirimir el contenido real de los informes cuestionados, mxime que ello era menester en tanto la demandada sehaba agraviado en forma expresa de la ponderacin del material probatorio efectuada en la primera instanciaque desconoca, en su criterio, la verdad comprobada en cuanto a que la informacin correspondiente a ambossujetos se encontraba debidamente separada.

    8. Que, con referencia al segundo aspecto del recurso, el planteo tambin resulta idneo para habilitar lainstancia extraordinaria, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una clusula de laConstitucin Nacional y la decisin del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho fundado enaqulla (art. 14 inc. 3, ley 48).

    9. Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin ms averiguacin de la verdad, que el merohecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, lecausaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolucin de lainstancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal lainformacin correspondiente a la sociedad, implic una interpretacin que como bien lo destaca el procuradorfiscal exorbita el texto constitucional que prev una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad oarbitrariedad manifiesta, slo para los casos de falsedad o discriminacin.

    10. Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lodecidido, pues media relacin directa e inmediata entre lo resuelto y las garantas constitucionales que se dicenvulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declaraadmisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conarreglo a lo

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  • expresado. Agrguese la queja al principal. Reintgrese el depsito. - Julio S. Nazareno (en disidencia). -Eduardo Molin O'Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi(segn su voto). - Antonio Boggiano (segn su voto). - Guillermo A. F. Lpez. - Gustavo A. Bossert (segn suvoto). - Adolfo R. Vzquez (en disidencia).

    Voto del doctor Petracchi:

    Considerando: Que adhiero al voto de la mayora subrayando -con relacin a lo afirmado en el consid. 9 "infine" de aqul- que tampoco advierto que exista, en el sub lite, una injerencia desmesurada en la privacidad delactor, ponderada en relacin con la finalidad que persigue el registro de que se trata (conf. el consid. 6 de mivoto en "Matimport S.A.", Fallos: 322:259 -La Ley, 2000-B, 31; DJ, 2000-1-25; RCyS, 1999-879; RU, 2000-3-13-).

    Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declaraadmisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conarreglo a lo expresado. Agrguese la queja al principal. Reintgrese el depsito. - Enrique S. Petracchi.

    Voto del doctor Boggiano:

    Considerando: Que el infrascripto coincide con los consids. 1 a 8 del voto de la mayora.

    9. Que respecto de la interpretacin del art. 43, tercer prrafo, de la Constitucin Nacional resulta aplicablela doctrina de Fallos: 321:2031, 2767 -La Ley, 1998-E, 218; 1998-F, 237; RCyS, 1999-1086- y 322:259,disidencia y votos del juez Boggiano, respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razn de brevedad.

    10. Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia dela accin de hbeas data. En efecto, la informacin asentada en el registro de la demandada no es falsa -nitampoco desactualizada-, ya que est fuera de discusin que el actor era presidente de la sociedad. Tampocopuede predicarse que sea discriminatoria, por cuanto slo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecharelacin con la seguridad del crdito. Es decir, que se trata de una materia que hace al inters del trfico jurdico,por lo que no se observa que el asiento cuya supresin se persigue configure de suyo una indebida intrusin enuna zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre basesigualitarias (conf. Fallos: 322:259, voto del juez Boggiano, consid. 7).

    11. Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lodecidido, pues media relacin directa e inmediata entre lo resuelto y las garantas constitucionales que se dicenvulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declaraadmisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conarreglo a lo expresado. Agrguese la queja al principal. Reintgrese el depsito. - Antonio Boggiano.

    Voto del doctor Bossert:

    Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayora con exclusin del consid. 9, el queexpresa en los siguientes trminos:

    9. Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin ms averiguacin de la verdad, que el merohecho de haberse vinculado en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, lecausaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolucin de lainstancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a suprimir de su registro personal lainformacin correspondiente a la sociedad, implic una interpretacin que como bien lo destaca el procuradorfiscal exorbita el texto constitucional que prev una medida de tal naturaleza, slo para los casos de falsedad odiscriminacin.

    Por ello y lo dictaminado concordemente por el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declaraadmisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvanlos autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con __________________________________________________________________________ Thomson La Ley 9

  • arreglo a lo expresado. Agrguese la queja al principal. Reintgrese el depsito. - Gustavo A. Bossert.

    Disidencia de los doctores Nazareno, Fayt y Vzquez:

    Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los consids. 1, 2 y 4 del voto de la mayora.

    3. Que el a quo, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia (confr. fs. 173/174), sostuvo que losdatos haban sido requeridos "sin el consentimiento del actor". Pero, amn de ello, agreg que haban sidoarbitrariamente utilizados al vincularlos con los de una persona distinta.

    5. Que con referencia al primer aspecto del recurso, debe destacarse que de acuerdo a conocida doctrina deltribunal, la determinacin de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al mbito del remediofederal, lo que determina la improcedencia de la queja.

    Se suma a ello que este tema carece de relevancia, pues la sentencia se sostiene vlidamente en cuantoconcluye -de modo concordante con la de primera instancia- en la ilegitimidad del entrecruzamiento de datos.Este proceder, que la decisin recurrida considera ilegtimo, no ha sido justificado por aquel que aprovechaeconmicamente de una actividad como la recoleccin, almacenamiento y venta de datos ajenos, sobre quien almenos debiera pesar la carga de dar cuenta concreta y acabadamente de la finalidad y particular forma delregistro.

    6. Que en este sentido, debe destacarse que en el caso se encuentra fuera de discusin que la firmademandada incluye en el registro personal del actor la informacin correspondiente a una persona distinta puesde lo contrario no se explica de qu modo la sentencia que slo la condena "a que suprima del registro personaldel actor la informacin correspondiente a La Meridional" pueda causarle agravio que legitime su actividadrecursiva. Dicho en otros trminos, sus propias quejas importan la admisin de la existencia de registro conjuntopues de lo contrario, la condena a la supresin de un dato inexistente no le causara agravio alguno.

    7. Que en cuanto a la legitimidad del modo de registro y suministro de los datos, no puede dudarse que loscorrespondientes a dos personas distintas -el actor y la empresa- se han relacionado de tal forma que alinformarse los del primero se menciona que el segundo tiene observaciones. Esta correlacin parece inadecuadaen la medida en que, al menos, es susceptible de producir confusin en el mbito de las relaciones jurdicas, enlas que el conocimiento del derecho -ms all de presunciones legales- no parece alcanzar necesariamente paradistinguir entre la responsabilidad de las personas de existencia ideal y la de sus directivos.

    8. Que a ello se agrega que las quejas de la recurrente parten de la base por cierto ms que discutible, delimitar la ilegalidad al caso del dato falso o discriminatorio, extremo que no se compadece ni siquiera con lasmismas normas que la empresa seala respetar a fs. 73 vta./74 pues si omite suministrar listados o informacingeneral, debiera con similares fundamentos abstenerse de brindar informacin "cruzada".

    La informacin de ese modo suministrada aparece -tal como lo sostiene el a quo- no ya discriminatoria sinosusceptible de producir discriminacin, lo que es suficiente en los trminos de un remedio de neto cortepreventivo como el hbeas data, para entenderlo procedente.

    Por ello y odo el procurador fiscal, se desestima la queja. Dase por perdido el depsito de fs. 1. Notfiquese,devulvanse los autos principales y archvense. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Adolfo R. Vzquez.

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