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Expediente N° 270 - 2012 Sentencia N° 216 - 2013 Voto N° 288 - 2013 Sentencia número 216-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente de aduanas, contra la resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 18 de octubre de 2011 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 08 de agosto de 2011, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra la agente aduanera, el señor XXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a $500, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria y valor de importación en la línea 01 de la Declaración Aduanera 005-2007-XXX de 21 de diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 216... · Web viewEn las dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo

Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013

Sentencia número 216-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente de aduanas, contra la resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 18 de octubre de 2011 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2011 del 08 de agosto de 2011, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra la agente aduanera, el señor XXX, por la presunta

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General

de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a $500, por haber

declarado incorrectamente la clase tributaria y valor de importación en la línea

01 de la Declaración Aduanera 005-2007-XXX de 21 de diciembre de 2007,

causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX,

cancelada por la agente aduanero mediante el talón de pago que consta a folio

13. (Folios 27-33).

II. El agente de aduanas presenta el día 23 de agosto de 2011, escrito por medio

del cual solicita la nulidad y alegatos en contra del acto de apertura del

procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 34-37)

Falta de derecho por cuanto la RES-DGA-040-2011 fija el monto exiguo en ¢299.000.00, y es superior al señalado en este acto de apertura.

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013 No existe perjuicio fiscal porque la diferencia de impuestos se canceló

antes del levante de la mercancía.

Dentro del procedimiento sancionador se deben cumplir una serie de principios como lo señala la Sala constitucional en la resolución Nº 1877-90.

No está llamado a ser parte la agencia aduanera persona jurídica conforme lo ordenan los numerales 269 y 269 bis de la LGA.

Solicita se declare la nulidad del procedimiento por falta de notificación a todas las partes involucradas, falta del debido proceso e indefensión, y opone la excepción de falta de derecho.

III. La Aduana Santamaría con resolución N° RES-AS-DN-XXX-2011 del 18 de

octubre de 2011, emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio

contra la agente de aduanas XXX, haciéndolo acreedor de la infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas,

sancionable con una multa equivalente a $500 que de acuerdo al tipo de cambio

corresponde a la suma de ¢250.500.00, por haber declarado incorrectamente la

clase tributaria y valor de importación en la línea 01 de la Declaración Aduanera

XXX de 21 de diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del

Fisco por la suma de ¢XXX. Dicha resolución se le notifica a la interesada en el

lugar señalado el 08 de noviembre de 2011. (Folios 38-55)

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013IV. A través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, el recurrente

interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,

reiterando sus alegatos de su defensa y ampliándolos respecto de lo que se

entiende por el proceso de aforo. Solicita la nulidad de todo lo actuado y el archivo

del expediente. (Folios 56-58)

V. Mediante resolución RES-AS-DN-XXX-2012 del 10 de agosto de 2012, la Aduana

Santamaría rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo y emplaza

al interesado para que en el plazo de diez días hábiles se apersone ante el

Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión.

(Ver folios 59-61)

VI. Que el interesado el día 30 de agosto de 2012 se apersona ante este Tribunal a

reiterar alegaciones presentadas mediante sus gestiones ante la aduana e

interpone incidente de nulidad y falta de derecho contra la resolución que deniega

el recurso de reconsideración. (Folios 63-67).

VII. A través de Auto 099-2012 del 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Aduanero

Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-0007-

CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de apelación a la

espera de la resolución de la acción interpuesta. (Folios 75-82)

VIII. A través de voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-

009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 83-84)

IX. En las presentes diligencias no se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.3

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013

Redacta el Lic. Soto Sequeira;

CONSIDERANDO

I- Objeto La presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la

Aduana Santamaría contra el agente de aduanas persona natural señor XXX, al

estimar que es acreedor de la sanción administrativa regulada en el artículo 236

inciso 25 de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente a

$500 que corresponde a la suma de ¢250.500.00, por haber declarado

incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo

consignado en la línea 01 de la Declaración Aduanera 005-2007-XXX de 21 de

diciembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la

suma de ¢XXX, que fue posteriormente cancelada.

II- Sobre la Acción de Inconstitucionalidad Contra el Artículo 236 Inciso 25 de la LGA. Consta a folios 85 y 86 que la Sala Constitucional declara sin lugar la

acción de inconstitucionalidad número 12-009094-xxx-CO a las quince horas

cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la

tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el

asunto sometido a consideración de este Colegiado.

III- Inadmisibilidad del Recurso de Apelación Se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a la normativa aduanera

que rige a partir del 05 de marzo del 2004, según la cual la admisión del recurso

de apelación es competencia de este Colegiado, contrario a la disposición

derogada, que otorgaba tal facultad al A Quo. En tal sentido dispone el artículo

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Voto N° 288 - 2013198 de la Ley General de Aduanas (vigente al momento de los hechos), que

contra los actos dictados por la Aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio no existen problemas de legitimación por cuanto el recurrente es la

persona afectada en el proceso sancionatorio, actuando en su condición de

agente de aduanas que labora para la Agencia de Aduanas XXX., y que tramitó la

declaración aduanera de cita, cumpliéndose en la especie con el presupuesto

procesal de legitimación.

IV- No obstante, según consta al folio 55, la resolución recurrida le fue notificada al

interesado, el día 08 de noviembre de 2011 y a folio 56 consta que en fecha 22 de noviembre de ese mismo año se interpusieron los recursos de reconsideración y

apelación, motivo por el cual resultan extemporáneos, toda vez que se

interpusieron fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por la

Ley General de Aduanas.

Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría en

rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma

extemporánea, e igual suerte corre el recurso de apelación, dado que es un hecho

cierto que fue interpuesto conjuntamente con el de reconsideración fuera del plazo

legalmente autorizado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas.1 1 “Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del

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Voto N° 288 - 2013Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que

se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa

la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de

su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado desde su

conformación al indicar, entre otras, en las sentencias números 42-98, 67-98, 16-

99, 35-99, 175-2006, 310-2007, 222-2008, 036-2009, 132-2009 y 44-2010, lo

siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos

para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido

por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la

Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la

Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse

dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en

los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del

acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que

es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el

Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese

aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que

fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no

se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad

con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas por lo que es pertinente declarar

inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los

argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al

recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal

Administrativo, vigente desde el 01 de enero del año 2008, puede acudir a la

instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que

actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto

necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad

con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las

instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el

agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los

artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

POR TANTO

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Voto N° 288 - 2013

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas y

las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, Por unanimidad este

Tribunal declara inadmisible el recurso. Remítase el expediente a la oficina de

origen.

Notifíquese al recurrente a la dirección XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013

Nota del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones

que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la

posición de mayoría, no debió haberse resuelto tal, por razones de

extemporaneidad del recurso sino que debió estarse a los plazos establecidos en

el numeral 175 de la LGAP y no al 198 de la LGA puesto que existe vicio en la

competencia, en el procedimiento y violación al principio de legalidad penal.

Dilación o retraso en resolver. Se observa a folios 76-82, y se recoge en el VII

de los resultandos de la presente resolución, que el asunto ha estado sin resolver

por decisión de la mayoría innecesariamente desde el 06 de diciembre de 2012.

En efecto, contestes con lo que en la presente resolución se considera y dispone,

es claro que el suscrito lleva razón cuando al dictarse el voto 424, auto 099 del

año dos mil doce por parte de este Tribunal, en el voto salvado establecí que la

resolución del asunto, era ajena a la aplicación del numeral 236.25 de la Ley

General de Aduanas. Compartamos o no lo resuelto, es lo cierto que la cuestión

de admisibilidad dispuesta ha tenido una dilación innecesaria de casi ocho meses.

1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.

Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el

pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de

ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia

1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el

Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la

competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el

Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador

reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo

231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la

Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones

aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con

suspensión del auxiliar.

Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,

aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento

conforme consta a folios 27-33. En efecto, a la fecha de intervención de la

instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La

Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un

Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone

además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones

que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea

el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya

dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General

y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho

reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la

posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán

ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus

gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos

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Voto N° 288 - 2013del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto 11

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Voto N° 288 - 2013en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de

la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver

de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,

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Voto N° 288 - 2013conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,

por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada

para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o

conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado

con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante

se omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la atribuible a

la indiciada. Se tiene que conforme los hechos hay un presentar y un transmitir

una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la

clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye

al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos

dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal

sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y

b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos.

Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace

referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la

obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma

parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible

encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está

referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el

cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en

contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la

transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la

conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la

contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con

errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal

conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque

no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse

que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que no es correctamente analizado, como

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013tampoco el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado tales

omisiones del A Quo invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad

las razones que respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es

decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente

resolución no contempla, está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. El

acto inicial, el final son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las

dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales

que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto

que carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración

aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un

agente de aduana persona jurídica, sin que se realice el más mínimo ejercicio del

porque se le imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso

contra, el último de los sujetos señalados.

De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en

consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en

segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del

ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la

correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome

lo sea ejecutivo y ejecutorio.

4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra

estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las

razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional

resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y

exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia

administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que

señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los

artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior

tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la

cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución

de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por

la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado

competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y

tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la

naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado,

para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables

con suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún

más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas

mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política

legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que

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Expediente N° 270 - 2012Sentencia N° 216 - 2013

Voto N° 288 - 2013utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales

198 y 204 ibídem.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que

en razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la

fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser

declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender

que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano

jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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