250609_reglamento de artificios pirotÉcnicos y cartucherÍa

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Borrador Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería BORRADOR DE PROPUESTA DE REAL DECRETO por el que se aprueba del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería. (Texto de 25 de junio de 2009) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de Explosivos hacían necesaria una revisión global de dicho Reglamento en cuanto a los artículos pirotécnicos y a la cartuchería se refiere. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace 2 años, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, que debe ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno antes del 4 de enero de 2010. Por este motivo se realiza el presente Reglamento de Pirotecnia y Cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, la transposición de dicha Directiva. A la hora de estudiar cómo se iba a desarrollar la transposición de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de Explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidió separar en dos reglamentos diferentes las distintas materias. Por un lado resultaría un Reglamento de Explosivos de uso civil idéntico al actual y, por otro, un Reglamento de Pirotecnia y Cartuchería adaptado a la Directiva y a las nuevas realidades técnicas, de fabricación y comerciales del sector. Esta decisión se basa en que los requerimientos técnicos y en materia de seguridad tanto industrial y laboral como ciudadana de los diferentes tipos de materias reglamentadas no tienen el mismo valor absoluto. Todo ello a la vista de que las nuevas realidades comerciales no deben chocar con las tradiciones populares y festividades religiosas y culturales tan extendidas en este país. El uso de artículos pirotécnicos en ellas se verá reflejado en el articulado de forma que no se adopte disposición alguna que vaya en menoscabo de las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para este objetivo ha sido primordial el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas, sector y asociaciones de consumidores. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Turismo y Comercio, con la aprobación del Ministro de Política Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día……………………., DISPONGO: Artículo único Al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, cuyo texto se adjunta. -

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Borrador Reglamento de Artculos Pirotcnicos y Cartuchera

BORRADOR DE PROPUESTA DE REAL DECRETO por el que se aprueba del Reglamento de Artculos Pirotcnicos y Cartuchera. (Texto de 25 de junio de 2009) EXPOSICIN DE MOTIVOS Las transformaciones administrativas, econmicas y tcnicas producidas desde el ao 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de Explosivos hacan necesaria una revisin global de dicho Reglamento en cuanto a los artculos pirotcnicos y a la cartuchera se refiere. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace 2 aos, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo, sobre la puesta en el mercado de artculos pirotcnicos, que debe ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurdico interno antes del 4 de enero de 2010. Por este motivo se realiza el presente Reglamento de Pirotecnia y Cartuchera, que incluye, entre otras disposiciones, la transposicin de dicha Directiva. A la hora de estudiar cmo se iba a desarrollar la transposicin de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurdico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de Explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidi separar en dos reglamentos diferentes las distintas materias. Por un lado resultara un Reglamento de Explosivos de uso civil idntico al actual y, por otro, un Reglamento de Pirotecnia y Cartuchera adaptado a la Directiva y a las nuevas realidades tcnicas, de fabricacin y comerciales del sector. Esta decisin se basa en que los requerimientos tcnicos y en materia de seguridad tanto industrial y laboral como ciudadana de los diferentes tipos de materias reglamentadas no tienen el mismo valor absoluto. Todo ello a la vista de que las nuevas realidades comerciales no deben chocar con las tradiciones populares y festividades religiosas y culturales tan extendidas en este pas. El uso de artculos pirotcnicos en ellas se ver reflejado en el articulado de forma que no se adopte disposicin alguna que vaya en menoscabo de las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para este objetivo ha sido primordial el intercambio de informacin con el resto de Administraciones Pblicas, sector y asociaciones de consumidores. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Turismo y Comercio, con la aprobacin del Ministro de Poltica Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da., DISPONGO: Artculo nico Al amparo del artculo 149.1.26. de la Constitucin, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artculos 6 y 7, y en los dems preceptos concordantes de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Artculos Pirotcnicos y Cartuchera, cuyo texto se adjunta.

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Borrador Reglamento de Artculos Pirotcnicos y Cartuchera

Disposicin adicional nica Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba se entender sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorizacin e inspeccin de talleres pirotcnicos, en el Real Decreto 104/1984, de 11 de abril, sobre ampliacin de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energa y minas, y valoracin definitiva de su coste efectivo. La inspeccin de talleres pirotcnicos referida en el prrafo anterior se entiende en materia de seguridad industrial. Disposicin transitoria primera Las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de los artculos pirotcnicos regulados por el Reglamento que aprueba el presente Real Decreto, entrarn en vigor a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categoras 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artculos pirotcnicos, los artificios de pirotecnia de la categora 4 y los artculos pirotcnicos destinados al uso en teatros. Las autorizaciones concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el prrafo anterior continuarn siendo vlidas hasta su fecha de expiracin o por un plazo mximo de diez aos desde la entrada en vigor del Reglamento que aprueba el presente Real Decreto, en caso de constituir ste un plazo menor. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artculos pirotcnicos para vehculos concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el prrafo anterior continuarn siendo vlidas hasta su expiracin. Disposicin transitoria segunda Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carcter ms especfico establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislacin hasta ahora vigente debern ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales sern de plena aplicacin sus prescripciones: a) Cinco aos en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en talleres, depsitos y establecimientos de venta. b) Tres aos en lo referente a la normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a talleres, depsitos y al transporte de los productos reglamentados. No obstante, los plazos anteriores podrn ampliarse mediante Resolucin conjunta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados. Los expedientes que estuvieran en tramitacin a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirn con arreglo al Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero, y dems disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarn las normas del nuevo Reglamento de Artculos Pirotcnicos y Cartuchera. Disposicin derogatoria nica Queda derogado el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchera, as como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido

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en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, y en particular la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulacin y uso de productos pirotcnicos en la realizacin de espectculos pblicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulacin y uso de productos pirotcnicos en la realizacin de espectculos pblicos de fuegos artificiales. Tambin quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la ORDEN INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisicin de material explosivos y cartuchera metlica por parte de los Cuerpos de Polica de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales. Disposicin final primera Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar los contenidos tcnicos de las instrucciones tcnicas complementarias y especificaciones tcnicas, que se relacionan a continuacin, y cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolucin de la tcnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren, llevndose a cabo la actualizacin conjuntamente con los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias: ITC 1. Artculos considerados pirotcnicos y municin en las Recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificacin en cuanto a si se trata de artculos pirotcnicos o de explosivos. Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotcnicos, otros artculos pirotcnicos y dispositivos de ignicin. Procedimientos de evaluacin de la conformidad. Catalogacin de artculos pirotcnicos. Requisitos para la puesta a disposicin y venta de artculos pirotcnicos de categoras 2, 3, P1, P2, T1 y T2. Etiquetaje para cartuchera. Marcado de conformidad. Espectculos con artificios pirotcnicos realizados por expertos. Normas de diseo y emplazamiento para talleres y depsitos de pirotecnia. Prevencin de accidentes graves. Servicios de proteccin inmediata de los talleres, depsitos y transportes de cartuchera metlica de 5.000 unidades y mecha explosiva troceada con destino a fabricacin de artculos pirotcnicos. Tratamiento de productos destinados a eliminacin o inertizacin. Instalaciones y equipos elctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada. Disposiciones mnimas de seguridad y salud para la proteccin de los trabajadores frente al riesgo de explosin. Normas para la recarga de municin por particulares. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotcnicos. Venta al pblico de artculos pirotcnicos. Espectculos con motivos de festividades religiosas, culturales y tradicionales. Transporte por ferrocarril. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos.

ITC 2. ITC 3. ITC 4. ITC 5. ITC ITC ITC ITC 6. 7. 8. 9.

ITC 10. ITC 11. ITC 12. ITC 13. ITC 14. ITC 15. ITC 16. ITC 17. ITC 18. ITC 19. ITC 20.

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ITC 21.

Criterios mnimos que se tendrn en cuenta en relacin con los organismos responsables de la evaluacin de la conformidad.

E.T 8.01. Carn de experto y aprendiz para la realizacin de espectculos pirotcnicos. E.T 8.02. Carn de experto para la utilizacin de artculos pirotcnicos de categora T2. E.T 8.03. Carn de experto para la utilizacin de artculos pirotcnicos de categora P2. E.T 15.01.Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las mquinas para la recarga de cartuchos por particulares. Disposicin final segunda Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes a elaborar y aprobar otras instrucciones tcnicas complementarias y especificaciones tcnicas, mediante Orden y Resolucin respectivamente, de desarrollo y ejecucin del Reglamento que aprueba el presente Real Decreto. Disposicin final tercera Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el Registro del rgano competente para su tramitacin, podrn entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligacin de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificacin y extincin de autorizaciones, permisos y licencias pondrn fin a la va administrativa. Disposicin final cuarta Las Delegaciones de Gobierno enviarn a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos identificativos de los talleres, depsitos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el presente Reglamento, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de los mismos. Disposicin final quinta Las Delegaciones de Gobierno comunicarn a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el presente Reglamento, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral. Disposicin final sexta No sern exigibles los requisitos establecidos en el Reglamento que aprueba el presente Real Decreto, a las actividades de almacenamiento, manipulacin, transporte, y utilizacin de productos pirotcnicos llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados, necesarias para efectuar las tareas propias de anlisis, ensayos, verificaciones y experimentacin. Disposicin final sptima

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El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado. BORRADOR DE REGLAMENTO DE ARTICULOS PIROTCNICOS Y CARTUCHERA INDICETtulo I ............................................................................................................................ - 7 Ordenacin preliminar ..................................................................................................... - 7 CAPITULO I ..................................................................................................................... - 7 Disposiciones generales .................................................................................................. - 7 CAPITULO II .................................................................................................................. - 12 Categorizacin............................................................................................................... - 12 SECCIN 1: ARTCULOS PIROTCNICOS ........................................................................- 12 SECCIN 2: CARTUCHERA ...........................................................................................- 14 CAPITULO III ................................................................................................................ - 15 Catalogacin.................................................................................................................. - 15 SECCIN 1: CATALOGACIN DE ARTCULOS PIROTECNICOS............................................- 15 SECCIN 2: CATLOGACIN DE CARTUCHERA .............................................................- 16 SECCIN 3: CATLOGACIN DE MATERIAS REGLAMENTADAS ..........................................- 17 CAPITULO IV ................................................................................................................. - 17 Marcado CE de Los Artculos Pirotcnicos ..................................................................... - 17 SECCIN 1: MARCADO CE DE ARTCULOS PIROTCNICOS ...............................................- 17 SECCIN 2: EXCEPCIONES AL MARCADO CE...................................................................- 17 Ttulo II ......................................................................................................................... - 19 Fabricacin .................................................................................................................... - 19 CAPITULO I ................................................................................................................... - 19 Disposiciones generales ................................................................................................ - 19 CAPITULO II .................................................................................................................. - 24 Talleres de SECCIN SECCIN SECCIN pirotecnia .................................................................................................... - 24 1: NORMAS GENERALES .................................................................................- 24 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL ..........- 25 3: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ............................- 27 -

CAPITULO III ................................................................................................................ - 28 Talleres de SECCIN SECCIN SECCIN carga de cartuchera.................................................................................... - 28 1: NORMAS GENERALES .................................................................................- 28 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL ..........- 29 3: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ...........................- 31 -

Ttulo III ....................................................................................................................... - 32 Depsitos ...................................................................................................................... - 32 CAPITULO I ................................................................................................................... - 32 Disposiciones generales ................................................................................................ - 32 CAPITULO II .................................................................................................................. - 33 Depsitos de productos terminados .............................................................................. - 33 SECCIN PRIMERA: NORMAS GENERALES........................................................................- 33 SECCIN 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL ..........- 37 SECCIN 3: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ............................- 41 CAPITULO III ................................................................................................................ - 42 Depsitos auxiliares asociados a talleres de artculos pirotcnicos y cartuchera.......... - 42 SECCIN 1: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL ..........- 42 -

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SECCIN 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ............................- 42 CAPITULO IV ................................................................................................................. - 43 Depsitos especiales ..................................................................................................... - 43 Ttulo IV ........................................................................................................................ - 44 Envases ......................................................................................................................... - 44 CAPITULO I ................................................................................................................... - 44 Normas generales ......................................................................................................... - 44 CAPITULO II .................................................................................................................. - 46 Etiquetado ..................................................................................................................... - 46 SECCIN 1: ETIQUETADO DE ARTCULOS DISTINTOS DE LOS ARTCULOS PIROTCNICOS PARA VEHCULOS ..................................................................................................................- 46 SECCIN 2: ETIQUETADO DE ARTCULOS PIROTCNICOS PARA VEHCULOS ......................- 47 SECCIN 2: ETIQUETADO DE ENVASES Y EMBALAJES CARTUCHERA ................................- 48 Ttulo V .......................................................................................................................... - 48 Venta y puesta a disposicin ......................................................................................... - 48 SECCIN 1: CONDICIONES GENERALES .........................................................................- 48 SECCIN 2: VENTA Y PUESTA A DISPOSICIN DEL PBLICO ............................................- 49 SECCIN 3: LOCALES DE VENTA Y PUESTA A DISPOSICIN DEL PBLICO DE ARTCULOS PIROTCNICOS. ............................................................................................................- 50 SECCIN 4: VENTA Y PUESTA A DISPOSICIN DEL PBLICO DE CARTUCHERA. .................- 52 Ttulo VI ........................................................................................................................ - 53 Control de mercado ....................................................................................................... - 53 SECCIN 1: DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................- 53 SECCIN 2: ARTCULOS PIROTCNICOS ........................................................................- 55 SECCIN 3: CARTUCHERA ...........................................................................................- 55 Ttulo VII....................................................................................................................... - 56 Uso de artculos pirotcnicos......................................................................................... - 56 Ttulo VIII ..................................................................................................................... - 56 Importacin, exportacin, trnsito y transferencia ....................................................... - 56 Ttulo IX ........................................................................................................................ - 64 Transporte..................................................................................................................... - 64 Ttulo X .......................................................................................................................... - 71 Rgimen sancionador. ................................................................................................... - 71 -

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Ttulo I Ordenacin preliminar CAPITULO I Disposiciones generales Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin 1. El presente Reglamento tiene por objeto: a) Establecer la regulacin de los artculos pirotcnicos y la cartuchera, en el marco del artculo 6 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artculo 149.1 apartado 26 de la Constitucin Espaola. b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, siendo de aplicacin supletoria la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos tcnicos correspondientes. c) Regular la seguridad laboral en el mbito de aplicacin del presente reglamento, aplicndose supletoriamente en todos los aspectos no regulados la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevencin de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo. d) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el mbito de aplicacin del presente reglamento, siendo de aplicacin supletoria la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de Seguridad Ciudadana. e) Incorporar al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la puesta en el mercado de artculos pirotcnicos, estableciendo las normas concebidas para lograr la libre circulacin de artculos pirotcnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de proteccin de la salud humana y la seguridad pblica y de proteccin y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de proteccin del medio ambiente. 2. El mbito de aplicacin de este reglamento es la cartuchera y los artculos pirotcnicos as como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estn incluidos en el mbito del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. 3. El presente reglamento ser de aplicacin a los artculos de utilizacin en la marina, a excepcin de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicacin de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 95/85/CE, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timn.

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4. Quedan excluidas del mbito de aplicacin de este reglamento los artculos pirotcnicos y la cartuchera destinados al uso en la industria aeroespacial, que se regularn por su reglamentacin especfica. 5. Quedan excluidas de este reglamento las materias que en s mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artculos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequea, o de tal naturaleza, que su iniciacin por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestacin exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido. 6. Quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, y se regirn por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante a las Policas de las Entidades Locales les ser de aplicacin el artculo 137 del presente reglamento, en lo referente a adquisicin de cartuchera. Asimismo, los artculos pirotcnicos destinados al uso no comercial por parte de los cuerpos de bomberos estarn excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento. 7. Quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento los pistones de percusin concebidos especficamente para juguetes incluidos en el mbito de aplicacin del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y modificaciones posteriores. 8. Quedan excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento los cartuchos de impulsin o fogueo con una carga de plvora menor o igual a 0,3 g netos. 9. Los preceptos del presente Reglamento sern asimismo supletorios de cualquier otra disposicin que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias. Artculo 2. Competencias administrativas 1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervencin administrativa del Estado. 2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen: a) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a travs de la Direccin General de Poltica Energtica y Minas, con competencias generales en la autorizacin de las actividades reguladas en este reglamento, en la inspeccin y control de las mismas. b) El Ministerio del Interior, a travs de la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, en cumplimiento de la funcin de garantizar la seguridad ciudadana y en materia de autorizacin de trnsitos de pirotecnia y cartuchera, procedentes de pases comunitarios, independientemente de su destino final. c) El Ministerio de Poltica Territorial, a travs de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en los aspectos de seguridad industrial, laboral y ciudadana que no correspondan a las competencias de los dos Ministerios anteriores. d) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la funcin de salvaguardar la defensa nacional.

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e) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a travs de la Direccin General de Relaciones Econmicas Internacionales, en la autorizacin de los trnsitos procedentes de pases extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional. f) El Ministerio de Sanidad, a travs de la Direccin General de Consumo y Atencin al Ciudadano, en le marco de sus competencias respecto a la proteccin general de los consumidores. g) Los Ministerios de Economa y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia. 3. Las autoridades competentes podrn efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que considere precisas, en el mbito de sus respectivas competencias. 4. Dichas autoridades podrn arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen. 5. Las autoridades competentes podrn, por razones de seguridad debidamente motivadas, conforme a la legislacin aplicable, suspender temporalmente, en el mbito de aplicacin de sus respectivas competencias, cualquier autorizacin. Artculo 3. Disposiciones generales 1. La presencia de artculos pirotcnicos y cartuchera se advertir, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las seales de peligrosidad reglamentarias, segn proceda en los diferentes supuestos. 2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa divisin de riesgo, conforme al artculo 6 de este Reglamento, se adoptar como seal de peligrosidad la correspondiente al mayor ndice de riesgo. 3. Se considerar empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchera, toda persona fsica o jurdica en posesin de licencia o autorizacin para la fabricacin, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importacin o exportacin de artculos pirotcnicos y cartuchera. 4. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad espaola o de cualquiera de los pases miembros de la Unin Europea. 5. No se reconocern administrativamente otros derechos, en relacin con las materias reguladas en este Reglamento que los que se amparen especficamente en autorizaciones concedidas por los rganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurdico. 6. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas sern intransferibles e inalienables, salvo autorizacin expresa otorgada al efecto. 7. La duracin de las autorizaciones se entender indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitacin temporal. 8. Las autorizaciones perdern su validez por el incumplimiento de cualquier obligacin que las condicionase o la alteracin de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sancin que pudiese corresponder.

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Si se tratara de simples defectos subsanables, podr mantenerse la validez de la autorizacin en los trminos que especficamente se sealen, en cada caso, por el rgano competente para otorgarla. Artculo 4. Definiciones 1) Artculo Pirotcnico: todo artculo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorfico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumgeno o una combinacin de tales efectos, como consecuencia de reacciones qumicas exotrmicas autosostenidas. Los artculos podrn ser productos terminados, cuyo proceso de fabricacin haya concluido y estn listos para ser empleados sin necesidad de modificacin alguna, u objetos que estarn destinados a formar parte de un artculo terminado o de un objeto ms complejo. Tendrn la consideracin de artculos pirotcnicos aquellos que se relacionan en la Instruccin Tcnica Complementaria 1 del presente Reglamento, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisin, de 23 de abril, relativa a la identificacin de artculos pirotcnicos y ciertos tipos de municin a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonizacin de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. 2) Materia reglamentada: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artculos pirotcnicos y que tienen efecto detonante o pirotcnico y que no se encuentran incluidas en el mbito del Reglamento de Explosivos. La materia reglamentada detonante est destinada a producir efecto de trueno y apertura en los artculos pirotcnicos. La materia reglamentada pirotcnica producir los efectos no detonantes en los artculos pirotcnicos. 3) Artificio de pirotecnia: entretenimiento. artculo pirotcnico con fines recreativos o de

4) Artculo pirotcnico destinado al uso en teatros: artculo pirotcnico diseado para su utilizacin en escenarios al aire libre o bajo cubierta, incluyendo las producciones de cine y televisin, o para usos similares. 5) Artculo pirotcnico para vehculos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehculo que contengan materias pirotcnicas utilizadas para la activacin de este u otro tipo de dispositivos. 6) Fabricante: persona fsica o jurdica que disee o fabrique un producto contemplado en el presente reglamento o que encargue el diseo y la fabricacin del mismo con vistas a su comercializacin, bajo su propio nombre o marca registrada. 7) Importador: toda persona fsica o jurdica establecida en la Comunidad Europea que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposicin del mercado comunitario un producto de un tercer pas.

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8) Distribuidor: toda persona fsica o jurdica integrada en la cadena de distribucin que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposicin del mercado. 9) Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categora 4, artculos pirotcnicos de la categora T2 destinados al uso en teatros u otros artculos pirotcnicos de la categora P2, tal como se definen en el artculo 7. 10) Puesta en el mercado: primera puesta a disposicin en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribucin o utilizacin previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado no se considerarn puestos en el mercado. 11) Norma armonizada: norma europea adoptada por un organismo de normalizacin europeo por mandato de la Comisin de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio. 12) Cartuchera: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistn y cargados de plvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistn, independientemente de que stas se encuentren vacas o a media carga, tendrn la misma consideracin, a efectos del presento Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos. 13) Seguridad Industrial: Conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevencin y limitacin de riesgos, as como la proteccin contra accidentes y siniestros capaces de producir daos o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilizacin, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la produccin, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. 14) Seguridad laboral: Conjunto de tcnicas y procedimientos que tienen por objeto evitar y, en su caso, eliminar o minimizar los riesgos que pueden conducir a la materializacin de accidentes con ocasin del trabajo (lesiones, incluidos los efectos agudos producidos por agentes o productos potencialmente peligrosos), as como la proteccin de los trabajadores contra los riesgos particulares a los que son expuestos en los establecimientos y talleres pirotcnicos o de cartuchera. 15) Seguridad Ciudadana: Conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstculos que lo impidan, evitando cualquier ilcito penal que tenga por objeto los artculos pirotcnicos as como las materias y mezclas explosivas que los conforman y la cartuchera, los establecimientos relacionados con los mismas o los medios de transporte en que sean desplazados. Sern de aplicacin las definiciones, no incluidas en el presente artculo, de algn concepto necesario para la comprensin de lo dispuesto en este reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancas peligrosas de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN / UNE de la materia.

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Artculo 5. Obligaciones generales del fabricante, del importador y del distribuidor de artculos pirotcnicos. 1. Los fabricantes garantizarn que los artculos pirotcnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Instruccin Tcnica Complementaria 2. 2. Si el fabricante no est establecido en la Comunidad Europea, el importador de los artculos pirotcnicos deber garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para ste en el presente reglamento o asumirlas l mismo. 3. El importador podr ser considerado responsable, en relacin con esas obligaciones, por las autoridades y rganos comunitarios competentes. 4. Los distribuidores debern proceder con el cuidado necesario, en aplicacin de la legislacin comunitaria. En particular, debern comprobar que el artculo pirotcnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompaado de los documentos exigidos. 5. Los fabricantes de artculos pirotcnicos debern: Presentar el artculo pirotcnico ante el organismo notificado, que efectuar la evaluacin de conformidad con arreglo lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 3 de Procedimientos de Evaluacin de la Conformidad, colocar el marcado CE y etiquetar el artculo pirotcnico con arreglo al artculo 18 y al Captulo II del Ttulo IV. Asumir los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daos a particulares y a la propiedad privada.

6. Si se tienen suficientes motivos para creer que un artculo pirotcnico entraa un grave riesgo para la salud o seguridad de las personas en la Comunidad Europea, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informar a la Comisin y a los Estados Miembros de ello y se llevar a cabo la evaluacin adecuada. Se informar as mismo a la Comisin y a los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluacin. CAPITULO II Categorizacin Artculo 6. Divisiones de riesgo Los artculos pirotcnicos y la cartuchera se adscribirn, a los efectos de la graduacin de riesgo involucrado en la manipulacin, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancas peligrosas de las Naciones Unidas. SECCIN 1: ARTCULOS PIROTCNICOS Artculo 7. Categorizacin 1. El fabricante proceder a la categorizacin de los artculos pirotcnicos, segn su utilizacin, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro.- 12 -

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Los organismos notificados confirmarn la categorizacin como parte de los procedimientos de evaluacin de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluacin de la conformidad de acuerdo con la Instruccin Tcnica Complementaria 3. 2. Para la evaluacin de la conformidad de los artculos pirotcnicos, el fabricante seguir uno de los procedimientos siguientes: a. El examen CE de tipo (mdulo B) mencionado en la Instruccin Tcnica Complementaria 3, y a eleccin del fabricante: i. La conformidad con el tipo (mdulo C) mencionada en la Instruccin Tcnica Complementaria 3. ii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad de la produccin (mdulo D) mencionado en la Instruccin Tcnica Complementaria 3. iii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad del producto (mdulo E) mencionado en la Instruccin Tcnica Complementaria 3. b. La verificacin de la unidad (mdulo G) mencionada en la Instruccin Tcnica Complementaria 3. c. El procedimiento relativo al aseguramiento global de la calidad del producto (mdulo H) mencionado en la Instruccin Tcnica Complementaria 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categora 4. 3. La categorizacin ser la siguiente: a) Artificios de pirotecnia: Categora 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales. Categora 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas. Categora 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. Categora 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, tambin denominados artificios de pirotecnia para uso profesional y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. b) Artculos pirotcnicos destinados al uso en teatros. Categora T1: artculos pirotcnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario. Categora T2: artculos pirotcnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.

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c) Otros artculos pirotcnicos: Categora P1: todo artculo pirotcnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artculo pirotcnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad. Categora P2: todo artculo pirotcnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artculo pirotcnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categora se incluyen los objetos. d) Artculos Pirotcnicos de utilizacin en la marina: a. b. c. d. Seales fumgenas Seales Luminosas Seales sonoras Lanzacabos, etc.

e) Materias reglamentadas en el mbito del presente reglamento que se comercialicen entre fabricantes. SECCIN 2: CARTUCHERA Artculo 8. Clasificacin de la cartuchera La cartuchera se clasificar mediante la tipificacin siguiente: 1. Segn a. b. c. su uso: Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.). Para actividades laborales (agricultura, industria, construccin, etc.). Para montaje en dispositivos de seguridad (cinturones pretensados, dispositivos antillamas, etc.). d. Otros.

2. Por sus componentes: a. Con proyectiles. b. Sin proyectiles. c. Con vaina totalmente metlica. d. Con vaina no metlica o parcialmente metlica. e. Con iniciador de percusin. f. Con iniciador de otro tipo (elctrico, de friccin, etc.). g. Con plvora sin humo (simple base, doble base, etc.). h. Con otros propulsantes (plvora negra, composiciones pirotcnicas, etc.). 3. Por el a. b. c. tipo de arma o aparato que lo dispara: Para armas rayadas. Para escopetas de caza. Para aparatos no conceptuados como armas en el Reglamento de Armas. d. Para montar en dispositivos de seguridad. e. Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).

Los cartuchos de impulsin y los de fogueo cuya carga de plvora exceda los 0,3 gramos se asimilarn, en cuanto a circulacin, tenencia, almacenamiento y uso, a la cartuchera no metlica de actividades deportivas.

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CAPITULO III Catalogacin Artculo 9. Catlogo 1. El catlogo de artculos pirotcnicos y cartuchera funcionar como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. La catalogacin se efectuar en los Libros Registro de artculos pirotcnicos, y cartuchera, con los ndices y ficheros necesarios. Los libros Registro tendrn la consideracin de bases de datos con soporte informtico. 3. La catalogacin se har con resea de datos clasificatorios en trminos tan amplios como se requiera para una plena identificacin. 4. El catlogo de artculos pirotcnicos incorporar literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unin Europea, para identificar los tipos de artculos pirotcnicos y su fabricante. Artculo 10. Catlogo pblico 1. En la pgina web oficial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se publicar el catalogo de artculos pirotcnicos y cartuchera, que funcionar como registro pblico del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados a su almacenamiento, puesta en el mercado y distribucin a nivel comunitario, as como aquellos autorizados para su venta a nivel nacional. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio facilitar al Ministerio de Defensa y a la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil relacin detallada de la cartuchera y artculos pirotcnicos catalogados. SECCIN 1: CATALOGACIN DE ARTCULOS PIROTECNICOS. Artculo 11. Catalogacin 1. Previamente a la importacin, transferencia, almacenamiento, distribucin, puesta a disposicin y venta, los artculos pirotcnicos debern estar catalogados conforme a lo dispuesto en el presente captulo. 2. La catalogacin de artculos pirotcnicos se efectuar mediante la mera incorporacin al catlogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluacin de conformidad segn los procedimientos mencionados en la Instruccin Tcnica Complementaria 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, segn lo dispuesto en el la Instruccin Tcnica Complementaria 2. 3. La catalogacin de artculos pirotcnicos conllevar la autorizacin de almacenamiento, distribucin, puesta a disposicin y venta de los mismos para las categoras 1, 4 y de utilizacin en la marina. 4. La catalogacin de los artculos pirotcnicos de las categoras 2, 3, T1, T2, P1 y P2 no conllevar la autorizacin de puesta a disposicin y venta de los mismos en los distintos casos. Para la obtencin de esta autorizacin debern cumplir las disposiciones que, por motivos de orden pblico, seguridad pblica,- 15 -

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proteccin del medio ambiente se han adoptado en la Instruccin Tcnica Complementaria 5. Artculo 12. Solicitudes y procedimiento Las solicitudes de catalogacin, redactadas en el idioma espaol, se dirigirn a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompaando lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 4. Artculo 13. Inscripciones y resoluciones de catalogacin de artculos pirotcnicos Una vez efectuada la inscripcin, la catalogacin ser comunicada a su solicitante de acuerdo con lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementarias 4. SECCIN 2: CATLOGACIN DE CARTUCHERA Artculo 14. Catalogacin 1. La Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se encargar de catalogar la cartuchera, realizando con tal objeto las verificaciones precisas para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por Espaa. 2. En los expedientes de catalogacin ser preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si ste dictaminase que se trata de municin de guerra, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se inhibir de oficio, remitindole sin ms trmite de lo actuado, comunicndolo en este sentido al solicitante. Artculo 15. Solicitudes y procedimiento Las solicitudes de catalogacin, redactadas en el idioma castellano, se dirigirn a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompaando, al menos: a) Identificacin del solicitante. b) Memoria tcnica del producto cuya catalogacin se solicita, comprendiendo descripcin, caractersticas y propiedades, con informacin suficiente para permitir su clasificacin de acuerdo con los artculos 6 y 8 en su caso. c) Instrucciones de seguridad de su manipulacin y utilizacin. d) Certificado del Banco Oficial de Pruebas. Artculo 16. Inscripciones y resoluciones de catalogacin de cartuchera 1. Una vez efectuada la catalogacin ser comunicada a su solicitante mediante Resolucin de la Direccin General de Poltica Energtica y Minas, quien podr pedir razonadamente, en cualquier momento su anulacin. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podr recabar de los solicitantes la justificacin de la puesta efectiva en el mercado, de los productos o artculos catalogados y, en caso negativo, proceder de oficio a su eliminacin del catlogo, previa comunicacin a aquellos, quienes podrn oponerse razonadamente. 2. Cualquier modificacin de un producto o artculo catalogado, que afecte significativamente a las caractersticas del mismo, deber ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos de que ste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogacin.

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SECCIN 3: CATLOGACIN DE MATERIAS REGLAMENTADAS Artculo 17. Catalogacin Las materias explosivas y mezclas explosivas de materias que se comercialicen entre fabricantes y, por tanto, se pongan en el mercado, como materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluacin de conformidad, y que por tanto, slo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarn segn lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria nmero 4. CAPITULO IV Marcado CE de Los Artculos Pirotcnicos SECCIN 1: MARCADO CE DE ARTCULOS PIROTCNICOS Artculo 18. Marcado CE 1. Slo se podrn distribuir, vender y utilizar los artculos pirotcnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluacin de conformidad. 2. El marcado CE de los artculos pirotcnicos ser condicin indispensable para su catalogacin. 3. El marcado CE no se colocar indebidamente sobre ningn artculo pirotcnico. 4. El marcado CE deber colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artculos pirotcnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a estos en los envases y embalajes. 5. El modelo que habr de utilizarse para el marcado CE ser el dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 7. 6. No se colocar sobre los artculos pirotcnicos ninguna marca ni inscripcin que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podr colocarse en los artculos pirotcnicos cualquier otra marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE. 7. Cuando los artculos pirotcnicos estn tambin contemplados en otra legislacin relativa a otros aspectos y que tambin prescriba el marcado CE, este marcado indicar que dichos artculos se presumen tambin conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables. 8. Cuando un artculo pirotcnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Direccin General de Poltica Energtica y Minas adoptar las medias oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocacin del marcado e informar de ello a la Comisin Europea. SECCIN 2: EXCEPCIONES AL MARCADO CE Artculo 19. Artculos con una finalidad especial

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1. En el caso de las festividades religiosas, culturales, tradicionales y en el resto de los espectculos realizados por expertos, los artificios de pirotecnia fabricados por el disparador para su propio uso y que estn autorizados para ello, segn la Instruccin Tcnica Complementaria 8, no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no estn sujetos a las disposiciones del presente reglamento en lo relativo al marcado CE. En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promocin de artculos pirotcnicos se deber indicar con claridad, mediante un rtulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposicin o demostracin en cuestin y la no conformidad de los artculos, as como la imposibilidad de adquirir dichos artculos pirotcnicos antes de que el fabricante, cuando est establecido en la Comunidad, o el importador los hayan hecho conformes. 2. Existir la libre circulacin y utilizacin de artculos pirotcnicos fabricados con fines de investigacin, desarrollo y experimentacin, que no dispongan de marcado CE, siempre que estn autorizados para su uso segn el artculo 20 y siempre que se indique con claridad, mediante un rtulo visible, su no conformidad, as como su no disponibilidad para fines distintos de la investigacin, el desarrollo y la experimentacin. Artculo 20. Otras excepciones al marcado CE para fabricantes, importadores y expertos. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable de la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podr otorgar autorizaciones para: 1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artculos pirotcnicos y cartuchera en rgimen experimental en cantidad y lugar concretos para su posterior obtencin de marcado CE o catalogacin y puesta en el mercado, as como para fines de investigacin, desarrollo y experimentacin. 2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artculos pirotcnicos, y cartuchera, en rgimen temporal y a fines de trnsito o exportacin. 3. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artculos pirotcnicos por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales de reconocida tradicin y prestigio en el que participen otras empresas, espectculos musicales, de sonido, y rodajes. En estos casos una empresa comunitaria deber actuar como responsable conjunto con la empresa extracomunitaria. 4. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artculos pirotcnicos para ser vendidos a Consumidores Reconocidos como Expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 18. En dichas licencias se fijar taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo mximo de vigencia, dando cuenta de aquellas a la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil.

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Ttulo II Fabricacin

CAPITULO I Disposiciones generales Artculo 21. Fabricacin 1. La fabricacin de artculos pirotcnicos y cartuchera slo podr efectuarse en talleres oficialmente autorizados y con sujecin a las prescripciones del presente captulo, as como a las condiciones especficas que fueren de aplicacin en cada caso. 2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorizacin deber ser concedida por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autnomas, previo informe del rea de Industria y Energa y de la Intervencin de Armas y Explosivos correspondientes, ser trmite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de informacin pblica. 3. Los talleres de fabricacin estarn formados por las siguientes instalaciones: oficinas, locales de fabricacin, depsito de productos terminados, depsito auxiliar, lugar destinado a la eliminacin, en su caso, y otras dependencias. Artculo 22. Instalaciones 1. Las instalaciones que integren el taller debern situarse dentro de un recinto cuya localizacin deber cumplir las distancias determinadas en la Instruccin Tcnica Complementaria nmero 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen. 2. En el recinto del taller estarn perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a las oficinas, el depsito de productos terminados y el resto de las instalaciones. Artculo 23. Alteraciones en el entorno 1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razn de las distancias exigidas en el artculo anterior invalidasen la autorizacin, obligando con ello al levantamiento del taller, podr tolerarse un margen de reduccin de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que se ofrezca suficiente garanta. 2. Tal margen de reduccin slo podr concederse por la autoridad a quien correspondiere la autorizacin del establecimiento, previas las verificaciones necesarias. Artculo 24. Solicitud de autorizacin de taller Las personas naturales o jurdicas que se propongan establecer un taller dirigirn a la Delegacin del Gobierno en la Comunidad Autnoma donde radique el proyecto la correspondiente solicitud, acompaada de un proyecto firmado por un titulado competente en materia de explosivos, que comprenda, como mnimo:

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A) Memoria descriptiva con detalle de: a) Disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mencin a las disposiciones referidas en las Instrucciones Tcnicas Complementarias 9, 13 y 14. b) Artculos o cartuchera que se proyecte fabricar, medios de fabricacin que hayan de emplearse, capacidad mxima de produccin y produccin efectiva anual prevista. c) Caractersticas constructivas de las instalaciones que integran el taller. d) Plan de prevencin de accidentes graves segn lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 10. e) Plan de seguridad ciudadana segn lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 11. f) Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminacin o inertizacin segn lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 12. g) Plazo de ejecucin del proyecto. B) Planos de implantacin de las instalaciones y plano topogrfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limtrofes en un radio de 3 kilmetros como mnimo. C) Presupuesto de la inversin prevista. Para mejor resolver podrn recabarse complementarios se estimen oportunos. Artculo 25. Autorizaciones de taller En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deber hacerse expresa referencia a: a) Persona natural o jurdica a cuyo favor se expiden. b) Emplazamiento del taller, con indicacin de sus instalaciones y distancias que lo condicionan. c) Modelos de cartuchos, artculos pirotcnicos y materias explosivas y mezclas explosivas de materias cuya elaboracin se autorice y su volumen de produccin anual, as como el lmite de existencias a almacenar. d) Provisin de artculos pirotcnicos terminados, cartuchera y materias o mezclas explosivas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar. e) Condiciones especficas a que se somete la autorizacin. f) Plazo de ejecucin del proyecto, sealando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones. g) Plan de prevencin de accidentes graves segn lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 10. h) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia. i) Autorizacin concreta del depsito auxiliar del taller y del depsito de productos terminados, con las capacidades mximas de almacenamiento permitidas. j) Relacin de artculos pirotcnicos de fabricacin propia o fabricados por terceros, cartuchos y objetos autorizados para la venta desde el depsito del taller construido a tal efecto. k) Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad especficas en cada una de ellas. del solicitante cuantos datos

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l)

Condiciones establecidas en los planes de emergencias y de seguridad aprobados. m) Autorizacin expresa, si procede, para el consumo de materias y objetos en el mbito del Reglamento de Explosivos como materias primas. n) Autorizacin expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminacin e inertizacin.

Artculo 26. Cambio de titularidad El cambio de titularidad de un taller requerir la autorizacin del rgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento. Artculo 27. Traslado de talleres 1. La autorizacin para el traslado de los talleres se someter a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razn que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos. 2. La autorizacin de traslado de taller anular la concedida para su instalacin en su anterior emplazamiento. Artculo 28. Modificaciones 1. Cualquier modificacin material que se realice en un taller ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autnoma, previo informe del rea de Industria y Energa, que sealar las condiciones en que deba realizarse. Si afecta a las medidas de seguridad ciudadana, ser preceptivo el informe de la Intervencin Central de Armas y Explosivos. 2. Se entender por modificacin sustancial de un taller aquella que implique: cambio de los artculos cuya produccin est autorizada, ampliacin de la capacidad de produccin siempre que modifique las distancias de regulacin de emplazamiento establecidas en la Instruccin Tcnica Complementaria 9 o implique un incremento del 25% o superior de la capacidad mxima de almacenamiento autorizada. 3. Las autorizaciones para introducir una modificacin sustancial en un taller se solicitarn ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma, acompaando un proyecto firmado por un titulado superior competente en la materia de explosivos, que comprenda: A) Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar. B) Planos de implantacin de las modificaciones y plano topogrfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limtrofes en un radio de 3 kilmetros como mnimo. C) Presupuesto de la inversin prevista. Adems, en su caso, se actualizar el plan de prevencin de accidentes e informe de seguridad ciudadana. 4. El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricacin, la utilizacin de nuevas materias explosivas o mezclas explosivas de materias o de nuevos procedimientos, la construccin o la modificacin de un local, la

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creacin o la modificacin de una instalacin, la reorganizacin de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisin y actualizacin de la documentacin a la que se refiere el artculo 39 del presente Reglamento. Artculo 29. Talleres en desuso 1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autnoma podr autorizar su reparacin o reconstitucin, previo informe del rea de Industria y Energa. 2. En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparacin o reconstruccin se aplicarn las normas previstas en los casos de modificacin. Artculo 30. Certificado de idoneidad y puesta en marcha 1. Finalizadas las operaciones de instalacin, traslado o modificacin sustancial o reconstruccin del taller, los servicios del rea de Industria y Energa girarn visita de inspeccin, preferiblemente conjunta, con la Intervencin de Armas y Explosivos para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones especficas que en la autorizacin se hubiesen sealado. 2. Si el resultado de la inspeccin fuese satisfactorio, el rea de Industria y Energa expedir certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello. 3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller requerir permiso expreso del Delegado de Gobierno con competencias en la provincia, que se otorgar, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervencin de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana. 4. El Delegado de Gobierno remitir copia del permiso al rea de Industria y Energa, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervencin de Armas y Explosivos correspondiente. Artculo 31. Inspecciones en materia de seguridad industrial y laboral 1. La inspeccin en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponder al rea de Industria y Energa en cuyo territorio radiquen aqullas. 2. Dicho rea velar porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidar de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias. 3. De igual forma, conocer especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de produccin y de los aspectos tcnicos de la fabricacin y almacenamiento de las materias reglamentadas.

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Artculo 32. Frecuencia de las inspecciones en materia de seguridad industrial y laboral Los talleres sern objeto de inspecciones tcnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las reas de Industria y Energa tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomala comprendida en el territorio de su jurisdiccin, dispondrn de modo inmediato una inspeccin para que investigue las causas de aqulla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias. Artculo 33. Registro de inspecciones en materia de seguridad industrial y laboral 1. Cada taller tendr un registro aprobado por el correspondiente rea de Industria y Energa en el que quedar constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento. 2. Dichas reas llevarn, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirn las anotaciones que se efecten en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior. 3. Los registros referidos en los puntos anteriores podrn realizarse en soporte informtico. Artculo 34. Prescripciones en materia de seguridad industrial y laboral 1. Las reas de Industria y Energa podrn formular prescripciones obligatorias u observaciones a ttulo de recomendacin, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el apartado anterior. 2. Las prescripciones obligatorias habrn de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se seale, salvo oposicin razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma realizada en un plazo de quince das. 3. En casos de urgencia, el propio rea de Industria y Energa podr decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma. Artculo 35. Paralizacin de la actividad 1. Si el rea de Industria y Energa hallara en su actuacin supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralizacin, total o parcial, de la actividad, podr recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restriccin del permiso de funcionamiento concedido. 2. En caso de emergencia el propio rea de Industria y Energa podr decretar la suspensin provisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolver lo oportuno en el trmino de diez das. Igualmente, si encontrase en su actuacin hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razn de la materia, alguna otra autoridad, proceder a ponerlos en conocimiento de la misma. Artculo 36. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana La inspeccin sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren en las mismas corresponde a la

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Intervencin de Armas y Explosivos que designe la Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, quien podr realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalas observadas se dar cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente. Artculo 37. Caducidad de las autorizaciones Las autorizaciones caducarn cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecucin y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prrroga de las mismas. Artculo 38. Invalidez de los permisos Los permisos de funcionamiento perdern su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisar permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del rea de Industria y Energa. Artculo 39. Registros de artculos 1. El empresario titular del taller designar a la persona encargada de la llevanza de los registros de artculos pirotcnicos y cartuchera. Con autorizacin de la Intervencin Central de Armas y Explosivos podrn llevarse los registros por procedimientos electrnicos, informticos, telemticos o por cualquier otro mtodo idneo para alcanzar las finalidades perseguidas. 2. Mensualmente, los responsables de los registros debern presentarlos para su supervisin en la Intervencin de Armas y Explosivos correspondiente. 3. Los registros se ajustarn a lo establecido en la Orden Ministerial PRE/2426/2004, de 21 de julio, adaptado a sus materias. CAPITULO II Talleres de pirotecnia SECCIN 1: NORMAS GENERALES Artculo 40. Produccin 1. La produccin mxima anual de artculos pirotcnicos y materias explosivas y mezclas explosivas de materias, en su caso, en los talleres deber establecerse en la preceptiva resolucin de autorizacin. 2. El empresario titular del taller notificar a la Delegacin del Gobierno correspondiente la produccin real anual durante el mes de enero del siguiente ao en curso. Artculo 41. Depsitos 1. Los talleres de pirotecnia estarn obligatoriamente dotados de un depsito de productos terminados separado del recinto de fabricacin y de las oficinas, formado por almacenes donde, separadamente, se guardarn los artculos pirotcnicos terminados de fabricacin propia y, si procede, los

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artculos pirotcnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depsito no podr superar la dispuesta para los almacenes de depsitos de productos terminados no asociados a un taller especificada el artculo 65 de este reglamento, adems de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 9. No obstante lo anterior, en el caso de que la cantidad de artificios pirotcnicos terminados procedentes de terceros fabricantes a guardar en un almacn sea mucho menor que la cantidad de artificios pirotcnicos terminados de fabricacin propia, ambos tipos de productos podrn guardarse en un solo almacn, debiendo estar perfectamente diferenciados y separados en su interior. 2. El taller deber disponer de un depsito auxiliar dentro del recinto de fabricacin formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen, al menos, las materias y objetos necesarios para la fabricacin de los artculos que se encuentran incluidos en el mbito del Reglamento de Explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el mbito del presente reglamento y los productos semielaborados. Adems, el taller contar con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte. 3. El depsito de productos terminados se dispondr separadamente del recinto de fabricacin. SECCIN 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL Artculo 42. Direccin tcnica 1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad laboral, designar la direccin tcnica del taller que corresponder a un encargado con capacitacin profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deber dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma, previo informe del rea de Industria y Energa. 2. Dicha direccin velar por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias. Artculo 43. Personal La contratacin del personal y su designacin para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobacin fehaciente del encargado del taller, quien advertir a cada empleado de los riesgos de su tarea y le informar sobre las precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se recojan las normas de rgimen interior del taller y las aplicables con carcter general de este Reglamento. Artculo 44. Seguridad industrial En el proyecto de solicitud de autorizacin de un taller se debern justificar expresamente las disposiciones establecidas en el presente reglamento en materia de seguridad industrial, y en particular las establecidas en las Instrucciones Tcnicas Complementarias 9, 12 y 14.

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Adems, se deber justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales. Artculo 45. Seguridad laboral El empresario titular del taller ser responsable de la realizacin de la documentacin tcnica establecida en el artculo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevencin de riesgos laborales, que tendr por objeto planificar la accin preventiva, a partir de un estudio inicial de los riesgos y a su vez evaluar stos a la hora de acondicionar los equipos y lugares de trabajo. En la elaboracin de esta documentacin tcnica deber tenerse en cuenta lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 14. Artculo 46. Sealizacin 1. Los edificios, locales y almacenes peligrosos debern estar claramente identificados mediante una clave numrica, alfabtica o alfanumrica. Dicha clave deber researse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacn y prxima al acceso al mismo. 2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deber disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la informacin siguiente: a) Identificacin del edificio o local b) Numero mximo de personas que puede albergar simultneamente c) Cantidad neta mxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede d) Medidas generales de seguridad e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia Artculo 47. Servicio contra incendios Ser necesaria la existencia de un servicio contra incendios, que podr estar formado por personal del taller, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido que deber ser revisado anualmente. Asimismo, el taller contar en sus proximidades con un depsito de agua con reservas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio. El personal del taller asignado eventualmente al servicio contra incendios deber recibir instruccin peridica. Artculo 48. Comunicacin de accidentes El empresario titular del taller estar obligado a comunicar, de modo inmediato, al rea de Industria y Energa de la Delegacin de Gobierno en la Comunidad Autnoma, todo accidente grave y mortal que se produzca en su recinto, as como cualquier reparacin que, como consecuencia del mismo, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir. Artculo 49. Transporte en el interior del taller

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La distribucin de las materias en el interior del taller se regular de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentacin establecida en el artculo 39. SECCIN 3: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Artculo 50. Cerramiento 1. Los talleres de pirotecnia contarn con un cerramiento en las condiciones que marque la Instruccin Tcnica Complementaria 11. Contarn con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia anloga a la de la cerca. Los talleres contarn con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervencin Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podr ser sustituida por unos medios fsicos y electrnicos conforme a lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 11 que igualmente quedarn recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana. 2. Adems, el depsito de productos terminados y las oficinas debern estar separados del recinto de fabricacin por un cerramiento de las mismas caractersticas que el cerramiento general del taller. Artculo 51. Controles de entrada y salida 1. Slo se permitir la entrada o salida de los talleres a las personas o cosas que gocen de autorizacin al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. 2. La entrada en un taller de pirotecnia de personas ajenas a l requerir un permiso de la direccin, que les ser retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificacin correspondiente. 3. Dichas personas sern advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo debern estar acompaadas por un empleado a cuyas instrucciones debern atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razn de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso debern atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la direccin tcnica. Artculo 52. Personal 1. No se podrn introducir en el recinto del taller bebidas alcohlicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorizacin pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso. 2. Los servicios de vigilancia efectuarn peridicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervencin de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviar mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.

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3. El personal deber mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, as como durante su permanencia en las mismas, quedndole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita. 4. Ningn empleado podr entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorizacin especial para ello. 5. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarn sus puertas y ventanas asegurndolas debidamente y se activarn los sistemas de alarma, si procede. CAPITULO III Talleres de carga de cartuchera SECCIN 1: NORMAS GENERALES Artculo 53. Depsitos 1. Los talleres de cartuchera estarn obligatoriamente dotados de un depsito de productos terminados separado del recinto de fabricacin y de las oficinas, formado por almacenes donde, separadamente, se guardarn los cartuchos terminados de fabricacin propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depsito no podr superar la dispuesta para los almacenes de depsitos de productos terminados no asociados a un taller especificada el artculo 65 de este reglamento, adems de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 9. 2. El taller deber disponer de un depsito auxiliar dentro del recinto de fabricacin formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen, al menos, las materias y objetos necesarios para la fabricacin de los productos que se encuentran incluidos en el mbito del Reglamento de Explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el mbito del presente reglamento y los productos semielaborados. Adems, el taller contar con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte. 3. El depsito de productos terminados se dispondr separadamente del recinto de fabricacin. Artculo 54. Aprovisionamiento 1. Los talleres de carga debern proveerse de forma reglamentara de la plvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedndoles terminantemente prohibida la fabricacin de plvora y pistones. 2. Las provisiones de plvora, pistones y vainas cebadas, as como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrn determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

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3. Las cantidades mximas de plvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar sern las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorizacin. 4. La plvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformacin alguna. Artculo 55. Funcionamiento 1. A los talleres de carga les estar solamente permitida la elaboracin de cartuchera no metlica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarn las operaciones que puedan efectuar. 2. Los talleres de carga podrn estar autorizados para el cebado de vainas. 3. Se prohbe la carga y recarga de cartuchera metlica, excepto a fbricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo II del Reglamento de Explosivos, las cuales quedarn sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podr autorizarse a particulares la recarga de municin metlica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instruccin Tcnica Complementaria 15. Artculo 56. Cantidades mximas permitidas 1. La cantidad mxima de plvora que podr existir dentro del taller de carga ser de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentacin para las mquinas de carga, en cuyo caso la cantidad mxima de plvora que podr haber en cada tolvn de tales mquinas de carga ser de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una proteccin adecuada que impida el paso de la deflagracin de un tolvn a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentacin para los tolvines de las mquinas de carga, la cantidad de plvora que podr contener cada tolva no exceder de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarn adecuadamente separadas entre s y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagracin de la plvora contenida en las tolvas, y su conexin con las mquinas de carga deber estar dispuesta en forma tal que una deflagracin en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentacin. 2. Cuando el taller tenga autorizacin para el cebado de vainas, ste se realizar en edificio independiente del resto de edificios peligrosos. 3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efecte en el mismo edificio en que est situado el taller de carga, las cantidades mximas de cartuchos cargados que se toleren quedarn fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitacin no ser preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separacin adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, sern trasladados a local adecuado para su almacenamiento. SECCIN 2: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LABORAL Artculo 57. Direccin del taller

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1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad laboral, designar la direccin tcnica del taller que corresponder a un encargado con capacitacin profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deber dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autnoma, previo informe del rea de Industria y Energa. 2. La direccin velar por el funcionamiento y salvaguardia del taller y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias. 3. El personal destinado deber ser advertido de la peligrosidad de su tarea e informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregrsele un manual en el se que recojan las normas de rgimen interior del taller y las de carcter general. 4. El empresario titular del taller estar obligada a comunicar, de modo inmediato, al rea de Industria y Energa de la Delegacin de Gobierno en la Comunidad Autnoma, todo accidente grave y mortal que se produzca en su recinto, as como cualquier reparacin que, como consecuencia del mismo, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir. 5. Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un perodo superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la direccin del taller deber ponerlo en conocimiento del rea de Industria y Energa, la cual inspeccionar el taller y proceder en la forma prevista en el artculo 30 de este Reglamento. Artculo 58. Responsabilidad tcnica y material en el funcionamiento 1. El personal del taller obedecer las rdenes que reciba de sus superiores y no efectuar ninguna operacin sino con arreglo a sus instrucciones. 2. La conservacin en perfecto estado de aparatos e instrumentos ser obligacin de quienes los manejen. 3. Cualquier anomala que se observe en material o instalaciones del taller deber ser puesta inmediatamente en conocimiento de la direccin del taller. Artculo 59. Personal y edificios del taller 1. Los empleados debern utilizar el calzado, vestido u otros medios de proteccin especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran. 2. No se permitir fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere. 3. No se deber encender fuego ni almacenar materias inflamables o fcilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopcin de las medidas de seguridad pertinentes. 4. Tampoco podr penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorizacin especial.

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5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos debern estar claramente identificados mediante una clave numrica, alfabtica o alfanumrica. Dicha clave deber researse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacn y prxima al acceso al mismo. 6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deber disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la informacin siguiente: a) Identificacin del edificio o local b) Numero mximo de personas que puede albergar simultneamente c) Cantidad neta mxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede d) Medidas generales de seguridad e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia Artculo 60. Tormentas Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspendern los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aqulla dure, salvo que dicha interrupcin pudiera ser causa de un peligro mayor. SECCIN 3: DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Artculo 61. Cerramiento 1. Los talleres de carga de cartuchera contarn con un cerramiento en las condiciones que marque la Instruccin Tcnica Complementaria 11. Contarn con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia anloga a la de la cerca. Los talleres contarn con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervencin Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podr ser sustituida por unos medios fsicos y electrnicos conforme a lo dispuesto en la Instruccin Tcnica Complementaria 11 que igualmente quedarn recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana. 2. Adems, el depsito de productos terminados y las oficinas debern estar separados del recinto de fabricacin por un cerramiento de las mismas caractersticas que el cerramiento general del taller. Artculo 62. Controles de entrada y salida 1. Slo se permitir la entrada o salida de los talleres a las personas o cosas que gocen de autorizacin al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. 2. La entrada en un taller de personas ajenas a l requerir un permiso de la direccin, que les ser retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificacin correspondiente. 3. Dichas personas sern advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo debern estar acompaadas por un empleado a cuyas instrucciones debern atenerse

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escrupulosamente, salvo que su presencia, por razn de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso debern atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la direccin tcnica. Artculo 63. Personal 1. No se podrn introducir en el recinto del taller bebidas alcohlicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorizacin pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso. 2. Los servicios de vigilancia efectuarn peridicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervencin de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviar mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas. 3. El personal deber mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, as como durante su permanencia en las mismas, quedndole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita. 4. Ningn empleado podr entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorizacin especial para ello. 5. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarn sus puertas y ventanas asegurndolas debidamente y se activarn los sistemas de alarma, si procede. Ttulo III Depsitos CAPITULO I Disposiciones generales Artculo 64. Depsitos 1. Se entender por depsito un conjunto de almacenes separados. 2. Los depsitos podrn ser de: a) De productos terminados, propios o ajenos. b) Auxiliares asociados a un taller. 3. Los depsitos de productos terminados, adems de sus almacenes correspondientes, podrn contener, en el caso de