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Expediente 291 - 2019 Voto 352 - 2019 Sentencia 295 - 2019 Sentencia número 295-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera inscrita con la Agencia de Aduanas XXX y en representación de la importadora XXX contra el ajuste practicado en la Declaración Aduanera de Importación definitiva número XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana Central. RESULTANDO I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera inscrita con la XX y en representación de la empresa XXX presentó a despacho noventa y dos bultos de mercancía declarada en las líneas 001 descrita como past tense mezcla de aceites esenciales de la sub partida 3301.29; y en las líneas 002 a 005, 007, 008, 010 a 013 diferentes tipos de aceites esenciales (balance mezcla de aceites esenciales, incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja, purificador aceite esencial) en la 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 291 - 2019 Voto 352 - 2019 Sentencia 295 - 2019

Sentencia número 295-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera inscrita con la Agencia de Aduanas XXX y en representación de la importadora XXX contra el ajuste practicado en la Declaración Aduanera de Importación definitiva número XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 26 de abril de

2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera

inscrita con la XX y en representación de la empresa XXX presentó a despacho

noventa y dos bultos de mercancía declarada en las líneas 001 descrita como past

tense mezcla de aceites esenciales de la sub partida 3301.29; y en las líneas 002 a

005, 007, 008, 010 a 013 diferentes tipos de aceites esenciales (balance mezcla de

aceites esenciales, incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja,

purificador aceite esencial) en la subpartida 3301.29, todos los productos de la Marca

XXX, cancelando impuestos por la suma total de ¢16.898.227.51. (Folios 33-57)

II.-Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración

Aduanera de cita, el funcionario verificador aplicando las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las mercancías

declaradas en las líneas 001 consignada como past tense mezcla de aceites

esenciales de la sub partida 3301.29, al estimar que corresponden a las subpartidas

3304.99 del S.A.C. como “Preparación para el cuido de la piel del tipo mezcla de

aceites utilizados en aromaterapia” con fundamento básicamente en los Análisis de

Laboratorio números XXX-2018; asimismo para las líneas 002 a 005, 007, 008, 010 a

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013 diferentes tipos de aceites esenciales (balance mezcla de aceites esenciales,

incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja, purificador aceite

esencial) en la subpartida 3301.29, las cambia a la subpartida 3307.49 como

“Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”, con fundamento básicamente

en los Análisis de Laboratorio números XXX-2018, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017,

XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2018, aplicando el

criterio de conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían sido

analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia de

aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de

¢43.280.236.36. El acto se notificó a través del sistema informático Tic@ el 13 de

mayo de 2019. (Folios 57-60)

III.-En fecha 23 de mayo de 2019 se impugna en el Sistema Tic@ la reclasificación

operada y el 31 de mayo de ese mismo año, a través de escrito presentado ante la

Aduana Central y firmado por la agente aduanera inscrita con la Agencia de Aduanas

XXX en representación de la empresa XXX se interponen los recursos de

reconsideración y apelación, argumentando en esencia lo siguiente: (02-32 y 57)

La notificación realizada carece de la motivación que requiere un acto administrativo,

al estimar que el funcionario aduanero no detalló ni fundamentó los motivos que

originaron las modificaciones de las clasificaciones arancelarias para los cambios de

las partidas en el presente DUA, en esta situación el aforador únicamente se limita a

señalar los Análisis del Laboratorio Aduanero con los cuales justifica cambio de partida

que derivan en una diferencia económica a favor de la Administración, reitera que la

Aduana Central actuó en disconformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la

notificación resulta ser imprecisa e incongruente, y por tanto contraviene lo expuesto

en la LGAP, cita la Sentencia de este Tribunal 191-2010,

Destacar que la mención realizada de los análisis del Laboratorio Aduanero indicados

para el caso de las mercancías del presente DUA, se encuentra también viciada, por

cuanto la simple remisión del número del mismo y su relación con el estudio hecho

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previamente, no puede convertirse en óbice para evadir la necesaria fundamentación

técnica y jurídica que debe conllevar el acto administrativo.

Por medio de la sentencia número 024-2007 del Tribunal Aduanero Nacional, al

analizar un caso similar, determinó que la Aduana no puede basarse solamente en los

dictámenes emitidos por el Laboratorio Aduanero, sino que es indispensable que se

analicen los criterios técnico-merceológicos que justifican una modificación en la

clasificación arancelaria que la Autoridad Aduanera pretenda aplicar.

La Autoridad Aduanera se fundamenta en una serie de criterios del Laboratorio

Aduanero, sin embargo, la Compañía no tiene copia de dichos oficios ni se aportan los

mismos en la presente notificación, por lo que se le deja en total indefensión, ya que

parte de la prueba que utiliza la Aduana en este caso, no está al alcance de ambas

partes, por lo que no cuenta con los elementos oportunos para poder defenderse

frente a Autoridad Pública correctamente.

El funcionario no hace uso correcto de las Reglas Generales de Interpretación (RGI)

del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), al

simplemente mencionarlas y no justificando su uso, con el único fin de realizar un

ajuste que presenta un incremento en la carga tributaria de la importación, lo que pone

en manifiesto que el interés que existe es meramente recaudatorio, lo que no puede ir

en detrimento de la Compañía.

La Compañía considera que hasta el momento ha sufrido de una discriminación

arbitraria por parte de la Autoridad Aduanera, por cuanto siendo que clasifica los

productos correctamente, al amparo de la técnica merceológica, no encuentra sentido

en que la gran mayoría de sus importaciones sean revisadas físicamente, lo que tal

representa en un problema de abastecimiento, que resulta ser una restricción al

comercio internacional de sus mercancías, lo que a todas luces es ilegal tanto al

amparo de la legislación nacional, como del Acuerdo de Facilitación de Comercio

(AFC).

Sobre el fondo de la clasificación arancelaria, la interesada hace un análisis de la

Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, de la Reglas Generales de

Clasificación, de las Notas Legales y demás disposiciones vigentes para la correcta

clasificación de los aceites esenciales del Capítulo 33, se refiere a los alcances

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prioritarios de las partidas 33.01 y 33.02 del S.A., y sobre las demás preparaciones de

higiene, de tocador, de cosmética, de aromaterapia, etc. contenidas en dicho capítulo,

externando que lo que debe prevaler en estos casos es la aplicación del criterio de

composición, además se refiere al concepto, usos y presentaciones de los aceites

contenido en la Notas Explicativas del S.A.

Con base en los criterios expuestos, manifiestan que los aceites esenciales son

materias primas de origen vegetal empleados en diversas industrias y con múltiples

usos, entre ellos como sustancias odoríficas, pero también como sustancias

aromáticas (con compuestos activos que apoyan el bienestar y salud), alimentarias,

medicinales, cosméticas, entre otras.

Los usos otorgados a los productos de la Compañía, conllevan aplicaciones variadas

que van más allá del simple perfume o desodorización de locales, como erróneamente

lo define la Autoridad Aduanera con base en los análisis de laboratorio a los que hace

referencia. La aromatización es uno de los múltiples usos que se le confiere a los

mismos, y no por ello se menoscaba su carácter de aceites esenciales, puesto que

resulta necesario evaluarlos en sus diversos alcances funcionales.

Explican que los aceites son extraídos de las plantas mediante un proceso de

destilación por vapor de agua sobre la hoja de la planta, por lo que tratan de un

producto oleoso de aceite esencial (Nota Legal 33.3), de las comprendidas en la

partida 33.01 y no en la 33.07. Los productos también pueden ser utilizados en un

difusor para perfumar sitios de conformidad con la Publicación de la Resolución 85 N°

230-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio del 2008, Reglamento Técnico

Centroamericano RTCA 71.03.37:07 Productos Higiénicos. Registro e Inscripción

Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA

71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos Higiénicos y el

Reconocimiento del Registro o inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos.

A su vez, mencionan que no es mandatorio que la etiqueta indique o se refiera al uso

relacionado con la odorización de sitios, pues el citado reglamento excluye de la

aplicación del mismo a los aceites esenciales en presentaciones menores a 100 cm3 y

por lo tanto se puede agregar o no esta indicación en la etiqueta. En conclusión,

afirmar que los productos en cuestión constituyen aceites esenciales de la partida

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33.01, toda vez que la RGI 1, así como las notas 30.l.d y 33.3 determinan legalmente

que corresponde a dicha partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías.

Para fundamentar lo externado la agente aduanera aporta cuadros sobre la

clasificación de los aceites esenciales en otras jurisdicciones y como prueba aporta

fichas técnicas sobre la constitución, métodos de extracción y uso de los diversos

aceites esenciales, aportando a su vez criterios de clasificación de dichos aceites,

emitidos por las Autoridades Aduaneras de otros países.

En consecuencia, alegan que como se evidencia de los oficios citados y que se

aportan adjuntos, existe unidad de criterio con relación a las diferentes autoridades

aduaneras de otros países, sobre la correcta clasificación arancelaria de los aceites

esenciales, por lo que no debe caber la menor duda para la Autoridad Aduanera

costarricense, de que los aceites esenciales que importa su representada, se deben

clasificar bajo la partida 33.01, según lo descrito en los párrafos precedentes.

IV.-Mediante la Prevención AC-DN-XXX-2019 del 13 de junio de 2019, la Aduana

Central le solicita a la agente aduanera se sirva presentar la totalidad de los

documentos originales correspondientes al DUA de interés. Requerimiento cumplido

por la interesada a través de escrito de fecha de recibido 18 de junio de 2019. (Folios

62-68)

V.-Con resolución RES-AC-DN-XXX-2019 de fecha 26 de junio de 2019, la Aduana

Central declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el

ajuste practicado en el despacho de interés y a la vez emplazando a la interesada

para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la

resolución, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal

Aduanero Nacional. Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Folios 181-203)

VI.-Mediante escrito de fecha de recibido16 de julio de 2019, la agente aduanera se

apersona ante este órgano de alzada para reiterar los argumentos esgrimidos en

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anteriores escritos, solicitando en esencia se declare la nulidad absoluta por falta de

motivación del procedimiento de ajuste practicado, y como pretensiones solicita lo

siguiente: (Folios 212-216)

Se declare con lugar el presente recurso, acogiendo los argumentos esbozados en el

recurso de reconsideración interpuesto, dejando sin efecto lo determinado en la

resolución RES-AC-DN- XXX-2019.

Pide la nulidad del Acto Administrativo número XXX del 27 de marzo de 2019, por ser

inválido tanto por la forma como por el fondo.

En caso de que el Tribunal Aduanero Nacional no decrete la nulidad de lo actuado por

la forma, proceda a analizar la clasificación arancelaria de las mercancías importadas

por XXX, y reitere que se trata de aceites esenciales, que se deben clasificar bajo la

posición arancelaria 33.01 y se proceda con el archivo definitivo del expediente.

VII.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.-Objeto.- Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria operada en el la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana

Central, mediante la cual la agencia aduanal XXX y en representación de la empresa

importadora XXX, presentó a despacho noventa y dos bultos de mercancía declarada

como diferentes tipos de aceites esenciales (balance mezcla de aceites esenciales,

incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja, purificador aceite

esencial) que durante el control inmediato el funcionario encargado aplicando las

Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación

arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 001 consignada como past

tense mezcla de aceites esenciales de la sub partida 3301.29, al estimar que

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corresponden a las subpartidas 3304.99 del S.A.C. como “Preparación para el cuido

de la piel del tipo mezcla de aceites utilizados en aromaterapia” con fundamento

básicamente en los Análisis de Laboratorio números XXX-2018; asimismo para las

líneas 002 a 005, 007, 008, 010 a 013 diferentes tipos de aceites esenciales (balance

mezcla de aceites esenciales, incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón,

naranja, purificador aceite esencial) en la subpartida 3301.29, las cambia a la

subpartida 3307.49 como “Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”, con

fundamento básicamente en los Análisis de Laboratorio números XXX-2018, XXX-

2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-2018, XXX-2018,

XXX-2018, aplicando el criterio de conexidad al considerar que se trata de productos

que ya habían sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la

misma agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la

suma de ¢43.280.236.36

II.-Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.- Dispone el artículo 198 de la

Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es presentado por la señora XXX,

agente aduanera de la XXX, siendo que a folio 211 corre la acreditación respectiva,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al

requisito temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este

Tribunal debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal, fue

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notificado por medio del sistema informático Tic@ el día 13-05- 2019 y a través de

ese mismo sistema el 23-05-2019 y posteriormente con escrito del 31 de mayo del

mismo año la agente aduanera interpone el recurso de apelación (Folios 2 y 57),

dentro del plazo legalmente establecido, en razón de ello lo tiene por admitido para su

estudio.

III.-Hechos ciertos.- Se acreditan en expediente administrativo los siguientes hechos

de relevantes para el dictado de la resolución:

1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 26 de

abril de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente

aduanera inscrita con la XXX. y en representación de la empresa XXX.,

presentó a despacho noventa y dos bultos de mercancía declarada en las

líneas 001 descrita como past tense mezcla de aceites esenciales de la sub

partida 3301.29; y en las líneas 002 a 005, 007, 008, 010 a 013 diferentes tipos

de aceites esenciales (balance mezcla de aceites esenciales, incienso, menta,

ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja, purificador aceite esencial) en

la subpartida 3301.29, todos los productos de la Marca XXX. (Folios 33-57)

2. La declarante transmitió adjunto al DUA de interés las guías aéreas XXX, XXX,

XXX de la aerolínea Air Waybill. (Folios 76, 81, 86)

3. Adjunto al despacho se transmitió las facturas comerciales XXX, XXX, XXX.

(Folios 77, 82, 87)

4. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario verificador en las líneas

001 consignada como past tense mezcla de aceites esenciales de la sub

partida 3301.29, al estimar que corresponden a las subpartidas 3304.99 del

S.A.C. como “Preparación para el cuido de la piel del tipo mezcla de aceites

utilizados en aromaterapia” con fundamento básicamente en los Análisis de

Laboratorio números XXX-2018; asimismo para las líneas 002 a 005, 007, 008,

010 a 013 diferentes tipos de aceites esenciales (balance mezcla de aceites

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esenciales, incienso, menta, ylang ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja,

purificador aceite esencial) en la subpartida 3301.29, las cambia a la subpartida

3307.49 como “Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”, con

fundamento básicamente en los Análisis de Laboratorio números XXX-2018,

XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-

2018, XXX-2018, XXX-2018, aplicando el criterio de conexidad. (Folios 58-60)

5. El 23 de mayo de 2019 la agente aduanera interesada impugna en el Sistema

Tic@ la reclasificación operada y el 31 de mayo de ese mismo año interpone

por de escrito ante la Aduana Central los recursos de reconsideración y

apelación, alegando nulidad del acto administrativo. Por falta de motivación y

contenido, (Folios 02-27, 57)

IV.-Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del

procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la

mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe revisar

los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se analizan. De

manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este Tribunal un vicio

grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse que respecto de la

determinación de la posición arancelaria de la mercancía de cita, se echa de menos

una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de alcanzar la verdad real de

los hechos que le permitieran garantizar el derecho de defensa y el debido proceso,

defectos procedimentales que generan indefensión a la interesada, tal y como ésta lo

apunta.

Falta de la debida motivación de la reclasificación practicada Estima este

Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que

la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un defecto

procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de lo actuado

durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez que las

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justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios tenidos

como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que finalmente

ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones que de

seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los

elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo un vicio que

socaba la fundamentación del mismo. Debe tenerse presente que la motivación de los

actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a

su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la

justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento

de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al

dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca

con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación

externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los

aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico,

y que estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para

el caso concreto no se cumple, dado que los precedentes probatorios y las razones

que se ponderaron, y finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan

concordantes.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada

decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su

conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que

llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en

el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En

cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación

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que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta

los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una

referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los

motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que

afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido

6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)

establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos

constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter

procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado

la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del

original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la improcedencia

de la posición arancelaria declarada durante el despacho aduanero, por la naturaleza

de la mercancía bajo examen, debe necesariamente contarse con un análisis técnico

de los elementos que sirven de base para estimar como correcta la posición

arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera, debiendo existir coherencia entre

los elementos probatorios que precisamente verifican las características de las

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mercancías desde un punto de vista merceológico y la voluntad final de la

Administración.

Así, tenemos en autos que la agencia de aduanas declara en la línea 001 diferentes

tipos de aceites esenciales en la partida 33.01 del S.A.C, cuyo texto comprende:

33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O “ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.

Mientras que durante el control inmediato el funcionario encargado, con base en las

Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación

arancelaria al estimar que para la línea 001 corresponde la subpartida 3304.99 del

S.A.C. como “Preparación para el cuido de la piel del tipo mezcla de aceites utilizados

en aromaterapia”, dicho texto de partida comprende las siguientes “Preparaciones”:

33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

Asimismo, para las líneas líneas 002 a 005, 007, 008, 010 a 013 diferentes tipos de

aceites esenciales (balance mezcla de aceites esenciales, incienso, menta, ylang

ylang, toronja, melaleuca, limón, naranja, purificador aceite esencial el funcionario

aduanero reclasifica a 3307.49 como “Preparaciones para perfumar o desodorizar

locales”, cuyo epígrafe de partida comprende las siguientes “Preparaciones”:

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33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

Quedando demostrado en autos, que para dichas reclasificaciones, básicamente se

fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio Análisis de Laboratorio números

XXX-2018, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2017,

XXX-2018, XXX-2018, XXX-2018, aplicando el criterio de conexidad al considerar que

se trata de productos que ya habían sido analizados en otros despachos, para el

mismo importador y la misma agencia de aduanas, al considerar que se trata de

productos que ya habían sido analizados en otros despachos, para el mismo

importador y la misma agencia de aduanas, no obstante, en criterio de este Tribunal

omite efectuar un análisis integral de lo ahí dispuesto, en especial en establecer con

claridad y certeza sobre la verdadera naturaleza de la mercancía presentada a

despacho, a la luz de lo dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación (RGC),

los criterios de clasificación y en las Notas Legales del Capítulo 33, es decir, la

actuación del funcionario aduanero, es ayuna en realizar el debido análisis de la

mercancía que nos ocupa, toda vez que, estamos en presencia de “Aceites Esenciales” (también denominados esencias)1, los cuales son materias primas de

origen vegetal utilizadas en perfumería, en ciertas industrias alimentarias o en otras

industrias, su composición es generalmente muy compleja; entre ellos se encuentran

principalmente alcoholes, aldehídos, cetonas, éteres, ésteres, fenoles e hidrocarburos

terpénicos o terpenos, en cantidades más o menos importantes. Los aceites

esenciales son los compuestos aromáticos que se encuentran en las semillas,

1 Para mayor amplitud ver las Notas Explicativas del Sistema Armonizado partida 33.01.

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corteza, tallos, raíces, flores y otras partes de las plantas, pueden tener un aroma

agradable y potente al mismo tiempo. Es por ello, que de acuerdo a las propiedades

de la naturaleza de estas mercancías, los aceites tienen diferentes usos en el

comercio: inhalación, aromaterapia (generalmente a través de un difusor o añadiendo

gotas en agua caliente), vía tópica (algunos se aplican directamente sobre la piel,

otros más concentrados se diluyen en aceites portadores), vía oral (algunos aceites

no son tóxicos y pueden ser usados para los alimentos).

Es así, que en virtud de sus propiedades, los aceites esenciales pueden utilizarse de

diferentes formas, por ello la información sobre su composición (puros, mezclados o

bien “preparados”), su forma, su uso y su acondicionamiento es de vital importancia

para determinar su correcta clasificación arancelaria, máxime que existen Notas

Legales como la VI-2, 33.2, 33.3 y 33.4, que de previo resultan ser analizadas e

interpretadas a la luz de la correcta aplicación en su orden correlativo (Método

deductivo) de las Reglas Generales de Clasificación, de los Criterios de Clasificación

(composición, grado de elaboración, uso y presentación) a efecto de dilucidar si los

aceites esenciales se deben clasificar por su composición (como materia prima puros

o mezclados en 33.01 o 33.02, indistintamente de su presentación ya sea a granel o

acondicionados en envases y recipientes apropiados para sus múltiples usos) o bien

que, por su forma, dosis o acondicionamiento pierden ese carácter de aceites

esenciales y deben excluirse de sus respectivas partidas específicas porque tratan de

“preparaciones” o bien de “productos sin mezclar”, pero que por su acondicionamiento

son plenamente identificados para uso exclusivo en las industrias higiene, belleza,

tocador, perfumería, desodorizante de locales etc, y por ello deban clasificarse dichos

aceites esenciales en las demás partidas del capítulo 33 (partidas 33.03 a 33.07)2, ya 2 Partidas afectas a la Nota Legal 33.3 del S.A. que reza:

“Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos”. (El resaltado no es del original)

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que no es válido recurrir directamente a la última partida en aplicación de la RGC 3 c),

sin antes haber agotado la aplicación de las reglas anteriores, en especial por existir

partidas o textos específicos y notas legales particulares para los aceites esenciales

(RGC 1: Notas legales y epígrafes (textos) tienen valor jurídico con carácter

prioritario)3.

Aspectos técnicos que echa de menos este Tribunal y que tampoco han sido

aclarados a los interesados, ya que todas estas aristas no han sido desarrolladas por

la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales y que de manera insistente solicita el

recurrente le sean atendidas para poder determinar sobre la verdadera naturaleza de

la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria correcta, ya que

sin duda alguna va a depender de ese análisis merceologico el poder arribar a la

exacta posición arancelaria dentro de la Nomenclatura del S.A., siendo que para el

caso concreto, se echan de menos las descripciones claras y precisas que permitan

establecer el correcto uso de las RGC, de las N.L y de los criterios de clasificación,

motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta ambiguo y contradictorio, ya

que la Aduana se limita a transcribir y citar los diferentes análisis de laboratorio sin la

respectiva fundamentación técnica para este tipo de mercancías sensibles. Máxime

que este Tribunal pudo constatar de la serie de expedientes remitidos por la Aduana

Central sobre este mismo tema, que existen ambivalencias, toda vez que, para un

mismo producto y referencia (aceite Breathe) existen dos análisis de laboratorio con

diferente clasificación, el 2200 clasificado en 3307.49 mientras que el 1843 en la

subpartida 3304.99, asimismo la Aduana reclasifica el aceite Lemon grass (zacate de

limón) basándose en un análisis de laboratorio 2202-2018 pero que se refiere al

aceite esencial de toronja, por otra parte, es preciso apuntar que en el presente

expediente no constan los Análisis de Laboratorio números XXX del 31-7-2017 y XXX

3 En ese sentido, entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números 195, 196, 197 y 198 todas del año 2011, donde este Colegiado resolvió declarar la nulidad de lo actuado, precisamente por falta de motivación a la hora de aplicar el orden correlativo que debe prevalecer con el estudio y análisis de las Reglas Generales de Clasificación (RGC).

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del 9-8-2018 los cuales son citados en el ajuste por el funcionario para fundamentar la

reclasificación, lo anterior genera la duda latente sobre la verdadera naturaleza y

clasificación de dichos aceites, que permita descartar y desvirtuar técnicamente la

clasificación arancelaria declarada por la agencia de aduanas.

La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es

coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se

encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con base

en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de seguridad

jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento administrativo, la búsqueda

de la verdad real. En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones

necesarias para poder establecer sin lugar a dudas las características, usos y

presentaciones de la mercancía que permitirían el cambio operado en el despacho; la

Aduana Central, en apego a las propias normas que pretende aplicar ante el cambio

de posición arancelaria que se recurre, debió procurar determinar con claridad las

características propias de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría

descansar su actuación, debiendo aclarar al respecto, que efectivamente -tal y como

lo menciona el funcionario aduanero-, existe suficiente Jurisprudencia de este

Tribunal, que señala que no es necesario el tomar muestra para cada despacho si

efectivamente se puede establecer la conexidad con análisis practicados en otros

despachos, no obstante, no basta con solamente citar y transcribir los resultados de

esos análisis de laboratorio y hacer la conexidad, sin realizar el estudio merceológico

sobre la verdadera naturaleza de la mercancías por aplicarse las mismas notas

legales, mismos criterios de composición, uso, presentación, es decir, realizar la

fundamentación técnico-legal a la luz de los preceptos contenidos en las RGC , N.L y

demás disposiciones de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado para

esa naturaleza de mercancías.

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Todo ello porque una garantía fundamental del debido proceso a efecto de emitir un

acto que puede afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la

obligación tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se

pruebe en forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos

consistentes que demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en

consecuencia que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo

que las actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al

administrado en forma razonable.

Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación brindada

por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la nulidad de lo

actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores que finalmente

constituyen las bases del ajuste operado, dado que la Administración Activa no

procuró determinar la verdadera y correcta clasificación de la mercancía a efecto de

realizar las determinaciones pertinentes. Nótese, que después de realizado el ajuste

la Aduana efectúa consultas al Laboratorio Aduanero para esclarecer sobre la

verdadera naturaleza de los aceites nacionalizados, lo que denota que al momento

del despacho no se tenía certeza ni claridad sobre los alcances de los epígrafes, la

interpretación de las Notas Legales, los criterios de clasificación (composición, uso,

presentación) aplicables al caso, siendo hasta con el dictado de la resolución que

conoce el recurso de reconsideración, que la Administración trata de justificar y

motivar la reclasificación operada, cuando dichos preceptos debieron estar claros y

precisos desde el momento del despacho aduanero, es decir a partir de que el

funcionario aduanero toma la decisión de modificar lo declarado bajo fe de juramento

por parte de la agente aduanera en el DUA de interés, omisiones que sin lugar a

dudas le generaron indefensión al administrado a efecto de ejercer la debida defensa,

debiendo una vez más, dejar claro que dichas atribuciones y facultades son

inherentes a la administración activa y no a este Colegiado, y que en virtud de la

nulidad decretada no pueden ser atendidas en esta Sede, puesto que el interesado

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tiene derecho a que ese análisis técnico-jurídico le sea atendido por la autoridad

competente en el momento procesal oportuno.

Así las cosas, no queda más a este Tribunal que anular todo lo actuado desde el

despacho practicado, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa

para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la

mercancía objeto de la presente litis, visualizando en el caso ambigüedades e

incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la verdadera naturaleza de

la mercancía presentada a despacho, donde de manera clara, precisa y congruente

se haga el análisis integral y completo sobre la aplicación del método deductivo de

las RGC, de los criterios de clasificación, de las Notas Legales (N.L) VI-2, 33. 2, 33.3

y 33.4, para establecer para cada una de las diferentes líneas del DUA, cuándo

efectivamente se está en presencia de “aceites esenciales” (puros o mezclados) de

las partidas 33.01 y 33.02 o cuando una vez analizadas las RGC y las N.L

correspondientes por su presentación o usos, estos aceites pierdan su carácter y

deban corresponder a otras partidas del capítulo 33 que por su acondicionamiento,

uso o forma de presentación, correspondan a las “demás preparaciones” de las

partidas 33.03 a 33.07, análisis merceológico que echa de menos este Tribunal en la

reclasificación realizada por el A Quo, ya que no basta con limitarse a citar varios

Análisis de Laboratorio (transcribiendo las pruebas físico-químicas de este órgano

competente y la información de las fichas técnicas del fabricante), así como

estableciendo la conexidad por ser del mismo importador y la misma agencia, pero sin

realizar el estudio técnico-legal correspondiente para poder en cada caso, arribar a la

correcta clasificación de estas mercancías tan importantes y sensibles, que son

ampliamente utilizadas en las diferentes industrias a nivel mundial.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y 41

de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 93, 94, 98

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de la Ley General de Aduanas, 165 a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que

debe decretarse la nulidad absoluta de lo actuado desde el ajuste practicado en el

despacho, inclusive. En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de

los restantes alegatos y argumentos de fondo.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el

despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de

la Licda. Contreras Briceño, quien confiere a las partes audiencia oral y privada para

realizar conclusiones finales.

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 295-2019, expediente Nº291-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para realizar

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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