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1 291200 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; definición de términos utilizados en el Artículo 1o. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Ley, la Ley de Comercio Exterior; II. Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; III. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y IV. Comisión Mixta, la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones. Cuando este Reglamento se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario. TÍTULO II COMISIÓN DE COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I ESTRUCTURA COCEX; dependencias y organismos que integran la Artículo 2o. La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias y organismos: I. Secretaría de Relaciones Exteriores; II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Secretaría de Desarrollo Social; IV. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; V. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; VI. Secretaría de Salud; VII. Banco de México, y VIII. Comisión Federal de Competencia. Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector específico, podrá invitarse a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal. COCEX; niveles jerárquicos y objetivos de las sesiones de la Artículo 3o. La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios o equivalentes y el de directores generales o equivalentes. En las sesiones de subsecretarios se analizarán, definirán y propondrán lineamientos de carácter general y medidas específicas en materia de comercio exterior. Además, se resolverán aquellos asuntos que le sean sometidos por acuerdo tomado en la Comisión a nivel de directores generales. A nivel de directores generales serán analizadas las medidas específicas que correspondan conforme a los lineamientos establecidos a nivel de subsecretarios, así como las propuestas que se considere pertinente elevar a la comisión a nivel de subsecretarios. COCEX; subsecretarios que participan en la Artículo 4o. Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios: I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales, quien la presidirá, el Subsecretario de Comercio Exterior e Inversión Extranjera, el Subsecretario de Industria y el Subsecretario de Comercio Interior. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

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291200 Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

REGLAMENTO DE LA LEY DECOMERCIO EXTERIOR

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Reglamento de la Ley de Comercio Exterior;definición de términos utilizados en elArtículo 1o. Para los efectos de este Reglamento,se entenderá por:

I. Ley, la Ley de Comercio Exterior;

II. Secretaría, la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial;

III. Comisión, la Comisión de ComercioExterior, y

IV. Comisión Mixta, la Comisión Mixtapara la Promoción de lasExportaciones.

Cuando este Reglamento se refiera a plazos en díasse entenderán días hábiles y cuando se refiera ameses o años se entenderán meses o añoscalendario.

TÍTULO IICOMISIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO IESTRUCTURA

COCEX; dependencias y organismos queintegran laArtículo 2o. La Comisión estará integrada porrepresentantes de cada una de las siguientesdependencias y organismos:

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial;

V. Secretaría de Agricultura y RecursosHidráulicos;

VI. Secretaría de Salud;

VII. Banco de México, y

VIII. Comisión Federal de Competencia.

Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercioexterior que involucren a un sector específico, podráinvitarse a representantes de otras dependencias oentidades de la Administración Pública Federal yEstatal.

COCEX; niveles jerárquicos y objetivos de lassesiones de laArtículo 3o. La Comisión funcionará a dos nivelesjerárquicos, el de subsecretarios o equivalentes yel de directores generales o equivalentes.En las sesiones de subsecretarios se analizarán,definirán y propondrán lineamientos de caráctergeneral y medidas específicas en materia decomercio exterior. Además, se resolverán aquellosasuntos que le sean sometidos por acuerdo tomadoen la Comisión a nivel de directores generales.A nivel de directores generales serán analizadaslas medidas específicas que correspondan conformea los l ineamientos establecidos a nivel desubsecretarios, así como las propuestas que seconsidere pertinente elevar a la comisión a nivel desubsecretarios.

COCEX; subsecretarios que participan en laArtículo 4o. Participarán en la Comisión a nivel desubsecretarios:

I. Por la Secretaría, el Subsecretario deNegociaciones ComercialesInternacionales, quien la presidirá, elSubsecretario de Comercio Exteriore Inversión Extranjera, elSubsecretario de Industria y elSubsecretario de Comercio Interior.El Presidente de la Comisión a estenivel será suplido en sus ausenciaspor los otros subsecretarios de laSecretaría en el orden indicado enesta fracción, y

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II. Por las demás Secretarías yentidades a que se refiere el artículo2o. de este Reglamento, elsubsecretar io o equivalentedesignado por la dependencia uorganismo correspondiente.

En este nivel fungirá como Secretario Técnico elDirector General de Política de NegociacionesComerciales Internacionales de la Secretaría.

COCEX; directores que participan en laArtículo 5o. Participarán en la Comisión a nivel dedirectores generales:

I. Por la Secretaría, el Director Generalde Polí t ica de NegociacionesComerciales Internacionales, quien lapresidirá, y un representante concargo de director general de laSubsecretaría de Comercio Exteriore Inversión Extranjera, de laSubsecretaría de Industria y de laSubsecretaría de Comercio Interior.El Presidente de la Comisión a estenivel será suplido en sus ausenciaspor los otros directores generales dela Secretaría en el orden indicado enesta fracción, y

II. Por las demás Secretarías yorganismos a que se refiere el artículo2o. de este Reglamento, unrepresentante con cargo de directorgeneral o equivalente designado porla dependencia u organismocorrespondiente.

Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de unservidor público comisionado por el titular de laAdministración General de Aduanas de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, para que funja comoasesor de la Comisión en materia de clasificaciónarancelaria y nomenclatura. El Director Generalde Polít ica de Negociaciones ComercialesInternacionales de la Secretaría designará alSecretario Técnico de la Comisión a este nivel.

CAPÍTULO II

SESIONES

COCEX; requisitos mínimos para que puedasesionar laArtículo 6o. Para que la Comisión pueda sesionar,se requerirá la asistencia de por lo menos unrepresentante de la Secretaría y de la mayoría delas dependencias y organismos a que se refiere elartículo 2o. de este Reglamento.

COCEX; tipos de sesiones que tiene laArtículo 7o. Las sesiones de la Comisión podránser ordinarias o extraordinarias. Las sesionesordinarias se convocarán cada seis meses a nivelde subsecretarios y cada tres meses a nivel dedirectores generales. Las sesiones extraordinariasserán convocadas, en cualquier tiempo, por elSecretario Técnico de la Comisión para tratarasuntos urgentes o prioritarios.

COCEX; personas que pueden asistir a lassesiones de laArtículo 8o. A las sesiones sólo podrán asistir losrepresentantes de las dependencias y organismosa que se refiere el artículo 2o. de este Reglamentoque se encuentren acreditados ante la Comisión.Con este fin, los titulares de dichas dependenciasy organismos deberán comunicar oficialmente altitular de la Secretaría los nombres y cargos desus representantes, titulares y suplentes, para losdos niveles a que se refiere el artículo 3o. de esteReglamento.

CAPÍTULO IIIFUNCIONES

COCEX; casos en los que tiene que emitiropinión laArtículo 9o. Para los efectos del artículo 6o. de laLey, la Comisión tendrá a su cargo emitir opiniónsobre la conveniencia de adoptar las siguientesmedidas, previamente a su expedición y durantesu vigencia:

I. El establecimiento, aumento,disminución o el iminación dearanceles o preferencias arancelariasa la exportación o importación demercancías;

II. El establecimiento, modificación oeliminación de prohibiciones a la

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exportación o importación demercancías;

III. El establecimiento, modificación oeliminación de medidas de regulacióny restricción no arancelarias a laexportación o importación demercancías, así como de losprocedimientos para su expedición;

IV. El establecimiento, modificación oeliminación de medidas para regularo restringir la circulación o tránsitode mercancías extranjerasprocedentes del y destinadas alexterior;

V. Los procedimientos de asignación decupos de exportación o importación;

VI. El establecimiento, modificación oeliminación de reglas de origen;

VII. La exigencia del cumplimiento de lasnormas oficiales mexicanas por lasautoridades aduaneras en el punto deentrada de la mercancía al país;

VIII. El establecimiento de medidas deregulación y restr icción noarancelarias de emergencia,establecidas conforme lo previsto enel artículo 19 de la Ley.

IX. El establecimiento de medidas desalvaguarda;

X. El establecimiento de medidas enmateria aduanera que afecten elcomercio exterior.

XI. El establecimiento de medidas desimpli f icación y ef ic ienciaadministrativa en materia de comercioexterior;

XII. El establecimiento de otras medidasadministrativas de las dependenciasy entidades de la AdministraciónPública Federal que tengan comopropósito regular o restringir elcomercio exterior del país y lacirculación o tránsito de mercancías

extranjeras;

XIII. Los proyectos de resolución final eninvest igaciones en materia deprácticas desleales de comerciointernacional y de determinación decuotas compensatorias, y

XIV. Los proyectos de resolución en losque la Secretaría, aceptando elcompromiso de exportadores ogobiernos extranjeros, suspenda otermine una investigación en materiade prácticas desleales de comerciointernacional.

La Comisión revisará periódicamente las medidasde regulación y restricción al comercio exterior quese encuentren vigentes, tales como permisosprevios, cupos máximos, marcado de país de origen,certificaciones de origen y cuotas compensatorias,a fin de recomendar las modificaciones a que hayalugar. Asimismo, le corresponderá ejercer lasdemás funciones que le confieran la Ley, esteReglamento y otras disposiciones legales yreglamentarias aplicables.

COCEX; funciones del Presidente de laArtículo 10. En ambos niveles, el Presidente de laComisión tendrá las siguientes funciones:

I. Presidir y coordinar las reunionesordinarias y extraordinarias de laComisión, y

II. Encomendar al Secretario Técnico laelaboración de estudios sobre losasuntos que se presenten a laComisión.

COCEX; funciones del Secretario Técnico delaArtículo 11. En ambos niveles, las funciones delSecretario Técnico de la comisión serán lassiguientes:

I. Convocar a las sesiones y enviar elorden del día con la documentacióncorrespondiente;

II. Someter a la consideración de losmiembros de la Comisión los estudiosy propuestas que se elaboren por

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parte de la Secretaría;

III. Recibir y presentar a la Comisión losestudios y propuestas que formulenotras dependencias y entidadescompetentes, y

IV. Elaborar las actas de las sesiones yrecabar las firmas.

COCEX; forma de presentar las propuestas ydependencias y entidades que puedenpresentar propuestas a laArtículo 12. Las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal podrán presentarpropuestas en el ámbito de su competencia a laComisión. Dichas propuestas se deberán presentara través del Secretario Técnico con por lo menostres días de anticipación a la fecha de la sesión dela Comisión en la que pretendan desahogarse, salvoen caso de que se convoque a sesionesextraordinarias.

CAPÍTULO IVACUERDOS DE LA COMISIÓN

COCEX; procedimiento para emitir acuerdos delaArtículo 13. En ambos niveles, la Comisión emitirásus acuerdos conforme al siguiente procedimiento:

I. Se tomará cada acuerdo por mayoríade votos, una vez que todos losrepresentantes e invitados presenteshayan expuesto sus opiniones. Seemitirá un voto por cada una de lasdependencias y organismos a que serefieren las fracciones I a VIII delartículo 2o. de este Reglamento. Encaso de empate, el Presidente de laComisión tendrá voto de calidad;

II. El Secretario Técnico hará constar enel acta de la sesión cada una de lasopiniones, la votación y el contenidodel acuerdo. El acta deberá serfirmada por todos los representantespresentes, y

III. Una vez votados todos los asuntos,el Presidente dará lectura de losacuerdos tomados y se enviará una

copia de éstos a cada uno de losrepresentantes y a los titulares de lasdependencias y organismosparticipantes en un plazo no mayor a15 días.

TÍTULO IIIPERMISOS PREVIOS Y CUPOS DEEXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Permisos previo y cupos; regulación de lafacultad de la Secretaría para otorgar o asignaslosArtículo 14. Las disposiciones de este títuloreglamenten la facultad de la Secretaría para otorgarpermisos previos y asignar cupos de exportación oimportación de mercancías.

Permiso previo y certificado de cupo; definicióndeArtículo 15. Para efectos de este Reglamento, seentiende por:

I. Permiso previo de exportación oimportación, el instrumento expedidopor la Secretaría para realizar laentrada o salida de mercancías al odel territorio nacional, y

II. Certificado de cupo, el instrumentoexpedido por la Secretaría paraasignar un cupo máximo o arancel-cupo a la exportación o importación.

Cuando en este título se haga mención a permisose entenderá el permiso previo de exportación oimportación y cuando se haga mención o certificadose entenderá el certificado de cupo correspondientea un cupo de exportación o importación.

Arancel - cupo; disposiciones que se aplicarántratándose deArtículo 16. Las disposiciones de este Reglamentoque se refieren a cupos de exportación o importaciónse aplicarán también a los montos de mercancíasque, dentro de un arancel-cupo, se exporten oimporten a un nivel arancelario preferencial.

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CAPÍTULO IIPERMISOS PREVIOS

Permiso previo; forma de presentar y datos quedebe contener la solicitud para obtener unArtículo 17. La solicitud para el otorgamiento deun permiso, su prórroga o su modificación sepresentará ante la Secretaría en el formato oficialque ésta determine. El formato y los requerimientosde información entrarán en vigor a los 15 díasdespués de su publicación en el Diario Oficial de laFederación. Dicha información se referirá, entreotros, a los siguientes aspectos:

I. Nombre o razón social y actividad ogiro principal del solicitante;

II. Régimen que se solicita, ya sea deexportación o importación;

III. Fracción arancelaria y descripcióndetallada de la mercancía;

IV. Cantidad y valor solicitado;

V. País de origen o destino, y

VI. En su caso, especif icacionestécnicas de la mercancía ydocumentación que la identifique.

Permiso previo; requisitos del interesado enobtener unArtículo 18. Para presentar cada solicitud y recogerel permiso respectivo el interesado o surepresentante deberán satisfacer los requisitos queestablezca la Ley y este Reglamento y acreditarsefehacientemente ante la Secretaría. Los usuarioshabituales podrán obtener una credencial expedidapor la Secretaría en la que se consignará el númerode registro correspondiente.

Permiso previo; facultad de la Secretaría desolicitar información al interesado en obtenerunArtículo 19. Una vez presentada la solicitud, laSecretaría podrá requerir información odocumentación adicional al solicitante, quien tendráun plazo de cinco días para proporcionarla. De nocumplirse el requerimiento dentro del plazoseñalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

Permiso previo; plazo que tiene la Secretaría

para resolver las solicitudes deArtículo 20. La Secretaría resolverá la solicitud depermiso o prórroga del mismo dentro de los 15 díasposteriores a la fecha de su aceptación. Transcurridodicho plazo, el interesado deberá presentarse antela Secretaría dentro de los 20 días siguientes paraconocer la decisión y reclamar su derecho, sinperjuicio de que la Secretaría lo comuniquedirectamente al interesado.

Permisos automáticos; posibilidad de que laSecretaría sujete la exportación o importacióna, y objetivo de losArtículo 21. La Secretaría podrá sujetar laexportación o importación de mercancías alrequisito de permiso automático, para efectos dellevar un registro de las operaciones de comercioexterior, siempre y cuando no exista otroprocedimiento administrativo que permita lasupervisión y seguimiento de dichas operacionesde manera más ágil. La Secretaría aprobará lospermisos automáticos a todas las personas físicaso morales que reúnan los requisitos legales paraefectuar operaciones de comercio exterior.

Permiso previo; datos que debe contener elArtículo 22. El permiso especificará, entre otros,los siguientes datos: el régimen, ya sea deexportación o importación; el nombre delbeneficiario; la fracción arancelaria; la descripcióndel producto; así como el valor y cantidad que seautorice importar o exportar y el periodo de vigencia,los que deberán guardar una relación congruenteentre sí a fin de no obstaculizar la utilización delpermiso. Los permisos no serán transferibles.

Permiso previo; requisitos para solicitarmodificación o prorrogas delArtículo 23. El t i tular de un permiso o surepresentante legal podrá solicitar su modificacióno prórrogas, siempre y cuando el mismo estévigente al presentar la solicitud y se utilice el formatooficial.Las modificaciones sólo procederán si se refierenal valor de la mercancía, el país de procedencia odestino, o la descripción del producto sin que sealtere su naturaleza.

Permiso previo; caso en que las aduanaspueden autorizar prorrogas delArtículo 24. Las aduanas podrán autorizar una omás prórrogas automáticas sobre la vigencia original

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del permiso de importación, siempre que elinteresado demuestre que el embarque de lamercancía se realizó durante el periodo de vigenciadel mismo. El plazo de la prórroga será de 30 díassi la mercancía llega por vía marítima o de sietedías si ingresa al país por otra vía.

Permiso previo en el caso señalado; requisitosde los importadores y exportadores paraobtener elArtículo 25. Los exportadores o importadores quehubieran fincado el pedido de mercancías que nose encontraban sujetas a restricciones, tendránderecho a obtener el permiso correspondientedurante el mes siguiente a la fecha en que larestricción se haya publicado en el Diario Oficialde la Federación, siempre que demuestrenfehacientemente que:

I. Habían pagado el pedido u otorgaroncarta de crédito irrevocable respectoal mismo, o

II. El producto se encontraba en tránsitopara ser trasladado a su destino.

CAPÍTULO IIICUPOS

Cupo; momento en el que entra en vigor yrequisitos que debe de cumplir para serpublicados elArtículo 26. Las resoluciones a través de las cualesse establezcan cupos entrarán en vigor 20 díasdespués de su publicación en el Diario Oficial de laFederación, debiendo contener los siguientes datos:

I. El producto sujeto al cupo de que setrate;

II. La cantidad, volumen o valor delcupo;

III. El periodo de vigencia del cupo y, ensu caso, del permisocorrespondiente, y

IV. El procedimiento de asignación y losrequisitos que deberán cubrir losinteresados.

Cupo por medio de licitación; obligaciones de

la Secretaría al asignar elArtículo 27. Cuando un cupo de exportación oimportación se asigne por medio de licitaciónpública, la Secretaría:

I. Publ icará la convocatoriacorrespondiente en el Diario Oficial dela Federación, por lo menos 20 díasantes de que inicie el periodo deregistro, y

II. Pondrá a disposic ión de losinteresados, en la fecha en que seindique en la convocatoria, las basesconforme a las cuales se regirá lalicitación pública.

Cupo; datos que debe contener la convocatoriapara asignar elArtículo 28. La convocatoria contendrá, comomínimo, los siguientes datos:

I. La descripción del cupo y su montoy, en su caso, el monto máximo quecada interesado podrá obtener;

II. El lugar, fecha y horario en que seproporcionarán las bases de lalicitación y su costo, y

III. El lugar, fecha y hora para lacelebración del acto de apertura deposturas y de su adjudicación.

Cupo; datos que debe contener la licitaciónpublica que pretenda asignar elArtículo 29. Las bases de la licitación públicaespecificarán información referente a:

I. El cupo objeto de la l ic i taciónpública;

II. El monto a licitar,

III. Los requisitos para participar en lalicitación pública;

IV. El periodo y lugar para presentarposturas;

V. El lugar, día y hora para celebrar elacto de apertura de posturas;

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VI. La garantía;

VII. Los criterios de adjudicación;

VIII. El periodo de vigencia del certificado,y

IX. Los demás datos que la Secretaríaconsidere necesarios.

Cupo; personas que deben estar presentesdurante el acto de adjudicación de elArtículo 30. El acto de adjudicación se llevará acabo en presencia de representantes de lassecretarías de Comercio y Fomento Industrial, yde Hacienda y Crédito Público y, en su caso de ladependencia competente, pudiéndose invitar a unrepresentante de la Secretaría de la ContraloríaGeneral de la Federación.

Cupo por otros procedimientos; posibilidad dela Secretaría para asignar elArtículo 31. Cuando la Secretaría lo juzguenecesario, en los términos del segundo párrafo delartículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a laexportación o importación por medio deprocedimientos distintos a la licitación pública.En los casos en que los cupos se asignen demanera directa o en el orden en que losimportadores lleguen a la aduana, la Secretaríapodrá establecer topes individuales máximos devalor, cantidad o volumen para determinadamercancía de exportación o importación.

Cupo; datos que debe contener el certificadode adjudicación delArtículo 32. Una vez real izado el acto deadjudicación, la Secretaría expedirá el certificadocorrespondiente al beneficiario de un cupo. Elcertificado especificará, entre otros, los siguientesdatos: el régimen, ya sea de exportación oimportación; el nombre del beneficiario; ladescripción del cupo; el monto que ampara elcertificado, y su periodo de vigencia.

Cupo; plazos en que se expide el certificadode adjudicación delArtículo 33. La Secretaría expedirá el certificadoen los siguientes plazos:

I. Dentro de los cinco días posterioresa la publicación de resultados en elcaso de licitación pública, y

II. Dentro de los siete días posterioresa la fecha en que se hayan aportadotodos los elementos requeridos, enel caso de asignación directa.

Cupo no reclamado; forma en que la Secretaríaprocede cuando se trate de un certificado deadjudicación deArtículo 34. La Secretaría asignará el monto delcupo que amparen los certificados que losganadores de una licitación pública no hayanreclamado en el plazo determinado en las bases.

Cupo por asignación directa; obligación delinteresado cuando se trate deArtículo 35. Tratándose de asignación directa, unavez transcurrido el plazo a que se refiere la fracciónII del artículo 33 de este Reglamento, el interesadodeberá presentarse ante la Secretaría dentro de los20 días siguientes para conocer la decisión yreclamar su derecho. En el caso de la parte finaldel artículo 31 del presente Reglamento, la autoridadaduanera competente expedirá y entregará elcertificado en el momento de la asignación de loscupos.

Cupo; opción de transferir el certificado deadjudicación delArtículo 36. Los certificados otorgados por mediode licitación pública serán nominativos y podrántransferirse. Cuando el titular de un certificado lotransfiera, el interesado en obtener la titularidad delmismo deberá informar por escrito a la Secretaríadicho acto y le solicitará la expedición de un nuevocertif icado. La Secretaría podrá evaluar laconveniencia de las transferencias con el objeto deprevenir y evitar prácticas monopólicas u obstáculosal comercio, en los términos de la ley en la materia.

TÍTULO IVPRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

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DEFINICIONES

Mercancías idénticas y similares; definición deArtículo 37. Para los efectos de este Reglamentose entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productosque sean iguales en todos susaspectos al producto investigado, y

II. Mercancías similares, los productosque, aun cuando no sean iguales entodos los aspectos, tengancaracteríst icas y composiciónsemejantes, lo que les permitecumplir las mismas funciones y sercomercialmente intercambiables conlos que se compara.

CAPÍTULO IIIMPORTACIONES EN CONDICIONES DE

DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS

Margen de discriminación de precios;definición deArtículo 38. El margen de discriminación de preciosde la mercancía se definirá como la diferencia entresu valor normal y su precio de exportación, relativaa este último precio.

Margen de discriminación de precios por tipode mercancía; caso en el que se determina elArtículo 39. En el caso de que el productoinvestigado comprenda mercancías que no seanfísicamente iguales entre sí, el margen dediscriminación de precios se estimará por tipo demercancía, de tal forma que el valor normal y elprecio de exportación involucrados en cada cálculocorrespondan a bienes análogos. Por regla general,los tipos de mercancía se definirán según laclasificación de productos que se reconozca en elsistema de información contable de cada empresaexportadora.Cuando el margen de discriminación de precios secalcule por tipo de mercancía, el margen para elproducto investigado se determinará como elpromedio ponderado de todos los márgenesindividuales que se hayan est imado. Estaponderación se calculará conforme a la participaciónrelativa de cada tipo de mercancía en el volumentotal exportado del producto durante el periodo deinvestigación.

Valor normal y precio de exportación; formade calcular elArtículo 40. En términos generales, tanto el valornormal como el precio de exportación se calcularánconforme a las cifras obtenidas de los promediosponderados que se hayan observado durante elperiodo de investigación.

Cuando el valor normal se determine sobre la basede los precios a que se refiere el artículo 31 de laLey, éstos se ponderarán según la participaciónrelativa que tenga cada transacción en el volumentotal de ventas en el país de origen o de exportacióna un tercer país, según corresponda.En el caso de que el valor normal se establezca apartir del valor reconstruido, los costos deproducción que se hayan est imado parasubperiodos dentro del periodo de investigación seponderarán según la participación relativa que tengala producción de cada subperiodo en el volumentotal producido.Los precios de exportación se ponderarán según laparticipación relativa que tenga cada transacciónen el volumen total exportado.

Margen de discriminación de precios sobre labase de una muestra; caso en el que sedetermina elArtículo 41. Cuando, a juicio de la Secretaría, elnúmero de tipos de mercancía o la cantidad detransacciones a investigar sea excepcionalmentegrande, el margen de discriminación de preciospodrá determinarse sobre la base de una muestrarepresentativa. En ambos casos, las muestrasdeberán seleccionarse conforme a criteriosestadísticos generalmente aceptados.

Valor normal; caso en que las ventas no soncomparables para poder calcular elArtículo 42. Para los efectos del párrafo segundodel artículo 31 de la Ley, se considerará que lasventas no permiten una comparación válida cuandono sean representativas o tengan precios que noestén determinados en el curso de operacionescomerciales normales. En términos generales, losprecios comparables de mercancías idénticas osimilares en el mercado interno o, en su caso, losde exportación a un tercer país, se consideraráncomo representativos cuando contabilicen, por lomenos, el 15 por ciento del volumen total de ventasde la mercancía sujeta a investigación.

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Valor normal; caso en que no se toman lasventas con pérdidas para el cálculo delArtículo 43. Para efectos de lo dispuesto por elsegundo párrafo del artículo 32 de la Ley, elsolicitante deberá aportar la información quejustifique la exclusión correspondiente. En estoscasos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hechoque, durante el periodo de investigación, los preciosde venta hayan sido excepcionalmente bajos o loscostos y gastos excepcionalmente altos, debido asituaciones de carácter transitorio o coyuntural.Por regla general, las ventas internas con utilidadeso las de exportación a un tercer país en la mismacondición, se considerarán como representativascuando contabilicen, por lo menos, el 30 por cientodel mercado relevante.

Vinculación; forma de actuar de la Secretariacuando los costos y gastos señalados seanafectados por existir unaArtículo 44. El costo de producción, los gastosgenerales y el margen de util idad deberáncorresponder a operaciones comerciales normales.En lo relativo al costo de producción, cuando losmateriales y componentes se compren aproveedores vinculados en los términos del artículo61 de este Reglamento, la Secretaría deberácomprobar que los precios de estas transaccionesson semejantes a los de las operaciones de compracon partes no vinculadas. Si los precios deadquisición de partes vinculadas resultan serinferiores a los precios de operaciones de compracon partes no vinculadas, para efecto de los cálculosdel costo de producción, los primeros sereemplazarán por los segundos.Cuando sólo se hayan efectuado compras aproveedores vinculados, los precios de adquisiciónse compararán contra los precios a los que losproveedores vinculados hayan vendido los mismosmateriales y componentes a empresas novinculadas. Si este segundo método no espracticable, los precios de operaciones de compracon partes no vinculadas se obtendrán mediantecualquier otro método de investigación económicay con base en los hechos de que se tengaconocimiento.

Costos y gastos señalados; definición deArtículo 45. Para los efectos de este Reglamento,se entenderá por:

I. Costos y gastos directos, los que sonespecíficos al producto investigado;

II. Costos y gastos indirectos, los queson comunes a diversos productos dela empresa exportadora, incluyendoel investigado;

III. Costos y gastos fijos, aquellos en losque se incurre independientemente deque se produzca o venda, y

IV. Costos y gastos variables, los queresultan de la producción y venta.

Valor reconstruido; forma en que determinanlos costos de producción, otros gastos y costospara calcular elArtículo 46. Para los efectos de la fracción II delartículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientesreglas:

I. El costo de producción incluirá elcosto de los mater iales ycomponentes directos, el costo dela mano de obra directa y los gastosindirectos de fabricación. A su vez,los gastos indirectos de fabricacióndeberán incluir:

A. El costo de materiales ycomponentes indirectos;

B. El costo de la mano de obraindirecta;

C. El costo de la energía,incluyendo electricidad ycombustibles;

D. La depreciación de activosdestinados a la producción, y

E. Los demás gastos indirectosque sean aplicables.

El costo de producción deberáobtenerse mediante el costopromedio ponderado incurrido entodas las plantas, de cadaexportador, que fabr iquen lasmercancías bajo investigación.Por regla general, el costo deempaque se considerará parte delcosto de producción;

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II. Para la determinación de los gastosgenerales se deberán considerar losde administración y ventas, losfinancieros y demás gastos nodistribuibles de manera directa,incluyendo los concernientes ainvest igación y desarrol lo y ladepreciación de act ivos nodestinados a la producción;

III. Los costos y gastos indirectos sedistribuirán al producto investigado demanera proporcional. En particular,los métodos de prorrateo deberánasignar al producto investigado unacontribución proporcional en cada unode los costos y gastos indirectos. LaSecretaría conciliará la informacióncontable de que se disponga con elfin de comprobar que, de sumarse laparticipación asignada al productoinvestigado con las que se hayandeterminado para los productos noinvestigados, cada uno de los costosy gastos indirectos se absorberíatotalmente o parcialmente.Los métodos de asignación deberánmostrar una relación evidente yrazonablemente verificable entre elcosto o gasto a distribuir y la basede prorrateo que se aplica;

IV. En lo relativo a gastos generales queno sean asignables directamente alproducto investigado, cuando lainformación contable de que sedisponga distribuya una parte dedichos gastos a nivel departamentaly otra a nivel corporativo, ambosrubros se prorratearán al productoinvestigado preferentemente sobre labase del costo de ventas.En el segundo caso, la asignación degastos generales al productoinvestigado deberá ser equivalente algasto general observado en promediopara todos los productos de laempresa. Para efectos de estecálculo, los gastos generalesdeberán normalizarse en términos delcosto de ventas. Los gastosgenerales promedio se estimarán

dividiendo los gastos generales entreel costo de ventas, según las cifrasque se reporten en los estadosfinancieros de la empresa. Losgastos generales atribuibles alproducto investigado se determinaránmultiplicando el factor resultante porel costo de ventas específico a dichoproducto;

V. Tanto el costo de producción comolos gastos generales deberán incluirtodos sus componentes fi jos yvariables.Los costos relativos a la ociosidad delos factores de producción seconsiderarán como costos fijos y,según sea el caso, se asignarándirectamente al producto investigadoo se distribuirán a éste de maneraproporcional;

VI. Los cargos por depreciación deberánincluir tanto la depreciación deactivos en uso, como la depreciaciónde activos fuera de uso;

VII. En términos generales, lasrecuperaciones de costos y gastosdeberán deducirse de los rubros a losque correspondan;

VIII. Los gastos financieros deberánest imarse en términos netos,excluyendo los ingresos financierosque no estén relacionados con lasact ividades normales de lasempresas, como los que se derivende inversiones permanentes o a largoplazo;

IX. Todos los gastos generalesreconocidos en el ejercicio social quecorresponda al per iodo deinvestigación deberán tomarse encuenta. Sin embargo, dichos gastosdeberán prorratearse al periodo deinvestigación de manera proporcional.Como excepción a la regla anterior,los gastos reconocidos en un ejerciciosocial podrán distribuirse a través deun periodo más amplio, cuando:

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A. La naturaleza del gasto encuestión just i f ique esteprocedimiento, y

B. La Secretaría cuente coninformación contable de añosanteriores, que le permitaincluir en los gastos delperiodo de investigación unapart ic ipación en gastospreviamente incurridos quedeban distribuirse de maneraanáloga;

X. La Secretaría podrá excluir aquellosgastos generales que sean denaturaleza extraordinaria, es decir,que ocurran de manera fortuita oinfrecuente, representenesencialmente una pérdida del capitalcontable y no estén relacionados conla generación de ingresos. Estaexclusión se consideraráexcepcionalmente;

XI. Por regla general, el margen deutilidad no será superior al que seobtenga normalmente en la venta deproductos de la misma categoríagenérica en el país de origen.Cuando el margen de discriminaciónde precios se estime por tipo demercancía, para efectos del cálculodel margen de utilidad, se entenderácomo categoría genérica los tipos demercancía para los cuales el valornormal se determine según losprecios internos. En particular, elmargen de utilidad se estimará segúnel margen de util idad promedioponderado observado en las ventasinternas que sirvan de base paraestablecer valores normales a partirde precios. Si este método no fuera aplicableporque ningún valor normal por clasede mercancía se determine sobre labase de precios, se entenderá comocategoría genérica la primeracategoría de bienes según lossistemas de información contable dela empresa, que contenga al productoinvestigado y con respecto a la cual

existan cifras de utilidades. Cuando la información contable deque se disponga sólo refiera utilidadesa nivel corporativo, la empresa en suconjunto se considerará comocategoría genérica. En estos casos,el margen de utilidad para el productoinvestigado deberá ser equivalente almargen promedio observado paratodos los productos de la empresa.En particular, el margen promedio sedeberá calcular dividiendo lasutilidades, antes de su afectación porimpuestos directos y por participaciónde terceros sobre éstas, entre elcosto de ventas, conforme a los datoscorporativos. La utilidad atribuible alproducto investigado se determinarámultiplicando el margen promedioresultante por el costo de ventasespecífico a dicho producto.Los métodos descritos en los párrafosanteriores deberán descartarsecuando se obtenga un margen deutilidad que no refleje una condiciónde largo plazo, sino una situacióntransitoria o coyuntural. En estoscasos, el margen de utilidad deberácalcularse sobre la base deinformación financiera adicional a laque corresponda estrictamente alperiodo de investigación; si esteúlt imo procedimiento no fuerasatisfactor io, la Secretaríadeterminará el margen de utilidadmediante cualquier otro método deinvestigación económica y contable,así como con base en los hechos deque se tenga conocimiento, y

XII. Para efectos de comparar la sumade costos y gastos con los preciosinternos, y de comparar el valorreconstruido con los precios deexportación, la Secretaría podráconsiderar los desfasamientos entrela producción y las ventas queresulten relevantes.

Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores,la Secretaría admitirá como válidos los principiosde contabilidad generalmente aceptados queprevalezcan en el país de origen siempre y cuando

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éstos no contravengan la legislación en materia deprácticas desleales de comercio internacional yotras disposiciones legales que resulten aplicables.

Comercializadoras; forma de determinar elcosto de producción de las empresasArtículo 47 . En el caso de las empresascomercializadoras, el costo de adquisición setomará como costo de producción. En los términosdel pr imer párrafo del art ículo 44 de esteReglamento, el costo de adquisición deberádeterminarse en el curso de operacionescomerciales normales. Se considerarán como taleslas compras por parte de las empresascomercializadoras que no impliquen pérdidas paralas empresas proveedoras, es decir, las comprascon precios superiores al costo de producción máslos gastos generales de las empresas proveedoras.La Secretaría deberá verificar los costos deproducción y los gastos generales de las empresasproveedoras antes de efectuar esta comparación.Cuando las compras de las empresascomercializadoras que generen utilidades a lasempresas proveedoras sean representativas, elcosto de producción para las primeras se calcularásegún el costo de adquisición registrado durante elperiodo de investigación. En el caso contrario, elcosto de producción se estimará mediante el valorreconstruido determinado por la Secretaría para lasempresas proveedoras. Para efecto del cálculo delos gastos generales y el margen de utilidad, lasproporciones derivadas a nivel empresa se aplicaránsobre los costos de adquisición efectivamenteobservados.Cuando la empresa comercializadora esté situadaen un país diferente al país de origen de lamercancía, el costo de producción será el que sehaya incurrido en el país de origen, incrementadopor todos los costos y gastos involucrados entrasladar e internar la mercancía del país de origenal de procedencia. En este caso, los gastosgenerales y la utilidad serán aquellos del país deprocedencia.

Economía centralmente planificada y paíssustituto; definición deArtículo 48. Para los efectos del artículo 33 de laLey, se entenderá por economías centralmenteplanificadas, independientemente del nombre conel que se les designe, salvo prueba en contrario,aquellas cuyas estructuras de costos y precios noreflejen principios de mercado, o en las que lasempresas del sector o industria bajo investigación

tengan estructuras de costos y precios que no sedeterminen conforme a dichos principios. Lo anterior,de manera que en ambos casos las ventas delproducto idéntico o similar en tal país no reflejen elvalor de mercado, o el valor de los factores deproducción utilizados para fabricar un productoidéntico o similar en un tercer país con economíade mercado. A fin de determinar si una economíaes de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros,los siguientes criterios: que la moneda del paísextranjero bajo investigación sea convertible demanera general izada en los mercadosinternacionales de divisas; que los salarios de esepaís extranjero se establezcan mediante librenegociación entre trabajadores y patrones; que lasdecisiones del sector o industria bajo investigaciónsobre precios, costos y abastecimiento de insumos,incluidas las mater ias pr imas, tecnología,producción, ventas e inversión, se adopten enrespuesta a las señales de mercado y sininterferencias significativas del Estado; que laindustria bajo investigación posea exclusivamenteun juego de libros de registro contable que seutilizan para todos los efectos y que son auditadosconforme a criterios de contabilidad generalmenteaceptados; que los costos de producción y situaciónfinanciera del sector o industria bajo investigaciónno sufren distorsiones en relación con ladepreciación de activos, deudas incobrables,comercio de trueque y pagos de compensación dedeudas, u otros factores que se considerenpertinentes.

Por país sustituto se entenderá un tercer país coneconomía de mercado similar al país exportador coneconomía centralmente planificada. La similitudentre el país sustituto y el país exportador se definiráde manera razonable, de tal modo que el valornormal en el país exportador, en ausencia de unaeconomía planificada, pueda aproximarse sobre labase del precio interno en el país sustituto. Enparticular, para efectos de seleccionar al paíssust i tuto, deberán considerarse cr i ter ioseconómicos tales como el costo de los factoresque se utilizan intensivamente en la producción delbien sujeto a investigación.La mercancía sobre la cual se determine el valornormal deberá ser originaria del país sustituto.Cuando el valor normal se determine según el preciode exportación en un país sustituto, dicho preciodeberá referirse a un mercado distinto a México.De no existir ningún país sustituto con economíade mercado en el cual se produzcan mercancías

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idénticas o similares a las exportadas por el paíscon economía centralmente planificada, podráconsiderarse como país sustituto el propio mercadomexicano.

Valor normal con forme al precio de mercadodel país de origen; forma de determinar elArtículo 49. Cuando, en los términos del segundopárrafo del artículo 34 de la Ley, el valor normal sedetermine conforme al precio de mercado del paísde origen, el precio de exportación deberá llevarsea la misma base.

Precio de exportación cuando existevinculación; forma de determinar elArtículo 50. Cuando el exportador y el importadorestén vinculados por alguna de las formas a quealude el artículo 61 de este Reglamento y existanarreglos compensatorios entre ambos, el precio deexportación se podrá calcular conforme a lodispuesto por el artículo 35 de la Ley.En este caso, se deberán deducir todos los gastosincurridos entre la exportación y la reventa, incluidoslos pagos por impuestos y aranceles en el paísimportador, así como los márgenes de utilidad porimportación y distribución.

Valor normal; precios que se toman en cuentapara el cálculo delArtículo 51. En los casos en que el valor normalse determine sobre la base de los precios a que serefiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán losprecios efectivamente pagados o por pagar por elcomprador, incluyendo los descuentos sobreprecios de l ista, las bonif icaciones y losreembolsos. La misma disposición se observará enel cálculo de los precios de exportación a México.Esta determinación es independiente del ajuste porcantidades a que se refiere el artículo 55 de esteReglamento.

Precio de exportación y el valor normal; otrosajustes a realizar para que sean comparableselArtículo 52. Además de los ajustes a que se refiereel artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas aniveles de comercio también se ajustarán en lamedida en que no hayan sido tomadas enconsideración de otra forma.

Valor normal; ajustes que solo se puedenrealizar al calcular elArtículo 53. Para los efectos de lo dispuesto en el

artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias entérminos y condiciones de venta se efectuarán tantosobre el valor normal como sobre precio deexportación. Por su parte, los ajustes pordiferencias en cantidades, diferencias físicas ydiferencias en cargas impositivas se efectuaránexclusivamente sobre el valor normal.

Precio de exportación y el valor normal;ajustes admisibles para que sean comparableselArtículo 54. Las diferencias entre valor normal yprecio de exportación con respecto a términos ycondiciones de venta serán motivo de ajuste siempreque dichas diferencias se relacionen directamentecon los mercados bajo investigación. Los gastosajustables deberán ser incidentales a las ventas yformar parte del precio de éstas. Los ajustesadmisibles incluirán los siguientes rubros:

I. Cargos por embalaje;

II. Cargos por transporte, incluyendofletes y seguros, maniobras fuera deplanta, derechos portuarios y gastosaduanales;

III. Gastos de crédito;

IV. Pagos por comisiones, y

V. Pagos por servicios posteriores a laventa tales como asistencia técnica,mantenimiento y reparaciones.

Los salarios pagados a vendedores serán ajustablesen la medida en que representen gastos variablesde la empresa y sean análogos al pago decomisiones.Los ajustes anteriores se realizarán restando al valornormal y al precio de exportación los montos quecorrespondan en cada caso.Por regla general, no se efectuarán ajustes pordiferencias en cuanto a gastos de carácter general,incluidos los referentes a investigación y desarrollo.

Valor normal; criterios para ajustar, debido adiferencias en cantidades, elArtículo 55. La Secretaría ajustará el valor normalpor diferencias en cantidades con respecto al preciode exportación de acuerdo con los siguientescriterios:

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I. Cuando los precios varíeninversamente con respecto a lascantidades vendidas, ya sea entérminos de transaccionesindividuales o de volúmenesacumulados por cliente, tanto el valornormal como el precio de exportacióndeberán estimarse sobre la base deoperaciones por cantidadessemejantes. En estos casos, elmargen de discriminación de preciosdeberá corresponder al margenpromedio ponderado de los márgenesespecíficos a cada estrato;

II. Cuando los precios varíeninversamente con respecto a lascantidades vendidas, ya sea entérminos de transaccionesindividuales o de volúmenesacumulados por cliente, y algunasventas internas no sean porcantidades semejantes a las de lasventas de exportación, el valor normalse calculará sobre todas las ventasinternas, una vez que se hayancancelado las diferencias entre losprecios internos der ivadas dediferencias en cantidades. Enparticular, los precios de las ventasinternas no comparables a las ventasde exportación se harán homólogosa los precios de las ventas internascomparables por medio de ajustar ladiferencia que exista entre ambos;

III. Cuando el exportador solicite setomen en cuenta los ajustes previstosen alguna de las dos fraccionesanteriores, se aplicarán las siguientesreglas:

A. Las ventas internascomparables a las deexportación deberán serhabituales yrepresentativas delmercado del país de origen.Para efectos de esteartículo, por ventashabituales se entenderánaquellas que se hayanefectuado en forma

recurrente durante elperiodo de investigación, y

B. El esquema de preciosdiferenciados porcantidades deberá serinstrumentado en formaconsistente, por lo cual nodeben observarse ventasinternas durante el periodode investigación cuyosprecios sean incongruentescon dicho esquema.

Cuando los métodos de ajuste por cantidadesprevistos en las fracciones I y II de este artículo nosean practicables, la Secretaría podrá realizar elajuste conforme a los hechos de que tengaconocimiento y sobre la base de la informacióndisponible.

Valor normal si no hay mercancías idénticas ypor tanto los precios varían; forma de calcularelArtículo 56. Cuando los precios varíen en funcióna las características físicas de las mercancíasvendidas, y algunas mercancías vendidas en el paísde origen no sean físicamente iguales a lasmercancías exportadas, el valor normal se calcularásobre todas las ventas internas, una vez que sehayan cancelado las diferencias entre los preciosinternos derivadas de diferencias físicas entre lasmercancías. Por regla general, los precios de lasventas internas no comparables a las ventas deexportación se harán homólogos a los precios delas ventas internas comparables por medio deajustar la diferencia entre los costos variables deproducción de ambos tipos de mercancías.Asimismo, por regla general, cuando los preciosvaríen en función a las características físicas delas mercancías vendidas, y ninguna de lasmercancías vendidas en el país de origen seafísicamente igual a las mercancías exportadas, losprecios de las ventas internas se harán homólogosa los precios de las ventas de exportación por mediode ajustar la diferencia entre los costos variablesde producción de ambos tipos de mercancías.Generalmente, las mercancías se consideraráncomo físicamente distintas cuando los sistemas deinformación contable de cada empresa lasclasifiquen en códigos de productos diferentes.

Valor normal; impuestos que se pueden ajustar

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y en qué casos se ajustan al calcular elArtículo 57. Cuando la carga impositiva de lasmercancías vendidas en el país de origen seadiferente a la de las mercancías de exportación,los precios de las ventas internas se haránhomólogos a los precios de las ventas deexportación por medio de ajustar la diferencia queexista entre ambas cargas impositivas. Losgravámenes ajustables se limitarán a los impuestosindirectos y a los impuestos de importación. Losimpuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobrelas mercancías idénticas o similares vendidas enel país de origen, como sobre los insumosnacionales incorporados a éstas. Los impuestosde importación sólo podrán ajustarse con relacióna los insumos importados incorporados a lasmercancías idénticas o similares vendidas en elpaís de origen.

Margen de discriminación de precios; forma deajustar los efectos de la inflación al calcular elArtículo 58. Los efectos de la inflación sobre lainformación que sirva de base para la determinacióndel margen de discriminación da precios seajustarán conforme a técnicas económicas ycontables generalmente aceptadas.Para efectos de conversión de divisas, el tipo decambio aplicable deberá corresponder a la fechaen la cual cada transacción se llevó a cabo.

CAPITUL0 IIIDAÑO Y AMENAZA DE DAÑO A LA

PRODUCCIÓN NACIONAL

Daño o amenaza de daño; obligación de nousar la legislación civil para calcular elArtículo 59. La Secretaría habrá de constatar através del procedimiento de invest igacióncorrespondiente que el daño o amenaza de daño aque se refiere el artículo 39 de la Ley, deriva delanálisis mínimo de todos los elementos a que seref ieren los art ículos 41 y 42 del mismoordenamiento. En ningún caso, la autoridadinvestigadora determinará la existencia de dañoconforme lo establece la legislación civil.

Prácticas desleales y medidas de salvaguarda;a quién debe representar quien soliciteinvestigación en materia deArtículo 60. Los solicitantes a que se refiere elartículo 50 de la Ley deberán probar que representancuando menos al 25 por ciento de la producción

nacional de la mercancía de que se trate. Sinembargo, cuando unos productores estén vinculadosa los exportadores o a los importadores o sean ellosmismos importadores del producto investigado, eltérmino producción nacional podrá considerarse enel sentido de abarcar, cuando menos, el 25 porciento del resto de los productores. En cualquiercaso, los solicitantes deberán aportar la informaciónrequerida sobre la producción nacional según lodescrito en el artículo 63 de este Reglamento.

Vinculación; criterios para determinar si existeunaArtículo 61. Para determinar si los productoresestán vinculados a los exportadores o a losimportadores, la Secretaría utilizará los criteriosgeneralmente aceptados por la legislación nacionaly las normas internacionales. Para estos efectos,la Secretaría tomará en consideración los siguientessupuestos:

I. Si una de ellas ocupa cargos dedirección o responsabilidad en unaempresa de la otra;

II. Si están legalmente reconocidascomo asociadas en negocios;

III. Si tienen una relación de patrón ytrabajador;

IV. Si una persona t iene directa oindirectamente la propiedad, el controlo la posesión del cinco por ciento omás de las acciones, partes sociales,aportaciones o títulos en circulacióny con derecho a voto en ambos;

V. Si una de ellas controla directa oindirectamente a la otra;

VI. Si ambas personas están controladasdirecta o indirectamente por unatercera persona;

VII. Si juntas controlan directa oindirectamente a una tercera persona,o

VIII. Si son de la misma familia.

Lo anterior, procederá siempre que existan razonespara presumir que el efecto de la vinculación es de

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tal naturaleza que motiva de parte del productorconsiderado un comportamiento distinto del de losproductores no vinculados. Se considerará que unapersona controla a otra cuando la primera estéjurídica u operativamente en una posición de limitaro dirigir a la segunda.

Producción nacional; cuando existevinculación, cómo se considerará que esArtículo 62. Para los efectos del segundo párrafodel artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Los productores que puedanconsiderarse representativos de laproducción nacional y tener calidadde solicitantes, deberán probar quela vinculación no tiene ni tendráefectos restr ict ivos sobre lacompetencia, o en el caso de queellos mismos realicen parte de lasimportaciones investigadas, deberándemostrar que sus importaciones noson la causa de la distorsión de losprecios internos o la causa del dañoalegado, y

II. También podrá considerarse comorepresentativo de la producciónnacional, al conjunto de losfabr icantes de la mercancíaproducida en la etapa inmediataanterior de la misma línea continuade producción de la mercancíaidéntica o similar a la importada encondiciones de discriminación deprecios o de subvención, cuando:

A. Como resultado de lavinculación los intereses delproductor vinculado o delp r o d u c t o r - i m p o r t a d o rcoinciden de tal manera conlos de los exportadores oimportadores que los mismosproductores aceptan opropician la realización deimportaciones en condicionesde discriminación de precioso subvencionadas y, porconsiguiente, no presentaríanuna solicitud de investigacióncontra prácticas desleales;

B. La mercancía producida en laetapa inmediata anterior a lafabricación del bien idéntico osimilar al producto importadosea una materia prima deorigen agropecuario yconstituya el insumo principaldel bien en cuestión, y

C. El insumo de or igenagropecuario se utilice en lamisma l ínea continua deproducción de la mercancíaprocesada, y se dest ineprácticamente en su totalidada la producción de lamercancía procesada.

La aplicación de esta disposición deberá serconsistente con los compromisos adquiridos porMéxico en tratados o convenios internacionales.

Daño; forma en que la Secretaría debe actuarpara determinar elArtículo 63. Para la determinación de la existenciade daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto delas importaciones investigadas sobre la producciónnacional total, o sobre aquellos productoresnacionales cuya producción conjunta constituya laparte principal de la producción nacional total de lamercancía de que se trate.Si los solicitantes no representan al total de laproducción nacional, éstos deberán presentar a laSecretaría, a través de los formularios que éstadetermine, la información de la producción nacionaltotal siempre que las cifras requeridas seencuentren razonablemente disponibles para lossolicitantes. En todo caso, siempre deberánpresentar en la solicitud una estimación confiable,y la metodología correspondiente, de las cifrasrelativas a la producción nacional total considerada.La Secretaría deberá asegurarse de que ladeterminación de daño correspondiente searepresentativa de la situación de la producciónnacional total. Para tal efecto, la Secretaría deberáallegarse de la información necesaria de losproductores nacionales no solicitantes y estosúltimos deberán presentar a la Secretaría lainformación que se les requiriere.

Daño a la producción nacional; factoreseconómicos que la Secretaría toma en cuentapara determinar el

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Artículo 64. Para efectos del artículo 41 de la Ley,la Secretaría tomará en cuenta:

I. Con respecto al volumen de lasimportaciones investigadas, si hahabido un aumento considerable delas mismas en términos absolutos oen relación con la producción nacionaldestinada al mercado interno o elconsumo interno del país. LaSecretaría evaluará si lasimportaciones investigadas concurrenal mercado nacional para atender losmismos mercados o a los mismosconsumidores actuales o potencialesde los productores nacionales y siuti l izan los mismos canales dedistribución;

II. En relación a los efectos de lasimportaciones sujetas a investigaciónsobre los precios internos

A. Se analizará elcomportamiento y la tendenciade los precios de lasimportaciones investigadas ysi éstos muestran unadisminución en el periodoinvestigado con respecto a losque se habían observado enperiodos comparables, o siéstos son inferiores al resto delas importaciones que no serealizan en condiciones dediscriminación de precios o desubvención;

B. Si existe una relaciónsignif icat iva entre ladisminución de los precios delas importaciones y elcrecimiento de los volúmenesimportados;

C. Si las importacionesinvestigadas tienen un preciode venta considerablementeinferior al precio de ventacomparable del productonacional similar;

D. Si el efecto de las

importaciones investigadas esdeprimir los precios internos oimpedir en la misma medida elalza razonable que en otrocaso se hubiera producido, y

E. Si el nivel de precios a los queconcurren las importacionesinvest igadas al mercadonacional es el factordeterminante para explicar elcomportamiento y laparticipación de las mismas enel mercado nacional;

III. Con respecto a los efectos de lasimportaciones investigadas sobre laproducción nacional de mercancíasidénticas o simi lares, deberárealizarse una evaluación sobre lasoperaciones de la industria en elterritorio nacional. Dicha evaluacióndeberá incluir el impacto de lascantidades y los precios de lasimportaciones investigadas sobretodos los factores e índiceseconómicos pertinentes que influyansobre la condición de la industriacorrespondiente, tales como:

A. La disminución real ypotencial de la producción yel empleo, las ventasinternas, la participación enel mercado, la productividad,la utilización de la capacidadinstalada y el aumento real opotencial de los inventarios;

B. Los factores que repercutanen los precios internos talescomo las condiciones otérminos de venta, y

C. Los efectos negativos realeso potenciales de la depresióno contención de los preciosinternos y de las ventas sobrelas utilidades, el flujo de caja,el rendimiento de lasinversiones, los salarios, lacapacidad de reunir capital,la inversión y el crecimiento

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de la producción, y

IV. Otros elementos que considereconvenientes, referidos a factores oíndices económicos relevantes parala industr ia en cuest ión nocontemplados en los incisosanter iores. En este caso, laSecretaría deberá identificar dichosfactores y explicar la importancia delos mismos en la determinaciónrespectiva.

Daño a la producción nacional; forma en quelos factores económicos se evalúan paradeterminar elArtículo 65. La Secretaría deberá evaluar losfactores económicos descritos en el artículo anteriordentro del contexto del ciclo económico y lascondiciones de competencia específicas a laindustria afectada. Para tal fin, los solicitantesaportarán la información de los factores eindicadores relevantes y característicos de laindustria considerando por lo menos tres añosprevios a la presentación de la solicitud, incluyendoel periodo investigado, salvo que la empresa de quese trate se haya constituido en un lapso menor.Asimismo, los productores nacionales solicitanteso las organizaciones que los representen aportaránestudios económicos, monografías, literaturatécnica y estadísticas nacionales e internacionalessobre el comportamiento del mercado en cuestión,o cualquier otra documentación que permitaidentificar los ciclos económicos y las condicionesde competencia específicas a la industria afectada.

Prácticas desleales; forma de evaluar losefectos de lasArtículo 66. El efecto de las importaciones encondiciones de prácticas desleales se evaluará enrelación con la producción nacional del productoidéntico o similar cuando los datos disponiblespermitan identificarla separadamente con arreglo acriterios tales como el proceso de producción, lasventas de los productores y sus beneficios. Si noes posible efectuar tal identificación separada deesa producción, el efecto de tales importacionesse evaluará analizando la producción del grupo ogama más restringido de productos que incluya elproducto idéntico o similar y del que sí se puedaproporcionar toda la información necesaria para laprueba de daño.

Daño cuando la mercancía proviene dedistintos países; forma en que la Secretaríadetermina elArtículo 67. Para la determinación de daño, cuandolas importaciones de un producto procedente demás de un país sean objeto simultáneamente deinvestigaciones en materia de prácticas deslealesde comercio internacional, la Secretaría evaluaráacumulativamente el volumen y los efectos de esasimportaciones, siempre que las importacionesprocedentes de los países investigados compitanentre ellas y con los productos idénticos o similaresa los importados que se fabriquen en México.La Secretaría podrá dejar de evaluaracumulativamente los efectos de las importacionesde determinada procedencia, si dichasimportaciones no son significativas y no tienen algúnefecto adverso identificable sobre la producciónnacional. Con el fin de determinar lo anterior, laSecretaría realizará un análisis del comportamientode tales importaciones y tomará en cuenta losfactores económicos relevantes, considerando losiguiente:

I. Si la tasa de crecimiento del volumeny la participación de las importacionesanalizadas en el mercado nacional nomuestra ningún indic io de unincremento sostenido durante elperiodo investigado, ni la probabilidadreal de que aumente en el futuroinmediato;

II. Si las ventas del producto importado,procedente del país en cuestión, enel mercado nacional son aisladas yesporádicas, y

III. Si por la naturaleza del productoinvestigado y las característicasespecíficas del mercado nacional, lapresencia de tales importaciones notiene ninguna influencia identificablesobre los precios internos o losfactores que influyen sobre losprecios del producto nacional y lascondiciones de la industria nacionalque produce la mercancía idéntica osimilar.

Amenaza de daño; factores económicos quela Secretaría toma en cuenta para determinarla

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Artículo 68. Para efectos del artículo 42 de la Ley,la Secretaría tomará en cuenta:

I. Si se observa una elevada tasa decrecimiento de las importacionesinvestigadas en el mercado nacionalque indique la probabilidad fundadade que se produzca un aumentosustancial de dichas importacionesen el futuro inmediato. Asimismo, seevaluará si una consecuencia delcrecimiento de tales importacioneses el incremento acelerado ysostenido de la participación de talesimportaciones en el mercado nacionaly la probabilidad fundada de que losíndices de participación aumenten aun nivel que pueda causar daño a laproducción nacional. Para tal efecto,la Secretaría considerará, entre otroselementos, si las importacionesinvestigadas concurren al mercadonacional para atender los mismosmercados o a los mismosconsumidores actuales o potencialesde los productores nacionales y siuti l izan los mismos canales dedistribución;

II. La capacidad libremente disponibledel exportador o un aumentoinminente y sustancial de la mismaque indique la probabilidad fundadade un aumento significativo de lasexportaciones en condiciones deprecios discr iminados osubvencionados al mercadomexicano, considerando la existenciade otros mercados de exportaciónque puedan absorber el posibleaumento de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones investigadas sereal izan a precios tales querepercutirán sensiblemente en losprecios nacionales haciéndolos bajaro impidiendo que suban. Asimismo,se evaluará si existe una probabilidadreal de que los precios a los que sereal izan las importacionesinvestigadas harán aumentarsignif icat ivamente la cantidaddemandada de nuevas importaciones.

En este caso se incluirán los factoresque repercutan sobre los preciosinternos, entre otros, la modificaciónde condiciones o términos de venta aalgunos clientes como consecuenciadirecta de las importacionesinvestigadas;

IV. Los inventarios del productoinvestigado en el mercado nacional;

V. En su caso, la rentabilidad esperadade las inversiones factibles. Losproyectos de inversión deberánreferirse a la línea de producción delproducto investigado. Losproductores nacionales afectadosdeberán aportar los estudioseconómicos y f inancieros quesirvieron de soporte para larealización del proyecto, así como losmodelos de simulación financiera quemuestren los efectos negativos de lasimportaciones investigadas sobre larentabilidad esperada, y

VI. Cualquier otra tendencia económicademostrable que permita inferir quelas importaciones en condiciones deprácticas desleales causarán daño ala producción nacional. En ladeterminación de la amenaza de dañose utilizarán las técnicas disponiblesgeneralmente aceptadas.

Daño o amenaza de daño; otros factores quela Secretaría toma en cuenta para determinarel existencia deArtículo 69. La Secretarla examinará otros factoresde que tenga conocimiento, distintos de lasimportaciones objeto de investigación, que al mismotiempo afecten a la producción nacional, paradeterminar si el daño o amenaza de daño alegadosson causados directamente por dichasimportaciones. Entre los factores que la Secretaríapodrá evaluar estarán los siguientes:

I. El volumen y los precios de lasimportaciones que no se realizan encondiciones de discriminación deprecios o de subvención;

II. La contracción de la demanda o

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variaciones en la estructura deconsumo,

III. Las prácticas comerciales restrictivasde los productores extranjeros ynacionales, así como la competenciaentre ellos, y

IV. La evolución de la tecnología, laproductividad y los resultados de laactividad exportadora.

TÍTULO VMEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO ÚNICO

Medidas de salvaguarda; caso en que procedela aplicación de lasArtículo 70. Para determinar la procedencia de unamedida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabouna investigación conforme al procedimientoadministrativo previsto en la Ley, en los tratados oconvenios internacionales suscritos por México yen este Reglamento. Sólo se podrán aplicarmedidas de salvaguarda si como resultado de lainvestigación la Secretaría determina, sobre la basede pruebas, que las importaciones totales delproducto investigado han aumentado en tal cantidady se realizan en condiciones tales que constituyenuna causa sustancial de daño serio o amenaza dedaño serio a la producción nacional de mercancíasidénticas, similares o directamente competitivas.

Daño serio o amenaza de daño serio; formaen que la Secretaría determina la existenciadeArtículo 71. Para la determinación de daño serio oamenaza de daño serio, la Secretaría deberá evaluarel impacto de las importaciones investigadas sobrela producción nacional total de las mercancíasidénticas, similares o directamente competitivas ode aquellos productores nacionales cuya producciónconjunta constituya una proporción importante dela producción nacional total de dichas mercancíasSi los solicitantes no representan al total de laproducción nacional, éstos deberán presentar a laSecretaría, a través de los formularios deinvestigación respectivos, la información de laproducción nacional total siempre que las cifrasrequeridas se encuentren razonablementedisponibles para los solicitantes. En todo caso,

deberán presentar en la solicitud una estimaciónconfiable, y la metodología correspondiente, de lascifras requeridas por la Secretaría relativas a laproducción nacional total considerada.En cualquier caso, la Secretaría deberá constatarque la determinación de daño serio o amenaza dedaño serio correspondiente sea representativa dela situación de la producción nacional total. Paratal efecto, la Secretaría deberá allegarse de lainformación necesaria de los productores nacionalesno solicitantes y estos últimos deberán presentarlaen la forma y términos requeridos.

Daño serio; factores que la Secretaría toma encuenta para determinar que el incremento delas importaciones causaArtículo 72. Para determinar que el incremento delas importaciones causa daño serio a la producciónnacional, la Secretaría tendrá en cuenta:

I. Si ha habido un crecimientoconsiderable de las importacionestotales del producto de que se trateen un periodo relativamente corto,tanto en términos absolutos como enrelación al consumo o la producciónnacional, así como si ha habido unapérdida sostenida de la participaciónde la producción nacional en elmercado interno;

II. Los factores económicos pertinentes,de carácter objetivo y cuantificable,que muestren el deterioro de laproducción nacional, en particular:

A. La disminución sustancial dela utilización de la capacidadinstalada;

B. El que una parte sustancial dela producción nacional registrepérdidas sostenidas;

C. El cierre de empresas;

D. La disminución sostenida enlos niveles de ocupación, y

E. Otros factores que muestrencondiciones de deter ioroeconómico y financiero de laproducción nacionalconsiderada. En este caso, se

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deberá identificar cada uno delos factores tomados encuenta y expl icar laimportancia de los mismos enla resolución respectiva.

Amenaza de daño serio; factores que laSecretaría toma en cuenta para determinar quepuede existir unaArtículo 73. Para. determinar que el incrementode las importaciones amenaza causar daño serio ala producción nacional, la Secretaría tendrá encuenta:

I. El crecimiento considerable, de lasimportaciones totales del producto deque se trate en un per iodorelativamente corto, tanto en términosabsolutos y relativos, así como latendencia a una pérdida sostenida depart ic ipación de la producciónnacional en el mercado interno, y

II. Los factores económicos pertinentes,de carácter objetivo y cuantificable,que muestren el deterioro de laproducción nacional, en particular:

A. La disminución de las ventas,la producción, laproductividad, el empleo y, ensu caso, el aumento sostenidode los inventarios de laproducción nacional;

B. La disminución de lasuti l idades, así como laimposibil idad de financiarinversiones factibles y generarcapital, y

C. Otros factores que indiquentendencias económicasadversas sobre la producciónnacional. En este caso, sedeberá identificar cada uno delos factores tomados encuenta y expl icar laimportancia de los mismos enla determinación respectiva.

Daño serio o amenaza de daño serio; formaen que los factores económicos se evalúan

para determinar elArtículo 74. La Secretaría evaluará los factoreseconómicos relevantes para la industria dentro delcontexto del ciclo económico y las condiciones decompetencia específicas a la industria afectada.Para tal fin, los solicitantes aportarán la informaciónde los factores e indicadores relevantes ycaracterísticos de la industria considerando por lomenos tres años previos a la presentación de lasolicitud, incluyendo el periodo investigado, salvoque la empresa de que se trate se haya constituidoen un lapso menor. Asimismo, los productoresnacionales solicitantes o las organizaciones quelos representen aportarán estudios económicos,monografías, literatura técnica y estadísticasnacionales e internacionales sobre elcomportamiento del mercado en cuestión, ocualquier otra documentación que permita identificarlos ciclos económicos y las condiciones decompetencia específicas a la industria afectada.

TÍTULO VIPROCEDIMIENTO EN MATERIA DE

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIOINTERNACIONAL

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Prácticas desleales; datos que debe contenerel formulario para solicitar investigación enmateria deArtículo 75. La solicitud de parte interesada por laque se inicie una investigación administrativa enmateria de prácticas desleales de comerciointernacional, además de presentarse por escrito yde cumplir con los requisitos previstos en el artículo50 de la Ley, se presentará con el formulario queexpida la Secretaría, el que contendrá lo siguiente:

I. La autor idad administrat ivacompetente ante la cual se promueva;

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II. Nombre o razón social y domicilio delpromovente y, en su caso, de surepresentante, acompañando losdocumentos que lo acrediten;

III. Actividad principal a la que se dedicael promovente;

IV. Volumen y valor de la producciónnacional del producto idéntico osimilar al de importación;

V. Descripción de la participación delpromovente, en volumen y valor, enla producción nacional;

VI. En su caso, los miembros de laorganización a la que pertenezca,indicando el número de ellos yacompañando los elementos quedemuestren la part ic ipaciónporcentual que tengan las mercancíasque producen en relación con laproducción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que sesustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuyaimportación se trate, acompañandolas especificaciones y elementos quedemuestren su cal idadcomparativamente con la deproducción nacional y, los demásdatos que la individualicen; el volumeny valor que se importó o pretendaimportarse con base en la unidad demedida correspondiente y suclasificación arancelaria conforme ala Tarifa de la Ley del ImpuestoGeneral de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio dequienes efectuaron la importación ode quienes pretenden realizarla,aclarando si dicha importación serealizó o realizará en una o variasoperaciones;

X. Nombre del país o países de origen ode procedencia de la mercancía,según se trate, y, el nombre o razón

social de la persona o personas quehayan realizado o pretendan realizarla exportación en condicionesdesleales a México;

XI. Manifestación de los hechos y datos,acompañados de las pruebasrazonablemente disponibles, en losque se funde su petición. Estoshechos deberán narrarsesucintamente, con clar idad yprecisión, de los que se infiera laprobabilidad fundada de la existenciade la práctica desleal de comerciointernacional;

XII. Indicación de la diferencia entre elvalor normal y el precio deexportación comparables o, en sucaso, de la incidencia de lasubvención en el precio deexportación;

XIII. En el caso de subvenciones, además,la información y los hechosrelacionados con esta prácticadesleal, la autor idad u órganogubernamental extranjero involucrado,la forma de pago o transferencias yel monto de la subvención para elproductor o exportador extranjero dela mercancía;

XIV. Los elementos probatorios quepermitan apreciar que debido a laintroducción al mercado nacional delas mercancías de que se trate, secausa o amenaza causar daño a laproducción nacional;

XV. En su caso, descr ipción depeticiones de otras medidas deregulación o restricción comercialrelacionadas con la mercancía objetode la solicitud, y

XVI. Los demás que se considerenecesarios.

Las solicitudes a que se refiere este artículodeberán consignar, además de lo señalado en lasfracciones anteriores, la firma autógrafa delinteresado o de quien actúa en su nombre o

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representación.La solicitud y documentos anexos deberán serpresentados en original y tantas copias comoimportadores, exportadores y, en su caso, gobiernosextranjeros nombren en su solicitud, así como unaversión pública de los mismos contenida en losmedios magnéticos que indique la Secretaría.El procedimiento de investigación no será obstáculopara el despacho ante la aduana correspondientede las mercancías involucradas en la investigación

Prácticas desleales; factores sobre los que sebasará y plazos que comprende lainvestigación en materia deArtículo 76. La investigación sobre prácticasdesleales de comercio internacional versará sobrela existencia de discriminación de precios o desubvención y el daño causado o que pueda causarsea la producción nacional. Comprenderá un periodoque cubra las importaciones de mercancíasidénticas o similares a las de la producción nacionalque puedan resultar afectadas, que se hubiesenrealizado durante un periodo de por lo menos seismeses anterior al inicio de la investigación.El periodo de investigación a que se refiere el párrafoanterior podrá modificarse a juicio de la Secretaríapor un lapso que abarque las importacionesrealizadas con posterioridad al inicio de lainvestigación. En este caso, las resoluciones queimpongan cuotas compensatorias provisionales odefinitivas estarán referidas tanto al periodo originalcomo al periodo ampliado.

Daño o amenaza de daño; posibilidad de laSecretaría de solicitar la información a losseñalados, para evaluar elArtículo 77. No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, para la evaluación del daño o amenaza dedaño a la producción nacional, la Secretaría podrárequerir al solicitante o a cualquier otro productornacional o persona relacionada con la actividadeconómica de que se trate, la información o datosque considere pertinentes que correspondan a unperiodo máximo de cinco años anterior a lapresentación de la solicitud.

Prácticas desleales; derecho del interesado decorregir la solicitud irregular para investigaciónen materia deArtículo 78. Si la solicitud es oscura o irregular, laSecretaría deberá, por una sola vez, prevenir alsolicitante para que la aclare, corrija o complete,para lo cual se le devolverá, indicándole en forma

concreta sus defectos e imprecisiones.Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracciónII del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le darácurso o la desechará, según proceda.

Prácticas desleales; cuándo se considera quese importará una mercancía, para efectos deinvestigación en materia deArtículo 79. Se considerará que una mercancíapretende importarse cuando se acreditefehacientemente que se haya acordado su trasladoo envío al territorio nacional. En este caso, laSecretaría podrá declarar el in icio de lainvestigación, previo examen de los instrumentosjurídicos que al efecto se aporten. Quedanexceptuados del supuesto anterior las ofertas, lascot izaciones o pedidos que no vinculenobligatoriamente a los signatarios.En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, laSecretaría se cerciorará que la operación uoperaciones de importación efectivamente seránrealizadas.Para que la Secretaría declare el inicio de unainvestigación contra importaciones que pretendanefectuarse, el interesado deberá cumplir, ademásde lo señalado en este art ículo, con lasdisposiciones establecidas en la Ley y en esteReglamento que resulten aplicables.

Prácticas desleales; datos que debe contenerlas resoluciones de la investigación en materiadeArtículo 80. Las resoluciones de inicio, preliminaresy finales de las investigaciones en materia deprácticas desleales de comercio internacionalcontendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación quesustenten la resolución;

III. El o los nombres o razón social ydomicilios del productor o productoresnacionales de mercancías idénticaso similares;

IV. El o los nombres o razón social ydomicilios del importador o de losimportadores, exportadoresextranjeros o, en su caso, de losórganos o autor idades de losgobiernos extranjeros de los que se

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tenga conocimiento;

V. El país o países de origen oprocedencia de las mercancías deque se trate;

VI. La descr ipción detal lada de lamercancía que se haya importado o,en su caso, pretenda importarse,presumiblemente en condiciones dediscriminación de precios o quehubiera recibido una subvención,indicando la fracción arancelaria quele corresponda de la Tarifa delImpuesto General de Importación;

VII. La descripción de la mercancíanacional idéntica o similar a lamercancía que se haya importado ose esté importando;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere laSecretaría.

CAPÍTULO IIRESOLUCIÓN DE INICIO

Prácticas desleales; datos que debe contenerla resolución de inicio de la investigación enmateria deArtículo 81. Además de los datos señalados en elartículo anterior, la resolución de inicio a que serefiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

I. Una convocatoria a las partesinteresadas y, en su caso, a losgobiernos extranjeros, para quecomparezcan a manifestar lo que asu derecho convenga;

II. El periodo probatorio, y

III. El día, la hora y lugar en que tendráverificativo la audiencia pública y lapresentación de los alegatos a quese refieren los artículos 81 y 82 de laLey.

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN PRELIMINAR

Prácticas desleales; otros datos que debecontener la resolución preliminar de lainvestigación en materia deArtículo 82. La resolución preliminar a que se refiereel artículo 57 de la Ley, contendrá además de losdatos señalados en los artículos 80 y 81, fracciónII, de este Reglamento, los siguientes:

I. En el caso de que se haya probadola existencia de prácticas deslealesde comercio internacional:

A. El valor normal y el precio deexportación obtenidos por laSecretaría, salvo quo se tratede información que una parteinteresada considereconfidencial o comercialreservada;

B. Una descripción de lametodología que se siguiópara la determinación delvalor normal y el precio deexportación, y, en su caso,del monto de la subvención yde su incidencia en el preciode exportación, deconformidad con losCapítulos II y III del Título Vde la Ley así como losartículos apl icables delCapítulo II del Título IV de esteReglamento, salvo que setrate de información que unaparte interesada considereconfidencial o comercialreservada;

C. El margen de discriminaciónde precios, lascaracterísticas y el monto dela subvención, así como laincidencia de ésta en el preciode exportación;

D. Una descripción del dañocausado o que puedacausarse a la producciónnacional;

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E. La expl icación sobre elanál is is que real izó laSecretaría de cada uno de losfactores indicados en losartículos 41 y 42 de la Ley,así como de los otros factoresque haya tomado en cuenta,los cuales deberáidentificarlos y explicar endetalle la importancia decada uno de el los en laresolución respectiva;

F. En su caso, el precio deexportación no lesivo a laproducción nacional y unadescripción del procedimientopara determinarlo;

G. El monto de la cuotacompensatoria provisionalque habrá de pagarse, y

H. La mención de que senotificará a la Secretaría deHacienda y Crédito Públicopara el cobro oportuno de lascuotas compensatorias;

II. En caso de que no hayan variado lasrazones que motivaron el inicio de lainvest igación sobre práct icasdesleales de comercio internacional,la mención de que continua lainvestigación administrativa sinimponer cuotas compensatorias, conla fundamentación y motivación quecorresponda, y

III. En caso de que se compruebe lainexistencia de prácticas deslealesde comercio internacional, lamención de que concluye lainvestigación administrativa sinimponer cuotas compensatorias, asícomo un resumen de la opinión de laComisión sobre el sentido de laresolución.

CAPÍTULO IVRESOLUCIÓN FINAL

Prácticas desleales; otros datos que debecontener la resolución final de la investigaciónen materia deArtículo 83. La resolución final a que se refiere elartículo 59 de la Ley, contendrá además de losdatos señalados en el artículo 80 de esteReglamento, los siguientes:

I. En caso de que se confirme laexistencia de prácticas desleales decomercio internacional:

A. El valor normal y el precio deexportación obtenidos por laSecretaría, salvo que se tratede información que una parteinteresada considereconfidencial o comercialreservada;

B. Una descripción de lametodología que se siguiópara la determinación delvalor normal y el precio deexportación, y, en su caso,del monto de la subvención yde su incidencia en el preciode exportación, deconformidad con losCapítulos II y III del Título Vde la Ley así como losartículos apl icables delCapítulo II del Título IV de esteReglamento, salvo que setrate de información que unaparte interesada considereconfidencial o comercialreservada;

C. El margen de discriminaciónde precios, lascaracterísticas y el monto dela subvención, así como laincidencia de ésta en el preciode exportación;

D. Una descripción del dañocausado o que puedacausarse a la producciónnacional;

E. La expl icación sobre elanál is is que real izó la

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Secretaría de cada uno de losfactores indicados en losartículos 41 y 42 de la Ley,así como de los otros factoresque haya tomado en cuenta,los cuales deberáidentificarlos y explicar endetalle la importancia decada uno de el los en laresolución respectiva;

F. En su caso, el precio deexportación no lesivo a laproducción nacional y unadescripción del procedimientopara determinarlo;

G. El monto de las cuotascompensatorias definitivasque habrán de pagarse;

H. La mención de que senotificará a la Secretaría deHacienda y Crédito Públicopara el cobro de las cuotascompensatorias definitivas, y

II. Un resumen de la opinión de laComisión sobre el sentido de laresolución.

III. En caso de que se compruebe lainexistencia de prácticas deslealesde comercio internacional, lamención de que concluye lainvestigación administrativa sinimponer cuotas compensatorias, conla fundamentación y motivación quecorresponda, así como un resumende la opinión de la Comisión sobre elsentido de la resolución.

CAPÍTULO VREUNIONES TÉCNICAS DE INFORMACIÓN

Reuniones técnicas durante la investigación enmateria de prácticas desleales; objetivo de lasArtículo 84. La Secretaría llevará a cabo reunionesde información técnica con las partes interesadasque lo soliciten, dentro de un término de cinco díascontados a partir del día siguiente de la publicaciónen el Diario Oficial de la Federación de las

resoluciones preliminares y finales.Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicarla metodología que se utilizó para determinar losmárgenes de discriminación de precios y loscálculos de las subvenciones, así como el daño oamenaza de daño y los argumentos de causalidad.En dichas reuniones, los interesados tendránderecho a obtener las hojas de cálculo y losprogramas de cómputo que, en su caso, laSecretaría hubiere empleado para dictar susresoluciones.

Reuniones técnicas durante la investigaciónsobre prácticas desleales; contenido delreporte de información de lasArtículo 85. En las reuniones técnicas se levantaráun reporte de información en el que se consignenlos por menores de la reunión. En el reporte sedeberá plasmar la firma autógrafa de los asistentes.Las partes interesadas podrán formular laspreguntas que estimen pertinentes siempre que serelacionen con la información que se revela y seobserven las reglas de confidencialidad previstasen la Ley y en este Reglamento. El reporte deberáintegrarse al expediente administrativo del caso.

CAPÍTULO VIAUDIENCIAS CONCILIATORIAS

Partes interesadas en la investigación; plazo yrequisitos para solicitar una audienciaconciliatoria por parte de lasArtículo 86. Las partes interesadas podrán solicitarpor escrito a la Secretaría que convoque a unaaudiencia conciliatoria, a partir de la fecha depublicación en el Diario Oficial de la Federación delinicio de la investigación hasta 15 días antes delcierre del periodo probatorio. La solicitud deberácontener las fórmulas de solución que se proponeny las argumentaciones que permitan apreciar suefectividad.Cuando la Secretaría lo considere conveniente,podrá invitar a las partes interesadas a una audienciaconciliatoria sin que medie solicitud de parteinteresada.

Audiencia conciliatoria de la investigaciónsobre prácticas desleales; obligación de laSecretaría, una vez realizada laArtículo 87. Presentada la solicitud a que se refiereel artículo 61 de la Ley, la Secretaría estudiará lasfórmulas de solución propuestas y, de proceder,

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convocará a los 5 días siguientes al de la admisiónde la solicitud a las demás partes interesadas paraque manifiesten sus opiniones dentro de los 5 díassiguientes al de la convocatoria.Las partes convocadas a una audiencia conciliatoriano estarán obligadas a participar en ellas, y siparticipan no estarán obligadas a aceptar lassoluciones propuestas.

Audiencia conciliatoria de la investigación enmateria de prácticas desleales; procedimientode laArtículo 88. En la audiencia conciliatoria, laSecretaría permitirá en primer término que la partesolicitante exponga las fórmulas de solución, parael efecto de que las otras partes interesadas puedanopinar sobre las propuestas. De la audienciaconciliatoria se levantará acta administrativa en laque se dé cuenta pormenorizada de su desarrollo,cualquiera que fuere el resultado. El acta seráfirmada por el representante de la Secretaría y laspartes interesadas o sus representantes que hayanparticipado.En las audiencias conciliatorias no se aceptaránacuerdos, convenios o combinaciones que atentencontra la libre concurrencia o impidan de algún modola competencia económica.

CAPÍTULO VIICUOTAS COMPENSATORIAS

Cuotas compensatorias cuando losexportadores no se hayan defendido; forma deaplicar lasArtículo 89. Las cuotas compensatorias aplicadasa las importaciones procedentes de exportadoresextranjeros que, habiéndoseles otorgadooportunidad de defensa, no hayan participado en lainvestigación, se fijarán conforme los márgenes dediscriminación de precios de que tengaconocimiento la Secretaría.

Cuota compensatoria por debajo de losmárgenes de discriminación; posibilidad defijar lasArtículo 90. Para los efectos del segundo párrafodel artículo 62 de la Ley, la cuota compensatoriapodrá fijarse por debajo de los márgenes dediscriminación de precios y del monto de lassubvenciones, siempre que sea suficiente paraeliminar el daño o amenaza de daño causado.

Cuotas compensatorias; requisitos paraconsultar ante la Secretaría si cierta mercancíaqueda sujeta aArtículo 91. Las partes interesadas podrán solicitara la Secretaría, en cualquier tiempo, que resuelvasi determinada mercancía está sujeta a una cuotacompensatoria definitiva, en los términos del artículo60 de la Ley, de conformidad con los siguientesrequisitos y procedimientos:

I. La solicitud deberá presentarse porescrito, ante la unidad administrativacompetente de la Secretaría por elparticular interesado o por quienactúe en su nombre yrepresentación, acompañando losdocumentos que lo acrediten. En lasolicitud se indicará con precisión yclaridad:

A. Los fundamentos legales y lasrazones que sustenten lapetición, y

B. La mercancía de que setrate, sus característicasfísicas y especificacionestécnicas, origen, función,uso, calidad y naturaleza; ensu caso, los componentes oinsumos utilizados en sufabricación y demás datosque la individualicen, asícomo la descr ipción yclasif icación arancelar iaconforme a la Tarifa de la Leydel Impuesto General deImportación. La peticióndeberá acompañarse demuestras, catálogos y demáselementos que permitanidentificar la mercancía.

II. La Secretaría declarará el inicio delprocedimiento mediante publicaciónen el Diario Oficial de la Federación.Además, notificará a las partesinteresadas de que tengaconocimiento y convocará a laspersonas que consideren tenerinterés en el procedimiento, para quedentro de un plazo de 60 días contadoa partir de la publicación del inicio del

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procedimiento en el Diario Oficial dela Federación, manifiesten lo que asu derecho convenga;

III. Recibida la solicitud, la Secretaríadictará la resolución en un plazomáximo de 130 días contados a partirdel día de la publicación en el DiarioOficial de la Federación dei inicio delprocedimiento;

IV. La Secretaría valorará y analizarál ibremente los elementos yargumentaciones en que se sustentala pet ic ión, para lo cual podráproveerse de la información, datos,dictámenes y de otros medios queconsidere pertinentes para unaresolución adecuada, y

V. Si el solicitante considera que lamercancía debe estar excluida de lacuota compensatoria definitiva, tendráderecho a no efectuar el pagorespectivo, durante el procedimiento,siempre que exhiba ante la autoridadaduanera la garantía en alguna de lasformas previstas en el Código Fiscalde la Federación.

Cuotas compensatorias; forma de procedercuando la Secretaría determina que lamercancía sí o no está sujeta aArtículo 92. Para los efectos del artículo anterior,si la Secretaría resolviere que la mercancía encuestión debe estar sujeta al pago de la cuotacompensatoria, el solicitante importador deberápagarla junto con un recargo, de conformidad conlas disposiciones fiscales aplicablesSi la Secretaría resolviere que el producto de quese trate no está sujeto al pago de la cuotacompensatoria se cancelarán las garantíasofrecidas y, en su caso, se devolverán lascantidades pagadas, con los interesescorrespondientes, los cuales se calcularán en laforma prevista en el párrafo anterior.El resultado del procedimiento a que se refiere elartículo anterior se publicará en el Diario Oficial dela Federación y se not i f icará a las partesinteresadas. Esta resolución contendrá los datosindicados en el artículo 80 de este Reglamento y elsentido de la respuesta que corresponda.

Cuotas compensatorias definitivas; derecho delas partes interesadas en relación a laresolución que impone lasArtículo 93. Las partes interesadas podrán solicitara la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare oprecise determinado aspecto o aspectos de lasresoluciones por las que se impongan cuotascompensatorias definitivas, de conformidad con lossiguientes requisitos y procedimientos:

I. La solicitud deberá presentarse porescrito, ante la unidad administrativacompetente de la Secretaría, por elparticular interesado o por su quienactúe en su nombre yrepresentación, acompañando losdocumentos que lo acrediten. En lasolicitud se indicará con precisión yclaridad:

A. Las razones que sustenten lapetición;

B. La resolución de que se tratey la descripción del aspectoo aspectos que solicita seaclare o precise, y

C. Los demás datos quepermitan a la autor idadresolver la petición.

II. Recibida la solicitud, la Secretaríadará respuesta al interesado en unplazo de 130 días contados a partirdel día siguiente al de la presentaciónde la solicitud, y

III. La Secretaría podrá requerir alparticular interesado la información,datos o cualquier documento queestime necesario para la solución dela cuestión planteada

La respuesta a la solicitud a que se refiere esteartículo se publicará en el Diario Oficial de IaFederación y notificará a las partes interesadas.

Cuotas compensatorias definitivas; forma deproceder de la Secretaría cuando se eliminelasArtículo 94. Se procederá a cancelar o modificarlas garantías que se hubiesen constituido o, en su

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caso, a devolver, con los interesescorrespondientes, las cantidades que se hubierenenterado o la diferencia respectiva, según se trate,cuando la Secretaría elimine o modifique cuotascompensatorias definitivas:

I. En los procedimientos de revisión decuotas compensatorias definitivas;

II. En los procedimientos de coberturade producto a que se refiere el artículo60 de la Ley;

III. En los procedimientos que resuelvanlos recursos de revocación;

IV. En cumplimiento a sentenciasdictadas por el Tribunal Fiscal de laFederación, y

V. En las resoluciones finales queadopte la Secretaría comoconsecuencia de la decis ióndecretada en los mecanismosalternat ivos de solución decontroversias en materia de prácticasdesleales de comercio internacionalcontenidos en los tratados oconvenios internacionales de los queMéxico sea parte.

Los intereses a que se refiere este artículo seránlos equivalentes al monto que correspondería a losrendimientos que se hubieran generado si el montode las cuotas se hubiera invertido en Certificadosde la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta,desde la fecha en que se debió efectuar el pago dela cuota, hasta la fecha de la devolución.

Cuotas compensatorias; caso específico en queno se tienen que pagar lasArtículo 95. En el caso a que se refiere el artículo44 de la Ley, las cuotas compensator iasprovisionales o definitivas no se aplicarán a losimportadores que demuestren a la Secretaría quelas mercancías sujetas a estas medidas se destinana un mercado establecido fuera de la zona o regiónde que se trate. En este caso, los importadoresinteresados podrán optar por pagar la cuotacompensatoria o garantizar su pago conforme loprevisto en el Código Fiscal de la Federación.Presentada la solicitud y las pruebas que acreditenlos hechos descritos en el párrafo anterior, la

Secretaría resolverá lo conducente dentro de los130 días hábiles contados a partir de la recepciónde la solicitud. En este plazo, la Secretaría podráordenar cualquier diligencia investigatoria a efectode cerciorarse de la veracidad de las afirmacionesde los importadores. Si en la resolucióncorrespondiente la Secretaría confirma la cuotacompensatoria definitiva, se harán efectivas lasgarantías que se hubieran otorgado. Si en dicharesolución se revocó la cuota compensatoria a favordel importador interesado, se procederá a cancelarlas garantías o, en su caso, a devolver, con losintereses correspondientes, las cantidades que sehubieren pagado. Los intereses se calcularánconforme lo dispuesto en el último párrafo delartículo anterior. La resolución de la Secretaría sepublicará en el Diario Oficial de la Federación y senotificará personalmente al interesado. Contra estaresolución sólo procederá el juicio de nulidad anteel Tribunal Fiscal de la Federación.

Cuotas compensatorias; obligaciones de laSecretaría en relación al caso en que las piezasy componentes paganArtículo 96. En los casos a que se refiere el artículo71 de la Ley, la Secretaría publicará en el DiarioOfic ial de la Federación el in ic io de unprocedimiento y notificará al importador, exportadoro, en su caso, al gobierno extranjero de que setrate, para que en un plazo máximo de 60 díascontados a partir de la publicación referidamanifiesten lo que a su derecho convenga.La Secretaría podrá requerir a las partes interesadasmayores elementos de prueba o datos, los quedeberán proporcionarse dentro del plazo señaladopor la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo yforma las pruebas y datos requeridos, se procederáconforme a los hechos de que se tengaconocimiento.Agotado el procedimiento descrito en los párrafosanteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficialde la Federación la resolución que proceda, en unplazo máximo de 130 días contados a partir de lapublicación a que se refiere el primer párrafo deeste artículo y notificará a las partes interesadasde que tenga conocimiento.

Resoluciones firmes; casos en que la Secretaríadicta lasArtículo 97. La Secretaría aplicará las resoluciones

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firmes dictadas como consecuencia de un recursode revocación, un juicio de nulidad o una resoluciónde la Secretaría por la que adopte la decisión de unmecanismo alternativo de solución de controversiasen la medida en que sean pertinentes a las demáspartes interesadas.Con el objeto de determinar si es pertinente laaplicación de las resoluciones firmes a las demáspartes interesadas la Secretaría iniciará de oficio oa petición de parte un procedimiento sumario.La Secretaría publicará en el Diario Oficial de laFederación el inicio del procedimiento y lo notificaráa las partes interesadas de que tengaconocimiento.Las partes interesadas o las personas que conformea derecho participen en el procedimiento contaráncon un plazo de 30 días para manifestarlo queconvenga a sus intereses y rendir la informaciónque la Secretaría le requiera.

Resolución señalada; plazo que tiene laSecretaría para publicar laArtículo 98. Dentro de un plazo de 60 díascontados a partir de la publicación del inicio delprocedimiento, la Secretaría publicará en el DiarioOficial de la Federación la resolución que proceda,debiendo notificar a las partes interesadas quehayan comparecido.

CAPÍTULO VIIIREVISIÓN DE LAS CUOTAS

COMPENSATORIASDEFINITIVAS

Cuotas compensatorias; motivos yprocedimiento de la revisión de lasArtículo 99. En los términos del artículo 68 de laLey, la Secretaría revisará las cuotascompensatorias definitivas con motivo de un cambiode las circunstancias por las que se determinó laexistencia de discriminación de precios, o, en sucaso, de la subvención.En el procedimiento de revisión de cuotascompensatorias definitivas se observarán lasdisposiciones sustantivas y de procedimientoprevistas en la Ley y en este Reglamento, lasrelativas al inicio de los procedimientos, resoluciónpreliminar, resolución final, audiencia conciliatoria,cuotas compensator ias, compromisos deexportadores y gobiernos, pruebas, alegatos,audiencias públicas, reuniones técnicas deinformación, notificaciones, verificaciones y otras

disposiciones comunes a los procedimientos.

Cuotas compensatorias; personas que puedensolicitar revisión y forma de publicar elprocedimiento de revisión deArtículo 100. El procedimiento de revisión podráser solicitado por las partes interesadas que hayanparticipado en el procedimiento que dio lugar a lacuota compensatoria definitiva o por cualquierproductor, importador o exportador que sin haberparticipado en dicho procedimiento acredite suinterés jurídico.El inicio de una revisión y la conclusión delprocedimiento respectivo se publicarán en el DiarioOficial de la Federación y se notificarán a las partesinteresadas de que se tenga conocimiento conformelo previsto en este Reglamento.La revisión de cuotas compensatorias definitivasiniciadas de oficio, estará sujeta a las disposicionesde procedimiento previstas para las investigacionesque dieron lugar a las cuotas que se revisan, en loque corresponda.

Cuotas compensatorias definitivas; datos quedebe contener la solicitud de revisión de lasArtículo 101. Cada año, durante el mes aniversariode la publicación en el Diario Oficial de la Federaciónde la cuota compensatoria definitiva, las partesinteresadas podrán pedir por escrito que laSecretaría realice una revisión administrativa. Enla solicitud de revisión de cuotas compensatoriasdefinitivas, el interesado podrá pedir a la Secretaría:

I. Si fuere exportador extranjero oimportador de la mercancía de quese trate:

A. Se examine o considere sumargen individual dediscriminación de precios, y

B. En su caso, se modifique oel imine la cuotacompensatoria.

II. Si el solicitante es un productornacional:

A. Se examine el valor normaly el precio de exportacióndeterminados en un periodorepresentativo, en el curso

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de operaciones comercialesnormales, respecto de unoo varios exportadoresextranjeros, y

B. En su caso, se confirme oaumente la cuotacompensatoria

En todo caso, el solicitante aportará la informacióny las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.En el curso del procedimiento el productor nacionalpodrá solicitar se examine si al modificar o eliminarla cuota compensatoria definitiva, el daño oamenaza de daño volverían a producirse, para locual le incumbirá aportar las pruebas pertinentes.Las partes interesadas tendrán la obligación deacompañar a su sol ic i tud, debidamentecontestados, los formularios que para tal efectoestablezca la Secretaría.

Cuotas compensatorias definitivas; caso en queel interesado tiene la opción de garantizar elpago de lasArtículo 102. El interesado tendrá la opción degarantizar el pago de la cuota compensatoriadefinitiva para el caso de que la resolución de larevisión confirme o modifique la cuota. La garantíase constituirá en la forma y términos previstos enel Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Cuotas compensatorias; obligaciones de laSecretaria una vez presentada la solicitud derevisión de lasArtículo 103. Dentro de un plazo de 30 díascontados a partir de la presentación de la solicitud,la Secretaría deberá:

I. Aceptar la solicitud y declarar elinicio de la revisión, a través de laresolución respectiva que se notificaráa las partes interesadas. Laresolución a que se refiere estafracción contendrá los datosseñalados en el artículo 80 de esteReglamento;

II. Requerir al solicitante mayoreselementos de prueba o datos, los quedeberán proporcionarse dentro de unplazo de 20 días contados a partir dela recepción de la prevención. De

aportarse satisfactoriamente lorequerido, en un plazo de 20 días laSecretaría procederá conforme a lodispuesto en la fracción anterior. Sino se proporcionan en tiempo y formalos elementos y datos requeridos, setendrá por abandonada la solicitud yse not i f icará personalmente alsolicitante, o

III. Desechar la solicitud cuando no sepresenta información o pruebasidóneas que la justifiquen y notificarpersonalmente al solicitante.

Las resoluciones que se dicten conforme lodispuesto en este artículo se publicarán en el DiarioOficial de la Federación.

Cuotas compensatorias; plazo de publicacióny datos que debe contener la resolución finalde la revisión de lasArtículo 104. Dentro de un plazo de 260 días,contados a partir del día siguiente al de lapublicación en el Diario Oficial de la Federación dela resolución de inicio de la revisión, la Secretaríadictará la resolución correspondiente, la que sepublicará en el Diario Oficial de la Federación y senotificará a las partes interesadas. Laresolución por la que se declare concluida larevisión contendrá los datos a que se refieren losartículos 80 y 83 de este Reglamento.

Cuotas compensatorias revisadas; caso en elque se revocan lasArtículo 105. Si en la revisión se resuelve que noexiste margen de discriminación de precios, serevocará la cuota compensatoria definitiva y laSecretaría revisará de oficio durante tres años enel mes aniversario.

Cuotas compensatorias; caso posterior a larevisión en el que se puede imponer nuevasArtículo 106. Si en la revisión resultan márgenesde discriminación de precios diferentes a losdeterminados en la investigación que dio lugar alas cuotas compensatorias definitivas, las nuevascuotas compensatorias que se fijen sustituirán alas anteriores. Estas cuotas compensatorias tendránel carácter de definitivas y podrán revisarse en lostérminos de la Ley y de este Reglamento.

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Cuotas compensatorias excesivas; forma deproceder cuando con la revisión se detecte quese han pagadoArtículo 107. Si de la revisión resulta que losimportadores involucrados pagaron a la autoridadaduanera en el periodo objeto de revisión cuotascompensatorias en exceso de aquéllas queconforme a dicha resolución debieron habercubierto, el interesado podrá pedir el reembolsoíntegro de la diferencia a su favor con los interesesrespectivos .Si del resultado de la revisión la Secretaría advierteque los importadores involucrados pagaron en elperiodo de revisión una cuota compensatoria menora la que resulte de dicha revisión, la Secretaríaconfirmará la aplicación de la cuota menor.Los intereses a que se refiere este artículo secalcularán conforme a las disposiciones fiscalesaplicables.

Cuota compensatoria; datos que debe contenerla resolución de inicio de revisión de oficiode lasArtículo 108. La revisión de oficio se iniciará encualquier tiempo. La resolución por la que se declareel inicio de la revisión contendrá los datos señaladosen el artículo 80 de este Reglamento, se publicaráen el Diario Oficial de la Federación y se notificaráa las partes interesadas.

Cuotas compensatorias definitivas; supuestosy requisitos para eliminar lasArtículo 109. La Secretaría procederá a declarar laeliminación de las cuotas compensatorias definitivasen los supuestos a que se refiere el artículo 70 dela Ley, siempre que noti f ique a las partesinteresadas de que tenga conocimiento que hatranscurrido el plazo de ley. La declaratoria sepublicará en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO IXCOMPROMISOS DE EXPORTADORES Y

GOBIERNOS

Compromisos de exportadores extranjeros;momento en que se pueden presentar, para elcaso de subvenciones, losArtículo 110. Los compromisos de exportadoresextranjeros y, en caso de subvenciones, de losrepresentantes de gobiernos extranjeros a que serefiere el artículo 72 de la Ley podrán ser

presentados a consideración de la Secretaría encualquier momento del procedimiento y hasta antesdel cierre del periodo probatorio respectivo.

Compromisos de exportadores extranjeros;forma de presentar losArtículo 111. Los compromisos a que alude estecapítulo deberán ser presentados por escrito, porlas personas físicas o morales extranjeras queestén debidamente acreditadas ante la Secretaríaen la investigación administrat iva o en elprocedimiento de revisión correspondiente. Si elcompromiso fuere presentado por el representantedel exportador o del gobierno extranjeros, requerirápoder especial o cualquier otro instrumento jurídicoequivalente, sin el cual no se dará trámite a lasolicitud.

Compromisos de exportadores extranjeros;términos en los que pueden consistir losArtículo 112. Los exportadores o gobiernosextranjeros interesados podrán someter a laconsideración de la Secretaría compromisos cuyaejecución elimine las prácticas de discriminaciónde precios o de subvenciones y el daño o amenazade daño causados a la producción nacional. Enconsecuencia, los compromisos podrán consistiren:

I. Modificar los precios de exportaciónde la mercancía de que se trate;

II. Eliminar completamente las causasque dan lugar a que el precio deexportación resulte un preciosubvencionado;

III. Limitar sus exportaciones, con laintervención del gobierno del país delexportador extranjero, a lascantidades que se convenga con laSecretaría;

IV. Suspender completamente lasexportaciones al país por el periodoque se convenga con la Secretaría;

V. Limitar la subvención para laexportación de mercancíasexportadas a México, y

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VI. Los demás que tengan efectosequivalentes a juicio de la Secretaría.

La Secretaría podrá requerir la información, datos,documentos y los medios de prueba que estimepertinentes al exportador o gobierno extranjerosinteresados, a efecto de evaluar libremente elcompromiso.

Compromisos de exportadores extranjeros;forma de proceder de la Secretaría al recibirlosArtículo 113. Recibido el compromiso a que serefiere el artículo anterior, la Secretaría remitirá lasolicitud al expediente administrativo y notificará alas demás partes interesadas para que en un plazode 10 días, contados a partir de que surta efectosla notificación, manifiesten sus opiniones. Si asíse estimare conveniente, la Secretaría convocará alas partes interesadas en la investigación de quese trate, a una audiencia en que se discutan laforma y términos de los compromisos asumidos yla factibilidad de su verificación.

Compromisos de exportadores extranjeros;factores que considera la Secretaría paraaceptar o rechazar losArtículo 114. Para la aceptación o rechazo delcompromiso, la Secretaría deberá considerar, entreotros factores:

I. Si el compromiso asumido causa unimpacto adverso, mayor que el quepudiera causarse por las cuotascompensatorias, en los preciosrelativos al consumidor y de la ofertade la mercancía;

II. El impacto relativo del compromisoen los intereses económicosinternacionales del país;

III. El impacto relativo del compromisoen la competitividad de la industrianacional que produce la mercancíaidéntica o similar, así como en elempleo y en la inversión en esaindustria, y

IV. El que los exportadores o losgobiernos extranjeros estén sujetosa investigaciones en materia deprácticas desleales de comercio

internacional o estén afectados porcuotas compensatorias o medidasequivalentes, en el país o en elextranjero.

No se aceptarán compromisos cuya verificación noresulte factible, sean de realización incierta a juiciode la Secretaría o impliquen acuerdos, convenios ocombinaciones que atenten contra la l ibreconcurrencia o impidan de algún modo lacompetencia económica.

Compromisos de exportadores extranjeros;obligación de la Secretaría, una vez aceptadoso rechazados losArtículo 115. De aceptarse o rechazarse elcompromiso del exportador o gobierno extranjerosinteresados, la Secretaría establecerá en laresolución final correspondiente la forma y términosen que deberá ser cumplido el compromisoasumido, precisando si por virtud de él quedasuspendido o concluido el procedimiento de quese trate y, en su caso, los fundamentos y motivosdel rechazo .La resolución a que se refiere este artículo, sepublicará en el Diario Oficial de la Federación y senotificará a las partes interesadas.

Compromisos de exportadores extranjeros;forma en que se revisan losArtículo 116. La Secretaría revisará periódicamente,de oficio o a petición de parte interesada, elcumplimiento puntual del compromiso asumido. Side la revisión resultare que el exportador o elgobierno extranjero lo han incumplido, en todo o enparte, impondrá la cuota compensatoria quecorresponda conforme a los hechos de que tengaconocimiento.

CAPÍTULO XMECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN

DECONTROVERSIAS

Mecanismo de solución de controversias enmateria de prácticas desleales, iniciados porMéxico; reglas para losArtículo 117. Cuando corresponda al gobierno deMéxico iniciar un mecanismo alternativo de soluciónde controversias en materia de prácticas deslealesde comercio internacional conforme a los tratadoso convenios comerciales internacionales a que se

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refiere el artículo 97 de la Ley se observarán lassiguientes reglas:

I. La parte interesada que opte poracudir a dichos mecanismos deberápresentar una solicitud por escritoque contenga los siguientes datos:

A. Su nombre o razón social ydomicilio, así como de surepresentante legalincluyendo número telefónicoy de fax;

B. Los domicilios de las partesinteresadas que aparecen enla lista de envío;

C. Identificación de la resoluciónfinal que se impugna y laautoridad que la emite y, ensu caso, la referencia a lapublicación oficial de dicharesolución, o en caso de noser publicada, la fecha en quese recibió la notificación dela resolución impugnada;

D. Descripción delprocedimiento en queintervino, y

E. Las violaciones o agraviosque le causa la resoluciónfinal, y

II. Una vez presentada la solicitud, laSecretaría deberá solicitar, conformea lo establecido en el tratado oconvenio internacional de que setrate, el inicio del procedimiento desolución de controversias.

TÍTULO VIIPROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS

DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Salvaguardas; datos que debe contener lasolicitud de investigación en materia de

Artículo 118. La solicitud de parte interesada porla que se inicie una investigación administrativa enmateria de salvaguarda, además de presentarse porescrito y de cumplir con los requisitos previstos enel artículo 50 de la Ley, contendrá lo siguiente:

I. La autor idad administrat ivacompetente ante la cual se promueva;

II. Su nombre o razón social y domicilioy, en su caso, de su representante,acompañando la documentación quelo acredite;

III. Actividad principal a la que se dedica;

IV. Volumen y valor de la producciónnacional del producto idéntico, similaro directamente competitivo al deimportación;

V. Descripción de su participación, envolumen y valor, dentro de laproducción nacional;

VI. En su caso, los miembros de laorganización a la que pertenezca,indicando el número de ellos yacompañando los elementos quedemuestren la part ic ipaciónporcentual que tengan las mercancíasque producen en relación con laproducción nacional;

VII. Los fundamentos legales en que sesustenta;

VIII. Descripción de la mercancía de cuyaimportación se trate, acompañandolas especificaciones y elementos quedemuestren su cal idadcomparativamente con la deproducción nacional y, los demásdatos que la individualicen; el volumeny valor que se importó con base en launidad de medida correspondiente ysu clasificación arancelaria conformea la Tarifa de la Ley del ImpuestoGeneral de Importación;

IX. Nombre o razón social y domicilio dequienes efectuaron la importaciónaclarando si se realizó en una o varias

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operaciones;

X. Nombre del país o países de origen ode procedencia de la mercancía,según se trate, y, el nombre o razónsocial de la persona o personas quehayan realizado la exportación;

XI. Análisis de la posición competitiva dela producción nacional querepresenta;

XII. El programa de ajuste que seinstrumentará en caso de imponerseuna medida de salvaguarda, y suviabilidad;

XIII. Descripción de los hechos y datosque demuestren que la causa únicao principal de daño serio o amenazade daño serio a la producción nacionalde la mercancía idéntica, similar odirectamente competi t iva a laimportada es el aumento sustancialde las importaciones, y

XIV. En su caso, descr ipción desolicitudes de otras medidas deregulación o restricción comercial enrelación a la mercancía objeto de lasolicitud.

La solicitud a que se refiere este artículo deberáconsignar la firma autógrafa del interesado o de surepresentante, y presentarse en original y tantascopias como importadores, exportadores ogobiernos extranjeros estén identificados en lasolicitud.El procedimiento de investigación no será obstáculopara el despacho ante la aduana correspondientede las mercancías involucradas en la investigación.

Medidas de salvaguarda; factores en los quese basará el procedimiento de investigaciónsobreArtículo 119. El procedimiento de investigaciónsobre medidas de salvaguarda versará sobre laexistencia de importaciones en cantidades ycondiciones tales que causen o amenacen causarun daño ser io a la producción nacional.Comprenderá un periodo que cubra lasimportaciones de mercancías idénticas, similareso directamente competitivas a las de producción

nacional que puedan resultar afectadas, que sehubiesen realizado en un periodo de seis mesesanterior al inicio de la investigación, así comocualquier otro elemento relevante para el resultadode la misma.El periodo de investigación a que se refiere el párrafoanterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría.En este caso, las resoluciones que imponganmedidas de salvaguarda estarán referidas al periodomodificado.

Salvaguardas; derecho del interesado decorregir la solicitud irregular para inicio deinvestigación en materia deArtículo 120. Si la solicitud es oscura o irregular,la Secretaría deberá, por una sola vez, prevenir alsolicitante para que la aclare, corrija o complete,para lo cual se le devolverá, indicándole en formaconcreta sus defectos e imprecis iones.Transcurridos los 20 días a que se refiere la fracciónII del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le darácurso o la desechará, según proceda.

Salvaguardas; forma de proceder de laSecretaría una vez que acepta la solicitud deinvestigación en materia deArtículo 121. Satisfechos los requisitos de Ley, laSecretaría aceptará la solicitud y declararáformalmente el inicio de la investigación mediantepublicación en el Diario Oficial de la Federación dela resolución de inicio de la investigación y senotificará a las partes interesadas.

Salvaguardas; obligación de la Secretaría unavez que acepta la solicitud de investigación enmateria deArtículo 122. En la notificación a que se refiere elartículo anterior la Secretaría deberá requerir a laspartes interesadas los elementos probatorios ydatos que estime pertinentes, para lo cual utilizaránlos formularios que establezca la propiadependencia.

Programa de ajuste competitivo presentado porproductores nacionales; obligación de laSecretaría de evaluar elArtículo 123. La Secretaría evaluará la viabilidaddel programa de ajuste competitivo que presentenlos productores nacionales. Dicho programa sederivará de un análisis de los factores que influyen

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y determinan la competitividad del sector, a partirdel cual se definirán las acciones y el tiempoestimado para su ejecución; estas acciones podránvariar como resultado de la evaluación que realicela Secretaría de la información aportada por laspartes interesadas en el curso del procedimiento yde la que ella misma obtenga.

Salvaguardas; datos que debe contener lasresoluciones de la investigación en materia deArtículo 124. Las resoluciones por las que sedeclare la aceptación de la solicitud y el inicio dela investigación administrativa, o impongan medidasde salvaguarda provisionales o definitivas deberánestar fundadas y motivadas. En consecuenciadeberán contener los siguientes datos:

I. La autoridad competente que emiteel acto;

II. El o los nombres o razón social ydomicilios del productor o productoresnacionales de la mercancía idéntica,similar o directamente competitiva;

III. El o los nombres o razón social ydomicilios del o de los importadoresy de los exportadores;

IV. EI país o países de origen oprocedencia de la mercancíaidéntica, similar o directamentecompetitiva;

V. EI país o países de origen oprocedencia de la mercancíaidéntica, similar o directamentecompetitiva;

VI. La descripción del procedimiento deque se trata;

VII. La descr ipción detal lada de lamercancía que se haya importado ose esté importando, indicando lafracción arancelaria que lecorresponda de la Tarifa de la Ley delImpuesto General de Importación;

VIII. La descripción de la mercancíanacional idént ica, s imi lar odirectamente competi t iva a lamercancía que se haya importado o

se esté importando;

IX. El periodo objeto de investigación;

X. Los razonamientos y circunstanciasconsideradas por la autoridad paraemitir la resolución, y

XI. Los demás datos que se acuerden enlos tratados o conveniosinternacionales de los que Méxicosea parte, y los que considere laSecretaría.

CAPÍTULO IIRESOLUCIÓN DE INICIO

Salvaguardas; datos que debe contener laresolución de inicio de la investigación enmateria deArtículo 125. Además de los datos señalados enel artículo anterior, la resolución de inicio deberácontener:

I. Una convocatoria a las partesinteresadas, y a los gobiernosextranjeros, a efecto de quecomparezcan a manifestar lo que asu derecho convenga;

II. El plazo en que dictará la resoluciónque imponga las medidas desalvaguarda que correspondan;

III. El periodo para el ofrecimiento y, ensu caso, desahogo de pruebas,

IV. Fecha, hora y lugar en que deberácelebrarse la audiencia pública y lapresentación de alegatos a que serefieren los artículos 81 y 82 de laLey, y

V. La mención de que se notificará a lospaíses signatarios del tratado oconvenio internacional del que Méxicosea parte, con el objeto de celebrarconsultas.

CAPÍTULO IIIRESOLUCIÓN FINAL

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Salvaguardas; datos que debe contener laresolución final de la investigación en materiadeArtículo 126. Además de los datos señalados enel artículo 124 de este Reglamento, la resoluciónfinal deberá contener:

I. La descripción del daño seriocausado o que pueda causarse a laproducción nacional;

II. La descripción del volumen y lascondiciones en que se realizaron lasimportaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda quese establece;

IV. La duración prevista de la medida desalvaguarda o, si no fuere posible, lamención de la transitoriedad de lamedida;

V. Si fuere posible, el calendario de laliberación progresiva de la medida desalvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a lospaíses signatarios del tratado oconvenio internacional del que Méxicosea parte, el sentido de la resoluciónemitida;

VII. La mención de que se notificará a laSecretaría de Hacienda y CréditoPúblico para la aplicación oportunade la medida impuesta, y

VIII. Un resumen de la opinión de laComisión sobre el sentido de laresolución.

Medidas de salvaguarda; factores que debe detomar en cuenta la Secretaría para recomendarlasArtículo 127. La Secretaría recomendará al EjecutivoFederal el tipo, monto o duración de las medidasde salvaguarda, incluyendo la explicación pertinentey la justificación respectiva. En esta recomendación,la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y

económicos de corto y largo plazo dela aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidaspropuestas;

III. El efecto de las medidas sobre losconsumidores y la competencia en elmercado interno;

IV. Las alternativas que impliquenmenores costos para los sectoresinvolucrados;

V. En su caso, el impacto de lascompensaciones que tendrían queotorgarse en el marco de loscompromisos internacionalescontraídos sobre las otras industriasnacionales afectadas, y

VI. Otros factores relacionados con elinterés público o la seguridadnacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipode medidas o acciones que puedan contribuir alajuste competitivo del sector sin restringir los flujoscomerciales.

CAPÍTULO IVMEDIDAS DE SALVAGUARDA PROVISIONALES

ANTE CIRCUNSTANCIAS CRÍTICAS

Medidas de salvaguarda provisionales; otrosfactores a considerar para imponer lasArtículo 128. Las medidas provisionales desalvaguarda a las que se refiere el artículo 78 de laLey podrán establecerse siempre y cuando secuente con pruebas o evidencias razonables de queel incremento de las importaciones constituye unacausa sustancial de daño serio o amenaza de dañoserio a la producción nacional de mercancíasidénticas, similares o directamente competitivas y,además, de que:

I. El incremento de las importacioneses sustancial en un per iodorelativamente corto y de que esteincremento ha generado condicionestales para los productores nacionalesque cualquier demora en la aplicación

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de las medidas provocará que el dañoserio difícilmente pueda repararse enel t iempo previsto en elprocedimiento, y

II. En el caso de que se determineprovisionalmente amenaza de dañoserio, sólo podrán aplicarse medidasprovis ionales si los productosinvestigados son productos agrícolasperecederos y se determina que porla propia naturaleza del producto eldaño serio no puede prevenirse en eltiempo previsto en el procedimiento.

Medidas de salvaguarda en circunstanciascríticas; forma de presentar la solicitud parainiciar la investigación sobreArtículo 129. La solicitud de parte interesada porla que se inicie una investigación administrativa paraimponer medidas de salvaguarda en circunstanciascríticas deberá ser presentada por escrito,manifestando la necesidad de aplicar el régimende salvaguardas, acompañada de la información ylas pruebas pertinentes que estén razonablementea su alcance.La solicitud deberá contener los datos a que serefiere el artículo 118 de este Reglamento, exceptoel programa de ajuste previsto en la fracción Xll dedicho artículo y, además, una explicación del dañodifícilmente reparable que se produciría al demorarla aplicación de medidas de salvaguarda.El programa de ajuste se deberá presentar dentrode un plazo que no excederá los 30 días posterioresa la publicación de la resolución por la que seestablezcan medidas de salvaguarda provisionales.

Medidas de salvaguarda provisionales; datosque debe contener la resolución que impongalasArtículo 130. La resolución que imponga medidasde salvaguarda provisionales a que se refiere elartículo 78 de la Ley contendrá, además de losdatos señalados en el artículo 124 de esteReglamento, los siguientes:

I. Descripción de las circunstanciascríticas causadas por el daño serio oamenaza de daño serio;

II. El tipo de medida de salvaguarda quese establece, y

III. La mención de que se notificará a laSecretaría de Hacienda y CréditoPúblico para la aplicación oportunade la medida impuesta.

Medidas de salvaguarda definitivas; datos quedebe contener la resolución que imponga lasArtículo 131. La resolución que imponga medidasde salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo79 de la Ley contendrá, además de los datosseñalados en el artículo 124 de este Reglamento,los siguientes:

I. En caso de que se confirme laexistencia de un daño serio oamenaza de daño serio causado ala producción nacional por elaumento de las importaciones envolúmenes y condiciones a que serefiere la Ley y este Reglamento:

A. Descripción del daño seriocausado o que puedacausarse a la producciónnacional;

B. Descripción del volumen y lascondiciones en que serealizaron las importaciones;

C. El t ipo de medida desalvaguarda que seestablece;

D. La mención de que senotificará a la Secretaría deHacienda y Crédito Públicopara la aplicación oportuna dela medida impuesta, y

E. Un resumen de la opinión dela Comisión sobre el sentidode la resolución.

II. En caso de que se compruebe queel aumento de las importaciones envolúmenes y condiciones tales nocausa o amenaza causar daño serioa la industria nacional, la menciónde que concluye el procedimiento deinvestigación administrativa sinimponer medidas de salvaguarda.

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CAPÍTULO VOTRAS DISPOSICIONES

Medidas de compensación; personas ante lasque se somete a consulta el establecimientodeArtículo 132. La Secretaría someterá a consultacon los representantes de los sectores productivos,el establecimiento de las medidas de compensaciónque conforme a los tratados o conveniosinternacionales de los que México sea parte, debanadoptarse. En todo caso, la Secretaría resguardaráel interés público.

Medidas de salvaguarda; forma de proceder dela Secretaría, una vez impuestas lasArtículo 133. Impuesta la medida de salvaguardaque corresponda, la Secretaría revisaráperiódicamente el avance del programa de ajuste,a efecto de cerciorarse del avance de sucumplimiento, y, en su caso, considerará el cambiode circunstancias que impidan su cumplimiento,permit iendo los cambios o adecuacionespertinentes.

Medidas de salvaguarda; forma en que laSecretaría determina la duración de lasArtículo 134. Las medidas de salvaguarda seaplicarán únicamente durante el periodo que seanecesario para prevenir o reparar el daño serio yfacilitar el reajuste. La Secretaría determinará laduración de las medidas de salvaguarda con baseen la evaluación del programa de ajuste y elcumplimiento de las acciones definidas en el mismo.En todo caso, se observarán las estipulacionesprevistas en los tratados o conveniosinternacionales de los que México sea parte.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES COMUNES A LOSPROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIOINTERNACIONAL Y

MEDIDAS DE SALVAGUARDA

CAPÍTULO IINVESTIGACIÓN DE OFICIO,

ORGANIZACIONES LEGALMENTECONSTITUIDAS, DESISTIMIENTO,

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y REMISIÓNDE COPIAS A LOS INTERESADOS

Medidas de salvaguarda; casos en que sepuede utilizar el RCFF en los procedimientospara establecer lasArtículo 135. A falta de disposición expresa en esteReglamento en lo concerniente a los procedimientosadministrativos en materia de prácticas deslealesde comercio internacional y medidas desalvaguarda, se aplicará supletoriamente elReglamento del Código Fiscal de la Federación, enlo que sea acorde con la naturaleza de estosprocedimientos. Esta disposición no se aplicará enlo relativo a notificaciones y visitas de verificación.El trámite y resolución de los procedimientos deinvestigación a que se refiere este título, queconforme a la ley se inicien de oficio, se sujetarána las mismas disposiciones legales yreglamentarias correspondientes a lasinvestigaciones promovidasa petición de parte.

Organizaciones legalmente constituidas;definición deArtículo 136. Para los efectos del artículo 50 de laLey, se considerarán organizaciones legalmenteconsti tuidas las cámaras, asociaciones,confederaciones, consejos o cualquiera otraagrupación de productores constituida conforme alas leyes mexicanas, que tengan por objeto larepresentación de los intereses de las personasfísicas o morales dedicadas a la producción de lasmercancías idénticas, similares o, en el caso demedidas de salvaguarda, directamente competitivascon las de importación.

Partes interesadas; forma de desistir la solicitudde inicio de la investigación en materia desalvaguardas por lasArtículo 137. La parte interesada podrá desistirsede la solicitud a que se refiere el artículo 50 de laLey, conforme a las reglas siguientes:

I. Si se efectúa antes de la publicaciónde la resolución de inicio de lainvest igación, la autor idadinvest igadora declarará laimprocedencia de la investigación pordesistimiento, y publicará al avisocorrespondiente en el Diario Oficial dela Federación, y

II. Si se efectúa después de lapublicación de la resolución de iniciode la investigación, solo podrá

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proceder cuando los importadores oexportadores extranjeros y, en elcaso de subvenciones, losrepresentantes de los gobiernosextranjeros, manifiesten por escritosu consentimiento ante la Secretaría.En este caso, la Secretaría dará porterminada la invest igación, ypublicará el aviso correspondiente enel Diario Oficial de la Federación.

Medidas de salvaguarda; forma en que seintegra el expediente administrativo de lainvestigación en materia deArtículo 138. En los procedimientos deinvestigación a que se refiere este título, laSecretaría integrará un expediente administrativoconforme al cual dictará las resoluciones quecorrespondan.El expediente administrativo estará integrado por:

A. La información documental o de otraíndole que se presente a la Secretaríao ésta obtenga en el curso de losprocedimientos administrativos,incluidos cualesquieracomunicaciones gubernamentalesrelacionadas con el caso, así comolos reportes, actas o memoranda delas reuniones con una o todas laspartes interesadas, terceros ocoadyuvantes;

B. Las resoluciones que al efecto hayaemitido la Secretaría;

C. Las transcripciones o actas de lasreuniones o audiencias ante laSecretaría;

D. Los avisos publicados en el DiarioOficial de la Federación en relacióncon los procedimientosadministrativos, incluyendo el derevisión, y

E. Las actas levantadas en las sesionesde la Comisión en las que se trate elestablecimiento de medidas desalvaguarda y los proyectos deresolución f inal en materia deprácticas desleales de comerciointernacional, así como los proyectos

de resolución en los que la Secretaríaacepte el compromiso deexportadores o gobiernos extranjerosa que se refiere el artículo 72 de laLey.

Medidas de salvaguarda; realización de unreporte sobre las comunicaciones efectuadasen materia deArtículo 139. De toda comunicación realizada demanera directa o por otro medio convencional oelectrónico, entre la Secretaría y cualquier parteinteresada, sus representantes o coadyuvantesdurante los procedimientos de investigación y derevisión, se deberá elaborar un reporte por escritoen el que se sintetice su objeto, así como lasconclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá,además, el nombre y cargo del servidor público quelo elabora, lugar y firma autógrafa, y deberá remitirsesin demora al expediente administrativo.

Partes interesadas; forma en que se efectúanlos envíos de los documentos de lasArtículo 140. El envío de copias de los informes,documentos o medios de prueba a que se refiere elartículo 56 de la Ley, se hará simultáneamente asu presentación ante la Secretaría. Las partesinteresadas enviarán las copias a las otras partesinteresadas que aparezcan en la lista de envíoproporcionada por la Secretaría. Esta obligación noexime a la autoridad investigadora de notificar yproveer a las partes interesadas la información, losdocumentos o medios de prueba que obren en elexpediente administrativo cuando se solicite.En el momento de la entrega de la documentacióna que se refiere el párrafo anterior, las partesinteresadas deberán presentar también unaconstancia del envío de la misma a las otras partesinteresadas, así como el acuse de recibocorrespondiente en el que conste el nombre delremitente y la fecha de recepción, de acuerdo conlos formatos expedidos por la Secretaría.

Partes interesadas; forma en que la Secretaríapuede correr traslado electrónico de ciertosdocumentos de lasArtículo 141. La Secretaría podrá correr trasladode los documentos a que se refiere el segundopárrafo del artículo 53 de la Ley a través de medioselectromagnéticos.

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CAPÍTULO IINOTIFICACIONES

Partes interesadas; obligación de la Secretaríade dar aviso sobre las resoluciones de lainvestigación a lasArtículo 142. La Secretaría deberá notificaroportunamente por escrito a las partes interesadaslas resoluciones dictadas con motivo de losprocedimientos a que se refiere este título.

Domicilio; definición deArtículo 143. Para los efectos de este Reglamentose entenderá por domicilio:

I. Tratándose de personas físicas: ellugar en que se encuentre el principalasiento de sus negocios o el de surepresentante, y

II. Tratándose de personas morales: ellugar en donde se encuentre laadministración principal del negocioo el de su representante. En el casode personas morales residentes enel extranjero, el lugar donde seencuentre la administración principaldel negocio en su país o del que laautoridad tenga conocimiento o, ensu defecto, el que designe elinteresado.

Medidas de salvaguarda y prácticas desleales;forma de tratar los acuses de recibo de lasnotificaciones sobre lasArtículo 144. En las notificaciones, se deberáacusar recibo del envío correspondiente. Los acusespostales de recibo, las piezas certificadas devueltas,y cualquiera otra constancia de recepción seintegrarán al expediente administrativo.

Medidas de salvaguarda y prácticas desleales;forma en que se dan las notificaciones, sinconocer domicilio, sobre lasArtículo 145. En los casos en que la Secretaría notenga conocimiento del domicilio de las personasa las que deba notificarles ya sea que residan enMéxico o en el extranjero, la notificación se hará através de la publicación en el Diario Oficial de laFederación y, por una sola vez, en uno de los diariosde mayor circulación en México; esta última

publicación contendrá un resumen de la solicitudde que se trate y del procedimiento que se instruye.Tratándose de las personas residentes fuera delpaís, la Secretaría enviará los comunicados a quese refiere el párrafo anterior a las representacionesdiplomáticas de los gobiernos extranjeros, con elobjeto de que provean lo necesario para difundir elcontenido de las resoluciones.Para los efectos de este artículo, se considerarácomo fecha de notificación la de publicación en elDiario Oficial de la Federación.

Visitas de verificación a las partes interesadas;forma en que la Secretaria debe dar avisosobre lasArtículo 146. La Secretaría notificará a los visitadosla realización de las visitas de verificación a que serefiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberácontener:

I. La autoridad competente que laemite;

II. El o los nombres o razón social delas personas a la que vaya dirigidas;

III. El lugar o lugares donde se efectuarála visi ta, los cuales podránaumentarse previa notificación alvisitado, así como la fecha de surealización;

IV. El fundamento y motivación de lavisita, así como su objeto o propósito;

V. La firma del funcionario competente,y

VI. El o los nombres de las personas querealizarán la visita, las cuales podránser susti tuidas, aumentadas oreducidas en su número, en cualquiertiempo por la Secretaría. En esteúltimo caso, la sustitución o aumentode las personas que deban efectuarla visita se notificará al visitado.Asimismo, la Secretaría notificará alvisitado si entre dichas personas seincluyen consultores externos.

Las notificaciones se harán de tal forma que la parteinteresada las reciba por lo menos con diez díasde anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado

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deberá emitir su consentimiento ante la Secretaría.

CAPÍTULO IIIINFORMACIÓN PÚBLICA, CONFIDENCIAL,

COMERCIAL RESERVADA Y GUBERNAMENTALCONFIDENCIAL.

Partes interesadas; opción de examinar todala información de los expedientes de lainvestigación por lasArtículo 147. Para los efectos del artículo 80 de laLey, la Secretaría, previa solicitud por escrito,otorgará a las partes interesadas la oportunidad deexaminar toda la información contenida en elexpediente administrativo para la presentación desus argumentaciones, en los términos establecidosen la Ley y en este Reglamento. Dicha informaciónpodrá ser revisada por las partes durante losprocedimientos de investigación y de revisión, delrecurso de revocación, del juicio ante la SalaSuperior del Tribunal Fiscal de la Federación y delos mecanismos alternativos de solución decontroversias en materia de prácticas desleales decomercio internacional referidos en los tratados oconvenios internacionales de los que México seaparte y, en su caso, en materia de medidas desalvaguarda.La Secretaría expedirá a costa de los interesadoslas copias certificadas de todo o parte del expedienteadministrativo que le sean solicitadas, en caso deque fuese procedente, de conformidad con lodispuesto en el artículo 80 de la Ley y en esteReglamento.

Información pública; definición deArtículo 148. Para los efectos de los procedimientosa que este título se refiere, se consideraráinformación pública:

I. La que se haya dado a conocer porcualquier medio de di fusión,independientemente de su cobertura,o puesto a disposición del público porla persona que la presenta, o éstahubiere otorgado su consentimientopara que un tercero la difunda;

II. Los resúmenes de informaciónconfidencial y de información

comercial reservada presentados enlos términos del artículo 153 de esteReglamento;

III. Las actas levantadas con motivo delas visitas de verificación y susanexos, excepto en lo relativo ainformación confidencial, comercialreservada o gubernamentalconfidencial;

IV. Cualquiera otra información o datosque conforme a la Ley, esteReglamento y otras disposicionesnacionales o extranjeras no tenganel carácter de informaciónconfidencial, comercial reservada,gubernamental confidencial y no seprohiba su divulgación.

Información confidencial; definición deArtículo 149. Para los efectos de los procedimientosa que se refiere este título, y siempre que se cumplacon lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 deeste Reglamento, se considerará informaciónconfidencial:

I. Los procesos de producción de lamercancía de que se trate;

II. Los costos de producción y laidentidad de los componentes;

III. Los costos de distribución;

IV. Los términos y condiciones de venta,excepto los ofrecidos al público;

V. Los precios de ventas por transaccióny por producto, excepto loscomponentes de los precios talescomo fechas de ventas y dedistribución del producto, así comoel transporte si se basa en itinerariospúblicos;

VI. La descripción del tipo de clientespart iculares, distr ibuidores oproveedores;

VII. En su caso, la cantidad exacta delmargen de discriminación de preciosen ventas individuales;

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VIII. Los montos de los ajustes porconcepto de términos y condicionesde venta, volumen o cantidades,costos variables y cargas impositivas,propuestos por la parte interesada, y

IX. Cualquier otra información específicade la empresa de que se trate cuyarevelación o difusión al público puedacausar daño a su posic ióncompetitiva.

La información sobre costos y precios a que serefieren las fracciones II, III, y VII de este artículo,podrá presentarse por la parte interesada o suscoadyuvantes en rangos de variación porcentual queno excedan el factor de diez por ciento.

Información comercial reservada; definición deArtículo 150. Se considerará información comercialreservada, siempre que se cumpla con lo dispuestoen los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento,aquélla de cuya divulgación pueda resultar un dañopatrimonial o financiero sustancial e irreversible parael propietario de dicha información y que puedaincluir, entre otros conceptos, fórmulas secretas oprocesos que tengan un valor comercial, nopatentado y de conocimiento exclusivo de unreducido grupo de personas que los utilizan en laproducción de un artículo de comercio.

Partes interesadas; confidencialidad de losnombre de las personas de quienes obtuvieroninformación lasArtículo 151. El nombre de las personas físicas omorales de quien la parte interesada obtuvoinformación relevante, será del conocimientoexclusivo de la Secretaría, y sólo podrá serdifundido previo consentimiento de dichas personas.

Partes interesadas; obligación de señalar lainformación que sea confidencial o comercialreservada por parte de lasArtículo 152. Corresponderá a la parte interesadaindicar oportunamente a la Secretaría en sussolicitudes, contestaciones, respuestas o encualquier forma de comparecencia, la informaciónque tenga el carácter de confidencial o de comercialreservada. De igual forma, deberá justificar el motivopor el que le asigna tal carácter a su información.

Partes interesadas; obligación de presentar unresumen público de la información confidencialpor parte de lasArtículo 153. La parte interesada en que se le détratamiento confidencial o de comercial reservadaa su información y documentos, deberá presentarante la Secretaría un resumen público de éstos.Dicho resumen se presentará por escrito y será losuficientemente detallado que permita a quien loconsulte tener una comprensión razonable e integraldel asunto.

Información gubernamental confidencial;definición deArtículo 154. Para los efectos de los procedimientosa que se refiere este título, se consideraráinformación gubernamental confidencial aquellacuya divulgación esté prohibida por las leyes ydemás disposiciones de orden público, así comopor los tratados o convenios internacionales de losque México sea parte.

En todo caso, formarán parte de la informacióngubernamental confidencial los datos, estadísticasy documentos referentes a la seguridad nacional ya las actividades estratégicas para el desarrollocientífico y tecnológico del país, así como lainformación contenida en comunicaciones degobierno a gobierno que tenga carácter deconfidencial.

Información señalada; casos en que se ofrecea los tribunales específicos, laArtículo 155. Cuando sea debidamente requerida,la Secretaría proporcionará la información pública,confidencial, comercial reservada o gubernamentalconfidencial, a los tribunales administrativos,judiciales y mecanismos de solución decontroversias en materia de prácticas desleales decomercio internacional y de medidas desalvaguarda, contenidas en tratados o convenioscomerciales internacionales de los que México seaparte, cuando conozcan de las impugnaciones deresoluciones finales a que la Ley y este Reglamentose refieren. En todo caso, el servidor públicoencargado de remit i r a las autor idades ymecanismos aludidos la información respectiva,indicará el carácter de la misma.

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Expedientes de la investigación; obligación dela Secretaría de expedir copias certificadas delosArtículo 156. Después de transcurrido el plazo aque se refiere el artículo 80 de la Ley, la Secretaríapodrá expedir copias certificadas del expediente delcaso de que se trate o, si así se solicitare, permitiráque las partes interesadas o sus representantesrevisen los expedientes solicitados.

Información señalada; disposiciones que sedeben cumplir, en los procedimientosseñalados, sobre laArtículo 157. En los procedimientos referidos enlos artículos 60, 68 y 94 de la Ley se observaránlas disposiciones relativas a la información pública,confidencial, comercial reservada y gubernamentalconfidencial contenidas en la Ley y en esteReglamento.

CAPÍTULO IVSOLICITUD DE CONFIDENCIALIDAD DE LA

INFORMACIÓN

Partes interesadas; derechos respecto a lainformación que presenten lasArtículo 158. Las partes interesadas o las personasfísicas o morales que conforme a la Ley y esteReglamento participen en los procedimientos a quese refiere este título, tendrán derecho a que laSecretaría dé a su información tratamientoconfidencial o de información comercial reservada.Para tal efecto, el particular interesado deberácumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud por escrito;

II. Justificar por qué su información tieneel carácter de confidencial o decomercial reservada;

III. Presentar un resumen de lainformación o, en su caso, laexposición de las razones por lascuales no pueda resumirse, y

IV. En su caso, manifestar por escrito suconsentimiento expreso de que suinformación marcada comoconfidencial o comercial reservadapodrá ser revisada por los

representantes legales de las otraspartes interesadas.

Representante legal acreditado; requisitos paraque tenga acceso a la información confidencialelArtículo 159. Para los efectos del artículo 80 de laLey se considerará representante legal acreditadola persona física que cuente con la autorización dela Secretaría para tener acceso a la informaciónconfidencial, previo cumplimiento de los siguientesrequisitos:

I. Presentar ante la Secretaría unasol ici tud por escr i to en la quemanifieste la necesidad de revisar lainformación confidencial;

II. Presentar los documentos oficialescon los que se acredite que elsolicitante es abogado con título paraejercer en el territorio nacional,conforme a las leyes aplicables.La solicitud a que se refiere estafracción también podrá serpresentada por cualquier otra personasiempre que cumpla con losrequisitos establecidos en esteartículo, con excepción del señaladoen el párrafo anterior, y sea asistidopor un abogado;

III. Presentar el documento original ocopia certificada del mismo, con elque acredite su representación;

IV. Exhibir la escritura pública o copiacertificada de la misma, con la queacredite el nombre y las facultadesdel funcionario de la empresa queotorga la representación;

V. Ser residente en México;

VI. Asumir y presentar el compromiso deconfidencialidad, en los términos quedisponga la Secretaría conforme lodispuesto en la Ley y en esteReglamento;

VII. Manifestar por escrito conocer lasresponsabilidades y sanciones enque podría incurrir en caso de violar

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la confidencialidad de la informaciónque se le confía;

VIII. Manifestar por escrito las razones porlas que la información confidencialque solicita revisar es relevante parala defensa de su caso. Ante estasituación la Secretaría podrá calificarcuándo se considerará que lainformación confidencial podrá ser útilen la defensa del caso de que setrate, y

IX. Comprometerse ante la Secretaría adevolver las versiones originales desus notas o resúmenes formuladosen la revisión de la informaciónconfidencial, dentro de los diez díassiguientes de haberse dictado laresolución final.

La información confidencial que, conforme a esteReglamento, tengan derecho a revisar losrepresentantes legales de las partes interesadas,será de uso estrictamente personal y no serátransferible por ningún título. Para el caso previstoen la segunda parte de la fracción II de este artículo,el abogado que asista al representante legalautorizado, deberá cumplir con los requisitos a quese refieren las fracciones V a IX de este artículo yserá responsable solidario por el indebido uso dela información confidencial:

Representante legal acreditado; otrosrequisitos para que tenga acceso a lainformación confidencial elArtículo 160. Además de lo señalado en el artículoanterior, el representante legal deberá cumplir conlos siguientes requisitos, sin los cuales no podráser autorizado para revisar la informaciónconfidencial:

I. No haber s ido condenado porsentencia ejecutoriada por delitointencional o infracción administrativa;

II. Gozar de buena reputación personaly profesional;

III. No haber sido socio, haber ocupadocargo directivo o haber fungido comoapoderado o mandatario asalariado dela empresa que pretenda representar,

ni de alguna de las contrapartesinteresadas o coadyuvantes en losprocedimientos en curso, en el últimoaño, y

IV. Exhibir cualquier forma de garantíapor el monto que fije la Secretaría deconformidad con el Código Fiscal dela Federación, para el caso en quese incurra en alguno de los ilícitosdescritos en la fracción VI del artículo93 de la Ley. Las garantías podráncancelarse después de la publicación de la resolución de quese trate.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá poracreditado al representante legal y le expedirá laconstancia respectiva dentro de un plazo de diezdías contados a partir de la presentación de lasolicitud .

Información confidencial; forma en que se tieneacceso a laArtículo 161. Para los efectos de los procedimientosa que se refiere este título, la revisión de lainformación confidencial se hará en las oficinas dela Secretaría, en presencia de un funcionario de estadependencia. La Secretaría dará el tiemporazonable al representante legal con el objeto deque efectúe la revisión de la información confidencial,en la que podrá elaborar notas o resúmenes.Asimismo, cuando lo considere conveniente, laSecretaría podrá proporcionar copias de dichainformación, señalando los requisitos que elrepresentante legal deberá observar para el manejode dicha información y para su devolución.

CAPÍTULO VPRUEBAS, AUDIENCIA PÚBLICA Y ALEGATOS

Pruebas; documentos que son aceptados comomedios deArtículo 162. La Secretaría aceptará como mediosde prueba los documentos públicos y privados, losdictámenes periciales, el reconocimiento over i f icación administrat iva, las pruebastestimoniales, las presunciones y cualquier otromedio de prueba no prohibido por la Ley.

Pruebas; tiempo que comprende el periodo deArtículo 163. El periodo de pruebas comprenderá

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desde el día siguiente de la publicación en el DiarioOficial de la Federación del inicio de la investigaciónadministrativa y de la aceptación de la solicitud,hasta la fecha en que se declare concluida laaudiencia pública a que serefiere el artículo 81 de la Ley.

Medidas de salvaguarda y prácticas desleales;plazo para formular las defensas durante lainvestigación en materia deArtículo 164. En el caso de los procedimientoscontra práct icas desleales de comerciointernacional, y de medidas de salvaguarda,publicado el inicio de la investigación administrativay la aceptación de la solicitud, los importadores,exportadores y, en su caso, los representantes delos gobiernos extranjeros que hayan sido notificadoso que comparezcan por su propio derecho ante laSecretaría, tendrán un plazo de 30 días para formularsu defensa y presentar la información requerida.Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafoanterior, la Secretaría dará oportunidad a lossolicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, paraque dentro de los ocho días siguientes presentensus contra argumentaciones o réplicas.A partir de la publicación en el Diario Oficial de laFederación de la resolución preliminar a que serefiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgaráun plazo de 30 días, para que las partes interesadaspresenten las argumentaciones y pruebascomplementarias que estimen pertinentes.

Audiencia pública durante la investigación enmateria de medidas de salvaguarda; finalidadde laArtículo 165. La audiencia pública tendrá comofinalidad que las partes interesadas y, en su caso,sus coadyuvantes interroguen o refuten a suscontrapartes respecto de la información, datos ypruebas que se hubieren presentado.

Audiencia pública; procedimiento de laArtículo 166. Abierta la audiencia, el representantede la Secretaría pondrá a discusión, en los puntosque estime necesarios, las pruebas presentadaspor la parte solicitante. Posteriormente, seconcederá el uso de la palabra a los importadores,exportadores extranjeros y productores nacionalesen ese orden. Cada parte hará uso de la palabra,alternativamente, por dos veces respecto de laspruebas aportadas por las otras partes. LaSecretaría, previo acuerdo con las partesinteresadas, fijará el tiempo máximo a que se

sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliarla participación de las partes interesadas por eltiempo que estime necesario.

Prueba pericial; forma de proceder cuandoexista discrepancia respecto a laArtículo 167. En el caso de la prueba pericial, deexist i r discrepancia entre los peri tos, elrepresentante de la Secretaría concederá a éstosel uso de la palabra, en los términos del artículoanterior.

Audiencia pública; argumentos que se puedendiscutir en laArtículo 168. La discusión a que se refieren losartículos anteriores podrá consistir en argumentosrefutor ios e interrogator ios de las partesinteresadas. El representante de la Secretaría podrárequerir a las partes interesadas la repetición delas discusiones a efecto de esclarecer los puntoscontrovertidos. En esta audiencia se observarán lasreglas de confidencialidad de la informaciónprevistas por la Ley y este Reglamento.

Audiencia pública; forma de proceder por lainasistencia de alguna de las partesinteresadas a laArtículo 169. La ausencia de alguna de las partesinteresadas, peritos y demás personas que por lanaturaleza de la prueba deban comparecer, noimpedirá la celebración de la audiencia pública.

Audiencia pública; contenido del acta selevante en laArtículo 170. De la audiencia pública se levantaráun acta en la que se consignen de manerapormenorizada los hechos acaecidos en la misma,la cual deberá ser firmada por las partes interesadasy el representante de la Secretaría, remitiéndoseal expediente del caso.

Periodo de pruebas; algunos derechos de laSecretaría respecto alArtículo 171. Sólo durante el periodo probatorio laspartes interesadas podrán presentar la información,pruebas y datos que estimen pertinentes endefensa de sus intereses. Sin embargo, laSecretaría podrá acordar fuera del periodoprobatorio, la práctica, repetición o ampliación decualquier prueba o diligencia probatoria, siempreque lo estime necesario y sea conducente para elmejor conocimiento de la verdad sobre los hechosque se investigan.

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Periodo de pruebas; periodo de alegatos unavez terminado elArtículo 172. Una vez concluido el periodoprobatorio, la Secretaría abrirá un periodo dealegatos en el que las partes interesadas podránpresentar por escrito sus conclusiones sobre elfondo o los incidentes acaecidos en el curso delprocedimiento. En este caso se observarán lasreglas de confidencialidad establecidas en la Ley yen este Reglamento.

CAPÍTULO VIVISITAS DE VERIFICACIÓN

Visitas de verificación; reglas a observardurante lasArtículo 173. Para las vistas de verificación a quese refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarselas siguientes reglas:

I. Las visitas se realizarán en el lugar olugares señalados en la notificaciónrespectiva así como por las personasindicadas en la misma;

II. Las visitas serán atendidas por elvis i tado o su representanteacreditado, o por la persona que seencontrare en la fecha en que la visitase efectúe;

III. Al iniciarse la visita, los visitadoresque en ella intervengan se deberánidentificar fehacientemente ante lapersona o personas con quien seentienda la diligencia, requiriéndolapara que designe a dos testigos. Siéstos no son designados o losdesignados no aceptan servir comotales, los visitadores los designarán,haciendo constar esta circunstanciaen el acta que levante sin que elloinvalide los resultados de la visita;

IV. Las partes interesadas, susrepresentantes, o la persona conquien se entienda la visita en eldomicilio fiscal, están obligados apermitir a los visitadores designadospor la Secretaría el acceso al lugar olugares objeto de la diligencia y poner

a su disposición la contabilidad ydemás documentos que sustenten lainformación presentada en el cursode la investigación. En este caso, losvisitadores podrán obtener copias paraque previo cotejo con sus originalesse certifiquen por éstos y seananexados al acta que se levante conmotivo de la visita. También deberánpermitir la verificación de mercancías,documentos, discos, c intas ocualquier otro medio procesable dealmacenamiento de datos que tengala parte interesada en los lugaresvisitados. Si la parte interesada aquien se visita lleva su contabilidad oparte de ella con el sistema deregistro electrónico, se deberán ponera disposición de los visitadores elequipo de cómputo y sus operadores,para que los auxilien en el desarrollode la visita;

V. De toda visita se levantará acta en laque se hará constar en formacircunstanciada los hechos uomisiones que se hubieren conocidopor los visitadores, determinándoselas consecuencias legales de taleshechos u omisiones ante las partesinteresadas;

VI. Concluida la verificación y levantadael acta respectiva, no se podránlevantar actas complementarias sinque exista una nueva notificación;

VII. Concluida la verificación y levantadael acta respectiva, las partesinteresadas o sus representantespodrán presentar ante la Secretaríasus objeciones, opiniones einformación complementaria que lapropia autoridad les hubiera requeridodurante la verificación, dentro de loscinco días siguientes contados apartir del cierre del acta respectiva.Si en este plazo no hubierenopiniones u objeciones sobre elcontenido del acta, se tendrán poraceptados los hechos u omisiones enella consignados, y

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VIII. El acta que se levante en la visita deverificación será firmada por losvisitadores, la parte interesada o surepresentante o con quien se hayaentendido la diligencia y por lostestigos. Si se negaren a firmar elacta respectiva cualquiera de laspersonas señaladas, los visitadoresharán constar esta circunstancia enla propia acta sin que afecte suvalidez y valor probatorio.

Visitas domiciliaria; medios que tiene laSecretaría para comprobar los datos recibidosdurante lasArtículo 174. La Secretaría estará facultada pararequerir a terceros que hayan tenido relación denegocios con la parte interesada que se visita, talescomo sus proveedores, clientes y mandatarios, lainformación y datos que le permitan constatar laveracidad de la información rendida, tanto en elcurso de la investigación como en el desarrollo dela visita.

Partes interesadas; documentos exigibles paracomprobar la veracidad de lo manifestado porlasArtículo 175. La Secretaría podrá requerir lainformación, datos y documentos contables y decualquiera otra índole a las partes interesadas, aefecto de ver i f icar la veracidad de susmanifestaciones y declaraciones en el domiciliooficial de la Secretaría.El visitado tendrá derecho a indicar si la informacióno datos que rinda o deba rendir a los visitadores esde carácter confidencial o comercial reservado,siempre que cumpla con las disposiciones previstasen este Reglamento.Las disposiciones contenidas en los artículos 152y 153 de este Reglamento se podrán cumplir en elcurso de la visita o dentro del plazo a que se refierela fracción VII del art ículo 173 del mismoordenamiento.

Información señalada; servicios en los que laSecretaría se puede apoyar para verificar laArtículo 176. La Secretaría podrá contratar losservicios de empresas asesoras especializadas quele apoyen en la indagación, comprobación yverificación de la información y datos que requierapara estar en posibilidad de emitir sus resoluciones.

TÍTULO IXCOMISIÓN MIXTA PARA LA PROMOCIÓN DE

LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIÓN GENERAL

COMPEX; objeto de laArtículo 177. En los términos de lo dispuesto porel artículo 7o. de la Ley, la Comisión Mixta tienepor objeto analizar, evaluar, proponer y concertaracciones entre los sectores público y privado enmateria de exportaciones de bienes y servicios enel marco del Sistema Nacional de PromociónExterna.

CAPÍTULO IIESTRUCTURA

COMPEX; dependencias, entidades yorganismos que integran laArtículo 178. La Comisión Mixta estará integradapor los titulares de las siguientes dependencias,entidades y organismos:

I. Dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal:

A. Secretaría de RelacionesExteriores;

B. Secretaría de Hacienda yCrédito Público;

C. Secretaría de DesarrolloSocial;

D. Secretaría de Energía, Minase Industria Paraestatal;

E. Secretaría de Comercio yFomento Industrial;

F. Secretaría de Agricultura yRecursos Hidráulicos;

G. Secretaría deComunicaciones yTransportes;

H. Secretaría de Salud;

I. Secretaría del Trabajo y

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Previsión Social;

J. Secretaría de Pesca;

K. Nacional Financiera,Sociedad Nacional deCrédito, y

L. Banco Nacional de ComercioExterior, Sociedad Nacionalde Crédito.

II. Organismos del sector privado:

A. Consejo CoordinadorEmpresarial;

B. Asociación Nacional deImportadores y Exportadoresde la República Mexicana;

C. Consejo Nacional deComercio Exterior;

D. Consejo EmpresarialMexicano para AsuntosInternacionales;

E. Confederación deAsociaciones de AgentesAduanales de la RepúblicaMexicana;

F. Confederación Patronal de laRepública Mexicana;

G. Confederación Nacional deCámaras de Comercio;

H. Confederación Nacional deCámaras de Industria;

I. Cámara Nacional de laIndustria de Transformación;

J. Cámara Nacional deComercio de la Ciudad deMéxico, y

K. Consejo NacionalAgropecuario.

Además, la Comisión Mixta podrá invitar a sus

reuniones a otros representantes de lasdependencias y entidades de la AdministraciónPública Federal y Estatal, y del sector privado,cuando se traten asuntos relacionados con susrespectivas atribuciones o con los intereses querepresenten.Cada una de las dependencias, entidades yorganismos señalados en este artículo, designaráun representante único y permanente ante losniveles estatal y regional, así como ante lamodalidad sectorial.

COMPEX; niveles y modalidades de laArtículo 179. La Comisión Mixta contará, en cadauno de los niveles y modalidades a que se refiereel capítulo IV de este Título, con un Presidente yun Secretario Técnico.

CAPÍTULO IIIFUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA

COMPEX; funciones de laArtículo 180. Para cumplir con los objetivos a quese refiere el artículo 177 de este Reglamento, laComisión Mixta desempeñará las siguientesfunciones:

I. Diseñar e instrumentar políticas,lineamientos, mecanismos y criteriospara la promoción de lasexportaciones de bienes y servicios;

II. Diseñar e instrumentar mecanismosque garanticen la adecuadacoordinación de las acciones de lasdependencias y entidades de laAdministración Pública Federal enmateria de promoción deexportaciones y, en part icular,proponer y promover medidas para laagilización de trámites administrativosy la eliminación de obstáculos queimpidan el buen desempeño delsector exportador;

III. Determinar, conjuntamente con losgobiernos de las ent idadesfederativas, los procedimientos depart ic ipación, comunicación yconsulta que permitan la adecuadacoordinación de políticas y accionesencaminadas a la promoción de las

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exportaciones de bienes y servicios,así como las estrategias y accionesque serán objeto de coordinación conlos gobiernos de las entidadesfederativas;

IV. Formular y establecer políticas yacciones de concertación con lasrepresentaciones del sector privadopara la promoción del comercioexterior, así como concertar apoyosespecíficos para impulsar proyectosde exportación con viabi l idadcomercial, técnica y financiera;

V. Reunirse en sus distintos niveles ymodalidades para evaluar ydictaminar las medidas quecorresponda tomar, a efecto de quelos proyectos y acciones yresoluciones acordados en el seno dela Comisión Mixta se lleven a caboen su integridad y con prontitud;

VI. Establecer los grupos especializadosque considere convenientes para laresolución expedita de los asuntosrelacionados con la promoción de lasexportaciones;

VII. Participar activamente en la reformao adecuación de la normativididadrelacionada con la actividadexportadora;

VIII. Fomentar la cultura exportadora através de la organización de eventosy seminarios sobre comercio exterior,la elaboración de publicaciones en lamateria y la vinculación entre lasinstituciones educativas y la ComisiónMixta, entre otros;

IX. Promover la participación de lasempresas en el Premio Nacional deExportación, y

X. Las demás que le señale el EjecutivoFederal y sean necesarias para elcumplimiento de los objet ivosestablecidos.

CAPÍTULO IVDE SUS NIVELES Y MODALIDADES

COMPEX; niveles en que ses ionará ymodalidades de laArtículo 181. Para el mejor desempeño de susfunciones, la Comisión Mixta sesionará en lossiguientes niveles y bajo las siguientesmodalidades:

I. Niveles:

A. Estatal, que se integrará encada entidad federativa con laparticipación de los gobiernosestatales y del Distr i toFederal, previo acuerdo entreéstos y la Secretaría;

B. Regional, que se integraráconforme a cada una de lassiguientes regiones:

1. Centro: Distr i toFederal, Estado deMéxico, Hidalgo,Michoacán yQuerétaro;

2. Norte: Coahuila, NuevoLeón, Tamaulipas, SanLuis Potosí, Chihuahuay Durango;

3. Noroeste: BajaCal i fornia, BajaCalifornia Sur, Sinaloa ySonora;

4. O c c i d e n t e :A g u a s c a l i e n t e s ,Colima, Guanajuato,Jal isco, Nayari t yZacatecas;

5. Sur: Guerrero, Morelos,Oaxaca, Puebla,Tlaxcala y Veracruz, y

6. Sureste: Campeche,Chiapas, QuintanaRoo, Tabasco yYucatán

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C. Nacional, que se conformarácon la participación de lasdependencias, entidades yorganismos señalados en elart ículo 178 de esteReglamento

II. Modalidades:

A. Sectorial, que se estableceráen aquellos sectores dondesea necesario, paracoadyuvar a resolver laproblemática existente enmateria de comercio exterior,y

B. Internacional, que seestablecerá en aquel lospaíses donde sea necesariopromover las exportacionesmexicanas y eliminar lasbarreras al comercio queenfrentan las empresasextranjeras que real izannegocios con México.

COMPEX en el nivel estatal; criterios bajo losque opera laArtículo 182. En el nivel estatal, la Comisión Mixtaoperará conforme a los siguientes criterios:

I. Se reunirá durante la primerasemana de cada mes, de acuerdoal calendario establecido por suPresidente en coordinación con elSecretario Técnico respectivo;

II. Si así lo considera, el gobernadorde la entidad respectiva podrápresidirla o designar a su suplente.En el caso del Distrito Federalfungirá como Presidente el Jefe delDepartamento del Distrito Federalo quien éste designe. Las funcionesde Secretar io Técnicocorresponderán al delegado federalde la Secretaría adscrito a laentidad federativa correspondiente;

III. Cada una de las dependencias,entidades y organismos señalados

en el art ículo 178 de esteReglamento, designará a sudelegado o director regional en laentidad federativa o región de quese trate como representante únicoy permanente que asistirá a lassesiones estatales de la ComisiónMixta, quien será el responsabledel trámite y seguimiento de losplanteamientos relacionados con laentidad u organismo que representaa nivel estatal,

IV. La Comisión Mixta podrá invitar asus reuniones a los representantesde organismos públicos o privados,ya sean federales o estatales,cuando se traten asuntosrelacionados con sus respectivasatribuciones o con los interesesque representen, y

V. La organización de las reunionescorresponderá al delegado federalde la Secretaría adscrito a laentidad federativa, quien deberácoordinarse con el Gobierno delEstado de acuerdo con el manualde procedimientoscorrespondiente.

COMPEX en el nivel regional; reglas bajo lasque opera laArtículo 183. En el nivel regional, la Comisión Mixtaoperará conforme a las siguientes reglas:

I. Se reunirá bimestralmente, durantela segunda semana del mescorrespondiente, de manera rotativade acuerdo al calendarioestablecido por su Presidente encoordinación con el SecretarioTécnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y comosuplente los funcionarios quedetermine el titular de la Secretaría.Las funciones de Secretario Técnicoserán responsabilidad del delegadofederal de la Secretaría del estadosede;

III. Cada una de las dependencias,

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entidades y organismos señaladosen el art ículo 178 de esteReglamento, designará a unrepresentante único y permanentea nivel federal o nacional queasistirá a las sesiones regionales,de la Comisión Mixta, quien será elresponsable del trámite yseguimiento de los planteamientosrelacionado con la entidad uorganismo que representa a nivelregional;

IV. En representación de las entidadesfederativas podrán participar losgobernadores y el Jefe delDepartamento del Distrito Federal,o quienes ellos designen comosuplentes;

V. La Comisión Mixta podrá invitar asus reuniones a los representantesde organismos públicos o privados,ya sean federales o estatales,cuando se traten asuntosrelacionados con sus respectivasatribuciones o con los interesesque representen, y

VI. La organización de las reunionescorresponderá a los delegados dela entidad sede, en coordinacióncon el Gobierno del Estado deacuerdo con el manual deprocedimientos correspondiente.

COMPEX en el nivel nacional; criterios bajo losque opera laArtículo 184. En el nivel nacional, la Comisión Mixtaoperará conforme a los siguientes criterios:

I. La Comisión Mixta se reunirátrimestralmente;

II. Será presidida por el Secretario deComercio y Fomento Industrial. ElSecretario Técnico será elSubsecretario de Comercio Exteriore Inversión Extranjera;

III. En las sesiones nacionalesparticiparán los titulares de lasdependencias, entidades y

organismos a que se refiere elartículo 178 de este Reglamento.En estos casos no se aceptaránsuplentes;

IV. Las reuniones de los titulares de lasentidades públicas y organismosprivados tendrán por objeto analizarlos casos de interés general que,en los niveles estatal y regional obajo las modalidades sectorial einternacional, no pudieronresolverse;

V. Cada seis meses, o antes en casode ser necesario, se presentará altitular del Ejecutivo Federal uninforme sobre los avances logrados,las labores desarrolladas y losresultados obtenidos, así comosobre aquellos asuntos que loameriten;

VI. En estas reuniones el EjecutivoFederal promoverá, por conducto dela Secretaría, convenios yacuerdos con las ent idadesfederativas y con los sectoresexportadores de las mismas paracoordinar y concertar acciones quepropicien el fomento y la promociónde las exportaciones de bienes yservicios;

VII. El Secretar io de Comercio yFomento Industrial propondrá en elseno de la Comisión Mixta losmecanismos de coordinacion yconcertación de acciones para laconsecución de los objetivos que enmateria de promoción deexportaciones se determinen, y

VIII. La organización de las reunionesnacionales será responsabilidad dela Subsecretaría de ComercioExterior e Inversión Extranjera, deacuerdo con el manual deprocedimientos correspondiente.

COMPEX en la modalidad sectorial; reglas bajolas que opera laArtículo 185. En la modalidad sectorial, la Comisión

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Mixta operará conforme a las siguientes reglas:

I. Se reunirá mensual obimestralmente, dependiendo delnúmero de casos que se presenten,durante la primera semana del mescorrespondiente, de acuerdo alcalendario establecido por suPresidente en coordinación con elSecretario Técnico respectivo;

II. Fungirán como Presidente y comosuplente los funcionarios quedetermine el titular de ladependencia coordinadora delsector correspondiente. ElSecretario Técnico será designadopor el titular de la Secretaría;

III. Cada una de las dependencias,entidades y organismos señaladosen el artículo 178 de esteReglamento, designará a unrepresentante único y permanentea nivel federal o nacional queasistirá a las sesiones sectorialesde la Comisión Mixta, quien será elresponsable del trámite yseguimiento de los planteamientosrelacionados con la entidad uorganismo que representa en lamodalidad sectorial;

IV. La Comisión Mixta podrá invitar asus reuniones a funcionarios de losgobiernos de los estados yrepresentantes empresarialescuando se traten asuntosrelacionados con sus atribucioneso con los intereses que representen,y

V. La organización de las reunionessectoriales corresponderá alPresidente y al Secretario Técnicorespectivos, en coordinación conlos delegados de la Secretaría dela entidad sede, de acuerdo con elmanual de procedimientoscorrespondiente.

COMPEX en la modalidad internacional; reglasbajo las que opera la

Artículo 186. En la modalidad internacional, laComisión Mixta operará conforme a las siguientesreglas:

I. Sesionará semestralmente. Sinembargo, en caso de ser necesario,podrán llevarse a cabo reunionesextraordinarias en las sedes dondese haya instalado. Las fechas de lasreuniones serán establecidas por elPresidente en coordinación con elSecretario Técnico, respectivos;

II. Será presidida por el Subsecretariode Comercio Exterior e InversiónExtranjera, fungirá como SecretarioTécnico la consejería comercial delBanco Nacional de ComercioExterior, Sociedad Nacional deCrédito, en el país sede;

III. La Comisión Mixta podrá invitar apart ic ipar en sus reuniones ainstituciones públicas vinculadas conel comercio exterior, así como aempresas del sector privado del paíssede;

IV. La organización de las reunionesinternacionales será responsabilidadde la consejería comercial del BancoNacional de Comercio Exterior,Sociedad Nacional de Crédito, en elpaís sede, en coordinación con larepresentación de la Secretaría, deacuerdo con el manual deprocedimientos correspondiente, y

V. En la reunión anual celebrada enMéxico de consejeros comerciales enel exterior del Banco Nacional deComercio Exterior, Sociedad Nacionalde Crédito, se evaluará el desempeñode la Comisión Mixta en su modalidadinternacional, en coordinación con laSubsecretaría de Comercio Exteriore Inversión Extranjera.

CAPÍTULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS DE

LA COMISIÓN MIXTA

COMPEX; plazos en que deben ser resueltos

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los casos presentados ante laArtículo 187. Los casos presentados a nivel estataldeberán resolverse en un plazo de 30 días naturales.De no existir respuesta dentro de este término seturnará al nivel regional o, en su caso, al nivelsectorial que corresponda.En el nivel regional y en la modalidad sectorial lasresoluciones deberán dictarse dentro de un plazode 30 días naturales. Una vez vencido dicho plazosin que se haya dictado una resolución, ytratándose de aspectos de interés general, sepasará al nivel nacional.Las resoluciones de la Comisión Mixta en lamodalidad internacional deberán dictarse en unplazo de 90 días naturales. Una vez vencido dichoplazo sin que exista resolución por parte de laComisión Mixta, y tratándose de asuntos de interésgeneral, se turnarán a la instancia nacional. Losasuntos que no puedan ser resueltos a nivelnacional en un periodo de 30 días naturales, seránpresentados a la consideración del EjecutivoFederal, quien resolverá lo conducente a través dela Secretaría.

CAPÍTULO VIFUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LA

COMISIÓNMIXTA

COMPEX; atribuciones de los presidentes de laArtículo 188. Los Presidentes de la ComisiónMixta, en cualquiera de sus niveles o modalidades,tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presidir y coordinar las reunionesordinarias y extraordinarias de laComisión Mixta, así como lasdemás actividades necesarias parasu buen funcionamiento;

II. Escuchar las opiniones de losmiembros de la Comisión Mixta einvitados, promover la solución ydesahogo de los asuntospresentados y, en su caso, formularlas propuestas que procedan;

III. Encomendar al Secretario Técnicola elaboración de nuevos estudioso la profundización de lospresentados a la Comisión Mixta,cuando la información no resultesuficiente;

IV. Turnar al Secretario Técnico losestudios e investigaciones para laadecuada concertación deacciones;

V. Turnar a la unidad administrativa queseñale el Reglamento Interior de laSecretaría los casos presentadosen las reuniones, a fin de darseguimiento a los asuntos ante lasautoridades responsables del sectorpúbl ico de acuerdo con susfunciones;

VI. En el caso del Presidente de laComisión Mixta a nivel nacional,someter a la consideración delEjecutivo Federal los asuntos quono puedan ser resueltos a nivelnacional, de conformidad con elpárrafo final del artículo anterior;

VII. Promover la participación activa enla Comisión Mixta de las entidades,empresas y personas del sectorprivado, así como la de losrepresentantes del sector público,y

VIII. Determinar en coordinación con elSecretario Técnico respectivo lafecha y hora en que se celebraránlas reuniones de la Comisión Mixta.

CAPÍTULO VIIFUNCIONES DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS

COMPEX; funciones de los SecretariosTécnicos de laArtículo 189. Las funciones de los SecretariosTécnicos serán las siguientes:

I. Convocar a las sesiones de laComisión Mixta con cinco días deanticipación;

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II. Recibir, integrar y revisar losproyectos y propuestas que sepresenten; someterlos a laComisión Mixta; dar seguimiento alas acciones acordadas y rendirinformes de cada reunión a losdemás miembros de la ComisiónMixta;

III. Remitir a la Subsecretaría deComercio Exterior e InversiónExtranjera, en los casospresentados a nivel regional ymodalidades sector iales einternacional, un reporte periódicode la situación de dichos casos, y

IV. Las demás que le encomiendeexpresamente el Presidente de laComisión Mixta.

TÍTULO XSISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN

EXTERNA

CAPÍTULO ÚNICO

SINPEX; objeto delArtículo 190. Se establece el Sistema Nacionalde Promoción Externa como mecanismo decoordinación de las actividades de promoción delcomercio y la inversión que real icen lasdependencias y entidades de la AdministraciónPública Federal, así como medio para dar difusióna los programas y esquemas promocionalesestablecidos por el Ejecutivo Federal

SINPEX; objetivo delArtículo 191. El Sistema Nacional de PromociónExterna tendrá los siguientes objetivos:

I. Coordinar la promoción deproyectos comerciales y deinversión que realizan las diferentesinstituciones públicas y privadas delpaís, para lograr una mayoreficiencia en el proceso;

II. Concentrar la información deoportunidades de negocios en unared única, accesible para todos losorganismos públicos y privados querealizan labores de promoción, y

III. Desarrollar un sistema de cómputode utilización generalizada, quepermita uniformar los métodos decaptación de oportunidades denegocios, así como el seguimientoy evaluación de los proyectos.

SINPEX; Secretaría que coordina elArtículo 192. Corresponderá a la Secretaría laadministración, coordinación y difusión del SistemaNacional de Promoción Externa.

SINPEX; forma en que se establecen losmecanismos de coordinación delArtículo 193. La Secretaría, a través de lacelebración de convenios de coordinación con losGobiernos de los Estados y las dependencias yentidades de la Administración Pública Federal,establecerá los mecanismos de coordinación parala operación del Sistema Nacional de PromociónExterna, con el fin de asegurar la ejecución deacciones conjuntas en la materia, y difundirestrategias comunes de promoción

SINPEX; posibilidad de la Secretaría paraestablecer acuerdos de concertación paraintegrar la operación delArtículo 194. La Secretaría podrá estableceracuerdos de concertación para integrar a laoperación del Sistema Nacional de PromociónExterna a los organismos privados que desarrollanlabores de promoción de negocios comerciales yde inversión dentro y fuera del país.

SINPEX; vertientes de promoción que seconsideran como ámbito de operación delArtículo 195. El Sistema Nacional de PromociónExterna considerará como ámbito de su operacióncuatro vertientes de promoción que correspondena las posibilidades de generación de negocios entreempresas nacionales y agentes económicos delexterior:

I. Promoción de la demanda internade empresas establecidas enMéxico por inversión extranjera yalianzas estratégicas;

II. Promoción de la oferta internacionalde extranjeros con interés de invertiren México o suscribir alianzasproductivas y mercantiles con

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empresas mexicanas;

III. Promoción de la oferta exportablemexicana, y

IV. Promoción de la demandainternacional por productosmexicanos

SINPEX; módulos que integran elArtículo 196. El Sistema Nacional de PromociónExterna integrará y actualizará, como apoyo ainversionistas y exportadores, información relativaa diversos aspectos de interés para la toma dedecisiones que incluirán, cuando menos, lossiguientes módulos:

I. Centro de Servicios al ComercioExterior;

II. Programa Especial de Misiones,Ferias y Eventos;

III. Sistema de información comercialde México;

IV. Información sobre la producciónnacional de bienes y servicios;

V. Opciones para la localización deproyectos de inversión en estados,ciudades y parques industriales;

VI. Información sobre fuentes definanciamiento;

VII. Información económica generalsobre cada actividad productiva;

VIII. Información jurídica específica paracada sector;

IX. Sistemas de promoción comercialdel Banco Nacional de ComercioExterior;

X. Información sobre licitaciones en elexterior, y

XI. Directorio de consultores

SINPEX; iniciativas y proyectos de negociosque debe contener el

Artículo 197. La Secretaría establecerá el SistemaNacional de Promoción Externa, el cual contendrálas iniciativas y proyectos de negocios captadospor los organismos promotores.Estos últimos incluyen las instituciones públicas ydemás personas que desarrollen la promocióninternacional, las alianzas productivas y mercantilesy el comercio exter ior. La informacióncorrespondiente se obtendrá a través de una Cédulade Identificación de Intereses Comerciales y deInversión, con la que se integrarán:

I. El Directorio de Oportunidades deIntereses Comerciales y deInversión, y

II. La Cartera Nacional de Proyectos.

SINPEX; organismo que establece las reglaspara la difusión delArtículo 198. La Secretaría establecerá reglas paradar difusión a las oportunidades comerciales y deinversión, y para asegurar la confidencialidad de lainformación proporcionada por las empresas.

SINPEX; entidades y organismos que puedenintegran el comité revisor del programa anualdelArtículo 199. Se establecerá anualmente elPrograma Especial de Misiones, Ferias y Eventos,que tendrá por objeto promover el comercio y lainversión. Con el propósito de formular, ejecutar yrevisar este Programa, dentro del Sistema Nacionalde Promoción Externa, se integrará un comitépresidido por la Secretaría, para lo cual éstaconvocará a las siguientes entidades y organismos:

I. Banco Nacional de ComercioExterior, Sociedad Nacional deCrédito;

II. Nacional Financiera, SociedadNacional de Crédito;

III. Consejo Mexicano de Inversión;

IV. Consejo Coordinador Empresarial;

V. Asociación Nacional deImportadores Exportadores de laRepública Mexicana;

VI. Consejo Nacional de Comercio

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Exterior;

VII. Consejo Empresarial Mexicano paraAsuntos Internacionales;

VIII. Confederación Nacional deCámaras de Comercio;

IX. Confederación Nacional deCámaras de Industria;

X. Cámara Nacional de Comercio dela Ciudad de México, y

XI. Otros organismos que determineSecretaría.

SINPEX; organismo que da a conocer elmanual de procedimientos de operación delArtículo 200. La Secretaría dará a conocer el manualde procedimientos que permita la operaciónadecuada del Sistema Nacional de PromociónExterna.

TÍTULO XIPREMIO NACIONAL DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Premio Nacional de Exportación; objetivo delArtículo 201. Se establece el Premio Nacional deExportación como un instrumento del GobiernoFederal para premiar y reconocer anualmente elesfuerzo, la constancia y creatividad de losexportadores nacionales y de las instituciones queapoyen la actividad exportadora. En particular, elPremio tendrá los siguientes objetivos:

I. Est imular el aumento ydiversificación de las ventas deproductos mexicanos en el exterior;

II. Difundir internacionalmente lacalidad y competitividad de la ofertaexportable mexicana;

III. Arraigar una sól ida culturaexportadora entre los agenteseconómicos nacionales, y

IV. Fomentar el desarrol lo demecanismos que apoyen elcrecimiento de las exportaciones

mexicanas.

Premio Nacional de Exportación; áreaencargada de organizar, promover y difundirelArtículo 202. La organización, promoción y difusióndel Premio Nacional de Exportación estará a cargodel área que designe la Secretaría.

Premio Nacional de Exportación; forma depublicar y contenido de la convocatoria paraparticipar en elArtículo 203. Las bases para participar en el PremioNacional de Exportación serán publicadas por laSecretaría a través de una convocatoria queaparecerá en el Diario Oflcial de la Federación y enlos principales diarios de circulación nacional en elprimer cuatrimestre de cada año. En la convocatoriase señalarán los requisitos e información quedeberán entregar los solicitantes para su registro yselección, así como el lugar donde se recibirá dichainformación y los plazos que se concedan para suentrega.

Premio Nacional de Exportación; categoríasque pueden participar en elArtículo 204. Podrán participar en el PremioNacional de Exportación todos los exportadoresnacionales y las empresas e instituciones públicaso pr ivadas, establecidas en México, quepertenezcan a las siguientes categorías:

I. Empresas industriales pequeñas;

II. Empresas industriales medianas;

III. Empresas industriales grandes;

IV. Empresas del sector primario yagroindustrias;

V. Empresas maquiladoras;

VI. Empresas comercializadoras;

VII. Empresas de servicios, y

VIII. Inst i tuciones que apoyen laactividad exportadora.

Se concederá un premio por cada una de estascategorías. Si ninguna empresa o institucióncumple con el mínimo requerido en alguna o algunas

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de las categorías, se declarará desierto el premiode la categoría correspondiente. Asimismo, laSecretaría podrá crear nuevas categorías omodificar las existentes previamente a la publicaciónde la convocatoria respectiva.

Premio Nacional de Exportación; criterios paradeterminar las categorías delArtículo 205. Las categorías a que se refiere elartículo anterior se determinarán de acuerdo a lossiguientes criterios:

I. Empresa industrial pequeña, la queocupe hasta 100 personas. En estacategoría quedarán incluidas laspersonas físicas;

II. Empresa industrial mediana, la queocupe de 101 a 250 personas;

III. Empresa industrial grande, la queocupe más de 251 personas;

IV. Empresa del sector primario yagroindustria, la que producebienes agropecuarios, silvícolas opesqueros, incluyendo productosprocesados, para la exportación,así como la que se dedique a laproducción de mercancíasderivadas directamente de laact ividad minera para laexportación;

V. Empresa maquiladora, la quecuente con el registrocorrespondiente otorgado por laSecretaría;

VI. Empresa comercializadora, la querealice operaciones de compra yventa de mercancías con el exterior;

VII. Empresa de servicios, la que prestao exporta servicios de apoyo a laexportación, y

VIII. Institución que apoye la actividadexportadora, la que fomente eldesarrollo de mecanismos para elcrecimiento de las exportacionesmexicanas o promueva lasact ividades docentes y de

invest igación en materia decomercio exterior.

La Secretaría podrá modificar estos criteriospreviamente a la publicación de la convocatoriarespectiva.

Premio Nacional de Exportación;características, de las empresas, que seevalúan en elArtículo 206. En la evaluación para otorgar el PremioNacional de Exportación se considerará a lasempresas e instituciones, que reúnan las siguientescaracterísticas:

I. Que su actividad contribuya a unproceso sostenido de exportaciónen sus áreas de producción debienes o servicios;

II. Que presenten una descripcióngeneral sobre sus sistemas yprocesos para lograr la exportación,así como de los resultadoscuantitativos y cualitativos quehubieren alcanzado, y que esténdispuestas a que un grupo deexpertos en la materia verifique lainformación presentada;

III. Que estén dispuestas, si resultanpremiadas, a dar a conocer enforma pública la información de losaspectos primordiales de sussistemas, procesos y logros enmateria de exportación, con elobjeto de que puedan servir deejemplo a otras empresas;

IV. Que no hayan sido sancionadasgravemente en materia fiscal o enel ámbito administrativo, en el añoinmediato anterior al de laconvocatoria del concurso para elotorgamiento del Premio Nacionalde Exportación;

V. Que hayan efectuado unaaportación relevante alconocimiento y apl icación denuevas teorías técnicas oprocedimientos para la exportaciónde productos o servicios, y

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VI. Que hayan contribuido con unamejoría o técnica nueva en losservicios relacionados con lasexportaciones, favoreciendo suincremento o su diversificación.

Premio Nacional de Exportación; informaciónque deben entregar los participantes en elArtículo 207. Los aspirantes al Premio Nacionalde Exportación deberán entregar al áreacoordinadora que designe la Subsecretaría deComercio Exterior e Inversión Extranjera unadescripción detallada sobre sus sistemas, procesosy logros en materia de exportaciones o actividadesafines, así como la documentación y estadísticascon que cuenten respecto a los siguientesaspectos:

I. Enfoque o estrategia utilizada en elproceso de exportación o actividadafín;

II. Profundidad y alcance de losinstrumentos que se aplican en elproceso de exportación;

III. Reconocimiento y observaciones desus proveedores, usuarios obeneficiarios;

IV. Repercusión económica que estasactividades hayan tenido dentro dela empresa o insti tución,incluyendo ahorros y ventajaslogrados;

V. Niveles de exportación alcanzadoscomprobables por evidenciaestadística;

VI. Ampliación de mercadosinternacionales;

VII. Comparación de los logrosobtenidos con los de otrasempresas o instituciones queproducen bienes o servic iossimilares dentro o fuera del país;

VIII. El impacto en la comunidadnacional derivado del proceso deexportación o actividad afín, y

IX. Los otros que considere laSecretaría y se señalen en laconvocatoria.

Premio Nacional de Exportación;confidencialidad de la información presentadaen elArtículo 208. Toda la información y documentaciónque proporcionen los participantes al áreacoordinadora del Premio Nacional de Exportaciónde la Secretaría será estrictamente confidencial ypara uso interno del Comité Evaluador.

Premio Nacional de Exportación; obligacionesdel Comité Evaluador delArtículo 209. La Secretaría integrará un ComitéEvaluador, el cual deberá:

I. Analizar y evaluar la veracidad dela información y autenticidad de ladocumentación que presenten lospart ic ipantes en los términosprescritos en la convocatoria paraparticipar en el Premio Nacional deExportación, y

II. Fijar los criterios de evaluación delas empresas e instituciones yseñalar cuáles de ellas serán lasfinalistas para ser seleccionadascomo merecedoras al PremioNacional de Exportación.

Premio Nacional de Exportación; miembros queintegran el Comité Evaluador delArtículo 210. El Comité Evaluador estará integradopor los siguientes miembros:

I. El Secretar io de Comercio yFomento Industr ial , quien lopresidirá;

II. El Subsecretario de ComercioExterior e Inversión Extranjera,quien fungirá como Vicepresidentedel Comité, y

III. Un representante de cada una delas siguientes dependencias yentidades de la AdministraciónPública Federal:

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A. Secretaría de RelacionesExteriores;

B. Secretaría de Hacienda yCrédito Público;

C. Secretaría de DesarrolloSocial;

D. Secretaría de Energía,Minas e Industr iaParaestatal;

E. Secretaría de Agricultura yRecursos Hidráulicos;

F. Secretaría deComunicaciones yTransportes;

G. Secretaría de EducaciónPública;

H. Secretaría del Trabajo yPrevisión Social;

I. Secretaría de Pesca;

J. Banco Nacional deComercio Exter ior,Sociedad Nacional deCrédito, y

K. Nacional Financiera,Sociedad Nacional deCrédito.

La Secretaría podrá invitar a representantes delsector privado, así como a especialistas en materiade comercio exterior, a participar en las tareas deevaluación, quienes constituirán el ConsejoConsultivo de Evaluación del Premio Nacional deExportación. Dicha invitación se hará cada año através de convocatoria pública que aparecerá en elDiario Oficial de la Federación y en dos de losprincipales diarios de circulación nacional, en elprimer trimestre de cada año calendario.

Premio Nacional de Exportación; organismo yárea que determina la metodología delArtículo 211. La instancia coordinadora del PremioNacional de Exportación de la Secretaría expedirála mecánica, metodología y material de análisis

para evaluar a los participantes.

Premio Nacional de Exportación; forma depremiar al ganador delArtículo 212. El Premio Nacional de Exportaciónconsistirá en un emblema que será otorgado por elTitular del Ejecutivo Federal en un evento solemneque se realizará en el último trimestre de cada año.A criterio del Comité, también se podrán otorgarmenciones honoríficas y beneficios adicionales.

Premio Nacional de Exportación; uso delemblema delArtículo 213. El ganador del Premio Nacional deExportación podrá hacer uso del emblemarespectivo en forma permanente siempre y cuandose consigne el año en que fue otorgado.La difusión del premio obtenido podrá realizarse através de los medios de comunicación que considereadecuados el ganador; dicha publicidad deberáapegarse a las normas establecidas en el manualcorrespondiente.

Premio Nacional de Exportación; organizacióno institución que puede ostentar el emblemadelArtículo 214. El Premio Nacional de Exportaciónes intransferible, por lo que únicamente podrá serostentado por la organización o instituciónparticipante y por ningún motivo por alguna filial oplanta adicional a la inscrita, salvo en el caso en elque su participación sea conjunta.

Premio Nacional de Exportación; periodo enel que pueden volver a participar losganadores y los no ganadores delArtículo 215. Los aspirantes al Premio Nacionalde Exportación que no hayan sido ganadorespodrán participar nuevamente en el certamen alsiguiente año de su registro. De igual forma, lasempresas e instituciones distinguidas con el premiopodrán volver a participar en el certamen, una veztranscurridos tres años de haberlo obtenido.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigoral día siguiente de su publicación en el Diario Oficialde la Federación.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en elTercero Transitorio de la Ley de Comercio Exterior,

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se abrogan el Decreto que establece laorganización y funciones de la Comisión deAranceles y Controles al Comercio Exterior,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8de junio de 1989; el Decreto que crea la ComisiónMixta para la Promoción de las Exportaciones yEstablece su Organización y Funciones, publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 27 de juliode 1989; el Decreto por el que se establece el PremioNacional de Exportación, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 12 de abril de 1993, y elReglamento sobre Permisos de Importación oExportación de Mercancías sujetas a Restricciones,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14de septiembre de 1977, y se derogan todas lasdemás disposiciones que se opongan al presenteordenamiento.

TERCERO. En tanto se expidan nuevas formas paralas solicitudes de permisos de exportación oimportación, o de modificaciones a los mismos, seseguirán utilizando las formas actualmente en uso.

CUARTO . Las sol ic i tudes de permisos deexportación o importación que se encuentren entrámite al entrar en vigor este Reglamento seresolverán con apego a lo dispuesto en el mismo.

QUINTO. Los procedimientos administrativos enmateria de prácticas desleales de comerciointernacional y de medidas de salvaguarda que seencuentren en trámite conforme a la LeyReglamentaria del Artículo 131 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos enmateria de Comercio Exterior y al Reglamentocontra Práct icas Desleales de ComercioInternacional, se concluirán de acuerdo a estosordenamientos.

SEXTO. Los procedimientos administrativos enmateria de prácticas desleales y de medidas desalvaguarda iniciados con posterioridad a la entradaen vigor de la Ley de Comercio Exterior, publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 27 de juliode 1993, continuarán su trámite conforme alpresente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losveintitrés días del mes de diciembre de milnovecientos noventa y tres.- Carlos Salinas deGortari. Rúbrica.- El Secretario de Hacienda yCrédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El

Secretario de Comercio y Fomento Industrial, JaimeSerra Puche.- Rúbrica.

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