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Expediente 284 - 2019 Voto 346 - 2019 Sentencia 289 - 2019
Sentencia número 289-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con quince minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera inscrita con la agencia de aduanas XXX y en representación de la empresa XXX S.R.L. contra el ajuste practicado en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 11 de febrero de 2019 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 11 de febrero de 2019
de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera inscrita
con la agencia aduanera XXX y en representación de la empresa XXX, presentó a
despacho cincuenta bultos de mercancía variada, declarando en las líneas 004, 005,
006, 007, 008, 010 diferentes tipos de aceites esenciales (de eucalipto, limón,
orégano, zendocrine mezcla de aceites esenciales, lavanda, árbol de té, etc.) en la
subpartida 3301.29 del S.A.C, todos los productos de la marca XXX, cancelando por
concepto de impuestos la suma de ¢1.687.489.29. (Folios 35-56)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario verificador con base en las
Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación
arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 004, 005, 006, 007, 008, 010
declaradas como aceites esenciales de la subpartida 3301.29, pasándola a las
subpartida 3307.49 del SAC por estimar que son “Preparaciones para perfumar o
desodorizar locales”, y se fundamenta básicamente en los Análisis de Laboratorio
Aduanero números XXX-2017, XXX-2017, XXX-2918, XXX-2018, XXX-2018, XXX-
2018 por medio del método de la conexidad, al considerar que se trata de productos
que ya habían sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la
misma agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la
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suma de ¢4.405.720-88. El acto se notificó a través del sistema informático Tic@ el 25
de marzo de 2019. (Folios 53-56)
III.-En fecha 10 de abril de 2019 se impugna el ajuste a través del Sistema Tic@ y el
15 de abril de ese mismo año presenta el escrito ante la Aduana Central suscrito por
la agente aduanera inscrita con la Agencia Aduanera XXX y en representación de la
empresa importadora XXX., argumentando en esencia lo siguiente: (Folios 02-27)
La notificación realizada carece de la motivación que requiere un acto administrativo,
al estimar que el funcionario aduanero no detalló ni fundamentó los motivos que
originaron las modificaciones de las clasificaciones arancelarias para los cambios de
las partidas en el presente DUA, en esta situación el aforador únicamente se limita a
señalar los Análisis del Laboratorio Aduanero con los cuales justifica cambio de partida
que derivan en una diferencia económica a favor de la Administración, reitera que la
Aduana Central actuó en disconformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la
notificación resulta ser imprecisa e incongruente, y por tanto contraviene lo expuesto
en la LGAP, cita la Sentencia de este Tribunal 191-2010,
Destaca que la mención realizada de los análisis del Laboratorio Aduanero indicados
para el caso de las mercancías del presente DUA, se encuentra también viciada, por
cuanto la simple remisión del número del mismo y su relación con el estudio hecho
previamente, no puede convertirse en óbice para evadir la necesaria fundamentación
técnica y jurídica que debe conllevar el acto administrativo,
Por medio de la sentencia número 024-2007 del Tribunal Aduanero Nacional, al
analizar un caso similar, determinó que la Aduana no puede basarse solamente en los
dictámenes emitidos por el Laboratorio Aduanero, sino que es indispensable que se
analicen los criterios técnico-merceológicos que justifican una modificación en la
clasificación arancelaria que la Autoridad Aduanera pretenda aplicar,
La Autoridad Aduanera se fundamenta en una serie de criterios del Laboratorio
Aduanero, sin embargo, la Compañía no tiene copia de dichos oficios ni se aportan los
mismos en la presente notificación, por lo que se le deja en total indefensión, ya que
parte de la prueba que utiliza la Aduana en este caso, no está al alcance de ambas
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partes, por lo que no cuenta con los elementos oportunos para poder defenderse
frente a Autoridad Pública correctamente,
El funcionario no hace uso correcto de las Reglas Generales de Interpretación (RGI)
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), al
simplemente mencionarlas y no justificando su uso, con el único fin de realizar un
ajuste que presenta un incremento en la carga tributaria de la importación, lo que pone
en manifiesto que el interés que existe es meramente recaudatorio, lo que no puede ir
en detrimento de la Compañía,
La Compañía considera que ha sufrido de una discriminación arbitraria por parte de la
Autoridad Aduanera, por cuanto siendo que clasifica los productos correctamente, al
amparo de la técnica merceológica, no encuentra sentido en que la gran mayoría de
sus importaciones sean revisadas físicamente, lo que tal representa en un problema
de abastecimiento, que resulta ser una restricción al comercio internacional de sus
mercancías, lo que a todas luces es ilegal tanto al amparo de la legislación nacional,
como del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC),
Sobre el fondo de la clasificación arancelaria, la interesada hace un análisis de la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, de la Reglas Generales de
Clasificación, de las Notas Legales y demás disposiciones vigentes para la correcta
clasificación de los aceites esenciales del Capítulo 33, se refiere a los alcances
prioritarios de las partidas 33.01 y 33.02 del S.A., y sobre las demás preparaciones de
higiene, de tocador, de cosmética, de aromaterapia, etc. contenidas en dicho capítulo,
externando que lo que debe prevaler en estos casos es la aplicación del criterio de
composición, además se refiere al concepto, usos y presentaciones de los aceites
contenido en la Notas Explicativas del S.A.,
Con base en los criterios expuestos, manifiestan que los aceites esenciales son
materias primas de origen vegetal empleados en diversas industrias y con múltiples
usos, entre ellos como sustancias odoríficas, pero también como sustancias
aromáticas (con compuestos activos que apoyan el bienestar y salud), alimentarias,
medicinales, cosméticas, entre otras,
Los usos otorgados a los productos de la Compañía, conllevan aplicaciones variadas
que van más allá del simple perfume o desodorización de locales, como erróneamente
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lo define la Autoridad Aduanera con base en los análisis de laboratorio a los que hace
referencia. La aromatización es uno de los múltiples usos que se le confiere a los
mismos, y no por ello se menoscaba su carácter de aceites esenciales, puesto que
resulta necesario evaluarlos en sus diversos alcances funcionales,
Explican que los aceites son extraídos de las plantas mediante un proceso de
destilación por vapor de agua sobre la hoja de la planta, por lo que tratan de un
producto oleoso de aceite esencial (Nota Legal 33.3), de las comprendidas en la
partida 33.01 y no en la 33.07. Los productos también pueden ser utilizados en un
difusor para perfumar sitios de conformidad con la Publicación de la Resolución 85N°
230-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio del 2008, Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 71.03.37:07 Productos Higiénicos. Registro e Inscripción
Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos Higiénicos y el
Reconocimiento del Registro o inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos,
Mencionan que no es mandatorio que la etiqueta indique o se refiera al uso
relacionado con la odorización de sitios, pues el citado reglamento excluye de la
aplicación del mismo a los aceites esenciales en presentaciones menores a 100 cm3 y
por lo tanto se puede agregar o no esta indicación en la etiqueta. En conclusión,
afirmar que los productos en cuestión constituyen aceites esenciales de la partida
33.01, toda vez que la RGI 1, así como las notas 30.l.d y 33.3 determinan legalmente
que corresponde a dicha partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías,
Para fundamentar lo externado la agente aduanera aporta cuadros sobre la
clasificación de los aceites esenciales en otras jurisdicciones y como prueba aporta
fichas técnicas sobre la constitución, métodos de extracción y uso de los diversos
aceites esenciales, aportando a su vez criterios de clasificación de dichos aceites,
emitidos por las Autoridades Aduaneras de otros países,
Alegan que existe unidad de criterio con relación a las diferentes autoridades
aduaneras de otros países, sobre la correcta clasificación arancelaria de los aceites
esenciales, por lo que no debe caber la menor duda para la Autoridad Aduanera
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costarricense, de que los aceites esenciales que importa su representada, se deben
clasificar bajo la partida 33.01, según lo descrito en los párrafos precedentes.
IV.-Mediante la Prevención AC-DN-XXX-2019 del 09 de mayo de 2019, la Aduana
Central le solicita a la agente aduanera, se sirva presentar la totalidad de los
documentos originales correspondientes al DUA de interés. Requerimiento cumplido
por la interesada a través de escrito de fecha de recibido 17 de mayo de 2019. (Folios
58-63)
V.-Con resolución RES-AC-DN-XXX-2019 de fecha 07 de junio de 2019, la Aduana
Central declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el
ajuste practicado por el funcionario verificador, y a la vez emplaza a la interesada para
que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Folios 150 a 171)
VI.-Mediante escrito de fecha de recibido 16 de julio de 2019, la agente aduanera se
apersona ante este Tribunal para reiterar los argumentos esgrimidos en anteriores
escritos, solicitando en esencia que se declare la nulidad absoluta por falta de
motivación del proceso seguido. Como petitoria solicita lo siguiente: (Folios180 a 184)
Se declare con lugar el presente recurso, acogiendo los argumentos esbozados en el
recurso de reconsideración interpuesto, dejando sin efecto lo determinado en la
resolución impugnada número RES-AC-DN-XXX-2019,
Se declare la nulidad del Acto Administrativo número XXX del 25 de marzo de 2019,
por ser inválido tanto por la forma como por el fondo,
En caso de que el Tribunal Aduanero Nacional no decrete la nulidad de lo actuado por
la forma, proceda a analizar la clasificación arancelaria de las mercancías importadas
por XXX, y reitere que se trata de aceites esenciales, que se deben clasificar bajo la
posición arancelaria 33.01 y se proceda con el archivo definitivo del expediente.
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VII.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto.- Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria operada en el
despacho aduanera de importación XXX del 11 de febrero de 2019 de la Aduana Central,
mediante el cual la agencia aduanal XXX S.A. en representación de la importadora XXX.,
nacionalizó cincuenta bultos de mercancía variada, declarando diferentes tipos de
aceites esenciales (de eucalipto, limón, orégano, mezcla de aceites esenciales,
lavanda, árbol de té, etc.) que durante el control inmediato el funcionario verificador
aplicando las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la
clasificación arancelaria de las mercancías consignadas en las líneas 004, 005, 006,
007, 008, 010 como aceites esenciales de la subpartida 3301.29, considerando que
corresponden a las subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar
o desodorizar locales”, fundamentándose básicamente en los Análisis de Laboratorio
Aduanero XXX-2017, XXX-2017, XXX-2918, XXX-2018, XXX-2018, XXX-2018, por
medio del método de conexidad, al considerar que se trata de productos que ya
habían sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma
agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma
de ¢4.405.720.88.
II.-Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.- Dispone el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de
ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
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procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es presentado por la señora XXX,
agente aduanera inscrita con la agencia de aduanas XXX S.A., siendo que a folio 179
corre su acreditación cumpliendo con el presupuesto procesal de legitimación. En
cuanto al requisito temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante
este Tribunal debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal, fue
notificado por medio del sistema informático Tic@ el día 25 de marzo de 2019 y a
través de ese mismo sistema el día 10 de abril de 2019 y con escrito del 15 de abril
del mismo año la agente aduanera interpone el recurso de apelación (Folios 02-27,
56), dentro del plazo legalmente establecido, en razón de ello lo tiene por admitido
para su estudio.
III.-Hechos ciertos.- Se acreditan en expediente administrativo los siguientes hechos
de relevantes para el dictado de la resolución:
1. Con el DUA XXX del 11 de febrero de 2019 de la Aduana Central, la señora
XXX, en su condición de agente aduanera inscrita con la Agencia XXX S.A. y
en representación de la empresa XXX., presentó a despacho cincuenta bultos
de mercancía variada, declarando en las líneas 004, 005, 006, 007, 008, 010
diferentes tipos de aceites esenciales (de eucalipto, de limón, orégano, mezcla
de aceites esenciales, lavanda, árbol de té, etc.) en la subpartida 3301.29 del
S.A.C, todos los productos de la marca XXX. (Folios 35-56)
2. La declarante transmitió adjunto al DUA de interés la guía aérea XXX de fecha
23 de enero de 2019 de la aerolínea Air Waybill. (Folio 44)
3. Adjunto al despacho se transmitió las facturas comerciales XXX, XXX, Y XXX.
(Folios 45-50)
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4. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario verificador ajustó la
clasificación arancelaria declaradas en las líneas 004, 005, 006, 007, 008, 010
como aceites esenciales de la subpartida 3301.29, al estimar que
corresponden a las subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para
perfumar o desodorizar locales”, básicamente se fundamenta la Aduana en los
Análisis de Laboratorio números XXX-2017, XXX-2017, XXX-2918, XXX-2018,
XXX-2018, XXX-2018. (Folios 53-55)
5. El 10 de abril de 2019 la agente aduanera interesada impugna en el Sistema
Tic@ la reclasificación operada y el 15 de abril de ese mismo año interpone por
de escrito ante la Aduana Central los recursos de reconsideración y apelación,
alegando nulidad del acto administrativo. Por falta de motivación y contenido,
(Folios 02-27)
IV.-Sobre las nulidades.- En el presente asunto, la interesada alega la nulidad del
procedimiento por vicios ocurridos durante el despacho de la mercancía, por falta de
motivación del ajuste practicado, motivo por el cual debe este Órgano de Alzada,
como contralor de legalidad debe revisar las actuaciones del A Quo en la tramitación
de las diligencias que se analizan. De manera que en el caso en estudio
efectivamente encuentra este Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido, al
encontrarse que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la
mercancía de cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación
con el fin de alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el
derecho de defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan
indefensión a la interesada, tal y como ésta lo apunta.
Falta de la debida motivación de la reclasificación practicada. Estima este
Colegiado que, analizando las particularidades del asunto y la forma en que la
Administración actuó, efectivamente se configura un defecto procedimental que
desemboca en una incongruente fundamentación –motivación- de lo actuado durante
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el ejercicio del control del despacho de las mercancías, toda vez que las
justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios tenidos
como respaldo- antecedentes de análisis de Laboratorio Aduanero-, resultan
incoherentes con la posición arancelaria que finalmente determina la aduana, siendo
que lo actuado dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los
elementos necesarios para respaldar la modificación del elemento clasificación
arancelaria advirtiendo un vicio en la motivación del ajuste por lo motivos que se
explicarán de seguido.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una
exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del
administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando
necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte pueden
afectar sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del
acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener
conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en
consideración para el dictado del acto, y poder determinar su congruencia con la
decisión adoptada, lo cual para el caso concreto no se cumple, dado que los
precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y finalmente la posición
arancelaria ajustada, no resultan concordantes.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada
decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su
conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que
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llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en
el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En
cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que
deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos
de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser
sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos
subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional)
(El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)
establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter
procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado
la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del
original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se
acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la improcedencia
de la posición arancelaria declarada durante el despacho aduanero, por la naturaleza
de la mercancía bajo examen, debe necesariamente contarse con un análisis técnico
de los elementos que sirven de base para estimar como correcta la posición
arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera, debiendo existir coherencia entre
los elementos probatorios que precisamente verifican las características de las
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mercancías desde un punto de vista merceológico y la voluntad final de la
Administración.
Así, tenemos en autos que la agencia de aduanas declara en las líneas 004, 005, 006,
007, 008 y 010 diferentes tipos de aceites esenciales (de eucalipto, de limón, orégano,
mezcla de aceites esenciales, lavanda, árbol de té, etc.) en la partida 33.01 del S.A.C,
cuyo texto comprende:
33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O “ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.
Mientras que durante el control inmediato el funcionario encargado, con base en las
Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación
arancelaria al estimar que para las líneas 003, 004, 011, 012, 013, 015 y 020
corresponde la subpartida 3307.49 del S.A.C. como “Preparaciones para perfumar o
desodorizar locales”, cuyo epígrafe de partida comprende las siguientes
“Preparaciones”:
33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.
Quedando demostrado en autos, que para dichas reclasificaciones, básicamente se
fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio números XXX-2017, XXX-2017,
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XXX-2918, XXX-2018, XXX-2018, XXX6-2018, Folios 89-101) estableciendo la
conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en
otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas, no
obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis integral de lo ahí
contenido, en especial en establecer con claridad y certeza sobre la verdadera
naturaleza de la mercancía presentada a despacho, a la luz de lo dispuesto en las
Reglas Generales de Clasificación (RGC), los criterios de clasificación y en las Notas
Legales del Capítulo 33, es decir, la actuación del funcionario aduanero verificador, es
ayuna en realizar el debido análisis de la mercancía que nos ocupa, toda vez que,
estamos en presencia de “Aceites Esenciales” (también denominados esencias)1, los
cuales son materias primas de origen vegetal utilizadas en perfumería, en ciertas
industrias alimentarias o en otras industrias, su composición es generalmente muy
compleja; entre ellos se encuentran principalmente alcoholes, aldehídos, cetonas,
éteres, ésteres, fenoles e hidrocarburos terpénicos o terpenos, en cantidades más o
menos importantes. Los aceites esenciales son los compuestos aromáticos que se
encuentran en las semillas, corteza, tallos, raíces, flores y otras partes de las plantas,
pueden tener un aroma agradable y potente al mismo tiempo. Es por ello, que de
acuerdo a las propiedades de la naturaleza de estas mercancías, los aceites tienen
diferentes usos en el comercio: inhalación, aromaterapia (generalmente a través de
un difusor o añadiendo gotas en agua caliente), vía tópica (algunos se aplican
directamente sobre la piel, otros más concentrados se diluyen en aceites portadores),
vía oral (algunos aceites no son tóxicos y pueden ser usados para los alimentos).
Es así, que en virtud de sus propiedades, los aceites esenciales pueden utilizarse de
diferentes formas, por ello la información sobre su composición (puros, mezclados o
bien “preparados”), su forma, su uso y su acondicionamiento es de vital importancia
para determinar su correcta clasificación arancelaria, máxime que existen Notas
Legales como la VI-2, 33.2, 33.3 y 33.4, que de previo resultan ser analizadas e 1 Para mayor amplitud ver las Notas Explicativas del Sistema Armonizado partida 33.01.
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interpretadas a la luz de la correcta aplicación en su orden correlativo (Método
deductivo) de las Reglas Generales de Clasificación, de los Criterios de Clasificación
(composición, grado de elaboración, uso y presentación) a efecto de dilucidar si los
aceites esenciales se deben clasificar por su composición (como materia prima puros
o mezclados en 33.01 o 33.02, indistintamente de su presentación ya sea a granel o
acondicionados en envases y recipientes apropiados para sus múltiples usos) o bien
que, por su forma, dosis o acondicionamiento pierden ese carácter de aceites
esenciales y deben excluirse de sus respectivas partidas específicas porque tratan de
“preparaciones” o bien de “productos sin mezclar”, pero que por su acondicionamiento
son plenamente identificados para uso exclusivo en las industrias de higiene, belleza,
tocador, perfumería, desodorizante de locales etc, y por ello deban clasificarse dichos
aceites esenciales en las demás partidas del capítulo 33 (partidas 33.03 a 33.07)2, ya
que no es válido recurrir directamente a la última partida en aplicación de la RGC 3 c),
sin antes haber agotado la aplicación de las reglas anteriores, en especial por existir
partidas o textos específicos y notas legales particulares para los aceites esenciales
(RGC 1: Notas legales y epígrafes (textos) tienen valor jurídico con carácter prioritario)3. Aspectos técnicos y análisis que echa de menos este Tribunal y que tampoco han
sido aclarados a los interesados, ya que todas estas aristas no han sido desarrolladas
por la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales y que de manera insistente
solicita el recurrente le sean atendidas para poder determinar la verdadera naturaleza
de la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria correcta, ya
2 Partidas afectas a la Nota Legal 33.3 del S.A. que reza:
“Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos”. (El resaltado no es del original)
3 En ese sentido, entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números 195, 196, 197 y 198 todas del año 2011, donde este Colegiado resolvió declarar la nulidad de lo actuado, precisamente por falta de motivación a la hora de aplicar el orden correlativo que debe prevalecer con el estudio y análisis de las Reglas Generales de Clasificación (RGC).
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que sin duda alguna va a depender de ese análisis merceologico el poder arribar a la
exacta posición arancelaria dentro de la Nomenclatura del S.A., siendo que para el
caso concreto, se echan de menos las descripciones claras y precisas que permitan
establecer el correcto uso de las RGC, de las N.L y de los criterios de clasificación,
motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta ambiguo y contradictorio, ya
que la Aduana se limita a transcribir y citar los diferentes análisis de laboratorio sin la
respectiva fundamentación técnica para este tipo de mercancías sensibles. Máxime
que este Tribunal pudo constatar de la serie de expedientes remitidos por la Aduana
Central sobre este mismo tema, que existen ambivalencias, toda vez que, para un
mismo producto y referencia (aceite Breathe) existen dos análisis de laboratorio con
diferente clasificación, el 2200 clasificado en 3307.49 mientras que el 1843 en la
subpartida 3304.99, y aplicando el criterio de conexidad sin explicar las características
de la mercancía objeto de despacho y las razones técnicas y legales de porque aplica
uno u otro certificado de análisis, lo anterior generando la duda latente sobre la
verdadera naturaleza y clasificación de dichos aceites, que permita descartar y
desvirtuar técnicamente la clasificación arancelaria declarada por la agencia de
aduanas.
La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es
coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se
encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con
base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de
seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento
administrativo, la búsqueda de la verdad real. En síntesis, el A Quo debió de tomar
todas las precauciones necesarias para poder establecer sin lugar a dudas las
características, usos y presentaciones de la mercancía que permitirían el cambio
operado en el despacho; la Aduana Central, en apego a las propias normas que
pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria que se recurre, debió
procurar determinar con claridad las características propias de la mercancía y el
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respaldo probatorio sobre el cual haría descansar su actuación, debiendo aclarar
al respecto, que efectivamente -tal y como lo menciona el funcionario aduanero-,
existe suficiente Jurisprudencia de este Tribunal, que señala que no es necesario
el tomar muestra para cada despacho si efectivamente se puede establecer la
conexidad con análisis practicados en otros despachos, no obstante, no basta con
solamente citar y transcribir los resultados de esos análisis de laboratorio y hacer
la conexidad, sin realizar el estudio merceológico sobre la verdadera naturaleza de
la mercancías por aplicarse las mismas notas legales, mismos criterios de
composición, uso, presentación, es decir, realizar la fundamentación técnico-legal
a la luz de los preceptos contenidos en las RGC , N.L y demás disposiciones de la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado para esa naturaleza de
mercancías.
Todo ello porque una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a
afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación
tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en
forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes
que demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en
consecuencia que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco,
por lo que las actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de
defensa al administrado en forma razonable.
Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación
brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la
nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores
que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la
Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación
de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes. Nótese, que
es hasta después de realizado el ajuste que la Aduana efectúa consultas al
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Laboratorio Aduanero (ver correos a folios 145-149) para esclarecer sobre la
verdadera naturaleza de los aceites esenciales nacionalizados, lo que denota que
al momento del despacho no se tenía certeza ni claridad sobre los alcances de los
epígrafes, la interpretación de las Notas Legales, los criterios de clasificación
(composición, uso, presentación) aplicables al caso, puesto que hasta con el
dictado de la resolución conociendo el recurso de reconsideración, la
Administración trata de justificar y motivar la reclasificación de la mercancía objeto
de verificación, cuando dichos datos debieron estar claros y precisos desde el
momento del despacho aduanero, es decir, a partir de que el funcionario aduanero
toma la decisión de modificar lo declarado bajo fe de juramento por parte de la
agente aduanera en el DUA de interés, omisiones que sin lugar a dudas le
generaron indefensión imposibilitando el ejercicio de la debida defensa, debiendo
una vez más, dejar claro que dichas atribuciones y facultades son inherentes a la
administración activa y no a este Colegiado, y que en virtud de la nulidad
decretada no pueden ser atendidas en esta Sede, puesto que el interesado tiene
derecho a que ese análisis técnico-jurídico le sea atendido por la autoridad
competente en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, no queda más a este Tribunal que anular todo lo actuado desde el
despacho practicado, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y
precisa para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía objeto de la presente litis, visualizando en el caso
ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la
verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de manera
clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre la
aplicación del método deductivo de las RGC, de los criterios de clasificación, de
las Notas Legales (N.L) VI-2, 33. 2, 33.3 y 33.4, para establecer para cada una de
las diferentes líneas del DUA, cuándo efectivamente se está en presencia de
“aceites esenciales” (puros o mezclados) de las partidas 33.01 y 33.02 o cuando
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una vez analizadas las RGC y las N.L correspondientes por su presentación o
usos, estos aceites pierdan su carácter y deban corresponder a otras partidas del
capítulo 33 que por su acondicionamiento, uso o forma de presentación,
correspondan a las “demás preparaciones” de las partidas 33.03 a 33.07, análisis
merceológico que echa de menos este Tribunal en la reclasificación realizada por
el A Quo, ya que no basta con limitarse a citar varios Análisis de Laboratorio
(transcribiendo las pruebas físico-químicas de este órgano competente y la
información de las fichas técnicas del fabricante), así como estableciendo la
conexidad por ser del mismo importador y la misma agencia, pero sin realizar el
estudio técnico-legal correspondiente para poder en cada caso, arribar a la
correcta clasificación de estas mercancías tan importantes y sensibles, que son
ampliamente utilizadas en las diferentes industrias a nivel mundial. En
consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 93,
94, 98 de la Ley General de Aduanas, 165 a 172, 223 de la LGAP, más que
estimar que debe decretarse la nulidad absoluta de lo actuado desde el ajuste
practicado en el despacho, inclusive. En virtud de la nulidad decretada, se omite
pronunciamiento de los restantes alegatos y argumentos de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el
despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de
la Licda. Contreras Briceño, quien confiere a las partes audiencia oral y privada para
realizar conclusiones finales.
Notifíquese a la recurrente XXX
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 289-2019, expediente Nº284-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para realizar
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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