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Expediente N° 127-2018 Voto N° 256-2018 Sentencia N° 219-2018
Sentencia número 219-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la Resolución número RES-CALD-DN-0417-2017 del catorce de noviembre de dos mil diecisiete de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. A través de correo electrónico remitido por el señor Roberto Espinoza Jiménez de
la Sección de Depósitos de la Aduana de Caldera en fecha 27 de julio de 2017, a
la XXX, se les comunica que en relación a las alertas de riesgo emitidas por la
Dirección de Riesgo Aduanero, se les solicita retener la mercancía amparada al
Manifiesto número XXX, Vapor MV STAR CRIMSON V.201702. (Ver folio 35)
II. En referencia al correo supracitado, con Oficio número SPC-GG-113-2017 del 28
de julio de 2017, la XXX requiere que se le aclaren una serie de cuestionamientos
sobre la retención requerida, los cuales son atendidos por la Aduana de Caldera
mediante Oficio número ACALD-GER-005-2017 del 31 de julio de 2017. (Ver
folios 37 y 38)
III. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de
2017 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXX en representación del
importador XXX, declaró en una línea la destinación al régimen de importación
definitiva de 1.250 bultos de cemento hidráulico de uso general, con un valor en
aduanas de $198.959,39, mercancía amparada al Manifiesto número XXX. (Ver
folios 111 a 119)
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IV. Con Acta número 028-2017 del 17 de agosto de 2017, levantada por funcionarios
de la Aduana de Caldera, se consigna que se realiza presencia física,
estableciendo según el encabezado del Acta, que se encuentran en las
instalaciones de la XXX, para dejar constancia del proceso de descarga de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera supracitada, determinando que el
cemento se encuentra en el barco y que el mismo viene en dos presentaciones, en
su mayoría sacos de 2 toneladas que no tiene mayor información que se pueda
constatar, solamente el símbolo de XXX, y sacos de 50 kilogramos, que sí
describen sus características. Se indica que se adjuntan fotografías donde viene el
cemento, los dos tipos de bultos, la descarga, y el vapor, destacando que al
momento en que se realiza la visita, no hay presencia de otras autoridades del
Gobierno. (Ver folio 40 vuelto)
V. Según Acta de Inspección del Departamento Técnico de la Aduana de Caldera,
número ACALD-SD-974-2017 del 18 de agosto de 2017, en reunión sostenida con
representantes de la XXX, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de la
empresa XXX y funcionarios de la Aduana de Caldera, se trataron los siguientes
temas: (Ver folio 42)
Notas Técnicas que se asociaron a los Duas no correspondían a las mercancías declaradas en el BL.
Se utilizan notas técnicas de otros lotes para aplicarlos en lotes futuros.
Tipo de Cemento Tipo MMC (presentación en sacos de 50 1(g), requiere nota técnica nueva. La empresa XXX acepta que hubo un error en las 2.500 toneladas, ya que le asociaron una nota técnica que no le corresponde con el BL consignado XXX, al DUA número XXX.
Asimismo la Empresa importadora, manifiesta que la carga 10.000 toneladas de cemento, en presentaciones de 50 KG, son lotes diferentes a las 5.000 toneladas de cemento a granel.
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El Ministerio de Comercio y Economía, enviará nota a la Dirección General de Aduanas, sobre la situación del cemento, a efectos de que no se permita la nacionalización o salida del cemento, hasta que ellos aclaren las incongruencias detectadas al cemento y demuestren el cumplimiento que corresponda.
Asimismo, el Acta referida reseña las siguientes conclusiones:
“1- La Empresa XXX, solicitará a la Aduana de Caldera por medio de la Agencia de Aduanas XXX, la anulación del DUA de los 2500 toneladas, el cuál ellos aceptaron que hubo un error por parte de XXX, en la asociación de la nota técnica.2- En virtud de que no cuentan con la nota técnica para poder nacionalizar la mercancía, en presentación de sacos de 50 Kg, las opciones es que La Empresa Importadora, genere los Duas de Tránsito, donde se pueda movilizar la mercancía, a depositarios aduaneros que cumplan con las condiciones necesarias para el resguardo de la misma, de lo contrario dicha mercancía no va ser descargada.”
VI. Con Oficio número DM-529-17 del 18 de agosto de 2017, la Ministra de Economía,
Industria y Comercio, Geannina Dinarte, le manifiesta al Director General de
Aduanas su preocupación respecto a la importación de 15.032 toneladas métricas
de cemento hidráulico que atracó en el Muelle de Caldera, debido a que la
corroboración de los sacos de cemento de 50 kilos, registran el número de lote
CRPRS0S20172004 y que aún no cuenta con un certificado de conformidad que
garantice el cumplimiento del RTCR 479:2015, de especificaciones para el
cemento hidráulico (DE-39414-MEIC-S). De esta manera, al no contar con la
aprobación de la respectiva nota técnica, dicho Ministerio solicita no autorizar su
nacionalización para el comercio en el territorio nacional, hasta tanto la empresa
importadora demuestre que cumple con el citado RTCR. Por otra parte, en
relación con la Declaración Aduanera de cita, entre otras, misma que se encuentra
relacionada con el BL XXX, se hace ver que surge la duda de que dicho BL haga
referencia al cemento tipo MMIC- (E-C)-28. Adicionalmente, que los números de
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notas técnicas aplicados son las N° 20160020 y N° 20170039, las cuáles según
las certificaciones emitidas por el ente certificador (INTECO), corresponden a los
certificados de lote N° 135-CP-2016 y 002-CP- 2017, respectivamente, por lo que
también solicita no autorizar su nacionalización, hasta tanto la empresa
importadora demuestre que cumple con el citado RTCR. (Ver folio 41)
VII. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, el agente aduanero XXX,
en representación de la empresa XXX, solicita la anulación de la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de
Caldera, alegando que aún y cuando el mismo cuenta con aforo verde, al
momento del retiro de la carga en puerto y en presencia de funcionarios
aduaneros, se determinó que la nota técnica utilizada no corresponde a la carga
física, por lo que no se permitió la descarga de la mercancía, afirmando que fueron
los propios funcionarios aduaneros quienes recomendaron la anulación del DUA
de cita. En razón de lo anterior, requiere asimismo la devolución de los impuestos
cancelados que de dicha anulación se desprenden. (Ver folios 01 y 02)
VIII. Con Oficio número CALD-DN-0209-2017 del 31 de octubre de 2017, la Aduana de
Caldera remite el presente expediente administrativo a la Dirección de Normativa
de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), a efecto de que se valore
la posibilidad jurídica de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del
referido auxiliar de la función pública, XXX, al amparo del numeral 240 inciso c) de
la LGA, por incumplimiento de una regulación no arancelaria, en vista del cuadro
fáctico que se presenta en la especie. (Ver folios 27 y 28)
IX. A través de Oficio número DN-1024-2017 del 01 de noviembre de 2017, el Director
General de Aduanas, Wilson Céspedes Sibaja, comunica al Servicio Nacional de
Aduanas las Resoluciones números DAE-CJEA-380-2017 deI 30 de octubre del
2017 y DAE-CJ-EA-380- BIS 2017 del 30 de octubre del 2017, ambas emitidas 4
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por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General Hacienda,
mediante las que se decreta como medida cautelar el embargo administrativo
sobre el contribuyente XXX por la suma de ¢85.573.791,11 más recargos y el 50%
de Ley, con la finalidad que se tomen las medidas administrativas pertinentes y se
proceda conforme. (Ver folio 53)
X. La Aduana de Caldera por Resolución RES-CALD-DN-0417-2017 del 14 de
noviembre de 2017 conoce de la solicitud de anulación planteada por el agente
aduanero XXX, estableciendo a los efectos: (Ver folios 65 a 81)
“1. Por todo lo anterior expuesto se rechaza por los siguientes argumentos:- En virtud de lo expuesto, considera esta gerencia que hasta tanto la Dirección Normativa no determine que ya no necesita como prueba la existencia del DUA N° 002-2017-XXX de fecha 14/08/2017, lo procedente es interrumpir el conocimiento de la anulación y devolución de impuestos del citado DUA al estimar que no es procede la solicitud de desistimiento o anulación del DUA de marras, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 91 de la LGA para acoger el desistimiento, estimando que no está justificada y probada en expediente la existencia de un error de hecho que vicia la voluntad del importador, por el contrario de los elementos en expediente y las manifestaciones del agente de aduanas, se comprueba la existencia de una conducta negligente del auxiliar agente de aduanas.- Resulta claro que para aceptar el desistimiento de una DUA, debe haberse solicitado antes del levante de las mercancías y demostrar o comprobar la existencia de errores de hecho que enviciaran la voluntad del declarante, en caso de ser acogido por la autoridad aduanera, conlleva un cambio de régimen aduanero, quedando expresa prohibición de destinar las mercancías al mismo régimen, o al contrario, debe optar por otro régimen y deberá hacerlo en el plazo perentorio que dispone la norma, 8 días hábiles, en caso contrario las mercancías causaran abandono a favor del fisco.- En el caso que es objeto la declaración aduanera se presentó con errores por la falta de atención y cuidado en su tarea de auxiliar de la función pública, además que no verifico la información contenida en el DUA, lo que género la diferencia entre las mercancías declaradas, y el permiso técnico declarado para este tipo de mercancías, lo que manifiesta la negligencia del agente en el ejercicio de sus funciones, generando una incorrecta declaración que conlieva incumplir con la obligación no tributaria.
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- Con referencia a la devolución de impuestos corresponde realizar dicha solicitud al agente aduanero como representante del importador o a este mismo a título personal, por lo cual no puede un tercero solicitar una devolución de impuestos que no le corresponde. Dicha devolución debe acompañarse por los requisitos establecidos en la circular que regula este procedimiento CIR-DGA-DGT-007-2015 de fecha 12/03/2015, entre los cuales destaca, certificación del importador, cuenta cliente del importador, o del agente con autorización expresa para tales efectos, para el presente caso una certificación de la XXX donde consta que la mercancía no fue descargada de barco, dichos requisitos no fueron presentados con la gestión N° 2810 presentada el 23/10/2017, por lo cual tampoco se cumple con elementos probatorios.Expuestos los argumentos de derecho que corresponden anteriormente no es posible en estas circunstancias para esta administración conocer de la anulación y devolución de impuestos del DUA, hasta tanto se cumplan con los requisitos probatorios, y se levanten las medidas cautelares del embargo administrativo contra el importador XXX, cédula jurídica número 3-101-0690116; además de esperar la manifestación expresa de la Dirección Normativa de la DGA donde se indique claramente a esta administración que no necesitan que el DUA N° 002-2017-XXX, del 14 de agosto 2017 se encuentre en su estado actual, esto con el fin de no entorpecer los posibles procedimientos Sancionatorios que se puedan dar.”
XI. El 08 de febrero de 2018, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo,
argumentando a los efectos: (Ver folios 82 a 89)
Asevera que la importación objeto del presente asunto, aún y cuando en el sistema aparece bajo modalidad “normal”, la misma se tramitó bajo la modalidad de “anticipado”, siendo que la mercancía nunca se descargó del barco, lo cual imposibilitó, como lo pretende la Aduana, el examen previo por parte del auxiliar de la función pública, del cual reseña su importancia, haciendo ver que la información designada en los documentos que amparaban la importación, fue la que se consignó en la Declaración de cita.
Señala que los datos consignados en el Acta número 028 de fecha 17 de agosto de 2017, no establecen cuáles eran los errores u omisiones que presenta la mercancía, poseyendo a su vez una serie de inconsistencias y desatenciones, refiriéndose de manera genérica a la mercancía, sin mencionar su peso o
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cantidad, ni donde se descargó y revisó la misma. Al respecto, acusa que el actuar de los funcionarios aduaneros se realizó en total desapego del Ordenamiento Jurídico, asegurando que ficticiamente se señaló que la descarga y la revisión de la mercancía se efectuó en las instalaciones de la XXX, lo cual no sucedió y además es absolutamente prohibido, razones por la cual cuestiona que la Autoridad Aduanera se base en un acto que califica como viciado de nulidad.
Bajo la misma línea, se cuestiona como las Autoridades correspondientes autorizaron el zarpe del buque en el cual se encontraba la mercancía de cita, que reitera nunca se descargó, aún y cuando tenían conocimiento que en el mismo se encontraba mercancía nacionalizada en espera de un permiso.
Establece que nunca ha pretendido el desistimiento del DUA de cita, sino su anulación, al amparo de la Circular número CIR-DGT-014-2017 del 19 de febrero de 2017, de la cual considera que se cumplen todos los requisitos en la presente litis. Respecto a la procedencia de su solicitud, hace ver que las fechas de los embargos preventivos en los cuales basa el A Quo su decisión, son posteriores a la emisión del DUA, razón por la cual a su criterio, no poseen incidencia en la resolución del presente asunto.
Hace ver que la gestión de anulación la realizó en representación del importador.
Indica que el hecho de ser una noticia mediática por el asunto del cemento, no faculta a la Autoridad Aduanera a pretender iniciar un procedimiento sancionatorio, estableciendo que nunca existió negligencia de su parte.
Adjunta a solicitud de la Aduana, oficio emitido por la Autoridad Portuaria, en el que se indica que la mercancía de cita nunca se descargó del barco.
XII. Con Resolución número RES-CALD-DN-0411-2018 del 28 de mayo de 2018, la
Aduana de Caldera conoce del recurso de reconsideración interpuesto,
denegando el mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez
días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de
Alzada. Dicho acto fue notificado el 04 de junio de 2018. (Ver folios 92 a 109).
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XIII. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2018, se registra apersonamiento
del recurrente ante esta Instancia, reiterando sus argumentos recursivos. (Ver
folios 138 a 145)
XIV. Con Auto número 034-2018 del 12 de julio de 2018, corregido mediante Auto
número 035-2018 del 21 de agosto de 2018, se acogió la inhibitoria presentada
por la Jueza Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose como Juez Suplente
Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante acuerdo número DM-TAN-038-2018 del 28 de agosto de 2018, suscrito por la señora Ministra de
Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los interesados mediante
Providencia número 060-2018 del 10 de setiembre de 2018, para que ejercieran
su derecho de recusación. (Ver folios 146 a 209)
XV. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia o no
de la solicitud de anulación de la Declaración Aduanera de Importación número
XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de Caldera, presentada por el agente
aduanero XXX, en representación de la empresa XXX, mediante la cual se declaró
en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de 1.250 bultos de
cemento hidráulico de uso general, alegando que aún y cuando el mismo cuenta
con aforo verde, en puerto, al momento del retiro de la carga y en presencia de
funcionarios aduaneros, se determinó que el ECA utilizado no corresponde a la 8
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carga física, por lo que no se permitió la descarga de la mercancía, razón por la
cual requiere asimismo la devolución de los impuestos cancelados que de dicha
anulación se desprenden, requerimiento cuyo conocimiento considera el A Quo
que debe interrumpirse, hasta tanto no se cumplan con los requisitos probatorios
establecidos en el numeral 91 de la LGA y la devolución de tributos, así como que
se levante la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre la empresa
importadora de cita, y se comunique por parte de la Dirección de Normativa de la
DGA que no se requiere que la Declaración Aduanera que se pretende anular se
encuentre en su estado actual, con el fin de no entorpecer posibles procedimientos
sancionatorios que del mismo deriven.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 135 la
constancia que acredita el señor XXX fue el agente aduanero que tramitó la
Declaración de cita. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 18
de enero de 2018, presentándose el día 08 de febrero de 2018 el recurso de
apelación ante el A Quo (ver folios 78 a 82), dentro del plazo legalmente
establecido. Por ello al cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por
admitido el recurso de apelación.
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III. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de
legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige
las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido
proceso.
Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y
la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura
un defecto procedimental que desemboca en una omisión de la Administración de
resolver de forma expresa la pretensión planteada aún y cuando no existían
elementos fácticos ni legales que le impidieran conocer el fondo de la gestión
inicial, existiendo además una incongruencia en sus fundamentos, así como una
omisión de conocer los argumentos recursivos planteados, al momento de conocer
el recurso de reconsideración interpuesto.
Todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de voluntad de la
Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por
ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la
Constitución Política como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos,
ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro
de una situación concreta. De esta forma, las administraciones públicas en el
ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones, deben conocer y
resolver en sede administrativa, y previa observancia de los derechos
fundamentales que componen el debido proceso, las solicitudes de los
administrados, a efecto de obtener un acto administrativo final, ya sea volitivo, de
juicio o de conocimiento, apegado a la verdad real de los hechos que constituye el
objeto más importante de toda actuación administrativa.
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De ahí la necesaria conformidad que ha de existir entre el acto jurídico que
resuelve la situación planteada ante la Administración, para que esta emita su
voluntad final, y las pretensiones que constituyen el objeto del respectivo
procedimiento, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión
administrativa alcancen adecuada solución, evitando que queden sin resolver
cuestiones planteadas por el administrado; aspecto respecto del cual es necesario
tener en cuenta que el deber de resolver de la Administración no implica la
obtención de una respuesta favorable a las peticiones que se le presenten, sino
que la contestación que brinde la entidad pública, debe responder de una manera
clara las inquietudes o peticiones formuladas, sea positiva o negativamente, pues
de lo que se trata es de garantizar al gestionante que la Autoridad Administrativa
examine el contenido de su petición y resuelva conforme a las atribuciones
jurídicas que le competen.
Nótese que la Administración debe de resolver determinado asunto aún y cuando
se hubieren vencido los plazos establecidos a los efectos, tal y como lo señalan
los numerales 127 y 139 párrafo primero de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), lo cual reafirma el deber de las Autoridades Administrativas de
pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a
tales efectos, el cual surge de la obligación que impone el derecho del
administrado de obtener una decisión fundada, en el marco del respeto al debido
proceso y de la tutela administrativa efectiva.
De esta forma, la Administración no puede vulnerar su deber de resolución de
aquellas pretensiones que hayan traído al procedimiento oportunamente, sin
violentar con ello la tutela judicial efectiva a obtener una respuesta fundada en
derecho sobre la cuestión formalmente planteada, desprendiéndose dicha
obligación también de otros principios que rigen en el procedimiento
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administrativo, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los
trámites administrativos, vinculándose también con el principio de transparencia
que debe imperar en toda actuación administrativa.
Contrario a lo expuesto, en la especie el A Quo, aún y cuando pretende emitir un
acto resolutivo respecto de la petición inicial planteada en la especie, lo cierto es
que dicha Resolución, que se configura en el objeto de la recurrencia planteada,
es incongruente y no resuelve el pedimento formulado por el auxiliar de la función
pública XXX, aún y cuando como se analizará de seguido, el pronunciamiento
sobre la gestión planteada era materialmente posible dentro de las competencias
de la Aduana.
Tenemos que la Aduana de Caldera, en sus consideraciones concluye que no le
posible conocer la anulación del DUA y la consecuente devolución de tributos, aún
y cuando realiza una serie de consideraciones referentes al fondo del asunto,
respecto al incumplimiento de una obligación no arancelaria, el tratamiento que se
le dio a la mercancía, llegando a afirmar que se deben valorar y aplicar las
pruebas allegadas al expediente, porque el declarante aduanero demostró el error
incurrido en el presente despacho aduanero, respecto a la presentación de la nota
técnica declarada con el DUA (ver folio 71 y 72), a pesar de ello, inicialmente
señala en su parte dispositiva que “rechaza” la solicitud inicial presentada, lo cual
de acuerdo a la lógica jurídica lleva a pensar que efectivamente resolvió el asunto
sometido a su análisis, dado que solamente se puede denegar un asunto porque
se entró a conocer el mismo y se estableció la improcedencia del requerimiento
planteado al no ajustarse a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, pero
inversamente, en los diferentes párrafos del apartado I de su parte dispositiva, en
el contenido del acto, la Aduana nuevamente vuelve a hacer referencia a aspectos
de fondo y hasta valora como negligente la actuación del auxiliar de la función
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pública, pero contradictoriamente la Aduana ordena “interrumpir” el conocimiento
de la solicitud de anulación y devolución de impuestos, hasta tanto no se
resuelvan una serie de aspectos, sea que no resolvió sobre la petición planteada,
por lo tanto es incongruente que estableciera inicialmente un rechazo de la
pretensión, y posteriormente asevere que no le es posible a la Administración
conocer de las mismas, hasta tanto se cumpla con los requisitos probatorios y se
levanten las medidas cautelares del embargo administrativo que pesan sobre el
importador.
En aras de demostrar la legalidad y materialidad del pronunciamiento que omite
realizar la Autoridad Aduanera, se analizarán las diferentes justificaciones
brindadas por la Aduana para no pronunciarse sobre el objeto de la presente litis.
En primer lugar, la Aduana hace ver que hasta tanto la Dirección Normativa no
determine que ya no necesita como prueba la existencia del DUA de cita, en
referencia al Oficio número CALD-DN-0209-2017 del 31 de octubre de 2017,
mediante el cual la Aduana de Caldera remite el presente expediente
administrativo a la Dirección de Normativa de la DGA, a efecto de que se valore la
posibilidad jurídica de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra el agente
aduanero XXX, al amparo del numeral 240 inciso c) de la LGA, por incumplimiento
de una regulación no arancelaria (ver folios 27 y 28), el A Quo dispone que lo
procedente es interrumpir el conocimiento del presente asunto.
Sin embargo, el objeto del presente caso no versa sobre un procedimiento
sancionatorio, siendo que el hecho de que con posterioridad la propia Autoridad
Aduanera determine que el actuar del referido auxiliar de la función pública puede
constituir o no una infracción administrativa, no impide que el A Quo pudiera
pronunciarse sobre la solicitud de anulación y devolución de tributos planteada en
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la especie, dado que no se puede confundir o mezclar ambas litis, siendo que las
mismas responderían, en caso de eventualmente determinarse el inicio de un
procedimiento sancionatorio, a dos procedimientos independientes, ciertamente
uno precedente del otro, pero autónomos entre sí, claramente diferenciados y con
su propia naturaleza y finalidad, que tienen lugar en etapas diversas, por lo que en
nada obsta que el A Quo se pronuncie sobre la presente litis, por el contrario, la
misma con posterioridad sería el antecedente para iniciar un procedimiento
sancionatorio si se configurara un tipo infraccional, a criterio de la Administración
Aduanera, por lo que en definitiva, el argumento del A Quo no encuentra
justificación alguna en este sentido.
En relación a la devolución de impuestos, la Aduana hace referencia a una falta de
legitimación del agente aduanero para requerir la misma en apego a disposiciones
de la DGA, al no cumplirse los requisitos establecidos a los efectos, en este
sentido, si bien tanto la Contraloría General de la República como la Autoridad
Aduanera han emitido una serie de lineamientos sobre el visado de las
resoluciones de devolución de impuestos, en las cuales tratándose de reclamos y
rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de
prueba conducente a demostrar lo relativo a la devolución de tributos, en caso de
que ello fuese procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la
prueba idónea y conducente que permita determinar la legitimación de la
devolución de sumas pagadas de más.
Efectivamente, ante una solicitud como la que nos ocupa, la Administración debe
verificar que los requisitos se cumplen y, por ende, si tienen la virtud de
fundamentar una resolución favorable de lo requerido, pero debe el A Quo tener
presente que en caso de que la petición adolezca de requisitos, como lo afirma la
Aduana, lo propio es que se realice la prevención respectiva, lo cual no se verifica
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en la especie, aún y cuando dicha subsanación está prevista en el artículo 287 de
la LGAP, que a los efectos establece:
“1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez días.
2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.”
Razón por la cual, dicha justificación de la Autoridad Aduanera para nuevamente
no entrar a conocer sobre el objeto de la presente litis y cumplir con su deber de
resolver la solicitud inicial, no resulta de recibido.
Siempre en relación con la devolución de tributos, el A Quo en sus
consideraciones y en su parte dispositiva, señala que en razón de las medidas
cautelares de embargo preventivo emitidas por el Departamento de Cobros
Judiciales del Ministerio de Hacienda, no se puede resolver la pretensión inicial del
recurrente, hasta tanto no se levanten las mismas.
Al respecto, la propia Aduana reseña que la medida cautelar dictada por la
Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General Hacienda mediante
Resolución RES-DAE-CJ-EA-380-2017 de las 16 horas con 45 minutos del 30 de
octubre de 2017, que en su parte dispositiva en lo conducente establece que se
“decreta medida cautelar de embargo administrativo, con el que se retenga
cualquier tipo de importación que se gestione en nombre del deudor XXX de Costa
Rica S.A.”, tiene como fin que se “retenga” cualquier tipo de crédito que se
gestione a nombre de la empresa XXX, siendo que el referido Departamento de
Cobros no impide que la Autoridad Aduanera conozca y resuelva el derecho de
fondo sobre cuestiones que eventualmente determinen la devolución de sumas
dinerarias en favor de dicha empresa, que finalmente constituirían un crédito de la
misma, solamente que no se procediera a cumplir con la medida cautelar no 15
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haciendo efectivo el pago de sumas de dinero en favor de esta. O dicho de otra
forma: no se ordena la suspensión del conocimiento de procedimientos que
finalmente, posterior al debido análisis, puedan establecer la procedencia de un
crédito, sino que en cumplimiento de dicha medida cautelar, se suspenda la
ejecución del respectivo acto administrativo, por lo que a diferencia de la
conclusión a la que arriba el A Quo, las mismas no impiden que la Administración
resuelva sobre el objeto de la presente litis, sino en todo caso que se ejecute la
devolución de sumas en favor de la referida empresa.
En razón de lo expuesto, la Aduana sí podía conocer y resolver sobre la solicitud
de anulación y devolución de tributos, lo que se encontraba impedida en razón de
las medidas caracterizadas, era, en caso de proceder, a la efectiva devolución de
sumas dinerarias en favor del importador de cita, debiendo suspenderse su
ejecución en caso de ser decretadas por la Autoridad Aduanera, luego del debido
conocimiento del presente asunto, tal y como debió haber efectuado el A Quo.
Como se puede apreciar, no existe en la especie justificación alguna que respalde
la decisión final del A Quo de no resolver el presente asunto, so pretexto de un
eventual procedimiento sancionatorio, un incumplimiento de requisitos que no
fueron debidamente prevenidos y una medida cautelar que no imposibilitaba
conocer la gestión inicial, sino ejecutar un posible acto administrativo que
declarara la viabilidad del requerimiento de devolución de tributos.
Asimismo, este Tribunal determina que la Autoridad Aduanera no tuvo claridad
respecto del objeto de la presente litis, que tal y como se señaló, radica en
determinar la procedencia o no de la solicitud de anulación de la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 14 de agosto de 2017 de la Aduana de
Caldera, presentada por el agente aduanero XXX, en representación de la
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empresa XXX, y el consecuente requerimiento de la devolución de los impuestos
cancelados que de dicha anulación se desprendan.
Así, a pesar de la expresa solicitud del recurrente de que se anulara la
Declaración Aduanera de cita, delimitando de esta forma la pretensión que
finalmente debía conocer y resolver Autoridad Aduanera, donde de acuerdo a la
expuesto el A Quo se encontraba necesariamente en la obligación de contestarle
fundamentada y legalmente en línea con la naturaleza de su petición, la Aduana
en el acto recurrido, en forma incongruente analiza la configuración fáctica
planteada a la luz del numeral 90 de la LGA que regula el instituto de la
rectificación, y posteriormente en sus considerandos y en la parte dispositiva del
referido acto, hace alusión al desistimiento, bajo el análisis del numeral 91 de la
LGA, rectificación que tal y como lo aduce el recurrente, no era parte de sus
pretensiones.
Indiscutiblemente, tales incongruencias y la infundada interrupción del
procedimiento dictada por el A Quo que generó la omisión de resolución por parte
de la Autoridad Aduanera, aún y cuando como se analizó no le asistían razones de
hecho ni de derecho para ello, afectan directamente la defensa del imputado al
recaer sobre el objeto de la presente litis, evidenciando una falta de exactitud a la
hora de transmitir la voluntad de la Autoridad Aduanera.
Adicionalmente, y como refuerzo del vicio procedimental que caracteriza el actuar
de la Aduana en el presente asunto, y que lleva necesariamente a la declaratoria
de nulidad de lo actuado, al momento de conocer el recurso de reconsideración
interpuesto, el A Quo omite por completo referirse a los argumentos recursivos y
prueba presentados por el recurrente, siendo que dicha Resolución es una
transcripción del acto recurrido, sin que se atiendan las manifestaciones recursivas
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planteadas, supresiones que sin lugar a dudas le causaron indefensión al
recurrente.
La Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe
para ello verificar la verdad real de los hechos, estando obligada la Aduana a
revisar, analizar y pronunciarse no solo sobre todos y cada uno de los alegatos
propuestos, sino garantizar que lo actuado es conforme con el Ordenamiento
Jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, consagradas en
nuestra Constitución Política, entre ellos el derecho a ser oído dentro del
procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la
posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus
razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno, dado que como
dispone el numeral 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar
o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la
verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo contrario,
el acto no sería válido al no estar conforme al Ordenamiento Jurídico, tal como se
configura en la especie.
Una vez revisada la Resolución RES-CALD-DN-0411-2018 del 28 de mayo de
2018, mediante la cual la Aduana rechaza el recurso de reconsideración
presentado aduciendo que no es posible para el A Quo conocer de la anulación y
devolución de impuestos del DUA, hasta tanto no se cumplan con los requisitos
probatorios y se levanten las medidas cautelares contra el importador XXX,
además de esperar la manifestación expresa de la Dirección Normativa de la DGA
en donde indique claramente que esa administración no necesita del DUA objeto
de las presentes controversias, queda demostrado que el A Quo omite atender y
desvirtuar los alegatos sobre el cual sostiene el recurrente su defensa y la prueba
que en este sentido se aporta (ver folios 82 a 91), siendo que la decisión a la cual
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arriba el A Quo prescinde de las justificaciones brindadas por el interesado, ya sea
para desvirtuarlas o no, desatención que violenta el principio del debido proceso
que debe regir en las actuaciones de la Administración, al abandonar la
constatación de todo el cuadro fáctico que le fue proporcionado al momento de
interponer el recurso de cita, y valorarlo conjuntamente con la prueba aportada.
Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública
establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Es así, que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto
administrativo, y por ello una formalidad sustancial, su omisión como ocurre en la
especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la
indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los
artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.
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3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165
a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta
de lo actuado, a partir del dictado de la resolución RES-CALD-DN-0417-2017 del
14 de noviembre de 2017, inclusive.
Por innecesario y en virtud de lo resuelto, omite este Tribunal referirse a las
alegaciones de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a
partir del acto resolutivo inclusive. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado de los Licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora quienes
ordenan continuar con la tramitación del expediente en esta instancia a efecto de
resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, fax: XXX, correo electrónico XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
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Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes consideraciones:
Como bien recoge la mayoría a partir del primer párrafo de la página 17 de la
presente resolución, la pretensión establecida por el recurrente en su gestión
inicial lo es una de nulidad de la declaración aduanera.
No obstante el A Quo de mutuo propio resuelve en razón a una pretensión de
desistimiento de la declaración aduanera, en contra del objeto y pretensión
planteados por la recurrente, como bien arguyen en su recurrencia, y por ello, el
recurso debe ser acogido, en tanto hay una clara incongruencia entre lo solicitado
y lo resuelto.
Por otro lado hace ver el suscrito al A Quo que y de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 106 de la Ley General de Aduanas, la ausencia del expediente
físico del DUA no puede ni debe ser excusa para no conocer y resolver gestión
alguna de los administrados.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez. No
compartimos lo resuelto por la mayoría, por cuanto una vez analizados y
valorados los hechos, consideramos que en la especie no concurren los
presupuestos del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para
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decretar la nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de
formalidades sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al
recurrente. Concluimos que el expediente se encuentra listo para resolver de
conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y economía
procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida.
Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a
efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez
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