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JURISPRUDENCIA 75 2.2. Boleto de Reserva. Promesa de compraventa. Montevideo, 27 de febrero de 1991. VISTOS: En segunda instancia y para sentencia defi nitiva estos autos caratulados: "N.R. c/ M. del C.F.A., Cobro de multa y daños y perjuicios", Ficha .../90, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 175-176 vto., contra la sentenciaNs 260, defs. 168-172 vto., que dictara el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5a Turno. RESULTANDO: lfi ) Dicho fallo, a cuya relación de las alter nativas procesales del litigio la Sala se remite, desestimó la demanda y amparó la reconvención, y en su mérito condenó a la parte actora a abonar a la contraria la suma de U$S 2.000 con el interés a la tasa del 6% anual desde la demanda, en concepto de multa, sin especial condena en relación a los gastos causídicos. 22) Fundando agravios, dijo el apelante: No se comparte el criterio de la Sede en cuanto a la valoración del boleto de reserva, y menos que este contrato, típicamente de adhesión, en caso de ruptura pueda referir la culpa automáticamente al promitente comprador. El sentenciante aduce que en el plazo esti pulado no se verificaron por el comprador las conductas obligacionales de su cargo, sin tomar en cuenta que la intimación dice lo contrario" Extrae dicha conclusión basado, solamente: "en la lógica y la experiencia" y diciendo que la intimación fue extemporánea. Pero el único elemento concreto para fundar una solución es la intimación: hasta ese mo mento no podemos saber a ciencia cierta quién fue el incumplidor. Tampoco se comparte la forma en que se valora la prueba, aspecto en el que no se guarda un estricto equilibrio. En este sentido hay abundante prueba que acredita las dilatorias y el consentimiento de la contraparte para man tener el contrato más allá de la fecha establecida e.n la reserva. La sentencia persiste en hablar de cumpli miento tardío del deudor, cuando es indudable que las obligaciones eran recíprocas y que antes de la intimación no se puede decir quién es el deudor. Finalmente, no es tan fácilmente descartable la incidencia de la falta del certifi cado de resultancias de los autos sucesorios de la madre de los vendedores. 32) La contraparte contestó el traslado a fs. 178-181 vto. abogando por la confirmación de la sentencia en recurso. Dijo en síntesis, lo siguiente: El actor se agravia porque la sentencia acepta la validez de la cláusula resolutoria expresa. Dijo que no es aceptable que un contrato pueda señalar a priori el culpable del incumplimiento, y menos en un contrato de adhesión. La aseveración carece de todo fundamento en la medida que está dentro de la esfera de autonomía de las partes establecer las reper cusiones y consecuencias de determinadas cir cunstancias. Como dicen Carnelli-Cafaro en su reciente obra Eficacia Contractual, consecuentes con la posición ya expresada en otras oportunidades: "No existen razones para negar a las partes la posibilidad jurídica de estipular eficazmente una cláusula resolutoria para el caso de in cumplimiento tanto de una obligación principal como de ""una obligación accesoria", y que, acaecido ese evento resolutorio —el incumpli miento— se produzca automáticamente la re solución del contrato (pág. 172). Y así fue en el caso de marras; obtenidos los certificados a fines de diciembre de 1985, punto no controvertido, comenzó a correr el plazo de 30 días que el Sr. N. tenía para pagar la primera cuota y otorgar por ambas partes el compromiso de compraventa. En el supuesto de que la compareciente se hubieranegado a otorgar el compromiso, lo cual no fue así, el actor pudo evitar los efectos de la cláusula resolutoria haciendo oblación del dine ro, demostrando así su voluntady posibilidad de cumplir y luego ejercer las acciones pertinentes.

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JURISPRUDENCIA 75

2.2. Boleto de Reserva. Promesa de compraventa.

Montevideo, 27 de febrero de 1991.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia defi­ nitiva estos autos caratulados: "N.R. c/ M. del C.F.A., Cobro de multa y daños y perjuicios", Ficha .../90, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 175-176 vto., contra la sentenciaNs 260, defs. 168-172 vto., que dictara el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5a Turno.

RESULTANDO:

lfi) Dicho fallo, a cuya relación de las alter­ nativas procesales del litigio la Sala se remite, desestimó la demanda y amparó la reconvención, y en su mérito condenó a la parte actora a abonar a la contraria la suma de U$S 2.000 con el interés a la tasa del 6% anual desde la demanda, en concepto de multa, sin especial condena en relación a los gastos causídicos.

22) Fundando agravios, dijo el apelante: No se comparte el criterio de la Sede en cuanto a la valoración del boleto de reserva, y menos que este contrato, típicamente de adhesión, en caso de ruptura pueda referir la culpa automáticamente al promitente comprador.

El sentenciante aduce que en el plazo esti­ pulado no se verificaron por el comprador las conductas obligacionales de su cargo, sin tomar en cuenta que la intimación dice lo contrario"

Extrae dicha conclusión basado, solamente: "en la lógica y la experiencia" y diciendo que la intimación fue extemporánea.

Pero el único elemento concreto para fundar una solución es la intimación: hasta ese mo­ mento no podemos saber a ciencia cierta quién fue el incumplidor.

Tampoco se comparte la forma en que se valora la prueba, aspecto en el que no se guarda un estricto equilibrio. En este sentido hay abundante prueba que acredita las dilatorias y el consentimiento de la contraparte para man­ tener el contrato más allá de la fecha establecida e.n la reserva.

La sentencia persiste en hablar de cumpli­ miento tardío del deudor, cuando es indudable que las obligaciones eran recíprocas y que antes de la intimación no se puede decir quién es el deudor.

Finalmente, no es tan fácilmente descartable la incidencia de la falta del certifi­ cado de resultancias de los autos sucesorios de la madre de los vendedores.

32) La contraparte contestó el traslado a fs. 178-181 vto. abogando por la confirmación de la sentencia en recurso.

Dijo en síntesis, lo siguiente: El actor se agravia porque la sentencia acepta la validez de la cláusula resolutoria expresa. Dijo que no es aceptable que un contrato pueda señalar a priori el culpable del incumplimiento, y menos en un contrato de adhesión.

La aseveración carece de todo fundamento en la medida que está dentro de la esfera de autonomía de las partes establecer las reper­ cusiones y consecuencias de determinadas cir­ cunstancias.

Como dicen Carnelli-Cafaro en su reciente obra Eficacia Contractual, consecuentes con la posición ya expresada en otras oportunidades: "No existen razones para negar a las partes la posibilidad jurídica de estipular eficazmente una cláusula resolutoria para el caso de in­ cumplimiento tanto de una obligación principal como de ""una obligación accesoria", y que, acaecido ese evento resolutorio —el incumpli­ miento— se produzca automáticamente la re­ solución del contrato (pág. 172).

Y así fue en el caso de marras; obtenidos los certificados a fines de diciembre de 1985, punto no controvertido, comenzó a correr el plazo de 30 días que el Sr. N. tenía para pagar la primera cuota y otorgar por ambas partes el compromiso de compraventa.

En el supuesto de que la compareciente se hubieranegado a otorgar el compromiso, lo cual no fue así, el actor pudo evitar los efectos de la cláusula resolutoria haciendo oblación del dine­ ro, demostrando así su voluntady posibilidad de cumplir y luego ejercer las acciones pertinentes.

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Pero eso no fue lo que hizo la contraria, y no lo hizo porque en realidad no tenía el dinero, circunstancia que no deja dudas acerca de su condición de incumplidor y la aplicación de la cláusula resolutoria.

Por consiguiente, las posteriores intimaciones practicadas a su requerimiento fueron intrascendentes y extemporáneas.

El apelante también se agravia porque la cláusula resolutoria estaría contenida en un contrato de adhesión. El argumento tampoco es de recibo, ya que igualmente el adhérente lo había aceptado, y el contrato estaría perfecto.

Además no se dan los presupuestos típicos que caracterizan a este tipo de contrato, cuya característica distintiva es la superioridad eco­ nómica del "pre-disponente" como señala Gamarra (Tratado, Tomo IX, ed. 1977, pág. 207) respecto del "adhérente", quien en virtud del estado de necesidad se ve constreñido a tomar o dejar el esquema contractual ofrecido. Nada de eso ocurrió en el caso, donde ambas partes ac­ tuaron sobre un modelo impreso proporcionado por la inmobiliaria.

Los "problemas sucesorios'' que se invocan, tampoco pudieron ser un obstáculo, porque es notorio legal y formalmente, que para la suscripción de un compromiso de compraventa no es necesario, en su caso, tener terminados los trámites sucesorios que acreditan la legitimación de los vendedores.

Por último, el recurrente también se agra­ via porque la sentencia descarta las actuaciones o acercamientos entre las partes, con posterio­ ridad al estimado efecto resolutorio de la con­ vención, restándoles significado en relación a un supuesto consentimiento de la compareciente al cumplimiento tardío del actor. El hecho de que existieran contactos con posterioridad a la re­ solución automática, en los que se manejaron otras alternativas, está demostrando la extin­ ción del vínculo contractual primitivo y la formulación de un nuevo intento de negocio entre las partes.

49) Franqueada la alzada (fs. 182) y recibi­ dos los autos en el Tribunal (fs. 185) se celebró la audiencia respectiva (fs. 194), en la que se sus­ citó discordia total, y tras integrarse la Sala, se realizó la nueva audiencia (fs. 197), en la que se acordó sentencia, prorrogándose el dictado de la misma con sus fundamentos para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I2) El Tribunal, integrado y en mayoría, estima que no son de recibo los argumentos vertidos en sustento de la apelación, por lo que confirmará la bien fundada sentencia de primer grado.

22) Como paso previo para la correcta dilucidación de la litis, interesa abordar la na­ turaleza jurídica del contrato vinculante, por el cual el actor "solicita la reserva ..." de la casa- habitación de propiedad de los demandados, unidad que se obliga a adquirir de acuerdo con las condiciones que se determinan, documento que en el criterio de la Sala instrumenta un acuerdo negociai cuyafunción económica eslade un "precompromiso de compraventa", contrato de contenido obligacional (no de cambio) por el cual el solicitante obtuvo la reserva por el plazo de 30 días, a contar desde la obtención de los certificados regístrales, plazo en el que debía entregar la suma de U$S 8.000 a cuenta del precio estipulado, simultáneamente con el otorgamiento del compromiso de compraventa y la entrega de la ocupación.

En rigor, las partes suscribieron un "pro­ yecto de compromiso", en el que asumen la obligación de celebrar un nuevo contrato, tam­ bién preliminar (promesa de compraventa), cuyo contenido se adelantan a programar, en razón de la precisa individualización del bien, de su precio y de las condiciones de cumplimiento (conf. sentencia de la Sala 99/87 y A.D.C.U., tomo XVI, c. 86,87 y 89; tomo XVII, capítulos 117 y 118).

En garantía del cumplimiento, la promitente compradora entregó la suma de N$ 50.000 en calidad de seña, y para el caso de que el comprador no cumpliera con el pago en la fecha señalada, se haría pasible de una multa de U$S 2.000 y la reserva caducaría automáticamente, pudiendo el vendedor dispo­ ner de dicho inmueble de inmediato, perdiendo todo derecho sobre el bien y el dinero entregado en calidad de seña, sin derecho a reclamo alguno.

3e) Los certificados fueron obtenidos en el transcurso del mes de diciembre de 1985, el último es del día 26 (fs. 57-58 del acordonado N2 334/86) por lo que los 30 días vencieron el 26 de enero de 1986, sin que en su transcurso el promitente comprador haya reiterado su interés en la operación, reclamando el otorgamiento del compromiso y la entrega de la ocupación y ofreciendo el pago de la parte del creció demos-

JURISPRUDENCIA 77

trando que tenía el dinero para pagar la cuota, supuesto fáctico indispensable para la subsis­ tencia del contrato.

En los endebles argumentos articulados para fundar la alzada no se vierte ninguna crítica razonada en relación a este aspecto de incidencia decisiva en la dilucidación de la litis.

Así, el actor —promitente comprador— no formuló agravios en punto a que al vencimiento del plazo de 30 días tras la obtención de los certificados regístrales no disponía del dinero necesario para efectuar el pago de la primera cuota, circunstancia relevante que opera la ac­ tuación de la cláusula resolutoria pactada ex­ presamente, en virtud de la cual el incumpli­ miento de la compradora produce de pleno de­ recho la extinción de la relación obligacional entre las partes.

Acaecido el evento resolutorio —el incum­ plimiento elevado a ese rango— se produjo automáticamente la extinción del contrato, esto es, la extinción de la relación obligacional con la desaparición del crédito y del débito, y en con­ secuencia de ahí en más los contratantes fueron libres de comprometer con terceros la prestación que hasta entonces tenían asumida (Carnelli- Cafaro, A.D. C. U., tomo XIV, pág. 172 y tomo XV, págs. 136-137).

4a) Tal incumplimiento, con las consecuen­ cias extintivas que emergen de la cláusula de marras, determina la inoperancia o intrascendencia de la intimación notarial prac­ ticada por el actor el 17 de marzo de 1986 (fs. 4- 5) a los efectos de constituir en mora a los promitentes vendedores respecto de una obli­ gación ya extinguida.

Es un principio general de la mora que la intimación formulada al áeudor —en el caso por vía de interpelación ante Escribano Público y destinada a obtener la cooperación de los ven­ dedores para el otorgamiento del compromiso— es un acto formal que presupone la existencia de las condiciones de fondo de la interpellatio, y es obvio que si no hay obligación pendiente de cumplimiento porque la cláusula resolutoria ha producido su efecto típico, se está frente a una situación en la cual los supuestos básicos del instituto de la mora están ausentes y por lo tanto él es inaplicable (Conf. Peirano Fació, "Estruc­ tura de la mora en el Código Civil", en Estudios en. Memoria de Irureta Goyena, págs. 492,493 y 497).

59) Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto funda sus agravios en la calificación de contrato de adhesión que formula respecto del vínculo motivo de controversia, criterio que se revela francamente inconsistente al reposar únicamente en que se trata de un formulario preimpreso, circunstancia de hecho que no im­ plica de suyo, ni por asomo, la existencia de una parte contractual más fuerte que haya impuesto condiciones lesivas a la supuestamente más débil, ni que éste se hubiera visto constreñida a emitir su consentimiento, conclusión que se abona si se tiene en cuenta que el "boleto de reserva" ni siquiera fue aportado por la parte enajenante (demandados) sino por el comisio­ nista, tercero en relación a los contrayentes.

Análoga conclusión merece la imputación de que el a quo exigió mayor contundencia a las pruebas aportadas por el actor, en comparación al criterio de mayor flexibilidad con que habría valorado las de la contraparte, crítica que no va más allá de una mera afirmación unilateral y de fuerte carga subjetiva, desprovista de respaldo en medio de convicción alguno.

62) Tampoco es de recibo el agravio atinente a "los problemas sucesorios" de los enajenantes, crítica que reitera una defensa esgrimida extemporáneamente en sede de alegatos (fs. 145 vto. 148), según la cual la sucesión que legiti­ maba a los vendedores recién se inscribió el 2 de junio de 1986, por lo que mal se podía contar con todos los certificados el 7 de febrero de 1986, fecha en la que según los demandados habría caducado el contrato por imperio de la cláusula resolutoria.

Es evidente la contradicción en que incurre el actor, porque hasta entonces en ningún mo­ mento había cuestionado la legitimación de los verdaderos, con quienes celebró el contrato y realizó diversas gestiones sin poner en entredi­ cho en ningún momento su condición aparente de únicos y universales herederos de la causante propietaria del inmueble.

Por otra parte, como aseveran en forma conteste los notarios actuantes, no era requerible el certificado de resultancias de autos con la declaratoria de herederos para otorgar el compromiso e inscribirlo: "No, para poder otor­ gar un compromiso de compraventa se puede obviar la declaratoria de herederos con un certifi­ cado notarial, documento que me proporcionó la Escribana B. en el último contacto que tuve con ella" (declaración del Escribano R. de fs. 140)

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Y que el contrato de marras no previo ningu­ na excepción sobre este punto lo reconoce el propio actor, que en la demanda (fs. 6) aceptó que en el mes de marzo de 1986 ya se habían obtenido todos los certificados a que hacía referencia el negocio, dando inicio al plazo de 30 días, lo que no condice con la nueva postura de exigir el certificado de resultancias de autos que recién fue expedido el 22 de mayo de 1986 e inscripto el 2 de junio siguiente (fs. 45-46).

79) Las tratativas que persistieron con pos­ terioridad a la extinción del vínculo contractual por aplicación de la cláusula resolutoria, son de interpretación equívoca, ya que tal comporta­ miento de los contrayentes puede significar, con idéntica fuerza probatoria, el inicio de nuevas gestiones tras la frustración del acuerdo inicial, por cuyos efectos los enajenantes podían apar­ tarse libremente de los compromisos asumidos en el negocio original, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora tenía reales dificul­ tades de pago.

Y por otro lado, si bien el acreedor no pierde la opción y tiene derecho a renunciar de prevalecerse de la cláusula resolutoria, y conse­ cuentemente puede reclamar útilmente el cum­ plimiento de la prestación, tal actitud debe aparecer en forma muy clara e inequívoca, por­ que las renuncias no se presumen, y en la especie no hay prueba alguna de que los demandados hayan renunciado a invocar la cláusula de marras, no siendo indicio suficiente para inferir esa determinación las simples tratativas enca­ minadas a obtener distintas condiciones de cum­ plimiento.

Parece claro, también, que el precompromiso pudo modificarse por acuerdo de partes, aun verbal, en punto a la prórroga del plazo pactado, pero tal alteración de los térmi­ nos del convenio debió ser plenamente probado por la parte actora, sobre quien gravitaba el respectivo onus (art. 329 del Código de Procedi­ miento Civil), al constituir el fundamento de su pretensión.

Por tales fundamentos, y atento a lo que establece el art. 732 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo mérito para la imposición de los costos, el Tribunal, integrado y en mayo­ ría,

FALLA:

Confirmando, con costas, la sentencia ape­ lada. Y oportunamente, devuélvase.

Van Rompaey — Rochón (redactor) — Rodríguez Caorsi —

Almirati Cacheiro, discorde. Pese a sus im- perfecciones, el "boleto de reserva" de fs. 1 es un compromiso de compraventa no inscripto.

El compromiso final inscribible se otorga­ ría a los treinta días de obtener "los certificados" que nose especifican y para la obtención de tales certificados no hay plazo: de modo que el plazo para otorgar el compromiso definitivo empieza a correr luego del cumplimiento de una condición.

Dos vendedores se declaran únicos herede­ ros y propietarios del bien, cuyos certificados regístrales fueron pedidos por el actor el 15 de noviembre de 1985 y obtenidos el 2 de diciembre de 1985.

Los demandados se excepcionaron aducien­ do que: "... el 7 de enero de 1986 ya se habían obtenido todos los certificados ... ese día no se pudo firmar porque N. no tenía el dinero ..." (fs. llvto.).

Lo que se iba a firmar, dada la importante entrega y la ocupación del bien por el promitente comprador, era una promesa de com­ praventa por la ley 8.733 y complementarias, obviamente inscribible, lo que admitió expre­ samente ante pregunta del firmante el prometiente vendedor en la audiencia.

La sucesión de C.G.A., única dueña del inmueble prometido en venta por sus causah abientes se terminó recién el 2 de junio de 1986, cinco meses después de la fecha en que los demandados pretenden que tenían todos los certificados lo que era cierto en relación a todos, menos a la sucesión de su causante.

El compromiso de compraventa, ley 8.733, no puede inscribirse si no consta la procedencia del inmueble (art. 4s/m).

La EscribanaB. (fs. 120 vto.) entregó a: "...los interesados un certificado notarial para que fue­ ra posible firmar el compromiso...". Tal certifica­ do no ha aparecido en autos y su ilegalidad es palmaria porque se pretende sustituir por una constancia notarial lo que la ley requiere, o sea la legítima y regular procedencia del bien hasta llegar a los promitentes vendedores: por algo no aparece ni se concreta su contenido.

Una difundida corruptela registrai tolerãli inscripción de promesa sin que se haya termina-

JURISPRUDENCIA

do la sucesión, mediante un certificado notarial que, en abierta violación de la misión certificante que la ley confiere a los notarios, sustituye la ac­ tuación judicial por una declaración notarial de que los que otorgan el compromiso son los únicos herederos del propietario cuya sucesión está inconclusa: "gauchada" notarial/registrai abso­ lutamente ilegal y que no subsana la irregulari­ dad, que persiste pese a la inscripción.

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Sobre el punto hubo agravio expreso del actor (fs. 175 vto.).

En consecuencia, siendo claro que el actor no tenía el dinero i igualmente claro que los demandados no podían otorgar el compromiso pese a los buenos oficios de la Esc. B., he votado por no hacer lugar a la demanda ni a la reconvención.

NOTA DE JURISPRUDENCIA

Con respecto a la sentencia precedente nos parece importante subrayar y referirnos a cuatro puntos que la misma contiene:

1. Boleto de reserva:

Vinculado a esto y tal como se expresa en la misma, debe concluirse que se trata de una promesa de contratar, más propiamente de un negocio preliminar. Es decir, es un contrato por el cual las partes se obligan a realizar o celebrar otro negocio jurídico que puede ser también preliminar (promesa) —tema discutido por la doctrina— o definitivo (compraventa) y que en este caso es una promesa de compraventa regida por la ley 8.733.

El contrato otorgadoy caratulado "boleto de reserva" es, entonces, una promesa de contratar de función instrumental y de contenido típica­ mente obligacional, donde se generan única­ mente obligaciones de hacer y el cual no está sometido a solemnidad alguna (es consensual).

Corresponde señalar que el término "boleto de reserva" es de origen ciudadano, no siendo categorizable jurídicamente, por lo que no de­

bería utilizarse por los operadores jurídicos. Sí en cambio existe el término "boleto provisorio", evidentemente referido a un preliminar de pro­ mesa de enajenación, mencionado en el artículo 42 de la ley 8.733.

2. Cláusula resolutoria:

Los Profesores Cafara y Carnelli la definen como: "el pacto por el cual en un contrato se acuerda que el incumplimiento por cualquiera de las partes o una de ellas producirá la extinción de pleno derecho de la relación obligacional", con la consiguiente desaparición del crédito y el débito.

Es, al igual que la condición resolutoria, el plazo resolutorio y la rescisión unilate­ ral, una autolimitación de la eficacia negociai, pero se diferencia de todas ellas en que encuentra su fundamento en la conducta de una de las partes, siendo esta conducta (el incumplimiento) una causa interna de resolución del sinlagma funcional, mientras que en aquéllas, la causa de extinción es externa.

Sobre la validez de esta cláusula existen en doctrina dos posiciones:

Los que sostienen su invalidez argumentan: Los que sostienen su validez refutan:

a) Atenta contra lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

a) No atenta contra la norma ni contra el principio del art. 1253 del Código Civil porque constituye materia del propio contrato la autoregulación de un efecto resolutorio de pleno derecho con presupuesto en el incumplimiento del deudor; mientras que el supuesto de hecho comprendido en dicho artículo es precisamente inverso, pues impide la posibilidad de que cual­ quiera de las partes en forma caprichosa pueda optar en cumplir o incumplir, sin ulterior con­ secuencia.

La cláusula resolutoria es un instituto que protege al acreedor que intenta obtener del deu-

80 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 79 (1-6), 1993

b) La formulación de la cláusula resolutoria impediría al acreedor hacer uso del derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación que le acuerda el art. 1431 del Código Civil. Producido el incumplimiento siempre se iría a la resolución.

c) Atentaría contra el principio formulado en el art. 1291 del Código Civil, en el sentido que los contratos son ley entre las partes, principio que se vería lesionado desde el momento que el deudor con su incumplimiento provoca la cesa­ ción de los efectos del mismo.

dor la prestación a que éste se obligó, por lo cual no se ve menoscabado de ninguna manera el principio del art. 1253 del Código Civil. Por tal motivo, no la podría invocar el deudor incumplidor, porque se vulneraría, allí sí, dicho principio; sólo podría el deudor invocarla por la necesidad de la certeza de las relaciones jurídi­ cas, pero se trataría de invocación y no iniciativa.

b) No es así, ya que aun en el caso de pactarse la cláusula resolutoria, el acreedor, conforme al art. 1429 del Código Civil, tiene la opción de renunciar a invocarla. El fundamento de este artículo es que precisamente dicha cláusula está puesta en interés del propio acreedor porque es una modalidad que apoya exclusivamente la realización del negocio.

Creemos que aun en la hipótesis que no existiera el art. 1429, no se vulneraría el princi­ pio, en virtud de que estaríamos en un caso en que la elección de acciones que acuerda el art. 1431 del Código Civil estaría hecha en el propio con­ trato que da nacimiento al negocio.

c) En cuanto a que la cláusula resolutoria es un medio de protección del interés del acreedor, no sólo no colide con la norma y el principio del art. 1291 del Código Civil, sino que por el con­ trario persigue su realización.

Cabe agregar que analizados los argumen­ tos en pro y en contra de la validez de la cláusula resolutoria, el sentenciante se afilia a la hipótesis de su validez.

Por último importa destacar, respecto a este punto, que admitiendo como válida dicha cláu­ sula, producido él incumplimiento, la resolución opera de pleno derecho sin necesidad de ninguna intervención judicial. Sin embargo, la actuación del Juez es conveniente para dar certeza a las situaciones jurídicas, de manera que el acreedor pueda disponer libremente de sus derechos.

3. Problemas sucesorios:

Los ''problemas sucesorios" referidos en la sentencia son aquellos vinculados a la legitimación de los promitentes vendedores para otorgar la promesa de enajenación en cumpli­ miento del boleto de reserva, estando en trámite la sucesión del titular del bien objeto de la ne­ gociación.

Creemos en la legalidad de la inscripción de dicha promesa en el Registro, en la que el Escri­ bano (generalmente de la parte enajenante) cer­ tifica la vocación hereditaria de los promitentes enajenantes cuando aun no ha concluido el trá­ mite sucesorio.

En efecto, el art. 407 del Código General del Proceso establece que el proceso sucesorio: "... deberá promoverse...", o sea que nos da la idea de que el mismo es obligatorio, aunque no se fija, ninguna sanción para el caso de no realizarse.

Asimismo el art. 415.2 del mismo Código establece los bienes que deben incluirse en la relación, citándose entre ellos a todos los que son objeto de registración.

El art. 4- literal m) de la ley 8.733 establece que el documento (promesa) deberá necesaria­ mente contener: "la referencia precisa al origen inmediato del bien, o sea el modo o título ad- ' quisitivo del enajenante" De acuerdo al tenor

JURISPRUDENCIA 81

literal de esta norma, bastaría con consignar en la promesa la forma en que hubieron los promitentes enajenantes el bien, en el caso de la sentencia que nos ocupa, estableciendo: "... en la sucesión de..."

El profesional interviniente deberá deter­ minar la legitimación de la parte promitente vendedora, aconsejar a las partes y reglamentar en la promesa, de la manera que estime ade­ cuada, la forma y plazo en que se concluirá la sucesión, debiendo justificársele en dicho mo­ mento con la documentación pertinente, la vo­ cación referida.

El Registro se basa en esta última disposi­ ción (título o modo) para aceptar e inscribir las promesas como las de referencia, siempre que se acredite mediante certificación notarial la vo­ cación hereditaria de los promitentes enajenantes.

4. Consideración respecto a las expresiones del Dr. Almirati:

Por último, no queremos dejar pasar por alto las expresiones del Dr. Almirati q ue al asentar su

discordia se refiere a: "una difundida corruptela registrai ...", así como: "... gauchada notarial/ registrai ..." aludiendo a la inscripción de las promesas referidas.

La corrupción —muy a nuestro pesar— sa­ bemos que existe en nuestra sociedad y lo que es peor, se difunde muchas veces más rápido de lo que pensamos, en muchos ámbitos de nuestro quehacer cotidiano.

No compartimos las referidas expresiones en cuanto al juicio apriorístico que encierran, sino que por el contrario afirmamos que pueden en­ contrarse situaciones patológicas tanto en el sistema registrai, como en el judicial o cualquier otro; pero es con denuncias concretas en las que acompañaremos no sólo al discordante sino a quien sea, y no con afirmaciones ligeras y gene­ ralizadas que atacan y ponen en tela de juicio a toda la institución —en este caso la Registrai— que se la combate.

Eses. Atílio Dall'OrsoWashington Angiolini