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Expediente N° 127-2018 Voto N° 256-2018 Sentencia N° 219-2018 Sentencia número 219-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la Resolución número RES-CALD- DN-0417-2017 del catorce de noviembre de dos mil diecisiete de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. A través de correo electrónico remitido por el señor Roberto Espinoza Jiménez de la Sección de Depósitos de la Aduana de Caldera en fecha 27 de julio de 2017, a la XXX, se les comunica que en relación a las alertas de riesgo emitidas por la Dirección de Riesgo Aduanero, se les solicita retener la mercancía amparada al Manifiesto número XXX, Vapor MV STAR CRIMSON V.201702. (Ver folio 35) II. En referencia al correo supracitado, con Oficio número SPC- GG-113-2017 del 28 de julio de 2017, la XXX requiere que se le aclaren una serie de cuestionamientos sobre la retención requerida, los cuales son atendidos por la Aduana de Caldera 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 127-2018 Voto N° 256-2018 Sentencia N° 219-2018

Sentencia número 219-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la Resolución número RES-CALD-DN-0417-2017 del catorce de noviembre de dos mil diecisiete de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. A través de correo electrónico remitido por el señor Roberto Espinoza Jiménez de

la Sección de Depósitos de la Aduana de Caldera en fecha 27 de julio de 2017, a

la XXX, se les comunica que en relación a las alertas de riesgo emitidas por la

Dirección de Riesgo Aduanero, se les solicita retener la mercancía amparada al

Manifiesto número XXX, Vapor MV STAR CRIMSON V.201702. (Ver folio 35)

II. En referencia al correo supracitado, con Oficio número SPC-GG-113-2017 del 28

de julio de 2017, la XXX requiere que se le aclaren una serie de cuestionamientos

sobre la retención requerida, los cuales son atendidos por la Aduana de Caldera

mediante Oficio número ACALD-GER-005-2017 del 31 de julio de 2017. (Ver

folios 37 y 38)

III. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de

2017 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX, declaró en una línea la destinación al régimen de importación

definitiva de 1.250 bultos de cemento hidráulico de uso general, con un valor en

aduanas de $198.959,39, mercancía amparada al Manifiesto número XXX. (Ver

folios 111 a 119)

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IV. Con Acta número 028-2017 del 17 de agosto de 2017, levantada por funcionarios

de la Aduana de Caldera, se consigna que se realiza presencia física,

estableciendo según el encabezado del Acta, que se encuentran en las

instalaciones de la XXX, para dejar constancia del proceso de descarga de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera supracitada, determinando que el

cemento se encuentra en el barco y que el mismo viene en dos presentaciones, en

su mayoría sacos de 2 toneladas que no tiene mayor información que se pueda

constatar, solamente el símbolo de XXX, y sacos de 50 kilogramos, que sí

describen sus características. Se indica que se adjuntan fotografías donde viene el

cemento, los dos tipos de bultos, la descarga, y el vapor, destacando que al

momento en que se realiza la visita, no hay presencia de otras autoridades del

Gobierno. (Ver folio 40 vuelto)

V. Según Acta de Inspección del Departamento Técnico de la Aduana de Caldera,

número ACALD-SD-974-2017 del 18 de agosto de 2017, en reunión sostenida con

representantes de la XXX, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de la

empresa XXX y funcionarios de la Aduana de Caldera, se trataron los siguientes

temas: (Ver folio 42)

Notas Técnicas que se asociaron a los Duas no correspondían a las mercancías declaradas en el BL.

Se utilizan notas técnicas de otros lotes para aplicarlos en lotes futuros.

Tipo de Cemento Tipo MMC (presentación en sacos de 50 1(g), requiere nota técnica nueva. La empresa XXX acepta que hubo un error en las 2.500 toneladas, ya que le asociaron una nota técnica que no le corresponde con el BL consignado XXX, al DUA número XXX.

Asimismo la Empresa importadora, manifiesta que la carga 10.000 toneladas de cemento, en presentaciones de 50 KG, son lotes diferentes a las 5.000 toneladas de cemento a granel.

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El Ministerio de Comercio y Economía, enviará nota a la Dirección General de Aduanas, sobre la situación del cemento, a efectos de que no se permita la nacionalización o salida del cemento, hasta que ellos aclaren las incongruencias detectadas al cemento y demuestren el cumplimiento que corresponda.

Asimismo, el Acta referida reseña las siguientes conclusiones:

“1- La Empresa XXX, solicitará a la Aduana de Caldera por medio de la Agencia de Aduanas XXX, la anulación del DUA de los 2500 toneladas, el cuál ellos aceptaron que hubo un error por parte de XXX, en la asociación de la nota técnica.2- En virtud de que no cuentan con la nota técnica para poder nacionalizar la mercancía, en presentación de sacos de 50 Kg, las opciones es que La Empresa Importadora, genere los Duas de Tránsito, donde se pueda movilizar la mercancía, a depositarios aduaneros que cumplan con las condiciones necesarias para el resguardo de la misma, de lo contrario dicha mercancía no va ser descargada.”

VI. Con Oficio número DM-529-17 del 18 de agosto de 2017, la Ministra de Economía,

Industria y Comercio, Geannina Dinarte, le manifiesta al Director General de

Aduanas su preocupación respecto a la importación de 15.032 toneladas métricas

de cemento hidráulico que atracó en el Muelle de Caldera, debido a que la

corroboración de los sacos de cemento de 50 kilos, registran el número de lote

CRPRS0S20172004 y que aún no cuenta con un certificado de conformidad que

garantice el cumplimiento del RTCR 479:2015, de especificaciones para el

cemento hidráulico (DE-39414-MEIC-S). De esta manera, al no contar con la

aprobación de la respectiva nota técnica, dicho Ministerio solicita no autorizar su

nacionalización para el comercio en el territorio nacional, hasta tanto la empresa

importadora demuestre que cumple con el citado RTCR. Por otra parte, en

relación con la Declaración Aduanera de cita, entre otras, misma que se encuentra

relacionada con el BL XXX, se hace ver que surge la duda de que dicho BL haga

referencia al cemento tipo MMIC- (E-C)-28. Adicionalmente, que los números de

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notas técnicas aplicados son las N° 20160020 y N° 20170039, las cuáles según

las certificaciones emitidas por el ente certificador (INTECO), corresponden a los

certificados de lote N° 135-CP-2016 y 002-CP- 2017, respectivamente, por lo que

también solicita no autorizar su nacionalización, hasta tanto la empresa

importadora demuestre que cumple con el citado RTCR. (Ver folio 41)

VII. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el agente aduanero XXX,

en representación de la empresa XXX, solicita la anulación de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de

Caldera, alegando que aún y cuando el mismo cuenta con aforo verde, al

momento del retiro de la carga en puerto y en presencia de funcionarios

aduaneros, se determinó que la nota técnica utilizada no corresponde a la carga

física, por lo que no se permitió la descarga de la mercancía, afirmando que fueron

los propios funcionarios aduaneros quienes recomendaron la anulación del DUA

de cita. En razón de lo anterior, requiere asimismo la devolución de los impuestos

cancelados que de dicha anulación se desprenden. (Ver folios 01 y 02)

VIII. Con Oficio número CALD-DN-0209-2017 del 31 de octubre de 2017, la Aduana de

Caldera remite el presente expediente administrativo a la Dirección de Normativa

de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), a efecto de que se valore

la posibilidad jurídica de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del

referido auxiliar de la función pública, XXX, al amparo del numeral 240 inciso c) de

la LGA, por incumplimiento de una regulación no arancelaria, en vista del cuadro

fáctico que se presenta en la especie. (Ver folios 27 y 28)

IX. A través de Oficio número DN-1024-2017 del 01 de noviembre de 2017, el Director

General de Aduanas, Wilson Céspedes Sibaja, comunica al Servicio Nacional de

Aduanas las Resoluciones números DAE-CJEA-380-2017 deI 30 de octubre del

2017 y DAE-CJ-EA-380- BIS 2017 del 30 de octubre del 2017, ambas emitidas 4

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por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General Hacienda,

mediante las que se decreta como medida cautelar el embargo administrativo

sobre el contribuyente XXX por la suma de ¢85.573.791,11 más recargos y el 50%

de Ley, con la finalidad que se tomen las medidas administrativas pertinentes y se

proceda conforme. (Ver folio 53)

X. La Aduana de Caldera por Resolución RES-CALD-DN-0417-2017 del 14 de

noviembre de 2017 conoce de la solicitud de anulación planteada por el agente

aduanero XXX, estableciendo a los efectos: (Ver folios 65 a 81)

“1. Por todo lo anterior expuesto se rechaza por los siguientes argumentos:- En virtud de lo expuesto, considera esta gerencia que hasta tanto la Dirección Normativa no determine que ya no necesita como prueba la existencia del DUA N° 002-2017-XXX de fecha 14/08/2017, lo procedente es interrumpir el conocimiento de la anulación y devolución de impuestos del citado DUA al estimar que no es procede la solicitud de desistimiento o anulación del DUA de marras, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 91 de la LGA para acoger el desistimiento, estimando que no está justificada y probada en expediente la existencia de un error de hecho que vicia la voluntad del importador, por el contrario de los elementos en expediente y las manifestaciones del agente de aduanas, se comprueba la existencia de una conducta negligente del auxiliar agente de aduanas.- Resulta claro que para aceptar el desistimiento de una DUA, debe haberse solicitado antes del levante de las mercancías y demostrar o comprobar la existencia de errores de hecho que enviciaran la voluntad del declarante, en caso de ser acogido por la autoridad aduanera, conlleva un cambio de régimen aduanero, quedando expresa prohibición de destinar las mercancías al mismo régimen, o al contrario, debe optar por otro régimen y deberá hacerlo en el plazo perentorio que dispone la norma, 8 días hábiles, en caso contrario las mercancías causaran abandono a favor del fisco.- En el caso que es objeto la declaración aduanera se presentó con errores por la falta de atención y cuidado en su tarea de auxiliar de la función pública, además que no verifico la información contenida en el DUA, lo que género la diferencia entre las mercancías declaradas, y el permiso técnico declarado para este tipo de mercancías, lo que manifiesta la negligencia del agente en el ejercicio de sus funciones, generando una incorrecta declaración que conlieva incumplir con la obligación no tributaria.

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- Con referencia a la devolución de impuestos corresponde realizar dicha solicitud al agente aduanero como representante del importador o a este mismo a título personal, por lo cual no puede un tercero solicitar una devolución de impuestos que no le corresponde. Dicha devolución debe acompañarse por los requisitos establecidos en la circular que regula este procedimiento CIR-DGA-DGT-007-2015 de fecha 12/03/2015, entre los cuales destaca, certificación del importador, cuenta cliente del importador, o del agente con autorización expresa para tales efectos, para el presente caso una certificación de la XXX donde consta que la mercancía no fue descargada de barco, dichos requisitos no fueron presentados con la gestión N° 2810 presentada el 23/10/2017, por lo cual tampoco se cumple con elementos probatorios.Expuestos los argumentos de derecho que corresponden anteriormente no es posible en estas circunstancias para esta administración conocer de la anulación y devolución de impuestos del DUA, hasta tanto se cumplan con los requisitos probatorios, y se levanten las medidas cautelares del embargo administrativo contra el importador XXX, cédula jurídica número 3-101-0690116; además de esperar la manifestación expresa de la Dirección Normativa de la DGA donde se indique claramente a esta administración que no necesitan que el DUA N° 002-2017-XXX, del 14 de agosto 2017 se encuentre en su estado actual, esto con el fin de no entorpecer los posibles procedimientos Sancionatorios que se puedan dar.”

XI. El 08 de febrero de 2018, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo,

argumentando a los efectos: (Ver folios 82 a 89)

Asevera que la importación objeto del presente asunto, aún y cuando en el sistema aparece bajo modalidad “normal”, la misma se tramitó bajo la modalidad de “anticipado”, siendo que la mercancía nunca se descargó del barco, lo cual imposibilitó, como lo pretende la Aduana, el examen previo por parte del auxiliar de la función pública, del cual reseña su importancia, haciendo ver que la información designada en los documentos que amparaban la importación, fue la que se consignó en la Declaración de cita.

Señala que los datos consignados en el Acta número 028 de fecha 17 de agosto de 2017, no establecen cuáles eran los errores u omisiones que presenta la mercancía, poseyendo a su vez una serie de inconsistencias y desatenciones, refiriéndose de manera genérica a la mercancía, sin mencionar su peso o

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cantidad, ni donde se descargó y revisó la misma. Al respecto, acusa que el actuar de los funcionarios aduaneros se realizó en total desapego del Ordenamiento Jurídico, asegurando que ficticiamente se señaló que la descarga y la revisión de la mercancía se efectuó en las instalaciones de la XXX, lo cual no sucedió y además es absolutamente prohibido, razones por la cual cuestiona que la Autoridad Aduanera se base en un acto que califica como viciado de nulidad.

Bajo la misma línea, se cuestiona como las Autoridades correspondientes autorizaron el zarpe del buque en el cual se encontraba la mercancía de cita, que reitera nunca se descargó, aún y cuando tenían conocimiento que en el mismo se encontraba mercancía nacionalizada en espera de un permiso.

Establece que nunca ha pretendido el desistimiento del DUA de cita, sino su anulación, al amparo de la Circular número CIR-DGT-014-2017 del 19 de febrero de 2017, de la cual considera que se cumplen todos los requisitos en la presente litis. Respecto a la procedencia de su solicitud, hace ver que las fechas de los embargos preventivos en los cuales basa el A Quo su decisión, son posteriores a la emisión del DUA, razón por la cual a su criterio, no poseen incidencia en la resolución del presente asunto.

Hace ver que la gestión de anulación la realizó en representación del importador.

Indica que el hecho de ser una noticia mediática por el asunto del cemento, no faculta a la Autoridad Aduanera a pretender iniciar un procedimiento sancionatorio, estableciendo que nunca existió negligencia de su parte.

Adjunta a solicitud de la Aduana, oficio emitido por la Autoridad Portuaria, en el que se indica que la mercancía de cita nunca se descargó del barco.

XII. Con Resolución número RES-CALD-DN-0411-2018 del 28 de mayo de 2018, la

Aduana de Caldera conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez

días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de

Alzada. Dicho acto fue notificado el 04 de junio de 2018. (Ver folios 92 a 109).

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XIII. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2018, se registra apersonamiento

del recurrente ante esta Instancia, reiterando sus argumentos recursivos. (Ver

folios 138 a 145)

XIV. Con Auto número 034-2018 del 12 de julio de 2018, corregido mediante Auto

número 035-2018 del 21 de agosto de 2018, se acogió la inhibitoria presentada

por la Jueza Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose como Juez Suplente

Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante acuerdo número DM-TAN-038-2018 del 28 de agosto de 2018, suscrito por la señora Ministra de

Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los interesados mediante

Providencia número 060-2018 del 10 de setiembre de 2018, para que ejercieran

su derecho de recusación. (Ver folios 146 a 209)

XV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia o no

de la solicitud de anulación de la Declaración Aduanera de Importación número

XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de Caldera, presentada por el agente

aduanero XXX, en representación de la empresa XXX, mediante la cual se declaró

en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de 1.250 bultos de

cemento hidráulico de uso general, alegando que aún y cuando el mismo cuenta

con aforo verde, en puerto, al momento del retiro de la carga y en presencia de

funcionarios aduaneros, se determinó que el ECA utilizado no corresponde a la 8

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carga física, por lo que no se permitió la descarga de la mercancía, razón por la

cual requiere asimismo la devolución de los impuestos cancelados que de dicha

anulación se desprenden, requerimiento cuyo conocimiento considera el A Quo

que debe interrumpirse, hasta tanto no se cumplan con los requisitos probatorios

establecidos en el numeral 91 de la LGA y la devolución de tributos, así como que

se levante la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre la empresa

importadora de cita, y se comunique por parte de la Dirección de Normativa de la

DGA que no se requiere que la Declaración Aduanera que se pretende anular se

encuentre en su estado actual, con el fin de no entorpecer posibles procedimientos

sancionatorios que del mismo deriven.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 135 la

constancia que acredita el señor XXX fue el agente aduanero que tramitó la

Declaración de cita. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 18

de enero de 2018, presentándose el día 08 de febrero de 2018 el recurso de

apelación ante el A Quo (ver folios 78 a 82), dentro del plazo legalmente

establecido. Por ello al cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por

admitido el recurso de apelación.

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III. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de

legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige

las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso.

Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y

la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura

un defecto procedimental que desemboca en una omisión de la Administración de

resolver de forma expresa la pretensión planteada aún y cuando no existían

elementos fácticos ni legales que le impidieran conocer el fondo de la gestión

inicial, existiendo además una incongruencia en sus fundamentos, así como una

omisión de conocer los argumentos recursivos planteados, al momento de conocer

el recurso de reconsideración interpuesto.

Todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de voluntad de la

Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por

ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la

Constitución Política como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos,

ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro

de una situación concreta. De esta forma, las administraciones públicas en el

ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones, deben conocer y

resolver en sede administrativa, y previa observancia de los derechos

fundamentales que componen el debido proceso, las solicitudes de los

administrados, a efecto de obtener un acto administrativo final, ya sea volitivo, de

juicio o de conocimiento, apegado a la verdad real de los hechos que constituye el

objeto más importante de toda actuación administrativa.

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De ahí la necesaria conformidad que ha de existir entre el acto jurídico que

resuelve la situación planteada ante la Administración, para que esta emita su

voluntad final, y las pretensiones que constituyen el objeto del respectivo

procedimiento, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión

administrativa alcancen adecuada solución, evitando que queden sin resolver

cuestiones planteadas por el administrado; aspecto respecto del cual es necesario

tener en cuenta que el deber de resolver de la Administración no implica la

obtención de una respuesta favorable a las peticiones que se le presenten, sino

que la contestación que brinde la entidad pública, debe responder de una manera

clara las inquietudes o peticiones formuladas, sea positiva o negativamente, pues

de lo que se trata es de garantizar al gestionante que la Autoridad Administrativa

examine el contenido de su petición y resuelva conforme a las atribuciones

jurídicas que le competen.

Nótese que la Administración debe de resolver determinado asunto aún y cuando

se hubieren vencido los plazos establecidos a los efectos, tal y como lo señalan

los numerales 127 y 139 párrafo primero de la Ley General de la Administración

Pública (LGAP), lo cual reafirma el deber de las Autoridades Administrativas de

pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a

tales efectos, el cual surge de la obligación que impone el derecho del

administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido

proceso y de la tutela administrativa efectiva.

De esta forma, la Administración no puede vulnerar su deber de resolución de

aquellas pretensiones que hayan traído al procedimiento oportunamente, sin

violentar con ello la tutela judicial efectiva a obtener una respuesta fundada en

derecho sobre la cuestión formalmente planteada, desprendiéndose dicha

obligación también de otros principios que rigen en el procedimiento

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administrativo, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los

trámites administrativos, vinculándose también con el principio de transparencia

que debe imperar en toda actuación administrativa.

Contrario a lo expuesto, en la especie el A Quo, aún y cuando pretende emitir un

acto resolutivo respecto de la petición inicial planteada en la especie, lo cierto es

que dicha Resolución, que se configura en el objeto de la recurrencia planteada,

es incongruente y no resuelve el pedimento formulado por el auxiliar de la función

pública XXX, aún y cuando como se analizará de seguido, el pronunciamiento

sobre la gestión planteada era materialmente posible dentro de las competencias

de la Aduana.

Tenemos que la Aduana de Caldera, en sus consideraciones concluye que no le

posible conocer la anulación del DUA y la consecuente devolución de tributos, aún

y cuando realiza una serie de consideraciones referentes al fondo del asunto,

respecto al incumplimiento de una obligación no arancelaria, el tratamiento que se

le dio a la mercancía, llegando a afirmar que se deben valorar y aplicar las

pruebas allegadas al expediente, porque el declarante aduanero demostró el error

incurrido en el presente despacho aduanero, respecto a la presentación de la nota

técnica declarada con el DUA (ver folio 71 y 72), a pesar de ello, inicialmente

señala en su parte dispositiva que “rechaza” la solicitud inicial presentada, lo cual

de acuerdo a la lógica jurídica lleva a pensar que efectivamente resolvió el asunto

sometido a su análisis, dado que solamente se puede denegar un asunto porque

se entró a conocer el mismo y se estableció la improcedencia del requerimiento

planteado al no ajustarse a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, pero

inversamente, en los diferentes párrafos del apartado I de su parte dispositiva, en

el contenido del acto, la Aduana nuevamente vuelve a hacer referencia a aspectos

de fondo y hasta valora como negligente la actuación del auxiliar de la función

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Page 13: 219... · Web viewSiempre en relación con la devolución de tributos, el A Quo en sus consideraciones y en su parte dispositiva, señala que en razón de las medidas cautelares de

Expediente N° 127-2018 Voto N° 256-2018 Sentencia N° 219-2018

pública, pero contradictoriamente la Aduana ordena “interrumpir” el conocimiento

de la solicitud de anulación y devolución de impuestos, hasta tanto no se

resuelvan una serie de aspectos, sea que no resolvió sobre la petición planteada,

por lo tanto es incongruente que estableciera inicialmente un rechazo de la

pretensión, y posteriormente asevere que no le es posible a la Administración

conocer de las mismas, hasta tanto se cumpla con los requisitos probatorios y se

levanten las medidas cautelares del embargo administrativo que pesan sobre el

importador.

En aras de demostrar la legalidad y materialidad del pronunciamiento que omite

realizar la Autoridad Aduanera, se analizarán las diferentes justificaciones

brindadas por la Aduana para no pronunciarse sobre el objeto de la presente litis.

En primer lugar, la Aduana hace ver que hasta tanto la Dirección Normativa no

determine que ya no necesita como prueba la existencia del DUA de cita, en

referencia al Oficio número CALD-DN-0209-2017 del 31 de octubre de 2017,

mediante el cual la Aduana de Caldera remite el presente expediente

administrativo a la Dirección de Normativa de la DGA, a efecto de que se valore la

posibilidad jurídica de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra el agente

aduanero XXX, al amparo del numeral 240 inciso c) de la LGA, por incumplimiento

de una regulación no arancelaria (ver folios 27 y 28), el A Quo dispone que lo

procedente es interrumpir el conocimiento del presente asunto.

Sin embargo, el objeto del presente caso no versa sobre un procedimiento

sancionatorio, siendo que el hecho de que con posterioridad la propia Autoridad

Aduanera determine que el actuar del referido auxiliar de la función pública puede

constituir o no una infracción administrativa, no impide que el A Quo pudiera

pronunciarse sobre la solicitud de anulación y devolución de tributos planteada en

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la especie, dado que no se puede confundir o mezclar ambas litis, siendo que las

mismas responderían, en caso de eventualmente determinarse el inicio de un

procedimiento sancionatorio, a dos procedimientos independientes, ciertamente

uno precedente del otro, pero autónomos entre sí, claramente diferenciados y con

su propia naturaleza y finalidad, que tienen lugar en etapas diversas, por lo que en

nada obsta que el A Quo se pronuncie sobre la presente litis, por el contrario, la

misma con posterioridad sería el antecedente para iniciar un procedimiento

sancionatorio si se configurara un tipo infraccional, a criterio de la Administración

Aduanera, por lo que en definitiva, el argumento del A Quo no encuentra

justificación alguna en este sentido.

En relación a la devolución de impuestos, la Aduana hace referencia a una falta de

legitimación del agente aduanero para requerir la misma en apego a disposiciones

de la DGA, al no cumplirse los requisitos establecidos a los efectos, en este

sentido, si bien tanto la Contraloría General de la República como la Autoridad

Aduanera han emitido una serie de lineamientos sobre el visado de las

resoluciones de devolución de impuestos, en las cuales tratándose de reclamos y

rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de

prueba conducente a demostrar lo relativo a la devolución de tributos, en caso de

que ello fuese procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la

prueba idónea y conducente que permita determinar la legitimación de la

devolución de sumas pagadas de más.

Efectivamente, ante una solicitud como la que nos ocupa, la Administración debe

verificar que los requisitos se cumplen y, por ende, si tienen la virtud de

fundamentar una resolución favorable de lo requerido, pero debe el A Quo tener

presente que en caso de que la petición adolezca de requisitos, como lo afirma la

Aduana, lo propio es que se realice la prevención respectiva, lo cual no se verifica

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en la especie, aún y cuando dicha subsanación está prevista en el artículo 287 de

la LGAP, que a los efectos establece:

“1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez días.

2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.”

Razón por la cual, dicha justificación de la Autoridad Aduanera para nuevamente

no entrar a conocer sobre el objeto de la presente litis y cumplir con su deber de

resolver la solicitud inicial, no resulta de recibido.

Siempre en relación con la devolución de tributos, el A Quo en sus

consideraciones y en su parte dispositiva, señala que en razón de las medidas

cautelares de embargo preventivo emitidas por el Departamento de Cobros

Judiciales del Ministerio de Hacienda, no se puede resolver la pretensión inicial del

recurrente, hasta tanto no se levanten las mismas.

Al respecto, la propia Aduana reseña que la medida cautelar dictada por la

Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General Hacienda mediante

Resolución RES-DAE-CJ-EA-380-2017 de las 16 horas con 45 minutos del 30 de

octubre de 2017, que en su parte dispositiva en lo conducente establece que se

“decreta medida cautelar de embargo administrativo, con el que se retenga

cualquier tipo de importación que se gestione en nombre del deudor XXX de Costa

Rica S.A.”, tiene como fin que se “retenga” cualquier tipo de crédito que se

gestione a nombre de la empresa XXX, siendo que el referido Departamento de

Cobros no impide que la Autoridad Aduanera conozca y resuelva el derecho de

fondo sobre cuestiones que eventualmente determinen la devolución de sumas

dinerarias en favor de dicha empresa, que finalmente constituirían un crédito de la

misma, solamente que no se procediera a cumplir con la medida cautelar no 15

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haciendo efectivo el pago de sumas de dinero en favor de esta. O dicho de otra

forma: no se ordena la suspensión del conocimiento de procedimientos que

finalmente, posterior al debido análisis, puedan establecer la procedencia de un

crédito, sino que en cumplimiento de dicha medida cautelar, se suspenda la

ejecución del respectivo acto administrativo, por lo que a diferencia de la

conclusión a la que arriba el A Quo, las mismas no impiden que la Administración

resuelva sobre el objeto de la presente litis, sino en todo caso que se ejecute la

devolución de sumas en favor de la referida empresa.

En razón de lo expuesto, la Aduana sí podía conocer y resolver sobre la solicitud

de anulación y devolución de tributos, lo que se encontraba impedida en razón de

las medidas caracterizadas, era, en caso de proceder, a la efectiva devolución de

sumas dinerarias en favor del importador de cita, debiendo suspenderse su

ejecución en caso de ser decretadas por la Autoridad Aduanera, luego del debido

conocimiento del presente asunto, tal y como debió haber efectuado el A Quo.

Como se puede apreciar, no existe en la especie justificación alguna que respalde

la decisión final del A Quo de no resolver el presente asunto, so pretexto de un

eventual procedimiento sancionatorio, un incumplimiento de requisitos que no

fueron debidamente prevenidos y una medida cautelar que no imposibilitaba

conocer la gestión inicial, sino ejecutar un posible acto administrativo que

declarara la viabilidad del requerimiento de devolución de tributos.

Asimismo, este Tribunal determina que la Autoridad Aduanera no tuvo claridad

respecto del objeto de la presente litis, que tal y como se señaló, radica en

determinar la procedencia o no de la solicitud de anulación de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de

Caldera, presentada por el agente aduanero XXX, en representación de la

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empresa XXX, y el consecuente requerimiento de la devolución de los impuestos

cancelados que de dicha anulación se desprendan.

Así, a pesar de la expresa solicitud del recurrente de que se anulara la

Declaración Aduanera de cita, delimitando de esta forma la pretensión que

finalmente debía conocer y resolver Autoridad Aduanera, donde de acuerdo a la

expuesto el A Quo se encontraba necesariamente en la obligación de contestarle

fundamentada y legalmente en línea con la naturaleza de su petición, la Aduana

en el acto recurrido, en forma incongruente analiza la configuración fáctica

planteada a la luz del numeral 90 de la LGA que regula el instituto de la

rectificación, y posteriormente en sus considerandos y en la parte dispositiva del

referido acto, hace alusión al desistimiento, bajo el análisis del numeral 91 de la

LGA, rectificación que tal y como lo aduce el recurrente, no era parte de sus

pretensiones.

Indiscutiblemente, tales incongruencias y la infundada interrupción del

procedimiento dictada por el A Quo que generó la omisión de resolución por parte

de la Autoridad Aduanera, aún y cuando como se analizó no le asistían razones de

hecho ni de derecho para ello, afectan directamente la defensa del imputado al

recaer sobre el objeto de la presente litis, evidenciando una falta de exactitud a la

hora de transmitir la voluntad de la Autoridad Aduanera.

Adicionalmente, y como refuerzo del vicio procedimental que caracteriza el actuar

de la Aduana en el presente asunto, y que lleva necesariamente a la declaratoria

de nulidad de lo actuado, al momento de conocer el recurso de reconsideración

interpuesto, el A Quo omite por completo referirse a los argumentos recursivos y

prueba presentados por el recurrente, siendo que dicha Resolución es una

transcripción del acto recurrido, sin que se atiendan las manifestaciones recursivas

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planteadas, supresiones que sin lugar a dudas le causaron indefensión al

recurrente.

La Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe

para ello verificar la verdad real de los hechos, estando obligada la Aduana a

revisar, analizar y pronunciarse no solo sobre todos y cada uno de los alegatos

propuestos, sino garantizar que lo actuado es conforme con el Ordenamiento

Jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, consagradas en

nuestra Constitución Política, entre ellos el derecho a ser oído dentro del

procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la

posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus

razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno, dado que como

dispone el numeral 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar

o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la

verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo contrario,

el acto no sería válido al no estar conforme al Ordenamiento Jurídico, tal como se

configura en la especie.

Una vez revisada la Resolución RES-CALD-DN-0411-2018 del 28 de mayo de

2018, mediante la cual la Aduana rechaza el recurso de reconsideración

presentado aduciendo que no es posible para el A Quo conocer de la anulación y

devolución de impuestos del DUA, hasta tanto no se cumplan con los requisitos

probatorios y se levanten las medidas cautelares contra el importador XXX,

además de esperar la manifestación expresa de la Dirección Normativa de la DGA

en donde indique claramente que esa administración no necesita del DUA objeto

de las presentes controversias, queda demostrado que el A Quo omite atender y

desvirtuar los alegatos sobre el cual sostiene el recurrente su defensa y la prueba

que en este sentido se aporta (ver folios 82 a 91), siendo que la decisión a la cual

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arriba el A Quo prescinde de las justificaciones brindadas por el interesado, ya sea

para desvirtuarlas o no, desatención que violenta el principio del debido proceso

que debe regir en las actuaciones de la Administración, al abandonar la

constatación de todo el cuadro fáctico que le fue proporcionado al momento de

interponer el recurso de cita, y valorarlo conjuntamente con la prueba aportada.

Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Es así, que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto

administrativo, y por ello una formalidad sustancial, su omisión como ocurre en la

especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la

indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.

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3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y

41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165

a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta

de lo actuado, a partir del dictado de la resolución RES-CALD-DN-0417-2017 del

14 de noviembre de 2017, inclusive.

Por innecesario y en virtud de lo resuelto, omite este Tribunal referirse a las

alegaciones de fondo.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a

partir del acto resolutivo inclusive. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora quienes

ordenan continuar con la tramitación del expediente en esta instancia a efecto de

resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, fax: XXX, correo electrónico XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el

suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes consideraciones:

Como bien recoge la mayoría a partir del primer párrafo de la página 17 de la

presente resolución, la pretensión establecida por el recurrente en su gestión

inicial lo es una de nulidad de la declaración aduanera.

No obstante el A Quo de mutuo propio resuelve en razón a una pretensión de

desistimiento de la declaración aduanera, en contra del objeto y pretensión

planteados por la recurrente, como bien arguyen en su recurrencia, y por ello, el

recurso debe ser acogido, en tanto hay una clara incongruencia entre lo solicitado

y lo resuelto.

Por otro lado hace ver el suscrito al A Quo que y de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 106 de la Ley General de Aduanas, la ausencia del expediente

físico del DUA no puede ni debe ser excusa para no conocer y resolver gestión

alguna de los administrados.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez. No

compartimos lo resuelto por la mayoría, por cuanto una vez analizados y

valorados los hechos, consideramos que en la especie no concurren los

presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para

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decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de

formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado

la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al

recurrente. Concluimos que el expediente se encuentra listo para resolver de

conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y economía

procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.

Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a

efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez

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