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itaip Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL RECURRENTE : PORFIRIO DIAZ MORI DOMICILIO : ESTRADOS DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIAYACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CALLE JOSÉ MARTÍ #102, FRACCIONAMIENTO LIDIA ESTHER, C.P. 86040, VILLAHERMOSA, TABASCO.- - - - - - - - - - - - - - Que en el expediente número RR/DAI / 944/2017 -PII, promovido por USTED, en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, con fecha 27 dejunio de dos mil diecisiete, se emitió resolución definitiva misma que adjunto a la presente en copia simple, para su conocimiento y efectos legales pertinentes: ------------------------------------------------ Lo anterior de conformidad con lod Transparencia y Acceso a la Rifo ac^ó úb los efectos legales a que haya 1 r. -; - - - - - en el artículo 159 de la Ley del Estado de Tabasco, para t Y ,= LIC. VANESSA DEJ CRUZ MADR N TI ICAD R

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itaipInstituto Tabasqueño de Transparencia

y Acceso a la Información Pública

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL

RECURRENTE : PORFIRIO DIAZ MORIDOMICILIO : ESTRADOS DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE

TRANSPARENCIAYACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CALLEJOSÉ MARTÍ #102, FRACCIONAMIENTO LIDIA ESTHER, C.P.86040, VILLAHERMOSA, TABASCO.- - - - - - - - - - - - - -

Que en el expediente número RR/DAI/944/2017-PII, promovido por USTED,en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DETABASCO, con fecha 27 dejunio de dos mil diecisiete, se emitió resolución definitivamisma que adjunto a la presente en copia simple, para su conocimiento y efectoslegales pertinentes: ------------------------------------------------

Lo anterior de conformidad con lodTransparencia y Acceso a la Rifo ac^ó úblos efectos legales a que haya 1 r. -; - - - - -

en el artículo 159 de la Leydel Estado de Tabasco, para t

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LIC. VANESSA DEJ CRUZ MADRN TI ICAD R

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NÚMERO DE EXPEDIENTE:

RR/DAI/944/2017-P I I .

FOLIO DEL RECURSO DE REVISIÓN

EN LA PLATAFORMA NACIONAL DE

TRANSPARENCIA : PNTRRSI04717.

SUJETO OBLIGADO : INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE TABASCO.

RECURRENTE

MORI.

PORFIRIO DIAZ

COMISIONADA PONENTE: LEIDA

LÓPEZ ARRAZATE.

Villahermosa , Tabasco ; 27 de junio de 2017.

V 1 S TOS, los autos del expediente relativo al recurso de revisión, se resuelve conforme

los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 19 de mayo de 2017 , PORFIRIO DIAZ MORI formuló solicitud electrónica a la

Unidad de Transparencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana dd

Tabasco, registrada con el número de folio 00727217, donde requirió:

"SOLICITO COPIA EN VERSIÓN PÚBLICA DE LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS QUE OBREN EN ARCHIVOS DEL ÓRGANOELECTORAL, RELACIONADOS CON LA EX CONSEJERA ELECTORALELIDE MORENO CALIZ " (sic).

2. El 26 de mayo de 2017, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del

Sujeto Obligado dictó como respuesta, dentro del expediente número IEPCT-

RR/DAI /944/2017 -PII Página 1 de 32 27/06/2017

José Martí 102, fraccionamiento lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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UT/102/2017, el "ACUERDO DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN" en el que hizo

del conocimiento a la particular que la respuesta fue proporcionada por el Contralor

General de ese Instituto , mediante el oficio número CG/SJ/0172/2017, anexado a dicho

proveído, donde se precisó:

m ARO 2015, A u OWUTAOA YERONICA PERA

juico y ESTA ESTA PENCATME m RESCWOÓN POR

PESRA L a g G%P. IEPOT-Vrn01l I?

• IN TITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓNCIUDADANA DE TABASCO

UNIDAD DE TRANSPARENCIA

SaVIDOR RUCOINVESTIGADO

N ERO EEAPECEENTE PECHA OC RESOW N

mlmrowgr ~vi ADRNRAW El OEA ICE Aun DE 204 SE OKr UN MOnaD^• 1 W PI 1 OC 9~ EL CUAL FUE 7L$IflOO MEWANTSMrüTIMD EOlOADApONOD M00 ~00 W~23 CE FECHA 2 M ~t

RWA3, ODNN EN ESA PICHA F~1 COMOPRESIDENTA CE LA MESA DIRECIMI DE LA ILEGWAW DE LA CAMAMA CE W~ miNONOSAMI WNSRLSO DEL ESTA00 OE TAWCO. WANFEROR EN ODÜRVANCN AL MACRO DH,PASMO SEGUNDO OC LA NOY ALIOOADA LEYnlClpul 01 TAL~ CAPE M~ QUE ELPROYECTOOE RESOWDON, S1 NICUENFRA TCOAYMSWIUWCS, 15 OLOR R MISMA RS RMTERIA OC

PIAR DEL IA (~m DEL ESTACO 0R flanco,SIWDO ESTA EIIWAA U OLE YA A OLTLMCWwR WCaa,CETOE Con R W CRO A U R LY WMNLOSD01 LOS NNRUCMDOS CENTRO mPAOCEW CE SRIDAD

ADMINISTIIMWAA INNRDD POR R A0QU61OCMDEDAL 0E VN W* NMTUCOIC POS PARTE DEFUCCONAROS DQ NSMUEO ILECTOWE Y DEPMRCNACONCWOAOMN.

OE LMUAL TAAMM L03 IIMAIDAOOSPWMOWRON R[CUILSD CE REVOCROON AMC ELTWIE*AIOC LOCONTENCOSOMMINSTRATWO D L($004 AUN SE ENCUENTRAN SURRIWCE LOSRLCUASMPROMON0OS.

MORENO Y/DIROS CE/P 7025 El 1w/M15 SE DICTO ACUERDO, ORO(~«M11* COPMCERTIFICADA Wl WCCIENTCA a UILMGISLAWM DEL CONGRESO DEL ISTA00 OCTMATW PARA OVE RESUELVA LO COMUCLNTE.

REMITIDO MEDIANTE OFICIO CG10116A0E3 DEL12IV/1011 NOTIFICANDO IL33/V/2013, W ANTRRORCELIMR W! SE AEWCONARA CON EL mimanACUMIMDO C0/PARO3/20S3CCTEPAP*WOOV1G12, E IINESTIGACION INICIADA OC

NIW ApnLNO LY¡p1ApS CGIPA/PRI 2035 WCKMMF CE 20M, 5[ WCM AUTOEN S ERI I Ea jDRRWNNN%

3. El 29 de mayo de 2017 , PORFIRIO DIAZ MORI interpuso recurso de revisión a través

de la Plataforma Nacional de Transparencia, registrado con el número PNTRRS104717,

donde manifestó lo siguiente: "LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA NO

CORRESPONDE A LO SOLICITADO, SE REQUIRIÓ COPIA EN VERSIÓN PUBLICA

DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN PROCEDIMIENTOS , SIN EMBARGO

PROPORCIONAN UNA SINOPSIS DE LOS MISMOS." (sic)

4. De conformidad con los artículos 38, 45, fracciones 1, II y XXXVIII, 56, 148, 156,

fracción 1, de la Ley de la materia y, los Considerandos Séptimo y Octavo, punto Primero,

fr cciones II, IV, VIII y XVII del Acuerdo Delegatorio de Facultades, de 17 de febrero de

RR/DA119 4 412 01 7 -PII Página 2 de 32 27/06/2017

r José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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2016, emitido por el Pleno de este órgano Garante, mediante proveído de 31 de mayo

de 2017, el Comisionado Presidente ordenó registrar la inconformidad del recurrente en

el Libro de Gobierno con el número RR/DAI /944/2017-PII y, turnarla a la Comisionada

de la Ponencia Segunda, Licenciada Leida López Arrazate, a quien le correspondió

conocerla, a fin de que determinara lo conducente respecto de su admisión o

desechamiento.

5. Por oficio número ITAIP/CP/OPP/213/2017 de 31 de mayo de 2017 , el Secretario de

Acuerdos, turnó a la Ponencia Segunda de este órgano Garante, el recurso de revisión

junto con el reporte de consulta pública, el historial de la solicitud, la solicitud de

información folio 00727217 y la respuesta recaída a la solicitud del recurrente.

6. El uno de junio de 2017 , la Ponencia Segunda acordó la admisión del recurso de

revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149, fracción V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

Asimismo se proveyó poner a disposición de las partes el expediente para que se

impusieran de los autos dentro del término de siete días hábiles en observancia a lo

previsto por el artículo 156, fracciones 1 y II de la Ley de la materia y, se les informó, que

las documentales exhibidas por cada una de ellas en este asunto y la resolución

definitiva que se dictara, quedarían a disposición del público para consulta, de

conformidad con el procedimiento establecido por la Ley que nos compete y, si las

primeras resultaran reservadas o confidenciales, les correspondería a ellas fundamentar

y motivar su dicho; además de que en su caso, el derecho del inconforme de oponerse

a la publicación de sus datos personales, debía manifestarse en forma expresa.

También se dijo a las partes , correspondería al Instituto de Transparencia determinar si

la oposición expuesta surtiría efectos cuando otra persona requiriera vía solicitud de

acceso a información las constancias o pruebas que obren en el expediente, sin que a

la postre ocurriera alguna de estas circunstancias.

Finalmente, se ordenó la notificación de las partes; al particular, vía estrados físicos

electrónicos de este órgano Garante, en razón del la imposibilidad técnica pa

continuar la substanciación electrónica dentro de la Plataforma Nacional, del presente

recurso de revisión, de conformidad con el dictamen técnico emitido por el Titular de la

Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de este Instituto de

Transparencia y, al Sujeto Obligado , en el domicilio oficial registrado en el Instituto.

RR/0A1194412 01 7 -PII Página 3 de 32 27/0612017

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Precisándose, además, que las demás actuaciones, con excepción de la resolución,

serían notificadas en los estrados físicos y electrónicos de este órgano Garante.

7. El cinco de junio de 2017 , se notificó a las partes el acuerdo de admisión dei recurso,

al recurrente en los estrados físicos y electrónicos de este ente y al Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Tabasco, en su domicilio oficial.

8. El 14 de junio de 2017 , la Titular de la Unidad de Transparencia del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana de Tabasco presentó informe de alegatos y pruebas, en la

Oficialía de Partes de este órgano Garante.

9. Mediante acuerdo de 16 de junio de 2017, la Ponencia Segunda emitió acuerdo de

cierre de instrucción, donde hizo constar, la integración a los autos del informe de

alegatos rendido a favor del Sujeto Obligado, así como la admisión de las pruebas

ofrecidas, de las que se indicó, serían consideradas en el momento procesal oportuno;

sin embargo, respecto del recurrente se expuso que no rindió informe de pruebas y

alegatos , por lo que se le tuvo perdido el derecho para hacerlo.

Finalmente, quedó asentado en el proveído que al no existir pruebas en autos

pendientes por desahogar, se ordenó la notificación de las partes a través de los

estrados físicos y electrónicos del Instituto.

10. Acto seguido, se turnó el expediente a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la

Ponencia Segunda de este órgano Garante, para la elaboración del proyecto de

resolución procedente.

CONSIDERANDO

1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública

es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 , apartado A, fracción IV y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI, de 1

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 149, fracción V, 150 y

156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado

de Tabasco.

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4( itaiprmitpuendeNstt o Satuq^wno

yAcc la bfonnde,

aclónRíbtlceeso e

II. La procedencia de todo medio de impugnación es una cuestión preferente, así como

de previo y especial pronunciamiento, que debe estudiarse al momento de admitir el

recurso, como al pronunciar resolución de fondo; consideración que encuentra sustento

en la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, la cual señala:

"IMPROCEDENCIA . Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamentela procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio degarantías".'

En la especie, la inconformidad del recurrente encuetra lugar en la previsión contenida

en el artículo 149, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tabasco, que expresa que el recurso de revisipon procede contra

la entrega de información que no corresponde con la solicitada; supuesto legal que se

actualiza en este caso en concreto, porque de las constancias que integran el expediente

en análisis destaca que la solicitud estribó en obtener versión electrónica de expedientes

de procedimientos administrativos de responsabilidad, pero el Sujeto Obligado,

respondió la petición, comunicando de manera concreta y descriptiva, el estado procesal

que guardan los expedientes a los que pretendió acceder el recurrente.

Por otro lado, en el caso en estudio no concurren ninguna de las causales de

improcedencia aludidas en el artículo 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco; de igual forma, no hay elementos que

permitan establecer o configurar el sobreseimiento del presente asunto, a como refiere

el numeral 162 del citado ordenamiento jurídico.

En consecuencia, procede realizar el estudio de fondo de la litis planteada por las partes.

III. El recurso de revisión en análisis fue interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo a los

términos expuestos en el proveido de admisión.

W. De conformidad con los numerales 150, penúltimo párrafo y 156, fracción III, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado,

concatenado con el diverso 3, fracción XV de la Ley que nos aplica, en la interposiciól4

del recurso, las partes pueden ofrecer las pruebas que consideren pertinentes; siempre

que no se traten de confesionales o de probanzas que vayan en contra de la moral o del

derecho; y, formular los alegatos si así lo consideran.

27/06/2017

' http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/213/213147.pdf

RR/DAI/944/2017-PII Página 5 de 32

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De las actuaciones y constancias que obran en este asunto se tiene que:

A.- Por acuerdo de turno, suscrito por la Presidencia de este órgano Garante, se

descargaron del sistema electrónico de gestión de la solicitud , las constancias relativas

al recurso de revisión , reporte de consulta pública , el historial de la solicitud , la solicitud

de información folio 00727217 y la respuesta recaída a la solicitud del recurrente, las

cuales fueron integradas al presente expediente, de la hoja tres a la 10.

B.- El inconforme no aportó pruebas para robustecer su agravio.

C.- El Sujeto Obligado, rindió informe de alegatos y ofreció como pruebas de su actuar:

> Solicitud de información folio 00727217.

> Acuerdo de 22 de mayo de 2017.

> Oficio número UT/11012017 de 22 de mayo de 2017 , dirigido al Contralor General.

> Oficio número CG/SJ/0172/2017 de 23 de mayo de 2017, dirigido al Titular de laUnidad de Transparencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deTabasco.

> Acuerdo de Disponibilidad de Información de 26 de mayo de 2017.

> Captura de pantalla del paso " Determina tipo de respuesta " del folio de solicitud00727217.

> Captura de pantalla del paso "Documenta la respuesta " del folio de solicitud00727217.

> Captura de pantalla del historial de la solicitud folio 00727217.

Las documentales descritas gozan de valor probatorio de conformidad con lo

establecido en los artículos 269, fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento a lo dispuesto

en el numeral 58 del vigente Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, toda vez que son actuaciones expedidas

por los servidores públicos competentes en ejercicio de sus encargos con motivo de una

solicitud de acceso a información pública generadas bajo su más estricta

responsabilidad.

2i RR/DAI /944/2017-PII Página 6 de 32 27/06/2017

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4 itEdPf ncle5 msl

yAcceso a la InAafo 7abasqueño

for demafrcióoarnVfieke

Las constancias remitidas mediante acuerdo de turno suscrito por la Presidencia de este

Órgano Garante, hacen prueba plena , atento a lo establecido por los artículos 241,

268, 269 en su fracción III, 318 y 319 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Tabasco, de aplicación supletoria al presente asunto, toda vez que en

términos del numeral 37, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, se derivan del Sistema Infomex-Tabasco

que es la plataforma electrónica administrada por este órgano Garante, que se

encuentra autorizada para que los Sujetos Obligados atiendan las solicitudes de

información que reciban, y las gestionen vía medios electrónicos desde su respectiva

cuenta de usuario. Máxime que se encuentran publicadas en una página de internet para

consulta general y, por ende, constituyen un hecho notorio que puede invocarse para

resolver.2

V. El análisis que enseguida se realiza , es a la luz del agravio expuesto por

PORFIRIO DIAZ MORI en contra del INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en lo subsecuente IEPCT, al atribuirle la entrega de

información que no corresponde con la solicitada.

El artículo 60, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el

numeral 4° bis de nuestra Constitución Local, instituyen el derecho a la información

como una prerrogativa inherente al ser humano y que el estado tiene la obligación

primigenia de reconocerlo y garantizarlo , el cual comprende el acceso a

documentos , así como a datos plasmados en ellos.

En esa virtud, cuando el interesado pida acceso a un documento público en concreto,

el Sujeto Obligado debe permitirle conocer íntegramente dicho documento, tal como obre

en sus archivos, sin suprimir o modificar el contenido, salvo cuando sea aplicable la

versión pública3, por coexistir información susceptible de clasificarse confidencial o

reservada.

Precisamente, la solicitud de acceso a información formulada por el recurrente, pretendió

a la versión pública de los procedimientos administrativos que existan en

2 Cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia XX.2o., J/24 publicada bajo el número de registro 168124, Tomo/r XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro reza : "HECHO

NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS QUE LOS ÓRGANOS DEGOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUSPLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS 0 EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDOQUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR".a Según lo previsto en el artículo 3, fracción XXXVI; 6, párrafo tercero de la Ley de la materia.

RR/DAI/944/2017-1211 Página 7 de 32 27106/2017

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es decir, acceso a documentos en concreto generados con motivo de procedimientos

administrativos de responsabilidad.

Par sustanciar la solicitud, según las constancias como prueba, la Unidad de

Transparencia admitió a trámite la petición , turnándola con el Contralor General del

IEPCT, en observancia a la previsión legal del artículo 137 de la Ley de la materia, para

efectos de que se pronunicara respecto al requerimiento de información.

Acto continuo, el Contralor General libró el oficio número CGISJ1017212017 de 23 de

mayo de 2017 , en el que textualente manifestó, la porción que enseguida se fija:

Con fundamento en el artículo 9, apartado C, raodón 1, Inciso g) de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Tabasco y articulo381 de la Ley Eled~ral y de Partidos Pdhkos del Esta o de Tabasco y en atención a su oncb número UAI/110 /2017 reladonado con el expedientenúmero IEPCT-UAI/102/2017 de fecha Veintidós ( 2) de Mayo del presente año, respecto a W petición presentada via electrdnka con el númerode fofo 007172517 por el C. Porfrlo Díaz Mo , en el que reguIere b siguiente : 'SOLICITO COPIA EN VERSIÓN PÚBLICA DE LOSPROCEDIMIENTOSALVIEDY RATIVO$ QUE OB ENENARLINVOSDEL ORGANOELECTORAL, RELAQONADOS CON LA EXCONSE7ERAELECTORAL ELIDE MORENO C14LIL '(5IC). Al res ecto me pen11tO Irtorrnar lo siguiente:

SeRVIDOR PUBLI NIVESTI A N RODEE%PEDIENr9 rEUDÉ MOeSIO VfGIPOS

C6RNTE ANNULADO co/PA/003/2012-

A/PRD/00412012, E NNESTIGACIÓN INICIADA R CIA 2 DE AM DE 2013 , SE DIC IS LN PRONCIO PtDE FICTO RESGUICJON EL GOL FUE iuntaDO PEDWN1E OFICIO

NOMEPD CGr23W2013 DE FECHA 2 DE ABRIL De. ANO2013 , A LA tiMJTADA VERáWICA PÉREZ RJWS, QUIEN ENESA FION FUJGIA m1 3 PRESIDEVTA M LA MESADIRECTIVA DE LA WC LC,ISATtRW CC LA 0~ MOIPLmADOS DEL ICMORA&LE CONOAE9O 00. ESTADO DETRaM O. Lo ANIERRJR EN OBSERVANCIA Al. ARTICULO359, PASO %33U CO DE LA ICY ABROGADA LEYELECTORAL DE TABASO. CASE PRECISAR QUE aPROYECTO OE RESOLlIC1áIN, Se ENCUENDN TOQANASUBJUDICE, ES DECIR IA MISMA ES MATERIA DE JUICIO YESTA PENDI DG RIS%UQCN POR PARTE DEL M.vatCNGRf9J OO. ESTAMJ M TABASCO, SEUDO ESTAULTIMA lA QLE VA A OERAMINAR LO NNDUCENI'E OCf1RESPKTO A IA PFSPONSOBILIMD DE LOSINVOLUCRADOS OBJRRO DEL PROC®IMI@ITO DERESPONSABILIDAD ADNINISRUTNA IN$1 POR LAFOAOQUISIDdN ILEGAL 0e VN BIEN INMUEBLELE POR PARTEDE fUtfl JAR105 DEL INSTITUTO EL rOPAL Y PEPMTJO RACIÓN CIUOADMUu

DE IGIIII . MMIEM LOS INVESTIGADOS PROMCAIERIXJRRXPSO DE REVOCACKN AAna EL IRIELINAL DE LoCI.NTEN000O bMNEsATRATM DEL ESTADO, A&n SEENCUENTRAN SUBIUDJCE LOS RECURSOS P

MORENO ZY%ORWS CO A/PRI/002/2013 EL 1EN/2013 DICIPÓ ACIIEIOO, CREENAA00 REMITIRCOPLA CORTIFICAAA DEI. OXPEDTENIE A LA Lx!LEGISLA~ DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO,PARA QUE REVUELVA LO CDfC(mRE REMRIDOMEDIANTE OFICIO CG/O16/2013, DEL 21N/2013NOTIFICADO EL 23N/2013, LO ANTNdCR MUDO A QUESE 0.EIACIONFJLL CON PL Otlh91DJTE ACUMULADOCGJPP/OOSI2012{G/PARRO/006/2012, E IN'v 'flGAdóN]MONDA DE OFICIO.

El FiORSJO L12 YAD'TFOS mi A/PRJ/00112013 EN FECHA 9 OE DICIEMBRE DE 2014 , 5E DICTO AUTO DEStlORESEIMIEMO.

Con base en la respuesta emitida por el área competente, la Unidad de Transparencia

emitió acuerdo de disponibilidad dentro del cual insertó como respuesta toral, el

esquema antes fijado, generado por el Contralo General para responder e ilustrar

respecto de la información requerida,adjuntando al proveido de disponibilidad, el ofició

de respuesta como sustento del pronunciamiento emitido.

Respecto de la respuesta recibida , PORFIRIO DIAZ MORI se inconformó interponiendo

recurso de revisión de forma electrónica, donde expuso como agravio lo siguiente: "LA

INFORMACION PROPORCIONADA NO CORRESPONDE A LO SOLICITADO. SE

RRIDAI/944/2017-PII Página 8 de 32 27/06/2017

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4(1ta1pabesq oño Ce frenapmencíaInMtito T

y Acceso e b Infomwtldn Ribks

REQUIRIO COPIA EN VERSION PUBLICA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN

LOS PROCEDIMIENTOS, SIN EMBARGO PROPORCIONAN UNA SINOPSIS DE LOS

MISMOS " (sic).

Durante el periodo de instrucción del recurso, el Sujeto Obligado rindió informe de

alegatos, en el que precisó como defensa:

"... ÚNICO. Que no es procedente el recurso interpuesto por el recurrente, toda vezque en el Acuerdo de Disponibilidad de Información con Expediente número IEPCT-UT110212017 con folio de solicitud Infomex 00727217, se otorga la informaciónsolicitada por Por fino Díaz Mor¡, mismo que en aras de privilegiar el derecho deacceso a la información del solicitante, se hizo entrega del oficio C .G/SJ/0172/2017,signado por el C. Miguel Armando Vélez Téllez, Contralor General de este Instituto,mediante el cual informa los estados actuales de los procedimientos administrativosque obran en archivos de este Sujeto Obligado.- - - Así mismo, se hace deconocimiento a este órgano Garante que en virtud de que los expedientesCG/PA/003/2012, CG/PA/PRD/004/2012 y CG/PAIPRI1003/2013 se encuentran enproceso de resolución y que fueron turnados a la LXI legislatura de la cámara deDiputados del honorable Congreso del Estado de Tabasco; por lo cual el Comité deTransparencia de este Instituto Electoral emitió el EXPEDIENTE DE RESERVA No.IEPCT/CT/001/2017, que puede ser consultado en la página principalhttp://iepct.org,mx en el apartado de transparencia en el apartado A. Informaciónreservada .- - - En cuanto al expediente CG/PA/PRI/002/2013, del cual se dictó auto desobreseimiento se hace de conocimiento que la versión pública solicitada deldocumento o expediente que contenga partes o secciones reservadas oconfidenciales, será elaborada por este sujeto obligado, previo al pago de los costosde reproducción, a través de sus áreas y deberá ser aprobada por el Comité deTransparencia de este Instituto Electoral, así mismo, en aras de transparentar lainformación y en cumplimiento del principio de la máxima publicidad se le hace deconocimiento que este Sujeto Obligado pone para consulta directa en el expedienteantes mencionado siempre y cuando se establezca las medidas que el personalencargado de permitir el acceso al solicitante deberá implementar, a fin de que seresguarde la información clasificada , atendiendo la naturaleza del documento y elformato en el que obra.- - -" (sic).

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Relacionado lo anterior , procede analizar , las actuaciones emitidas por el IEPCT

con la finalidad de atender correctamente la solicitud de información del

recurrente , conforme las exigencias previstas por la Ley de Transparencia

Acceso a la Información Pública.

En principio de cuentas debe precisarse, que el acceso pretendido por el particular

consistió en los procedimientos administrativos aue existan en los archivos del

IEPCT , relacionados con la ex Consejera Electoral Elide Moreno Cáliz. v

El Diccionario de Derecho Administrativo y Burocrático de Rafael I. Márquez Morales

define al Procedimiento Administrativo como la serie coordinada d medidas

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tendientes a producir y ejecutar un acto administrativo; serie de pasos o medidas

tendientes a la producción o ejecución de un acto jurídico.

La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Tabasco tiene entre sus objetivos, reglamentar en materia de procedimientos para

aplicar sanciones administrativas en el servicio público; en ese tenor, conforme lo

dispuesto por el artículo 2, 46 de la referida legislación, concatenado con la previsión del

artículo 66 de la Constitución Local, incurren en responsabilidad administrativa los

servidores públicos consistentes en todo aquel que desempeñe un cargo de elección

popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del Estado, en

los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos descentralizados,

órganos autónomos en los términos de esta Constitución , entidades paraestatales

y paramunicipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos,

órganos jurisdiccionales y en general toda persona física que perciba una retribución con

cargo al erario, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en

el desempeño de su respectivas funciones.

En sintonía con lo anterior, el artículo 49 de la Ley en cita, prevé que en las dependencias

y entidades de la Administración Pública del Estado, Municipios y Organismos

Paraestatales de estos, se establecerán unidades específicas a las que el público tenga

fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por

incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con la que iniciarán, en

su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

A su vez, respecto de dicho procedimiento disciplinario, la Ley en comento enuncia:

"ARTÍCULO 65.- En los procedimientos que se sigan para la investigación y aplicación desanciones ante las Contralorías Internas de las dependencias se observarán en todo cuanto seaaplicable, las reglas contenidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 66.- Se levantará acta circunstancia de todas las diligencias que se practiquen,que se suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurranlos que falten a la verdad.

ARTÍCULO 67.- el titular de la dependencia podrá designar un representante que participenlas diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia en la que el presuresponsable preste sus servicios.

ARTÍCULO 68.-

así como los órganos competentes del Poder o Municipio de que se trate, constaránpor escrito, y se a

pr correspondientes aen todo caso, las de

^RIDA1/944/2017-P I I Página 10 de 32

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en

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De las porciones normativas antes invocadas se colige, que el procedimiento

administrativo constituye un procedimiento disciplinario en el que se realizan diversos

actos, pasos o medidas para realizar un acto jurídico, el cual puede derivar en una

sanción y que necesariamente implica el desahogo de diligencias y actuaciones donde

participan las partes involucradas en la investigación, así como la autoridad competente

de realizar el procedimiento.

Por ende, la materialización de dicho procedimiento necesariamente debe v tiene que

ser a través de documentos: constancias , acuerdos , actas , resoluciones , registros,

actuaciones , que den certeza y hagan prueba de todas lo ejecutado en virtud del citado

procedimiento administrativo, dado que, de esta manera, se comprueba el desarrollo y

cumplimiento de cada una de las etapas que tuvieron lugar como parte del

procedimiento.

En ese tenor, es evidente que la integración de cada una de las constancias generadas

durante el desahogo del procedimiento administrativo tiene como resultado el

expediente mismo de dicho procedimiento disciplinario , el cual, persigue el principio

de documentación contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal, al que están

compelidos los Sujetos Obligados y se erige como la expresión documental del

procedimiento administrativo.

La Real Academia de la Lengua Española define la voz expediente , entre otros, con los

siguientes conceptos:

• Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien.

• Asunto o negocio que se sigue sin juicio contradictorio en los tribunales, a solicitud de un

interesado o de oficio.

• Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. U.

señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también

de las judiciales en los actos de jurisdicción voluntaria.

• Medio, arbitrio o recurso que se emplea para dar salida a una duda o dificultad, o salvar

los inconvenientes que presenta la decisión o curso de un asunto.

• Practicar las diligencias y reunir todos los documentos necesarios para preparar 1

decisión de un negocio.

Conforme las descripciones anteriores, se advirtió que el expediente es la reunión de

toda la documentación en la que se hace constar el asunto litigioso que se pretende

solucionar; por lo que, atrayendo ese concepto al ámbito de actuación del Sujeto

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Obligado, resulta que los expedientes que genera con motivo de procedimientos

administrativos disciplinarios conforman en sí el producto de su quehacer público en el

ámbito de la competencia que tiene para investigar las responsabilidades de los

servidores públicos de su adscripción.

De tal manera, que para este Pleno que hoy resuelve, no hay duda en asegurar, que el

acceso requerido por el recurrente entraña la obtención de la versión pública de los

exped ientes integrados con motivo de los procedimientos administrativos

vinculados con la ex Consejera Elide Moreno Cáliz, toda vez que la petición versó

exclusivamente en el acceso a la versión pública de los citados procedimientos

administrativos, sin embargo, dichos procedimientos tienen cabida y existencia jurídica

de forma documentada a través de los expedientes que se originen con motivo de ellos.

Razones por las cuales, el expediente iniciado en un documento público que goza de la

cualidad prevista por el artículo 3, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, por registrar el ejercicio de las facultades,

funciones, competencia y actuaciones del IEPCT, en materia de responsabilidad

administrativa.

Lo anterior pone de relieve, que en el expediente del procedimiento administrativo hay

información pública, referente al quehacer público del Sujeto Obligado e información del

ámbito privado y exclusivo de las personas físicas e identificables que intervienen en

dicho procedimiento.

Frente a este escenario, el acceso a documentos donde coexista información pública y

confidencial susceptible de reserva o confidencialidad, es mediante la versión pública

del mismo, que genere el Sujeto Obligado previo pago acreditado, según lo observa el

numeral 140, párrafo segundo de la Ley de la materia.

Circunstancia que no deja lugar a dudas, que la solicitud de información involucra el

pronunciamiento fundado y motivado de la unidad administrativa competente en

poseerla y en su caso, la intervención del Comité de Transparencia, respecto de la

información clasificable como reservada o confidencial.

En la especie , el IEPCT , con sustento en el oficio de respuesta librado por el Contralor

General, dictó acuerdo de disponibilidad para responder la solicitud del recurrente,

mediante el cual explicó concretamente el número de los expedientes de los

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4 itaipInM* to Tabasq ello de ¡ronóyuende

y Acceso e k InfonnaclOn RWgce

procedimientos administrativos vinculados con la ex Consejera Elide Moreno Cáliz y el

estado procesal que guarda cada uno.

Luego, en el informe, el Sujeto Obligado confirmó que la respuesta otorgada consistió

en "...los estados actuales de los procedimientos administrativos que obran en

archivos de este Sujeto Obligado ..." (sic).

Como se puede observar, el tratamiento que se dio a la solicitud de información no fue

el adecuado, debido a que no hubo posicionamiento fundado y motivado por parte de la

Contraloría General por cuanto a si la información requerida es susceptible de ser

entregada mediante la versión pública o de ser clasificada como reservada o

confidencial.

Aunado a que, la contestación proporcionada no atiende los extremos de la petición.

En ese tenor, resulta fundado el señalamiento realizado por el recurrente, en el sentido

que le entregaron una información que no pidió, toda vez que su interés fue obtener la

versión pública de los expedientes, sin embargo, la respuesta que se le suministró

únicamente versó en una relatoría sobre el estado procesal de cada expediente

administrativo, es decir, en una sinopsis como fundadamente lo calificó el inconforme.

Ahora bien, en el informe de alegatos , el IEPCT destacó que durante la sustanciación

del recurso de revisión, analizó por segunda ocasión el requerimiento informativo,

determinando dos cosas:

1. La disponibilidad; el acceso en versión pública del procedimiento administrativo

número CG/PA/PRI/003/2013 que fue sobreseído, previo pago de los costos de

reproducción; y

2. La Reserva de los expedientes administrativos números CG/PA/003/2012,

CG/PA/DPR/00412012 y CG/PA/PRI/002/2013, por encontrarse en proceso de

resolución y haber sido turnados a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados

del H. Congreso del Estado.

Cabe señalar , que en el informe se indicó equivocadamente que el expediente

sobreseído fue el número CG/PA/PRI/002 /2013 y que los reservados fueron los números

CG/PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y CG/PA/PRI/003/2013 . No obstante, de la

revisión que se hizo al oficio de respuesta del Contralor General, inserto en la página

ocho de esta resolución, se apreció que el expediente sobreseído fue el número

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CG/PA/PRI/003/2013 y los números CG /PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y

CG/PA/PRI/002/2013 aún se encuentran pendientes de resolver.

A continuación, se abordará el estudio de esas respuestas de forma ordenada.

1. La disponibilidad ; el acceso en versión pública del procedimiento administrativo

número CG IPA/PRI /00312013 que fue sobreseído , previo pago de los costos de

reproducción.

La disponibilidad en versión pública no es válida , factible e idónea para solventar en

esta instancia parte del pedimento de información, por lo siguiente:

Respecto de esta contestación, el Sujeto Obligado sólo precisó aisladamente haber

solventado en esos términos, una porción de la solicitud, en lo que respecta al

expediente número CG/PA/PRI/003/2013 por haber sido sobreseído, estado procesal

que significa que quedó concluido dicho procedimiento.

Lo anterior, porque en el informe no se dijo haber emitido el acuerdo de disponibilidad

correspondiente, para atender esta porción informativa, tampoco se exhibió como

prueba, el proveído de tal naturaleza con el que se acreditara la satisfacción de una parte

de la solicitud.

Además , en el supuesto que el IEPCT hubiere demostrado el dictado del acuerdo- de

disponibilidad en versión pública y su notificación vía estrados electrónicos al recurrente,

el mismo no sería factible de considerar como la respuesta definitiva de una parte de la

solicitud , porque en el informe , se alegó lo siguiente:

"En cuanto al expediente CG/PA/PRI/002/2013, del cual se dictó auto de sobreseimiento se hacede conocimiento que la versión pública solicitada del documento o expediente que contengapartes o secciones reservadas o confidenciales, será elaborada por este sujeto obligado, previoal pago de los costos de reproducción, a través de sus áreas y deberá ser aprobada por el Comitéde Transparencia de este Instituto Electoral, así mismo, en aras de transparentar la informacióny en cumplimiento del principio de la máxima publicidad se le hace de conocimiento que esteSujeto Obligado pone para consulta directa en el expediente antes mencionado siempre ycuando se establezca las medidas que el personal encargado de permitir el acceso al solicitantedeberá implementar, a fin de que se resguarde la información clasificada, atendiendo lanaturaleza del documento y el formato en el que obra" (sic).

Conforme lo anterior, se informó que la disponibilidad en versión pública decretada es

procedente una vez que esté aprobada por el Comité de Transparencia del IEPCT y se

paguen los costos de reproducción; aunado a que se le determinó factible al interesado

^RRIDAI/944/2017 -PII Página 14 de 32 27/06/2017

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4( itaipAstuto fabasqueño de rrenwoncla

y Acceso e ta Nfe1M%Iea M&YG

su derecho de acceder , mediante consulta directa , al expediente número

CG/PA/PRI/003/2013.

Sin embargo, las determinaciones del Sujeto Obligado en tal sentido, vulneran el

derecho de acceso del recurrente. Primero porque se hizo patente que la versión pública

aún no ha sido autorizada por el Comité de Transparencia, por ende, se omitió

especificar el volumen de hojas que integran dicho expediente y por lo mismo, todavía

no se ha definido el monto que deberá sufragarse por los costos de reproducción

conforme los parámetros de la normativa legal aplicable al Sujeto Obligado.

De igual forma sobresale , que el IEPCT no mencionó qué información o datos son de

connotación confidencial y por ende quedan restringidos del conocimiento público,

incluso no obra evidencia que se haya fundado y motivado la clasificación de los datos

o información a testarse en la versión pública del procedimiento administrativo número

CG/PA/PRI/003 /2013 , como se lo impone el artículo 108 , párrafo tercero de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, que reza: "...

Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de

clasificar la información , de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y. en

la presente Ley".

Por ende, se advierte de inicio, que este segundo procedimiento encauzado para atender

una porción de la solicitud y garantizar el acceso al expediente del procedimiento

administrativo número CG/PA/PRI/00312013, presenta una deficiencia, ya que no se

advirtió que el área responsable clasificara formal, fundada y motivadamente los datos

susceptibles de declararse confidenciales dentro del referido expediente.

En la misma temática, no se fundó y motivo porqué se impusieron costos de

reproducción , para la obtención de la información, toda vez que, si bien, como se

precisó con antelación, los expedientes generados con motivo de los procedimientos

administrativos, necesariamente implica la documentación de actuaciones de los

procedimientos mismos; también es cierto, que dichos expedientes pueden actualizar

alguna causa de reserva o contener datos confidencial, circunstancia por la cual, el

acceso a documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre será

a través de la versión aública4 . en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley

de la materia que prevé: "Cuando un Documento contenga partes o secciones

reservadas o confidenciales, los Sujetos Obligados , para efectos de atender una

"Acorde con el artículo 3, fracción XXXIV, la versión pública es el documento o expediente en el ci se da accesoa información, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas. [

RR/DAI/944/2017 -PII Página 15 de 32 27/06/2017

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solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se

oculten las partes o secciones clasificadas , indicando su contenido de manera

genérica y fundado y motivando su clasificación".

Lo anterior, para efectos de garantizar, por un lado, el derecho de acceso a la

información del solicitante, allegándole el documento requerido, y por el otro lado,

salvaguardando los datos personales de terceros de los que no se cuenta con la

autorización para difundir su información privada.

Por esta razón, siempre que el acceso a información implique allegarse de un documento

que contenga información pública e información clasificada por ser confidencial o

reservada, la entrega de dicho documento será en versión pública.

Motivo por el cual, el acceso que procede al expediente número CG/PA/PRI/003/2013,

es a través de la versión pública del mismo, por contener datos confidenciales de

personas físicas identificada e identificables, que deben protegerse.

Acorde con lo anterior, el artículo 140, párrafo segundo de la Ley de Transparencia que

nos ocupa, señala , que la elaboración de versiones públicas , cuya modalidad de

reproducción o envío tenga un costo , procederá una vez que se acredite el pago

respectivo.

En ese tenor, el numeral Quincuagésimo séptimo de los Lineamientos. Generales en

materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la

elaboración de Versiones Públicas, establece que la versión pública del documento o

expediente que contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, será

elaborada por los Sujetos Obligados , previo pago de los costos de reproducción,

a través de sus áreas y deberá ser aprobada por su Comité de Transparencia.

De tal manera, que en el numeral Sexagésimo de dichos lineamientos se contempla el

supuesto de la versión pública de documentos que únicamente obren de forma

impresa , respecto del que se precisa que deberá fotocopiarse y sobre éste deberán

testarse las palabras, párrafos o renglones que sean clasificados, debiendo anotar al

lado del texto omitido, una referencia numérica.

Corolario a lo antes acotado, se evidencia que en el supuesto de documentos que

solamente existan de manera impresa, la versión pública del mismo genera un costo,

RR/DAt/94412017 -PII Página 16 de 32 27/0612017

^p José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.\1(\r Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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4( 1ta1pA o,a^^rro nnry^puere^ba b bitonnecWnh bMC.yAcceso

con motivo de la reproducción en fotocopia que debe hacerse de dicho documento, para

efectos de que en la fotocopia que se obtenga, se genere el testado de datos

confidenciales o reservados y así obtener la versión pública del documento original

existente de forma impresa.

Por lo tanto, es válido y factible que el Sujeto Obligado garantice el derecho de acceso

a la información del solicitante y garantice la protección de datos personales de las

personas físicas contenidas en el expediente del procedimiento administrativo número

CG/PA/PRI/003 /2013, mediante la versión pública del mismo.

Sin embargo, el cobro de la reproducción de la información para generar la versión

púbica no se justificó de manera fundada y motivada , ya que, no se argumentó a

qué circunstancia legal obedece que se cobre por la elaboración de la versión pública

del expediente en mención.

Adicional a las precisiones realizadas, cabe acotar, que el hecho que la versión pública

del expediente genere un costo de reproducción, esa situación no implica que la

versión pública deba entregarse en forma impresa , ya que , una vez elaborada

dicha versión, resulta factible digitalizarla y remitirla vía electrónica , como lo pidió

el particular.

En esa virtud, el solicitante está obligado a pagar los costos de la reproducción que

genera la versión pública de los documentos que conforman el expediente

administrativo número CG/PA/PRI/003/2013, que fue sobreseído, y, a su vez, el Sujeto

Obligado, está forzado a, que una vez que el particular pague los costos de reproducción

respectivos, generar la versión pública del expediente y digitalizarlos para su envío en

el sistema de solicitudes por el que se realizó la petición del hoy recurrente.

En esas condiciones, es indiscutible que el cobro de la reproducción de la información,

para efectos de generar la versión pública, carece de fundamentación y motivación,

dado que no se justificó mediante los argumentos y disposiciones legales la

circunstancia por la cual, el Sujeto Obligado, en este caso en concreto, impuso el cobro

respectivo.

Lo anterior se estima indispensable en la especie, porque partiendo que la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Tabasco busca privilegiar la

entrega de la información solicitada en la modalidad de entrega requerida por el

solicitante, la variante que se haga al derecho de acceso a la información implica

RR/DAI /944/2017 -PIl Página 17 de 32 27/06/2017

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trastocar dicha prerrogativa, lo cual sin duda, constituye un acto de molestia en la esfera

de los derechos humanos que le asisten al particular; máxime tratándose del supuesto

en que se varía la modalidad de entrega gratuita a entrega con consto.

Por otro lado, tampoco resulta válida la consulta directa concedido al recurrente para

que consultara el expediente que se decretó disponible en versión pública; lo anterior

porque en términos del artículo 134, párrafo segundo, no procede conceder el acceso

en consulta directa, tratándose de información confidencial.

En el caso, el Sujeto Obligado asegura que el expediente es factible de entregarse en

versión pública, por lo que en ese tenor, se evidencia que el expediente del

procedimiento administrativo posee información clasificable y por lo mismo, no puede

darse acceso directo.

De lo que se colige, que no se ha atendido el derecho ejercido por el solicitante de

conocer la información pública que posee, administra o detenta el IEPCT; omisión que

se traduce en la inobservancia a las previsiones legales que regulan y garantizan el

derecho de acceso a información en el radio y ámbito de disponibilidad de los Sujeto

Obligados, sobre todo, porque no se ha respondido conclusivamente de manera

oportuna.

En consecuencia , queda evidenciado en autos y con la propia manifestación del Sujeto

Obligado en su informe de alegatos , que, en lo concerniente a la disponibilidad en

versión pública del expediente del procedimiento administrativo número

CG/PA/PRI/003/2013, aún no se ha emitido la respuesta definitiva que solventa a

cabalidad los extremos de una parte de la petición del recurrente y, en virtud de ello, no

hay duda en asegurar que el IEPCT aún no ha garantizado el derecho de acceso a la

información del particular.

2. La Reserva de los expedientes administrativos números CG /PA1003/2012,

CG/PA/DPR/004/2012 y CG/PA/PRI/002 /2013 , por encontrarse en proceso de

resolución y haber sido turnados a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados

del H. Congreso del Estado.

Para robustecer la contestación en ese sentido, por cuanto a la otra porción de

información que integra la solicitud, el Sujeto Obligado direccionó, por conducto de la

liga http://iepct .org.mx a su portal de transparencia, dentro del apartado "A.

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Ab-

4( itaipoln~o Tabaquera

brewEo Trenippaerrarl

y A. :o e b N don nmuca

Información reservada ", donde se localizó difundido el Acuerdo de nueve de junio

de 2013, dictado dentro el Expediente de Reserva número IEPCT /CT/001/2017, que

es del tenor siguiente:

EXPEDI

COMITÉ DE TRANSP,CIUDADANA DE TABDOS MIL DIECISIETE.

VISTOS. Para resolvernúmero IEPCT-UT1021

DE RESERVA No. ZEPCT/CT/O01/2017

CIA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN>. VILLAHERMOSA, TABASCO A NUEVE DE JUNIO DE.......

-----------------------

licitud de acuerdo de reserva de Información del expedientecon base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El viernes diecinueTransparencia de estesistema electrónico Infoiel Interesado requirió alsiguiente:

SOLICITO COPADMINISTRA17VELECTORAL, ni

ELIDE MORENO

2. Dicha solicitud fue t^del oficio UT/110/2017sus facultades le coreesolicitante.

3. Con fecha veintitrésTransparencia da esteContralor General de estCG/PA/OO3/2012, CGIP

de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de%tituto Electoral, la solicitud de información registrada en elx Tabasco con el número de folio 00727217 mediante el cual,stituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo

V VERSION PÚBLICA DE LOS PROCEDIMIENTOSQUE OBREN EN ARCHIVOS DEL ORGANOIONADOS CON LA EX CONSEJERA ELECTORAL

a la Contraloría General de este árgano Electoral, a travésha veintidós de mayo dos mil diecisiete , que de acuerdo apronunciarse respecto de la información pretendida por el

mayo dos mli diecisiete, se recibió en la Unidacit dauto, el oficio número CG/SJ/01 7 212 01 7 signado poano Electoral , mediante el cual informa que los expedientesD/00412012 y CG/PA/PR000312013 se encuentran en

Congreso del

4. Que el Comité de Tclasificar y emitir los

encuentren en cualqude la Ley de Trans,Tabasco . así comoAcceso a la infc mmrconsidera informacipropias da un procrha causado astado.con antelación, la u

sa pronuncio a favor

de Tabasco.

rparencia de este Instituto Electoral , es competente paraTercios de reserva respecto tla aquella información que seda los supuestos contenidos en el articulo 121. fracción Xancla y Acceso a la Información Pública del estado do

Criterio 2/14 del Instituto Nacional da Transparencia,n y Protección da Datos Personales . Toda vez que sereservada la relativa a las actuaciones y diligenciasllanto administrativo seguido en forma da juicio que nora los efectos de la reserva de los expedientes referidosad administrativa mencionada solicita que este Comitéla Reserva de tos mismos en los siguientes términos:

INFORMACI N QUE SE RESERVA Expedientes CO/PA/003/2012.C<3/PA/PRO/004/2012 yf..G/PA/PRI/003/2013

PLAZOS DE RESERVAIlr

Cinco Altos

AUTORIDAD Y SERVIDOR PUBLICO LCP y MA. Miguel Armando Vélez Tbllez,RESPONSABLE !PARA SU Contralor General del Instituto Electoral y deRESGUARDOt !¡ Participación Ciudadana de Tabasco.PARTE O PARTES DEL DOCUMENTO En su totalidadQUE SE RESERVAN 1 1 1 :

FUENTE Y ARCHIVO -DONDE RADICA Archivos de la Contraloría neral delLA INFORMACICSN Instituto Electoral y de Participaci6n

Ciudadana da Tabasco.

r {^ CONS#DERANDO

PRIMERO. Qua el Comité da Transparencia del instituto Electoral. es Gpor mandato de Ley pa ra confirmar, modificar o revocar las determinasen materia de ampliación del plazo da respuesta . Gasificación de la infcdeclaración da inexistencia o de incompetencia realicen los titulares deadministrativas de los Sujetos Obligados de conformidad con lo estable

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sbn

ó y

ré y3néasen el

27/06/2017

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articulo 48 fracción 11Pública del Estado de"

SEGUNDO. Que los arelfracción X de la Ley de T

Ley de Transparencia y.<

Articulo 3. Para efectos

XVI. Información Reseroalguna de las excepcione

Articulo 60. Las Unid.Obligaciones:

VIII. Verificar, en cadareservada o confidencial.

Articulo 109. Los docum

La información clasificocinco años, tratándoseLey. El periodo de raseEsta será accesible aldejan de concurrir las cObligados o previa dote

Articuló 121. Para elexpresamente clasificadObligados, de conforme,presente Ley_ La clasifica

X. Vulnere la conduceadministrativos seguidos

TERCERO. Que, del eesiguiente:

Se estima que esCG/PA/003/2012, CG/P/en la hipótesis provistasiguientes términos:

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

os 3 fracción XVI. 50 fracción VII, 109 segundo párrafo y 121isparencia y Acceso a la Información Pública , señalan:

eso a la Información Pública del Estado de Tabasco

esta Ley, se entenderá por

a: La información que se encuentra temporalmente sujeta arevistas en esta Ley.

es de Transparencia tendrán las siguientes facultades y

que la información solicitada no este clasificada como

clasificados como reservados serán públicos cuando:

mo reservada, tendrá ese carácter hasta por un lapso deinformación en posesión de los Sujetos Obligados en estarrerá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.r, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, sianclas que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos:lón del Instituto.

s de esta Ley , se considera información reservada lar el Comité de Transparencia de cada uno de los Sujetoscon los criterios establecidos en ta Ley General y en lade la Información procede cuando su publicación:

de los expedientes judiciales o de los procedimientosforma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

a la solicitud de reserva de información, se obtiene lo

clasificar como reservada , los expedler2 y CGJPA/PRI/O03/2013 en virtud de encontraX del articulo 121 de la Ley de la materia, en

El principio de proteger y garantizar la Imparcialidad en el juicio, la equidad procesal entrelas partes y la correct4 ((jimpartición de la justicia administrativa , y que durante latramitación del juicio o procedimientos no se dé a conocer a terceros ajenos el estadoprocesal del mismo, siendo únicamente las partes , como sus autorizados , los únicos quepueden consultarlos en 'razón de que dicho periodo se encuentra allegándose a loselementos que le son necpsarios para resolver conforme a derecho.

Ahora bien, el articulo 121 fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública del Estado de Tabasco , dispone que será susceptible de clasificarcomo reservada por el Siijeto Obligado, aquella Información que se trate de Informacióncorrespondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procesodeliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.

Del precepto anterior,expedientes CC/PA/00resguarda este Sujeto Cno son definitivos, de Icencaminádas al objetivotener certeza legal, ya qno definitivos . El riesgo irpoblación podría especuque se genere para conc

Apoya los anteriores argde Acceso a la Informad

Procedimiento adconsidere seguidofracción IV de laGubernamental. sediligencias propiasno ha causado caeren forma do juiciprocedimiento y qactualizaras la exiwcontroversia, todacaracteriza por el tiAdemás de lo ante

I

seguido en forma;/At/^ del procedimiento;

alegatna. y que el 1dirima la controven

concluye que la divulgación de la información de tos012, CG/PA/PRD/004/2012 y CG/PA/PRI/OO3/2013 quedado. representa dar a conocer opiniones y documentos que:cales podría arribar conclusiones erróneas , que no estaríanmi de los trabajos que se están realizando , lo que no permitiráson precisamente observaciones, comentarios y documentos:a en que de dar a conocer información que no es definitiva, laescenarios inciertos , los cuales no se ajustarían al documento. la decisión administrativa.

el criterio 2/14 emitido por el Pleno del Instituto Federall y Protección de Datos:

istrativo, elementos que deben actualizarse para que seIbrma de Juicio. C:onrorme a lo dispuesto en el articulo 14.Federal de Transparencia y Acceso a la información públicasidera información reservada la relativa a las actuaciones yn procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que`ara que un procedimiento administrativo se considere seguidoo basta que se reúnan las fonnalidades esenciales de une otorgue el derecho de defensa ; sino que también deberáa de dos sgictos co conflicto de intereses y uno que dirima laque se trata de un procedimiento heterocompositivo, que seque se genera entro dos panes, que se resuelve por un tercero.para que un procedimiento administrativo pueda considerarseeio, es necesario acreditar que existe: la notificación del Inicioportunidad de oftecer y desahogar pruebas, ase cono de rendirtdrmiento concluya mediante el dictado de una resotución que

Este Sujeto Obligado $ónsldera que la información relativa a los expedier

CG/PA/003/2012, CG/PAJPRD/004/2012 y CG/PA/PRI/00372013 debe reservarsevirtud de que al hacer del 'conocimiento público o difundir ese tipo de información,

Ii,=

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puede atentar en contra ' de la debida aplicación del proceso deliberativo ya que losexpedientes antes citados,' se encuentran en proceso de resolución.

Consecuentemente , con apoyo en los fundamentos y motivaciones Invocados por elContralor General de este Instituto , la Información encuadra en la hipótesis prevista en lafracción X del articulo 121 de la Ley de la materia.1i;En razón de lo anterior, se acreditan los supuestos contenidos en el articulo 108 y 112 deleas Ley de Transparencia

$j^^$rr' Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, esto

Articulo 108. La clasificación { n es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado determinaque la información en ¡ au poder, actualiza uno de los supuestos de reserva oconfidencialiclad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Titulo.

Lo que arenado,nada

con el a lento de que la información requerida seencuentra dire

mentectamente con lo establecido en el articulo 121 fracción

X de la Leydede

lata materia.

iArticulo 112 . En la aplicación de la Prueba del Daño, el Sujeto Obligado deberá justificarque: 3 :.

11. El riesgo de perjuicio que ~ponla la divulgación supera el Interés púbaco deque se difunda,

1iLos riesgos y daños que pudieran causar la difusión de la información encomento, son súperlores al derecho de acceso a la información, pues ademásde los daños presentes y específicos . su divulgación causara un serlo perjuicioal cumplimiento de las actividades derivadas de las funciones y atribuciones

En conclusión se pueda afirmar que existen personas que por diversos motivos , tieneninterés en realizar accldnasn que Infrinjan las actuaciones y diligencias propiasrdelprocedimiento administrativo seguido en forma de Juicio que no han causado estadoque la divulgación de la Información concernientes a los expedientes CGFPA /003/2aCG/PA/PRD/OO4/2012 y tCG/PA/PRlfooan013 ocasionarla una gran afectación a ialsfunciones legales que tiene el imperativo de realizar esta Sujeto Obligado.

Por lo anteriormente expu+

sto y fundado , se emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Por todo lo expuesto en loa considerandos Primero , Segundo y Tercero delestudio y análisis del presente asunto , el Comité de Transparencia del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Tabasco. CONFIRMA la Reserva de la informaciónrelacionada a los l expedientes CG/PA/00312012, CG/PA/PRD/00412012 , yCG/PA/PRU003/2013, de,manera total. .

SEGUNDO. La información que se clasifica como reservada tendrá esa condición por unplazo de cinco anos; clasificación que empieza a contar a partir de la fecha de suscripcióndel presente acuerdo. El (responsable de la custodia de la información que se reserva esLCP y MA. Miguel Armando Vélez Téllez, Contratar General del Instituto Electoral y deParticipación Ciudadana de Tabasco.

TERCERO. Publíquese el Presente acuerdo en el Portal de Transparencia de esta SujetoObligado a fin de dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública del Estado de Tabasco e inclúyase al índice de acuerdos de reservas.

Ii.CUARTO: Se instruye a la Titular de la Unidad de Transparencia de este órganoElectoral para que notifique el presente acuerdo al solicitante , a través del SistemaElectrónico Infomex-Tabasco para los efectos legales conducentes.

Así lo resolló el Comité de Transparencia del Instituto Electoral y de ParticipaciónCiudadana de Tabasco , por unanimidad de votos de los señores, Lic. Vladimir HernándezVenegas, Presidente; LCP. María Antonieta Alvarez Cervantes , Secretaria; y LCP. VíctorManuel Acosta Guzmán , Vocal , nte la Lic. Josefina Diez del Castillo Romero , SecretariaTécnica , en sesión extraordiriaris de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete.

LIC. 4s4 sres Secretaria

LCP- or enr ,7atg án LIC. Josafina9iaf -de estrilo Romero

Vocal I : Secretaria Técnica

y

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Acorde con las exposiciones vertidas en el acuedo de reserva antes fijado, los

expedientes números CG/PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y CG/PA/PRI/003/2013

fueron reservados por el Comité de Transparencia del IEPCT, por actualizar el supuesto

previsto en el artículo 121, fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, toda vez que se tratan de expedientes que se encuentran en

proceso y fueron turnados a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H.

Congreso del Estado de Tabasco, razón por la cual, se estimaron actuaciones y

diligencias propias de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que no

ha causado estado.

Sin embargo, conforme el oficio de respuesta del Contralor General, los expedientes

que aún no tienen resolución definitiva son los números CG/PA/00312012,

CG/PA/DPR/00412012 y CG/PA/PRI/00212013; de lo que se concluye, que

primeramente la reserva, equivocadamente restringió el acceso al expediente número

CG/PA/PRI/003/2013 el cual está sobreseído, según lo manifestado por el Contralor

General.

Por otro lado, en la óptica de este órgano Garante, la reserva decretada adolece de

fundamentación y motivación para restringir válidamente el acceso a la información

requerida.

Se arriba a la anterior conclusión, porque con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3, fracción IV, 48, fracción II, 108, párrafos primero y segundo,111, 112 y 143

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de

procedimiento para la clasificación de la información , el Titular del área que posee

la información, debe clasificarla como reservada o confidencial, para que posteriormente,

el Titular de la Unidad de Transparencia, dé intervención al Comité de Transparencia

para que dicho órgano colegiado sesione y someta a ponderación conjunta la naturaleza

de la información y las razones por las cuales se considera clasificada por el Titular del

área responsable, concluyendo con el dictado de la resolución fundada y motivada en la

que confirme, revoque o modifique la clasificación de la información y en su caso realice

la prueba de daño, la cual deberá estar suscrita por el Comité.

La Prueba de Daño deberá justificar, que la divulgación de la información representa un

riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la

seguridad del Estado, el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el

interés público general de que se difunda y la limitación se adecue al principio de

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4 i4( 1talpiInM*uto laen9queño de h equnqpwe rrencla

y Accesos b mlomwcNn RNtl<e

proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el

perjuicio.

Consecuencia a lo anterior, el Titular de la Unidad de Transparencia, dictará el acuerdo

de negación que corresponda, fundado y motivado, donde comunicará al solicitante la

determinación del Comité de Transparencia y le acompañará la resolución emitida por

dicho órgano.

Al margen de lo expuesto, es destacable que el procedimiento previsto por la Ley de la

materia para la clasificación de información reservada o confidencial funciona como

garantía para el solicitante de que efectivamente se realizaron las gestiones previstas

en la Ley, necesarias para concluir, conforme a derecho, fundada y motivadamente, que

la información solicitada es de carácter reservado o confidencial.

En la especie, conforme consta en el acuerdo de reserva el Comité de Transparencia

del IEPCT restringió el acceso a los expedientes de los procedimientos administrativos

de responsabilidad números CG/PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y

CG/PA/PRI/002/2013, con fundamento en el oficio número CG/SJ/0172/2017 signado

por el Contralor General.

Sin embargo se advirtió, que ese oficio del Contralor General es el mismo que se adjuntó

al acuerdo de disponibilidad entregado al responderse en primera ocasión, la solicitud

de información, es decir, que en ese oficio sólo consta de forma descrita el estado

procesal que guardan los expedientes de los procedimientos administrativos vinculados

con la ex Consejera Electoral Elide Morena Cáliz, pero de ninguna manera está

clasificada de forma fundada y motivada la reserva de los expedientes de los

procedimientos administrativos referidos.

Por lo que, en principio, se tiene que no hay pronunciamiento formal , fundado y

motivado por el Contralor General para clasificar la información solicitada, com

se lo impone el artículo 108, párrafo tercero de la Ley de la materia.

Adicional a lo antecedente, se apreció que los argumentos torales para reservar no

permiten conocer los fines jurídicos tutelados por la norma, los cuales de manera general

para el caso que se analiza, comprenden el aseguramiento de la legalidad y correcta

aplicación de las leyes que se observan en los procedimientos respectivos; garantizar el

acervo probatorio, así como el resultado de los juicios o procedimientos; que el presunto

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responsable o la persona contra la que se iniciaron sea oído y vencido con las debidas

garantías constitucionales, dentro de los plazos fijados por ley.

Así mismo, la hipótesis de reserva invocada, tiene como premisa general proteger toda

injerencia de persona distinta a las partes, respecto de las constancias, los informes,

pruebas o diligencias desahogadas con motivo de esos procedimientos administrativos,

incluso busca el justo equilibrio entre Estado y ciudadano, a fin de desahogar y resolver

con imparcialidad dichos asuntos.

Todo lo cual no fue precisado en la reserva, sino solamente se expresó que permitir el

acceso a la información "... representa dar a conocer opiniones y documentos que

no son definitivos, de los cuales podría arribar a conclusiones erróneas, que no

estarían encaminadas al objetivo real de los trabajos que se están realizando, lo

que no permitiría tener certeza legal, ya que son precisamente observaciones,

comentarios ydocumentos no definitivos. El riesgo radica en que de dara conocer

información que no es definitiva, la población podría especular escenarios

inciertos, los cuales no se ajustaría al documento que se genere para concluir la

decisión administrativa ... " (sic).

En esas condiciones, se apreció que los motivos de reserva son de forma subjetiva y no

objetiva, quedando de forma hipotética o como especulación las razones expuestas,

sobre todo porque en dicho acuerdo de reserva hizo falta el análisis completo de la

prueba de daño , ya que en términos del artículo 112 de la Ley de la materia, dicha

prueba debe justificar tres elementos: la divulgación de la información representa un

riesgo real , demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público

o a la seguridad del Estado ; el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación

supera el interés público general de que se difunda y la limitación se adecua al

principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible

para evitar el perjuicio.

No obstante, en la reserva que se examina, la "prueba de año" realizada por el Comité

de Transparencia únicamente precisó uno de los tres elementos , el consistente en

el riesgo de perluicio que supondría la divulgación supera el interés público de que se

difunda; alegando al respecto, que "Los riesgos son superiores al derecho de

acceso, pues además de los daños presentes y específicos, su divulgación

causará un serio perjuicio al cumplimiento de las actividades derivadas de las

funciones y atribuciones conferidas".

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4 itaipde Tranóp0rancleInsuMo Tabmgroóo

nformación POdkay Acceso a le I

Lo anterior pone de relieve, que la prueba realizada está deficiente, por no agotar todos

los elementos requeridos por la Ley, además de que no arroja resultados contundentes

sobre un posible peligro y el bien y valor jurídico tutelado mediante la restricción a la

información, además, que no permite conocer en qué magnitud la reserva supera al

interés público de que se difundan los expedientes de los procedimientos administrativos

solicitado,

Es decir que la "semi' prueba de daño no es factible de validar porque no comprueba la

lesión que se causa al interés público ni justifica por qué es necesario limitar el derecho

de acceso ejercido por el particular.

Así mismo, en el acuerdo de reserva del Comité de Transparencia del IEPCT se

prescindió de exponer las razones, motivos y circunstancias que cumplen a cabalidad

los requisitos previstos por el Trigésimo numeral de los Lineamientos Generales en

materia de Clasificación y Desclasificación de la Información5, respecto de la hipótesis

de reserva prevista en el artículo 121, fracción X de la Ley de la materia, con el cual,

también se acreditara que la reserva de información es necesaria por existir elementos

fundados y motivados que al sumarse dan cuenta de la lesión a provocarse en mayor

medida al interés público que el beneficio de allegársele a la particular.

Además de ello, la reserva estima que "... hacer del conocimiento público o difundir

ese tipo de información , se puede atentar en contra de la debida aplicación del

proceso deliberativo ya que los expedientes antes citados, se encuentran en

proceso de resolución...'; con esta manifestación se alude que la información también

puede vulnerar un procedimiento deliberativo, sin embargo, la hipótesis de reserva

referente a ese supuesto de hecho no fue invocada, por lo que entonces, el Comité de

Transparencia no delimitó el caso particular a las hipótesis que se actualizan para

restringir la difusión de la información contenida en los expedientes de los

procedimientos administrativos requeridos.

Corolario a las omisiones antes descritas, es evidente que la reserva con la que se

pretende obstaculizar el acceso a los expedientes de los procedimientos administrativos

números CG/PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y CG/PA/PRI/002/2013, no actualizó

y acreditó la hipótesis de reserva aplicables, la Prueba de Daño y los elementos acotados

por los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de las

Información, así como para la elaboración de la Versión Pública.

'De observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, quede conformidad con el apartado A, fracci'n ¡del artículo6° Constitucional posean, administren o resguarden información pública.

RR/DAI /944/2017 -PII Página 25 de 32 27/06/2017

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En ese tenor, la reserva pronunciada por el Comité de Transparencia del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, carece de fuerza jurídica , al haber

clasificado de forma deficiente, la información requerida por el solicitante, pues el

contexto de sus argumentos no permiten identificar a plenitud cuál o cuáles son los

factores que produce que la divulgación de la información solicitada lesione el interés

jurídicamente protegido por la Ley y, que el daño que pueda producirse con la publicidad

de la información es mayor que el interés de conocerla.

De tal manera, que las omisiones antes descritas, causan una lesión a la esfera jurídica

del solicitante respecto de recibir fundada y motivadamente la resolución de reserva que

le restringe el acceso a los documentos que pidió en versión pública ejercicio del derecho

humano que le asiste como el derecho a la información.

Por lo tanto, este Pleno que hoy resuelve advirtió que la resolución de reserva analizada,

carece de fundamentación y motivación.

En esa tesitura, la presencia de dicha circunstancia denota la existencia de un vicio de

fondo , relativo a los preceptos y circunstancias que se actualizan en el asunto para

poder reservar la información que se traduce en la vulneración a las garantías de

legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales que

cobijan el derecho de acceso a la información ejercido por la recurrente.

De esta manera, la garantía de legalidad y certeza jurídicaó que deben tener las

determinaciones del Comité de Transparencia como acto de autoridad, deben colmar los

requisitos de comunicar al solicitante "qué" condujo a dicho órgano colegiado actuar de

determinada manera y "para qué" lo hizo; ilustra por analogía lo antes señalado, las

siguientes jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación, que rezan:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal,deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por losegundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a lal

B "CERTEZA JURÍDICA . La certeza jurídica es la máxima de probabilidades del hecho probado, de que ciertamentehubiera sido así"; Tesis Aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta

/ Época, publicada en el Semanario, Judicial de la Federación, Tomo CXXII, Materia Penal, Común, Pág. 1760, númerode registro: 295261.

Y 1 Jurisprudencia VI.2o. J/43, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el SemanarioJudicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Pág. 769, número de registro 203143.

RR/DAI/944/2017-PII^Í/ Página 26 de 32 27/0612017

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"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA YSU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LADEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de

una real y auténtica defensa . Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenasobserve una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente oimprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente,ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresiónde lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así comopara comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado ymotivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante yun argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzcala relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es lasubsunción". 8

Por lo tanto, el Acuerdo de nueve de junio de 2013, dictado dentro el Expediente de

Reserva número IEPCT/CT/001/2017 no contiene la fundamentación y motivación

suficiente para vedar el acceso a la información solicitada, así como la Prueba de Daño.

En consecuencia, ostenta un vicio de fondo que indiscutiblemente restringe el

derecho de acceso de la recurrente , sin cumplir con los principios

constitucionales de legalidad y seguridad jurídica , por adolecer de la legal y

correcta fundamentación y motivación que indiscutiblemente necesita dicha

actuación para impactar con fuerza legal, en la restricción del derecho de acceso

a la información tal como lo disponen paralelamente las Constituciones Federal,

Local, la Ley General y la Ley del Estado en materia de Transparencia y Acceso a

la información.

Acorde a la relatoría anterior, se advierte que el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, d esahogó un deficiente procedimiento d e c lasificación para atender la

petición del recurrente, con el cual, pretendió clasificar en la modalidad de reservada,

los expedientes de los procedimientos administrativos de responsabilidad números

CG/PA/003/2012, CG/PA/DPR/004/2012 y CG/PA/PRI/002/2013, vinculados a la e

Consejera Electoral Elide Moreno Cáliz.

Por estas razones, quienes resolvemos el presente recurso de revisión, advertimos la

existencia de un vicio de fondo vinculado al principio de legalidad y certidumbre

'Jurisprudencia 1.4o.A. J/43, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Pág.1531, número de registro 175082. <V^'

¡¡¡''A

RR/DAI/94412017 -P11 Página 27 de 32 27/0612017

José Martl 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.`^\ Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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jurjurídica que trastoca el derecho humano de la recurrente, como fundadamente lo

expone en sus agravios

En ese tenor , resulta imposible para este Pleno resolutor realizar la Prueba de Interés

Público que le impone en el artículo 3 , fracción XXVII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco , para determinar si arroja o no

resultados contundentes sobre el posible peligro que implica la divulgación de la

información, toda vez que conforme los apuntamientos antes desarrollados , el área

administrativa competente clasificó información de manera deficiente, así como el

Comité de Transparencia no realizó la ponderación correcta , al no haber dictado la

resolución de reserva fundada y motivada y donde realizara la Prueba de Daño a la que

está compelido.

Por ende, al no existir pronunciamiento fundado y motivado respecto de la Prueba de

Daño emitida por dicho Comité para restringir el acceso a la información, no existe

materia de análisis para este órgano Garante.

Vertidos los argumentos que anteceden, el Pleno de este órgano Garante concluye que

en la especie, es necesario que. el Comité de Transparencia del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana , desarrolle nuevamente el procedimiento de

clasificación de la información, con la finalidad de que se emita un nuevo

pronunciamiento apegado a los principios constitucionales de legalidad -Y

seguridad jurídica , a través del que determine fundada y motivadamente conceder

el acceso en versión pública al expediente número CGIPA /PRI/00312013 y declarar

formalmente la resolución de reserva de los expedientes de los procedimientos

administrativos números CG/PA/00312012 , CGIPA/DPR/00412012 y

CGIPA/PRI/00212013 , en la que deberá realizar la prueba de daño de forma

completa cumpliendo además cada uno de los requisitos y elementos normativos

que deben satisfacerse a plenitud para restringir el acceso a la información

solicitada.

VI. En términos de lo anterior, se concluye:

Con fundamento en el artículo 157, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco procede REVOCAR el "ACUERDO DE

DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN ' de 26 de mayo de 2017 , dictado dentro del

expediente número IEPCT-UT/102I2017 , así como el Acuerdo de nueve de junio de

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2013 , dictado por el Comité de Transparencia dentro el Expediente de Reserva

número IEPCT/CT/001/2017, deducidos de la solicitud de acceso a la información

pública folio 00727217, emitidos por el INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el primero, por conducto de la

licenciada Josefina Díaz del Castillo Romero, Titular de la Unidad de Transparencia y, el

segundo, a través de los licenciados Vladimir Hernández Venegas. María Antonia

Álvarez Cervantes, Víctor Manuel Acosta Guzmán y Josefina Díaz del Castillo

Romero, actuando en Comité de Transparencia.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 157 penúltimo párrafo, 174 y 175 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se

ORDENA al Sujeto Obligado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE TABASCO, por conducto de la licenciada Josefina Díaz del Castillo

Romero, Titular de la Unidad de Transparencia, para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS

hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de este fallo, p roceda

conforme los términos siguientes:

Se requiera al Contralor General se pronuncie nuevamente sobre la naturaleza de la

información solicitada , relativa a "SOLICITO COPIA EN VERSIÓN PÚBLICA DE LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE OBREN EN ARCHIVOS DEL ÓRGANO

ELECTORAL, RELACIONADOS CON LA EX CONSEJERA ELECTORAL ELIDE

MORENO CALIZ" (sic), precisando de manera fundada y motivada la clasificación

de la información confidencial contenida en el expediente número

CG/PA/PRI/003 /2013 , así como la reservada de los expedientes de los

procedimientos administrativos números CG /PA/00312012. DG/PA/PRD/00412012 y

CG/PA/PRI/002/2013.

Posteriormente, recibida la contestación del Contralor General, la Unidad de

Transparencia deberá someter al análisis del Comité de Transparencia la clasificación

realizada por dicha unidad administrativa competente , para que dicho órgano colegiado

confirme la clasificación de la información , desahogando el procedimiento que para ello

imponen los artículos 48, fracción II, 111, 112 y 119 de la Ley de la materia, para lo cual

deberá considerar lo siguiente:

• En el supuesto del expediente número CG/PA/PRI/003/2013, deberá:

precisar los datos que deberán testarse e instruir a la Unidad de

Transparencia la elaboración de la versión pública de dicho expediente.

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Comunicar la razón fundada y motivada por la cual, procede el cobro de la

reproducción del expediente para efectos de generar la versión pública.

Precisar el volumen de las hojas que integran el expediente, el costo por hoja

simple y el total que deberá sufragar el solicitante, de manera fundada y

motivada en la normativa que le aplique para el cobro de reproducción de

información.

Fijar el número de cuenta bancaria para que única y exclusivamente el

interesado realice el pago íntegro del costo de la reproducción de la

documentación que solicitó.

Indicarle un correo electrónico al solicitante para efectos de respetar y

mantener su anonimato, con la finalidad de que lo utilice para remitir

digitalizado el comprobante del pago de los costos de reproducción y a su

vez, el particular señale un correo para que se le envíe la versión pública

digitalizada del expediente sobreseído.

Por último, instruir a la Unidad de Transparencia, dicte el acuerdo de

disponibilidad en versión pública que en derecho proceda.

• Para el caso de la reserva de información de los expedientes de los

procedimientos administrativos números CG/PA/003/2012,

DG/PA/PRD/004/2012 y CG/PA/PRI/002/2013, se tiene que observa el siguiente

proceso:

Deberá realizarse la Prueba de Daño de forma completa que justifique los

tres elementos previstos en el artículo 112 de la Ley de la materia respecto

de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 121, fracción X de la Ley

de la materia y demostrarse cada uno de los requisitos que deben

actualizarse conforme los Lineamientos Generales en materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la

elaboración de Versiones Públicas, determinación que deberá asentar

mediante el acta correspondiente.

Para culminar lo antes acotado, el Comité de Transparencia deberá pronunciar la

resolución de clasificación avalada y firmada de forma unánime o por mayoría de votos

en la cual se abordará, de forma separada y ordenada, el estudio respecto de la versión

pública y la reserva de información bajo la causal prevista en el numeral 121, fracción X

de la Ley de Transparencia que nos rige.

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itaipIn,IMUto i9emque ,U de Transparencia

y Paeso e le Infoimeckn NE1W

Las actuaciones que se emitan para solventar los extremos de la solicitud deberán

proporcionarse a través del medio que el solicitante eligió al momento de formular su

solicitud.

Fenecido el plazo concedido y dentro de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su

vencimiento, deberá informar a este Instituto sobre el cumplimiento dado a la presente

resolución; bajo el apercibimiento que, en caso de omisión o incumplimiento, se hará

acreedor a una medida de apremio consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, de

conformidad con la fracción 1 del artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco.

Por lo expuesto y fundado, atento a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del

Instituto:

RESUELVE

PRIMERO . Por las razones expuestas en el Considerando VI de la presente resolución

y de conformidad con la fracción III del artículo 157 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Tabasco, se REVOCA el "ACUERDO DE

DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN" de 26 de mayo de 2017 , dictado dentro del

expediente número IEPCT-UT/102/2017, así como el Acuerdo de nueve de junio de

2013,..dictado por el Comité de Transparencia dentro el Expediente de Reserva

número IEPCT/CT/00112017, deducidos de la solicitud de acceso a la información

pública folio 00727217, emitidos por el INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el primero, por conducto de la

licenciada Josefina Díaz del Castillo Romero, Titular de la Unidad de Transparencia y, el

segundo, a través de los licenciados Vladimir Hernández Venegas, María Antonia

Álvarez Cervantes, Víctor Manuel Acosta Guzmán y Josefina Díaz del Castillo, actuando

en Comité de Transparencia.

SEGUNDO . Con fundamento en los artículos 157 penúltimo párrafo, 174 y 175 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, se

ORDENA al Sujeto Obligado INSTITUTO ELECTORAL Y DE

CIUDADANA DE TABASCO, por conducto de la licenciada Josefina Díaz del Castillo

Romero, Titular de la Unidad de Transparencia, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS

RR/DAI1944/2017-PII Página 31 de 32

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PARTICIPACIÓN

27/06/2017

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hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de este fallo, proceda

conforme los términos vertidos en el considerando VI de la presente resolución.

Fenecido el plazo concedido y dentro de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su

vencimiento, deberá informar a este Instituto sobre el cumplimiento dado a la presente

resolución; bajo el apercibimiento que, en caso de omisión o incumplimiento, se hará

acreedor a una medida de apremio consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, de

conformidad con la fracción 1 del artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco.

TERCERO . Notifíquese , publíquese , cúmplase y, en su oportunidad archívese como

asunto total y legalmente concluido.

Así lo resolvieron en Pleno, por unanimidad , los Comisionados integrantes del Instituto

Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública , Jesús Manuel

Argáez de los Santos , Teresa de Jesús Luna Pozada y Leida López Arrazate ; siendo

Ponen a última de s m ncionados, en sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de

2017 , ant el Secr ario 'ecutivo Víctor Ernesto López Aguilera, quien certifica y hace

const r. I Á > ^^

Al C-

VI HERMOSA, ABA CO, A 27 DE JUNIO DE 2017; EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTOT BASQUEÑO D TRA SPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP), VICTOR ERNESTOLÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 26, FRACCIÓN XII, DEL REGLAMENTO INTERIORDEL INSTITUTO, ER IFICO : LAS PRESENTES FIRMAS, CORRESPONDEN A LOS COMISIONADOSINTEGRANTES DEL NO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LA ÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, ENEL EXPEDIENTE RR/DAI/94412017-PII , DEL INDICE DEL ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOSEFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. C

RR/DA1 /94412017 -PII Página 32 de 32 27/0612017

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