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Expediente Nº026-2014 Sentencia Nº225-2014
Voto Nº253-2014
Sentencia número 225-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX en su condición de Agente Aduanero de la Agencia Aduanal XXX, contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-3842-2013 del once de setiembre de 2013.
RESULTANDO
I. El día 26 de marzo de 2013, el señor Gustavo Molina Oviedo en su condición de
Agente Aduanero de la Agencia Aduanal XXX y en representación de la empresa
XXX, solicitó a la Aduana Santamaría la rectificación de la Documento Único Aduanero
(en adelante DUA) Nº XXX de fecha 21 de marzo de 2013, ya que por error se indicó
que la modalidad era 09:01 (Materia prima) siendo lo correcto 09:02 (Maquinaria), toda
vez que la mercancía importada consiste en: línea 1 “conectores de bronce, línea 2
“manufacturas de aluminio (gazas de seguridad)” y línea 3 “herramienta manual
(herramienta de mano)”. (Ver folio 01).
II. Mediante resolución RES-AS-DN-3842-2013 del 11 de setiembre 2013, la Aduana
Santamaría rechaza la solicitud de corrección o rectificación presentada de
conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA,
señalando que al no demostrarse tampoco la existencia de errores de hecho que haya
viciado la voluntad, de conformidad con el numeral 91 de la citada Ley, decide
rechazar la gestión presentada y mantener lo originalmente declarado. Dicho acto se
notificó el 16 de setiembre de 2013. (Ver folios 07 a 15).
III. El 30 de setiembre de 2013 se presenta recurso de apelación contra la resolución
RES-AS-DN-3842-2013 por parte del Agente Aduanero XXX, de la Agencia Aduanal
XXX, señalando en lo de interés lo siguiente: (Ver folios 16 a 22)
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Alega vulneración al principio constitucional de legalidad, señalando que en el presente caso la Aduana Santamaría, al emitir un criterio denegando la petición desprecia el instituto de la rectificación.
Que no se pretende la anulación del DUA, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni requiere un análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de la declaración se deja prever con meridiana claridad que las mercancías nacionalizadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen.
Resulta incomprensible la denegatoria de la Aduana, ya que han presentado gran cantidad de rectificaciones, sin experimentar ninguna traba, de manera que entrabar los cambios de modalidad resulta carente de todo sentido o fundamento.
No se puede forzar mediante la interpretación de normas, considerar que la información que se detalla en la declaración esté escrita en piedra.
Existe violación al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos.
Respecto a la carga de la prueba, considera que se debe traer a colación que los hechos admitidos, evidentes, notorios, públicos o amparados a una presunción no requieren demostración, en el presente caso no se encuentra sentido de requerir probanzas sobre la demostración de que la mercancía descrita en el DUA son maquinarias y no materias primas.
La resolución de la Aduana riñe groseramente con el principio constitucional de legalidad, específicamente por la errónea interpretación de las normas y de las fuentes de la legislación nacional, que ocasiona un perjuicio arbitrario, ilegítimo, infundado y gravoso, que hacen que el acto tenga un vicio de nulidad absoluta
IV. Con resolución RES-AS-DN-201-2014 del 15 de enero de 2014, la Aduana
Santamaría emplaza a la parte ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 16 de
enero de 2014. (Ver folios 23-24).
V. Mediante oficio AS-DN-058-2014, recibido en este Tribunal el 17 de enero de 2014, la
Aduana Santamaría remite el presente expediente. (Ver folio 25).
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VI. El 22 de enero de 2014 el agente aduanero XXX, agente aduanero de XXX, se
apersona ante este Órgano, indicando que reitera los argumentos esgrimidos en el
recurso de apelación. (Ver folios 26 a 32).
VII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz, y;
CONSIDERANDO
I. Objeto de la Litis: Consiste el presente asunto en la solicitud de rectificación
presentada por el Agente Aduanero señor XXX de la Agencia Aduanal XXX en
representación de la empresa XXX., del DUA Nº XXX de fecha 21 de marzo de 2013,
con fundamento en el Artículo 90 de la LGA, ya que por error se indicó que la
modalidad era 09:01(materia prima) siendo lo correcto 09:02 (maquinaria), toda vez
que la mercancía importada consiste en línea 1 “conectores de bronce”, línea 2
“manufacturas de aluminio (gazas de seguridad) y línea 3 “herramienta manual
(herramienta de mano)”, petición que fue rechazada por la Aduana por considerar que
lo procedente es la anulación del DUA de conformidad con el artículo 91 de la citada
Ley, sin embargo al no cumplirse con los requisitos establecidos en dicho numeral,
decide mantener lo originalmente declarado.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación, en tal sentido dispone el artículo 198
de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
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capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso
el recurso es presentado por XXX quien ostenta la condición de Agente Aduanero de
la Agencia Aduanal XXX según se observa a folio 70, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo
fue notificado el 24 de setiembre del 2013, presentándose el recurso de apelación el
día 16 de setiembre del 2013, por lo que fue interpuesto dentro del plazo legal
otorgado, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III. Sobre las Nulidades: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a las
actuaciones de la Aduana Santamaría, siendo que estas guardan relación con
aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el
A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración
Aduanera, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos,
a los fundamentos que se brindarán de seguido.
IV. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante DUA de Zona Franca NºXXX del 21 de marzo de 2013, el
agente aduanero XXX de la Agencia XXX, solicitó en representación de la
empresa XXXla internación de 4 cajas de mercancía descrita como “en línea 1
“Conectores de bronce”, línea 2 “manufacturas de aluminio (gazas de
seguridad) y línea 3 “herramienta manual (herramienta de mano)”, bajo las
posiciones arancelarias 7412.00.00.00, 7616.99.90.99, y 8305.59.90.90
respectivamente. (Folios 33-41).
2. En la factura comercial Nº 2519768 de XXXseñala que la mercancía consiste en
Conectores de bronce, Gazas de seguridad y Herramientas de mano para
instalación de contenedores. (Folios 38 y 40).
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V. Sobre el Fondo: La presente litis se genera por la solicitud de rectificación del DUA Nº
XXX de fecha 21 de marzo de 2013 de la Aduana Santamaría, argumentando el
interesado que por error se indicó la modalidad 01 que corresponde a “Conectores de
bronce”, “Gazas de seguridad” y “Herramientas de mano para instalación de
contenedores”, siendo lo correcto la modalidad 02 relativa a “maquinaria y equipo”,
solicitud que fue rechazada por el A Quo al considerar improcedente la rectificación
solicitada. Así al ser el objeto del caso una rectificación, repasemos de seguido este
instituto.
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en LGA la figura de la
rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA
establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo
junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan
en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la internación de “Conectores
de Bronce, Gazas de seguridad y Herramientas de mano para instalación de
contenedores”, siendo procedente determinar si ese tipo de mercancías son
susceptibles de ser consideradas materia prima como se declaró en el DUA por parte
del agente aduanero, o por el contrario tal y como lo solicita el recurrente su
naturaleza las ubica como maquinaria y equipo.
Es importante tener presente que el DUA Nº XXX corresponde al régimen 09: zona
franca, por tratar de un internamiento que realiza XXX., empresa que se encuentra
sometida a dicho régimen, y que por ende está cubierta por un conjunto de incentivos y
beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el
país y que estén dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura,
producción, reparación y mantenimiento de bienes y la prestación de servicios
destinados a la exportación o reexportación.
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Las empresas bajo dicho régimen, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del
Régimen de Zona Franca1, gozan de una serie de beneficios entre ellos los siguientes:
Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación
de materias primas, productos elaborados o semielaborados, componentes
y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías
y bienes requeridos para su operación.
Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de
maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la
importación de vehículos automotores necesarios para la operación,
producción, administración y transporte.
Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación
de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de
estas empresas, siempre y cuando estos bienes no se produzcan dentro del
país.
Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de
productos y mercancías ingresadas al amparo del Régimen.
Exención, por un período de 10 años a partir de la iniciación de las
operaciones, del pago del impuesto sobre el capital y el activo neto, del
pago del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y
servicios.
1 Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta del 14 de diciembre de 1990.
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Exención del tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
Exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro que
se derive de las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, ello dependerá si estamos frente a
empresas ubicadas en zonas de “mayor o menor desarrollo relativo”.
Exención de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años.
Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras
comerciales o industriales.
Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el importador se
encuentra autorizado a importar exento del pago de todo tributo tanto materias primas
como maquinaria, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud
de rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario
determinar la naturaleza de la mercancía en discusión, para definir la modalidad que
le corresponde.
Según lo indicado, resulta incorrecto el razonamiento utilizado por la Aduana al
rechazar la gestión presentada, al sostener que era improcedente solicitar la
rectificación siendo lo correcto el desistimiento y que aún así no se configuraban los
requisitos estipulados en el artículo 91 de la LGA, cuando a todas luces dicho artículo
era inaplicable, sino que adicionalmente se tergiversa la voluntad expresa del
gestionante, que invocó directamente el numeral 90 y ajustó su solicitud a lo dispuesto
en la resolución RES-DGA-032-20112, no existiendo duda que lo pretendido era una
corrección y no el desistimiento como interpreta el A Quo, así lleva razón la parte al
indicar en su escrito de apersonamiento:
2Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 del 02 de Marzo del 2011.
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“…no se pretende una anulación, sino simplemente una rectificación de la modalidad, rectificación que no es sustancial ni tampoco requiere una análisis pormenorizado de nuevas probanzas, ya que de la sola lectura de la declaración se deja prever con meridiana claridad que Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, no pueden ni deben ser consideradas como materia prima, quedando incólume todos los restantes datos de la declaración, entre ellos el régimen…”(folio 17).
Reconoce este Tribunal, que someter una mercancía a un régimen aduanero implica
decidir voluntariamente su destino, y debido a la importancia que ello reviste tal acto
debe ser ejecutado con la mayor diligencia y en estricto apego a las disposiciones
vigentes, no discutiéndose que la normativa aduanera exige que la declaración
aduanera se efectúe correctamente en todos sus elementos, incluido el régimen y la
modalidad; y esa línea es la que sigue el Manual de Procedimientos de Zona Franca
al señalar respectivamente en las Políticas de Operación y en la Elaboración de la
Declaración lo siguiente:
2º) Los internamientos al Régimen de ZF de mercancías amparadas a un manifiesto de ingreso se realizarán mediante DUAS tipo VAD modalidad 09-01, cuando se trate de materia prima o modalidad 09-02 para maquinaria, equipo y vehículos. Lo anterior, sin importar que la empresa de ZF se encuentre dentro de la misma jurisdicción del puerto de ingreso o en otra distinta y sin que sea necesario presentar un DUA de tránsito para movilizar las mercancías hasta la empresa de ZF.
2) Elaboración de la Declaración
1º) La Beneficiaria o su representante, deberá declarar régimen 09 y modalidad 01, cuando se trate de internamiento de materia prima y régimen 09 y modalidad 02, cuando se trate de internamiento de maquinaria, equipos y vehículos”.
Si bien el agente aduanero no actuó con la diligencia debida, al declarar
incorrectamente la modalidad que técnicamente correspondía para la importación que
se realizó, tal ligereza no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo
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declarado, como pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio
pleno del derecho a rectificar establecido legalmente en el artículo 90.
Del expediente no queda ninguna duda sobre la mercancía en litis, se evidencia que
efectivamente lo importado es lo declarado por el agente aduanero, bajo las
posiciones arancelarias 7412.00.00.00 línea 1; 7616.99.90.99 línea 2; y 8305.59.90.90
línea 3, en ese sentido debe tenerse presente que la Sección XV del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominada “METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS” se refiere a los metales comunes en bruto,
semimanufacturados (formas primarias) tales como barras, alambre, planchas,
láminas, entre otros, así como las manufacturas de estos metales. Cuenta con 8
Notas Legales. Comprende del capítulo 72 al 83.
“Cada capítulo se refiere a los diferentes metales comunes (materia constitutiva) y se estructuran
internamente de la siguiente manera:
Productos básicos (BRUTO): Desperdicios, desechos, lingotes, granallas, polvo.)
SEMIMANUFACTURAS: Barras, alambrón, alambre, laminados planos, perfiles.
MANUFACTURAS: tubos, accesorios de tubería, para la construcción de depósitos, recipientes,
cadenas, clavos, tornillos, pernos, artículos de uso doméstico, de higiene, de tocador y “las
demás” manufacturas (antes de clasificar en la partida principal de cada capítulo debe
observarse si la manufactura corresponde a los capítulos específicos 82 u 83 (MANUFACTURAS
DE METALES), por ser prioritarios.
METAL CAPÍTULO
FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO 72 (productos básicos y semimanufacturas)
73 Manufacturas
COBRE 74 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
NIQUEL 75 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
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ALUMINIO 76 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
EN RESERVA 77
PLOMO 78 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
ZINC 79 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
ESTAÑO 80 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
LOS DEMÁS METALES 81 (productos básicos, semimanufacturas y
manufacturas)
El capítulo 82 se refiere a herramientas, artículos de cuchillería y otras manufacturas de metales
comunes anteriormente descritos y el capítulo 83 se refiere a diversas manufacturas (partidas
específicas) también de los metales arriba indicados. Estos capítulos son prioritarios y deben aplicarse
antes de clasificar en la partida principal de “las demás manufacturas” que en encuentra en cada uno de
los capítulos referentes al metal común” (Céspedes Zamora, Alejandra. Curso Clasificación Arancelaria,
Ministerio de Hacienda, año 2003. Págs 78-80).
Con base en lo expuesto, de la revisión del DUA y factura comercial, logramos
comprobar que los bienes importados bajo el DUA de cita, línea 1: “Conectores de
Bronce” (Capítulo 74), línea 2: “Gazas de seguridad” (Capítulo 76) y línea 3
“Herramientas de mano para instalación de contenedores” (Capítulo 83), no pueden
ser considerados materia prima, insumos, etiquetas, envases ni material de empaque,
que son las mercancías susceptibles de ubicarse en la modalidad 01 del régimen de
zona franca, constatándose así la presencia de un error en la declaración efectuada,
que merece ser corregida al tenor de lo dispuesto en el numeral 90 LGA.
Además de lo antes indicado, descartemos de la siguiente forma la posibilidad de
considerar acertada la inclusión de los “Conectores de bronce, Manufacturas de
Aluminio (Gazas de Seguridad), Herramientas manual (Herramientas de mano)”, en la
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modalidad 09:01. Veamos el alcance de los bienes en ella englobados, a saber:
materia prima, insumos, etiquetas, envases y material de empaque.
Materia prima: refiere a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para
elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo.
Insumo: conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes.
Etiqueta: marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía
para su identificación.
Envase: bien que sirve para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar
mercancías en cualquier fase de su proceso productivo, de distribución o de venta.
Empaque: cualquier material que encierra o protege un artículo con o sin envase
con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor.
Del análisis realizado, el cual se echa de menos en el acto resolutivo emitido por el A
Quo, se observa que no es posible ubicar los “Conectores de Cobre (Conectores de
bronce, Manufacturas de Aluminio (Gazas de Seguridad), Herramienta Manual
(Herramientas de mano)” en ninguna de las categorías que cobija la modalidad 09:01,
ergo efectivamente corresponden a la modalidad 09:02 que trata de maquinaria y equipo, la cual es definida en el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas3, así:
3Decreto Nº 34739 del 29 de agosto del 2008, Alcance de La Gaceta del 19 de setiembre del 2008.
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“Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción”.
Se insta a la Aduana que en casos de rectificación, efectúe un análisis individualizado
de cada situación que se le presenta, estudiando y valorando la naturaleza de la
corrección solicitada, de manera que la decisión que se adopte se encuentre
debidamente justificada, mal hace en fundamentarse en sentencias de este Tribunal
que difieren del cuadro fáctico sometido a su conocimiento. Sobre todo teniendo en
cuenta que el procedimiento administrativo debe procurar llegar a determinar la verdad
real de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese
principio está regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”(El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto
más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que
sirve de motivo al acto final. Con relación a este principio, el Tribunal Contencioso
Administrativo ha señalado en su jurisprudencia:
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“…el artículo 214 inciso 1) de la lgap señala que el procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, constituye, por una parte, un instrumento de tutela de los derechos de los administrados con el fin de garantizarles una adecuada defensa de su posición; y también un íter para que la Administración pueda tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico, teniendo a su haber todos los elementos de juicio necesarios para ello. Ello supone un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto de las garantías constitucionales y legales. Se convierte así en parámetro de control de las actuaciones administrativas. En efecto, el procedimiento sirve de garantía al particular para verificar que la función administrativa se está realizando conforme a los parámetros que establece el plexo normativo para una determinada administración pública. En ese tanto, la decisión adoptada con violación de esas formalidades mínimas y que además sea lesiva de la situación jurídica del destinatario de la decisión final, supondría un grado de invalidez en el acto que podría desembocar en su supresión. Ahora, nótese que esa armonía ha de ser sustancial, pues no se satisface cuando solo en apariencia se cubre ese procedimiento, o bien, cuando la aplicación que de las normas haga el agente público, desatiendan la esencia misma de esa regulación en mengua de los derechos o intereses legítimos de la persona, así como cuando se suprimen fases del contradictorio que colocan al particular en un estado de indefensión o desventaja al impedirle combatir de manera efectiva los argumentos esbozados en su contra…” (Sentencia 4440-2010, entre otras) (El resaltado no corresponde al original).
Bajo esa tesis, no comparte este Órgano la posición asumida por la Aduana al
achacar al interesado exclusivamente la responsabilidad de introducir pruebas al
procedimiento seguido cuando en este caso el DUA y sus documentos adjuntos
ofrecían toda la información necesaria para resolver la gestión, no siendo
admisible que se le atribuyera al solicitante el incumplimiento del principio de
carga de la prueba:
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“...Como recordará el administrado, cuando se trata de solicitudes presentadas a la Administración, para que se otorgue un derecho a éste, opera lo que en doctrina se conoce como “La Carga de la Prueba”, entendiendo ésta como el imperativo que pesa sobre cada uno de los administrados de suministrar el material probatorio a la Administración para que ésta se forme convicción sobre los hechos alegados por la parte. Ahora bien, esta “carga de la prueba” es única y exclusivamente del administrado, por lo que éste debió suministrar la misma a la hora de presentar la solicitud, en el caso de que exista esta…” (folio 17)
No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se
encuentra en la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas
actividades que le permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final,
por ello si consideraban insuficientes los elementos que constaban en expediente,
estaba facultada para introducir nuevos elementos o requerir al gestionante la
aportación de los que estimaba necesarios; así lo ha establecido tanto la
jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954) (El resaltado es nuestro).
“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sentencia 4547-2010) (El resaltado no es del original).
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por cuanto el
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Expediente Nº026-2014 Sentencia Nº225-2014
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mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para llegar a la verdad
material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la Administración
Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no desvirtuó el dicho del
interesado respecto a que la mercancía importada no pertenecía a la modalidad
declarada, sino a la 09:02, hecho que es el eje central de la rectificación planteada,
sino que interpretó más allá del texto lo dispuesto en el artículo 90 LGA y lo resuelto
por esta Sede en la sentencia Nº 127-2009, obviando que de conformidad con el
artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a realizar todas las diligencias de
prueba necesarias de oficio o a petición de parte, esto con el fin de determinar la
verdad real de los hechos, posición que ha sido reiterada también en la doctrina,
señalando acertadamente el profesor Agustín Gordillo:
“…en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia…”
Debe la Aduana recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva el ejercicio
de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un mecanismo que
le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos reales de las
operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo para efectos
estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control aduanero, de manera
que sobre el régimen involucrado en este caso, a la Aduana le interesa tener la
información veraz de la mercancía internada, pues no es lo mismo el tratamiento y
verificación que le debe brindar a mercancías consistentes en materia prima (donde por
ejemplo tiene un papel relevante las mermas, subproductos y desperdicios) que a las
relativas a maquinaria y equipo (resultando por ejemplo respecto a éstas importantes
los temas de reparación y mantenimiento).
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De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso
concreto la mercancía amparada al DUA Nº XXX corresponde sin lugar a dudas a la
modalidad 09:02, como bien ha sostenido el interesado a lo largo de este proceso,
contándose en autos con el respaldo idóneo de ello. En consecuencia, se declara con
lugar el recurso y se revoca la resolución recurrida.
Por innecesario, y en razón de lo resuelto no se entran a conocer los demás
argumentos del recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 90, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y revoca la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se remite el expediente a la oficina
de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución
venida en alzada. Voto salvado de la Licda. Contreras Briceño quien de previo a
resolver como en derecho corresponda, le solicita a la Aduana informar y remitir ante
este Tribunal, los elementos probatorios que demuestren la ausencia del gerente al
momento de emitir el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior dentro del plazo de
diez días siguientes a la notificación de la presente.
Notifíquese al recurrente en las oficinas de XXX, ubicadas en la Ciudad de XXX o el uso de los agentes y auxiliares debidamente registrados y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su
regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de
rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando
hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12
del año 2013.
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Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir
cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos deberán
observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
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Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del
procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
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En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
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En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del
voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia
número 225-2014, expediente Nº026-2014 de este Tribunal, toda vez que
no comparto la decisión de declarar con lugar el recurso de apelación y
revocar la resolución recurrida, puesto que bajo una mejor ponderación,
respecto a las competencias administrativas, a la luz del principio de
constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley
General de la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley
General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a
la Ley General de Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la
Aduana, delega competencias en el Subgerente de la Aduana, indicando en
lo conducente:
“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al
bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi
condición de Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente
otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo
y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes
trámites sean realizados por el inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana,
esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial: …
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos
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(resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir,
cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o
cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas
al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación
del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que
así lo indique. En estos casos se deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta
Gerencia resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites
será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría, esto por el plazo
de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:...
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución,
oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas
competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al
Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus
funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto
ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido
expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere
de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los
casos indicados en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto
administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no
actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de
acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Quinto: Rige a partir de
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la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…”(el
resaltado es nuestro)
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitirse el acto resolutivo en el presente
caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la
presente.
Por tanto
De previo a resolver como en derecho corresponda le solicita a la Aduana informar
y remitir ante este Tribunal, los elementos probatorios que demuestren la ausencia
del Gerente al momento de emitir el acto resolutivo del presente caso. Lo anterior
dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la presente.
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