2604-2016prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/downloadfileservlet?... · ~diante...

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/".". ~~" .. ¡z Ministerio de Economía y Finanzas 1{eso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4 Sumilla: "Este Colegiado concluye que el acto impugnado se encuentra suficientemente sustentado en las consideraciones expresadas en la resolución recurrida, producto de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, generándose convicción respecto de la responsabilidad administrativa del Impugnante en la comisión de la infracciónque estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. H Lima, O3 NOV. 2016 Los principales fundamentos de la Resolución N° 2359-2016-TCE-S4 fuer n los i. En el caso materia de análisis se imputó al Impugnante y a la empresa ce Visto en sesión del 3 de noviembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el ExpedienteN° 197-2016.TCE, sobre ,el recurso de reconsideracióll interpuesto por la empresa Construclora'Obregón'R[)B E.I.R.L. contra la Resólución N°'2359-2016-TCE-S4 deiS de octubre de 2016, med.iante la l;úal se¡jispusb 'im'PoI}~r!e-.;xmción' administrativa al haberse determinada que jncurrió~en"la comisióri de la infracción' qúeestuvo-,~revista,.en eUiteral j) del '. •.• ••••• l..••••• ,-' •••• _ numeral 51.l'del articulo 51.de la Ley de Contrataciones del_Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, Y sus modificatorias, duranté' sü Partidpación en la 'Adjudicación Directa sele,y N°'15~2015/CE-MSSt y atendiendo a los siguientes: ...A1cI",JoENTES ~diante Resolución N° 2359-2016-TCE-54 deiS de oclubre de 2016, la Cuarta Saia dei Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORAOBREGONRDS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, por el período de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley NO 29873, en adelante la Ley, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 15-2015jCE-MSS, convocada por la Municipalidad Distrital de santiago de Surco para la ejecución de la obra "Rehabilitación de pistas, veredas y bermas en la Urb. Los Próceres, sector 02 - distrito de Santiago de Surco - Lima (V Etapa)", e nte el proceso de selección. Página 1 de 13

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/".".~~"..¡z Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4

Sumilla: "Este Colegiado concluye que el actoimpugnado se encuentra suficientementesustentado en las consideraciones expresadasen la resolución recurrida, producto de lavaloración conjunta y razonada de los mediosprobatorios obrantes en el expediente,generándose convicción respecto de laresponsabilidad administrativa del Impugnanteen la comisión de la infracciónque estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley. H

Lima, O 3 NOV. 2016

Los principales fundamentos de la Resolución N° 2359-2016-TCE-S4 fuer n los

i. En el caso materia de análisis se imputó al Impugnante y a la empresa ce

Visto en sesión del 3 de noviembre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado, el ExpedienteN° 197-2016.TCE, sobre ,el recurso de reconsideracióll interpuesto por laempresa Construclora'Obregón'R[)B E.I.R.L. contra la Resólución N°'2359-2016-TCE-S4 deiSde octubre de 2016, med.iante la l;úal se¡jispusb 'im'PoI}~r!e-.;xmción'administrativa al habersedeterminada que jncurrió~en"la comisióri de la infracción' qúeestuvo-,~revista,.en eUiteral j) del

'. •.• •••••l..••••• ,-' •••• _numeral 51.l'del articulo 51.de la Ley de Contrataciones del_Estado, aprobada por el DecretoLegislativo N° 1017,Y sus modificatorias, duranté' sü Partidpación en la 'Adjudicación Directasele,y N°'15~2015/CE-MSSty atendiendo a los siguientes:

...A1cI",JoENTES~diante Resolución N° 2359-2016-TCE-54 deiS de oclubre de 2016, la Cuarta Saia dei

Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a laempresa CONSTRUCTORAOBREGON RDS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, por elperíodo de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificadamediante Ley NO 29873, en adelante la Ley, en el marco de la Adjudicación DirectaSelectiva N° 15-2015jCE-MSS, convocada por la Municipalidad Distrital de santiago deSurco para la ejecución de la obra "Rehabilitación de pistas, veredas y bermas en la Urb.Los Próceres, sector 02 - distrito de Santiago de Surco - Lima (V Etapa)", e nte elproceso de selección.

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ii.

e Inmobiliaria Dwight S.A.e., integrantes del Consorcio La Milagrosa, haberpresentado, como parte de su propuesta técnica, documentos supuestamente falsoso con información inexacta, consistentes en:

a. Carta de compromiso del 21 de octubre de 2015, suscrita aparentemente porel señor David leoncio Vásquez lópez.

b. Anexo N° 6 - Declaración Jurada del Personal Propuesto para la Ejecución dela Obra del 21 de octubre de 2015.

c. Carta de presentación N° 001~2015-KSM/CORDBE.I.R.L.,suscrita, entre otros,por el señor Julio Ortega Alarcón, en calidad de representante legal de laempresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e.

d. Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor del 21 de octubre de2015, suscrito por el señor Julio Ortega Alarcón, en calidad de representantelegal de la empresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e.

e. Anexo N° 3 (art. 42 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado),suscrito por el señor Julio Ortega Alarcón, en calidad de representante legalde la empresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e.

f. Anexo N° 4 - Promesa Formal de Consorcio del 21 de octubre de 2015,suscrito, entre otros, por el señor David Víctor Mendoza AltamiraneYcomorepresentante legal de la empresa ANLI Construcciones y Negociós E,ÚtL.

Se verificó que en los folios 297 al 428 del expediente administrativo, obra copia dela propuesta técnica presentada por el Consorcio el 21 de octubre de 2015 a laEntidad, en la cual se incluyeron todos los documentos que son materia decuestionamiento en el presente procedimiento,

Con respecto a la Carta de compromiso del 21 de octubre de 2015, suscritaaparentemente por el señor David Leoncio Vásquez López.

iii. La Entidad comunicó que durante la evaluación de la propuesta téc esentadapor el Consorcio advirtió que la firma de la carta de Compro ISO del I genieropropuesto para el cargo de Especialista en Mecánica de S los, David eoncioVásquez lópez, en lo sucesivo el señor Vásquez, no coincidía on aquella qu obrabaen su do umento nacional de identidad,

En ese contexto, con la Carta N° 188-2015-SGlP-GAF-MSS, la Ent" ad so icitó I

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Ministerio "de Econ.~mfa y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4

señor Vásquez que confirme la veracidad de la carta de compromiso de profesionalpropuesto, que supuestamente habría firmado a favor del Consorcio, así como queotorgue su conformidad al contenido de dicho documento.

Atendiendo a dicho requerimiento, con la carta sIn presentada el 2 de noviembrede 2015 ante la Entidad, el señor Vásquez comunicó a la Entidad, que nunca firmódicha Carta de Compromiso, lo que se demuestra en el hecho que la firma consignadaen dicho documento difiere con la firma de su documento nacional de identidad.

¡v. Atendiendo a dicha respuesta de la persona que supuestamente suscribió eldocumento cuestionado, se señaló que, para determinar la falsedad de undocumento o la inexactitud de la información contenida en él, resulta relevantetomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando suparticipación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que seevidencie el quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción deveracldad del que gozan los documentos materia de análisis, tal como sucedió en elpresente ca'1.' j SUPe .•: SlIf ¡jo las

v. De otro lado~Psedestacó 'que la empresa Constructor~ e Inmobiliaria Dwight S.A.e.se aper~onó aL,procedimieñto señalando, en ."su:defensa :que¡ no 'participó en el

.:iproc"esd:'!deselección "como integrante del Consorcio y qüe "las firmas que se

141Jiji atribuyen a su representante fueron falsificadas. .

;--Ast no habiendo aportado el Impugnante algún medio probatorio que d~svirtúe lomanifestado por el propio señor Vásquez en la carta que presentó ante la Entidadcomo parte del procedimiento de fiscalización posterior, se concluyó que eldocumento cuestionado es falso, toda vez que el presunto firmante, el ingenieroDavid Leoncio Vásquez López, ha negado haberlo suscrito.

Con respecto al Anexo N° 6 - Declaración Jurada del Personal Propuestopara la Ejecución de la Obra del 21 de octubre de 2015.

vii. De otro lado, se incluyó como parte de la documentación supuestamente falsa o coninformación inexacta presentada ante la Entidad, al Anexo N° 6 - Declaraci' Juradadel personal Propuesto para la Ejecución de la Obra del 21 de octubr de 2 5. Elcuestionamiento al citado documento estaría referido a la menció ue se h ce alseñor David Leoncio Vásquez López como parte del personal p.opuesto ra laejecución de la obra materia de contratación.

respecto, este Colegiado precisó que en el documento cuestionado el Co sorcie limitó a señalar "que la información del personal propuesto para 1 ejecu ión

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la obra es la siguiente (...)", prosiguiendo a citar los nombres de los profesionalesque propone.

viii. Así¡ se precisó que se trataba de un documento declarativo que contiene el listadode los profesionales propuestos, sin que se haya precisado o declarado que secontaba con el compromiso de las personas que enumera, o que estas hayan dadosu consentimiento para participar en el proceso de selección, En tal sentido, talcomo se encuentra redactado, no se evidenció algún extremo del documentocuestionado que contenga información que no es concordante con la realidad.

Con respecto a la Carta de Presentación N° 001-2015-KSM/CORDBE.I.R.L.¡ y los Anexos N° 01- Declaración Jurada de Datos delPostor del 21 de octubre de 2015; N° 3 - Declaración Jurada (Art. 42 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de octubre de2015; y N° 4- Promesa Formal de Consorcio del 21 de octubre de 2015,suscritos por el señor Julio Ortega Alarcón, como representante legal dela empresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.C.

ix.

xi.

La falsedad o inexactitud de la información contenida en los documentos antesreferidos fueron considerados como parte de la imputación realizada a losintegrantes del Consorcio, toda vez que mediante escrito de descargos que presentóante este Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e.¡ señalóque las firmas obrantes en dichos documentos no le pertenecían a su representante,y que habían sido falsificadas, lo cual reiteró, posteriormente, mediante los escritosque presentó los días 18 de abril¡ 25 de mayo y 8 de junio de 2016.

Al respecto¡ se indicó que con la carta s/n presentada el 7 de junio de 2016¡ elImpugnante solicitó el deslinde respecto a imputaciones efectuadas por la Entidada la empresa Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e.; señalando que dichaempresa no participó activamente en la gestión administrativa, en el acopio dedocumentación, conformación del plantel técnico, suscripción de los formatos,firmas en las declaraciones juradas de la propuesta técnica¡ el armado de lapropuesta técnica y tampoco en la presentación de dicha propuesta ante la Entidad.Asumiendo el representante del Impugnante toda la responsabilidad respecto a lasimputaciones que ameriten el procedimiento administrativo sancionador.

Atendiendo a ello, lo manifestado por el Impugnante confirma I señaladoempre a Constructora e Inmobiliaria Dwight S.A.e., en el sentido ue no for 'del e sorcio, y que su representante no suscribió documento Igunodicha anifestación, se agregó la notable diferencia entre las q obr n enlos umentos cuestionados, atribuidas al señor Julio Ortega Alarcó , y aq ellas

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso[ucíón :JIfO 2604-2016- TCE-S4

que obran en los diferentes escritos presentados ante este Tribunal por la referidapersona.

xii. Así¡ este Colegiado consideró que en el presente caso se convergieron una pluralidadde elementos que crearon la convicción respecto de que la empresa Constructora eInmobiliaria Dwight S.A,e. no tuvo participación en el proceso de selección comointegrante del Consorcio La Milagrosa.

xiii. De esa formal este Colegiado concluyó que la Carta de Presentación N° 001-2015.KSM¡COROBE,I.R.L., y los Anexos N° 01- Declaración Jurada de Datos del Postordel 21 de octubre de 2015; N° 3 • Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado) del 21 de octubre de 2015; y N° 4. PromesaFormal de Consorcio del 21 de octubre de 2015, suscritos por el señor Julio OrtegaAlarcón, como representante legal de la empresa Constructora e Inmobiliaria DwightS.A,C., son documentos falsos,

. •. . ... ,. ,,_. I Organ 141102. La Resolución N' 2359.2016-TCE.S4 fue naüficada a la Entidad. y.aLlmpugnante el 5 de

octubre de 2016, niediante publicaci6n en el Toma Razón Electrónfcci del oseE, c'enformea lo establecido en la Directiva' N' 008-2012j05CEjCD. "omrat"Cl'Ones

., ". = mm. '" _. rt IF~t"o3. Mediante escrito sIn presentado el 12 de octubre de 2016 ante la Mesa de Partes del

Aibunal,el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°359-2016-TCE-S4, argumentando para ello lo siguiente: •

i. Señala que su representada fue absorbida por la empresa M Y D Constructores yPromotores S.A.C., tal como se aprecia del extracto de la partida N° 12026062 quecontiene el acuerdo de fusión por absorción que fue elevado a escritura pública el27 de septiembre de 2016.

ii. Solicita que el Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra,toda vez que al haber sido absorbida por la empresa M Y D Constructores yPromotores S.A.C., quedó extinta, tal como se desprendería del Acta de la JuntaGeneral de accionistas del 1 de agosto de 2016.

iv. ita además las Resoluciones Nos, 129-2010-TC-S3, 2322015-TCE-53, 2006-2015-TCE-S4 y 106-2016-CTE-52, resolucio

m, Exhorta que, en aplicación del principio de predictibilidad, la S uelva elpresente caso de conformidad a distintos pronunciamientos mitido por elTribunal, tal como en el caso resuelto mediante la Resolución 1229-20 5-TCE-51.

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su consideración, el Tribunal ha resuelto casos relacionados a la extinción de lapersona jurídica sancionada con inhabilitación, solicitando que se aplique el criterioallí empleado, en el presente caso.

4. Con decreto del 13 de octubre de 2016, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que emita el pronunciamiento con respecto al recurso de reconsideracióninterpuesto por el Impugnante.

5. Por decreto del 14 de octubre de 2016, se programó audiencia para el 20 del mismo mesy año.

6. El 20 de octubre de 2016, se declaró frustrada la audiencia pública programada debido ala inasistencia del representante del Impugnante.

7. Con decreto del 25 de octubre de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal solicitó informaciónadicional a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, al Impugnante y a la ZonaRegistral N° IX Sede Lima - Superintendencia Nacional de Registros Públicos,

8. Por decreto del 2 de noviembre de 2016, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en el expediente.

A Mediante Memorando N° 1310-2016jDRNP presentado el 3 de noviembre de 2016 ante laMesa de Partes del Tribunal, la DRNPremitió copia de la partida registral del I~pugnanteque obra en sus archivos. .. . -----

FUNDAMENTACiÓN

10. En el presente caso, se ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N°2359-2016-TCE-S4 del 5 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal impuso alImpugnante una sanción administrativa de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación ensus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, alhaberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51,1 del artículo 51 de la Ley.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

11. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos s nciodel ribunal, se encuentra regulado en el artículo 231 del Reglamentoca ataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-Eel ~evo Reglamento,

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4

A tenor del referido artículo, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la resolución que impone lasanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables, desde supresentación sin observaciones o desde subsanado el recurso.

En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por larecurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio ha sidointerpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

Al respecto, de los actuados se advierte que la Resolución N° 2359-2016-TCE-S4 fuenotificada al Impugnante el 5 de octubre de 2016, a través del Toma Razón Electrónico,por lo que aquél contaba tenía hasta el 12 del mismo mes y año, para cuestionarla en víade reconsideración.

Dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 12 deoctubre~de 2016; éste resultal procedente, por lo"que corresponde! realizar el análisis defondo,éspectode lo~"á~ün!oscuestionadós'. I $Liper'v1>or de li;s

Sobre los argumentos [Iel.recurso de reconsideraci6n. Contratad~. ... .. ""'"S 0<'1Estado

12. En.principio; cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de

s4ctos administrativos, En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que eladministrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la mismautoridad que emitió el acto que impugna. .

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme osustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar losargumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementosde convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor puedareexaminar el acto recurrido.

Conforme explica la doctrina ''Si la administración adopta una decisión lo lógico es que lamantenga~ a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos; a la vista de loscuales se resuelva rectificar lo decidido (.)'1, En efecto, ya sea que el órga isor delacto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contab I mom to dela expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoració fáctica y' ridicaa la hora de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argu entos nt ados

G OILLO,Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 11a edición. Buenos4 3.

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por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativopreviamente emitido, en base al cual se efectuará el reexamen,

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos vIo instrumentalesaportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio que generenconvicción en este Colegiado a efectos de revertir el sentido de la resolución impugnada.

13. En el presente caso, con la finalidad que este Colegiado revoque su decisión desancionarlo, el Impugnante ha sostenido que la empresa M Y D Constructores yPromotores S,A.C., absorbió a su representada, mediante la figura de fusión por absorción,tal como señala se desprendería de la Partida N° 12026062, la cual contiene el extractode la inscripción de la escritura pública del 27 de septiembre de 2016, escritura públicaque registra el acuerdo societario de la fusión por absorción del 1 de agosto de 2016.

Por ello, solicita que, atendiendo a anteriores pronunciamientos y en aplicación delprincipio de predietibilidad, este Colegiado declare no ha lugar a la imposición de sanciónen contra de su representada, toda vez que, al haber sido absorbida por la empresa M yD Constructores y Promotores S.A.c., esta se habría extinguido.

14. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 344 de la Ley N° 26887- Ley General de

AOCiedades, en adelante la LGS,dispone, textualmente, lo siguiente:

Artículo 344.- Concepto y formas de fusión ,.Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo losrequisitosprescritos por esta ley. Puedeadoptar alguna de las siguientes fdrmas:' '1. La fusión de dos o más sociedadespara constituir una nuevasociedad incorporante

origina la extinción de la personalidadjurldica de las sociedadesincorporadas y latransmisión en bloque, ya tItulo universal de suspatrimonios a la nueva sociedad;0,

2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad exist te ori "nala extinción de la personalidad jurídica de la sociedad socieda esabsorbidas, La sociedad absorbente asume, a tItulo universal, y en b1l e, los

, patrimonios de las absorbidas (el énfasises agregado).Enam :5 casoslos socioso accionistasde las sociedadesquese extingue por la fu iónrecibe ccioneso participaciones como accionistaso sociosde la nueva ociedad dela soc ad absorbente, en su caso.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4

15. Acerca de la naturaleza y efectos de dicha figura societaria, Enrique Elías Laroza2 precisaque, independientemente de la modalidad de fusión, ésta presenta las siguientescaracterísticas:

"a) La transmisión en bloque y a título universal (in universum ius), de lospatrimonios de las personas jurídicas que se extinguen, b) La creación, comoresultado de cualquier fusión, de un organismo social que, en su conjuntoresultante, es enteramente nuevo, como forma acabada del vínculo entre lassociedades que participan en la fusión, c) La extinción de la personalidadjurídica (y no la disolución sin liquidación), de las sociedades absorbidaso incorporadas, d) La compenetración o agrupación de los socios y de lasrelaciones jurídicas de todas las sociedades que participan en la fusión, salvoexcepciones, e) La variación de la cifra del capItal de la sociedad absorbenteincorporante, salvo excepciones"

r..,) las sociedades absorbidas o incorporadas,. al {[Itegrarse con la incorporante ola absorbente, ppsal] a formar ¡}arte de una empresa. nueva:'y CJlfereMe; que, porsu dimensión, patifnomo, sodosyactiVidades, difiere sustancIalmente de todasJ;': cada una a:~sus cOmJ:f'le'J:~ef originales.~ ..)"(elénfas.is e.;}g_reg'ffi.9ht'iE'~

" ,. . . .' . ro • ¡ .'r- - ,Como se puede apreciar, el doctrina precisa que ün--caracter esencial de la fusion es laextinción automática de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas, como

Jt4esultado directo de la operación de fusión, el cual incluye el traspaso de los patrimoniose la sociedad o sociedades realizándose en bloque y a título universal, pues cada uno esftconjunto integral y único de activos y pasivos.

16. Sobre el particular, cabe traer a colación también lo dispuesto en el artículo 353 de la LGS,cuando establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 353. - Fecha de entrada en vigenciaLa fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, En esa fechacesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen,los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante.

Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión está supediinscripción de la escritura pública en el Registro, encorrespondiente a las sociedades participantes.

LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano - ley General de Sociedades del Perú. Tomo 1as legales, 1999. Pág. 699

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17.

18.

La inscripción de la fusión produce la extinción de las sociedades absorbidaso incorporadas, según sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en losrespectivos registros; cuando corresponda, la transferencia de los bienes, derechos yobligaciones individuales que integran los patrimonios transferidos (el énfasis esnuestro).

En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que en el artículo 6 de la LGS, seindica que la sociedad adquiere la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registrocorrespondiente y la mantiene hasta que se inscriba su extinción.

En el presente caso, a fin de sustentar su pretensión para que la resolución recurrida searevocada, el Impugnante ha presentado, como medio probatorio, copia simple del actadenominada "Junta Universal de Accionistas de My D Constructores y Promotores S.A.C.'/]del 1 de agosto de 2016, en la cual se da cuenta que la empresa M y D Constructores yPromotores S.A.C., en junta general de accionistas, acordó aprobar el ''Proyecto de fusiónpor absorción'; en el que dicha empresa actúa como absorbente y el Impugnante comoempresa absorbida.

Así también, en el documento denominado "Acta de sesión de Titular de ConstructoraObregón RDS E.I.R.L." del 1 de agosto de 20164 (que se presentó en copia por elImpugnante), se manifiesta que el titular del Impugnante decidió aprobar el ''Proyecto defusión por absorción'; donde se aprecia la misma situación que en el documento,cltadopreviamente. ! ~

En este punto, corresponde precisarse que en el numeral 5.7.-Fecha de entrada envigencia de la fusión, de ambos documentos que contiene el proyecto de fusión, se indicó,textualmente, lo siguiente:

''Lafusión entrará en vigenciaen la fecha del otorgamiento de la escriturapública.Como consecuencia de la fusión entre las sociedades indicadas en estedocumento, se originará la extinción de la personalidadjurldica de RDB, y Masumirá a título universal y en bloque su patrimonio~

De los documentos antes indicados, si bien se aprecia que el Impugnant y lay D Constructores y Promotores S.A.C. han aprobado sus respectivos a u de f sipor absor ón, estos documentos no acreditan si la pretendida fusión pr peró c n s

s folios 528 al 536 del expediente administrativo.s folios 537 al 544 del expediente administrativo.

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso{ucíón :NO 2604-2016- TCE-S4

efectiva inscripción en los Registros Públicos, ya que, tal como se establece en el 353 dela LGS, es la inscripción de la fusión la que produce la extinción de la sociedad absorbida.

19. En ese contexto, y considerando que el Impugnante no ha acreditado la inscripciónefectiva de la fusión alegada, con decreto del 25 de octubre de 2016/ este Colegiado lesolicitó que presente dicha documentación, así como copia de la partida registral de laempresa M Y D Constructores y Promotores S,A,e. donde conste la inscripción de laescritura pública de fusión por absorción; sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no hasido atendida, Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente advertir que correspondía alImpugnante acreditar como elementos probatorios suficientes e idóneos, los argumentosexpresados en su recurso de reconsideración y que cuestionan la validez de la recurrida,pues en base a aquellos se puede efectuar un reexamen del acto jurídico emitido.

20. Al respecto, cabe reiterar que en el supuesto de fusión por absorción, para que seproduzca la extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida, es requisitoindispensable que, la fusión"',se,encuentr,e,.efectivamente' inscrita en Stl' respectiva partidaregistral, hecho que no se"ha sido acreditado~en por ellmpugnante mediante ladocumentación res'pectlva adjunta a su ¡'ecurso~ de recon'sider'ación,'"(lado queúnicamente ha p~esentado~cOpiasirñpl~ dedos 'acu.en:losrelativos a la 'aprobación de unproyecto d~ fUSiófl",de ~uy6~contenido 'ii'o"se'puede"rolegir que la fLisión por absorción sehaya prodlü:ido hasta la fecha. \

AA:i~ismo,cabe indicar que ante el requerimiento de este Colegiado, la DlreCCió~del~\"glstro Nacional de Proveedores remitiÓ copia de la partida registral del Impugnante que

obra en sus archiVOS,en la que no es posible hallar anotación de alguna fusión porabsorción.

22. De otro lado, es importante destacar que en las resoluciones de este Tribunal, que hansido citadas por el Impugnante solicitando que se aplique igual criterio al presente caso,este Colegiado ha verificado que en dichos casos los proveedores imputados a los cualesse les había iniciado procedimiento administrativo sancionador, quedaron extintos tras laconclusión de sus respectivos procedimientos de fusión por absorción, información quefue acreditada con sus respectivas partidas registra les.

Asimismo, nótese que en dichos pronunciamientos, se acredito ante el Tunal ue elrespectivo proveedor imputado quedó extinto en una fecha anterior a I emisión e laresolución que dispuso sancionarlo.

Por ~ tanto, al no haberse acreditado la extinción del Impugnante, no osi a parar~~tenslón del recurrente consistente en que se deje sin efecto la sanción mpue ta en

/f ntra"

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23. En este punto, debe señalarse que durante el procedimiento administrativo sancionador,el Impugnante no hizo referencia alguna al proceso de fusión que alega en esta instancia,el cual, según su Acta de Junta General de Accionistas del 1 de agosto de 2016, ya sehabría encontrado en marcha previamente a la emisión de la resolución recurrida; lo cualrefleja que se trata de una alegación para eludir la sanción que le fue impuesta,

24. Además, de haber logrado probar que ya se habría producido la fusión alegada (extinción),mediante su debida y oportuna inscripción en Registros Públicos, correspondería que elpresente recurso sea declarado improcedente, en tanto estaría siendo interpuesto por unapersona jurídica inexistente.

f

25. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que el acto impugnado seencuentra suficientemente sustentado en las consideraciones expresadas en la resoluciónrecurrida, producto de la valoración conjunta y razonada de los medios probatoriosobrantes en el expediente, generándose convicción respecto de la responsabilidadadministrativa del Impugnante en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; por lo que, atendiendo a que a travésdel recurso de reconsideración que interpuso, no ha formulado argumentos en contra laResolución N° 2359-2016-TCE-S4 que desvirtúen eficazmente la legalidad y validez dedicho acto administrativo, ni se han aportado elementos idóneos a partir de los cualesdeba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundadodicho medio impugnativo, y confirmar la citada resolución, en todos sus extremos.

26. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley N°30225, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para lainterposición de su recurso de reconsideración.

resaclón

RESUELVE:

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c1arar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpues oonslructora Obregón ROS E.I.R.L. (R.U.C. N° 20535803600)

1.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Paola SaavedraAlburqueque y la intervención de los vocales Antonio Corrales Gonzálesy Mario Arteaga Zegarra,y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016,y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley NO 29873, Ley quemodifica el Decreto Legislativo NQ1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y losartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porResolución Ministerial NQ789-2011-EFjl0 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por u idad;

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'Reso{ucíón :;..ro 2604-2016- TCE-S4

N° 2359-2016-TCE-S4del Sde octubre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanciónadministrativa de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechospara participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual se confirma entodos sus extremos, por los fundamentos expuestos.

2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa Constructora Obregón RDS E.I.R.L., para lainterposición de su recurso de reconsideración,

3. Dar por agotada la vía administrativa.

I Organ>,1T1OI SlJjJervi;or de las

LVumo~~I(?~VOCAL

Ss,Corrales Gonzáles.Arteaga Zegarra.Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO 687-2012[TCE, del3.10.12".

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